LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 70 – CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 132 INCISO 11
INADMISIBILIDAD PROBATORIA – REQUISITOS – JUSTIFICACIÓN DE INVERSIÓN – TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TALCA – RECLAMO – ACOGIDO

Cuando se acredita que existe cercanía entre las fechas de los rescates de fondos mutuos y la data de las inversiones cuestionadas y equivalencia en los montos involucrados, debe entenderse justificado el origen de los fondos con los cuales se realizaron aquéllas.
Ley sobre Impuesto a la Renta – Artículo 70 – Código Tributario – Artículo 132 inciso 11
INADMISIBILIDAD PROBATORIA – REQUISITOS – JUSTIFICACIÓN DE INVERSIÓN – TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TALCA – RECLAMO – ACOGIDO
El Tribunal Tributario y Aduanero de Talca acogió un reclamo entablado por un contribuyente respecto de liquidaciones de impuesto que determinaron diferencias de impuesto de Primera Categoría, fundadas en el hecho de no haberse acreditado el origen de los fondos con los cuales se financiaron inversiones consistentes en la compra de un automóvil y un bien raíz.
El contribuyente expresó que las inversiones materia de las liquidaciones impugnadas habían sido financiadas con rescates de fondos mutuos, acompañando documentación relativa a tales operaciones. Indicó además que en sede administrativa había acompañado parte de la documentación aportada en el reclamo que daba cuenta de los rescates, reconociendo que había incurrido en un error al tratar de justificar la inversión consistente en la compra de un bien raíz con rescates efectuados en fechas posteriores a la suscripción de la escritura de compraventa del inmueble.
La parte reclamada al evacuar el traslado del reclamo expresó que de conformidad a lo dispuesto en el inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario, debían declararse inadmisibles los documentos aportados por el reclamante que tenían por objeto acreditar la efectividad de los rescates de fondos mutuos, al haber sido requeridos en la etapa de fiscalización, en la citación practicada.
En cuanto a la solicitud de inadmisibilidad probatoria, expresó la sentencia que la sola lectura de la citación emitida por el Servicio, permitía verificar que el órgano fiscalizador no había solicitado las cartolas de fondos mutuos acompañadas por el reclamante con el fin de acreditar los rescates y origen de los fondos empleados en las inversiones materia de los actos impugnados. En consecuencia, no advertía que se cumpliera con los requisitos de determinación y especificidad establecidos en el inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario, para acoger la limitación probatoria alegada por la parte reclamada.
En cuanto a la justificación de los fondos empleados en las inversiones materia de las liquidaciones, concluyó el fallo que con la prueba rendida en el proceso, apreciada conforme a las normas de la sana crítica, había alcanzado la convicción que estas se habían financiado con el rescate de fondos mutuos efectuados con anterioridad, resolviendo en consecuencia acoger el reclamo.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Talca, veintiséis de abril de dos mil trece.
VISTOS:
A fojas 43y siguientes, comparece doña XXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, empresaria, domiciliada en 12 ½ Norte N° 1159, de la ciudad de Talca y, para estos efectos, en calle 1 Norte N° 931, oficina 202, Edificio Portal Maule, de la ciudad de Talca, quien interpone reclamo conforme al Procedimiento General de Reclamaciones contemplado en el Título II del Libro Tercero del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos.367 y 368 (esta última en la parte no acogida por la Resolución Exenta N° 15818, de fecha 23.08.2012), ambas de fecha 13.06.2012, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), las cuales determinaron diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, respecto de los años tributarios 2009 y 2010, fundamentadas en que la reclamante no habría justificado el origen de los fondos relacionados con la inversión consistente en la compra de un vehículo station wagon, marca Lexus, modelo LX 570, año 2009, adquirido con fecha 08.10.2008y de un bien raíz, Rol de Avalúo N° 2508-16, de la comuna de Talca, adquirido con fecha 21.09.2009, esta última sólo en aquella parte pagada al contado.
Fundamentando su reclamación, expone, que con fecha 13.06.2012, mediante Notificación N° 2011/2012, le fueron comunicadas las Liquidaciones Nos. 367a371, por justificación de origen de fondos contemplado en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y artículo 21 del Código Tributario, sobre las inversiones y compras que detalla. Respecto de las anteriores, indica que, con fecha 18.07.2012, solicitó la anulación de las mismas, siendo acogida su petición, en parte, mediante la Resolución Exenta N° 15.818, de fecha 23.08.2012, toda vez que se anularon las Liquidaciones Nos. 369, 370 y 371, mientras que la N° 368 fue modificada en el sentido que se aceptó su justificación respecto de la parte de la propiedad adquirida con un crédito hipotecario del banco BCI, manteniéndose a firme sobre la parte adquirida al contado, así como también se confirmó la Liquidación N° 367, por no haberse acreditado los fondos provenientes de la compra de un automóvil.
Señala que, en la presentación efectuada ante el S.I.I., indicó que la compra del vehículo marca Lexus, patente BRZI56-9, con fecha 08.10.2008, por un valor de $49.437.187, se efectuó con dineros provenientes del rescate de un fondo mutuo denominado dólar cash serie clásica por US 94.700, a un tipo de cambio de $553,700, lo cual equivale a la suma de $52.402.245, por lo que no es efectivo lo señalado por el Servicio en cuanto a que no existe un flujo de inversiones y rescates de fondos mutuos, ya que del análisis y lectura de su cartola de movimientos del banco BCI Asset Management, en hojas correlativas de la 1 a la 100, se puede comprobar que hay un flujo de inversiones y rescates de fondos mutuos efectuados en el tiempo, entre el año2008 a 2011, inclusive, pues tenía varios tipos de fondos mutuos, entre los cuales se encuentran los siguientes: BCI Express, BRIC 40, Competitivo serie clásica, dólar cash serie clásica y fondo mutuo divisa serie clásica. Sobre este punto agrega que, cuando presentó la reclamación ante el S.I.I., el contador acompañó documentación parcializada de sus documentos.
Respecto de la Liquidación N° 368 indica que, efectivamente, su contador incurrió en un error al señalar que la parte que canceló al contado respecto del bien raíz adquirido en la ciudad de Talca, Rol de Avalúo N° 2508-16, fue comprado con fondos mutuos rescatados con fecha 16.08.2010, 08.09.2010 y 14.09.2010, toda vez que la escritura pública de compraventa es de fecha 21.09.2009. En relación a esta inversión señala que efectuó los siguientes rescates: de fecha 03.08.2009, por la suma de $2.000.000, que corresponde al fondo mutuo denominado Dep. efectivo serie clásica, que se encuentra en la página 6 de 10 (línea 10); de fecha 14.09.2009, por la suma de $30.607.928, que corresponde al fondo mutuo denominado Dep. efectivo serie clásica, que se encuentra en la página 6de 10 (línea 11); de fecha 14.09.2009, por la suma de $3.400.000, que corresponde al fondo mutuo denominado Dep. efectivo serie clásica, que se encuentra en la página 7 de 10 (línea 3); y de fecha 20.07.2009, por la suma de US 2.000, que corresponde al fondo mutuo Dólar cash serie clásica, que se encuentra en la página 9 de 10 (línea 20).
Añade que, teniendo presente lo anterior, a su juicio, se encuentra plenamente acreditado el flujo de inversiones y rescates que acreditan la justificación de las inversiones impugnadas, no quedando más que concluir que, en la especie, no se dan los requisitos contemplados en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y en el artículo 21 del Código Tributario.
Finalmente, solicita al Tribunal tener por presentado el reclamo y dejar sin efecto las Liquidaciones Nos. 367 y 368, esta última en parte, por encontrarse plenamente justificadas las inversiones ya señaladas, el origen de los fondos y el pago del vehículo marca Lexus y la parte cancelada al contado de la propiedad Rol 2508-16, de la comuna de Talca, con costas.
A fojas 51y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Uno Oriente No. 1150 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones N° 367 y parte de la N° 368, ambas de fecha 06.06.2012, solicitando sea rechazada en todas sus partes, con costas, por los fundamentos que se expresan, en síntesis, a continuación.
Señala que, con fecha 27.10.2011, se practicó la Notificación N° 281, comunicando, por cédula, a la reclamante que aportara antecedentes que justificaran el origen de los fondos con que se financiaron las inversiones efectuadas en los años comerciales 2008, 2009 y 2010, por cuanto no se habían presentado las declaraciones respectivas en el formulario N° 22 de Impuesto a la Renta.
Indica que no habiendo dado respuesta a la referida Notificación N° 281 y no habiendo presentado ningún antecedente ni documento de los solicitados, se practicó la Citación N° 22, de fecha 08.03.2012, notificada personalmente, con fecha 15.03.2012, en la cual se le requirió a la reclamante que acreditara y justificara las inversiones que menciona en un cuadro de datos, entre las que se encuentran aquellas por las cuales se emitieron las liquidaciones reclamadas. Agrega que, además, se le señaló lo siguiente: “Si las mencionadas inversiones son justificadas con fondos que provienen de préstamos o créditos otorgados por terceros, deberá acompañar los instrumentos públicos o privados, que den cuenta de dichas operaciones y donde conste a los menos: fecha del contrato, individualización de las partes, monto del crédito, condiciones, modalidades de pago, plazo del mismo, fechas de pago y cualquier otra cláusula que de cuenta del origen de las rentas o ingresos con que se financiaron sus inversiones.”Lo anterior, junto con solicitar que acompañara “todo otro instrumento público o privado que de cuenta del origen de los fondos referidos, tales como: -Facturas de Compraventa de los Vehículos. –Contratos de Compraventa de los Vehículos. –Contratos de leasing. –Escritura Pública de Donación. –Escritura Pública o Privada de Mutuo. –Resolución del Director Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación que concede la posesión efectiva o copia autorizada del Testamento. –Escrituras Públicas de Compraventa de Bienes Raíces. –Comprobantes, certificados u otros documentos que acrediten rescates de Fondos Mutuos. –Certificados de Retiros y/o Dividendos percibidos de Empresas. –Certificados de Rentas Art. 42 N° 1 y/o N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (Sueldos, Honorarios). –Cualquier otro que conduzca al mismo fin”.
Asimismo, añade quela Citación expresa que “También deberá acompañar, todo instrumento público o privado que acredite el pago oportuno del impuesto de timbres y estampillas, el traspaso de los fondos, la capacidad económica del prestamista y los demás documentos que prueben que con esas rentas ingresadas a su patrimonio solventó las inversiones. Si los préstamos o créditos estuvieran pagados o se hubiere amortizado una parte de ellos, sírvase justificar el origen de los fondos con que se efectuaron ellos, para lo cual deberá presentar, además, los respectivos recibos de pago o de abono”.
Dice que, transcurrido el plazo legal para contestar la Citación y dado que la contribuyente no dio respuesta y no aportó ningún antecedente de los solicitados, se procedió a emitir las Liquidaciones Nos. 367 a 371, todas de fecha 06.06.2012, por no acreditar el origen de los fondos con que se efectuaron las inversiones, determinándose diferencias de impuestos de Primera Categoría y Global Complementario, por la suma de $121.047.172.-
Posteriormente, señala que la reclamante presentó, con fecha 04.07.2012, solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, en Formulario N° 3314, la cual fue acogida parcialmente mediante la Resolución Ex. N° 15818, de fecha 23.08.2012, que anula las Liquidaciones Nos. 369, 370 y 371, confirma la N° 367 y modifica la N° 368.
Por otra parte, alega la improcedencia del reclamo interpuesto, en primer lugar, debido a que la reclamante no presentó la documentación tributaria requerida por el S.I.I. tanto en la Notificación N° 281, de fecha 27.10.2011 como en la Citación N° 22, de fecha 08.03.2012. Se fundamenta en que el S.I.I. dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 del Código Tributario y artículo 70 inciso 2° del Decreto Ley N° 824, de 31.12.1974, indicando que las liquidaciones reclamadas han sido emitidas conforme a los presupuestos legales establecidos y en base a los antecedentes que se tenían al momento de su emisión, toda vez que la reclamante no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario.
Señala que, no obstante lo anterior, la reclamante al solicitar la Revisión de la Actuación Fiscalizadora (R.A.F.), con fecha 04.07.2012, aportando parte de los antecedentes solicitados y que nunca acompañó, fueron anuladas 2 liquidaciones en forma íntegra, confirmándose las dos restantes (una en forma parcial). Al respecto, hace presente que la misma contribuyente en su reclamación tributaria reconoce haber presentado documentación parcializada de sus documentos y además indica que la información aportada al Servicio, para justificar la adquisición de una propiedad en Talca, era errada.
Aduce que la reclamante pretende presentar nuevos antecedentes en esta instancia, como cartolas de movimientos de fondos mutuos y que, además, solicitó la emisión de oficios para obtener más documentación, con la finalidad de desvirtuar la validez de las liquidaciones de autos, lo cual claramente constituiría una acción destinada a lograr la evasión del proceso de fiscalización, agregando que la reclamante no ha justificado su omisión e incumplimiento al respecto, por lo que se hace aplicable lo dispuesto en el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario, no procediendo que el Tribunal valore la prueba acompañada por la contribuyente.
En segundo lugar, en relación con las inversiones efectuadas por la parte reclamante, alega lo siguiente:
1) Liquidación N° 367, adquisición de vehículo station wagon, marca Lexus, modelo LX 570, patente BRZY56-9, año 2009, monto de inversión $49.437.187, de fecha 10.10.2009: Señala que la contribuyente, en su solicitud R.A.F., habría indicado que el bien fue adquirido con dineros obtenidos del rescate de fondos mutuos que mantenía en BCI Asset Management, con fecha 01.09.2009, por la suma de US$94.700, equivalentes a $52.402.245, para lo cual aportó la cartola de movimientos de dicha institución, de fecha 10.07.2012. Al respecto, señala que con dicho antecedente no fue posible determinar que el origen de los fondos fuese el descrito, debido a que presentó una cartola con páginas discontinuas, pese a habérsele informado que debía aportar un flujo de inversiones y rescates y pese a constantes requerimientos de documentación en distintas instancias, no siendo efectivo entonces que haya negado la existencia de un flujo de inversiones y rescate de fondos mutuos, pues éste no fue aportado, limitándose a aportar antecedentes incompletos y de manera extemporánea y pretendiendo hacerlo ahora, a pesar de su obligación legal de hacerlo y de lo dispuesto en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario.
2) Liquidación N° 368, adquisición de bien raíz rol N° 2508-16, de Talca, según contrato de compraventa, mutuo e hipoteca, monto de inversión $144.415.382.-, de fecha 21.09.2009: Al respecto, señala que mediante el procedimiento de R.A.F. se tuvo por acreditada la parte de la inversión efectuada con financiamiento de crédito hipotecario, pero se mantuvo en aquella parte pagada en efectivo, por la suma de $36.830.628.-, pues lo acompañado, esto es, las Cartolas de movimiento de fondos mutuos de BCI Asset Management, de fecha 10.07.2012, no fueron suficientes para acreditar el origen de los fondos utilizados, debido a que estaban incompletas. Lo anterior, pese a haberse informado que se debía aportar un flujo de inversiones y rescates de fondos mutuos y pese a constantes requerimientos de documentación, en distintas instancias, a lo que se agrega que la contribuyente intentó justificar la inversión de fecha 21.09.2009 con rescates de fondos mutuos de fechas 16.08.2010 y 08.09.2010 y, reiterando que la reclamante reconoce haber acompañado información errada, con lo cual pretende presentar nuevos antecedentes sin explicar por qué no los aportó en el S.I.I., a pesar de su obligación legal de hacerlo y de lo dispuesto en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario.
En cuanto al derecho aplicable al reclamo de autos, cita el artículo 63 del Código Tributario, repitiendo que la contribuyente no presentó documentación alguna para desvirtuar las diferencias tributarias indicadas por el S.I.I. tanto en la Notificación N° 281, de fecha 27.10.2011 como en la Citación N° 22, de fecha 08.03.2012, procediéndose a la emisión de las liquidaciones conforme a derecho.
Transcribe, además, el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, norma que buscaría sancionar al contribuyente que conociendo los antecedentes que debe aportar al S.I.I. no los aporta conforme lo establece el artículo 63 ya referido, agregando que la reclamante no ha señalado los motivos por los cuales “no aportó los antecedentes solicitados de manera íntegra y suficiente, pretendiendo en esta instancia cambiar sus dichos” y acompañar nuevos antecedentes.
Cita también el inciso 2° del artículo 70 del Decreto Ley N° 824, de 1974,y el artículo 21 del Código Tributario, concluyendo que es deber del contribuyente probar y acompañar todos los documentos considerados como necesarios para acreditar o desvirtuar toda inconsistencia tributaria que le haya sido comunicada mediante citación, conforme lo establecen los artículos 21 y 63 del Código del ramo y que, en el caso de autos, ello no se cumplió debido a que la reclamante no presentó los antecedentes requeridos para justificar el origen de los fondos con que efectuó las inversiones de autos, como asimismo tampoco presentó ningún argumento que explique tal circunstancia, solicitando la aplicación de lo dispuesto en el inciso 11° del artículo 132 ya citado, declarándose inadmisible la presentación de los antecedentes que se acompañen ante este Tribunal, que se hubieren solicitado anteriormente por el S.I.I.
Finalmente, solicita se confirme la actuación reclamada y se rechace, en consecuencia, el reclamo de autos, con costas.
A fojas 64, se confirió traslado respecto de la solicitud de inadmisibilidad de documentación planteada por la parte reclamada.
A fojas 67, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamante que rola a fojas 65y siguiente, además de tener por acompañado, con citación, el documento indicado en la misma presentación.
A fojas 70 y siguiente, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
A fojas 75, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada que rola a fojas 74.
A fojas 78, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamante y se ordenó oficiar a BCI Asset Management, del Banco BCI y al S.I.I., según solicitud de la misma parte que rola a fojas 76 y siguiente.
A fojas 84 y siguientes, rola audiencia testimonial ordenada en autos, con la declaración, por ambas partes, de doña María Cecilia Merino Rougier, fiscalizador tributario.
A fojas 125, se tuvo por agregado a los autos la respuesta al Oficio N° 3-2013de este Tribunal, del Director Regional de la VII Dirección Regional Talca del S.I.I., con sus documentos adjuntos.
A fojas 134, se decretó tener presente en lo que en derecho corresponda, las observaciones a la prueba presentadas por la parte reclamada mediante escrito que rola a fojas 126 y siguientes.
A fojas 138, se trajeron los AUTOS PARA FALLO.
A fojas 139, se decretaron como medidas para mejor resolver la agregación de los documentos que rolan a fojas 100 y 101 a 103; el despacho de un oficio al BCI Asset Management; y se agregaran por la parte reclamante certificados de paridad cambiaria a la fecha de los rescates de los fondos mutuos (con los cuales alega se encuentran justificadas las inversiones de autos) y, además, a la fecha de las inversiones cuestionadas.
A fojas 157, se tuvieron por acompañados los documentos indicados por la parte reclamante en su escrito que rola a fojas 155 y se tuvo por cumplida la medida para mejor resolver decretada a su respecto, con citación.
A fojas 158, no habiéndose dado respuesta al oficio despachado al BCI Asset Management y atendido el vencimiento del plazo legal previsto en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, se tuvo por no decretada la medida para mejor resolver ordenada al efecto.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, según lo indicado, a fojas 43y siguientes, comparece doña XXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, ya individualizada, quien interpone, dentro de plazo legal, reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones contemplado en el Título II del Libro Tercero del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones Nos. 367 y 368, esta última en parte, ambas de fecha 13.06.2012, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), las cuales determinaron diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, respecto de los años tributarios 2009, 2010 y 2011, y de Impuesto Global Complementario respecto de los años tributarios 2010 y 2011, fundamentadas en que la reclamante no habría justificado el origen de los fondos relacionados con la inversión consistente en la compra de un vehículo station wagon, marca Lexus, modelo LX 570, año 2009, adquirido con fecha 08.10.2008 y de un bien raíz, Rol de Avalúo N° 2508-16, de la comuna de Talca, adquirido con fecha 21.09.2009, esta última sólo en aquella parte pagada al contado. Solicita, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho ya expresados en la parte expositiva precedente, se dejen sin efecto las actuaciones reclamadas, con costas.
SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 51 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones Nos. 367 y 368, esta última en parte, ambas de fecha 06.06.2012. Solicitando, en definitiva, que se confirme la actuación reclamada y se rechace, en consecuencia, el reclamo de autos, con costas, por las consideraciones ya latamente expresadas en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que el acto reclamado, consistente en las LiquidacionesNos.367 y 368, ambas de fecha 06.06.2012, que rolan en fotocopias completas desde fojas 105 a 110, determinó diferencias de Impuesto a la Renta respecto de los períodos tributarios 2009 y 2010, la primera por la suma total de $15.771.264.- y la segunda sólo por la diferencia de impuestos que asciende a $4.113.724.-, de acuerdo a lo determinado mediante Resolución Ex. N° 15818, de fecha 23.08.2012, que modificándola acogió en forma parcial lo solicitado por la contribuyente, según consta a fojas 17 y siguientes.
En las liquidaciones reclamadas se consigna que, luego de haberse practicado a la contribuyente la Notificación N° 281, de fecha 27.10.2011,a la que no dio cumplimiento, se emitió la Citación N°22, de fecha 08.03.2012, mediante la cual se solicitó que acreditara el origen de los fondos con que efectuó diversas inversiones, respecto de la que no presentó respuesta.
Ahora bien, la Liquidación N° 367 determina diferencias de impuestos debido a que no se justificó el origen de los fondos con los cuales se adquirió un vehículo station wagon, marca Lexus, modelo LX 570, patente BRZY569, año 2009, con fecha 08.10.2008, por la suma de $49.437.187.-Mientras que la Liquidación N° 368, que fuera modificada por el S.I.I., mediante la Resolución Ex. N° 15818, de fecha 23.08.2012, determinó diferencias de impuestos por no haberse acreditado el origen de los fondos con que se enteró la parte pagada en dinero efectivo de la adquisición del bien raíz ROL N° 2508-16, de la ciudad de Talca, según contrato de fecha 21.09.2009 ante el notario público don Héctor Ferrada E., valor que asciende a la suma de $36.830.628.-
CUARTO: Que, en el caso y respecto del período a que se refiere la liquidación reclamada, no se encuentra controvertido el que se haya liquidado a la reclamante como contribuyente de Impuesto a la Renta de Primera Categoría.
Además, no se encuentran controvertidos los siguientes hechos:
1) Que la reclamante adquirió, con fecha 08.10.2008, el vehículo station wagon, marca Lexus, modelo LX 570, patente BRZY569, año 2009, con fecha 08.01.2008, por la suma de $49.437.187.-
2) Que la reclamante adquirió el bien raíz Rol N° 2508-19, de la comuna de Talca, respecto de la cual se suscribió la escritura pública de fecha 21.09.2009, por la suma de $144.415.382, pagando la cantidad de $107.584.754 a través de un crédito hipotecario y la diferencia en dinero efectivo.
QUINTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes respecto de los siguientes hechos:
1) Si el origen de los fondos con que se efectuaron las inversiones liquidadas por el S.I.I., corresponden a los rescates de fondos mutuos invocados por la parte reclamante.
2) Documentos que fueron solicitados a la contribuyente reclamante, en forma determinada y específica, a través de la Citación N° 22, de fecha 08.03.2012, y que se relacionan directamente con las operaciones fiscalizadas.
3) Documentación que presentó la parte reclamante ante el S.I.I., en cumplimiento de la Citación N° 22, de fecha 08.03.2012. Fecha en que fue aportada.
SEXTO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, mediante resolución que rola a fojas 70 y siguiente, se recibió la causa a prueba, señalando los puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
SÉPTIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
A. TESTIMONIAL, que rola desde fojas 84 y siguientes, en la que doña María Cecilia Merino Rougier, fiscalizador tributario, quien legalmente juramentada e interrogada, depuso al tenor de los puntos de prueba Nos. 2 y 3, de autos.
B. OFICIOS, concedidos mediante resolución que rola a fojas 78, dirigidos al BCI Asset Management y al S.I.I., en relación a los cuales sólo fue respondido el enviado al órgano fiscalizador, que rola a fojas 123 y siguiente.
OCTAVO: Que, adicionalmente, junto con su escrito de reclamación, la parte reclamante acompañó la siguiente documentación:
1) A fojas 1, rola Notificación N° 211/2012, de fecha 13.06.2012, dirigida a la reclamante.
2) A fojas 2 y siguientes, copia de liquidaciones reclamadas de autos, aunque incompleta, debido a que falta la hoja N° 2 de la fundamentación.
3) A fojas 7 y siguientes, Cartola de movimientos del BCI Asset Management, correspondiente al siguiente detalle:
- Página 1 de 10, (fojas 7) información de Fondo Mutuo “BCI Express”;
- Página 2 de 10, (fojas 8) información de Fondo Mutuo “BRIC 40”;
- Página 3 de 10, (fojas 9) información de Fondo Mutuo “Competitivo Serie Clásica”;
- Página 4 de 10, (fojas 10) información de Fondo Mutuo “Conveniencia Serie Clásica”;
- Páginas 5 y 6 de 10, (fojas 11 y 12) información de Fondo Mutuo “Dep Efectivo Serie Clásica”;
- Páginas 7 y 8 de 10, (fojas 13 y 14) información de Fondo Mutuo “Dep Efectivo Serie Clásica”;
- Página 9 de 10, (fojas 15) información de Fondo Mutuo “Dólar Cash Serie Clásica”; y
- Página 10 de 10, (fojas 16) información de “Fondo Mutuo BCI Divisa Serie Clásica”.
4) A fojas 17 y siguientes, rola copia de Resolución Ex. N° 15818, de fecha 23.08.2012.
5) A fojas 20 y siguientes, rola copia autorizada de escritura pública de Contrato de Compraventa, Mutuo e Hipoteca, Mutuo conveniencia en UF, de fecha 21.09.2009, celebrado entre la reclamante a don Julio Francisco Albornoz Albornoz y el Banco de Crédito e Inversiones.
6) A fojas 33 y siguientes, rola copia de Contrato de Arriendo, de fecha 14.01.2009, celebrado entre la reclamante a Pablo Yerko Casanova Ghiglione.
7) A fojas 39 y siguientes, fotocopia de INF. N° 39, de fecha 24.07.2012, emitido por doña M. Cecilia Merino Rougier, Fiscalizadora Grupo N° 3 del S.I.I.
8) A fojas 42, rola fotocopia de certificado de matrimonio de la reclamante.
NOVENO: Que, por su parte y durante el término probatorio, la reclamada sólo rindió la prueba testimonial, que rola a fojas 84 y siguientes, en la que, legalmente juramentada e interrogada, depuso doña María Cecilia Merino Rougier, fiscalizador tributario, al tenor de los puntos de prueba Nos. 2 y 3 de autos.
DÉCIMO: Que, por último, como medidas para mejor resolver, a fojas 139, se decretó lo siguiente:
I.- La agregación a los autos de los documentos consistentes en la Notificación N° 75/2012, de fecha 15.03.2012, que rola a fojas 100 y la Citación N° 22, de fecha 08.03.2012, que rola a fojas 101 y siguientes;
II.- Que se oficiara el BCI Asset Management, del Banco de Crédito e Inversiones, el cual no fue respondido dentro de plazo legal, por lo que a fojas 158, se tuvo por no decretado; y
III.- Que se agregaran, por la parte reclamante, certificados de paridad cambiaria a la fecha de los rescates de los fondos mutuos alegados y, además, a la fecha de las inversiones cuestionadas, los cuales se tuvieron por acompañados, con citación, a fojas 157.
UNDÉCIMO: Que, al no existir controversia respecto del hecho de haberse efectuado las inversiones cuestionadas en la liquidación de autos y conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario.
DUODÉCIMO: Que, asimismo, el artículo 70 de la Ley de la Renta dispone que se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas, agregando que si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Finalmente, establece que los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.
DÉCIMOTERCERO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario.
Además, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
DÉCIMO CUARTO: Que, según consta en autos, la parte reclamante a fin de justificar el origen de los fondos con los cuales efectuó las inversiones de autos, señala que éste corresponde a rescates de fondos mutuos que mantenía en el BCI Asset Management del Banco de Crédito e Inversiones, reconociendo al efecto que, respecto de la adquisición del vehículo marca Lexus, acompañó ante el S.I.I. documentación parcializada de su cartola de movimientos de los fondos mutuos ya referidos, mientras que en relación a la parte pagada al contado del bien raíz, también cuestionada en la liquidación de autos, incurrió en un error al señalar rescates de fondos mutuos efectuados en fechas posteriores a la fecha de suscripción de la escritura pública de compraventa de 21.09.2009, por lo que indica otras fechas en que se habrían efectuado realmente los rescates que sí corresponderían al origen de los fondos con los cuales llevó a efecto las referidas inversiones.
Al respecto, la parte reclamada señala que la contribuyente no dio cumplimiento, en su oportunidad, ni a la Notificación N° 281, de fecha 27.10.2011, ni a la Citación N° 22, de fecha 08.03.2012. Alega que la reclamante reconoce haber presentado documentación parcializada y que la información proporcionada al Servicio para justificar la adquisición de una propiedad en Talca era errada, pretendiendo aportar nuevos antecedentes en esta instancia como cartolas de fondos mutuos y solicitando la emisión de oficios para obtener más documentación, sin justificar dicha omisión e incumplimiento, razones por las que se hace aplicable lo dispuesto en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, en cuanto no procede que el Tribunal valore dicha prueba.
DÉCIMOQUINTO: Que, en virtud de lo expuesto, previo a analizar las probanzas rendidas en autos corresponde determinar la procedencia de aplicar en el caso la limitación a los medios de prueba contemplada en el inciso undécimo del actual artículo 132 del Código Tributario, la que ha sido invocada por la parte reclamada en relación con las cartolas de fondos mutuos acompañadas por la parte reclamante y de las respuestas a los oficios solicitados por la misma.
Que, al evacuar el traslado concedido al efecto, la parte reclamante solicitó se rechace la referida alegación fundada en que, a través de la Citación N° 22, de 08.03.2012, el S.I.I. nunca le pidió, en forma específica y determinada, los documentos que acompañó conjuntamente con el reclamo, esto es, las cartolas de fondos mutuos ya indicadas, describiendo al efecto las definiciones que el Diccionario de la Real Academia Española contemplaría para dichas palabras y los artículos 19 y 20 del Código Civil. Por último, hace presente que dicho instrumento fue acompañado ante el S.I.I. con fecha 04.07.2012, durante la etapa administrativa.
DÉCIMO SEXTO: Que, sobre el particular, cabe señalar que la limitación a los medios de prueba alegada por la parte reclamada se encuentra establecida en los incisos 11° y 12°del artículo 132 del Código Tributario, los cuales señalan expresamente lo siguiente:
“No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad.”
De acuerdo al tenor literal de la norma previamente transcrita, para que proceda la limitación de la prueba alegada por la reclamada, en relación con los antecedentes no acompañados en forma íntegra dentro del plazo que provee el artículo 63 del Código Tributario, es necesario que, copulativamente, estos hayan sido solicitados determinada y específicamente por el S.I.I. en la citación practicada al contribuyente; que tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas; y que hayan estado a disposición del contribuyente a dicha época, a menos que no los pudiera acompañar por causas no imputables al mismo.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, a fin de acreditar la inadmisibilidad solicitada, la reclamada rindió la prueba testimonial que rola a fojas 84 y siguientes. A su vez, la reclamante rindió la testimonial que también rola a fojas 84 y siguientes, y solicitó se despachara un oficio al BCI Asset Management, el cual no fue respondido por dicha institución financiera.
Adicionalmente, se consideró necesario por el Tribunal agregar, como medida para mejor resolver, la Notificación N° 75/2012, de fecha 15.03.2012, que rola a fojas 100,y la Citación N° 22, de fecha 08.03.2012, que rola a fojas 101 y siguientes.
DÉCIMO OCTAVO: Que, tal como se ha señalado, para que proceda la limitación probatoria en comento deben concurrir, copulativamente, los requisitos indicados en el considerando Décimo Sexto.
DÉCIMO NOVENO: Que, en el caso de autos, no existe controversia respecto a que la cartola de movimientos de fondos mutuos no fue acompañada íntegramente ante el órgano fiscalizador, pudiendo constatarse de los antecedentes que la misma fue aportada fuera del plazo legal de un mes contado desde el día 15.03.2012, fecha de la notificación de la Citación practicada a la contribuyente, pues reconoce haberlo efectuado el día 04.07.2012.
Sin embargo, tal como ya fue descrito, la reclamante alega que los antecedentes cuestionados no fueron solicitados de manera específica y determinada en la Citación N° 22, de fecha 08.03.2012, documento del cual este sentenciador puede constatar que en su numeral 4 existe una gran gama de antecedentes solicitados respecto de los cuales se hace necesario analizar si están requeridos en la forma prevista en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario.
VIGÉSIMO: Que, al respecto y teniendo presente las normas de interpretación establecidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil, cabe señalar que los términos “determinada” y “específicamente” que utiliza el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, no son palabras técnicas ni tampoco se les ha otorgado un significado legal distinto de su sentido natural y obvio.
Que de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española el término “determinar”, en sus distintas acepciones corresponde a: “1. tr. Fijar los términos de algo. 2. tr. Distinguir, discernir. 3. tr. Señalar, fijar algo para algún efecto. Determinar día, hora. 4. tr. Tomar resolución. U. t. c. prnl.5. tr. Hacer tomar una resolución. Esto me determinó a ayudarle.” Mientras que la palabra “específico”(a) significa: “1. adj. Que es propio de algo y lo caracteriza y distingue de otras cosas. 2. adj. concreto (‖preciso, determinado). Se dan normas específicas para la conservación de este producto. 3. adj. Dicho especialmente de un medicamento: Que está indicado para curar una determinada enfermedad. U. t. c. s. m.
De los conceptos antes descritos, se concluye que la solicitud de antecedentes por parte del órgano fiscalizador, prevista como requisito para la procedencia de la limitación probatoria tributaria del inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, no puede ser genérica sino que debe ser en términos fijos, precisos y pormenorizados, de forma tal que el contribuyente pueda distinguir e identificar claramente el o los documentos requeridos por el órgano fiscalizador.
Una interpretación distinta, a juicio de este sentenciador, podría afectar el derecho de defensa de los contribuyentes y no estaría acorde con el ordenamiento jurídico vigente, teniendo presente que se trata de una excepción al principio de libertad probatoria que rige en el ámbito tributario, de acuerdo a lo dispuesto en el mismo artículo 132 del código del ramo, razones por las que la disposición legal en estudio debe interpretarse de forma restrictiva.
VIGÉSIMOPRIMERO: Que, en el caso de litis, de la sola lectura de la Citación N° 22, de fecha 08.03.2012, emitida por el S.I.I. a la contribuyente de autos, que rola a fojas 101 y siguientes, se verifica que dicho órgano fiscalizador no solicitó las cartolas de fondos mutuos acompañadas en esta instancia por la reclamante, las que ni siquiera se encuentran mencionadas en el referido acto administrativo, no pudiendo obviarse los requisitos de determinación y especificidad, establecidos en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario para la procedencia de la limitación probatoria alegada por la reclamante. Es más, en el numeral 4 de la citación en comento se observa la utilización de las expresiones “tales como:” y “Cualquier otro que conduzca al mismo fin”, las que son manifestación clara del carácter genérico y no taxativo de los antecedentes solicitados a la contribuyente reclamante.
En este sentido la prueba testimonial de la parte reclamada que rola a fojas 84 y siguientes, no viene sino que a ratificar que la solicitud de antecedentes efectuada por el órgano fiscalizador en la Citación N° 22 es de carácter genérica, pues se consigna en la declaración testimonial de doña María Merino Rougier, RUT N° 8.989.307-0, que “para el SI.I.es imposible solicitar en forma específica y determinada” los antecedentes al tratarse de una contribuyente que no ha presentado sus declaraciones de Impuesto a la Renta, manifestando, además, que “El Servicio mediante la Citación, le entrega en forma genérica un detalle de los documentos que podrían servirle para justificar dichas inversiones”, razones por las que debe concluirse que, sin perjuicio del valor probatorio que se les otorgue en definitiva, dichos antecedentes resultan admisibles en este juicio.
Por otro lado, el oficio cuestionado dirigido a BCI Asset Managements o licitado por la parte reclamante no fue respondido en su oportunidad por la institución requerida, razón por la que el análisis de la limitación a su respecto resulta del todo inoficiosa. Sin embargo, en el evento que se hubiera respondido, se trataría de un informe que evidentemente, en el presente caso, no se encontraba en poder de la contribuyente reclamante al momento en que se le notificó la Citación N° 22, de fecha 08.03.2012, por lo que mal podría pretenderse la aplicación de la limitación probatoria a su respecto.
En consecuencia, y de acuerdo a lo establecido en los párrafos anteriores, la alegación de inadmisibilidad de antecedentes probatorios planteada por la parte reclamada deberá ser desestimada.
VIGÉSIMOSEGUNDO: Que, habiéndose determinado lo anterior, corresponde analizar si se encuentra justificado el origen de los fondos con que la reclamante efectuó las inversiones cuestionadas en la liquidación de autos.
VIGÉSIMOTERCERO: Que, en relación con la adquisición de fecha 08.10.2008 del vehículo station wagon, marca Lexus, modelo LX 570, patente BRZY569, año 2009, por la suma de $49.437.187.-, la parte reclamante señala que dicha inversión la efectuó con dinero proveniente del rescate de la suma de US$94.700.- realizado con fecha 01.09.2008, del fondo mutuo denominado “Dólar cash serie clásica” que mantenía a esa data en el BCI Asset Management, cantidad de dinero que equivalía en moneda nacional a la suma de $52.402.245, toda vez que el tipo de cambio ascendía a $553,700.-
Sobre el particular, la parte reclamada sólo se limitó a solicitar la inadmisibilidad de la cartola de fondos mutuos y de los oficios pedidos por la parte reclamante, en su oportunidad, alegación que ya fue desestimada por este sentenciador, de acuerdo a lo ya razonado en el considerando Vigésimo Primero.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, del mérito de los antecedentes, en especial de la página 9 de 10 de la Cartola de Movimientos de Fondos Mutuos de BCI Asset Management, que rola a fojas 7 y siguientes, se puede comprobar que la reclamante efectivamente rescató, con fecha 01.09.2008, la suma de US$94.700.- desde el fondo mutuo denominado “Dólar cash serie clásica”, así como también consta que la misma parte había invertido con anterioridad a dicha data dólares más que suficientes como para efectuar ese rescate.
Asimismo, es un hecho público y notorio, según se puede constatar de la información estadística disponible en la página de Internet del Banco Central y de la documentación sobre Indicadores Económicos del Banco Santander, que rola a fojas 154, acompañada por la reclamante en cumplimiento de la medida para mejor resolver decretada en autos, que el tipo de cambio del dólar observado al día 08.10.2008, fecha de la adquisición del vehículo cuestionado, correspondía a la suma de $588,37, por lo que la referida cantidad de US$94.700 equivalía a la suma de $55.718.639 en moneda nacional, cantidad que incluso es superior de aquella mencionada por la misma parte reclamante.
Que, en virtud de lo razonado precedentemente, al no existir en autos antecedentes probatorios que desvirtúen lo ya establecido y, además, teniendo presente la cercanía de la fecha del rescate del dinero y la fecha de la inversión, así como la equivalencia de los montos, es posible presumir que las referidas sumas de dinero fueron efectivamente utilizadas para la adquisición del vehículo station wagon, marca Lexus, patente BRZY569, encontrándose por tanto debidamente acreditado que el origen de los fondos con los cuales se efectuó dicha inversión corresponde al rescate de la suma de US$94.700 realizado con fecha 01.09.2008 desde el fondo mutuo denominado “Dólar cash serie clásica”, que la parte reclamante mantenía en el BCI Asset Management, razones por las que deberá acogerse la alegación planteada por la reclamante.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, ahora bien, en relación a la parte pagada en efectivo de la inversión efectuada con fecha 21.09.2009, consistente en la adquisición del bien raíz ROL 2508-16, de la ciudad de Talca, que corresponde a la cantidad de $36.830.628.-, según consta de la Resolución Ex. N° 15818, de fecha 23.08.2012, emitida por la VII Dirección Regional Talca, que rola a fojas 17 y siguientes, mediante la cual se modificó la Liquidación N° 368 de autos, la reclamante señala que el origen de los fondos con los cuales pagó dicha cantidad de dinero corresponde a rescates de fondos mutuos que mantenía en el BCI Asset Management y que serían los siguientes:
a) Rescate de la suma de $2.000.000, de fecha 03.08.2009, desde el fondo mutuo denominado Dep. efectivo serie clásica, que constaría en la página 6 de 10 (línea 10) de la Cartola de Movimientos de Fondos Mutuos acompañada;
b) Rescate de la suma de $30.607.928, de fecha 14.09.2009, desde el fondo mutuo denominado Dep. efectivo serie clásica, que se encuentra en la página 6 de 10 (línea 11)de la Cartola de Movimientos de Fondos Mutuos acompañada;
c) Rescate de la suma de $3.400.000, de fecha 14.09.2009, desde el fondo mutuo denominado Dep. efectivo serie clásica, que se encuentra en la página 7 de 10 (línea 3) de la Cartola de Movimientos de Fondos Mutuos acompañada; y,
d) Rescate de la suma de US$2.000, de fecha 20.07.2009, desde el fondo mutuo Dólar cash serie clásica, que se encuentra en la página 9 de 10 (línea 20) de la Cartola de Movimientos de Fondos Mutuos acompañada.
A fin de acreditar sus dichos la parte reclamante acompañó una Cartola de Movimientos de Fondos Mutuos emitida por el BCI Asset Management, que rola a fojas 7 y siguientes, un contrato de compraventa que recae sobre el bien raíz sobre el cual versa la liquidación, que rola a fojas 20 y siguientes, y solicitó se oficiara a la misma institución antes citada con el objeto que ésta informara respecto de sus movimientos de fondos mutuos, tanto en lo referente a sus inversiones como de sus rescates, el cual no fue respondido en esa oportunidad, razón por la que fue reiterado por el Tribunal como medida para mejor resolver, la que se tuvo por no decretada al no obtenerse respuesta.
Que, al respecto, la parte reclamada sólo se limitó a solicitar la inadmisibilidad de las pruebas previamente reseñadas, alegación que no fue acogida por este sentenciador, de acuerdo a lo ya razonado en el considerando Vigésimo Primero.
VIGÉSIMO SEXTO: Que del análisis de la cartola de movimientos de fondos mutuos que rola a fojas 7 y siguientes, la cual se encuentra acompañada en forma completa y correlativa, aplicando las reglas de la sana crítica, y no existiendo otros antecedentes probatorios que desvirtúen lo consignado en la misma, se concluye que se encuentra acreditado que doña XXXX efectuó, con anterioridad a la fecha de los rescates invocados en autos, inversiones en los fondos mutuos que se detallan en el mismo documento respecto de las cuales no se acreditó que estuvieran cuestionadas. Así también debe tenerse por acreditado que posteriormente se efectuaron los rescates antes citados, que ascienden, en su conjunto, a la suma de $36.007.928.-en moneda nacional y a US$2.000.-, que equivalían al día 21.09.2009 a la cantidad de $1.091.920.-(de acuerdo al valor del dólar observado al día 21.09.2009, obtenido por este sentenciador de la página web del Banco Central, que corresponde a $545,96).
Que, conforme a lo anterior y teniendo presente la cercanía de las fechas de los rescates efectuados, en relación con la data de la inversión que fundamenta la Liquidación N° 368y la equivalencia del montos involucrados, como también que no existen pruebas en contrario de lo ya establecido, es posible presumir que las referidas cantidades de dinero se utilizaron por la reclamante en la inversión cuestionada en autos, razón por la que debe tenerse por justificado el origen de los fondos con los cuales la contribuyente enteró la cantidad de $36.830.628, que corresponde a la parte pagada en dinero efectivo respecto de la adquisición del bien raíz Rol N° 2508-16, de la ciudad de Talca, y cuyo pago consta de la cláusula Tercera, letra a) del Contrato de Compraventa, Mutuo e hipoteca Mutuo Conveniencia en UF, suscrito por la parte reclamante con fecha 21.09.2009, por lo que corresponde acoger la alegación planteada por la reclamante.
VIGÉSIMOSÉPTIMO: Que el contrato de arriendo que rola a fojas 33 y siguientes, que daría cuenta de ingresos de la reclamante y el certificado de matrimonio de la reclamante, que rola a fojas 42, no resultan pertinentes con las inversiones cuestionadas en las liquidaciones de autos; mientras que el Informe N° 39, de fecha 24.07.2012, que rola a fojas 39 y siguientes, sólo da cuenta de las gestiones que se efectuaron ante el S.I.I. y de las conclusiones de la funcionaria actuante, por lo que en nada alteran lo concluido.
VIGÉSIMOOCTAVO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante ha desvirtuado los antecedentes en que se fundamentan las Liquidaciones Nos. 367 y 368, de fecha 06.06.2012, reclamadas en autos, por lo que deberá acogerse, en todas sus partes, el reclamo de autos.
VIGÉSIMONOVENO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte reclamada, por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I.- NO HA LUGAR a la inadmisibilidad de antecedentes probatorios solicitada por la reclamada, de conformidad a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia.
II.- HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por doña XXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, ya individualizada, en contra de las Liquidaciones Nos. 367 y 368, de fecha 06.06.2012, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo establecido en la parte considerativa de esta resolución.
III.- ANÚLENSE las Liquidaciones Nos. 367 y 368, de fecha 06.06.2012, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos.
IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada, por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
V.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la letra B.-del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad”.

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TALCA – 26.04.2013 – JUEZ TITULAR SR. HERNÁN FARÍAS SEPÚLVEDA