LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 31 N° 3
GASTO NECESARIO PARA PRODUCIR LA RENTA – PÉRDIDA TRIBUTARIA – TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE PUNTA ARENAS – RECLAMO – ACOGIDO
No hay impedimento para que el contribuyente presente antecedentes en juicio que serán valorados por el tribunal, a pesar de que no los acompañó cuando fue requerido por el Servicio en la etapa administrativa, si ellos no fueron objetados ni se solicitó la inadmisibilidad probatoria a su respecto.
Ley sobre Impuesto a la Renta – Artículo 31 N° 3
GASTO NECESARIO PARA PRODUCIR LA RENTA – PÉRDIDA TRIBUTARIA – TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE PUNTA ARENAS – RECLAMO – ACOGIDO
El Tribunal Tributario y Aduanero de Punta Arenas acogió un reclamo interpuesto por un contribuyente en contra de una resolución emitida por el Servicio de Impuestos Internos, que había rechazado la solicitud de devolución efectuada por aquél en su declaración de Impuesto a la Renta, sustentada en la existencia de un pago provisional por utilidades absorbidas. El contribuyente fundó su reclamo en el hecho de que a su juicio con la documentación aportada, se encontraba acreditada la pérdida declarada y la procedencia de la solicitud de devolución rechazada por el acto reclamado.
El ente fiscalizador, al contestar el reclamo, señaló que los gastos impugnados no tendrían el carácter de necesarios para producir la renta. Expresa que del examen de la declaración de Impuesto a la Renta del reclamante se podía apreciar que éste en el año tributario 2011 no había obtenido rentas susceptibles de ser gravadas con impuesto de primera categoría, razón por la cual no se podría incurrir en un gasto necesario para producir la renta, al no poder existir una debida correlación entre ingresos y gastos incurridos.
La sentencia, al pronunciarse respecto a la procedencia del reclamo -y específicamente respecto a la alegación efectuada por el Servicio en cuanto a que los gastos que originaban la pérdida no cumplían con los requisitos del artículo 31 de la Ley de la Renta-, señaló que de los antecedentes aportados en el proceso, se debía concluir que tales gastos eran necesarios para producir la renta, atendido a que eran gastos obligatorios e inevitables para el desempeño de la actividad comercial del contribuyente, se encontraban pagados o adeudados, correspondían al ejercicio comercial en que se habían incurrido y se acreditaron fehacientemente en autos. Concluye el tribunal que los referidos gastos habían originado la pérdida tributaria reclamada por el contribuyente, resultando procedente acoger el reclamo.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Punta Arenas, a diecinueve de enero de dos mil trece.
VISTOS:
Uno.- Que a fojas 122 y siguientes comparece el abogado don Nicolás Marcel Álvarez Cerda, chileno, casado, cédula de identidad N° 8.601.697-4, en representación de la contribuyente XXXX, R.U.T. N° XX.XXX.XXX-X, del giro transporte oceánico, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Colón Nº 556, de la ciudad de Punta Arenas, interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta N° 017, de fecha veintiséis de abril de dos mil doce, firmada por la Directora Regional de Punta arenas, doña Rita Astorga McDonald y por la Secretaria del Departamento de Fiscalización de Punta Arenas, doña Patricia Hernández Gallardo, notificada por cédula mediante notificación N° 114, de fecha veintiséis de abril de dos mil doce, que deniega la devolución solicitada en la declaración de Impuesto de Renta año tributario 2011, Formulario N° 22, Folio 91664051. Dicha acción la fundamenta en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho:
Hechos:
a).- Que, por medio del Formulario Nº 22 de declaración anual de Impuesto a la Renta, Folio 91664051, correspondiente al año tributario 2011, solicitó la devolución del Impuesto de Primera Categoría como PPM por utilidades absorbidas por pérdidas tributarias, por la suma de USD 4.798,74 (cuatro mil setecientos noventa y ocho dólares con setenta y cuatro centavos).
b).- Que, el Servicio de Impuestos Internos con fecha veintinueve de junio de dos mil once, emitió la notificación N° 110202655 en la que se requirió a la contribuyente acreditar la procedencia de la devolución referente al pago provisional por utilidades absorbidas con la documentación respectiva. Además señaló que habían diferencias entre lo consignado en la declaración de impuestos anuales de renta del año tributario 2011 y la información que posee el Servicio de Impuestos Internos en sus sistemas, lo que dio origen a la observación A25, en
cuanto a que el remanente y saldo FUT declarado en el Recuadro N° 6 del Formulario Nº 22, en los códigos 774, 775 o 284 no corresponden con lo declarado en los códigos 231, 318 o 232 del Formulario Nº 22 del año anterior o bien el remante y/o saldo para el año siguiente no está correctamente determinado.
c).- Que, en cumplimiento a dicha notificación la contribuyente acompañó los siguientes documentos según consta en Acta de Recepción de entrega de documentación de fecha uno de agosto de dos mil once.
1) Año 2008:
Balance 8 columnas Folio 12347
Renta Líquida 31-12-2008 Folio 12348
FUT al 31-12-2008 Folio 12349
Capital Propio Tributario 2008 Folio 12350
2) Año 2009:
Balance 8 columnas 2009 Folio 12351
Renta Líquida 31-12-2009 Folio 12352
FUT al 31-12-2009 Folio 12353
Capital Propio Tributario 2009 Folio 12354
3) Año 2010:
Balance 8 columnas 2010 Folio 12355.
Renta Líquida 31-12-2010 Folio 12356.
FUT al 31-12-2010.
Capital Propio Tributario 2010 Folio 12358.
d).- Que, posteriormente el Servicio de Impuesto Internos con fecha veintiséis de abril de dos mil doce, procedió a emitir la Resolución Exenta N° 017, que deniega la devolución solicitada por el monto de $ 2.245.858., en la declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2011, Formulario Nº 22, Folio 91664051. Lo anterior, debido a que la contribuyente no habría aportado la totalidad de los antecedentes requeridos para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración, por lo cual, ésta se considera no fidedigna.
e).- Que, a juicio del órgano fiscalizador no se habría acreditado la pérdida tributaria ni los créditos por concepto de impuesto de primera categoría indicados en su declaración, lo que impediría considerar como pago provisional el impuesto de Renta de Primera Categoría con que se vieron afectadas las utilidades tributarias generadas en ejercicios
anteriores. Adicionalmente el Servicio de Impuesto Internos señala que tampoco se habrían solucionado las observaciones señaladas anteriormente.
f).- Que, al respecto señala que la contribuyente solicitó su devolución en dólares americanos y no en pesos, por cuanto está autorizada para llevar contabilidad, declarar y pagar sus impuestos en dólares. El monto reclamado corresponde a la suma de USD 4.798
Derecho:
1).- Que, la reclamante señala que la pérdida tributaria se en origina gastos relacionados con pagos efectuados a:
a) Pagos efectuados a la Cámara Marítima y Portuaria por la suma de $ 8.641.674 (USD 17.118,1). La Cámara Marítima y Portuaria es una asociación gremial que tiene por objeto velar por los intereses del conjunto de las empresas asociadas contribuyendo a la promoción de un sistema portuario rápido, flexible, seguro y económico.
b) Pagos efectuados por cuotas al Comité de Santiago por la suma de $ 4.076.341.- (USD 7.934,26). Que en cuanto a estos pagos, son absolutamente obligatorios para la contribuyente por cuanto al haber sido autorizada por el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones para operar en el transporte de gráneles en cargamentos a ser embarcados en puertos chilenos y destinados a puertos brasileños y viceversa, conforme al Convenio suscrito entre la República de Chile y la República Federativa de Brasil sobre transporte Marítimo, la contribuyente forma parte del Comité debiendo cumplir con el Reglamento Interno del Comité de Santiago, el cual establece, en su artículo décimo noveno, letra r 9, que debe pagar las cuotas que dicho Comité determine en cumplimiento del Acuerdo de Transporte Marítimo entre Chile y Brasil.
c) Pagos a auditores externos KPMG por la suma de $ 743.349 (USD 1.532,18).
d) Pagos de patentes municipales, Primer semestre por la suma de 44.006 (USD 82,76) y segundo semestre por la suma de 44.005 (USD 84,19).
e) Pagos por empaste de libros tributarios por $ 13.332 (USD 25,59) y de fotocopias legalizadas ante el Conservador Nacional de Bienes Raíces, por $ 1.000 (USD 2,01).
A. Que, señala que todos los gastos anteriormente señalados son necesarios para producir la renta, por cuanto son indispensables para el desarrollo de las actividades comerciales de la contribuyente.
B. Que, tales gastos cumplen con los requisitos establecido en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, para ser deducibles tributariamente, esto es:
1) Se relacionan directamente con el giro o actividad que se desarrolla.
2) Se trata de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose esta expresión en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta para un determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo.
3) No se encuentren rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta.
4) Se ha incurrido efectivamente en el gasto, se encuentran pagados o adeudados al término del ejercicio. Tienen su origen en una adquisición o prestación real y efectiva.
5) Se encuentran acreditado o justificado en forma fehaciente.
C. Que en conclusión señala que la pérdida tributaria se ha originado en gastos necesarios para producir la renta por parte de la contribuyente, cumpliendo los requisitos que la ley exige para que puedan ser deducidos tributariamente, por lo que dicha pérdida se debe dar por acreditada y en consecuencia la devolución del Impuesto de Primera Categoría por la suma de USD 4.798, 74 como PPM –Pagos Provisionales Mensuales- por las utilidades absorbidas la pérdida tributaria no puede ser denegada.
2).- En cuanto a las observaciones efectuadas al FUT de la Reclamante:
A. Que el Servicio de Impuestos Interno señala que el remanente y saldo de FUT declarado en el Recuadro Nº6 del F22, en los códigos 774, 775 o 284, no corresponden con lo declarado en los códigos 231, 318 o 232 del Formulario Nº 22 del año anterior o bien el remanente y/o saldo para el año siguiente no está correctamente determinado, lo que no es efectivo según se demostrará.
B. Que, en conformidad con la declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011, Formulario Nº 22, Folio 91664051, el reclamante registró como remanente del FUT ejercicio anterior con crédito la suma de USD 2.702.478,89 (recuadro 774) y como remanente de FUT ejercicio anterior sin crédito la suma de USD 15.835,40 (recuadro 775).
C. Que, en la declaración de renta año tributario 2010, Formulario Nº 22, Folio N° 94508580, la contribuyente registró como remanente FUT con crédito para el ejercicio siguiente la suma de USD 2.702.478,89 (recuadro 231) y como remanente de FUT para el ejercicio siguiente sin crédito la suma de USD 15.835,40 (recuadro 318). Expresando que lo señalado por el Servicio de Impuestos Internos en su Resolución que del remanente y saldo de FUT declarado en el año tributario 2011 no coinciden con lo declarado en el año tributario anterior.
D. Que, la contribuyente fue autorizada para llevar contabilidad en moneda extranjera por la Resolución Exenta N° 2051, del año mil novecientos noventa y cuatro emitida por la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Posteriormente la contribuyente en conformidad con la Circular 24, del año dos mil seis optó por declarar y pagar impuestos en dólares, lo que se acredita con la copia de la carta presentada a la XII Dirección Regional de Punta Arenas, con fecha ocho de mayo de dos mil seis. Con fecha once de mayo de dos mil seis, la XII Dirección Regional de Punta Arenas a través del Ordinario 326, tomó conocimiento de dicha opción.
E. Que, como consecuencia de lo anterior la contribuyente registra el FUT en dólares y no es pesos no siéndole aplicable el mecanismo de corrección monetaria establecida en el artículo 41 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Finaliza su presentación solicitando que se tenga por presentado el reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 017, de fecha veintiséis de abril de dos mil doce, efectuada por el Servicio de Impuestos Internos de la XII Dirección Regional, acogerlo en todas sus partes, dejando sin efecto dicha resolución, tener por acreditada la pérdida tributaria y dar lugar a la devolución de USD 4.798 solicitada en la declaración de impuestos anuales a la renta del año tributario 2011, contenida en el Formulario N° 22, Folio 91664051.
Dos.- Que a fojas 146 de autos se tuvo por interpuesto el reclamo en procedimiento general de reclamaciones y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos, por el término legal.
Tres.- Que a fojas 149 y siguientes comparece doña Rita Astorga Mc Donald, Directora de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultado para ello evacuó el traslado
conferido en fojas 146, solicitando que la reclamación interpuesta fuera rechazada en todas sus partes. Fundamenta su contestación en los siguientes argumentos de hecho y de derecho.
Antecedentes:
Con fecha veintisiete de abril de dos mil once, la reclamante, XXXX, presenta su declaración anual de impuesto a la renta solicitando en el código 52 la devolución de $ 2.245.858.- por concepto de pago provisional por pérdida de utilidades absorbidas.
Luego, con fecha veintiocho de junio de dos mil once, este Servicio practica la notificación N° 110202655, en la que se le requirió a la contribuyente acreditar la procedencia de la devolución relacionada con la absorción de pérdidas. En dicha notificación se requirió a la contribuyente que presentara, entre otros antecedentes, Libro FUT, certificados que acrediten la procedencia de los créditos, antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida desde su origen, etc.
La contribuyente da cumplimiento parcial a lo ordenado por la notificación antes referida con fecha uno de agosto de dos mil once, acompañando libro de balance, renta líquida, FUT, capital propio tributario, hojas de trabajo detallando RLI, FUT y estado de resultado de los años tributarios 2008, 2009, 2010.
En atención a que los antecedentes acompañados no permitían dar por acreditada la pérdida imputada y consecuentemente dar lugar a la devolución solicitada, este Servicio emitió la Resolución Exenta N° 017 de veintiséis de abril de dos mil doce, denegándole la devolución solicitada por no haber aportado la totalidad de los antecedentes requeridos, no acreditando la pérdida tributaria ni los créditos por concepto de impuesto de primera categoría que indicó en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2011.
El reclamo y sus fundamentos.
Sobre esta parte el Servicio de Impuestos Internos cita los mismos argumentos de la reclamante sobre la pérdida tributaria que se origina en los gastos relacionados con pagos efectuados de
conformidad al número 1) de los fundamentos de derecho que indica en el número uno de la parte expositiva de esta sentencia, como asimismo, cita las mismas alegaciones de la contribuyente sobre las observaciones efectuadas al FUT en el número 2) en los mismos fundamentos de derecho de esta misma sentencia.
Argumentos del Servicio de Impuestos Internos frente al reclamo.
1.- Correcta Dictación de Resolución Exenta Nº017 de 26 de abril de 2012.
a) Señala la reclamada que del escrito de reclamo presentado por la contribuyente se desprende que no efectúa ningún cuestionamiento respecto de algún posible vicio o error en que pudiese haber incurrido la Resolución impugnada en este procedimiento. En efecto, no se señala en ningún párrafo o acápite del escrito del reclamo cual ha sido el error en que ha incurrido la Resolución en comento. Señala que si se observa el escrito de reclamo, en ninguna parte se arguye algún defecto de forma, de aplicación de la normativa vigente, de plazos, o alguna otra circunstancia que pudiese devenir en dejar sin efecto la Resolución N°017. Es así como en la página 3 de su escrito, la contribuyente señala que este ente fiscalizador le habría denegado su devolución solicitada por no haber acreditado la pérdida tributaria ni los créditos por concepto de impuesto de primera categoría señalados en su declaración, pero no discute que la Resolución no consideró determinado antecedente, que sí aportó toda la documentación solicitada o alguna otra circunstancia diversa, tan sólo por mencionar algunos ejemplos.
b) Que además hace presente el Servicio que la contribuyente posteriormente se dedica a hacer un análisis del origen de las citadas pérdidas, tanto en sus hechos como en el cumplimiento de los requisitos legales para dar lugar a su deducción y finalmente, en la parte petitoria, solicita se deje sin efecto la resolución reclamada, se tenga por acreditada la pérdida y se dé lugar a la devolución solicitada en su declaración de impuesto a la renta año tributario 2011, pero no expone ningún fundamento que diga relación con que la Resolución en comento no se ajuste a derecho.
c) Señala además, que tal como se ha expresado el reclamante en el título "antecedentes", el procedimiento de revisión de la declaración
anual de impuesto a la renta, año tributario 2011, se ha fundado en una serie de actuaciones correctamente tramitadas y fundadas, mediante las cuales a la contribuyente se le solicitó la documentación necesaria para acreditar su pérdida y créditos de impuesto de primera categoría, donde la contribuyente acompañó documentación insuficiente para sustentar su declaración, ante lo cual se emite una Resolución completamente ajustada a derecho. Lo anterior se puede apreciar en el Acta de Recepción de Documentos.
d) Agrega además el Servicio, que del acta de recepción de documentos que la misma parte reclamante ha acompañado en autos, se desprende que en esta sede administrativa no acompañó todos los antecedentes requeridos en la notificación N°110202655. En efecto, se le solicitó, además de sus libros contables y otros antecedentes allí señalados, que acompañara la documentación que le sirve de respaldo a su declaración, puesto que de conformidad al artículo 21 del Código Tributario corresponde al contribuyente el peso de la prueba en sede administrativa, debiendo probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca la veracidad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, situación que no aconteció en la etapa administrativa, por lo que no cabe sino concluir que la Resolución Exenta Nº017 se encuentra dictada conforme a derecho, no correspondiendo que posteriormente se deje sin efecto porque el contribuyente acompaña los restantes antecedentes ya solicitados y pretende que este Tribunal Tributario y Aduanero sea quien realice una auditoría y determine si corresponde dar lugar o no a la devolución solicitada, porque, para determinar si efectivamente lo acompañado por la contribuyente en esta etapa jurisdiccional es suficiente para dar por acreditado lo expresado por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta, correspondería realizar una nueva auditoría, sin embargo, esta actividad técnica ya fue realizada por este ente fiscalizador, la que ha quedado plasmada en la Resolución reclamada, y respecto de la cual no se ha alegado su falta de fundamento u otra circunstancia que permitiría dejarla sin efecto.
e) El reclamado hace presente señalar lo resuelto por el Sr. Juez Tributario y Aduanero de la Región de Temuco, que en el considerando vigésimo séptimo de la causa RIT GR-08-00031-2011 dispone, "Que, consecuentemente, no es plausible pretender que la etapa jurisdiccional se constituya en una nueva instancia de revisión o fiscalización, sin que previamente se acredite por el reclamante, en forma completa y fundada, cuales son los incumplimientos o infracciones en que ha incurrido el órgano fiscalizador que sirven de fundamento para revisar su actuación, considerando que ya se ha desarrollado una adecuada auditoría que se ve reflejada en actuaciones fundadas del órgano fiscal. Esto, porque tal como se señaló, la normativa vigente encarga la fiscalización de los tributos al Servicio de Impuestos Internos y corresponde a esta judicatura revisar la procedencia de una determinada actuación administrativa y establecer a su respecto la adecuada interpretación y valoración que ha de darse a los antecedentes aportados por el contribuyente en la etapa de auditoría o revisión desarrollada por el ente fiscalizador, en caso de existir discrepancia respecto del alcance y sentido que ha de darse a un determinado precepto legal, así como verificar que el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca garantías de cumplimiento de los derechos del contribuyente y que las actuaciones del órgano fiscal en la instancia administrativa se encuentren debidamente motivadas y fundadas."
f) Asimismo hace presente lo resuelto por Sr. el Juez Tributario, a la sazón el Director Regional de la Dirección Regional Santiago Centro, que en el fallo dictado en la causa Rol N° 10.264-05 que rechazó el reclamo interpuesto por el contribuyente en contra de la resolución R.DRE13.01 N° Ex 1818, dispone en su considerando séptimo párrafo tercero, "Que, atendido lo expresado precedentemente, este Tribunal debe abstenerse de analizar si con posterioridad dio o no cumplimiento a lo solicitado y o a cumplir con rehacer su Libro FUT, puesto que a la fecha de dictación de la resolución, el contribuyente no proporcionó los antecedentes requeridos, por lo que la resolución se encuentra dictada correctamente. Finalmente no corresponde analizar lo expuesto sobre el fondo, por lo que deberá no dar lugar a la reclamación, confirmando la resolución impugnada."
g) De igual modo señala que la Excelentísima Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la I. Corte de Apelaciones de Santiago, que a su vez confirmó la sentencia de primera instancia que rechazo el reclamo que formuló el contribuyente en contra de la resolución R.DRE13.01 N° Ex 1818, la que señala en su considerando sexto, "Que como es posible advertir, la contienda en este caso, a diferencia de lo que se argumenta en el recurso, se centró en determinar si se acreditó o
no al momento de resolverse por el Servicio de Impuestos Internos la solicitud de devolución planteada la existencia de los requisitos del artículo 17 No 7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que fuera invocado, determinándose en estos autos que ello no aconteció, de manera que al confirmar los jueces del fondo la sentencia de primer grado que rechazó la reclamación interpuesta en contra de la decisión de no dar lugar a dicha solicitud no han incurrido en los errores de derecho denunciados, motivo por el cual el recurso de casación en el fondo no puede prosperar."
h) Finalmente concluye que de lo expresado precedentemente, la Resolución Exenta N° 017 de fecha 26 de abril de 2012, se encuentra correctamente dictada, no correspondiendo que se deje sin efecto considerando que en la sede administrativa el contribuyente no aportó toda la documentación solicitada para acreditar lo solicitado en su declaración de impuesto a la renta.
2.- Gasto Necesario para Producir la Renta.
a) Hace presente el reclamado que la alegación del contribuyente en su escrito de reclamo fluye sobre la base de que los gastos incurridos por ella son necesarios para producir la renta, sin embargo, el análisis que realiza de los requisitos legales no resulta del todo correcto según se expresará.
b) Señala que la normativa tributaria que nos rige señala expresamente la forma en que los contribuyentes del impuesto de primera categoría deben determinar su renta liquida imponible. Esta normativa se encuentra contenida en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
c) Menciona que en la especie, corresponde analizar el artículo 31 de la referida Ley, respecto del que se reproducirá lo pertinente de su inciso primero:"La renta liquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio."
d) De conformidad con la norma referida y con las instrucciones impartidas por este Servicio, para que proceda la deducción de los gastos de la renta bruta, deben cumplirse los siguientes requisitos:
1. Que se relacionen directamente con el giro o actividad que desarrolla el contribuyente.
2. Que se trate de gastos necesarios para producir la renta. Al respecto, Christian Aste Mejias (Impuesto a la Renta, Editorial Lexis Nexis, primera edición año 2007), ha señalado que el concepto de gasto necesario no ha sido definido por la Ley de la Renta, por lo que la Jurisprudencia Administrativa y Judicial ha recurrido al significado contenido en el Diccionario de la Lengua Española, que consigna como acepción del término necesario, Que se hace y ejecuta obligado por otra cosa, como opuesto a voluntario y espontáneo y en otra acepción señala el mencionado diccionario, que es menester indispensablemente, o hace falta para un fin. Finaliza su exposición el profesor Christián Aste, señalando que bajo el concepto de necesario se entienden comprendidos todos aquellos desembolsos de caracteres inevitables u obligatorios, y debe considerarse no sólo la naturaleza del gasto, sino además, su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta líquida imponible del ejercicio que se está determinando.
3. Que no haya sido rebajado como costo.
4. Que el contribuyente haya incluido efectivamente en el gasto, es decir, que se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. Este requisito impide la rebaja de presunciones o estimaciones de gastos.
5. Que se acrediten en forma fehaciente ante el Servicio.
Todos y cada uno de estos requisitos deben cumplirse en forma copulativa para que el gasto tenga su calidad de tal, no aceptable que uno de ellos no concurra para que estemos en presencia de un gasto necesario para producir la renta.
e) Señala que sin perjuicio de lo que ya se ha señalado en relación a la acreditación del gasto ante este ente fiscalizador, se detiene en el segundo de los requisitos reseñados, esto es, que el gasto haya sido necesario para producir la renta. Señala que se podrá apreciar, de la declaración de impuesto a la renta, año tributario 2011, acompañado por la contribuyente al reclamo de autos, se desprende que en dicho año tributario la reclamante no ha obtenido rentas susceptibles de ser gravadas por el impuesto de primera categoría, por lo que malamente podría incurrir en gasto necesario para producir la renta. Debe existir una debida correlación entre ingresos y gastos incurridos, no resultando
atendible que una empresa sólo incurra en gastos en el ejercicio respectivo, sin que genere rentas asociadas a dicho gasto. Tal como lo señala el texto Grandes Temas Tributarios (Editorial Legal Publishing, año 2011), "Es importante establecer una relación entre el gasto y los ingresos que ayudan a producir, porque de esta manera se refleja con mayor fidelidad la marcha económica de la compañía. Esta exigencia de la contabilidad, denominada de "vínculo entre ingreso y gasto" y conocida en el derecho comparado como "principio de la correlación" se expresa en que:
A. Los ingresos dependen de los gastos efectuados;
B. La deducción de los gastos, de los resultados depende de la producción de los ingresos".
f) Lo anterior podría ser constitutivo de un gasto financiero, mas no de uno tributario, puesto que la norma del artículo 31 de la LIR, es clara en exigir que el gasto sea necesario para producir la renta. Tal como define la Real Academia Española, el concepto de necesario, este debe hacer falta para un fin, el que no es otro que producir rentas, que tributariamente deben ser rentas susceptibles de ser gravadas por impuesto, es por ello que los gastos incurridos por la contribuyente carecen del elemento necesario, por cuanto ellos no fueron destinados a ningún fin, puesto que la relación que debe existir entre ingresos y gastos en este caso no existe. A su vez, la correlatividad necesaria que debe existir entre ingresos y gastos debe expresarse en el ejercicio comercial respectivo y no con ingresos futuros, eventuales o estimados, ya que, insistimos, debe existir una relación directa de los ingresos brutos del periodo y los gastos necesarios para producirla.
g) Señala la reclamante que lo anterior se encuentra refrendado por la Jurisprudencia emanada del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Arica y Parinacota que en la sentencia definitiva dictada en la causa RIT GR-01-00003-2011, considerando cuadragésimo que señala: ''Que, el inciso primero del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta exige que los gastos necesarios para producir la renta líquida imponible, estén condicionados a que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio, esto es, y conforme al Diccionario Real Academia Española, que hagan fe, sean fidedignos, es decir, dignos de crédito. En tal sentido, la acreditación o justificación debe cumplir con el imperativo legal no tan solo en su autenticidad sino que, además, en comprobar que los gastos que se incluyen en la contabilidad del
contribuyente sean en rigor aquellos que autoriza expresamente el mencionado artículo 31 de la LIR, en todo su radio de acción y concatenando una a una las operaciones del cual deriven, de suerte que la relación ingreso gasto del contribuyente aparezca a la vista, es decir, sea patente, en las partidas contables sustentadoras de su concurrencia con ocasión del desempeño industrial o comercial de la empresa".
h) Señala que en relación a la sentencia antes referida es menester señalar que la l. Corte de Apelaciones de Arica en su fallo de 06 de junio del presente año causa Rol 3-2012, confirmatorio del fallo anterior del Tribunal Tributario y Aduanero, expresa en su considerando decimocuarto, párrafo tercero, que "Además de ello, concuerdan estos juzgadores con el rechazo del gasto por cuanto no existe relación directa entre ingresos y gastos, toda vez que la Agencia no recibió ingresos que se relacionaran con los gastos generados por los endeudamientos, situación que arrastra por diez alías, a partir del año tributario 2000".
i) De lo expuesto concluye el Servicio de Impuestos Internos que la alegación efectuada por el contribuyente en su escrito de reclamo carece de sustento, puesto que al no haber generado ingresos en el ejercicio respectivo, mal pudo haber incurrido en gastos necesarios para producir la renta.
Cuatro.- Que a fojas 159, con fecha 14 de septiembre de 2012, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos para contestar el reclamo interpuesto en fojas 122 y siguientes.
Cinco.- Que con fecha ocho de noviembre de dos mil doce, a fojas 161 se recibe la causa a prueba, fijándose como punto substancial, pertinente y controvertido, el siguiente:
1).- Efectividad de la procedencia de la devolución invocada, referente al pago provisional por utilidades absorbidas, de la declaración de impuesto Formulario Nº 22, Folio 91664051, correspondiente al año tributario 2011 presentada por la contribuyente XXXX, R.U.T N° XX.XXX.XXX-X. Antecedentes, origen y cuantía que lo acreditan.
Seis.- Que a fojas 165, la reclamante acompaña la lista de testigos que depondrán en la causa resolviendo tener presente el Tribunal dicha lista en fojas 166.
Siete.- Que a fojas 172, la reclamante delega poder a la estudiante de derecho doña Camila Andrea Peranchiguay Castillo.
Ocho.- Que en fojas 227, la reclamante en lo principal de su escrito ratifica los documentos que acompañó en autos bajo el apercibimiento legal correspondiente y en el otrosí acompaña nuevos documentos con citación.
Nueve.- A fojas 233 y siguientes, consta la prueba testimonial rendida por la parte reclamada con fecha cuatro de diciembre de dos mil doce.
Diez.- A fojas 245 se certificó por el Señor Secretario Subrogante que el término probatorio se encontraba vencido y que no existían diligencias probatorias pendientes.
Once.- A fojas 246 se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 122 y siguientes comparece el abogado don Nicolás Marcel Álvarez Cerda, chileno, casado, R.U.T. N° 8.601.697-4, en representación de la contribuyente XXXX, R.U.T. N° XX.XXX.XXX-X, del giro transporte oceánico, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Colón 556, de la ciudad de Punta Arenas, interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta N° 017, de fecha veintiséis de abril de dos mil doce, firmada por la Directora Regional de Punta arenas, Sra. Rita Astorga McDonald y por la Secretaria del Departamento de Fiscalización de Punta Arenas, Sra. Patricia Hernández Gallardo, notificada por cédula mediante notificación N° 114, de fecha veintiséis de abril de dos mil doce, que deniega la devolución solicitada en la declaración de Impuesto de Renta año tributario 2011, Formulario N° 22, Folio 91664051.
En su presentación la parte reclamante acompañó los siguientes documentos fundantes, y que rolan de la siguiente forma:
1).- A fojas 1 y siguiente, Notificación N° 110202655 de fecha 28 de junio de 2011.
2).- A fojas 3 y siguiente Resolución Exenta N° 017 de fecha 26 de abril de 2012 que deniega devolución que indica.
3).- A fojas 5 Notificación N° 114 Folio 1295844 a la contribuyente XXXX que detalla la entrega por cédula de la Resolución Exenta N° 017.
4).- A fojas 6 Acta de Recepción/Entrega Documentos de fecha 01 de agosto de 2011.
5).- A fojas 7 y siguiente Resolución Exenta N° 2051 de fecha 27 de septiembre de 1994, en la cual se autoriza a la contribuyente XXXX a llevar contabilidad en moneda extranjera.
6).- A fojas 9 presentación a XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de fecha 05 de mayo de 2006, en la cual manifiestan su intención de pagar los tributos en moneda extranjera.
7).- A fojas 10 Ordinario N° 326 de fecha 11 de mayo de 2006, en la cual el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, manifiesta que ha tomado conocimiento de la opción de la contribuyente de pagar sus tributos en moneda extranjera.
8).- A fojas 12 y siguientes Declaración de Renta Año Tributario 2010 Folio 94508580.
9).- A fojas 20 y siguientes Declaración de Renta Año Tributario 2011 Folio 91664051.
10).- A fojas 28 y siguientes Formularios Nºs 29, periodos mayo, agosto, septiembre, noviembre y diciembre 2010.
11).- A fojas 34 y siguientes Facturas del proveedor KPMG Nos. 40171, 2218, 2872, 2467, 3452, con sus respectivos comprobantes contables.
12).- A fojas 44 y siguientes carta contratación y aceptación de servicios KPMG año 2010.
13).- A fojas 51 y siguientes pago de patentes municipales julio 2009 y enero 2010, con sus respectivos comprobantes contables.
14).- A fojas 55 y siguientes cartas Comité de Santiago indicando cobro gastos año 2010, con sus respectivos comprobantes contables.
15).- A fojas 67 y siguientes cartas de la Cámara Marítima y Portuaria de Chile correspondiente a cobro cuotas enero a diciembre 2010, con sus respectivos comprobantes contables.
16).- A fojas 91 y siguiente Boleta de Honorarios N° 48 empaste de libros y comprobante contable.
17).- A fojas 93 Boleta de Honorarios legalizada N° 623639
18).- A fojas 94 fotocopia Resolución N° 11 de enero de 1968 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en la cual se autoriza a la XXXX para operar un servicio ocasional en el tráfico regido por el convenio de transporte marítimo suscrito entre Chile y Brasil.
19).- A fojas 95 y siguientes fotocopia de Escritura Pública de fecha 13 de marzo de 1987, que contiene el reglamento interno del acuerdo de tarifas y servicios Brasil-Chile-Brasil Comité Santiago.
20).- A fojas 117 y siguientes fotocopia de Escritura Pública de Mandato Judicial de fecha 14 de agosto de 2012, de la contribuyente XXXX a Nicolás Marcel Álvarez Cerda.
21).- A fojas 135 y siguientes fotocopia de Escritura Pública de 14 de junio de 2011, otorgada ante la notario doña Ana María Sordo Martínez en la que se confiere mandato a son Héctor Arancibia Sánchez y don Santiago Bielenberg Vásquez para representar a la contribuyente XXXX
SEGUNDO: Que a fojas 149 y siguientes comparece doña Rita Astorga Mc Donald, Directora de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en adelante Servicio, quien debidamente facultado para ello evacuó el traslado otorgado a fojas 146, solicitando que la reclamación interpuesta fuera rechazada en todas sus partes, todo conforme a los argumentos de hecho y de derecho que se expresan en el número tres de la parte expositiva de esta sentencia.
En este escrito se acompañó, con citación, fotocopia de la Resolución Exenta número 511, de fecha 18 de marzo de 2008, en la que consta la calidad de Directora de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
TERCERO: Que en virtud de lo expuesto y conforme al mérito de autos, constituyen hechos no controvertidos en el proceso, los siguientes:
a).- La parte reclamante, es contribuyente que declara renta efectiva en Primera Categoría mediante contabilidad completa.
b).- La parte reclamante, fue autorizada para llevar contabilidad en moneda extranjera por la Resolución Exenta N° 2051, del año mil novecientos noventa y cuatro, emitida por la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
Respecto de lo anterior, las partes rindieron prueba abordando o precisando tales hechos, razón por la cual el Tribunal hará el análisis de rigor respecto los antecedentes aportados.
CUARTO: Que habiéndose fijado como puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos los señalados en el número cinco de la parte expositiva, es respecto de ese punto que las partes aportaron al proceso las probanzas que estimaron procedentes, y que son las que se señalarán, analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes.
QUINTO: Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL:
a).- Documentos que obran físicamente en el expediente:
1.- A fojas 175 y siguientes rolan comprobantes contables pago factura KPMG, por concepto de auditoría de los Estados Financieros al 31 de diciembre de 2010.
2.- A fojas 181 y siguientes rolan comprobantes contables pago al Comité de Santiago, por concepto de cuotas correspondientes al año 2010.
3.- A fojas 185 y siguientes rola comprobantes contables correspondientes a pagos a la Cámara Marítima y Portuaria de Chile, respecto de las cuotas sociales del año 2010.
4.- A fojas 197 y siguientes rolan comprobantes contables de pago de patentes del primer y segundo semestre del año 2010.
5.- A fojas 199 y siguiente rolan comprobantes contables por concepto de pago de empastes libros tributarios y fotocopias
6.- A fojas 201 rola cartola Bancaria periodo octubre 2010 a junio 2011 del Banco Scotiabank, cuenta corriente número 61-10772-0.
7.- A fojas 202 y siguientes rolan cartolas Bancarias del año 2010 del Banco Scotiabank, cuenta corriente número 61-10772-0.
8.- A fojas 214 y siguientes rola Escritura pública de fecha 13 de marzo de 1987, correspondiente al Acuerdo de Tarifas y Servicios Brasil – Chile – Brasil.
9.- A fojas 226 rola Factura N° 4091 del proveedor KPMG, correspondiente a la cuota 6 de 6 de la Auditoría de los Estados Financieros al 31 de diciembre de 2010.
b).- Documentos que obran en custodia en Secretaría del Tribunal:
1.- Balance General al 31 de diciembre de 2009, folio 12351.
2.- Determinación de Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2009, folio 12352.
3.- Fondo de Utilidades Tributables al 31 de diciembre de 2009, folio 12353.
4.- Balance General al 31 de diciembre de 2010, folio 12355.
5.- Determinación de Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2010, folio 12356.
6.- Fondo de Utilidades Tributables al 31 de diciembre de 2010, folios 12551-12552.
7.- Libro de Compras año 2010, folios 12168 al 12180.
8.- Libro de Retenciones folios 12156 al 12167.
II.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA.
Que se deja constancia que aparte del medio de prueba antes mencionado, la reclamante no solicito ni aportó otros medios probatorios a la causa.
SEXTO: Que también con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamada rindió solo prueba testimonial que rola desde fojas 233 a fojas 234 vuelta ambas inclusive, donde declararon las testigos doña Antonieta Maribel Arroyo Ojeda y doña Claudia Lorena Gómez Sobarzo, y no rindió ni solicitó otros medios de prueba dentro del término probatorio, ni aportó otros antecedentes con la finalidad de acreditar sus pretensiones.
SÉPTIMO: Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos que hayan a lugar.
OCTAVO: Que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 21, 25, 59, 60 y 63 del Código Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento de fiscalización que concluyó en la emisión y notificación de la RES.EX Nº17 de fecha 26 de abril de 2012, reclamada por el contribuyente que rola en fojas 3 y siguientes mediante el cual, el Servicio de Impuestos Internos resuelve, en lo que interesa, “No ha lugar a la devolución solicitada de $ 2.245.858 por la empresa de XXXX RUT. XX.XXX.XXX-X, en la declaración de impuestos anuales a la renta del año tributario 2011, contenida en el formulario Nº22 folio 91664051”.
NOVENO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse resolviendo el presente litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo presente lo dispuesto en los incisos décimo y décimo cuarto del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
DÉCIMO: Que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.698 del Código Civil y 21 del Código Tributario, el contribuyente en este caso en particular, es el obligado a probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del respectivo impuesto, conteniendo la última norma citada un estatuto particular aplicable a la carga de la prueba en el Procedimiento General de Reclamaciones, contenido en el Título II del Libro III del Código Tributario.
DÉCIMO PRIMERO: En efecto el artículo 21 del Código Tributario dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo cuerpo legal.
De conformidad con dicha norma, el contribuyente deberá probar durante el proceso con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes, con el fin de acreditar los pagos que originan las pérdidas tributarias reclamadas en su escrito de fojas 122 y siguientes.
DÉCIMO SEGUNDO: Que a su vez, corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse resolviendo el presente litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, estudiando la procedencia y valorando los medios de prueba aportados en autos de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y admitiendo cualquier otro medio probatorio para producir fe en esta clase de juicios, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos décimo y décimo cuarto del artículo 132 del Código Tributario, y expresará en esta sentencia las razones jurídicas y simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima.
DÉCIMO TERCERO: Que para un adecuado análisis del reclamo, cabe señalar lo dispuesto en el artículo 31 Nº 3 inciso segundo de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que en su parte pertinente dispone: “En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley”.
DÉCIMO CUARTO: Que sobre la materia, resulta útil citar lo que ha dicho la doctrina respecto de los pagos provisionales al señalar que “La ley, para resguardar el interés fiscal, estableció el sistema de los pagos provisionales mensuales (P.P.M) que son a cuenta del impuesto a la renta que se determine, es decir, son anticipos del impuesto (arts. 84 y siguientes del DL 824), luego cuando se determine el impuesto (30 de abril) se imputará al impuesto determinado el monto de los pagos provisionales efectuados durante el año, facilitando el pago del impuesto a la renta, de otro modo al momento de la determinación del impuesto, los contribuyentes comúnmente no tendrán los fondos necesarios para realizar el pago. Con este sistema se facilita la forma de pago del impuesto y al mismo tiempo se resguarda el interés fiscal.” (Manual de Derecho Tributario Tomo I, de Carlos Vergara Witsuba, primera edición, agosto de 2009, página 408).
DÉCIMO QUINTO: Que respecto del único punto de prueba dictado en la causa en fojas 161, cabe señalar que la contribuyente logra probar que los gastos que originan las pérdidas tributarias reclamados en autos, que están singularizados en los fundamentos de derecho en el número uno de la parte expositiva del reclamo desde las letras A hasta la letra E, se encuentran debidamente acreditados en los antecedentes de hecho según el desglose que se indica:
1.- Respecto a los pagos de la letra A: Los documentos que acreditan la operación se encuentran desde las fojas 67 a fojas 90 de autos. De igual forma se acompañan comprobantes contables desde fojas 185 a fojas 196.
2.- Respecto a los pagos de la letra B: Los documentos que acreditan la operación se encuentran desde las fojas 55 a fojas 66 de autos. De igual forma se acompañan comprobantes contables desde fojas 181 a fojas 184.
3.- Respecto a los pagos de la letra C: Los documentos que acreditan la operación se encuentran desde fojas 34 a fojas 50 de autos. De igual forma se acompañan comprobantes contables de fojas 175 a la foja 180.
4.- Respecto a los pagos de la letra D: Los documentos que acreditan la operación se encuentran desde fojas 51 a fojas 54 de autos. De igual forma se acompañan comprobantes contables desde fojas 197 a fojas 198.
5.- Respecto a los pagos de la letra E: Los documentos que acreditan la operación se encuentran desde fojas 91 a fojas 93 de autos. De igual forma se acompañan comprobantes contables desde fojas 199 a fojas 200.
DÉCIMO SEXTO: Que respecto de la alegación formulada por el Servicio de Impuestos Internos en cuanto que el reclamante no acompaño en la etapa administrativa todos los antecedentes requeridos en la notificación Nº 110202655 que rola en fojas 1 y siguiente de autos, cabe mencionar que nada obsta ni impide que la parte reclamante pueda presentar dichos antecedentes en la etapa jurisdiccional ante este Tribunal, a pesar de que no los acompañó cuando fue requerido por la reclamada en la etapa administrativa, considerando además que dichos documentos no fueron objetados durante el proceso por la contraria y asimismo el Servicio, no ejerció la facultad que le concede el inciso 11º del artículo 132 del Código Tributario, esto es, de solicitar que no sean admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 del Código Tributario, según se desprende de su escrito de fojas 149 y siguientes.
DÉCIMO SÉPTIMO: En efecto, cabe señalar que en el escrito presentado por el Servicio que evacua el traslado conferido, en fojas 152, señala expresamente que “la Resolución Exenta Nº017 se encuentra dictada conforme a derecho, no correspondiendo que posteriormente se deje sin efecto porque el contribuyente acompaña los restantes antecedentes ya solicitados (en sede administrativa) y pretende que sea este Tribunal Tributario y Aduanero quien realice una auditoría y determine si corresponde dar lugar o no a la devolución solicitada”, por ende, los documentos acompañados por la reclamante en autos son aptos para producir fe y tienen pleno valor probatorio para ser apreciados conforme las reglas de la sana crítica.
DÉCIMO OCTAVO: Que respecto de lo anterior, cabe dejar en claro, que la Resolución Exenta Nº017 reclamada en autos, no da lugar a la devolución solicitada por la empresa de Transportes XXXX, conforme lo dispuesto en su considerando tercero, por cuanto “el contribuyente no aportó la totalidad de los antecedentes requeridos mediante la notificación Nº 110202655, para proceder a la verificación consignada en su declaración, por lo cual, ésta se considera no fidediga”, resolución que no inhabilita a la reclamante acompañar documentos durante el proceso con el fin de probar sus pretensiones.
En este mismo sentido, las testigos presentadas por el Servicio que depusieron en fojas 233 y siguientes, declaran que el contribuyente no aportó la totalidad de los antecedentes para verificar la exactitud de la declaración de renta presentada, así como la procedencia de la pérdida tributaria, emitiéndose por ende la Resolución N° 17 de fecha 26 de abril del 2011.
DÉCIMO NOVENO: Que en cuanto a la alegación del Servicio, respecto de que el reclamante pretenda que sea “este Tribunal Tributario y Aduanero quien realice una auditoría y determine si corresponde dar lugar o no a la devolución solicitada”, es menester señalar previamente que la “auditoría contable” es definida por la Real Academia Española como la “revisión de la contabilidad de una empresa, de una sociedad, etc., realizada por un auditor”, conforme lo cual, este Tribunal comparte la alegación del Servicio de que no corresponde en esta etapa jurisdiccional, y no administrativa, que se efectué una “auditoría
contable” de los antecedentes acompañados por la reclamante en autos, siendo una labor ajena a este Juez que debe, como se ha señalado anteriormente, verificar si las alegaciones del contribuyente en su reclamo, se encuentran fehacientemente acreditados conforme los medios de prueba rendidos en autos en armonía con el artículo 21 del Código Tributario, considerando a su vez los fundamentos contrapuestos por la reclamada, para luego apreciar dichos medios de prueba conforme las reglas de la sana crítica con el fin de formar plena convicción para arribar a una conclusión.
VIGÉSIMO : Que respecto de la alegación formulada por el Servicio en cuanto que los gastos que originan las pérdidas tributarias no cumplen los requisitos del artículo 31 de la Ley de Renta, cabe señalar que de los antecedentes que se encuentran debidamente acreditados en el considerando número décimo quinto de esta sentencia, se concluye que dichos gastos son necesarios para producir la renta, atendido que son obligatorios e inevitables para el desempeño de la actividad comercial de la contribuyente, gastos que se encuentran pagados o adeudados, que corresponden al ejercicio comercial en el período en el cual se incurrieron y se acreditaron fehacientemente en autos, razón por la cual, resulta forzoso concluir que es efectivo que dichos gastos pagados o adeudados originan las pérdidas tributarias reclamadas por la contribuyente, en consecuencia cabe acoger el reclamo de autos.
VIGÉSIMO PRIMERO: Ahora bien, analizando las pretensiones de la parte reclamante y considerando los argumentos del Servicio de Impuestos Internos, cabe señalar del estudio de los medios probatorios de autos, se logra acreditar que lo gastos que originan las pérdidas tributarias reclamados por el contribuyente -señalados en el número 1) de los fundamentos de Derecho del número uno de la parte expositiva de esta sentencia- constan fehacientemente en los documentos singularizados en las letras, A, B, C, D y E del considerando número décimo quinto de esta sentencia, y que dichos gastos son necesarios para producir la renta, atendido que reúnen todos los requisitos exigidos por el artículo 31 de la Ley de Renta, en consecuencia, cabe acoger el reclamo de autos.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que a partir de lo razonado precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de las máximas de la experiencia, la lógica, y en su caso, aplicando los Principios Generales de Derecho, se arribó a las conclusiones enunciadas en los considerados que anteceden.
VIGÉSIMO TERCERO: Que analizadas las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VIGÉSIMO CUARTO: Que no habiendo solicitado la parte reclamante que se condenara en costas a su contraparte, y amén de haber tenido esta última motivo plausible para litigar, no cabe condenarla en las costas de la causa.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 31, N° 3, inciso segundo y artículo 97 inciso N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° D.L. N° 824, de 1974, artículos 21, 63, 115, 117, 123 y siguientes, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes.
SE DECLARA:
I.- Que ha lugar a la reclamación de fojas 122 y siguientes de autos, presentada por la contribuyente XXXX, R.U.T. N° XX.XXX.XXX-X, representada por el abogado don Nicolás Marcel Álvarez Cerda, ambos ya individualizados, dejándose, en consecuencia, sin efecto la Resolución Exenta Nº017 de fecha veintiséis de abril de dos mil doce, emanada del Servicio de Impuestos Internos de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, procediéndose a la devolución solicitada en la declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2011, contenida en el Formulario Nº 22, Folio 91664051, ascendiente al monto de $ 2.245.858.-
II.- Que no se condena en las costas de la causa a la parte reclamada.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal www.tta.cl, conforme al artículo 131 bis del Código Tributario. Asimismo, dese aviso a las direcciones de correo electrónico xxx@xxx.com y magallanes@sii.cl. Déjese testimonio en el expediente”.
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE PUNTA ARENAS – 19.01.2013 – JUEZ SUBROGANTE FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO