El Tribunal Tributario y Aduanero de Concepción acogió un reclamo entablado por un contribuyente en contra de una liquidación emitida por el Servicio de Impuestos Internos que determinó reintegros de conformidad a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de la Renta. La liquidación se sustentó en haberse detectado la rebaja como gasto de depósitos convenidos que fueron rechazados al estimarse que no cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta.
El reclamante argumentó en primer término que la liquidación reclamada adolecía de un vicio de nulidad ya que la citación que le servía de antecedente carecía de fundamentos al contener argumentaciones contradictorias. Señaló, además, que al adoptar la decisión de rebajar como gastos los depósitos convenidos, lo había hecho teniendo en consideración un pronunciamiento de la Dirección del Servicio sobre la materia, razón por la cual de conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario, no procedían efectuar cobros retroactivos de tributos. Por último, el contribuyente sostuvo que los desembolsos por concepto de depósitos convenidos era un gasto necesarios para producir la renta.
Respecto a la falta de fundamentos de la citación alegada por el reclamante, señaló el tribunal que tomando en consideración que no se trataba de un caso en que la citación fuera obligatoria sino facultativa, la existencia de algún vicio en la citación no afectaba la validez de la liquidación impugnada. Respecto al hecho de no proceder el cobro retroactivo de tributos por haberse acogido de buena fe a una interpretación del Servicio de Impuestos Internos, expresó el tribunal que a su juicio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario, en el caso del reclamante no concurría el requisito establecido en la citada norma consistente en que haya variado el criterio de la administración tributaria respecto de su interpretación de una norma, ya que el criterio sostenido en el oficio invocado no se había modificado.
Sin embargo, respecto al carácter de gasto necesario de los depósitos convenidos objetados en la liquidación reclamada, atendido el mérito de las normas legales aplicables al caso y la prueba rendida, expresó la sentencia en primer término que se encontraba acreditada la existencia de un convenio de trabajo de carácter obligatorio entre el reclamante y el trabajador que había efectuado el depósito convenido, el cual no fue objetado, y la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia, circunstancia que permitía dar por cumplidos los requisitos exigidos por el legislador para otorgar pleno reconocimiento al depósito convenido objetado como un gasto necesario para producir la renta, resultando procedente acoger el reclamo.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Concepción, treinta de mayo de dos mil trece.
VISTOS:
A fojas 98 siguientes, comparecen los letrados MARIO FELIPE ROJAS SEPULVEDA, Rut. 9.028.035-K Y EDUARDO ENRIQUE ROJAS SEPULVEDA, Rut. 9.282.715-1, en representación de XXXX, giro de su razón social, RUT N° ZZ.ZZZ.ZZZ-Z, todos domiciliados para estos efectos en calle Trinitarias N° 159, de la comuna de Concepción, quien deduce reclamo en contra de la liquidación N° 5395, de fecha 30 de mayo de 2012, efectuada por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos;
Explica que, en conformidad al artículo 124 del Código Tributario, vienen en reclamar de la Liquidación N° 5.395 de fecha 30 de mayo de 2012, notificada a su parte el día 31 de mayo de 2012, en virtud de los siguientes fundamentos, que se indican:
Señalando que, respecto del Año Tributario 2009, Ejercicio Comercial 2008, en lo concerniente a la declaración anual de impuesto a la renta de su representada, formulario 22, folio 97768049, la liquidación reclamada rechazó gastos por depósito convenido pagado al beneficiario don Alfonso Zalaquett Sanguinetti, RUT N° 6.265.368-K, con fecha 6 de noviembre de 2008, por $300.000.000, determinando en consecuencia una renta líquida imponible positiva de $153.230.480, que afecta con un impuesto de primera categoría determinado de $26.049.182, cifra de la que rebaja pagos provisionales mensuales enterados por $34.887.811 y créditos de capacitación por $2.240.000, todo lo cual arroja un saldo a favor de su representada por $11.078.629; sin perjuicio de lo cual, por haber operado una devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas, determina una devolución en exceso a reintegrar por $49.256.603;
Además aduce entre otros argumentos los siguientes:
La liquidación reclamada se funda en que su representada, al formular su declaración anual de impuesto a la renta del ejercicio respectivo, para determinar su renta líquida, dedujo de su renta bruta -en forma supuestamente indebida- la cifra pertinente al depósito convenido con el trabajador en cuestión, pese a que a que es hecho pacífico que dicho depósito fue efectivamente enterado en el período en cuestión, a los fines que establece el artículo 20 del Decreto Ley N° 3.500;
Asimismo, realiza un análisis recordando que el artículo 31 del Decreto Ley N° 824, que contiene la Ley de Impuesto a la Renta, define tres hipótesis diferentes, a saber:
(a) “gastos genéricos”, cuyos requisitos de deducción figuran en la norma general del inciso primero del artículo 31;
(b) “gastos especialmente regulados”, cuyos requisitos de deducción figuran en la frase inicial del inciso 3° -conexión con el giro-, en relación con cada uno de los numerales que dicho inciso contiene; y,
(c) “gastos de deducción prohibida”.
Añade que en la citación, para representar la presunta improcedencia de la deducción, en una parte, aludió al inciso 1° del artículo 31 y en cambio, en otra parte, dicha citación esgrimió el N° 6 del artículo 31, de lo que emanaba que la citación estimó que el egreso en cuestión consistiría en un “gasto especialmente regulado” por dicho N° 6 del artículo 31, en conexión con el artículo 33 N° 1 letra f), y, ahora, en esta distinta comprensión de calificación jurídica, cuestionó la presunta inconcurrencia de ciertos requisitos (universalidad y falta de influencia decisoria), que, decía, serían propios de este “gasto especialmente regulado”;
Agrega que, como los fundamentos del acto administrativo de citación fueron contradictorios entre sí, sólo puede colegirse que se anularon recíprocamente, dejándole desprovista de la fundamentación exigida por el inciso 2° del artículo 11 de la referida Ley N° 19.880, en relación con el inciso 4° de su artículo 41, en tanto una formulación contradictoria de la argumentación no permitió, ni promovió, como lo exige su artículo 16, el conocimiento de los fundamentos del obrar administrativo, y dejó al contribuyente en indefensión, desde que éste, frente a la argumentación incoherente, no estuvo en condiciones de saber acerca de qué, en concreto, debía defenderse.
Por ello razona que, la ausencia de motivos, por contradictoriedad de éstos, impide verificar la juridicidad del acto administrativo y que la imprecisión jurídica de la citación, patente en este caso, impidió al contribuyente ejercer de manera llana los derechos o facultades que le asigna el inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario.
Esta circunstancia es especialmente grave cuando se está, como en el caso presente, según se dirá más abajo, frente a una citación que es obligatoria para el Servicio, no facultativa.
En efecto, un acto administrativo sin motivos carece de valor legal, de lo que se sigue la ausencia de citación;
Lo anterior –sostiene que- de la falta de validez jurídica de la citación se siguen consecuencias de derecho y la liquidación reclamada carece de valor jurídico, toda vez que el Servicio no ha podido ejercer la facultad de tasación de base imponible que le asigna el inciso 1° del artículo 64 del Código Tributario, que es lo que hizo en la liquidación reclamada.
Así las cosas, se está en un caso de citación obligatoria porque lo que ha hecho el Servicio en su liquidación es precisamente tasar la base imponible, con los antecedentes que tuvo en su poder, y fue de este modo -mediante tal tasación de base imponible- que determinó diferencias de impuestos con arreglo al artículo 24 del Código Tributario.
Pero esa tasación de base imponible, al tenor del inciso 1° del artículo 64 del Código Tributario, sólo pudo hacerla el Servicio, después del trámite de citación previa, la cual fue por ende una citación legalmente obligatoria.
Efectúa un resumen, que la liquidación carece de valor jurídico y debe ser anulada porque se está en un caso en que el Servicio determinó diferencias de impuestos previa tasación de base imponible que hizo en la liquidación, lo cual sólo pudo hacer previa citación, y, como esta no satisface los requisitos legales, por carencia de fundamentos, por haber sido éstos contradictorios entre sí, entonces la liquidación acrece del ineludible presupuesto legal que se contiene en el inciso 1° del artículo 64 del Código Tributario en relación con el inciso 2° de su artículo 63;
Agrega que, la liquidación pretende salvar la contradicción de fundamentos en que se incurrió en la citación por la vía de precisar que, en realidad, lo que se echaría de menos es la supuesta falta de necesidad del gasto en conformidad al inciso 1° del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la renta, es decir, que la situación habría de ser decidida a través de dicha regla legal general; lo cual el contribuyente habría debido descubrir por medio de una “lectura detenida” de la citación, pese a que ésta hacía colación de una regla legal atinente a normas especiales.
También sostiene que, hay razones adicionales por las que la liquidación reclamada debe ser dejada sin efecto; para ello transcribe el artículo 20 del Decreto Ley N° 3.500, también el artículo 26 del Código Tributario y el oficio 3.007 de 1996
Para ello aduce, que así de las cosas, interpretando esta institución legal, el Servicio de Impuestos Internos dictaminó que, para determinar el tratamiento tributario aplicable, respecto del empleador, hay que distinguir:
- si el empleador es deudor de una obligación de pago de los depósitos pactada en un contrato o convenio de trabajo; o,
- si el empleador no es deudor de una obligación de pago de los depósitos pactada en un contrato o convenio de trabajo y procede voluntariamente;
Agrega que, el Servicio de Impuestos Internos interpretó que, en el primer caso, es decir, si existe la obligación de pago de los depósitos pactada en un contrato o convenio de trabajo, como es el caso que se examina según consta del documento al que la liquidación se refiere, que se acompaña además y que hace expresa referencia al Oficio N° 3.007, de 25 de octubre de 1996, entonces:
-perentoria y taxativamente: la cifra depositada es por definición un gasto necesario para producir la renta, esto es, no puede discutirse el requisito de necesidad que establece el inciso 1° del artículo 31 del Decreto Ley N° 824;
- la deducción de la cifra depositada, a la renta bruta, para determinar la renta líquida, exige, sin embargo: “QUE SE DE CUMPLIMIENTO A LOS DEMAS REQUISITOS QUE EXIGE SOBRE LA MATERIA EL INCISO PRIMERO DEL ARTICULO 31 DE LA LEY DE LA RENTA”;
No hay duda, -aduce- entonces, en conformidad con la interpretación legal contenida en el Oficio N° 3.007, de 25 de octubre de 1996, del Servicio de Impuestos Internos, que si el empleador ha asumido “una obligación de pago de los depósitos pactada en un contrato o convenio de trabajo”, entonces:
(a) el tratamiento tributario de la materia es el previsto en la regla sobre “gasto genérico” que se contempla en el inciso primero del artículo 31 del Decreto Ley N° 824; y,
(b) en lo que hace a los requisitos legales de deducción previstos en dicho inciso: (b.uno) la necesidad del gasto no puede ser hesitada, ni objetada, porque surge
directamente del pacto obligatorio otorgado entre empleador y trabajador, que constituye al empleador en deudor de la obligación en cuestión; y,
(b.dos) no obstante ha de darse cumplimiento a “los demás requisitos que exige sobre la materia el inciso 1° del artículo 31 de la Ley de la Renta”, incidentes en “… que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30…”, que se hallen “… pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente…”, y en que “… se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio…”;
También sustenta su reclamo, que su representada se ajustó a la interpretación legal dada por el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el tantas veces mencionado Oficio N° 3.007, de 25 de octubre de 1996, lo que basta, en conformidad al inciso primero del artículo 26 del Código Tributario, para impedir el cobro retroactivo de tributos a un contribuyente que se ajustó de buena fe a ese criterio hermenéutico, al punto que el referido oficio es citado expresamente en el “convenio de trabajo” suscrito entre empleador y trabajador, que se acompaña;
Agrega que, el “contrato o convenio de trabajo” a que se refiere el Oficio N° 3.007, de 25 de octubre de 1996, es cualquier pacto a que se haya arribado entre empleador y trabajador, por el que el primero se haya constituido en deudor de la obligación de depósito para el trabajador.
En la especie, existe un documento suscrito por ambas partes de la relación laboral, en que consta tal pacto, con el título de “convenio de trabajo”, cuya naturaleza jurídica es -las cosas en derecho son lo que son- la de una estipulación entre empleador y trabajador, y, por ende, la de un pacto que forma parte del contrato de trabajo.
Ninguna regla legal, tampoco el oficio referido, exigen una solemnidad, o contenido, que no se halle debidamente satisfecho por dicho instrumento.
Es más: las partes invocaron expresamente en el “convenio de trabajo” el texto del Oficio N° 3.007, de 25 de octubre de 1996, y emplearon, como título de su pacto, exactamente los mismos vocablos que utiliza el oficio (“convenio de Trabajo”);
Asimismo, la liquidación hace una “interpretación”, por llamarla de algún modo, abusiva, del Oficio N° 3.007, de 25 de octubre de 1996, puesto que se aleja de su claro tenor literal, que es evidente y obvio a cualquier lector.
Esto es, interpretando la ley tributaria, dijo el Director Nacional: si existe una obligación de pago del depósito convenido, pactada en un contrato o convenio de trabajo, entonces: el gasto es necesario.
Aduce también que respecto al monto del depósito convenido, basta con hacer presente que, con antelación a la Ley N° 20.455, publicada en el Diario Oficial de 31 de julio de 2010, no existía tope al respecto, ni respecto del empleador, ni respecto del trabajador, sino que fue este cuerpo legal el que, con el expreso objeto de allegar mayores recursos a las arcas fiscales, para satisfacer las necesidades generales derivadas del terremoto de 27 de febrero de 2010, estableció –como restricción únicamente para el trabajador- ciertos límites máximos, lo que antes no existían.
De manera que, a la época que aquí interesa, los depósitos, convenidos por cualquiera cantidad que se acordare entre empleador y trabajador, podían deducirse ilimitadamente como gasto por el empleador, lo que sigue siendo así, y del mismo modo aprovecharse la franquicia por el trabajador;
Con arreglo al propio Oficio N° 3.007, de 25 de octubre de 1996, sólo en el evento en que el empleador, sin previo contrato o convenio de trabajo que lo constituyere en deudor de la obligación de depósito, lo otorgare voluntariamente, cabría acudir, para ameritar deducción como gasto, a la exigencia de universalidad que, para “participaciones y gratificaciones voluntarias”, requiere el artículo 31 N° 6 del Decreto Ley N° 824, al exigir “proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los empleados o a todos los obreros de la empresa”, parámetros a que se refiere, cuanto trata acerca de depósitos voluntarios, Oficio N° 3.007, de 25 de octubre de 1996.
Por consiguiente, exigir universalidad en un caso en que se trata de depósito convenido que para el empleador constituye una obligación de pago, por virtud de contrato o convenio de trabajo, pugna con la interpretación legal en que se basó de buena fe su parte: esa exigencia solo se aplica en evento de voluntariedad- en el empleador- del depósito;
Insisten, entonces, en la entera improcedencia de la liquidación, al tenor del artículo 26 del Código Tributario, en relación con el Oficio N° 3.007, de 25 de octubre de 1996, porque implica un cobro retroactivo, en contra de una interpretación previa del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a la que el contribuyente se ha ajustado enteramente y de buena fe, tal cual consta en el documento suscrito entre las partes emperadora y trabajadora, denominado “convenio de trabajo”.
Ha dicho, a este respecto, la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción: “La norma del artículo 26 del Código Tributario, en este sentido, protege al contribuyente que conociendo una interpretación administrativa de la ley tributaria, y que no necesariamente puede ser la acertada, pero emanada de la autoridad superior del Servicio de Impuestos Internos, ha ajustado su conducta a ella. Dicha interpretación administrativa, por cierto, no resulta obligatoria para el contribuyente, ni menos para los tribunales de justicia, pero sí el mandato contenido en el referido artículo 26, para el caso de concurrir los presupuestos allí contemplados, como acontece en la presente causa. Tal mandato legal, asimismo, exige que la autoridad tributaria sea cuidadosa y rigurosa en las instrucciones que imparta, tanto a los funcionarios del Servicio, como las destinadas a ser conocidos por uno o más contribuyentes” (sentencia de 26 de mayo de 2011, Rol N° 999/2010);
A mayor abundamiento, cabe expresar que respecto de la deducción como gasto por el empleador, se mantiene, SIN LÍMITES, y bajo las mismas exigencias, incluso después de la Ley N° 20.455, tal como lo expresa el Servicio de Impuestos Internos en su Circular N° 63, de 30 de septiembre de 2010:
- “Respecto del empleador: El tratamiento tributario de las sumas de cargo del empleador por concepto de depósitos convenidos acordados con sus trabajadores, no se ha alterado producto de las modificaciones comentadas. Por lo tanto, tales sumas se siguen considerando un gasto necesario para producir la renta del empleador, SIN NINGÚN LÍMITE, en la medida que exista una obligación de pago pactada en un contrato o convenio colectivo de trabajo y siempre que se dé cumplimiento a los demás requisitos que para tales efectos exige el inciso 1°, del artículo 31, de la LIR. Si los depósitos convenidos se otorgan a los trabajadores en forma voluntaria, sólo constituirán un gasto deducible por el empleador en la medida que lleven implícito el concepto de “Universalidad”, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de este Servicio sobre la materia”;
Además agregan que, a lo que se lleva dicho, que en concepto de esta parte, más allá de lo que se diga -sin sustento legal en esta parte-por determinadas interpretaciones administrativas, no pueden aplicarse a los depósitos convenidos, en ningún caso, las exigencias de universalidad, o ausencia de influencia decisoria, porque éstas son propias de la deducción como gasto de remuneraciones, en tanto que, tratándose de depósitos convenidos, toda vez que el inciso tercero del artículo 20 del Decreto Ley N° 3.500 dispone:
“Estas sumas, en tanto se depositen en la cuenta de capitalización individual o en alguno de los planes de ahorro previsional voluntario, no constituirán remuneración para ningún efecto legal”.
El artículo 31 N° 6 del Decreto Ley N° 824, tratando acerca de remuneraciones, es que
dispone:
“6º.- Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de representación. Las participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen a empleados y obreros se aceptarán como gastos cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada empleado y obrero en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los empleados o a todos los obreros de la empresa.
Tratándose de personas que por cualquier circunstancia personal o por la importancia de su haber en la empresa, cualquiera que sea la condición jurídica de ésta, hayan podido influir a juicio de la Dirección Regional, en la fijación de sus remuneraciones, éstas sólo se aceptarán como gastos en la parte que, según el Servicio, sean razonablemente proporcionadas a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de quienes perciban tales pagos.”
Por consiguiente, -precisan- las objeciones acerca de universalidad y supuesta influencia son enteramente impertinentes a la deducción como gasto de depósitos convenidos, desde que éstos, como lo expresa el inciso tercero del artículo 20 del Decreto Ley N° 3.500, “… no constituirán remuneración para ningún efecto legal…”, y, qué duda cabe, los tributarios son efectos legales, desde que están regulados por la ley.
Así las cosas, de ninguna manera ha podido esgrimirse, en la liquidación, supuestas exigencias legales que sólo se aplican a la deducción como gastos de remuneraciones, puesto que no lo son, a efectos legales de especie tributaria, los depósitos convenidos;
Tampoco procede la aplicación de la regla del artículo 33 N° 1 letra f) del Decreto Ley N° 824, sobre agregación a renta líquida de partidas que hayan disminuido la renta líquida declarada, toda vez que la norma concierne, de suyo, a partidas cuya deducción no haya procedido en virtud de la norma del artículo 31, cuya aplicación ha procedido claramente en el caso, como se ha demostrado ya;
Por otro lado, en cuanto al referido artículo 33 N° 1 letra f), precitado, concierne
únicamente:
- a las personas señaladas en el inciso segundo del Nº 6 del artículo 31, es decir, que por cualquier circunstancia personal o por la importancia de su haber en la empresa, hayan podido influir en la fijación de sus remuneraciones; regla que es inaplicable al caso, porque el trabajador en cuestión carece de esas calidades, y, además, porque los depósitos convenidos, al tenor del inciso 3° del artículo 20 del Decreto Ley N° 3.500, “… no constituirán remuneración para ningún efecto legal…”;
- a accionistas de sociedades anónimas cerradas o a accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones y al empresario individual o socios de sociedad de personas, hipótesis, de derecho estricto, que no se cumple en el caso;
- a personas que en general tengan interés en la sociedad o empresa, hipótesis que tampoco se cumple en el caso.
Si bien en la liquidación se sostiene que el trabajador al que se le pagó el depósito convenido tendría “interés en la sociedad”, la verdad es que se trata de una aseveración desprovista de todo fundamento jurídicamente atinente, el que la liquidación, por lo demás no precisa con el mínimo exigible de rigor.
Hay alusiones a circunstancias personales que, cualesquiera que sean, incluso de ser efectivas, carecen de relevancia jurídico tributaria, en el sentido que no configuran el “interés en la sociedad” que dé contrario se invoca, el cual, siempre ha de consistir, para ser tal, en alguna circunstancia que la ley califique como tal, cuyo no es el caso presente.
Las relaciones familiares, por sí solas, nada significan desde este punto de vista;
De otra parte, la exigencia, que se contiene en la liquidación, en orden a que el depósito convenido haya debido estar pactado en un contrato o convenio colectivo de trabajo, fruto de un proceso de negociación colectiva, resulta ser una exigencia completamente fuera de lugar, y atrabiliaria, desde que la regla del inciso 3° del artículo 20 del Decreto Ley N° 3.500 establece que “el trabajador podrá, también, depositar en su cuenta de capitalización individual, en cualquier fondo de la administradora de fondos de pensiones en la que se encuentre afiliado, los depósitos convenidos que hubiere acordado con su empleador con el objeto de incrementar el capital requerido para financiar una pensión anticipada de acuerdo a lo establecido en el artículo 68 o para incrementar el monto de la pensión”; y, de esta terminología legal, tan clara y explícita, atinente a un pacto entre “el trabajador” y “su empleador”, resulta enteramente absurdo extraer la exigencia de pacto en negociación colectiva; lo que es tan evidente, tan patente, que no requiere de mayores comentarios.
Cualquier “interpretación” en un sentido diferente al que se ha expuesto no es una “interpretación” sino una “ilegalidad manifiesta” porque contraría el sentido y alcance de la ley, llana y lealmente interpretada;
Por lo demás, como se dijo ya en lo precedente, se está en presencia de un “convenio de trabajo”, terminología empleada por el oficio que se ha mencionado ya insistentemente, y su naturaleza jurídica se ha precisado ya con antelación;
A mayor abundamiento, -indica- para contextualizar la situación del tipo de contribuyente de que se trata, cabe expresar que se trata de una empresa de cuantiosos activos totales ($2.902.261.107), y patrimonio neto ($1.053.642.738), que, en el ejercicio, como se acredita con los documentos que se acompañan en otrosí, fue objeto de una división, conservándose ella, y naciendo una nueva compañía, lo que obligó a la consiguiente distribución de activos y pasivos, por medio de informe pericial y balance divisional. Este acto jurídico, incidente en un enorme patrimonio, debió realizarse con cuidadoso detalle e intervino en ello, por su capacidad y conocimiento, la persona cuyos depósitos convenidos se cuestionan por el Servicio, lo que no guarda correspondencia con la importancia que, para la contribuyente, representa el trabajador, de modo que la objeción no hace sentido. Ha de tenerse presente que este tipo de operación societaria, particularmente delicada y compleja, debe realizarse con mucha dedicación y esmero, no sólo por bien conocidas razones tributarias, sino porque genera responsabilidades dinerarias, ante terceros, si se ejecutan incorrectamente, y aun por los pasivos conservados y/o asignados, para las compañías subsistente y nueva, toda vez que consta de los instrumentos aparejados que no hubo concurrencia de los acreedores que dieran por libre a alguna de ellas (Lyon Puelma, Alberto, Personas Jurídicas, Ediciones Universidad Católica de Chile, 2003, N° 186, página 215);
Concluye que debe objetarse, finalmente, que la liquidación se funde, en tanto interpretaciones de la legalidad tributaria, que añaden un requisito que ninguna norma legal contempla (convenio “colectivo” de trabajo) en la Circular N° 63 de 2010, y en “pronunciamientos posteriores del Servicio”.
A la parte final de la liquidación, en cuanto, sobre la base de relaciones familiares que no precisa con la acuciosidad exigible, de las que no surge que deban extraerse constataciones patrimoniales unívocas y precisas, pretende calificar las erogaciones -pese a estar pactadas en instrumento contractual- como “voluntarias”, no cabe siquiera referirse, porque esas relaciones no determinan lo que dé contrario se pretende;
Por último, la liquidación cita varias empresas diferentes entre sí y las califica de “grupo empresarial”. ¿Por qué? ¿De qué definición legal extrae esto el Servicio? ¿De la Ley de Mercado de Valores? ¿La leyó mal? ¿De qué hipótesis concreta está hablando? Por lo demás: esto no tienen relevancia jurídica tributaria;
Así también en las peticiones concretas que formula, termina solicitando tener deducida la reclamación y la declare admisible, le otorgue tramitación legal y en su oportunidad, la acoja y en definitiva resuelva que se deja sin efecto y/o anula la liquidación N° 5.395 de fecha 30 de mayo de 2012, efectuada por la Octava Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, y luego de los trámites de rigor, anularla, dejándola sin efecto.
A fojas 124, con fecha 27 de septiembre de 2012, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 128, con fecha 19 de octubre de 2012, se proveyó representación del
Servicio.
A fojas 130 y siguientes, comparece el letrado JULIAN CARRASCO POBLETE, apoderado de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, cuya personería consta a fojas 128, evacuando el traslado conferido y solicitando el rechazo del reclamo presentado, en los términos que se indican a continuación.
1. Antecedentes del reclamo.
Mediante Notificación N° 7.329 de fecha 6 de Junio de 2011, se solicita al contribuyente la presentación de documentación tributaria y contable, en particular los libros de contabilidad y su documentación sustentatoria, balance general, registro FUT, determinación de la renta líquida, libro de remuneraciones, contratos de trabajo, finiquitos, entre otros, lo anterior para la revisión del correcto cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto a la Renta de Primera Categoría AT 2009.
RESPUESTA. La contribuyente aporta parcialmente la documentación solicitada con fecha 21 de Junio de 2011, acompañando posteriormente, con fecha 22 de Septiembre de 2011 mayores antecedentes.
CITACION. Mediante Citación N° 1.515 de fecha 19 de Octubre de 2011, notificada por cédula con fecha 20 de Octubre de 2011, practicada conforme al artículo 63 inciso 2° del Código Tributario, se informa al contribuyente la existencia de diferencias en la determinación de su Impuesto a la Renta de Primera Categoría, motivada en la rebaja indebida de su renta líquida, de gasto por concepto de "depósito convenido" efectuado en beneficio de persona determinada, desembolsos que no cumplen los requisitos legales para ser considerados como gasto necesario para producir la renta en la determinación de la renta líquida imponible. Por tanto, se requiere al contribuyente para que amplíe, confirme, aclare o rectifique su declaración de Impuesto a la Renta del AT. 2009, y que acompañe los antecedentes que justifiquen el gasto objetado.
RESPUESTA A CITACIÓN. Previo otorgamiento de prórroga del plazo para contestar la citación, otorgada hasta el día 28 de Noviembre de 2011, el contribuyente presenta respuesta en la fecha indicada. En ella menciona los mismos argumentos que posteriormente fueron formulados en su reclamo al Tribunal, los que podrían sintetizarse en:
a) Supuesta contradicción en la citación, en la calificación jurídica del gasto;
b) Acogerse de buena fe a una supuesta interpretación del Servicio contenida
en Oficio N° 3007 de 1996, para la cual, a juicio del contribuyente, bastaría con que el depósito convenido esté pactado en cualquier convenio entre empleador y trabajador para que sea gasto necesario, que además no se hubiere rebajado como costo, que se encuentre pagado o adeudado en el ejercicio y que se encuentre acreditado fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos, todo lo que según el contribuyente, concurriría en este caso;
c) El convenio celebrado en este caso sería obligatorio, por tanto los depósitos convenidos no deberían someterse a exigencias de universalidad respecto a todos los trabajadores de la empresa, agregando que, más allá de lo indicado en el Oficio N° 3.007 (al que sostiene haberse acogido de buena fe), no procedería exigir universalidad sino sólo respecto de las remuneraciones, por tanto no aplicaría en este caso;
d) No existiría límite alguno para el monto a rebajar como gasto necesario por depósitos convenidos;
e) No se aplicaría a este caso la norma del art. 33 N°1 letra f) porque en su concepto el depósito convenido sí sería un gasto necesario para producir la renta, al cumplirse todos los requisitos ya señalados anteriormente.
LIQUIDACIÓN. Producto de la auditoría practicada a la contribuyente y dado que en su respuesta a Citación NO DESVIRTUÓ EN MODO ALGUNO las objeciones formuladas por este Servicio, con fecha 30 de Mayo de 2012 se emite la Liquidación N° 5.395, notificada con fecha 31 de Mayo de 2012, la que determina diferencias de impuestos, respecto de lo declarado en el formulario 22 del AT 2009, por un monto total de $ 114.109.078.- al 30 de Mayo de 2012.
Posteriormente, con fecha 14 de Septiembre de 2012, se presenta por la contribuyente reclamación tributaria en contra de la resolución señalada, mediante la cual solicita que el acto administrativo referido sea dejado sin efecto. Los argumentos del reclamo, que ya han sido brevemente mencionados, serán abordados uno a uno a continuación en esta contestación, haciendo presente a Us., desde ya, que éstos en nada alteran la determinación impositiva efectuada por este Servicio en la Liquidación reclamada.
2.- ARGUMENTOS PARA EL RECHAZO DEL RECLAMO. A.- SUPUESTA FALTA DE CITACION
El reclamante sostiene que en la Citación que antecede a la Resolución reclamada existiría una supuesta contradicción en la calificación jurídica del gasto, pues ésta fundamentaría la improcedencia del gasto en el inciso 1° del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta y al mismo tiempo en el N° 6 del artículo 31 en conexión con el articulo 33 N° l letra f) de la misma Ley, lo cual en opinión del reclamante son normas contradictorias entre sí, ya que la primera de ellas regula los gastos necesarios de tipo genérico y la segunda ciertos gastos específicamente regulados.
El reclamante estima que tal "contradicción" habría dejado al contribuyente en la indefensión. Aún más, postula que los argumentos contradictorios en la citación se anularían recíprocamente, por tanto dicho acto carecería de motivos, lo que implicaría la ausencia de citación. Señala que dicha ausencia, en un caso de citación obligatoria, determina la falta de validez jurídica de la resolución reclamada, la que por implicar una tasación de la base imponible según el inciso 1° del artículo 64 del Código Tributario, debe venir precedida de citación.
Además señalan que la reclamante, en su respuesta a la citación, ya habría mencionado esta supuesta contradicción en los argumentos de dicho acto administrativo, lo que no resulta efectivo y que puede observarse de la simple lectura de dicho acto administrativo, toda vez que este punto ya fue abordado en la resolución que se reclama, en la cual se indicó claramente, la supuesta contradicción no es tal. Sin embargo, la reclamante insiste en el punto, elaborando una lata argumentación en base a un vicio inexistente, lo cual sólo deja en evidencia la falta de argumentación de la reclamante, que se ha visto obligada a buscar fórmulas para apoyar su defensa, en circunstancias que este punto ya fue abordado y justificado suficientemente en la Liquidación que reclama.
En este sentido, no es efectivo que la citación considere a los desembolsos por depósitos convenidos como un gasto regulado en el artículo 31 N°6 de la Ley, en ninguna parte de dicho acto administrativo existe alguna mención en tal sentido. Por el contrario, en la propia citación se transcribe en lo pertinente el artículo 20 del Decreto Ley 3500, en la parte que indica que los depósitos convenidos no constituyen remuneración para ningún efecto legal, por lo que mal podría haberse considerado este desembolso dentro de dicho numeral.
Como queda claro en la citación y en la resolución reclamada, el fundamento del rechazo del gasto por depósitos convenidos efectuados por la contribuyente, es que estos no cumplen con los requisitos para ser rebajados como gasto necesario para producir la renta en virtud de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. Tanto es así que dicha norma (inciso 1° del artículo 31) se transcribe textualmente en la citación, como marco legal para el caso, analizando luego los requisitos del gasto necesario, sin que en dicho acto administrativo se haga alusión al artículo 31 N° 6, en parte alguna.
Por otra parte, considerando que la citación no presenta el vicio que la contribuyente le atribuye, y que por el contrario, en dicho acto administrativo se expresa con claridad y precisión el requerimiento que correspondía efectuar a la contribuyente, es que nos encontramos ante un acto motivado y plenamente válido, que ha cumplido con la normativa legal vigente, y por tanto, ninguno de los supuestos efectos anunciados por la contribuyente (anulación de argumentos, ausencia de citación, invalidez de la posterior resolución) se producen, por lo que la Resolución expedida por el Servicio se encuentra válidamente emitida y notificada a la contribuyente.
Además, no es efectivo que los gastos específicamente regulados en los diferentes números del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta no deban cumplir los requisitos generales de todo gasto señalados en el inciso primero del señalado artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, entre ellos, ser necesarios o estar acreditados fehacientemente, tal como señala el reclamante al indicar que ambos tipos de gasto tienen fundamentos que se contradicen, ello por cuanto los requisitos específicos de cada gasto deben siempre complementarse con los requisitos de generales.
Debemos reiterar y dejar en claro que lo señalado anteriormente, es sólo para efectos ilustrativos y relevar el error conceptual en que incurre el reclamante, pero en ningún caso para señalar que la citación o la resolución se fundamentan en considerar a los gastos por depósitos convenidos como aquellos regulados en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.
B.- CORRECTA APLICACIÓN DEL OFICIO N°3007
El reclamante sostiene que se ha acogido de buena fe a una interpretación del Servicio contenida en Oficio 3007 de 1996, en cuanto instruye: "en la medida que exista una obligación de pago pactada en un contrato o convenio de trabajo. tales cantidades constituyen un gasto necesario para producir la renta que podrá deducirse de la renta bruta en la medida que se dé cumplimiento a los demás requisitos que exige sobre la materia el inciso primero del artículo 31 de la LIR".
La contribuyente interpreta este oficio, en el sentido que, dado que los depósitos convenidos constan en un convenio suscrito entre el empleador y los supuestos trabajadores, bastaría este sólo hecho para configurar un gasto necesario para producir la renta, siempre que cumplan con otros requisitos del inciso 1° del artículo 31, esto es, no haberse rebajado como costo, encontrarse pagado o adeudado durante el ejercicio
y haberse acreditado ante el Servicio de Impuestos Internos, invocando acto seguido lo
dispuesto en el art. 26 del Código Tributario.
A este respecto se observa que el contribuyente efectúa una muy particular
interpretación de la instrucción contenida en el Oficio N° 3007 de 1996 y que claramente
no se ajusta al criterio manifestado en dicho pronunciamiento.
En efecto, de acuerdo a la Ley de Impuesto a la Renta y al Oficio
mencionado, para que los depósitos convenidos puedan rebajarse como gasto tributario
deben reunir todos los requisitos contenidos en el inciso 1° del artículo 31, por tanto, además de constar la obligación en un contrato o convenio colectivo de trabajo, el gasto debe ser necesario en cuanto a naturaleza y monto para producir la renta del
ejercicio. En consecuencia, el sólo hecho de haberse pactado el depósito convenido
entre empleador y trabajador , no implica de por sí que el gasto sea necesario para
producir la renta, sino que sólo lo será en la medida que se cumplan todos y cada uno
de los requisitos del inciso 1° del artículo 31, uno de los cuales es precisamente
que este desembolso haya sido necesario para producir la renta del ejercicio, lo que
resulta aún más cuestionable en el presente caso en que los supuestos trabajadores
y el empleador se encuentran directamente relacionados por lazos familiares y
comerciales.
Debemos destacar que cuando el citado oficio señala: "en la medida
que se dé cumplimiento a los demás requisitos que exige sobre la materia el inciso
primero del artículo 31 de la LIR"; se refiere a los demás requisitos, aparte de ya estar
pactado en un contrato o convenio de trabajo, pero en ningún caso se refiere a los
"demás requisitos" excluyendo el de ser necesario, tal como lo sostiene el reclamante.
Concluyen señalando, lo que el citado Oficio exige para considerar a los depósitos convenidos como gastos necesarios para producir la renta en la determinación de la renta líquida es que estos estén pactados en un contrato o convenio de trabajo, y además, cumplan obligatoriamente con todos los requisitos que el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta exige, dentro de los cuales se encuentra el de ser necesario para producir la renta.
C.- REQUISITOS PARA REBAJAR UN GASTO
Encontrándose ya establecido que tanto el texto como el sentido del Oficio N° 3007 de 1996 exige que el gasto o desembolso por depósitos convenidos cumpla con todos los requisitos del inciso primero artículo 31 de la Ley ele Impuesto a la Renta, debemos analizar si estos efectivamente cumplen o no los requisitos de tal norma para ser considerados y rebajados como gastos en la determinación de la renta líquida imponible.
Estos requisitos, explicitados en Circulares del Servicio de Impuestos Internos (entre otras, la Circular N° 61 de 1997 y la Circular N° 57 del año 2001), mencionados y aplicados en reiterada jurisprudencia administrativa de este organismo fiscalizador (Oficio N°709/2008, Oficio N°1726/2009, etc.), y en jurisprudencia judicial (fallo ele fecha 01 de Agosto de 2012 del Tribunal Tributario y Aduanero del Bio Bio, causa RIT GR-10-00006-2012), para que un gasto sea necesario para producir la renta y por tanto pueda ser rebajado en la determinación de la renta líquida imponible debe reunir los siguientes requisitos:
a.- Que se relacione directamente con el giro o actividad que se desarrolla;
b.- Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose esta expresión en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta para un determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo. En consecuencia, el concepto de gasto necesario debe entenderse como aquellos desembolsos de carácter inevitables u obligatorios, considerándose no solo la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta que cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual, cuya renta líquida imponible se está determinando;
c.- Que no se encuentren ya rebajados como parte integral del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta;
d.- Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De este modo, para el debido cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente; y
e.- Por último, que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza,necesidad , efectividad y monto de los gastos con los medios probatorios que disponga, pudiendo el Servicio impugnarlos, si por razones fundadas no se estimaren fehacientes.
El reclamante no acreditó en sede administrativa el cumplimiento de todos los requisitos señalados y especialmente que el desembolso en depósitos convenidos fuera un gasto necesario para producir la renta.
D.- GASTO NECESARIO
Como señalamos anteriormente, para que el gasto sea necesario debe ser de aquellos desembolsos de carácter inevitables u obligatorios, considerándose no solo la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta que cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual, cuya renta líquida imponible se está determinando.
En el presente caso el contribuyente no acreditó ante el Servicio de Impuestos Internos que los desembolsos por concepto de depósitos convenidos fueran necesarios para producir la renta del ejercicio, limitándose a sostener que estaban pactados en un contrato o convenio de trabajo y, por lo tanto, eran necesarios para producir la renta.
En este orden de ideas, además de no haber sido acreditado por el reclamante la necesariedad del gasto, tal como lo exige el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta en relación al artículo 21 del Código Tributario, existen antecedentes que su análisis hacen concluir que el gasto no era necesario para producir la renta.
Entre estos antecedentes, está el hecho que el supuesto trabajador a quien se ha otorgado el beneficio del depósito convenido, no es un trabajador cualquiera de la
contribuyente, sino que tiene vínculos tanto familiares como comerciales con los socios
y dueños de la sociedad pagadora, así como con el resto de las sociedades que
conforman el grupo empresarial que ha realizado esta maniobra y otras tendientes a
obtener beneficios patrimoniales a través de la rebaja de la carga impositiva que
habría gravado a dichas sociedades y personas de no mediar tales maniobras.
Además, el reclamante confunde el requisito de necesariedad de todo gasto
con el de obligatoriedad, puesto que se trata de dos características distintas que deben
concurrir en todo desembolso para que éste pueda rebajarse tributariamente. Para
graficar la diferencia entre tales elementos, basta traer a colación el tratamiento
tributario que el Servicio ha dado a las cláusulas penales pactadas entre partes, donde
se aprecia que si bien el pago de la multa fijada para la parte incumplidora es
obligatorio, dado que media un acuerdo suscrito entre partes, dicha obligatoriedad no
determina que el desembolso haya sido necesario para producir la renta del ejercicio. Cabe hacer presente que lo relativo a la necesariedad del gasto ha sido desarrollado por la jurisprudencia administrativa del Servicio, entre otros, en los Oficios N° 1.695 de 2010, N° 2.491 de 2005, y N° 355 de 1994.
Por otra parte, considerar que un gasto es necesario por el solo hecho de ser obligatorio, podrían llevar a casos extremos y abusivos que no se condicen con el texto ni
con el espíritu de nuestra legislación tributaria; así, bastaría que una persona pactara
con un contribuyente cualquier contrato de servicio menor, como cortar el pasto de la
empresa, y valorándolo en $ 100.000.000.- para que sea necesario, lo cual, si bien
podría estimarse un ejemplo extremo, grafica el efecto indeseado que podría provocar el argumento de que por ser obligatorio un gasto es "per se" necesario.
Otro aspecto que refuerza la no concurrencia del requisito de necesariedad del gasto por desembolsos en depósitos convenidos, se refiere a la falta de criterios de universalidad para otorgar tales beneficios entre los trabajadores que laboran para la empresa reclamante. En efecto, los únicos depósitos convenidos que fueron pagados se refieren a dos trabajadores que tienen grado de parentesco y vínculos comerciales con la sociedad reclamante y sus representantes legales, no justificándose en momento alguno por qué los desembolsos por depósitos convenidos fueron pagados en beneficio de ciertos supuestos trabajadores y no de otros, cual fue el motivo de aquellos gastos y el porqué de tales sumas millonarias.
En relación a lo señalado, queremos recalcar que los beneficios tributarios asociados a los depósitos convenidos tienen por finalidad mejorar la previsión y futura jubilación de los trabajadores, sin que sea lícito utilizarlos como una franquicia tributaria para rebajar la carga impositiva que pesa sobre los contribuyentes.
Además, el reclamante jamás justifica ni explica por qué los depósitos
convenidos eran necesarios para producir la renta, cómo se relaciona el pago de
aquellos beneficios con la generación de ingresos para la contribuyente, qué
utilidad prestaban dichos supuestos trabajadores a la empresa, cómo se beneficiaba
esta con los servicios supuestamente prestados por las personas a cuyo respecto se efectuaron los depósitos convenidos, particularmente considerando los montos involucrados y las relaciones existentes entre socios y los beneficiarios de los depósitos.
En esta parte, la reclamante sostiene que la exigencia de Universalidad
sólo aplica cuando los depósitos convenidos son otorgados voluntariamente por el
empleador, lo que no ocurriría en este caso puesto que existe un supuesto contrato o convenio de trabajo en que se pactaron. Sin embargo, el convenio en que fue pactado el depósito convenido consiste precisamente en un acuerdo de voluntades entre XXXX, representado por AAAA, RUT N° A.AAA.AAA-A, y el supuesto trabajador don Alfonso Zalaquett Sanguinetti, RUT N° 6.265.368-K, que nunca formó parte del contrato individual de trabajo, ni de contrato o convenio colectivo, careciendo aquel convenio de fecha cierta.
Así, el mencionado convenio fue pactado entre personas ligadas por vínculos familiares y comerciales, siendo a su vez los socios de la supuesta empleadora (la reclamante) trabajadores en otras sociedades en donde el trabajador que recibe los depósitos convenidos de la presente causa pasa a tener el rol de empleador. A mayor abundamiento, estos beneficios han sido otorgados únicamente a favor de estas personas, sin que se extendiera a los demás trabajadores de la contribuyente, situación que se replica en las demás sociedades del grupo, en las que se han realizado esta misma maniobra, por lo que la obligatoriedad de estos convenios resulta del todo cuestionable. Pudiendo afirmarse que la misma es sólo aparente si se considera que aquel que es beneficiado con el depósito en este caso, es a su vez obligado, atendida su calidad de socio y/o representante legal, al pago de otro depósito a una persona relacionada en otra de las sociedades del grupo empresarial.
Por otro lado, el criterio de universalidad no sólo se encuentra relacionado con el concepto "remuneración", ya que el Servicio ha manifestado en la Circular 63 de 2010, a propósito de las becas de estudio para los trabajadores, que los beneficios que constituyen ingresos no renta para los trabajadores, cumpliendo los requisitos legales, serán gasto necesario para el empleador siempre que se observen criterios de universalidad en su otorgamiento.
Lo anterior demuestra que la exigencia de universalidad no es sólo aplicable al gasto remuneraciones, sino también a otro tipo de gastos relacionados con desembolsos en beneficio de trabajadores, y por tanto la alegación del contribuyente en orden a que este requerimiento es impertinente respecto a los depósitos convenidos, es errada, por lo que estos deben imperativamente observar y respetar la exigencia de la universalidad a pesar de no ser remuneración
En este sentido, la reclamante sostiene que las instrucciones administrativas del Servicio de Impuestos Internos carecen de sustento legal, sin embargo éstas han sido dictadas por el Director de nuestro Servicio en uso de las facultades legales para interpretar las disposiciones tributarias y dictar normas contenidas en el artículo 6 letra A N° 1 y 2 del Código Tributario.
Dicho lo anterior, cabe aquí plantearse ¿cómo puede la reclamante sostener que se ha acogido de buena fe a una interpretación del Servicio, cuando, en una parte, le atribuye un sentido diverso al que emana de su tenor literal, y, en otra parte, cuando la interpretación le resulta perjudicial, desconoce su legitimidad aludiendo a una falta de sustento legal?
Finalmente, reiteramos, corresponde al reclamante acreditar la necesariedad del gasto que invoca, sin embargo ésta no ha acreditado de forma alguna por qué sólo determinadas personas, supuestos trabajadores, resultaron beneficiadas con los depósitos convenidos otorgados, a pesar de habérsele requerido expresa y determinadamente en sede administrativa, a fin de que acreditara con documentación
fehaciente la necesariedad del gasto, a lo que no dio cumplimiento ni justificación alguna, tal como se sostiene y expresa en la Liquidación reclamada.
E.- PROCEDENCIA DEL ARTICULO 33 N° 1 LETRA F
Atendido el hecho que los desembolsos por depósitos convenidos rebajados por la sociedad reclamante, no cumplen las condiciones para ser considerados un gasto necesario para producir la renta del ejercicio, su deducción no es procedente en conformidad al artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, y dado que estas partidas han disminuido la renta líquida imponible declarada, deben ser agregadas a ésta.
Así, el artículo 33 N° letra f) de la Ley de Impuesto a la Renta es plenamente aplicable al presente caso, precisamente porque esta norma ordena agregar o adicionar a la Renta Líquida Imponible los gastos o desembolsos provenientes de beneficios otorgados a personas que en general tengan interés en la sociedad o empresa, cualquiera sea el beneficio de que se trate, puesto que la norma dispone expresamente:
O Se agregarán a La renta Líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada:
j) Los gastos o desembolsos provenientes de los siguientes beneficios que se otorguen a personas que en general tengan interés en La sociedad o empresa y todo otro beneficio similar, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto a sus beneficiarios, "
Esta disposición resulta del todo aplicable, por cuanto los "supuestos trabajadores" a quienes se ha otorgado el beneficio del depósito convenido, no son trabajadores cualquiera de la empresa, sino que tienen vínculos tanto familiares como comerciales con los socios o dueños de la sociedad pagadora, así como con el resto de las sociedades y socios que conforman el grupo empresarial que ha realizado esta maniobra tendiente a rebajar la carga impositiva de las mismas sociedades y personas.
En efecto, la supuesta trabajadora beneficiada (sic) con los depósitos convenidos, don Alfonso Zalaquett Sanguinetti, de acuerdo a los registros de este Servicio tiene, entre otras, participación en la propiedad de 110 sociedades del mismo grupo empresarial, en las que comparte la calidad de socio y propietario precisamente con quien aparece suscribiendo el convenio de trabajo, don AAAA, sociedades entre las que no se encuentra la reclamante XXXX, que
coincidentemente es la supuesta empleadora del señor Zalaquett Sanguinetti y es la
contribuyente que paga a éste el depósito convenido. En este mismo sentido, cabe
tener presente que los señores Repetto Capponi y Zalaquett Sanguinetti comparten
y tienen la representación legal de 107 Sociedades ligadas a este grupo empresarial.
Por su parte, don Víctor Repello Capponi también fue beneficiado con un depósito convenido, atendida una supuesta calidad de trabajador de la Sociedad Comercial Arauco Limitada, RUT N° 77.257.730-3, en la que el señor Alfonso Zalaquett Sanguinetti es socio y propietario, pero, nuevamente de manera coincidente, no don AAAA.
Que estos antecedentes fuerzan a concluir de manera fundada, por una parte, que la persona beneficiada por el depósito convenido tiene interés en la sociedad o empresa de que se trata, y por otra parte, que existió una planificación evidente tendiente a disminuir ilegítimamente la carga tributaria de los socios e integrantes del grupo empresarial.
Respecto del interés se ha instruido por el Servicio de Impuestos Internos en la Circular N° 37 de 1995, que se entiende por interés toda relación directa o indirecta que una persona pueda tener con una sociedad o empresa, y que denote un interés o una vinculación patrimonial, económica, comercial o de otra índole, o, como señala el diccionario de la RAE "inclinación del ánimo hacia un objeto y/o una persona".
De lo expuesto, queda claramente demostrado que el artículo 33 N°1 letra f) de la Ley de Impuesto a la Renta resulta plenamente aplicable a la situación que nos ocupa.
Sin perjuicio de ello, el desembolso de que se trata, además de caer en la descripción efectuada en la letra f) del N°1 del art. 33 de la Ley de Renta, también cumple con el presupuesto establecido en la letra g) de la misma norma legal, toda vez que, de acuerdo a lo que ha sido latamente desarrollado en el presente escrito así como en la Citación y en la Liquidación reclamada, se trata de una cantidad cuya deducción no autoriza el artículo 31 de la Ley ele Impuesto a la Renta.
3. HECHOS CONTROVERTIDOS
Concluyen su traslado, indicando que como han señalado reiteradamente, corresponde al reclamante probar que sus desembolsos por depósitos convenidos constituyen un gasto necesario para producir la renta acreditando la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos contemplados en el artículo 31 inciso primero de la Ley de Impuesto a la Renta, y por tanto, sobre este hecho deberán recaer los puntos de prueba.
Señalan también, hacer presente que si bien aportaremos en esta causa antecedentes que permiten concluir y dar por establecido que el gasto por desembolsos en depósitos convenidos no era necesario para producir la renta, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario en relación con los artículos 59 y siguientes del mismo cuerpo legal, no es a este órgano fiscalizador a quien corresponde probar la verdad de las declaraciones ni la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, sino que ello corresponde al reclamante, el que en el presente caso deberá probar la necesariedad del gasto y desvirtuar los cuestionamientos efectuados por este Servicio en la sede administrativa y en la presente contestación.
A fojas 137, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 142, con fecha 28 de noviembre de 2012, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, quedando fijados como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1) Carácter aparente, o no, de la obligación de pago de depósitos convenidos. Hechos que configurarían la apariencia.
2) Supuesto de hecho que configurarían o no, la obligatoriedad del convenio de trabajo cuya copia rola a fojas 02.
3) Efectividad de ser receptor de depósitos convenidos, persona titular de interés en la empresa que los pagó. Hechos que configurarían dicho interés.
A fojas 400, con fecha 19 de febrero de 2013, se trajeron los autos para
resolver.
A fojas 469, con fecha 26 de abril de 2013, se decretaron medidas para mejor
resolver.
A fojas 483, la compareciente de autos evacua respuesta a la medida para mejor resolver decretada por este Tribunal.
A fojas 495, consta respuesta de Administradora General de Fondos de Pensiones Banchile a medida para mejor resolver decretada con fecha 26 de abril de 2013.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo fue interpuesto dentro del plazo legal.
SEGUNDO: Que a fojas 98 y siguientes, comparecen los letrados MARIO FELIPE ROJAS SEPULVEDA y EDUARDO ROJAS SEPULVEDA, en representación de XXXX, giro de su razón social, RUT N° ZZ.ZZZ.ZZZ-Z, quien deduce reclamo en contra de la liquidación N° 5.395, de fecha 30 de mayo de 2012, notificada a su parte con fecha 31 de mayo 2012, efectuadas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, CONCEPCION.
A fojas 124, con fecha 27 de septiembre de 2012, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
TERCERO: Que, a fojas 130 y siguientes, comparece el letrado JULIAN CARRASCO POBLETE, apoderado de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido a fojas 124, solicitando el rechazo del reclamo presentado, de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia.
CUARTO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A) Con el objeto de apoyar sus argumentos, la contribuyente acompañó conjuntamente con el escrito de reclamo, la documentación rolante a fojas 01 a 97 que consiste en:
1.- Contrato de Trabajo de don Alfonso Zalaquett Sanguinetti; Convenio de Trabajo; y Planilla de Pago de Depósito Convenido; rolante fojas 1, 2 y 3.
2.- Escritura pública de fecha 17 de noviembre de 2008, otorgada ante el Notario de Santiago don Iván Torrealba Acevedo, sobre División de Sociedad XXXX y Constitución de ZZZZ Dos Limitada, su inscripción de fojas 2276 Nº 2237 del Registro de Comercio de Concepción del año 2008; fojas 4 a 31.
3.- Informe Pericial para División XXXX, protocolizado bajo el Nº 168, Repertorio Nº 15092 de fecha 17 de noviembre de 2008, ante el Notario de Santiago don Iván Torrealba Acevedo; fojas 32 a 48.
4.- Declaraciones Anuales de Impuesto a la Renta, Formulario 22, años tributarios 2009, 2008 y 2007; fojas 49 a 51.
5.- Oficio N° 3.007, de 25 de octubre de 1996, suscrito por el señor Director del Servicio de Impuestos Internos, don Javier Etcheberry Celhay; fojas 53.
6.- Circular N° 63, de 30 de septiembre de 2010, del Servicio de Impuestos Internos. Fojas 54 a 58.
7.- Citación N° 1515 de fecha 19 de octubre de 2011, del Servicio de Impuestos Internos; fojas 59 a 66.
8.- Respuesta a la citación precedente; fojas 67 a 84. y,
9.- Liquidación N° 5395 de fecha 30 de mayo de 2012. Fojas 85 a 97.
B) Durante el término probatorio ordinario, acompañó los siguientes antecedentes: 1. A fojas 163, fotocopia de la página 330 del Libro “El Código Tributario” de Emilio
Charad Dahud.
2.- A fojas 268 y siguientes, adjuntando los siguientes documentos:
c) Escritura pública de fecha 21 de marzo de 2001, rolante de fojas 175 a 180.
d) Extracto de constitución de sociedad de fecha 22 de marzo de 2001, rolante, fojas
181 a 184.
- Escritura pública de fecha 30 de diciembre de 2004, rolante fojas 185 a 189.
- Registro de comercio de fecha 11 de febrero de 2005, rolante fojas 190 a 195. - Escritura pública de fecha 26 de diciembre de 2007, rolante fojas 196 a 200.
- Extracto de modificación de sociedad de fecha 28 de enero de 2008, rolante fojas 201 a 206.
-Escritura pública de fecha 08 de julio de 2008, rolante a fojas 207 a 210.
- Extracto de modificación de sociedad de fecha 25 de julio de 2008, rolante fojas 211 a 215.
- Escritura pública de fecha 31 de julio de 2008, rolante fojas 216 a 219.
- Extracto de modificación de sociedad de fecha 19 de agosto de 2008, rolante fojas 220 a 223.
- Escritura pública de fecha 17 de noviembre de 2008, rolante fojas 224 a 263.
- Extracto de modificación de sociedad de fecha 15 de diciembre de 2008, rolante fojas 264 a 267.
3.- A fojas 273 Acta de Recepción/Entrega y/o acceso Documentación, y declaraciones juradas formulario 1887 de XXXX, rolantes de fojas 273 a 285.
II. OFICIO.
Dentro del término probatorio ordinario, a fojas 286, la parte reclamante solicitó que se oficiara al Servicio de Impuestos Internos a fin de que remitiese los libros de Remuneraciones y de Inventarios y Balances de XXXX, que se encontraban retenidos. El Tribunal accedió a ello, y en la misma resolución de fecha 3 de enero de 2013 se ofició a la institución requerida, la que dio cumplimiento a lo solicitado mediante presentaciones de fojas 433 y 437, acompañando los antecedentes que por su volumen se encuentran en cuadernos separados.
III. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta a fojas 290 y siguientes, consistente en la declaración de los siguientes testigos: a) Paula Andrea Muñoz Martínez, RUT: 11.957.915-5, b) Jessica Jeannette Novoa Martínez, RUT: 11.913.244-4 y c) Orlando Iván Oliveros Fuentes, RUT: 6.528.713-7.
QUINTO.- Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I.-TESTIMONIAL.
-No se rindió prueba testimonial, no obstante haber ofrecidos testigos.
II. DOCUMENTAL.
Dentro del término probatorio ordinario, se acompañaron documentos que se indican:
-Certificado suscrito por el jefe de Departamento de Plataforma Atención y Asistencia al contribuyente de la VIII D.R Concepción Sr. Cristian Gómez Castillo, rolante fojas 305 a 306.
-Certificado suscrito por el jefe de Departamento de Plataforma Atención y Asistencia al contribuyente de la VIII D.R Concepción Sr. Cristian Gómez Castillo, rolante fojas 307 a 311.
-Certificado suscrito por el jefe de Departamento de Plataforma Atención y Asistencia al contribuyente de la VIII D.R Concepción Sr. Cristian Gómez Castillo, rolante fojas 312 a 316.
-Certificado suscrito por el jefe de Departamento de Plataforma Atención y Asistencia al contribuyente de la VIII D.R Concepción Sr. Cristian Gómez Castillo, rolante fojas 317 a 322.
-Certificado suscrito por el jefe de Departamento de Plataforma Atención y Asistencia al contribuyente de la VIII D.R Concepción Sr. Cristian Gómez Castillo, rolante fojas 323 a 327.
-Certificado suscrito por el jefe de Departamento de Plataforma Atención y Asistencia al contribuyente de la VIII D.R Concepción Sr. Cristian Gómez Castillo, rolante fojas 328 a 331.
-Certificado suscrito por el jefe de Departamento de Plataforma Atención y Asistencia al contribuyente de la VIII D.R Concepción Sr. Cristian Gómez Castillo, rolante fojas 332 a 335.
-Certificado suscrito por el jefe de Departamento de Plataforma Atención y Asistencia al contribuyente de la VIII D.R Concepción Sr. Cristian Gómez Castillo, rolante fojas 336 a 339.
-Copia autorizada de Resolución SIIPERS N°758 de 17.10.2011, rolante a fojas 340.
–Certificado suscrito por el jefe de Departamento de Fiscalización de la VIII D.R
Concepción del SII, Sr. Rodrigo Fernández Ramos, rolante fojas 341 a 342.
-Copia autorizada de Resolución SIIPERS N°145 de 01.03.2010, rol ante a foja 343. -Certificado de matrimonio de don Alfonso Felipe Zalaquett Sanguinetti, rolante a fojas 344.
-Certificados de nacimiento rolante a fojas desde 345 hasta 351.
-Contrato de trabajo de fecha 01.07. 2008 y convenio de trabajo de fecha 03.11.2008, rolante fojas 352 a 354.
-Contrato de trabajo de fecha 01.07. 2008 y convenio de trabajo de fecha 03.11.2008, rolante fojas 355 a 357.
-Contrato de trabajo de fecha 01.07. 2008 y convenio de trabajo de fecha 03.11.2008, rolante fojas 358 a 360.
-Contrato de trabajo de fecha 01.07. 2008 y convenio de trabajo de fecha 03.11.2008, rolante fojas 361 a 363.
-Contrato de trabajo de fecha 01.07. 2008 y convenio de trabajo de fecha 03.11.2008, rolante fojas 364 a 366.
-Contrato de trabajo de fecha 01.07. 2008 y convenio de trabajo de fecha 03.11.2008, rolante fojas 367 a 369.
-Extractos obtenidos del sitio Transunion Chile, rolante a fojas desde 370 hasta 375. -Impresión digital del diario oficial de fecha 31.07-2008, rolante fojas 376 a 377.
SEXTO.- Que, a fojas 469, por resolución de 26 de abril de 2013, como medida para mejor resolver, se citó al testigo Sr. Orlando I. Oliveros Fuentes, a fin de aclarar el testimonio de fecha 31 de diciembre de 2012, diligencia cuya realización consta en el acta corriente de fojas 491.
SÉPTIMO.- Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes:
a) Que la Sociedad XXXX, RUT N° 5.050.271-6, posee giro de Supermercado.
b) Que la señalada contribuyente desembolso la suma de $ 300.000.000 para ser depositado en una institución financiera por concepto de “Depósitos Convenidos”, con fecha 06.11.2008, según consta a fojas 3.
c) Que la sociedad reclamante efectuó modificaciones de su estructura societaria durante los años 2007 y 2008, mediante los siguientes eventos:
c1.- Escritura Pública Repertorio 6352 de fecha 26.12.2007, en donde consta entre otras precisiones que el Don Alfonso Felipe Zalaquett Sanguinetti, cede sus derechos ascendentes a 5% del total de la sociedad en la suma de $40.000.000.
c2.- Escritura Pública repertorio 3056 de fecha 08.07.2008, en donde consta entre otras cláusulas que don Alfonso Felipe Zalaquett Sanguinetti, cede derechos ascendentes al 4,292% del total de la sociedad en la suma de $64.000.000.
d) Que, la reclamante registra con fecha 17.11.2008 mediante escritura pública repertorio 15092-08, División de Sociedad “XXXX” y Constitución de “ZZZZ Dos Limitada”.
e) Que, mediante Notificación N° 7329, de fecha 06.06.2011, se requirió al contribuyente para que presentase documentación y antecedentes contables y tributarios respecto a la correcta determinación de la declaración y pago del Impuesto a la Renta de Primera Categoría del AT 2009; entre ellas, libros de contabilidad y documentación sustentatoria, balance general, registro FUT, determinación de la Renta Líquida Imponible, determinación del capital propio tributario, libro de remuneraciones, contrato de trabajo, finiquitos, entre otros.
f) Que con fecha 21 de junio de 2011, esa repartición recibió los antecedentes requeridos según se indica en forma parcial pues no acompaña los contratos de trabajos celebrados, lo cual se completó con fecha 22.09.2011.
g) Que debido a lo anterior el Servicio de Impuestos Internos procedió a citar al contribuyente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario; para lo cual se emitió la Citación N° 1515 de fecha 19 de octubre de 2011, notificada por cédula con fecha 20.10.2011.
h) Que con fecha 30 de mayo de 2012, producto de la auditoría practicada a la reclamante, se emitió la Liquidación N° 5395, por concepto de Reintegro del Artículo 97 de Decreto Ley 824 de 1974, (correspondiente al período tributario de mayo 2009). Notificada por cédula con fecha 31.05.2012.
OCTAVO.- Que, previo a la determinación de los límites dentro de los cuales se ha enmarcado la controversia, resulta útil consignar lo siguiente:
a) En la liquidación N° 5395, se rechaza el gasto proveniente del desembolso por concepto de “depósitos convenidos”, y se agrega a la renta líquida declarada por ser un gasto rechazado, lo que implica que la Renta Líquida Imponible ascienda a $153.230.480, lo que redunda en que las devoluciones de rentas efectuadas serían improcedentes, según se constata a fojas 86 y siguientes.
b) Este mismo acto administrativo imputan a este desembolso por concepto de depósitos convenidos como gastos rechazados por no ser considerados como gastos necesarios para producir la renta, en el contexto de entender esta expresión en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta para un determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo. En concepto de gasto necesario debe entenderse como aquellos desembolsos de carácter inevitables u obligatorios, considerándose no sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual, cuya renta líquida imponible se está determinando;
c) Respecto de este desembolso en la liquidación precitada se infiere que el requisito para rebajar el depósito convenido como gasto, además de aquellos que han sido reiteradamente mencionados, es que conste en un instrumento colectivo de trabajo, y no en cualquier acuerdo celebrado entre partes. Lo anterior armoniza con la situación de los depósitos convenidos que son otorgados voluntariamente a los trabajadores, puesto que en este caso es requisito esencial para su aceptación como gasto tributario, que sean otorgados bajo criterios de universalidad que beneficien a todos los trabajadores y bajo parámetros de medición objetivos. Este mismo criterio se aplica a otro tipo de desembolsos realizados en favor de trabajadores de una empresa, para poder ser rebajados como gasto necesario, tal como ocurre con las becas de estudio para los hijos de los trabajadores, art. 31 n° 6 bis de la Ley de Renta, según se instruye en Circular 40 de 2001.
Añade entonces, que considerando que en el presente caso el depósito convenido rebajado como gasto, ha sido pactado entre empleador y trabajador en un convenio individual de trabajo, no cumple con el requisito específico establecido por este Servicio para su rebaja como gasto necesario, esto es, el que exista una obligación de pago pactada en un contrato o convenio colectivo de trabajo. Sin perjuicio de ello, se agrega que tampoco se ha cumplido el carácter necesario para producir la renta del punto de vista de su naturaleza y monto. Pasa entonces a indicar las razones que considera fundamentan el rechazo:
a.- Se encuentra contenido en un acuerdo que las partes denominan “convenio” pero no tiene ninguna formalidad y lo más relevante es que no tiene el carácter de contrato y convenio colectivo de trabajo.
b.- Se trata de un pacto entre el Sr. Alfonso Zalaquett Sanguinetti, como trabajador y la sociedad XXXX, no siendo cualquier trabajador de la empresa, sino que tiene relación familiar con los representantes legales de la sociedad, siendo miembro del mismo grupo empresarial, así como también con algunos de los socios de la misma, además de parentesco por afinidad con el resto de los socios y todos con participación en diversas sociedades del grupo.
c.- El beneficio ha sido otorgado únicamente a favor del Sr. Alfonso Zalaquett Sanguinetti y no se ha hecho extensivo a ningún otro trabajador de la sociedad.
d.- Ha sido establecido en el marco de una planificación tributaria de todo el grupo empresarial, destinada a evitar el pago de los impuestos correspondientes, por tanto el establecimiento del depósito convenido mediante este pacto, pretende dar el carácter obligatorio a dicho desembolso, obligatoriedad que es solo aparente.
En consecuencia, dado que el depósito convenido no se ha pactado en un contrato o convenio colectivo de trabajo, resulta por ello, que no tiene el carácter de obligatorio sino de voluntario y siendo voluntario, debería cumplir con la exigencia de universalidad que claramente no cumple.
d) En su reclamación, y en cuanto al desembolso se refiere, el contribuyente dirigió sus alegaciones a sostener que tales la falta de citación por cuyos motivos son contradictorios carece de validez jurídica, porque aquellos se anulan entre sí, dejando desprovisto de motivos y asemeja la citación a un fallo judicial y por ende aduce que al no existir citación la liquidación reclamada debe ser dejada sin efecto. Asimismo, transcribe el artículo 20 (número actual) del Decreto Ley N° 3.500 vigente al ejercicio en cuestión, además alude que se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias de acuerdo al artículo 26 del Código Tributario, en este caso al Oficio N° 3007 de 25 de octubre de 1996 suscrito por el Director del Servicio de Impuestos Internos, don Javier Etcheverry Celhay y también es transcrito y da sus fundamentos y termina sosteniendo que las relaciones familiares, por sí solas, nada significan desde el punto de vista jurídico tributario y que respecto a la circular 63 de 2010 no tiene relación con el caso, ya que los hechos corresponden al año tributario 2009.
e) El Servicio de Impuestos Internos, en su contestación, luego de reafirmar los planteamientos de las diversas partidas de las Liquidaciones reclamadas, agrega que la figura excepcional de los depósitos convenidos para que sean gastos necesarios para producir la renta deben cumplir todos los requisitos de la necesariedad es decir inevitables y obligatorios, considerándose no solo la naturaleza del gasto, sino que además su monto y que en presente caso el contribuyente no acreditó ante el Servicio de Impuestos Internos que los desembolsos por concepto de depósitos convenidos fueran necesarios para producir la renta del ejercicio, limitándose a sostener que estaban pactados en un contrato o convenio de trabajo y, por lo tanto, eran necesarios para producir la renta.
NOVENO.- Que, en el contexto de lo relacionado en el motivo precedente, del escrito de reclamación y de la contestación del Servicio de Impuestos Internos, fluye que se ha trabado la discusión en torno a los siguientes aspectos: 1) Si por este desembolso se reúnen los requisitos copulativos para ser considerados gastos necesarios para producir la renta, especialmente la obligatoriedad; y 2) Así también que este desembolso por concepto de “deposito convenido”, se justifique fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos, dado que el contribuyente debiese probar la naturaleza, necesidad, efectividad y su monto, mediante los medios de prueba que disponga.
DÉCIMO.- Que, en concordancia con lo explicitado en el motivo anterior, a fojas 129 se dictó la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba.
DÉCIMO PRIMERO.- Que, respecto al desembolso por el concepto de “depósitos convenidos” por el monto de $ 300.000.000, las alegaciones del reclamo se orientan en tres direcciones. Una primera, apunta a una supuesta falta de citación previa y obligatoria, lo que acarrearía su no emisión a la anulación de la liquidación por carecer de un trámite previo e indispensable; una segunda orientación se relaciona con lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario, es decir, señala que se acogió de buena fe a la interpretación contenida en el Oficio N° 3007 de 25 de octubre de 1996, suscrito por Sr. Javier Etcheverry C., a esa fecha Director del Servicio de Impuestos Internos y por eso no correspondería o impediría , según señala al cobro retroactivo de tributos a un contribuyente que se ajustó de buena fe a ese criterio hermenéutico, al punto que el referido es citado, y una tercera alegación se sostiene a dar fundamento a considerar el desembolso por concepto de depósito convenido como gasto necesario para producir la renta en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 inciso primero de la Ley de Impuestos a la Renta.
DÉCIMO SEGUNDO.- Que, las normas llamadas a dirimir la controversia, con la finalidad de que este sentenciador pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley y que dicen relación con estos desembolsos y que se no encuentran directamente señalados en la ley de la renta, sino que en otros textos legales:
Artículo 20 del Decreto Ley 3500, del 04.11.1980, indica:
2. De las Cotizaciones Voluntarias, de los Depósitos Convenidos y de los Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario.
En el inciso tercero del Articulo 20 de este texto vigente a la fecha que acaecieron los hechos, señala: “El trabajador podrá, también, depositar en su cuenta de capitalización individual, en cualquier fondo de la administradora de fondos de pensiones en la que se encuentre afiliado, los depósitos convenidos que hubiere acordado con su empleador con el objeto de incrementar el capital requerido para financiar una pensión anticipada de acuerdo a lo establecido en el artículo 68 o para incrementar el monto de la pensión. Asimismo, el trabajador podrá instruir a la administradora de fondos de pensiones que los depósitos convenidos sean transferidos a las instituciones autorizadas. Además, el trabajador podrá instruir a su empleador para que tales depósitos sean efectuados directamente en una de las citadas Instituciones. En este último caso, la Institución Autorizada deberá efectuar la cobranza, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 19 y la fiscalización de dicha cobranza corresponderá a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros, según la institución de que se trate. Estas sumas, en tanto se depositen en la cuenta de capitalización individual o en alguno de los planes de ahorro previsional voluntario, no constituirán remuneración para ningún efecto legal y no se considerarán renta para los fines tributarios y les será aplicable el artículo 19. Con todo, los depósitos convenidos y la rentabilidad generada por ellos, podrán retirarse como excedente de libre disposición, cumpliendo los requisitos específicos establecidos en esta ley.”.
Con todo, los depósitos convenidos y la rentabilidad generada por ellos, podrán retirarse como excedente de libre disposición, cumpliendo los requisitos específicos establecidos en esta ley.
Por su parte, el reglamento del D. L. 3500, establecido en el Decreto Supremo 57 de fecha 20.07.1990, que en su artículo 1°, sobre esta materia define lo que se entiende por depósitos convenidos y señalando que: "Depósitos Convenidos": la o las sumas que el trabajador hubiere convenido con su empleador, depositar en la cuenta de capitalización individual del primero, de acuerdo a lo establecido en el inciso tercero del artículo 20;
Este mismo texto en su artículo 10, establece:
“Los depósitos convenidos no tendrán límite, serán de cargo de los empleadores y deberán constar en contratos escritos celebrados entre el empleador y el trabajador. Los contratos deberán ponerse en conocimiento de la Administradora en que se encuentre incorporado el trabajador, con una anticipación de 30 días a la fecha en que deba efectuarse el único o primer depósito, de haberse convenido más de uno.”.
DÉCIMO TERCERO.- Que, por su parte, a través de diversas oficios y circulares relacionado con la materia, el Servicio de Impuestos Internos ha sustentado que corresponde aplicar lo dispuesto en el inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta, que prescribe: “ La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del número 1º, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director del Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo.…”.
I.- ARGUMENTO DE FALTA DE CITACIÓN.
DÉCIMO CUARTO.- Que, en este contexto, corresponder analizar si los silogismos aportados por la parte reclamante tienen el sustento legal y que pueden tener el resultado pretendido, que se anule la liquidación 5395 de fecha 30 de mayo de 2012, conforme al mérito del proceso; por tanto se trata efectivamente si la citación aludida cumple con los requisitos legales y reglamentarios establecidos para su emisión; para luego, superada esta, avocarse al análisis de las otras alegaciones hechas valer por el actor.
Que, respecto a la argumentación planteada por la actora ante una supuesta no emisión de la Citación, por la errónea calificación jurídica y tratándose de un acto administrativos sin motivos carece de valor legal, de lo que se sigue la ausencia de citación. Agregando que una sentencia judicial cuyos motivos son contradictorios carece de validez jurídica, porque aquéllos se anulan entre sí, dejando al fallo desprovisto de motivos (por ejemplo, entre muchos: roles n°s. 1053/03, 4380/01, 4394/02, 3790/02, 3989/02, 1286/03, 990/04, 6524/09, 4812/08).
Agrega también que los fundamentos de la citación son contradictorios porque, o el precepto legal aplicable atingente en la especie es lo dispuesto en el inciso primero del artículo 31 o por el contrario, la lex decisoria es la regla especial del N° 6 del artículo 31 en conexión con el artículo 33 N° 1 letra f), de modo que el inciso primero del artículo 31 opera sólo supletoriamente. Añade, o lo uno o lo otro, pero no ambos a la vez.
Asimismo aduce que, la liquidación carece de valor jurídico y debe ser anulada porque se está en un caso en que el Servicio determinó diferencias de impuestos previa tasación de la base imponible que hizo en la liquidación, lo cual solo pudo hacer previa citación, y, como esta no satisface los requisitos legales, por carencia de fundamentos, por haber sido éstos contradictorios entre sí, entonces la liquidación acrece del ineludible presupuesto legal que se contiene en el inciso 1° del artículo 64 del Código Tributario en relación con el inciso 2° de su artículo 63;
La parte reclamada, sobre esto sostiene que este vicio es inexistente, lo cual deja en evidencia la falta de argumentación del reclamante, dado que se ha visto obligada a buscar fórmulas para apoyar su defensa; y agrega que queda claro en la citación y en la resolución reclamada, que el fundamento del rechazo del gasto por depósitos convenidos efectuados por la contribuyente, es que estos no cumplen con los requisitos para ser rebajados como gasto necesario para producir la renta en virtud de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. Tanto es así que dicha norma (inciso 1° del artículo 31) se transcribe textualmente en la citación, como marco legal para el caso, analizando luego los requisitos del gasto necesario, sin que en dicho acto administrativo se haga alusión al artículo 31 N° 6, en parte alguna.
Ante lo anterior, se hace necesario precisar si el acto administrativo denominado “citación” es de orden facultativa o es obligatoria; es facultativa por regla general, dado que el Servicio establece si se practica o no, según lo estime conveniente. Lo hará, por lo tanto, en todos aquellos casos en que el estudio de los antecedentes reunidos durante la revisión se desprenda la necesidad de efectuar este trámite.
Por su parte, la citación es obligatoria, cuando la ley lo establece como trámite previo, de ello resulta que será necesario citar previamente al contribuyente antes de practicarle una liquidación de impuestos, la citación no a ser una mera facultad, sino que será obligatoria hacerla antes de emitir una citación, so pena de que si así no se hiciere, el procedimiento que conduzca a la liquidación quedará viciado de nulidad.
Igual consideración es sustentada por el profesor Sr. Abundio Pérez, quien indica: “La importancia radica en que la ley la ha establecido como trámite obligatorio, acarrea la nulidad de la tasación, liquidación e incluso el giro, si fuera el caso, posteriores. (Abundio Pérez Rodrigo, Manual de Código Tributario, Editorial Legal Publishing Chile, octava edición año 2011, página 248.).
No obstante lo anterior, en la especie no son concurrentes los requisitos legales que ameriten señalar que la citación es un trámite previo y obligatorio, que en el evento de no haberse emitido implicaría la invalidez de los actos posteriores como ser la liquidación, las órdenes de giros y la tasación del artículo 64 del mismo código. Toda vez que no concurren lo pertinente de los artículos 22, 24 y 27 del Código Tributario, preceptos que así lo disponen expresamente. Es así que, los casos en que esta diligencia está concebida como necesaria en el Código Tributario, son:
a.- Cuando el contribuyente, estando obligado a presentar una declaración de impuestos, no la hubiera presentado; el artículo 22 del Código Tributario dispone que el Servicio, “previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64”, puede fijar los impuestos que adeude.
b.- Por su parte, el artículo 27, en su inciso 1° contempla diversos casos en que es necesario prorratear el valor de bienes raíces y muebles y en su inciso 2° establece: “Cuando para otros efectos tributarios sea necesario separar o prorratear diversos tipos de ingresos o de gastos y el contribuyente no esté obligado a llevar contabilidad separada, el Servicio pedirá a éste los antecedentes que correspondan, haciendo uso del procedimiento contemplado en el artículo 63°. A falta de antecedentes o si ellos fueren incompletos, el Servicio hará directamente la separación o prorrateo pertinente”. Y
c.- Cuando las declaraciones, documentos, libros de contabilidad o antecedentes presentados por el contribuyente, sean tachados como no fidedignos por el Servicio, conforme al inciso 2° del artículo 21 del Código Tributario.
Por lo anterior, al no concurrir en la especie ninguna de las situaciones descritas no es procedente acceder a lo solicitado por el recurrente, como argumento para dejar sin efecto la liquidación de marras.
II.- APLICACIÓN DEL OFICIO N° 3.007 de 25 de Octubre de 1996 y LA CONCURRENCIA DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 26 DEL CODIGO TRIBUTARIO.
DÉCIMO QUINTO.- Que, efectivamente el reclamante sostiene que su accionar tributario se acogió de buena fe a la interpretación del Servicio, contenida en el Oficio 3.007 de 1996, al señalar: “en la medida que exista una obligación de pago pactada en un contrato o convenio de trabajo, tales cantidades constituyen un gasto necesario para producir la renta que podrá deducirse de la renta bruta, en la medida que se dé cumplimiento a los demás requisitos que exige sobre la materia en inciso primero del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta”.
Ante lo anterior, la recurrente señala que los depósitos convenidos constan en un convenio suscrito entre el empleador y el trabajador. Por tanto, no hay duda que el empleador ha asumido una obligación de pago de los depósitos pactados.
Agrega que existe un documento suscrito por ambas partes de la relación laboral, en que consta tal pacto, con el título de “convenio de trabajo”, cuya naturaleza jurídica es – las cosas en derecho son lo que son- la de una estipulación entre el empleador y trabajador, y, por ende, la de un pacto que forma parte del contrato de trabajo.
Asimismo, indica que “ninguna regla legal, tampoco el oficio referido, exigen solemnidad, o contenido, que no se halle debidamente satisfecho por dicho instrumento.
La parte reclamada, sostiene en efecto que, de acuerdo a la Ley de Impuesto a la Renta y al Oficio mencionado, para que los depósitos convenidos puedan rebajarse como gasto tributario deben reunir todos los requisitos contenidos en el inciso 1° del artículo 31, por tanto, además de constar la obligación en un contrato o convenio colectivo de trabajo, el gasto debe ser necesario en cuanto a naturaleza y monto para producir la renta del ejercicio.
Es evidente que las partes pretendan o quieran atribuirle al texto una diferente interpretación, o bien, a lo que más les convenga, no obstante al ser este oficio una de tantas interpretaciones de las normas tributarias se debe estar a la adecuación de los elementos de interpretación, es decir, al elemento gramatical, lógico, histórico y sistemático; como se señala “no son estos cuatro tipos diferentes de interpretación. No existe una interpretación literal o gramatical, aislada o separada de otras interpretaciones lógicas, históricas o sistemáticas. Se trata de cuatro elementos, de cuatro etapas lógicas, en que se descompone un solo acto de inteligencia. La importancia de uno u otro de estos elementos puede ser mayor o menor frente a la interpretación de un precepto determinado, pero es la reunión de todos ellos lo que realmente constituye la labor interpretativa. (Jorge Streeter, “La interpretación de la Ley Tributaria”, Revista de Derecho Económico, Facultad de Derecho Universidad de Chile 1967 N°s. 21 y 22).
Ante la confusión planteada por las partes, este tribunal prefija que en la especie lo que se pretende es “interpretar una interpretación de un oficio” que evidentemente fue realizado con el objeto de clarificar la aplicación tributaria de una norma de excepción a la normativa general impositiva, que en este caso fueron los depósitos convenidos.
Asimismo, el actor al invocar expresamente lo que dispone el artículo 26 del Código Tributario y señalar que se acogió de buena fe, esto es, en conciencia de obrar recta y lícitamente, a la interpretación contenida en el Oficio 3007 de 1996, ¿pretende enmarcar su actuación dentro de los supuestos de hecho de la citada norma?
Por ello es relevante determinar si corresponde considerar a este desembolso como gasto necesario para producir la renta en función de la interpretación dada en el Oficio 3007 de 1996 y que se analizarán en los apartados siguientes. No obstante, lo relacionado respecto a la buena fe dispuesta en el artículo 26 del Código Tributario, se debe precisar lo siguiente:
El Artículo 26 del Decreto Ley 830 de 1974, dispone: “No procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentadas por la Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular.
El Servicio mantendrá a disposición de los interesados, en su sitio de Internet, las circulares o resoluciones destinadas a ser conocidas por los contribuyentes en general y los oficios de la Dirección que den respuesta a las consultas sobre la aplicación e interpretación de las normas tributarias. Esta publicación comprenderá, a lo menos, las circulares, resoluciones y oficios emitidos en los últimos tres años.
En caso que las circulares, dictámenes y demás documentos mencionados en el inciso 1º sean modificados, se presume de derecho que el contribuyente ha conocido tales modificaciones desde que han sido publicadas de acuerdo con el artículo 15º.”.
Teniendo presente lo anterior, para que concurra lo prevenido en este artículo deben existir algunos requisitos:
- Debe existir un cobro con efecto retroactivo de parte del ente impositivo.
- Debe existir una nueva interpretación de las leyes tributarias sustentadas en
Circulares, Dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a nivel general.
- Que dichas modificaciones no hayan sido publicadas de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 15 del Código Tributario, es decir en el Diario Oficial.
En materia impositiva, para que concurra la “buena fe” que es un elemento netamente subjetivo, se debe precisar en primer lugar: en qué consiste, en qué momento debe existir, si debe o no probar el contribuyente su buena fe, o ésta se presume; interrogantes no menores y que se siempre se deben plantearse en el escenario jurisprudencial.
Streeter nos señala que, en nuestra legislación no contiene ninguna definición de la buena fe que sea de general aplicación, ni tampoco encontramos una definición de ella en las leyes tributarias. A su vez elabora un concepto describiendo la buena fe, para estos efectos, como la conciencia que tiene el contribuyente de que su conducta tributaria se ajusta a Derecho, en la forma que éste ha sido interpretado por la Dirección. Para esta definición, deben concurrir tres elementos a saber: a) que el contribuyente conozca una determinada interpretación de las leyes tributarias, sustentada por la Dirección o por las Direcciones Regionales en documentos oficiales; b) que al momento de producirse un hecho de significación tributaria, contribuyente tenga el convencimiento de que tal es la interpretación administrativa vigente, es decir, que no tenga antecedentes para concluir que la Dirección ha variado su criterio interpretativo, y c) que el contribuyente ajuste su conducta tributaria a la interpretación administrativa. (Jorge Streeter, Revista de Derecho Económico, Facultad de Derecho Universidad de Chile 1967 N°s. 21 y 22).
Así las cosas, al parecer de este sentenciador no concurren los requisitos para sustentarse en lo dispuesto en el artículo 26 del Código del ramo, toda vez que no se cumple con todos y el más importante de los elementos anteriormente señalados, que es que haya variado el criterio de la administración tributaria respecto de su interpretación de una norma tributaria, dado que desde la interpretación a través del oficio 3.007 de 1996 hasta la fecha que aconteció el hecho económico convocante no ha habido variación de la interpretación de la norma tributaria de los “depósitos convenidos”.
De manera tal que, la suscripción del convenio de trabajo se efectuó con fecha 03.11.1998, basándose en un oficio publicado en el año 1996 sin existir un criterio diverso en el tiempo intermedio que modificase lo instruido en el oficio 3007 de 25.10.1996. En lógica consecuencia, no se puede acceder a lo solicitado por el recurrente como argumento decisorio del conflicto planteado. Asimismo, al considerar que los precedentes son requisitos copulativos y no se verifican en la especie.
III.- REQUISITOS PARA REBAJAR UN GASTO Y ESPECIFICAMENTE UN GASTO
NECESARIO.
DÉCIMO SEXTO.- Que, es dable apreciar a través de los escritos presentados por la contribuyente, que pretendió encuadrar su accionar teniendo en vista lo interpretado en el Oficio 3007 de 1996, que instruye en su parte pertinente que en la medida que exista una obligación de pago pactada en un contrato o convenio de trabajo, tales cantidades constituyen un gasto necesario para producir la renta. Y señala que por cierto, que este accionar lo realizó de buena fe.
Al respecto la parte reclamada sostiene que, para que el gasto sea necesario debe ser de aquellos desembolsos de carácter inevitables u obligatorios, considerándose no solo la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta que cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual, cuya renta líquida imponible se está determinando. Añadiendo que el desembolso no ha sido acreditado por la reclamante en cuanto a su necesariedad del gasto, tal como el citado artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta en relación al artículo 21 del Código Tributario, exige. Dado que existen antecedentes que hacen concluir que el gasto no era necesario para producir la renta. Estos antecedentes se vinculan en que el beneficiario del depósito no es un trabajador cualquiera de la contribuyente, sino que tiene vínculos tanto familiares como comerciales con los socios y dueños de la sociedad pagadora, así como con el resto de las sociedades que conforman el grupo empresarial que ha realizado esta maniobra y otras tendientes a obtener beneficios patrimoniales a través de la rebaja de la carga impositiva que habría gravado a dichas sociedades y personas de no mediar tales maniobras.
DÉCIMO SÉPTIMO.- Que, por ser relevante para resolver el asunto litigioso, diremos que el término “gastos”, guarda relación con un sacrificio económico (uso o consumo) que, sin tener carácter de costo, dice relación con el funcionamiento y desarrollo de una empresa considerada como una unidad productiva. Esencialmente un gasto es consumible para crear un ingreso o renta. Con un gasto siempre debería estar correlacionado un ingreso. (Manual de Consultas Tributarias, Gastos Necesarios Para Producir la Renta, mayo 1999, pág. 23).
Así la doctrina tributaria sostiene que “para lo que se deberá entender por “gasto”. La Ley va a definir – y bien que lo hace – qué será gasto para ella y qué no lo será. Igualmente para los ingresos y otros conceptos (en realidad para cualquier cosa que se ocurra). Parafraseando, aquí también podríamos decir “es gasto lo que la ley quiere que sea”. (ídem, página 15).
Es decir entonces, que se debe estar al principio de la autonomía tributaria, que justifica o establece como origina esta apreciación que se encuentra amparada en su atributo de potestad impositiva y lógicamente respetando el Principio de la Legalidad. El legislador puede definir a su arbitrio cualquier ítem o concepto que quiere incorporar al ordenamiento jurídico tributario, como ingreso o como gasto o como costo, etc..
DÉCIMO OCTAVO.- Que en este orden, y siguiendo un adecuado análisis y sistematización de los conceptos se debe determinar que se entiende por “gastos necesarios”, y que requisitos deben concurrir o bien deben configurarse en los gastos tributarios para tener la categoría de “necesarios” y especialmente los referidos por la ley de Impuesto a la Renta;
Partiremos indicando que, el propio Servicio de Impuestos Internos mediante el Párrafo 6(12)-40.01, Manual del citado Organismo fiscalizador, como así también a través de varios pronunciamientos emitidos sobre esta materia, ha señalado que los desembolsos en que incurra una empresa de primera categoría para su aceptación como gastos necesarios para producir la renta, éstos deben cumplir los siguientes requisitos, según lo establecido por el inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta:
- Que se trate de gastos necesarios para producir la renta del ejercicio. El concepto de “gasto necesario” no está definido en la Ley de la Renta, por lo que se debe recurrir al sentido natural y obvio que da el Diccionario de la Lengua Española al término “necesario” y que es “aquello que es menester indispensable o hace falta para un fin”. De ello se infiere que cumple este requisito aquel gasto inevitable u obligatorio.
- Que los gastos no estén rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta.
- Que se haya incurrido efectivamente en el gasto.
- Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. En otros términos, el contribuyente deberá probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto necesario de los gastos, pudiendo el Servicio calificar los medios ofrecidos.
- Los gastos pagados o adeudados por una empresa, deben corresponder al período en que efectivamente ellos se producen.
- Además, debe tenerse presente que todos los gastos que se rebajen como pérdida del resultado de la empresa, deben ser propios o estar en relación a la actividad generadora de la renta.
(Manual Operativo Tributario, Tomo II, septiembre 2011 página 893 y 894).
Asimismo, acertadamente la doctrina ha diferenciado los gastos que se refieren al inciso primero del artículo 31 de la Ley del ramo, de los gastos del inciso tercero y los otros gastos y que la parte actora recogiendo esta clasificación argumento lo siguiente:
• Gastos Genéricos: son aquellos cuyos requisitos de deducción figuran en la norma general del inciso primero del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.
• Gastos Especialmente regulados: son cuyos requisitos de deducción figuran en la frase inicial del inciso 3° -conexión con el giro- en relación con cada uno de los numerales que dicho inciso contiene; y
• Gastos de deducción prohibida: son aquellos que expresamente no acepta la normativa tributaria.
Por su parte la jurisprudencia en esta materia, citando a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas, en causa rol 346-2004 en los motivos 2° y 3° ha asentado lo siguiente:
2º.- Que el artículo 31 de la Ley de la Renta, no da un concepto de lo que es gasto necesario, en él se describen los requisitos generales de los gastos a rebajar de la renta bruta para llegar a la renta líquida.
3º.- Que la doctrina da un concepto de lo que es el gasto necesario, en la publicación titulada Impuesto a la Renta del autor Alejandro Dumay Peña, gasto es todo egreso de dinero y se considera como GASTO NECESARIO aquel desembolso que ha sido indispensable para producir la renta, aun cuando NO exista una relación inmediata y directa entre el gasto y la renta. También se ha definido como los desembolsos que, atendida su naturaleza y monto, deben estimarse inevitables u obligatorios para producir la renta. ( página 177). Cabe señalar que el concepto de gasto necesario para producir la renta está íntimamente vinculado al principio que los autores denominan AUTONOMIA DE GESTION DE LA EMPRESA, CONFORME AL CUAL CORRESPONDE A ÉSTA APRECIAR LA OPORTUNIDAD Y NECESIDAD DE SUS GASTOS, de manera que al Fisco sólo le corresponde una labor de fiscalización, tendiente a impedir los abusos, principio que ha sido reconocido en más de una oportunidad por nuestra Corte Suprema;
A su turno, la Excelentísima Corte Suprema, ha mantenido la misma fundamentación en reiterados fallos y a modo de ejemplo se en causa rol 6380-2009 ha sostenido:
Vigésimo tercero: Que si bien el concepto de gasto necesario no ha sido definido por la Ley de la Renta, de la lectura de la norma transcrita es dable concluir que éste sin duda se refiere a aquellos gastos que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de la sociedad, que sean necesarios para producir la renta y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios. Esta última característica se desprende de la significación gramatical del vocablo "necesarios", esto es aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar. …”
Por añadidura, también nuestro Excelentísimo Tribunal en causa rol 1184-2000, sobre el tema relacionado ha decretado:
QUINTO: Que en este capítulo de casación la materia en discusión es si el gasto es necesario para producir la renta. Si bien no existe una definición legal de ¿necesario?, este tribunal ha entendido que lo es aquel gasto inevitable, calidad que posee el cumplimiento de una obligación que consta en un contrato previo legalmente celebrado, en ejecución de una política comercial ….”.(lo ennegrecido es nuestro).
DÉCIMO NOVENO.- Que, así las cosas se debe dejar sentado que la génesis de estos “depósitos” y fundamentación legal no se encuentra regulada en la ley de la Renta sino que lo encontramos en el Decreto Ley 3500 de 13.11.1980 y se debe entonces determinar -si para la aceptación de estos “gastos necesarios” se debe estar a la concurrencia de los requisitos estipulados generales establecidos en el inciso primero del artículo 31 de la Ley de impuesto a la Renta-. De tal manera, es relevante especialmente en determinar si efectivamente se cumple con el requisito de obligatoriedad que impone este precepto legal citado en relación con el documento denominado “convenio de trabajo”. O bien, en contraposición, si es pertinente seguir los razonamientos de la reclamada, que sostiene que, para efectuar este desembolso se requiere el cumplimiento de todos los requisitos copulativos establecidos en el inciso primero del citado artículo 31 del texto del ramo, ya detallados precedentemente.
VIGÉSIMO.- Que, encaminándose a los hechos cuestionados y por ende al accionar del órgano impositivo que rechaza estos “depósitos convenidos”, fundando ello en la existencia de un desembolso por $ 300.000.000 proveniente de un convenio de trabajo de fecha 03.11.2008 al trabajador Alfonso Zalaquett Sanguinetti sin que existan otros empleados de la sociedad que en ese año tributario hubieran recibido un pago por concepto de depósito convenido. Asimismo, se agrega que el Sr. Zalaquett percibe un sueldo mensual de $ 292.730 y que el sueldo promedio de los trabajadores de la Sociedad XXXX, asciende a $ 136.075 según se extrae de la información contenida en declaración jurada 1887 del Año Tributario 2009 y concluye que el Sr. Zalaquett no declaró renta alguna en el formulario 22 del Año Tributario 2009, en los ítems correspondientes a estos ingresos. Así también sostiene que no tendrán limite en las sumas a rebajar de estos desembolsos, según la Circular 63 del 2010, siempre que exista una obligación de pago pactada en un contrato o convenio colectivo de trabajo y que se dé cumplimiento a los demás requisitos del inciso 1° del art. 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, entre ellos, que el gasto por depósitos convenidos haya sido necesario para producir la renta del ejercicio en cuanto a su naturaleza y su monto.
VIGÉSIMO PRIMERO.- Que del motivo anterior, es dable radicar que la normativa vigente a la fecha de realización de los depósitos convenidos era muy anterior a la entrada en vigencia de la ley 20.455 de 31.07.2010 y de la Circular 63 del 30.09.2010. De tal manera, que esta la ley y esta Circular en nada debiesen afectar a la tributación o al tratamiento tributario del empleador respecto a los depósitos convenidos.
A mayor abundamiento, la parte reclamada sostiene que lo vertido en la circular precitada señala que se mantiene el tratamiento tributario del empleador, lo cual no resulta exacto, dado que en la mencionada circular se agrega el término “colectivo” después del término “convenio”, elemento que no estaba presente en el oficio 3.007 de 1996. Asimismo se debe tener presente que la ley 20.455 y la circular 63 de 2010 entraron en vigencia con mucha posterioridad a los hechos económicos que se verifican en la especie, de manera tal que no podría afectarlos en forma alguna, y sin que pueda este Tribunal tenerlas en consideración.
Sin embargo, lo anterior permite deducir que los requisitos que estos preceptos agregan a los ya existentes vienen a engrosar la normativa tributaria sobre esta materia al modificar los textos legales; por lo que resulta inconducente que se exijan estos requisitos a hechos económicos de consecuencia tributaria realizados antes de su entrada en vigencia y que se regían por una normativa diversa o bien no estaban reglados específicamente.
IV.- IMPROCEDENCIA DEL ARTICULO 33 N° 1 LETRA F DEL DECRETO LEY 824 DE 1974.
VIGÉSIMO SEGUNDO.- Que, según lo expuesto en el escrito de reclamo, concluye el reclamante que no corresponde aplicar la norma del artículo 33 N° 1 letra f del D.L. 824, toda vez que se vinculan a partidas cuya deducción no se haya convenido en virtud de la norma del artículo 31, cuya aplicación ha procedido claramente en el caso. Así también, aduce que el referido artículo, se refiere a las personas en el inciso segundo del N° 6 del artículo 3(sic) 31, es decir, que por cualquier circunstancias personal o por la importancia de su haber en la empresa, hayan podido influir en la fijación de sus remuneraciones; regla que es inaplicable al caso porque el trabajador en cuestión carece de esas calidades, y, además porque los depósitos convenidos, al tenor del inciso 3 del artículo 20 del Decreto Ley 3500 “…no constituirán remuneración para ningún efecto legal…”; entre otras apreciaciones.
Por su parte, la reclamada, sostiene que los desembolsos por depósitos convenidos rebajados por la sociedad reclamante al no ser necesarios para producir la renta, implica pertinente la aplicación de este artículo en el presente caso. Igualmente, sostienen que esta disposición resulta aplicable, por cuanto los “supuestos trabajadores” a quienes se ha otorgado el beneficio del depósito convenido, no son trabajadores cualquiera de la empresa, sino que tiene vínculos tanto familiares como comerciales con los socios o dueños de la sociedad pagadora, así como con el resto de las sociedades y socios que conforman el grupo empresarial que ha realizado esta maniobra tendiente a rebajar la carga impositiva de las mismas sociedades y personas.
Así también, -continúan - que estos antecedentes fuerzan a concluir de manera fundada, por una parte, que la persona beneficiada por el depósito convenido tiene interés en la sociedad o empresa de que se trata, y, por otra parte, que existió una planificación evidente a disminuir ilegítimamente la carga tributaria de los socios e integrantes del grupo empresarial.
En la eventualidad que este desembolso en comento no se acepte como “gastos necesarios para producir la renta”, consecuencialmente deberá considerarse como “gastos rechazados” y gravarse como tal en concordancia a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico tributario consigna. Por ello, esta partida dependerá lógicamente de la decisión que se adopte en el sentido de considerar como gastos deducibles de la renta líquida imponible o no.
V.- ALCANCE EN RELACIÓN AL BENEFICIARIO DEL DEPÓSITO CONVENIDO.
VIGÉSIMO TERCERO.- Que, una vez analizado el alcance jurídico del término “obligatoriedad”, debemos también centrarnos en el término “trabajador” que adquiere una preponderancia extrema, toda vez que corresponde al beneficiario, es a quien el legislador ha pretendido favorecer con la finalidad de incrementar el capital para financiar una pensión anticipada o para incrementar el monto de su pensión futura.
VIGÉSIMO CUARTO.- Que, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 20 del Decreto Ley 3500, para la existencia de los “depósitos convenidos” debe concurrir el elemento esencial - que el beneficiario debe ser “trabajador”- . Dado que la normativa de los “depósitos convenidos”, mencionan la existencia de un empleador y un trabajador que sea el beneficiario de estos desembolsos, por lo tanto debemos preguntarnos ¿si el Sr. Zalaquett es trabajador de la sociedad reclamante y puede concurrir como beneficiario de estos depósitos?
Para dar respuesta lo anterior, debemos considerar que la sola existencia de un documento denominado “contrato de trabajo” rolante a fojas 1, documento no objetado por la reclamada, permitiría considerarse como trabajador y más aun de trabajador dependiente, dado que en esa calidad concurre firmando el Sr. Zalaquett.
El contrato de trabajo al ser consensual, basta para su existencia el consentimiento de las partes y nace a la vida jurídica cumpliendo con los elementos validantes que establece el artículo 7 del Código del Trabajo. Dándose estos requisitos, estaremos en presencia de un contrato de índole laboral, cualquiera sea la denominación que le otorguen las partes.
VIGÉSIMO QUINTO.- Que, no es discutido que el propio contrato de trabajo, valida la existencia de dos partes, por un lado, un trabajador y por el otro un empleador y que el primero, a través de lo prescrito en el texto del artículo 20 del D.L. 3.500 de 1980, puede ser incrementado su capital requerido para financiar una pensión anticipada o incrementar el monto de la pensión, de parte de su empleador.
Es valedero entonces, concretar que si se carece de esta calidad de trabajador no puede ser beneficiario de esta franquicia tributaria legal, porque en esta situación el desembolso pierde totalmente de este carácter transformándose en un simple retiro en un gasto rechazado de aquellos que establece el artículo 33 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta.
VIGÉSIMO SEXTO.- Que, el organismo fiscalizador EN EL TRASLADO que rola a fojas 130 y siguientes sostiene que “entre estos antecedentes, está el hecho que el supuesto trabajador a quien se ha otorgado el beneficio del depósito convenido, no es trabajador cualquiera de la contribuyente, sino que tiene vínculos familiares como comerciales con los socios y dueños de la sociedad pagadora, así como con el resto de las sociedades que conforman el grupo empresarial que ha realizado esta maniobra y otras tendientes a obtener beneficios patrimoniales a través de la rebaja de la carga impositiva que habría gravado a dichas sociedades y personas de no mediar tales maniobras.”.
Es decir, el organismo no cuestiona, que el beneficiario sea o no trabajador, sino que reconoce le reconoce esa categoría y solamente objeta que sea un “trabajador con vinculaciones familiares o comerciales”. Sin embargo, en materia tributaria y especialmente en aquellas materias desarrolladas en el Decreto Ley 824 de 1974 no existe estas limitantes para rechazar los desembolsos que sean destinados al supuesto trabajador; únicamente en materia de “gastos rechazados” artículo 33 N° 1 ley del ramo señala que “se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada: Letra b) las remuneraciones pagadas al cónyuge del contribuyente o a los hijos de este, solteros menores de 18 años;”… . Es decir, la vinculación familiar, no es causal de rechazo de gastos “per se” sino en los casos indicados previamente.
Por lo anterior, lo que se pudo debatir por la reclamada -es la calidad de trabajador del beneficiario, la validez del contrato de trabajo-, la supuesta simulación de dichos contratos etc , lo que no aconteció en el desarrollo del proceso.
VIGÉSIMO SÉPTIMO.- Que, por añadidura de lo mismo, la fundamentación del ente fiscalizador en las liquidaciones y en el traslado; impugnan el desembolso antes descrito por existir un supuesto trabajador, y porque se trataría de una planificación evidente tendiente a disminuir ilegítimamente la carga tributaria de los socios integrantes del grupo empresarial. Al respecto, el ente fiscalizador derechamente pudo asilarse en la existencia de una “supuesta simulación” para obtener ventajas tributarias de los socios de este grupo familiar y empresarial. Teniendo presente que la simulación, sería “el concierto o inteligencia de dos o más personas, autores de una convención o contrato, para engañar a terceros”. Recogiendo una definición de don Luis Claro Solar (Raúl Diez Duarte, Contrato Simulado, Estructura Civil y Penal, Teoría Jurídica y Práctica Forense, Editorial ConoSur Ltda., año 1996, pág. 20).
Más aún, este autor agrega, si existiere la referida simulación del contrato, tendría que apreciarse está teniendo presente lo siguiente: “En consecuencia, la licitud o ilicitud de la simulación depende exclusivamente del hecho de que la convención o contrato que se desea mantener reservado sea una convención lícita, es decir, una convención que no trate de burlar la ley o defraudar a terceros. Pero si la simulación envuelve un fraude, éste invalida en igual forma tanto el acto ostensible como el acto secreto. En tales casos, no es el simple hecho de la simulación lo que nos lleva a repeler el acto, sino la mala fe, el fraude”. (pág 24).
Asimismo, La Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, nos aclara en materia civil, aunque recae en sede penal, al indicarnos: “La falsedad ideológica emitida por los particulares no es punible, excepto cuando se trata de simulación con perjuicios a terceros, lo demuestra la circunstancia de que el derecho sustantivo civil da valor a las contraescrituras (art. 1707 ) del Código Civil, sin perjuicio que, ante terceros, valga el acto aparente, ostensible o ficticio, no el acto real contenido en la contraescritura, sea ésta pública o privada, pues los terceros ignoran la existencia de la simulación y está no puede ser oponible a los terceros de buena fe”.
Es evidente que el ente fiscalizador, nunca se refirió derechamente a la existencia de una “simulación”, menos si esta era “lícita o ilícita”, ni tampoco objetó a los documentos que a su juicio, invalidan el desembolso por “depósitos convenidos”.
VI.- EN RELACIÓN A LA PLANIFICACIÓN TRIBUTARIA
VIGÉSIMO OCTAVO.- Que, siguiendo lo que sostiene el organismo fiscalizador, denostando expresamente el término “planificación tributaria”, dado que da respuesta al traslado sosteniendo: “…fuerzan a concluir de manera fundada, por una parte, que la persona beneficiada por el depósito convenido tiene interés en la sociedad o empresa de que se trata, y, por otra parte, que existió una planificación evidente tendiente a disminuir ilegítimamente la carga tributaria de los socios e integrantes del grupo empresarial”. Es atinente indicar que la materia “planificación tributaria” ha sido desarrollada en diversas universidades a nivel nacional e internacional, y por numerables autores que en sus aulas la han denominado de diversos nombres, entre ellos el de elusión. Lo que no implica que sea ilegitima.
Ante lo anterior, rescatamos la definición otorgada por don Vicente Oscar Díaz, que indicó: que por “elusión” debe entenderse la acción individual en procesos lícitos, tendiente a alejar, reducir o postergar la realización del hecho generador que opera como recurso para minimizar dentro de las opciones legales, los costos tributarios donde –previo a toda consideración y basándonos en lo ya expresado – el término “elusión tributaria” ha de referirse siempre a medios lícitos de evitar el pago de tributos. (Criminalización de las Infracciones Tributarias – Ediciones Depalma, Buenos Aires. Año 1999, página 175 y 176).
Los profesores Sres. Rodrigo Ugalde Prieto y Jaime García Escobar, han sostenido que la planificación tributaria y la elusión se asemejan en ser actividades lícitas y que la planificación o economía de opción, “consiste en la facultad de elegir entre varias alternativas lícitas de organización de los negocios o actividades, todo con el fin de obtener un ahorro tributario”. Agregan que “el profesor Alejandro Dumay Peña, en seminario realizado en la Escuela de Derecho de la Universidad del Desarrollo el día 22 de junio de 2006, conceptualizó la Economía de Opción partiendo de la Ley, señalando que si la ley otorga alternativas u opciones de organización, la elección de una de aquellas por parte del contribuyente no puede merecer reproche”.(Elusión, Planificación y Evasión Tributaria – Tercera Edición-, Legal Publishing, año 2009, página 53).
Lo anterior ha sido respaldado por la Excma. Corte Suprema, al sentenciar lo siguiente: “el Servicio confunde dos conceptos jurídicos: el de evasión tributaria -ilícito-, con el de elusión, que consiste en evitar algo con astucia, lo que no tiene que ser necesariamente antijurídico, especialmente si la propia ley contempla y entrega herramientas al contribuyente, para pagar menos impuestos legítimamente”. (Causa Rol N° 4038-2001).
Debemos estarnos a las opiniones ante expresadas, en el sentido que la planificación tributaria, es permitida siempre que se establezcan los requisitos que las leyes tributarias afectadas exijan, esto es con estricto apego legal y sin fraude legal. Asimismo el propio Sr. Ricardo Escobar Calderón, en opinión vertida en la Revista del Colegio de Abogados N° 38 de Noviembre de 2006 a la sazón Director del Servicio de Impuestos Internos, ante la interrogante ¿Cuál es la diferencia entre elusión y evasión? Señaló: “Esta es una discusión muy interesante, doctrinaria y académica, pero muy práctica al final, sobre dónde está la frontera entre lo que es lícito y lo que no lo es en materia de dejar de pagar impuestos. Mi impresión es que dentro de lo que la ley permite, nadie está obligado a usar el camino que le resulte en el mayor pago de impuestos. Lo que sí es un tema delicado y probablemente va a requerir en Chile una mayor legislación, es el caso de aquellas operaciones que no tienen ninguna razón, sentido ni realidad económica, más que dejar de pagar impuestos o reducir una carga tributaria….”.
Lo anterior, demuestra que el tema de la Planificación Tributaria o Elusión, no es tema que siempre conlleva a lo ilegal o ilícito, y no permite una calificación a priori, sino que debe siempre analizarse cada situación en particular. Además si el Excelentísimo Tribunal Superior no ha hecho reproche a la elusión tributaria, lógicamente que la Planificación Tributaria en los términos indicados no admitiría ningún reproche per se.
VII.- ANÁLISIS EN CUANTO AL FONDO:
VIGÉSIMO NOVENO.- Que, como prima facie es pertinente analizar el sentido y alcance de la interpretación realizada por el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos en uso de sus facultades legales dispuesta en el artículo 6 letra A N°1 del Código Tributario, vertidas a través del Oficio 3.007 de 1996 latamente indicado en el caso de autos, que en cuyo tenor dispuso en su parte pertinente:
“B) En relación con el empleador que efectúa o financia dichas sumas o depósitos en favor de sus trabajadores, en la medida que exista una obligación de pago en favor pactada en un contrato o convenio de trabajo, tales cantidades constituyen un gasto necesario para producir la renta que podrá deducirse de la Renta Bruta, en la medida que se dé cumplimiento a los demás requisitos que exige sobre la materia el inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta.
Ahora bien, si los referidos depósitos se otorgan a los trabajadores en forma voluntaria, ellos constituirán un gasto tributario para la empresa, en la medida que lleven implícito el concepto de “universalidad”, esto es, que su otorgamiento se efectúe bajo normas de carácter general y uniformes, aplicables a todos los trabajadores de la empresa y su monto sea determinado en relación a ciertos parámetros de medición objetivos, como ser, la antigüedad o los años de servicio en la empresa del trabajador, en proporción a las remuneraciones pagadas en proporción a las remuneraciones pagadas durante el año respectivo, número de cargas familiares, etc.”
Este oficio permite distinguir, si el desembolso por depósito convenido es obligatorio o es voluntario; de tal manera que si es obligatorio los desembolsos por este concepto constituyen gastos necesario para producir la renta deduciéndolos de la renta bruta, en la medida que cumplan los requisitos copulativos del inciso primero del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. Por su parte, cuando dicho desembolso es de naturaleza “voluntario”, estos también serán un gasto tributario para la empresa, en la medida que lleven involucrado el concepto de “universalidad”, esto es que se aplique a todos los trabajadores de la institución bajo normas de carácter general y uniformes. Como también su monto sea regulado bajo ciertos parámetros objetivos teniendo presente la antigüedad o los años de servicios en la empresa el trabajador, en proporción a las remuneraciones pagadas o el número de cargas familiares, u otras circunstancias.
De este predicamento, se obtiene que uno de los ejes principales de esta controversia, es determinar si este desembolso tiene el carácter obligatorio o voluntario, dado que los requisitos a exigir en cada caso son diferentes. Como así también, determinar la calificación de “necesario”, que impone la ley tributaria en su artículo 31 de la Ley de la Renta.
TRIGÉSIMO.- Que, la obligatoriedad está dada por una acción, que se puede denominar carga, deber o imposición cuyo cumplimiento no se debe evitar o excusar. La definición que nos proporciona la RAE, del término “obligatorio” en sus dos acepciones nos señala que: “1 adj. Dicho de una cosa: Que obliga a su cumplimiento y ejecución. 2 m. y f. Der: Tenedor de una obligación contraído legalmente a su favor por otra persona.”.
Por su parte, el término “necesario”, según la RAE, es “1 adj. Que forzosa o inevitablemente ha de ser o suceder”. “2 adj. Que se hace y ejecuta obligado por otra cosa, como opuesto a voluntario y espontáneo.”. “3 adj. Se dice de las causas que obran sin libertad y por determinación de su naturaleza”. “4 adj. Que es menester indispensablemente, o hace falta para un fin.”.
TRIGÉSIMO PRIMERO.- Que, así de las cosas, respecto a la justificación del monto involucrado, debería ser tema pacífico pues el propio legislador al dictar el Decreto 48 del año 2004 que introdujo modificaciones al D.S. 57 de 1980 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, al prescribir en su artículo 7° que modificó el artículo 10 agregando entre las palabras “convenidos” y “serán”, la expresión “no tendrán limite”. Así también, la propia circular 63 del año 2010 al referirse a estos fondos señala la expresión “sin ningún límite”. Por tanto no existe impedimento alguno el monto relacionado con estos depósitos convenidos ya que el propio legislador especificó que estos desembolsos carecen de limitación en cuanto a su monto.
En segundo orden debemos tener presente, que entendemos por “naturaleza del gasto”, al carecer de definición explicita debemos remitirnos al Diccionario de la Real Academia, que nos dice que naturaleza en sus acepciones 5ª “virtud, calidad o propiedad de las cosas” y 6ª “calidad, orden y disposición de los negocios y dependencias”; por lo tanto, la naturaleza del depósito convenido la establecen las partes involucradas en este caso en primer lugar el empleador, el trabajador y posteriormente la institución en donde se invierte, con la finalidad de financiar una pensión anticipada o bien incrementar el monto de la pensión de jubilación, no implica por tanto mayor remuneración.
De lo anterior, fluye que la naturaleza del gasto está relacionada con la existencia de un trabajador-beneficiario del aporte, de registros que validan este gasto y especialmente de como la institución recibió este depósito de parte de la reclamante. Esta pretendida naturaleza se pretendió demostrar de parte la contribuyente, mediante la presentación del Libro de Remuneraciones, dado que en su página 11.514 correspondiente al resumen del mes de octubre 2008 se registra la suma de $ 300.330.288, en el concepto “Otros no Imponibles” sin indicar glosa o detalle de dicho monto. Así también a foja 484 rola Certificado de Banchile Corredores de Bolsa S.A., en donde se indica que con fecha 05.11.2008 se aportaron $300.000.000 en la cuenta APV Depósitos Convenidos de don Alfonso Zalaquett S., y que dichos fondos no han sido retirados.
TRIGÉSIMO SEGUNDO.- Que, reiterando que la obligatoriedad de estos desembolsos de dineros comprometidos nace del contrato denominado “Convenio de Trabajo”, de fecha 03.11.1998 que se encuentra firmado por las partes empleadora y trabajador, en que la parte empleadora en su motivo Segundo, se obliga a otorgar bajo su cargo y como un incentivo a la función profesional del Trabajador, la suma de Trescientos millones de pesos. Cantidad ésta que se hará efectiva durante el mes de Noviembre de dos mil ocho o más tardar el día diez de Diciembre de dos mil ocho mediante un Depósito Convenido con el trabajador quien aceptó este convenio en forma expresa. En el motivo Tercero de este documento las partes dejan instituido que el Deposito Convenido se otorga de acuerdo a las disposiciones del Artículo 18 inciso 2° del Decreto Ley 3.500 del año 1980 y que se depositará en la Administradora General de Fondos Banchile, institución autorizada por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros.
De esto se puede inferir que la obligatoriedad nace de la esencia misma de la firma del convenio, dado que lo instituido en él es ley para las partes intervinientes (art. 1545 del Código Civil).
Por su parte, el Art. 7 Código del Trabajo, define lo que se entiende por Contrato de Trabajo:
“Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquel a pagar por estos servicios una remuneración determinada”.
Por su parte, el artículo 1438 del Código Civil, prescribe que “Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas.”. En materia tributaria, la Excelentísima Corte Suprema en fallo de fecha 13 de agosto de 1985, ha concluido lo siguiente:
“De acuerdo con el espíritu de la legislación laboral, queda al arbitrio de las partes, esto es, empleador y trabajador, fijar libremente las remuneraciones, siendo licito fijar como parte de aquellos, el pago de pensiones de jubilación, gastos que se financian por la empresa con su renta bruta, siendo un gasto necesario para producir la renta, de manera que no se ha producido infracción a los artículos 31 inciso 1° del Decreto Ley 824, 19, 20 y 22 del Código Civil.” (Manual Tributario AFIICH, Decreto Ley 824 sobre Impuesto a la Renta Tomo II, Enero 2011, página 44). El énfasis es del sentenciador.
Por su parte, la normativa nada señala que se requiere que el convenio sea “colectivo” para cumplir el carácter de necesario para producir la renta, esto es una de las diferencias que se observan entre el oficio 3007 de 1996 y lo interpretado por el Servicio en la Circular 63 del 30 de Septiembre de 2010. Dado que en el oficio en comento, señala en su parte pertinente que: “3.B.- En relación con el empleador que efectúa o financia dichas sumas o depósitos en favor de sus trabajadores, en la medida que exista una obligación de pago pactada en un contrato de trabajo o convenio de trabajo, tales cantidades constituyen un gasto necesario para producir la renta que podrá deducirse de la renta bruta, en la medida que se dé cumplimiento a los demás requisitos que exige sobre la materia el inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta.”. En cambio, la circular 63 del 2010, en la parte pertinente establece: “Respecto del Empleador: El tratamiento tributario de las sumas de cargo del empleador por conceptos de depósitos convenidos acordados con sus trabajadores, no se ha alterado producto de las modificaciones comentadas. Por lo tanto, tales sumas se siguen considerando un gasto necesario para producir la renta del empleador, sin ningún límite, en la medida que exista una obligación de pago pactada en un contrato o convenio colectivo de trabajo y siempre que se dé cumplimiento a los demás requisitos que para tales efectos exige el inciso 1°, del artículo 31 de la LIR. Si los depósitos convenidos se otorgan a los trabajadores en forma voluntaria, solo constituirán un gasto deducible por el empleador en la medida que lleven implícito el concepto de “Universalidad”, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de este Servicio sobre la materia”.
Es evidente que han existido variaciones referente a esta materia y que efectivamente la dictación de la ley 20.455 del 31.07.2010 denominada MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES PARA OBTENER RECURSOS DESTINADOS AL FINANCIAMIENTO DE LA RECONSTRUCCIÓN DEL PAÍS; tal como su nombre lo indica es la obtención de recursos con la finalidad de promover el Estado de recursos para la reconstrucción y la restricción de beneficios tributarios vigentes a esa fecha. Por lo que, es inconducente que hechos económicos ocurridos antes de la publicación de esta ley se pretenda afectarlos con esta nueva normativa.
TRIGÉSIMO TERCERO.- Que, como elemento aditivo se puede inferir que el propio tribunal constitucional ha fijado una premisa máxima en materia impositiva y que puede ser extensiva a cualquier tributo. Fallando que las exenciones no pueden quedar al arbitrio de la administración, manifestándose expresamente en motivo 34 de la Sentencia Rol 1234, en donde se establece “Determinación de exención tributaria no puede quedar entregada a la discrecionalidad de la Administración. Si bien el legislador ha señalado que para gozar de la exención del pago del impuesto territorial es menester la existencia de convenios que permitan el uso de las instalaciones deportivas a estudiantes de colegios municipalizados o subvencionados, ello no aparece delimitado de manera clara y precisa y, lo que es peor, queda reservado a la mera discrecionalidad de la autoridad administrativa. En definitiva, la forma, extensión y modalidad de la exención tributaria será determinada por la potestad reglamentaria, en infracción de la Constitución en el principio de reserva legal tributaria, pues el legislador no fijó parámetros, límites o criterio alguno a la norma infralegal para su adecuada concurrencia”.
TRIGÉSIMO CUARTO.- Que, habida consideración a los antecedentes vertidos en la Litis, se debe estar a lo resuelto por la Excelentísima Corte Suprema ante pronunciamientos contradictorios, quien ha plasmado que “Para buscar el pensamiento y los móviles del legislador y, finalmente la verdad jurídica, es menester que el intérprete use cuatro elementos: gramatical, lógico, histórico y sistemático. No sólo, entonces, el juez debe analizar las palabras de que se ha servido el legislador, sino las relaciones que unen todas las partes del articulado sobre el punto de que se trata, la situación jurídica existente a la época en que se dictó la ley objeto de la interpretación y, por último, posesionarse de la acción ejercida por ello en el orden general del derecho y el lugar que en este orden ocupa el precepto que se intenta interpretar. Y estos cuatro elementos, estudiados en conjunto, han de adaptarse a la práctica y a la realidad, para que se cumpla con los fines que se propuso el legislador y encontrar en seguida la verdad jurídica”. -Corte Suprema, 23 de junio de 1959, en RDJ – I.VI-1°-207- (Jorge Streter, “La interpretación de la Ley Tributaria”, Revista de Derecho Económico, -Universidad de Chile año 1967 N°s. 21 y 22- página 50).
TRIGÉSIMO QUINTO.- Que, cabe recordar, según precisa la doctrina, que “el problema de la carga de la prueba […] sólo será relevante cuando los elementos de convicción rendidos sean insuficientes para predicar verdad respecto de un hecho afirmado, pues si hay pruebas suficientes y éstas producen certeza en el juez, éste no se detendrá a indagar a quién correspondía probar y a quien no” (Cerda San Martín, Rodrigo, Elementos fundamentales de la actividad probatoria, Edit. Librotecnia, Santiago, 2010, p. 120).
De igual forma, es pertinente recalcar que en materia de legislación laboral, prima el principio de la realidad jurídica, así se señala en Ordinario 3257-1989 del Departamento Jurídico de la Dirección del Trabajo, en donde se instruye “De este modo, en el caso en cuestión, más allá de las apariencias de las formas jurídicas suscritas entre las partes, que llevarían formalmente a entender que los trabajadores involucrados no son dependientes de la Embotelladora Carnaval S.A., es necesario, en concordancia con las definiciones legales citadas, y en aplicación del denominado principio de primacía de la realidad, determinar en la realidad fáctica la situación de los referidos trabajadores para determinar quién debe ser considerado empleador.
Este principio fundamental de la legislación laboral que corresponde a la primacía de la realidad, consiste en otorgar prioridad a los hechos, es decir, a lo que efectivamente ha ocurrido en la realidad, sobre las formas o apariencias o lo que las partes han convenido. En consecuencia, se ha agregado, que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos suscritos por las partes o acuerdos celebrados entre ellos, debe darse preferencia a los hechos.
Prima, entonces, la verdad de los hechos, sobre la apariencia, la forma o la denominación que asignaron éstas al contrato. Así, por lo demás, lo ha declarado en reiteradas ocasiones la Corte Suprema, que ha sostenido que "entre los principios imperantes en materia del Derecho del Trabajo, y que sirven de inspiración al derecho positivo en esta rama, se encuentra el de la primacía de la realidad que significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos (Rol 21.950, 16.03.1987).”
TRIGÉSIMO SEXTO.- Que, respecto a las probanzas allegadas a la instancia, en primer orden las de carácter documental relevantes, entre ellas encontramos: el contrato de trabajo rolante a fojas 1 que determina la relación laboral y el convenio de trabajo de fecha 03.11.2008, que establece el acuerdo entre el empleador y el trabajador beneficiado por el depósito convenido, rolante a fojas 2, como así también el registró en el Libro de Remuneraciones (documento en custodia) y el certificado emanado de Banchile Corredores de Bolsa S.A, en donde se constata que el depósito no se ha retirado de la cuenta APV Depósitos Convenidos del Sr. Zalaquett al 06.05.2013 (fojas 484).
Asimismo la Prueba Testimonial rolante a fojas 290 y siguientes, en donde los testigos concurrentes todos pertenecientes a una Oficina de Contabilidad que asesora en forma externa a la recurrente, manifestaron haber analizado el Oficio 3007 de 1996, “fue estudiado por el contador y los dueños de la empresa, precisan haber actuado de buena fe a la interpretación del Servicio y que el beneficiario o trabajador del “deposito Convenido” era trabajador, teniendo como fundamento a este desembolso fue como una retribución o remuneración por haber efectuado la división social, pero no se conocía la expertis para realizar este trabajo que según los dichos del contador es un trabajo extenso, largo y delicado”.
Como medida para mejor resolver, se decretó complementar el testimonio de don Orlando Oliveros Fuentes en el sentido de complementar su testimonio de fojas 290, donde señaló que le constaba que era trabajador porque existía un contrato de trabajo y se pagaban las imposiciones mensuales; que el beneficiario del depósito convenido era don Alfonso Zalaquett Sanguinetti y este era de profesión Ingeniero Comercial y que estuvo a cargo el proceso de división de esa empresa.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO.- Que, así de las cosas la obligatoriedad entonces se puede disponer que invariablemente se encuentra subsumida en los términos de inevitable y necesario y así debe interpretarse de la simple lectura del Oficio tantas veces señalado y que agregarles más requisitos de los que la ley establece no es pertinente y en ese entonces la concurrencia de ellos basta para ser considerados como “gastos necesarios”. Así también de lo resuelto por la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol 1184-2000 en su motivo Quinto, al señalar que: “…este tribunal ha entendido que lo es gasto inevitable, calidad que posee el cumplimiento de una obligación que consta en un contrato previo legalmente celebrado, en ejecución de una política comercial…”.
TRIGÉSIMO OCTAVO.- Que de igual modo, lo pretendido por la parte reclamada es que este tribunal interprete una interpretación dado por su mismo superior jerárquico en este caso El Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, situación que se escapa a toda lógica y más aún este oficio aporta todos los antecedentes que permitieron al contribuyente aventurarse en adoptar el criterio sustentado en dicho Oficio. Dado que al firmarse el Oficio 3.007 de 1996, en virtud del arbitrio legal, nunca menciono que el convenio debía ser colectivo, requisito que la parte reclamada exige para que sea “gasto necesario para producir la renta”, simplemente se limitó a señalar que en la medida que exista una obligación de pago pactada en un contrato o convenio de trabajo, tales cantidades constituyen un gasto necesario; los que nos invita a convocar al artículo 19 de nuestro Código Civil, que establece que “cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”.
Es evidente que el beneficiario del depósito convenido, debe contar con el cumplimiento de ciertos requisitos que faciliten tener derecho a esta “franquicia tributaria” y estos requisitos fueron plasmados en el Oficio en comento firmado por don Javier Etcheverry C., a la sazón Director Nacional de Servicio de Impuestos Internos, por lo que los intervinientes que depusieron en la causa manifestaron entre otras precisiones que, antes de efectuar el depósito convenido en forma previa de tomar la decisión cuestionada se revisó el oficio que estaba en el Servicio y donde se decía que los depósitos convenidos eran necesarios para producir la renta y el desembolso se efectuó a un trabajador de la empresa.
Por lo que la obligación se sustenta en el convenio de pago firmado por el representante legal de XXXX sr. Victor Repetto Capponi y el trabajador Sr. Alfonso Felipe Zalaquett Sanguinetti, documento que no ha sido objetado por la parte reclamada en el transcurso de la controversia; y el ente fiscalizador pretende morigerar quitándole la relevancia jurídica que impone tal documento. Como también forzar a una situación equivoca o bien solicitar otros atributos diversos que el legislador nunca mencionó en la normativa atingente sobre estos depósitos, como al momento de la ocurrencia de los hechos tampoco se observa en el reiterado Oficio 3007 de 1996.
TRIGÉSIMO NOVENO.- Que, asimismo es dable destacar que en este caso, es concurrente de igual manera el principio de irretroactividad de la ley tributaria, dado que, hay que estarse a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3° del Código Tributario que prescribe en su parte pertinente: “…En consecuencia, solo los hechos ocurridos a contar de dicha fecha estarán sujetos a la nueva disposición….”.
A lo anterior el profesor Abundio Pérez Rodrigo, sostiene que “Sigue el Código Tributario prefiriendo la seguridad por sobre cualquier otro valor, acorde con todo el ordenamiento jurídico, consagrando la irretroactividad de la ley.” (Manual de Código Tributario – Octava Edición – AbeledoPerrot Legal Publishing Chile, año 2011, pág. 72.
Por lo tanto, resulta improcedente pretender asilarse gravando un hecho económico pretérito con una normativa que ha nacido a la vida jurídica con mucha posterioridad al acaecimiento de este hecho.
CUADRAGÉSIMO.- Que, acorde con los fundamentos de la pretensión del reclamante, huelga mayor comentario en torno a la persona beneficiario del desembolso cuestionado, señalaremos que es un “trabajador”, situación no controvertida, y que corresponde a un hecho indubitado por la existencia del contrato de trabajo, de la convención de trabajo que se refiere a los depósitos convenidos, de la declaración y pago de las cotizaciones previsionales rolantes a fojas 478 y siguientes, y del Certificado emanado de Banchile Corredores de Bolsa S.A., en donde se desprende que el beneficiario del depósito tiene tal condición (fojas 484) y también de la información asentada en los registros contables. (Libro de Remuneraciones).
CUADRAGÉSIMO PRIMERO.- Que, en consecuencia con la concordancia de la normativa aludida y por los motivos expuestos, este jurisdicente debe concluir que el convenio de trabajo es de carácter obligatorio, al estar firmado por las partes, tanto empleadora como el trabajador Sr. Alfonso Zalaquett Sanguinetti. En este sentido, y sólo a mayor abundamiento, cabe hacer presente que la señalada calidad de trabajador de éste último, no fue reprochada por el Servicio del Impuestos Internos, ni tampoco allegó probanzas que permitieren concluir en un sentido distinto al que se ha hecho en este fallo, razón suficiente para sostener la existencia del vínculo de subordinación y dependencia entre la reclamante y el Sr. Zalaquett Sanguinetti; circunstancia que, al mismo tiempo, permite dar por cumplidos los requisitos exigidos por el legislador para otorgar pleno reconocimiento al depósito convenido de marras como un “gasto necesario para producir la renta”.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO.- Que, se no condenará en costas a la parte vencida, por estimarse haber tenido motivos plausibles para litigar.
CUADRAGÉSIMO TERCERO.- Que, las demás pruebas rendidas, de los antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 26, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21, 31 y, 33 del decreto ley Nº 824/74 Ley sobre Impuesto a la Renta; Ley n° 20.322 “Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil,
SE RESUELVE:
I. Que, HA LUGAR a la reclamación interpuesta fojas 98 y siguientes, por el letrado MARIO FELIPE ROJAS SEPULVEDA, RUT N° 9.282.715-1, en representación del contribuyente XXXX, RUT N° ZZ.ZZZ.ZZZ-Z, en contra de la Liquidación número 5395, de fecha 30 de mayo de 2012, emitidas por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos.
II. Que, en consecuencia, déjese sin efecto la liquidación N° 5.395 de fecha 30.05.2012.
III. Que, NO se condena en costas según lo indicado en el motivo cuadragésimo segundo.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución al apoderado de la parte reclamante por medio de carta certificada dirigida al domicilio registrado en autos, y al Servicio reclamado mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.