CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 11 INCISO 2°
NOTIFICACIÓN POR CARTA CERTIFICADA – ACREDITACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SUS REQUISITOS – INFRACCIÓN TRIBUTARIA – GIRO – TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE CONCEPCIÓN – RECLAMO – ACOGIDO

El Tribunal Tributario y Aduanero de Concepción acogió un reclamo entablado por un contribuyente en contra de giros emitidos en razón de haberse detectado la perpetración por parte del contribuyente de infracciones tributarias contempladas en el artículo 97 N° 1 del Código Tributario.

El reclamante sostuvo que tomó conocimiento de la existencia de los giros impugnados en el mes de octubre de 2012, al concurrir al Servicio de Tesorería y obtener un certificado de deuda. El Servicio de Impuestos Internos al contestar el reclamo expresó que los giros reclamados habían sido notificados mediante carta certificada el 29 de septiembre de 2009, razón por la cual de conformidad a lo dispuesto en el artículo 165 del Código Tributario, el reclamo debía ser rechazado por extemporáneo.

El tribunal al valorar la prueba rendida relativa a la efectividad de haberse notificado al contribuyente los giros impugnados, señaló que ésta no era suficiente para acreditar la entrega de la carta certificada, expresando que la parte reclamada que tenía la carga de probar tal hecho, no había aportado medios tendientes a la acreditación en forma indubitada del señalado hecho controvertido. Luego, señaló el tribunal que teniendo la convicción de que no había existido el debido emplazamiento legal dentro del plazo de prescripción, esto es, del término de tres años contados desde la perpetración de la infracción, concluyó que se había extinguido la responsabilidad infraccional.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Concepción, veintinueve de mayo de dos mil trece.

VISTOS:

Que, a fojas 4 y siguientes, con fecha 31 de octubre de 2012, comparece don Gustavo Cabret Paz, Abogado, en representación según acredita, de Equipos Maquinarias y Construcciones XXXXX, con giro de su denominación, RUT XX.XXX.XXX-X, ambos domiciliados para estos efectos, en la comuna de Concepción, calle Tucapel 340 oficina 4-A, quien interpone reclamo en contra de los Giros folios: N°s. 788020, 100881799, 100881839 y 100881899, los que señala no tendrían fecha de emisión, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

LOS HECHOS:

Señala que, el Servicio de Tesorería de la Republica, emitió una resolución de fecha 28 de septiembre de 2012, en la causa ROL 1031-2012 de Talcahuano, la cual fue notificada en tiempo y forma en el domicilio de su representada.

Agrega que, dada la gravedad del contenido de la resolución del Servicio de Tesorería General de la Republica, con fecha 11 de octubre de 2012 concurrió personalmente a investigar respecto a los hechos que se estaban poniendo en conocimiento de su representada. Señala que desgraciadamente, al pedir un certificado de deuda se encontró con la desagradable sorpresa de unas órdenes de giro, efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos, las que a la fecha se encuentran absolutamente impagas.


Indica que con fecha 17 de octubre de 2012 se presentó reclamo en contra de las órdenes de ingreso ya mencionadas, y con fecha 19 de octubre de 2012 el Tribunal Tributario acogió a tramitación el reclamo. El Servicio de Impuestos Internos, con fecha 25.10.2012 interpuso un recurso de reposición en contra de lo obrado por el Tribunal, con fecha 30.10.2012 el Tribunal Tributario Aduanero, de la Región del Bio Bio, acoge el recurso de reposición interpuesto por la administración impositiva, señalando a lo principal que las ordenes de ingresos Folio N°s. 788020- 100881799-100881839 y 100881899, corresponden a multas del Artículo 97 N° 1 del Código Tributario, cuyo reclamo se tramita con arreglo a lo establecido en el Artículo 165 de dicho texto legal. Por lo cual, declara inamisible el reclamo. Agrega que los hechos aquí relatados se originaron en la Causa RIT GR-10-00090-2012, tramitada en este tribunal.

Señala que por lo tanto, su representada recién ha tomado conocimiento los motivos, origen y causa, de estas órdenes de ingresos, con fecha 30 de octubre de 2012.

Por tanto, solicita tener por interpuesto el reclamo, y acogerlo, con expresa condenación en costas.

A fojas 8, con fecha 6 de noviembre de 2012, se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar el reclamo interpuesto.

A fojas 11 y siguientes comparece doña Teresa Conejeros Peña, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el reclamo, solicitando sea rechazado en su totalidad, en razón de siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

1.- ANTECEDENTES DEL RECLAMO

Indica que con fecha 31 de octubre de 2012 la contribuyente XXXXX dedujo reclamo en contra de los giros formulario 21 N°s. 788020, 100881799, 100881839, y 100881899.

Señala que como fundamento a su reclamo la actora sostiene que habría tomado conocimiento del giro con ocasión de la resolución dictada por el tribunal con fecha 30 de octubre de 2012.

Manifiesta que, previamente, el 17 de octubre de 2012, el contribuyente había presentado reclamo ante este mismo tribunal en contra de los mismos giros que ahora reclama, conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, al que fue asignado el RIT GR-10-00090-2012. En aquella oportunidad el contribuyente presentó simultáneamente y en mismo escrito Recurso de Reclamación en contra de un giro, cuya impugnación debía ser tramitada conforme al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario y un grupo de cuatro giros, N°s. 788020, 100881799, 100881839, 100881899, los que, por tratarse de multas del art 97 N° 1 del Código Tributario, su impugnación debía ser tramitada en conformidad con el art. 165 del Código del ramo.

Indica que por estos motivos el Servicio de Impuestos Internos procedió a presentar recurso de reposición en contra de la resolución que le confirió traslado en dicho procedimiento, fundado en la circunstancia que debido a la naturaleza de los giros 788020, 100881799, 100881839, 100881899 debían ser tramitados conforme al Procedimiento especial reglado en el art. 165 del Código Tributario, y no podían ser conocido conforme al procedimiento general de reclamaciones, como había intentado la contribuyente.

Señala que como resultado del recurso de reposición presentado por el Servicio, con fecha 30 de octubre de 2012 el Tribunal Tributario y Aduanero del Bio Bio emitió sentencia interlocutoria en donde resolvió acoger las impugnaciones sostenidas y dejar sin efecto la Resolución que confirió traslado para contestar el reclamo, emitiendo una nueva en la que se resolvió:

"Teniendo presente que los Giros Folios 788020, 100881799, 100881839 y 100881899 corresponden a multas del artículo 97 N° 1 del Código Tributario, cuyo reclamo se tramita con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 165 del mismo texto legal, y no de acuerdo al general de reclamaciones como ha sido incoado, se declara INADMISIBLE por improcedente el reclamo a su respecto, y se tiene por no interpuesto para todos los efectos legales".

II. PLAZO PARA PRESENTAR EL RECLAMO

Indica que en conformidad con lo dispuesto en el N° 3 artículo 165 del Código Tributario, los casos que se sometan al procedimiento que en dicho artículo se regula podrán reclamar por escrito, dentro del plazo de quince días, contado desde la notificación del giro o de la infracción.

Agrega que es del caso que una vez emitidos los giros reclamados, estos fueron notificados por el Servicio de Impuestos Internos mediante el envío de carta certificada de fecha 29 de septiembre de 2009, dirigida al domicilio del contribuyente los giros N° 100881799, 100881839, 100881899 y 788020.

Señala que por lo tanto, no es efectivo lo sostenido por la contribuyente en su escrito de reclamo en orden a que los giros señalados no habrían sido notificados, pues, como acreditará, estos fueron notificados oportunamente por la autoridad administrativa.

III. EXTEMPORANEIDAD DEL RECLAMO

Indica que conforme a lo expuesto, resulta manifiesto que el reclamo deducido por XXXXX fue presentado una vez vencido el plazo establecido por el legislador en el artículo 165 del Código Tributario, por lo que esta acción no podrá prosperar, en la medida que fue presentado una vez que había vencido largamente el término para reclamar.

Manifiesta que sin perjuicio de lo ya expuesto, la extemporaneidad del reclamo también resulta evidente a la luz de los antecedentes que ha acompañado el contribuyente junto con la presentación del reclamo y los demás que son conocidos por el tribunal en la causa RIT GR-10-00090-2012.

Señala que conforme se puede desprender del tenor del reclamo presentado por el contribuyente con fecha 17 de octubre de 2012 y que tiene asignado el RIT GR-10-00090-2012, la actora XXXXX manifiesta haber tomado conocimiento de los giros que en dicho procedimiento reclama, a lo menos, el día 11 de octubre de 2012, época en la cual se habría impuesto personalmente de la existencia de las órdenes de giros efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos y que corresponde a los giros formulario 21 N° 788020, 100881799, 100881839, 100881899 y formulario 45 Folio N° 96326199

Indica que tal es así que en apoyo a su escrito de reclamo, en la causa RIT GR-10-00090-2012, la contribuyente acompañó un certificado de deuda, emitido por el Servicio de Tesorerías, el que aparece haber sido emitido el día 11 de octubre de 2012, lo que coincide con lo sostenido por la reclamante, en cuanto a que el conocimiento de dichos giros se habría producido, a lo menos, en dicha fecha.

Agrega que corrobora lo previamente expuesto lo expresado por la contribuyente en la su escrito de reclamo tramitado en la causa RIT Gr-10-00090-2012, en cuya parte petitoria señala " téngase por presentado en tiempo y forma reclamo en contra de las órdenes de ingreso aquí detalladas, y cuyo fundamento del reclamo es la vulneración del derecho tributario, el cual tomamos conocimiento el día 11.10.2012 (...)".

Indica que conforme a lo expuesto, no resulta comprensible que la contribuyente pretenda ahora sostener que habría tomado conocimiento de los giros que reclama en este procedimiento el día 30 de octubre de 2012 y no el 11 de octubre de 2012, conforme a lo sostenido en la causa RIT GR-10-00090-2012 y conforme la documentación que en dicha causa se acompaña.

Señala que luego, siendo notorio que el contribuyente tomó conocimiento de los giros que en este procedimiento reclama con fecha 11 de octubre de 2012 y no el 30 de octubre de 2012, como pretende hacer creer, resulta ser que, a la época de la presentación del reclamo habían transcurrido 16 días desde el conocimiento que dice haber tenido.

Indica que así, al no haber sido presentado el reclamo en tiempo y forma, no procede que el tribunal emita pronunciamiento acerca del fondo del reclamo, ya sea calificando la procedencia de la infracción, la oportunidad de su notificación o cualquier otra circunstancia que pudiera afectar su validez, ya que dicho análisis se encuentra reservado para aquellos recursos que han sido presentados en tiempo y forma por el actor, restando únicamente al tribunal declarar la inadmisibilidad del mismo, por extemporáneo.

Por tanto, pide tener por evacuado el traslado conferido, rechazando el reclamo en todas sus partes, confirmando la actuación reclamada, con costas.

A fojas 22 se recibe la causa a prueba, fijando como hecho substancial, pertinente y controvertido, el siguiente:

Efectividad de que concurren los supuestos de hecho que permitirían impugnar los Giros N° 788020, 100881799, 100881839, y 10088199, reclamados en estos autos.


CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, de acuerdo a los argumentos expuestos por el reclamante, el reclamo se habría interpuesto dentro de plazo legal.

SEGUNDO: Que, a fojas 5 y siguientes de autos, comparece don Gustavo Cabret Paz, en representación de Equipos Maquinarias y Construcciones XXXXX, quien interpone reclamo en contra de los Giros folios: N°s. 788020, 100881799, 100881839 y 100881899, los que señala no tendrían fecha de emisión, y del Giro folio N° 96326199, de fecha 30 de abril de 2009, conforme a los argumentos de hecho y derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos.

TERCERO: Que, a fojas 11 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos.

CUARTO: Que, antes del vencimiento del término probatorio, la parte reclamante rindió, en parte de prueba de su reclamo, prueba documental, como sigue:

- Copia simple de Resolución de 30 de octubre de 2012, de este Tribunal, en causa GR-10-00090-2012, rolante a fojas 1.

QUINTO: Que, a su turno, la parte reclamada no rindió prueba documental.

SEXTO: Que, durante el término probatorio, ninguna parte rindió prueba testimonial, a pesar de haber presentado ambas la correspondiente lista de testigos.

SÉPTIMO: Que, a fojas 25 la parte reclamante solicitó oficiar al Servicio de Impuestos Internos en los términos que indica, lo que fuera ordenado a fojas 28, y cumplido a fojas 42 y siguientes, acompañándose al proceso en esa instancia los siguientes documentos:

- Guía de Admisión, de 29 de septiembre de 2008, de la empresa Correos de Chile, titulada “Guía de Admisión Sisve: 443554313”, rolante a fojas 42.

- Copia del Formulario CL-04 de Correos de Chile, rolante a fojas 43.

- Certificado de Modificación de Socios, Representantes Legales y Capital, rolante a fojas 44 y siguiente.

- Impresión de registro digital de Giros del Servicio de Impuestos Internos, rolante a fojas 46.

- Guía de depósito de cartas en Correos de Chile, rolante a fojas 47. OCTAVO: Que, son hechos no controvertidos en esta causa:

La emisión de los Giros Folio N°s. 788020, 1008811799, 100881839, y 100881899, emitidos por la Unidad Talcahuano, dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.

NOVENO: Así las cosas, la controversia se ha centrado en la existencia de supuestos de hecho que permitieran impugnar la actuación reclamada, al tenor de lo que se recibió la causa a prueba a fojas 22.

DÉCIMO: Que, en cuanto al primer argumento señalado por la reclamante al respecto, esto es, falta de notificación de la actuación reclamada, este Tribunal estima que la existencia de una notificación válida y conforme por entero a derecho no se ha probado en forma indubitada, pues, los documentos rolantes a fojas 43, 46 y 47, considerados conjuntamente con el resto de la prueba rendida (únicamente el documento rolante a fojas 44 y siguiente), y tomando en cuenta los argumentos de las partes, no pueden tener valor suficiente para acreditar la entrega de la aludida comunicación, pues si bien es posible admitirles un carácter indiciario, ellos por si solos no bastan para demostrar lo primero que la parte reclamada tenía la carga de probar: Que la notificación del acto impugnado fue efectivamente realizada.

Es atinente entonces, recordar lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario, en cuanto dispone en su inciso segundo “La carta certificada mencionada en el inciso precedente podrá ser entregada por el funcionario de correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo”

Así las cosas, sin que exista constancia de quien fue la persona adulta que recibió la carta certificada que la reclamada dice haber enviado, sin que conste tampoco que persona alguna haya firmado este “recibo respectivo” y sin que este recibo al que alude la norma citada haya sido nunca acompañado en autos, de manera que su existencia no consta al Tribunal, difícilmente podría este sentenciador tener por cumplido lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 11 del Código del ramo;

DÉCIMO PRIMERO: Que, habiendo sido entonces descartada la existencia de la supuesta notificación por carta certificada, habiendo por cierto tenido a la vista este Tribunal la causa RIT GR-10-000XX-201X, RUC N°12-9-0000XXX-X, entre las mismas partes, lo que fuera decretado como medida para mejor resolver, no resulta atendible lo sostenido por el Ente Fiscal en términos de que el reclamante, al menos con fecha 11 de octubre de 2012, estaba al tanto de los Giros y por lo tanto estaba en condiciones ya de reclamarlos, por cuanto se indica que el mismo contribuyente señala en la mencionada causa que con esa fecha se habría enterado de tales actuaciones, y desde esa fecha entonces tal plazo debió contarse, lo que haría el reclamo extemporáneo; Esto, porque no fue antes de que este Tribunal rechazara el reclamo interpuesto en esa causa contra los Giros reclamados en esos autos, con fecha 30 de octubre de 2012, por no corresponder el procedimiento invocado, a propósito de un Recurso de Reposición incoado por la reclamada, que la reclamante supo con certeza cuál era la naturaleza de los actos administrativos sublite y por ende el procedimiento aplicable para este reclamo.

Así entonces, la naturaleza de estos actos administrativos corresponde a multas según se desprende de su sola lectura.

Folio Fecha Materia o Detalle Cantidad

788020 24.09.08 Otras Multas del Código Tributario $ 36.581


100881799 29.09.08 Multa art. 97 n° 1 del Cód. Tributario $ 36.581


100881839 29.09.08 Multa art. 97 n° 1 del Cód. Tributario $ 36.581


100881899 29.09.08 Multa art. 97 n° 1 del Cód. Tributario $ 36.581


Por añadidura, es menester señalar además, que en todo caso, la reclamante en la mencionada causa no acompañó nunca las actuaciones reclamadas, sino que acompañó el certificado de deuda del Servicio de Tesorería que rola a fojas 2 de la causa tenida la vista; el cual da cuenta de la existencia de los giros pero no de su contenido; Y por su parte la reclamada acompañó por primera vez los giros con fecha 25 de octubre de 2012, y no pudo noticiarse de ellos la reclamante antes de que este Tribunal proveyó la presentación de su contraria que los acompañaba, con fecha 30 de octubre de 2012. Y no consta en forma alguna que la reclamante pudo antes de esa fecha tener conocimiento del contenido íntegro de los Giros reclamados en autos.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, así las cosas, resulta indubitado entonces que recién con fecha 30 de octubre de 2012 el contribuyente supo de la naturaleza de los Giros emitidos, y el procedimiento aplicable a su reclamo, y por tanto, se pudo entender notificado de tales actuaciones, lo que hace que el reclamo de autos, que se presentara el de 31 de octubre de 2012, se encontrara absolutamente dentro de plazo.

Al respecto, es menester además señalar, que aun cuando la actora se entendiera notificada con fecha 11 de octubre de 2012, fecha que tiene el certificado de deuda que da constancia de dichos giros, como señala la reclamada, y no con fecha 30 de octubre de 2012 como concluye este sentenciador, se debe tener presente que, si bien no consta en estos autos la fecha de emisión de estos giros, sí consta esta fecha en los giros acompañados por el mismo Servicio de Impuestos Internos en la causa tenida a la vista:

- El giro N°788020, rolante a fojas 12, está fechado 24 de septiembre de 2009.

- Los giros números 100881799, 100881839,y 100881899, rolantes a fojas 13, 14, y 15 respectivamente de la causa tenida a la vista, están todos fechados 29 de septiembre de 2009.

Y entre estas fechas, y cualquiera de los dos fechas de octubre de 2012 en las que se pudo entender notificado tácitamente el contribuyente, de todas maneras se había excedido el plazo de tres años consagrado en el artículo 200 del Código Tributario; (pues cabe mencionar que estos Giros no contemplan un plazo de pago más allá de la fecha de su emisión) y así las cosas, este Tribunal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 136 del mismo cuerpo legal en concordancia a las normas de remisión dispuesta en el número 6° del artículo 165 del referido código, necesariamente deberá declarar la prescripción de la responsabilidad infraccional que dio origen a tales Giros. Toda vez, que en relación a los motivos precedentes se adquiere la convicción que no existió el debido emplazamiento legal dentro del plazo de prescripción. Es decir, tres años desde que se cometió la infracción, según lo establece el inciso final del artículo 200 del D.L. 830; en este caso el 25.09.2008.

Así las cosas, es dable destacar que esta imposición establecida por el legislador, pretendió expresamente dejar plasmado en la normativa, que debiéndose anteceder a todos los demás argumentos a analizar, o vertidos en autos, es un imperativo para el juzgador determinar la presencia de la institución jurídica llamada “prescripción”. Lo cual se materializó en autos.

DÉCIMO TERCERO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, incluyendo las medidas para mejor resolver decretadas por este Tribunal, a propósito de las cuales se agregara al proceso el documento rolante a fojas 57, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.

DÉCIMO CUARTO: Que, se condenará en costas a la parte reclamada por haber sido totalmente vencida y estar ellas solicitadas.

Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21,115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 165 del Código Tributario; Ley 20.322 de 2009 y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes;

SE RESUELVE:

I.- Que, SE ACOGE la reclamación a fojas 5 y siguientes, por don Gustavo Cabret Paz, en representación de Equipos Maquinarias y Construcciones XXXXX, en contra de los Giros Folio N° 788020, 1008811799, 100881839, y 10088199.

II.- Que, haciendo uso de la facultad oficiosa que confiere el artículo 136 del Código Tributario, se anulan las Ordenes de Giros referidos, por encontrarse prescrita la facultad de fiscalización de los impuestos al momento de notificarse según lo establecido en el considerando Décimo Segundo.

III.- Que, en consecuencia SE ANULAN los Giros Folio N° 788020, 1008811799, 100881839, y 10088199, emitidos por la Unidad Talcahuano, dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, y se declara la prescripción de la responsabilidad infraccional que les diere origen.

IV.- Que, se condena en costas a la parte reclamada.


Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.

Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.

Déjese testimonio en el expediente.


TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE CONCEPCIÓN – 19.05.2013 – JUEZ TITULAR SR. ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO