El Tribunal Tributario y Aduanero de Concepción acogió un incidente de nulidad planteado por un contribuyente en contra de la citación que precedió a una liquidación, por falta del cumplimiento de los requisitos de forma para la notificación de la misma. En subsidio, el actor había deducido reclamación tributaria en contra de la liquidación emitida por el Servicio de Impuestos Internos que tenía como antecedente la citación, fundada en diferencias de impuesto por el mayor valor por el rescate de cuotas de fondos mutuos en el año comercial 2008.
Respecto del incidente de nulidad de la citación, el juez consideró que la notificación era una diligencia que tenía por objeto poner en conocimiento de una persona, contribuyente o no, una determinada actuación del ente fiscalizador, de forma tal que dichas actuaciones sólo producirán efectos jurídicos desde que se notificara debidamente a su destinatario.
Así, se determinó que la notificación de la citación fue efectuada por cédula, de forma tal que procedía establecer si la obligación de dejar constancia del hecho de no haber encontrado a persona adulta en el domicilio del notificado, constituía o no un requisito de validez de dicha forma de notificación.
En definitiva, el órgano jurisdiccional señaló que efectivamente dicha exigencia era requisito de validez de la notificación por cédula cuando ésta es dejada en el domicilio del contribuyente o, como en el caso de autos, “prendida en la puerta”. Luego, tal testimonio no se consignó, ni se hizo mención al envío de una carta certificada posterior, la que si bien no es un requisito de validez de la notificación, en el presente caso, su ausencia ponía de relieve la falta de rigurosidad en la ejecución de la diligencia cuya nulidad se solicitó.
A continuación, si bien el tribunal constató que el artículo 13 de la Ley N° 19.880 establece que un vicio de procedimiento o de forma, para afectar la validez del acto administrativo debía ser trascendente, lo que en la especie no ocurría, al no existir agravio, dicha argumentación del ente fiscalizador no podía ser acogida, toda vez que el artículo 12 del Código Tributario, tenía una sanción especial consistente en la nulidad de la notificación, norma que debía primar por aplicación del principio de especialidad; por lo demás, el perjuicio sufrido por el contribuyente fue no desplegar alguna de las actividades que el Servicio le requirió en la citación.
Luego, al decretarse la nulidad de la citación, ésta no produjo el efecto de aumentar el plazo de prescripción en tres meses, razón por la cual al momento de notificarse la liquidación reclamada en subsidio, la acción fiscalizadora del Servicio se encontraba prescrita.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Concepción, veinte de mayo de dos mil trece.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 13 y siguientes, comparece el letrado IGNACIO SAPIAIN MARTÍNEZ, RUT N° 12.381.827-K, con domicilio en calle San Martín N° 641, Oficina 14, de la comuna de Concepción, en representación de don XXXXX, RUT N° X.XXX.XXX-X, empleado, domiciliado en Circunvalación Alto Llacolen N° 686, San Pedro de la Paz; quien deduce incidente de nulidad por falta de cumplimiento de los requisitos de forma en la notificación de la Citación N° 1885, de 16 de abril de 2012, que precedió a la liquidación N° 6407 de fecha 24 de julio de 2012, atendido a que, en su concepto, se han transgredido reglas de orden público, irrogándose perjuicio a su representado, como consecuencia del defectuoso obrar de la Administración Tributaria. Igual cosa ha ocurrido, señala, con la notificación de la Liquidación N° 6401 emitida con fecha 24 de julio de 2012.
Fundado su pretensión, expresa lo siguiente:
ANTECEDENTES.
Se solicita la invalidación de la notificación de la citación y de la liquidación, atendido a que se ha cometido un vicio acaecido con anterioridad a la iniciación del juicio, que guarda directa relación con este, toda vez, que al haberse notificado los actos indicados en forma viciada, la liquidación ha sido intimada fuera de los plazos de prescripción contenidos en el artículo 200 del Código Tributario.
FUNDAMENTOS.
1. Su representado jamás conoció del contenido de la Citación N° 1885 de 16 de abril de 2012 que precedió a la liquidación 6407 de fecha 24 de julio de 2012.
Explica que requeridos los antecedentes al Servicio, se estableció que esta actuación administrativa, fue intimada por intermedio de la Notificación N° 4117, en la que se advierte que esta habría sido notificada por cédula “prendida en la puerta”, lo que habría acontecido el 24 de abril de 2012.
2. El acta de notificación no se extendió conforme a la ley.
Explica que la notificación es uno de los actos jurídicos más relevantes del derecho, pues en su virtud nace la relación jurídica procesal o administrativa, se pone en movimiento el derecho o simplemente se comunica lo que desea manifestar un órgano o un particular.
Atendida su importancia –prosigue-, el legislador tanto procesal como administrativo, fueron especialmente cuidadosos en regular la forma en que debe llevarse a cabo. Pero no sólo eso, sino que también la forma en que debe dejarse constancia de la misma.
Indica que tanto o más importante que la realización legal de la notificación, es la constancia que debe dejar el ministro de fe de la misma, pues asegura a todos los intervinientes, tanto al notificado, al emisor del acto intimado, así como a un tercer, que se cumplieron todas y cada una de las ritualidades exigidas por el legislador para su realización.
No dar cumplimiento estricto a la exigencia legal de consignar la notificación en los términos prescritos detalladamente por el legislador, no sólo hace desaparecer la ley, sino que destruye la presunción de que se ha practicado correctamente. Aun cuando así lo aseverara juradamente el ministro de fe en una fecha posterior.
Continúa el libelo expresando que así lo exige el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil a propósito de la notificación personal. Los artículos 44 y 45 del mismo cuerpo legal. En la notificación por cédula. En fin, la exigencia de consignar en detalle lo realizado existe respecto a todo tipo de notificación.
Agrega que el Código Tributario además de hacer aplicables las normas del derecho común, conforme al artículo 2°, reproduce la exigencia de dejar constancia detallada de la forma en que se ha realizado la notificación. Así tratándose de la notificación por cédula también lo exige.
Reproduce enseguida el texto del artículo 12, inciso 3° del Código Tributario.
Expresa que de la simple lectura del Acta de Notificación de la Citación y la Liquidación, se aprecia en forma indubitada que la funcionaria fiscalizadora, no dejó constancia de que no encontró a persona alguna que la recibiere.
Luego, en forma razonada se indica que no se sabe y tampoco existe medio de prueba alguno, que permita saber si existía persona adulta que pudiera recibir la cédula.
El medio establecido para probar que la notificación se practicó en la forma que se dice que se practicó es el Acta de Notificación, no otro documento complementario o la palabra jurada que pudiera emitir el funcionario judicial o público que intervino. En efecto, un acta complementaria no haría sino completar la notificación en una fecha posterior, y la palabra del funcionario ejecutor, no es el medio legal establecido por el legislador.
Si el legislador establecido la exigencia de comprobar que existiera una persona adulta en el domicilio, es por lo excepcionalísimo de la notificación por cédula. No se está intimando personalmente al notificado. De modo que le exige al funcionario fiscalizador, una mayor actividad que dejar simplemente la cédula en el domicilio.
Se cuestiona el libelo cómo saber si la fiscalizadora realizó la actividad exigida por la ley en orden a cerciorarse de que no había una persona adulta en el domicilio.
Si la fiscalizadora incumplió su función de consignar dicha circunstancia en el acta, le asiste a su parte justo derecho en afirmar que ha incumplido la exigencia de verificar la presencia de una persona adulta en el domicilio.
Explica que de conformidad a la disposición citada, la única circunstancia que habilitaba a la ministro de fe para dejar la cédula en el domicilio del contribuyente la constituía el que no se encontrase una persona adulta que la recibiere.
3. La consecuencia legal del incumplimiento de la obligación de constancia de la notificación es la nulidad.
Se indica en este acápite, que don XXXXX, no tomó conocimiento que se la habría practicado una notificación de la citación o la liquidación. De modo que no sólo existe un problema formal en la notificación, sino que también uno de fondo. No fue intimado legalmente el reclamante.
Insiste el libelo, en que el medio determinado por el legislador para probar que se ha practicado en forma legal la notificación es el Acta de Notificación cuando ella se ha extendido legalmente. Sin embargo, dicha acta omite la mención de la persona adulta.
La sanción prevista es la nulidad.
Tan claro es lo anterior, que el mismo artículo 12 del Código Tributario, así lo ordena, luego de establecer la información a consignar.
Refiere enseguida, la obligación del ministro de fe, en el caso de la notificación por cédula, de enviar aviso al notificado el mismo día, mediante carta certificada, pero que la omisión o extravío de dicha carta no anulará la notificación.
Expresa que de acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el significado de la palabra “pero” es el siguiente: para contraponer a un concepto otro diverso del anterior.
Luego, se el envío de la carta no anula la notificación, la omisión en la exigencia de la información que se debe consignar en el Acta de Notificación si lo hace.
Pues bien, concluye, tanto el acta de notificación de la Citación y la liquidación que acompaña adolecen del defecto transcrito.
4. El acta de notificación incumplió las propias instrucciones emanadas del Servicio de Impuestos Internos, dictadas para que los funcionarios no cometan vicios que irroguen nulidad.
Explica que por intermedio de la Circular N°51 de 1990, ese organismo ha ordenado a sus integrantes, lo siguiente: "Si al practicarse la notificación por cédula no se encontrare persona adulta en el domicilio del notificado o la que hubiere se negare a recibir la cédula, dejará constancia de este hecho y el de haberse enviado en el mismo día la carta certificada, que en este caso ordena la ley".
Esta orden de la máxima autoridad del S.l.l. -agrega-, fue incumplida en la especie, lo que cobra más relieve si se considera que esa instrucción fue dictada precisamente para precaver vicios de nulidad en las notificaciones.
El modelo de notificación que para este caso contempla la referida circular, no fue acatado por la funcionaria que practicó la mentada notificación por cédula.
A este respecto, expone que su defensa se acoge de buena fe a la interpretación que ha realizado de la norma el Director del Servicio, que fuera infringida por la funcionaria al practicar la notificación, quedando confiada que el funcionario que llegue a participar en este juicio, acatará lo ordenado por su Director, dando cumplimiento a lo prescrito en el inciso final de la letra b) del artículo 6 del Código Tributario.
5. La jurisprudencia judicial de la Excelentísima Corte Suprema, de los Tribunales de Alzada y del propio Servicio de Impuestos Internos, han establecido que la omisión de estas menciones, determina la nulidad del acta de notificación.
5.1. Indica que del examen de los registro oficiales de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, se ha establecido la existencia de sentencia de primera instancia de 14.02.2011 dictada por el Director Regional del S.l.l. en su carácter de Juez Tributario, Rol Tribunal Tributario 10.228-2009, Rol l.C. 283-2011, cuyos presupuestos son idénticos a los que fundan la alegación de viciada notificación de citación. Reproduce enseguida la doctrina judicial contenida en los considerandos 14 a 18 de dicho fallo.
Continua señalando el libelo, que si el Director Regional, ha invalidado una notificación por la falta de consignación en el Acta de Notificación de una citación, relativa a una exigencia contenida incluso en otro cuerpo legal, sería inentendible a los ojos de cualquier contribuyente que se sostuviera por el Servicio de Impuestos Internos, ahora, que no es admisible la invalidación por este Tribunal.
5.2. Agrega que lo anterior es consistente con lo dictaminado desde hace mucho, por la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, que invariablemente han expresado que el testimonio de la notificación es una solemnidad esencial, cuya omisión hace que la diligencia carezca de valor. En este sentido Corte de Apelaciones de Valparaíso, sentencia de 22 de Junio de 1931, publicada en la Gaceta Jurídica de ese año, Primer Semestre, N° 67, página 294.
5.3. Indica también el libelo, que la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, por sentencia de 17.04.2006, dictada en autos Rol 1613-06, ha sentado la correcta y sana doctrina en materia de testimonios de notificación y los efectos de su defectuosa extensión, transcribiendo el parecer del Tribunal de Casación.
6. A más de todo lo anterior -prosigue el escrito-, el Servicio de Impuestos Internos, identifica como fecha de la Citación practicada el 09.05.2012.
Así fluye del documento denominado Consulta de Estado Declaración Renta 2009, en que se menciona como fecha de la citación practicada el 09.05.2012.
Si el Servicio de Impuestos Internos pretende esgrimir como fecha cierta de notificación de la citación, el 26.04.2012, que se invoca como viciada, no se entiende que la propia Administración Tributaria, ingrese como dato oficial que la mentada citación se practicó con fecha 09.05.2012.
Tal indeterminación jurídica, en concepto del apoderado del contribuyente, es la culminación del defectuoso obrar de la Administración Tributaría, en el debido emplazamiento del contribuyente de las observaciones detectadas a su Declaración de Renta Año Tributario 2009.
7. Esgrime que su representado sufrió perjuicio como consecuencia de la viciada notificación por cédula de citación de impuestos que jamás llegó a su conocimiento.
El contribuyente jamás conoció del contenido de Citación N° 1885 de 18.04.2012, que le habría sido notificada con fecha 26.04.2012.
Fue privado de su conocimiento, atendido a que la funcionaría encargada de su práctica no realizó previamente las diligencias mínimas que le ordenaban la ley y su institución, dejando expresa constancia de ello, para concretar luego la excepcionalísima modalidad de notificación de que fue objeto.
Como consecuencia de ello experimentó grave y palpable perjuicio.
Agrega que el Servicio de Impuestos internos, pide un imposible para acceder a invalidar las notificaciones practicadas, exige la acreditación de perjuicio fiscal para ello. Así lo dice, en Resolución Ex. N° 17.034 de 12.10.2012, dictada por la autoridad delegada Sra. Sandra Bravo López, en procedimiento de Reposición Administrativa Voluntaria del artículo 123 Bis del Código Tributario, Rol 6166/2012; específicamente, en el considerando 6" segundo párrafo, que reproduce al efecto.
En su concepto, contrariamente a lo exigido por el órgano administrativo, su representado no está en condiciones de asumir esa carga probatoria, ni en el proceso administrativo, ni en el judicial. Todo ello si se considera que ha sido su patrimonio privado y particular, el que se ha visto afecto por el defectuoso acto de notificación. Y especialmente, porque se está frente a Actos de Derecho Público, en el que el perjuicio exigido, si bien se produjo como se dirá, sólo tiene cabida en el ámbito del Derecho Privado.
Con todo, precisa que a don XXXXX se le causaron los siguientes perjuicios:
7.1. Se le privó de su derecho a defensa al no permitírsele contestar la citación formulada en los términos previstos en el artículo 63 del Código Tributario, pidiendo en su caso la prórroga prevista en la mencionada disposición legal.
7.2. No se le permitió rectificar, aclarar, ampliar o confirmar su declaración de impuesto presentada por el Año Tributario 2009, desvirtuando las objeciones del órgano fiscalizador obteniendo en su caso, la respectiva acta de conciliación parcial o total.
7.3. La diferencia de impuestos determinada continuó acrecentándose, por aplicación del índice de reajustabilidad del inciso primero del artículo 53 del Código Tributario y la aplicación del interés moratorio del inciso tercero del referido precepto legal, según da cuenta la liquidación 6401 de 24.07.2012.
7.4. De conformidad a la Circular 58 del 2000, Capítulo 1, Letra B), e), segundo párrafo, la circunstancia de no dar respuesta a la citación, podrá causar que no se le conceda condonación de intereses que se apliquen a los impuestos liquidados.
7.5. Como corolario, a más de los defectos esenciales del acto de notificación que se pretendió enderezar a su respecto, la Administración Tributaria omitió el aviso que para esta modalidad de notificación ordena el artículo 12, inciso tercero, segunda parte, del Código Tributario.
Agrega en este punto, finalmente, que a la Administración Pública, también se le causaron perjuicios, a saber:
7.6. Los vicios en las notificaciones le impiden a la Administración sostener, en términos ciertos y claros, si la fiscalizadora que practicó la gestión, comprobó o no si había alguna persona adulta en el domicilio.
7.7. Se incumplió una instrucción impartida por el Director del Servicio, infringiéndose el inciso final de la letra B del artículo 6 del Código Tributario.
8. EL DERECHO.
8.1. Explica que conforme al artículo 63 del Código Tributario, la Citación, como medio de fiscalización de que dispone el Servicio de Impuestos Internos, por regla general, es un trámite facultativo, salvo en las situaciones contempladas en los artículos 21, 22 y 27 del mismo texto legal.
8.2. La citación válidamente notificada, produce como efecto aumentar los plazos de prescripción en los términos del artículo 200 del Código Tributario, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella.
8.3. En la especie, respecto de su representado, el Servicio de Impuestos Internos fiscalizó la declaración anual de impuesto a la renta, correspondiente al Año Tributario 2009, cuyo plazo de vencimiento expiró el 30.04.2009, por lo que de conformidad al artículo 200 inciso primero del Código Tributario, el término de 3 años de prescripción ordinaria venció el 30.04.2012.
8.4. Al no haber mediado una notificación válida de la citación, no se provocó el efecto de aumento del plazo de 3 meses que habría habilitado a la Administración Tributaria para expedir la liquidación 6401 de 24.07.2012 y notificarla el 30.07.2012.
8.5. Habiendo expirado las facultades fiscalizadoras del SII el 30.04.2012, la acción del Fisco prescribió con esa fecha, entonces, al expedirse la liquidación 6401 fuera del término legal, la Administración Tributaria excedió sus atribuciones legales, por lo que de conformidad al artículo 7 de la Constitución Política del Estado corresponde dictar la resolución que declare la nulidad de la liquidación referida.
Termina solicitando, en esta parte, someter a trámite la demanda incidental, se decrete la nulidad de la Citación N° 1885 de 16 de abril de 2012 y la liquidación N° 6407 de 24 de julio de 2012 y consecuencialmente se declare la prescripción de las diferencias impositivas contenidas en esta liquidación, todo ello, con costas del Servicio de Impuestos Internos.
A continuación, el mismo letrado compareciente, esta vez en el primer otrosí del señalado escrito de fojas 13 y siguientes, en subsidio de la alegación formulada en lo principal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de la liquidación (sic).
Fundando su pretensión, expresa lo siguiente:
1. Da por reproducido todo lo expuesto en lo principal de su presentación.
2. Expresa a continuación, que la liquidación es el documento que contiene las conclusiones del órgano fiscalizador, en aquellos casos en que éste ha considerado que existen obligaciones tributarias incumplidas o cumplidas imperfectamente.
En estos términos reviste para estos efectos la característica de acto administrativo, en los términos definidos en el artículo 3o de la ley 19.880 del 2003.
Pues bien, a más de los defectos de notificación que se han alegado precedentemente respecto de la citación que le antecedió, sucede que se ha puesto en conocimiento de mi mandante una copia íntegra y fiel de la liquidación practicada.
Esa copia que llegó a sus manos, tanto en su primera hoja, como en la final, omite la rúbrica de la fiscalizadora Sandra Espinoza Henríquez y del Jefe de Grupo Oscar Cerda Espinoza.
A más de ello, se han incumplido las instrucciones de la Contraloría General de la República que exigen perentoriamente que las páginas en blanco de los actos administrativos deben ser legalmente inutilizadas por un funcionario autorizado para actuar como ministro de fe (Dictámenes N° s 33127 y 80542).
Constatado lo anterior, nuevamente estamos en presencia de incumplimientos, ya de la propia normativa interna del Servicio de Impuestos Internos, como de la jurisprudencia uniforme del órgano de control.
En concepto del reclamo, el acto liquidatorio carece de fundamentos de derecho, omitiéndose toda referencia a las únicas disposiciones legales que describirían un hecho gravado respecto de su mandante.
Es así –prosigue- que en la hoja 1 de la liquidación se indica en dos oportunidades, que el fundamento legal de la diferencia impositiva se encuentra en el N° 2 del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta, omitiéndose toda alusión a las normas de los artículos 18 ter y 18 quater, actuales artículos 107 y 108 de la ley citada, que en definitiva son las únicas normas que podrían gravar el mayor valor obtenido en la enajenación de cuotas de fondos mutuos atendido a que mi representado no se encuentra obligado a declarar sus rentas efectivas según contabilidad, y por consiguiente, está exento del impuesto de primera categoría, según reza el artículo 18 quater, actual artículo 108 de la Ley de la Renta, que es el único que describe un hecho gravado a su respecto.
Ello es así -explica- ya que si el legislador hubiere entendido que las rentas derivadas de la enajenación de fondos mutuos se encontraban gravadas en el artículo 20 N° 2 citado, no habría tenido sentido que hubiera establecido como hecho gravado la figura del "mayor valor" en los actuales artículos 107 y 108 de la ley del ramo, o bien, en los artículos 17 N° 8 y 18 de la misma ley para otros ingresos constitutivos de mayor valor.
Se suma al error descrito, la equivocada referencia que se contiene en la liquidación al indicarse que se habría determinado la diferencia de impuestos conforme al artículo 64 del Código Tributario. Esto es, mediante Tasación.
Todos los incumplimientos descritos representan graves transgresiones a las exigencias básicas del acto administrativo liquidación, tanto en sus aspectos formales, como de fondo, afectando gravemente el derecho de defensa de su representado.
Lo anterior -siempre en opinión del actor-, resulta claramente establecido, si se considera que la liquidación carece de firmas de quienes se dicen suscribirlas, incumple las instrucciones perentorias de la Contraloría General de la República, carece de fundamentos de derecho, citándose disposiciones que no describen el hecho gravado que habría dado nacimiento a la obligación tributaria, artículo 20 N° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta, omitiéndose los artículos 107 y 108 del mismo cuerpo normativa, para en definitiva gravar a mi mandante con impuesto global complementario, luego de una supuesta tasación practicada al amparo del artículo 64 del Código Tributario.
Por lo anterior –indica-, la liquidación 6407 de 24.07.2012, debe ser dejada sin efecto.
3. En este tercer punto, explica el libelo, que de la lectura de los artículos 107 y 108 de la Ley de Impuesto a la Renta, resulta que el tratamiento tributario del mayor valor obtenido en la enajenación o rescate de fondos mutuos, está sujeto a distintos regímenes, lo que puede determinar que el mayor valor no constituya renta, se encuentre afecto a tributación normal o especial o con derecho a determinados créditos según el tipo de instrumento en que la respectiva administradora invierta, de acuerdo a su reglamento interno.
En concepto del reclamo, nada dice la liquidación al respecto, ni se pronuncia respecto de la naturaleza del fondo mutuo, para establecer la tributación que le es propia.
El órgano fiscalizador, sólo se ha limitado a procesar la información genérica que la respectiva institución bancaria le suministró por intermedio de la respectiva declaración jurada.
Ante tal indeterminación, este proceso judicial, es la oportunidad propicia, para que el Servicio de Impuestos Internos, indique precisa y determinadamente sobre la base de que información concluyó la existencia de un mayor valor en el rescate de cuotas de fondos mutuos, para considerar la totalidad de éste como un agregado a la base imponible del impuesto global complementario de mi representado, atendido a que la liquidación, por carecer de supuesto normativo, nada dice al respecto.
Tal requerimiento –arguye el actor-, de ser cumplido por el Servicio en esta instancia judicial, demostrará que la liquidación como acto administrativo, ha tenido que ser complementada en sus fundamentos fuera del plazo legal de tres años de que disponía.
Termina solicitando se acoja a tramitación su reclamación, se haga lugar a ella, y en definitiva, se resuelva y ordene la nulidad de la notificación de la Citación N° 1885 de 16 de abril de 2012 y la liquidación N° 6407 de 24 de julio de 2012, así como de la prescripción de esta última. En subsidio, solicita se resuelva la anulación de la liquidación ya individualizada, atendidos los vicios indicados en el cuerpo del primer otrosí de su escrito.
A fojas 32, por resolución de uno de diciembre de 2012, se tuvo por interpuesto el incidente de nulidad -reservándose su resolución para definitiva-y también el reclamo tributario, entendiéndose deducido en contra de la liquidación N° 6401 y no de la liquidación N° 6407, de fecha 24 de julio de 2012; confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 35 y siguientes, comparece doña Teresa Conejeros Peña, Directora Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins N° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 32, solicitando el rechazo del incidente de nulidad promovido, así como del reclamo deducido en subsidio.
Respecto al incidente de nulidad, en lo principal de su escrito, la defensa fiscal expone lo siguiente:
1. EN CUANTO AL ACTO RECURRIDO.
El contribuyente ha formulado su solicitud en términos tales que hacen ininteligible la identidad de la liquidación sobre la que se efectúa la petición de nulidad.
En efecto -indica la contestación-, si consideramos únicamente el contenido de la sección principal de su escrito, es posible observar que en cuatro oportunidades menciona una liquidación N° 6407, mientras que en tres oportunidades menciona una liquidación N° 6401.
Un buen ejemplo de la confusión del contribuyente se encuentra en los párrafos 2° y 3° de su escrito, en donde parece expresar que las liquidaciones N° 6401 y 6407, sobre el que hace recaer sus argumentos, serían dos actos independientes. Ello surge de la lectura de dichos párrafos en donde el contribuyente refiere que tanto la notificación de la citación que precede a la liquidación N° 6407 como la que precede a la liquidación N° 6407 no habrían cumplido con los requisitos formales.
No obstante lo incomprensible que resulta la presentación del contribuyente, deberemos considerar que, más allá de lo señalado por el contribuyente en la parte expositiva de su escrito, el "incidente de nulidad" deducido por el contribuyente ha sido dirigido en contra de las actuaciones que individualiza en la parte petitoria de su escrito, en donde señala expresamente que solicita se declare la nulidad de la citación N° 1885 de 16.04.2012 y la liquidación N° 6407 de 24.07.2012.
En cuanto a la supuesta Liquidación N° 6407 -expresa la entidad fiscal-, no existe acto alguno que lleve ese número y que haya sido notificado al contribuyente. Luego, no podrá prosperar su petición, en relación con la mencionada liquidación N° 6407 por la sola circunstancia de no existir el acto sobre el que dice recurrir.
En cuanto a la citación N° 1885, el contribuyente fue oportunamente notificado de dicha actuación, mediante cédula dejada en su domicilio, conforme al acta de notificación acompañada por el propio contribuyente.
2. DEL INCIDENTE DE NULIDAD PLANTEADO.
Indica el libelo, que la reclamante ha señalado una serie de hechos que revestirían, en su concepto, la naturaleza de vicios susceptibles de anular la citación N° 1885 de 16.04.2012, que sirve de antecedente a la Liquidación reclamada, pero sin especificar la forma en que dichos errores lo perjudican o afectan en su derecho de defensa, considerando que ha deducido reclamo en contra de la liquidación formulada por el Servicio de Impuestos Internos dentro de plazo legal establecido al efecto por el artículo 124 del Código Tributario.
Con todo, hace presente que en el caso de autos tampoco se da cumplimiento a los requisitos legales que establecen la procedencia de la anulación de actos administrativos. Cita en apoyo de este aserto, el artículo 13 de la Ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos, cuyo texto reproduce. En su concepto, la norma exige que el vicio sea trascendente, es decir, esencial y perjudicial, cuestión que no ocurre en la especie toda vez que no existe agravio alguno, más aun, considerando que el presunto agraviado ha deducido reclamo, en el primer otrosí de su escrito, en contra de la liquidación formulada por el Servicio de Impuestos Internos dentro del plazo legal establecido al efecto por el artículo 124 del Código Tributario reclamación que denota la perfecta comprensión de las objeciones formuladas, como el Tribunal puede apreciar en el primer otrosí del escrito del reclamante y de cuyas argumentaciones se hará cargo allí.
En consecuencia -expresa-, la solicitud de nulidad carece de fundamentos serios y atendibles, ya que el Servicio de Impuestos Internos ha emitido válidamente la citación y liquidación reclamadas, las cuales cumplen con las formalidades establecidas para estas clases de actos y han sido legalmente notificadas, por lo que procede rechazar la alegación de nulidad impetrada por la reclamante por lo que deberá ser rechazado de plano la solicitud del contribuyente
3. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA SOLICITUD DEL CONTRIBUYENTE.
En cuanto a la competencia jurisdiccional para conocer y resolver una nulidad de derecho público, hace presente la contestación, que tanto la jurisprudencia de nuestros tribunales como la doctrina han sido contestes en afirmar que esta corresponde no a un tribunal especial, como lo son los Tribunales Tributarios y Aduaneros, citando al efecto la opinión del profesor Eduardo Soto Kloss, y diversos fallos de la Excma. Corte Suprema. Todo ello -señala- sin perjuicio del criterio reiterado por este tribunal en diversas resoluciones que reconocen las limitaciones para el ejercicio de la actividad jurisdiccional por parte de este tribunal.
Cita, por último, un fallo de la Excelentísima Corte Suprema de fecha 02 de enero de 2012, dictado en causa Rol N° 7308-2009, reproduciendo su motivo cuarto.
Termina, en esta parte, solicitando no hacer lugar a la petición de nulidad del contribuyente, con costas.
Respecto del reclamo deducido en subsidio, en el primer otrosí de su escrito, la defensa fiscal expone los siguientes fundamentos:
l. ANTECEDENTES DE HECHO.
Explica que con fecha 18 de abril de 2012 fue emitida Citación N° 1885, la que fue notificada el 26 de abril de 2012 mediante cédula dejada prendida en la puerta del contribuyente.
El contribuyente no dio respuesta a la citación, por lo que con fecha 24 de julio de 2012 se procedió a la emisión de la Liquidación N° 6401, emitida por el Departamento de Fiscalización de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, Liquidación originada en diferencias impositivas de Impuesto Global Complementario determinadas por el Servicio, debido a que en el Año Tributario 2009, el contribuyente no declaró en su base imponible afecta al Impuesto Global Complementario, rentas de capitales mobiliarios provenientes de inversiones en Fondos Mutuos.
II. EL RECLAMO.
En este acápite, la defensa fiscal realiza un recuento o resumen del conjunto de argumentos vertidos por el actor en su libelo.
III. RECHAZO DEL RECLAMO.
Expresa que los argumentos planteados por el contribuyente en su escrito de reclamo deberán ser desestimados, atendido el hecho que carecen de la fortaleza necesaria para fundar la nulidad de los actos reclamados.
1. EN CUANTO AL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS FORMALES DE LA NOTIFICACIÓN:
A. PRINCIPIO DE LA NO FORMALIZACION.
Relata que, en su escrito, el contribuyente denuncia reiteradamente que el Servicio de Impuestos Internos no habría dado cumplimiento, en la notificación de la liquidación y citación que reclama, a formalidades requeridas para la validez de dichos actos.
Cabe recordar que las actuaciones del Servicio revisten el carácter de actos administrativos y participan de los principios y características que la ley le ha atribuido a esta especie de actos jurídicos. Uno de los principios que gobierna la interpretación y vigencia de los actos administrativos, que tiene particular importancia en este caso, se encuentra expresado en el art. 13 de la Ley 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, en donde se consagra el denominado "Principio de la no formalización de los actos administrativos"; recordando, enseguida, los términos en que la norma enuncia el citado principio.
Agrega que el legislador no se contentó con el enunciado previamente citado y procedió a explicitar aún más el alcance que se debe reconocer a este principio al efectuar el análisis de la forma en que este principio se debe conjugar con el resto de los principios que rigen los actos administrativos y dar forma a otro principio ampliamente reconocido por la doctrina y jurisprudencia, denominado "principio de conservación de los actos administrativos". De esta forma, al indicar en qué oportunidades un acto podría ser anulado, precisa que "el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado".
Al tener a la vista los principios antes enunciados y la interpretación que de ellos entrega la doctrina y jurisprudencia, se puede concluir -siempre en concepto de la parte reclamada- que los vicios supuestamente cometidos por la administración y que son denunciados por el contribuyente no son efectivos, ya que lo que el llama vicios no son más que una adecuada aplicación del principio de la no formalización antes descrito. Por otro lado, aun en el evento que se estimara que dichas acciones u omisiones fueran efectivamente infracciones al procedimiento, deberá llegarse a la conclusión que, conforme al principio de conservación de los actos administrativos, no se hacen presente en estas materias los elementos indispensables que podrían llevar a la anulación de los actos administrativos recurridos
A modo de ejemplo, y para reforzar sus argumentaciones, la defensa fiscal realiza una serie de citas jurisprudenciales.
B. EFECTIVIDAD DE LA NOTIFICACIÓN.
Señala que la notificación de la Citación N° 1885 y de la Liquidación N° 6401, fue oportuna y efectivamente practicada por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos, quien actuando dentro de la esfera de sus atribuciones, procedió a entregar copia de dichas resoluciones en el domicilio registrado del contribuyente, conforme lo establece el artículo 12 del Código Tributario. Dicha circunstancia -agrega- no ha podido ser cuestionada razonablemente por el contribuyente en su escrito, toda vez que ha sido el mismo el que ha acompañado las actas de notificación de dichas actuaciones, sin cuestionar la veracidad del contenido de las mismas.
Por el contrario, el contribuyente ha desarrollado la principal línea argumental de su escrito en la hipótesis que tanto o más importante que la efectividad de la notificación es la constancia que debe dejar el ministro de fe de la misma.
El razonamiento propuesto por el contribuyente pretende hacer prevalecer el cumplimiento de un requisito de orden formal por sobre la práctica de la actuación misma. Es decir, el contribuyente olvida a lo largo de toda la argumentación planteada en su escrito, que lo relevante para determinar la validez de la actuación es saber si efectivamente el contribuyente fue o no notificado. En efecto, en términos temporales el contribuyente no ha señalado que no se haya procedido a la notificación y ha optado por situarse en un momento posterior al de la notificación y señala que en el acta en la que se dejó constancia, en el expediente administrativo, de la ejecución de dicha notificación, no se cumplió con un requisito formal.
Pues bien -sostiene-, lo que el contribuyente no podrá desconocer es que la notificación tanto de la Citación N° 1885 como de la Liquidación N° 6401 fue efectivamente practicada, conforme se acreditará a lo largo de este procedimiento. En concepto de la defensa fiscal, este hecho constituye el punto central del análisis de este caso, ya que esclarece que el principal sustento del reclamo no dice relación con la efectividad de la notificación practicada, por lo que va quedando de manifiesto que no se está atacando un requisito de carácter esencial de la actuación.
En otras palabras, el contribuyente no ha atacado la validez de las notificaciones practicadas por el Servicio de Impuestos Internos amparándose en un vicio del acto de notificación, que pudiera incidir en su validez. Por el contrario, sus alegaciones están vinculadas con un acto posterior, de registro de la actuación, en donde, a su juicio, no se habrían consignado los elementos validez de la actuación.
Elementos esenciales de la validez de la notificación no son precisamente los actos posteriores y accesorios a que están obligados los funcionarios públicos, tal como sería la suscripción del acta de notificación, sino aquellos coetáneos con el acto mismo de la notificación, como sería, por ejemplo, la envestidura del funcionario, la entrega de copia íntegra de la resolución de que se trata, los datos necesarios para su acertada inteligencia, etc.
En definitiva -concluye-, el artículo 12 del Código Tributario no establece como requisito de validez de la notificación por cédula el que se deje constancia o se certifique la ausencia de persona adulta capaz de recibir la cédula para proceder a practicar la misma notificación dejada en el domicilio del contribuyente.
C. AUSENCIA DE PERJUICIO.
Reproduce aquí el texto del inciso primero del artículo 12 del Código Tributario, para luego afirmar que de la lectura del precepto legal, queda claramente establecido que cuando ha de practicarse una notificación por cédula en el domicilio del notificado, el funcionario del Servicio practicará esta notificación entregando la cédula correspondiente a cualquier persona adulta que se encuentre en él, y si no hubiere persona adulta que la reciba, la dejará en el domicilio.
Lo anterior supone que el funcionario del Servicio concurra al domicilio de la persona que deba notificar, siendo lo óptimo encontrar en persona al notificado y practicar la más perfecta de las notificaciones, a saber, la notificación personal.
De hecho -prosigue-, las notificaciones que practica el Servicio mediante los formularios 3300 que están preimpresos, en el último párrafo al indicar "tipo de notificación", contiene como primera opción, precisamente la notificación personal. Como segunda opción se indica por cédula en la persona de:... C.l. N°, para dejar estampado el nombre y cédula de identidad de la persona adulta que recibió la cédula, y finalmente como tercera opción, la notificación por cédula, dejada en el domicilio del contribuyente.
En el presente caso -se afirma- ambas notificaciones, la de la Citación y la de la Liquidación se efectuaron por la fiscalizadora Sra. Sandra Espinoza H., ambas notificaciones se practicaron por cédula y ambas notificaciones se dejaron en el domicilio del contribuyente, quien tomó oportuno y debido conocimiento de las actuaciones que se le notificaron.
Luego, habiendo tomado conocimiento oportuno y debido el contribuyente de la citación y liquidación que ahora impugna, no puede concluirse que se haya privado de su derecho a defensa o haya sufrido perjuicio alguno. Toda vez, además, que la citación es una comunicación dirigida al contribuyente, por el Jefe de la Oficina respectiva o por el funcionario en quien haya delegado esa función, para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración, o rectifique, aclare, amplíe o confirme una declaración anterior, no siendo reclamable.
D. EN CUANTO A LA FALTA DE FIRMA DE LA LIQUIDACIÓN.
Señala la defensa fiscal, que el contribuyente sostiene que la liquidación no posee la firma de la funcionaria fiscalizadora Sandra Espinoza Henríquez y del Jefe de y del Jefe de Grupo Sr. Osear Cerda Espinoza. Al respecto, expresa que se debe precisar que la liquidación reclamada aparece firmada, además de los funcionarios fiscalizadores, por el Jefe del Departamento de Fiscalización de la Octava Dirección Regional, Sr. Rodrigo Fernández Ramos, funcionario que se encuentra facultado, conforme a la delegación de facultades respectiva, para practicar liquidaciones en conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Código Tributario. Por lo que no es efectivo que el acto adolezca de un vicio como el denunciado por el contribuyente en su escrito.
E. EN CUANTO A LA FALTA DE INUTILIZACION DE LAS PAGINAS EN BLANCO.
Indica la contestación, que el contribuyente invoca, en apoyo a su pretensión, los dictámenes de la Contraloría General de la República N° 33127 de 01.07.2004 y N° 80542, de 26.12.2011. Sin embargo, dichos actos, así como las demás resoluciones de Contraloría que se refieren a este tema, reconocen la validez de los actos de que ha tomado conocimiento y en los que no se han inutilizado las hojas en blanco de la resolución, sin perjuicio de aconsejar, por motivos de orden, la inutilización de las hojas que no contienen información.
En concepto del Servicio de Impuestos Internos, resulta particularmente ilustrativa la lectura del oficio más reciente de los citados por el contribuyente, de fecha 26.12.2011, en donde la Contraloría, no obstante constatar la circunstancia de no encontrarse inutilizadas las hojas en blanco, dio curso a la resolución N° 179, de 2011 de la Dirección de Arquitectura, limitándose a hacer la prevención acerca de la conveniencia de inutilizar, en lo sucesivo, las hojas en blanco de las resoluciones dictadas por dicha repartición.
En definitiva -afirma el Fisco-, la ausencia del estampado que inutilice las hojas en blanco de la resolución recurrida no ha ocasionado perjuicio alguno al contribuyente y no constituye un requisito de validez de los actos recurridos, lo que ha sido corroborado por la misma Contraloría General de la República, en los Dictámenes que fueron acompañados por el contribuyente.
F. EN CUANTO A LAS CITAS LEGALES DE LA LIQUIDACIÓN.
Al respecto, sostiene el ente fiscal que se debe recordar que el contribuyente percibió ingresos por rentas provenientes del mayor valor por el rescate de Fondos Mutuos informados por los respectivos agentes retenedores en los respectivos certificados, los que se encuentran gravados con el Impuesto Global Complementario, por corresponder a aquellas rentas de Capitales Mobiliarios del Artículo 20 N° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta (Artículo 1o del Decreto Ley 824 de 1974), percibidas por un contribuyente no obligado a llevar contabilidad. Tales rentas se encuentran exentas del Impuesto de Primera Categoría, pero afectas al Impuesto Global Complementario.
La cita que se efectuó al art. 20 N° 2 del D.L. 824 -sostiene la contestación- resulta suficiente comprensiva de los supuestos que permiten al contribuyente comprender el origen de la determinación de impuestos efectuada por el contribuyente.
Por otro lado, el contribuyente señala en su escrito que resulta errónea la referencia al artículo 64 del código Tributario, lo que acusa nuevamente como un vicio del acto reclamado. Al respecto, conviene recordar que al no dar respuesta a la citación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, se activaron los efectos que, para tal evento, prevee el legislador. Una de las consecuencias de la ausencia de respuesta a la citación es, precisamente, la de otorgar al Servicio la facultad de proceder a la tasación de la base imponible, conforme a lo establecido en el artículo 64 del Código Tributario. Como norma facultativa, en tanto, el ejercicio de dicha atribución por parte de la administración queda reservada a su voluntad, pero, sin duda, resulta pertinente su inclusión en el texto de la liquidación, atendido el hecho que constituye una circunstancia que se produjo durante el proceso de fiscalización y respecto de la cual el Servicio debió adoptar una decisión. Dicha decisión fue la de efectuar la determinación de impuestos con los antecedentes en poder del Servicio, para lo cual se procedió a la determinación de los impuestos, prescindiendo del ejercicio de la facultad de tasar, y agregando a la base imponible los montos que en la liquidación se indican.
2. ACTO NO RECLAMABLE.
Sostiene el libelo, que conforme al tenor de la parte petitoria del reclamo, se puede observar que el contribuyente ha recurrido en contra de la citación N° 1885 de 16.04.2012. Dicho acto no es recurrible, en conformidad con lo prevenido en el art. 124 del Código Tributario, por lo que, desde ya, deberá ser rechazado el reclamo en esta parte.
3. RECLAMO EXTEMPORANEO.
Sostiene el Servicio de Impuestos Internos, que el contribuyente enderezó su reclamo presentado con fecha 20.11.2012 en contra de la liquidación 6407 de fecha 24.07.2012. Posteriormente, ante el requerimiento del tribunal, en orden a acompañar dicha liquidación, procedió a rectificar su reclamo, señalando ahora que el reclamo se dirigía en contra de la Liquidación N° 6401 de 24.07.2012. Dicha modificación recayó sobre un aspecto sustancial del proceso, a saber: la identidad del acto reclamado, por lo que se debe concluir que, para todos los efectos constituye un nuevo reclamo. Luego, el reclamo presentado con fecha 20.11.2012 fue presentado el día 90, contado desde la notificación de la Liquidación N° 6401 y la corrección del mismo fue presentado en la secretaría del tribunal el día 29.11.2012, que corresponde a 99 días después de haber sido notificado el acto reclamado, configurando un reclamo que, atendido lo expuesto, debe ser considerado como extemporáneo.
Termina solicitando tener por evacuado el traslado conferido y contestado el reclamo tributario en liquidaciones N° 6401 de fecha 24 de julio de 2012, rechazar el reclamo en todas sus partes, confirmando íntegramente las actuaciones reclamadas, con expresa condenación en costas.
A fojas 46, por resolución de 4 de enero de 2013, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 48, por resolución de 11 de enero de 2013, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hecho substancial, pertinente y controvertido el siguiente: “Concurrencia de los presupuestos fácticos que ameriten dejar sin efecto o anular la Citación N° 1885 del 18.4.2012 y la Liquidación N° 6401 de fecha 24.07.2012”.
A fojas 148, por resolución de 2 de abril de 2013, se ordenó traer los autos para resolver.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 13 y siguientes, comparece el letrado IGNACIO SAPIAIN MARTÍNEZ, RUT N° 12.381.827-K, en representación de don XXXXX, RUT N° X.XXX.XXX-X; quien deduce incidente de nulidad por falta de cumplimiento de los requisitos de forma en la notificación de la Citación N° 1885 de 16 de abril de 2012 (sic), que precedió a la liquidación N° 6407 de fecha 24 de julio de 2012, atendido a que, en su concepto, se han transgredido reglas de orden público, irrogándose perjuicio a su representado, como consecuencia del defectuoso obrar de la Administración Tributaria. Igual cosa ha ocurrido, señala, con la notificación de la Liquidación N° 6401 emitida con fecha 24 de julio de 2012. En el petitorio de su libelo, solicita a este respecto se decrete la nulidad de la notificación de Citación N° 1885 de 16.04.2012 y la Liquidación N° 6407 –entiéndase, N° 6401- de 24.7.2012 y consecuencialmente se declare la prescripción de las diferencias impositivas contenidas en esta última.
A continuación, el mismo letrado compareciente, esta vez en el primer otrosí del señalado escrito, en subsidio de la alegación formulada en lo principal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de la liquidación (sic). En el petitorio de su libelo, solicita a este respecto se decrete también la nulidad de la notificación de Citación N° 1885 de 16.04.2012 y la Liquidación N° 6407 –entiéndase, N° 6401- de 24.7.2012, así como la prescripción de esta última; en subsidio, pide se resuelva la anulación de esta última.
Todo lo anterior, con costas, y conforme a los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia.
A fojas 32, por resolución de uno de diciembre de 2012, se tuvo por interpuesto el incidente de nulidad -reservándose su resolución para definitiva-¸ y también el reclamo tributario, entendiéndose deducido en contra de la liquidación N° 6401 y no de la liquidación N° 6407, de fecha 24 de julio de 2012; confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 35 y siguientes, comparece doña Teresa Conejeros Peña, Directora Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos; quien evacua el traslado conferido a fojas 32, solicitando el rechazo del incidente de nulidad promovido, así como del reclamo deducido en subsidio, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A) Con el objeto de apoyar sus argumentos, la defensa del contribuyente acompañó junto a su escrito de reclamo los antecedentes que se indican a continuación: 1) a fojas 1 y 2, copia autorizada de la Citación N° 1.885 de 18 de abril de 2012; 2) de fojas 3 a 5, copia de la Liquidación N° 6.401 de fecha 24 de julio de 2012; 3) a fojas 6, copia del Acta de Notificación de Liquidación N° 4.192 de fecha 30 de julio de 2012; 4) a fojas 7, copia simple del Acta de Notificación de Citación N° 4.117; 5) a fojas 8, copia del Formulario N° 22 presentado por don XXXXX correspondiente al año tributario 2009; y 6) de fojas 9 a 10 vta., copia autorizada de la Resolución RAV dictada por la Jefe del Departamento de Procedimientos Administrativos de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
Los documentos signados con los números 2 y 3 precedentes, también figuran acompañados, en copias simples, de fojas 23 a 29 de autos.
B) Dentro del término probatorio, la reclamante acompañó los siguientes antecedentes. B.1.) Agregados de fojas 60 a 76 de autos: 1) copia simple de la sentencia de la Excma. Corte Suprema, de 17 de Abril 2006, dictada en los autos Rol 1613-06; 2) siete constancias de búsquedas infructuosas de personas a quienes se prendió notificar de demandas y notificaciones subsecuentes que le siguieron en que se deja expreso testimonio de no ser habida la persona que se pretendía notificar, como requisito de validez de la notificación dejada o prendida en la puerta; documentos extraídos del link de internet del Poder Judicial, correspondiendo a procesos radicados en tribunales civiles de la Región del Bío Bío, y que consisten en los siguientes: a) constancia de búsquedas y Notificación de demanda, en autos Rol N° 4558-2012, del Segundo Juzgado Civil de Concepción, caratulados "Banco de Chile con Jara"; b) constancia de búsquedas y Notificación de demanda, en autos Rol N° 2598-2012, del Primer Juzgado Civil de Concepción, caratulados "Banco Santander con Palma"; c) constancia de búsquedas y Notificación de demanda, en autos Rol N° 173-2010, del Segundo Juzgado Civil de Chillán, caratulados "Bustos Meneses Luis Osvaldo con Soto Medina Vaneska Valeria"; d) constancia de búsquedas y Notificación de demanda, en autos Rol N° 10.313-2010, del Tercer Juzgado Civil de Concepción, caratulados "BCI con Empresa de Movimientos de Tierra INB Ltda."; e) constancia de búsquedas y Notificación de demanda, en autos Rol N° 10.179-2010, del Segundo Juzgado Civil de Concepción, caratulados "BCI con Cid"; f) constancia de búsquedas y Notificación de demanda, en autos Rol 7397/2011, del Tercer Juzgado Civil de Concepción, caratulados "Corpbanca con Aguilar San Martín"; y g) constancia de búsquedas y Notificación de demanda, en autos Rol 4446-2012, del Segundo Juzgado Civil de Concepción, caratulados "Scotiabank con Miranda". 3) Respuesta del Servicio de Impuestos Internos, contenida en Resolución Ex. N° LTNot0004499, de 19.12.2012, a consulta efectuada vía ley 20.285, en que se expresa que la sentencia Rol 10.228-2009, sobre reclamo de liquidaciones fue suscrita por don Roberto Lagos Reyes, en su carácter de Director Regional (S) y que ese pronunciamiento cuenta con la firma de aprobación de don Roberto Rojas Retamal, funcionario que a la fecha de su dictación, esto es, el 14.02.2011, desempeñaba las labores de Jefe del Departamento Tribunal Tributario (S) de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.- B.2.) Agregados de fojas 82 a 94 de autos: 1) Circular N° 51 de 1990 del Servicio de Impuestos Internos, sobre "Constancia que debe estamparse por los funcionarios que efectúan notificaciones"; 2) constancia de búsquedas y Notificación de demanda, en autos Rol 5253-2012, del Tercer Juzgado Civil de Concepción, caratulados "BBVA con González"; 3) constancia de búsquedas y Notificación de demanda, en autos Rol 1769-2012, del Segundo Juzgado Civil de Concepción, caratulados "BBVA con Pino"; 4) constancia de búsquedas y Notificación de demanda, en autos Rol N° 4419-2012, del Tercer Juzgado Civil de Concepción, caratulados "Banco Santander con Acosta"; 5) constancia de búsquedas y Notificación de demanda, en autos Rol N° 2259-09, del Tercer Juzgado Civil de Concepción, caratulados "Bech con Retamal Fernández"; y 6) constancia de búsquedas y Notificación de demanda, en autos Rol N° 564-2012, del Tercer Juzgado Civil de Concepción, caratulados "Scotiabank con Rojas".
II. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta a fojas 102 y 103, consistente en las declaraciones de la testigo Sandra Ester Espinoza Henríquez, RUT N° 10.530.556-0.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
Dentro del término probatorio ordinario, acompañó los siguientes documentos, 1) de fojas 105 a 116, copia de la Circular N° 63 de fecha 12 de octubre de 2000, del Servicio de Impuestos Internos; y 2) a fojas 117, copia de Formulario de ejemplo de notificación Folio N° 3300.
II. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta de fojas 102 a 104, consistente en las declaraciones de los siguientes testigos: 1) Sandra Ester Espinoza Henríquez, RUT N° 10.530.556-0; y 2) Oscar Cerda Espinoza, RUT N° 10.001.426-2.
QUINTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes:
a) Que el contribuyente presentó su declaración de Impuesto a la Renta, por concepto de Impuesto Global Complementario, Año Tributario 2009.
b) Que el contribuyente percibió ingresos constitutivos de mayor valor por rescate de cuotas de Fondos Mutuos, durante el Año Comercial 2008.
c) Que con fecha 18 de abril de 2012, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Citación N° 1.885, dirigida al contribuyente XXXXX, RUT N° X.XXX.XXX-X.
En la Citación se advierte al contribuyente la existencia de diferencias entre la información contenida en su declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2009 y la información recibida de los Agentes Retenedores respectivos, las que eventualmente podrían resultar en Diferencias en el Impuesto Global Complementario. Asimismo, se le pide rectificar, aclarar, ampliar o confirmar la señalada declaración de Impuesto a la Renta.
Por último, se requirió en ella al contribuyente para que aportase los siguientes antecedentes: 1) certificado N° 102233 emitido por el Rut. 96.769.630-6, e informado en Declaración Jurada N° 1892 sobre Fondos Mutuos; 2) certificado N° 102234 emitido por el mismo Rut. 96.769.630-6, e informado en Declaración Jurada N° 1892 sobre Fondos Mutuos; 3) certificado N° 42051 emitido por el Rut. 97.006.000-6, e informado en Declaración Jurada N° 1890 sobre Intereses; y 4) certificado N° 170956 emitido por el Rut. 97.004.000-5, e informado en Declaración Jurada N° 1890 sobre Intereses.
d) Que con fecha 26 de abril de 2012, doña Sandra Espinoza Henríquez, funcionaria Fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, levantó el Acta de Notificación N° 4117, indicando en ella que para poner en conocimiento del señalado contribuyente la aludida Citación, en el domicilio de Circunvalación Alto Llacolén, N° 686, Idahue, utilizó como tipo de notificación el “Por cédula, dejada en el domicilio señalado”; precisando que la notificación fue “prendida en la puerta”.
e) Que en el Acta de Notificación N° 4117, de 26 de abril de 2012, no se expresa la circunstancia de no haber encontrado a persona adulta que recibiere la cédula.
f) Que el contribuyente no contestó la Citación.
g) Que con fecha 24 de julio de 2012, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación N° 6401 en contra del contribuyente ya singularizado.
h) Que con fecha 30 de julio de 2012, la misma doña Sandra Espinoza Henríquez, funcionaria Fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, levantó el Acta de Notificación N° 4192, indicando en ella que para poner en conocimiento del señalado contribuyente la aludida Liquidación, en el domicilio de Circunvalación Alto Llacolén, N° 686, Idahue, utilizó como tipo de notificación el “Por cédula, dejada en el domicilio señalado”; precisando que la notificación fue “prendida en la puerta”.
i) Que en el Acta de Notificación N° 4192, de 30 de julio de 2012, no se expresa la circunstancia de no haber encontrado a persona adulta que la recibiere.
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido del escrito de lo principal de fojas 13 y siguientes y de la contestación del Servicio de Impuestos Internos, es posible afirmar que se ha trabado la discusión en torno a los siguientes aspectos:
a) La validez de la notificación de la Citación N° 1885, de 18 de abril de 2012, y que se habría practicado por cédula prendida en la puerta del domicilio del notificado, con fecha 26 de abril de 2012.
b) Si la Liquidación N° 6401, de 24 de julio de 2012, fue emitida y notificada dentro de los plazos de prescripción que consulta el artículo 200 del Código Tributario, así se encuentra debidamente fundada, tanto en sus aspectos formales como de fondo.
SÉPTIMO: Que, en consonancia con lo explicitado en el motivo anterior, por resolución de 11 de enero de 2012, escrita fojas 48, se recibió la causa a prueba.
OCTAVO: Que, el primer capítulo de las alegaciones del contribuyente, lo constituye el incidente de nulidad de la notificación de la Citación N° 1885, de 18 de abril de 2012, promovido en lo principal del escrito de fojas 13 y siguientes, circunstancia que incidiría en la prescripción de los impuesto contenidos en la Liquidación N° 6401 de 24 de julio de 2012.
Sostiene la defensa del contribuyente, que en el Acta de Notificación por cédula, prendida en la puerta del domicilio de este último, N° 4117 de 26 de abril de 2012, la ministro de fe actuante no dejó constancia del hecho de no haber encontrado a persona adulta que recibiere la cédula; cuestión que en su concepto importa vulneración de lo prevenido en el artículo 12, inciso 3° (o final), del Código Tributario, así como de las propias instrucciones impartidas por el Director del Servicio de Impuestos Internos a través de la Circular N° 51 de 1990.
Frente a tales afirmaciones, al evacuar el traslado conferido a fojas 32, en esta parte, la entidad fiscal sostiene que el contribuyente formula su solicitud en términos tales que hacen ininteligible la identidad de la liquidación sobre la que se efectúa la petición de nulidad, puesto que en cuatro oportunidades se menciona una liquidación N° 6407, mientras que en otras tres se singulariza una bajo el N° 6401. Agrega en tal sentido que, más allá de lo señalado por el contribuyente en la parte expositiva de su escrito, el incidente de nulidad deducido ha sido dirigido en contra de las actuaciones que individualiza en la parte petitoria de su escrito, en donde señala expresamente que solicita se declare la nulidad de la citación N° 1885 de 16.04.2012 y la liquidación N° 6407 de 24.07.2012.
En cuanto a la citación N° 1885, el Fisco expresa que el contribuyente fue oportunamente notificado de dicha actuación, mediante cédula dejada en su domicilio, conforme al acta de notificación acompañada por el propio actor.
Manifiesta también la defensa fiscal, fundándose en el artículo 13 de la Ley N° 19.880 de 2003, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, que la solicitud de nulidad carece de fundamentos serios y atendibles, ya que el Servicio de Impuestos Internos ha emitido válidamente la citación y liquidación reclamadas, las cuales cumplen con las formalidades establecidas para estas clases de actos y han sido legalmente notificadas, por lo que procede rechazar la alegación de nulidad impetrada por la reclamante por lo que deberá ser rechazada de plano la solicitud del contribuyente.
Finalmente, cuestiona la competencia de este Tribunal para conocer y resolver la nulidad planteada por el contribuyente, que califica como de derecho público; sosteniendo al efecto que tanto la doctrina como la jurisprudencia se encuentran contestes en afirmar que esta corresponde sea conocida no por un tribunal especial, como lo son los Tribunales Tributarios y Aduaneros, sino que por un Tribunal Ordinario.
NOVENO: Que, para una adecuada resolución del asunto, conviene en forma previa analizar la procedencia de dos objeciones que formula el Servicio de Impuestos Internos a la nulidad que plantea el contribuyente, y que inciden en la determinación del acto recurrido y la competencia de este Tribunal.
DÉCIMO: Que, respecto a la determinación del actor recurrido, si bien es cierto son efectivas las observaciones que representa la contestación del ente fiscal; no lo es menos, que la resolución de fojas 32 por la cual se confirió traslado al Servicio reclamado dejó claramente establecido que tanto la nulidad como el reclamo tributario se entendían deducidos en contra de la liquidación N° 6401 y no respecto de la liquidación N° 6407, de 24 de julio de 2012. Dicha resolución no fue impugnada por las partes, de manera que se encuentra firme o ejecutoriada.
Adicionalmente, y de modo contrario a lo que asevera la contestación, en el petitorio del escrito que se analiza, se solicitó la nulidad de la notificación de la Citación N° 1885, mas no de la Citación misma.
Por consiguiente, la primera alegación que apunta a la falta de una adecuada determinación del acto impugnado, no será atendida.
DÉCIMOPRIMERO: Que, respecto de la cuestión de competencia que se plantea en la contestación, en concepto de este sentenciador, resulta inviable estimar que la sola invocación del artículo 7° de la Constitución Política de la República y de la consecuencia o castigo que su infracción acarrea, junto a las normas de rango legal que gobiernan los actos de inspección de los tributos contenidas en el Código Tributario, como fundamento de la alegación de nulidad de una Liquidación de impuestos, transforme a ésta última en una acción constitucional de nulidad de Derecho Público que, por tal motivo –y siendo todavía ello un aspecto de suyo discutible-, impida a este Tribunal Tributario y Aduanero avocarse, como fue pedido, a la revisión de la legalidad del procedimiento administrativo de fiscalización llevado adelante por el Servicio de Impuestos Internos; razón por la cual y atento lo prevenido en los artículos 1° N° 1 de la Ley N° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 115 y 124 del Código Tributario, se desechará la incompetencia alegada por el Fisco de Chile.
DÉCIMOSEGUNDO: Que, superadas como están las cuestiones relativas a la indeterminación del acto recurrido y a la falta de competencia de este Tribunal para conocer de la nulidad denunciada, corresponde analizar ahora si son efectivos los reproches que el contribuyente formula en contra de la notificación de la Citación N° 1885 y que consecuencialmente pudieran acarrear la prescripción de los impuestos contenidos en la Liquidación N° 6401, de 24 de julio de 2012.
DÉCIMOTERCERO: Que, en el contexto del Procedimiento Civil, se ha definido la notificación diciendo que “es el acto por el cual se pone en conocimiento de las partes o de los terceros una resolución judicial” (Alsina, Hugo, Tratado teórico – práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Edit. Ediar, 2a edic., Buenos Aires, 1957, t. II., p. 696; citado por Camiruaga Churruca, Ramón, De las notificaciones, Edit. Jurídica de Chile, 4a edic., Santiago, 2004, p. 12).
Adaptando este concepto a materias tributarias, se ha dicho que la notificación es una diligencia que tiene por objeto poner en conocimiento de una persona, contribuyente o no, determinada actuación del Servicio de Impuestos Internos (Charad Dahud, Emilio, El Código Tributario, s. e., Santiago, 1965, p. 73).
Resulta evidente, como se comprende, que las actuaciones del mencionado Servicio sólo producirán efectos jurídicos desde que se notifique debidamente a su destinatario, de donde fluye la importancia de las disposiciones que reglan la materia en los artículos 10 a 15 del Código Tributario.
DÉCIMOCUARTO: Que, una de las formas de notificación que consulta el Código de la especialidad, es la denominada notificación por cédula, la que conforme a su artículo 12, inciso 1°,deberá contener copia íntegra de la resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su acertada inteligencia. Agrega la misma disposición, que ella será entregada por el funcionario del Servicio que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, y si no hubiere persona adulta que la reciba, se dejará la cédula en ese domicilio.
De otro lado, el inciso final de la norma jurídica que se comenta, establece lo siguiente: “La notificación se hará constar por escrito por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación del día, hora y lugar en que se haya practicado, y de la persona a quien se hubiere entregado la cédula, copia o documento correspondiente, o de la circunstancia de no haber encontrado a persona adulta que la recibiere. En este último caso, se enviará aviso al notificado el mismo día, mediante carta certificada, pero la omisión o extravío de dicha carta no anulará la notificación”.
Esta norma es concordante con lo que, a su vez, dispone el artículo 61, inciso 1°, del Código de Procedimiento Civil –aplicable en la especie merced al artículo 2° del Código Tributario-, en cuanto a que de toda actuación deberá dejarse testimonio escrito en el proceso, con expresión del lugar, días, mes y año en que se verifique, de las formalidades con que se haya procedido, y de las demás indicaciones que la ley o el tribunal dispongan.
DÉCIMOQUINTO: Que, como se advierte, la cuestión estriba en determinar si la obligación de dejar constancia del hecho de no haber encontrado a persona adulta en el domicilio del notificado, exigida por el inciso final del artículo 12 del Código Tributario, constituye o no un requisito de validez de la notificación por cédula.
DÉCIMOSEXTO: Que, tal como se reseñara en el motivo quinto de esta sentencia, es un hecho pacífico entre las partes el que en el Acta de Notificación N° 4117, de 26 de abril de 2012, no se expresa o indica la circunstancia de no haber encontrado a persona adulta que recibiere la cédula, la ministro de fe actuante, funcionaria Fiscalizadora doña Sandra Espinoza Henríquez.
DÉCIMOSEPTIMO: Que, en concepto de este sentenciador, la aludida exigencia es un requisito esencial para la práctica o procedencia de la notificación por cédula, cuando esta última es dejada en el domicilio del contribuyente, o como ha acontecido en el caso de marras, “prendida en la puerta” de ese lugar.
La constancia que exige la norma lo es de la “notificación”, vale decir, ella reconstruye el iter físico e intelectual recorrido por el ministro de fe en la práctica de la diligencia, único medio de verificación establecido para el control del cumplimiento del requisito legal que permite que una cédula se fije en el domicilio del notificado: sólo si no se hubiere encontrado allí una persona adulta que la recibiere.
El Formulario N° 3300, que contiene el Acta de Notificación N° 4117, de 26 de abril de 2012, deja constancia que la funcionaria actuante utilizó como tipo de notificación el “Por cédula, dejada en el domicilio señalado”; lo que en principio permitiría suponer que si se marcó esa opción, es porque no había persona adulta que recibiere la cédula. Sin embargo, la norma del artículo 12, inciso final, del Código Tributario, no se satisface con la existencia de elementos que hagan posible suponer que el ministro de fe actuó de tal o cual modo; antes bien, lo que exige es una constancia expresa (la notificación “se hará constar por escrito”) y detallada (“con indicación del día, hora y lugar en que se haya practicado, y de la persona a quien se hubiere entregado la cédula, copia o documento correspondiente, o de la circunstancia de no haber encontrado a persona adulta que la recibiere), de lo fielmente obrado por el funcionario actuante.
Luego, si el estampado no dejó debido testimonio de la circunstancia de no existir persona adulta que recibiere la notificación, es porque simplemente el funcionario no verificó semejante hecho, sin que pueda ello suponerse o deducirse a partir de la sola indicación de que la cédula quedó prendida en la puerta del domicilio del contribuyente.
Pero la certificación no sólo omite la declaración de que se viene tratando, sino que tampoco efectúa ninguna mención al envío del aviso por carta certificada que ordena el mismo inciso final del artículo 12 del Código de la especialidad; documento que, si bien, como lo sostiene la doctrina, es una mera comunicación al interesado acerca del hecho de habérsele notificado por cédula, en ausencia de persona adulta en su domicilio; una mera precaución o medida adoptada por la ley en favor del notificado ausente y no constituye un elemento de validez de la notificación (Charad Daud, Emilio, ob. cit., p. 78); su ausencia, en el presente caso, a mayor abundamiento, pone de relieve la falta de rigurosidad en la ejecución de la diligencia cuya nulidad pide el actor.
DÉCIMOCTAVO: Que, por lo demás, el aserto al que se arribara en el motivo precedente, resulta concordante con la interpretación administrativa que del artículo 12 se contiene en la Circular N° 51 de 1990, del Servicio de Impuestos Internos, cuyo texto rola agregado de fojas 82 a 84 de autos.
Dicho documento expresa: “Si al practicarse la notificación por cédula no se encontrase persona adulta en el domicilio del notificado o la que hubiere se negare a recibir la cédula, se dejará constancia de este hecho y el de haberse enviado en el mismo día la carta certificada al notificado, que en este caso ordena la ley”.
Adicionalmente, dicha Circular entrega un formato de certificación al cual debe ceñirse el funcionario actuante en situaciones como la del caso de marras, el que tampoco fue observado.
En este sentido, el texto de la Circular N° 63 de 12 de octubre de 2000, del mismo Servicio, rolante de fojas 105 a 116, en nada altera lo concluido, puesto que no deroga la Circular N° 51/1990 y, además, porque regulan materias distintas. En efecto, mientras la Circular N° 63/2000 instruye acerca de la utilización de ciertos formularios de notificaciones, la Circular N° 51/1990, manteniendo su vigencia, regula la constancia que debe estamparse por los funcionarios que efectúan notificaciones. Vale decir, cualquiera sea el formato o modelo de notificación que se utilice, siempre habrán de contener las certificaciones exigidas por el artículo 12, inciso final, del Código Tributario, y que la Circular N° 51/1990 pormenoriza con sendos ejemplos.
DÉCIMONOVENO: Que, la sanción aplicable a la defectuosa notificación por cédula que se pretendió practicar al reclamante, no puede ser otra que su nulidad. Ello se concluye, tal como lo advierte el libelo de lo principal de fojas 13 y siguientes, a partir de lo prevenido en la parte final del último inciso del artículo 12 del Código Tributario, norma que, luego de exigir el envío de un aviso mediante carta certificada al notificado cuando el funcionario actuante no encontrare a persona adulta que recibiere la cédula, dispone: “pero la omisión o extravío de dicha carta no anulará la notificación”.
Ergo, si la omisión incide en aquellos requisitos que la norma exige para la constancia misma de la notificación, la sanción es precisamente la nulidad de la notificación.
VIGÉSIMO: Que, en concepto del Servicio de Impuestos Internos, el artículo 13 de la Ley N° 19.880 de 2003, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, exige que el vicio de procedimiento o de forma, para afectar la validez del acto administrativo, ha de ser trascendente, es decir, esencial y perjudicial, cuestión que no ocurriría en la especie toda vez que no existe agravio alguno, más aun, considerando que el presunto agraviado ha deducido reclamo, en el primer otrosí de su escrito, en contra de la liquidación formulada por el Servicio de Impuestos Internos dentro del plazo legal establecido al efecto por el artículo 124 del Código Tributario reclamación que denota la perfecta comprensión de las objeciones formuladas.
Empero, dicho planteamiento no podrá ser acogido. Y no lo será, en primer término, porque la aplicación de las normas de la Ley N° 19.880 de 2003, de acuerdo a su artículo 1°, inciso primero, es de carácter supletoria, es decir, en la medida que no exista una norma especial que regule la materia; lo que no acontece en el caso de autos, pues el tantas veces citado artículo 12, inciso final, del Código Tributario, establece la nulidad como sanción al incumplimiento de los requisitos que la misma disposición señala, desvirtuándose así la vigencia de aquella legislación supletoria. En segundo término, finalmente, no se atenderá dicha argumentación, por cuanto los perjuicios derivados de la viciada notificación que se pretendiera practicar al contribuyente de la Citación N° 1885, de 18 de abril de 2012, ciertamente impidieron a este último proveer lo conveniente, en tiempo y forma, para la defensa de sus intereses, en particular, desplegar alguna de las actividades que la entidad fiscal le exigió, a saber: rectificar, aclarar, ampliar o confirmar su declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2009, y aportar los certificados expresados en la letra c), del motivo quinto de esta sentencia.
VIGÉSIMOPRIMERO: Que, las declaraciones de la funcionaria Fiscalizadora doña Sandra Ester Espinoza Henríquez, RUT N° 10.530.556-0, que se leen a fojas 102 y 103 de autos, en nada alteran las conclusiones a las que se ha arribado en cuanto a la nulidad de la notificación de la Citación N° 1885. Ello, pues si bien dicha funcionaria advierte en su declaración que ella fue al domicilio en Idahue de San Pedro para dejar la citación, personalmente, que procedió a ubicar el domicilio, donde llamó con timbre y a viva voz, y que al ver que no había vehículos estacionados y que nadie le atendió, procedió a dejar la notificación prendida en la puerta (fojas 102 y 102 vta.); tales afirmaciones no son, sin embargo, aptas para convalidar una actuación que, en su origen, infringió los estándares legales impuestos para producir efectos jurídicos. Las aseveraciones de esta funcionaria debieron figurar en la constancia exigida en el -tantas veces citado- artículo 12, inciso final, del Código Tributario; y que se extrañan en el Formulario N° 3300, que contiene la Notificación N° 4117, de 26 de abril de 2012, rolante a fojas 7 de autos.
Y respecto del testigo Oscar Cerda Espinoza, RUT N° 10.001.426-2, sus declaraciones tampoco alteran las conclusiones de este sentenciador, pues en cuanto se refieren a la notificación de la Citación, aquél se limita a afirmar -luego de exhibírsele el Acta de Notificación respectiva-, que fue válidamente practicada por la fiscalizadora actuante, sin dar mayor razón de sus dichos, de modo que se está en presencia, más bien, de una opinión antes que de una manifestación de conocimiento de los hechos del plieto; que por lo demás, resulta abiertamente contradictoria con el tenor de la propia Circular N° 51/1990 del Servicio de Impuestos Internos.
VIGÉSIMOSEGUNDO: Que, el artículo 200, inciso 1°, del Código Tributario dispone: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago”.
El inciso 2° del mismo artículo agrega que el plazo señalado “será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto”.
Finalmente, el inciso 4° de la misma norma, precisa que “los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo”.
VIGÉSIMOTERCERO: Que, como puede advertirse, el plazo general de tres años que ostenta el Servicio de Impuestos Internos para ejercer su acción fiscalizadora, excepcionalmente, puede ser de seis años, sin perjuicio de las causales de suspensión y, particularmente, de interrupción que consulta el inciso segundo del artículo 201 del Código Tributario, causales éstas que en todo caso no fueron invocadas por el ente fiscal al contestar el traslado conferido a fojas 32.
VIGÉSIMOCUARTO: Que, útil es recordar que, en términos prácticos, el lapso de 3 o 6 años, en su caso, debe empezar a computarse desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado para el pago del tributo, contrariamente a lo sostenido en el libelo de reclamo. Así lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema en fallo de 29 de octubre de 2001 al indicar que “el término debe comenzar a contarse desde que se encuentre ya expirado el plazo legal en que se debió enterar el tributo, es decir, el día siguiente del último en que el tributo debe pagarse, constituye el primero para efectos de computar el plazo de prescripción, cuestión que a esta Corte le resulta meridianamente clara, puesto que no resulta procedente comenzar a contar un plazo de prescripción, estando aún pendiente el término normal de pago, habida cuenta que el mismo precepto dispone que el Servicio puede llevar a cabo las operaciones que detalla, dentro del término de tres años, careciendo por completo de sentido que pueda hacerlo el último día de dicho término en circunstancias que el contribuyente aún puede hacerlo de propia iniciativa” (Sentencia de 29 octubre de 2001, publicada en el Manual de Consultas Tributarias, noviembre de 2002, pág. 1596).
VIGÉSIMOQUINTO: Que, al contestar el traslado de fojas 32, el Servicio de Impuestos Internos no invocó la hipótesis de aplicación al caso sub lite del plazo extraordinario de prescripción de seis años que consulta el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, razón por la cual, siendo regla general el plazo ordinario de prescripción de 3 años que consulta el inciso 1° de la misma norma, corresponde ahora verificar si la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, en relación con el Año Tributario 2009, se ejerció dentro de este último lapso; toda vez que, en concepto del reclamo, la nulidad de la notificación de la Citación N° 1885, de 18 de abril de 2012, trae aparejada como consecuencia, la prescripción de los impuestos contenidos en la Liquidación N° 6401, de 24 de julio de 2012.
VIGÉSIMOSEXTO: Que, la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del impuesto Global Complementario correspondiente al Año Tributario 2009, de don XXXXX, se produjo el día 30 de abril del mismo año.
En consecuencia, y teniendo en cuenta lo reflexionado en el motivo vigesimocuarto de este fallo, a partir del día 1 de mayo de 2009, comenzó a correr el plazo de tres años que ostentaba el Servicio de Impuestos Internos para ejercer sus potestades fiscalizadoras, venciendo insoslayablemente dicho término, el día 1 de mayo de 2012.
VIGÉSIMOSÉPTIMO: Que, es un hecho asentado en el pleito, el que la notificación de la Citación N° 1885 (rolante a fojas 1 y 2 de autos), no fue practicada legalmente en la fecha en que se pretendió efectuar, esto es, el 26 de abril de 2012, motivo por el cual, no produjo el efecto de aumentar en tres meses el plazo ordinario de prescripción de 3 años que fija el artículo 200, inciso 1°, del Código Tributario, para que el Servicio de Impuestos Internos ejerciere sus facultades fiscalizadoras.
Por consiguiente, dicho plazo siguió corriendo hasta su completa extinción, el día 1 de mayo de 2012, de modo que la notificación de la Liquidación N° 6401, de 30 de julio de 2012, ningún efecto interruptivo ha podido producir, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 201, inciso segundo, N° 2, del Código de la especialidad.
VIGÉSIMOCTAVO: Que, en las condiciones anotadas, la pretensión del contribuyente en orden a obtener la declaración de prescripción de la acción del Servicio de Impuestos Internos para fiscalizar la declaración anual de Impuesto Global Complementario del Año Tributario 2009 (período 1 de enero de 2008 a 31 de diciembre de 2008) -merced a haberse acogido previamente la nulidad de la notificación de la Citación N° 1885-, será atendida, puesto que a la fecha en que se notificó la Liquidación N° 6401 -30 de julio de 2012-, había transcurrido en exceso el plazo de tres años que aquella repartición pública ostentaba al efecto y que, según se señaló, expiró el 1 de mayo de 2012.
VIGESIMONOVENO: Que, los demás antecedentes probatorios allegados por las partes, en especial los documentos acompañados por el actor, singularizados en las letras A) y B), del número I, del considerando tercero de esta sentencia, en nada alterna lo concluido.
TRIGÉSIMO: Que, habiéndose acogido la nulidad y la prescripción alegadas en lo principal del escrito de fojas 13 y siguientes, se omite pronunciamiento sobre las demás pretensiones hechas valer en subsidio, en el otrosí del mismo libelo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 1° N° 1 de la Ley N° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 2, 12, 21, 59, 63, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 200 y 201 del Código Tributario, artículos 61, 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE, con costas, la pretensión deducida en lo principal del escrito de fojas 13 y siguientes, por el letrado IGNACIO SAPIAIN MARTÍNEZ, RUT N° 12.381.827-K, en representación de don XXXXX, RUT N° X.XXX.XXX-X, y, en consecuencia, se anulan la notificación de la Citación N° 1885, de 18 de abril de 2012, y la Liquidación N° 6401, de 24 de julio de 2012, declarándose prescritas las diferencias impositivas contenidas en esta última.
Notifíquese la presente resolución, a la parte reclamante, por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad”.