LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 70
JUSTIFICACIÓN DE INVERSIÓN – RETIROS DESDE SOCIEDADES – CARGA DE LA PRUEBA – TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TEMUCO – RECLAMO – ACOGIDO EN PARTE

El Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco acogió en parte un reclamo deducido por un contribuyente en contra de una liquidación emitida por el Servicio de Impuestos Internos a través de la cual se determinaron diferencias de impuesto global complementario.

Como primer punto a tratar, el sentenciador se pronunció acerca de la procedencia de la deducción efectuada del crédito por impuesto de primera categoría por concepto de gasto rechazado, fundado en el rechazo del pago de contribuciones de bienes raíces, al no cumplir los requisitos para hacer uso de dicho crédito tributario.

Sobre el particular, el órgano jurisdiccional expresó que la reclamante no acompañó ningún antecedente probatorio en este punto, por lo que era dable concluir que no se reunían los requisitos exigidos para la deducción del crédito por impuesto de primera categoría por gastos rechazados.

A continuación, el juez se pronunció acerca de la efectividad de la existencia de retiros por parte de la actora desde las sociedades en las cuales era socia. Al respecto, el tribunal constató que efectivamente las declaraciones de los testigos de la reclamada eran coincidentes en orden a que los referidos retiros no habían tenido lugar. No obstante lo anterior, consideró que no se acompañaron antecedentes objetivos que permitieran acreditar dicha circunstancia, más allá de las opiniones de los testigos, las que no eran suficientes para desvirtuar la prueba producida por el ente fiscalizador, consistente fundamentalmente en los registros contables de las mencionadas sociedades en los cuales se registraron dichos retiros, de forma que se acreditó fehacientemente el retiro.

En cuanto a la justificación del origen de los fondos con los cuales la reclamante financió la inversión consistente en la adquisición de una propiedad fiduciaria, el tribunal manifestó que el fundamento de la liquidación indicaba que faltaba una acreditación del origen de los fondos con los cuales se efectuó la adquisición. Luego, el juez constató que el ente fiscalizador omitió el análisis y ponderación de los antecedentes proporcionados por el contribuyente en la contestación a la citación. En ellos, se precisaba que si bien la escritura primitiva de compraventa y de constitución de la propiedad fiduciaria señalaba que el precio se pagaba al contado, una escritura pública modificatoria posterior indicó que se pagaba mediante una letra de cambio a la vista.

Así, no existió un desembolso de dinero por la reclamada y dicha modificación tuvo lugar meses antes de que comenzara la fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, sin que se divisara, por tanto, la supuesta simulación alegada por la reclamada, argumento que, por lo demás, debió formar parte de la fundamentación de la liquidación. Por tal razón, el sentenciador estimó que se desvirtuó la actuación fiscalizadora en este punto.

Finalmente, el fallo consideró que fue correctamente calculada la diferencia de impuesto.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Temuco, siete de junio de dos mil trece.-


VISTOS:


A fojas 1, comparece doña XXXXX, enfermera, cédula de identidad N° X.XXX.XXX-X, con domicilio en la comuna de Temuco, calle Plaza del Rey N° 02178, representada por el abogado Sr. Luis Mencarini Neumann, quien interpone reclamo en contra de la Liquidación N°258 de fecha 27 de junio de 2012, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se determinó un impuesto a pagar por la reclamante, correspondiente a $ 89.211.674.-, que adicionados los reajustes, intereses y multas, asciende al monto de $ 179.504.593.-, exponiendo en el reclamo que las diferencias de impuestos determinadas por el Servicio provienen de las 3 siguientes causales:

I.- Impuesto de Primera Categoría por concepto de gastos rechazados, artículo 33 N°1, pagados en el ejercicio declarado en Formulario 22, folio 92618649 del año tributario 2009, por el monto de $863.437.-, fundado en que es mayor a lo informado por terceros al Servicio y/o es mayor que lo que le corresponde por los gastos rechazados propios y que, en este caso se trata de Gastos Rechazados a las Sociedades: a) Sociedad de Transportes Patnia E.I.R.L., Rut 76.497.660-6 por el monto de $ 127.330.-; b) Inmobiliaria e Inversiones Carmen Niada E.I.R.L., Rut 76.492.440-3 por el monto de $ 701.543.- y c) Inmobiliaria Casnia E.I.R.L., Rut 77.245.830-4 por el monto de $ 161.894.- Agrega que en la Liquidación se indica que esta rebaja del impuesto corresponde a gastos rechazados por pago de contribuciones de bienes raíces según la participación en las Sociedades individualizadas, que no se habrían declarado en la línea 3, sino que se indicó sólo el crédito por $863.437.-, en el Código 602 del Formulario 22 como causal de la impugnación. Respecto de lo mismo, alega que el Servicio incurre en un error por cuanto cita correctamente los RUT de las Sociedades de las cuales se obtiene el crédito de Primera Categoría, pero no cita correctamente los nombres. Por su parte, agrega que cuando se refiere a las Declaraciones Juradas N° 1813 y 1893 sobre Gastos Rechazados y Créditos de Primera Categoría, se individualizan otros RUT diferentes, que corresponden a Sociedades distintas, las que no tienen relación con el crédito invocado por la reclamante, por lo que solicita que no se consideren. Asimismo, en este punto también refiere que no se acompañaron los Certificados N°5 de Gastos Rechazados emitidos por las Sociedades en comento y, según su concepto, ello no autoriza el rechazo del crédito por tratarse de antecedentes que el Servicio puede corroborar y confirmar directamente. De lo que concluye que este es un error del Servicio por haber revisado las Declaraciones Juradas correspondientes a Sociedades ajenas, de las cuales no se derivaría el crédito que invoca la reclamante.

II.- En segundo término, la reclamante expone que la otra causa por la que se originan los agregados a su base imponible, se funda en que el Servicio afirma que se habrían efectuado retiros de las Sociedades Inversiones Plaza del Rey, RUT 77.630.020-9, por $ 42.927.965.- el 14 de agosto de 2008, informado en Formulario 1886, Folio N° 7876302 de 26 de marzo de 2009; Inversiones Dinamarca, RUT 77.630.030-6, de la cual con fecha 14 de agosto de 2008, se habría retirado el monto de $ 47.814.257.-, informado mediante Formulario 1886, Folio N° 5445298 de 27 de marzo de 2009; Centro de Diálisis Villarrica Ltda., RUT 77.931.030-2, cuyo retiro habría efectuado con fecha 14 de agosto de 2008 por el monto de $ 61.680.000.-, informado mediante Formulario N°1886, Folio N°7879301 de 30 de marzo de 2009.

III.- En tercer lugar, respecto de no haber justificado el origen de $130.000.000.-correspondientes a la adquisición de la propiedad fiduciaria de tres inmuebles que pertenecían a una de las Sociedades de las que doña XXXXX formaba parte, las que pasarían al dominio de sus hijos al cumplir éstos la mayoría de edad.

Luego, para sustentar su reclamo, solicita atender dos aspectos a considerar: primero, que respecto de la procedencia de la liquidación, los retiros que se le atribuyen no son efectivos, no han existido y nunca han sido percibidos por la reclamante; segundo, que para efectos del origen del monto de $130.000.000.-, dicho monto no ha sido invertido en la adquisición de inmuebles, no ha sido pagado, por tanto, no es necesario ni exigible justificarlo. Por lo que, para efectos de ilustrar las causales por las cuales el Servicio habría llegado a las conclusiones que ahora impugna, la reclamante despliega antecedentes que tienen su origen en el período de vigencia del matrimonio contraído con don Luis Eduardo Castillo Muñoz, con fecha 8 de agosto de 1986, bajo régimen de separación total de bienes e inscrito en el Registro N° 847; vínculo matrimonial disuelto por sentencia de divorcio en causa Rit C-1058-2006 de 27 de octubre de 2006 del Juzgado de Familia de Temuco, confirmada por la Corte de Apelaciones el 12 de diciembre del mismo año.

Da cuenta que, durante la vigencia del matrimonio que se desarrollaron actividades profesionales en el área médica y constituyeron las siguientes Sociedades: 1) Centro de Diálisis Temuco Ltda., cuyos socios al año 2006 eran Inversiones Dinamarca e Inversiones Plaza del Rey; 2) Inversiones Casnia Ltda., cuyos socios al año 2006 eran Inversiones Dinamarca, Inversiones Plaza del Rey, don Luis Eduardo Castillo Muñoz y doña Carmen Emma XXXXX; 3) Transportes Palau Ltda., cuyos socios al año 2006 eran don Luis Eduardo Castillo Muñoz y doña Carmen Emma XXXXX; 4) Inversiones Dinamarca, cuyos socios al año 2006 eran don Luis Eduardo Castillo Muñoz y doña Carmen Emma XXXXX; 5) Inversiones Plaza del Rey, cuyos socios al año 2006 eran don Luis Eduardo Castillo Muñoz y doña Carmen Emma XXXXX; 6) Centro de Diálisis Villarrica Ltda., cuyos socios al año 2006 eran doña Carmen Emma XXXXX, Inversiones Dinamarca e Inversiones Plaza del Rey.

Expone que al término del matrimonio le siguió el conflicto de las Sociedades, que tras los litigios reseñados se concluye en la transacción celebrada ante Notario Público Humberto Toro Martínez Conde, con fecha 14 de agosto de 2008, instrumento en el cual –en lo principal- se liquidan las relaciones comerciales, se distribuyen el patrimonio social, se modifican las Sociedades y se otorgan los respectivos finiquitos.

A continuación, la reclamante explica su relación de hechos previa para afirmar que los retiros que impugna en su reclamación, no son efectivos y obedecen a declaraciones maliciosamente falsas efectuadas por las Sociedades involucradas, las cuales no fueron investigadas por el Servicio y agrega que respecto de la Inversión no justificada en cuanto al origen de los fondos por un monto de $130.000.000.-, invoca la Transacción celebrada ante Notario Público Humberto Toro Martínez Conde, con fecha 14 de agosto de 2008, en cuyo cumplimiento se constituyó por escritura pública la propiedad fiduciaria, entre Inmobiliaria Casnia Ltda. y la reclamante.

Respecto de la escritura de constitución de la propiedad fiduciaria, expone que por error o desconocimiento, en esta escritura se dispuso el pago del precio de los bienes por un monto de $130.000.000.-, el que se efectuaba de contado, en efectivo y en el mismo acto. Por lo que, a fin de rectificar el error indicado, respecto de la cláusula referida al pago del precio, ésta se sustituyó por escritura pública de 22 de abril de 2009 otorgada ante el Notario Público de Temuco Héctor Efraín Basualto Bustamante, puesto que allí se dispuso el pago del precio mediante letra de cambio pagadera a la vista, recibida por la vendedora a entera satisfacción, con expreso ánimo de novar la obligación de pagar el precio, declarándose extinguida. Expresa que en este punto existe manifiesta confusión en la fiscalizadora actuante del Servicio de Impuestos Internos, quien no habría verificado el efecto de esta modificación de la escritura pública, ni ha sido demostrado que la letra de cambio haya sido pagada.

Por todo lo anterior, solicita se deje sin efecto la Liquidación N°258 de 27 de junio de 2012, con expresa condena en costas.


A fojas 22, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.

A fojas 24, comparece doña Paulina Carrasco Piñones, Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° piso, Temuco, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que expone:


I.- ANTECEDENTES DE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA: Señala la reclamada que con fecha 13 de julio de 2009, la contribuyente fue notificada para presentarse el día 18 de agosto del mismo año junto con los antecedentes necesarios para realizar una revisión integral de su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2009, contenida en Formulario 22 folio N° 92618649, por causa de las siguientes observaciones:

1.- G47, por cuanto las inversiones efectuadas en el año comercial 2008 no guardaban relación con los ingresos declarados de los tres últimos períodos;

2.- A34 referida a la subdeclaración de dividendos y/o retiros en el registro FUT, según lo informado al SII;

3.- G12 por causa del crédito de primera categoría declarado en la línea 3 del Formulario 22, y

4.- G37 sobre la subdeclaración de retiros y/o dividendos percibidos por personas naturales, antecedentes que motivaron su inclusión en el Programa de

Fiscalización ”Operación Renta AT 2009”, sobre determinación de Impuesto a la

Renta año Tributario 2009.

Señala que se le solicitó a la contribuyente acompañar varios documentos individualizados en la Liquidación reclamada, sin que ésta compareciera ni diera cumplimiento a las obligaciones indicadas por lo que con fecha 8 de julio de 2011 se practicó la Citación N° 192300415, a la cual la contribuyente dio respuesta el 14 de septiembre de 2011, exponiendo:

1.- En cuanto a la observación G12, ésta corresponde a gastos rechazados de la Sociedad de Transportes Patnia E.I.R.L., RUT 76.497.660-6; Inmobiliaria e Inversiones Carmen Emma XXXXX E.I.R.L., RUT 76.492.940-3 e Inmobiliaria Casnia E.I.R.L., RUT 77.245.830-4.

2.- En cuanto a la observación G37, indica que el monto del retiro indicado corresponde a $0.-, puesto que no realizó retiros desde Inversiones Plaza del Rey, RUT 77.630.020-9; Inversiones Dinamarca, RUT 77.630.030-6 ni de Centro de Diálisis Villarrica Ltda., RUT 77.931.030-2, por encontrarse éstas a cargo del Síndico don Fouze Jamarne desde el año 2006, además expone que solicitó la documentación contable a su ex socio don Luis Castillo y le fue negada.

3.- En cuanto a la observación G47 y lo relativo a inversiones de los bienes raíces Roles de Avalúo 1414-81; 1414-199 y 1414-200 de Temuco, explica que según escritura de Transacción Repertorio N°4453-08 de fecha 14 de agosto de 2008, dichos bienes corresponden a la propiedad fiduciaria en favor de sus hijos hasta la mayoría de edad y explica que, si bien allí se indica la forma de pago de contado, ello se rectificó por escritura pública Repertorio N°1.545-2009 de fecha 22 de abril de 2009, en que se suscribe la forma de pago mediante letra de cambio a la vista por el monto de $ 130.000.000. Con respecto al fondo mutuo de $30.870.630.-, expuso en esa oportunidad, que el origen de los fondos provino de ingresos propios, sueldos y la pensión alimenticia de $ 1.700.000.-mensuales, según consta en sentencia del Primer Juzgado de Letras de Menores.


Agrega que con fecha 16 de noviembre de 2011, la contribuyente acompañó copia del expediente judicial del juicio de liquidación de las Sociedades Inversiones Plaza del Rey, Inversiones Dinamarca, Centro de Diálisis Villarrica y Centro de Diálisis Temuco.

La reclamada expone que en virtud de los antecedentes analizados y la normativa vigente, con fecha 27 de junio de 2012, se elaboró la Liquidación de Impuesto N° 258, mediante la cual se determinó un impuesto a pagar por la suma de $ 89.211.674.-, que adicionados los reajustes, intereses y multas, asciende al monto de $ 179.504.593. Además, se dedujo la suma de $ 863.437.- por concepto de crédito de Impuesto de Primera Categoría por gastos rechazados no declarados.


II.- FUNDAMENTOS DE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA: La reclamada señala como fundamento legal de la Liquidación, los artículos 21, 24, 53, 63 y 64 del Código Tributario, artículos 54 y siguientes, 70 y 71 del Decreto Ley N° 824 de 1974 sobre Impuesto a la Renta. Agrega que la Liquidación se basa, propiamente, en el mandato expreso del artículo 24 del Código Tributario, por medio del cual se ordena al Servicio practicar una Liquidación a los contribuyentes que no presenten declaración estando obligado a hacerlo o a aquellos que se les determinen diferencias de impuestos, dejándose una constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En consecuencia, las diferencias de impuestos dicen relación con la Observación G47 respecto de que las inversiones efectuadas en el año comercial 2008 no se condecían con los ingresos declarados en los últimos períodos; A34 referido a la subdeclaración de dividendos y/o retiros en el registro FUT; G12 que controla el crédito de primera categoría declarado en la línea 3 del Formulario 22 y G37 sobre la subdeclaración de retiros y/o dividendos percibidos por personas naturales. Finalmente, respecto de la Observación G12, en la Liquidación se indicó que en lo referente a que el crédito de Primera Categoría ascendente a la suma de $ 863.437.-, éste corresponde a los gastos rechazados por pago de contribuciones de bienes raíces por el monto de $ 4.215.617.-, según la participación en las Sociedades ya individualizadas, los cuales no fueron declarados en Línea 3, sino sólo el crédito por $ 863.437.- en el Código 602 del Formulario 22, puesto que en la Liquidación reclamada se indicó que de acuerdo con la información obtenida en las Declaraciones Juradas 1893 y 1813 sobre Gastos Rechazados y Créditos de Primera Categoría, presentadas por las sociedades en que participa la reclamante, el valor declarado en la Base Imponible de Impuesto Global Complementario en los Códigos 106 y 165 del Formulario 22 Folio 92618649, corresponde sólo a los gastos rechazados por pago de Impuesto de Primera Categoría de las Sociedades RUT 78.276.610-4 y RUT 76.492.940-3, que suman $ 29.296.588.-, lo cual no incluye el gasto rechazado de $ 4.215.617.- por pago de contribuciones y, por ende, no procede hacer uso de la rebaja del Crédito de Primera Categoría asociado al gasto rechazado.


II.- FUNDAMENTOS PARA RECHAZAR EL RECLAMO:

1.- Crédito por Impuesto de Primera Categoría: Señala que no es efectivo que el Servicio haya incurrido en un error al considerar las Declaraciones Juradas, por cuanto de la sola lectura de la Liquidación reclamada se desprende que la Observación G12 se generó porque la contribuyente al momento de elaborar su Declaración de Renta, registró en la Línea 3 de Gastos Rechazados, sólo la suma de Impuesto de Primera Categoría relativa a las Sociedades Centro de Diálisis Temuco, RUT 78.276.610-4 e Inversiones e Inmobiliaria Carmen Emma XXXXX E.I.R.L., RUT 76.492.940-3, olvidando incorporar en dicho monto la cifra de $ 4.215.617.- correspondiente a las contribuciones de bienes raíces según la participación que la reclamante tenía en las Sociedades Inversiones e Inmobiliaria Carmen Emma XXXXX E.I.R.L., e Inmobiliaria Casnia Ltda. Por tanto, en virtud que las contribuciones no se declararon en la Línea 3, es que no procede que se declare el Crédito de Primera Categoría por $ 863.437.-, ya que no puede existir un crédito respecto de un impuesto que no fue declarado.

2.- Inexistencia de los retiros realizados: Expresa que los tres retiros fueron informados a través de las Declaraciones Juradas Formulario 1886 de retiros y créditos de Primera Categoría de Socio de Sociedades, las cuales dieron cuenta de haberse efectuado con fecha 14 de agosto de 2008 de las Sociedades RUT 77.630.020-9 por $ 42.927.965.- (Formulario 1886 Folio 7876302 de 26.03.2009); RUT 77.630.030-6 por $ 47.814.257.- (Formulario 1886 Folio 5445298 de 27.03.2009) y RUT 77.931.030-2 por $ 61.680.000.- (Formulario 1886 Folio 7879301 de 30.03.2009). De acuerdo con la solicitud de la contribuyente, en respuesta a la Citación N° 192300415, la reclamada indica que se notificó con fecha 9 de enero de 2012 a la Sociedad Centro de Diálisis Villarrica, para que acompañara el Libro Mayor de las cuentas de patrimonio, Libro Balance, Balance General y Libro FUT años comerciales 2008 y 2009.

Agrega que en el mes de febrero de 2012, el Contador Sr. Alfredo Cruz, en representación de la Sociedad Centro de Diálisis Villarrica, acompañó al Servicio de Impuestos Internos la documentación de esa sociedad y de las otras dos sociedades en las cuales la reclamante registra retiros, comprobándose que éstos son efectivos, situación que la contribuyente no desvirtuó ante el requerimiento efectuado en la Citación, por lo que era procedente incorporar a la base imponible del Impuesto Global Complementario los retiros subdeclarados según lo dispuesto en el artículo 54 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta y que ascienden a un total de $ 152.422.222.- A este respecto, agrega que el contribuyente es responsable de verificar y cuantificar los distintos elementos que constituyan la base imponible, a fin de establecer el monto del impuesto a pagar, en consideración a que al momento de efectuarse los retiros doña Carmen Emma XXXXX, aún era socia y era la representante legal de las sociedades informantes de los retiros.

3.- Inversión en bienes inmuebles por $ 130.000.000.-: Refiere la escritura pública de fecha 14 de agosto de 2008, otorgada ante Notario Público de Temuco don Humberto Toro Martínez Conde que, en su primera cláusula dispone que doña Carmen Emma XXXXX compareció por sí y en representación de la Sociedad Inmobiliaria Casnia Ltda., y compró en propiedad fiduciaria los inmuebles consistentes en la Oficina N° 207 y la Bodega N° 5 del edificio denominado “Edificio de Especialidades Médicas” de Temuco y la Oficina N° 208 del edificio denominado “Edificio de Especialidades Médicas” de Temuco.

Luego, en la cláusula tercera se fijó el precio en $ 130.000.000.- que la reclamante, según se cita: “paga en este acto, de contado y en dinero efectivo a la vendedora o constituyente, suma que esta última, por intermedio de su representante declara recibir a su entera conformidad, declarando, en consecuencia, por íntegramente pagado el precio.” A lo anterior, agrega que debe rechazarse la modificación de la cláusula tercera de la referida escritura pública, efectuada ante Notario Público de Temuco con fecha 22 de abril de 2009, por cuanto la reclamante pretende sostener que casi un año después de suscrita la escritura, se modificó la forma de pago de los inmuebles adquiridos, devolviendo el dinero entregado al momento de firmar la escritura primitiva y en su lugar, el vendedor aceptó una letra de cambio pagadera a la vista que a la fecha aún no ha sido cobrada.

Finalmente, el Servicio de Impuestos Internos expone que de los antecedentes expuestos puede concluirse que el ente fiscalizador determinó adecuadamente los impuestos adeudados por la reclamante, por lo cual el reclamo formulado en contra de la Liquidación N° 258 deberá ser rechazado, con expresa condenación en costas.


A fojas 35, se tiene por evacuado el traslado del reclamo por el Servicio de Impuestos Internos.

A fojas 37, se recibe la causa a prueba por el término legal.

A fojas 42, la parte reclamada acompaña lista testigos. A fojas 43, la parte reclamante acompaña lista testigos. A fojas 59, la parte reclamada delega poder.

A fojas 60, la parte reclamante acompaña documentos,

con citación.

A fojas 62, la parte reclamada acompaña documentos,

con citación.

A fojas 73, la parte reclamante solicita copias simples de documentos acompañados por el reclamado.

A fojas 76, se ordena certificar por la Sra. Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes.

A fojas 78, la parte reclamada presenta escrito de

téngase presente.

A fojas 84, rola certificación de la Secretaria Abogado (S) del Tribunal, señalando que no existen diligencias pendientes.

A fojas 85, la parte reclamante presenta escrito de

téngase presente.

A fojas 87, se trajeron los autos para fallo. Con lo relacionado y,


CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, la contribuyente doña XXXXX, interpone reclamo en contra de la Liquidación N° 258, de fecha 27 de junio de 2012, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, fundado en los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la sentencia. A tal efecto, acompaña en fotocopias, la siguiente documentación:


1) Copia de la Citación N° 192300415 de 08 de julio de 2011 suscrita por doña Lilia Román Mienert, Jefe de Grupo Temuco.

2) Copia de Liquidación reclamada N° 258, de 27 de junio de 2012.

SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia.


TERCERO: Que, el Tribunal estableció la existencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos en la presente causa, recibiéndose la causa a prueba y fijándose como puntos a probar, los siguientes:

1.- Efectividad de haber dado cumplimiento el reclamante a los requisitos exigidos para la deducción del crédito por impuesto de primera categoría por gastos rechazados efectuados en su declaración de renta del año tributario 2009, por un monto de $ 863.437.-

2.- Efectividad de la existencia de retiros de utilidades efectuadas por la reclamante durante el año 2008 en las sociedades: Sociedad Inversiones Plaza del Rey, Sociedad Inversiones Dinamarca Ltda. y Sociedad Centro de Diálisis Villarrica Ltda.-

3.- Origen de los fondos empleados para financiar las inversiones efectuadas por la reclamante durante el año 2008 en la adquisición de los bienes raíces rol 1414-181, rol 1414-199 y rol 1414-200, todos de la comuna de Temuco.-


CUARTO: Que, la parte reclamante ha rendido prueba documental y testimonial durante el término probatorio, según el siguiente detalle:

- Prueba Documental: Se acompañó documentación en respaldo de sus alegaciones y pretensiones, los que rolan agregados como documentos físicos no escaneables según consta en la glosa agregada a fojas 61 de autos:

1) Escritura pública de transacción de fecha 14 de agosto de 2008.

2) Copia de la escritura pública de constitución de la propiedad fiduciaria de fecha 14 de agosto de 2008.

3) Copia de la inscripción de la propiedad fiduciaria practicada en el Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Temuco del año 2008.

4) Copia de la escritura pública de rectificación y aclaración de la propiedad fiduciaria de fecha 22 de abril de 2009.

5) Copia de la escritura pública de cesión de derechos sociales y modificación de sociedad colectiva civil denominada Sociedad Inversiones Plaza del Rey, de fecha 14 de agosto de 2008.

6) Copia de la escritura pública de cesión de derechos sociales y modificación de sociedad colectiva civil denominada Inversiones Dinamarca, de fecha 14 de agosto de 2008.

7) Copia de la escritura pública de cesión de derechos sociales y modificación de sociedad colectiva civil denominada Centro de Diálisis Villarrica Limitada, de fecha 14 de agosto de 2008.

8) Copia de causa civil seguida ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco, ROL N° 2652-2008, caratulada “Castillo Muñoz Luis con XXXXX Carmen Emma Patricia”.

9) Copia de respuesta a la Citación N° 192300415 de 14 de septiembre de 2011 y su complementación de fecha 16 de noviembre de 2011.

10) Copia de certificado de matrimonio entre Luis Castillo Muñoz y Carmen Emma XXXXX.

- Prueba Testimonial: Declaran en autos, en calidad de testigos de la parte reclamante, don Álvaro Patricio Raipán Reyes, a fojas 48, 49 y 50; y don Óscar Emilio Orrego Canseco, a fojas 51,52 y 53 de autos.


QUINTO: Que, la parte reclamada ha rendido prueba documental y testimonial durante el término probatorio, según el siguiente detalle:

- Prueba Documental: Se acompañó documentación en respaldo de sus alegaciones y pretensiones, de acuerdo con el siguiente desglose:

1) A fojas 63, glosa que respalda documentos físicos no escaneables correspondiente al original de carpeta de auditoría de la contribuyente que consta de 333 fojas.

2) A fojas 64, copia del original de hoja de timbraje de la contribuyente Sociedad Inversiones Plaza del Rey, RUT 77.630.020-9.

3) A fojas 65, copia del original de hoja de timbraje de la contribuyente Sociedad Centro de Diálisis Villarica Limitada, RUT 77.931.030-2.

4) A fojas 66, copia del original de hoja de timbraje de la contribuyente Sociedad Inversiones Dinamarca, RUT 77.630.030-6.


- Prueba Testimonial: Declaran en autos en calidad de testigos de la reclamada doña Mónica Antonia Salazar Inostroza, a fojas 54, 55 y 56; y doña Lilia Gisela Román Mienert, a fojas 57 y 58 de autos.


SEXTO: Que, analizados los antecedentes allegados a la causa, tales como la liquidación reclamada, el reclamo formulado en autos por la contribuyente XXXXX y la contestación del Servicio de Impuestos Internos, se puede establecer que la controversia en autos se concreta en establecer la procedencia de la deducción efectuada en la liquidación N° 258 del Crédito por Impuesto de Primera Categoría por concepto de gastos rechazados por un monto de $ 863.437.-; el origen de fondos empleados en las inversiones en bienes raíces ya mencionadas, por un monto ascendente a la suma de $130.000.000.- durante el año comercial 2008; y la efectividad de la existencia de retiros por parte de la reclamante por un monto total de $ 148.271.359.-, de las sociedades ya referidas, los cuales se encuentran afectos a Impuesto Global Complementario.

SÉPTIMO: Que, al respecto, conforme lo dispone el artículo 63 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos notificó con fecha 8 de julio de 2011, la Citación N° 192300415 a la reclamante, quien dio respuesta al requerimiento con fecha 14 de septiembre de 2011. Luego, en atención a los antecedentes incorporados en la etapa de fiscalización y su respectivo análisis, el ente fiscalizador emitió la Liquidación N° 258, de fecha 27 de junio de 2012, reclamada en autos.


OCTAVO: Que, la reclamante sostiene respecto del rechazo del crédito por Impuesto de Primera Categoría por un monto de $ 863.437.- hecho valer en su declaración de renta del año tributario 2009, que el Servicio de Impuestos Internos incurrió en un error, por cuanto habría considerado declaraciones juradas cuya información corresponde a sociedades ajenas en las que no participa la Sra. XXXXX y de las cuales no deriva el crédito invocado en su declaración.


NOVENO: Que, respecto de los retiros efectuados con fecha 14 de agosto de 2008, la reclamante señala no haberlos realizado y que las declaraciones juradas por las cuales se informan al ente fiscalizador son falsas, agregando que los mencionados retiros se produjeron con fecha 14 de agosto de 2008, esto es, el mismo día en que se suscribió la transacción entre los socios, por la cual la reclamante dejó de tener participación en las sociedades, se establecieron las condiciones de su retiro y los bienes que la sociedad le entregó, sin que en esa escritura se hubiera hecho constar la existencia de utilidades o de sumas que por tal concepto correspondía a los socios percibir. Agrega que el mismo 14 de agosto de 2008, se suscribieron las escrituras de cesión de derechos y en la cláusula cuarta se dejó constancia de que nada le adeudan a la reclamante por concepto de utilidades u otra causa, que no había reclamo alguno que formular y las partes se dieron el más amplio y completo finiquito.


DÉCIMO: Que, en cuanto al origen de los fondos empleados en financiar las inversiones que se detallan en la liquidación reclamada, argumenta la reclamada que en la escritura de transacción de fecha 14 de agosto de 2008 se constituyó propiedad fiduciaria sobre los 3 inmuebles mencionados en la fiscalización del Servicio, en la cual por error o desconocimiento se estableció que el precio de los bienes se pagaba al contado, en efectivo y en ese mismo acto. Asimismo, da cuenta que el error citado se enmendó por escritura pública de 22 de abril de 2009, en que se sustituyó la cláusula referida al pago del precio, en el sentido que el monto se pagaba mediante una letra de cambio pagadera a la vista, que la vendedora recibió a su entera satisfacción, con el expreso ánimo de novar la obligación de pagar el precio, declarándose esta extinguida.


DÉCIMO PRIMERO: Que, asimismo, la reclamante controvierte el cálculo del impuesto que se efectúa al final del acto reclamado, señalando que contiene un agregado por la suma de $ 12.633.253.- que carece de todo fundamento o referencia en el cuerpo de Liquidación y expone que es improcedente.


DÉCIMO SEGUNDO: Que, respecto de la primera impugnación de la reclamante, donde sostiene que reune los requisitos para la deducción del crédito por impuesto de primera categoría por gastos rechazados, se constata que en la liquidación reclamada N° 258, de 27 de junio de 2012, se especifica respecto de este punto que la impugnación obedece a gastos rechazados por pago de contribuciones de bienes raíces por un monto de $ 4.215.617.-, de acuerdo con la participación de la reclamante en las Sociedades Inversiones e Inmobiliaria Carmen Emma Patricia, RUT 76.492.940-3 e Inmobiliaria Casnia Limitada, RUT 77.245.830-4, los que no fueron declarados en línea 3 del respectivo formulario 22, sino que se declaró el crédito por $ 863.437.- en el código 602 del mencionado formulario, situación que se impugnó oportunamente por el Servicio, aclarándose que dicha información la obtuvo la reclamada de las declaraciones juradas Nos. 1893 y 1813 sobre Gastos Rechazados y Créditos de Primera Categoría, que fueron presentadas por las sociedades en las que participa la reclamante.


DÉCIMO TERCERO: Que, asimismo, las testigos de la reclamada doña Mónica Salazar Inostroza y doña Lilia Román Mienert, quienes declaran a fojas 54 a 58 de autos, coinciden en señalar que la reclamada no cumplió con los requisitos para impetrar dicho crédito tributario, ya que para hacer uso de el es necesario que se declare el gasto asociado a este crédito, situación que no se verificó, incurriendo la reclamante en subdeclaración de gastos rechazados, fundamento de la objeción formulada por el Servicio en esta parte.


DÉCIMO CUARTO: Que, en este mismo sentido, la reclamada señala que el valor declarado en la base imponible de Impuesto Global Complementario, corresponde sólo a los gastos rechazados por pago de Impuesto de Primera Categoría de las sociedades RUT 78.276.610-4, Formulario 1893 de fecha 25 de marzo de 2009 y RUT 76.492.940-3, Formulario 1813, folio 7864903 de fecha 25 de marzo de 2009, que suman el monto de $29.296.588.-, en el que no se incluye el gasto rechazado de $4.215.617.- por pago de contribuciones que trae como consecuencia la imposibilidad de hacer uso de la rebaja del crédito de primera categoría asociado al gasto rechazado. También se hace presente que la reclamante presentó los Certificados N° 5 de gastos rechazados emitidos por las Sociedades, solicitados durante la etapa de auditoría.


DÉCIMO QUINTO: Que, los elementos de convicción reseñados no aparecen desvirtuados de ninguna forma por la parte reclamante, quien además de sus alegaciones contenidas en el escrito de reclamo, no aportó ningún antecedente probatorio respecto de este punto. Por tanto, debe necesariamente concluirse que no es procedente hacer valer un crédito respecto de un impuesto que no fue declarado por la contribuyente, y en consecuencia, resulta establecido en el proceso que la reclamante no reune los requisitos que se exigen para la deducción del crédito por impuesto de primera categoría por gastos rechazados, efectuada en su declaración de renta del año tributario 2009 por un monto que asciende a $ 863.437.-, por lo que se deberá rechazar el reclamo en esta parte, tal como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia.


DÉCIMO SEXTO: Que, en relación a los retiros informados al Servicio de Impuestos Internos a través de las Declaraciones Juradas formulario N° 1886, efectuados por la reclamante con fecha 14 de agosto de 2008 desde las Sociedades Inversiones Plaza del Rey, Inversiones Dinamarca Ltda. y Centro de Diálisis Villarrica Ltda.-, ésta alega no haberlos efectuado, sin producir ni acompañar elementos de convicción suficientes para hacer fe de sus argumentos. En efecto, tanto en el ámbito del proceso de fiscalización llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos, como en sede jurisdiccional, resulta establecido que la contribuyente XXXXX no ha aportado o producido antecedentes probatorios que permitan concluir en forma fehaciente e indubitada, la inexistencia de los retiros de las referidas sociedades, por cuanto se ha limitado a negarle valor a la documentación que los registra. Al efecto, la parte reclamada manifiesta que durante el mes de febrero de 2012 el contador de la Sociedad Centro de Diálisis de Villarrica aportó la documentación contable de dicha sociedad y de las dos restantes que se han mencionado, con lo cual se pudo comprobar por parte del ente fiscalizador que efectivamente la reclamante registra retiros debidamente asentados en el libro diario, libro mayor y registro FUT de las sociedades Centro de Diálisis Villarrica por un monto de $ 61.680.000.-; Inversiones Plaza del Rey por $ 693.674.815.-, de los cuales $ 42.927.965 resultaron gravados con impuesto; e Inversiones Dinamarca por la suma de $694.169.933.-, de los cuales $ 47.814.257.-quedaron afectos a impuestos. La documentación contable que acredita los mencionados retiros ha sido también acompañada en la carpeta de auditoria que ha adjuntado en autos el Servicio de Impuestos Internos, según da cuenta el documento de fojas 63, encontrándose agregada de los folios 68 a 84 del mencionado expediente administrativo.


DÉCIMO SÉPTIMO: Que, sobre este punto, los testigos presentados por la reclamante niegan la existencia de los retiros y califican como falsas las declaraciones juradas que se presentaron al Servicio de Impuestos Internos. En efecto, don Alvaro Raipán Reyes declara a fojas 48 respecto del punto de prueba N° 2 fijado en autos, que la reclamante dejó de formar parte de las sociedades en las cuales se le imputan los retiros en virtud de un acuerdo con su cónyuge formalizado a través de una escritura de fecha 14 de agosto de 2008, y que tomó conocimiento de estos retiros cuando efectúa su declaración de renta del año tributario 2009 y se percata en la página web del Servicio de la existencia de declaraciones juradas a su nombre. Sostiene también el testigo que los retiros se habrían efectuado en la misma fecha en que se suscribió la transacción entre las partes en conflicto, y que como la reclamante no los efectuó, no los declaró ni los agregó a su base imponible. Estima el testigo que la causa por la cual las referidas sociedades presentan estas declaraciones juradas de retiros a nombre de la reclamante era para “vaciar” el fondo de utilidades tributables (FUT), ya que según tuvo conocimiento, el otro socio Sr. Castillo en el plazo de un año procedió a vender las sociedades por lo que le convenía tener las empresas sin registro FUT porque de lo contrario debía enterar un impuesto más alto. Por su parte, el testigo Sr. Oscar Orrego Canseco, expone latamente a fojas 51 la situación personal que afectaba a la reclamante
producto de la separación de su cónyuge don Luis Castillo. Señala que la intención del Sr. Castillo era liquidar las empresas y la reclamante pretendía mantener el patrimonio para sus hijos, por lo cual se llegó a una transacción entre las partes que se firmó el día 14 de agosto de 2008, donde además se suscribieron las escrituras modificatorias de las sociedades de las que se retiraba la Sra. XXXXX. Aclara que en ninguna de estas escrituras se menciona algún retiro por $ 140.000.000.-, ni existen documentos donde conste la entrega de dinero, ya que en su concepto se debió emitir un cheque por parte del liquidador de las sociedades y debió señalarse esta circunstancia en la respectiva escritura de transacción y en la rendición de cuentas del liquidador. Agrega que el registro contable de los retiros de dichas sociedades no podría haberse efectuado en la fecha indicada, porque las contabilidades las llevaba personalmente y mantenía los libros en su poder, y que tiene el convencimiento que las declaraciones juradas son falsas y se hicieron con la intención de hostigar a la reclamante y porque el año 2008 aparece una empresa interesada en comprar los centros de diálisis, lo que ocurrió el año 2009 en que se vendieron con las empresas relacionadas, las que tenían un FUT alto, por lo cual traspasaron las utilidades registradas a la reclamante.


DÉCIMO OCTAVO: Que, en cuanto al mérito probatorio de tales declaraciones, de su análisis se desprende que ambos testigos coinciden en señalar que los retiros efectuados por la reclamante desde las sociedades Inversiones Plaza del Rey, Inversiones Dinamarca y Centro de Diálisis Villarrica, con fecha 14 de agosto de 2008, no son efectivos, pero sin aportar algún antecedente objetivo que permita acreditar dicha circunstancia, ya que ambos declarantes atribuyen tal situación a la intención del otro socio don Luis Castillo Muñoz, cónyuge de la reclamante, de traspasar las utilidades registradas en el FUT de dichas empresas a doña XXXXX a objeto de no resultar gravado con impuestos en la eventual venta de dichas sociedades, cuestión que se habría concretado un año después. Lo anterior, evidentemente corresponde a apreciaciones u opiniones de los testigos que declaran en autos, más no a la constatación de hechos objetivos que permitan, a su turno, desvirtuar la prueba producida por el ente fiscalizador, consiste fundamentalmente en los registros contables de las mencionadas sociedades en los cuales se registran los retiros.


DÉCIMO NOVENO: Que, por su parte, las testigos de la
reclamada, doña Mónica Salazar Inostroza y doña Lilia Román Mienert, quienes declaran a fojas 54 y 57 respectivamente, reiteran en sus declaraciones los antecedentes que se contienen en las liquidaciones reclamadas, precisando respecto de este punto que la información de los retiros efectuados por la reclamante se encuentra contenida en las declaraciones juradas presentadas en el año tributario 2009 por las referidas sociedades. Al respecto, precisa la testigo Salazar Inostroza que, a petición de la reclamante, se solicitaron los antecedentes contables de las empresas al contador Sr. Alfredo Cruz, los cuales, al ser revisados, confirmaron los datos registrados en las declaraciones juradas que se han mencionado. Refiere que se revisaron para tal efecto los libros de contabilidad americana y registro FUT de las sociedades Inversiones Plaza del Rey e Inversiones Dinamarca y el libro de contabilidad americana y registro FUT en hojas sueltas del Centro de Diálisis Villarrica, señalando además que se pudo constatar que los mencionados registros correspondían a hojas sueltas impresas del registro contable que se lleva en forma computacional, lo cual coincide con lo señalado por el testigo de la reclamante Sr. Oscar Orrego Canseco, cuando a fojas 52 de autos expresa que la contabilidad de las empresas se llevaba de forma computacional a través de un software autorizado por el Servicio de Impuestos Internos. Menciona también la declarante que los retiros de los socios pueden efectuarse en dinero o en especies, y en este caso se observó que respecto de Inversiones Plaza del Rey e Inversiones Dinamarca, los retiros fueron imputados a la cuenta corriente de la socia XXXXX, contra la cuenta documentos por cobrar, y en el caso del Centro de Diálisis Villarrica, dichos retiros fueron realizados contra la cuenta caja.


VIGÉSIMO: Que, las antedichas declaraciones son coincidentes con los antecedentes documentales que se acompañan en la carpeta de auditoría acompañada por la reclamada en autos, y dan cuenta asimismo de las diligencias y procedimientos llevados a cabo para establecer la efectiva ocurrencia de los retiros imputados a la reclamante, por lo cual se estima que constituyen un elemento de convicción que permite afirmar la corrección de la determinación de las diferencias de impuesto que se contienen en las liquidaciones reclamadas. Asimismo, este sentenciador coincide con el criterio manifestado por la parte reclamada en su contestación, en el sentido que el sistema tributario chileno descansa sobre la base de la autodeterminación impositiva, por lo cual el propio contribuyente es el responsable de verificar y cuantificar los elementos que constituyen su base imponible, y las circunstancias personales de la reclamante referidas a su quiebre matrimonial y los subsecuentes trámites y gestiones que se generaron a raíz de dicha situación, los cuales por lo demás no fueron informados oportunamente al Servicio de Impuestos Internos, no pueden de manera alguna modificar el cumplimiento tributario a que se encuentra obligado cualquier socio que efectúe retiros desde la sociedad de que forme parte. En este sentido, tampoco empece en este ámbito de determinación impositiva, las imputaciones de falsedad de las declaraciones juradas presentadas por las sociedades desde las cuales se efectúan los retiros o las supuestas maniobras llevadas a cabo por el cónyuge de la reclamante o por sus asesores para disminuir la carga impositiva en la venta de los negocios sociales a través del denominado “vaciamiento” del fondo de utilidades tributables, puesto que tales acusaciones corresponde que sean investigadas por el ente impositivo a objeto de determinar su veracidad y las eventuales consecuencias tributarias o sancionatorias que correspondan.


VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en concordancia con lo señalado, en atención a que la reclamada ha acreditado fehacientemente la existencia de los retiros que constan en la liquidación de impuestos que se reclama en autos, y que por su parte la reclamante no ha logrado desvirtuar la existencia y validez de tales retiros efectuados por la contribuyente doña XXXXX con fecha 14 de agosto de 2008 desde las sociedades Centro de Diálisis Villarrica Ltda., Inversiones Dinamarca Ltda. e Inversiones Plaza del Rey Ltda. por un monto de $1.406.101.655.-, de los cuales se incorporan a la base imponible de su impuesto global complementario en virtud de lo establecido en el artículo 54 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta la suma de $ 152.422.222.-, debe concluirse que procede confirmar en esta parte la liquidación N° 258 reclamada en autos, tal como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia.


VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en cuanto al punto referido al origen de los fondos empleados por la reclamante para financiar las inversiones efectuadas durante el transcurso del año 2008, consistentes en la adquisición por la suma de $ 130.000.000.- de la propiedad fiduciaria de los bienes raíces detallados en la liquidación reclamada, según consta en escritura de fecha 14 de agosto de 2008, la parte reclamante ha señalado que en la transacción que se celebró entre doña XXXXX y su cónyuge Luis Castillo Muñoz se acordó, entre otros pactos, que las oficinas Nos. 207 y 208 y la bodega N° 5 del Edificio de Especialidades Médicas de la ciudad de Temuco, se
dejarían en propiedad fiduciaria a la reclamante, constituyéndose un fideicomiso a favor de los hijos comunes hasta la época en que cumplan mayoría de edad, época en que la propiedad pasará a ellos en iguales partes. En cumplimiento de dicho acuerdo, se suscribió con fecha 14 de agosto de 2008 una escritura pública en la que por error o desconocimiento se indicó que el precio de los bienes que se constituían en propiedad fiduciaria se pagaba al contado en dinero efectivo en ese acto, error que fue rectificado posteriormente por otra escritura pública, de fecha 22 de abril de 2009, en la cual se sustituyó de la escritura original la cláusula referida al pago del precio, señalándose que se pagaba mediante la entrega de una letra de cambio pagadera a la vista, que la vendedora recibió a su entera satisfacción, con el expreso ánimo de novar la obligación de pagar el precio, la que se declaró extinguida.


VIGÉSIMO TERCERO: Que, a su turno, la reclamada manifiesta en su contestación que el Servicio de Impuestos Internos acreditó mediante los medios especiales de fiscalización, la efectividad de existir las inversiones consistentes en la adquisición de tres bienes raíces el día 14 de agosto de 2008 por la suma total de $ 130.000.000.-, señalando respecto a la referida escritura modificatoria, que ha existido simulación de las partes, en el sentido de ocultar a terceros una realidad que no se quiere mostrar, por cuanto no es creíble ni lógico que se haya sustituido una obligación ya cumplida de pagar al contado la suma indicada por una letra de cambio pagadera a la vista que a la fecha no ha sido cobrada, aceptándose de tal forma una supuesta nueva obligación que a simple vista no cumple con el requisito de ser seria, real y adquirida con la intención de obligarse.


VIGÉSIMO CUARTO: Que, cabe señalar al respecto que, de acuerdo al fundamento contenido en la liquidación que se reclama, el Servicio de Impuestos Internos sostiene que se acreditó debidamente en la etapa de auditoría la existencia de las inversiones mencionadas y que la reclamante no demostró fehacientemente el origen de fondos con los cuales efectuó dichas inversiones. En estricto rigor, este es el único argumento en que se sostiene el agregado de $130.000.000.- a la base imponible del impuesto global complementario declarada por la contribuyente en el año tributario 2009, además de la referencia a las normas legales que se estiman aplicables en la especie, como el artículo 21 del Código Tributario y el artículo 70 de la Ley de la Renta. En este sentido, llama la atención que el ente fiscalizador omita el análisis
y ponderación en la liquidación N° 258 de los antecedentes que proporciona la contribuyente en su respuesta a la citación, agregada en el folio 320 del cuaderno de auditoria acompañado en autos, donde se argumenta en forma precisa que lo pactado originalmente en la escritura pública de compraventa y constitución de la propiedad fiduciaria de 14 de agosto de 2008 fue modificado por una escritura posterior, donde se acordó que el precio de venta se pagaba mediante una letra de cambio a la vista por la suma de $ 130.000.000.-, por lo que en el presente caso no existió desembolso de dinero por parte de doña XXXXX. Simplemente, el Servicio de Impuestos Internos omite referirse a tales antecedentes y solo indica que no se demostró por parte de la contribuyente el origen de fondos aplicados a la inversión.


VIGÉSIMO QUINTO: Que, al respecto, cabe dejar establecido que la escritura de rectificación y aclaración en la cual se modifica la cláusula de forma de pago se otorgó con fecha 22 de abril de 2009, esto es 3 meses antes de la primera notificación expedida por el Servicio y que dio comienzo a la fiscalización que culminó en la emisión de la liquidación reclamada en autos. Dicha circunstancia, denota en forma preliminar que efectivamente el ánimo de los contratantes fue corregir un error en que se incurrió en la escritura primitiva, no divisándose la pretendida simulación que argumenta el Servicio de Impuestos Internos en su contestación, fundamento que no se contiene en la liquidación reclamada, tal como ya se observó.


VIGESIMO SEXTO: Que, en efecto, si el ente fscazador pretende atacar por la via de la simulación la escritura rectificatoria, lo lógico es que ese haya sido su fundamento en la liquidación para desvirtuar los argumentos del contribuyente expuestos en la respuesta a la citación. Ahora, si tal alegación se plantea en sede jurisdiccional, debe rendirse la prueba adecuada y suficiente para sustentar tal argumento, considerando que se imputa a la contribuyente un engaño o ardid que tiene por objeto el perjuicio de terceros. En efecto, el concepto de simulacion sostenido generalmente por los tratadistas se refiere a la acción que se realiza con acuerdo de las partes para crear un acto jurídico ficticio, con la intención de engañar o perjudicar a terceros, conducta que requiere dolo, ya que los agentes actúan con conciencia y voluntad, debiendo demostrarse entonces fehacientemente la intención maliciosa de engañar, no bastando para tal fin la mera afirmación de la reclamada en orden a que aparece alejado de la lógica cambiar dinero en efectivo por una letra de cambio, pues tal
estipulación se enmarca en la autonomía de la voluntad de los contratantes, y si el Servicio de Impuestos Internos pretende intervenir en dicho ámbito, debe a lo menos proporcionar los elementos de prueba pertinentes que sostengan adecuadamente su imputación, considerando además que la escritura rectificatoria fue anotada al margen de las inscripciones de dominio, según se puede constatar del exámen de dicho documento, con lo cual se puede inferir la intención de la reclamante de dar la debida publicidad al acto, lo cual excluye la mala fe que acusa el ente fiscalizador. Al respecto, es clarificatoria la doctrina sostenida por la I. Corte de Apelaciones de Concepción en sentencia de 29 de agosto de 1997, causa rol 817-1994, cuando expresa “que las vinculaciones que se efectúen entre la simulación y el derecho probatorio, deben siempre iniciarse con el establecimiento del principio general relativo a la carga probatoria; quien alegue la existencia de una simulación, debe probarla. La unanimidad de la doctrina nacional y extranjera, lo entiende de dicho modo. La jurisprudencia nacional lo ha resuelto y, por último ello emerge del razonable criterio y de lo prevenido en el artículo 1698 del Código Civil. Al comienzo, lo único que aparece como existente es el llamado acto ostensible. Si se pretende que solamente es apariencia, no realidad o sinceridad, deberá demostrarse por quien así lo sostiene. No puede pasarse por alto que lo normal, lo corriente, lo común, es que los actos sean sinceros, verdaderos, reales.”


VIGESIMO SÉPTIMO: Que, de los antecedentes reseñados en los considerandos anteriores, se evidencia entonces que la constitución de la propiedad fiduciaria llevada a cabo mediante escritura pública de 14 de agosto de 2008, tiene su origen en el cumplimiento de la transacción acordada por la reclamente y su cónyuge en la misma fecha. La incorporación de cláusulas de precio y forma de pago de la propiedad fiduciaria, y su posterior modificación con fecha 22 de abril de 2009, tiene su origen exclusivo en la autonomía de la voluntad de las partes, y el cuestionamiento que formula el Servicio de Impuestos Internos, no en la liquidación reclamada si no en el escrito de contestación de 14 de noviembre de 2012, carece de sustento probatorio, por cuanto los antecedentes documentales aportados en autos y la declaración de los testigos Sr. Alvaro Raipan Reyes, a fojas 50, y de don Oscar Orrego Canseco, a fojas 53, dan cuenta de la voluntad de los contratantes de modificar la claúsula de la forma de pago, sin que se advierta mala fe o dolo en dicha actuación, por lo cual este sentenciador adquiere la convicción que es procedente dejar sin efecto en la liquidación que se reclama en autos, el agregado a la base imponible declarada por la reclamante en el año tributario 2009 por la suma de $130.000.000.-, tal como se dirá en la parte resolutiva del presente fallo.


VIGÉSIMO OCTAVO: Que, respecto de la alegación de la reclamante, en cuanto controvierte el cálculo del impuesto que se efectúa en la liquidación, señalando que contiene un agregado por la suma de $ 12.633.253.- que carece de fundamento, cabe hacer notar que la reclamada no se hizo cargo de tal argumentación, y tampoco la liquidación reclamada aporta mayores antecedentes al respecto. Sin embargo, del análisis de las normas legales pertinentes que son aplicables al caso planteado, esto es los artículos 56 Nº 3 y 63 de la ley de la renta, se puede inferir que los contribuyentes que declaren rentas provenientes de sociedades acogidas al sistema de tributación en base a retiros y distribuciones establecido en el artículo 14 Letra A) de la referida ley, deben anotar en la línea 10 del formulario 22, como señala la liquidación reclamada, la suma equivalente al crédito por impuesto de Primera Categoría a que dan derecho las citadas rentas, con el fin de reponer dicho tributo de categoría a las rentas que se declaran, ya que este no forma parte de las cantidades retiradas o distribuidas por las empresas o sociedades. El incremento que se analiza por impuesto de Primera Categoría a registrar en la línea 10, es equivalente al mismo crédito por concepto de dicho tributo, según lo disponen los incisos finales de los artículos 54 Nº 1 y 62 de la Ley de la Renta, lo cual correspondería a la operación de cálculo que efectúa el Servicio de Impuestos Internos en la parte final de la liquidación reclamada, cuando luego del incremento considera la suma de $27.936.470.- por concepto de crédito por impuesto de primera categoría. Por lo tanto, se estima que el referido incremento que se reclama ha sido determinado en la liquidación en base a los retiros que se han determinado respecto de la reclamante, considerando asimismo el crédito por impuesto de primera categoria que corresponde, por lo cual se confirmará la liquidación en esta parte y se desechará la alegación planteada en este sentido por la contribuyente doña Carmen XXXXX.

VIGÉSIMO NOVENO: Que, no se condenará en costas a la parte reclamante por haber obtenido parcialmente en la causa, y por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.

En consecuencia, por las consideraciones precedentes y
razones legales ya expuestas, y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 24, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21, 54 y 70 del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,


SE RESUELVE:


I.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por doña XXXXX, representada por el abogado don LUIS MENCARINI NEUMANN, en contra de la liquidación N°258, de 27 de junio de 2012.-, emanada de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.


II.- CONFÍRMASE la deducción del crédito por Impuesto de Primera Categoría, correspondiente a gastos rechazados por pago de contribuciones de bienes raíces, por un monto de $ 863.437.-, hecho valer por la reclamante en su declaración de renta del año tributario 2009, conforme los argumentos vertidos en los considerandos décimo segundo a décimo quinto.


III.- CONFÍRMASE el agregado a la base imponible del impuesto global complementario declarada por la contribuyente XXXXX en el año tributario 2009, por la suma de $148.271.359.-, más el reajuste de $4.150.863.-, por concepto de retiros no declarados efectuados en su calidad de socia de las sociedades Inversiones Plaza del Rey Ltda., Inversiones Dinamarca Ltda. y Centro de Diálisis Villarrica Ltda., según lo razonado en los considerandos décimo sexto a vigésimo primero de la presente sentencia.


IV.- CONFÍRMASE el incremento por la suma de $12.633.253.-, consignada en el cálculo final del impuesto global complementario que grava a la reclamante, según lo señalado en el considerando vigésimo octavo.


V.- DÉJESE SIN EFECTO el agregado a la base imponible del impuesto global complementario declarada por la reclamante en el año tributario 2009, por la suma de $130.000.000.-, junto con el reajuste de $3.640.000.-, por concepto de no justificación del origen de fondos empleados para solventar el pago al contado de la compra de bienes raíces efectuada con fecha 14 de agosto de 2008, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos vigésimo segundo a vigésimo séptimo del presente fallo.


VI.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por haberse acogido parcialmente su reclamo, y por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar.


ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad,

ARCHÍVESE.

NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.


NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario”.

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TEMUCO – 07.06.2013 – JUEZ TITULAR SR. ORLANDO CUEVAS REYES