La reclamante expuso que el rechazo se debería a que no aportó antecedentes suficientes y necesarios para verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuesto a la renta, por no haber concurrido a una notificación que califica “sin fecha cierta”.
Respecto a las observaciones señaló que no correspondían a observaciones de fondo, sino a meras observaciones que el sistema computacional arroja al hacer cruce de información.
El Servicio contestó el libelo señalando que la reclamante concurrió en una fecha posterior a la indicada y que no aportó oportuna e íntegramente los antecedentes solicitados, lo que hizo imposible verificar la exactitud de la información consignada en el Formulario 22.
Señala que la revisión efectuada consistió en analizar la declaración de impuesto a la renta de la reclamante y la información que obraba en poder del Servicio al tiempo de la dictación del acto reclamado, por lo que la objeción fiscal se encontraba sustentada, cumpliendo con los requisitos legales de fundamentación suficiente y ser motivada.
En cuanto a la procedencia de dejar sin efecto el acto reclamado, el Tribunal señaló que la parte reclamante no aportó al proceso pruebas tendientes a acreditar la efectividad de haber aportado, durante la etapa de fiscalización, antecedentes para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta, para subsanar las observaciones formuladas, y para acreditar la procedencia de la devolución.
Indicó que para que se anule o se deje sin efecto la resolución impugnada debe padecer alguno de los siguientes vicios o defectos: ausencia de la investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia del órgano; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; vicio del procedimiento en la generación del acto; vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y/o, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo.
Agregó que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según el antiguo principio tempus regit actum, y que, atendido que se encuentra establecido en autos que la parte reclamante no aportó, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos, la resolución impugnada era consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de dicha parte.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“XXX S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente”
RIT N°: GR-18-00357-2013 RUC N°: 13-9-0001578-4
Santiago, quince de septiembre de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don XXX, abogado, cédula nacional de identidad N° XXX, en representación de XXX S.A., RUT N° XXX, sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en XXX, ciudad de Santiago, quien deduce reclamo en contra de la Resolución N° 1150000000802, de fecha 19 de noviembre del 2012, a fin de que sea dejada sin efecto.
En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a antecedentes preliminares, explica que producto de la revisión practicada a su declaración de impuesto a la renta correspondiente al AT 2012, Folio N° 234247412 se le realizaron las observaciones A22, A25 y F77.
Expone que la resolución recurrida señala que no aportó los antecedentes suficientes y necesarios para verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuesto anual y que por esos motivos se rechazó la solicitud de devolución ascendente a la suma de $9.416.440.
Expresa que se solicitó una Revisión de la Actuación Fiscalizadora, acompañándose balance al 31 de diciembre del 2011, el FUT, el Formulario 22 y una copia de la resolución recurrida, solicitud que fue denegada con fecha 22 de julio del 2013, señalando que el contribuyente no habría asistido a una notificación sin fecha cierta de fiscalización y que en dicha instancia no se hace auditoría de los antecedentes entregados, argumento que no corresponde en autos, ya que se trata de que un caso donde la información se encuentra en poder del Servicio y la cual no fue analizada debidamente.
Indica que nunca recibió notificación alguna para concurrir a las oficinas del Servicio, pero en el historial de la declaración renta AT 2012 de la página web de dicho Servicio, consta que solicitaron alzar las observaciones, de lo que quedó constancia con fecha 20 de agosto del 2012.
En el capítulo II de su libelo, relativo a los fundamentos de la resolución recurrida, manifiesta que los fundamentos de la resolución recurrida para denegar la devolución son meras observaciones del sistema computacional y que respecto de las causales A22 y A25 no son observaciones de fondo y tampoco se trata de hechos que hayan sido acreditados por el Servicio, siendo meras observaciones que el sistema arroja al hacer el cruce de la información contenida en las declaraciones juradas y aquella contenida en la declaración del contribuyente.
Hace presente que la observación F77 no es más que un “sorteo” computacional para revisar el crédito de primera categoría, agregando que en ningún caso puede sostenerse que ésta es un fundamento serio para una resolución que deniega la devolución de impuestos pagados, siendo importante destacar que el Libro FUT acompañado en sede de RAF servía para acreditar el crédito por impuesto de primera categoría asociado a la devolución denegada, concluyendo que el acto administrativo es incompleto, ya que le hace falta uno de los requisito, cual es el razonamiento de los hechos e información que consta en poder de la reclamada, además de su inactividad en analizar la información acompañada por el contribuyente en sede RAF.
En el capítulo III de su libelo, relativo a la acreditación y justificación de la devolución solicitada, en primer lugar, en cuanto a la pérdida tributaria declarada en el AT 2012, narra que el Formulario 22 del período en discusión contenía una solicitud de devolución que ascendía a $18.832.881, agregando que de esta cantidad el Servicio procedió a devolver la mitad, esto es, $9.416.441, restando un monto de $9.416.440, que es el que por este acto solicita.
Menciona que la solicitud de devolución de impuestos se basa única y exclusivamente en el resultado tributario obtenido por la empresa, el que para el AT 2012 fue negativo.
Refiere que el resultado según balance para el ejercicio comercial entrega un resultado de $10.784.065, que se desprende de las cuentas que indica en un cuadro que se incluye a fojas 8.
Señala que la composición de las cuantas de gasto indica que el componente mayoritario ($113.023.185) corresponde a corrección monetaria, agregando que le siguen los gastos en arriendo de oficina y los gastos por asesorías o servicios contables que en su conjunto ascienden a $21.451.377.
Sostiene que por el lado de los ingresos, el componente más fuerte es dividendos, que alcanza la suma de $124.080.000 y la utilidad en la venta de acciones ascendente a $30.143.353.
Explica que de un simple análisis, se puede comprobar que el resultado del balance está ajustado a las normas contables y su determinación constata la realidad de la empresa a esa fecha.
Expone que a fin de acreditar el resultado del balance, se adjunta la contabilidad completa del ejercicio comercial 2011.
Enseguida, incluye un cuadro para ilustrar la composición de la renta líquida del AT 2012, agregando que el contribuyente se apegó estrictamente a la normativa contenida en los artículos 32 y 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, explicando algunos agregados y deducciones efectuadas.
Expresa que luego se procedió a confeccionar el Formulario 22 del AT 2012, incluyendo un cuadro para graficar cómo está compuesto.
Indica que el resultado tributario del AT 2012 es negativo, dando una pérdida de $-110.781.654, lo que los habilita para solicitar la devolución de $9.416.440, conforme a lo dispuesto por el artículo 31 N° 3 inciso 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En segundo término, en cuando a la justificación de la observación A22, hace presente que el crédito utilizado en el ejercicio de que da cuenta el Código 627 del Formulario 22 del AT 2012, asciende a la suma de $38.357.059, incluyendo a continuación dos cuadros para explicar el procedimiento utilizado para calcular dicho crédito.
Manifiesta que en la columna denominada “Total del Crédito” se muestra un resumen de los créditos recibidos y consumidos, mostrando un saldo al 31 de diciembre del 2012 de $312.037.285.
Menciona que en diciembre del año 2011, se realizó un reparto por dividendos por la suma de $93.500.000, siendo consumido un crédito por la suma de $19.150.602, correspondiente a utilidades del año 2006 con una tasa del 17%, y que como en el ejercicio 2011 (AT2012) se obtuvo una pérdida tributaria, esa pérdida se repuso y se absorbió en el FUT, siendo los créditos asociados a esta reposición dos montos $1.188.128 por utilidades del año 2006 y $18.018.339 por utilidades del año 2008.
Refiere que la suma de los montos antes descritos da un resultado de $38.357.069, que debió declararse en el Código 627 del Formulario 22, reconociendo que existe una diferencia de $10, que señala que para estos efectos es inmaterial y que no puede resultar en la denegación de la devolución solicitada.
En tercer lugar, en cuanto a la justificación de la observación A25, señala que los remanentes corresponden a los saldos del año anterior actualizados y que revisados los códigos 774, 775 o 284 y los códigos 231, 318 o 232 del Formulario 22, pudieron constatar que no existe diferencia entre ellos, por lo que estarían correctamente declarados, siendo improcedente esta observación como fundamento de la resolución reclamada.
En cuarto lugar, en cuanto a la justificación de la observación F77, sostiene que el crédito que se utiliza corresponde a participaciones que tiene la sociedad sobre terceros, el que se puede verificar en el cuadro del detalle de créditos utilizados incluido en la página 11 de su presentación.
En el capítulo IV de su libelo, relativo a la inaplicabilidad de la sanción del artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, explica que la referida norma no se encontraba vigente al momento de notificarse la resolución reclamada y no puede aplicarse en este procedimiento.
En el capítulo V de su libelo, relativo a la ilegalidad en el actuar de la reclamada al no revisar la documentación del contribuyente que acreditaba la veracidad de la declaración de impuestos, expone que lo que se pretende en este proceso es demostrar la efectividad de las declaraciones realizadas y su apego a las normas legales y tributarias, dado que el Servicio no revisó los antecedentes con que contaba ni los que se aportaron por vía de RAF.
En su conclusión, solicita tener por interpuesto reclamo en contra de la Resolución N° 1150000000802, de fecha 19 de noviembre del 2012, a fin de que sea dejada sin efecto y se declare y ordene la devolución solicitada por la suma de $9.416.440, sin solicitud de costas.
A fojas 29, se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 38, comparece don XXX, en representación de la parte reclamada, evacuando el traslado conferido en autos.
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que con fecha 9 de mayo del 2012, la reclamante presentó su declaración anual de impuesto a la renta, mediante la cual solicitó una devolución de un saldo a favor de $18.832.881, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, y que una vez revisada dicha declaración y en virtud de las información y antecedentes que obraban en poder del Servicio, se realizaron las observaciones A22, A25 y F77.
Expone que con fecha 29 de mayo del 2012, la Tesorería General de la República devolvió a la reclamante la suma de $9.538.855, quedando pendiente y sujeta a verificación la procedencia del resto de la devolución solicitada, ascendente a $9.416.440.
Expresa que el 14 de junio del 2012, se emitió Carta N° 120203597, la que fue remitida por carta certificada el 21 de junio del 2012, mediante la cual se le requirió a la reclamante que acreditara con la documentación de respaldo la procedencia de su solicitud de devolución del pago provisional por utilidades absorbidas, en la que además se le hicieron presente las observaciones señaladas y se le indicaron los antecedentes que debía presentar el día 18 de julio del 2012.
Manifiesta que en virtud de que la reclamante concurrió en una fecha distinta y posterior a la indicada y que no aportó oportuna e íntegramente los antecedentes solicitados, lo que hizo imposible verificar la exactitud de la información consignada en su Formulario 22, Folio N° 234247412, con fecha 19 de noviembre del 2012, se emitió la Resolución Ex. N° 1150000000802, que declaró improcedente parte de la devolución solicitada, fundándose en la falta de aporte de antecedentes requeridos.
En el capítulo II de su libelo, menciona resumidamente los fundamentos del reclamo.
En el capítulo III de su libelo, refiere los hechos no controvertidos.
En el capítulo III (sic) de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, señala que el fundamento de la resolución recurrida es la falta de acreditación de los requisitos legales que hacen procedente la devolución solicitada y no meras observaciones del sistema computacional.
Explica que al solicitar la devolución la reclamante debía acreditar ante el Servicio los supuestos necesarios para su autorización, habiendo sido requerida para tales fines, sin que resulte suficiente su sola declaración en el Formulario 22.
Expone que resulta relevante insistir que se le notificó a la reclamante mediante carta certificada N° 120203597, emitida con fecha 14 de junio del 2012, que debía acreditar con la documentación correspondiente la procedencia de la solicitud de devolución de pago provisional por utilidades absorbidas contenida en su declaración de impuesto a la renta correspondiente al AT 2012 y que esta presentaba diferencias con respecto de la información entregada al Servicio por los agentes retenedores, generando las observaciones antes mencionadas. Agrega que en ella se le requirió la presentación de la documentación necesaria para realizar las verificaciones pertinentes, requerimiento al cual no dio cumplimiento la reclamante.
Expresa que la revisión efectuada consistió en analizar la declaración de impuesto a la renta correspondiente al AT 2012, esto es, se consideró la propia declaración de impuestos de la reclamante y la información que obraba en poder del Servicio al tiempo de la dictación del acto reclamado, por lo que la objeción fiscal se encuentra sustentada, sin que resulte procedente acceder a la devolución solicitada.
En segundo término, indica que la resolución reclamada cumple con los requisitos legales de fundamentación suficiente y de ser motivada, en su calidad de acto administrativo y de allí su validez y los necesarios efectos jurídicos que de ella se derivan.
En tercer lugar, manifiesta que la reclamante no tiene un derecho indubitado a obtener la devolución solicitada, lo que significa que no existe un derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino sólo existe una mera expectativa del contribuyente, ya que dicho monto es revisable por el Servicio de Impuestos Internos, por existir disposiciones legales expresas que así lo contemplan.
Menciona que solamente se le puede exigir una devolución al Fisco de Chile, una vez que quien se encuentra en condiciones de solicitarla acredite tener derecho a ella.
En cuarto lugar, refiere a la falta de antecedentes para acceder a la devolución, insistiendo que debió ser la reclamante quien aportara la documentación solicitada para acreditar su procedencia, habida consideración que se detectaron diferencias entre la declaración presentada y la información que se encontraba disponible por el Servicio, por lo que fue requerido para presentar ciertos documentos, lo que no fue satisfecho por el reclamante en la respectiva oportunidad.
Señala que su derecho a devolución se encuentra sujeto al resultado de la revisión administrativa, en la cual se debe acreditar este derecho, por lo cual el contribuyente es el encargado, según el artículo 21 del Código Tributario, de aportar todos los antecedentes necesarios para fundamentar la solicitud.
Afirma respecto al argumento de la reclamante de que en el Historial de la Declaración de Renta del AT 2012 consta que con fecha 20 de agosto del 2012 solicitó alzar las observaciones, que si bien la reclamante concurrió al Servicio, tampoco procedió a acreditar los requisitos legales que hacían procedente su solicitud.
Explica en relación al fundamento de que el Servicio no habría valorado los antecedentes acompañados en sede de RAF, que basta con hacer mención a lo dispuesto por la Resolución Ex. N° 28277, en orden a que la resolución reclamada no adolece de algún error manifiesto que constatar, lo que no constituye un actuar ilegal por parte del Servicio de Impuestos Internos.
En quinto lugar, expone que no corresponde devolver impuestos por el solo hecho de dejar sin efecto una resolución, ya que el debido resguardo del patrimonio fiscal exige que cualquier devolución de impuestos esté debidamente respaldada por los antecedentes que la acrediten.
En sexto lugar, expresa que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado ejerciendo sus facultades legales, dentro del marco legal que regula las actuaciones de los órganos del Estado, respetando el principio de legalidad, habida cuenta que previamente se le notificó a la reclamante el hecho de haberse detectado diferencias entre la declaración de impuestos realizada y los datos con que cuenta el Servicio, por lo que al momento de dictarse la resolución reclamada, el Servicio no contaba con todos los antecedentes para eventualmente dar lugar a lo solicitado por el contribuyente, con lo que es posible señalar que la resolución en sí no adolece de vicio alguno que afecte su legalidad.
Indica que el contribuyente está obligado a acreditar y justificar la deducción de la pérdida tributaria, ya sea del período o de períodos anteriores, mediante la contabilidad fidedigna, la que incluye no solamente los libros de contabilidad con los respectivos asientos contables que den cuenta de las operaciones que generan la pérdida o utilidad del ejercicio, sino que especialmente mediante la documentación que de sustento a dichas partidas, lo que no sucedió en la especie.
En séptimo y último lugar, manifiesta que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, especialmente cuando en ellas se encuentra incorporada una solicitud de devolución de impuestos, como ocurre en la especie.
Menciona que el procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso a sede judicial.
Refiere respecto del análisis realizado por la reclamante de cada una de las observaciones realizadas por el Servicio e informadas al contribuyente que no entrará a su análisis, ya que no procede en esta instancia acreditar observaciones que debió haber acreditado en sede administrativa.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por evacuado el traslado conferido, a fin de que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la Resolución Ex. N° 1150000000802 y se condene en costas a la reclamante.
A fojas 75, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 105, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
Cuestiones preliminares
1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha incoado reclamación tributaria en contra de la Resolución Ex. SII N° 1150000000802, dictada con fecha 19 de noviembre del 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
Según se desprende del mérito de la resolución reclamada (agregada de fojas 23 a 24 vuelta), dicho acto administrativo negó lugar a la devolución solicitada pendiente de devolución de $9.416.440, solicitada por la reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, fundada en lo siguiente: a) Que, con fecha 21-06-2012, se remitió, por carta certificada, la Notificación N°120203597, en la cual se requirió al solicitante que acreditara la procedencia de la devolución invocada, referente al pago provisional por utilidades absorbidas, con la documentación de respaldo respectiva; b) Que en dicha notificación también fueron comunicadas diferencias entre lo consignado en su declaración y la información que posee el Servicio en sus sistemas, lo que dio origen a las observaciones A22, A25 y F77, que también debían ser justificadas con la documentación respectiva; c) Que el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos para proceder a verificar la información consignada en su declaración, por lo cual ésta se considera como no fidedigna y, dado lo anterior, no resultó acreditada la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de impuesto de primera categoría que en ella indica.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada y, además, si resulta procedente ordenar la devolución solicitada por la parte reclamante.
3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2012, solicitando una devolución de $18.832.881, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas.
- De esta cantidad, la parte reclamante solamente recibió una devolución parcial, por la suma de $9.416.441.
- Con fecha 19 de noviembre del 2012, el Servicio de Impuestos Internos se emitió la Resolución Ex N°1150000000802, que denegó la devolución pendiente por $9.416.440.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 75, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Efectividad de haberse aportado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes para comprobar la exactitud de la información consignada en la declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada. En la afirmativa, identidad de los antecedentes aportados y época en que ello ocurrió.
2) Efectividad de la procedencia de la devolución solicitada por la reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2012.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada a fojas 84, en parte agregada de fojas 21 a 27 y en parte custodiada bajo el N° 57-2013, según consta en certificado agregado a fojas 31.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 38 y reiterada en el otrosí de fojas 79, agregada a fojas 64 y 65.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
En cuanto a la procedencia de dejar sin efecto la resolución reclamada
8°) Que el artículo 21, inciso 1° del Código Tributario –ubicado sistemáticamente en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
9°) Que el artículo 8° bis, número 9 del Código Tributario garantiza el derecho de los contribuyentes a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y a que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el funcionario competente.
Por su parte, la misma disposición legal citada, en su número 5° garantiza el derecho de los contribuyentes a obtener certificación de las actuaciones realizadas y de los documentos presentados en los procedimientos.
10°) Que, en ausencia de mayores previsiones contenidas en el Código Tributario o en otras leyes tributarias generales o especiales en cuanto a la actividad probatoria que se debe realizar en el procedimiento administrativo iniciado con una solicitud de devolución de impuestos presentada por un contribuyente, corresponde aplicar en esta materia las normas supletorias contenidas en la Ley N°19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, de acuerdo a su artículo 1°, inciso primero.
Con respecto a la iniciativa en materia probatoria, los artículos 35 y 36 de la Ley N°19.880 consagran el principio de oficialidad o inquisitivo, según el cual corresponde al órgano administrativo competente el deber de acordar de oficio la realización de las actividades probatorias necesarias para la completa determinación de los hechos, sin perjuicio del ofrecimiento que realicen los interesados.
En cuanto al momento en que se rinde la prueba, los artículos 10 inciso 1° y 17 letra f) de la Ley N° 19.880, disponen que las pruebas –al igual que las alegaciones– pueden aportarse o realizarse en cualquier momento del procedimiento administrativo por el particular interesado, sin perjuicio de que puedan rendirse por éste también en el período probatorio a que aluden los artículos 35 y 36 de la Ley N°19.880, cuando deban producirse con especiales garantías de contradicción.
11°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito de la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia simple de Carta N° 120203597, de fecha 14 de junio de 2012, agregada a fojas 64 y 65, es un hecho de la causa que el Servicio de Impuestos Internos le comunicó a la parte reclamante que su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2012 presentaba diferencias con la información que posee el Servicio en sus sistemas, que ello causó las observaciones A22, A25 y F77 y que el día 18/07/2012 debía presentar la documentación que se indica en dicha carta.
12°) Que, conforme a lo dispuesto en los preceptos legales citados en los motivos 8°) al 10°) y según el punto de prueba N° 1 fijado en autos, resulta necesario determinar la efectividad de haberse aportado por la parte reclamante, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada y, en la afirmativa, la identidad de los antecedentes aportados y época en que ello ocurrió.
13°) Que, con el objeto de establecer los hechos, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de la Resolución Ex. N°1150000000802, de fecha 19 de noviembre de 2012, agregada de fojas 23 a 24, que denegó la devolución pendiente de $9.416.440, documento que da cuenta de las objeciones u observaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos a la declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012 presentada por la reclamante y que a la fecha de emisión de dicho acto el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, por lo cual ésta se consideró como no fidedigna y, dado lo anterior, no resultó acreditada la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de impuesto de primera categoría que en ella indica.
14°) Que, no obstante el tenor del punto de prueba N° 1 fijado en autos, la parte reclamante no ha acompañado al proceso pruebas para acreditar la efectividad de haber aportado, durante la etapa de fiscalización, antecedentes para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada.
15°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL examinada en el motivo 13°) y la falta de pruebas aportadas por la parte reclamante para acreditar la actividad probatoria que desarrolló ante el Servicio de Impuestos Internos durante la etapa de fiscalización, se debe tener por acreditado y establecido que la actora no aportó al Servicio de Impuestos Internos, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por éste para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada.
16°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se anule o se deje sin efecto la resolución impugnada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la Constitución Política de la República y en la Ley N° 19.880, así como de la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de la investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio del procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo.
17°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario para el caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código.
18°) Que, atendido que se encuentra establecido en autos que la parte reclamante no aportó a la parte reclamada, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por ésta para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada, pese a habérsele solicitado expresamente, a juicio de este magistrado la resolución impugnada es la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de dicha parte, habida consideración de que tal resolución se funda precisamente en el hecho que el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos, por lo que necesariamente se debe concluir que no procede anular o dejar sin efecto la resolución reclamada.
En cuanto a la procedencia de la devolución solicitada
19°) Que, según lo dispuesto por los artículos 1°, 19 letra c) y 20 del D.F.L. N°7 de Hacienda, de 1980, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; los artículos 6° letra B) número 5), 115, 124 y 126 del Código Tributario; y el artículo 1° números 3) y 4) de la Ley N°20.322, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, corresponde al Director Regional de la reclamada, en la jurisdicción de su territorio, resolver administrativamente las solicitudes de devolución de impuestos presentadas por los contribuyentes; en tanto que la función que compete a los Tribunales Tributarios y Aduaneros en esta materia, dentro de la jurisdicción de su territorio, es efectuar un control o revisión jurisdiccional de aquellas resoluciones administrativas que emita el Director Regional de la reclamada, al pronunciarse sobre dichas solicitudes de devolución, para lo cual el Tribunal, por cierto, también puede examinar los antecedentes y documentos en que se funda una solicitud de devolución, pero no para sustituir la labor de aplicación y fiscalización de los impuestos fiscales de carácter interno que le corresponde a la reclamada y resolver sobre la solicitud de devolución misma, sino que con la finalidad de controlar la apreciación que hizo la reclamada de los hechos o motivos determinantes del acto administrativo y, en último término, decidir sobre la legalidad de la resolución administrativa que se pronunció sobre la solicitud de devolución del contribuyente.
20°) Que el control jurisdiccional de aquellos actos emanados de la Administración que la ley ha encomendado a los Tribunales Tributarios y Aduaneros es un control de la legalidad procedimental, formal y material del acto administrativo, no extendiéndose, en principio, a aspectos de conveniencia, mérito u oportunidad del mismo.
En virtud de las facultades conferidas a los referidos tribunales, el Juez Tributario y Aduanero debe limitarse a anular o dejar sin efecto el acto administrativo impugnado, en razón de los vicios, defectos o errores que lo invaliden; y únicamente cuando luego de la anulación quede una sola opción posible, el juez puede y debe declarar el contenido correcto del acto administrativo impugnado.
21°) Que, de acuerdo a lo expuesto, no resultaría ajustado a Derecho que este tribunal se abocara a examinar antecedentes que el contribuyente dejó de aportar durante el procedimiento administrativo iniciado con su solicitud de devolución de impuestos –sin invocar y acreditar algún impedimento que justifique su omisión– y que luego aporta a un proceso incoado ante este tribunal, pretendiendo que el tribunal los examine y que en virtud de ello ordene dar lugar a la devolución que la parte reclamada denegó por falta de antecedentes, puesto que el desarrollo de tales labores importaría una intromisión en las funciones de aplicación y fiscalización de los impuestos fiscales de carácter interno que la ley ha encomendado exclusivamente a la parte reclamada.
22°) Que, sin perjuicio de la improcedencia de que este tribunal examine antecedentes que no fueron aportados oportunamente por la actora a la parte reclamada, es útil consignar que según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de lo principal de fojas 1 y del mérito de los documentos aportados al proceso por dicha parte, resulta manifiesto que tales antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional el derecho a la devolución solicitada.
En efecto, la parte reclamante ha solicitado en su libelo de fojas 1 dar lugar a la devolución de un saldo pendiente de $9.416.440, afirmando que corresponde a pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA). Al respecto, si bien la actora ha aportado al proceso su Libro FUT (custodiado bajo el N° 57-2013, según consta en certificado de fojas 31), el cual registra utilidades tributarias al 31 de diciembre de 2011 y un crédito por Impuesto de Primera Categoría pagado en ejercicios anteriores, ambos en cantidad suficiente para efectos de imputar la pérdida tributaria generada y dar derecho a la devolución solicitada, no acompañó al proceso otros antecedentes que acrediten la información registrada en su Libro FUT, tales como el Formulario N°22 de los ejercicios anteriores pertinentes.
En cuanto al resultado contable del ejercicio comercial 2011 –que constituye el punto de partida para determinar el resultado impositivo del año tributario 2012– la actora ha aportado al proceso Balance General, Libro Diario y Libro Mayor para dicho ejercicio comercial (custodiados bajo el N° 57-2013, según consta en certificado de fojas 31), que refleja un resultado contable positivo (utilidad contable) de $10.784.065, el cual se encuentra conformado por variadas partidas de ganancias o ingresos por un valor total de $172.947.617 y otras tantas partidas de pérdidas o gastos por un valor total de $162.163.552. Sin embargo, la actora no acompañó al proceso la documentación que sirve de respaldo a sus distintas cuentas de ganancias o ingresos y de pérdidas o gastos, con lo cual no acreditó la exactitud del resultado contable que ha servido de antecedente o base para la determinación de su resultado tributario.
En cuanto al resultado tributario del año tributario 2012, la actora ha aportado al proceso la determinación de la Renta Líquida Imponible y del Fondo de Utilidades Tributables correspondientes al año comercial 2011 (custodiado bajo el N° 57-2013, según consta en certificado de fojas 31). Sin embargo, la actora no aportó al proceso un análisis de los distintos ajustes (agregados y deducciones) efectuados para determinar su Pérdida Tributaria (Renta Líquida Imponible negativa), acompañado de los antecedentes que sirven de respaldo a tales ajustes, con lo cual tampoco acreditó la exactitud de su resultado tributario, que debió servir de antecedente o base para determinar tanto la procedencia de la devolución solicitada como el monto de la misma.
Cuestiones finales
23°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite.
24°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y estimar que no existen fundamentos para eximirla de ellas.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 115, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; artículos 3°, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don XXX, cédula nacional de identidad N° XXX, en representación de XXX S.A., RUT N° XXX, en contra de la Resolución Ex. SII N° 1150000000802, emitida con fecha 19 de noviembre de 2012, confirmándose ésta.
II.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes.”