La reclamante expresó que su declaración anual de impuestos, daba cuenta de una pérdida que se generó principalmente por la venta del total de las acciones que poseía de la sociedad Inmobiliaria Las Brisas S.A. en un precio menor a su costo de adquisición corregido. Manifestó que no resultaba procedente negar la devolución solicitada, por no haberse acreditado la pérdida producida por la venta de un paquete de acciones únicamente estimando, que el precio de venta de tales acciones fue notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobran en convenciones de similar naturaleza, sin que por otra parte, se hubiere ejercido efectivamente la facultad de tasación prevista en el artículo 64 del Código Tributario.
El Servicio evacuó el traslado conferido señalando que la operación de venta de acciones se habían realizado a un valor menor al costo de adquisición, en circunstancias que si las acciones hubiesen sido vendidas a su costo tributario, la empresa tendría una mayor utilidad financiera y por ende no existiría perdida tributaria, sino que utilidad, no procediendo la devolución de los PPUA, sino que incluso la empresa tendría que pagar impuesto.
Agregó que los fundamentos de la resolución reclamada se sustentaban en no haberse acreditado la pérdida tributaria respectiva, conforme lo dispone el artículo 31 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, principalmente porque los antecedentes acompañados no fueron suficientes para determinar que la venta de las acciones de la sociedad Inmobiliaria Las Brisas S.A. se realizó a un valor concordante a los corrientes en plaza o de los que notoriamente se cobran en convenciones de similar naturaleza, sino que serían valores notoriamente inferiores.
El Tribunal concluyó que la autoridad administrativa había infringido la legislación vigente y los derechos del particular, al desconocer y desestimar el precio, valor o monto de una determinada operación, sin haber ejercido la facultad de tasación contenida en el inciso 3° del artículo 64 del Código Tributario. Además determinó que si la propia autoridad había reconocido que no ejerció la facultad de tasar referida, no era posible jurídicamente hablando, que desconociera el precio de la venta de las acciones efectuada, ni menos por la vía de concluir sin sustento alguno que el precio era notoriamente inferior a los corrientes en plaza o a los que normalmente se cobran en convenciones de similar naturaleza, sin haber establecido cuales eran dichos precios o valores. Añadió que, habiéndose acreditado tanto en sede administrativa como en el presente juicio, los supuestos facticos que generaban la pérdida que objetó la autoridad (existencia de un contrato de compraventa de acciones, su precio de adquisición y su precio de venta), dicha pérdida quedaba acreditada.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Rancagua, VEINTICINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE
VISTOS:
UNO. La presentación de fojas 1, de 23 de agosto de 2013, por la que don XXX, Abogado, RUT N° XXX, en representación de la sociedad YYY, continuadora legal de ZZZ, RUT N° XXX, ambos domiciliados para estos efectos en XXX, deduce reclamo tributario en contra de Resolución Exenta N°2389, de 07 de mayo de 2013 del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en adelante indistintamente denominado como el “Servicio”, el “SII” o el “Sii”, la cual le negó la devolución de $39.278.943.-por Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, en adelante indistintamente denominados como “PPUA”. Funda su pretensión en los antecedentes de hecho y de derecho, que resumidamente se exponen a continuación.
Señala el contribuyente, que con fecha 27 de Diciembre de 2011, ZZZ., vendió a AAA 240 acciones de BBB por un valor total de $444.315, a un precio unitario por acción de $1.851,31, lo cual consta en contrato de compraventa y cesión de créditos cuyas firmas fueron autorizadas en la notaría de don Fernando Celis Urrutia el 28 de diciembre de 2011.
Agrega, que en abril del año 2012, la Sociedad presentó su declaración anual de impuestos dando cuenta de una pérdida de $468.371.511, la que se generó, principalmente, por el valor de venta de las Acciones de BBB, menor a su costo de adquisición corregido. Atendido dicho resultado y en ejercicio de su derecho legal, la Sociedad solicitó la devolución de PPUA por $79.592.591.
Expone, que las Acciones cuya posterior venta generó la pérdida fueron adquiridas por la Sociedad en dos períodos distintos. Un primer lote de 120 Acciones fueron adquiridas el año 1997 a un precio unitario de $7.901.836 por acción, y; un segundo lote de 120 Acciones fueron adquiridas el año 2007 a un precio unitario de $1.854,3 por acción. Al efecto señala, que el negocio inmobiliario proyectado desarrollar a través de BBB, no dio los resultados esperados, lo cual produjo una importante pérdida en dicha sociedad, y por consiguiente una variación negativa en el valor de sus acciones.
En efecto, al 31 de Diciembre de 1997, el patrimonio de BBB era de $3.227.207.772 y al 31 de diciembre de 2011 era de menos $12.198.236.021.
Por lo anterior, indica, que la venta de 240 acciones a un precio unitario de $1.851,31 por acción, generó en la reclamante una pérdida de $1.512.186.695.
Dice luego, que para determinar el precio de las acciones se tuvo en cuenta básicamente tres antecedentes, a saber, el valor de las ultimas transacciones; el balance clasificado de BBB al 31 de diciembre de 2010; y un informe de tasación realizado por la empresa RRR de fecha 3 de diciembre de 2011, que contiene la valorización de 154 lotes ubicados en el proyecto, que representan el 49% del activo de BBB a valor razonable.
Luego, expone el actor, que en el contexto de la revisión de la declaración de impuestos, la Sociedad fue notificada por el Servicio (Notificación N° 26750), a objeto de que presentare ante el SII, todos los antecedentes para acreditar la procedencia de la devolución solicitada, lo que cumplió con fecha 7 de noviembre de 2012, acompañando copia del Balance Clasificado de BBB S.A. al 31 de diciembre de 2010 y Copia del Informe de Tasación realizado por RRR. A pesar de lo anterior, indica, con fecha 07 de mayo de 2013, le notifican la Resolución reclamada por la cual se rechaza la solicitud de devolución pendiente.
Producto de lo anterior, con fecha 27 de mayo de 2013 la Sociedad presenta Recurso de Reposición Administrativa, según lo dispuesto en el artículo 123 bis del Código Tributario, el cual fue rechazado por Resolución Exenta N°112 de 23 de julio del mismo año.
Agrega además, que con fecha 22 de mayo de 2013 le notificaron la Citación N° 3492, respecto de su declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2012, en la que se indicaba entre otras cosas, que la pérdida no se encontraba acreditada según artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, en adelante indistintamente denominada como la “LIR”. A la referida citación se dio respuesta con fecha 19 de junio de 2013, acompañándose los antecedentes requeridos.
Luego, en un segundo capítulo, se refiere al derecho, refiriéndose específicamente en la letra A. del mismo, a las contradicciones e ilegalidades de las Resoluciones N°2389, y N°112; y en el Informe N°88 del abogado XXX.
Respecto de la Resolución N°112, de 23 de julio de 2013, indica que por ella se resolvió no dar lugar a la reposición administrativa deducida por su representada, rechazándose la devolución pendiente por PPUA. En relación con la reposición, expone que su parte indicó que no era procedente aplicar la facultad contenida en el artículo 64 del Código Tributario, ante lo cual el Servicio indicó que el rechazo de la devolución se fundaba en lo dispuesto en el N°3 del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta y no en el artículo 64 referido.
Respecto de lo afirmado por el Servicio, el actor replica que en el punto 9 de la Resolución N°2389, se señaló expresamente que los antecedentes aportados eran insuficientes para acreditar la pérdida declarada en el Formulario 22 folio 231437922 del Año Tributario 2012, por cuanto el valor de venta fijado a las acciones de BBB es notoriamente inferior a los corrientes en plaza, de manera que conforme a los antecedentes tenidos a la vista no se podía establecer que existiera una pérdida producto del menor valor obtenido en la venta de las acciones señaladas.
En relación con lo anterior, dice que de ello se concluyen tres cosas, a saber: i) Que la operación de venta de las acciones efectivamente se encuentra acreditada; ii) Que lo señalado en la Resolución N°2389 es contradictorio con lo señalado en la Resolución N°112, no pudiendo determinarse cuál es la causa del rechazo de la devolución; y iii) Que a juicio del Servicio no se aportaron antecedentes suficientes para determinar el valor de las acciones, ya que ello sería la única forma de armonizar las resoluciones contradictorias, pero de ser así –agrega-- no debía
el Servicio, primero proceder a tasar la operación respectiva.
Así, indica, que la entidad administrativa, debió estarse a la contabilidad, y sin una tasación formal ni sustento legal alguno desconoce el valor de venta, no asigna uno de reemplazo, e ilegal y contradictoriamente rechaza la devolución solicitada.
En relación a lo expuesto, el actor indica que no es correcto lo afirmado por el Servicio, en cuanto a que el rechazo de la devolución pendiente por PPUA se sustente en el artículo 31 N°3 de la LIR, ya que su parte acompañó al SII todos los documentos exigidos por la legislación vigente para acreditar la compraventa de las acciones.
Al efecto, y conforme lo dispone el artículo 31 N°3 de la LIR, indica que acompañó el Auxiliar contable con el detalle de la adquisición de las acciones más las copias de los respectivos Traspasos; y el Auxiliar contable referido a la venta de las acciones a la sociedad AAA más el traspaso respectivo.
Indica luego, que a su a juicio los documentos aludidos constituyen prueba fehaciente de la existencia real de la operación en la cual consta la pérdida y también de los requisitos para su deducción en la determinación de la renta líquida imponible correspondiente al año tributario 2012, sin que logre entender que otro documento sería necesario para acreditar la operación en cuestión.
Agrega además el actor, que no es correcto lo afirmado por el Servicio en cuanto los antecedentes presentados a raíz de la Resolución N°2389 y la Citación N°3492 no difieren de aquellos acompañados en la etapa de fiscalización, por cuanto respecto del recurso de reposición y la contestación de la Citación acompañó una serie de antecedentes adicionales, que detalla en su presentación.
Posteriormente en el punto 3. de la letra A, relativa a los aspectos de derecho, se refiere a la Resolución N°112 y a que ésta se basa en el Informe N°88 del abogado XXX. Al efecto indica, que dicho informe reitera el argumento de que la pérdida no ha sido acreditada conforme al número 3 del artículo 31 de la LIR, concluyendo luego, en el Punto 7, que las pérdidas deben ser rechazadas por estar en presencia de una pérdida producida voluntariamente como parte de una decisión financiera poco afortunada, pretendiendo obtener beneficio tributario de dicha operación comercial no imputable al Fisco.
En relación con lo anterior, el actor señala, que de ello se pueden sacar dos conclusiones de suma importancia, a saber las siguientes: i) Que se reconoce expresamente que la pérdida si ha existido y que ha sido debidamente acreditada, de manera tal que el verdadero fundamento de la Resolución N°112 no es lo dispuesto en el artículo 31 N°3 de la LIR, sino que lo dispuesto en el artículo 64 de la LIR, entendiendo el Tribunal que se está refiriendo al artículo 64 del Código Tributario; ii) Que el rechazo de la perdida es infundado, ya que la razón que da el abogado XXX se apoya en un argumento o apreciación subjetiva de índole personal al indicar que él estima que las pérdidas deben ser rechazadas por estar en presencia de una pérdida producida voluntariamente como parte de una decisión financiera poco afortunada.
Continua el actor, señalando que la perdida no ha sido producida voluntariamente, sino que ésta se ha generado a través de los años producto de una mala inversión, lo cual se ha reflejado en el precio de venta las acciones, que se realizó con el objetivo de generar liquidez a la empresa, toda vez que, ella incorpora la recuperación de la cuenta por cobrar que mantenía TTT, con BBB que a la fecha de la transacción ascendía a 153.529,02 Unidades de Fomento, equivalentes a $3.421.458.581, monto que AAA cancelo al contado.
Agrega, que el Servicio no tasó legalmente la operación pese a lo cual rechazó la pérdida, cuestionando una operación real, sin atribuciones y apelando a requisitos subjetivos inexistentes, afectando gravemente la autonomía de la voluntad y el articulo 19 N°21 de la Constitución Política de la Republica, al establecer una verdadera prohibición de enajenar.
Concluye el punto señalando que no es procedente rechazar la pérdida conforme lo dispone el artículo 31 N°3 de la LIR, ya que tanto la operación como la pérdida misma se encuentran suficientemente acreditadas; sin que tampoco sea procedente rechazar dicha pérdida por lo expuesto en el informe del abogado XXX, ya que éste carece de fundamento legal, siendo infundada la negativa a devolver el PPUA, quedando como única facultad real que podía ejercer el SII, la del artículo 64 del Código Tributario.
A continuación en la letra B. de los aspectos de derecho, se refiere al Precio de las Acciones y a la Facultad de Tasar del Servicio de Impuestos Internos.
Al efecto indica, que la facultad de tasar del artículo 64 es una facultad extraordinaria, cuando es evidente que el precio fijado libremente por las partes no es aceptable para efectos tributarios, por ser notoriamente menor al de mercado o a los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación, por lo que la referida facultad sólo pude ejercerse si se cumplen los requisitos legales, los que detalla.
Al efecto indica que este caso, no existen operaciones similares en mercado abierto que permitan determinar el valor corriente en plaza, por lo que corresponde considerar, para efectos de determinar si se deben o no tasar los bienes, es tomar como referencia los precios que normalmente se aplican en convenciones de similar naturaleza.
Luego, se refiere a los elementos que se tomaron en cuenta para determinar el precio de las acciones, que desarrolla en extenso en su presentación y que son los siguientes:
i. Valor de venta de las últimas transacciones sobre acciones de la Sociedad. En términos generales indica, que el precio de venta de la últimas transacciones de las acciones de BBB fue de $2.010 por acción en el año 2013; y que el precio de la acción del segundo lote que adquirió la reclamante en el año 2007 fue de $1.854,3 por acción, el que no puede ser considerado notoriamente inferior al precio que normalmente se cobra en convenciones de igual naturaleza. Además, agrega que la diferencia de precio está plenamente justificada por la diferencia en el patrimonio neto de BBB entre el año 2010 y el 2011, periodo en el cual la relación entre los pasivos y activos de la sociedad aumentó en menos $1.405.002.939.-
ii. Balance Clasificado de BBB al 31 de diciembre de 2010 y al 31 de diciembre de 2011. Respecto de este elemento señala, que el patrimonio neto de BBB pasó de menos $10.793.233.089 al 31 de diciembre de 2010, a menos $12.198.236.021.- al 31 de diciembre de 2011, quedando con un valor libro de las acciones negativo, lo que justifica una variación del precio de la acción de un 7,8% entre las adquiridas en 2007 y las enajenadas en 2010.
iii. Informe de Tasación, realizado por RRR, de fecha 3 de diciembre de 2011. Según este informe, indica el actor, el valor de los inmuebles que en el Balance al 31 de diciembre de 2011 se identifican con las partidas i) Existencia Terrenos Urba. 1 Etapa; ii) Terrenos Urbanizados 2 Etapa; iii) Casa Inmobiliaria Manzana F; iv) Terrenos Urbanizados 2 Mano; v) Sitio Lote W. es de $12.356.846.951, en circunstancias que según el balance aludido sería de $9.994.243.039, es decir, el valor comercial de los activos referidos sería mayor que los activos según balance. De este modo, señala que incluso tomando como referencia el valor de los activos del informe, igualmente se concluye que el patrimonio de BBB al 31 de diciembre de 2011 sería negativo en -$9.835.632.108.
Agrega el actor, que conforme a lo expuesto en los literales ii) y iii) precedentes, si se tiene en cuenta el valor libro de las acciones, se concluiría incluso que el valor unitario de cada acción es negativo.
Como conclusión expone, que si el precio cobrado en operaciones de similar naturaleza es cercano al precio de venta de las acciones, y que la diferencia a la baja es claramente justificada, siendo el valor libro de las acciones negativo, no resulta procedente una tasación de las acciones al no cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Tributario.
Posteriormente en la letra C. de los aspectos de derecho, se refiere a la ilegalidad en el actuar del Servicio de Impuestos
Internos. En relación a ésta, indica que el único fundamento en que se sustenta la Resolución 2389, para no acceder a la devolución solicitada de $39.278.943, se encuentra en su numeral 9, el que cita al efecto, concluyendo que el fundamento del Servicio se basaría únicamente en el artículo 64 aludido, facultad que no sólo no se ejerce legalmente, sino que derechamente no se ha ejercido.
Agrega, que el artículo 64 no permite al SII rechazar una perdida para luego tasar los bienes en los cuales ampara dicha pérdida, sino que por el contrario, el Servicio primero debe tasar la operación para luego rechazar el importe resultante, pero no se puede rechazar una pérdida sin haber previamente se haya fijado un valor a la transacción que supuestamente infringe el artículo citado. Al efecto, cita sentencia de la Excelentísima Corte Suprema de 31 de julio de 2012, autos rol N° 3088-2010, la que expresa, entre otras cosas, que no puede ejercerse la facultad de tasar sin señalar cual es el valor que se le está asignando al bien enajenado, pues la única forma en la que el Servicio puede impugnar el valor acordado por las partes por considerar que éste es inferior al precio de mercado es estableciendo un valor distinto a base de los parámetros objetivos establecidos en el artículo 64. Expresa además, que tasar necesariamente implica establecer un valor.
Así señala, que el Servicio ha incumplido el artículo 64, dado que negó una devolución en base a que estima que no se pudo vender en un valor que genera una pérdida, sin fijar precio alguno de tasación a la venta de acciones.
En el capítulo siguiente, como conclusiones señala las siguientes:
A. Que, en este caso si ha existido una pérdida real debido al detrimento del valor de las Acciones, la que se encuentra debidamente acreditada en conformidad a la LIR.
B. Que, por lo anterior, la Resolución N°2389, la Resolución N° 112 y el Informe N°88, además de contradictorios, carecen de un fundamento real que justifique la decisión del SII de rechazar la devolución del PPUA.
C. Que, el precio de venta de las Acciones es similar a los precios que se han cobrado en operaciones de compraventa de acciones de BBB celebradas con anterioridad a la compraventa que origina la pérdida, incluso bastante superior al valor libro de las Acciones, que es siempre negativo, aun considerando el valor establecido en la tasación referida en el reclamo, por lo que no corresponde tasar una operación respecto de la cual no se dan los supuestos exigidos por el artículo 64 del Código Tributario.
D. Es requisito esencial para ejercer la facultad del artículo 64 del Código Tributario, que el SII asigne un precio a los bienes que han sido tasados, ya que en caso contrario se incurre en una infracción legal, como lo ha reconocido la Corte Suprema en fallo citado.
Finalmente, el actor solicita dejar sin efecto la Resolución N°2389 y acoger la solicitud de devolución de $39.278.943 por Pago Provisional por Utilidades Absorbidas.
DOS. Resolución de fojas 218, por la que se tuvo por presentado el reclamo y se confirió traslado al Servicio por el término legal.
TRES. La presentación de fojas 220, por la cual don CCC, en su calidad de Director de la VI Dirección Regional del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, con domicilio en calle XXX, en lo principal evacúa traslado solicitando se rechace el reclamo en todas sus partes y se confirme la actuación reclamada, con costas por los fundamentos de hecho y de derecho que resumidamente se exponen a continuación.
En el capítulo I. de los Antecedentes, expone en relación a la Resolución reclamada, que con fecha 07 de mayo de 2012 la reclamante presentó su declaración anual de Impuesto a la renta Año Tributario 2012 declarando perdidas en el ejercicio de $468.371.511.- y solicitando consecuencialmente una devolución de PPUA por un monto de $79.592.591. Es del caso que en mayo de 2012, el Servicio autorizó parte de la devolución por la cantidad de $40.313.648.- quedando retenido el saldo por $39.278.943.-
Luego en octubre de 2012, se le requirieron antecedentes al actor, principalmente una descripción detallada y fundamentada, tanto económica como financiera de la pérdida, más otros antecedentes de la sociedad, recibiéndose antecedentes con fecha 7 de noviembre del mismo año. Indica también, que con fecha 7 de mayo de 2013, el Servicio emitió la Resolución Exenta N°2389, por la que negó la devolución del saldo restante por un monto de $39.278.943.- en razón de que la pérdida aludida no se encontraba acreditada, como lo exige el artículo 31 N°3 de la LIR.
Posteriormente en un sub apartado sobre los antecedentes de la pérdida, expone que el actor declaró una perdida tributaria por $468.371.511 determinada en razón de ajustes extracontables efectuados a la utilidad financiera de $4.396.901.551.- en la determinación de la renta líquida imponible, siendo sumamente relevante en la pérdida del periodo, la operación de venta de acciones a un valor menor al costo de adquisición que generó una pérdida de $1.512.186.695, por lo cual la fiscalización se centró en dicha operación.
Indica el Servicio, que el reclamante adquirió acciones de la sociedad BBB en dos oportunidades, primero en el año 1997, adquiriendo 120 acciones, a un valor de $7.901.836.- por acción, en un total de $948.220.320.- La segunda ocasión, en el año 2007, también adquirió 120 acciones, pero esta vez a un valor de $1.854.- por acción, en un total de $222.516.-
Luego, indica que con fecha 27 de diciembre de 2011, la reclamante vendió a AAA la totalidad de sus acciones en La Sociedad BBB S.A., es decir 240 acciones, a un valor de $1.851,3.- por acción, en un total de $444.315.-Agrega la entidad fiscalizadora, que dicha operación influye sustancialmente en el origen de la perdida tributaria de la empresa, ya que si las acciones hubiesen sido vendidas a su costo tributario, la empresa tendría una mayor utilidad financiera y por ende no existiría perdida tributaria, sino que utilidad, no procediendo la devolución de los PPUA, por lo que la empresa, incluso, tendría que pagar impuesto.
Señala además, que la venta de acciones, generó una menor utilidad financiera por $1.512.186.695.- monto al que se llegó al corregir monetariamente el costo tributario de sus acciones en la sociedad, de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor.
A continuación, el Servicio se refiere a que la adquirente de las acciones que generaron la pérdida es una empresa relacionada del reclamante. Al efecto, inserta diversos cuadros con los accionistas y socios de distintas sociedades, entre ellas, los de la sociedad reclamante, los de la adquirente de las acciones y también los de una sociedad de Islas Caimán, entre otras. Respecto de esta información expresa, luego de referirse a las relaciones familiares entre los socios de ellas, que resulta evidente la relación entre la reclamante y la adquirente de las acciones. Agrega además, que se debe tener en cuenta que con fecha 28 de febrero de 2013, SSS se fusionó por incorporación con YYY, subsistiendo la última, lo que a esa fecha aún no había sido informado al Servicio.
Se refiere también, la entidad administrativa, a que, el negocio inmobiliario de la Sociedad BBB, corresponde al XXX, el que está vinculado con el Club de Golf XXX de la misma localidad, y corresponde a un proyecto consolidado con más de 800 familias, según información disponible en su propia página web. Señala además, que la venta de las acciones se realizó en el mismo instrumento en el que se cedió a Agrícola e Inversiones la Viña un crédito que no devenga intereses, a BBB, por la cantidad de 153.529,02 UF en su equivalente en pesos a la fecha del contrato (27-12-2011) que ascendió a $3.421.458.581.- cediéndose de esta manera el crédito en su valor nominal, sin castigo alguno, a una empresa relacionada. En esta línea, expone que resulta relevante considerar también, que el balance acompañado por la reclamante, que da cuenta del “patrimonio negativo” de BBB, el mayor pasivo exigible lo constituyen los préstamos a largo plazo a empresas relacionadas, los que ascienden en el balance del año comercial 2011 a $23.279.907.023.- y sin los cuales el patrimonio de la empresa no sería negativo.
En un segundo acápite de su presentación, denominado “Pretensiones Contenidas en el Reclamo Interpuesto” el Servicio resume algunos de los argumentos del reclamante.
Posteriormente en el primer acápite del capítulo III de su presentación, referido a los fundamentos de la Resolución Exenta N°2389, el órgano fiscalizador expresa que revisados los antecedentes del contribuyente, se determinó que no quedaba acreditada la pérdida tributaria respectiva, conforme lo dispone el artículo 31 N°3 de la LIR, principalmente porque los antecedentes aportados no eran suficientes para acreditar fehacientemente al pérdida declarada, toda vez que los documentos acompañados no era determinar que la venta de las acciones de la sociedad BBB se realizara a un valor concordante a los corrientes ene plaza o de los que notoriamente se cobran en convenciones de similar naturaleza y a la situación patrimonial, comercial y financiera de la empresa en la que se tenía la inversión, sino que serían valores notoriamente inferiores.
Del modo expuesto el Servicio no pudo convencerse que la pérdida declarada cumplía con los requisitos necesarios para que sea aceptada según el artículo 31 de la LIR, de modo tal que procedió a practicar con fecha 22 de mayo de 2013, la Citación N°3492, a través de la cual se está llevando a cabo un proceso de fiscalización en relación a la pérdida.
Luego en otro acápite del Capítulo III, denominado “Control de Legalidad de la Resolución Reclamada” la entidad de control expone, luego de referirse a sus funciones y a las propias de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, que la Resolución impugnada mediante el reclamo, en tanto acto administrativo, se encuentra ajustada a Derecho, siendo el motivo expresado en la Resolución recurrida, motivo que se encuentra dentro del marco de legalidad que se exige a los actos de la administración pública, y que en esta caso consiste, en que el contribuyente no acreditó fehacientemente, de acuerdo al artículo 31 N°3 de la LIR, la pérdida tributaria por la cual estaba solicitando la devolución de los PPUA.
Expresa que los dichos del contribuyente, en relación a que la Resolución reclamada se basa en el artículo 64 del Código Tributario, no se sustentan, ni pueden entenderse de la simple lectura de la Resolución, debiendo ser rechazados de plano. Lo anterior, por cuanto, lo que expuso el Servicio en la referida resolución, fue que esa operación es de aquellas en las que se puede ejercer la facultad de tasar contenida en el artículo 64, por lo que procedió a practicar la Citación N°3492 con fecha 22 de mayo de 2013, para proseguir con el proceso de fiscalización.
Indica, respecto al artículo 64 aludido, que no resulta efectivo lo que señala el contribuyente en relación a que primero es necesario tasar para entender que un precio es notoriamente inferior a los corrientes en plaza, sino que es a la inversa, primero se infiere que un precio podría ser de aquellos en los que se puede tasar, para luego determinarlo y ejercer la facultad.
Agrega la entidad pública, que la argumentación dada por el contribuyente, en relación a que debió haberse ejercido, previamente a la Resolución reclamada, la facultad de tasación, contraviene con una interpretación armónica de los artículos 59 y 200 del Código Tributario, en el sentido que estaría restringiendo al plazo de un año la facultad de tasación que tiene el SII. Agrega que esta interpretación no resulta razonable, ya que el Servicio dispone de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 de la norma ya citada, para ejercer sus facultades fiscalizadoras.
Así las cosas, expresa que en la Resolución reclamada no existe una tasación ya que ésta se llevará a cabo dentro del proceso de fiscalización que aún está desarrollando, donde ya se verificó la Citación comentada.
Finaliza el sub capítulo, indicando, que de acuerdo a los antecedentes aportados por el contribuyente, el Servicio no logró un convencimiento de que la venta de las acciones se produjo a su valor real, sino que a valores inferiores a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación, y que por lo tanto, la pérdida que generó dicha transacción no se logró acreditar, de acuerdo a los requisitos que impone el artículo 31 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta para su utilización, vale decir, su acreditación fehaciente, su necesidad, efectividad y razonabilidad, todo esto, de acuerdo al análisis de los documentos aportados por el contribuyente y que dice se explican a lo largo de su presentación.
En el apartado siguiente del Capítulo III, denominado “El contribuyente no acreditó fehaciente de la efectividad, necesidad y razonabilidad de la pérdida tributaria” (Sic) el Servicio sostiene que el legislador ha establecido en forma expresa en el artículo 31 de la LIR, los requisitos que en forma copulativa han de cumplir los gastos para que puedan ser rebajados de los ingresos brutos al determinar la Renta Líquida Imponible, estableciendo en el inciso tercero, numeral 3, que especialmente procederá la deducción de las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, en cuanto se relacionen con el giro del negocio.
Señala que dichas pérdidas tienen un tratamiento similar al de otros gastos enumerados en la disposición citada, por lo tanto debe acreditarse su efectividad, necesidad y razonabilidad, el ementosque a juicio del Servicio, no han logrado ser acreditados ni en la etapa administrativa, ni lo serán en la etapa judicial, ya que no pueden ser entendidos en el contexto en el que se desarrolla la operación. Al efecto, cita fallo de la Excelentísima Corte Suprema, de 25 de octubre de 2010, Rol N° 5442-2008, que confirma que uno de los requisitos que exige el artículo 31 de la LIR, es que las pérdidas se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos.
Agrega también --luego de referirse a la definición de “fehaciente” que entrega el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española-- que en relación a la resolución reclamada, resulta claro que el principal fundamento de la negativa del Servicio a devolver la cantidad solicitada, es la falta de acreditación suficiente y fehaciente de la pérdida tributaria, falta que sigue subsistiendo incluso después de la reclamación de autos, dado que el contribuyente no ha logrado acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para que sea procedente la devolución.
Adicionalmente, expone que deben revisarse los otros requisitos de los gastos, es decir la efectividad, necesidad y razonabilidad de los mismos. Así, y en relación a la efectividad, dice que si bien resulta acreditado que existió una venta de acciones, no se entiende cuál fue la razón de negocio de la operación. Añade que tampoco resulta acreditada la efectividad en relación a cómo se determinó el precio de las acciones, la realidad del negocio de la sociedad BBB, la efectividad del patrimonio negativo al que alude, y de la valorización real de todos los activos de la empresa, sino sólo el circulante, que desencadena en la pérdida tributaria. Indica que en el contrato de compraventa de acciones si bien consta en el mismo documento la compraventa de acciones y la cesión de créditos, en caso alguno se señala que estos actos estén vinculados entre sí o sea uno condición del otro, como ahora señala la reclamante. Agrega, es importante no olvidar que estamos en frente de empresas relacionadas y que los recursos líquidos aludidos no provendrían de un inversionista externo.
Asevera que en esta operación tampoco se cumple con la necesidad del gasto y la razonabilidad de este, ya que si la necesidad está dada por la inyección de recursos líquidos a la caja de la reclamante, esto está relacionado con la cesión de créditos y no con la venta de las acciones, y menos a ese precio, que evidentemente es inferior al corriente en plaza o del que normalmente se cobra en convenciones de similar naturaleza.
Añade, que en cuanto a la razonabilidad del gasto, es necesario entender la lógica comercial que está detrás de las operaciones aludidas. Indica que revisando los hechos planteados en su presentación, y los documentos acompañados por el contribuyente, no se desprende la razón de negocios fundante, y no resulta razonable en sí misma la operación, por lo menos a ojos del Servicio.
Expresa que acompañados los documentos por el contribuyente, el Servicio debe revisarlos y analizarlos en su mérito, no basta que se acompañen, es necesario revisar de qué se tratan, y analizar la operación en su contexto, que fue lo que realizó el SII.
Posteriormente en otro sub capítulo del Capítulo III, se refiere a la circunstancia de que el SII actuó de acuerdo a la legalidad vigente fundamentando el rechazo de la devolución de PPUA en la falta de acreditación de la pérdida, en base al artículo 31 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta y no en la circunstancia alegada por el actor, respecto del artículo 64 tantas veces citado.
Se refiere luego, en otro subcapítulo del Capítulo III, a que los antecedentes acompañados por el contribuyente no son suficientes para determinar cómo se produjo la pérdida tributaria. Al efecto indica, que el actor, producto de un requerimiento de antecedentes y luego dentro del contexto de la fiscalización, aportó un conjunto de antecedentes para justificar la pérdida tributaria, la que se originó, según indica, en la operación de venta de acciones de la sociedad Inmobiliaria BBB a un valor menor al costo de adquisición, por lo que, para demostrar la pérdida, era necesario que demostrara que la fijación del precio de las acciones en esa venta, se ajustaba a Derecho.
A continuación, el Servicio analiza en detalle las razones esgrimidas por el reclamante, para explicar el origen de la pérdida, y que son las siguientes:
i) Valor de venta de las últimas transacciones sobre acciones de la Sociedad.
Al respecto, indica que el contribuyente acompañó un certificado del gerente de la sociedad que establece que el precio promedio de las últimas transacciones asciende a $2.010.- por acción y señala que el precio del segunda lote de acciones adquirido por la reclamante asciende a $1.854,3.- por acción.
Señala que este antecedente, a su juicio, no resulta ser suficiente, ya que no están a la vista los contratos de las últimas transacciones, por lo que no consta que tales compraventas fueron hechas de acuerdo a antecedentes que permitan presumir que se fijaba un precio de acuerdo a los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación. Sostiene que es necesario tener presente que nos encontramos frente a una Sociedad Anónima Cerrada, no siendo tales transacciones realizadas a un mercado abierto donde la fijación del precio se condice con la realidad.
Agrega además, que en relación a la compra de las acciones del segundo lote a $1.854,3, que la reclamante le compra a MMM, RUT N° XXX, también sociedad relacionada suya, ya que los socios de MMM, según consta en las bases informáticas del SII son A con un 99,9% y L con un 0,1%, siendo la representante legal A, que es la cónyuge de L.
Sostiene que es importante tener presente lo que indica el oficio ordinario N°2229 de 2009, el que en parte transcribe al efecto.
Concluye el punto indicando que en casos de sociedades anónimas cerradas, se debe analizar más detenidamente la situación comercial y patrimonial de la empresa para poder entender el real precio de las acciones, ya que frente a un conjunto de operaciones entre partes relacionadas los valores “corrientes en plaza” podrían ser manipulados y no dar cuenta del real valor del bien, que es el objetivo de la norma tributaria.
ii) Balance clasificado de BBB, al 31 de diciembre de 2010 al 31 de diciembre de 2011.
Indica, que a este respecto, el contribuyente señala que de acuerdo al patrimonio de la sociedad BBB, las acciones podrían tener un valor cercano a $0.-, o incluso un valor negativo.
Expone la entidad de control, que no considera suficiente el antecedente aportado por el contribuyente en relación al Balance, principalmente porque los préstamos a largo plazo a empresas relacionadas son los que originan que el patrimonio sea negativo. Agrega que no se dan antecedentes ciertos del negocio y las perspectivas de este.
iii) Informe de Tasación realizado por RRR, de fecha 3 de diciembre de 2011.
Respecto de este informe, dice que éste sólo establece una tasación en relación al activo circulante, que corresponde sólo al 49% del activo de las Brisas, según se señala en la página 3 del escrito de reclamo, dejando de lado el activo fijo de la sociedad, laguna, iglesia, chiringuito, entre otros, que le entregan un valor agregado fundamental al Condominio, y de los cuales no tiene antecedentes de que estén correctamente valorizados.
Conforme a lo expuesto en los puntos anteriores, indica que resulta claro que con los antecedentes acompañados y los argumentos esgrimidos por la reclamante son insuficientes para dar por acreditada la pérdida tributaria declarada por el contribuyente, en relación a lo que exige el artículo 31 N°3 de la Ley de la Renta.
Se refiere a continuación, a la Resolución que resuelve la Reposición Administrativa y al informe emitido por el abogado don XXX, señalando que ambos actos no son reclamables, sin que pudieran haber servido de sustento a ella, dado que fueron emitidos con posterioridad.
Finalmente, como conclusiones finales, reitera que la Resolución reclamada se encuentra ajustada a Derecho, lo que conlleva el rechazo del reclamo en su totalidad, con costas.
CUATRO. Presentación del reclamante de fojas 232, por la cual en lo principal solicita al Tribunal tener presente una serie de consideraciones que indica y en el otrosí que se reciba la causa a prueba.
CINCO. Resolución del Tribunal de fojas 237, de 3 de febrero de 2014, por la que se recibió la causa a prueba.
SEIS. Certificación de fojas 239, de 3 de febrero de 2014 que da cuenta, que con esa fecha, se despachó la carta certificada ordenada a fojas 237.
SIETE. La presentación del Servicio de Impuestos Internos de fojas 240, de 7 de febrero de 2014, por la cual presenta lista de testigos.
OCHO. Testimonial de fojas 248, de 27 de febrero de 2014, realizada en presencia sólo de los abogados del Servicio de Impuestos Internos, doña J y don F y en ausencia de los apoderados de la reclamante.
NUEVE. Presentación del reclamante de fojas 256, de fecha 28 de febrero de 2014, por la cual en lo Principal, reitera documentos y en el Otrosí solicita oficio.
DIEZ. Presentación de la reclamada de fojas 259, de 1 de marzo de 2014, por la que acompaña una multiplicidad de documentos, todos con citación.
ONCE. Presentación del actor, de fojas 280, de 1 de marzo de 2014, por la que acompaña diversos documentos, con citación.
DOCE. Resolución de fojas 311, por la que se proveyeron presentaciones de fojas 256 y 280, teniéndose por reiterados y por acompañados los documentos respectivos, y resolviéndose, además dar lugar al oficio solicitado por el actor.
TRECE. Presentación del reclamante de fojas 316, por la que solicita tener presente una serie de consideraciones en relación a la documentación acompañada por el Servicio a fojas 259.
CATORCE. Certificación de fojas 321, que da cuenta que con fecha 25 de marzo de 2014 se ingresó al Servicio, Oficio N°19/2014 de fojas 321, de 25 de marzo de 2014, por el que se solicita remitir expediente administrativo asociado a la fiscalización de la empresa YYY, RUT N° XXX, con certifica.
QUINCE. Resolución de fojas 322, de 28 de marzo de 2014, por la que se ordenó la apertura de un Segundo Tomo del expediente de autos.
DIECISEIS. Ordinario N° 29, de fojas 324 de 4 de abril de 2014, por la cual el Director Regional del SII, da respuesta a Oficio N° 19/2014, remitiendo al Tribunal copias autorizadas del expediente administrativo que da origen a la Resolución Exenta N°2389 de 7 de mayo de 2013.
DIECISIETE. Presentación del reclamante de fojas 335, de 16 de abril de 2014, por la cual en lo principal solicita tener presente una serie de consideraciones que indica y en el Otrosí, acompaña documentos; y resolución de fojas 343, por la que se proveyó la referida presentación, en el sentido de tener presente la petición de lo principal y no dando lugar, por extemporáneo a la del otrosí.
DIECIOCHO. Presentación del reclamante de fojas 345, de 28 de abril de 2014, por la cual en lo principal solicitó tener presente una serie de consideraciones que indica en relación a la prueba rendida; en el primer otrosí, solicitó oficiar al Servicio a efectos de que éste se inhibiera de seguir adelante con la Citación N° 3492 y de solicitarle información al reclamante; y en el segundo otrosí acompaña documentos.
DIECINUEVE. Resolución de fojas 356, de 30 de abril de 2014, por la cual se proveyó presentación de fojas 345, resolviéndose a lo principal téngase presente; al primer otrosí, no ha lugar por improcedente; y al segundo otrosí, no ha lugar por extemporáneo.
VEINTE. Resolución de fojas 366, de 9 de enero de 2015, por la cual se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral Uno) de los vistos, a fojas 1, compareció don XXX, en representación de la sociedad YYY-- continuadora legal de la sociedad de ZZZ.-- quien deduce reclamo en contra de la Resolución N°2389, de 7 de mayo de 2013, solicitando dejarla sin efecto y acoger la petición de devolución de $39.278.943, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas.
El actor funda su reclamo en las consideraciones de hecho y de derecho que se consignaron en el numeral Uno) antes aludido, las que se dan por enteramente reproducidas en el presente considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis el reclamo se refiere a lo siguiente, a saber:
1. Que, en abril de 2012, la reclamante presentó su declaración anual de impuestos, dando cuenta de una pérdida de $468.371.511, la que se generó, principalmente, por la venta del total de las acciones (240) que poseía de la sociedad BBB en un precio menor a su costo de adquisición corregido. Por lo anterior, solicitó al Servicio la devolución de PPUA por $79.592.591, del cual sólo le fue restituida la cantidad de $40.313.648.- quedando un saldo pendiente por restituir de $39.278.943, que es justamente el que se le negó por la resolución reclamada.
2. Que, en efecto, si ha existido una pérdida real debido al detrimento del valor de las acciones enajenadas, la que se encuentra debidamente acreditada en conformidad a la LIR.
3. Que, por lo anterior, la resolución reclamada, fuera de ser contradictoria con otros actos administrativos emitidos en relación a ella, carece de un fundamento real que justifique la decisión de rechazar la devolución del PPUA.
4. Que, el precio de venta de las Acciones es similar a los precios que se han cobrado en operaciones de compraventa de acciones de BBB, celebradas con anterioridad a la compraventa que origina la pérdida, incluso bastante superior al valor libro de las Acciones, que es siempre negativo, por lo que no corresponde tasar una operación respecto de la cual no se dan los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Tributario.
5. Que, es requisito esencial para ejercer la facultad de tasar del artículo 64 del Código Tributario, que el SII asigne un precio a los bienes que han sido tasados, ya que en caso contrario se incurre en una infracción legal, como lo ha reconocido la Excelentísima Corte Suprema en fallo citado. De este modo, si no se asigna un valor a la operación que eventualmente se tasa, no se puede desconocer el valor o cuantía de dicha operación, dado que en rigor no se ha ejercido la facultad de tasar de conformidad a la ley.
6. Que, en definitiva no resulta procedente negar la devolución solicitada, sustentando tal negativa en la circunstancia de no haberse acreditado cierta pérdida --producida por la venta de un determinado paquete de acciones-- a pesar de no discutirse la existencia de la operación de venta propiamente tal, ni los montos de ella, sino que únicamente estimándose, que el precio de venta de tales acciones fue notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobran en convenciones de similar naturaleza, sin que por otra parte, se hubiere ejercido efectivamente la facultad de tasación prevista en el artículo 64 del Código Tributario.
SEGUNDO: Que, conforme se expresó en el numeral Dos) de los vistos, a fojas 220 corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en que solicita confirmar la actuación reclamada desechando en todas sus partes la reclamación, con costas. Funda su contestación en las razones de hecho y de derecho que se enunciaron en el numeral Dos) referido, las que también se dan por enteramente reproducidas en este considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en resumen, la entidad fiscalizadora funda su presentación en lo siguiente:
1. Que, la fiscalización efectuada al contribuyente se centró en la operación de venta de acciones a un valor menor al costo de adquisición, lo que generó una pérdida de $1.512.186.695. Dicha operación consistió en que la reclamante le vendió a la sociedad, AAA -que el Servicio dice ser relacionada de ella- la totalidad de sus acciones en La Sociedad BBBS.A. (240 acciones), a un valor de $1.851,3.- por acción, en un total de $444.315. en circunstancias que si las acciones hubiesen sido vendidas a su costo tributario, la empresa tendría una mayor utilidad financiera y por ende no existiría perdida tributaria, sino que utilidad, no procediendo la devolución de los PPUA, sino que incluso la empresa tendría que pagar impuesto.
2. Que, los fundamentos de la resolución reclamada se sustentan principalmente en la circunstancia de haberse determinado que no se acreditó la pérdida tributaria respectiva, conforme lo dispone el artículo 31 N°3 de la LIR, principalmente porque los antecedentes acompañados no fueron suficientes para
determinar que la venta de las acciones de la sociedad BBB se realizara a un valor concordante a los corrientes en plaza o de los que notoriamente se cobran en convenciones de similar naturaleza y a la situación patrimonial, comercial y financiera de la empresa en la que se tenía la inversión, sino que serían valores notoriamente inferiores.
3. Que, la Resolución reclamada, en tanto acto administrativo, se encuentra ajustada a Derecho, siendo el motivo expresado en ella --que el contribuyente no acreditó fehacientemente, de acuerdo al artículo 31 N°3 de la LIR, la pérdida tributaria por la cual estaba solicitando la devolución de los PPUA-- motivo que se encuentra dentro del marco de legalidad que se exige a los actos de la administración pública.
4. Que, el rechazo de la devolución de PPUA se sustenta en la falta de acreditación de la pérdida por la venta de acciones, en base al artículo 31 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta y no en la circunstancia alegada por el actor, respecto del artículo 64 tantas veces citado.
5. Que, los antecedentes acompañados por el contribuyente no son suficientes para determinar cómo se produjo la pérdida tributaria, ya que para ello era necesario que demostrara que la fijación del precio de las acciones en esa venta, se ajustaba a Derecho.
6. Que, a diferencia de lo alegado por el actor, la resolución reclamada no se sustenta en el artículo 64 del Código
Tributario, ya que ésta sólo se remite a dicho artículo a efectos de indicar que la operación es de aquellas en las que se puede ejercer la facultad de tasar contenida en el artículo 64, pero ello no implica que se haya ejercido.
7. Que, no es efectivo lo dicho por el actor, en cuanto primero es necesario tasar para entender que un precio es notoriamente inferior a los corrientes en plaza, sino que es a la inversa, primero se infiere que un precio podría ser de aquellos en los que se puede tasar, para luego ejercer la facultad y determinarlo. De este modo, en la Resolución reclamada no existe una tasación ya que ésta se llevará a cabo dentro del proceso de fiscalización que aún se está desarrollando, y en el cual ya se verificó la Citación comentada.
8. Que, en cuanto a los requisitos de todo gasto, en relación al artículo 31 de la LIR, dice que debe revisarse la efectividad, necesidad y razonabilidad de los mismos. En relación a la efectividad, señala que si bien resulta acreditado que existió una venta de acciones, no se entiende cuál fue la razón de negocio de la operación y que tampoco resulta acreditado cómo se determinó el precio de las acciones.
TERCERO: Que, del tenor de los escritos de reclamo y contestación, la discusión de autos se ha centrado en los siguientes aspectos, a saber:
1. En determinar si la resolución reclamada adolece de vicios que afecten su validez en los términos alegados por el actor, en cuanto indica que el Servicio no tasó legalmente, pese a lo cual rechazó la pérdida cuestionando una operación real, apelando a requisitos subjetivos, afectando con ello la autonomía de la voluntad y lo dispuesto en el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República, estableciendo una verdadera prohibición de enajenar.
2. En determinar si efectivamente, en la resolución reclamada, el Servicio de Impuestos Internos ejerció o no la facultad de tasar prevista en el artículo 64 del Código Tributario; y en su caso, si en la especie se cumplieron los requisitos para ejercer dicha facultad; y de haberla ejercido, si la ejerció conforme a la ley;
3. En determinar, si efectivamente el actor ha acreditado la pérdida tributaria asociada a la venta de las acciones de BBB conforme al artículo 31 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta; y si resultaba necesario que acreditare también, que la fijación del precio de las acciones se hubiere realizado a un valor concordante a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobran en convenciones de similar naturaleza.
4. En determinar si efectivamente las acciones se transaron a un valor notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobran en convenciones de similar naturaleza.
CUARTO: Que, teniendo presente la discusión de autos, para efectos de su resolución, resulta conveniente establecer aquellos hechos reconocidos y que no han sido controvertidos por las partes, a saber:
- Que, no ha sido alegado, controvertido ni desconocido por las partes que el reclamante posee la calidad de contribuyente del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
- Que, con fecha 27 de diciembre de 2011 SSS vendió a AAA 240 acciones de BBB en un precio total de $444.315.- considerando un valor unitario de $1.851,31 por acción.
- Que, la reclamante adquirió las acciones objeto de la venta que originó la pérdida, en dos oportunidades, primero en 1997, en que adquirió 120 acciones a un valor total de$948.220.320.- considerando un valor unitario de $7.901.836 por acción. Luego en el año 2007, adquirió un segundo paquete de 120 acciones en un monto total de $222.516.- considerando un valor unitario de $1.854,3 por acción.
- Que, ha sido reconocido por la reclamada, que la fiscalización del Servicio se centró principalmente en la operación de venta de las acciones de BBB, operación relevante en la pérdida declarada, la que habría producido según el contribuyente, una disminución de la utilidad financiera de $1.512.186.695
- Que, no fue controvertido por la reclamada la circunstancia de que en razón del requerimiento de antecedentes practicado al reclamante en octubre de 2012, éste acompañó al Servicio, entre otros, el auxiliar contable con el detalle de las acciones adquiridas por SSS junto a sus dos respaldos correspondientes a los Traspasos de Acciones respectivos.
- Que, con fecha 7 de mayo de 2013, se le notifica a la contribuyente la resolución reclamada, por la cual se rechaza la solicitud de devolución de PPUA.
- Que, tampoco fue controvertido por la reclamada, la circunstancia de que con fecha 27 de mayo de 2013, el reclamante dedujo reposición administrativa en contra de la Resolución N°2389, la que fue desechada por Resolución N°112, respecto de la cual se emitió el Informe N°88 el abogado don XXX.
QUINTO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, a fojas 237 se recibió la causa a prueba, estableciéndose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1. Efectividad, origen, procedencia, modo de determinación y monto de la perdida declarada en formulario 22, folio 231437922, año tributario 2012.
2. Efectividad de haberse transado las acciones de BBB a un valor notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobran en convenciones de similar naturaleza, operación realizada con fecha 27 de diciembre de 2011.
SEXTO: Que, un primer aspecto a dilucidar, antes de abocarse al análisis de los hechos controvertidos, dice relación con una controversia de calificación jurídica más que fáctica, cual es, determinar si en efecto la resolución reclamada adolece de vicios que afecten su validez, en términos de lo alegado por el reclamante, en cuanto mediante ella se ha ejercido de manera errada y contraria a derecho la facultad de tasación contemplada en el artículo 64 del Código Tributario --desconociéndose el monto de una operación puntal que generó una pérdida, específicamente la venta de un determinado paquete de acciones-- en circunstancias que la autoridad administrativa, dice que no ha ejercido tal facultad de tasar, y que el fundamento de la negativa a la devolución solicitada se encuentra en la no acreditación de la pérdida conforme al artículo 31 N°3 de la LIR.
SÉPTIMO: Que, a la luz de lo expuesto en el considerando anterior, resulta necesario tener presente lo dispuesto en el artículo 64 inciso tercero, que en lo pertinente establece, a saber:
“Cuando el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de una especie mueble, corporal o incorporal, o al servicio prestado sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, el Servicio, sin necesidad de citación previa, podrá tasar dicho precio o valor en los casos en que éste sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación”.
OCTAVO: Que, resulta necesario también, tener presente el texto de la resolución reclamada, y las consideraciones contenidas en ella.
En este contexto, resulta relevante el considerando 6. En que se establece lo siguiente:
“Que, analizados los antecedentes aportados, se detectó una pérdida de $1.512.186.695, proveniente de la venta de 240 acciones de la sociedad BBB, que efectuó el 27 de Diciembre de 2011 a la sociedad AAA, por un monto de $444.315, es decir, $1.851,31 por acción; valor que fue pagado al contado. Dicha transacción consta en contrato de compra venta de acciones y cesión de crédito, autorizado por el Notario Público Fernando Celis Urrutia.” (Sic)
Por su parte en el considerando 9. se estableció lo siguiente: “Que, los antecedentes aportados son insuficientes para acreditar la pérdida declarada en su Formulario 22 folio 231437922, del Año Tributario 2012, por cuanto el valor de venta fijado a las acciones de BBB es notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobran en convenciones de similar naturaleza. Razón por la cual, este Servicio procederá a ejercer sus facultades fiscalizadoras sobre estas transacciones, en conformidad a los artículos 63 y 64 del Código Tributario. De esta forma, los antecedentes tenidos a la vista no permiten establecer que exista una pérdida producto del menor valor obtenido en la venta de las acciones señaladas.” (Sic)
Finalmente en el motivo 10. Se estableció lo siguiente: “Que, por lo tanto y de acuerdo a lo anterior, no resulta acreditada la procedencia de la pérdida tributaria del ejercicio y del Pago Provisional Por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas (Art. 31 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta).” (Sic)
NOVENO: Que, como se ha dicho reiteradamente a lo largo de esta sentencia, el Servicio de Impuestos Internos ha alegado que no ejerció la facultad de tasar en la resolución administrativa reclamada, y que el artículo 64 del Código Tributario no es el fundamento de ella, ya que la misma se sustenta en la circunstancia de que no resulta acreditada la procedencia de la pérdida tributaria invocada por el actor, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
DÉCIMO: Que, revisado el acto reclamado es claro para el Tribunal, según se lee en el considerando 9., que la insuficiencia de antecedentes a que se alude para acreditar la pérdida, se sustenta en la circunstancia de que el valor de venta fijado a las acciones de BBB era notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobran en convenciones de similar naturaleza.
Que, en este contexto --se pregunta el Tribunal-- como se puede objetar el valor de una determinada operación --afectando con ello el principio de autonomía de la voluntad y las garantías constitucionales para el desarrollo de una determinada actividad económica-- concluyéndose que la referida operación ha sido realizada a un valor notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobran en convenciones de similar naturaleza, sin en definitiva, no se determina ni establece de modo alguno cual es valor corriente en plaza o el que normalmente se cobra en convenciones de similar naturaleza.
Que, en otras palabras, como se puede desconocer el monto y cuantía de una determinada operación, argumentando que la misma es notoriamente inferior al valor corriente en plaza o a valor que normalmente se cobra en convenciones de similar naturaleza, si no se establece un parámetro de comparación objetivo, o dicho de otro modo, si no se establece cuál es ese valor corriente en plaza o el de las convenciones de similar naturaleza, ya que sólo contando con dicho valor, se podría contar con un parámetro de comparación, para establecer de un modo objetivo, si la operación que se fiscaliza ha sido realizada o no bajo dicho parámetro.
DÉCIMO PRIMERO: Que, a lo anterior se debe agregar, que conforme a la legislación nacional no corresponde que por vía de autoridad se restrinjan, afecten o limiten los efectos y alcances de los actos jurídicos que válidamente celebran los particulares en conformidad a la ley, modificando, los elementos de dichos actos, como por ejemplo, el precio. Es decir, la autoridad no está facultada para modificar los elementos, de la esencia, naturaleza o accidentales de los actos y contratos que a diario celebran los particulares dentro del marco del ordenamiento jurídico vigente. Que, sin embargo, la conclusión anterior tiene una excepción en materia impositiva, justamente al incorporar el legislador la facultad de tasar en diversas normas tributarias, entre ellas, en el artículo 64 tantas veces aludido.
Que, complementando lo expuesto, entre las facultades de tasación que la ley le confiere al Servicio, se encuentra la contemplada en el inciso tercero del artículo 64, que posibilita tasar el precio asignado al objeto de una enajenación de una especie mueble, ya sea corporal o incorporal, cuando dicho precio resulta inferior a los corrientes en plaza y a los que normalmente se cobran en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación.
Que, así las cosas, se debe concluir que el único camino, legalmente válido, que habilita a la administración tributaria para desconocer, afectar y/o modificar el precio de una determinada operación que sirve de base para determinar un impuesto, es a través del ejercicio de la facultad de tasación, y sólo luego de haberse ejercido ésta dentro del marco legal vigente, se puede impugnar un determinado precio, estableciendo otro, para efectos de la aplicación de los impuestos respectivos.
Que, de este modo --y a riesgo de ser redundante-- se debe consignar que si no se ha ejercido legalmente la facultad de tasación --como lo dice el propio Servicio de Impuestos Internos-- no corresponde que se desconozca el monto o precio de una determinada operación, que por lo demás, no ha sido desconocida por la autoridad, como efectivamente realizada, sustentándose ésta en los registros contables del contribuyente, lo que tampoco ha sido objetado.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en el contexto de lo expuesto, si la propia autoridad ha reconocido en autos --como se lee a fojas 223-- que no ha ejercido la facultad de tasar, sino que ésta la ejercerá dentro del proceso de fiscalización que a la fecha de la contestación se estaba llevando a cabo, necesariamente se debe concluir --por las razones ya anotadas-- que no estaba legalmente facultada para desconocer el precio de la operación de venta de las acciones que originan la pérdida, ni menos para haber concluido --como se lee en el considerando 9. de la resolución reclamada-- que el valor de venta fijado a las acciones de BBB era notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza.
DÉCIMO TERCERO: Que, en relación a lo expuesto en el considerando anterior y a las alegaciones de ambas partes, se debe tener presente, que a juicio del Tribunal, según el tenor del inciso tercero del artículo 64 del Código Tributario, la facultad de tasar que en él se contempla, implica un proceso que debe llevar adelante la autoridad administrativa para conseguir el objetivo deseado, esto es, tasar un determinado precio, no limitándose la referida facultad únicamente a fijar el precio, ya que ello debe ser fundado, y además, se deben cumplir con los pasos previos, en tanto cuanto, se debe determinar necesariamente, cual es el valor corriente en plaza del bien objeto de la enajenación, o en su defecto, el valor que se cobra normalmente en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias de la operación. Así las cosas, sólo una vez determinados tales valores, se tendrá el parámetro de referencia necesario para establecer si el precio asignado a la operación que se analiza, es efectivamente notoriamente inferior a los parámetros establecidos, para recién ahí poder fijar el precio que se le asignará al bien según tales parámetros; y en definitiva concluir el proceso de tasación en la forma que establece la ley.
Que, del modo señalado, no resulta suficiente que la autoridad estime o considere, simplemente, que a su juicio el valor o precio de una determinada operación es notoriamente inferior al valor corriente en plaza o a los valores que normalmente se cobran en convenciones de similar naturaleza, sin que justifique y fundamente tal conclusión en el análisis y estudio de otras operaciones de similar naturaleza. En este contexto, al revisar el acto reclamado no se aprecia que acciones precisas y concretas se realizaron, ejecutaron y ponderaron para poder haber establecido el precio o valor corriente en plaza --el que por lo demás no se determinó-- a fin de poder haber concluido que el precio de venta de las acciones, efectivamente fue notoriamente inferior al que eventualmente se hubiere determinado. Nos referimos a actuaciones tales como, toma de muestras para determinar comparables; desarrollo de análisis estadísticos, económicos y/o financieros sobre operaciones similares, etc. De este modo, al no sustentarse la conclusión de la autoridad en antecedentes, información y análisis objetivos, ella resulta arbitraria e infundada, y por tanto contraria al ordenamiento jurídico y especialmente a la Constitución y a la Ley N° 19.880.
Que, asimismo, y conforme a las consideraciones anteriores, el Tribunal se convence de que la facultad de tasación --al menos la contemplada en el inciso tercero del artículo 64 del Código Tributario-- debe ejercerse necesariamente una vez que constatado por la autoridad que un determinado precio que se revisa, es notoriamente inferior al corriente en plaza o a los que se cobran en convenciones de similar naturaleza, lo que implica necesariamente también --como ya se ha dicho-- que la autoridad administrativa haya establecido previamente ya sea en el mismo acto administrativo de la tasación o en uno diverso, cual es el valor corriente en plaza o en su defecto el valor que se cobra en convenciones de similar naturaleza a la operación que se analiza.
Que, en síntesis, con lo anterior se confirma lo ya dicho, en cuanto a que desde un punto de vista estrictamente lógico, no resulta posible concluir y establecer en un acto administrativo que un determinado precio --en este caso el precio de venta de las acciones-- es notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de aquellos que se cobran en convenciones de similar naturaleza, si no se ha establecido previamente, cual es el precio o valor corriente en plaza, a efectos de establecer el referente con el cual comparar el precio que se analiza.
DÉCIMO CUARTO: Que, conforme a las razones expuestas en los motivos anteriores, el Tribunal estima que se infringe la legislación vigente y los derechos de un particular, si la autoridad administrativa desconoce y desestima el precio, valor o monto de una determinada operación --que se reconoce haberse verificado-- sin haber ejercido la facultad de tasación que le confiere la ley, y en este caso, específicamente la contenida en el inciso tercero del artículo 64 del Código Tributario. De este modo, si la propia autoridad reconoce que no ha ejercido la facultad de tasar referida, no era posible --jurídicamente hablando-- que desconociera el precio de la venta de las acciones efectuada en Diciembre de 2011, ni menos por la vía de concluir -- sin sustento alguno-- que el precio era notoriamente inferior a los corrientes en plaza o a los que normalmente se cobran en convenciones de similar naturaleza, sin haber establecido cuales eran dichos precios o valores.
DÉCIMO QUINTO: Que, asimismo, el Servicio alega además --como se desprende de fojas 222 vuelta y fojas 223 de la contestación-- que el fundamento de la resolución reclamada no está en el ejercicio de la facultad de tasar contemplada en el artículo 64 del Código Tributario, sino que en la falta de acreditación de la pérdida conforme a lo expuesto en el artículo 31 N°3 de la LIR. Al efecto la reclamada señala lo siguiente:
“Que revisados los antecedentes presentados por el contribuyente, se determina que no queda acreditada la procedencia de la pérdida tributaria del ejercicio, según el artículo 31 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, principalmente porque de acuerdo a los antecedentes aportados por el contribuyente, analizados en conjunto con los datos que constan en las bases informáticas de este Servicio, éstos no son suficientes para acreditar fehacientemente la pérdida tributaria declarada, ya que con estos documentos no es posible determinar que la venta de las acciones de la sociedad BBB (operación que fundamenta la existencia de la pérdida tributaria de la reclamante) se realizara a un valor que sea concordante a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobran en convenciones de similar naturaleza y a la situación patrimonial, comercial y financiera de la empresa en la cual se tenía la inversión, sino que serían valores notoriamente inferiores. (Sic) (Sólo lo destacado y subrayado es nuestro).
Que, al analizar la cita anterior, se confirma que la razón o motivo último por el cual se rechaza la pérdida del contribuyente, se debe a que a juicio de la entidad administrativa, no se pudo determinar --con los antecedentes que se tuvo a la vista-- que la venta de las acciones de la sociedad BBB se hubiere realizado a un valor concordante con los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobran en convenciones de similar naturaleza, sino que a valores notoriamente inferiores. En otras palabras, el rechazo de la pérdida se sustenta, en haberse estimado que el precio de venta no fue a valor corriente en plaza, y no por otra razón.
Que, asimismo, concordante con el considerando 10. de la resolución reclamada, también a fojas 222 vuelta, el Servicio expuso lo siguiente:
“Así, este Servicio, no llegó al convencimiento, a través de los antecedentes aportados por el contribuyente, que la pérdida tributaria declarada por él y que se encuentra basada en operación antes descrita, cumplía con los requisitos necesarios para que sea aceptada, y que se encuentran establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta.” (Sic)
Que, revisado el acto reclamado, específicamente el considerando 10. unido a lo afirmado por el Servicio según cita anterior, se podría eventualmente colegir --si se hiciera un análisis parcial del tema-- que el fundamento del acto reclamado estaría en el artículo 31 N°3 de la LIR, sin embargo, revisado la materia en su conjunto, lo cierto es, que se establece que no resulta acreditada la pérdida, en razón de que se desconoce por la autoridad el precio de un determinado acto jurídico celebrado por el reclamante --nos referimos a la venta de las acciones-- sin haber ejercido la facultad de tasación contemplada en el inciso tercero del artículo 64, lo que --como ya se ha dicho-- es abiertamente contrario a Derecho.
Por lo demás --pecando de ser reiterativo-- en la resolución reclamada ya se concluye que el valor de venta fijado en las acciones es notoriamente inferior al corriente en plaza o a los que normalmente se cobran en convenciones de similar naturaleza -- que es la primera aproximación para poder ejercer la facultad de tasación-- sin que dicha conclusión pueda sustentarse de modo alguno, ya que no se han establecidos los parámetros necesarios para efectuar una comparación objetiva de precios o valores, derivando por tanto la conclusión de la autoridad en una conclusión arbitraria e infundada.
Que, por tanto y en razón de lo expuesto, a pesar de afirmarse por el Servicio que el fundamento de la resolución reclamada se encontraría en la norma contenida en el artículo 31 N°3 de la LIR, lo cierto es, que en estricto rigor se sustenta en el desconocimiento que la autoridad administrativa hace de una determinada operación del contribuyente, más precisamente desconociendo o rechazando su precio, por estimar que es notoriamente inferior al corriente en plaza o inferior a los que normalmente se cobran en convenciones de similar naturaleza.
En otras palabras, efectivamente si se rechaza el precio, ya que la autoridad no lo ha considerado para efectos de tener por constatada una determinada pérdida producida por la venta de un paquete de acciones del reclamante, la cual no ha desconocido en cuanto a la efectividad de haberse realizado.
DÉCIMO SEXTO: Que, por otra parte, y sin perjuicio de lo señalado en considerandos anteriores, a pesar de que la autoridad afirma que no ha ejercido la facultad de tasar contemplada en el artículo 64 tantas veces citado, se podría estimar que en los hechos si la pretende ejercer, al desconocer el precio fijado por las partes en la operación de venta de acciones que origina la pérdida. En efecto, al desestimar la autoridad el precio fijado en la venta de acciones, lo desconoce y le resta todo valor, lo que --como dijimos-- sólo podría hacer en el marco del ejercicio de la facultad de tasación que le confiere la ley, de manera tal, que al haber desestimado el precio, en efecto si se estaría ejerciendo dicha facultad, y por tanto --como lo ha confirmado la Excelentísima Corte Suprema en autos Rol N°3088-2010-- necesariamente debió haber fijado, en concreto, el valor de la operación y si no lo hizo su acto también se torna en ilegal.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en efecto el acto reclamado resulta ilegal y contrario a derecho, al no establecerse por una parte los parámetros objetivos para determinar que el precio de venta de las acciones fue notoriamente inferior a los corrientes en plaza o al que se cobra en convenciones de similar naturaleza --bajo el supuesto de que no hubo tasación-- o bien, al no haberse fijado y determinado el precio o valor que se asigna a la operación tasada, de estimarse que si hubo tasación. En síntesis, en cualquiera de las hipótesis se incumple el artículo 64 del Código Tributario, específicamente su inciso tercero, y con ello --al tratarse de un acto de la administración del Estado-- se incumplen también los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República y a su vez los artículos 11, 16 inciso segundo y 41 inciso cuarto de la Ley N°19.880, que en lo medular disponen, que los hechos y fundamentos de derecho deben siempre expresarse en aquellos actos que afecten los derechos de los particulares sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos; mandato que está en plena concordancia con el Principio de Transparencia y de Publicidad, contemplado en la segunda de las normas citadas, que obliga a la administración a tramitar el procedimiento administrativo con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él.
En este contexto, todo acto de la administración debe ser justificado, esto es, fundamentarse razonablemente tanto en la legislación vigente como en los hechos concretos debidamente probados y ponderados, teniendo en cuenta todas las circunstancias que confluyen en la situación sometida a su decisión. De este modo, al no haber actuado así el Servicio, el acto denegatorio resulta ilegal y arbitrario, confirmándose que debe ser dejado sin efecto, restándosele todo valor jurídico.
DECIMO OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo expuesto en los considerandos anteriores, respecto de la pérdida propiamente tal, resulta pertinente consignar que una pérdida corresponde a un resultado matemático que se verifica --en el caso de inversiones-- cuando el costo de adquisición de las inversiones en definitiva resulta ser inferior al precio de venta de las mismas. De este modo, si en un determinado ejercicio se producen un sinnúmero de operaciones, habrá una pérdida si las inversiones adquiridas se enajenaron a un precio menor al de adquisición de las mismas, sin perjuicio, por cierto, de los ajustes que por razones tributarias haya que implementar.
Que, así las cosas, para el caso de la operación de venta de acciones a que se alude en el acto reclamado (240 acciones BBB), a juicio del Tribunal, resultaba suficiente para acreditar el resultado o diferencia producida al actor en la enajenación de las mismas, que se acreditare por una parte, el precio de adquisición de ellas y por la otra el precio de venta de las mismas, ya que de esa manera y sin perjuicio de los ajustes tributarios correspondientes, se acreditaba el resultado de la operación y con ello la ganancia o pérdida que arrojaba la misma. Que, en este orden de ideas, el activo correspondiente al paquete de acciones que se adquirió en un determinado precio y que contablemente estaba registrado en un determinado valor, genera una pérdida si en definitiva es enajenado en un valor inferior.
Que, conforme a lo expuesto, si el Servicio de Impuestos Internos no desconoció la existencia de la operación de venta de las 240 acciones de BBB--lo que se desprende del considerando 5. de la resolución reclamada-- ni tampoco desconoció la fecha en que fueron adquiridas y el precio de adquisición de las mismas --según da cuenta el considerando 7. de la resolución referida-- ciertamente contaba con los elementos de juicio para haber determinado la pérdida que dicha operación le generaba al actor, sin necesidad de otros elementos, salvo por la circunstancia de que la operación hubiere estado debidamente registrada y respaldada por el contribuyente desde el punto de vista contable, lo que en ningún caso ha sido objetado.
Que, en el contexto de lo señalado, habiendo contando la autoridad con los elementos de juicio para determinar el resultado que arrojó la venta de las acciones, debió haber aceptado y reconocido dicho resultado, salvo que, en el marco del artículo 64 del Código Tributario, específicamente de su inciso tercero, hubiere tasado la operación estableciendo un precio o valor de tasación determinado. Lo anterior, luego de haber establecido que el valor de la operación de venta de acciones fue notoriamente inferior al corriente en plaza o a los valores que normalmente se cobran en convenciones de similar naturaleza, lo que necesariamente debía también fundarse. Así las cosas, al no haber ejercido la facultad de tasar, como de hecho lo ha reconocido, no estaba facultado desde un punto de vista jurídico para desconocer los valores de las operaciones aportados por el contribuyente, lo que implica necesariamente -–como ha quedado consignado a lo largo de esta sentencia-- que su actuar fue arbitrario e ilegal, confirmándose así la necesidad de dejar sin efecto la resolución reclamada. De esta manera, habiéndose acreditado tanto en sede administrativa como en el presente juicio, los supuestos facticos que generaban la pérdida que objetó la autoridad --existencia de un contrato de compraventa de acciones; su precio de adquisición y su precio de venta-- dicha pérdida quedaba acreditada, no siendo correcta por tanto la conclusión contraria contenida en la resolución impugnada.
DÉCIMO NOVENO: Que, sin perjuicio de lo razonado en los considerandos anteriores y a mayor abundamiento de ello, si la propia autoridad reconoce que en la especie no ha ejercido la facultad tasación, sin que por lo demás hubiere establecido cuales eran los valores corrientes en plaza o aquellos que se cobraban en convenciones de similar naturaleza, en relación al precio de venta que objeta, no corresponde, que con posterioridad a la dictación del acto reclamado --en virtud del cual ya ha desconocido un precio, afirmando que éste es notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que se cobran en convenciones de similar naturaleza sin fundar tampoco estas últimas circunstancias-- pueda, ahora, en sede jurisdiccional, sanear el acto tratando de acreditar los supuestos facticos que le hubieren permitido arribar a las conclusiones que en él se consignan y que sin embargo, el acto no contiene, por cuanto ello, debió hacerse necesariamente con anterioridad, coetáneamente o conjuntamente con el acto reclamado. En otras palabras, no puede concluirse --desde un punto de vista lógico-- que el acto, que carece de fundamentos para arribar a ciertas conclusiones que consigna --como estimar que el precio de venta de las acciones fue notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que se cobran en convenciones de similar naturaleza-- efectivamente fue fundado, si la fundamentación y supuestos facticos se establecen con posterioridad, en este caso en sede jurisdiccional. Dicho de otro modo, no porqué hipotéticamente se logre acreditar en sede jurisdiccional que el precio de venta de las acciones en cuestión, fue notoriamente inferior a los corrientes en plaza o a los valores que se cobran en convenciones de similar naturaleza, se puede concluir que el acto reclamado efectivamente fue fundado, ya que como se ha señalado, dicha fundamentación necesariamente debió haberse contenido en dicho acto u en otro diverso anterior o coetáneo con el mismo.
Que, así las cosas, resulta inoficioso e inútil tratar ahora --en sede jurisdiccional-- el acreditar que las conclusiones contenidas en el acto fueron acertadas y correctas, si es que las mismas no fueron fundadas, por cuanto el requisito legal no es sólo que hayan sido correctas, sino que además, necesariamente debían ser fundadas, lo que como hemos señalado no ha ocurrido en la especie.
Que, por lo anterior, resulta inoficiosa toda la prueba aportada al proceso tendiente a establecer el valor económico de los activos subyacentes asociados a las acciones que se vendieron, ya que ello no cambia la circunstancia de la falta de fundamentación del acto reclamado en los términos en que se ha expuesto en considerados anteriores. Además, tampoco resulta atingente dicha prueba, toda vez que según los dichos del propio Servicio, no se ha ejercido la facultad de tasación prevista en el artículo 64 del Código Tributario, y en tal sentido no se pudo haber desconocido el precio de venta de las acciones informado y acreditado por el propio contribuyente. Que, en consecuencia, se debió haber respetado dicho precio, sin que sea relevante el valor de los activos subyacentes asociados a las acciones, el que sólo habría tomado relevancia, en el caso de haberse ejercido efectivamente la facultad de tasar y haberse impugnado por el contribuyente afectado la tasación determinada, ya que sólo ante dicha realidad, si habría resultado pertinente conocer el valor de los activos de la sociedad sobre la que se enajenan las acciones, única forma de aproximarse al valor corriente en plaza.
VIGÉSIMO: Que, en razón de las conclusiones vertidas en los motivos precedentes, respecto a las demás alegaciones esgrimidas por las partes y prueba aportada al proceso, por razones de economía procesal y la circunstancia de encontrarse suficientemente fundada la decisión del Tribunal, en el sentido de dar lugar al reclamo dejando sin efecto el acto reclamado, sin que se vislumbren antecedentes para concluir algo distinto, el Tribunal no se referirá a ellas.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto de la condena en costas y aun teniendo presente que se acogerá el reclamo, no se condenará en costas a la parte reclamada, por no haber sido solicitadas por el actor.
VIGESIMO SEGUNDO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los considerandos precedentes y en las normas legales anotadas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República; en los artículos 21, 63, 64 y 123 y siguientes del Código Tributario; artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880; artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
RESUELVO Y SE DECLARA:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, interpuesto por la sociedad YYY, continuadora legal de SSS RUT N°XXX. EN CONSECUENCIA, SE DEJA SIN EFECTO la Resolución EX N°2389 de 07 de mayo de 2013 y SE ORDENA al Servicio de Impuestos Internos, proceder a la devolución al reclamante de la cantidad de $39.278.943.- que le fue denegada mediante la resolución reclamada.
2. QUE, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada.
3. QUE, una vez ejecutoriada la presente sentencia definitiva, DESE CUMPLIMIENTO a lo resuelto en ella, por parte del Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamada, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal.
DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
DEJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.”