ARTÍCULOS 21 Y 63 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 97 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA
PAGOS PROVISIONALES MENSUALES – FUNDAMENTACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – RECTIFICATORIA
El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo rechazó un reclamo contra de la Resolución que declaró improcedente la devolución del saldo retenido por concepto de Pagos Provisionales Mensuales, solicitado en su declaración anual de impuestos.

El actor fundó su pretensión en las siguientes alegaciones: (i) la ilegalidad de la resolución por cuanto no contendría la debida fundamentación, considerando además que el Servicio no agotó todos los medios de fiscalización; (ii) sostuvo que la resolución impone una sanción desproporcionada al negar la totalidad de la devolución, afectándose los principios de Legalidad, Tipicidad y Proporcionalidad de la Pena, citando el artículo 97 de la Ley de la Renta para insistir en la desproporción de la medida impugnada, y; (iii) en subsidio subsana las observaciones formuladas por el Servicio, reconociendo que se han cometido errores en la presentación de su declaración de impuesto a la renta.

El Servicio evacuó el traslado conferido solicitando que éste sea rechazado en todas sus partes, fundamentando su respuesta en los siguientes argumentos: (i) la declaración de impuesto del contribuyente fue observada por cuanto existían ciertas inconsistencias, las que se pusieron en conocimiento del actor, y dado que no solución las observaciones formuladas se procedió a emitir la resolución reclamada; (ii) sostuvo que el fundamento de la resolución es claro y consiste en la falta de acreditación de las partidas que se declararon, señalando que la resolución no ha determinado diferencias impositivas; (iii) el citado artículo 97 tiene aplicación cuando existe un derecho indubitado, siendo que en autos el actor solo cuanta con una mera expectativa; (iv) la Resolución no contiene una sanción, por cuando no se trata de la facultad punitiva del Estado, por lo que mal podría ser una sanción desproporcionada, y; (v) la resolución fue dictada confirme a derecho, dentro de las facultades legales y atendidos los antecedentes existentes al momento de su emisión, conteniendo los fundamentos preciosos que dieron lugar a su emisión, por lo que rechaza las alegaciones tendientes a subsanar las observaciones.

El Tribunal consideró que de la sola lectura de la resolución se explica los motivos de hecho y de derecho en que se basa la decisión y, en conclusión, no se afecta el vicio de ilegalidad que el reclamante alega. En cuanto a la desproporción de la medida, el sentenciador señaló que si el actor no coopera positivamente aportando los antecedentes necesarios para desvirtuar lo que el Servicio le observa, no debe extrañar que toda la devolución sea denegada. Finalmente, en cuanto al fondo, el tribunal señaló que los errores reconocidos por el actor dan la razón al Servicio, en cuanto a que las observaciones realizadas tenían fundamento y correspondía al contribuyente corregirlas para que la devolución pudiera ser cursada; destacando la inactividad del actor.


El texto de la sentencia es el siguiente:

“RUC Nº : 13-9-0000121-K
RIT Nº : GR-13-00002-2013
RECLAMANTE : XXX


Coyhaique, a quince de julio de dos mil catorce.

V I S T O S:


UNO. El escrito de fojas 1 y siguientes, mediante el cual comparece doña XXX, abogada, actuando en representación de don XXX, XXX, ambos domiciliados en XXX, deduciendo reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 211401000002, de fecha 19 de noviembre de 2012, que declaró improcedente la devolución del saldo retenido ascendente a la suma de $44.356.023, solicitada por el contribuyente en su declaración anual de Impuesto a la Renta, folio N° 232628812, correspondiente al año tributario 2012.

Expone que en su declaración anual de Impuesto a la Renta, año tributario 2012, solicitó la devolución de esa suma por concepto de pagos provisionales mensuales (PPM). Con fecha 27 de julio de 2012, se le hace saber que su declaración presentaba una serie de observaciones que debía regularizar en la oficina del Servicio el día 3 de septiembre de 2012, comparecencia que no se produjo, sino hasta una fecha posterior en la cual se le comunicó al contador que la oportunidad para realizar rectificaciones y aclaraciones ya estaba vencida y que el asunto había sido resuelto negativamente, rechazando la devolución solicitada.

El día 29 de noviembre de 2012 se le notifica la resolución que declara improcedente la devolución solicitada.

Las objeciones que dieron lugar al rechazo se describen de la siguiente manera:

A07: “Según la información registrada en el SII no estarían incorporadas en su Renta Bruta Global (código [108]), la totalidad de las rentas presuntas propias y/o las provenientes de la participación que le corresponde en sociedades o comunidades de las cuales es socio.”

F23: “Su declaración ha sido observada porque posee anotaciones en el Registro de Actividades.”

G12: “Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el crédito por Impuesto de

Primera Categoría detallado en código [602], es mayor al crédito que le corresponde utilizar como empresario individual y/o el que fue informado por sociedad en las que participa.”

G41: “Según los antecedentes del SII, la rebaja del Impuesto de Primera Categoría de la renta Bruta Global, declarada en Línea 11, código [165], podría exceder los montos que le corresponden por este concepto.”

G44: “Según antecedentes con que cuenta este Servicio, la rebaja por concepto de contribuciones, Impuesto Territorial, declarado en línea 11, código [1661], podría exceder los montos que le corresponden por este concepto.”

Plantea que la resolución no se ajusta a la verdad, pues el contador se apersonó ante el funcionario del Servicio para aportar antecedentes, pero se le comunicó que resultaba extemporáneo el intento por aclarar las observaciones.

Su primera alegación es de ilegalidad de la resolución porque no tiene fundamento legal. Cita al autor Iván Aróstica Maldonado en su texto “La Motivación de los Actos Administrativos en el Derecho Chileno”, donde expone que los actos administrativos deben bastarse a sí mismo, conteniendo todos los antecedentes o circunstancias de hecho y de derecho que lo justifique. La resolución reclamada no cumpliría con esta exigencia pues sólo cita y enuncia como fundamento legal el artículo 21 del Código Tributario, pero la resolución no contiene la explicación que demuestre que la declaración haya presentado algún vicio o que sea no fidedigna.

Le parece claro, además, que a pesar de lo establecido en el artículo 60 en relación con el artículo 63, ambos del Código Tributario, el Servicio no agotó todos los medios de fiscalización y le bastó sólo la no concurrencia a la citación para no devolver lo solicitado de manera discrecional.

A su juicio, la resolución no contiene un argumento de derecho que justifique la decisión unilateral de declarar improcedente la devolución solicitada. Al no tener un fundamento legal, la administración tributaria debe, en principio, acceder a la devolución. De acuerdo a sus facultades fiscalizadoras puede someter a revisión los fundamentos de la solicitud y puede resultar que acceda a todo, en parte o nada, pero la resolución debe ser debidamente fundada.

Esta resolución no contiene ni en la parte considerativa ni en la parte resolutiva alguna mención de que la declaración del reclamante o sus antecedentes hayan sido considerados no fidedignos o alguna otra cualidad que permita desestimar la devolución. La sola inconcurrencia a la citación no puede ser un fundamento para negarla y esto es un vicio manifiesto. Por todo esto, la resolución reclamada es inválida.

En segundo término, expone que la resolución impone una sanción desproporcionada al contribuyente, al negar la totalidad de la devolución. Con esto se violan principios básicos del Derecho Administrativo, como son el de Legalidad, por carecer de una norma expresa que autorice al Servicio a resolver sin una fundamentación legal, Tipicidad, al no encontrar una norma expresa que sancione la no devolución al contribuyente, y la Proporcionalidad de la pena, dado que las supuestas infracciones cometidas por el contribuyente, manifestadas en las observaciones que se le hicieron, no se condicen con la sanción de no devolver la totalidad de lo solicitado.

Cita el inciso primero del artículo 97 de la Ley de la Renta que habla del plazo en que debe ser devuelto del saldo a favor del contribuyente y vuelve a insistir que hay una desproporción entre la supuesta irregularidad que ha cometido y lo que él califica como una sanción.

En subsidio de todo lo anterior, subsana las observaciones formuladas.

Con relación al hecho de que no estarían incorporadas en la Renta Bruta Global la totalidad de las rentas, dice que por error involuntario no se incorporó en la línea 5, código 109, la suma de $4.752.243, que corresponde a su participación de un 16,67% sobre la renta anual de $28.507.758 proveniente del arriendo del bien raíz Rol 83-1. La empresa arrendataria Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Limitada informó erróneamente que el valor percibido por el contribuyente fue de $28.507.758.-

Respecto a la observación de poseer anotaciones en el Registro de Inicio de Actividades, expone que tales anotaciones se deben a que don José Rodríguez Didier es retenedor de IVA ganado y tiene la obligación de presentar mensualmente el formulario 3259 informando las retenciones que realiza. De acuerdo a los registros del Servicio, tal formulario no habría sido presentado, sin embargo, el documento correspondiente al mes de octubre de 2010 fue presentado el 15 de noviembre de 2010, dentro del plazo, por lo que esta observación es improcedente.

Respecto de la observación que dice que el crédito por Impuesto de Primera Categoría es mayor al que le corresponde utilizar como empresario individual o el que fue informado por las sociedades en las que participa, señala que la suma registrada en el código 602 de $7.224.029, corresponde al crédito del 20%, incrementado sobre el gasto rechazado que suman $28.896.115, Impuesto Global Complementario por $21.298.160 y contribuciones por $7.597.955, todo de acuerdo a lo establecido en la letra d) del N° 3, letra A) del artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Sobre el hecho de que la rebaja del Impuesto de Primera Categoría de la renta bruta global declarada en línea 11 podría exceder los montos que le corresponden, dice que por error se informó que el valor era de a $26.164.305 por concepto de Impuesto de Primera Categoría pagado el año 2011, debiendo haberse declarado $18.747.130, valor que corresponde al impuesto según tasa menos las contribuciones de bienes raíces pagadas en el año 2010, que fueron utilizadas como crédito contra el Impuesto de Primera Categoría.

Por último, sobre la rebaja por concepto de contribuciones declarada en línea 11, dice que por error se declaró $36.120.144, debiendo haberse declarado $10.875.661, que corresponde al crédito por contribuciones de bienes raíces pagadas por bienes incorporados a la actividad comercial que tributa en base a renta efectiva, ascendente a $7.597.955, incrementada por el factor de 0,25000, con lo que alcanza $9.497.444, más las contribuciones de bienes raíces pagadas por bienes que tributan en base a contabilidad simplificada, que asciende a $1.78.217.-

Al finalizar, reconoce la comisión de errores en la presentación de su declaración de impuesto a la renta, pero también hace presente que al menos en dos puntos el Servicio de Impuestos Internos no ha cotejado información de sus propios registros y de terceros, para constatar que es ajeno a su voluntad el error cometido en al menos dos observaciones. Esto es un antecedente más para dar cuenta de la desproporción con que actuó el órgano administrativo al desestimar por completo la devolución solicitada.

Con lo dicho, solicita tener por interpuesto el reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 21401000002, de fecha 19 de noviembre de 2012 para que se deje sin efecto en atención a la ilegalidad al carecer de fundamentación legal. Solicita en subsidio que se deje sin efecto por desproporcionada y en subsidio de todo lo anterior, solicita que se declare que las observaciones formuladas por el Servicio se encuentran subsanadas y que el Servicio deberá acceder a la solicitud de devolución, todo con costas.

En el primero otrosí solicita tener por acompañados los siguientes documentos:


• Resolución Exenta N° 214010000002, del 19 de noviembre de 2012, firmada por la Directora regional del Servicio de Impuestos Internos, y su respectivo sobre con el cargo de Correos de Chile de fecha 29 de noviembre de 2012.

• Copia de formulario 22, año tributario 2012, N° 232628812, con declaración de impuesto anual a la renta de don José Rodríguez Didier.

• Citación a don XXX, N° 220208087, d fecha 27 de julio de 2012.

• 12 copias de declaraciones mensuales y pago simultáneo de impuestos formulario 29, periodos enero 2011 a diciembre 2011, del contribuyente.

• Balance General del ejercicio enero 2011 a 31 de diciembre de 2011, de XXX, elaborado y suscrito por el contador, don XXX. de 2009 al 31 de diciembre de 2011.

• Informe Mensual Retenedores de IVA en el Ganado, F 3259, de fecha 15 de noviembre de 2010, con cargo del Servicio de Impuestos Internos con esa misma fecha.

• Copia de Inscripción de dominio de fojas 462, N° 656, año 1981, del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt, que da cuenta de los propietarios del inmueble ubicado en calle Antonio Varas esquina Rancagua, de la ciudad de Puerto Montt.

• Copia de contrato de arrendamiento suscrito entre XXX y otros con XXX, de fecha 8 de agosto de 2007.

DOS. La resolución de fojas 47 de autos que tiene por interpuesto el reclamo y confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal de 20 días.

TRES. La presentación de fojas 49 y siguientes de autos, en que en lo principal comparece doña XXX, Directora Regional de la XI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, según consta en la resolución de nombramiento que acompaña, domiciliada en calle XXX, quien debidamente facultada, y dentro de plazo en virtud de los artículos 117 y 132 del Código Tributario evacúa traslado del reclamo, solicitando que éste sea rechazado en todas sus partes, indicando que fundará su respuesta en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se detalla:

En primer lugar procede a narrar en un título denominado “Antecedentes”, la contextualización del proceso de fiscalización, indicando que con fecha 8 de mayo de 2012, el contribuyente presentó su declaración anual de Impuesto a la Renta mediante el formulario 22, folio 232628812, en la que determinó una base imponible de $117.550.716, con un impuesto asociado de $23.510.143. A este monto aplicó un crédito de $7.597.955 por pago de contribuciones de bienes raíces. También determinó una base imponible del Impuesto Global Complementario de $63.167.998, con un impuesto de $12.145.818, al cual aplicó un crédito por Impuesto de Primera Categoría de $19.821.065. Con estos montos declarados, determinó y solicitó una devolución de $44.356.023, proveniente del saldo de los Pagos Provisionales Mensuales que quedó a su favor.

Esta declaración fue observada por el Servicio debido a que la información existente en sus bases de datos daba cuenta de ciertas inconsistencias, las que se le hicieron saber mediante la notificación de la carta N° 2208087, de fecha 27 de julio de 2012, en la cual se le propuso concurrir a aclarar esta situación para el día 3 de septiembre de 2012.

Dado que no solucionó las observaciones formuladas, el Servicio procedió a emitir la Resolución Exenta N° 21401000002, de 19 de noviembre de 2012.

A continuación se hace cargo de cada una de las impugnaciones formuladas por el reclamante, haciendo una breve síntesis de cada una de ellas.

En primer lugar, se refiere a la alegación de ilegalidad de la resolución y comienza por dejar establecido que la resolución se ha limitado a declarar que la devolución solicitada resulta improcedente, por no haberse aclarado las impugnaciones que se efectuaron por parte del Servicio.

Las devoluciones de impuestos que pudieran generarse son el resultado de la correcta determinación de las bases imponibles, la correcta determinación de los impuestos asociados a esas bases, los créditos que pueden imputarse y demás franquicias.

Al haber controversia sobre algunos de estos elementos, se afecta la generalidad de la declaración, convirtiendo en incierto el resultado final y es precisamente lo que ocurrió en este caso, por eso el fundamento de la resolución denegatoria emana de la falta de acreditación de la exactitud de la declaración, por existir observaciones que se pusieron en su conocimiento y que no fueron aclaradas.

El acto impugnado contiene como sustento legal la falta de acreditación de las partidas que se declararon en el formulario 22. En el mismo acto se dice que la acreditación le resulta obligatoria por el tenor del artículo 21 del Código Tributario, por lo tanto, no es caprichosa la pretensión del Servicio en orden a que el contribuyente acredite la verdad de su declaración.

Además, la resolución no ha determinado diferencias impositivas, sólo ha declarado improcedente la devolución, por lo que resulta aplicable el inciso segundo del artículo 21 citado, ya que las observaciones efectuadas demuestran que, a juicio del Servicio, los datos contenidos en su declaración no corresponden a lo que debía declarar. Tan claras han quedado, que la reclamante ha querido aclararlas en su reclamo.

Consiga dos cuestiones que considera relevantes. Primero, que el acto impugnado se basa en lo que dicen sus fundamentos, esto es, la falta de acreditación por parte del contribuyente a los cuestionamientos formulados por el Servicio. Segundo, toda nulidad sustentada en la falta de fundamentación debe producir perjuicio consistente en la indefensión por falta de claridad, cosa que no sucede porque ha demostrado tener perfecto entendimiento de las faltas cometidas en su declaración.

También hace referencia a la mención del artículo 97 de la Ley de la Renta que hace la reclamante, diciendo que esta norma sólo resulta aplicable cuando existe un título indubitado, pero no es imperativo cuando a juicio del Servicio la declaración presenta algunos cuestionamientos que inciden directamente en la determinación del valor a devolver. Esto ha sido reiterado por los tribunales, en cuanto la imperatividad del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta no procede cuando la solicitud de devolución ha recibido reparos por parte de la administración.

Finalmente, considera preciso señalar que el contribuyente, a través de un mandatario, concurrió a las oficinas del Servicio el día 23 de agosto de 2012, pero no llevó documentación alguna para salvar las observaciones y se le entregó un comprobante de su asistencia. En la oportunidad solicitó mayor información para aportarla el 27 de septiembre de 2012, pero no concurrió.

El 19 de diciembre de 2012 nuevamente concurrió su apoderado aportando alguna documentación, pero en ese momento la resolución ya había sido emitida.

Con respecto a la alegación de la reclamante en cuanto a que la negativa a devolver implica una sanción desproporcionada al contribuyente, el Servicio expone que la resolución no contiene una sanción, pues no se trata de la facultad punitiva del Estado.

Además, hace ver la insistencia del contribuyente en alegar su derecho a recibir toda la devolución solicitada, cuando al mismo tiempo, más adelante reconoce algunos errores cometidos en su declaración, por lo que le correspondería una devolución menor.

Finalmente, el Servicio se hace cargo de la aclaración de las observaciones efectuadas por la reclamante, diciendo primeramente, que la resolución fue emitida con los antecedentes de que se dispuso en el momento de su emisión, por lo que el acto impugnado no se puede calificar a la luz de los nuevos antecedentes aportados.

También advierte que sólo analizará las observaciones que tienen incidencia en la declaración de impuesto a la renta, que son las que se relacionan directamente con la procedencia de la devolución.

Sobre la observación que se refiere a la subdeclaración de ingresos provenientes de rentas de bienes raíces, el contribuyente reconoce haber omitido el ingreso percibido del arrendatario Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Limitada, sosteniendo en todo caso que el monto asciende únicamente a $4.752.243. Este es un reconocimiento de un vicio contenido en su declaración que modifica el monto solicitado.

Respecto del crédito por Impuesto de Primera Categoría, consiga que, analizado lo expuesto por el contribuyente, queda en evidencia cuestiones no aclaradas, por ejemplo, no se ha acreditado que los gastos rechazados se encuentran efectivamente pagados, por lo que, no constando que se encuentran afectos al artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tampoco se ha acreditado que el crédito por tal concepto sea pertinente.

En cuanto a la rebaja consignada en el código 165, el contribuyente reconoce que rebajó en exceso su base imponible del Impuesto Global Complementario al declarar $26.164.305, cuando le correspondía una rebaja de $18.747.130, lo que sería consistente con el Impuesto de Primera Categoría pagado durante el año 2011.

Y respecto de la rebaja por concepto de contribuciones de bienes raíces, nuevamente el contribuyente reconoce la declaración excesiva, señalando que sólo ascendería a $10.875.661 y no a $36.120.144, que incorporó a su declaración de renta.

En cuanto al nuevo monto que señala y el derecho a usarlo como rebaja, se debe advertir que debe acreditar que las contribuciones fueron pagadas en el plazo que establece la ley, es decir, entre el 1 de enero de 2011 y el 30 de abril de 2012; que se refieren a contribuciones de bienes propios del contribuyente o de dominio o usufructo de las sociedades o comunidades en que participa; que los bienes raíces han sido destinados al giro de actividades indicadas en el artículo 20 y 42 N° 2 d la Ley sobre Impuesto a la Renta y que las contribuciones corresponden a bienes raíces cuyas rentas se encuentran incorporadas en la renta bruta global del Impuesto Global Complementario, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 55, letra a), de la Ley de Impuesto a la Renta.

Con todo lo expuesto, concluye diciendo que queda aclarado que la resolución fue dictada conforme a derecho, dentro de las facultades legales que le concede el ordenamiento jurídico al ente fiscalizador, atendidos los antecedentes existentes al momento de su emisión y el acto contiene los fundamentos precisos que dieron lugar a su emisión y contenido denegatorio.

Además, la resolución no contiene una sanción y ha quedado claro que la devolución solicitada no correspondía en el monto solicitado.

Por todo lo dicho, no resulta procedente atender a la solicitud de la reclamante de condenar en costas al Servicio, más si ha quedado claro por parte del propio contribuyente que el monto solicitado debió ser menor, por lo que resultan motivos más que suficientes para haber emitido la resolución reclamada en estos autos.

CUATRO. La resolución de fojas 54 que tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos para contestar el reclamo de autos.

CINCO. La resolución de fojas 56 que recibió la causa a prueba.

SEIS. La resolución de fojas 128 que cita a las partes a oír sentencia.

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO: Que, en estos autos se reclama en contra de la Resolución Exenta N° 211401000002, de fecha 19 de noviembre de 2012, emitida por la Dirección Regional Coyhaique del Servicio de Impuestos Internos, por medio de la cual se denegó la devolución de la cantidad solicitada por don XXX, ya identificado en estos autos, correspondiente a la declaración de Impuesto a la Renta, año tributario 2012.

Los argumentos y peticiones de la reclamante han sido descritos en los Vistos de esta sentencia, los que se dan por enteramente reproducidos.

SEGUNDO: Que, a fojas 49 y siguientes de autos, comparece doña XXX, evacuando el traslado del reclamo, solicitando que éste sea rechazado en todas sus partes, por los fundamentos que indica, los que también han sido expuestos en los Vistos de esta sentencia, que ahora se dan por enteramente reproducidos.

TERCERO: Que, en síntesis, los argumentos de la reclamación se dan en el siguiente orden:
A. Alegación de nulidad de la resolución por inexistencia de fundamento legal.

B. Alegación de desproporción como sanción al contribuyente.

C. Subsana las observaciones formuladas.

I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS

CUARTO: Que, estos son los hechos no controvertidos:


a. La declaración de impuestos presentada por la reclamante de autos, en el formulario 22, folio N° 232628812, del año tributario 2012, mediante la cual solicita la devolución de $44.356.023.-

b. La carta de fecha 27 de julio de 2012, notificada a don XXX, emitida por la Dirección Regional Coyhaique del Servicio de Impuestos Internos, por medio de la cual se le da a conocer la existencia de diferencias entre lo declarado y la información que posee el Servicio. En esta carta se describen cinco observaciones que se formulan a su declaración y se le invita a presentarse a regularizar esta situación el día 3 de septiembre de 2012, en la oficina de XXX. Además, se le informa la documentación que sería necesaria para verificar las diferencias.

c. La inasistencia por parte del contribuyente, personalmente o representado, para dar cumplimiento a lo solicitado en la fecha señalada.


d. La concurrencia de un mandatario del contribuyente a las oficinas del Servicio, en fecha extemporánea.


e. La emisión y notificación de la Resolución Exenta N° 211401000002, de fecha 19 de noviembre de 2012, donde se le informa la denegación de la devolución solicitada y se describen las cinco observaciones que no fueron aclaradas por las cuales no se autorizó la devolución.

ESTABLECIMIENTO DEL ASUNTO CONTROVERTIDO


QUINTO: Que, tres son los asuntos traídos por la reclamante, relacionados con la resolución reclamada, que deben ser resueltos por este Tribunal:

A. La ilegalidad de la resolución por falta de fundamentos legales,

B. La desproporción como sanción, y


C. El efectivo cumplimiento de las condiciones por las cuales se debiera ordenar al Servicio proceder a la devolución solicitada. En otras palabras, que las observaciones se encuentran subsanadas.

III. RECEPCIÓN DE LA CAUSA A PRUEBA


SÉPTIMO: Que se recibió la causa a prueba, estableciéndose como hechos sustanciales pertinentes y controvertidos los siguientes:

1. Monto total de las rentas presuntas propias y/o las provenientes de la participación que le corresponde al reclamante en las sociedades o comunidades en las cuales es socio, que efectivamente deben formar parte de su Renta Bruta Global, código 108 del formulario de declaración de impuesto a la renta, año tributario 2012.

2. Efectividad de que el reclamante poseía anotaciones en el registro de inicio de actividades por la cuales su declaración de impuesto a la renta, año tributario 2012, fue observada.

3. Efectividad de los hechos que causaron las anotaciones en el registro de inicio de actividades por las que fue observada la declaración de impuesto a la renta del reclamante, año tributario 2012.

4. Monto total del crédito por Impuesto de Primera Categoría detallado en el código 602 que efectivamente le corresponde utilizar como empresario individual y/o que le fue informado por sociedades en las que participa.

5. Monto efectivo que le corresponde como rebaja al Impuesto de Primera Categoría de la Renta Bruta Global, declarad en línea 11, código 165 de su formulario de declaración de impuesto a la renta, año tributario 2012.

6. Monto efectivo que le corresponde como rebaja por concepto de contribuciones, impuesto territorial, declarado en la línea 11, código 166 de su formulario de declaración de impuesto a la renta, año tributario 2012.

IV. MEDIOS PROBATORIOS CONSIDERADOS PARA LA RESOLUCIÓN DE ESTE ASUNTO


OCTAVO: Que, los siguientes son los medios probatorios pertinentes para resolver el asunto controvertido:

1. Resolución Exenta N° 21140100002, de fecha 19 de noviembre de 2012, rolante a fojas 10.

2. Copia impresa de la declaración de impuesto a la renta, año tributario 2012, de la reclamante, obtenido desde la página web del Servicio de Impuestos Internos, rolante a fojas 13 y siguientes.

3. Carta N° 220208087, de fecha 27 de julio de 2012, dirigida por el Servicio a la reclamante, donde se le informa de las diferencias detectadas en su declaración y se le invita a concurrir al Servicio el día 3 de septiembre de 2012 con la documentación necesaria para aclararlas, rolante a fojas 20.

4. Copias de los formularios 29, de declaración mensual y pago simultáneo de impuestos, obtenidas desde la página web del Servicio, correspondientes a los periodos enero 2011 a diciembre 2011, rolantes de fojas 22 a fojas 33.

5. Balance General del ejercicio comercial 2011, del contribuyente, rolante a fojas 34.


6. Formulario 3259, de Informe Mensual Retenedores de IVA en el Ganado, presentado el 15 de noviembre de 2010, rolante a fojas 36.


7. Copia del Registro de Propiedad de fojas XXX, N° XXX, año XXX, fojas XXX, N° XXX, año XXX y fojas XXX vuelta, N° XXX, año XXX, todas del Conservador de XXX, de una propiedad compuesta de tres lotes ubicada en la esquina de las calles XXX y XXX, de XXX, de fojas 37.

8. Copia del contrato de arrendamiento celebrado entre doña XXX y otros con la XXX, por el bien raíz ubicado en las esquinas de XXX y XXX, XXX, de fojas 40.

9. Certificados de pago de contribuciones emitidos por la Tesorería General de la República, de los siguientes roles: XXXXXXXX, rolantes de fojas 60 a fojas 119.

10. Certificado emitido por el Jefe del Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Coyhaique del Servicio de Impuestos Internos, que se refiere a la anotación del contribuyente por falta de declaración jurada correspondiente al Informe Mensual Retenedores de IVA en el Ganado por cambio de sujeto, de fojas 123.

V. ALEGACIÓN DE ILEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN POR INEXISTENCIA DE FUNDAMENTO LEGAL

NOVENO: Que, la reclamante ha expuesto que los actos administrativos deben bastarse a sí mismos, en el sentido de que deben contener todos los antecedentes de hecho o de derecho que lo justifiquen, agregando que el vicio de la resolución reclamada consiste en que sólo cita y enuncia como fundamento legal lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario.

Agrega que no es posible constatar qué tipo de vicio tiene la declaración que la hace no fidedigna.

En el texto de la resolución no hay argumento de derecho ni norma alguna que explique la decisión de no devolver el saldo solicitado. Sólo se ha citado el artículo 21 del Código Tributario y se enuncia cinco observaciones que carecen de fundamento legal en el texto y por su lectura no se permite saber qué vicio o de qué manera han sido considerados no fidedignos.

DÉCIMO: Que, por su parte, el Servicio responde diciendo que esta resolución se ha limitado a declarar que la devolución solicitada resulta improcedente, lo que ha sucedido porque el contribuyente no realizó actividad alguna en orden a explicar las diferencias detectadas, lo que queda en el marco legal del artículo 21 del Código Tributario.

La actuación del Servicio en ningún momento pude calificarse de caprichosa, las observaciones expresadas eran claras en poner de manifiesto los vicios contenidos en la declaración, al punto que en su reclamación ha expuesto los argumentos por los cuales cree posible desvirtuar las observaciones hechas y, encima de todo, reconoce los errores cometidos.

UNDÉCIMO: Que, el Tribunal concuerda con que los actos administrativos deben ser de tal manera fundados que se basten a sí mismos, de modo que el administrado pueda alcanzar cabal entendimiento de las razones y el modo en que es afectado por el acto de autoridad y al mismo tiempo quede en condiciones de elaborar una defensa fundada en aquello que estime que le corresponde.

DUODÉCIMO: Que, al revisar la resolución reclamada para analizar los posibles vicios de ilegalidad alegados por la reclamante, se puede comprobar que la parte considerativa hace mención al artículo 21 del Código Tributario y reproduce textualmente una parte de él, específicamente, el inciso que le recuerda al contribuyente que le corresponde a él probar la verdad de sus declaraciones, haciendo mención de los medios legales a que debe recurrir, de modo de entregar seguridad de que el cálculo del impuesto ha sido bien realizado.

De este modo, aunque puede parecerle al reclamante insuficiente, existe un argumento legal que da lugar a que se plantee al contribuyente la obligación de hacer una tarea adicional a la presentación de la declaración de impuestos, que es comprobar que se funda en antecedentes veraces y que el cálculo final está bien determinado.

DECIMOTERCERO: Que, a continuación, por medio de la resolución se le pone en conocimiento de los hechos específicos en los que radican las objeciones, observaciones o dudas, describiéndolas con un cierto nivel de detalle que a juicio de este sentenciador permiten tomar conocimiento de en qué consisten y también permiten conocer cuál sería la manera de desvirtuarlas.

Cabe recordar que esta no es la primera vez que se pone al alcance del contribuyente la noticia de que su declaración tiene ciertos reparos, pues en la carta que previamente se le hizo llegar, sobre la cual no hay discusión, se le dio a conocer con el mismo nivel de detalle.

DECIMOCUARTO: Que, también en la parte considerativa se deja de manifiesto como un hecho fundante de la actuación, que el contribuyente no aportó los antecedentes que hubiesen servido para modificar la decisión que se dirá en la resolución.

Este también es un hecho conocido y reconocido por la reclamante. La resolución es de fecha 19 de noviembre de 2012, dictada dos meses después de la primera oportunidad que tuvo para concurrir a resolver su situación.

DECIMOQUINTO: Que, alega la reclamante que el Servicio debió agotar otros medios, trayendo a colación las normas de los artículos 60 y 63 del Código Tributario que se refieren a la citación e imputa discrecionalidad a la actuación del Servicio, minimizando la importancia de la carta en la que previamente se le invitó a resolver la situación que le afectaba, pero pasa por alto que el silencio o inactividad, que intentó romper tardíamente, dan cuenta de que tenía comprensión de la situación en la que se encontraba.

DECIMOSEXTO: Que, así las cosas, no es extraño que la resolución conduzca a la decisión de denegar la devolución solicitada. La sola lectura de la resolución explica los motivos de hecho y de derecho en que se basa la decisión y, en conclusión, no se detecta el o los vicios de ilegalidad con los que el reclamante intenta deshacer los efectos de la resolución que le afecta.

VI. ALEGACIÓN DE DESPROPORCIÓN EN LA RESOLUCIÓN COMO SANCIÓN


DECIMOSEPTIMO: Que, en este punto, la reclamante alega que le parece desproporcionado que se le haya negado la totalidad de la devolución, violando principios básicos del Derecho Tributario, mencionando tres de ellos, a saber, la Legalidad, la Tipicidad y la Proporcionalidad de la pena. Cita el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, que se refiere al momento en que se debe proceder a la devolución.

En su parecer, la falta de proporción radica en el hecho de que ciertas inconsistencias de la declaración no pueden ser mérito para no devolver el monto solicitado.

DECIMOCTAVO: Que, el Servicio ha respondido que este alegato no procede porque la resolución no contiene una sanción a la falta de comparecencia, sino que responde al hecho de no haber aclarado las observaciones que se le hicieron.

DECIMONOVENO: Que, de los tres principios que expresamente señala la reclamante que han sido violados, no se hará consideración en esta parte de la Legalidad, porque es un asunto tratado en el punto anterior, como una alegación independiente en contra de la resolución, lo que sido resuelto en los considerandos anteriores.

Respecto de la Tipicidad, concepto asociado a un régimen de sanciones, no tiene lugar en este asunto. Desde la perspectiva de un lego, es posible comprender que considere una sanción la no devolución, pero jurídicamente no estamos en presencia de ella, sino del resultado de una acción de fiscalización que se vio inducida a este resultado por la inactividad del contribuyente al no considerar seriamente lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario.

Cuando la reclamante cita el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta interpreta que toda petición de devolución de saldo debe ser respondida afirmativamente, pero el artículo citado se refiere al momento y la manera de hacer la devolución, lo cual no puede obrar en perjuicio de la acción fiscalizadora del Servicio, quien está facultado para revisar las declaraciones, ni puede eximir al contribuyente de tener que demostrar la veracidad de ellas.

Así las cosas, el análisis de esta controversia no pasa por revisar el acto administrativo como una acción típica sancionatoria, por lo que no se debe considerar violado este principio citado.

VIGÉSIMO: Que, por otro lado, en cuanto a la desproporción alegada, la reclamante no señala qué proporción le parecería adecuada, cuando la declaración de impuesto ha sido observada precisamente en ciertos hechos que inciden directamente en el cálculo. Si el contribuyente no coopera positivamente aportando lo que sea necesario para desvirtuar lo que el Servicio le observa, no debe extrañar que toda la devolución se vea afectada, si ha dejado al órgano fiscalizador sin los elementos de juicio que podrían alivianar la condición que ahora le afecta y por la cual reclama.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en lo que respecta a esta alegación, por lo que ha sido señalado, tampoco se acogerá.

VII. ALEGATO DE FONDO RESPECTO DE LAS OBSERVACIONES FORMULADAS POR EL SERVICIO

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en su última alegación, la reclamante presenta argumentos referidos a las observaciones por las cuales el Servicio no autorizó la devolución.

De las cinco observaciones que originalmente fueron formuladas por el Servicio, hay una señalada con el código F23, que se refiere a anotaciones en el Registro de Inicio de Actividades.

A juicio de este sentenciador, el Servicio yerra al incluir entre los fundamento de su decisión una observación de este tipo, pues no tiene incidencia en el cálculo del impuesto. Es un exceso condicionar la devolución a un asunto que no tiene nada que ver con la declaración misma y por esta razón no se debe considerar.

Sin embargo, es pertinente decir que ha sido el propio Servicio quien ha reconocido su error, no en el sentido que ha sido expresado más arriba, sino que esa anotación no correspondía, según lo certifica el documento presentado por el Servicio, rolante a fojas 123, donde señala que todo se debió a un error en el procesamiento del formulario, tal como lo había dicho la reclamante.

VIGÉSIMO TERCERO: Que, por lo mismo, la observación designada con el código F23, referida a la anotación puesta en el Registro de Inicio de Actividades del contribuyente, debe descartarse por completo, fundamentalmente porque no tiene incidencia en la declaración de impuestos, pero también porque el propio Servicio ha reconocido un error en este punto.

VIGÉSIMO CUARTO: Que, respecto de otras tres observaciones, la reclamante ha reconocido su error al incluir montos incorrectos, a saber:

1. Observación A07, que se refiere a que no estarían incorporadas en la Renta Bruta Global, que se anota en el código 108, la totalidad de las rentas presuntas propias y/o las provenientes de la participación que le corresponde en sociedades o comunidades de las cuales es socio. Sobre este punto, la reclamante hace alusión a un error involuntario que consistió en no incorporar la suma $4.752.243, que corresponde a su participación de un 16,67% como comunero en la renta anual de $28.507.758, que percibe la comunidad de la que forma parte por concepto de arrendamiento de un inmueble ubicado en la ciudad de Puerto Montt. Esta diferencia fue detectada por el Servicio a través de la información que entrega la arrendataria, aunque igualmente habría entregado una cifra equivocada al asignar a la reclamante el 100% de las rentas de arrendamiento, en circunstancias que, como se dijo, sólo le corresponde el 16,67%.

2. Observación G41, que se refiere a que la rebaja del Impuesto de Primera Categoría de la Renta Bruta Global, que se declara en el código 165, de la línea 11 del formulario, excede los montos que le corresponden por este concepto. También sobre este punto reconoció un error al declarar $26.164.305, en lugar de $18.747.130, que era el que correspondía.

3. Observación G44, que se refiere a la rebaja por concepto de contribuciones, declarado en el código 166, línea 11, superior a lo que correspondería. Aquí también reconoce el error de haber anotado $36.120.144, en vez de $10.875.661. Este monto corresponde a $7.597.955 pagados por las contribuciones de los inmuebles incorporados a la actividad comercial que tributa en base a renta efectiva, incrementada en el factor 0,25 por lo que alcanza el valor de $9.497.444, al cual se suma $1.378.217 por contribuciones pagadas por bienes que tributan en base a contabilidad simplificada.

VIGÉSIMO QUINTO: Que, considerados en general, lo errores reconocidos dan la razón al Servicio, en cuanto a que las observaciones realizadas tenían fundamento y que correspondía que el contribuyente concurriera al Servicio a corregirlas para que la devolución pudiera cursarse en la cantidad correcta.

Todo esto por sí mismo sirve para declarar que la actuación del Servicio de negar la devolución en los términos solicitados se ajustó a lo que correspondía a su actuación fiscalizadora, en efecto, por mandato del artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes o montos de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.

En el escenario descrito por la ley, la función fiscalizadora del Servicio contempla llamar al contribuyente a que pruebe la verdad de sus declaraciones, como se hizo mediante la carta que recibió, para que concurra a desvirtuar las observaciones o a aclarar las dudas.

La inactividad del contribuyente dio lugar a que no se autorizara la devolución mediante una resolución, que es la vía correcta, porque el Servicio no ha determinado un nuevo impuesto a pagar, en cuyo caso el medio correcto es la liquidación, previo trámite de la citación, como lo dispone el inciso segundo del mismo artículo 21.

VIGÉSIMO SEXTO: Que, conforme lo obrado en autos, no sólo es indiscutido que el contribuyente no participó activamente para responder a su obligación legal, sino que adicionalmente se comprueba que el Servicio tenía razón al observar determinados montos de la declaración presentada.

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, al concurrir con su reclamación ante el Tribunal queriendo desvirtuar las observaciones por las que el Servicio denegó la devolución, aporta antecedentes que no sólo confirman que el Servicio estuvo en lo correcto al observar su declaración, sino que conducen derechamente a la confección de una nueva declaración de impuestos, que determine una nueva cantidad a devolver. Es decir, por medio de la reclamación no se ha buscado demostrar ante el Tribunal –excepto en un caso- que el Servicio erró en su actuación, sino que con los antecedentes que ha presentado conduce a que se realice un nuevo cálculo.

En el fondo no está reclamando en contra de una resolución para que el Tribunal la deje sin efecto, sino que, usando el argumento de un reclamo, está presentando elementos que rectifican su declaración original, corrigiendo las bases imponibles y la cantidad a devolver, cosa que este Tribunal no puede hacer ni hará.

VIGÉSIMO OCTAVO: Que, consideradas específicamente cada una de las observaciones, en cuanto a aquella que fue designada con el código A07, referida a que el contribuyente no incorporó en su Renta Bruta Global, en la línea 4, código 108, la renta proveniente de su participación en una comunidad, la reclamante ha reconocido que eso es efectivo y señala que debió agregar en ese punto la cantidad de $4.752.243. Esta omisión reconocida no le permite al Tribunal decir que la observación fue solucionada, porque conduce a recalcular la declaración original, actuación que debe ser hecha ante la autoridad tributaria.

VIGÉSIMO NOVENO: Que, lo que ha sido dicho en el considerando anterior, rige también para la observación designada con el código G41, que se refiere a haber aumentado la rebaja que le correspondía anotar en la Renta Bruta Global en la línea 11, código 165 y a la observación designada con el código G44, que se refiere a la rebaja que le correspondería por el concepto del pago de contribuciones, que debía registrar en la línea 11, código 166.

En ambos casos, la reclamante ha reconocido que por error registró cantidades superiores a las que correspondía y ambos errores conducen a modificar todo el cálculo de su declaración de impuestos.

Tal como en el caso anterior, esto no se desvirtúa las observaciones del Servicio, al contrario, se confirman. Lo que corresponde en este juicio es demostrar que las observaciones del Servicio no tenían fundamento o que, habiéndolo tenido en el momento de su emisión, son subsanadas, para que el Tribunal pueda dictar una sentencia que deje sin efecto la resolución y pueda disponer que se proceda a la devolución.

TRIGÉSIMO: Que, dejando de lado la observación F23 por improcedente, como se ha expuesto en el considerando vigésimo tercero, la observación designada por el código G12, referida a que el crédito por Impuesto de Primera Categoría detallado en el código 602, es mayor al crédito que le corresponde utilizar como empresario individual y/o que fue informado por las sociedades en las que participa, es la única respecto de la cual la reclamante ha presentado argumentos para desvirtuarla y, por lo tanto, es la única respecto de la cual este Tribunal puede hacer una pronunciamiento de fondo.

Ha dicho la reclamante que el crédito por Impuesto de Primera Categoría detallado en el código 602, ascendente a $7.224.029, corresponde efectivamente al crédito del 20% incrementado en 0,25000 sobre los gastos rechazados que suman $28.896.115, Impuesto Global Complementario por $21.298.160 y contribuciones por $7.597.955, todo de acuerdo a lo establecido en la letra d) del N° 3°, letra A) del artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta.

TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, además de lo expuesto en su reclamación, en lo que se refiere a este punto no ha habido mayores explicaciones ni han sido presentados antecedentes que permitan comprobar esa cifra.

TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, conforme a todo lo que hasta aquí ha sido considerado, se debe decir en general que la reclamación en contra de una resolución, como es la de este caso, por medio de la cual se pretende revertir sus efectos, debe apuntar a demostrar que los fundamentos de derecho y de hecho son errados, han sido mal apreciados, mal interpretados o desestimados.

Dicho lo anterior, lo que en este caso ha sucedido es que el Servicio denegó una devolución, no porque el contribuyente no haya comparecido cuando se le invitó a concurrir al Servicio a aclarar ciertas observaciones que nacieron tras la comparación de ciertos datos, sino porque esas observaciones no fueron subsanadas. Con esto debe descartarse de que se trata de una sanción a la inactividad del contribuyente.

Ahora bien, llamado este Tribunal a resolver, debe considerarse primeramente si tales observaciones dan mérito para resolver de la manera cómo hizo la autoridad tributaria y, enseguida, considerar si en esta sede, sobre la base de la prueba que se le rinda, esas observaciones quedarían subsanadas.

Con respecto de lo primero, a este Tribunal le parece que la observación referida a una anotación en el registro computacional por un supuesto incumplimiento que no tiene nada que ver con la declaración de impuesto observada, es completamente impertinente.

Pasando enseguida a revisar si las demás observaciones pudieran quedar desvirtuadas, el Tribunal se encuentra que en tres de ellas hay un reconocimiento por parte del contribuyente de haber cometido un error en su declaración, con lo cual, lejos de demostrar el error del Servicio, confirma lo actuado por éste.

TRIGÉSIMO TERCERO: Que, es necesario aclarar bien este punto, porque al Tribunal no le parece que debe de plano negarse a verificar si las observaciones del Servicio están comprobadas o no, aun cuando el contribuyente no haya comparecido en la etapa administrativa, pero aquí lo que se plantea, producto de una reclamación en contra de una resolución, es la formulación de una nueva declaración de impuesto para llegar un nuevo monto a devolver, lo cual es una actividad que íntegramente debe desarrollarse en el plano administrativo, entre el contribuyente y la autoridad tributaria. Sería distinto tener que pronunciarse acerca de si, corregidas las observaciones, el Servicio debe proceder a devolver lo solicitado.

TRIGÉSIMO CUARTO: Que, así las cosas, en la única observación en la que cabría un pronunciamiento del Tribunal, se refiere al monto deducido como crédito por concepto de gasto rechazado, sin embargo, no se ha proporcionado prueba alguna que lleve al Tribunal a la convicción de que el Servicio debe descartar esta observación.

TRIGÉSIMO QUINTO: Que, si el contribuyente quiere corregir su declaración de impuestos y determinar un nuevo saldo a devolver, el modo deberá buscarlo por la vía administrativa y no por la vía de la reclamación tributaria.

TRIGÉSIMO SEXTO: Que en consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 115, 117, 123 y siguientes, y 148 del Código Tributario; artículos 144, 159 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales que resultaren pertinentes.

R E S U E L V O:


En cuanto a la reclamación de fojas 1 y siguientes, interpuesta por doña XXX, en representación de don XXX, ambos individualizados en estos autos:

A la alegación de ilegalidad de la resolución reclamada: NO HA LUGAR.

A la alegación de desproporción como sanción: NO HA LUGAR.

A la petición de tener por subsanadas las observaciones relativas a la declaración de impuestos: NO HA LUGAR.

NO SE CONDENA EN COSTAS por haber tenido motivo plausible para litigar.

NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.

NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.

DESE aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado, dejándose testimonio en autos.

ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad, ARCHÍVESE.”

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE AYSÉN – 15.7.2014 - RIT GR-13-00002-2013 - JUEZ TITULAR SR. ROBERTO AGUIRRE LAGOS.