ARTÍCULO 97 N° 5 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
ACTA DE DENUNCIA – ARTÍCULO 97 N° 5 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO – OMISIÓN MALICIOSA DE DECLARACIONES EXIGIDAS POR LEY- PERJUICIO FISCAL- FACTURAS FALSAS
El Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana rechazó el Acta de Denuncia que daba cuenta de la comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 Nº 5, inciso segundo del Código Tributario, consistente en la omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes Tributarias para la determinación o liquidación de un impuesto, causando con ello un grave perjuicio fiscal.

El acta comienza señalando que de la auditoría practicada al contribuyente por el caso de recopilación de antecedentes de los periodos Tributarios IVA desde marzo de 2010 a febrero de 2013 y de los Años Tributarios Renta 2010 al 2012, se constató que utilizó 112 facturas falsas de uno de sus proveedores.

Se señala en el acta que los antecedentes son reveladores de ánimo doloso del contribuyente en cuanto a la ausencia de declaraciones de impuestos correspondiente. Por tales hechos concluyen la existencia de una intención fraudulenta o ánimo de defraudar al fisco en cuanto realizó maniobras destinadas a evadir el pago del Impuesto al Valor Agregado y a rebajar la carga impositiva que le correspondía en torno al Impuesto a la Renta.

No existieron en autos descargos del contribuyente, motivo por el cual no se recibió la causa a prueba.

El Tribunal analizó la normativa aplicable en autos, así como el concepto de malicia exigida y la presunción de inocencia, aplicable a todo procedimiento sancionatorio, tal cual ha sostenido el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema; citando jurisprudencia al respecto.

Finalmente, el Tribunal consideró, con sujeción al ordenamiento jurídico vigente, que la conducta desplegada por el denunciado, siendo contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, procedió a la omisión maliciosa de las declaraciones de IVA, sin embargo, dicha conducta que se encuentra acreditada en este proceso no cuadra con la hipótesis legal del artículo 97 Nro. 5 del Código Tributario, al tratarse de un delito imposible en cuanto no existen en rigor declaraciones exigidas para la determinación o liquidación de un impuesto.


El texto de la sentencia es el siguiente:

“Santiago, siete de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS,

Que, a fojas 4 y siguientes consta acta de denuncia N°5 de fecha 17 de octubre de 2014 , realizada por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio Impuestos Internos ( en adelante “ Servicio “ o S I I ), en contra de don XXXXX XXXXX XXXXXX, RUT N° A.AAA.AAA-A, con domicilio para estos efectos en calle AAAAAA AAAAA N° 1060, oficina 216, Comuna de PPPPPP, giro en actividades de servicios relacionados con venta de accesorios electrónicos y servicio técnico, internet, por haber incurrido en infracción al artículo 97 N° 5 del Código Tributario, consistente en la omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes Tributarias para la determinación o liquidación de un impuesto, causando con ello un grave perjuicio fiscal.

II. CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN.

I. Antecedentes.-

El acta comienza señalando que de la auditoría practicada al contribuyente don ZZZZZ ZZZZZZ ZZ Y CÍA LIMITADA, RUT N° BB.BBB.BBB-B por el caso de Recopilación de antecedentes de los periodos Tributarios IVA desde marzo de 2010 a febrero de 2013 y de los Años Tributarios Renta 2010 AL 2012, se constató que utilizo 112 facturas falsas de su proveedor Don XXXXX XXXXX XXXXXX RUT N° A.AAA.AAA-A.

Agrega que se trata de la utilización de documentos falsos, ya que estos se encuentran fuera de rango de timbraje. Según el SIIC (en adelante Sistema de Información integrada del contribuyente).

Indica que la última factura timbrada es la N° 72 (Autorizada el 28.07.2007), y el contribuyente fiscalizado posee documentos desde la N° 206 hasta N° 367.

Señala que lo anteriormente descrito coincide con el hecho de que don XXXXX XXXXX XXXXXX presenta períodos de IVA (Impuesto al Valor Agregado) no declarados.

Se destaca que el contribuyente fiscalizado aportó la documentación que respalda el pago de dichas facturas a través de cheques.

Añade que con fecha 19.06.2013 don XXXXX XXXXX XXXXXX, señala expresamente que las facturas fueron emitidas por él, que un cliente al cual, no identificó le ofreció timbrarlas y que no realizó pago de impuestos por las operaciones descritas en dichas facturas.

Agrega que con fecha 24.07.2014, se notifica nuevamente a XXXXX XXXXX XXXXXX, para que concurra a este Servicio, pero no da cumplimento, registrándose una Anotación 42 con fecha 10.09.2014 en el SIIC.

Afirma que con fecha 18.09.2014, se notifica en segundo requerimiento para que concurra personalmente a la Dirección Regional, no dando, nuevamente, cumplimento a ésta, registrándose una Anotación 42 con fecha 10.09.2014.

Así también, de la revisión de los antecedentes aportados por el contribuyente ZZZZZ ZZZZZZ ZZ Y CÍA LIMITADA., se detectó que las 112 facturas impugnadas, poseen el cuño de Timbraje N° 121.

Arguye que realizadas las consultas al Departamento de Plataforma de ésta
Regional se ha informado lo siguiente a través de correo electrónico de fecha
09.09.2014:

N° DE DESDE ESTADO
CUÑO

121 11-11- DEVUELTA con fecha 30.05.2009, se envió a CMT, máquina
1985 timbradora excéntrica con cuño N°121, PARA SER USADA
EN ESA OFICINA, CÓMO PARTE DE LOS CAMBIOS PARA
SEGMENTACIÓN.



Lo anterior, demuestra que el cuño que detentan las facturas impugnadas no es el correspondiente a la Unidad del Servicio de Impuestos Internos que debió autorizarlas.

II.- MEDIOS DE PRUEBA.-

Se señala que para fundamentar estas irregularidades se cuenta con la siguiente documentación:

Informe No. 358/4, de 11.09.2014, emitido por el fiscalizador informante del Grupo N° 4 de Personas y micro-pequeña empresa, Sra. Mariela Cerda Muñoz.

Minuta No. 222, de 08.10.2013, emitida por el fiscalizador del Grupo VI, Alexis Garrido Bustamante.

Declaración Jurada del contribuyente XXXXX XXXXX XXXXXX, RUT N° A.AAA.AAA-A, de fecha 19.06.2013.

Copia Formulario 3285, folio No 722047, de fecha 24.07.2014, que notifica al contribuyente XXXXX XXXXX XXXXXX, RUT N° A.AAA.AAA-A, para que concurra en el primer requerimiento.

Copia Formulario 3285, folio No 766421, de fecha 18.08.2014, que notifica al contribuyente XXXXX XXXXX XXXXXX, RUT N° A.AAA.AAA-A, para que concurra en el segundo requerimiento.


Detalle de Facturas emitidas por contribuyente XXXXX XXXXX XXXXXX, RUT N° A.AAA.AAA-A y utilizadas por el Contribuyente ZZZZZ ZZZZZZ ZZ Y CÍA LIMITADA, RUT N° BB.BBB.BBB-B.


III- DELITOS.-

Las conductas señaladas configuran el siguiente ilícito:

"Artículo 97.- Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:

5°.- La omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes tributarias para la determinación o liquidación de un impuesto, en que incurran el contribuyente o su representante, y los gerentes y administradores de personas jurídicas o los socios que tengan el uso de la razón social, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del impuesto que se trata de eludir y con presidio menor en sus grados medio a máximo.

Como se demuestra en la auditoría efectuada, los antecedentes tenidos a la vista son reveladores de ánimo doloso del contribuyente en cuanto a la ausencia de declaraciones de impuestos correspondiente.

Por tales hechos nos lleva a concluir la existencia de una intención fraudulenta o ánimo de defraudar al fisco en cuanto realizó maniobras destinadas a evadir el pago del Impuesto al Valor Agregado y a rebajar la carga impositiva que le correspondía en torno al Impuesto a la Renta.”

IV.- PERJUICIO AL INTERÉS FISCAL-

El perjuicio fiscal actualizado al 11.09.2014, de acuerdo al Informe No 358/4, de igual fecha, es:

CÁLCULO ESTIMADO DEL PERJUICIO FISCAL IVA.-

Se sostiene que el cálculo estimado del perjuicio fiscal en IVA basado en los débitos de las facturas emitidas al contribuyente ZZZZZ ZZZZZZ ZZ Y CÍA LIMITADA., RUT N° BB.BBB.BBB-B, corresponde a:


PERJUICIO FISCAL DE I.V.A AÑO 2009. $ 37.346.220.-

PERJUICIO FISCAL DE I.V.A AÑO 2010. $ 24.722.992.-

PERJUICIO FISCAL DE I.V.A AÑO 2011. $ 2.462.345.-

PERJUICIO FISCAL DE I.V.A AÑO 2009 $ 39.330.-

TOTAL PERJUICIO FISCAL I.V.A $ 64.570.887.


CÁLCULO ESTIMADO DEL PERJUICIO FISCAL RENTA.-

El cálculo estimado del perjuicio fiscal en renta basado en ingresos netos no declarados por el contribuyente son:

Año Tributario Base Imponible Tasa Perjuicio Fiscal Renta
AT 2010 196.559.053 17% $33.415.039.-
AT 2011 130.121.011 20% $26.024.202.-
AT 2012 12.959.711 20% $2.591.942.-
AT 2013 207.000 20% $41.400
TOTAL PERJUICIO FISCAL RENTA $62.072.583.-

TOTAL PERJUICIO IVA Y RENTA $126.643.470.-

CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:

A fojas 1, rola la Res. DJU 13.00 N° 3139 de fecha 28 de octubre de 2014 en la cual remite al Tribunal Acta de denuncia por la comisión del delito tributario contemplados en el artículo 97 N° 5 del Código Tributario.

Para los efectos anteriores se adjunta la siguiente documentación:

• Copia de la notificación N° 60-4 Folio 1501223 de fecha 17.10.2014.

• Acta de denuncia N° 05 de fecha 17.10.2014 en un ejemplar.

• Informe de Fiscalización N° 358-4 de fecha 11.09.2014 suscrito por la fiscalizadora Doña Mariela Cerda Muñoz.

• Resolución Exenta N° 05 de fecha 08.10.2014, por la cual se resuelve deducir sanción pecuniaria conforme al artículo 161 del Código Tributario.

• 1 Cuaderno de Prueba en carpeta color amarillo con 372 Fojas en total, relativo a la contribuyente denunciada.

A fojas 3, rola copia de la Notificación N° 60-4, folio 1501223 fecha 17 de octubre de 2014, Acta de Denuncia notificada por cédula, dejada en el domicilio señalado.

A fojas 4 y siguientes, rola Acta de denuncia con los hechos y antecedentes expuestos.

Marco Normativo.

"Artículo 97.- Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:

5°.- La omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes tributarias para la determinación o liquidación de un impuesto, en que incurran el contribuyente o su representante, y los gerentes y administradores de personas jurídicas o los socios que tengan el uso de la razón social, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del impuesto que se trata de eludir y con presidio menor en sus grados medio a máximo.

A fojas 8 y siguientes, rola Informe de fiscalización N° 358-4 fecha 11 de septiembre de 2014 el cual informa irregularidades detectadas al contribuyente.

A fojas 11 rola, Resolución exenta N° 05 de fecha 08 de octubre 2014 que resuelve acción para perseguir la aplicación de sanción pecuniaria en contra de la persona don XXXXX XXXXX XXXXXX, RUT N° A.AAA.AAA-A.

A fojas 13 rola, resolución del tribunal tributario y aduanero por la que se tuvo por recibida la resolución del Director Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos y se da por interpuesta el Acta de Denuncia, asimismo se tuvieron por acompañados los siguientes documentos, a saber:

a) Copia de la notificación N° 60-4 Folio 1501223 de fecha 17.10.2014.

b) Acta de denuncia N° 05 de fecha 17.10.2014 en un ejemplar.

c) Informe de Fiscalización N° 358-4 de fecha 11.09.2014 suscrito por la fiscalizadora Doña Mariela Cerda Muñoz.

d) Resolución Exenta N° 05 de fecha 08.10.2014, por la cual se resuelve deducir sanción pecuniaria conforme al artículo 161 del Código Tributario.

e) 1 Cuaderno de Prueba en carpeta color amarillo con 372 Fojas en total, relativo a la contribuyente denunciada.

A fojas 15 rola, resolución del Tribunal en que hace referencia a la custodia por parte del Sr. Secretario dada la naturaleza del documento.

A fojas 17, rola certificado extendido por el Sr. Secretario del Tribunal en cuanto ha transcurrido el plazo establecido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Tributario, sin que hayan existido descargos por parte del contribuyente.

NO se recibió causa a prueba en este proceso, por no haber existido descargos por parte del contribuyente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 161 Nro. 4 del Código Tributario. Y contar con antecedentes para el tribunal se pronuncie sobre la infracción tributaria denunciada.

A fojas 18 rola, la resolución en la cual el tribunal resuelve Autos para Fallo.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el procedimiento sancionatorio. En ellos establece que las sanciones por infracción a las disposiciones tributarias que no consistan en penas privativas de libertad, como las de autos, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor abundamiento, el numeral 10 excluye la aplicación de este párrafo cuando se trate de infracciones que el Código castigue con multa y pena privativa de libertad. Sin embargo, ante este tipo de infracciones, el inciso 3° del artículo 162 permite al Servicio, “…interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.”

En consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el cual el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación de la multa a través del procedimiento del artículo 161 del Código Tributario, estima este tribunal que el Servicio ha actuado de acuerdo a la normativa y que la aplicación de este procedimiento se ajusta a derecho.

SEGUNDO: Que, a fojas 4 y siguientes, consta el Acta de Denuncia N° 5, de fecha 17 de octubre de 2014, realizada por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio Impuestos Internos (en adelante “ Servicio “), en contra de don XXXXX XXXXX XXXXXX, RUT N°A.AAA.AAA-A, con domicilio para estos efectos en calle AAAAAA AAAAA N° 1060,oficina 216 comuna y ciudad de PPPPPP, por haber incurrido en infracción al artículo 97 N°5, del Código Tributario, consistente en la omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes Tributarias para la determinación o liquidación de un impuesto, causando con ello un grave perjuicio fiscal.

La denuncia se fundamenta en las consideraciones de hecho y de derecho, explicitadas en la parte expositiva de esta sentencia las que se dan por expresamente reproducidas.

TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades fiscalizadoras amplias y que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 21, 24, 25, 59, 60, 63 y demás pertinentes del Código Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento de fiscalización que concluyó con el Acta de Denuncia N° 5 de fecha 17 de octubre de 2014, y la notificación de la misma con fecha 17 de octubre del mismo año, al contribuyente XXXXX XXXXX XXXXXX, RUT N° A.AAA.AAA-A.

CUARTO: Que, el contribuyente denunciado no presentó reclamo en contra del Acta de Denuncia notificada por el Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo legal señalado en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario, por lo que, conforme a lo ordenado en el inciso segundo del Nº 4 de dicha norma legal, procede dictar sentencia sin más trámite.

QUINTO: Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos judiciales que hayan lugar.

SEXTO: Que corresponde a este Tribunal Tributario y Aduanero, en aplicación del artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse en relación a esta acta de denuncia, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 161 N° 9, en relación con el artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto, del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. Como asimismo, es deber de este sentenciador velar por el cumplimiento estricto de los principios que rigen el derecho sancionador. En particular el de tipicidad de la conducta imputada.

SÉPTIMO: Que atendido lo expuesto en el considerando cuarto anterior, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 N° 4, inciso segundo, del Código Tributario, corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva, obviándose de acuerdo a dicha disposición legal, de recibir la causa a prueba; dejándose constancia, además, que no se encuentra pendiente en el proceso el cumplimiento de diligencia alguna.

OCTAVO: Que cabe señalar que la denunciado don XXXXX XXXXX XXXXXX, RUT N° A.AAA.AAA-A es un contribuyente de primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, Decreto Ley N° 824, y que tributa sobre su renta efectiva determinada según contabilidad completa, y que además también se encuentra afecto al Impuesto al Valor Agregado (IVA) de acuerdo al D.L. 825 de 1974. En efecto, de acuerdo a la notificación que le fue practicada por el Servicio de Impuestos Internos, con fecha diecisiete de octubre de dos mil catorce, que rola a fojas 3 y de la aludida Acta de Denuncia Nº 5, el contribuyente desarrolla los giros de venta Accesorios Electrónicos y Servicio Técnico Electrónico. Internet, motivo por el cual debe otorgar factura o boleta por cada servicio que preste y por el que perciba cualquier tipo de retribución o beneficio económico. También ha quedado acreditado en el proceso su forma de tributación con la documentación que obra en el Cuaderno de Recopilación de Antecedentes del contribuyente, acompañado por el Servicio de Impuestos Internos en autos, documentos que no fueron impugnados, no contradichos de modo alguno.

NOVENO: Que, al resolver esta causa, debe tenerse presente que el Juez de fondo apreciará el valor probatorio de los documentos y demás antecedentes que obran en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y armonía y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso. Considerando para ello que los documentos acompañados en la causa por la denunciante Servicio de Impuestos Internos, y que se identifican en la parte expositiva del fallo, no fueron impugnados por el contribuyente, razón por la cual se les reconocerá en estos autos para ser valorados, y por lo mismo sirven a este Tribunal de fundamento para arribar a las conclusiones enunciadas en los considerandos posteriores.

DÉCIMO: Que, las normas aplicables a estos autos se encuentran en la siguiente sección del Código Tributario: LIBRO SEGUNDO, De los apremios y de las infracciones y sanciones, TITULO II, De las infracciones y sanciones, Párrafo 1°, De los contribuyentes y otros obligados. En este contexto el artículo 97 establece que: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:”, para continuar con 26 numerales. Pues bien, como ya se indicó, el artículo 97 N° 5 exige que la actuación u omisión sea maliciosa, exigencia que se repite con los numerales 4, 22, 23.

Como antecedente útil a la interpretación del numeral 5, debe considerarse que el numeral 4° del mismo artículo 97 establece una infracción similar a la imputada en estos autos por el Servicio de Impuestos Internos, en los siguientes términos: “4°Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos de las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores ,o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlas el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trecientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo.

Por último, la Real Academia Española define las palabras:

Omisión como “Delito o falta consistente en la abstención de una actuación que constituye un deber legal, como la asistencia a menores incapacitados o a quien se encuentra en peligro manifiesto y grave.”.

Maliciosa como " Que por malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia como “Intención solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo”.

Del análisis sistemático de la norma, salta a la vista que la conducta imputada al contribuyente es una infracción, y que sería una infracción especial, que comparte una característica especial con los numerales 4, 22 y 23, el tipo exige malicia, algo que, de la lectura sola del artículo 97, no se exigiría a la generalidad de las infracciones tributarias. Es decir, al legislador, por regla general, bastaría que se cometieran ciertos actos para que se configurara la infracción (objetividad). Sin embargo, en ciertos ilícitos, además expresamente exigiría la subjetividad.

A mayor abundamiento, el artículo 97 del Código Tributario establece dos tipos similares: los numerales 3° y 4°. En el primero, basta la concurrencia de los requisitos objetivos del tipo para que se configure la infracción. En el segundo, sin embargo, el legislador exige un comportamiento subjetivo. ¿Cuál es, entonces, la intención de la ley de establecer dos tipos tan parecidos? La única respuesta lógica es que el numeral quiere castigar mayormente (de un 50% a un 300%) a quien actúa con malicia de aquel que actuó sin ella (de un 5% a un 20%).

Finalmente, al estudiar los vocablos malicia y maliciosa se aclara aún más que la intención del legislador es castigar más severamente a quien actúe con mala intención que aquel que simplemente realiza la acción u omisión.

Sobre este vocablo, el profesor Etcheverry, citado por Rodrigo Ugalde dice lo siguiente: “Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción del artículo 1° (del Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones penadas por la ley se reputan dolosas, a no ser que conste lo contrario… Por otra parte, esta presunción corresponde a lo que ordinariamente ocurre: las personas obran con libertad y previendo las consecuencias de sus actos. Además,1 no debe pensarse que esto coloque de cargo del acusado la prueba de su falta de dolo. Es el propio juez que debe investigar todas las circunstancias que permitan la presunción legal (dicho por el profesor en tiempos del proceso inquisitivo).

A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre cuando la ley ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas, intencionalmente, con conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean por lo general para advertir al intérprete que habitualmente las acciones típicas descritas se realizan sin dolo (v.gr, el juez que falla contra la ley, artículo 223) y que en consecuencia, en tales casos, no se aplicará la presunción de dolo y la concurrencia de este deberá justificarse…”

DÉCIMO PRIMERO: Que, corresponde analizar qué principios se aplican en materia sancionatoria.

Principios en materia sancionatoria.

Siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República sobre el ius puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes:

Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los miembros de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo” a cualquier disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción, tuviera o no el carácter de penal.2

En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20063 , citando a su vez la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi.” Además, la causa Rol 480 de 2006, agrega en su considerando 7° “Que la aplicación de las garantías constitucionales del Derecho Penal al Derecho Administrativo tiene una larga tradición en el derecho chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte Suprema interpretó que la voz “condenados” del artículo 11 de la Constitución de 1925 era aplicable a quienes sufrían sanciones administrativas. En efecto, la Corte Suprema en fallo de 1966 señalaba que “…existe en verdad jurisprudencia ya establecida por esta Corte en el sentido de que el vocablo “condenado” de que se sirve el artículo 11 de la Constitución Política, no significa por sí solo una condena por delito penal porque de diversos artículos del Código Civil y del Procedimiento Civil aparece que las expresiones “ condenar”, “condenarse” y otras análogas, se emplean en el sentido amplio Comprensivo del hecho de imponerse a una persona una pena o sanción, sea de carácter penal, civil o administrativo, cualquiera que sea la causa que la haga procedente, por lo que no se comprende porqué la palabra “condenado”, sin otro calificativo, puede limitarse en su alcance a la condena por delito penal, máxime cuando el precepto de que se trata se refiere al hecho sobre que recae el juicio y ese hecho puede revestir diversa naturaleza”. (Considerando 9°). En igual sentido se pronunció la misma Corte en fallo de inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando además que: “Como se ha dicho, el mencionado precepto comprende la condenación de una persona por cualquier hecho al que la ley sanciona con una pena y la multa es una pena pecuniaria, y esta calidad punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que la sanción sea aplicada administrativamente” (considerando 7°). De ese modo, hace ya cuarenta años nuestra Corte Suprema hacía aplicables al derecho administrativo sancionador las garantías constitucionales propias del derecho penal.”

El profesor Enrique Navarro Beltrán4, profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno afirma que el ius puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal, regulada por el Derecho Penal como en la potestad sancionatoria del Estado administrador. Es decir, esta potestad de la Administración es una expresión del ius puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin es la prevención de las conductas que puedan lesionar los derechos de las demás personas o el interés general. En este sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal Constitucional, Rol 244 de 1996, para finalmente enumerar cuáles son estos principios: legalidad, tipicidad, derecho a defensa jurídica, debido proceso, justo y racional procedimiento, proporcionalidad, razonabilidad, culpabilidad. El profesor Enrique Navarro Beltrán, profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno afirma que el ius puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal, regulada por el Derecho Penal como en la potestad sancionatoria del Estado administrador. Es decir, esta potestad de la Administración es una expresión del ius puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin es la prevención de las conductas que puedan lesionar los derechos de las demás personas o el interés general. En este sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal Constitucional, Rol 244 de 1996, para finalmente enumerar cuáles son estos principios: legalidad, tipicidad, derecho a defensa jurídica, debido proceso, justo y racional procedimiento, proporcionalidad, razonabilidad, culpabilidad.

Por su parte, Camila Boettiger Philipps5 afirma que este punto es más bien pacífico en nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad estatal y de las sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la aplicación de las garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República en el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como legalidad, tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, y sobre todo las garantías de un “justo y racional procedimiento”, se consideran necesarios tanto para paliar el cuestionamiento constitucional de los poderes administrativos para sancionar, como por la identidad de naturaleza de las infracciones administrativas y los delitos.

Culpabilidad y principio de inocencia.

Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Navarro afirma que desde hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas son sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es decir, con dolo o culpa, dejando de lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que basta con la simple constatación material de la conducta infractora, sin probar el dolo o la culpa. Esto lo refuerza el inciso 7° del inciso 3° del numeral 19 de la Constitución: “La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.” La pena debe establecerse una vez que se ha generado respecto del imputado un juicio de culpabilidad que pruebe la intencionalidad de su actuación u omisión infraccional, pues este ámbito de responsabilidad debe aplicarse en el derecho administrativo sancionador.

Este principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a pesar de no estar explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la prohibición anterior y que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato, de inocente mientras no se demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de juicio, no obligando al imputado a probar su inocencia.

Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández,6 expresa que el proceso de asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del Derecho penal se proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias que permiten un juicio de reprochabilidad sobre los responsables (Parada). Por esta razón, también se venía exigiendo por parte del Tribunal Supremo la necesidad de la concurrencia del principio de culpabilidad. En la actualidad resulta prácticamente indiscutida ya la aplicación del principio de culpabilidad en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, desterrándose definitivamente la responsabilidad objetiva (citando a Nieto y Parada).

Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente siempre como impone la Jurisprudencia de los últimos años elevando este requisito esencial a pieza básica del Derecho Administrativo Sancionador (Parada). En este sentido, hay que sostener con Parada que, diga lo que diga la Ley (se refiere al art. 130.1 LRJPAC), no se puede dar infracción alguna, penal o administrativa, sin el elemento de la culpabilidad.

Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica Victoria López Torralba 7 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora debe probar, de forma absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la identidad del infractor. Como señala la STC 74/2004, de 22 de abril (RTC 2004/74), en su fundamento de derecho cuarto, con cita en otras anteriores como las SSTC 76/1990, de 26 de abril y 169/1998, de 21 de julio: “…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones”.

Así, en nuestro Derecho (al igual que en el chileno, podemos afirmar), la presunción de inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y por ende, derecho de aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la actuación de todos los poderes públicos (art. 53 CE), correspondiendo su titularidad al presunto responsable o sujeto pasivo del procedimiento administrativo sancionador. Esto se demuestra en las siguientes exigencias:

- Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada;

- Que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia.

- Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.

En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la STC 117/2002, de 20 de mayo, citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la Administración Pública la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una «probatio diabólica» de los hechos negativos. También en el mismo sentido, la STC 123/1997, de 1° de julio (RTC 1997/123), condensa el contenido esencial de ese derecho, si bien referido al proceso penal, debiendo hacer la traslación del contenido al ámbito administrativo sancionador con moderación.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales anteriores, corresponde analizar los antecedentes que obran en autos y ponderar las pruebas rendidas, conforme se expresa en los considerandos siguientes. Como asimismo revisar la legalidad de la actuación, como la adecuada tipificación de la conducta imputada.

DÉCIMO TERCERO: Que, de acuerdo y en relación a los antecedentes contenidos en el Informe de Recopilación de Antecedentes N° 358-4, de fecha 11 de septiembre de 2014, este da cuenta de las irregularidades detectadas, toda vez que producto de una fiscalización realizada al contribuyente “ZZZZZ ZZZZZZ ZZ Y CÍA LIMITADA”, R.U.T N° BB.BBB.BBB-B, por caso de Recopilación de antecedentes períodos Tributarios IVA desde Marzo de 2010 a febrero de 2013 y años tributarios Renta 2010 al 2012.

DÉCIMO CUARTO: Que, producto del proceso de revisión emanado por parte del Departamento de Fiscalización Personas y Micro-Pequeñas Empresas de la D.R.M Santiago Centro Grupo N°6 y que posteriormente derivó en el Acta de Denuncia notificada e interpuesta por la denunciante, según información recopilada en caso del Contribuyente ZZZZZ ZZZZZZ ZZ Y CÍA LIMITADA”,R.U.T N° BB.BBB.BBB-B se detectó la utilización de 112 facturas falsas, de su proveedor XXXXX XXXXX XXXXXX, R.U.T A.AAA.AAA-A, calificación que se determina porque al momento de realizar consulta de información en el SIIC, se observa que XXXXX XXXXX XXXXXX presenta facturas fuera de rango de timbraje. Facturas emitidas Folios desde 206 hasta folio N° 367, el ultimo folio autorizado según el SIIC es el N° 72 con fecha 28.07.2007. Así mismo se observan periodos de IVA no declarados.

El contribuyente ZZZZZ ZZZZZZ ZZ Y CÍA LIMITADA”, R.U.T N° BB.BBB.BBB-B aportó además documentación que respalda el pago de dichas facturas a través de cheques.

Esta notificación fue practicada conforme a lo requerido en el Memo N°358 de fecha 22.10.2013, circular N°8 del 14 de enero del 2010, emanado desde el Departamento Jurídico de la Dirección Regional Santiago Centro.

DÉCIMO QUINTO: Que con fecha 19.06.2013 el Fiscalizador ALEXIS GARRIDO BUSTAMANTE, toma declaración Jurada a XXXXX XXXXX XXXXXX, R.U.T A.AAA.AAA-A, en la que señala que las facturas fueron emitidas por él, que un cliente al cual no identificó le ofreció timbrarlas y que no realizó pago de impuesto por las operaciones descritas en dichas facturas.

Dicha información se reportó al Comité de Recopilación de Antecedentes a través de la Minuta N° 222 de fecha 08.10.2013, el cual, posteriormente, instruyó a través de Memo N°358 de fecha 22.10.2013, tomar nueva declaración Jurada al contribuyente XXXXX XXXXX XXXXXX, R.U.T A.AAA.AAA-A ,con el fin de determinar quién timbró las facturas. Asimismo se instruyó determinar el origen del cuño.

DÉCIMO SEXTO: Que con fecha 24.07.2014 se notificó en primer requerimiento, al contribuyente XXXXX XXXXX XXXXXX, R.U.T A.AAA.AAA-A a través de formulario 3285 Folio N °722047 para que concurra personalmente a ésta Dirección Regional el día 31.07.2014, para toma de declaración Jurada. El contribuyente no da cumplimiento a esta notificación, y se registra en el sistema de Anotación 42 con fecha 10.09.2014.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que con fecha 18.09.2014 se notificó en segundo requerimiento, al contribuyente XXXXX XXXXX XXXXXX, R.U.T A.AAA.AAA-A a través de formulario 3285 Folio N °766421 para que concurra personalmente a ésta Dirección Regional el día 21.08.2014, para toma de declaración Jurada. El contribuyente no da cumplimiento a esta notificación, y se registra en el sistema de Anotación 42 con fecha 10.09.2014.

DÉCIMO OCTAVO: Que, sobre el particular, cabe señalar que las infracciones denunciadas por el Servicio de Impuestos Internos son las descritas en el artículo 97 N° 5 del Código Tributario, respecto a:

La omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes tributarias para la determinación o liquidación de un impuesto, en que incurran el contribuyente o su representante, y los gerentes y administradores de personas jurídicas o los socios que tengan el uso de la razón social, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del impuesto que se trata de eludir y con presidio menor en sus grados medio a máximo.

También se menciona, las infracciones denunciadas por el Servicio de Impuestos Internos son las descritas en el artículo 97 N° 4, sancionando en su inciso primero “las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o en el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multas del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo”; en su inciso segundo a aquellos contribuyentes “afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado” y por último, dispone el artículo 97 N° 4, inciso 3°, del Código Tributarlo: "El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado".

DÉCIMO NOVENO: Que, el denunciado, para los fines previstos en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario, tiene la calidad de un contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo tanto: “El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitarla comisión de los delitos descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.

VIGÉSIMO : Que, previo a lo anterior, sobre el análisis de los antecedentes acompañados en autos, cabe señalar que el Acta de Denuncia N° 5 de fecha 17 de octubre de 2014, establece que las facturas adolecen de falsedad ideológica, al mencionar tanto en el acápite “Dolo”, que el denunciado “incluyó en su contabilidad 122 facturas ideológicamente falsas”, En este sentido existe falsedad ideológica puesto que las facturas en cuestión dan cuenta de operaciones mentirosas o inexistentes, considerando además que se trata de la utilización de documentos falsos, ya que éstos se encuentran fuera de rango de timbraje. Según el SIIC (Sistema de Información Integrada del Contribuyente) la última factura timbrada es la N° 72 (Autorizada el 28.07.2007), y el contribuyente fiscalizado posee documentos desde la N° 206 hasta la N° 367.Lo anterior coincide con el hecho de que don XXXXX XXXXX XXXXXX presenta periodos de IVA no declarados.

Así también, es importante destacar que el contribuyente fiscalizado aportó la documentación que respalda el pago de dichas facturas a través de cheques.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, así las cosas, se puede concluir que en la especie conforme los antecedentes reseñados en el Acta de Denuncia de fojas 4, y la documentación que le sirve de sustento, según auditoría practicada al contribuyente don ZZZZZ ZZZZZZ ZZ Y CÍA LIMITADA, RUT N° BB.BBB.BBB-B, por caso de Recopilación de antecedentes de los periodos Tributarios IVA desde marzo de 2010 a febrero de 2013 y de los años Tributarios Renta 2010 al 2012, se constató que se utilizó 112 facturas falsas de su proveedor don XXXXX XXXXX XXXXXX, R.U.T. Nro. A.AAA.AAA-A.

Las facturas calificadas como falsas corresponden al presunto emisor ya indicado, por los montos y fechas que se han detallado en la parte expositiva de esta sentencia.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a la omisión maliciosa de declaraciones, el profesor Pedro Massone Parodi, nos explica en su libro “ Infracciones Tributarias “, Segunda Edición Ampliada, LegalPublishing, Abeledo Perrot, septiembre 2010 ( páginas 383 y siguientes ), “ Hipótesis o tipo: La omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes tributarias para la determinación o liquidación de un impuesto, en que incurran el contribuyente o su representante, y los gerentes y administradores de personas jurídicas o los socios que tengan el uso de la razón social ( artículo 97 Nro. 5 C. Tributario ). Considerando el grado de culpabilidad exigido (dolo) y la sanción aplicable, se trata de un simple delito.”

Señala el profesor Massone Parodi, quien fuera abogado del Servicio de Impuestos Internos y Jefe de Asesoría Jurídica de la Dirección Nacional del mismo servicio: “ si bien, hasta donde sabemos, nadie lo ha objetado, el tipo de este delito se encuentra manifiestamente desactualizado, por cuanto en la legislación actual ya no existen declaraciones que se exijan “ para la determinación o liquidación de un impuesto “, porque esta determinación o liquidación ( con más propiedad, el cálculo del impuesto ) la hace y la debe hacer el propio contribuyente, salvo que pensemos en aquella que se presenta con ocasión de una citación ( artículo 63, inc. 2°, CT); pero ésta, obviamente, no está en el diseño del legislador. Ni nadie ha pretendido que lo esté.

Sólo convocando a nuestros lejanos años juveniles y al impuesto de herencias, podemos recordar impuestos que se pagaban previa “determinación “y giro del mismo.

Las declaraciones que en el pasado se exigían para la determinación o liquidación del impuesto. Hoy deben ser acompañadas por el pago de los impuestos y sirven únicamente con fines de revisión, control o fiscalización.

En estricto rigor, éste es un delito imposible. Sólo forzando el texto de la ley y violentando la hipótesis o tipo que ella contiene, para extenderlo a casos análogos, no expresamente previstos por la ley, se puede aplicar la pena. “

Siguiendo a lo señalado por el Profesor Massone Parodi, la imputación realizada al contribuyente XXXXX XXXXX XXXXXX, en el acta de denuncia Nro. 5 de fecha 17 de octubre de 20014, por un tema de tipificación no puede prosperar. Lo anterior básicamente porque la omisión de las declaraciones impositivas (conducta punible) No son constitutivas o subsumibles en la hipótesis legal que indica: “La omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes tributarias para la determinación o liquidación de un impuesto…”.

En la especie, el delito que se le imputa al contribuyente XXXXX XXXXX XXXXXX, es el contemplado, tipificado y sancionado en el artículo 97 Nro. 5 del Código Tributario. Y particularmente el acta de denuncia notificada indica que: “el contribuyente fiscalizado posee documentos desde la Nro. 206 hasta la N° 367. Lo que coincide con el hecho de que XXXXX XXXXX XXXXXX presenta periodos de IVA no declarados. “Es decir, la conducta que se le atribuye es la no presentación maliciosa de declaraciones de IVA, formulario F 29. Sin embargo, el tipo infraccional y/o penal, del Código Tributario dispone que lo sancionado es la omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes para la determinación o liquidación de un impuesto. Situación de hecho distinta, según explica claramente el profesor Massone Parodi en las transcripciones de su libro.

Tesis a la que adhiere este sentenciador.

VIGÉSIMO TERCERO: Que, en efecto, del análisis de los antecedentes acompañados a la denuncia que se conoce en autos, estima este Sentenciador que el denunciado XXXXX XXXXX XXXXXX, RUT NRO. A.AAA.AAA-A, no incurrió en la hipótesis que se le imputa (artículo 97 Nro. 5 del Código Tributario), si no que en otra u otras distintas a la que da cuenta la infracción en comento.

VIGÉSIMO CUARTO: Que, respecto del perjuicio causado al Fisco por los hechos denunciados y verificado los ajustes pertinentes, conforme se expresa a fojas 4 del Acta de Denuncia N° 5 en el acápite “TOTAL PERJUICIO FISCAL IVA”, se aprecia que el perjuicio fiscal en IVA basado en los débitos de las facturas emitidas al contribuyente ZZZZZ ZZZZZZ ZZ Y CÍA LIMITADA, RUT N° BB.BBB.BBB-B, determinado a un valor actualizado que alcanza a la suma de sesenta y cuatro millones quinientos setenta mil ochocientos ochenta y siete pesos, suma que conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Tributario.

El cálculo estimado del perjuicio fiscal en Renta basado en ingresos netos no declarados por el contribuyente, alcanza la suma de sesenta y dos millones setenta y dos mil quinientos ochenta y tres pesos.
Dichos montos tanto por TOTAL PERJUICIO FISCAL IVA Y TOTAL PERJUICIO FISCAL RENTA, alcanza la suma de ciento veinte seis millones seiscientos cuarenta y tres mil cuatrocientos setenta pesos($126.643.470.-), lo que se hace necesario actualizar a la fecha del pago efectivo de dicha suma.

Sin embargo, la estimación del perjuicio causado no resulta relevante atendido lo que se resolverá en esta sentencia.

VIGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia a partir de lo expuesto precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este procedimiento judicial, ponderando la prueba rendida de acuerdo a las referidas reglas de la sana crítica, habiéndose expresado las razones jurídicas y aplicando los principios de la lógica para evitar contradicciones en las conclusiones a que se ha llegado; de conformidad a las máximas de la experiencia en su caso, y, desde luego, siempre con sujeción al ordenamiento jurídico vigente, este Sentenciador ha arribado al convencimiento y conclusión, que la conducta desplegada por el denunciado “XXXXX XXXXX XXXXXX, R.U.T A.AAA.AAA-A.”, siendo contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (IVA), procedió a la omisión maliciosa de las declaraciones de IVA, sin embargo, dicha conducta que se encuentra acreditada en este proceso en concepto de este juez, No cuadra con la hipótesis legal del artículo 97 Nro. 5 del Código Tributario, según se ha explicado latamente, en particular en el considerando VIGÉSIMO SEGUNDO. Tratándose de un delito imposible.

VIGÉSIMO SEXTO: Que, en concepto de este sentenciador por estas consideraciones de hecho y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16, 17, 18, 97 Nº 4, 5, 22, 23 y 5, 107, 115, 148, 161 y 162 del Código Tributario, 23, 52 y 53 del D.L. 825 de 1974, 2, 3, 10, 14, 20, 29, 30, 31, 32, 41 del D.L. 824 de 1974, principios del derecho administrativo sancionador, principios y reglas de orden constitucional, en particular el principio de legalidad y de tipicidad, las probanzas aportadas valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, habiendo considerado en especial su multiplicidad gravedad, precisión, concordancia y conexión de las mismas, según se ha expresado ( acta de denuncia, informe de fiscalización Nro. 358-4 de fecha 11 de septiembre de 2014, suscrito por la fiscalizadora doña Mariela Cerda Muñoz y cuaderno de prueba ), la ausencia de descargos por parte del denunciado.

SE RESUELVE:

I.- SE RECHAZA el Acta de Denuncia N° 5 de fecha 17 de octubre de 2014, básicamente por la falta de adecuación de las conductas imputadas con la hipótesis legal del artículo 97 Nro. 5 del Código Tributario.

Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso al correo electrónico y regional.centro@sii.cl. Déjese testimonio en el expediente.

ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.”

PRIMER TRIBUANL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA- 07.11.2014-RIT GS-15-00216-2014- JUEZ TITULAR SR. LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ