ARTÍCULO 23 N°5 LEY DE IVA
FACTURAS FALSAS O NO FIDEDIGNAS – EFECTIVIDAD MATERIAL DE LAS OPERACIONES – GASTOS NECESARIOS
El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía rechazó un reclamo en contra de las Liquidaciones mediante las cuales se determinaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado y reintegro del Impuesto a la Renta.

El reclamante sostuvo que para la emisión de las liquidaciones reclamadas el Servicio no ha tomado en consideración algunos hechos contenidos en la documentación acompañada en la etapa de fiscalización, ya que no existirían antecedentes suficientes para concluir que las facturas registradas son no fidedignas o falsas. Sosteniendo que las operaciones que en estas constan son reales, y que las facturas son auténticas cumpliendo con todos los requisitos legales.

El Servicio evacuo el traslado conferido señalando que el contribuyente no aporto en tiempo y forma los antecedentes requeridos, al detectarse que registraba anomalías en el crédito fiscal IVA. De la fiscalización realizada el contribuyente no acreditó fehacientemente la efectividad material de las operaciones y su forma de pago de acuerdo al artículo 23 N° 5 de la Ley de IVA, de forma tal que pudiera invocar el crédito fiscal asociado.

Finalmente, respecto del reintegro por devolución indebida por concepto de Impuesto de Primera Categoría, el SII indicó que el reclamante nada ha dicho a su respecto en el reclamo, sin embargo los desembolsos efectuados por el pago de facturas falas o no fidedignas pasan a constituir un gasto rechazado, generándose diferencias de impuesto.

El Tribunal concluyó que el SII cumplió cabalmente con los plazos y formalidades legales en la fiscalización efectuada al reclamante, que culminó con la emisión de las liquidaciones impugnadas, sin lograr el actor acreditar la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas impugnadas por el ente fiscalizador. Asimismo, el sentenciador consideró que se encuentra conforme a derecho la emisión de la liquidación relativa a reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta, por corresponder al efecto del rechazo de los gastos contenidos en las facturas impugnadas, el cual no ha sido controvertido por el reclamante.

El texto de la demanda es el siguiente:

“Temuco, trece de noviembre de dos mil catorce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don XXXXXX XXXXXX XXXXX, abogado, con domicilio en AAAAA, calle TTTTTTT N° 401, en representación, según acredita, de LLLLLLL LLLLLL LLLLL, factor de comercio, cédula de identidad N° A.AAA.AAA-A, con domicilio en Parcela 18, Lote F Los CCCCCCC de la ciudad de AAAAA, quien interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 26, 27 y 28, por diferencias de Impuesto al Valor Agregado, períodos febrero y marzo de 2010 y reintegro de Impuesto a la Renta, notificadas con fecha 27 de junio de 2013 por el Servicio de Impuestos Internos, solicitando se acoja la reclamación y se dejen sin efecto las liquidaciones con expresa condena en costas, fundado en los siguientes argumentos:

1.- Expone el reclamante que no se han tomado en consideración para la emisión de las liquidaciones reclamadas algunos hechos contenidos en la documentación acompañada en la etapa previa de fiscalización, ya que a su juicio no existirían antecedentes suficientes para arribar a la conclusión de que las facturas registradas en los períodos tributarios mencionados son no fidedignas o falsas.
2.- Expresa que las facturas impugnadas emitidas por el proveedor GGGGG GGGG GGGGG corresponden a la N° 0346, de fecha 26 de febrero de 2010, por prestación de servicios consistentes en 248,9 horas de excavadora con cabezal procesador por los meses de enero y febrero de 2010; y a la N° 0354, de 31 de marzo de 2010, por prestación de servicios por 160 horas de excavadora con cabezal procesador. Agrega que respecto de dichos documentos tributarios, el Servicio de Impuestos Internos ha señalado que el emisor de la factura no acredita los costos operacionales, la mano de obra y la propiedad, arriendo o comodato de maquinarias para la prestación de los servicios, y que por lo tanto se trataría de una factura no fidedigna.
3.- En cuanto a la factura N°040, de 27 de febrero de 2010, emitida por la contribuyente “Empresa de Transportes y Construcción MMMM MMMMM MMMM EIRL”, la cual da cuenta de la prestación de servicios de fletes por 54 viajes de astillas desde Angol a Laja, el ente fiscalizador no ha señalado ninguna situación fáctica que permita concluir que se trata de una factura no fidedigna o falsa o que no cumple con los requisitos legales y/o reglamentarios o de aquellas que han sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes del Impuesto a las Ventas y Servicios.
4.- Expresa que las referidas facturas han sido otorgadas por contribuyentes del Impuesto a las Ventas y Servicios, lo que se prueba con los antecedentes que obran en poder del Servicio de Impuestos Internos, quien en su oportunidad autorizó la iniciación de actividades de ambos contribuyentes, acompañando en apoyo de sus dichos un documento consistente en una consulta de situación tributaria de terceros obtenida del sitio web del Servicio, donde se explicita claramente que ambos emisores son contribuyentes afectos al Impuesto al Valor Agregado (IVA), afirmando igualmente que las facturas cumplen los requisitos esenciales de emisión establecidos en el D.L. N° 825 y su reglamento, lo cual, en su criterio, se prueba con la simple observación de las facturas impugnadas.
5.- También señala que las facturas impugnadas son materialmente auténticas, ya que están dentro del rango de timbraje y fueron autorizadas en las fechas que indica la aplicación de "Consultas de Documentos Autorizados" existente en la página en Internet del ente fiscalizador, precisando que el Servicio no efectúa tacha al respecto. Reitera que las facturas fueron emitidas por personas que estaban autorizadas para hacerlo, y además han sido debidamente pagadas, lo que resulta probado, según señala, con el registro de los libros de contabilidad que entregó en su oportunidad al Servicio de Impuestos Internos.

6.- Argumenta que el rechazo del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado contenido en las facturas del contribuyente GGGGG GGGG GGGGG, sólo tiene relación única y exclusivamente con una condición propia del emisor, y no es de su competencia los posibles defectos señalados por la autoridad tributaria en el sentido que el contribuyente no cumple un requisito esencial para emitir las facturas. En este caso, agrega, la prestación de servicios con excavadora con cabezal procesador se efectúo y fue facturada por el titular quien recibió el pago de los servicios prestados, y el Servicio autorizó las facturas consignando los giros de "Extracción de Piedra, Arena y Arcilla" (código de actividad económica 141000) y de "Alquiler de Otros Tipos de Maquinarias y Equipos", (código de actividad económica 712900). Agrega que los egresos por el pago de estas facturas están registrados en el libro de caja, el egreso está contabilizado en tiempo y forma y los saldos están debidamente consignados en el Balance General de cada período comercial 2010
7.- En cuanto a estas facturas, también señala que en el mes de enero de 2011 se notificó a su representado por la fiscalizadora Paola Cancino Céspedes, a fin de que acompañara copias de las facturas números 346 y 354, recibos de dinero, folios 43 y 44 de libro de compraventa donde se registraron dichas facturas, formularios 29 de los períodos febrero y marzo de 2010, documentos que hizo llegar oportunamente mediante carta certificada a la funcionaria. Esto aconteció dos años antes que se le formulara citación en la cual se observan ambas facturas, habiendo transcurrido ya el plazo de nueve meses para que el Servicio de Impuestos Internos cite, liquide o gire, conforme lo prescribe el artículo 59 del Código Tributario.
8.- Argumenta finalmente que el contribuyente ha cumplido todas y cada una de las obligaciones que son de su incumbencia para dar legitimidad a sus declaraciones de impuestos y a su documentación sustentatoria, y que si se acepta la impugnación del Servicio de Impuestos Internos tendría que pagar nuevamente el crédito fiscal contenido en las facturas objetadas, lo cual no se ajustaría a la legalidad por cuanto involucra un gravamen soportado dos veces por un mismo hecho. Solicita tener por interpuesto el reclamo y que el mismo se acoja a tramitación, a fin que se dejen sin efecto las liquidaciones impugnadas, con expresa condena en costas.

DILIGENCIAS DEL PROCESO:

A fojas 23 se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 25 comparece don CHRISTIAN SOTO TORRES, Director Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, piso 3, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 21 de octubre de 2013 solicitando el rechazo del reclamo presentado y que se confirmen las actuaciones del Servicio en todas sus partes, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que expone y que seguidamente se pasan a reseñar:

1.- Antecedentes de las liquidaciones reclamadas.- Señala la reclamada que el día 6 de febrero de 2013, con ocasión de un programa de fiscalización regional, se practicó notificación N° 02/2013, en conformidad a la ley N°18.320, a la reclamante, a fin de requerirle diversa información. El contribuyente no aportó en tiempo y forma los antecedentes requeridos, por lo que se procedió a emitir la Citación N°03/2013, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, y con fecha 12 de marzo de 2013, señala que el reclamante aportó al Servicio los antecedentes solicitados en la referida notificación. Precisa el ente fiscalizador que del examen de los documentos acompañados, se detectó que el contribuyente registraba anomalías en el crédito fiscal IVA utilizado por cuanto registraba facturas no fidedignas emitidas por los proveedores GGGGG GGGG GGGGG y “Empresa de Transportes y Construcción MMMM MMMMM MMMM EIRL”, y al no haber acreditado la efectividad de esas operaciones se procedió a emitir las liquidaciones reclamadas.
2.- Fundamentos para rechazar el reclamo.-
- En cuanto al Impuesto al Valor Agregado: Explica que las liquidaciones determinan diferencias de Impuesto al Valor Agregado por los períodos febrero y marzo de 2010, por el uso indebido de crédito fiscal amparado en facturas no fidedignas, respecto de las cuales el reclamante no acreditó ni la efectividad ni el monto de las operaciones que se consignan en las facturas, conforme a lo establecido en el artículo 23 N°5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.
Precisa en relación a las facturas números 000346 y 000354 del proveedor GGGGG GGGG GGGGG Acuña, que el emisor de dichas facturas no ha acreditado ante el Servicio la existencia de mano de obra y la propiedad, arriendo o comodato de maquinarias para la prestación de los servicios, por lo que se estimó procedente objetar dicha factura como no fidedigna, sin que el reclamante haya acreditado en la etapa de fiscalización la efectividad de las operaciones de que dan cuenta dichas facturas.
Con respecto a la factura N°0040, de 27 de febrero de 2010, a nombre del proveedor “Empresa de Transportes y Construcción MMMM MMMMM MMMM EIRL”, el reclamante no acreditó fehacientemente la efectividad material de las operaciones y su forma de pago de acuerdo al artículo 23 N°5 del D.L. N° 825, norma que exige al contribuyente adoptar medidas de resguardo cuando se efectúe una operación comercial y se reciban facturas, de manera tal que pueda invocar a su favor el crédito fiscal del IVA recargado en ellas. Agrega que el inciso 3° de la citada norma se refiere al caso de objeción de una factura con posterioridad al pago, como ocurre en la especie, en que el comprador o beneficiario pierde el derecho a crédito fiscal, a menos que se acredite los requisitos establecidos en las letras a) a la d), lo cual corresponde al contribuyente y no al Servicio de Impuestos Internos.
Agrega que el hecho de que la factura sea emitida por un contribuyente del IVA que se encuentra autorizado por el Servicio, o que se encuentra timbrada por la administración tributaria, no es suficiente para establecer que son documentos dignos de fe, por cuanto si bien las facturas son instrumentos tributarios para el control del cumplimiento de las obligaciones impositivas, como es el caso del IVA, por si solas no constituyen plena prueba de los actos, hechos u operaciones de que dan cuenta.
Señala que el contribuyente no dio cumplimiento al requerimiento practicado en la fase administrativa como tampoco a través del reclamo, ya que se ha limitado a acompañar cartillas de consulta de los supuestos proveedores y documentos autorizados ante el Servicio, lo cual no tiene valor probatorio. A continuación hace referencia al artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a la carga de la prueba en materia tributaria, citando al efecto y en apoyo de su tesis, fallos de la Excma. Corte Suprema, causa rol 4962-02 y de la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco, rol 71-2012.
- En cuanto al Impuesto a la Renta: En relación con la Liquidación N° 28, correspondiente a reintegro por devolución indebida por concepto de Impuesto de Primera Categoría, indica que el reclamante nada ha dicho a su respecto en el reclamo, sin embargo los desembolsos efectuados por concepto de pago de facturas falsas o no fidedignas pasan a constituir un gasto rechazado para los efectos tributarios, de aquellos a que se refiere el artículo 33 N°1 de la Ley de Impuesto a la Renta. Por lo anterior, las diferencias determinadas corresponden a la devolución de crédito a favor obtenido por el reclamante producto de la determinación de los impuestos anuales a la renta. Señala asimismo el Servicio en este punto que en diversos pronunciamientos se ha establecido que para que un gasto pueda ser rebajado en la determinación de la renta líquida imponible debe reunir ciertos requisitos, esto es, debe ser necesario para producir la renta, no encontrarse rebajado en el cálculo de la renta bruta y que esté justificado fehacientemente. De esta forma, agrega, el reclamante no ha aportado antecedentes o documentos que permitan verificar el cumplimiento de dichos presupuestos y como consecuencia de lo anterior no es posible determinar que dichas erogaciones sean un gasto necesario. Cita al efecto un fallo de la Excma. Corte Suprema dictado en causa rol 4546-2005.
- Respecto del incumplimiento del plazo establecido en el artículo 59 del Código Tributario: Expresa que en la especie no es aplicable dicha norma, en razón que la notificación practicada al reclamante lo fue en el marco de una verificación de facturas emitidas por don GGGGG GGGG GGGGG a diversos contribuyentes entre ellos a don LLLLLLL LLLLLL LLLLL. Producto de esta revisión el Servicio constató ciertas anormalidades, remitiendo los antecedentes a la autoridad a fin de iniciar un procedimiento de auditoría destinado a fiscalizar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias. Con fecha 6 de febrero de 2012, el Servicio procedió a auditar al reclamante requiriéndolo para que acompañara sus antecedentes tributarios de acuerdo a la Ley N° 18.320, normativa que finalmente no se aplicó en su caso, por cuanto el contribuyente no cumplió con la presentación de la documentación solicitada dentro de plazo. Hace presente que en su opinión, se excluye de la aplicación de las limitaciones del artículo 59 del Código Tributario, las fiscalizaciones a que se refiere la Ley N° 18.320, sino que se aplica a aquellas fiscalizaciones que se inicien mediante citación practicada conforme al inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario.
3.- Conclusiones finales.- Concluye el ente fiscal señalando que las liquidaciones reclamadas se encuentran ajustadas a derecho y que estas se elaboraron por expreso mandato del artículo 24 del Código Tributario. Por lo expuesto, solicita tener por evacuado el traslado conferido y que se confirmen las liquidaciones reclamadas, con expresa condena en costas.

A fojas 41, se tuvo por evacuado el traslado.
A fojas 46 atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 20 días hábiles.
A fojas 51, la reclamada acompaña nómina de testigos. A fojas 54, la reclamante acompaña nómina de testigos. A fojas 57 la reclamante acompaña documentos
A fojas 75 rola audiencia testimonial de la parte reclamante.
A fojas 79 rola audiencia testimonial de la parte reclamada.
A fojas 81, la parte reclamante solicita Oficios.
A fojas 84, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 88 y 93 rolan agregados Oficios N°o1 21 de 06/01/2014 y 07/03/2014 respectivamente remitidos al Director de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 96 rola Oficio N°20 de 19/03/2014 por el cual don Christian Soto Torres, Director Regional del SII da respuesta a los oficios agregados a fojas 88 y 93.
A fojas 103, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 105, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 106, rola escrito de téngase presente presentado por la parte reclamada.
A fojas 109, en mérito de la certificación de fojas 105, se trajeron los autos para fallo.

Con lo relacionado y,

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el contribuyente LLLLLLL LLLLLL LLLLL, ha interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones números 26, 27 y 28, que determinan diferencias de Impuesto al Valor Agregado y reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta, emitidas el 26 de junio de 2013 por el Servicio de Impuestos Internos, fundado en los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la sentencia, acompañando a su escrito de reclamo la siguiente documentación, que rola agregada a fojas 8 a 21 del expediente:

1.- Copia de la notificación de las Liquidaciones Nos. 26, 27 y 28, de 27 de junio de 2013;
2.- Documento Consulta Situación Tributaria de Terceros, obtenido desde el sitio de Internet del Servicio de Impuestos Internos, correspondiente al contribuyente GGGGG GGGG GGGGG;
3.- Documento Consulta Situación Tributaria de Terceros, obtenido desde el sitio de Internet del Servicio de Impuestos Internos, correspondiente al contribuyente “Empresa de Transportes y Construcción MMMM MMMMM MMMM EIRL”;
4.- Documento denominado Consultas de Documentos Autorizados, obtenido desde el sitio de Internet del Servicio, del contribuyente GGGGG GGGG GGGGG;
5.- Documento denominado Consultas de Documentos Autorizados, obtenido desde el sitio de Internet del Servicio, del contribuyente “Empresa de Transportes y Construcción MMMM MMMMM MMMM EIRL”;
6.- Fotocopia simple de copia de carta dirigida a la fiscalizadora Paola Cancino Céspedes, a través de la cual se da cumplimiento a lo ordenado mediante notificación N°17;
7.- Fotocopia de recibo de dinero de fecha 27 de febrero de 2010, suscrito por GGGGG GGGG GGGGG, por la suma de $7.404.775.- a través del cual se paga la factura N°346.
8.- Fotocopia de recibo de dinero de 31 de marzo de 2010, suscrito por GGGGG GGGG GGGGG, por la suma $3.808.000.-, a través del cual se paga la factura N°354.

SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, se han establecido como hechos no discutidos en la presente causa:

1.- Que el reclamante, con giro de transportes y prestación de servicios forestales, es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, que tributa en base a renta efectiva con contabilidad completa.
2.- Que el reclamante es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, obligado a efectuar declaraciones mensuales de impuesto.
3.- Que el Servicio de Impuestos Internos rechazó el crédito fiscal del IVA contenido en las facturas números 0346 y 0354, emitidas por GGGGG GGGG GGGGG, por considerarlas no fidedignas.

4.- Que el Servicio de Impuestos Internos rechazó el crédito fiscal del IVA contenido en la factura N°040, emitida por la contribuyente “Empresa de Transportes y Construcción MMMM MMMMM MMMM EIRL”, por considerarla no fidedigna.

CUARTO: Que, asimismo, se determinó por parte del Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como punto a probar la efectividad material de las operaciones consignadas en las facturas emitidas al reclamante en los períodos tributarios de febrero y marzo de 2010 por los proveedores GGGGG GGGG GGGGG y “Empresa de Transportes y Construcción MMMM MMMMM MMMM EIRL”.
QUINTO: Que, al efecto, la parte reclamante rindió prueba durante el término probatorio, consistente en:

- Prueba Documental agregada de fojas 59 a 69 :
1.- Fotocopias simples de acta de recepción de documentos de fechas 12 de marzo de 2013 y 7 de mayo de 2013;
2.- Fotocopia simple de Resolución Ex. N° 29079, de 13 de septiembre de 2013, que resuelve recurso de reposición administrativo intentado en contra de las liquidaciones reclamadas en estos autos.
3.- Copia de solicitud de acceso y copias autorizadas de la documentación contable y tributaria del reclamante, en poder del Servicio de Impuestos Internos, Unidad de Angol.

- Prueba Testimonial:
Declaran en la causa los testigos de la reclamante JJJJJJJ JJJJJJJJ JJJJJ, a fojas 75; EEEEEE EEEEE EEEEE, a fojas 76 y RRRRR RRRR RRRRR, a fojas 77;

SEXTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió prueba durante el término probatorio, consistente en:

- Prueba Documental: Carpeta de antecedentes en 49 fojas del contribuyente LLLLLLL LLLLLL LLLLL, libro de compraventa y declaraciones mensuales formulario 29 del mismo contribuyente, cuyo comprobante de encontrarse en custodia como documento físico anexo al expediente rola agregado a fojas 85 de autos.
- Prueba Testimonial: Consistente en la declaración del fiscalizador Luis Aquiles Stipo Marín, quien depone a fojas 79 de autos.

I.- EN CUANTO A LA VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 59 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO ALEGADA POR EL RECLAMANTE.
SÉPTIMO: Que, en primer término, la cuestión que se controvierte en autos radica en establecer si el Servicio de Impuestos Internos dio cumplimiento a lo prescrito en el artículo 59 del Código Tributario, en cuanto dicha norma dispone que en los casos en que se inicie una fiscalización por requerimiento de antecedentes, el órgano fiscalizador dispondrá de un plazo de nueve meses contados desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para citar, liquidar o formular giros. Lo anterior, por cuanto el reclamante argumenta que el Servicio, en el mes de enero de 2011, le practicó la notificación N°17, destinada a requerirle información en relación a las facturas números 0346 y 354 recibidas del proveedor GGGGG GGGG GGGGG, cumpliéndose con dicho cometido según se observa del documento acompañado a fojas 19 del expediente y agregado en el folio 35 de la carpeta de fiscalización con fecha 25 de enero de 2010 (sic), oportunidad en que se proporcionó al ente fiscalizador la información solicitada. Por consiguiente, habiéndose practicado al contribuyente la Citación N°03/2013 con fecha 8 de marzo de 2013, a criterio del actor el plazo de nueve meses a que alude el artículo 59 del Código Tributario se encontraba ya vencido.

OCTAVO: Que, por su parte, la reclamada sostiene en este punto que no resulta vulnerado el artículo 59 del Código Tributario, por cuanto el requerimiento al contribuyente de conformidad al N° 1 del artículo único de la ley N° 18.320.- se efectuó mediante notificación N°02/2013, de 6 de febrero de 2013, emitiéndose la respectiva Citación con fecha 8 de marzo del mismo año. Agrega que en cuanto a la notificación del año 2011 a que hace referencia el reclamante, esta correspondió a una verificación de facturas supuestamente emitidas por el contribuyente GGGGG GGGG GGGGG a diversos contribuyentes, entre otros a don LLLLLLL LLLLLL LLLLL, a fin de constatar el cumplimiento de las obligaciones tributarias que les correspondían, por lo cual tal actuación no determina el inicio de una fiscalización dirigida exclusivamente al reclamante de autos.

NOVENO: Que, respecto a la notificación N°17 del año 2011, que el reclamante aduce como aquella que origina la fiscalización que culminó con la emisión de las liquidaciones impugnadas en autos, se constata que dicho documento no fue acompañado al proceso y solo se verifica su existencia a través de lo señalado por el propio reclamante, por el Servicio de Impuestos Internos al momento de contestar el traslado y en el Oficio N° 20, del Director Regional del Servicio, agregado a fojas 96 del expediente. La referida notificación, según expresa el organismo fiscalizador, se limitó a solicitar al reclamante los antecedentes relacionados con las compras realizadas al contribuyente GGGGG GGGG GGGGG, por lo que sólo contenía un requerimiento de antecedentes relacionado con la fiscalización a un contribuyente distinto al reclamante, y no estaba ligada necesariamente con las declaraciones presentadas por el contribuyente LLLLLLL LLLLLL LLLLL. Por consiguiente, de lo expresado, no puede considerarse la notificación N° 17 como aquella que dio inicio al proceso de fiscalización efectuado por la Administración Tributaria al reclamante de autos.

DÉCIMO: Que, por su parte, se advierte que la notificación N°02/2013, de fecha 6 de febrero de 2013, agregada en el folio 8 de la carpeta de auditoría practicada al contribuyente de autos, contiene de manera expresa un requerimiento de antecedentes con el objeto de fiscalizar el correcto cumplimiento de la declaración y pago del impuesto de primera categoría en los períodos tributarios 2011 y 2012 y del impuesto a las ventas y servicios de los períodos tributarios enero de 2010 a enero de 2013 del reclamante, lo cual permite concluir que el inicio de la fiscalización que culminó en la emisión de las liquidaciones reclamadas se produjo mediante la notificación N°02/2013 y no por efecto de la notificación N°17, del año 2011, como plantea el reclamante. De tal forma, se concluye que en el proceso de revisión iniciado el año 2013 por el Servicio de Impuestos Internos al contribuyente LLLLLLL LLLLLL LLLLL se cumplió cabalmente con los plazos de caducidad de la acción fiscalizadora que establece el artículo 59 del Código Tributario, motivo por el cual será desechada la alegación planteada en este sentido por el actor, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.

II.- EN CUANTO A LAS LIQUIDACIONES N°26 Y 27 POR DIFERENCIAS DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en relación a las liquidaciones números 26 y 27 por diferencias de Impuesto al Valor Agregado, la deducción del crédito fiscal del IVA imputado por el reclamante en sus declaraciones mensuales de los períodos tributario de febrero y marzo de 2010, se funda por parte del Servicio de Impuestos Internos en la falta de acreditación de la efectividad material de las operaciones registradas en dicho período y en el incumplimiento de lo establecido en el artículo 23 N°5 del D.L. N° 825, de 1974, en el sentido de acreditar el pago de las facturas por los medios que consigna dicha norma legal. En suma, las facturas números 0346 y 0354 emitidas al reclamante por el presunto proveedor GGGGG GGGG GGGGG, y la factura N°40 emitida por la “Empresa de Transportes y Construcción MMMM MMMMM MMMM EIRL”, fueron tachadas por el ente fiscalizador como no fidedignas, esto es, como documentos que contienen irregularidades que hacen presumir fundadamente su falta de veracidad.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a las facturas referidas en el considerando precedente, puede establecerse que mediante Citación N°3, de 8 de marzo de 2013, rolante en el folio 12 de la carpeta de auditoría acompañada a fojas 84 de autos, se le requirió al reclamante en la etapa de fiscalización aquellos antecedentes que permitieran determinar la efectividad de las operaciones que consignan las facturas N°0346 y 0354 del proveedor GGGGG GGGG GGGGG, y la factura N°40 emitida por la “Empresa de Transportes y Construcción MMMM MMMMM MMMM EIRL”, su forma de pago por alguno de los medios que señala el artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, esto es cheque, vale vista, pagaré o cualquier otro medio idóneo que diera cuenta de dicho pago, lo cual a juicio del Servicio no fue cumplido por el contribuyente LLLLLLL LLLLLL LLLLL, emitiéndose en consecuencia las liquidaciones reclamadas en autos.

DÉCIMO TERCERO: Que, tratándose de las facturas emitidas por GGGGG GGGG GGGGG, el contribuyente en su reclamo ha argumentado que corresponden a operaciones realmente efectuadas con dicho proveedor, quien es contribuyente del IVA y sus facturas están debidamente timbradas, además de que a la época de las operaciones no presentaba observaciones, el giro de su empresa le permitía ejecutar el servicio de arriendo de maquinaria, la factura fue emitida en tiempo y forma y los servicios fueron pagados en efectivo, existiendo recibo al efecto, según dan cuenta las copias de comprobante de pago que acompaña, agregadas a fojas 20 y 21 de autos, las facturas fueron registradas en el libro de compraventas folio 43 y 44, fueron declarada y los egresos registrados en el Libro de Caja. Agrega que la circunstancia de que el emisor de los documentos no cumpla con los requisitos necesarios para la emisión de dichas facturas, importa únicamente falta de prolijidad en el actuar del órgano fiscalizador, toda vez que la prestación de servicios con una excavadora con cabezal procesador se efectuó, fue facturada y pagada.

DÉCIMO CUARTO: Que, por su parte, la reclamada señala en su escrito de contestación que las facturas N°0346 y 0354 fueron objetadas pues el emisor de las mismas no acreditó ante el Servicio de Impuestos Internos la existencia de mano de obra, propiedad, arriendo o comodato de la maquinaria para la prestación de los servicios que supuestamente habría realizado al reclamante, por lo que se le solicitó al Sr. LLLLLLL LLLLLL LLLLL que acreditara en la etapa de fiscalización, la forma de pago de las facturas y la efectividad material de las operaciones de que da cuenta el documento tributario impugnado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 N°5 del D.L. N° 825, lo que no ocurrió ya que los antecedentes acompañados no son suficientes para acreditar la materialidad de la operación.

DÉCIMO QUINTO: Que, consta agregado a los autos el libro de compras y servicios del mes de febrero 2010 del reclamante, donde se registran las facturas N° 346, por la suma total de $7.404.775.-; y en el mes de marzo de 2010, la factura N°354, por la suma total de $3.808.000.-, ambas del proveedor GGGGG GGGG GGGGG, con los respectivos formularios 29 de los meses respectivos. Igualmente, el reclamante acompaña copias de comprobantes de cancelación de documentos suscrito por el referido proveedor, e información impresa proveniente de la página web del Servicio denominada consulta tributaria de terceros y consulta de documentos autorizados relativa al Sr. GGGGG GGGG GGGGG.

DÉCIMO SEXTO: Que, tratándose de la factura N° 040, de 27 de febrero de 2010, emitida por la contribuyente “Empresa de Transportes y Construcción MMMM MMMMM MMMM EIRL”, el reclamante argumenta que dicho documento tributario se refiere a operaciones realmente efectuadas por el proveedor, quien es contribuyente del IVA y sus facturas están timbradas, la factura fue emitida en tiempo y forma, registrada en el libro de compraventas, fue declarada y pagada, y los egresos fueron registrados en el Libro de Caja.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, a su turno, la reclamada señala en su escrito de contestación que la factura N°040, que da cuenta de 54 viajes de traslado de astillas desde Angol a Laja por un total de $7.389.900.-, fue objetada en atención a que el reclamante no acreditó la efectividad material de las operaciones y su forma de pago de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 N°5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.

DÉCIMO OCTAVO: Que, consta asimismo en el libro de compras y servicios del mes de febrero 2010, el registro de la factura N° 040 por la suma total de $7.389.900 y el formulario 29 de declaración mensual de dicho período tributario. Igualmente, el reclamante acompaña documentos impresos que contienen información proveniente de la página web del Servicio, denominadas consulta tributaria de terceros y consulta de documentos autorizados, relativas al proveedor ya señalado.

DECIMO NOVENO: Que, asimismo, en relación a las operaciones consignadas en las tres facturas objetadas que se han referido en los considerandos anteriores, consta a fojas 75 del expediente la declaración del testigo de la reclamante don JJJJJJJ JJJJJJJJ JJJJJ, quien señala ser el chofer que trasladó las maquinarias arrendadas a don GGGGG GGGG GGGGG, desde la localidad de Lautaro, donde se encontraban, hasta el sector Trehuaco en Coelemu y haber efectuado flete de astillas desde la planta Santa EEEEE en Angol hasta Celulosa LLLLL, en conjunto con otro camión de propiedad de la Empresa de Transportes MMMM MMMMM MMMM. Igualmente, a fojas 77 consta el atestado de don RRRRR RRRR RRRRR, quien declara ser la persona que efectuaba los pagos a proveedores, y que reconoce haber llevado a cabo los pagos correspondientes al arriendo de una máquina excavadora a don GGGGG GGGG GGGGG, los que se materializaban con un anticipo en la primera quincena y al término del mes por las horas totales y se efectuaban en base a las horas de trabajo de la máquina, que se determinaban por el registro del odómetro de la excavadora. Precisa también que dichas labores se realizaron entre los meses de enero y marzo de 2010, en el sector de Coelemu-Trehuaco.

VIGÉSIMO: Que, en primer término, en relación a la efectividad material de las operaciones, el conjunto de los antecedentes probatorios acompañados por el reclamante relativos a los servicios prestados por los proveedores mencionados precedentemente, no permiten explicar razonablemente de donde surge la necesidad de arrendar una excavadora con cabezal procesador o contratar 54 fletes para el traslado de astillas hacia Laja, ya que no existen contratos ni otros convenios pactados con terceras personas que justifiquen la prestación de dichos servicios. En este punto, cuando se le consulta al testigo RRRRR RRRR RRRRR acerca de quien efectuaba los pagos de proveedores y si tiene conocimiento a quien le prestaba servicios forestales el Sr. LLLLLLL LLLLLL LLLLL en la localidad de Coelemu, no da una respuesta precisa, sino que señala que le parece que era a la empresa de servicios forestales PPPPPP, pero no lo recuerda claramente, sin proporcionar mayores datos al respecto. Asimismo, el actor en su reclamo no precisa qué motivos específicos llevaron a la contratación de los servicios descritos en las facturas impugnadas y quien era su contratante. De esta forma, los antecedentes aportados al proceso no permiten concluir con certeza si el reclamante LLLLLLL LLLLLL LLLLL arrendó efectivamente una máquina excavadora al Sr. G GGGGG GGGG GGGGG y si contrató 54 viajes de Angol a Laja, a que hace referencia la factura N°040, que es precisamente el punto a establecer para dilucidar si son o no efectivas las operaciones consignadas en las facturas impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos. Llama la atención el hecho que el reclamante no se refiera en su reclamo a la máquina excavadora arrendada, precisando su marca, modelo, características, motor, identidad precisa del conductor o efectuando cualquier referencia que permita singularizarla, antecedentes que en suma aportarían mayor veracidad a su alegato acerca de la efectividad de las operaciones consignadas en las mencionadas facturas.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto al libro de compraventa y libro de contabilidad americano acompañados por la reclamada a fojas 84 y 96 de autos respectivamente, en base a los cuales el reclamante argumenta que se encontraría acreditado el cumplimiento por su parte de sus obligaciones tributarias, demostrando con ello el pago de las facturas impugnadas, cabe señalar que conforme lo dispone el artículo 17 del Código Tributario, junto con los libros de contabilidad debe conservarse la documentación correspondiente a las anotaciones que se hagan en estos, y en esa perspectiva, no basta con el asiento que se efectúe en los libros, sino que los mismos deben estar debidamente sustentados en la documentación correspondiente, lo que permite otorgar a esa contabilidad el carácter de fidedigna. En este sentido, resulta claro que la existencia del registro contable de los supuestos pagos de servicios por el reclamante no puede constituir por sí solo, prueba suficiente de la efectividad de los mismos, pues se ha debido acreditar tanto en la instancia administrativa como en la jurisdiccional, con los correspondientes antecedentes de respaldo de las anotaciones contables, que tanto las operaciones efectuadas con el contribuyente GGGGG GGGG GGGGG y la Empresa de Transportes y Construcción MMMM MMMMM MMMM EIRL, como el pago efectuado, fueron reales.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, al efecto, la información que contienen los recibos de dinero por los pagos de las facturas N° 0346 y 0354, rolantes a fojas 20 y 21 de autos, suscritos supuestamente por el Sr. GGGGG GGGG GGGGG y consistentes en copias de documentos privados con una firma ilegible, no coincide con lo declarado por el testigo de la reclamante don RRRRR RRRR RRRRR, encargado de los pagos a proveedores, quien señala a fojas 77 de autos que no se solicitaban comprobantes al momento del pago y que ello se trataba directamente entre el proveedor y el reclamante, en circunstancias que los comprobantes aparecen fechados el mismo día de la emisión de las facturas. Resulta entonces evidente la contradicción entre los comprobantes de pago emitidos supuestamente al momento de verificarse la emisión de las facturas y lo declarado por el referido testigo, lo que impide otorgar algún mérito probatorio a dichos medios de convicción. Por consiguiente, no existe en autos ningún elemento probatorio que permita concluir en el sentido que argumenta el reclamante, ya que no se han acompañado giros bancarios de alguna cuenta corriente o de ahorro o cualquier otro antecedente que permita sostener en forma razonable que el cuantioso monto consignado en las facturas agregadas en los folios 2, 3 y 5 de la carpeta de auditoría acompañada por la reclamada, ascendente a la suma de $ 18.602.675.- fue efectivamente pagado a los contribuyentes prestadores de los presuntos servicios de arrendamiento de maquinaria y transporte de astillas.

VIGÉSIMO TERCERO: Que, de conformidad a lo expuesto en la citación, la liquidación, y el traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, esta falta de acreditación tanto con respecto a la efectividad material de las operaciones como la forma de pago de las facturas impugnadas se verificó de igual forma durante el proceso de revisión llevado a efecto por el ente fiscalizador, y así lo corrobora el testigo de la reclamada don Luis Stipo Marín cuando a fojas 79 señala que “… el Servicio de Impuestos Internos determinó que tanto los presuntos proveedores como el Sr. LLLLLLL LLLLLL LLLLL, no tenían maquinarias suficientes para la realización de las actividades, asimismo el Sr. LLLLLLL LLLLLL LLLLL habiendo sido citado no acompañó antecedentes que permitan acreditar la efectividad de las operaciones, como contratos, pago de trabajadores, peajes, guías de despacho, combustible, etc.”

VIGÉSIMO CUARTO: Que, adicionalmente, cabe hacer presente lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, norma que señala que no darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Agrega la norma que lo anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga mediante cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. También dispone la norma en comento que, si con posterioridad al pago de una factura, esta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, la emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda; que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos; y la efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece.

VIGÉSIMO QUINTO: Que, tal como se ha dicho en los considerandos anteriores, la prueba aportada por el reclamante para acreditar la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas números 346, 354 y 0040, es insuficiente para formar convicción acerca de este hecho, y por su parte, para rechazar el crédito fiscal del IVA recargado en dichas facturas supuestamente emitidas por el contribuyente GGGGG GGGG GGGGG y Empresa de Transportes y Construcción MMMM MMMMM MMMM EIRL, el organismo fiscalizador ha señalado como fundamento tanto en las liquidaciones reclamadas como en la contestación al traslado, que dichos documentos tributarios no son fidedignos, ya que contienen una serie de irregularidades materiales que hacen presumir con fundamento, que no se ajustan a la verdad, ya que el mismo Sr. GGGGG GGGG GGGGG, no acreditó ante la administración tributaria la propiedad, arriendo o comodato de maquinarias para la prestación de los servicios que supuestamente habría prestado; y en el caso de la factura N°40, emitida por Empresa de Transportes y Construcción MMMM MMMMM MMMM EIRL, el reclamante no acreditó la efectividad material de las operaciones.

VIGÉSIMO SEXTO: Que, en el mismo sentido, la restante documentación del reclamante que remitió a este Tribunal el Servicio de Impuestos Internos a través del oficio N° 20, de 19 de marzo de 2014, rolante a fojas 96 de autos, no es atingente con la materia debatida en autos, ya que dice relación con períodos tributarios distintos de los analizados en la causa a propósito del rechazo de las facturas 346, 354 y 0040 y no aporta datos relevantes que permitan establecer la efectiva ocurrencia de las operaciones comerciales consistentes en servicios de excavadora y transportes que el Servicio de Impuestos Internos ha impugnado a través de las liquidaciones que se reclaman en autos.

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por consiguiente, y de acuerdo a lo expresado en los considerandos anteriores, se estima pertinente la confirmación de las liquidaciones números 26 y 27 por concepto de Impuesto al Valor Agregado, por cuanto, de acuerdo a los antecedentes probatorios analizados, se ratifica el criterio sostenido por el Servicio de Impuestos Internos en cuanto a que las facturas N°0346 y 0354 emitidas supuestamente por el contribuyente GGGGG GGGG GGGGG con fecha 27 de febrero y 31 de marzo de 2010, por concepto de arriendo de excavadora en los meses de enero, febrero y marzo de 2010; y la factura N°040, de 27 de febrero de 2010, emitida por la Empresa de Transportes y Construcción MMMM MMMMM MMMM EIRL, por concepto de 54 viajes de transporte de astillas desde Angol a Laja, tienen el carácter de documentos no fidedignos, al no acreditarse por parte del reclamante la efectividad de las operaciones de que dan cuenta y su pago, al tenor de lo dispuesto en los artículos 23° N° 5, 52°, 53° y 54° del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios y 69° del D.S. N° 55, sobre Reglamento de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.

III.- EN CUANTO A LA LIQUIDACIÓN N°28 POR REINTEGRO DEL ARTICULO 97 DE LA LEY DE IMPUESTO A LA RENTA.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en cuanto a la liquidación N° 28, por concepto de reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta, el reclamante en su libelo nada expone al respecto. A su turno, la reclamada sostiene que los desembolsos efectuados por concepto de pago de facturas falsas o no fidedignas pasan a constituir un gasto rechazado para los efectos tributarios, de aquellos a que se refiere el artículo 33 N°1 de la Ley de la Renta, y por lo mismo las diferencias determinadas corresponden a la devolución de crédito a favor obtenidos por el reclamante producto de la determinación de los impuestos anuales a la renta. Agrega que el Servicio de Impuestos Internos, en diversos pronunciamientos, ha establecido los requisitos para que un gasto pueda ser rebajado en la determinación de la renta líquida imponible, a saber: que sean necesarios para producir la renta, que no se encuentren rebajados en el cálculo de la renta bruta y que estén justificados fehacientemente, y que desde esa perspectiva el reclamante no ha aportado antecedentes o documentos que permitan verificar el cumplimiento de dichos presupuestos y como consecuencia de lo anterior no es posible determinar que dichas erogaciones sean un gasto necesario.

VIGÉSIMO NOVENO: Que, en este punto entonces, debe revisarse el cumplimiento de los presupuestos que la ley establece para la deducción de un gasto en la determinación de la renta líquida imponible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la ley sobre impuesto a la renta, norma que en su inciso primero señala que: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio”.

TRIGÉSIMO: Que, en cuanto a la acreditación de la necesidad del gasto, requisito que el legislador exige en el inciso 1° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y cuyo incumplimiento excluye la posibilidad de rebajar por la contribuyente el gasto incurrido de su renta bruta, la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia ha resuelto que sólo pueden deducirse de la renta bruta los gastos necesarios para producirla, lo que lleva ineludiblemente a considerar como tales, aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar. Así, el concepto de gasto necesario debe entenderse como aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio, considerando no sólo la naturaleza del gasto sino además su monto, es decir, hasta que cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta, lo que excluye la desproporción del mismo. Reitera este criterio la Excma. Corte Suprema en el recurso de casación en el fondo en causa Sociedad de Transportes MMMMM Ltda. con S.I.I., Rol 6368-05, en cuanto a lo resuelto respecto de la razonabilidad de los gastos en el considerando 14°) de la sentencia mencionada, señalando: “Que el fallo de primer grado –confirmado sin modificaciones por la sentencia recurrida-, haciendo suya la información suministrada por el funcionario que tuvo a su cargo la fiscalización del contribuyente, en que se evidencia una marcada desproporción del gasto anual en que éste sostiene haber incurrido, a causa del contrato de arriendo de la camioneta…desestimó la reclamación, confirmando la decisión de la autoridad tributaria en orden a rechazar los desembolsos invocados por el contribuyente y a agregarlos a la base imponible del impuesto; 15°) Que la circunstancia apuntada, que los sentenciadores consideran en base a los elementos de prueba allegados a la investigación, les permite concluir que los gastos que el contribuyente pretende deducir para el cálculo de la renta imponible no reúnen las condiciones exigidas para ello por la disposición citada en el fundamento anteprecedente. No se advierte como, al adoptar semejante determinación, dichos magistrados hubieran incurrido en vulneración de esa normativa; la que, por el contrario, aparece correctamente aplicada”.

TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en este sentido, la parte reclamante no ha aportado antecedentes probatorios que permitan arribar a una conclusión distinta a la que ha llegado el organismo fiscalizador en relación a los gastos consignados en las facturas tachadas por el Servicio como no fidedignas, no cumpliendo en consecuencia los requisitos que establece el artículo 31 de la Ley de la Renta para deducir de la renta bruta del contribuyente los gastos necesarios para producirla, tanto en cuanto a su necesariedad como a su proporcionalidad, razón por la cual deben ser agregados a la base imponible, lo que trae como efecto el reintegro del crédito a favor indebidamente percibido por el reclamante, por lo que la actuación del Servicio de Impuestos Internos en esta materia, constituida por la Liquidación N° 28, de 26 de junio de 2013, será confirmada, tal como se dirá en la parte resolutiva del presente fallo.

IV.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS HECHOS DISCUTIDOS EN AUTOS.-
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes y de los documentos acompañados en autos, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos precedentes, arriba a la convicción que el Servicio de Impuestos Internos ha cumplido cabalmente con los plazos y formalidades legales en la fiscalización efectuada al contribuyente LLLLLLL LLLLLL LLLLL, que culminó con la emisión de las liquidaciones números 26 y 27, de 26 de junio de 2013, por diferencias de IVA y que el reclamante no logró acreditar la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos. Asimismo, se considera que se encuentra conforme a derecho la emisión de la liquidación número 28, relativa a reintegro del artículo 97 de la ley de la renta, por corresponder al efecto del rechazo de los gastos contenidos en las facturas impugnadas por el ente fiscalizador, el cual no ha sido controvertido por el reclamante. Por lo anterior, se estima del caso rechazar en su totalidad el reclamo tributario presentado en estos autos por don XXXXXX XXXXXX XXXXX, en representación del contribuyente LLLLLLL LLLLLL LLLLL, y en consecuencia, confirmar las liquidaciones números 26, 27 y 28, todas de fecha 26 de junio de 2013, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.


TRIGESIMO TERCERO: Que, se condena en costas a la parte reclamante por haber sido totalmente vencida, y por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar.

En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 16, 17, 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículo 20, 30 y 31 del Decreto Ley 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículo 23 del Decreto Ley 825 de 1974, Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicio; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,

SE RESUELVE:

I.- NO HA LUGAR a la alegación formulada por el reclamante, relativa al incumplimiento por parte del Servicio de Impuestos Internos de los plazos y formalidades establecidos en el artículo 59 del Código Tributario, según lo expuesto en los considerandos séptimo a décimo de la presente sentencia.
II.- NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don XXXXXX XXXXXX XXXXX, en representación del contribuyente LLLLLLL LLLLLL LLLLL.
III.- CONFÍRMASE las liquidaciones números 26 y 27, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 26 de junio de 2013, por diferencias de Impuesto al Valor Agregado conforme las motivaciones contenidas en los considerandos décimo primero a vigésimo séptimo del presente fallo.
IV.- CONFÍRMASE la liquidación número 28, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 26 de junio de 2013 por reintegro del artículo 97 de la ley de la renta, de conformidad a lo señalado en los considerandos vigésimo octavo a trigésimo primero la presente sentencia.
V.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar.

NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, y en su oportunidad, ARCHÍVESE. “

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE LA ARAUCANÍA-13.11.2014- RIT GR-08-00083-2013- JUEZ TITULAR SR. ORLANDO CUEVAS REYES