El contribuyente señaló que la obligación de emitir la liquidación se encontraba prescrita, toda vez que no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 11 del Código Tributario, para que proceda el aumento del plazo de prescripción. Esto es que no se habría dejado constancia de la certificación en la carta certificada que notificaba la Citación.
El Servicio de Impuestos Internos, evacuó el traslado conferido indicando que es el reclamante a quien corresponde probar un hecho anormal, como lo es el que la carta certificada enviada al contribuyente adolecería de errores. Además, acompañó al proceso certificación de entrega emitida por la Empresa de Correos de Chile, en la que se deja constancia que la carta certificada fue devuelta por la causal “No hay quien reciba”.
Al respecto el Tribunal expresó, que la certificación del funcionario de Correos de Chile, aun cuando permita acreditar que la carta fue devuelta al Servicio de Impuestos Internos, no es suficiente. Por consiguiente, no comparte el criterio sostenido por el ente fiscal, en orden a que baste la sola acreditación de la devolución de la carta certificada, pues la norma en cuestión es lo suficientemente clara al exigir un documento específico en el cual ha de constar la certificación del hecho base que autoriza la excepcional renovación del plazo de prescripción. En consecuencia, no se cumplió con el requisito fundamental para el aumento de la prescripción anulando la Liquidación impugnada.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Concepción, veinticuatro de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 7 y siguientes, comparece don XXXX, “abogado”, con domicilio en calle XXXX 215 oficina 901 de la comuna de Concepción, en representación de don XXXX, con domicilio en calle XXXX n° 561 departamento 31, Jardines de la Villa de la comuna de Puerto Montt, viene a interponer reclamo en contra de la liquidación n° 452 de fecha 28.10.2013, y en base a los antecedentes de hecho y derecho que expone.
Indica, que el Servicio de Impuestos Internos notificó al contribuyente por no haber presentado su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2007, omitiendo declarar y pagar la cantidad de $529.086, mas reajustes y demás cargos legales, por concepto de Impuesto Global Complementario, toda vez que no efectúo la reliquidación del Impuesto Único al Trabajador Dependiente, puesto que tenía un empleador y un habilitado para el pago de pensión que le pagaron rentas del articulo 42 n° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Menciona, que de acuerdo a lo expuesto en la liquidación, el contribuyente fue citado el 17.12.2012, conforme al artículo 63 del Código tributario, sin embargo con fecha 06.03.2013, la carta fue devuelta al Servicio por la empresa Correos de Chile, razón por la cual con fecha 31.07.2013, se practica notificación por cédula.
Posteriormente, con fecha 28.10.2013 el Servicio emite la liquidación reclamada, notificándola con fecha 29.10.2013.
Expresa, que la liquidación alude a un impuesto que no se ha devengado, ni menos se encuentra adeudado por el contribuyente, toda vez que esta indica que se adeudaría el Impuesto global Complementario, en circunstancias que los hechos descritos en ella, hacen mención a que la diferencia seria el impuesto indicado en el artículo 42 n° 1 de la Ley de la Renta, esto es, el Impuesto Único. Además, agrega que tal error se encuentra expresado en el cuerpo de la liquidación, en su anexo y en el cálculo de la diferencia.
Agrega, que el acto administrativo liquidación, carece de motivo, pues sus fundamentos de hecho y de derecho, son falsos y errados. Lo anterior, pues el fundamento de hecho ha sido mal calificado jurídicamente por la autoridad administrativa, debido a que no existe norma legal contenida en la Ley de la Renta, que afecte las rentas de las trabajadores dependientes con el impuesto global complementario, a diferencia de lo que si ocurre con los trabajadores del articulo 42 n° 2 de la referida ley, indicando que el artículo 47 de la misma ley, en su inciso tercero recalca la idea que la reliquidación no lleva a que el contribuyente quede afecto al Impuesto global Complementario.
Además, indica que los impuestos erróneamente denominados en la liquidación se encuentran prescritos, porque el plazo para citar, liquidar o girar impuestos es de 6 años, en caso que se omita la presentación de una declaración de impuestos sujeta a declaración y, para que proceda el aumento de plazo se deben cumplir cada uno de los requisitos establecidos no estando acreditado por el Servicio que se haya dejado constancia en el sobre de la circunstancia descrita, por lo que sería improcedente el aumento de plazo.
Por otra parte, hace mención a que la obligación de emitir la liquidación se encuentra prescrita, pues se notificó la citación fuera de plazo.
Finalmente, expresa que se solicitó al Servicio copia autorizada de la carpeta de auditoria, no siendo proporcionada la referida carta, por lo que el aumento de plazo no tiene sustento legal.
Por lo anterior, solicita la anulación de la Liquidación n° 452, con costas.
A fojas 17 y siguientes, corre escrito de fecha 14.03.2014, presentado por don FERNANDO RAMOS ASENJO, abogado de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, en donde, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 117 y 132 del Código Tributario, evacúa el traslado conferido con fecha 20.02.2014.
Indica, que producto de la fiscalización masiva de operación Renta Año Tributario 2007 se detectó la omisión de Declaración Anual de Renta del contribuyente, quien percibió rentas en forma simultánea, por lo que con fecha 17.12.2012 se emitió citación n° 0130700657 al cual fue devuelta con fecha 31.07.2013.
Posteriormente, y producto de no haber dado respuesta a la citación, se practicó la Liquidación n° 452 de fecha 28.10.2013, en donde se incorporó el beneficio de rebaja de intereses con garantía hipotecaria del Art. 55 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, otorgando dicho crédito a la determinación del Impuesto Global Complementario.
Seguidamente, hace mención a los argumentos planteados por el contribuyente en el escrito de reclamo.
En cuanto a la Liquidación n° 452, señala que esta se encuentra correctamente emitida, pues no presentó su declaración de Renta correspondiente al año Tributario 2007, producto de lo cual se determinó en conformidad a las Declaraciones Juradas N°1887 (Presentada por las Personas Naturales o Jurídicas que ejerzan o desarrollen una actividad empresarial, que hayan pagado rentas del Artículo 42 N°1 de la Ley de la Renta, consistentes únicamente en sueldos, sobresueldos, salarios y cualesquiera otras rentas similares) y N°1812 (Presentada por Instituciones u Organismos de previsión, Compañías de Seguros y cualquier otra entidad que haya pagado rentas del artículo 42 N°1 de la Ley de la Renta, cualquiera sea su monto, consistentes en Pensiones, Jubilaciones o Montepíos correspondientes al año inmediatamente anterior al que se informa), que el contribuyente había obtenido Rentas del artículo 42 N°1 de la Ley de la Renta, además de otras rentas accesorias de la remuneración y retenciones del Impuesto Único de Segunda Categoría por un monto total de $20.284.827.
Mencionan, que respecto al error a que alude el reclamante en que se identifica el impuesto como Impuesto Global Complementario, obedece a que como el contribuyente no efectuó oportunamente su declaración de impuesto a la Renta y para que pudiese hacer uso al crédito por los dividendos hipotecarios pagados por viviendas nuevas acogidas al DFL N°2/59, según la Ley 19.622/1999, resultaba necesario que se registrara en la Línea N°17 (Base Imponible de Global Complementario), Código N°170, del Formulario N°22 correspondiente al año tributario 2007, las remuneraciones obtenidas durante el año 2006.
Agregan, que se debe considerar que el hecho que la liquidación reclamada en autos, señale en la identificación del impuesto que se liquida "Global Complementario", no resulta posible que este se considere de aquellos que alteran la validez del acto, ya que consiste en un simple error de transcripción que no recae en un requisito esencial del acto administrativo en los términos dispuestos en el artículo 13 inciso 2°de la Ley 19.880.
Indica, que es dable tener presente que en estas materias por aplicación supletoria rige la Ley 19.880, y en especial lo dispuesto en el artículo 13 inciso 2°, que dispone: "El vicio de procedimiento o de forma solo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado".
En cuanto, al tiempo y forma de la determinación impositiva
Señala, que el principal argumento del reclamante para considerar que los impuestos se encuentran prescritos consiste en que no se habría dado cumplimiento a todos los requisitos establecidos para la validez de la notificación por carta certificada, pues, a su juicio, no se ha acreditado que se haya dejado constancia en el sobre de la circunstancia de que no se encontró al contribuyente en el domicilio o a otra persona adulta a quien entregar el sobre o que estas se negaron a firmar, bajo la firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos de Chile.
Agrega, que el reclamante se basa en que el Servicio debiera acreditar la circunstancia descrita en el párrafo anterior, supuesto el cual escapa a toda lógica, ya que quien pretende probar un hecho anormal, como lo es que a la carta certificada enviada al contribuyente adolecería de errores deberá probarlo. Por lo demás, se debe considerar que si el contribuyente no ha tenido acceso a la carta certificada que notificaba la citación N°0130700657 de fecha 17 de Diciembre de 2012, tampoco pudo constatar que esta no cumpliría los requisitos a que alude el artículo 11 inciso tercero del Código Tributario.
Continúa, señalando el fallo de la Excma. Corte Suprema Rol n° 4212-13, de fecha 26 de agosto de 2013.
Indica, que considerando lo señalado por la Excma. Corte Suprema, basta con acreditar la remisión de la carta certificada a la empresa de correos para que empiece a correr el plazo para reclamar, es decir, para que se configure la presunción de haber sido notificada la actuación. Aplicado el mismo principio al inciso cuarto del artículo 11 del Código Tributario, basta con acreditar que la carta fue devuelta por la empresa de correos para que opere el aumento o renovación de tres meses del término de prescripción del artículo 200 D.L 830 de 1974.
Alude a que el supuesto alegado por el reclamante, consistente en que no se habría dejado constancia de la certificación a que se refiere el artículo 11 inc. 4° del Código Tributario en la carta certificada que notificaba la Citación, ya individualizada, altera la normalidad de los hechos, ya que lo habitual es que la Empresa de Correos devuelva sólo aquellas cartas certificadas que no logran ser entregadas por alguna de las causales del inciso cuarto del art.11 del Código Tributario, luego, si el contribuyente pretende sostener que la empresa de correos no certificó dichas circunstancias antes de la devolución de la carta, compete al reclamante la carga probatoria.
Finalmente solicita tener por evacuado el traslado, rechazar el reclamo en todas sus partes, con la debida condenación en costas.
A fojas 22, se recibe la causa a prueba, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1°) Acredítese al existencia de supuestos de hecho que permitirían desvirtuar las partidas incluidas en la Liquidación n° 452 de fecha 28.10.2013, y por ende, dejarla sin efecto.
2°) Concurrencia de las hipótesis que permiten sustentar que la liquidación se encuentra prescrita, hechos que así lo ameriten.
A fojas 29, rola recurso de reposición interpuesto por la reclamante, en contra de la resolución que recibe la causa a prueba de fojas 22, solicitando se agregue un punto de prueba, apelando en subsidio.
A fojas 31, el tribunal resuelve no dar lugar al recurso de reposición interpuesto, concediendo el recurso de apelación en subsidio.
A fojas 33, la reclamante desiste del recurso de apelación interpuesto.
A fojas 36, rola audiencia testimonial ofrecida por la reclamada.
A fojas 44, autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la Ley.
SEGUNDO: Que, a fojas 7 y siguientes, comparece don XXXX, abogado, en representación de don XXXX, quien viene a interponer reclamo en contra de la liquidación n° 452 de fecha 28.10.2013, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia.
Acompaña al proceso las siguientes pruebas:
I. Documental
A fojas 1 y siguiente, copia autorizada de Liquidación n° 452 de fecha 28.10.2013.
A fojas 3, copia autorizada de Notificación n° 491 de fecha 28.10.2013.
A fojas 4, original de acta de entrega de carpeta de auditoria del contribuyente de fecha 04.02.2014, en la que no se contiene la carta certificada con la firma del jefe de oficina de correos.
A fojas 5 y siguiente, copia autorizada de mandato judicial.
TERCERO: Que a fojas 17 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante.
Acompaña al proceso las siguientes pruebas:
I. Documental
A fojas 37, certificación de entrega emitida por la empresa Correos de Chile, en la que se deja constancia que la carta certificada n° de registro único n° 9400086250893, fue devuelta por causal “No hay quien reciba”.
II. Testimonial
A fojas 36, rola audiencia testimonial de doña XXXX, fiscalizadora.
CUARTO.- Que, en consecuencia aparecen como no controvertidos los siguientes hechos:
- La omisión por parte del contribuyente de la declaración de Impuesto a la Renta, formulario 22 del año tributario 2007.
- La solicitud del contribuyente al Servicio de Impuestos Internos de la carpeta de auditoria.
QUINTO.- Que, en cambio discrepan los fiscalizadores actuantes y el reclamante en:
1°) Acredítese al existencia de supuestos de hecho que permitirían desvirtuar las partidas incluidas en la Liquidación n° 452 de fecha 28.10.2013, y por ende, dejarla sin efecto.
2°) Concurrencia de las hipótesis que permiten sustentar que la liquidación se encuentra prescrita, hechos que así lo ameriten.
SEXTO.- Que, el contribuyente en su escrito de reclamo señala que la obligación de emitir la liquidación se encuentra prescrita, toda vez que no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 11 del Código Tributario, para que proceda el aumento del plazo de prescripción.
SÉPTIMO.- Que, por lo anterior, antes de entrar al fondo de la controversia, es necesario esclarecer si las actuaciones del órgano fiscalizador se realizaron dentro de los plazos y cumpliendo con requisitos que establece la norma señalada en el motivo anterior.
OCTAVO.- Que, el Servicio de Impuestos Internos, indica que el contribuyente es a quien corresponde probar un hecho anormal, como lo es el que la carta certificada enviada al contribuyente adolecería de errores.
NOVENO.- Que, así las cosas, artículo 2.493 del Código Civil dispone, "El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio". Sin embargo, en materia tributaria, existe una excepción a la norma anterior, pues el artículo 136 del Código Tributario señala que “El Juez Tributario y Aduanero dispondrá en el fallo la anulación o eliminación de los rubros de la liquidación reclamada que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción”. Lo anterior, ya sea de oficio o a petición de parte.
DÉCIMO.- Que, a fojas 4 de autos, rola acta de entrega de documentos por parte del Servicio de Impuestos Internos al contribuyente, dentro de la cual no figura la carta certificada recibida devuelta por la Empresa de Correos de Chile, no hallándose controvertido el hecho de que el contribuyente solicitó copia de la carpeta de auditoria, y que el acta menciona que los documentos solicitados fueron puestos en totalidad a su disposición.
DÉCIMO PRIMERO.- Que, a fojas 37 de autos, rola certificación de entrega emitida por la Empresa de Correos de Chile, en la cual se deja constancia de que la carta fue devuelta por la causal “No hay quien reciba”, con fecha 06.03.2013.
Tal documento, si bien es cierto, constituye una certificación que indica haberse devuelto la carta en cuestión, no lo es menos, el que no es apta para suplir uno de los requisitos fundamentales del artículo 11 del Código Tributario para que se vea aumentando el plazo de prescripción.
En efecto, el inciso 4° del artículo 11 antes mencionado, dispone: “Si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra persona adulta o éstos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no retiraren la remitida en la forma señalada en el inciso anterior dentro del plazo de 15 días, contados desde su envío, se dejará constancia de este hecho en la carta, bajo la firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda y se devolverá al Servicio, aumentándose o renovándose por este hecho los plazos del artículo 200 en tres meses, contados desde la recepción de la carta devuelta.”
DÉCIMO SEGUNDO.- Que, como se advierte, el requisito fundamental para ampliar los plazos de prescripción, es que se haya dejado constancia “en la carta” del hecho de no encontrar en el domicilio al notificado o a otra persona adulta o éstos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no retiraren la remitida en la forma señalada en el inciso anterior dentro del plazo de 15 días, contados desde su envío.
No basta, entonces, cualquier certificación emanada de la Empresa de Correos de Chile, sino solo aquella que consta en la carta devuelta, para que pueda producirse el excepcional aumento de la prescripción tributaria de que se viene tratando.
La ponderación de la prueba rendida con arreglo a las normas de la sana crítica, y aun la admisión de todo otro medio apto para producir fe, no significa que, en su virtud, pueda el Juez alterar las limitaciones probatorias impuestas por el legislador para acreditar un determinado hecho que, a su vez, trae como consecuencia jurídica la alteración del término prescriptivo.
En este contexto, la certificación del funcionario de Correos de Chile, aun cuando permita acreditar que la carta fue devuelta al Servicio de Impuestos Internos, no es suficiente, en cambio, para que este jurisdicente quede en condiciones de escrutar el cumplimiento de los requisitos que exige el, ya tantas veces citado, artículo 11, inciso 4°, del Código Tributario. Por consiguiente, este jurisdicente no comparte el criterio sostenido por el ente fiscal, en orden a que baste la sola acreditación de la devolución de la carta certificada, pues la norma en cuestión es lo suficientemente clara al exigir un documento específico en el cual ha de constar la certificación del hecho base que autoriza la excepcional renovación del plazo de prescripción.
Por último, en lo que hace a la aplicación de la Ley n.° 19.880 sobre bases de los procedimientos administrativos, cabe recordar que, conforme se desprende de su artículo 1°, ella es de aplicación supletoria ante la ausencia de norma expresa que regula una determinada materia, lo que no sucede en la especie, según ya ha quedado suficientemente establecido.
DÉCIMO TERCERO.- Que, de otro lado y solo a mayor abundamiento, no es posible dar por establecido que la constancia a que se refiere el documento de fojas 37 fue efectivamente estampada en la carta certifica devuelta al Servicio de Impuestos Internos, pues para ello era menester contar físicamente con ese documento, el que sin embargo no fue aparejado al proceso, como tampoco figura en la carpeta de auditoria cuya copia fue solicitada por el contribuyente en su oportunidad.
En suma, al no encontrarse acreditado el cumplimiento de un requisito esencial para el aumento de la prescripción aducido por el ente fiscal, semejante efecto no será considerado.
DÉCIMO CUARTO.- Que, teniendo presente las reflexiones anteriores, fluye con claridad meridiana que la citación practicada por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 31 de julio de 2013, lo fue más allá del vencimiento del plazo de prescripción de la acción fiscalizadora, que en la especie es de 6 años al tratarse en la especie de una declaración de impuestos omitida –hecho no convertido por las partes-, produciéndose este último 01-05-2013; de manera que solo cabe acoger este extremo del reclamo.
DÉCIMO QUINTO.- Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 6 del Código Tributario, respecto a que corresponde al Servicio de Impuestos Internos la fiscalización y aplicación administrativa de las disposiciones tributarias. Pero, su función propia de revisar el comportamiento tributario del contribuyente, determinar o liquidar los impuestos y girar u ordenar su entero en arcas fiscales, está sujeta en su ejercicio a la limitación de que se haga oportunamente, dentro de los plazos que señala el citado Código en el artículo 200. Vencidos dichos plazos, se extingue su facultad para revisar, liquidar y girar impuestos insolutos, principio que queda absolutamente ratificado en el artículo 59 del mismo texto legal, según el cual, dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por el contribuyente.
DÉCIMO SEXTO.- Que, habiéndose acogido la excepción de prescripción, resulta innecesario entrar al análisis de los demás capítulos del reclamo impetrado.
DÉCIMO SEPTIMO.- Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
DÉCIMO OCTAVO.- Que, no se condena en costas a la parte reclamada por haber tenido motivos plausibles para litigar, según lo dispone el artículo 144° del Código de Procedimiento Civil.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 11y siguientes, 123 y siguientes y 200 del Código Tributario; artículos 47, 55 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto de cada uno de los aspectos reclamados presentados por don XXXX en representación de don XXXX, Rut Nº X.XXX.XXX-X, antes individualizado, se adoptan las siguientes decisiones:
I.- Que, se acoge la reclamación interpuesta en contra la liquidación n° 452 de fecha 28.10.2013, efectuada por el Servicio de Impuestos Internos VIII Dirección Regional, en el sentido de no contarse con el sobre de la carta certificada devuelta, no es procedente ampliar o renovar el plazo de prescripción.
II.- Que, en consecuencia se anula la Liquidación n° 452 de fecha 28.10.2013, según dispuesto en los considerandos anteriores.
III.- Que, no se condena en costas a la parte reclamada por haber tenido motivos plausibles para litigar.
IV.- Que, la Dirección Regional del Servicio emisora del acto administrativo en facultad de su arbitrio, dispondrá del cumplimiento del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 6° letra b) n°6 del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.”