El Tribunal concluyó que la contribuyente debió haber concurrido con su rectificatoria de declaración de Impuesto a la Renta en sede administrativa, y no ante este Tribunal Tributario y Aduanero atendido lo dispuesto en el mencionado artículo 126 N° 1 del Código Tributario, no siendo suficiente el acompañar un borrador de formulario 22 como lo pretende la reclamante.
Señaló que las rectificatorias son actuaciones voluntarias de los contribuyentes en sede administrativa, que suponen la corrección o enmienda de algún error u omisión en que se hubiere incurrido, no siendo esta sede la pertinente para forzar a la administración tributaria a que se acepte.
Este Tribunal Tributario y Aduanero es competente para determinar si la liquidación es válida o no lo es, a la luz de la legalidad y antecedentes de prueba aportados, en la medida que dicha petición le haya sido realizada en el reclamo mismo.
En cuanto a lo referido a la nueva auditoría por el Servicio, el sentenciador expresó que la esencia y razón de ser de esta judicatura especial tributaria y aduanera es que no escape a la jurisdicción la revisión tanto de la legalidad de la actuación de que se trate, de aquellas reclamables, como de sus fundamentos fácticos. No entenderlo así, es reducir de modo arbitrario y sin fundamento razonable la función jurisdiccional, la que no es más que una manifestación de la soberanía que posee el Estado.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS:
Que, a fojas uno y siguientes comparece don XXXX, abogado, en representación de doña XXXX Rut: X.XXX.XXX-X presentando reclamo en contra de la liquidación N°113000000626 de fecha 16 de diciembre de 2013, suscrita por don Antonio Hormazabal Becerra Jefe del Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, solicitando se declare que dicha liquidación es incorrecta, que corresponde considerar la rectificación de la declaración jurada y el certificado de retiros mencionados en el cuerpo de su escrito, que procede recibir el borrador de formulario 22 para el Año Tributario 2011 y declarar que los cálculos contenidos en él son correctos, de forma tal que procede la devolución de Impuestos por la suma de $ 36.366, con costas.
FUNDAMENTOS DEL RECLAMO:
1- La reclamante señala que en la declaración de impuesto a la renta folio 90071931, correspondiente al año tributario 2011, se determinó una devolución de $175.867, explicando la forma en que arribó a dicha suma.
2- Agrega que dicha declaración fue confeccionada en forma errónea ya que los ingresos declarados en la línea 1 Cod 104 por $18.214.500 y su respectivo crédito Cod 600 por $ 3.730.677, son improcedentes. Esto debido a que la declaración jurada 1886 fue informada como retiro afecto a Global Complementario, generándose un crédito en contra de este, cuando en realidad era un retiro en exceso de la sociedad Inversiones XXXX Limitada RUT N° XX.XXX.XXX-X. Posteriormente, señala, la mencionada declaración jurada fue rectificada con fecha 25 de junio de 2012, folio 489402 y nuevamente en forma definitiva con fecha 5 de febrero de 2013, folio 8193605, corrigiéndose la misma e informándola en forma correcta como un retiro en exceso de Inversiones XXXX Limitada.
3- Explica que al ser sometida a revisión la declaración de renta, el Servicio determinó diferencias de Impuestos correspondientes a Impuesto Global Complementario del Año Tributario 2011, por un monto de $ 5.214.210, más reajustes e intereses.
4- Afirma que con fecha 19 de febrero de 2014 presentó Reposición Administrativa Voluntaria en contra de la liquidación N° 13000000626, señalando como fundamentos los mismos contenidos en su escrito de reclamo, reconociendo expresamente que los ingresos declarados en la línea 1 Cod 104 por $ 18.214.500 y su respectivo crédito son improcedentes, lo que se origina por errores en la declaración jurada 1886 que se encuentra debidamente rectificada y que estos ingresos son retiros en exceso que no tienen créditos asociados ni deben ser declarados en la renta del año en cuestión.
5- Señala que con fecha 4 de marzo de 2014 fue notificada por cédula de la resolución recaída en la solicitud mencionada en el número anterior. Dicha resolución en lo resolutivo no acoge a tramitación el reclamo, declarándolo inadmisible por extemporáneo.
6- Argumenta que el Servicio ha incurrido en un vicio que afecta la determinación del impuesto, toda vez que no consideró toda la información que tenía, en especial, la corrección de la declaración jurada 1886 y el certificado de retiros, por lo que no consideró como retiros en exceso $ 18.214.500, lo que, a su vez, trae como consecuencia el que no existan créditos asociados a este concepto, de tal forma que si se hubiesen considerado dichos documentos justificativos la declaración de renta hubiese sido corregida en forma correcta. Sostiene que ha sido mal efectuado el cálculo del impuesto y la consiguiente liquidación adolecería de un vicio que debería ser rectificado.
7- Concluye señalando que corresponde a derecho que sea corregida la declaración de renta año tributario 2011, recibiéndola el Servicio, y en definitiva que conforme a esta se declare una devolución de impuestos por $ 36.366.
PETICIONES CONCRETAS.
- Tener por interpuesta reclamación en contra de la liquidación N° 113000000626, analizarla y en definitiva declarar que ella es incorrecta, que corresponde considerar la rectificación de declaración jurada y el certificado de retiros, recibir el borrador de formulario 22 para el año tributario 2011 y declarar que los cálculos contenidos en él son correctos, de tal forma que procede devolución de impuestos por la suma de $ 36.366.
- Se condene en costas al Servicio.
LA RECLAMANTE ACOMPAÑA LOS SIGUIENTES ANTECEDENTES COMO FUNDANTES DEL RECLAMO:
1- Mandato judicial que acredita la personería para actuar en autos.
2- Copia de Declaración de Renta año tributario 2011.
3- Liquidación N° 113000000626.
4- Copia de Formulario 3314, mediante el cual se efectuó la Reposición Administrativa Voluntaria correspondiente.
5- Resolución de la Reposición Administrativa Voluntaria.
6- Borrador de formulario 22 por el cual se corrige la declaración de renta año tributario 2011.
7- Certificado de declaración jurada 1886, folio 8193605.
8- listado de formularios 1886 enviados al Servicio.
9- detalle de consulta de declaración jurada, 1886, folio 8193605.
CONTESTACIÓN DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS EVACUANDO EL TRASLADO DEL RECLAMO.
Comparece con fecha 25 de abril del 2014, el Servicio de Impuestos Internos representado por el Director Regional de la Dirección Regional Santiago Centro, don Rómulo Gómez Sepúlveda, con domicilio en Calle Alonso Ovalle Nro. 680, Octavo piso, Comuna de Santiago, Región Metropolitana, evacuando en tiempo y forma el traslado conferido con fecha 1 de abril de 2014, del reclamo tributario interpuesto por doña XXXXX en contra de la Liquidación N° 113000000626 de fecha 16 de diciembre de 2013, correspondiente al año tributario 2011, folio 90071931, en los termino que a continuación se exponen.
IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO.
A. FACULTADES FISCALIZADORAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS.
1. El Servicio de Impuestos Internos, según lo establecido en el Artículo 1° del Código Tributario y del D.F.L. N° 7 de 1980 Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, es el órgano administrativo competente para la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos. Para ejercer estas atribuciones la ley ha otorgado a este Servicio diversas facultades.
Tal es el caso del artículo 59 del Código Tributario que establece: "Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes".
Por su parte, el artículo 60 del Código Tributario, establece: "Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente. en todo lo que se relacione con los elementos que deben servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración".
En ejercicio de las facultades antes indicadas este servicio procedió a notificar a la contribuyente la comunicación N°5l0213867 de 13.09.2011., la que fue notificada con fecha 28.10.2011, en el domicilio de la contribuyente, calle XXXX N°352, 2° subterráneo, requiriéndole a fin de que regularizada su situación tributaria.
2. En este orden de ideas, conforme con lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto (Rol N°128-11 Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel. Rol N° 3479-2009 Excelentísima Corte Suprema y Rol N° 991 -2008 Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción).
3. En razón de lo anterior, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se practicó legalmente la Liquidación N°113000000476 de 16.12.2013, en la cual se determinaron a la contribuyente diferencias de impuestos correspondientes al año tributario 2011.
B. EL RECLAMO NO PUEDE CONSTITUIR UNA NUEVA AUDITORÍA.
l. El Tribunal Tributario y Aduanero es competente para resolver controversias de acuerdo con el artículo 1° de la Ley N°20.322 y no está dentro de sus atribuciones fiscalizar impuestos ni efectuar procesos de auditoría tributaria.
Esta etapa jurisdiccional no debe constituir una nueva instancia de fiscalización o auditoría, ya que lo que corresponde es que se acredite previamente por la reclamante cuáles son los incumplimientos o infracciones en que ha incurrido el órgano fiscalizador y que sirven de fundamento para revisar su actuación, en este caso, la Liquidación reclamada.
En el reclamo la contribuyente, mediante la estrategia de no comparecer en sede administrativa, pretende que sea el Tribunal Tributario y Aduanero y no el Servicio de Impuestos Internos quien fiscalice la correcta y oportuna declaración de los ingresos obtenidos por la contribuyente, lo que es contrario a la ley.
C. NORMATIVA APLICABLE.
l. El articulo N°14 letra A número 1, b) del DL N°824 de 1974 establece lo siguiente: ARTICULO 14°.- Las rentas que se determinen a un contribuyente sujeto al impuesto de la primera categoría, se gravarán respecto de éste de acuerdo con las normas del Título II.
Para aplicar los impuestos Global Complementario o Adicional sobre las rentas obtenidas por dichos contribuyentes se procederá en la siguiente forma:
b) Los retiros o remesas que se efectúen en exceso del fondo de utilidades tributables, que no correspondan a cantidades no constitutivas de renta o rentas exentas de los impuestos global complementario o adicional, se considerarán realizados en el primer ejercicio posterior en que la empresa tenga utilidades tributables determinadas en la forma indicada en el número 3, letra a), de este artículo. Sí las utilidades tributables de ese ejercicio no fueran suficientes para cubrir el monto de los retiros en exceso, el remanente se entenderá retirado en el ejercicio subsiguiente en que se produzcan utilidades tributables y así sucesivamente.
Para estos efectos, el referido exceso se reajustará según la variación que experimente el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se efectuaron los retiros y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se entiendan retirados para los efectos de esta letra.
Tratándose de sociedades, y para los efectos indicados en el inciso precedente, los socios tributarán con los impuestos global complementario o adicional, en su caso, sobre los retiros efectivos que hayan realizado en exceso de las utilidades tributables reajustados en la forma ya señalada. En el caso que el socio hubiere enajenado el todo o parte de sus derechos, el retiro referido se entenderá hecho por el o los cesionarios en la proporción correspondiente. Si el cesionario es una sociedad anónima, en comandita por acciones por la participación correspondiente a los accionistas, o un contribuyente del artículo 58, número 1, deberá pagar el impuesto a que se refiere el artículo 21, inciso primero, sobre el total del retiro que se le imputa.
Si el cesionario es una sociedad de personas, las utilidades que le correspondan por aplicación del retiro que se le imputa se entenderán a su vez retiradas por sus socios en proporción a su participación en las utilidades. Si alguno de éstos es una sociedad se deberán aplicar nuevamente las normas anteriores, gravándose las utilidades que se le imputan con el impuesto del artículo 21, inciso primero, o bien, entendiéndose retiradas por sus socios y así sucesivamente, según corresponda.
2. El artículo 29 del Código Tributario establece que la presentación de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y con las instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere necesaria.
3. El artículo 30 del mismo cuerpo legal prescribe que las declaraciones se presentarán por escrito bajo juramento, en las oficinas del Servicio u otras que señale la Dirección en la forma y cumpliendo las exigencias que ésta determine.
La Dirección podrá autorizar a los contribuyentes para que presenten los informes y declaraciones, en medios distintos al papel cuya lectura pueda efectuarse mediante sistemas tecnológicos.
IV. RECHAZO DEL RECLAMO.
1. En primer término, el Servicio señala que se encuentran establecidos los siguientes hechos ordenados cronológicamente:
a) Con fecha 26.04.2011 la reclamante presentó su Declaración Anual de impuestos a la Renta, Formulario 22, Folio N°90071931 correspondiente al año tributario 2011 en la que declaró un resultado negativo de $175.867, por lo cual solicitó una devolución del mismo monto.
b) Con fecha 05.08.2011 se le notificó la Carta operación Renta AT 2011 de fecha 16.06.2011 en la cual se le informó que su Declaración de Renta presentaba observaciones.
c) Dicha declaración fue confeccionada en forma errónea por cuanto los ingresos declarados y su respectivo crédito son improcedentes. Esto se origina por errores en la declaración jurada 1886 ya que estos ingresos son retiros en exceso de la sociedad Inversiones XXXX Limitada, RUT N°XX.XXX.XXX-X que no tienen créditos asociados ni deben ser declarados en la renta del año en cuestión.
d) La mencionada declaración jurada 1886 fue rectificada con fecha 25.06.2012, folio 489802 y nuevamente en forma definitiva con fecha 05.02.2013, folio 8193605 con fecha 19.12.2013 fue notificada por carta certificada la Liquidación N°113000000626 de 16.12.2013 por objeciones surgidas de la Declaración de Renta AT 2011, en razón de que a esa fecha aún no se había presentado Rectificatoria de la misma.
e) Con fecha 27.03.2014 la contribuyente presenta reclamo contra la Liquidación señalada argumentando que la respectiva declaración jurada 1886 que originó el error en la Declaración de Renta AT 2011, había sido debidamente rectificada.
f) A la fecha del presente reclamo tampoco se ha presentado ninguna Declaración Rectificatoria que solucione los errores cometidos en el AT 2011.
2. La reclamante reconoce expresamente que cometió un error en su Declaración de Renta F22 correspondiente al AT 2011 producto de otro error contenido en la declaración jurada 1886. Sin embargo sólo se ha limitado a corregir el error contenido en esta última, es decir, la D J 1886, sin proceder, en consecuencia, a rectificar su Declaración de Renta F22, lo cual constituye una obligación para todo contribuyente.
Al respecto, explica latamente la forma en que subsanó el error en su Declaración de Renta, reconociendo expresamente que declaró ingresos y utilizó créditos improcedentes, pero sin proceder, a presentar una declaración rectificatoria definitiva. Demás está señalar que un simple borrador de declaración mal puede ser considerado como una Declaración Rectificatoria.
3. Por medio del reclamo de la Liquidación, la reclamante pretende que se corrija su propia declaración anual de impuesto a la renta, en circunstancias que esta declaración es un acto propio y una obligación del contribuyente, ya que nos encontramos frente a un sistema de autodeterminación de los impuestos, según el artículo 29 y siguientes del Código Tributario.
En efecto señala, es al contribuyente a quien asiste la obligación de determinar y luego declarar sus impuestos anuales en el Formulario 22 respectivo y rectificar dicha declaración cuando corresponda, para lo cual el Servicio pone a su disposición los mecanismos necesarios de acuerdo a la ley. Específicamente, se provee al contribuyente del Formulario 22 en su presentación en papel o electrónica para que su declaración sea presentada formalmente, de manera que un borrador que no ha sido comunicado formalmente como declaración de renta o rectificación de la misma, no permite considerar como cumplida la obligación de declarar o rectificar.
4. La misma reclamante reconoce que declaró y utilizó créditos improcedentes durante el AT 2011, lo cual, además, le fue comunicado oportunamente por este Servicio. Por tanto, una vez detectado y corregido ese error, lo que debía hacer era presentar la Declaración Rectificatoria correspondiente, lo que aún no ha hecho, y no esperar hasta la notificación Liquidación para cumplir con su obligación, alegando vicios inexistentes en la misma.
Al respecto dice, cabe tener presente que el reclamo debe ir dirigido contra un acto administrativo, en este caso la Liquidación, por errores cometidos en dicho acto y no como pretende la reclamante contra una declaración de impuestos errónea que además es un acto emanado del propio contribuyente.
5. Agrega que no corresponde al Servicio de Impuestos Internos, como organismo fiscalizador cumplir con la obligación de declarar que es propia del contribuyente. Por el contrario, señala que función es detectar inconsistencias en las mismas y comunicárselas al contribuyente, de manera que cuando el contribuyente no las corrige, el medio legal que tiene el Servicio para resguardar el cumplimiento tributario y el interés fiscal es practicar la Liquidación correspondiente, como ha ocurrido en este caso.
V. CONCLUSIÓN: LA LIQUIDACIÓN FUE LEGALMENTE EMITIDA.
A juicio del Servicio, la Liquidación N°113000000626 de 16.12.2013, correspondiente al año tributario 2011, se encuentra legalmente emitida, por cuanto:
1. Del análisis de los documentos acompañados por la reclamante, se desprende que efectivamente existió un error por su parte al efectuar su Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2011, consistente en la declaración jurada 1886 errónea, presentada por la sociedad Inversiones XXXX Limitada, RUT N°XX.XXX.XXX-X.
2. El contribuyente se limitó a rectificar la declaración jurada 1886, pero no así la Declaración de Impuesto a la Renta en que ella incidía, por lo que subsisten los errores que motivaron la Liquidación.
3. La Liquidación N°113000000626 de 16.12.2013, ha sido legalmente emitida por este Servicio, de acuerdo con la información con que cuenta, en uso de sus facultades fiscalizadoras y dentro de los plazos de prescripción establecidos en la ley, no siendo este Tribunal competente para realizar declaraciones rectificatorias de impuestos en sede judicial como pretende la reclamante.
PETICIONES CONCRETAS
- Se rechace el reclamo en todas sus partes.
- se confirme la liquidación reclamada.
- Expresa condenación en costas.
EL SERVICIO ACOMPAÑA LOS SIGUIENTES ANTECEDENTES EN SU CONTESTACIÓN:
1.- Copia de la carta de operación renta de fecha 23.06.2011 en la cual se requiere a la contribuyente para que regularice su situación tributaria.
2.- Resolución SII PERS N° 489 de fecha 30 de julio.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 1 y siguientes rola escrito de reclamo, cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron explicitados en la parte expositiva de esta sentencia, los que se dan expresamente por reproducidos, y se acompañaron los documentos ya individualizados.
A fojas 29 rola resolución que tuvo por interpuesto en tiempo y forma el reclamo, y confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 31 y ss. Rola escrito del Servicio de Impuestos Internos mediante el cual evacúa el traslado y acompaña documentos ya indicados en la parte expositiva.
A Fojas 44 rola escrito de la reclamante mediante el cual solicita se reciba la causa a prueba.
A Fojas 45 rola resolución que resuelve autos para fallo, por no existir hechos sustanciales, pertinentes ni controvertidos en este proceso.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, los argumentos de hecho y derecho, y las peticiones realizadas por el reclamante, fueron explicitados en la parte expositiva de esta sentencia, las que se dan por expresamente reproducidas.
SEGUNDO: Que, lo señalado por el Servicio de Impuestos Internos al evacuar su traslado conferido, fueron explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia, los que se dan por expresamente reproducidas.
TERCERO: Que, no se recibió la causa a prueba por no existir hechos sustanciales, pertinentes ni controvertidos en este proceso.
CUARTO: Que, precisado lo concerniente respecto a los antecedentes de hecho y derecho debatidos en este proceso y respecto de los cuales, este Tribunal debe pronunciarse, particularmente en lo referido a la nueva auditoría alegada por el Servicio de Impuestos Internos, se expone lo siguiente:
Que, el artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria Y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.”
Que, el Artículo 1 de la ley 20.322 dispone: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son:
1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.
2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del artículo 165 del mismo cuerpo legal.
3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 186 y 187 de esa Ordenanza.
4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones, costas u otros gravámenes.
5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento administrativo de las sentencias.
6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a que se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario.
7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas.
8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.”
De la simple lectura de la disposición transcrita de manera alguna se deduce la consecuencia que el Servicio de Impuestos Internos pretende atribuir, limitativa de competencia. En relación a lo que dispone el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales.
Por otra parte, este sentenciador conoce la existencia de sentencias de otros tribunales tributarios y aduaneros que así lo han sostenido, tesis no es compartida por este tribunal, y posición por lo demás, minoritaria en las sentencias de nuestros tribunales de primera instancia y superiores.
Que, teniendo en cuenta lo anterior, resulta del todo atingente que el reclamante tenga derecho a probar en esta sede lo que el Servicio tuvo por no acreditado, lo que constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular de todo órgano jurisdiccional y elemento esencial dentro de un estado de derecho. Esto está expresamente garantizado en nuestra Carta Fundamental: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo” (art. 19 N° 3, inciso quinto de la Constitución Política de la República). Esta norma, en su dimensión adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los procedimientos judiciales, y en su dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de un proceso justo, que reúna estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la defensa, el derecho a la prueba, la fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad de las mismas; garantías que este Sentenciador se encuentra obligado a cumplir en el presente proceso para ambas partes.
Esto trae como consecuencia que las alegaciones del Servicio están fuera de lugar al tratar de desestimar el reclamo basándose en que el contribuyente hizo o no hizo, llevó o no llevó tal documento o contestó o no contestó tal cosa en la fase de fiscalización. Reducir el presente o cualquier litigio a estas circunstancias sería vulnerar el mandato constitucional ya descrito a la vez que vulnerar lo prescrito en los Artículos 21 y 132 del Código Tributario, reguladores de la prueba. El primero establece que el contribuyente tiene la carga de la prueba sobre la veracidad de sus declaraciones y el segundo le indica la forma en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta interpretación concuerda con el poder-deber que le ha encomendado la Constitución y las leyes vigentes, lo cual se traduce en su tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires 1958, como la “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”.
Hago presente, además, que, no está más lejos de la intención de este sentenciador inmiscuirse en competencias propias de algún organismo o entidad, haciendo presente que también, espero que lo propio entiendan quienes sus actos administrativos son objeto de reclamación en esta sede.
Entiende este juez que la labor que le ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones comprende y entiende la posibilidad que el acto reclamado sea discutido en toda la amplitud y extensión, al tenor por supuesto de lo señalado en el reclamo, lo contestado por el organismo reclamado, el mérito de las probanzas y la legalidad vigente aplicable al caso.
Así las cosas, este Tribunal Tributario y Aduanero no hace más que cumplir con su cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los hechos vertidos en el presente juicio. Además, la nueva justicia tributaria y aduanera tiene como objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente conflicto, a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un estado de derecho, entre la posición fiscal y el contribuyente. Asumir otra posición implicaría privar al reclamante de sus facultades de probar sus declaraciones, haciendo la ya pesada carga de la prueba del Artículo 21 incluso imposible de cumplir. Indagar si en la etapa administrativa se aportaron los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de lo discutido sería, en consecuencia, contrario a derecho.
Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición interpuesto por el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la reclamación, por no tener facultades el órgano jurisdiccional.
Que, la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 1638-2012, sobre Recurso de Amparo Económico en contra del Servicio de Impuestos Internos, en que este negó una devolución y ordenó devolver parte de lo solicitado y citó de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario.
En dicho recurso la Corte resume la postura del Servicio:
“Expresa que el recurrente se opone a la Resolución Exenta 160, sin embargo, el legislador ha prescrito un procedimiento especial para ese tipo de impugnaciones, cual es el Procedimiento General de Reclamaciones previsto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario. El Recurso de Amparo Económico es para el caso de derechos constitucionales indubitados y no para aquellos en que éstos son discutidos, o bien respecto de los cuales se contemplan procedimientos y recursos a que los particulares pueden acudir en caso de conflicto.”
Concluye la Corte en el Considerando CUARTO: “Que el recurso de amparo económico tiene únicamente como finalidad constatar si ha existido o no una afectación a la garantía invocada y en caso positivo así declararlo, mas no da lugar a un procedimiento controversial, el que resulta en el caso sub lite ser más propio del procedimiento regulado en el artículo 124 del Código Tributario.”
Finalmente, el Artículo 124 expresa:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido.”
El hecho de que el reclamante, cualquiera que este sea esté impedido de probar, con la amplitud probatoria que la ley en actual vigencia permite, los fundamentos de hecho que permiten eventualmente dejar sin efecto una actuación de la autoridad tributaria o aduanera, es en concepto de este juez, pura y simplemente la negación de la acción, la negación del debido proceso, dejar en letra muerta la amplitud de medios de prueba que la ley faculta utilizar, desconocer la razón esencial por la cual esta judicatura existe en la forma actualmente vigente de acuerdo a la ley 20.322; tan anhelada desde hace muchos años por la doctrina y los autores de la especialidad. Es establecer de forma solapada una limitación y/o exclusión de prueba que la ley en ninguna parte establece.
Es más, de ser efectivo lo que el Servicio de Impuestos Internos sostiene en esta materia, no se vislumbra la razón del establecimiento del mecanismo de exclusión de prueba establecido en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario
“No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.” Es este instituto, muy discutido en la doctrina por la forma y las consecuencias que su aplicación pueden acarrear, se establece de modo expreso que no serán admisibles aquellos antecedentes que teniendo relación directa…. ; es decir, es una limitación regulada de forma expresa en la ley. Limitación que por definición es una excepción a la regla general de la libertad probatoria. Si la ley tuvo que establecerla, es porque no existe otra u otras limitaciones aplicables.
Otro antecedente que resulta relevante, para arribar a lo explicitado en esta resolución, es lo señalado en el artículo 132 del Código Tributario que en lo pertinente dispone: “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe “. Es decir, la propia ley establece esta regla general muy amplia, no limitativa de medios de prueba, lo que demuestra la intención del legislador de amplitud y no de limitación, tanto de la discusión como en la prueba en estos procedimientos.
Si uno revisa la historia del establecimiento de la ley 20.322 cuyo título señala “FORTALECE Y PERFECCIONA LA JURISDICCIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA” en parte alguna se señala lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, lo que demuestra que jamás estuvo en la intención de los legisladores la limitación que se pretende sea reconocida.
Si la exclusión de prueba o la exclusión de aquello respecto de lo cual se puede probar, está como sostiene el Servicio de Impuestos Internos en la circunstancia de haberse solicitado los antecedentes, y estos no fueron acompañados en sede de fiscalización; la labor jurisdiccional se reduce a sola comprobación de esa circunstancia y en ese evento, acreditado que no se acompañó en dicha sede administrativa, la única alternativa posible para esta judicatura es simplemente confirmar la actuación reclamada. Es casi una revisión formal sin entrar al fondo de la discusión de que se trate. Entiende este juez que no es rol, ni la razón de ser de esta judicatura. Es la desnaturalización de estos tribunales.
En definitiva, la labor jurisdiccional en esta sede no puede tener de modo alguno, una visión tan estrecha y mezquina como el Servicio de Impuestos Internos sostiene, negando en esta instancia la posibilidad de revisar hechos y derecho de forma amplia, dejando de alguna manera en una suerte de indefensión muchas situaciones que de entenderse de otra manera escaparían de la revisión judicial. Limitando la posibilidad de aportar pruebas, las que serán en definitiva valoradas en la sentencia definitiva, de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, en concepto de este sentenciador, se opone al derecho a la prueba, al racional y justo procedimiento, y al equilibrio de armas que debe existir entre los intervinientes en un procedimiento adversarial como en el que nos encontramos. A todos los principios que informan el debido proceso, consagrado en tratados internacionales obligatorios y vigentes para Chile, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de la Constitución Política, que dispone: “ La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio.
El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. “
En conclusión, este Sentenciador no reducirá esta justicia tributaria y aduanera a una mera función revisora de si los contribuyentes llevaron o no la documentación, lo que claramente no es la intención de una justicia impositiva en un Estado de Derecho. Toda la prueba que un reclamante desee producir en juicio debe ser ponderada por el Tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tal como lo establece el Artículo 132 del Código Tributario.
En resumen, entiende este sentenciador que la esencia y razón de ser de esta judicatura especial tributaria y aduanera es que no escape a la jurisdicción la revisión tanto de la legalidad de la actuación de que se trate, de aquellas reclamables, como de sus fundamentos fácticos. Esencia y fin de los tribunales tributarios y aduaneros de acuerdo a la historia, sentido y texto de la ley 20.322. No entenderlo así, es reducir de modo arbitrario y sin fundamento razonable la función jurisdiccional, la que no es más que una manifestación de la soberanía que posee el Estado.
Por todas las razones latamente expuestas, la alegación del Servicio de Impuestos Internos en cuanto a la improcedencia del reclamo, falta de competencia por tratarse de una suerte de nueva auditoría o la imposibilidad para conocer en este caso será desechada por este juez.
QUINTO: Que, en cuanto a la oportunidad de la fiscalización realizada por parte del Servicio de Impuestos Internos a la reclamante, en mérito de las liquidaciones emitidas y notificadas y lo dispuesto en los artículos 59 y 200 del Código Tributario estima este sentenciador que ella se realizó válidamente dentro de los plazos legales que la ley establece al efecto, No encontrándose en consecuencia, prescrita, ni caduca.
SEXTO: Que, el inciso primero del artículo 24 del Código Tributario señala “A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago.”
SÉPTIMO: Que, efectivamente del escrito de reclamo de fecha 27 de marzo de 2014 que rola a fojas 1 y siguientes, se pueden dar por establecidos los siguientes hechos reconocidos expresamente por la reclamante:
a) Con fecha 26.04.2011 la reclamante presentó su Declaración Anual de impuestos a la Renta, Formulario 22, Folio N°90071931 correspondiente al año tributario 2011 en la que declaró un resultado negativo de $175.867, por lo cual solicitó una devolución del mismo monto.
b) Dicha declaración fue confeccionada en forma errónea por cuanto los ingresos declarados y su respectivo crédito son improcedentes. Esto se origina por errores en la declaración jurada 1886 ya que estos ingresos son retiros en exceso de la sociedad Inversiones XXXX Limitada, RUT N°XX.XXX.XXX-X que no tienen créditos asociados ni deben ser declarados en la renta del año en cuestión.
c) La mencionada declaración jurada 1886 fue rectificada con fecha 25.06.2012, folio 489802 y nuevamente en forma definitiva con fecha 05.02.2013, folio 8193605.
D) Con fecha 19.12.2013 fue notificada por carta certificada la Liquidación N°113000000626 de 16.12.2013 por objeciones surgidas de la Declaración de Renta AT 2011, en razón de que a esa fecha aún no se había presentado Rectificatoria de la misma.
e) Con fecha 27.03.2014 la contribuyente presenta reclamo contra la Liquidación señalada argumentando que la respectiva declaración jurada 1886 que originó el error en la Declaración de Renta AT 2011, había sido debidamente rectificada.
OCTAVO: Que, de lo anterior fluye que la reclamante cometió un error y reconoce tal error. En consecuencia se hace plenamente aplicable lo que en doctrina se conoce como la teoría de los actos propios o la doctrina de los actos propios representada por la máxima venire contra factum propium non valet. En virtud de esta doctrina, (Revista del Magíster y doctorado en derecho /N°2/ 2008; Las Doctrinas de los actos propios y de la Protección a la apariencia: Una mirada comparativa; María Agnes Salah Abusleme) “se considera inadmisible una “pretensión lícita pero objetivamente contradictoria con respecto al propio comportamiento anterior efectuado por el mismo sujeto”.
5. A pesar de la ausencia de un reconocimiento genérico, numerosas reglas de la legislación de carácter privado se han entendido como manifestaciones de estas dos doctrinas…….En el caso de la teoría de los actos propios, la doctrina ha identificado como sus principales exponentes en la legislación de derecho privado el deber que tiene el proponente de una oferta de no arrepentirse de ella en caso de haberse comprometido a esperar respuesta o a no disponer del objeto del contrato (art.99 del Código de Comercio); el establecimiento de una obligación de indemnizar gastos, daños y perjuicios en el caso de una retractación de carácter tempestivo (art. 100 del Código de Comercio); y, la imposibilidad de alegar la nulidad en caso de haberse ejecutado un acto o celebrado un contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba (art.1683 del Código Civil)…..
6. …La Jurisprudencia de nuestra Corte Suprema también ha reconocido expresamente la aplicación de las doctrinas en comento a hipótesis no previstas expresamente por el legislador…………….En el caso de los actos propios, las figuras no reguladas que se identifican doctrinariamente responden a situaciones más complejas, en atención a la propia estructura de la institución, y que en general se pueden identificar como casos que actúan como límite al ejercicio de los derechos subjetivos.
7. ... En el caso de la doctrina de los actos propios se requiere, en primer lugar, de la existencia de una conducta por parte de un sujeto, la cual debe ser susceptible de influir en la conducta de terceros. En segundo lugar, se requiere de la realización de una segunda conducta por parte del mismo sujeto, la que, si bien generalmente se materializa a través del ejercicio de un derecho subjetivo, es contradictoria con la primera conducta realizada. En tercer lugar, dicha contradicción de conductas debe causar un perjuicio a los terceros que confiaron en la primera de las conductas.”
NOVENO: Que, se desprende del escrito de reclamo que el contribuyente solo rectificó la Declaración Jurada 1886, no presentando la rectificatoria de su declaración de Impuesto a la renta para el año Tributario 2011.
DÉCIMO: Que, a mayor abundamiento el artículo 126 N° 1 del Código tributario dispone “No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea:
1. Corregir errores propios del contribuyente”.
De esta forma en el caso de autos, entiende este sentenciador que lo solicitado en el reclamo es una corrección de error propio.
DÉCIMO PRIMERO: Así las cosas, la contribuyente debió haber concurrido con su rectificatoria de declaración de Impuesto a la Renta para el Año Tributario 2011 en sede administrativa, y no ante este Tribunal Tributario y Aduanero atendido lo dispuesto en el mencionado artículo 126 N° 1 del Código Tributario, no siendo suficiente el acompañar un borrador de formulario 22 como lo pretende la reclamante.
Las rectificatorias son actuaciones voluntarias de los contribuyentes en sede administrativa, que suponen la corrección o enmienda de algún error u omisión en que se hubiere incurrido, no siendo esta sede la pertinente para forzar a la administración tributaria a que se acepte, al menos no en la forma y oportunidad en que en este proceso se realizó.
Este Tribunal Tributario y Aduanero es competente para determinar si la liquidación es válida o no lo es, a la luz de la legalidad y antecedentes de prueba aportados; en la medida que dicha petición le haya sido realizada en el reclamo mismo.
Por las consideraciones precedentes de hecho y de derecho, y visto además lo dispuesto en los artículos 2, 24, 29, 30 124, 125, 126, 59, 200, 148 del Código Tributario; artículo 14 letra A número 1, b) de la Ley de Impuesto a la Renta, el auto acordado sobre la forma de las sentencias, artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, principios, doctrinas y demás normas legales pertinentes,
SE DECLARA:
I.- No Ha Lugar por improcedente, la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don XXXX, abogado, en representación de XXXX, RUT: X.XXX.XXX-X, por tratarse de una actuación que no es reclamable, de acuerdo a la ley.
II.- Que, no se condenará en costas a la reclamante por considerar este sentenciador que tenía motivo plausible para litigar
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente”