La parte reclamante dedujo incidente de nulidad de todo lo obrado en el proceso de fiscalización, incidente de nulidad de la notificación de la Liquidación y reclama en contra de la Liquidación alegando la prescripción de la acción fiscalizadora.
El Servicio evacuó el traslado conferido señalando que la contribuyente incurre en contradicción por cuanto sí se practicaron las notificaciones tanto de la citación como de la posterior liquidación, las cuales cumplían con todos los requisitos legales de validez. A su vez, expuso que ejerció la acción fiscalizadora dentro del plazo que la ley le concede, alegando que el reclamo de autos fue presentado fuera del plazo establecido en el artículo 124 del Código Tributario.
El Tribunal estableció que en relación al incidente de nulidad deducido por el actor, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 38 inciso segundo de la Constitución Política de la República y 3° del Código de Procedimiento Civil, la competencia para conocer las acciones de nulidad de derecho público concierne a los tribunales ordinarios de justicia en razón de la materia; sin que sea posible sostenerla a través de una reclamación tributaria. Por otra parte, atendida la especialidad en la competencia de este Tribunal, le resulta vedada tal actividad jurisdiccional. Por tales consideraciones, el sentenciador rechazó de plano la acción de nulidad intentada por el actor.
Asimismo, determinó que teniendo a la vista los antecedentes, se desestiman los vicios de nulidad alegados por la actora, porque se acreditó por la reclamada que efectivamente se practicó la notificación de la citación al domicilio señalado por la propia contribuyente y por cuanto tal como indica el ente fiscalizador el Código Tributario reglamenta especialmente la notificación por cédula en el Art. 12 inciso primero, donde no es exigencia legal el envío de una carta certificada al domicilio del contribuyente objeto de la misma, como sí se exige para la notificación por cédula del Art. 46 del Código de Procedimiento Civil, norma esta última que no tiene aplicación en sede contencioso tributaria.Se pronunció además acerca de la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio, concluyendoque se probó que el Servicio ejerció la acción fiscalizadora dentro del plazo que la ley le concede. En relación a la reclamación deducida por la actora concluyó que fue deducido extemporáneamente, es decir, habiendo expirado el plazo de 90 días hábiles con que contaba para reclamar, conforme a lo dispuesto en el Art. 124 del Código Tributario, rechazando el reclamo.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Puerto Montt, dos de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña xxxx, RUT x.xxx.xxx-x, comerciante, domiciliada en calle xxxx N° 90, sector Pelluco, Puerto Montt, quien en lo principal deduce incidente de nulidad de todo lo obrado en el proceso de fiscalización a contar desde la citación N° 102300554 de fecha 02 de agosto de 2012 en adelante; en subsidio, en el primer otrosí de su libelo de reclamo, deduce incidente de nulidad de notificación únicamente de la liquidación N° 01 de fecha 08 de febrero de 2013. En el mismo otrosí, a continuación de esta petición, reclama en contra de la liquidación N° 01 de fecha 08 de febrero de 2013, alegando la prescripción de la acción fiscalizadora, con costas. Finaliza su presentación solicitando se acoja en lo principal el incidente de nulidad, declarando el Tribunal la nulidad del procedimiento administrativo de fiscalización a partir de la notificación de la citación; en subsidio, solicita se acoja el incidente de nulidad de la notificación de la liquidación, declarando el Tribunal que acoge ésta y que en consecuencia resulta nulo todo el procedimiento a partir de dicha notificación. Finalmente, pide se acoja la prescripción y dejar sin efecto la liquidación en base a dicho argumento, con costas.
I.- EN CUANTO AL INCIDENTE DE NULIDAD DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN A PARTIR DE LA CITACIÓN N° 102300554.
En cuanto a la primera petición, nulidad; el contribuyente relata que con fecha 02 de agosto de 2012 se le curso la Citación N° 102300554, para que acredite el origen de fondos utilizados en inversiones realizada durante el año comercial 2007, pero indica que nunca recibió documento alguno.
Sostiene que el día 17 de octubre de 2013 después de haber recibido una notificación del Servicio de Tesorerías en relación con un cobro ejecutivo de Impuesto Global Complementario, concurrió al Servicio de Impuestos Internos, donde se le entregó copia de la liquidación N° 01, de fecha 08 de febrero de 2013, presuntamente notificada a su persona el día 12 de febrero de 2013, la que arroja un impuesto total a pagar de $34.585.633. Señala que aquella fue la primera información que tenía respecto de una diferencia de impuestos, y que no pudo ser reclamada dicha liquidación ya que no se tenía conocimiento de ella, tal como sucedió con la citación antes indicada.
Agrega que hay un claro perjuicio a su interés, por no haberse dado cumplimiento a los trámites de emplazamiento o notificación contemplados en la legislación, de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 12 y 13 del Código Tributario; por cuanto nunca fue notificada de la citación ni de la Liquidación antes mencionadas, actuaciones administrativas que por lo tanto no pueden producir efecto jurídico alguno.
Indica que la liquidación N° 01 fue notificada "por cédula”, en el domicilio correspondiente al de calle xxxx N° 500 de Puerto Montt. Asimismo, en el texto de la liquidación se señala que la citación N° 102300554 mencionada, fue notificada al mismo domicilio "por carta certificada". Sin embargo, ninguno de tales documentos fue recibido.
El contribuyente sostiene que al no existir una notificación legal tanto de la citación como de la liquidación, procede declarar la nulidad de tales actos, y de todo lo obrado con posterioridad por el Servicio de Impuestos Internos. Señala que al no existir una citación es legalmente improcedente liquidar al contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63 y 64 del Código Tributario.
Indica que se le entregó copia del acta de la notificación de la liquidación, la cual no se extendió conforme a la ley. Agrega que cualquier notificación es uno de los actos jurídicos más relevantes en materia jurídica, pues en su virtud nace una relación jurídica procesal o administrativa, y por ello es que el legislador la regula de manera pormenorizada, tanto en su realización como en la constancia que debe dejarse de ella para efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos legales. De no cumplirse con la exigencia legal de consignar la notificación en los términos prescritos detalladamente por el legislador, no sólo hace desaparecer la ley, sino que destruye la presunción de que se ha practicado correctamente. Así lo exige, por ejemplo, el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil a propósito de la notificación personal, y los artículos 44 y 45 del mismo cuerpo legal en lo que respecta a la notificación por cédula. Agrega que, el Código Tributario además de hacer aplicables las normas del derecho común, reproduce la exigencia de dejar constancia detallada de la forma en que se ha realizado la notificación, la que en este caso de la liquidación se habría realizado por cédula. Al respecto, señala lo dispuesto en el artículo 12 inciso 3° del Código Tributario.
Agrega que de la sola lectura del acta de notificación de la liquidación, se aprecia en forma clara que la funcionaria fiscalizadora, no dejó constancia de que no encontró a persona alguna que la recibiere. De esta manera, no se sabe y tampoco existe medio de prueba alguno que permita saber si existía persona adulta que pudiera recibir la cédula.
Señala que el medio establecido para probar que la notificación se llevó a cabo en la forma que se dice que se practicó, es esta acta de notificación, ningún otro, y tal acta no entrega antecedente alguno al efecto. Si el legislador ha establecido la exigencia de comprobar que existiera una persona adulta en el domicilio, es por lo excepcional de la institución de la notificación por cédula, por cuanto no hay una intimación personal al notificado que garantice el tomar conocimiento de un acto administrativo determinado; de esta forma, se le exige al funcionario una mayor actividad que dejar simplemente la cédula en el domicilio. En el caso de autos, si la fiscalizadora incumplió su función de consignar dicha circunstancia en el acta, se está frente a un claro incumplimiento de la exigencia de verificar la presencia de una persona adulta en el domicilio; y la única circunstancia que habilitaba a la ministro de fe para dejar la cédula en mi domicilio la constituía el que no se encontrase una persona adulta que la recibiere. Agrega que el incumplimiento descrito, acarrea necesariamente la nulidad de la notificación, lo que se suma al hecho de que la notificación nunca fue recibida. Del citado artículo 12 del Código Tributario se desprende esta sanción legal de nulidad, luego de establecer la información a consignar.
Indica que existe la obligación del ministro de fe, según la norma, en el caso de la notificación por cédula, de enviar un aviso al contribuyente el mismo día, mediante carta certificada, agregándose que la omisión o extravío de dicha carta no anula la notificación. Señala que si el envío de la carta no anula la notificación, la omisión en la exigencia de la información que se debe consignar en el acta de notificación sí lo hace. Fundamenta su argumento señalando un fallo del Tribunal Tributario y Aduanero de Concepción de fecha 20 de mayo de 2013.
El contribuyente señala que lo anteriormente expuesto solo es reparable con la declaración de nulidad, por cuanto ni la citación, ni la liquidación jamás llegaron a su poder ni conocimiento, de otra forma habría contestado a la citación formulada en los términos previstos en el artículo 63 del Código Tributario, o bien reclamando de la liquidación. Además, menciona que en todo este tiempo se han ido generando intereses y reajustes, según da cuenta la propia liquidación, lo que constituye un perjuicio evidente.
Argumenta que lo descrito constituyen una clara infracción a lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 13 del Código Tributario, por cuanto no se han cumplido en la especie los supuestos de hecho allí contemplados, dejando al contribuyente en la más absoluta indefensión, lo que justifica entonces la declaración de nulidad, de las referidas actuaciones administrativas.
II.- EN CUANTO AL INCIDENTE DE NULIDAD DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN.
El contribuyente señala que en subsidio, y en el evento en que se acredite que la citación N° 102300554 se encuentra debidamente notificada, promueve incidente de nulidad de notificación únicamente de la liquidación N° 01, de fecha 08 de febrero de 2013, y de lo obrado con posterioridad a la misma por parte del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los mismos argumentos expuestos, en especial en lo relativo a una improcedente notificación por cédula, sobre la base de que se infringieron las mismas normas allí referidas, solicitando que en tal caso se declare la nulidad solicitada en subsidio por este acto, y se tenga por notificada la liquidación el día 17 de octubre de 2013, cuando según se indicó se recibió una copia de la misma.
III.- EN CUANTO AL RECLAMO TRIBUTARIO DEDUCIDO EN CONTRA DE LA LIQUIDACIÓN N° 01 DE 08 DE FEBRERO DE 2013.
En cuanto a la reclamación en contra de la liquidación N° 01 de fecha 08 de febrero de 2013, expone lo siguiente.
Señala que en el evento en que lo único que se declare nulo, sea la notificación de la Liquidación N° 01 de fecha 08 de febrero de 2013, realizada el día 12 del mismo mes, y dado que en virtud de las normas generales se tendrá por notificada el 17 de octubre de 2013, reclama en contra de dicha liquidación N° 01, solicitando se deje sin efecto en virtud de lo dispuesto en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, al encontrarse prescrita la acción del Servicio de Impuestos Internos para fiscalizar la declaración anual de Impuesto Global Complementario, y de igual manera prescrita la acción del Fisco para proceder al cobro de tales impuestos.
Agrega que la liquidación de autos se refiere al año comercial 2009, año tributario 2010, y el lapso de 3 años contemplado en las normas invocadas empieza a computarse desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado para el pago del tributo, siendo este el 30 de abril de 2010, de manera que el plazo respectivo vencía el 30 de abril del año 2013, por lo que claramente se cumplen los supuestos de hecho relativos a la prescripción alegada. Ahora bien, si se considera que procede la ampliación de plazo del art. 200 inciso 4° del Código del ramo, la conclusión es la misma, dado que la liquidación N° 01 sólo se debe entender notificada en octubre de 2013, habiendo transcurrido igualmente los plazos de prescripción legales.
Indica que sin perjuicio de las facultades contenidas en el artículo 136 procede que se acoja este reclamo, y se deje sin efecto la Liquidación.
Finalmente en mérito de lo expuesto, la reclamante solicita tener por interpuesto el incidente de nulidad a partir de la citación N° 102300554. En subsidio de lo anterior, solicita se declare la nulidad de la notificación de la Liquidación N° 01, de fecha 08 de febrero de 2013. Para el caso en que solo se acoja la petición subsidiaria antedicha, solicita tener por interpuesto reclamo en contra de la liquidación N° 01, acogerlo y dejar sin efecto dicha liquidación por los argumentos de hecho y derecho expuestos, con costas.
El reclamante acompaña a su presentación la siguiente documentación: 1) copia de la Liquidación N°1; 2) copia del acta de notificación de la misma.
A fojas 12, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 21, comparece el Servicio de Impuestos Internos a través de doña Eva Barrientos Peralta, abogada del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa traslado y solicita el rechazo al reclamo deducido en contra de la Liquidación N° 01 emitida con fecha 8 de febrero de 2013, por las siguientes consideraciones.
En cuanto a los antecedentes de hecho de la liquidación; la reclamada señala que de acuerdo a la información registrada en el Servicio de Impuestos Internos la contribuyente mantiene informado el domicilio ubicado en xxxx N° 500 de Puerto Montt desde su inicio de actividades en el giro de "Comercio de artículos de suministros de oficina y artículos de escritorio".
Indica que la contribuyente dio término de dicho giro con fecha 24 de enero de 1991, durante los años tributarios posteriores presentó declaraciones anuales de impuesto a la renta por ingresos afectos al Impuesto Global Complementario, reiterando el domicilio de la calle xxxx N° 500 de Puerto Montt, en sus declaraciones correspondientes a los años 1994 a 2009 y 2011 a 2013, mientras que en el año tributario 2010 indicó como domicilio la calle xxxx N° 165 de Puerto Montt.
En relación a los fundamentos del reclamo de autos e improcedencia de los mismos, la reclamada divide sus argumentos en 4 puntos.
El primer punto; sobre la nulidad de la liquidación, indica que la contribuyente afirma no haber tomado conocimiento de la citación N° 102300554 de fecha 2 de agosto de 2012 ni de la liquidación N° 01 sino hasta 17 de octubre de 2013, oportunidad en la que habría concurrido a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos con la finalidad de averiguar sobre el origen del cobro ejecutivo notificado por el Servicio de Tesorería. Dado que la contribuyente afirma no haber recibido las notificaciones de los referidos actos, concluye que no han producido efectos jurídicos y que sería nula la liquidación N° 01 derivada de la falta de notificación de la citación N° 102300554, fundada en que al no existir una citación no sería procedente liquidar al contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63 y 64 del Código Tributario.
La reclamada señala en cuanto a la notificación lo dispuesto en el artículo 11 inciso primero y quinto del Código Tributario; en cuanto al domicilio señala lo dispuesto en el artículo 13 del mismo cuerpo legal.
Agrega que la citación N° 102300554 de fecha 2 de agosto de 2012 fue notificada por carta certificada enviada con la misma fecha en el domicilio ubicado en xxxx N° 500 de Puerto Montt, correspondiente al declarado en el trámite de iniciación de actividades y que ha sido reiterado en sus posteriores declaraciones de Impuesto a la Renta, incluso en los años tributarios 2012 y 2013, sin que la referida carta haya sido devuelta; no siendo imputable a este Servicio la supuesta falta de recepción por parte de la contribuyente, por lo que dicha alegación deberá ser desestimada, así como también la petición de nulidad de la liquidación N° 01.
El segundo punto; sobre la nulidad de la notificación de la liquidación N° 01, la contribuyente en subsidio del punto anterior, alega la nulidad de la notificación de la liquidación N° 01, solicitando que, en el evento que se acredite que la citación N° 102300554 se encuentra debidamente notificada, se le tenga por notificada de la liquidación N° 01 el día 17 de octubre de 2013, fundada en que el acta de notificación de la liquidación N° 01 no fue extendida de conformidad a la ley, pues en ella no se dejó constancia de no haberse encontrado una persona adulta que recibiera la notificación, lo cual no se ajustaría a los artículos 43, 44 y 45 del Código de Procedimiento Civil ni al artículo 12 inciso tercero del Código Tributario.
La reclamada señala lo dispuesto en el artículo 12 inciso primero, inciso tercero del Código Tributario y el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, agrega que no resulta aplicable en el caso de autos lo establecido en el artículo 44 ya citado ni las demás disposiciones contenidas en el título VI del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, por cuanto éstas regulan las notificaciones de las resoluciones judiciales, mas no las notificaciones de las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos, las que cuentan con una regulación especial, establecida en los artículos 11 y siguientes del Código Tributario.
Agrega que, en el caso de la notificación por cédula, el artículo 12 inciso final del Código Tributario no exige efectuar certificación expresa de no haberse encontrado ninguna persona adulta en el domicilio, bastando sólo una indicación en tal sentido. Señala la reclamada que el contenido del acta de notificación impugnada se ajusta plenamente a lo prescrito en el artículo 12 inciso tercero del Código Tributario, toda vez que en ella consta claramente que la notificación fue practicada el día 12 de febrero de 2013, a las 10:00 horas en calle xxxx N° 500 de la ciudad de Puerto Montt, por cédula dejada en el domicilio señalado. La circunstancia de no haberse encontrado persona adulta que la recibiere se desprende de la cruz que la funcionaria marcó en el recuadro "Por cédula, dejada en el domicilio señalado", en lugar de los recuadros correspondientes a la notificación personal y a la notificación "por cédula en una persona de____ ", siendo el recuadro demarcado la única alternativa que corresponde a la situación en que no se encuentra persona adulta en el lugar.
Hace presente que el acta de notificación impugnada fue acompañada por la propia contribuyente, alegando no haberla recibido en tal oportunidad, sin acompañar ningún acta de notificación posterior que permita verificar sus dichos, limitándose a señalar que con esa fecha concurrió al Servicio de Impuestos Internos y recibió una copia de la liquidación, lo cual no se equipara a una notificación. En efecto, la contribuyente incurre en una manifiesta contradicción, al estimar nula la notificación por cédula de la liquidación N° 01, de la cual se dejó constancia en un acta firmada por un ministro de fe, mientras que sostiene como válida la entrega de una fotocopia de una liquidación en las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, a petición suya.
Indica que por todo lo anteriormente expuesto, la petición de nulidad de la notificación de la Liquidación N° 01 debe ser desestimada, así como también la petición de tener a la contribuyente por notificada con fecha 17 de febrero de 2013.
El tercer punto; sobre la prescripción, la reclamada sostiene que en el sólo evento que se declare nula la notificación de la liquidación N° 01, y asumiendo que en tal caso se le tendrá por notificada de dicho acto el 17 de octubre de 2013, la contribuyente alega que la acción del Servicio de Impuestos Internos para fiscalizar y proceder al cobro de los impuestos correspondientes al año tributario 2010 se encuentra prescrita. Fundamenta su argumento señalando lo dispuesto en el artículo 200 inciso primero y tercero del Código Tributario.
Señala que tratándose de diferencias determinadas por concepto de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2010, el plazo original que se tenía para practicar la liquidación reclamada, en virtud del artículo 200 del Código Tributario, prescribía el 30 de abril de 2013. Sin embargo, al haberse practicado y notificado la citación N° 102300554 con fecha 2 de agosto de 2012, el plazo de prescripción sufrió un aumento de tres meses, conforme los artículos 63 inciso final y 200 inciso cuarto del Código Tributario, quedando el plazo de prescripción para el 30 de julio de 2013.
Por lo tanto, habiendo sido notificada la Liquidación N° 1 con fecha 12 de febrero de 2013, ésta se practicó dentro de los plazos legales establecidos por nuestra normativa tributaria, siendo absolutamente válidas, motivo por el cual la alegación de la contribuyente relativa a la prescripción debe ser rechazada.
El cuarto punto; sobre la ausencia de alegaciones sobre el fondo de la liquidación N° 01 e inadmisibilidad de prueba documental relativa a las operaciones fiscalizadas, señala que la contribuyente no ha efectuado ninguna alegación sobre el fondo de la liquidación reclamada, ya que no ha emitido pronunciamiento alguno sobre las inversiones indicadas en el referido acto y menos sobre el origen de los fondos que las solventaron.
Sostiene que al momento de recibir la causa a prueba, no será pertinente fijar como puntos de prueba aquellos que digan relación con las partidas que componen la Liquidación N° 01, toda vez que no existe controversia al respecto. Agrega que sin perjuicio de lo anterior, en relación a la prueba documental que eventualmente pudiera ser rendida por la parte reclamante, señala lo dispuesto en el inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario, indica que esta disposición establece una sanción procesal probatoria para el contribuyente que no ponga a disposición del Servicio los antecedentes requeridos en la oportunidad de la citación, con el fin de evitar que el contribuyente planifique la entrega de sus medios probatorios, a su conveniencia, limitando la certeza y eficacia de la acción fiscalizadora.
Sostiene la reclamada que cuando el contribuyente no aporta los antecedentes requeridos en la etapa administrativa, en resguardo del patrimonio fiscal, está facultado para emitir legalmente un acto administrativo, correctamente fundado en los antecedentes que tiene en su poder, como lo fue la liquidación. Agrega que así se ha pronunciado la Exma. Corte Suprema, en fallo de fecha 15 de diciembre de 2011, causa Rol 6160-2009, al rechazar un recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de una sentencia dictada por la lltma. Corte de Apelaciones de Santiago.
Finalmente la reclamada señala que conforme a los argumentos de hecho y derecho a lo expuesto, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 124 y 132 del Código Tributario y demás normas legales vigentes solicita tener por evacuado el traslado del reclamo presentado solicitando sea rechazado en todas sus partes.
La reclamada acompaña a su presentación la siguiente documentación: 1.- Copia simple de Notificación N° 200218328 de fecha 30 de julio de 2010; 2.- Copia simple de Citación N° 102300554 de fecha 2 de agosto de 2012.
A fojas 32, se recibe la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos de prueba:
1.- Vicios, errores o defectos de liquidación de impuestos Nº 01 de 8 de febrero de 2013, practicada por el Servicio de Impuestos Internos al contribuyente xxxx, RUT x.xxx.xxx-x, por falta de notificación de citación previa y/o por falta de notificación de la liquidación, y el perjuicio que ellos le causaron.
2.- Efectividad de haber prescrito la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos para examinar y revisar las operaciones en que se funda la liquidación N° 01, de 08 de febrero de 2013, practicada al contribuyente xxxx, RUT x.xxx.xxx-x.
3.- Efectividad de haber sido presentada la reclamación fuera del plazo legal establecido por el artículo 124 del Código Tributario.
A fojas 35, se acompaña lista de testigos por parte de la reclamada.
A fojas 38, la parte reclamante presenta recurso de reposición con apelación subsidiaria, en contra de la resolución, de fecha 28 de noviembre de 2013, que recibió la causa a prueba.
A fojas 46, El tribunal resuelve no ha lugar a reposición de fojas 38; a la petición subsidiaria, se concede recurso de apelación.
A fojas 53, la parte reclamante se desiste del recurso de apelación interpuesto subsidiariamente a fojas 38.
A fojas 56, la parte reclamante acompaña copia de jurisprudencia, sobre incidente de nulidad, del tribunal tributario y aduanero de Concepción.
A fojas 81, la parte reclamada acompaña los siguientes documentos: 1.- Copia simple de “Listado OT-175175 Carta Citación Inconcurrente PT 2010”, con timbre de Correos de Chile de fecha 1 de agosto de 2012; 2.- Certificación de entrega emitida por Correos de Chile con fecha 9 de diciembre de 2013. En el mismo escrito solicita oficiar al Departamento de Plataforma de Atención y Asistencia de la X Dirección Regional de Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos y comunica que prescindirá de la declaración de su testigo.
A fojas 99, rola oficio N° 6, enviado a don xxxx, Director Regional X Dirección Regional de Puerto Montt, solicitado por la reclamada a fojas 81.
A fojas 100, la parte reclamante interpone recuso de reposición en contra de la resolución de fecha 14 de enero de 2014 que solicita en el primer otrosí del escrito oficiar al Departamento de Plataforma de Atención y Asistencia de la X Dirección Regional de Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 102, el tribunal resuelve no ha lugar al recurso de reposición interpuesto a fojas 100.
A fojas 104, rola respuesta al oficio N° 6 de fojas 99.
A fojas 107, se agrega certificado del Secretario Abogado del Tribunal.
A fojas 108, la parte reclamada presenta observaciones a la prueba.
A fojas 115, se cita a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO, Que a fojas 1 comparece doña xxxx, RUT x.xxx.xxx-x, ya individualizada, quien en lo principal deduce incidente de nulidad de todo lo obrado en el proceso de fiscalización a contar desde la citación N° 102300554 de fecha 02 de agosto de 2012 en adelante; en subsidio, en el primer otrosí de su libelo de reclamo, deduce incidente de nulidad de notificación únicamente de la liquidación N° 01 de fecha 08 de febrero de 2013. En el mismo otrosí, a continuación de esta petición, reclama en contra de la liquidación N° 01 de fecha 08 de febrero de 2013, alegando la prescripción de la acción fiscalizadora, con costas. Funda sus peticiones en los argumentos y consideraciones ya expuestos precedentemente, acompañando en su defensa los documentos que se han enumerado en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO, Que la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes con costas, en base a los fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia.
TERCERO, Que son hechos establecidos y no discutidos por las partes:
1.- Con fecha 30 de julio de 2010, el Servicio de Impuestos Internos emite a la contribuyente la notificación N° 200218328, mediante la cual informaba a ésta que los antecedentes contenidos en su declaración de impuesto a la renta, formulario 22, folio 88361560, correspondiente al año tributario 2010, presentaba diferencias respecto de lo declarado por los agentes retenedores o informantes, citándola para el día 16 de agosto de 2010 en las oficinas del Servicio, a la cual la contribuyente no compareció.
2.- A raíz de lo anterior, el Servicio emitió a la contribuyente la citación N° 102300554, mediante la cual se le solicita rectificar, aclarar, ampliar o confirmar su declaración de impuesto a la renta contenida en el formulario 22, folio 88361560 del año tributario 2010, a la cual no dio respuesta la contribuyente.
3.- En consideración a lo anterior, el Servicio emitió la liquidación N° 01 de fecha 08 de febrero de 2013, la que se notificó mediante cédula dejada en el domicilio ubicado en calle xxxx N° 500, Puerto Montt.
4.- La contribuyente reclamó en contra de esta liquidación con fecha 22 de octubre de 2013.
CUARTO, Que, para resolver la controversia sometida al conocimiento de este sentenciador, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, la prueba será apreciada por el Tribunal de conformidad con las reglas de la sana crítica.
QUINTO, Habiéndose deducido en lo principal incidente de nulidad por el actor, primeramente el Tribunal examinará en los considerandos que siguen el mérito de esta petición y posteriormente el mérito del reclamo formulado como petición subsidiaria.
SEXTO, Al respecto, considera el Tribunal que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 38 inciso segundo de la Constitución Política de la República y 3° del Código de Procedimiento Civil, la competencia para conocer las acciones de nulidad de derecho público concierne a los tribunales ordinarios de justicia en razón de la materia; sin que sea posible sostenerla a través de una reclamación tributaria. Por otra parte, atendida la especialidad en la competencia de este Tribunal, le resulta vedada tal actividad jurisdiccional. Así ha sido resuelto por la Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en fallo de fecha trece de mayo de 2014, dictado en causa rol 13-2013, entre “xxxx Ltda. y el Servicio de Impuestos Internos”.
Por tales consideraciones, este sentenciador rechazará de plano la acción de nulidad intentada por el actor.
SÉPTIMO, Sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento, el Tribunal ha efectuado una revisión de los presuntos defectos que según el actor constituirían una causal suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo reclamado. Para su establecimiento, se fijó el siguiente hecho controvertido: “1.- Vicios, errores o defectos de liquidación de impuestos Nº 01 de 8 de febrero de 2013, practicada por el Servicio de Impuestos Internos al contribuyente xxxx, RUT x.xxx.xxx-x, por falta de notificación de citación previa y/o por falta de notificación de la liquidación, y el perjuicio que ellos le causaron.”
En su libelo de reclamo, el actor distinguió entre dos clases de vicios: I.- Nulidad de la liquidación por falta de notificación de la citación N° 102300554 de fecha 02 de agosto de 2012, y II.- Nulidad de la liquidación por falta de notificación de la liquidación 01 de fecha 08 de febrero de 2013.
I.- Con relación a la primera alegación, la reclamada ha aportado los siguientes antecedentes: 1.- Copia simple de notificación N° 200218328 de fecha 30 de julio de 2010, que rola a fojas 26, y 2.- Copia simple de citación N° 102300554 de fecha 02 de agosto de 2012, que rola a fojas 28. 3.- También a fojas 81 y siguientes aporta copia simple de “listado OT-175175 Carta Citación Inconcurrente PT 2010”, de Correos de Chile, donde consta el envío de carta certificada dirigida al domicilio de calle xxxx N° 500 Puerto Montt y certificación de entrega emitida por la misma empresa de correos, que acredita que fue entregada efectivamente el día 10 de agosto de 2012. 4.- Finalmente, a fojas 104, rola Ord. N° 12, en que se informa por el Servicio de Impuestos Internos que la reclamante registra ante ese órgano fiscalizador, desde el día 01 de enero de 1993 domicilio en calle xxxx N° 500, Puerto Montt y que no registra cambios de domicilio desde esa fecha. Al respecto, es importante destacar que el domicilio señalado fue indicado por la propia contribuyente al Servicio en la fecha señalada.
II.- Con relación a la segunda alegación, la reclamante aportó copia de notificación N° 49 de fecha 12 de febrero de 2013, que rola a fojas 11, donde el documento notificado consiste en liquidación N° 01 de fecha 08 de febrero de 2013. En el cuerpo de dicha acta se indica que el documento notificado fue dejado en el domicilio del contribuyente.
Teniendo a la vista los antecedentes indicados, el Tribunal desestima los vicios de nulidad alegados por la actora, en el primer caso, porque se acreditó por la reclamada que efectivamente se practicó la notificación de la citación al domicilio señalado por la propia contribuyente. En el segundo caso se desestima igualmente dicha alegación, por cuanto -tal como indica el ente fiscalizador- el Código Tributario reglamenta especialmente la notificación por cédula en el Art. 12 inciso primero, donde no es exigencia legal el envío de una carta certificada al domicilio del contribuyente objeto de la misma, como sí se exige para la notificación por cédula del Art. 46 del Código de Procedimiento Civil, norma esta última que no tiene aplicación en sede contencioso tributaria.
En consecuencia, el Tribunal considera no acreditado el presente hecho controvertido.
OCTAVO, El segundo hecho controvertido fue del siguiente tenor: “2.- Efectividad de haber prescrito la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos para examinar y revisar las operaciones en que se funda la liquidación N° 01, de 08 de febrero de 2013, practicada al contribuyente xxxx, RUT x.xxx.xxx-x.”
Teniendo por base las conclusiones a que arriba este sentenciador, considerando además que la liquidación 01, cuya copia rola a fojas 9 y siguientes, se refiere a presuntas diferencias de impuesto global complementario determinadas para el año tributario 2010 (comercial 2009), y que el impuesto liquidado debió haber sido enterado en arcas fiscales al último día hábil del mes de abril de 2010, el plazo de prescripción empezó a correr para el ente fiscalizador desde el 01 de mayo de ese año, y expiraba el 01 de mayo de 2013, aumentado en tres meses por efecto de la citación cursada en el mes de agosto de 2010. Considerando que la liquidación reclamada fue notificada válidamente el día 12 de febrero de 2013, concluye necesariamente el Tribunal que el presente punto de prueba no ha sido acreditado, y que, a mayor abundamiento, se probó que el Servicio ejerció la acción fiscalizadora dentro del plazo que la ley le concede, conforme a los artículos 63 y 200 del Código Tributario, en relación a los artículos 69 y 96 de la Ley de la Renta.
NOVENO, El tercer hecho controvertido fue del siguiente tenor: “3.- Efectividad de haber sido presentada la reclamación fuera del plazo legal establecido por el artículo 124 del Código Tributario.”
Teniendo presente las conclusiones a que arriba este sentenciador en los considerandos anteriores y el hecho de que la presente reclamación fue deducida por la actora con fecha 22 de octubre de 2013, esto es, habiendo expirado el plazo de 90 días hábiles con que contaba para reclamar, conforme a lo dispuesto en el Art. 124 del Código Tributario, el Tribunal tiene por acreditado el presente hecho controvertido.
DÉCIMO, En conclusión, no habiendo acreditado el actor los hechos en que se fundó su reclamo y habiendo, en cambio, demostrado el ente fiscalizador que el reclamo de marras fue deducido extemporáneamente, el Tribunal rechazará el reclamo, tal como se verá a continuación.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 12, 63, 124, 132, 200 y demás pertinentes del Código Tributario; artículos 69, 70 y 96 del D.L. 824 de 1974; y artículos 46, 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas pertinentes, resuelvo:
1.- NO HA LUGAR en todas sus partes al reclamo de fecha 22 de octubre de 2013, deducido a fojas 1 y siguientes por doña xxxxx, ya individualizada.
2.- En consecuencia, se confirma la liquidación N° 01 de fecha 08 de febrero de 2013, emitida por la unidad Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos, reclamada en estos autos.
3.- Se acoge la excepción de la reclamada y se declara expresamente que se rechaza el presente reclamo por haber sido deducido extemporáneamente por la actora.
4.- Se condena en costas a la actora.
5.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio web del Tribunal.
6.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.”