El reclamante señaló que las liquidaciones reclamadas surgieron como consecuencia de la revisión de los registros contables, declaraciones de impuestos, documentación sustentatoria y de la documentación que obra en poder del Servicio, que determinó diferencias de impuestos a la renta respecto de la empresa de la cual el actor es socio en un 50% (diferencias que al momento del reclamo se encontraban reclamadas), incidiendo en el Impuesto Global Complementario y en las solicitudes de devolución del artículo 97 de la Ley de la Renta del actor.
De esta forma el actor fundó su reclamo en los siguientes puntos: (a) Nulidad del procedimiento por habérsele vulnerado su Derecho a Defensa, dado que el Servicio habría retenido la documentación necesaria para fundar sus alegaciones; (b) En subsidio, la nulidad de las Liquidaciones y Resoluciones reclamadas por extemporaneidad de la Citación, en relación a la fiscalización efectuada a la empresa de acuerdo a la Ley N° 18.320; (c) Señala la improcedencia de las Liquidaciones efectuadas en la empresa en relación a las operaciones afectas a IVA.
El Servicio evacuó el traslado conferido solicitando que el reclamo sea rechazado en todas sus partes, en razón a los siguientes argumentos: (a) Se remitió a los argumentos expuestos mediante el traslado evacuado en la causa en que se discuten las liquidaciones que sirvieron de antecedente a la liquidación reclamada en autos; (b) En relación a la retención de la documentación tributaria, señaló que se denegó por encontrarse pendiente el proceso de fiscalización, sin embargo se informó que contaba con todas las facilidades para acceder al estudio y análisis de las mismas y que podía obtener copias en caso de requerirlo; (c) En cuanto a la extemporaneidad de la Citación, el SII sostuvo que existen en la misma ley casos en que las limitaciones a las facultades de fiscalización no aplican estando la empresa fiscalizada en una de ellas; (d) respecto de las operaciones afectas a IVA, el Servicio señaló que el actor no tenía derecho al crédito fiscal por cuanto no dio cumplimiento al requisito consistente en demostrar la efectividad material de las operaciones y de sus montos; (e) Afirmo la procedencia de las liquidaciones efectuadas conforme a derecho.
El Sentenciador concluyó que no cabe acoger el argumento de la reclamante, en cuanto a declarar la nulidad de las liquidaciones impugnadas en esta causa en base a la extemporaneidad de una Citación efectuada a un contribuyente que no es parte de este proceso, así como tampoco acogió el argumento basado en que las facturas de proveedores no adolecen de presunta falsedad, pues ello ha sido materia de análisis de otra causa. Por tanto el Tribunal no dio lugar a la reclamación de autos.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“En Punta Arenas, a nueve de julio de dos mil catorce.
VISTOS:
Uno: Que a fojas 53 y siguientes comparece don Xxxxxxxxx, abogado, RUT N° 11111111, con domicilio en Avenida Colón N° 000000, de esta ciudad, en representación de don Yyyyyyy, RUT N° 111111111, empresario, giro de obras menores en construcción, con domicilio en Avenida Los Flamencos N° 000000 comuna de Punta Arenas, Región de Magallanes, interponiendo reclamo conforme al Procedimiento General de Reclamación en contra de las Liquidaciones N° 13.598 a 13.600, todas de fecha 30 de abril de 2013, cursadas por el Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional de Punta Arenas, a fin de que sean dejadas sin efectos en todas y cada una de sus partes, conforme a los argumentos de hecho y derecho que se pasan a exponer:
ANTECEDENTES:
Expresa que las liquidaciones practicadas a su representado surgen como consecuencia de la revisión de los registros contables, declaraciones de impuestos, documentación sustentatoria y de la documentación que obra en poder de la reclamada, que determinó diferencias de impuestos a la renta respecto de la empresa Zzzzz Limitada, RUT N° 111111111, y que dio lugar a la Liquidaciones 12.672 a 12.892, de fecha 28 de marzo de 2013, actualmente reclamada ante este Tribunal, en la causa RIT GR-09-00010-2013.
Hace presente que don Yyyyyyy es socio en un 50% en la empresa Zzzzz Limitada, motivo por el cual las liquidaciones practicadas a dicha sociedad inciden en el Impuesto Global Complementario y en sus solicitudes de devolución del artículo 97 de la Ley de la Renta.
Señala que en razón de lo anterior, y considerando que las liquidaciones reclamadas en esta causa son consecuencia a su vez de las Liquidaciones reclamadas en los autos RIT GR-09-00010-2013, estima que se fundará en la reclamación contenida en esa causa. A saber:
a).- Nulidad del procedimiento por habérsele vulnerado su Derecho de Defensa.
1).- Sostiene que el Servicio de Impuestos Internos le impidió su derecho a defensa constitucionalmente garantizado, al retener arbitraria e ilegalmente todos los documentos, antecedentes, libros, facturas y contratos que específicamente fueran solicitados por el ente fiscalizador mediante la notificación N° 13.582 de 27 de enero de 2012 y que fuesen proporcionados por su parte el 28 de febrero de 2012, y que inciden directa y esencialmente en las Liquidaciones y Resoluciones que reclama, impidiéndosele una adecuada defensa.
2).- Señala que solicitó el 17 de mayo de 2013, la devolución de dichos documentos, los que le fueron retenidos ilegalmente, recibiendo como respuesta el día 6 de junio de 2013, que no era posible devolver los libros, de manera absolutamente arbitraria, en aplicación de una norma inaplicable al caso, y que de operar, requiere de una orden del Director del Servicio, la que es inexistente.
3).- Que el Servicio vulneró su derecho a defensa y claramente la bilateralidad de la audiencia, incurriendo a ingentes esfuerzos y gastos para acceder a su información y así poder deducir el presente reclamo, pues arbitraria e ilegalmente se le impidió efectuar su reclamo de conformidad a las normas de un racional y justo procedimiento.
b).- En subsidio de lo anteriormente expuesto, solicita que el Tribunal declare la nulidad de las Liquidaciones y Resoluciones reclamadas, por extemporaneidad de citación Nº 2835 de 8 de febrero de 2013.
1).- Funda su pretensión en que es nula la referida Citación Nº 2835, emanada del Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, la cual constituye el fundamento de todos los actos posteriores a la misma, incluidas las Liquidaciones y Resoluciones reclamadas, citación ésta que ordenó dar respuesta a las presuntas diferencias observadas por ese Servicio y que dicen relación con el IVA e Impuesto a la Renta.
2).- Expresa que mediante la Notificación N° 13.582 de 27 de enero de 2012, don dddddd funcionario del Departamento de Fiscalización, Sección Giros, notificó por cédula en la persona de doña eeeee a Zzzzz Limitada, un requerimiento de antecedentes en el marco de la fiscalización del correcto cumplimiento de la declaración y pago del impuesto IVA Crédito Fiscal e IVA Débito Fiscal por el periodo tributario 01/2009 al 12/2011, como parte del programa denominado Control IVA a Determinados Negocios, no extendiéndose a más de treinta y seis periodos, y nunca a los plazos del artículo 200 del Código Tributario.
3).- Que de esta forma la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de la XII Región notificó el 27 de enero de 2012 a Zzzzz Limitada de un proceso de fiscalización IVA, de conformidad a la Ley N° 18.320, por lo que con fecha 28 de febrero de 2012, dentro del plazo ordenado por la notificación, colocó a disposición del Servicio la documentación exigida, y su vez el 8 de febrero de 2013 dicha Dirección Regional emitió una citación de su representada, la que fue notificada con fecha 16 de febrero del mismo año.
4).- Que respecto del plazo para fiscalizar al contribuyente de conformidad a la Ley 18.320, señala que el inciso primero del N° 4 del artículo único de dicha ley dispone que: “El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar para los efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado, contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el N° 1, norma ésta que es de orden público, imperativa e irrenunciable.
5).- Que de acuerdo a dicho artículo, el plazo fatal de la Dirección Regional para citar a Zzzzz Limitada venció el día 28 de agosto de 2012, fecha en que debió habérsele citado a esta sociedad. Luego, que al hacer un examen de la citación N° 2835, aparece que ella fue emitida el día 8 de febrero de 2013 y notificada el día 16 del mismo mes y año, vale decir, 5 meses y 19 días después de vencido el plazo fatal para citarla; o, lo que es lo mismo, 11 meses 19 días después que Zzzzz Limitada presentara los documentos exigidos por la notificación N° 13.582, de 27 de enero de 2012.
6).- Que en la citación N° 2835 no se indica que el proceso de fiscalización a que fue sometida Zzzzz Limitada esté en directa correlación con la Notificación N° 13.582 de 27 de enero de 2012, lo que le hace presumir que corresponde a ese mismo proceso de fiscalización iniciado en el mes de enero de 2012, toda vez que de acuerdo al ordenamiento legal vigente, no se pudo haber iniciado un proceso de fiscalización del IVA sin haber sido notificada de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 18.320, situación que debió haber quedado expresamente establecida en la citación de referencia.
7).- Que la citación a Zzzzz se fundó en la fiscalización del correcto cumplimiento de la declaración y pago del impuesto IVA Crédito Fiscal e IVA Débito Fiscal por el periodo tributario 01/2009 al 12/2011, la que es extemporánea, y por lo tanto nula, y no produce efecto alguno, pues tuvo lugar con exceso al plazo fatal contenido en el número 4° del artículo único de la Ley N° 18.320.
8).- Que el Servicio de Impuestos Internos debió citar a más tardar a Zzzzz Limitada, como consecuencia del proceso de fiscalización iniciado el 27 de febrero de 2012, el día 28 de agosto del mismo año y no el día 16 de febrero de 2013, como en los hechos ocurrió, prescribiendo el derecho del Servicio de Impuestos Internos para continuar dicho proceso de fiscalización, siendo nula en consecuencia la Citación practicada.
9).- Que el Servicio de Impuestos Internos en el caso de autos nunca extendió la fiscalización a otros periodos -por lo que la afirmación contenida en la citación y en las Liquidaciones no es efectiva -, y si efectivamente hubiese estimado que en los periodos analizados (2009-2010-2011) existían motivos para considerar maliciosas las facturas, debió comunicarlos dentro de los primeros seis meses contados desde la recepción de los antecedentes y no al momento de la citación. Que el Servicio para no haber citado, liquidado o girado, dentro de los seis meses debió considerar que las facturas eran falsas; sin embargo, alega que las facturas fueron reales, lo que genera la dicotomía o paradoja de que el Servicio se quedará sin argumentos para haber extendido la prescripción fuera de la Ley N° 18.320 o “Ley Tapón", por lo tanto, las Liquidaciones son nulas porque la Citación no se realizó dentro del plazo establecido en la Ley Tapón, y no se puede pretender vulnerar la Ley (al indicar erradamente que las facturas eran falsas) sólo para que el Servicio tenga más tiempo de realizar el acto administrativo que debía efectuar en un plazo determinado, o indicar que varias de las Liquidaciones que realizó el Servicio quedan nulas porque están fuera de los plazos de prescripción que tenía para haber realizado la Citación que era la prescripción normal de tres años y no de seis años como se indica en la Liquidación.
10).- Que, en síntesis, se debe declarar la nulidad por extemporaneidad de la Citación N° 2835 de 8 de febrero de 2013 y notificada a su parte el día 16 de febrero de 2013 y de todos los actos posteriores derivados de la misma, esto es, las Liquidaciones que se reclaman en esta presentación.
c).- Que en subsidio de todo lo anterior, estima que igualmente deben ser dejadas sin efecto las Liquidaciones anteriores, en mérito de las siguientes consideraciones:
1).- Que el artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825 persigue que no se haga uso de un crédito fiscal que no tiene su correspondiente débito, impidiendo así el perjuicio al Fisco, cuando no se ha enterado el correspondiente débito.
2).- Que del análisis del N° 5 del artículo 23 es posible concluir que aun cuando el crédito fiscal utilizado emane de facturas falsas, el Fisco permite la utilización de ese crédito (en las dos hipótesis que regla la norma) en tanto se cumplan los requisitos contemplados en los incisos segundo y tercero del N° 5 del artículo 23 citado, excepto, dice el inciso sexto que el beneficiario o comprador haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura. Es decir, aun cuando se cumplan los requisitos exigidos por la ley, si el comprador o el contribuyente que utiliza el crédito fiscal ha actuado con conocimiento de la falsedad, no puede utilizar el crédito fiscal, dado que dicho crédito no tiene el correspondiente débito y por lo tanto hay perjuicio al patrimonio del Fisco y el contribuyente ha actuado con dolo de defraudar.
3).- Que, sin embargo, el inciso cuarto del N° 5 del artículo 23, es claro y perentorio al disponer que: “No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor”, y por lo tanto la contra excepción del inciso quinto no es aplicable.
4).- Que aun cuando Zzzzz Limitada no acredite a través de los medios contemplados en el artículo 23 N° 5 la efectividad de las operaciones contenidas en las facturas dubitadas, igualmente puede hacer uso del crédito fiscal si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor, cuestión que se señala se acreditó al contestar la citación N° 2835, más aun si las facturas reflejan operaciones verdaderas.
5).- Que se acompañó oportunamente y se volverán acompañar en la oportunidad procesal correspondiente, los formularios 29, esto es, documentos que dan cuenta del pago del IVA por parte de todas y cada una de las sociedades prestadoras de servicios a Zzzzz limitada, respecto de las facturas dubitadas.
6).- Que no obstante lo anterior, el Servicio de Impuestos internos rechazó la excepción exponiendo “... esta administración es tajante en señalar que a continuación de lo alegado, la misma norma dispone en su inciso quinto del número 5 lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura...”.
7).- Que su parte no divisa cual es la relación entre lo expuesto por Zzzzz Limitada (pago de los impuestos por parte de los prestadores) y los incisos segundo y tercero del N° 5 del artículo 23, pues cree que el Servicio derechamente erró en su apreciación, pues los incisos citados en nada se vinculan con el inciso cuarto alegado; esto es, que el débito se encontraba enterado, y en consecuencia no existe perjuicio fiscal alguno, más aún cuando las facturas no son falsas, por lo que sostiene se puede hacer uso de dicho crédito, lo que está expresamente reconocido por la ley.
8).- Que el fundamento de las Liquidaciones N°s. 12.672 a 12.692 de fecha 28 de marzo de 2013, practicadas por el Servicio de Impuestos Internos en contra de Zzzzz Limitada, es el siguiente:
“Mediante citación N° 2835 de fecha 08 de febrero de 2013 notificada por cédula a Don gggggg, se puso en su conocimiento que producto de programa selectivo Medianas y Grandes empresas denominado “Control IVA a Determinados Negocios”, de la revisión practicada a sus registros contables, declaraciones de impuestos, documentación sustentatoria y de la documentación que obra en poder del Servicio, se habían determinado diferencias que inciden en el Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta.
Que del periodo de revisión Enero 2009 a Diciembre 2011, se solicitó que acreditara satisfactoriamente respecto al Impuesto al Valor Agregado de acuerdo al artículo 23 N°5 del D.L. 825 de 1974, con documentación fehaciente, la efectividad de las operaciones contenidas en las facturas por usted registradas, se señaló además, que se aprecia en un contexto y por la suma de una serie de circunstancias, que sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado son maliciosamente falsas conforme a lo dispuesto al artículo 200 inciso segundo del Código Tributario, extendiéndose por ello los plazos que señala el inciso primero del señalado artículo a seis años.
Lo anterior debido a que sus declaraciones se fundan en una serie de facturas de las cuales, habiéndose efectuado un análisis pormenorizado de las mismas, no se ha podido a la fecha comprobar su veracidad.
Que con respecto a las facturas que corresponden a transportes de mercadería, no consta en parte alguna y no se ha podido verificar a la fecha cual fue la mercadería transportada, dado que los documentos no tienen un detalle de las mercaderías supuestamente transportadas”.
9).- Que el servicio argumenta con carácter general para afirmar la presunta falsedad de las facturas, lo siguiente: i).- No hay detalle de las mercaderías presuntamente transportadas; ii).- No hay guías de despacho; iii).- Ni el contador ni el representante de la sociedad pudieron aclarar que era lo transportado; iv).- Las empresas de transporte no hicieron presentación del formulario N° 1879 ni N° 1887, no constando que tengan personal contratado a honorarios o sueldo que pueda efectuar los servicios de transporte; v).- Se requirió a los distintos prestadores a fin que prestaran declaración jurada respecto de los móviles con los que efectuaron los servicios obteniendo sólo respuestas evasivas y, además, el contador de las empresas que iba a prestar declaración sobre la materia, el día 31 de enero de 2013 no lo hizo; vi).- Las facturas impugnadas por el Servicio emanan de empresas cuyos titulares son los mismos dueños y representante legales de Zzzzz Limitada, además de la cónyuge e hijo de un socio y de su suegro.
10).- Que las argumentaciones de carácter particular para afirmar la presunta falsedad de las facturas por parte del Servicio fueron las siguientes:
A.- En cuanto al proveedor Transportes ffffffffff
E.I.R.L:
i).- Que registra iniciación de actividades respecto de un solo camión, placa patente CF-1117 de 1981, y que adeuda permisos de circulación entre 1998 y 2012, por lo que era imposible que a la fecha en que se emitieron las facturas pueda haber prestado servicios porque el móvil no podía circular. Que se solicitó a este proveedor información sobre otros móviles y no los acompañó. ii).- Que el proveedor Llllllll, según registros del Servicio, vendió todos sus móviles el 28 de octubre de 2011, y sin embargo registra facturas emitidas a la sociedad con fecha 30 de noviembre de 2011 y 30 de diciembre de 2012, en consecuencia, era imposible que le prestara dicho servicio por no contar con los medios para ello.
B.- Que en cuanto a la proveedora jjjjjjj, fueron los siguientes:
i).- Que se le solicitó que acompañara los contratos de arriendo de vehículos a la sociedad y no lo hizo;
ii).- Se le solicitó que indicara que vehículos arrendó a Zzzzz y tampoco lo hizo;
iii).- Se intentó verificar la efectividad de la factura de transporte registrada por la sociedad, no recordando los representantes de esta última la operación, ni el móvil; y,
iv).- Que sobre el punto anterior fue citada la proveedora a declarar al Servicio y no concurrió.
11).- Que el Servicio de Impuestos Internos concluye que efectivamente fueron registradas y declaradas facturas respecto de las cuales no se ha dado satisfactoriamente claridad respecto de las prestaciones que ellas se señalan, configurándose a su respecto la presentación de declaraciones maliciosamente falsas, por tener éstas como fundamento dichas facturas dubitadas y no aclaradas por la sociedad, las que a la fecha de la Liquidación se tiene por no realizadas.
12).- Que como fundamento para dejar sin efecto las Liquidaciones, se sostiene que Zzzzz Limitada efectuó compras de material a distintos proveedores por la suma de $462.418.731, y ventas por $793.464.458, de manera tal que las cifras antes indicadas evidencian que hubo compra de materiales y distintos productos requeridos para la ejecución del giro de la empresa, los que necesariamente debieron ser trasladados, desde el punto de origen - donde fueron adquiridos - hasta su destino, el cual puede ser o la bodega de Zzzzz ubicada en Avenida España N° 000000 Punta Arenas, o Armando Sanhueza N° 0000000, que es el domicilio de la sociedad, o directamente al lugar donde se desarrollaban las obras encargadas a Zzzzz Limitada.
13).- Que el material al que hace referencia entre el mes de enero de 2009 y el mes de diciembre de 2011, se adquiría mensualmente y por decenas o por cientos u otras medidas como cajas, metros lineales, kilos, etc., tubos fluorescentes, ampolletas, enchapes, terminales eléctricos, seca toallas, manejadores de aire, envases de madera, termostatos, electroválvulas, calderas, válvulas, codos (de unión entre pvc), tubos de pvc, coplas simples y galvanizadas, termómetros, rieles, guantes, mechas, cables, caños, tornillos, clavos, pintura, madera, rieles, motores, transformadores, sacos de cemento, pintura, brochas, planchas de acero, aluminio, madera, etc., los que es físicamente imposible trasladar a “pulso”, pues se necesitan medios de transporte idóneos para tal propósito. Que ellos se trasladaron no sólo en Punta Arenas, sino que en Puerto Natales o Porvenir.
14).- Que todas las facturas de transporte de ese periodo fueron impugnadas por el Servicio de Impuestos, las que fueron consideradas falsas, y de ser ello efectivo, ¿Cómo, entonces, se realizó el transporte de la mercadería comprada? No hay ni una sola factura del periodo que no fuese cuestionada. 15).- Que durante el periodo fiscalizado Zzzzz Limitada no incurrió en gasto alguno relativo a combustible, esto es, porque todo el transporte de mercadería estaba externalizado y en consecuencia Zzzzz Limitada, no efectuó traslados por sí misma.
16).- Que la falta de detalle de las facturas y falta de guías de despacho, corresponde a mera negligencia o simple omisión -o ignorancia- del contador de las empresas, que olvidó, no supo o no veló por el cumplimiento a la normativa legal y reglamentaria, pero que bajo ningún respecto implica la inexistencia de las operaciones de transporte de mercaderías, y que indudablemente implican consecuencias, pero no la calificación de falsedad que ha efectuado el Servicio de Impuestos Internos.
17).- Que las facturas objetadas dan cuenta de operaciones reales o verdaderas, y el crédito del que ellas emana es legítimo desde su origen. En consecuencia, la conclusión del Servicio - que a través de las Liquidaciones impugnadas, imputa a Zzzzz Limitada el uso de facturas falsas de transporte durante los periodos fiscalizados y, en consecuencia, el uso de crédito fiscal espurio, es errado.
18).- Que las facturas objetadas por el SII, más de cien, casi todas salvo once que se encuentran calificadas como de asesoría y de arrendamiento de vehículos y/o maquinarias, se refieren sólo a la prestación de servicios transporte de mercadería y de personal.
19).- Que el ente fiscalizador ha imputado la realización de una acción dolosa o una conducta maliciosa, y significa que su representada con conocimiento de la conducta típica descrita en la ley (utilizar facturas falsas o falsificar ideológicamente las facturas) la ejecuta intencionalmente y acepta las consecuencias que dicha conducta establece la ley. Esto es, “saber y querer (conocimiento y voluntad) de todas las circunstancias del tipo legal”.
20).- Que en consecuencia, al imputársele una conducta típica a la sociedad la ampara la presunción de inocencia, tanto no se pruebe lo contrario.
21).- Que no obstante la grave imputación, que se basa en meras conjeturas y presunciones de culpabilidad, obliga el ente fiscalizador a probar ese dolo, no bastando las meras conjeturas o presunciones que ha invocado para emitir las Liquidaciones impugnadas en este acto, debiendo probar la presunta conducta dolosa de Zzzzz Limitada.
22).- Que la falta de antecedentes de parte del Servicio de Impuestos Internos se funda a su vez en situaciones que se han manifestado a lo largo del procedimiento y que concluyó con la emisión de las Liquidaciones, hechos y situaciones que dan cuenta de una falta de elementos probatorios que recorren desde la actuación de la fiscalizadora hasta la elaboración de los antecedentes fundantes de las Liquidaciones.
23).- Que una de las razones para emitir la Citación que dio origen a este procedimiento y que fuera expuesta por la fiscalizadora en el párrafo 9° de la Citación N° 2835 de 8 de febrero de 2013, es que “...conforme el análisis de su contabilidad llama la atención que los porcentajes más significativos del crédito.... proviene (de) pagos que usted ha efectuado a estas empresas de transporte de carga en circunstancias que su giro principal corresponde a la venta de equipos de calefacción, contratista y servicios de ingeniería. No resulta lógico por ello que su principal gasto corresponda al pago de servicios de transporte”.
24).- Que no se comprende la lógica y menos aún el argumento, pues una empresa como la descrita por la fiscalizadora, requiere necesariamente transportar los productos que compre, adquiera o requiera utilizar para la actividad propia de su giro y con mayor razón si no tiene el giro de transporte, y se ve obligada a contratar esos servicios a terceros, lo cual se desprende de su escritura de constitución, y dado el flujo de actividad que desarrolla, la construcción de complejos judiciales, hoteles, restoranes, Etc., se concluye que se requiere un grupo de vehículos que estén permanentemente disponibles para esos fines.
25).- Que en definitiva, será el SII quien deberá acreditar que las facturas son falsas o que su representada no efectuó los transportes indicados.
26).- Que son insuficientes, desde un punto de vista general, los antecedentes del servicio para emitir las Liquidaciones, ello en razón de lo siguiente:
i).- Que no contener las facturas el detalle de las mercaderías y que no existan guías de despacho, no es una omisión idónea para estimar que las facturas son falsas. Que dichas conductas imputadas -que aisladamente, además, están específicamente sancionadas en el Código Tributario-requieren ser singularizadas, todo ello fundado en el principio de legalidad penal, singularización requerida para una adecuada defensa. Que en forma genérica el Servicio de Impuestos Internos hace una afirmación, sin describir con exactitud la secuencia de conductas; y que entiende que esa mera omisión no es bastante, y agrega una serie de otras presunciones, con las que pretende suplir esas deficiencias.
ii).- Que es inaudita la argumentación de que ni el contador ni el representante de la sociedad pudieron aclarar que era lo transportado, pues las entrevistas a que hace referencia el Servicio tuvieron lugar después de tres, dos y un año, de efectuadas las operaciones, y pretender que el gerente de la sociedad y el contador de la misma recuerden qué productos, insumos y/o herramientas se transportaron es ilógico. No puede ser considerado como un fundamento de la imputación dolosa, pues Zzzzz Limitada efectuó compras por más de $462.418.731, y ventas por más de $793.464.458, contenidas en cientos de documentos, que dan cuenta de las operaciones, tanto de compra como de venta, por lo que no es posible que se conozca el detalle cada una de ellas.
iii).- Que las facturas impugnadas dicen relación con la conducta de la empresa prestadora del servicio y no de Zzzzz Limitada, y que las operaciones de transporte además obedecen a un contrato interno de transporte entre las empresas e Zzzzz Limitada, operaciones que además se liquidaron en muchos casos con posterioridad a la ejecución del servicio.
iv).- Que los representantes legales y/o los contadores de la contribuyente fiscalizada desconozcan los bienes transportados y que tal desconocimiento signifique presunción de falsedad de la factura es una conclusión que atenta contra las máximas de la experiencia y principios de la lógica, pues es evidente que el gerente general de una empresa que, por esencia, administra la misma y no puede físicamente concurrir personalmente a comprar o despachar productos, menos aún recibir los productos y por tanto más difícil es recordar el detalle.
v).- Que no es deber de Zzzzz Limitada velar porque las empresas de transporte no hicieron presentación del formulario N° 1879 ni N° 1887, no constando que tengan personal contratado a honorarios o sueldo que pueda efectuar los servicios de transporte.
vi).- Argumenta a modo de pregunta sobre la posibilidad de que los transportes hayan sido manejados por terceros, que se haya incumplido con las instrucciones del Servicio, sin que ello implique falsedad en el contenido de las facturas, o que las empresas de transporte no existan, que las operaciones no se hayan llevado a cabo, o que el contador de éstas haya omitido dichos instructivos, o mera negligencia y no dolo, pues existe una duda razonable al respecto, pues señala que Zzzzz Limitada efectuó compra de materiales y venta de obra por más de $1.100.000.000.
vii).- Agrega que entender el tema como lo hace el Servicio, significaría que hay una gigantesca colusión entre los grandes distribuidores a nivel nacional de elementos de calefacción industrial y de construcción (A, J o S, y otros) e Zzzzz Limitada, conclusión que, no cabe duda, es mera fantasía a menos que se pruebe por parte del Servicio lo contrario.
viii).- Que se requirió a los distintos prestadores a fin que efectuarán declaración jurada respecto de los móviles con los que efectuaron los servicios, obteniendo sólo respuestas evasivas y, además, el contador de las empresas que iba a prestar declaración sobre la materia el día 31 de enero de 2013, no lo hizo. Que se imputa y alega como elemento que las empresas de transporte no dieron respuesta a una notificación efectuada para acompañar sus antecedentes, la pregunta que surge entonces ¿A quién se fiscaliza?, ¿a la empresa de transportes? No, Zzzzz Limitada, y la ley exige que este último acompañe los antecedentes necesarios para la fiscalización y no a terceros. Si los terceros no están siendo fiscalizados, ¿por qué han de comparecer?
ix).- Que el hecho de que no se concurra a una citación del Servicio, no es presunción de culpabilidad, ni de autoría de delito alguno.
x).- Que las facturas impugnadas por el Servicio emanan de empresas cuyos titulares son los mismos dueños y representante legales de Zzzzz, además de la cónyuge e hijo de un socio y de su suegro; y que el hecho que las empresas estén relacionadas no implica que exista una colusión entre ellas para defraudar y/o engañar al sistema impositivo. Tal razonamiento implicaría que todo holding familiar en el país está concebido para ese fin, cuestión que señala no resiste análisis.
27).- Que en cuanto a las argumentaciones de carácter particular para afirmar la presunta falsedad de las facturas, señala lo siguiente:
A.- Proveedor Transportes jjjjjjjj
i).- Registra iniciación de actividades respecto de un solo camión, placa patente CF-1117 de 1981, y que adeuda permisos de circulación entre 1998 y 2012, por lo que era imposible que a la fecha en que se emitieron las facturas pueda haber prestado servicios porque el móvil no podía circular. Que se solicitó a este proveedor información sobre otros móviles y no los acompañó, lo que significa que a través de este antecedente se traslada la responsabilidad que eventualmente puede tener la Sociedad Transportes Jjjjjjjjjjjj E.I.R.L., a Zzzzz Limitada.
ii).- Que no corresponde a su representada fiscalizar a otra empresa. iii).- Que no obstante dirigirse la fiscalización contra Zzzzz Limitada, se reprocha el hecho que la prestadora de servicios tenga un solo camión y sin permiso de circulación, lo que la lleva a concluir, sin más, que no pudo prestar el servicio que indica la factura. Pues bien, es absolutamente razonable y posible también que dicha empresa haya subcontratado los servicios ofrecidos o que haya solicitado camiones prestados o sencillamente que haya usado otros medios, sin tener porque informar a Zzzzz Limitada, quien sólo se limita a pagar el servicio, y recibir la factura. No le corresponde el deber de fiscalización.
iv).- Que se reprocha el hecho que el camión de la empresa no tenga permiso de circulación y es, según ella, imposible que preste servicios, la pregunta es ¿por qué es imposible? Que se confunde la imposibilidad física con la imposibilidad jurídica, pues el camión puede circular, pero claramente cometería infracción de tránsito por operar sin permiso de circulación, sin impedir operaciones comerciales, y en este caso se encuentra frente a una fiscalización tributaria y no de tránsito.
v).- Que la Sociedad Transportes jjjjjjjjjj E.I.R.L, poseía los siguientes vehículos dedicados al transporte: v.1).- Camión Hyundai, PPU qqqqq.
v.2).- Camión Hyundai, PPU qqqqqqqq; y, v.3).- Camión Isuzu, PPU qqqqqqqq
B.- Proveedor uuuuuu.
i).- Que según registros del Servicio de Impuestos internos, vendió todos sus móviles el 28 de octubre de 2011, y sin embargo registra facturas emitidas a la sociedad con fecha 30 de noviembre de 2011 y 30 de diciembre de 2011, y que, en consecuencia, era imposible que le prestara dicho servicio por no contar con los medios para ello, señala que la imposibilidad alegada por el Servicio no es tal, pues perfectamente pudo subcontratar el servicio ofrecido sin que con ello se incurriera en falsedad o malicia de ninguna especie.
ii).- Que las facturas pueden ser emitidas, en caso de prestación de servicios, en el mismo periodo tributario en que la remuneración se perciba o se ponga en cualquier forma a disposición del prestador del servicio (artículo 55 D.L. 825), situación que justificaría la emisión de la factura con posterioridad a la venta de los camiones a que hace referencia el Servicio de Impuestos Internos.
iii).- Que se ha impugnado como falsa la factura N° 1658 de 31 de diciembre de 2010, fecha en la que efectivamente el prestador del servicio se encontraba con la totalidad de la flota a su servicio, por lo que, sin perjuicio de la efectividad del transporte de mercadería, no es efectivo que a esa fecha haya carecido de medios de transporte, pues estos fueron vendidos, según la propia argumentación del Servicio, diez meses después.
C.- Proveedora mmmmmmmmm:
i).- Que el Servicio de Impuestos internos le solicitó acompañar los contratos de arriendo de vehículos a la sociedad y no lo hizo.
ii).- Que el Servicio le solicitó que indicara que vehículos que arrendó a Zzzzz y tampoco lo hizo.
iii).- Que el Servicio intentó verificar la efectividad de la factura de transporte registrada por la sociedad, no recordando los representantes de esta última la operación ni el móvil.
iv).- Que sobre el punto anterior fue citada la proveedora a declarar al Servicio y no concurrió;
v).- Señala que se traslada la responsabilidad que eventualmente puede tener doña Mmmmmmmmm, sea como persona natural o como E.I.R.L., a su representada;
vi).-Que no obstante dirigirse la fiscalización contra Zzzzz Limitada, se reprocha el hecho que se desconozca que vehículos tenía para el arriendo la prestadora de servicios y los contratos de arriendo, lo que lleva al Servicio a concluir que no pudo prestar el servicio que indica la factura. Se agrega que en las facturas emitidas no singulariza los vehículos arrendados.
vii).- Que como primer argumento para desechar la observación deducida señala que no corresponde a su parte velar por los vehículos que arrienda la prestadora del servicio, labor que corresponde a otros entes.
viii).- Que conforme la copia de las facturas que se acompañan y que fueron dubitadas, se lee con todo detalle el vehículo arrendado y las condiciones en que se arrienda, y más aún en algunos casos el periodo.
ix).- Que en cuanto al contrato de arriendo señala que el mismo es consensual y que no requiere escrituración, salvo que las partes así los estimasen necesario.
x).- Que en cuanto a la argumentación de que los representantes legales y/o los contadores de la contribuyente fiscalizada desconocen el vehículo arrendado y que ello constituya una presunción de falsedad de la factura, implica una conclusión que atenta contra las máximas de la experiencia y principios de la lógica, pues es evidente que el gerente general de una empresa, que administra la misma, no concurre, ni puede físicamente concurrir personalmente a verificar los vehículos que se arriendan.
xi).- Que se ha impugnado la factura de Mmmmmmmmm, N° 0009 de 28 octubre de 2011, que al no ser una factura que se encuentre afecta a IVA, no cabe su inclusión en la obligación de acreditarla en el periodo Octubre 2011 y menos aún por los medios probatorios señalados en el artículo 23 N° 5 del D.L. 825 de 1974, por lo que debe ser excluida de la base imponible, dado que no generó crédito fiscal alguno.
xii).- Que tanto la señora Mmmmmmmmm, como la Empresa Transporte mmmmmmmmm, tienen y tenía a la fecha de expedición de las facturas vehículos de transporte para efectuar tanto el arriendo de vehículos, como los fletes de material y trasporte de personal de que dan cuenta los documentos objetados.
xiii).- Que al efecto los vehículos de Transportes Mmmmmmmmm E.I.R.L. eran los siguientes: xiii.1).- Camioneta Ford Ranger XLT, PPU 1111111;
xiv).- Camión JAC Urban HFC 1035 PPU 1111111 xiii.3).- Camioneta Hyundai Porter HR HD PPU 111111
xv).- Que a su vez los vehículos de Mmmmmmmmmeran: xiv.1).- Station Wagon Sang Yong Rexton PPU 1111; xiv.2).- Station Wagon Daihatsu New Terios PPU 1111111; xiv.3).- Auto Chevrolet Aveo LS PPU 111111; xiv.4).- Camioneta Nissan Terrano DX-D PPU 1111111; xiv.5).- Camión ISUZU PPU 11111111; y, xiv.5).- Camión Tolva, PPU 11111111.
xvi).- Que la falta de prolijidad en las imputaciones, respecto de las facturas emitidas por doña Mmmmmmmmm no vislumbra cual podría ser el perjuicio fiscal, toda vez que los IVA se encuentran pagados, y los ingresos fueron declarados en la contabilidad de la señora mmmm, y consignados en su declaración de impuesto a la renta.
D.- Proveedor Yyyyyyy y Transportes Yyyyyyy E.I.R.L.
Que dentro de los antecedentes de las Liquidaciones no se expresan los elementos tenidos a la vista por el Servicio para impugnar las facturas emitidas por estos proveedores, hecho que señala ratifica la falta de seriedad al calificar todas la facturas como maliciosas por parte del Servicio, pues no analizó las del señor xxxxxxy las de su empresa, las que se encuentran genéricamente dubitadas por no acreditar su representada mediante documentación fehaciente la efectividad de las operaciones de que dan cuenta dichas facturas.
Que las facturas impugnadas de estos contribuyentes reflejan operaciones reales y efectivas de transporte de mercadería durante los periodos 2009, 2010 y 2011 y para ello contaba Transportes Yyyyyyy E.I.R.L., con los siguientes vehículos:
i).- Camioneta Nissan, Modelo Navara, PPU 111111; ii).- Camioneta Mazda, Modelo BT50, 11111111; iii).- Camioneta Chevrolet, Modelo C-10, 11111110.
iv).- Que no existe ningún impedimento legal para que Transportes Yyyyyyy E.I.R.L., proporcionara vehículos de carga a Xxxxxxxx, persona natural y éste a su vez prestara el servicio y emitiera facturas a Zzzzz Limitada.
v).- Que se ha impugnado la factura N° 1.301 de fecha 28 de octubre de 2011, emitida por el contribuyente Yyyyyyy, objeción fundada en que no se acreditó con documentación fehaciente la efectividad de la operación que da cuenta esa factura, la que no es de trasporte, por lo que requiere un tratamiento especial.
vi).- Que la factura cuestionada se refiere a prestación de asesorías y supervisión efectuada por don Yyyyyyya la sociedad, cuestión, como se acreditará, es real y efectiva. En efecto, con fecha 18 de octubre de 2011 Zzzzz cotizó a constructora eeeeeee, (cotización N° 4051) la obra “Fabricación, Traslado, Montaje y Proyecto de Climatización Red de Gas” del Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Natales, ubicado en Calle Ladrillero N° 110 de esa ciudad, firmándose con fecha 22 de octubre de 2011 los contratos de ejecución. Que el contrato en cuestión exigía al contratista mantener un representante autorizado con residencia permanente, que debía ser un Ingeniero de Ejecución Mecánica o Climatización, profesión de don Xxxxxxxx, quien se trasladó a Puerto Natales en cumplimiento de lo exigido, por lo que emitió la factura N° 1.301, correspondiente a sus honorarios por la función desarrollada.
28).- Que deben excluirse de las Liquidaciones en el Programa de Fiscalización denominado Control IVA a Determinados Negocios, por no encontrarse tales operaciones incluidas dentro de dicho programa al no poder acreditarse las mismas por los medios probatorios señalados en el artículo 23 N° 5 del D.L. 825 de 1974. Ellas son las siguientes:
i).- Necesidad del gasto por pagos de finiquitos a los socios Jjjjjjjjjjy Yyyyyyy (Mayo 2010).
ii).- Factura N° 0009 de 28 octubre de 2011, emitida por doña Mmmmmmmmm, la que no se encuentra afecta a IVA, por lo que no cabe su inclusión en la obligación de acreditarla en el periodo Octubre 2011.
29).- Que en conclusión las Liquidaciones N°s. 13.598 a 13.600 que se reclaman en este acto se fundan en las Liquidaciones N° 12.672 a 12.692 de fecha 28 de marzo de 2013, y reclamadas en los autos RUC 13-9-0001420-6, RIT GR-09-00010-2013, cursadas por el Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, las que como se acreditará fueron emitidas y dictadas en un procedimiento viciado, por ser extemporáneas o habiéndose vulnerado el derecho a defensa de la reclamante. Que, asimismo, comprenden operaciones no sujetas al plan de fiscalización IVA establecido por el propio Servicio e incorporan operaciones sujetas al Impuesto a la Renta, las que deben ser excluidas y finalmente las Liquidaciones y Resoluciones deben ser dejadas sin efecto, porque las facturas dubitadas e impugnadas reflejan operaciones reales.
30).- Concluye solicitando que se tenga por interpuesto reclamo, en tiempo y forma, en contra de las Liquidaciones N°s. 13.598 a 13.600, todas de fecha 30 de abril de 2013, cursadas por el Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, acogerlo, y en definitiva dejarlas sin efecto en todas y cada una de sus partes.
Dos.- Que a fojas 100 y siguientes comparece doña aaaaaaaaa, Directora Regional Subrogante de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido a fojas 96, solicitando que el reclamo de autos sea rechazado en todas sus partes, con expresa condena en costas, en razón de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Ante todo señala que en atención a lo expuesto por el reclamante en su escrito, en cuanto a que el fundamento de su reclamo se encuentra en lo expuesto en los autos RUC 13-9-0001420-6, RIT GR-09-00010-2013, su parte atenderá los argumentos expuestos mediante el traslado evacuado con fecha 16 de agosto del año 2013, en dichos autos a efectos de solicitar el rechazo en todas sus partes del presente reclamo, así como también de aquel que le sirve como fundamento. A saber:
a).- En cuanto a la nulidad del procedimiento alegada por la reclamante.
1).- Que respecto al Derecho a Defensa, expresa que con fecha 04 de junio de 2013, don jjjjjj, en representación de zzzzzzzzz Limitada, solicitó la devolución de la documentación tributaria presentada con fecha 28 de febrero de 2012, solicitud a la que se le dio repuesta mediante Ordinario N° 31 de 06 de junio de 2013, por parte de la señora Directora Regional del Servicio, el que señala: “...Por encontrase pendiente un proceso de recopilación de fiscalización respecto de su representada zzzzzzzzzz Ltda., RUT 00000000000, en la especie una recopilación de antecedentes de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 161 N° 10 del Código Tributario, no es posible devolver su documentación aportada en respuesta a Notificación N° 13.582 de fecha 21 (debiendo decir 27) de enero de 2012, toda vez que el análisis de la referida documentación resulta indispensable para el adecuado cumplimiento sus obligaciones fiscalizadoras establecidas en el Código Tributario.
Con la finalidad de no perjudicar el derecho a su defensa, se le ofrecen máximas facilidades para acceder al estudio y análisis de su documentación contable. En este sentido, se le puede otorgar copia de la documentación aportada, a su costa, así como permitirle el análisis de la misma en dependencias de este Servicio.
Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente que este Servicio remitirá la documentación aportada al Tribunal Tributario y Aduanero, en caso que este Tribunal así lo determine, para que bajo su custodia las partes del juicio procedan a su análisis”.
2).- Que el Servicio no ha cometido arbitrariedad alguna, ya que fundada y oportunamente le ha indicado al representante de la contribuyente Zzzzz Limitada el motivo por el que no se dio lugar a su solicitud, indicándose a su vez, la forma en que ello sería subsanado.
3).- Que el artículo 161 N° 10 del Código Tributario se refiere a los procesos de recopilación de antecedentes que sirven de fundamento a la decisión del Director del Servicio a que se refiere el artículo 162 inciso tercero del mencionado cuerpo legal, esto es, la decisión de interponer una denuncia o querella, o la aplicación de una multa. A efectos de impartir instrucciones en relación a lo expuesto, el Servicio dictó la Circular N° 08 con fecha 14 de enero de 2010, referente a los procesos de recopilación de antecedentes por delitos tributarios.
4).- Que al Servicio de Impuestos Internos, le corresponde: a) Velar por el cumplimiento de las normas de tributación fiscal interna; y, b) La aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. Luego, agrega, que de esta forma no es posible entender que exista un actuar arbitrario por parte de la administración tributaria, cuando este Servicio sólo se encuentra haciendo uso de sus atribuciones legales.
5).- Que si el representante y/o socios de Zzzzz Limitada consideran que han sufrido una vulneración en sus derechos, el procedimiento para reclamar o proceder en contra de ello, no es éste. El artículo 8 bis N° 5 del Código Tributario se refiere al derecho de todo contribuyente a obtener copias, a su costa, o certificación de las actuaciones realizadas o de los documentos presentados en los procedimientos, en los términos previstos en la ley, de esta manera, en caso de existir una omisión o acción por parte del Servicio de Impuestos Internos que vulnere aquello, se deberá recurrir al procedimiento contemplado en el párrafo 2° del Título III del Libro Tercero del Código Tributario.
6).- Que lo dispuesto por el artículo 8 bis N° 5 del Código Tributario se encuentra en estrecha relación con lo indicado por el artículo 8 bis N° 6 del mismo cuerpo legal, el que señala que todo contribuyente tendrá derecho a eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento o que ya se encuentren acompañados al Servicio y a obtener, una vez finalizado el caso, la devolución de los documentos originales acompañados.
7).- Que el procedimiento seguido respecto de Zzzzz Limitada no ha concluido, ya que de los mismos hechos, impuestos y periodos tributarios, se ha derivado una Resolución, Liquidaciones de Impuestos y un proceso de recopilación de antecedentes, por tanto es claro que la documentación tributaria y contable aportada al Servicio de Impuestos Internos, es atingente, pertinente y aplicable, en cada uno de los actos administrativos antes mencionados.
8).- Que el Servicio puso a disposición del contribuyente sus dependencias a efectos de revisar sus antecedentes, y, que a su vez, jamás le impidió obtener copia de ellos, por tanto pretender la nulidad de Liquidaciones de Impuestos por alegaciones infundadas es improcedente, más si ni siquiera se atribuye un vicio propiamente tal a la referida Liquidación.
b).- En cuanto a la extemporaneidad del plazo de Citación alegada por la reclamante.
1).- Expresa que mediante Notificación N° 13.582, folio 588050094212, de 27 de enero de 2012, se requirió a la contribuyente Zzzzz limitada los antecedentes que en ella se individualizan, ello en atención a la fiscalización relacionada con el correcto cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto IVA Crédito Fiscal e IVA Débito Fiscal del periodo tributario 01/2009 al 12/2011, fiscalización inserta dentro del programa selectivo denominado “Control IVA a determinados negocios”.
2).- Que con fecha 28 de febrero de 2012, según consta en Acta de Recepción, formulario 3309, la contribuyente antes mencionada aportó documentación, y del análisis de esos antecedentes, en especial de las facturas registradas en su contabilidad, y que constituyen el fundamento de sus declaraciones de impuesto, y de los que señala aportar a la causa, se detectó que sus declaraciones de impuestos a las ventas y servicios eran maliciosamente falsas.
3).- Que el requerimiento de antecedentes, se efectuó en el marco de las disposiciones de la Ley N° 18.320, que establece normas encaminadas a incentivar el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias y propiciar en los contribuyentes una actitud positiva frente a dichas obligaciones, estableciendo un régimen excepcional de fiscalización que beneficia a los contribuyentes del Impuesto a las Ventas y Servicios, que cumplen con las normativas y gravámenes que establece el Decreto Ley N° 825, de 1974.
4).- Que el beneficio citado opera sobre la base de un mecanismo que consiste en autorizar al Servicio de Impuestos Internos para examinar las declaraciones y verificar los antecedentes tributarios, necesarios para determinar el monto de los impuestos a las ventas y servicios, por un plazo limitado a los últimos treinta y seis periodos mensuales por los cuales el contribuyente presentó o debió presentar declaración. Luego, si al revisar los antecedentes del contribuyente generados en ese lapso, se determina que la conducta de éste ha sido irreprochable, el Servicio debe abstenerse de revisar o examinar los periodos anteriores. Por el contrario, si se detecta que en el lapso que la ley autoriza a examinar se han producido omisiones, retardos u otras irregularidades en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y siempre que corresponda considerar aplicable la prescripción de 6 años de acuerdo con las reglas del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, el contribuyente podrá ser sometido a una fiscalización de sus antecedentes tributarios, también por este lapso, pudiendo el Servicio liquidar y girar los impuestos o diferencias resultantes de la revisión de los periodos que están más allá de los últimos 36 meses.
5).- Que la limitación legal afecta a las facultades fiscalizadoras del Servicio relativas al examen del cumplimiento de la obligación de formular declaraciones de impuesto por parte de los contribuyentes, esto es, para verificar:
i).- Que las declaraciones presentadas se ajusten a la verdad y den cumplimiento adecuado de las normas legales, reglamentarias e instrucciones del Servicio;
ii).- Que se haya realizado un correcto cálculo de los tributos; y,
iii).- Que los pagos de impuestos se hayan efectuado en los plazos legales y por los montos correspondientes.
6).- Que la ley contempla casos en que las limitaciones que establece para las facultades fiscalizadoras del Servicio no tienen aplicación. Estas situaciones se señalan en el número tercero del artículo único permanente de la Ley N° 18.320 y permiten que el Servicio pueda actuar sin someterse a las limitaciones que ella establece en cuanto a los periodos a examinar. Estas situaciones se verifican en los siguientes casos:
i).- Cuando el contribuyente, con posterioridad a la notificación de revisión, presenta declaraciones omitidas o formula declaraciones rectificatorias por uno o más de los periodos que serán objeto de la revisión;
ii).- En los casos de revisiones que tienen por finalidad verificar el cumplimiento tributario a raíz del término de giro del contribuyente;
iii).- En los casos de revisiones que tienen por objeto establecer la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación de impuestos o de remanentes de Crédito Fiscal;
iv).- En los casos de infracciones a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal; y,
v).- En los casos en que el contribuyente no presenta los antecedentes requeridos por el Servicio en el plazo a que se refiere el Nº 1 del artículo único de la ley.
7).- Que con fecha 26 de julio de 2012, mediante Acta N° 30, se incorporó el caso de la contribuyente zzzzzzz Limitada a la evaluación del Comité de Análisis de Casos de la XII Dirección Regional, previsto en la Circular N° 8 de 2010, ello debido a encontrarse el Servicio frente a hechos que pudiesen constituir infracciones sancionadas con pena corporal, en atención a la utilización de facturas ideológicamente falsas, por concepto de traslado de mercaderías provenientes de siete proveedores, decidiéndose por parte del mencionado Comité dar inicio a la recopilación de antecedentes respecto de la reclamante, recopilación que a la fecha se encuentra en proceso.
8).- Que con anterioridad al plazo indicado por los representantes de Zzzzz Limitada en que según su entender se debió haber citado, esto es, el 28 de agosto de 2012, se le incorporó al proceso de recopilación de antecedentes, no existiendo norma alguna que imponga al Servicio la obligación de informar aquello a los contribuyentes, y ello precisamente porque se investigan eventuales delitos tributarios, los que pueden concluir en una denuncia, querella, multa, o simplemente determinarse que no existe infracción alguna, siendo preciso previamente el análisis del caso por parte del referido Comité, quien podrá ordenar diligencias a efectos de ello.
9).- Que sin perjuicio de la decisión que en definitiva adopte el nombrado Comité, se señala que el abultamiento malicioso del Crédito Fiscal, se encuentra sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso 2 del Código Tributario.
10).- Que el Nº 4 del artículo único de la Ley N° 18.320, dispone que el Servicio tiene un término fatal de seis meses, contados desde el vencimiento del plazo que ha tenido el contribuyente para presentar los antecedentes que le han sido requeridos, para citarlo o practicarle una liquidación o para efectuarle un giro; es decir, el Servicio se encuentra obligado a que se efectúe uno de los actos administrativos anteriores, pero no está obligado a dar a conocer al contribuyente que a su respecto se ampliaron los plazos de prescripción, debido a que del análisis de la documentación aportada y demás antecedentes existentes en poder del Servicio se haya concluido que sus declaraciones de impuesto al valor agregado son maliciosamente falsas.
11).- Que por el contrario, los actos administrativos en que debe constar aquello son la Resolución, Citación y Liquidación, en ellos se debe contener el fundamento por el cual el Servicio extendió los plazos de prescripción, situación a la que se ha dado cabal cumplimiento. Que, así las cosas, tanto la Citación N° 2835 emitida con fecha 08 de febrero de 2013, Resolución Exenta N° 25 y N° 26, ambas de fecha 28 de marzo de 2013 y Liquidaciones N°s. 12.672 a 12.692, todas también de 28 de marzo de 2013, indican: “Conforme al análisis de las facturas por usted registradas, documentos fundantes de sus declaraciones, se aprecia en un contexto y por la suma de una serie de circunstancias, que sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado son maliciosamente falsas conforme a lo dispuesto en el artículo 200 inciso segundo del Código Tributario, extendiéndose por ello los plazos de que trata el inciso primero del citado artículo a seis años.
Lo anterior debido a que sus declaraciones se fundan en una serie de facturas respecto de las cuales, habiéndose efectuado un análisis pormenorizado de las mismas, no se ha podido a la fecha comprobar su veracidad... “
12).- Que de conformidad con el Código del ramo, el plazo de prescripción “será de seis años pero la revisión de impuestos sujetos a declaración cuando ésta no se hubiera presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto”. (Artículo 200°, inciso segundo).
13).- Señala que el Servicio, para que disponga de este plazo especial para accionar, es necesario que, tratándose de un impuesto sujeto a declaración, ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Aclara el Código Tributario que, para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquéllos que deben ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. Dentro de esta nomenclatura de impuestos sujetos a declaración, pueden mencionarse todos los impuestos a la renta, a las ventas y servicios, etc.
14).- Que para que una declaración de impuestos sea falsa alude a que uno o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los hechos a que el mismo se refiere. Para los fines del artículo 200º del Código Tributario no basta que en la declaración de que se trate existan datos no verdaderos, sino que además, se requiere que esta falsedad sea maliciosa, es decir, que sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajusta a la verdad.
15).- Que el Código Tributario no ha definido legalmente que se debe entender por una declaración de impuestos “maliciosamente falsa”, pero la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia ha emitido ciertas precisiones a su respecto. Para calificar de maliciosamente falsa la declaración de un contribuyente no cabe estarse a las acepciones de particular ponderación moral que señala el Diccionario de la Lengua, sino al sentido natural y obvio de dichas expresiones, según el uso natural de las mismas, evidenciado en numerosas disposiciones de la legislación positiva que las emplean con el claro significado de obrar a sabiendas, o sea, a conciencia de que se procede mal, con conocimiento de la ilegitimidad del acto ejecutado y de sus consecuencias o también, referido tales conceptos a las declaraciones de impuestos, faltar deliberadamente a la verdad u omitir antecedentes que se dejaron de consignar con la intención positiva de eludir su cumplido pago. En consecuencia, señala que existe un elemento fundamental que determina la aplicación de uno u otro plazo de prescripción, cual es la “intención”, ya que pueden haber declaraciones con ciertos errores o faltas, e incluso estar relativamente incompletas, pero como no ha existido o, por lo menos, no se puede comprobar la intención de defraudar al Fisco, se aplica el plazo de 3 años; por el contrario, si se establece que ha existido premeditadamente el intento de fraude o el fraude consumado, no cabrían dudas para aplicar el término de seis años para la prescripción.
16).- Que debe tenerse presente que no es necesario que la malicia haya sido declarada o establecida en un proceso por delito tributario, así lo ha manifestado la Excma. Corte Suprema con fecha 18 de mayo de 2012, que rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por un contribuyente en contra de una sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco, confirmatoria del fallo de primera instancia que había rechazado una reclamación deducida en contra de determinadas Liquidaciones de impuestos.
17).- Que, en este caso, el recurrente denunció infracción al artículo 200 inciso primero del Código Tributario y al artículo único de la Ley N° 18.320, en cuanto las Liquidaciones reclamadas habrían sido notificadas fuera de los plazos establecidos en dichas normas, por lo que la acción del Servicio de Impuestos Internos se encontraría prescrita. Agregó que la sentencia recurrida, bajo el argumento de que la declaración de impuestos fue maliciosamente falsa, amplió el plazo de prescripción a seis años conforme a lo dispuesto en el inciso segundo de la disposición citada. Afirmó el recurrente que no es falsa una factura por las circunstancias de faltar a la verdad o realidad de los datos contenidos en ella, sino que además es necesario que el contribuyente actúe a sabiendas que el contenido del documento es mendaz o que se ha alterado el sentido del mismo en su materialidad, hechos que no se pueden presumir.
18).- Que el tribunal de casación determinó que el régimen excepcional de fiscalización que establece el artículo único de la Ley N° 18.320 sólo beneficia a los contribuyentes que presenten una situación tributaria correcta, puesto que el espíritu de esta ley es incentivar el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En esta causa, aclaró, se estableció por los jueces del fondo que la reclamante aumentó en forma ilícita el crédito fiscal al que tenía derecho presentando declaraciones de impuestos maliciosamente falsas derivadas del registro en su contabilidad de facturas falsas, conducta que se encuentra sancionada con pena corporal en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario.
Finalizó señalando el fallo que la malicia que se requiere no es de tipo penal, sino que de orden tributario y que dice relación con el plazo para liquidar impuestos adeudados, como ha ocurrido en autos. Aclaró el fallo de casación que la expresión maliciosamente falsa no implica ni requiere una declaración judicial previa, sino que ella ha de buscarse en los propios antecedentes que presente el proceso respectivo, tal como ha ocurrido en la especie, en que se detectó que el contribuyente sujeto a fiscalización utilizó crédito fiscal amparado en facturas falsas.
18).- Cita también como fundamento una sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de la Serena, de fecha 03 de abril de 2013.
19).- Que respecto de los distintos actos administrativos emanados del Servicio e impugnados por la reclamante, se ha expresado claramente que conforme al análisis de las facturas registradas por ella, documentos fundantes de sus declaraciones, se aprecia en un contexto y por la suma de una serie de circunstancias que son expuestas detalladamente en los referidos actos administrativos, y en la contestación, que se consideró maliciosamente falsas sus declaraciones de impuestos al valor agregado, que nos encontramos frente a facturas ideológicamente falsas, situación conocida por parte de los socios o representantes legales de Zzzzz Limitada.
c).- En cuanto a la acreditación del pago en la forma prevista en el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825 de 1974.
1).- Sostiene que hay dos situaciones de excepción que permiten al contribuyente hacer uso del crédito fiscal, no obstante que la factura en que se sustenta adolezca de alguno de los defectos a que se refiere el inciso primero del N° 5 de la norma antes citada, siendo estas situaciones las siguientes: i).- Cuando el pago de la factura se ha efectuado con cheque nominativo de cuenta corriente del comprador o beneficiario del servicio y a nombre del emisor de la factura y se ha anotado por el librador al extender el cheque, en el reverso del mismo, el número de RUT del emisor de la factura y el número de ésta; y, ii).- En el caso que se acredite que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
2).- Que es posible, siempre y cuando se cumplan los requisitos copulativos que el inciso segundo y siguientes del referido Nº 5 establecen, que el IVA recargado o retenido en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios u otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de dicho tributo, pueda ser usado como crédito fiscal por el contribuyente comprador o beneficiario del servicio.
3).- Que el mecanismo contemplado en la norma que se analiza, contempla medidas de precaución o prevención que debe tomar el contribuyente al momento de pagar la factura y antes de hacer uso del crédito fiscal, y otras que se deben acreditar en el evento de que la factura sea objetada por el Servicio de Impuestos Internos con posterioridad al uso del crédito fiscal.
4).- Que las medidas de prevención que el contribuyente debe tomar al efectuar el pago de la factura, son las siguientes: i).- Pagar la factura con un cheque nominativo a nombre del emisor de aquélla; ii).- Girar el cheque en contra de cuenta corriente bancaria de que sea titular la persona natural o jurídica que efectúa la compra o recibe el servicio; y, iii).- Anotar, el girador del cheque al extenderlo, en el dorso de este documento, el número del Rol Único Tributario del emisor de la factura y el número de ésta.
5).- Que los requisitos que deben acreditarse a satisfacción del Servicio de Impuestos Internos, posteriormente, al producirse el rechazo del uso del Crédito Fiscal en un proceso de fiscalización, por adolecer la respectiva factura de falta de fidedignidad o ser falsa o no cumplir con los requisitos legales y reglamentarios o haberse emitido por quien resulta no ser contribuyente del Impuesto al Valor Agregado IVA, son los siguientes: i).- Que la factura fue pagada con un cheque nominativo, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos; ii).- Que en el reverso del cheque se anotó por el librador el número del Rol Único Tributario del emisor de la factura y el número de ésta; iii).- Que el cheque se giró en contra de una cuenta corriente bancaria del comprador o beneficiario del servicio; iv).- Que el cheque se pagó al emisor de la factura, directamente o por intermedio de un Banco al cual se le endosó en comisión de cobranza; v).- Que la cuenta corriente bancaria en contra de la cual se giró el cheque, se encontraba registrada en la contabilidad del comprador o beneficiario del servicio, a la fecha de la emisión del referido cheque; vi).- Que el cheque girado se anotó oportunamente en la contabilidad del comprador o beneficiario del servicio; vii).- Que la factura en virtud de la cual actuó el comprador o beneficiario del servicio, cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes, reglamentos e instrucciones del Servicio; y, viii).- La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite.
6).- Que conforme a lo dispuesto en el inciso penúltimo del Nº 5 del artículo 23 del D.L. Nº 825, de 1974, se elimina el efecto de pérdida del derecho a Crédito Fiscal del IVA recargado o retenido en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios o que han sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de dicho tributo, pero que dan cuenta de operaciones reales, cuando se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
7).- Que para los efectos de utilizar el crédito fiscal de acuerdo al citado inciso penúltimo del Nº 5 del artículo 23 del D.L. Nº 825, de 1974, se requiere acreditar la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: i).- Que el impuesto ha sido recargado separadamente en la factura respectiva; y, ii).-Que el vendedor ha enterado efectivamente en arcas fiscales el impuesto recargado en la factura.
8).- Que de acuerdo a la normativa vigente, no son llamados al uso del beneficio que se comenta quienes han tenido conocimiento o participación como autores, cómplices o encubridores en los actos constitutivos de la falsedad material o ideológica de la factura. Que se debe entender que el comprador o beneficiario del servicio ha tomado conocimiento de los hechos señalados, cuando éste ha sabido el carácter irregular del documento, y que ha tenido participación en ellos, cuando ha desempeñado una conducta relacionada con la falsificación formal o ideológica de la factura.
9).- Que en cuanto a que las operaciones que registran las facturas serían reales, y que zzzz Limitada inicio sus actividades con fecha 06 de enero de 2004, girando en el rubro de venta de equipos para calefacción, ventilación, ferretería y contratista, su domicilio se ubica en Avenida España Nº 00000de esta ciudad, siendo sus socios y representantes legales don Jjjjjjjjj, RUT Nº ooooooo y don Xxxxxx, RUT Nº 000000000
10).- Que Zzzzz Limitada presenta ingresos formados principalmente por obras de construcción e instalación de sistemas de calefacción, correspondiendo principalmente sus gastos y porcentajes más significativos de Crédito fiscal invocado en sus declaraciones de impuestos, el correspondiente a traslado de mercadería, efectuado por las siguientes empresas: i).- Transportes Mmmmmmmmm E.l.R.L., RUT Nº 0000000; ii).- Transportes Jjjjjjjjjjjj E.l.R.L., RUT Nº 0000000000; iii).- Transportes Yyyyyyy E.l.R.L., RUT Nº 76.578.600-2; iv).- Transportes Llllllll, RUT Nº 0000000; y, iv).- Transportes jjjjjjjj, RUT Nº 00000000 (Sic).
11).- Que la doctrina ha definido como Crédito Fiscal al derecho que tiene el sujeto pasivo, previo cumplimiento de los requisitos legales, para compensar y subsidiariamente, obtener el rembolso de los impuestos soportados por la adquisición de bienes o la utilización de servicios.
12).- Que el artículo 39, inciso primero del D.S. Nº 55, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, señala que el Crédito Fiscal “está constituido por los impuestos que a los contribuyentes afectos al impuesto al valor agregado, les han sido recargados en sus adquisiciones o servicios recibidos, y que pueden deducir (o imputar) de su débito fiscal mensual, determinado en conformidad a las normas contenidas en esta ley”.
13).- Que la importancia de la existencia y el derecho a utilizar el crédito fiscal da como resultado que, al momento de tener que declarar mensualmente, por medio de la presentación material o vía internet, del respectivo formulario 29, se pueda determinar en forma veraz la cantidad exacta que está obligado a enterar el contribuyente una vez efectuada la imputación al débito fiscal generado en el mismo periodo.
14).- Que los requisitos para tener derecho a utilizar Crédito Fiscal son los siguientes: A).- Requisitos formales: i).- Respaldo documentario; y, ii).-Registro en libros especiales, esto es, libro de compras y ventas (artículo 59 D.L. Nº 825); y, B).- Requisitos de fondo: Conforme se deduce de lo dispuesto en el artículo 23 del D.L. Nº 825, es necesario además para la procedencia del crédito fiscal, que: i).- La factura sea auténtica; ii).- Que cumpla con todos los requisitos legales y reglamentarios; y, iii).- Que haya sido otorgada por personas que resulten ser contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado. En relación a lo expuesto, se hace presente lo sostenido por este Tribunal Tributario Aduanero, en su sentencia de fecha 11 de julio de 2013.
15).- Que el Servicio de Impuestos Internos legalmente se encuentra envestido de facultades fiscalizadoras, consagradas en diversos cuerpos legales, esto es, el Código Tributario, artículo 6; y el artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley N° 7 de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos.
16).- Que de conformidad a lo expuesto, el Servicio puede solicitar a un contribuyente cuando existan hechos o circunstancias de los cuales se desprendan presunciones serias que pongan en duda que la operación realmente se realizó o sobre la efectividad de su monto, que acredite que real y verdaderamente se efectúo la transacción de que da cuenta la respectiva factura y el valor consignado en ella, probando diversas circunstancias de hecho según sea el caso, tales como: transporte de bienes, guías de despacho, ingreso a bodega, detalle de las ventas de las mercaderías anotadas en la factura o su existencia en el inventario, etc., y cualquiera otra circunstancia conducente a demostrar, que el hecho gravado y su valoración son efectivamente los que figuran registrados en la factura cuya aclaración se solicita.
17).- Que el propio artículo 21 del Código Tributario, viene a avalar lo planteado, en cuanto dispone que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”
18).- Que el Servicio mediante Citación Nº 2835 de 08 de febrero de 2013, solicitó a la contribuyente Zzzzz Limitada acreditar con documentación fehaciente, la efectividad de las operaciones contenidas en las facturas que en ella se individualizan, y su respectiva forma de pago de conformidad al artículo 23 Nº 5 del D.L. Nº 825 de 1974, no cumpliendo a esta fecha con lo requerido, siendo éste el motivo por el cual el Servicio procedió a solicitar antecedentes a sus empresas prestadoras de servicios, y ello con el sólo objeto de intentar acreditar la efectividad de las operaciones que constan en las facturas impugnadas, a pesar de ser carga de Zzzzz Limitada, lo que no se logró debido a la falta de cooperación de estas empresas y ello a pesar de encontrarse todas vinculadas o relacionadas entre sí, llamando la atención que las referidas empresas sí cooperen en cuanto a la presentación de copias de sus formularios 29, que vendrían a acreditar los supuestos pagos, y no otorguen, faciliten o cooperen en cuanto a dar información respecto de la materialidad de las operaciones.
19).- Sostiene que del análisis del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, queda de manifiesto que una vez objetadas las facturas por el Servicio, el contribuyente que ha hecho uso de crédito fiscal deberá acreditar el cumplimiento de una serie de requisitos para no perder ese crédito, lo que no ha ocurrido en el caso de Zzzzz Limitada, ya que al dar respuesta a la Citación no rindió prueba alguna tendiente a demostrar la efectividad material de las operaciones y de sus montos.
20).- Que en su respuesta a la Citación y en su reclamo, indicó que de conformidad al artículo 23 del Decreto Ley Nº 825 “sí se acredita que el pago ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor” tendría derecho al crédito, pero olvida que la misma norma dispone en su inciso quinto que “Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura”, siendo ésta su situación particular, lo anterior por la sumatoria de todos los antecedentes que constan en cada una de los actos administrativos impugnados, los señalados en este escrito y en el traslado evacuado por el servicio con fecha 16 de agosto de 2013.
d).- Argumentaciones en base a las cuales la reclamada afirma la presunta falsedad de las facturas.
1).- Señala que existen antecedentes objetivos y más que suficientes para emitir las Liquidaciones 12.672 a 12.692, bastando con sólo señalar que la contribuyente Zzzzz Limitada, no acreditó ni aportó durante la auditoría, a pesar de haber sido solicitado, antecedente alguno referente a la efectividad de las operaciones y montos de que tratan las facturas impugnadas, las que registró y declaro.
2).- No hay detalle de las mercaderías presuntamente transportadas por lo proveedores de Zzzzz Limitada: Expresa que de conformidad al artículo 69 letra A Nº 6 del D.S. Nº 55 Reglamento de IVA, las facturas que están obligadas a otorgar las personas señaladas en los artículos 52 y 53 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios deben detallar la mercadería transferida o indicar la naturaleza del servicio, su precio unitario y monto de la operación, estableciendo que podrá omitirse el detalle de las mercaderías y la referencia del precio unitario, cuando se hayan emitido oportunamente las correspondientes guías de despacho, situación que en este caso no ha tenido lugar.
3).- Que no hay guías de despacho. Debido a que las facturas de proveedores en que Zzzzz Limitada respalda el crédito fiscal que invoca, no indican, el detalle de la mercadería transportada y por consiguiente su precio unitario, y de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 55 del Decreto Ley Nº 825 que prescribe que las guías de despacho, facturas o boletas respectivas, deberán exhibirse, a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, durante el traslado de especies afectas al Impuesto al Valor Agregado, realizados en vehículos destinados al transporte de carga, alcanzando esta obligación tanto a las guías de despacho a que se refiere el inciso quinto del artículo 55 del mencionado texto legal, vale decir, a las emitidas en remplazo transitorio de las facturas, como a las que se extiendan para documentar traslados de mercaderías que no importen ventas, es que se requirió a Zzzzz Limitada se aportaran las correspondientes guías de despacho.
4).- Que el traslado de mercaderías efectuado por Zzzzz Limitada entre las obras que se encontraría realizando, o entre ellas y sus bodegas, o bien, en el caso de traslado de mercaderías adquiridas a proveedores, es necesario también que se emita la respectiva guía de despacho. En el primer caso, es Zzzzz Limitada quien debió emitir el documento y en el segundo caso, el vendedor o prestador de servicios.
5).- Que en el caso del traslado de bienes que no importen venta, para efectos de la emisión de las guías de despacho es indiferente que el traslado de las mercaderías se efectúe utilizando medios propios o contratando los servicios de terceros.
6).- Que las guías de despacho referidas deben extenderse desde talonarios previamente timbrados por el Servicio de Impuestos Internos, llevar numeración correlativa y cumplir con los requisitos que señala el artículo 70 del Reglamento, debiendo indicarse en forma clara y detallada, el motivo del traslado, por ejemplo si se trata del traslado de bienes de una bodega a otra. 7).- Que es obligación de todo contribuyente conservar la documentación sustentatoria de sus operaciones, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones (artículo 17 inciso segundo del Código Tributario).
8).- Que frente al requerimiento, Zzzzz Limitada se limitó a señalar que las guías de despacho se habían extraviado, y ello, sólo una vez que la auditoría se encontraba en curso en este Servicio, dando con fecha 24 de enero de 2013, aviso de pérdida de ellas, indicando que éstas se encontraban sin emitir.
9).- Que de conformidad a la información existente en el Sistema Integrado de Información del Contribuyente del Servicio, Zzzzz Limitada ha timbrado guías de despacho en el rango de la 1 con fecha 24 de marzo de 2004 a la 270 con fecha 05 de julio de 2012, dando aviso de pérdida de los documentos timbrados entre el rango 1 a la 250. Claramente Zzzzz Limitada no ha emitido en el periodo auditado guías de despacho por concepto de traslado de mercaderías, siendo ella misma quien indica que éstas se encuentran sin emitir.
10).- Que en cuanto a que Zzzzz Limitada en su escrito sostiene que es inaudito pretender que los socios y contador recuerden operaciones que se habrían efectuado, ello no es tan inaudito si consideramos que los socios de zzzz Limitada participan también en igual calidad en algunas de las empresas transportistas, las que por lo demás se constituyeron como empresas individuales de responsabilidad limitada, siendo ellos los únicos responsables de las obligaciones que se contraen. Se agrega a lo anterior, que la facturación en cada uno de los periodos es realizada por montos considerables de dinero, siendo poco creíble el desconocimiento de operaciones millonarias, más si guardan directa relación con empresas de transporte tanto propias como de familiares, no es posible como se pretende a los dueños de zzzz Limitada con sus prestadores de servicios, ya que se está frente a personas naturales cuyos nombres se reiteran en las distintas empresas, compartiendo en cada una de ellas desde la responsabilidad empresarial hasta la toma de decisiones relevantes.
11).- Se pregunta ¿Quién es el contribuyente que se encuentra invocando el crédito fiscal? La respuesta es lógica y es en razón de ello que debe acreditar la materialidad de las operaciones, más si las facturaciones efectuadas son por montos de dinero considerables.
12).- Que con fecha 25 de enero de 2013, en oficinas del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 34 y 60 inciso final, ambos del Código Tributario, presta declaración jurada don nnnnn, RUT Nº 00000000, contador externo de la empresa zzzz Limitada, quien al ser consultado respecto de sus proveedores señala desconocerlos, expresando a su vez, no conocer las materias primas, gastos o insumos utilizados por zzzz en el desarrollo de su actividad.
13).- Que con fecha 30 de noviembre de 2012, don Yyyyyyy, RUT Nº 00000000 declara que la empresa Yyyyyyy, E.I.R.L. RUT Nº 0000000000, sólo presta servicios a zzzz, indicando al ser consultado por las operaciones de que dan cuenta las facturas que le fueron exhibidas y que se encuentran individualizadas en su declaración jurada, que será acompañada en autos, que “las facturas fueron hechas por eeeeeee, sin dar explicación alguna en cuanto a las operaciones, añadiendo reiteradamente que él no ve cosas administrativas, que sólo toma las decisiones importantes, agregando respecto de los pagos a los proveedores, que eso también lo ve Eeeeeee.
14).- Que con fecha 25 de enero de 2013, se procede a tomar declaración jurada a don Jjjjjjjjj, RUT Nº 00000000, socio junto al señor xxxxxxxx de Zzzzz Limitada, llamando la atención algunas de sus respuestas en relación a lo señalado por éste último con fecha 30 de noviembre de 2012. Así, al ser consultado por las operaciones de que dan cuentas las facturas emitidas por la empresa de Transportes Yyyyyyy E.I.R.L., RUT Nº 000000000, indica que no recuerda específicamente a qué corresponden, siendo su socio quien efectuó el trabajo con su empresa, “él es quien me indica que lo efectúo, emitiéndose en ese caso la factura”. Respecto a las facturas emitidas por las demás empresas transportistas consultadas, tampoco da respuestas satisfactorias en cuanto los conceptos consignados en las que le fueran exhibidas.
15).- Que no le deja de llamar la atención al Servicio las respuestas dadas por el señor Jjjjjjjjj, quien con fecha 1 de abril de 2004 celebró contrato de trabajo con zzzz Limitada, comprometiéndose a ejecutar la labor de gerente administrativo, luego, ¿Cómo es que un gerente desconozca los servicios a contratar por la empresa en que desempeña funciones y de la que a su vez es socio y representante legal, si él es al parecer quien efectúa la facturación?
16).- Que no se visualiza cómo existe un atentado a las máximas de la experiencia y la lógica, ya que precisamente ellas, son las que llevan a las conclusión de que los dueños de las empresas y sus contadores, personas que emiten documentos tributarios, registran operaciones en sus libros de compras y ventas y declaran impuestos, deben estar en conocimiento del funcionamiento de su empresa, no bastando con señalar que son otros los encargados de los asuntos administrativos o que facturan porque otra persona se los dice, sin aportar antecedentes mínimos respecto de operaciones que bordean supuestos pagos que alcanzarían en la mayoría de los casos a más de $1.000.000, y que por lo demás tratan de operaciones que se reiteran a lo largo de los meses auditados.
17).- Que las empresas de transporte no hicieron presentación del formulario Nº 1879, ni del Nº 1887, no constando que tengan personal contratado a honorarios o sueldo que pueda efectuar los servicios de transporte.
18).- Que la declaración Jurada Nº 1887 debe ser presentada por las personas naturales o jurídicas que ejerzan o desarrollen una actividad empresarial que hayan pagado rentas del artículo 42 Nº 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, consistente únicamente en sueldos, sobresueldos, salarios y cualesquiera otras rentas similares (excluidas las pensiones, jubilaciones o montepíos que se informan mediante el Formulario Nº 1812), correspondientes al año inmediatamente anterior al que se informa.
19).- Que por su parte la Declaración Jurada Nº 1879 debe ser presentada por las instituciones fiscales, semifiscales, los organismos fiscales y semifiscales de administración autónoma, las Municipalidades, las personas jurídicas en general y las personas que obtengan rentas de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que estén obligados, según la ley, a llevar contabilidad, que hayan pagado rentas del Nº 2 del artículo 42 y las sociedades anónimas que hayan pagado rentas del artículo 48 de la citada Ley, y por las cuales efectuaron las debidas retenciones de Segunda Categoría, durante el año anterior.
20).- Que ninguno de los proveedores de Zzzzz Limitada ha informado pagos efectuados por concepto de sueldos, remuneraciones y honorarios, desconociéndose la cantidad de trabajadores habituales o esporádicos con los que contaban a la época de efectuada la facturación por la prestación de servicios de transporte, en otras palabras se desconocen los posibles ejecutores de estos servicios, situación de suma importancia a efectos de acreditar la materialidad de las operaciones. Al respecto, señala que se está frente a contribuyentes que han efectuado sus respectivos inicios de actividades hace bastantes años, por tanto no pueden desconocer sus obligaciones que en su calidad de “contribuyentes” les empecen. Reitera que se trata de empresas que no son desconocidas unas de otras, los mismos nombres se repiten en cada una de ellas, por tanto no es dable la argumentación en cuanto indica que se le trata de imputar responsabilidad de otras empresas, ya que es claro que son las mismas personas quienes toman las decisiones y asumen las responsabilidades tributarias y contables en cada una.
21).- Que se requirió a los distintos prestadores de servicios a fin que prestaran declaración jurada respecto de los móviles con los que efectuaron los servicios, obteniendo sólo respuestas evasivas y, además, el contador de las empresas que iba a prestar declaración sobre la materia el día 31 de enero de 2013, no lo hizo.
22).- Que si el Servicio requirió información a los prestadores, lo hizo precisamente porque Zzzzz limitada no la aportó durante la auditoría, y ello con el objeto de recabar antecedentes respecto de la materialidad de las operaciones en virtud de las cuales se invoca el Crédito Fiscal.
23).- Que es responsabilidad de todo contribuyente, acreditar el cumplimiento de los requisitos legales a efectos de utilizar el Crédito Fiscal, normas que son de orden público y de interpretación restrictiva. Luego, resulta del todo inaceptable que ninguna de las personas relacionadas a empresas con claros vínculos familiares pueda dar respuestas satisfactorias en cuanto a la efectividad de las operaciones de que dan cuenta las facturas, aceptar el planteamiento del representante de Zzzzz Limitada hace casi ilusorias las fiscalizaciones, bastando simplemente con que se señale por los contribuyentes que no recuerdan en qué consisten las operaciones que invocan y que son precisamente el fundamento para rebajar su carga impositiva, llevando consecuencialmente al desuso de la norma del artículo 21 del Código Tributario y que precisamente impone al contribuyente la carga de acreditar la veracidad de sus operaciones.
24).- Que las facturas impugnadas por el Servicio emanan de empresas cuyos titulares son los mismos dueños y representantes legales de zzzz, además de la cónyuge e hijo de un socio y de su suegro, a saber: i).- Don Jjjjjjjjjjjj RUT Nº 0000000, socio y representante legal de Transportes Jjjjjjjjjjjj E.l.R.L., RUT Nº 0000000000 ii).-Don Yyyyyyy, RUT Nº 0000000, socio y representante legal de Transportes Yyyyyyy E.l.R.L., RUT Nº 0000000; iii).-Doña Mmmmmmmmm, RUT Nº 000000, socia y representante legal de Transportes Mmmmmmmmm E.I.R.L., RUT Nº 000000, siendo a su vez, representante legal del contribuyente Transportes jjjjjjjjjj RUT Nº 000000000.
25).- Que doña Mmmmmmmmm y don Jjjjjjjjjj son cónyuges, así lo reconoce expresamente en su declaración jurada prestada ante el Servicio de Impuestos Internos, indicando “Le repito lo mismo, Mmmmmmmmm es mi señora, en el fondo yo manejo la empresa no mi señora lo que es lógico porque yo sé las necesidades de Zzzzz...”. Que don Llllllll es suegro del señor jjjjj y padre de doña Mmmmmmmmm, encontrándose actualmente fallecido y don Jjjjjjjjj es hijo del señor zzzzzzz y de doña Mmmmmmmmm.
26).- Que existen certificados emitidos por AFP Cuprum en los que consta que tanto don Jjjjjjjjjjjj y don Xxxxxx, presentan pagos por concepto de remuneraciones provenientes del empleador Mmmmmmmmm, RUT Nº 000000000000
27).- Que los distintos socios y representantes legales, tanto de Zzzzz Limitada como de las empresas transportistas son los mismos, por tanto es del todo absurdo sostener que ellos desconocen las operaciones y pagos que se efectúan entre ellas, en otras palabras, ellos saben y conocen a sus clientes y proveedores, conociendo y decidiendo a su vez, en relación a las operaciones y transacciones que puedan acordar entre ellos, es más, existe un nivel de confianza tal, ello al ser la mayoría familiares, que es muy posible un mayor nivel de consenso o discusión, según sea el caso, respecto de lo expuesto, llegando incluso a poder plantearse las ventajas y desventajas de las decisiones que adopten y ello precisamente al ser empresas relacionadas, en que los acuerdos adoptados influyen en todas ellas.
e).- En cuanto a las argumentaciones de carácter particular para afirmar la presunta falsedad de las facturas, sostiene para refutar los argumentos de Zzzzz Limitada, lo siguiente:
1).- Transportes Jjjjjjjjjjjj E.l.R.L., RUT Nº 000000000000. i).- Señala que Zzzzz Limitada registró y declaró facturas emitidas por este proveedor en su libro de compras y formularios 29, las que dicen relación con el traslado de mercadería, sin especificar en estos documentos qué se trasladó, ni el origen o destino de las mismas.
ii).- Que los representantes y socios de Zzzzz Limitada confunden el hecho de acreditar la materialidad de sus operaciones con fiscalizaciones que se efectúen a terceros, en este caso a sus proveedores.
iii).- Que transportes Jjjjjjjjjjjj sólo registra la adquisición durante el año 2007 de un vehículo usado por un monto ascendente a $ 1.204.752, correspondiendo a un camión, marca Chevrolet, año 1981, placa patente CF 1117, modelo C60.
iv).- Que verificadas las Declaraciones Juradas Nºs. 1887 y 1879 de la empresa transportista, se detectó que desde su inicio de actividades a la fecha nunca han sido presentadas. Al respecto, no es posible verificar la cantidad de trabajadores habituales o esporádicos con que cuenta este proveedor y menos aún, si ha efectuado pagos por concepto de honorarios a terceros.
v).- Que con fecha 23 de enero de 2013, se practicó Notificación Nº 649863, para que la empresa transportista presentara ante el Servicio hasta el día 30 de enero de 2013, los siguientes antecedentes: Declaración jurada con nómina de vehículos destinados al transporte de carga (marca, modelo, año y patente) años 2009, 2010 y 2011. Posteriormente, con fecha 05 de febrero de 2013, se practicó una segunda Notificación, folio Nº 683112, para que hasta el día 07 de febrero de 2013, presentara los mismos documentos solicitados en la primera notificación. Señala que la contribuyente a la fecha no ha dado cumplimiento a lo solicitado, por lo que actualmente se encuentra con anotación negativa causal 42, esto es, inconcurrente a notificación de procedimiento de fiscalización.
vi).- Que don Jjjjjjjjjjjj, único socio de la transportista, es a su vez socio y representante legal de zzzz Limitada, encontrándose en total conocimiento de lo requerido, siendo de su absoluta responsabilidad aclarar lo expuesto.
vii).- Que al oficiar a la Dirección de Tránsito de la Ilustre Municipalidad de Punta Arenas, informa que el camión placa patente 000000 el año 1981, adeuda su permiso de circulación desde el año 1998 al año 2012. El permiso de circulación corresponde a un impuesto que anualmente debe ser pagado por todos los dueños de vehículos motorizados, su incumplimiento no sólo acarrea multas sino también un posible retiro del vehículo si es sorprendido transitando en la vía pública. Una empresa con el nivel de operaciones, según la facturación que efectúa durante los años 2009, 2010 y 2011, ¿Por qué se arriesga a transportar mercaderías en un camión que no cuenta con permiso de circulación?, ¿Por qué arriesga la mercadería de un tercero?, ¿Por qué si mensualmente como mínimo por los transporte recibe la suma de $ 1.000.000 y no tiene trabajadores, no invierte en obtener los permisos correspondientes?, interrogantes que surgen al no aportar la empresa transportista contratos u otros antecedentes de los que se desprenda que ha adquirido, o arrendado vehículos, o bien que ha subcontratado los trabajos, etc.
2).- Transportes Llllllll, RUT Nº 11111111
i).- Que Zzzzz Limitada registró y declaró las facturas emitidas por dicho proveedor en su libro de compras y formularios 29, las que dicen relación con el traslado de mercadería, sin especificar estos documentos las mercaderías trasladadas, ni el origen o destino de las mismas.
ii).- Que este proveedor fue trabajador de la empresa auditada zzzz Limitada, puesto que de la declaración jurada Nº 1887 de los años comerciales 2009, 2010 y hasta noviembre 2011, sobre sueldos, el señor Llllllll figura recibiendo sueldos como empleado de zzzz.
iii).- Que el Servicio a efectos de obtener antecedentes que digan relación con los traslados de mercadería de que tratan las facturas antes individualizadas, procedió analizar la información existente en su base de datos, en la que consta que verificadas las Declaraciones Juradas Nºs 1887 y 1879 de la transportista, se detectó que desde su inicio de actividades a la fecha nunca han sido presentadas, no siendo posible verificar la cantidad de trabajadores habituales o esporádicos con que cuenta este supuesto proveedor y menos aún si han efectuado pagos por concepto de honorarios a terceros.
iv).- Que durante el año 2008, se vendió el camión año de fabricación 1990, placa patente 00002, marca Mercedes Benz, modelo 3535; lo cual es corroborado mediante información aportada por el Registro Civil, quien mediante Ordinario Nº 1765 de fecha 19 de noviembre de 2012, indica que con fecha 28 de octubre de 2011 se enajenaron los siguientes vehículos de carga al señor cccccc, RUT N° 0000000000 iv.1).- Máquina Industrial, año de fabricación 1972, patente 000000, marca Massey Ferguson, modelo MF 70; iv.2).- Camión, año de fabricación 1981, chasis 0000000, patente 000000, marca Chevrolet, modelo 653PCH; iv.3).-Camión, año de fabricación 1990, patente 0000000 marca Mercedes Benz, modelo 3535; y, iv.4).- Máquina Industrial, año de fabricación 1970, patente 000000000, marca Caterpillar, modelo 930.
v).- Que el artículo 55 del D.L. Nº 825 señala que en el caso de ventas de bienes corporales muebles, las facturas deberán ser emitidas en el mismo momento en que se efectúe la entrega real o simbólica de las especies. En los casos de prestaciones de servicios, las facturas deberán emitirse en el mismo periodo tributario en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio.
vi).- Que Zzzzz Limitada justifica la facturación con posterioridad a la venta de los móviles, en el hecho de haberse pagado por la prestación de servicios en los meses de noviembre y de diciembre, habiéndose efectuado según pretende, el traslado de mercaderías en el mes de octubre, si fuera cierto lo expresado debería acreditarse aquello. A mayor abundamiento, si indica que la facturación se postergó a la época del pago ¿Con qué documento respaldó el traslado de la mercadería?, surge nuevamente la pregunta ¿Dónde están las guías de despacho?
vii).- Que lo expuesto por Zzzzz Limitada pierde todo valor al mencionar que don Llllllll, RUT 00000000, falleció con fecha 10 de noviembre de 2011; luego, deberá acreditar no sólo la época del pago, sino que también ¿Quién emitió las facturas en que sustenta su crédito fiscal? ¿A quién se pagó por los servicios?
viii).- Que la factura Nº 1689 fue emitida por Transportes bbbbbbbbb con fecha 30 de noviembre de 2011 y la factura Nº 1694 del mismo contribuyente, lo fue con fecha 30 de diciembre de 2011, es decir, ambas facturas fueron confeccionadas luego del fallecimiento del empresario individual, único encargado y responsable de la transportista; llamando poderosamente la atención que los montos facturados en estos dos casos, son por mucho, superior a los de periodos anteriores.
ix).- Que don Llllllll era suegro de uno de los socios de zzzz Limitada, por tanto se sabía que a la época de la confección de las facturas antes individualizadas, él se encontraba fallecido.
3).- Comercial mmmmmmm, Mmmmmmmmm RUT Nº 000000000:
i).- Que Zzzzz Limitada registró y declaró facturas emitidas por Comercial mmmmm, Mmmmmmmmm RUT Nº 00000000 en su libro de compras y formularios 29, y que las 8 facturas afectas a IVA dicen relación con arriendo de vehículos, en tanto la factura exenta de IVA se encuentra emitida por concepto de “traslado de personal año 2011 a la fecha”. Si bien es cierto que, la factura exenta no produce perjuicio fiscal en materia de IVA si lo produce en relación al Impuesto a la Renta, siendo un antecedente más de facturaciones respecto de las cuales Zzzzz Limitada no ha acreditado su materialidad.
ii).- Que con fecha 10 de julio de 2012, se practicó Notificación Nº 649841, con el objeto de que esta contribuyente presente hasta el día 13 de julio de 2013, los siguientes antecedentes: Libro de compraventas de enero de 2009 a diciembre de 2011, facturas de venta de los mismos periodos y facturas de proveedores de junio de 2009, noviembre de 2010, marzo y mayo de 2001 (sic). La contribuyente dio cumplimiento total a la notificación practicada con fecha 18 de julio de 2012 según da cuenta el Acta de recepción de documentos. Posteriormente, con fecha 5 de febrero de 2013, se practicó Notificación Nº 683113 en la que se le solicitó declaración jurada nómina de vehículos destinados al transporte de pasajeros (marca, modelo, año y patente) de los años 2009, 2010 y 2011 y se le pidió los contratos de arriendo de vehículos años 2010 y 2011, asimismo se le notificó para que compareciera personalmente a prestar declaración jurada. Ante esta última notificación la contribuyente no dio cumplimiento, por lo que se practicó anotación negativa causal 42 por inconcurrente.
iii).- Que en el año comercial 2009, la presunta proveedora no presentó declaraciones juradas Nº 1879, ni Nº 1887; en tanto, en el año comercial 2010, presentó declaración jurada Nº 1887 registrando cuatro trabajadores, de los cuales dos corresponden a los socios de zzzz Limitada, no presentando declaración jurada Nº 1879 este año comercial. Finalmente, el año comercial 2011 informó dos trabajadores mediante declaración jurada Nº 1887, que corresponden a los socios de zzzz Ltda.
iv).-Que de conformidad a la información con que cuenta el Servicio la presunta proveedora registra durante los periodos auditados la adquisición de los siguientes vehículos: iv.1).- Automóvil marca Chevrolet, modelo Aveo LS 1.4, año de fabricación 2009, patente 000000; iv.2).- Camioneta, marca Mitsubishi, modelo L200 D cab 4X4 2.5, año de fabricación 2007, patente 000000; iv.3).- Station Wagon, marca Daihatsu, modelo Terios, año de fabricación 2009, patente 000000, adquirida con fecha 17 de noviembre de 2008. Que en la información registrada en el Libro de Compras de la presunta proveedora figura en el mes de diciembre de 2008 la compra de un activo fijo a la empresa Bruno Fritsch por un monto neto de $6.795.723, y con un IVA de $1.403.445. iv.4).- Station Wagon, marca Sangyong, modelo Rexton 11, año de fabricación 2009, patente 00000.
v).- Que respecto de las facturaciones por arriendo de vehículos menciona que, si bien es cierto, no es necesario que el arrendamiento sea escriturado, no es menos cierto que los socios, representantes legales y contadores de Zzzzz Limitada pudieron haber aportado cualquier tipo de antecedentes del que se desprendiese su real existencia, de manera de conocer la duración de cada uno de ellos, y los elementos que se tuvieron en cuenta a efectos de establecer la renta. No basta con indicar que se es propietario de ciertos vehículos, sino que ello debe acreditarse, es necesario conocer la fecha de adquisición de los vehículos y sobre todo, es necesario que se acredite que con los vehículos de que se es propietario se efectuó el supuesto servicio. No basta con mencionar que se arrienda un vehículo, sin especificarlo, se desconocen antecedentes mínimos como serían las patentes de ellos, las facturas no lo indican, como tampoco indican las condiciones en que se produce el arriendo.
4).- Transportes Mmmmmmmmm E.l.R.L. RUT N° 000000:
i).- Que Zzzzz Limitada registró y declaró diversas facturas emitidas por Transportes uuuuuu E.I.R.L. o Transportes Mmmmmmmmm E.I.R.L., en su libro de compras y formularios 29, facturas que dicen relación con el traslado de mercaderías, sin especificar estos documentos, las mercaderías trasladadas ni el origen o destino de las mismas.
ii).- Que en cuanto al servicio anterior, al analizar sus bases de datos se verifican las Declaraciones Juradas Nºs. 1887 y 1879 de la empresa transportista, detectándose que desde su inicio de actividades a la fecha nunca han sido presentadas; no siendo posible verificar la cantidad de trabajadores habituales o esporádicos con que cuenta este proveedor y menos aún si ha efectuado pagos por concepto de honorarios a terceros.
iii).- Que los vehículos que registra la empresa transportista, son los siguientes: iii.1) Camioneta Ford Ranger XLT 2.3, patente 000000 año de fabricación 1995; iii.2) Máquina Industrial marca TCM, modelo VM 300, patente 00000, año de fabricación 1992; y iii.3).- Camión marca JAC, modelo Urban HFC 1035, patente 0000000, año de fabricación 2011, adquirido con fecha 30 de noviembre de 2011.
iv).- Que en relación a la camioneta Ford Ranger, patente 0000000, consta de la información proporcionada por el Registro Civil que dicho vehículo es de propiedad del presunto proveedor, respecto del cual la Ilustre Municipalidad de Punta Arenas, informó que al año 2012 mantenía permiso de circulación vigente.
v).- Que de la información proporcionada por el Registro Civil consta que la Máquina Industrial, patente 0000000 es de propiedad del presunto proveedor y que no registra seguro obligatorio vigente: Por su parte, la Ilustre Municipalidad de Punta Arenas, según Ordinario Nº 829 de fecha 22 de noviembre de 2012, informó que el referido vehículo no se encuentra registrado en la comuna de Punta Arenas.
vi).- Que el camión marca JAC patente 0000000, fue adquirido con fecha 30 de noviembre de 2011, de acuerdo a la información proporcionada por el Registro Civil, por lo que a la fecha de la mayoría de las facturas cuestionadas este camión no pudo haber prestado el servicio de traslado de mercaderías.
vii).-Que con fecha 23 de enero de 2013, se procedió a practicar a dicho proveedor la Notificación Nº 649862, para que hasta el día 25 de enero de 2013, acompañara ante el Servicio los siguientes antecedentes: Declaración jurada nómina de vehículos destinados al transporte de carga (marca, modelo, año y patente) años 2009, 2010 y 2011. Posteriormente, con fecha 05 de febrero de 2013 se practicó una segunda Notificación, folio Nº 683111, para que hasta el día 07 de febrero de 2013, presentara los mismos documentos solicitados en la primera Notificación, pidiendo a su vez, a la representante legal, doña Mmmmmmmmm, que concurriera a las oficinas de este Servicio para practicar declaración jurada. Cabe señalar, que la contribuyente a la fecha no ha dado cumplimiento a lo solicitado, por lo que actualmente se encuentra con anotación negativa causal 42, esto es, inconcurrente a notificación de procedimiento de fiscalización.
5).- Transportes eeeeeeeee E.I.R.L., RUT Nº 0000000000:
i).- Señala que Zzzzz Limitada registró y declaró una factura emitida por Transportes Jjjjjjjjj E.l.R.L. en su libro de compras y formularios 29.
ii).- Que los representantes legales y dueños de la empresa son don Jjjjjjjjj , RUT N° 000000 y doña Mmmmmmmmm RUT Nº 00000000 hijo y cónyuge respectivamente del socio y representante legal de zzzz Limitada Jjjjjjjjj.
iii).- Que con fecha 28 de enero de 2013 se practicó Notificación Nº 649868, a efectos de que este supuesto proveedor presentara hasta el día 30 de enero de 2013, los siguientes antecedentes: Declaración jurada nómina de vehículos destinados al transporte de carga (marca, modelo, año y patente) año 2011. Posteriormente, con fecha 05 de febrero de 2013 se practicó una segunda Notificación, folio Nº 683114, para que hasta el día 07 de febrero de 2013, presentara ante el Servicio los mismos documentos solicitados en la primera Notificación. El contribuyente dio cumplimiento a la segunda Notificación con fecha 17 de abril de 2013, según consta en Acta de Recepción de Documentos en la que aportó la declaración jurada de vehículos en la que figura Camioneta Nissan Terrano año 2006 patente 0000000, información que coincide con la aportada por el Registro Civil que agrega que el vehículo fue adquirido con fecha 21 de noviembre de 2011.
iv).- Que la factura antes referida dice relación con el traslado de mercadería, sin especificar este documento las que fueron trasladadas, ni el origen o destino de las mismas.
v).- Que en el periodo auditado, el presunto proveedor no presentó declaración jurada N° 1879 sobre honorarios pagados, ni la Nº 1887, sobre sueldos, razón por la cual no consta a este Servicio que tengan personal contratado, ya sea habitual u esporádicamente, que pudiera prestar el servicio de transporte de carga.
vi).- Que el presunto proveedor adquirió el vehículo antes individualizado con fecha 21 de noviembre de 2011, emitiéndose una factura con fecha 30 de diciembre de 2011, por un monto neto $10.562.200; llamando la atención que en el transcurso de un mes se facture semejante cantidad, puesto que no parece lógico que se preste un servicio de esa magnitud en tan solo un mes y con un vehículo de esas características.
vii).- Que don Jjjjjjjjjjen declaración jurada prestada con fecha 30 de noviembre de 2011 señaló que: “Es la empresa de mi hijo y el mismo prestó el trabajo con una camioneta. Tampoco es por un solo trabajo debe ser por unos seis o siete meses, la camioneta es de mi hijo.” De lo anterior se desprende que es imposible que el servicio hubiese sido prestado durante el lapso que señala el señor jjjjjjj, puesto que el presunto proveedor sólo dio aviso de inicio de actividades con fecha 01 de noviembre de 2011 y más aún, adquirió su único vehículo con fecha 21 de noviembre de 2011, según consta de certificado de anotaciones vigentes.
6).- Transportes Yyyyyyy, RUT N° 00000000:
i).- Que Zzzzz Limitada registró y declaró diversas facturas emitidas por Transportes Yyyyyyy RUT Nº 00000000, en su libro de compras y formularios 29.
ii).- Que con fecha 28 de enero de 2013, se practicó Notificación Nº 649867, para que este proveedor hasta el día 30 de enero de 2013, presentara ante el Servicio los siguientes antecedentes: Declaración jurada nómina de vehículos destinados al transporte de carga (marca, modelo, año y patente) años 2009, 2010 y 2011. Posteriormente, con fecha 05 de febrero de 2013 se practicó una segunda Notificación, folio Nº 683115, para que hasta el día 07 de febrero de 2013, presente los mismos documentos solicitados en la primera Notificación. Cabe señalar, que la contribuyente a la fecha no ha dado cumplimiento a lo solicitado, por lo que actualmente se encuentra con anotación negativa causal 42, esto es, inconcurrente a notificación de procedimiento de fiscalización.
iii).- Que las facturas antes referidas dicen relación con el traslado de mercadería, sin especificar estos documentos las que fueron trasladadas, ni el origen o destino de las mismas.
iv).- Que en el periodo auditado, el presunto proveedor no presentó declaración jurada Nº 1879 sobre honorarios pagados ni la Nº 1887 sobre sueldos, razón por la cual no consta al Servicio que tengan personal contratado, ya sea habitual o esporádicamente, que pudiera prestar el servicio de transporte de carga.
v).- Que de conformidad a la información con que cuenta el Servicio, el presunto proveedor registra los siguientes vehículos: v.1).- Camión Ford, modelo F7000, año de fabricación 1981, patente 0000000, el que según consta de la información proporcionada por el Registro Civil dicho camión efectivamente es propiedad del presunto proveedor, siendo adquirido el 19 de enero de 2007, no contando con seguro automotriz obligatorio a la fecha de remisión de la información, según da cuenta el Ord. Nº 157 de fecha 28 de enero de 2013. Por su parte, la Ilustre Municipalidad de Punta Arenas informó que dicho móvil no se encuentra registrado en sus bases de datos, por lo que se desconoce si tiene permiso de circulación vigente, según da cuenta el Ord. Nº 90 de fecha 28 de enero de 2013 de la Dirección de Tránsito de Punta Arenas; v.2).- Camioneta Chevrolet, modelo C10, año de fabricación 1988, patente 000000; constando de la información proporcionada por el Servicio de Registro Civil que dicha camioneta efectivamente es propiedad del presunto proveedor, siendo adquirida el 10 de julio del año 2008, no contando con seguro automotriz obligatorio a la fecha de remisión de la información, según da cuenta el Ordinario Nº 1765 de fecha 19 de noviembre de 2012. Por su parte, la l. Municipalidad de Punta Arenas informa que dicho móvil figura con último permiso de circulación en el año 2010, siendo trasladado a Puerto Natales, según da cuenta el Ordinario Nº 829 de fecha 22 de noviembre de 2012 de la Dirección del Tránsito de Punta Arenas. v.3).- Consta de los registros de este Servicio que adquirió en el mes de marzo de 2009 camioneta Nissan, patente 000000
vi).- Que en cuanto a don Yyyyyyy RUT N° 11111111, señala que Zzzzz Limitada registró y declaró en su Libro de Compras y formularios 29, una sola factura, la Nº 1301 de fecha 28 de septiembre de 2011, por la suma de $25.334.781.
vii).- Que con fecha 10 de julio de 2012 se practicó Notificación N° 649845, para que este proveedor presentara hasta el día 13 de julio de 2012, los siguientes antecedentes: Libro de compraventa de enero de 2010 a diciembre de 2011 y facturas de proveedores de los periodos marzo a mayo de 2010, noviembre de 2010, enero y febrero de 2011.
viii).- Que la factura antes referida, dice relación con supervisión y asesoría técnica en obra denominada “Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Natales”.
ix).- Que de conformidad a declaración jurada prestada por este presunto proveedor con fecha 30 de noviembre de 2012, ante el Servicio, las labores que habría efectuado son de profesional residente, lo anterior debe ser relacionado con la actividad declarada por este mismo proveedor en su aviso de inicio de actividades que es servicios de ingeniera prestado por empresas, actividad de segunda categoría no afecta a IVA. Llama la atención que el servicio de ingeniería supuestamente prestado haya sido facturado con IVA, puesto que la actividad de asesoría de ingeniería es una actividad de segunda categoría por la que debió haber emitido boleta de honorarios.
f).- En cuanto a la exclusión de las Liquidaciones por no estar comprendidas en el Programa de Fiscalización denominado Control IVA a Determinados Negocios.
1).- Señala que el argumento de la contribuyente Zzzzz Limitada consiste en señalar que las Liquidaciones de Impuestos emitidas adolecerían de inconsistencias desde que aparecen fiscalizadas y liquidadas diferencias impositivas relacionadas con el Impuesto a la Renta, las que indica, no se pueden acreditar de la forma exigida, esto es, efectividad de la operación.
2).- Agrega que las operaciones que no deben ser incluidas en la liquidación son: a).- Necesidad del gasto por pagos de finiquitos a los socios Jjjjjjjjjjy Yyyyyyy (mayo 2010); y, b).- Factura de Mmmmmmmmm N° 009 de 28 de octubre de 2011, que no es una factura que se encuentre afecta IVA, por lo que no cabe la obligación de acreditarla en el periodo de octubre de 2011.
3).- Que la auditoría efectuada a Zzzzz Limitada surgió en virtud del programa de fiscalización denominado “Control IVA a determinados negocios”, en razón de ello y de conformidad a las disposiciones de la Ley Nº 18.320 se procedió mediante Notificación Nº 13.582 a requerir antecedentes de los periodos de enero de 2009 a diciembre de 2011.
4).- Que mediante Citación Nº 2835 se solicitó se acreditara una serie de partidas, pero a pesar de ello, transcurrido el plazo conferido por el artículo 63 inciso 2” del Código Tributario, los socios y representantes de Zzzzz Limitada no justifican, ni acreditan lo requerido.
5).- Que si se hubiese acreditado y aportado los antecedentes requeridos se pudiera haber justificado las impugnaciones efectuadas, pero muy por el contrario, no lo efectuó. Luego, es lógico que la liquidación se efectúe por el Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta, y ello debido a que por su poca diligencia no se pudo establecer la procedencia del Crédito Fiscal solicitado mediante la respectiva Citación, lo que trae consigo incidencias en materia de impuesto a la renta, y que es por ello que no se cita por este impuesto, ya que se insiste que si hubiese justificado lo solicitado no se habrían producido efectos en materia de impuesto a la renta.
6).- Que cabe tener presente lo dispuesto por el artículo 63 inciso final del Código Tributario, en cuanto establece que: “La Citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4° del artículo 200, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella”.
7).- Que nos encontramos frente a situaciones que son consecuencia una de otra, el referido artículo 63 inciso segundo, se refiere a impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella. Que no se debe olvidar que en Citación Nº 2835 se individualizan todas las partidas, es decir, todas las operaciones que debió acreditar Zzzzz Limitada, y que precisamente los impuestos que derivan de no dar cumplimiento a aquello en la etapa administrativa son el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto a la Renta, y ello debido a que el gasto se encuentra asociado al crédito fiscal que se ha rechazado.
8).- Que lo que exige la norma es que en la “citación se indiquen, con la mayor precisión y exactitud posible, las operaciones del contribuyente que se trata de aclarar y que puedan dar lugar al cobro de un impuesto.
9).- Que no se debe olvidar, que es cada contribuyente respecto de quien recae la obligación de efectuar las declaraciones de impuesto, ello en virtud del sistema de autodeterminación de éstos que rige en el país, siendo la contrapartida de aquello, las facultades fiscalizadoras de que se encuentra envestido legalmente el Servicio de Impuestos Internos, facultades que no pueden ser limitadas en base a la poca diligencia de los contribuyentes. Aceptar lo contrario nos lleva a la impensada situación de tolerar que existan contribuyentes que puedan reducir sus impuestos sabiendo que no cumplen con los requisitos para ello.
10).- Que cita en abono a sus alegaciones lo resuelto por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía, con fecha 24 de noviembre de 2010.
g).- Que en cuanto a las obras ejecutadas, compras efectuadas y ventas realizadas por zzzz Limitada durante los periodos cuestionados por el Servicio:
1).- Argumenta que Zzzzz Limitada pretende justificar el traslado de mercaderías invocando compras y ventas que habría efectuado durante el periodo auditado, pero que es sumamente cuestionable lo pretendido por ella ya que perfectamente si adquirió mercaderías pudo haberlas trasladado con vehículos propios o subcontratados, es más Zzzzz Limitada con semejante argumento se pone en situación de tener que acreditar que las mercaderías que señala haber adquirido fueron aquellas por cuyo traslado se emitió la facturación que ha sido cuestionada, el problema se presenta en que ello es sumamente difícil, ya que las facturas no poseen detalles de mercaderías, no existen guías de despacho y no se ha acompañado a la fecha controles de existencias, o bien otro tipo de controles internos en que consten ingresos de mercaderías con sus respectivas fechas.
2).- Expresa que le llama la atención que entre las obras que menciona Zzzzz Limitada y el reclamante en su escrito se encuentran algunas que habían sido aprobadas durante el año 2008 y otras durante el año 2009, formulándose las siguientes interrogantes: ¿En qué fecha se dio inicio a tales obras?, ¿Cuándo se terminaron aquellas? Cómo es posible que por obras aprobadas durante el año 2008 y 2009, se efectúen facturaciones por transportes acaecidos durante los años 2009, 2010 y 2011?, agrega que dichas preguntas tiene que resolverlas la reclamante e zzzzz Limitada.
Concluye su escrito solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, con expresa condenación en costas.
Tres.- Que a fojas 152 se recibió la causa a prueba, sentencia interlocutoria que se modificó de conformidad a la resolución de fojas 175, fijándose como puntos substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
N° 1. Efectividad de que el Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional, ha impedido el derecho a defensa al contribuyente don Yyyyyyy, R.U.T. N° 000000000, reteniendo indebidamente documentos, antecedentes, libros, facturas y contratos que le fueron proporcionados por la reclamante a dicho Organismo Fiscalizador con fecha 28 de febrero del año 2012. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
N° 2. Efectividad de la procedencia de agregar a la base imponible del Impuesto Global Complementario del reclamante, el gasto utilizado y rechazado por el Servicio de Impuestos Internos a Zzzzz Limitada, conforme a las Liquidaciones 12672 a 12692, todas emitidas a dicha contribuyente con fecha 28 de marzo de 2013 y a que se refieren las Resoluciones Exentas N°s. 25 y 26, ambas también emitidas con fecha 28 de marzo de 2013. Antecedentes y circunstancias.
Cuatro.- Que a fojas 801 se certificó por el Señor Secretario Subrogante del Tribunal que el término probatorio se encontraba vencido.
Cinco.- Que a fojas 801 se citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 53 y siguientes comparece don Xxxxxxxxx, abogado, RUT N° 8.279.833-1, con domicilio en Avenida Colón N° 1144, de esta ciudad, en representación de don Yyyyyyy, RUT N° 00000000, empresario, giro de obra menores en construcción, con domicilio en Avenida Los Flamencos N° 0722, comuna de Punta Arenas, Región de Magallanes, interponiendo reclamo conforme al Procedimiento General de Reclamaciones en contra de las Liquidaciones N°s. 13.598 a 13.600, todas de fecha 30 de abril de 2013, cursadas por el Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional de Punta Arenas, a fin de que sean dejadas sin efectos en todas y cada una de sus partes, conforme a los argumentos de hecho y derecho que se dan cuenta en el número uno de la parte expositiva.
En su presentación la parte reclamante acompañó los siguientes documentos fundantes, y que rolan de la siguiente forma:
1).- A fojas 1 y siguiente fotocopia simple de la notificación N° 13.582 de fecha veintisiete de enero de dos mil doce a Zzzzz Limitada.
2).- A fojas 3 y siguientes fotocopia simple de la Citación N° 2835 de fecha ocho de febrero de dos mil trece, a Zzzzz limitada
3).- A fojas 19 fotocopia simple de Notificación N° 56, folio 1349691 F330, de fecha veintiocho de marzo de 2013, a Zzzzz Limitada.
4).- A fojas 20 y siguientes las Liquidaciones N°s 12.672 a 12.692 de fecha veintiocho de marzo de dos mil trece, a Zzzzz Limitada.
5).- A fojas 41 Notificación Folio N° 1349870 de fecha treinta de abril de dos mil trece, a don Yyyyyyy.
4).- A fojas 42 y siguientes fotocopia simple de las Liquidaciones N°s 13.598 a 13.600 de fecha treinta de abril de dos mil trece, a don Yyyyyyy.
5).- A fojas 51 y siguiente fotocopia autorizada de escritura pública de mandato judicial, otorgado por don Yyyyyyy, de fecha diecinueve de agosto de dos mil trece, ante el Notario Público de esta ciudad, don yyyyyyy, a don ffffffffff y a don hhhhhhhhhh
Los documentos señalados anteriormente no fueron impugnados por su contraparte.
SEGUNDO: Que a fojas 100 y siguientes comparece doña aaaaaaaaaa, Directora Regional Subrogante de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido a fojas 96 de autos, solicitando que el reclamo anterior sea rechazado en todas sus partes, con expresa condena en costas, en razón de los argumentos de hecho y de derecho que se señalaron en número dos de la parte expositiva.
En dicha presentación se acompañaron, con citación, los siguientes documentos:
1).- A fojas 98 rola fotocopia de la Resolución Exenta SIIPERS N° 511, de fecha dieciocho de marzo de dos mil ocho, en la que consta la calidad de Directora de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, de doña ffffffffff.
2).- A fojas 99 rola fotocopia de Resolución Exenta N° 12.660, de fecha nueve de septiembre de dos mil trece, en que consta la calidad de Directora (S) de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de doña aaaaaaaaaa.
Los documentos anteriores no fueron objetados por la reclamante. TERCERO: Que en virtud de lo expuesto y conforme al mérito de autos, constituyen hechos no controvertidos en el proceso, los siguientes:
1).- Que el reclamante, don Yyyyyyy, RUT N° 0000000000, es titular del cincuenta por ciento de los derechos en la empresa Zzzzz Limitada, RUT N° 00000000, persona jurídica a la cual se le practicaron las Liquidaciones N°s. 12.672 a 12.692, de fecha 28 de marzo de 2013, por parte del Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional Punta Arenas, actualmente reclamadas en la causa RIT GR-09-00010-2013, de este Tribunal, en donde se dictó con sentencia definitiva, a la fecha en apelación ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas.
2).- Que al reclamante don Yyyyyyy, RUT N° 00000000, se le practicaron las Liquidaciones N°s.13.598 a 13.600, todas de fecha 30 de abril de 2013, por parte del Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional de Punta Arenas, las que le fueron notificadas con igual fecha, y que tienen como antecedente las liquidaciones referidas en el número 1) anterior.
CUARTO: Que habiéndose fijado como puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los señalados en el número tres de la parte expositiva de esta sentencia, es respecto de ellos que el reclamante y la reclamada aportaron al proceso las probanzas que estimaron procedentes, y que son las que se señalarán, analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes. QUINTO: Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL:
a).- Documentos que obran físicamente en el expediente:
1).- A fojas 443 y siguientes rolan treinta y seis declaraciones mensuales y pago simultáneo de impuestos formulario 29 de “Zzzzz Limitada”, correspondientes a los periodos tributarios enero de dos mil nueve a diciembre de dos mil once, ambos incluidos.
2).- A fojas 482 y siguientes rolan treinta y seis declaraciones mensuales y pago simultáneo de impuesto formulario 29 de “Transportes JjjjjjjjjjE.I.R.L.”, correspondientes a los periodos tributarios enero de dos mil nueve a diciembre de dos mil once, ambos incluidos.
3).- A fojas 522 y siguientes rolan treinta y seis declaraciones mensuales y pago simultáneo de impuesto formulario 29 de “Transportes Mmmmmmmmm E.I.R.L.”, correspondientes a los periodos tributarios enero de dos mil nueve a diciembre de dos mil once, ambos incluidos.
4).- A fojas 562 y siguientes rolan treinta y seis declaraciones mensuales y pago simultáneo de impuesto formulario 29 de Mmmmmmmmm, correspondientes a los periodos tributarios enero de dos mil nueve a diciembre de dos mil once, ambos incluidos.
5).- A fojas 602 y siguientes rolan treinta y seis declaraciones mensuales y pago simultáneo de impuesto formulario 29 de “Transportes Xxxxxx E.I.R.L.” correspondientes a los periodos tributarios enero de dos mil nueve a diciembre de dos mil once, ambos incluidos.
6).- A fojas 642 y siguientes rolan treinta y seis declaraciones mensuales y pago simultáneo de impuesto formulario 29 de don Xxxxxx, correspondientes a los periodos tributarios enero de dos mil nueve a diciembre de dos mil once, ambos incluidos.
7).- A fojas 682 y siguientes rolan treinta y seis declaraciones mensuales y pago simultáneo de impuesto formulario 29 de don ffffffff, correspondientes a los periodos tributarios enero de dos mil nueve a diciembre de dos mil once, ambos incluidos.
8).- A fojas 722 y siguientes rola declaración mensual y pago simultáneo de impuesto formulario 29 de “Transportes Jjjjjjjjj E.I.R.L.”, correspondiente al periodo tributario diciembre de dos mil once.
II.- TESTIMONIAL RECLAMANTE:
No rindió.
III.- OFICIOS:
A fojas 765 y siguiente rola Oficio N° 37, de fecha quince de mayo de dos mil catorce, emanado de don ccccccccccc, Director Regional Subrogante del Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional Punta Arenas, en respuesta a lo solicitado por este Tribunal en Oficio N° 026, de fecha veintiocho de abril de dos mil catorce, que rola fojas 735 y siguientes de autos, y que en su parte pertinente señala:
“l. Efectivamente, con fecha 17 de mayo de 2013, el Sr. sssss, RUT N° 00000000, solicitó la devolución de la documentación tributaria presentada por Zzzzz Ltda., RUT N° 000000000 con fecha 28 de febrero de 2012.
2. La documentación tributaria entregada por Zzzzz Ltda., consta en acta de recepción de antecedentes de fecha 28 de febrero de 2012, cuyo detalle es el siguiente:
Libro de compraventas foliados y timbrados del año 2004 al año 2010. Libro de compraventas año 2011 foliados y timbrados
26 libros empastados con facturas de proveedores y ventas, notas de débitos y créditos emitidas, facturas exentas, facturas de compras de las constructoras con retención total.
Un archivador con contratos que respaldan operaciones de IVA. Estados de pagos emitidos.
Un archivador conteniendo la escritura de la representación legal, extractos y sus respectivas modificaciones.
Un CD que contiene libro de compras y ventas, años 2009, 2010 y 2011.
3. La referida documentación tributaria fue aportada por Zzzzz Ltda. en respuesta a notificación N° 13.582 de fecha 27 de enero de 2012.
4. En la presentación referida en el numeral 1° la contribuyente manifestó que la documentación era necesaria para preparar la defensa tributaria de si misma y de sus socios respecto del proceso de reclamo de las resoluciones N° 025 y 026 de fecha 28 de marzo de 2013 y de las liquidaciones N°s 12672 a 12692 de fecha 28 de marzo de 2013, N°s 13598 a 13600 y N°s 13602 a 13606 de fechas 30 de abril de 2013.
5. Mediante Ord. N° 31, de fecha 06 de junio de 2013, se le respondió al representante legal de Zzzzz Ltda., Sr. Jjjjjjjjj, toda vez que la presentación de fecha 17 de mayo de 2013 fue suscrita por el Sr. sssssssss, quien no es representante de la contribuyente auditada.
6. En el referido Ord. se respondió que atendido que se encontraba pendiente un proceso de fiscalización no era posible devolver la documentación aportada. Junto a lo anterior, se le indicó que con la finalidad de no perjudicar su derecho a defensa, se le ofrecen las máximas facilidades para acceder al estudio y análisis de su documentación, ofreciéndole sacar copias a su costa, así como permitirle el análisis de la misma en dependencias de este Servicio”
IV. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
A fojas 792 obra acta de audiencia de exhibición de documentos, teniéndose por acompañados en copias autorizadas, los siguientes:
1).- A fojas 785 rola Notificación N°13.582 de fecha veintisiete de enero de dos mil doce, a Zzzzz Ltda.
2).- A fojas 786 rola Carta de fecha diecisiete de mayo de dos mil trece, suscrita por don oooooooo y dirigida a la señora aaaaaaaaaa, Jefa del Departamento Regional de Fiscalización del Servicio e Impuestos Internos.
3).- A fojas 787 rola carta de fecha cuatro de junio de dos mil trece, suscrita por don Jjjjjjjjjjy dirigida a la señora Aaaaaa, ya mencionada.
4).- A fojas 788 rola Ordinario N° 031 de seis de junio de dos mil trece suscrita por doña Rrrrrrrr, Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional, en respuesta al requerimiento de don Jjjjjjjjj.
5).- A fojas 789 y siguientes rolan tres Actas de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, formulario 3309, de la contribuyente Zzzzz Ltda., las dos primeras de veintiocho de febrero de dos mil doce y la última de veintidós de mayo de dos mil doce.
V.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se deja constancia que, aparte de los medios de los referidos, la reclamante no aportó otros a la causa.
SEXTO: Que también con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamada rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL:
a).- Documentos que obran físicamente en el expediente:
1).- A fojas 202 y siguientes rola copia de sentencia emanada del Tribunal Tributario y Aduanero de la Serena de fecha doce de junio de dos mil trece. 2).- A fojas 214 y siguientes rola copia de sentencia emanada del Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco de fecha treinta y uno de mayo de dos mil doce.
3).- A fojas 226 y siguientes rola copia de sentencia emanada del Tribunal Tributario y Aduanero de la región de Magallanes de fecha cinco de febrero de dos mil catorce.
4).- A fojas 286 y siguiente rola copia de sentencia dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas, con fecha diecisiete de abril de dos mil catorce.
5).- A fojas 288 y siguientes rola copia de sentencia de este Tribunal Tributario y Aduanero de la región de Magallanes de fecha doce de abril de dos mil catorce.
II.- TESTIMONIAL RECLAMADA:
A fojas 439 a 440, constan las declaraciones de los testigos doña Ññññññy don Dddddd.
III. OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la parte reclamada no aportó otros a la causa.
SÉPTIMO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse resolviendo el presente litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, estudiando la procedencia y valorando los medios de prueba aportados en autos de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y admitiendo cualquier otro medio probatorio para producir fe en esta clase de juicios, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos décimo y décimo cuarto del artículo 132 del Código Tributario, respectivamente.
OCTAVO: Que se debe tener presente que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuados por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos que hayan a lugar.
NOVENO: Que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 21, 29, 59, 86 y siguientes del Código Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento de fiscalización que concluyó en la emisión de las Liquidaciones N°s. N° 13.598 a 13.600, todas de fecha 30 de abril de 2013, y notificadas al contribuyente en la misma fecha, siendo dichos actos administrativos el objeto de la reclamación de fojas 53 y siguientes.
DÉCIMO: Que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.698 del Código Civil y 21 del Código Tributario, el contribuyente es el obligado a probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del respectivo impuesto, conteniendo la última norma citada un estatuto particular aplicable a la carga de la prueba en el Procedimiento General de Reclamaciones, contenido en el Título II del Libro III del Código Tributario.
DÉCIMO PRIMERO: Que, a mayor abundamiento, atendido lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, le corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
Que por su parte el Servicio de Impuestos Internos no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
Que en este orden de ideas el contribuyente para obtener que se dejen sin efecto las Liquidaciones N°s. 13.598, 13.599 y 13.600, ya citadas, debe desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo cuerpo legal.
DÉCIMO SEGUNDO: Que antes de analizar el reclamo en forma particular se tiene presente, que de acuerdo a la Liquidación N° 13.598, en el periodo comercial 2009 se determinó al reclamante una nueva Base Imponible de $113.148.702.- calculándose un impuesto según Tabla de $32.666.394, a lo cual se le dedujo el Crédito de Primera Categoría de la sociedad Zzzzz Limitada correspondiente en dicho periodo a la suma de $15.895.753, y pagos provisionales mensuales declarados por $731.970, retenciones declaradas por $20.000, impuesto pagado por $250.333, lo cual determinó para el reclamante un Impuesto Global Complementario de $15.768.338, y al aplicársele el reajuste de 0,6% conforme al artículo 72 de la Ley de la Renta por $94.610, le significó un impuesto calculado al 30 de abril del año 2010 por un monto de $15.862.948; suma que reajustada de acuerdo al artículo 53, inciso primero, en $1.364.214, más intereses del artículo 53, inciso tercero, por $9.302.667, ambas normas del Código Tributario, significó para el período tributario de abril del año 2010 un impuesto a pagar por la cantidad de $26.529.829, a la fecha de las liquidaciones de autos.
Lo anterior se refleja en el siguiente cuadro resumen:
Año Tributario 2010
Base Imponible de Impuesto Global Complementario determinada al 31/12/2009 $ 113.148.702
Cálculo del Impuesto Global Complementario
Impuesto según tabla $ 32.666.394
Menos:
Pagos provisionales mensuales declarados -$ 731.970
Crédito de Primera Categoría determinado -$ 15.895.753
Retenciones declaradas -$ 20.000
Impuesto Pagado -$ 250.333
Impuesto Global Complementario determinado $ 15.768.338
Más:
Reajuste art. 72 de la Ley de la Renta: 0,6% $ 94.610
Impuesto Determinado al 30.04.2010 $ 15.862.948
Reajuste art. 53 Inc. 1° CT $ 1.364.214
Reajuste art. 53 Inc. 3° CT $ 9.302.667
TOTAL $ 26.529.829
Que, asimismo, para en la Liquidación N° 13.599, respecto el periodo comercial 2010, se determinó una nueva Base Imponible por $168.639.027, calculándose un impuesto según Tabla de $54.605.982, y pagos provisionales mensuales declarados por $571.761, retenciones informadas por $50.550, impuesto único de segunda categoría por $2.393, a lo cual se le dedujo el Crédito de Primera Categoría de la Sociedad Zzzzz Limitada correspondiente en dicho periodo a la suma de $25.273.106, lo cual determinó para el reclamante un Impuesto Global Complementario de $28.708.172, y al aplicársele el reajuste de 1,4% conforme al artículo 72 de la Ley de la Renta por $401.914, le significó un impuesto calculado al 30 de abril del año 2011 por un monto de $29.110.086; suma que reajustada de acuerdo al artículo 53, inciso primero, en $1.688.385, más intereses del artículo 53, inciso tercero, por $11.087.450, ambas normas del Código Tributario, significa para el período Tributario de abril del año 2011, un impuesto a pagar por la cantidad de $41.885.921, a la fecha de las liquidaciones de autos.
Lo enunciado se refleja de manera gráfica en el siguiente cuadro resumen:
Año Tributario 2011
Base Imponible de Impuesto Global Complementario determinada al 31/12/2010 $ 168.639.027
Cálculo del Impuesto Global Complementario
Impuesto según tabla $ 54.605.982
Menos:
Pagos provisionales mensuales declarados -$ 571.761
Crédito de Primera Categoría determinado -$ 25.273.106
Impuesto Único de segunda categoría -$ 2.393
Retenciones Informadas -$ 50.550
Impuesto Global Complementario determinado $ 28.708.172
Más:
Reajuste art. 72 de la Ley de la Renta: 1,4% $ 401.914
Impuesto Determinado al 30.04.2010 $ 29.110.086
Reajuste art. 53 Inc. 1° CT $ 1.688.385
Reajuste art. 53 Inc. 3° CT $ 11.087.450
TOTAL $ 41.885.921
De la misma forma, en la Liquidación N°13.600, para el periodo comercial 2011, se determinó una nueva Base Imponible por $219.695.066, calculándose un impuesto según Tabla de $74.544.551, y pagos provisionales mensuales por $921.916; retenciones informadas por $250.055, a lo cual se le dedujo el Crédito de Primera Categoría determinado por $33.609.615, lo cual determinó para el reclamante un Impuesto Global Complementario de $39.762.965, y al aplicársele el reajuste de 1.3% conforme al artículo 72 de la Ley de la Renta por $516.919, le significó un impuesto calculado al 30 de abril del año 2012 por un monto de $40.279.884; suma que reajustada de acuerdo al artículo 53, inciso primero en $523.638, más intereses del artículo 53, inciso tercero, por $7.344.634, ambas normas del Código Tributario, significa para el período tributario de abril del año 2012, un impuesto a pagar por la cantidad de $48.148.156, a la fecha de las liquidaciones de autos.
Lo señalado se refleja de manera gráfica en el siguiente cuadro resumen:
Año Tributario 2012
Base Imponible de Impuesto Global Complementario determinada al 31/12/2011 $ 219.695.066
Cálculo del Impuesto Global Complementario
Impuesto según tabla $ 74.544.551
Menos:
Pagos provisionales mensuales declarados -$ 921.916
Crédito de Primera Categoría determinado -$ 33.609.615
Retenciones Informadas -$ 250.055
Impuesto Global Complementario determinado $ 39.762.965
Más:
Reajuste art. 72 de la Ley de la Renta: 1,3% $ 516.919
Impuesto Determinado al 30.04.2010 $ 40.279.884
Reajuste art. 53 Inc. 1° CT $ 523.638
Reajuste art. 53 Inc. 3° CT $ 7.344.634
TOTAL $ 48.148.156
DÉCIMO TERCERO: Que a fin de resolver el presente reclamo, cabe tener presente que el artículo 25 del Código Tributario, dispone que: “Toda liquidación de impuestos practicada por el Servicio tendrá el carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos de prescripción, salvo en aquellos puntos o materias comprendidos expresa y determinadamente en una revisión sobre la cual se haya pronunciado el Director Regional, sea con ocasión de un reclamo, o a petición del contribuyente tratándose de términos de giro. En tales casos, la liquidación se estimará como definitiva para todos los efectos legales, sin perjuicio del derecho de reclamación del contribuyente si procediera”.
Lo transcrito es importante en autos dado que las referidas Liquidaciones N°s. 12.672 a 12.692, practicadas a Zzzzz Limitada, son antecedentes de las reclamadas en esta causa, e incluso respecto de aquellas se dictó sentencia definitiva en la causa RIT GR-09-00010-2013, según consta de fojas 288 y siguientes, no obstante dicha resolución a la fecha no se encuentra ejecutoriada, pues se apeló de la misma ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas.
DÉCIMO CUARTO: Que el artículo 51 de la Ley N° 19.880, en aquella parte que nos interesa, señala que “Los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior”.
Asimismo, cabe tener presente que las Liquidaciones referidas son actos administrativos, emanados de la autoridad competente en el ejercicio de sus atribuciones legales, y favorecidos con una presunción de legalidad, de imperio y de exigibilidad según el artículo 3 de la Ley N° 19.880.
DÉCIMO QUINTO: Que a la fecha de los periodos fiscalizados, conforme las liquidaciones impugnadas, el inciso primero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, disponía que “Los empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el Nº 1 del artículo 33, que corresponden a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, con excepción de los gastos anticipados que deban ser aceptados en ejercicios posteriores y los préstamos que las sociedades de personas efectúen a sus socios personas naturales o contribuyentes del impuesto adicional que no sean personas naturales, cuando en este último caso el Servicio de Impuestos Internos determine que el préstamo es un retiro encubierto de utilidades tributables, los cuales tendrán el mismo tratamiento tributario de los retiros, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del Nº 1 del Artículo 54. Se excepcionarán también los intereses, reajustes y multas pagados al Fisco, Municipalidades y a organismos o instituciones públicas creadas por ley, los pagos a que se refiere el artículo 31, número 12º, en la parte que no puedan ser deducidos como gasto, el pago del impuesto del N° 3 del artículo 104 y el pago de las patentes mineras en la parte que no sean deducibles como gasto. (...)”.
DÉCIMO SEXTO: Que de acuerdo a lo anteriormente expuesto, y en lo atingente al caso sublite, resulta que constituyen requisitos para la aplicación de esta norma, los siguientes: 1).- Que se trate de aquellas partidas señaladas en el Nº 1 del artículo 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que corresponden a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero; 2).- Que no sean imputable al valor o costo de los bienes del activo; y, 3).- Que no se encuentren dentro de las excepciones previstas en la misma norma.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que lo señalado guarda estrecha relación con lo dispuesto por el artículo 33 N° 1°, letra g), y N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que dispone a su vez:
“1º.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada:”
“g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso.”
“3º.- Los agregados a la renta líquida que procedan de acuerdo con las letras a), b), c), f) y g), del Nº 1 se efectuarán reajustándolos previamente de acuerdo con el porcentaje de variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior a la fecha de la erogación o desembolso efectivo de la respectiva cantidad y el último día del mes anterior a la fecha del balance.”
DÉCIMO OCTAVO: Ahora bien, cabe analizar para su aplicación a esta causa, el inciso 1° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pudiéndose concluir de manera cierta que se está en presencia de una norma de control antielusivo, de carácter imperativo que establece una ficción legal, que tiene por finalidad evitar que los propietarios o socios de sociedades de personas incumplan sus obligaciones de pagar los impuestos personales, sea el Impuesto Global Complementario o el Adicional, en su caso, en relación a las partidas o conceptos señalados el artículo 33 N° 1 del mismo cuerpo legal citado, los que corresponden a retiros de especies o cantidades representativas de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, salvo las excepciones legales previstas en el mismo artículo 21, y que de no afectarse con tributación podría significar el retiro encubierto de utilidades tributarias de una sociedad sin cumplirse con la obligación del pago de los impuestos personales, toda vez que bastaría con efectuar desembolsos de dinero a nombre de terceros, sin relación con la renta generada, para evadir o eludir la norma legal.
DÉCIMO NOVENO: Que, de la misma manera, se aprecia en el artículo 21, inciso primero, primera parte, que se dispone en forma expresa que deberán considerarse como retiradas de la empresa al término del ejercicio todas aquellas partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33, comprendiéndose dentro de ellos los gastos que expresamente se encuentran excluidos de ser aceptados tributariamente, razón por la cual ellos han de ser agregados en la determinación de la renta líquida imponible, sin que cobre importancia alguna el que propietario o socio hubiese resultado beneficiado con estos, todo ello independiente “del resultado tributario” de la empresa en el periodo.
Lo expuesto es relevante, pues ordena que “los empresarios individuales y las sociedades” que determinen la renta imponible sobre la base de renta efectiva demostrada por medio de contabilidad completa “deberán considerar como retiradas de la empresa” “todas aquellas partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33” de la Ley sobre Impuesto a la Renta que correspondan a retiros de especies o cantidades representativas de desembolsos de dinero, pues, cumplido dicha condición, la consecuencia necesaria es el nuevo acertamiento y pago del Impuesto Global Complementario o Adicional, en su caso, más allá si existió o no incremento en el patrimonio del contribuyente.
VIGÉSIMO: Que debe tenerse presente que Zzzzz Limitada es una contribuyente que tributa en primera categoría en base a renta efectiva, y que, atendido a que los gastos rechazados, a partir de la Ley N° 18.293 fueron incorporados al artículo 21 del Decreto N° 824 de 1974, aplicándose un sistema impositivo basado en retiros o distribuciones conforme al artículo 14 de este cuerpo legal, lo que constituye una ficción legal (no presunción) que considera como retiradas de la empresa las cantidades representativas de estos gastos al término del ejercicio, pues son partidas de aquellas señaladas en el N° 1 del artículo 33 de la Ley de la Renta, y por ello afectas al Impuesto Global Complementario o Adicional, según el caso, no siendo aplicable en la especie el impuesto único con tasa del 35%, pues no nos encontramos en los casos de una sociedad anónima y ni en presencia de una contribuyente del artículo 58 N° 11 de la misma ley.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que en este orden de ideas, resulta que las Liquidaciones de autos, si bien tienen como antecedente las Liquidaciones N°s. 12.672 a 12.692, y que éstas se encuentran reclamadas, con sentencia definitiva dictada en primera instancia –no ejecutoriada-, no es menos cierto que nada impide al Servicio de Impuestos Internos haber practicado la Liquidaciones N°s. 13.598 a 13.600, impugnadas en autos, las que cumplen a la fecha con los requisitos de: 1).- Referirse a partidas señaladas en el Nº 1 del artículo 33; vale decir, corresponden a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero; 2).- Que las partidas no sean imputable al valor o costo de los bienes del activo; y, 3).- Que no se encuentren dentro de las excepciones previstas en la misma norma; resultando aplicable las normas de los artículos 52 y siguientes de la Ley de la Renta, que se refieren al Impuesto Global Complementario, que es el que se le liquidó en los actos administrativos impugnados al reclamante.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que es necesario tener además presente que el asunto sometido a la decisión de este Tribunal dice relación con la validez de las Liquidaciones de Impuesto N°s. 13.598 a 13.600, de fecha 30 de abril de 2013, emitidas al reclamante por concepto de Impuesto Global Complementario, no siendo competente el Tribunal en estos autos para pronunciarse sobre liquidaciones distintas a las citadas, y que, en todo caso, ya fueron objeto de controversia en una causa distinta a la presente, dejándose constancia, que aunque el reclamante sea titular del 50% de los derechos en Zzzzz Limitada, RUT N° 76.054.730-1, ésta se trata de una persona jurídica distinta del reclamante, y que los impuestos sobre los que versan ambas causas son también diferentes, no obstante la relación existente entre la tributación del constituyente como persona natural y la empresa Zzzzz Limitada, por cuanto, por aplicación de las normas citadas, dicho contribuyente resulta ser sujeto pasivo de los impuestos a que dan lugar los retiros y distribuciones de utilidades que se le atribuyen haber efectuado a la empresa de su propiedad, esto es el Impuesto Global Complementario, conforme se expresa en los montos que se dan cuenta en el considerando décimo segundo.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, a mayor abundamiento, y en cuanto a las declaraciones de los testigos de la parte reclamada, que obra a fojas 439 de autos y siguiente, se tiene que doña Ññññññexpresa que “La Liquidación que se practicó a don Yyyyyyy, efectuado con fecha abril de 2013, tiene origen en Liquidación practicada a la Sociedad zzzz Limitada, donde el contribuyente Yyyyyyyposee un 50% de participación. Que la revisión de la sociedad se detectaron gastos rechazados y que por aplicación del artículo 21 es un agregado a la renta del Global Complementario de las personas, por consiguiente don Yyyyyyyse le practicó la Liquidación por diferencias de impuesto Global Complementario de los años tributarios 2010, 2011y 2012” agregando que “El artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, señala que los gastos rechazados señalados en el 33 N° 1 de la misma ley, se deben afectar con impuestos de Primera Categoría, Global Complementario o Adicional según corresponda, por lo tanto, por aplicación del artículo 21 se gravó con primera categoría a la empresa zzzz Limitada, y en este caso en particular a don Yyyyyyycon impuesto al Global Complementario. El impuesto Global Complementario está señalado en el artículo 54 de la Ley de Impuesto a la Renta”.
A su vez, don Dddddd, señaló lo siguiente: “En mi calidad de Jefe de Grupo, tuve que supervisar el trabajo de la Fiscalizador sssssss, específicamente la confección de las Liquidaciones efectuadas al contribuyente Yyyyyyy, la que corresponde a Liquidaciones de los años tributarios 2010, 2011y 2012 del Impuesto Global Complementario, las que se originaron en los gastos rechazados consignados en las Liquidaciones efectuadas a la contribuyente zzzz Limitada, empresa de la cual don Yyyyyyyes socio con una participación del 50%. Lo anterior en virtud de los artículos 21 y 54 de la Ley de sobre Impuesto a la Renta”, agregando además: “A zzzz Limitada se le agregaron gastos rechazados a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, dichos gastos rechazados asimismo son agregados a la base imponible del impuesto Global Complementario del socio Xxxxxxxx, en la proporción de su participación en la sociedad zzzz Limitada esto es en un 50%, todo ello de acuerdo a lo establecido en los artículos 21 y 54 de la Ley sobre impuesto a la Renta”.
Luego, lo señalado por dichos testigos resulta consistente con lo explicado en los considerandos anteriores, en cuanto a que los gastos rechazados a Zzzzz Limitada dan lugar, conforme a Derecho, al Impuesto Global Complementario calculado al reclamante en las Liquidaciones N° 13.598 a 13.600, impugnadas en autos.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, por otra parte, cabe reiterar que en este proceso no se están impugnando, ni pueden objetarse, las Liquidaciones N°s. 12.672 a12.692 de fecha 28 de marzo de 2013, practicadas a Zzzzz Limitada, pues ello fue materia de debate en una causa distinta, y en ello se resolvió en los autos caratulados “Zzzzz Limitada con Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Punta Arenas”, RUC N° 13-9-0001420-6, RIT N° GR-09-00010-2013, de este Tribunal, conforme consta de la sentencia definitiva que rola a fojas 288 y siguientes actualmente en apelación ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas, y de ahí que las alegaciones de la reclamante sólo pueden referirse la existencia –real o ficta- de los retiros o distribuciones de utilidades efectuadas por Zzzzz Limitada al reclamante; la correcta determinación de los montos del tributo resultante; la oportunidad del cobro; la existencia de defectos en la formulación de la liquidación o los trámites previos, etcétera, y no intentarse buscar un pronunciamiento respecto de la procedencia de gastos necesarios para producir la renta por parte de una persona jurídica distinta –Zzzzz Limitada-, a quien no alcanza la relación procesal en este juicio, sea ello por la inexistencia de las operaciones que se expresan en las respectivas facturas de los proveedores, o por alguna otra causal que le reste validez o eficacia a tales documentos de carácter tributario, ello aun cuando exista una estrecho vínculo en la propiedad de la sociedad Zzzzz Limitada con el reclamante de autos, don Yyyyyyy; amén de que, sin perjuicio de lo anterior, tampoco obran prueba en autos respecto de la efectividad de los gastos o realidad de las operaciones que dan cuenta las facturas a que se aluden en el reclamo, motivo por el cual se concluye que no se acogen de manera alguna las alegaciones efectuadas por el reclamante en este sentido.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en cuanto al argumento del reclamante, de que se declare la nulidad de las Liquidaciones de autos, en atención a que las Liquidaciones N°s. 12.672 a 12692 de 28 de marzo de 2013, practicadas a Zzzzz Limitada, son nulas por extemporaneidad de Citación Nº 2835 de 8 de febrero de 2013, cabe señalar lo siguiente:
En primer término que la Ley 18.320 establece un régimen excepcional de fiscalización en beneficio de los contribuyentes del Impuesto a las Ventas y Servicios, que cumplen con las normativas y gravámenes que establece el Decreto Ley N° 825, de 1974, de manera tal que el Servicio de Impuestos Internos se encuentra autorizado para examinar las declaraciones y verificar los antecedentes tributarios necesarios para determinar el monto de los impuestos a las ventas y servicios, por un plazo limitado a los últimos treinta y seis períodos mensuales respecto de los cuales el contribuyente presentó o debió presentar declaración. Luego, si al revisar los antecedentes del contribuyente correspondientes a ese lapso se determina que la conducta de éste ha sido irreprochable, el Servicio debe abstenerse de revisar o examinar los periodos anteriores, aun cuando se detecten falsedades, inconsistencias u omisiones.
Que al Servicio de Impuestos Internos no le es aplicable dicha limitación del plazo, en los siguientes casos:
i.- Cuando el contribuyente, con posterioridad a la notificación de revisión, presenta declaraciones omitidas o formula declaraciones rectificatorias por uno o más de los períodos que serán objeto de la revisión.
ii.- En los casos de revisiones que tienen por finalidad verificar el cumplimiento tributario a raíz del término de giro del contribuyente.
iii.- En los casos de revisiones que tienen por objeto establecer la exactitud de los antecedentes en que fundamente el contribuyente sus solicitudes de devolución o imputación de impuestos o de remanentes de crédito fiscal.
iv.- En los casos de infracciones a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal.
v.- En los casos en que el contribuyente no presenta los antecedentes requeridos por el Servicio en el plazo a que se refiere el N° 1 del artículo único de la ley.
En consecuencia, si un contribuyente presenta los antecedentes requeridos dentro del plazo establecido en el artículo 63 del Código Tributario, para ser procedente la limitación de las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos, debe cumplir a cabalidad con las exigencias legales.
VIGÉSIMO SEXTO: Luego, precisado lo anterior, debe tenerse presente que en este juicio no se está litigando respecto de la procedencia o validez de las liquidaciones efectuadas a Zzzzz Limitada, y por lo mismo tampoco respecto de la materialidad de las operaciones que se contienen en las facturas objetadas por el Servicio, que le emitieron sus proveedores a esta empresa, pues ello como bien lo reconocen las partes en sus escritos, es objeto de los autos RUC 13-9-0001420-6, RIT GR-09-00010-2013 de este mismo Tribunal, actualmente en apelación de la sentencia definitiva, y respecto de lo cual , en todo caso, la parte reclamante no aportó pruebas en la causa.
Que, sin perjuicio de lo dicho, cabe dejar constancia que la Ley Nº 18.320 tiene como objeto incentivar el cumplimiento de muto proprio de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes, de forma tal que, como se dijo, cumpliendo los requisitos legales se limitan las facultades del Servicio de Impuestos Internos para examinar sus declaraciones y verificar sus antecedentes tributarios para determinar el monto del IVA más allá de los últimos treinta y seis periodos mensuales; esto es, si revisados que sean los antecedentes tributarios del contribuyente no existen reparos, el Servicio debe abstenerse de inspeccionar los periodos que antecedieron a los últimos treinta seis meses; ergo, a contrario sensu, que si durante dicho lapso se detectan omisiones, retardo o irregularidades en el cumplimiento de las obligaciones impositivas, y en la medida que sea aplicable la prescripción de seis años, de conformidad al artículo 200 del Código de Tributario, el contribuyente podrá ser sometido a revisión por el mismo periodo.
Que, en este orden de ideas, y de acuerdo a las propios escritos de ambas partes en la causa, se desprende que los reproches efectuados a Zzzzz Limitada por el Servicio de Impuestos Internos, son múltiples y variados, y de la envergadura que exige la ley para hacer extensiva la fiscalización más allá del plazo de treinta seis meses señalado.
Luego, en virtud de todo expuesto, y mérito de autos, este Magistrado concluye que no cabe acoger el argumento de la reclamante, en cuanto a declarar la nulidad de las liquidaciones impugnadas en esta causa, en base al argumento de la extemporaneidad de una Citación efectuada a un contribuyente que no es parte en este proceso, así como tampoco acoger el argumento, basado en que las facturas de proveedores extendidas a un tercero ajeno al juicio (Zzzzz Limitada), no adolecen de presunta falsedad ideológica como lo sostiene el Servicio de Impuestos Internos, pues ello ha sido materia de análisis en otra causa, distinta de ésta.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que en conclusión, atendido lo expuesto en los considerandos precedentes, y en aplicación de la normativa citada y analizada, cabe concluir que las Liquidaciones impugnadas en autos se encuentran ajustadas a Derecho, estando facultado el Servicio de Impuestos Internos para proceder al acertamiento de los impuestos que se dan cuenta dichos actos administrativos, ello en virtud de la Potestad Tributaria que le es otorgada por la ley; y de ahí que a partir de lo razonado precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, atendiendo a las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando los Principios Generales de Derecho, se arribó a las conclusiones enunciadas en los considerandos que anteceden.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que analizada la demás documentación y antecedentes aportados en autos, en nada altera lo razonado y concluido precedentemente.
VIGÉSIMO NOVENO: Que de acuerdo al mérito de autos, y sin perjuicio de todo lo expresado, se deja constancia que la parte reclamante ha tenido motivos plausibles para litigar.
Por las consideraciones precedentes, mérito de autos, y visto además lo dispuesto en los artículos 2, 21, 29 y siguientes, 59 y siguientes, 86, 115, 117, 123, 124, 125, 129,130, 131, 131 bis, 132 y siguientes, y 148 del Código Tributario; artículos 21, 31, 33, 52 y 54 del Decreto Ley N° 824 de 1974; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales citadas y pertinentes,
SE DECLARA:
a).- Que no se hace lugar a la reclamación de fojas 53 y siguientes de autos, interpuesta por el abogado don Xxxxxxxxx, RUT N° 0000000, en representación de don Yyyyyyy, RUT N° 0000000 ambos ya individualizados, en contra de las Liquidaciones N°s. 13.598, 13.599 y 13.600, todas de 30 de abril de 2013, y notificadas en igual fecha, emanadas del Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional Punta Arenas.
b).- Que no se condena a la parte vencida al pago de las costas de la causa.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.”