ARTÍCULO 97 N° 4 INCISOS 1° Y 2° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
VENTA MALICIOSA DE FACTURAS
El Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana confirmó el Acta de Denuncia en contra de la reclamante que daba cuenta de la comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 Nº 4, inciso primero y segundo del Código Tributario.
El Acta de Denuncia fue realizada por la Dirección Regional Santiago Centro del SII en contra de un contribuyente, de giro Comercialización de metales, cartones y papeles, por haber incurrido en infracción al artículo 97 N° 4 incisos primero y segundo del Código Tributario consistente en el aumento indebido de crédito fiscal IVA, mediante la presentación de declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que inducen a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, y en la realización maliciosa de cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenga derecho a hacer valer.
El acta señalaba que la reclamante en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2012 y enero de 2013 incluyó en su contabilidad y utilizó el Crédito Fiscal IVA respaldado en la incorporación de 34 facturas Ideológicamente Falsas. Sosteniendo que ésta fue una conducta reiterada, tendiente a aumentar indebidamente los costos y gastos para la determinación de la renta líquida imponible del impuesto de primera categoría. Del mismo modo aumentó indebidamente los créditos fiscales IVA en relación con los débitos declarados.
En este proceso no se recibió la causa a prueba, por no haber existido descargos por parte del contribuyente.
El Tribunal, del análisis de los antecedentes acompañados, concluyó que el denunciado tuvo efectivamente el propósito de defraudar al Fisco a través de la incorporación en su contabilidad de documentos falsos, obteniendo de esta forma un aumento indebido de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer, lo que quedó de manifiesto, ya que los presuntos proveedores no reconocen al denunciado y dan explicaciones fundadas respecto del uso de las facturas verdaderamente emitidas, que corresponden en numeración a las fraudulentamente utilizadas por el denunciado.
Por consiguiente, según el sentenciador, la contabilización de las facturas falsas, su registro en los libros correspondientes, y su posterior utilización para defraudar al Fisco, constituyen claramente una conducta maliciosa del denunciado, sancionada en los incisos primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, encaminada a obtener ilegítimamente un aumento de su crédito fiscal, lo que se tradujo en la presentación maliciosa de falsas declaraciones de impuestos, sin que haya aportado ningún antecedente tendiente a acreditar la efectividad material de las operaciones y la forma de pago de las mismas.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, diez de enero de dos mil catorce.
VISTOS,
Que, a fojas 4, consta el Acta de Denuncia N° 415 de fecha 11 de noviembre de 2013 , realizada por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos (en adelante el Servicio) en contra de XX, representada por don YY, RUT N° 111-1, con domicilio en CCC, Comuna de Independencia, en su calidad de representante legal de la XX, RUT N° 000-0, giro Comercialización de metales, cartones y papeles con domicilio en CCC, Comuna de Independencia, ciudad de Santiago por haber incurrido en infracción al artículo 97N°4 incisos primero y segundo del Código Tributario, consistente en aumento indebido de crédito fiscal IVA consistente en la presentación de declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda “. y referente a los contribuyentes afectos al Impuesto de Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación a las cantidades que deban pagar.
El acta señala que la sociedad XX RUT N° 000-0 en los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2012 y Enero de 2013 incluyó en su contabilidad y utilizó el IVA Crédito Fiscal respaldado en la incorporación de 34 facturas Ideológicamente falsas del supuesto proveedor ZZ N° 222-2. Agrega que su conducta y de forma reiterada, el contribuyente aumentó indebidamente los costos y gastos para la determinación de la renta líquida imponible del impuesto de primera categoría, con lo cual disminuyó ilícitamente la base imponible y en definitivamente el impuesto a pagar declarado mediante Formulario 22.
Del mismo modo indica que aumentó indebidamente los créditos fiscales del Impuestos al Valor Agregado, en relación con los débitos declarados, razón por la cual disminuyó su base imponible y en definitiva el impuesto a pagar mediante Formulario 29. Con su actuar malicioso y reiterado causó un perjuicio al fisco de Chile.
Mediante el siguiente cuadro se detalla las facturas ideológicamente falsas que fueron incluidas y utilizadas por el contribuyente en los respectivos Formularios 29, Sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos.
FACTURA RUT EMISOR FECHA EMISION NETO IVA TOTAL
85 222-2 24-10-2012 222-2 128.250 803.250
86 222-2 24-10-2012 250.000 47.500 297.500
272 222-2 10-11-2012 3.870.675 735.428 4.606.103
273 222-2 10-11-2012 3.291.900 625.461 3.917.361
248 222-2 29-11-2012 2.182.155 414.609 2.596.764
250 222-2 01-12-2012 1.620.180 307.834 1.928.014
249 222-2 01-12-2012 1.620.180 307.834 1.928.014
253 222-2 03-12-2013 2.958.620 562.138 3.250.758
257 222-2 03-12-2013 4.713.830 895.628 5.609.458
258 222-2 04-12-2012 2.212.525 420.380 2.632.905
259 222-2 04-12-2012 3.387.000 643.530 4.030.530
263 222-2 05-12-2012 3.811.045 724.099 4.535.144
256 222-2 05-12-2012 4.713.830 895.628 5.609.458
264 222-2 06-12-2012 9.879.805 1.877.163 11.756.968
271 222-2 07-12-2012 1.479.380 281.082 1.760.462
281 222-2 10-12-2012 3.792.200 720.518 4.512.718
278 222-2 10-12-2012 3.870.675 735.428 4.606.103
279 222-2 11-12-2012 3.291.900 625.461 3.917.364
282 222-2 11-12-2012 2.025.940 384.929 2.410.869
283 222-2 12-12-2012 241.910 45.963 287.873
286 222-2 13-12-2012 6.186.960 1.176.092 7.366.052
302 222-2 13-12-2012 4.450.685 845.630 5.296.315
304 222-2 13-12-2012 4.183.350 794.837 4.978.187
306 222-2 13-12-2012 166.240 31.586 197.826
305 222-2 13-12-2012 1.490.590 283.212 1.773.802
303 222-2 13-12-2012 410.050 77.910 487.960
307 222-2 14-12-2012 9.086.650 1.726.464 10.813.114
308 222-2 15-12-2012 2.916.300 554.097 3.420.392
32 222-2 04-12-2012 1.620.180 307.834 1.928.014
34 222-2 05-12-2012 4.713.830 895.628 5.609.458
36 222-2 12-12-2012 3.870.675 735.428 4.606.103
37 222-2 12-12-2012 3.291.900 625.461 3.917.361
42 222-2 13-01-2013 2.916.300 554.097 3.470.397
TOTAL 108.651.902 20.592.154 128.651.902
Indica el acta que a mayor abundamiento y según consta en la declaración jurada prestada por don BB RUT N° 222-2, en su calidad de representante legal de ZZ, único supuesto proveedor de las 34 facturas ideológicamente falsas registradas y declaradas por la sociedad auditada XX, señaló que nunca ha tenido contador, nunca ha realizado algún inicio de actividades en el Servicio de Impuestos Internos. Agregó que nunca ha tenido cliente, nunca ha tenido una empresa.
Consultado específicamente respecto a las facturas que figuran emitidas por la por la ZZ señala que son facturas que desconoce, que no las había visto, que jamás ha emitido alguna factura. Señala que las firmó en señal de haberlas tenido a la vista.
Por lo anteriormente expuesto, el Servicio indica que queda de manifiesto que las facturas declaradas mediante la utilización del Formulario 29 sobre Declaración y Pago Simultáneo de Impuestos en los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2012, así como también en el mes de Enero de 2013 son ideológicamente falsas, teniendo como único propósito aumentar de forma indebida los costos y gastos para la determinación de la Renta Líquida Imponible del Impuestos de Primera Categoría y el aumento de los créditos fiscales del impuesto al valor agregado en relación con los débitos declarados, lo cual produjo un perjuicio al Fisco de Chile.
En cuanto a la participación de los hechos antes descritos, el señor YY RUT N° 111-1, en su calidad de representante legal de la sociedad XX RUT N° 000-0, el Servicio asegura que tuvo participación directa y mediata al ser precisamente esta persona quien procedió, maliciosamente, a aumentar el verdadero monto de los créditos que tenía derecho a hacer valer, mediante la declaración de 34 facturas ideológicamente falsas provenientes del supuesto proveedor ZZ. Dichas facturas dan cuenta de operaciones inexistentes, según la declaración jurada del representante legal de la sociedad proveedora de las facturas, quien señaló que son facturas que desconoce y que no ha emitido.
Respecto al grado de ejecución. AI haber declarado las facturas ideológicamente falsas en los respectivos formularios 29 sobre Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos y utilizado el crédito fiscal IVA correspondiente, el grado de desarrollo en que se encuentran los hechos descritos es en grado de consumado.
Los medios de prueba que el Servicio de Impuestos Internos acompaña para acreditar la comisión de las infracciones imputadas son los siguientes:
a) Informe de Fiscalización N° 351 de fecha 31.07.2013 de VV, Jefe de grupo N°5 Pymipe y WW, fiscalizador del Departamento de Fiscalización de Personas y Micro-pequeña Empresas.
b) Memo N°462 de fecha 08.10.2013 del Jefe de Departamento de Fiscalización de Personas y Micro-pequeña Empresas complementando el párrafo 4.1, que indica el porcentaje del crédito fiscal amparado en facturas falsas respecto del Informe de Fiscalización No 351 de fecha 31.07.2013.
Carpeta azul de 51 fojas con:
i. Declaración jurada de BB, representante legal de la Sociedad ZZ.
ii. Notificación N° 37823 de fecha 25.04.2013
iii. Formularios F 22 AT 2013 contribuyente XX Formulario F29 meses Octubre, Noviembre y Diciembre 2012 y Enero 2013 contribuyente XX
iv. Formulario F29 Sobre declaración y/ o simultaneo anual de impuestos respecto al año 2012 del contribuyente ZZ
En cuanto a la tipificación de la conducta el Servicio de Impuestos Internos considera que los hechos descritos, permiten sostener que YY RUT N° 111-1, en su calidad de representante legal de la sociedad XX RUT N° 000-0, utilizo y declaró en los formularios 29 sobre declaración mensual y pago simultaneo de impuestos facturas ideológicamente falsas.
El Servicio señala que, a mayor abundamiento con su actuar deliberado y en conocimiento de la actividad ilícita que llevaba a cabo, aumentó de forma indebida los costos y gastos para la determinación de la Renta Líquida Imponible del Impuesto de primera categoría, con lo cual disminuyó ilícitamente la base imponible y en definitiva el impuesto a pagar declarado mediante formulario N°22, configurando con su actuar la figura descrita y sancionada en el artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario.
Afirma que de la misma forma aumentó indebidamente los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado, en relación con los débitos declarados, razón por la cual disminuyo su base imponible y en definitiva su impuesto a pagar declarado mediante Formulario 29, conducta que se encuentra descrita y sancionada en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario.
Finalmente agrega que por tratarse de facturas falsas, en este caso en concreto su utilización para la comisión de los delitos, constituye una agravante de responsabilidad penal contemplada en el Art. 111 inciso segundo del Código Tributario; y el hecho de haberse cometido los delitos en más de un ejercicio comercial anual, constituye una hipótesis de reiteración, de acuerdo a lo prescrito en el art. 112 inciso segundo del Código Tributario.
De la participación que ha correspondido al denunciado en el hecho descrito, es la de autor del delito tributario contemplado en el artículo 97 N° 4 inciso primero y segundo del Código Tributario, en grado de consumado.
La conducta desplegada por don YY RUT N° 111-1, en su calidad de representante legal de la sociedad XX RUT N° 000-0, es dolosa debido que se trata de un contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado, quien maliciosamente procedió al utilización y declaración de 34 facturas ideológicamente falsas, y que, además, dan cuanta de operaciones ficticias llevadas a cabo con la finalidad de disminuir la carga impositiva y así defraudar las arcas fiscales.
Agrega el Servicio que el cúmulo de antecedentes que conforma el cuaderno de recopilación de antecedentes y a los cuales se hace mención en esta Acta, permiten arribar a la conclusión de que los documentos registrados por el contribuyente corresponden a documentos falsos utilizados para aumentar indebidamente el crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer en relación a los débitos a los que se encontraba obligado.
CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O ATENUANTES QUE CONCURREN
El Servicio añade que, por tratarse de facturas falsas, en este caso en concreto su utilización para la comisión de los delitos, constituye una agravante de responsabilidad penal contemplada en el Art. 111 inciso segundo del Código Tributario.
PERJUICIO FISCAL
En conclusión, el monto del perjuicio fiscal al 31.07.2013 es el siguiente:
a) Perjuicio Fiscal en IVA: $ 20.592.154, el cual representa el 51% del total del crédito en relación con el porcentaje total de las facturas ideológicamente falsas declaradas por el contribuyente en los periodos señalados en esta acta.
b) Perjuicio Fiscal en Impuesto a la Renta: $ 43.813.527.-
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 1, rola la Res. DJU 13.00 N° 3412 en la cual remite al Tribunal Acta de denuncia por infracción a los delitos tributarios contemplados en el artículo 97 N° 4 inciso primero y segundo del Código Tributario.
Para los efectos anteriores se adjunta la siguiente documentación:
• Copia de la notificación N° 2521 Folio 1440452 de fecha 11.11.2013.
• Acta de denuncia N° 04 – 5 de fecha 11.11.2012.
• Informe de Fiscalización Nro. 351 de fecha 31.07.2013 y N° 462 de fecha 08.10.2013.
• Resolución Exenta N° 05 de fecha 30.10.2013, por la cual se resuelve deducir sanción pecuniaria conforme al artículo 161 del Código Tributario.
A fojas 2, rola la Resolución Ex. N° 5 que resuelve deducir sanción para perseguir la aplicación de sanción pecuniaria en contra de XX RUT 000-0, representada legalmente por don YY, RUT N° 111-1.
A fojas 3, rola notificación N° 2521 de fecha 11 de noviembre de 2013 del Acta de Denuncia notificada por cédula, dejada en el domicilio señalado.
A fojas 4 y siguientes, rola Acta de denuncia con los hechos y antecedentes expuestos.
Marco Normativo.
El artículo 97 del Código Tributario establece que las infracciones a las disposiciones tributarias que enumera y describe mencionadas serán sancionadas del modo que para caso se expresa. En ese orden de ideas, el inciso 1. del número 4 de dicho artículo señala: "Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a lo liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o a la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, lo adulteración de balances o inventarios o lo presentación de estos dolosamente falseados, el uso de boletos, notas de débito, notos de crédito o facturas yo utilizados en operaciones anteriores, o el empleo de otras procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de los operaciones realizados o a burlar el impuesto con multa del cincuenta por ciento al trescientos par ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo".
A fojas 8 y siguientes, rola Informe N° 351 de fecha 31 de julio de 2013, el cual informa irregularidades detectadas al contribuyente ya individualizado.
A fojas 13, rola Memo N° 462 de fecha 08 de octubre de 2013 el cual complementa información respecto del porcentaje Crédito Fiscal amparado en facturas falsas de Informe N° 351 de fecha 31.07.2013.
A fojas 14, rola Notificación N° 37823 de fecha 25 de abril de 2013 la cual solicita antecedentes de IVA e Impuesto a la Renta.
A fojas 15 y siguientes, rola declaración efectuada a don BB de fecha 15 de marzo de 2013 respecto de su relación con la empresa denunciada.
A fojas 21 y siguientes, rola declaraciones de Form. 22 Impuesto Anual a la Renta año tributario 2013 y Declaraciones y Pago Mensual de Impuestos Form. 29 de los períodos de octubre, noviembre de 2012 y de enero de 2013.
A fojas 28 y siguientes, rola copia de facturas electrónicas emitidas por ZZ a XX.
A fojas 57 rola, resolución del tribunal tributario y aduanero por la que se tuvo por recibida la resolución del Director Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, asimismo se tuvieron por acompañados los siguientes documentos, a saber:
• Copia de la notificación N° 2521 Folio 1440452 de fecha 11.11.2013.
• Acta de denuncia N° 04 – 5 de fecha 11.11.2012.
• Informe de Fiscalización Nro. 351 de fecha 31.07.2013 y N° 462 de fecha 08.10.2013.
• Resolución Exenta N° 05 de fecha 30.10.2013, por la cual se resuelve deducir sanción pecuniaria conforme al artículo 161 del Código Tributario.
A fojas 59, rola escrito presentado por el Servicio de Impuestos Internos de fecha el 22 de noviembre de 2013, en el cual comparece don Rómulo Gómez Sepúlveda, Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana de Santiago del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Alonso de Ovalle Nro. 680, octavo piso, Comuna de Santiago, quien asume la representación del Servicio de Impuestos Internos en la presente causa. En la misma presentación acredita su personería, indica que con fecha 11 de noviembre se le notificó del Acta de Denuncia al contribuyente ya individualizado, describiendo los hechos acontecidos. Solicita que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161, se certifique por parte del Sr. Secretario del Tribunal que ha transcurrido el plazo de diez días hábiles contados desde la notificación del Acta de Denuncia, no habiendo deducido reclamo alguno. Finalmente pide ser notificado al correo indicado, designa abogado patrocinante y confiere poder para actuar.
A fojas 62, rola resolución que concede lo solicitado a escrito de fs. 59 presentado por el Servicio y a su vez se le solicita al Secretario del Tribunal que certifique lo que en derecho corresponde.
A fojas 64, rola Certificación por el Sr. Secretario del Tribunal en cuanto ha transcurrido el plazo establecido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Tributario, sin que haya existido descargos por parte del contribuyente.
NO se recibió a prueba en este proceso, por no haber existido descargos por parte del contribuyente.
A fojas 65 se cita a las partes para oír sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el procedimiento sancionatorio. En ellos establece que las sanciones por infracción a las disposiciones tributarias que no consistan en penas privativas de libertad, como las de autos, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor abundamiento, el numeral 10 excluye la aplicación de este párrafo cuando se trate de infracciones que el Código castigue con multa y pena privativa de libertad. Sin embargo, ante este tipo de infracciones, el inciso 3° del artículo 162 permite al Servicio, “…interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.”
En consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el cual el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación de la multa a través del procedimiento del artículo 161, estima este tribunal que el Servicio ha actuado de acuerdo a la normativa y que la aplicación de este procedimiento se ajusta a derecho.
SEGUNDO: Que, a fojas 4 consta el Acta de Denuncia Nº 415, de fecha 11 de noviembre de 2013, realizada por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos (en adelante el Servicio) en contra de XX, representada por don YY, RUT N° 111-1, con domicilio en CCC, Comuna de Independencia, en su calidad de representante legal de la XX, RUT N° 000-0, giro Comercialización de metales, cartones y papeles con domicilio en CCC, Comuna de Independencia, ciudad de Santiago, por haber incurrido en infracción al artículo 97 N°4 incisos primero y segundo del Código Tributario, consistente en aumento indebido de crédito fiscal IVA consistente en la presentación de declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda “. y referente a los contribuyentes afectos al Impuesto de Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación a las cantidades que deban pagar.
La denuncia se fundamenta en las consideraciones de hecho y de derecho, explicitadas en la parte expositiva de esta sentencia las que se dan por expresamente reproducidas.
TERCERO: Que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 21, 24,25, 59, 60, 63 y demás pertinentes del Código Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento de fiscalización que concluyó con el Acta de Denuncia N° 415 de fecha once de noviembre de dos mil trece, y la notificación de la misma con fecha 11 de noviembre de 2013 del mismo año, al contribuyente XX.
CUARTO: Que, el contribuyente denunciado no presentó reclamo en contra del Acta de Denuncia notificada por el Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo legal señalado en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario, por lo que, conforme a lo ordenado en el inciso segundo del Nº 4 de dicha norma legal, procede dictar sentencia sin más trámite.
QUINTO: Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos judiciales que hayan lugar.
SEXTO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse en relación a esta acta de denuncia, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 161 N° 9, en relación con el artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto, del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
SÉPTIMO: Que atendido lo expuesto en el considerando cuarto anterior, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 N° 4, inciso segundo, del Código Tributario, corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva, obviándose de acuerdo a dicha disposición legal, de recibir la causa a prueba; dejándose constancia, además, que no se encuentra pendiente en el proceso el cumplimiento de diligencia alguna.
OCTAVO: Que cabe señalar que la denunciada, XX, RUT: 000-0, es un contribuyente de primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, Decreto Ley N° 824, y que tributa sobre su renta efectiva determinada según contabilidad completa, y que además también se encuentra afecto al Impuesto al Valor Agregado (IVA). En efecto, de acuerdo a la notificación que le fue practicada por el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 11 de noviembre de 2013 de dos mil trece, que rola a fojas 4 y de la aludida Acta de Denuncia Nº 415, el contribuyente desarrolla el giro de Comercialización de metales, cartones y papeles motivo por el cual debe otorgar factura o boleta por cada servicio que preste y por el que perciba cualquier tipo de retribución o beneficio económico. También ha quedado acreditado en el proceso su forma de tributación con la documentación que obra en el Cuaderno de Recopilación de Antecedentes del contribuyente, acompañado por el Servicio de Impuestos Internos en autos como documentos en custodia, documentos que no fueron impugnados.
NOVENO: Que, al resolver esta causa, debe tenerse presente que el Juez de fondo apreciará el valor probatorio de los documentos y demás antecedentes que obren en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, considerando para ello que los documentos acompañados en la causa por la denunciante Servicio de Impuestos Internos, y que se identifican en la parte expositiva del fallo, no fueron impugnados por el contribuyente, razón por la cual se les reconocerá valor probatorio en estos autos para ser valorados, y por lo mismo sirven a este Tribunal de fundamento para arribar a las conclusiones enunciadas en los considerandos posteriores.
DÉCIMO: Que, las normas aplicables a estos autos se encuentran en la siguiente sección del Código Tributario: LIBRO SEGUNDO, De los apremios y de las infracciones y sanciones, TITULO II, De las infracciones y sanciones, Párrafo 1°, De los contribuyentes y otros obligados. En este contexto el artículo 97 establece que: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:”, para continuar con 26 numerales. Pues bien, como ya se indicó, el artículo 97 N° 4 exige que la actuación u omisión sea maliciosa, exigencia que se repite con los numerales 5, 22, 23.
Como antecedente útil a la interpretación del numeral 4, debe considerarse que el numeral 3° del mismo artículo 97 establece una infracción similar a la imputada en estos autos por el Servicio de Impuestos Internos, en los siguientes términos: “3° La declaración incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la declaración o la presentación incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia, con multa del cinco por ciento al veinte por ciento de las diferencias de impuesto que resultaren.”
Por último, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como "Que por malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia como “Intención solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo”.
Del análisis sistemático de la norma, salta a la vista que la conducta imputada al contribuyente es una infracción, y que sería una infracción especial, que comparte una característica especial con los numerales 5, 22 y 23, el tipo exige malicia, algo que, de la lectura sola del artículo 97, no se exigiría a la generalidad de las infracciones tributarias. Es decir, al legislador, por regla general, bastaría que se cometieran ciertos actos para que se configurara la infracción (objetividad). Sin embargo, en ciertos ilícitos, además expresamente exigiría la subjetividad.
A mayor abundamiento, el artículo 97 del Código Tributario establece dos tipos similares: los numerales 3° y 4°. En el primero, basta la concurrencia de los requisitos objetivos del tipo para que se configure la infracción. En el segundo, sin embargo, el legislador exige un comportamiento subjetivo. ¿Cuál es, entonces, la intención de la ley de establecer dos tipos tan parecidos? La única respuesta lógica es que el numeral quiere castigar mayormente (de un 50% a un 300%) a quien actúa con malicia de aquel que actuó sin ella (de un 5% a un 20%).
Finalmente, al estudiar los vocablos malicia y maliciosa se aclara aún más que la intención del legislador es castigar más severamente a quien actúe con mala intención que aquel que simplemente realiza la acción u omisión.
Sobre este vocablo, el profesor Etcheberry, citado por Rodrigo Ugalde dice lo siguiente: “Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción del artículo 1° (del Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones penadas por la ley se reputan dolosas, a no ser que conste lo contrario… Por otra parte, esta presunción corresponde a lo que ordinariamente ocurre: las personas obran con libertad y previendo las consecuencias de sus actos. Además, no debe pensarse que esto coloque de cargo del acusado la prueba de su falta de dolo. Es el propio juez que debe investigar todas las circunstancias que permitan la presunción legal (dicho por el profesor en tiempos del proceso inquisitivo).
A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre cuando la ley ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas, intencionalmente, con conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean por lo general para advertir al intérprete que habitualmente las acciones típicas descritas se realizan sin dolo (v.gr, el juez que falla contra la ley, artículo 223) y que en consecuencia, en tales casos, no se aplicará la presunción de dolo y la concurrencia de este deberá justificarse…”
DÉCIMO PRIMERO: Que, corresponde analizar qué principios se aplican en materia sancionatoria.
Principios en materia sancionatoria.
Siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República sobre el ius puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes:
Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los miembros de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo” a cualquier disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción, tuviera o no el carácter de penal.
En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 2006 , citando a su vez la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi.”
Además, la causa Rol 480 de 2006, agrega en su considerando 7° “Que la aplicación de las garantías constitucionales del Derecho Penal al Derecho Administrativo tiene una larga tradición en el derecho chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte Suprema interpretó que la voz “condenados” del artículo 11 de la Constitución de 1925 era aplicable a quienes sufrían sanciones administrativas. En efecto, la Corte Suprema en fallo de 1966 señalaba que “…existe en verdad jurisprudencia ya establecida por esta Corte en el sentido de que el vocablo “condenado” de que se sirve el artículo 11 de la Constitución Política, no significa por sí solo una condena por delito penal porque de diversos artículos del Código Civil y del Procedimiento Civil aparece que las expresiones “condenar”, “condenarse” y otras análogas, se emplean en el sentido amplio comprensivo del hecho de imponerse a una persona una pena o sanción, sea de carácter penal, civil o administrativo, cualquiera que sea la causa que la haga procedente, por lo que no se comprende porqué la palabra “condenado”, sin otro calificativo, puede limitarse en su alcance a la condena por delito penal, máxime cuando el precepto de que se trata se refiere al hecho sobre que recae el juicio y ese hecho puede revestir diversa naturaleza”.
(Considerando 9°). En igual sentido se pronunció la misma Corte en fallo de inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando además que: “Como se ha dicho, el mencionado precepto comprende la condenación de una persona por cualquier hecho al que la ley sanciona con una pena y la multa es una pena pecuniaria, y esta calidad punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que la sanción sea aplicada administrativamente” (considerando 7°). De ese modo, hace ya cuarenta años nuestra Corte Suprema hacía aplicables al derecho administrativo sancionador las garantías constitucionales propias del derecho penal.”
El profesor Enrique Navarro Beltrán , profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno afirma que el ius puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal, regulada por el Derecho Penal como en la potestad sancionatoria del Estado administrador. Es decir, esta potestad de la Administración es una expresión del ius puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin es la prevención de las conductas que puedan lesionar los derechos de las demás personas o el interés general. En este sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal Constitucional, Rol 244 de 1996, para finalmente enumerar cuáles son estos principios: legalidad, tipicidad, derecho a defensa jurídica, debido proceso, justo y racional procedimiento, proporcionalidad, razonabilidad, culpabilidad.
Por su parte, Camila Boettiger Philipps afirma que este punto es más bien pacífico en nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad estatal y de las sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la aplicación de las garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República en el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como legalidad, tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, y sobre todo las garantías de un “justo y racional procedimiento”, se consideran necesarios tanto para paliar el cuestionamiento constitucional de los poderes administrativos para sancionar, como por la identidad de naturaleza de las infracciones administrativas y los delitos.
Culpabilidad y principio de inocencia.
Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Navarro afirma que desde hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas son sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es decir, con dolo o culpa, dejando de lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que basta con la simple constatación material de la conducta infractora, sin probar el dolo o la culpa. Esto lo refuerza el inciso 7° del inciso 3° del numeral 19 de la Constitución: “La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.” La pena debe establecerse una vez que se ha generado respecto del imputado un juicio de culpabilidad que pruebe la intencionalidad de su actuación u omisión infraccional, pues este ámbito de responsabilidad debe aplicarse en el derecho administrativo sancionador.
Este principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a pesar de no estar explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la prohibición anterior y que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato, de inocente mientras no se demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de juicio, no obligando al imputado a probar su inocencia.
Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández , expresa que el proceso de asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del Derecho penal se proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias que permiten un juicio de reprochabilidad sobre los responsables (Parada). Por esta razón, también se venía exigiendo por parte del Tribunal Supremo la necesidad de la concurrencia del principio de culpabilidad. En la actualidad resulta prácticamente indiscutida ya la aplicación del principio de culpabilidad en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, desterrándose definitivamente la responsabilidad objetiva (citando a Nieto y Parada).
Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente siempre como impone la Jurisprudencia de los últimos años elevando este requisito esencial a pieza básica del Derecho Administrativo Sancionador (Parada). En este sentido, hay que sostener con Parada que, diga lo que diga la Ley (se refiere al art. 130.1 LRJPAC), no se puede dar infracción alguna, penal o administrativa, sin el elemento de la culpabilidad.
Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica Victoria López Torralba que la Administración que ejercita la potestad sancionadora debe probar, de forma absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la identidad del infractor. Como señala la STC 74/2004, de 22 de abril (RTC 2004/74), en su fundamento de derecho cuarto, con cita en otras anteriores como las SSTC 76/1990, de 26 de abril y 169/1998, de 21 de julio:
“…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones”.
Así, en nuestro Derecho (al igual que en el chileno, podemos afirmar), la presunción de inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y por ende, derecho de aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la actuación de todos los poderes públicos (art. 53 CE), correspondiendo su titularidad al presunto responsable o sujeto pasivo del procedimiento administrativo sancionador. Esto se demuestra en las siguientes exigencias:
- Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada;
- Que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia,
- Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.
En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la STC 117/2002, de 20 de mayo, citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la Administración Pública la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una «probatio diabolica» de los hechos negativos. También en el mismo sentido, la STC 123/1997, de 1° de julio (RTC 1997/123), condensa el contenido esencial de ese derecho, si bien referido al proceso penal, debiendo hacer la traslación del contenido al ámbito administrativo sancionador con moderación.
DÉCIMO SEGUNDO: Ahora bien, precisadas las normas legales anteriores, corresponde analizar los antecedentes que obran en autos y ponderar las pruebas rendidas, conforme se expresa en los considerandos siguientes.
DÉCIMO TERCERO: Que, en efecto, en relación al proveedor ZZ, RUT: 222-2, en los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2013 incluyó en su contabilidad y utilizó el IVA Crédito Fiscal respaldado en la incorporación de 34 facturas ideológicamente falsas del supuesto proveedor indicado. Todas ya invidualizadas en la primera parte de esta sentencia.
DÉCIMO CUARTO: Que, con su conducta y de forma reiterada el contribuyente aumentó indebidamente los costos y gastos para la determinación de la renta líquida imponible del impuesto de primera categoría, con lo cual disminuyó ilícitamente la base imponible y en definitivamente el impuesto a pagar declarado mediante el formulario 22.
DÉCIMO QUINTO: Que a fs. 15 de referido cuaderno de antecedentes, se ha agregado declaración jurada prestada por don BB, Cédula Nacional de Identidad N° 333-3, representante legal de la empresa ZZ. RUT: 222-2, empresa que registra domicilio en CCC de la comuna de San Ramón, Santiago, con giros en Fabricación de Plásticos en Forma Primaria y Venta al por Mayor de Desechos Metálicos quien manifiesta en dicho documento haber trabajado sin contrato en una empresa de chatarra con el señor HH quien tiene la intención abrir una bodega ofreciéndole la administración de ella, a cambio de subir su sueldo. Además admite haber firmado papeles en algunas ocasiones, no recuerda si fue en una notaría u otro lugar. En esta misma declaración don BB afirma no tener contador, ni haber realizado inicio de actividades. Además agrega no tener clientes, proveedores y dice no conocer la Sociedad Comercializadora de Reciclaje.
DÉCIMO SEXTO: Que, respecto de las facturas que corresponden al proveedor cuestionado en la presente acta de denuncia, resulta suficientemente demostrado en autos con la documentación y antecedentes recopilados por el Servicio de Impuestos Internos, consistentes principalmente en las facturas, formularios 29 de Declaración y Pago Mensual y formulario 22 de Declaración Anual de Impuesto a la Renta que constan en el ya aludido Cuaderno de Antecedentes, que el contribuyente denunciado registró en su contabilidad e incorporó en sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, las facturas señaladas en los considerandos anteriores, las que presentan las irregularidades que se describen detalladamente en el acta, realizando una falsificación ideológica de los documentos contables, esto es, mintió acerca de aquellos hechos respecto de los cuales está obligado por la ley a decir la verdad al momento de declarar el IVA en los respectivos libros contables y recibe e incorpora en su contabilidad facturas falsas según se ha señalado latamente, faltando así a la verdad en la narración de hechos sustanciales, pudiendo concluirse que se trata de un total de 34 facturas falsas, las que dan cuenta de operaciones inexistentes, como lo declara el presunto proveedor en su declaración que, sin perjuicio de ser extrajudicial, fue prestada bajo juramento ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos que tienen la calidad de ministros de fe para efectos tributarios, de acuerdo al artículo 86 del Código Tributario y al artículo 51 del Decreto con Fuerza de Ley N°7 de Hacienda de 1980 que fijó el Texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y en la que declara no conocer al denunciado de autos, desconociendo las facturas supuestamente emitidas.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, sobre el particular, cabe señalar que las infracciones denunciadas por el Servicio de Impuestos Internos son las descritas en el artículo 97 N° 4, sancionando en su inciso primero “las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o en el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multas del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo”; y en su inciso segundo a aquellos contribuyentes “afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.”
DÉCIMO OCTAVO: Que, el denunciado, para los fines previstos en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario, tiene la calidad de un contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo que para configurar la infracción descrita en el inciso segundo de la señalada norma legal, debe determinarse si su conducta ha sido dolosa, esto es, si efectuó maliciosamente las maniobras antes descritas, tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar.
DÉCIMO NOVENO: Que, previo a lo anterior, sobre el análisis de los antecedentes acompañados en autos, cabe señalar que el Acta de Denuncia N°415 del mes de noviembre de 2013, establece que las facturas adolecen de falsedad material, al mencionar tanto en el acápite “Participación” y “Dolo”, que el denunciado incluyó “en su contabilidad 34 facturas material e ideológicamente falsas”, En este sentido existe falsedad material puesto que existen declaraciones que dan cuenta de falsedad ideológica puesto que las facturas en cuestión dan cuenta de operaciones mentirosas o inexistentes, considerando además que el denunciado mintió acerca de aquellos hechos respecto de los cuales está obligado por la ley a decir la verdad al momento de declarar el IVA en los respectivos libros contables y al registrar las facturas por compras inexistentes, como también del ingreso de datos falsos en ambos, faltando así a la verdad en la narración de hechos sustanciales con el único objeto de pagar menos impuestos causando un perjuicio Fiscal, según se ha señalado latamente.
VIGÉSIMO: Que de la citada norma en el artículo 97, N° 4°, inciso primero del Código Tributario, se sanciona específicamente las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponde, disposición que conforme los antecedentes del ramo, se ajusta a las maniobras realizadas por el inculpada XX que se describen desde los considerandos Décimo Tercero al considerando Décimo Sexto que recoge los hechos y el considerando Décimo Séptimo que acredita dicho tipo infraccional.
A su turno, con la prueba rendida en autos resultó suficientemente probado que la inculpada, realizó maquinaciones que han sido con el ánimo preconcebido de eludir impuestos, es decir, de privar al Fisco de la percepción de tributos a través del mecanismo directo de incrementar el crédito que tiene derecho a hacer valer mediante la contabilización de facturas irregulares, en cuanto a que la inclusión de facturas falsas en la contabilidad del denunciado, le permitió generar gastos que no correspondían, lo que habría permitido al denunciado disminuir la base imponible, produciéndose en consecuencia una menor carga tributaria respecto al Impuesto a la Renta al que se encontraba obligado a pagar la inculpada.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, así las cosas, se puede concluir que en la especie conforme los antecedentes reseñados en el Acta de Denuncia de fojas 4, y la documentación que le sirve de sustento, que la denunciada registro y utilizó en forma sistemática, durante los períodos tributarios mensuales de octubre, noviembre y diciembre de 2012 y enero de 2013, facturas falsas de un supuesto proveedor individualizado como ZZ, sin existir antecedentes que den cuenta de la efectividad de las operaciones en ellas consignadas, aumentando indebidamente su crédito fiscal sin acompañar ningún antecedente que permita demostrar la efectividad de las operaciones descritas y además, resulta comprobado con los documentos adjuntos a la denuncia que el contribuyente denunciado registró en su contabilidad las facturas detalladas en el cuerpo de esta sentencia y utilizó el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado recargado en ellas en sus declaraciones mensuales, pudiendo concluirse que se trata de facturas ideológicamente falsas, ya que estamos en presencia de documentos que constituyen la imitación de un modelo verdadero, como lo han aclarado dos de los supuestos proveedores. Las facturas calificadas como falsas corresponden al presunto emisor ya indicado, por los montos y fechas que se han detallado en la parte expositiva de esta sentencia.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en efecto, del análisis de los antecedentes acompañados a la denuncia que se conoce en autos, estima este Sentenciador que el denunciado ha tenido efectivamente el propósito de defraudar al Fisco a través de la incorporación en su contabilidad de documentos falsos, obteniendo de esta forma un aumento indebido de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer, lo que queda de manifiesto, ya que los presuntos proveedores no reconocen al denunciado y dan explicaciones fundadas respecto del uso de las facturas verdaderamente emitidas, que corresponden en numeración a las fraudulentamente utilizadas por el denunciado. Por consiguiente, la contabilización de las facturas falsas, su registro en los libros correspondientes y su posterior utilización para defraudar al Fisco, constituyen claramente una conducta maliciosa del denunciado, sancionada en los incisos primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, encaminada a obtener ilegítimamente un aumento de su crédito fiscal, lo que se tradujo en la presentación maliciosa de falsas declaraciones de impuestos, sin que haya aportado ningún antecedente tendiente a acreditar la efectividad material de las operaciones y la forma de pago de las mismas.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, respecto del perjuicio causado al Fisco por los hechos denunciados y verificado los ajustes pertinentes, conforme se expresa en fojas 7 del Acta de Denuncia 415 en el acápite “PERJUICIO FISCAL”, se aprecia que el perjuicio fiscal calculado al treinta y uno de julio de dos mil trece alcanza a la suma de veinte millones quinientos noventa y dos mil ciento cincuenta y cuatro pesos ($20.592.154.-) en relación al Impuesto al Valor Agregado, y por concepto de evasión al Impuesto a la Renta, el perjuicio fiscal, también calculado a la misma fecha anterior, y por concepto de evasión al Impuesto a la Renta, el perjuicio fiscal, también calculado a la misma fecha anterior, asciende a la cantidad de cuarenta y tres millones ochocientos trece mil quinientos veintisiete pesos ($43.813.527.-) ello debido al mayor costo registrado en sus libros contables por el aumento indebido del IVA crédito fiscal. Luego, atendido todo lo expuesto, ha quedado acreditado en autos que el perjuicio fiscal ocasionado por la denunciada a la fecha del treinta y uno de julio de dos mil trece, conforme al mérito de autos, asciende a la suma total de sesenta y cuatro millones cuatrocientos cinco mil seiscientos ochenta y un pesos ($64.405.681.-); suma que conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Tributario se hace necesario actualizar a la fecha del pago efectivo de dicha suma.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia a partir de lo expuesto precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este procedimiento judicial, ponderando la prueba rendida de acuerdo a las referidas reglas de la sana crítica, habiéndose expresado las razones jurídicas y aplicando los principios de la lógica para evitar contradicciones en las conclusiones a que se ha llegado; de conformidad a las máximas de la experiencia en su caso, y, desde luego, siempre con sujeción al ordenamiento jurídico vigente, este Sentenciador ha arribado al convencimiento y conclusión, que la conducta desplegada por la denunciada XX, siendo contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (IVA), procedió maliciosamente al registro y contabilización de facturas material e ideológicamente falsas que dan cuenta de operaciones ficticias llevadas a efecto con la finalidad de disminuir la carga impositiva y así defraudar las arcas fiscales, configurando a su respecto una conducta típica, antijurídica y culpable, sancionados en los incisos primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, correspondiéndole el grado de participación en calidad de autor en dicho ilícito, de conformidad al artículo 15 N° 1 del Código Penal con la sanción del pago de multa que cada inciso establece hasta el trescientos por ciento de lo defraudado para lo cual debe tenerse presente que, en definitiva, el monto de los impuestos adeudados por concepto de Impuesto al Valor Agregado, a la fecha del treinta y uno de julio de dos mil trece, ascienden a veinte millones quinientos noventa y dos mil ciento cincuenta y cuatro pesos ($20.592.154.-) en relación al impuesto a IVA.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en cuanto a la pretensión de la denunciante de aplicarse las circunstancias agravantes del artículo 111, inciso 2° del Código Tributario, por haberse utilizado documentación adulterada en la comisión de los hechos punibles; y del artículo 112 del mismo cuerpo legal, sobre reiteración de las infracciones a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal, cabe señalar que no se hará lugar a tal solicitud ya que, en el caso de autos, el Director del Servicio de Impuestos Internos, en ejercicio de sus facultades legales, ha optado por perseguir solamente la sanción pecuniaria que deriva de la conducta infraccional del denunciado, estimando este Tribunal Tributario y Aduanero que las referidas agravantes ya se encuentran comprendidas en la tipificación de las infracciones cometidas.
VIGÉSIMO SEXTO: Que precisado lo anterior, atendido que ambos delitos contemplados en los incisos 1° y 2° del artículo ya referido , traen aparejadas sendas multas, las que no teniendo en vista atenuante que le favorezca conforme lo dispuesto en el citado artículo 107 del Código Tributario y considerando su caudal o facultades, se impondrán dichas multas no atenuadas; cuyo monto, dada la naturaleza del gravamen burlado por el proceder del sentenciado, se ajustarán al mérito de los antecedentes acompañados en autos.
Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16,17, 18, 97 Nº 4, 107, 115, 161 y 162 del Código Tributario, 23, 52 y 53 del D.L. 825 de 1974, 2, 3, 10,14, 20, 29, 30,31,32, 41 del D.L. 824 de 1974.
SE RESUELVE:
I.- SE ACOGE el Acta de Denuncia N° 415 de fecha 11 de noviembre de 2013, en cuanto se encuentran acreditadas las comisión de las infracciones tributarias descritas y sancionadas en los incisos primero y segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, por parte del contribuyente. Ambas consumadas y en calidad de autor.
II.- APLÍQUESE a la denunciada XX, representada por don YY, RUT N° 111-1, una multa de noventa y seis millones seiscientos ocho mil quinientos veintiún pesos ($ 96.608.521.-), equivalente al 150% del perjuicio causado por la comisión de las infracciones tributarias del inciso primero del artículo 97 N° 4 del Código Tributario y del inciso segundo del artículo 97 N° 4 de ese mismo texto legal, por los impuestos defraudados.
III.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario, dese cumplimiento por parte de la Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos Internos mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez ejecutoriada la presente sentencia.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.”