ARTÍCULO 69 LETRA A. DEL D. S. N° 55, DE HACIENDA, DE 1977, REGLAMENTO DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS Y LEY N° 18.320
MATERIALIDAD DE LA FACTURA – IVA CRÉDITO FISCAL

No se puede reconocer el derecho a IVA Crédito Fiscal de facturas que no han sido aportadas ni en sede administrativa ni en sede judicial.

ARTÍCULO 69 LETRA A. DEL D. S. N° 55, DE HACIENDA, DE 1977, REGLAMENTO DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS Y LEY N° 18.320

MATERIALIDAD DE LA FACTURA – IVA CRÉDITO FISCAL

El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena, dio lugar en parte a la reclamación interpuesta por la contribuyente, reconociéndose como procedente el IVA Crédito Fiscal contenido en las facturas cuestionadas, y a su vez, se confirma la Resolución Exenta y las demás Liquidaciones emitidas por el Fiscalizador.

La reclamante sostiene que al rechazarse el IVA Crédito Fiscal de una factura, el Servicio de Impuestos Internos debe señalar por una parte claramente tanto en la Citación como en la Liquidación el motivo por el cual se impugna el documento, indicando con precisión alguna de las causales señaladas en el inciso primero del N° 5 del artículo 23 del Decreto Ley N° 825 de 1974. Señala que además tiene que exponer las razones por las cuales considera que se trata de una factura no fidedigna o falsa, o que no cumple con los requisitos legales o reglamentarios, o bien, que ha sido otorgada por personas que no sean contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado. Agrega que el artículo 23 del Decreto Ley Nº 825 de 1974 no expresa que para tener derecho al Crédito Fiscal el contribuyente deba acreditar la efectividad de la operación; sino que indica que si con posterioridad al pago de una factura - por lo tanto el Servicio de Impuestos Internos debe acreditar la existencia de un pago-, ésta fuere objetada por el dicho Ente Fiscalizador, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que lo acredite a satisfacción de dicho Servicio. Aduce que el Servicio de Impuestos Internos le notificó la Citación una vez vencido el plazo de seis meses del que disponía conforme lo establece la Ley Nº 18.320. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos impugna el IVA Crédito Fiscal a la reclamante respecto de las facturas, en atención a lo dispuesto por el artículo 69 letra A del Reglamento de IVA, sosteniendo que dicha norma señala que el duplicado o primera copia de las facturas debe mantenerse en poder del vendedor o prestador de servicios, lo cual no acontecería en este caso.

El Tribunal estimó que el artículo 69 letra A del Reglamento de IVA hace referencia al destino o propiedad de cada uno los ejemplares de estos documentos y no a la portabilidad de ellos, ordenando al vendedor o prestador del servicio retener la primera copia de la factura, y de ahí que el hecho de que un contribuyente presente al Ente Fiscalizador todos los ejemplares de las facturas que den cuenta de un servicio con que se hayan beneficiado o bien que haya adquirido, no es razón suficiente para rechazar el IVA Crédito Fiscal, en virtud de no cumplir los requisitos reglamentarios, o, en su caso, desconocerles valor estimándolas como “Falsas” “No Fidedignas”. En cuanto a las facturas que no han sido aportadas ni en sede administrativa, ni en sede judicial, no puede reconocerle al reclamante derecho a IVA Crédito Fiscal. Finalmente señaló no vulneradas las normas contenidas en la Ley N° 18.320, por cuanto la contribuyente entregó al Fiscalizador algunos antecedentes, por tanto no opera la restricción para la acción fiscalizadora del Servicio.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Punta Arenas, a cinco de febrero de dos mil catorce.


VISTOS:

UNO.- Que a fojas 60 y siguientes comparece doña YY, empresaria, R.U.T. N° 111-1, en representación de XX, R.U.T. N° 000-0, giro obras menores de construcción, ambas con domicilio para estos efectos en CCC, ciudad y comuna de Punta Arenas, XII Región, interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme al procedimiento general de reclamaciones establecido en los artículos 115 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta N° 24 del 1 de marzo de 2013, y Liquidaciones N°s. 12071 a 12075, de 5 de marzo de 2013, todas notificadas con fecha 7 del mismo mes y año, para que sean dejadas sin efecto, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho que expone:

I.- ANTECEDENTES PRELIMINARES.

a).- Que mediante la Notificación N° 13581 de fecha 27 de enero del año 2012, se le solicitó a la reclamante los antecedentes relacionados con el Impuesto al Valor Agregado desde enero del año 2009 a diciembre del año 2011. Dicha notificación fue efectuada en conformidad con lo dispuesto en el artículo único de la Ley Nº 18.320; y dentro del plazo previsto por dicho cuerpo legal se acompañó parcialmente la documentación solicitada en la referida notificación.

b).- Que con fecha 31 de octubre de 2012, el Servicio de Impuestos Internos procedió a notificarle a su representada la Citación N° 2584, en la que se le solicitó aclarar las partidas siguientes:

1).- Acreditar conforme a lo establecido en el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825 de 1974, las facturas emitidas por la contribuyente BB, R.U.T. Nº 000-1, registradas en su Libro de Compras y respecto de las cuales se utilizó el Crédito Fiscal IVA.

2).- Acreditar conforme a lo establecido en el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825 de 1974, la factura N° 0240, emitida con fecha 7 de enero de 2009 por la contribuyente BB

3).- Acreditar conforme a lo establecido en el artículo 23 N°s. 1 y 5 del Decreto Ley N° 825 de 1974, las facturas N°s. 0252 y 287, de 10 de febrero y 31 de julio de 2009, respectivamente, ambas emitidas por la contribuyente BB

4).- Acreditar conforme a lo establecido en el artículo 23 Nº 5 del Decreto Ley N° 825 de 1974, la factura Nº 0253 de fecha 20 de febrero de 2009 emitida por la contribuyente BB

5).- Acreditar conforme a lo establecido en el artículo 23 Nº 5 del Decreto Ley N° 825 de 1974, las facturas del proveedor DD, R.U.T. Nº 000-2, registradas en su Libro de Compras y por las cuales utilizó el IVA Crédito Fiscal.

6).- Acreditar conforme a lo establecido en el artículo 23 Nºs. 1 y 5 del Decreto Ley N° 825 de 1974, la factura Nº 0227 emitida por el proveedor DD, R.U.T. Nº 000-2, registrada en su Libro de Compras y por las cuales utilizó el IVA Crédito Fiscal.

7).- Acreditar conforme a lo establecido en el artículo 23 Nº 5 del Decreto Ley N° 825 de 1974, las facturas Nºs. 0229 y 0240 emitidas por el proveedor DD, R.U.T. Nº 000-2, registradas en su Libro de Compras y por las cuales utilizó el IVA Crédito Fiscal.

8).- Acreditar conforme a lo establecido en el artículo 23 Nº 5 del Decreto Ley N° 825 de 1974, la factura Nº 54 emitida por la proveedora EE, R.U.T. Nº 000-3, registradas en su Libro de Compras y por las cuales utilizó el IVA Crédito Fiscal.

9).- Acreditar conforme a lo establecido en el artículo 23 Nº 5 del Decreto Ley N° 825 de 1974, la factura N° 113 emitida por el proveedor FF, R.U.T. N° 000-4, registradas en su Libro de Compras y por las cuales utilizó el IVA Crédito Fiscal.

10).- Acreditar conforme a lo establecido en el artículo 23 Nº 1 y 5 del Decreto Ley N° 825 de 1974, la factura Nº 68 emitida por la proveedora GG, R.U.T. Nº 000-5, registrada en su Libro de Compras y por las cuales utilizó el IVA Crédito Fiscal.

11).- Acreditar conforme a lo establecido en el artículo 23 Nº 5 del Decreto Ley N° 825 de 1974, la factura Nº 2408, emitida por la proveedora GG, R.U.T. Nº 000-5, registrada en su Libro de Compras y por las cuales utilizó el IVA Crédito Fiscal.

12).- La contribuyente registra en Libro de Ventas del periodo enero de 2011, folio 872, IVA Débito Fiscal ascendente a $5.112.312.-, el cual no fue declarado en Formulario 29, folio 5108205626.

13).- La contribuyente presenta en el periodo diciembre de 2011, un IVA no declarado, el cual conforme a lo registrado en el Libro de Ventas por un monto de $946.989.

14).- Acreditar conforme a lo establecido en el artículo 23 Nº 5 del Decreto Ley N° 825 de 1974, las facturas N°s. 366, 367 y 368, todas emitidas por la contribuyente BB, R.U.T. Nº 000-1, registradas en su Libro de Compras y respecto de las cuales se utilizó el Crédito Fiscal IVA.

II.- ARGUMENTOS DE LA RECLAMANTE PARA SOSTENER QUE DEBEN INVALIDARSE LAS LIQUIDACIONES NÚMEROS 12071 A 12075.

Para desarrollar su defensa la reclamante agrupa las partidas señaladas en el acápite I b anterior, de la siguiente forma:

a).- En cuanto a las razones por las que deberían invalidarse las partidas singularizadas en los números 1), 2), 3), 4) y 14), del acápite UNO, I, b), anterior, señala:

1).- Que el inciso primero del N° 5 del artículo 23 del Decreto Ley N° 825 de 1974, expresa que los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado pierden el derecho al uso del crédito fiscal respecto a los impuestos recargados en: i.- Facturas no fidedignas o falsas; ii.- Facturas que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios; y, iii.- Facturas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes del I.V.A.

2).- Que al rechazarse el IVA Crédito Fiscal de una factura, el Servicio de Impuestos Internos debe señalar por una parte claramente tanto en la Citación como en la Liquidación el motivo por el cual se impugna el documento, indicando con precisión alguna de las causales señaladas en los tres casos anteriores; y además tiene que exponer las razones por las cuales considera que se trata de una factura no fidedigna o falsa, o que no cumple con los requisitos legales o reglamentarios, o bien, que ha sido otorgada por personas que no sean contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado.

3).- Que la Circular N° 93, de 19 de diciembre de 2001, establece que el Servicio de Impuestos Internos deberá indicar en forma precisa y determinada la causal por la cual se impugna una factura.

4).- Agrega que se entiende por "facturas no fidedignas" aquellas que, como su nombre lo indica, no son dignas de fe, esto es, que contienen irregularidades materiales que hacen presumir con fundamento que no se ajustan a la verdad.

5).- Que la circular citada señala a modo de ejemplo que dentro de facturas no fidedignas se encuentran las siguientes situaciones: i.- Facturas cuya numeración y datación no guarda debida correlatividad con el resto de la facturación del contribuyente; ii.- Facturas con correcciones, enmendaduras o interlineaciones en su texto; iii.- Facturas que no guarden armonía con los asientos contables que registran la operación de que dan cuenta; iv.- Casos en que no haya concordancia entre los distintos ejemplares de la misma factura, etc.

6).- Que la misma Circular dispone que cuando se rechace el Crédito Fiscal por considerarse que una factura no es fidedigna, es necesario que se fundamenten las razones por las cuales se considera que dicho documento no es digno de fe, las que deben indicarse con precisión en la citación y liquidación que se practique.

7).- Que se previene al efecto que el Jefe de Grupo o el Jefe del Departamento de Fiscalización Regional, no deberán dar curso a una citación o liquidación que no contenga el párrafo en que se fundamente el rechazo del Crédito Fiscal.

8).- Que una factura falsa es aquella que falta a la verdad o realidad de los datos contenidos en ella, de manera tal que la falsedad puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su corporeidad; o ideológica, es decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas.

9).- Que como ejemplos de falsedad, la Circular N° 93 señala los siguientes casos: i.- Indicar un nombre, domicilio, R.U.T. o actividad económica inexistente o adulterado, del emisor o del receptor de la factura, ii.- El registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, Etc.

10).- Que de acuerdo a lo expuesto, las circunstancias de no ubicarse al contribuyente con posterioridad a la emisión de la factura en el domicilio indicado en ésta, de ser éste inconcurrente a notificaciones del Servicio de Impuestos Internos, o de encontrarse observado negativamente en los sistemas informáticos que mantiene la administración tributaria, no constituyen por sí solas presunciones suficientes para que de ellas se desprenda, en forma inequívoca, que la factura es falsa, siendo necesario en tales eventos, reunir otros antecedentes que permitan fundamentar válidamente esa impugnación.

11).- Que cuando se rechace el crédito fiscal de una factura que se considere falsa deben fundamentarse las razones que han conducido a tal calificación, las que es necesario consignar, con precisión, en la citación y liquidación correspondientes, previniéndose al efecto que el Jefe de Grupo o el Jefe del Departamento de Fiscalización Regional, deberán verificar que la correspondiente citación o liquidación contenga el párrafo en que se fundamenta el rechazo del Crédito Fiscal y no darán curso a esas actuaciones si dicha mención no se contempla.

12).- Que no obstante las condiciones y requisitos expresamente previstos en las instrucciones contenidas en la Circular N° 93 antes citada, la reclamante advierte que no es posible advertir en la Resolución Nº 24, ni tampoco en las Liquidaciones Nºs. 12071 a 12075, que cumplan con dichas instrucciones, pues el Servicio de Impuestos Internos se limitó únicamente a indicar que no corresponde hacer uso del Crédito Fiscal mientras no se acredita la efectividad material de las mismas.

13).- Que la Circular N° 93 imparte instrucciones concretas en orden a que el Servicios de Impuestos Internos debe explicitar las razones y antecedentes en virtud de las cuales llega a dicha conclusión, no bastando calificar de falsa materialmente una factura por haberse emitido un mismo documento tributario con idéntica numeración correlativa a otro contribuyente, si por una parte ambas facturas reúnen los requisitos legales y reglamentarios y, por otra, si su representada no tenía como saber a ciencia cierta que la factura recibida había sido ya emitida a otro contribuyente con anterioridad.

14).- Que no le resulta atendible que el Servicio de Impuestos Internos rechace el crédito fiscal de su representada por estimar que parte de las facturas recibidas de sus proveedores son ideológicamente falsas, en circunstancias que el artículo 23 del Decreto Ley N° 825 de 1974 no contempla la hipótesis que el Servicio de Impuestos Internos plantea, pues del tenor del precepto citado se desprende inequívocamente que el rechazo del IVA Crédito Fiscal sólo puede sustentante en facturas no dignas de fe o falsas.

15).- Que el fundamento del rechazo del IVA Crédito Fiscal que plantea el Servicio de Impuestos Internos no se encuentra previsto ni en la ley, ni en las propias instrucciones impartidas por él, motivo por el cual deberá ser desestimado o reformulado por dicho Ente Fiscalizador a fin de ajustarse estrictamente a las facultades y limitaciones que contempla el ordenamiento jurídico chileno, teniendo presente que la apreciación y cuestionamiento que hace no se encuadra en ninguno de los siguientes presupuestos: i.- Facturas no fidedignas o falsas; ii.- Facturas que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios; y, iii.- Facturas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes del I.V.A.

b).- Que en cuanto a los argumentos en virtud de los cuales deben invalidarse las partidas singularizadas en los números 5, 6 y 7, del acápite UNO, I, b), anterior:

1).- Que del contenido de la Resolución Exenta Nº 24, se desprende que los cuestionamientos por los cuales se objeta la procedencia del IVA Crédito Fiscal se deberían al hecho de que el proveedor DD presenta observaciones en el Sistema Integrado de Información del Contribuyente (SIIC) y todas las copias de las facturas emitidas, incluyendo las que debían encontrarse en poder del vendedor o prestador del servicio, estaban en poder de la contribuyente.

2).- Que no basta calificar de falsa materialmente una factura por haberse emitido un mismo documento tributario con idéntica numeración correlativa a otro contribuyente, si por una parte ambas facturas reúnen los requisitos legales y reglamentarios y, por otra, su representada no tenía como saber a ciencia cierta que la factura recibida había sido ya emitida a otro contribuyente con anterioridad.

3).- Que el artículo 23 del Decreto Ley Nº 825 de 1974 no expresa que para tener derecho al Crédito Fiscal el contribuyente deba acreditar la efectividad de la operación; sino que indica que si con posterioridad al pago de una factura - por lo tanto el Servicio de Impuestos Internos debe acreditar la existencia de un pago-, ésta fuere objetada por el dicho Ente Fiscalizador, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que lo acredite a satisfacción de dicho Servicio. En consecuencia, si el Órgano Fiscalizador no ha demostrado haberse efectuado un pago, mal puede exigírsele a su representada la acreditación de la efectividad material de una determinada operación.

4).- Que entre los argumentos para impugnar las partidas en comento, también esgrime en forma textual aquella extractada en los N°s. 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12), 13) y 14), del acápite II, a), anterior.

c).- Que en cuanto a los argumentos en virtud de los cuales deben invalidarse las partidas singularizadas en los números 8, 9 y 10, del acápite UNO, I, b), anterior, señala:

1).- Que el Servicio de Impuestos Internos cuestiona el IVA Crédito Fiscal recargado en las facturas emitidas por los proveedores anteriores por estimar que no se ha demostrado la efectividad material de los servicios correspondientes. Sin embargo, previo a la exigencia de acreditar la efectividad de ellos, debe dicho Ente Fiscalizador establecer las razones por las cuales tales facturas no darían derecho al IVA Crédito Fiscal, de modo que pueda la contribuyente desvirtuar los fundamentos que le sirven de base.

2).- Que la carga de acreditar la efectividad material de las operaciones que dan cuenta la o las facturas, se encuentra condicionada a que la autoridad tributaria explicite los motivos del rechazo del IVA, respecto de una factura materialmente falsa o ideológicamente falsa. Por lo anterior, si no existe evidencia alguna de estas dos clases de falsedades, el Servicio de Impuestos Internos no puede impugnar el IVA Crédito Fiscal consignado en los documentos emitidos por los proveedores.

d).- Que en cuanto a los argumentos en virtud de los cuales deben invalidarse la partida singularizada en el número 11, del acápite Uno, I, b), anterior, sostiene:

Que la objeción que plantea el Servicio de Impuestos Internos en relación con el IVA Crédito Fiscal se debe a que la factura N° 2408, aparece registrada en el Libro de Compras con un monto neto de $428.666. En cambio, la factura acompañada al requerimiento registra un neto de $42.866, por lo que se allana a esta partida.

e).- Que en cuanto a los argumento en virtud de los cuales deben invalidarse las partidas singularizadas en los números 12 y 13, del acápite UNO, I, b), anterior, señala:

Que de ser efectivas las deficiencias detectadas por el Servicio de Impuestos Internos, se compromete a rectificar el o los Formularios 29 correspondientes.

III.- ARGUMENTOS POR LOS QUE CONSIDERA VULNERADAS LAS NORMAS CONTENIDAS EN LA LEY N° 18.320.

a).- Que sin perjuicio de lo expuesto anteriormente, que considera suficiente para desvirtuar la pretensión fiscal, cabe también invalidar la Resolución N° 24 por vulnerar en la especie las normas contenidas en el artículo único de la Ley N°18.320, en cuanto le impone al Servicio de Impuestos Internos un plazo fatal de seis meses para los efectos de citar, liquidar y/o emitir giros de impuestos derivados de la revisión, contado el plazo desde que el contribuyente coloca a su disposición todos los antecedentes solicitados en el respectivo requerimiento.

b).- Que habiendo sido emplazada su representada en virtud del artículo único de la Ley N° 18.320, tal como se consigna en la Notificación N° 13581, de fecha 27 de enero de 2012, no existe controversia respecto de la aplicación de las normas contenidas en la ley citada.

c).- Que independientemente de haberse entregado parcialmente los antecedentes solicitados en la Notificación N° 13581 dentro del plazo contemplado en el Nº 1 del citado texto legal, esto es, el 28 de febrero de 2012, el Servicio de Impuestos Internos debió proceder en el caso de haberse detectado alguna observación en los periodos sujetos a la revisión a citar, liquidar y/o girar a su representada a más tardar el día 28 de agosto de ese año, considerando la limitación de seis meses que establece el Nº 4 de la referida Ley Nº 18.320.

d).- Que no obstante lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos recién le notificó a su representada la Citación Nº 2584 con fecha 31 de octubre del año 2012, vale decir, una vez vencido el plazo de seis meses del que disponía conforme lo establece la Ley Nº 18.320, computados en la forma antes señalada.

e).- Que para justificar la aplicación del plazo extraordinario de prescripción establecido en el artículo 200 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos expresó que: ..."las irregularidades que sustentan la referida citación logran establecer que sus declaraciones de impuestos son falsas y que se efectuaron a sabiendas, lo que constituye malicia en el cumplimiento de dicha obligación tributaria. Lo anterior dado que se aumentó el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, a través de la utilización principalmente de facturas falsas, con lo que, además se aumentaron indebidamente los costos y gastos, con el objeto de enterar en arcas fiscales un menor impuesto al que correspondía".

f).- Que por su parte en las Liquidaciones impugnadas el Servicio de Impuestos Internos manifiesta que: ..."en este sentido las irregularidades detectadas constituyen infracciones sancionadas con pena corporal y no le son aplicables los beneficios establecidos en la Ley Nº 18.320, en virtud de lo dispuesto en el Nº 3 del artículo único de la Ley precitada".

g).- Que no obstante la apreciación que hace el Servicio de Impuestos Internos en orden a calificar como dolosa la conducta de su representada, considera que el Tribunal deberá desestimar tal calificación para los fines de hacer efectivos los beneficios de la Ley N° 18.320, por cuanto al haberse aplicado a su representado la multa contemplada para la infracción tributaria prevista en el artículo 97 Nº 11 del Código Tributario, por disposición del principio non bis in ídem, se excluiría cualquier posibilidad de imponer una nueva infracción por estos mismos hechos.

h).- Que lo que garantiza este principio es la circunstancia de no poder ser sancionada una persona dos veces por una misma conducta, máxime si la infracción 97 N° 11 del Código Tributario es incompatible con la infracción 97 N° 4 del mismo texto legal.

IV.- FUNDAMENTO DEL RECLAMO PARA INVALIDAR LAS LIQUDACIONES NÚMEROS 12071 A 12075.

En este acápite sostiene lo siguiente:

a).- Que con posterioridad a la notificación de la Resolución N° 24 y mediante la cual modificó el remanente de su representada por el periodo tributario de noviembre del año 2011, el Servicio de Impuestos Internos procedió a cuantificarle a XX diferencias de Impuestos a la Renta de Primera Categoría, en base a los mismos cuestionamientos contenidos en la resolución reclamada en autos, esto es, el rechazo del IVA Crédito Fiscal de acuerdo al artículo 23 del Decreto Ley N° 824 de 1974.

b).- Que en las Liquidaciones Nº 12701 a 12705 (sic) -debiendo entenderse los N°s. 12071 a 12075-, sólo se hace referencia al rechazo del IVA Crédito Fiscal y el Gasto utilizado en la o las facturas detalladas por el Servicio de Impuestos Internos, sin siquiera mencionar el precepto legal que justificara tal rechazo. Que al parecer en opinión de la autoridad tributaria, la impugnación del gasto sería consecuencia inmediata del rechazo del IVA Crédito Fiscal. Que discrepa de esa conclusión, por cuanto el legislador no contempla dentro de los requisitos para que un gasto sea aceptado como necesario para producir la renta y deducido de la Renta Líquida Imponible, que el contribuyente tenga derecho al IVA Crédito Fiscal.

c).- Que no habiendo fundado el Servicio de Impuestos Internos adecuadamente los motivos en virtud de los cuales practicó las Liquidaciones N° 12701 a 12705,(sic) éstas adolecen de nulidad.

d).- Que además de lo explicado previamente, las Liquidaciones Nº 12701 a 12705 (sic), se encuentran prescritas por haber sido notificadas fuera del plazo ordinario de prescripción previsto en el artículo 200 del Código Tributario. Que estima que operó la prescripción respecto de las diferencias determinadas por el Servicio de Impuestos Internos, ya que la Citación Nº 2584, de fecha 31 de octubre del año 2012 no amplió, ni pudo ampliar, el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora en atención a que en ella sólo se le pidió a su representada aclarar y acreditar la procedencia del IVA Crédito Fiscal y no la procedencia de los gastos deducidos de la Renta Líquida Imponible, correspondientes al año tributario 2010.

e).- Que corrobora esto último, lo dispuesto en el artículo 63 inciso final del Código Tributario, en cuanto establece que: "La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4° del artículo 200, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella”. Así, habiendo emplazado a su representada sólo por eventuales diferencias de IVA, la Citación 2584 no provocó la extensión del plazo de prescripción a los Impuestos a la Renta contenidos en el Decreto Ley N° 824, de 1974.

DOS.- Que a fojas 84 y siguientes comparece doña SS, Directora de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultada para ello, y de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 117 del Código Tributario, viene evacuar el traslado otorgado a fojas 81 de autos, solicitando al Tribunal se sirva tener por contestada derechamente la reclamación de fojas 60 y siguientes pidiendo sea rechazada en todas sus partes, con costas, de conformidad a los fundamentos de hecho y de derecho que pasa a expresar:

I.- ANTECEDENTES:

a).- Que mediante Notificación N° 13581, emitida con fecha 27 de enero de 2012, el Servicio de Impuestos Internos requirió a la reclamante que le aportara una serie de antecedentes comprendidos entre el periodo de enero de 2009 a diciembre de 2011, y que correspondían: Al Libro Compra Venta en hojas foliadas y en medios magnéticos; Facturas de venta emitidas; Guías de despacho emitidas; Notas de crédito emitidas y recibidas; Notas de débito emitidas y recibidas; Factura de proveedores; Contratos de venta y/o prestación de servicios celebrados, que respalden operaciones afectas a IVA; Contratos generales de construcción; Contratos de compra-venta y de promesas de compra-venta; Estados de pago emitidos, y Escritura de constitución sociedad y representación legal.

b).- Que consta en Acta de recepción/entrega y/o acceso a documentación de fecha 28 de febrero de 2012, firmada a satisfacción por don JJ, R.U.T. N° 000-6, que la reclamante sólo dio cumplimiento parcial al requerimiento formulado, no aportando guías de despacho emitidas y notas de crédito y débito emitidas y recibidas.

c).- Que con fecha 31 de octubre de 2012, se emitió y notificó la Citación N° 2584, mediante la cual le solicitó a la reclamante acreditar las partidas en ella individualizadas.

d).- Que con fecha 30 de noviembre de 2012, la reclamante dio respuesta a la Citación, no logrando desvirtuar las partidas en ella referidas, emitiéndose por parte del Servicio de Impuestos Internos, lo siguiente:

1).- Resolución N° 24 de 01 de marzo de 2013, notificada con fecha 07 de marzo del mismo año, mediante la cual se le informó a la contribuyente la disminución de Remanente de IVA Crédito Fiscal de $79.681.830.- a $6.586.504.-, en su Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario 29, Folio N° 5237451966, correspondiente a noviembre de 2011y su incidencia en los períodos posteriores.

2).- Liquidaciones de Impuestos Nºs. 12071, 12072, 12073, 12074 y 12075, todas de 5 de marzo de 2013 y notificadas con fecha 07 del mismo mes y año. Las facturas impugnadas produjeron perjuicio en lo referente al Impuesto a la Renta, ascendiendo los impuestos liquidados a $61.635.975.

3).- Giro de impuestos Folio 103765335-3, período diciembre 2011, notificado con fecha 7 de marzo de 2013. Expresando que el giro se generó dado que el período mencionado no se encontraba declarado, existiendo registros en su Libro de Compras y Ventas y con Remanente de IVA Crédito Fiscal, procediéndose a girar multas del Artículo 97 N° 2 del Código Tributario, por $480.600.

II.- ARGUMENTOS DE FONDO QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO.

a).- En cuanto al reclamo en contra de Resolución Exenta No 24, señala:

1).- Respecto del Crédito Fiscal, señala:

Que la doctrina ha definido como crédito fiscal al derecho que tiene el sujeto pasivo, previo cumplimiento de los requisitos legales, para compensar y subsidiariamente, obtener el rembolso de los impuestos soportados por la adquisición de bienes o la utilización de servicios. Cita al efecto el artículo 39, en su inciso 1° del D.S. N° 55, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

Que la importancia de la existencia y el derecho a utilizar el crédito fiscal da como resultado que, al momento de tener que declarar mensualmente, por medio de la presentación material o vía internet, del respectivo formulario 29, se pueda determinar en forma veraz la cantidad exacta que está obligado a enterar el contribuyente una vez efectuada la imputación al débito fiscal generado en el mismo período.

Que los requisitos formales para tener derecho a utilizar el Crédito Fiscal son: a).- Respaldo documentario; b)- Registro en libros especiales, esto es, libro de compras y ventas (artículo 59 D.L. N° 825).

Que en cuanto a los requisitos de fondo, se deduce de lo dispuesto en el artículo 23 del D.L. N° 825 de 1974, que es necesario también para la procedencia del crédito fiscal, que la factura sea autentica, que cumpla con todos los requisitos legales y reglamentarios y que haya sido otorgada por personas que resulten ser contribuyentes del impuesto al valor agregado.

Agrega que se entiende por facturas que no cumplen con requisitos legales o reglamentarios aquellas que han omitido los requisitos que se encuentran establecidos en los artículos 55 del Decreto Ley N° 825 Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y 69 del D.S. N° 55 Reglamento IVA.

Hace presente y cita lo resuelto por este Tribunal en su sentencia de fecha 11de julio de 2013.

2).- En cuanto a las facturas emitidas por la empresa BB RUT N° 000-1, señala:

Que la Resolución Exenta N° 24 emitida con fecha 01 de marzo de 2013, indica claramente que de conformidad al artículo 23 del Decreto Ley N° 825, es necesario, entre otros requisitos, para la procedencia del crédito fiscal, que la factura sea autentica y cumpla a su vez, con todos los requisitos legales y reglamentarios. Al respecto añade, las facturas N°S 239, 242, 243, 244, 245, 246, 254, 259, 260, 261, 263, 265, 266, 270, 272, 273, 274, 275, 278, 280, 282, 283, 284, 285, 286, 289, 290, 291, 292, 294, 295, 297, 298, 300, 301, 302, 303, 304, 306, 351, 352, 353, 354, 355 y 362, fueron aportadas al Servicio de Impuestos Internos, con "todas sus copias", ello a pesar de lo dispuesto por el artículo 69 letra A del Reglamento de IVA, el que señala que el duplicado o primera copia de las facturas se debe mantener por el vendedor o prestador de servicios en su poder, transcribiendo al efecto dicha norma.

Le resulta evidente la impugnación de estas facturas, en tal sentido, pues la Circular N° 93 de 2001, expresa: "No cumplir con los requisitos legales o reglamentarios, significa omitir aquellos que se encuentran establecidos en los Artículos 54 del DL No. 825 y 69 del Reglamento contenido en el D.S. de Hacienda No. 55, de 1977, y otros establecidos o que establezca esta Dirección en uso de sus facultades legales".

Que conforme a lo dispuesto en el N° 5 del Art. 23, ya citado, es indiferente que la irregularidad detectada la cometa el contribuyente que ha utilizado el crédito fiscal o el que ha emitido la factura, ya que en ambos casos se da la situación prevista en la norma citada, esto es, no existe derecho al crédito fiscal.

Que al encontrarse todas la copias en poder del cliente, y dado los vínculos existentes, se solicitó a la reclamante mediante Citación N° 2584 emitida con fecha 31de octubre de 2012, acreditara dichas factura de acuerdo al artículo 23 N° 5 del D.L. N° 82S de 1974, las ya mencionadas facturas, para lo cual la reclamante debía aportar ante el Servicio de Impuestos Internos los medios de prueba que fueran necesarios y apropiados para tales efectos, respecto de la materialidad de la operación realizada, el transporte de los bienes adquiridos, guías de despacho, registro de los ingresos de dichos bienes a bodega, existencias de inventarios, y cualquiera otra circunstancia que permitiera demostrar la realidad del hecho gravado y su valoración.

Que la reclamante no aportó los antecedentes en el plazo del artículo 63 inciso 2° del Código Tributario, que acreditaran la efectividad de las operaciones y sus montos.

Que de acuerdo al Sistema de Información Integrada del Servicio, la contribuyente BB y XX, poseen el mismo domicilio, compartiendo a su vez, socios y representantes legales, y son empresas relacionadas.

Que el hecho de que el Servicio de Impuestos Internos haya impugnado las facturas antes individualizadas por no cumplir con la totalidad de los requisitos legales y reglamentarios con que deben contar ellas, no implica en caso alguno que la reclamante pueda abstraerse de acreditar la materialidad de dichas facturas, sobre todo si se considera que las ventas efectuadas por BB, representan el 77,10% de su crédito fiscal.

Que es de cargo de la reclamante probar de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario por los medios legales la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto, cualquier conclusión en contrario implicaría aceptar créditos fiscales no acreditados.

Señala que sin perjuicio de lo antes dicho, cabe citar algunos documentos tributarios de este proveedor en forma particular:

i.- Factura N° 240 emitida con fecha 07 de enero de 2009. Mediante el procedimiento de auditoría, se detectó que esta factura se encontraba "Nula" y con "todas sus copias", ello a pesar de lo dispuesto por el artículo 69 letra A del Reglamento de IVA, el que señala, como ya se ha expresado en este escrito que el duplicado o primera copia de las facturas se debe mantener por el vendedor o prestador de servicios en su poder.

Hace hincapié en el hecho de que una factura nula perteneciente a un contribuyente, se encuentre con todas sus copias en poder de otro, ya que precisamente para proceder a anular una factura se deben tener todos los ejemplares (original y copias) por parte de quien las emite y colocar la palabra nula sobre el documento, de manera que si se desea emitir una nueva factura de remplazo, se debe indicar la siguiente leyenda: "Esta factura reemplaza la factura número xxx, de fecha xxx".

ii.- Que la Factura N° 239, ha sido emitida a su vez, sin indicación de la fecha en que ello ha acontecido, incumpliéndose no sólo el N° 1 del artículo 69 del D.S. N° 55 sino que también el N° 4. Al efecto transcribe dicha norma.

iii.- Factura N° 298, ha sido emitida sólo con el detalle de los productos, sin registrar datos del comprador, nombre o razón social, RUT, dirección, giro, teléfono, condiciones de venta, incumpliéndose no sólo el N°1del artículo 69 del D.S. N° 55 sino que también los N°s 5 y 9.

iv.- Factura N° 253 registra un IVA ascendente a $485.109, monto que discrepa con lo también registrado por la reclamante en su Libro de Compras, en que se indica un IVA ascendente a $1.202.614, debiendo coincidir en cuanto a los valores en ellos señalados, pues el respaldo del registro efectuado en el correspondiente libro es la factura. Cita y transcribe en lo pertinente el artículo 74 del Reglamento del IVA

v.- Factura N° 359, registrada en el libro de ventas de BB con un IVA ascendente a $436.546, encontrándose emitida físicamente por la suma de $736.543, es decir, este periodo se encuentra sub declarado por parte de este proveedor, existiendo una diferencia de $300.000.

vi.- Que la reclamante no aportó al Servicio de Impuestos Internos al momento de la auditoría, la factura N° 252 emitida con fecha 10 de febrero de 2009 y la factura N° 287 emitida con fecha 31de julio de 2009.

Agrega que de acuerdo a lo consignado en el artículo 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, para poder hacer uso del crédito fiscal el contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha sido recargado en la respectiva factura, o pagado según los comprobantes de ingreso tratándose de importaciones. En el caso de facturas, el impuesto debió haber sido recargado separadamente en ellas.

Cita el artículo 39 inciso 2° del Reglamento del IVA en aporte a sus argumentos.

Concluye señalando que en las facturas de este proveedor, en su mayoría son por iguales montos pero en distintos períodos.

3).- Facturas emitidas por el proveedor DD, RUT N° 000-2.

Que la Resolución Exenta N° 24 emitida con fecha 01 de marzo de 2013, indica claramente que, de conformidad al artículo 23 del Decreto Ley N° 825, es necesario, entre otros requisitos, para la procedencia del crédito fiscal, que la factura sea autentica y cumpla a su vez, con todos los requisitos legales y reglamentarios. Al respecto añade, que las facturas números: 228, 230, 233, 234, 235, 237, 238 y 239, fueron aportadas al Servicio de Impuestos Internos con "todas su copias", Original: Cliente, duplicado: Servicio de Impuesto Internos (copia que debe mantener en su poder el vendedor o prestador de servicios), triplicado: Control tributario y cuadruplicado: cobro ejecutivo cedible, ello a pesar de lo dispuesto por el artículo 69 letra A del Reglamento de IVA, el que señala que duplicado o primera copia de las facturas se debe mantener por el vendedor o prestador de servicios en su poder.

Que debe tenerse presente que respecto a lo dispuesto en el N° 5 del Art. 23, ya citado, es indiferente que la irregularidad detectada la cometa el contribuyente que ha utilizado el crédito fiscal o el que ha emitido la factura, ya que en ambos casos se da la situación prevista en la norma citada, esto es, no existe derecho al crédito fiscal.

Precisa que en atención a que todas las copias de las facturas antes individualizadas se encontraban en poder del cliente, mediante Citación N° 2584 emitida con fecha 31 de octubre de 2012, se solicitó a la reclamante que acredite de conformidad a lo establecido en el artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825 de 1974, las facturas, para lo cual debía aportar ante el Servicio de Impuestos Internos los medios de prueba que fueran necesarios y apropiados para tales efectos, sobre todo aquellos referente a la materialidad de la operación realizada, el transporte de los bienes adquiridos, guías de despacho, registro de los ingresos de dichos bienes a bodega, existencias de inventarios, en general cualquiera otra circunstancia conducente a demostrar que el hecho gravado y su valoración son efectivamente los que figuran registrados en las facturas.

Que transcurrido el plazo establecido en el artículo 63 inciso 2° del Código Tributario, la reclamante no aportó antecedente alguno referente a las facturas antes individualizadas, ni menos aún documentación a efectos de acreditar que materialmente las operaciones y sus montos sean efectivos.

Que las operaciones a que se refieren las facturas emitidas por este proveedor, representan en su totalidad el 6,16% del crédito fiscal total de la reclamante.

Que de conformidad a la información existente en la base de datos del Servicio de Impuestos Internos, dicho proveedor registra anotaciones de fecha 30 de agosto de 2010, 06 de septiembre de 2010 y 23 de octubre de 2012, ello debido a que en actividades de presencia fiscalizadora, el mencionado contribuyente no fue ubicado en su domicilio, no pudiendo ser verificada la actividad que supone realizar.

Que el mismo proveedor presenta en el período de octubre de 2009, con formulario 29 subdeclarado, ello en atención a que con fecha 30 de octubre de 2009, fue emitida la factura N° 230, con un IVA asociado de$ 513.000, el cual no fue declarado en Formulario 29 del mes de octubre de 2009, folio 481745236.

Que también presenta el período de mayo de 2010, no declarado, período por el cual se emitió la factura de venta N° 233 con fecha 30 de mayo de 2010, con un IVA asociado de$ 128.250.

Que no obstante lo expuesto menciona en forma particular que las facturas N° 229 y N° 240, fueron emitidas sólo con indicación de su fecha, esto es, 30 de septiembre de 2009 y 28 de febrero de 2011, respectivamente, monto neto, IVA y total, sin individualización del comprador y sin detalle de la prestación efectuada y también con todas sus copias, incumpliéndose no sólo el N° 1 del artículo 69 del D.S. N° 55 sino que también los N°s 5 y 6.

4).- En cuanto a la factura N° 54, emitida con fecha 07 de enero de 2009, por la proveedora EE, R.U.T. N° 000-3, Factura N° 113, emitida con fecha 14 de enero de 2009, por la contribuyente FF RUT N° 000-4 y factura N° 68, emitida con fecha 11 de enero de 2010, por la contribuyente GG RUT N° 000-5, expresa:

Mediante la Citación N° 2584 de fecha 31 de octubre de 2012, se solicitó a la reclamante que acreditara conforme a lo establecido en el artículo 23 N° 1y S del Decreto ley N° 825 de 1974, las facturas antes individualizadas

Que con fecha 30 de noviembre de 2012, la reclamante da respuesta a la mencionada Citación, pero sin efectuar referencia alguna a las facturas emitidas por estas proveedoras, por lo que menos aun acompaña antecedentes relacionados con ellas, a pesar de constituir parte del crédito fiscal que invoca.

Que al fundamentar la contribuyente registros en su libro de compras y sus declaraciones de impuestos Formularios 29 en las facturas emitidas por el proveedor, señalado, debe de conformidad al artículo 21 del Código Tributario acreditar la materialidad de ellas, y de manera consecuencial la veracidad de sus registros y declaraciones de impuestos.

Agrega que el Servicio de Impuestos Internos se encuentra envestido, y puede requerir a los contribuyentes que acrediten que real y efectivamente se efectuó la transacción de que da cuenta una factura y por el valor consignado en ella, probando diversas circunstancia de hecho, tales como, a modo de ejemplo, transporte de los bienes, guías de despacho si las hubiere, ingreso a bodega, detalle de las ventas de las mercaderías anotadas en la factura o su existencia en el inventario, cabe señalar que a la fecha la reclamante no ha efectuado aquello.

En este orden de ideas indica que lo expuesto es de toda relevancia si se considera que el crédito fiscal junto con el débito fiscal, permite determinar la obligación tributaria mensual de cada contribuyente, en efecto, el crédito fiscal constituye un mecanismo técnico propio del sistema adoptado por el Decreto ley N° 825 para establecer el monto de la obligación impositiva que debe solucionar el contribuyente de IVA al final de cada período tributario.

Agrega a lo expuesto que la reclamante no aportó físicamente ninguna de las referidas facturas, formando ellas parte del crédito fiscal que invoca.

Expresa que de acuerdo a lo consignado en el artículo 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios para poder hacer uso del crédito fiscal el contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha sido recargado en la respectiva factura, o pagado según los comprobantes de ingreso tratándose de importaciones. En el caso de facturas, el impuesto debió haber sido recargado separadamente en ellas, citando al efecto lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 39 del Reglamento del IVA.

5).- Que en cuanto a la factura N° 2408 emitida con fecha 29 de noviembre de 2010, por KK RUT N°000-7.

Indica que la reclamante se ha allanado en esta parte a lo indicado por este Servicio en las liquidaciones impugnadas.

6).- En cuanto a la subdeclaración de débitos fiscales.

Que mediante la Citación N° 2584 emitida con fecha 31de octubre de 2012, se informó a la reclamante que registraba en su libro de ventas del período de enero de 2011, folio 872, IVA débito fiscal ascendente a $5.112.312, el que no fue declarado en formulario 29, folio 5108205626, lo que se encuentra respaldado en el registro de las siguientes facturas:

N° Factura Fecha Neto IVA Total


266 19/01/2011 18.262.860 3.469.943 21.732.803
268 20/01/2011 8.644.050 1.642.369 10.286.419
Total 5.112.312


Que en razón de lo anterior, mediante la mencionada Citación, se solicitó a la reclamante declarar el IVA débito fiscal determinado, ascendente a $ 5.112.312, lo anterior de conformidad a lo establecido en los artículos 20 y 59 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y artículos 74 y 75 de su Reglamento.

Que con fecha 30 de noviembre de 2012, la reclamante da respuesta a la Citación, pero no efectúa referencia alguna a lo planteado.

Que es aplicable al efecto lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y los artículos 74, 75 y 79 del Reglamento de la Ley del IVA, normas que cita al efecto.

7).- En cuanto al Período 12/2011 no declarado.

Sostiene que mediante la Citación N° 2584, se informó a la reclamante que presentaba en el período de diciembre de 2011, con IVA no declarado, el cual conforme a lo registrado en el libro de ventas, folio 894, asciende a$ 946.989, registrando en su libro de compras, folio 894, IVA crédito fiscal ascendente a$ 1.241.079.

Que con fecha 30 de noviembre de 2012, la reclamante da respuesta a la Citación, pero no efectúa referencia alguna a lo planteado, siendo aplicable al efecto lo dispuesto por los artículos 74 y 75 del Reglamento de la Ley del IVA.

Que dentro de las facturas registradas en el período de diciembre de 2011, existen algunas emitidas por BB, RUT N° 000-1, respecto de las cuales se solicitó a la reclamante acreditarlas de conformidad al D.L. N° 825 de 1974, pero ésta no dio respuesta alguna.

Cuadro explicativo de lo señalado.

N° Factura Fecha emisión Neto IVA Total




366 06.12.11 3.680.454 699.266 4.379.740

367 19.12.11 1.336.728 253.978 1.590.706

368 27.12.11 1.460.810 277.554 1.738.364


b).- En cuanto a la vulneración de las normas contenidas en la Ley N° 18.320, argumenta lo siguiente:

Que el artículo único de la ley 18.320, establece un régimen excepcional de fiscalización que beneficia a los contribuyentes del impuesto a las ventas y servicios, que cumplen con las normativas y gravámenes que establece el Decreto Ley 825, de 1974.

Que este beneficio opera sobre la base de un mecanismo que consiste en autorizar al Servicio de Impuestos Internos para examinar las declaraciones y verificar los antecedentes tributarios, necesarios para determinar el monto de los impuestos a las ventas y servicios, por un plazo limitado a los últimos treinta y seis períodos mensuales por los cuales el contribuyente presentó o debió presentar declaración. Si al revisar los antecedentes del contribuyente generados en ese lapso, se determina que la conducta de éste ha sido irreprochable, el Servicio debe abstenerse de revisar o examinar los períodos anteriores, aun cuando aparezca en forma evidente que en uno o más de estos últimos se han omitido declaraciones o las presentadas son maliciosamente falsas.

Que el régimen excepcional de fiscalización que establece el artículo único de la Ley N° 18.320, sólo beneficia a los contribuyentes que presenten una situación tributaria correcta, puesto que el espíritu de esta ley es incentivar el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Que si por el contrario, si se detecta que en el lapso que la ley autoriza a examinar se han producido omisiones, retardos u otras irregularidades en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y siempre que corresponda considerar aplicable la prescripción de 6 años de acuerdo con las reglas del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, el contribuyente podrá ser sometido a una fiscalización de sus antecedentes tributarios, también por este lapso, pudiendo el Servicio liquidar y girar los impuestos o diferencias resultantes de la revisión de los períodos que están más allá de los últimos 36 meses.

Que la ley contempla casos en que las limitaciones que establece para las facultades fiscalizadoras del Servicio no tienen aplicación. Estas situaciones se señalan en el número 3° del artículo único permanente de la ley y permiten que el Servicio pueda actuar sin someterse a las limitaciones que la ley establece en cuanto a los períodos a examinar, ni a la conducta precedente del contribuyente. Estas situaciones se verifican:

i.- Cuando el contribuyente, con posterioridad a la notificación de revisión, presenta declaraciones omitidas o formula declaraciones rectificatorias por uno o más de los períodos que serán objeto de la revisión.

ii.- En los casos de revisiones que tienen por finalidad verificar el cumplimiento tributario a raíz del término de giro del contribuyente.

iii.- En los casos de revisiones que tienen por objeto establecer la exactitud de los antecedentes en que fundamente el contribuyente sus solicitudes de devolución o imputación de impuestos o de remanentes de crédito fiscal.

iv.- En los casos de infracciones a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal.

v.- En los casos en que el contribuyente no presenta los antecedentes requeridos por el Servicio en el plazo a que se refiere el N° 1 del artículo único de la ley.

Que si un contribuyente no presenta los antecedentes requeridos dentro del plazo establecido en el artículo 63 del Código Tributario, cabe mencionar que a efectos de que se aplique la limitación a las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos, el contribuyente debe cumplir a cabalidad con el requerimiento aportando toda la documentación solicitada, de manera que si ello no ocurre, no rigen la limitaciones mencionadas, teniendo plena aplicación el artículo 200 del Código Tributario. Destaca que ésta es una norma de excepción cuya interpretación debe ser restrictiva, por tanto no sólo rige en términos absolutos para el Servicio de Impuestos Internos sino que también para aquellos contribuyentes que se quieran amparar por ella.

Que con fecha 28 de febrero de 2012, la reclamante aportó sólo de manera parcial los antecedentes que le fueron requeridos mediante Notificación N° 13581 de fecha 27 de enero de 2012, según consta en Acta de recepción/entrega y/o acceso a documentación, por lo que no puede operar la limitación temporal a la actuación fiscalizadora establecida en la Ley 18.320, razón por la cual carece de todo fundamento la alegación de la reclamante en cuanto a que la Citación N° 2584 emitida con fecha 31 de octubre de 2012, habría sido notificada fuera de plazo.

Deja constancia que en ningún caso, ni en parte alguna de la Citación N° 2584, Resoluciones ni Liquidaciones ha calificado como doloso el actuar de la reclamante, ni mencionado a infracciones que adolezcan de pena corporal.

Que la limitación contemplada en la Ley N° 18.320, no afecta al ejercicio de la facultad del Servicio para aplicar sanciones distintas de aquellas que corresponden a los casos en que se ha infringido la obligación de declarar y pagar, como ocurre, con las sanciones aplicables en caso de omisión de otorgar facturas o boletas, entrabamiento de la fiscalización, entre otras, y precisa que las multas giradas de conformidad al artículo 97 N° 2 lo son debido a que no presentó su declaración de impuestos, situación distinta a la también ocasionada por su falta de diligencia y que dice relación con no aportar la totalidad de la documentación solicitada mediante el requerimiento de antecedentes respectivo, haciendo inaplicables las limitaciones de la Ley en comento, es decir, el origen, naturaleza y consecuencias de las supuestas sanciones de que habla la reclamante son absolutamente distintas. Además hace presente que el giro de que se trata, fue efectuado de conformidad al artículo 97 N° 2 del Código Tributario y no al artículo 97 N° 11 del mismo cuerpo legal.

c).- En cuanto al fundamento del reclamo de las Liquidaciones N° 12071 a 12075, sostiene:

1).- Identifica el argumento de la reclamante a este respecto en los términos siguientes: Que las liquidaciones impugnadas sólo hacen referencia al rechazo del IVA Crédito Fiscal y el Gasto utilizado en la o las facturas detalladas, sin siquiera mencionar el precepto legal que justificaría tal rechazo; que la impugnación del gasto sería consecuencia inmediata del rechazo del IVA Crédito Fiscal; y que legislador no contempla dentro de los requisitos para que un gasto sea aceptado como necesario para producir la renta y deducido de la Renta Líquida Imponible, que el contribuyente tenga derecho al IVA Crédito Fiscal.

Al respecto argumenta que en la Hoja Nº 17 de la Liquidaciones señala claramente los preceptos legales aplicables, esto es, los artículo 1, 20 N° 3 y 31de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Que al respecto, el citado artículo 31, establece ciertos requisitos copulativos para que un gasto sea aceptado como necesario para producir la renta; de forma tal que todo concepto cargado a resultados que diga relación con algún desembolso o gasto devengado, debe contar con cada uno de los siguientes requisitos:

i.- Ser necesario para producir la renta.

ii.- No debe estar considerado con el costo de los productos.

iii.- Deben encontrarse pagados o adeudados.

iv.- Debe estar acreditados con documentación fehaciente, siendo de suma relevancia que cada concepto cuente con antecedentes que den fe de la transacción. En efecto, no importa el monto de que se trate ni la naturaleza del documento, todo gasto, por pequeño que sea, debe dar cumplimiento a este requisito.

v- Que sean del giro del contribuyente.

vi.- Que correspondan al giro en declaración.

Que mediante la Citación N° 2584 de 31 de octubre de 2012, se solicitó a la reclamante acreditar las facturas en ella individualizadas, de conformidad a los preceptos legales que en ella se indican. Transcurrido el plazo legal, la reclamante no logró acreditar las partidas citadas, es decir, no sólo no dio respuestas satisfactorias y suficientes en cuanto al motivo de por qué varios de los documentos tributarios no cumplían con los requisitos legales y reglamentarios, sino que tampoco acreditó la materialidad de ellas, en otras palabras, no aporto los antecedentes que demostraran la efectividad de las transacciones que en ellas se daban cuenta, siendo esto de suma importancia, dada la estrecha relación con los requisitos copulativos exigidos a todo gasto, ya que si por una parte un contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios y al Impuesto de Primera Categoría no logra acreditar a pesar de ser citado de conformidad a las disposiciones aplicables al IVA, que tiene derecho a utilizar el crédito fiscal, ello influye directamente en materia de Impuesto a la Renta, ya que el monto neto soportado constituye para él un gasto que deduce de su Renta Líquida Imponible, el que lógicamente deberá ser rechazado al no aportarse los antecedentes que den cuenta de su efectividad, debiendo tales montos agregarse a la base imponible declarada.

En abono a lo sostenido, cita el fallo del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía, de fecha 24 de noviembre de 2010.

2).- Que en cuanto al argumento de la reclamante de que las Liquidaciones N° 12071 a 12075, se encuentran prescritas por haber sido notificadas fuera del plazo ordinario de prescripción previsto en el artículo 200 del Código Tributario, señala que no comparte dicho argumento, por las siguientes razones:

La auditoría efectuada a la reclamante surgió en virtud del Programa de Fiscalización denominado "Control IVA a determinados negocios", y en razón de ello y de conformidad a las disposiciones de la Ley N° 18.320 se procedió mediante Notificación N° 13581 a requerir antecedentes de los períodos de enero de 2009 a diciembre de 2011.

La contribuyente transcurrido el plazo legal, no aportó la totalidad de la información por lo que se procedió a emitir Citación.

Que mediante la Citación señalada se solicitó se acreditaran una serie de partidas, pero a pesar de ello, transcurrido el plazo conferido por el artículo 63 inciso 2° del Código Tributario, la reclamante no justificó, ni acreditó lo requerido, por lo que se procedió a emitir dos actos administrativos distintos, por una parte la Resolución Exenta N° 24 de 1 de marzo de 2013, y por otra, las Liquidaciones N°s 12071 a 12075, todas de 5 de marzo de 2013; lo anterior, sin perjuicio del giro de impuestos Folio 07 N° 103765335-3.

Que es así como la Liquidación N° 12071, tiene por objeto el cobro de los Impuestos a la Renta adeudados al mes de abril de 2010, y que no son sino consecuencia del hecho de no haberse justificado, ni acreditado, las partidas individualizadas en la respectiva Citación, según se desprende de su simple lectura.

Luego, sostiene, de acuerdo al artículo 200 del Código Tributario, el plazo legal en que debió efectuarse el pago de los impuestos de que tratan las Liquidaciones reclamadas, es abril de 2010, por tanto si se considera que ellas se notificó con fecha 7 de marzo de 2013, no existe la prescripción que pretende la reclamante, debiendo rechazarse esta argumentación.

3).- Que en cuanto al argumento de la reclamante de que la Citación N° 2584 no amplió, ni pudo ampliar el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora en atención a que en ella sólo se solicitó aclarar y acreditar la procedencia del IVA Crédito Fiscal y no la procedencia de los gastos deducidos de la Renta Líquida Imponible, correspondiente al año tributario 2010, no comparte dicho argumento, por cuanto:

Que de acuerdo a lo ya señalado no ha operado la prescripción, agregando que los gastos deducidos de la Renta Líquida Imponible correspondiente al Año Tributario 2010 deben encontrarse debidamente acreditados y cumplir con todos y cada uno de los requisitos legales, siendo de cargo de la reclamante acreditar aquello.

Que respecto a lo señalado por la reclamante, en cuanto a que se emplazó sólo por diferencias de IVA, por lo que no se provocaría la extensión del plazo de prescripción al Impuesto a la Renta, fundándose en lo dispuesto en el artículo 63 inciso final del Código Tributario, expresa que la reclamante olvida que en Citación N° 2584 se individualizaron todas las partidas, es decir, todas las operaciones que debía acreditar y que los impuestos que se derivan de no haber dado cumplimiento a lo pedido en la etapa administrativa, son precisamente el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto a la Renta, y ello debido a que el gasto se encuentra asociado al Crédito fiscal que se ha rechazado.

Que en este sentido, lo que exige la norma anterior es que en la "citación se indiquen, con la mayor precisión y exactitud posible, las operaciones del contribuyente que se trata de aclarar y que puedan dar lugar al cobro de un impuesto.

Concluye señalando que a cada contribuyente corresponde la obligación de efectuar sus declaraciones de impuesto, en virtud del sistema de autodeterminación que rige en nuestro país, siendo la contrapartida de aquello las facultades fiscalizadoras de que se encuentra envestido legalmente el Servicio de Impuestos Internos, las que no pueden ser limitadas en base a la poca diligencia de los contribuyentes, pues aceptar lo contrario llevaría a la impensada situación de tolerar que existan contribuyentes que puedan reducir sus impuestos sabiendo que no cumplen con los requisitos para ello.

TRES.- Que a fojas 120 se recibió la causa a prueba fijándose como puntos substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:

1° Efectividad de la procedencia del IVA Crédito Fiscal respecto de las facturas impugnadas en la Resolución Exenta Nº 24 de fecha 1 de marzo de 2013, emanada de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Antecedente y circunstancias que lo acreditan.

2° Efectividad de que los gastos que se dan cuenta en las facturas señalas en la Resolución Exenta Nº 24 de fecha 1 de marzo de 2013, emanada de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, fueron necesarios parta producir la renta de la reclamante. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.

3° Efectividad de encontrarse fundadas las Liquidaciones Nº 12071 a 12075, de fecha 5 de marzo de 2013, emanadas de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.

4° Efectividad de concurrir los requisitos legales para que opere la prescripción respecto las Liquidaciones Nº 12071 a 12075, de fecha 5 de marzo de 2013, emanadas de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.

CUATRO.- Que a fojas 538 se certificó por la Señora Secretaria del Tribunal que el término probatorio se encontraba vencido y no existían diligencias pendientes.

CINCO.- A fojas 539 se citó a las partes a oír sentencia.


CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:


PRIMERO: Que a fojas 60 y siguientes comparece doña YY, empresaria, cédula nacional de identidad N° 111-1, en representación de XX, R.U.T. N° 000-0, giro obras menores de construcción, ambas con domicilio para estos efectos en CCCCC, ciudad y comuna de Punta Arenas, XII Región, interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme al procedimiento general de reclamaciones establecido en los artículos 115 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta N° 24 del 1 de marzo de 2013, y Liquidaciones N°s. 12071 a 12075, de 5 de marzo de 2013, todas notificadas con fecha 7 del mismo mes y año, para que sean dejadas sin efecto, con costas, conforme a fundamentos de hecho y de derecho que se dan cuenta en el número Uno de la parte expositiva:

En su presentación la parte reclamante acompañó los siguientes documentos fundantes, y que rolan de la siguiente forma:

1).- A fojas 1 y siguientes Resolución Exenta N° 024, de fecha uno de marzo de dos mil trece, emanada del Servicio de Impuestos Internos.

2).- A fojas 11 y siguientes Liquidaciones Nos. 12071, 12072, 12073, 12074 y 12075, de cinco de marzo de dos mil trece.

3).- A fojas 53 y siguientes copia simple de escritura pública de constitución de empresa individual de responsabilidad limitada “XX” o ”XX”, de treinta de agosto de dos mil cuatro, otorgada ante el Notario Público de Magallanes y Antártica Chilena, don NN.

4).- A fojas 59 copia autorizada de extracto publicado en el Diario Oficial de fecha veintiuno de septiembre de dos mil cuatro, de la empresa individual anterior.

5).- A fojas 79 Notificación N° 40 Folio 1349675 de siete de marzo de dos mil trece.

Los documentos anteriores no fueron impugnados por la reclamada.

SEGUNDO: Que a fojas 84 y siguientes comparece doña SS, Directora de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultada para ello, y de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 117 del Código Tributario, evacuó el traslado otorgado a fojas 81, solicitando al Tribunal se sirviera tener por contestada la reclamación de fojas 60 y siguientes pidiendo sea rechazada en todas sus partes, con costas, de conformidad a los fundamentos de hecho y de derecho que señalados en el número Uno de la parte expositiva.

En dicha presentación se acompañó, con citación, fotocopia de la Resolución SII PERS N° 511 de fecha 18 de marzo de 2008, que rola a fojas 115, en la que consta la calidad de Directora de doña SS, la que se tuvo por acompañada con citación.

TERCERO: Que en virtud de lo expuesto y conforme al mérito de autos, constituyen hechos no controvertidos en el proceso, los siguientes:

1).- Que la reclamante ha sido emplazada en virtud del artículo único de la Ley N° 18.320, de acuerdo lo consigna en la Notificación N° 13581, de fecha 27 de enero de 2012, aplicándose al efecto las normas contenidas en dicho cuerpo legal.

2).- Que con fecha 28 de febrero de 2012, la reclamante aportó al Servicio de Impuestos Internos sólo de manera parcial los antecedentes que le fueron requeridos mediante Notificación N° 13581 de fecha 27 de enero de 2012, según consta en Acta de recepción/entrega y/o acceso a documentación, el marco de la Ley N° 18.320

3).- Que la Factura Nº 2408 emitida con fecha 29 de noviembre de 2010, por KK R.U.T. Nº000-7, aparece registrada en el Libro de Compras de la reclamante con un monto neto de $428.666, en tanto que ésta registra un neto de $42.866, conforme se constató al dar respuesta al requerimiento del Servicio de Impuestos Internos.

CUARTO: Que habiéndose fijado como puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos los señalado en el número cuatro de la parte expositiva, es respecto de ellas que las partes aportaron al proceso las probanzas que estimaron procedentes, y que son las que se señalarán, analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes.

QUINTO: Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:

I.- DOCUMENTAL:

Documentos que obran físicamente en el expediente:

1).- A fojas 159 y siguientes rola Facturas Nos. 251, 252, 255, 276, 277, 293, 299, 307 y 310, emitidas por la BB, RUT N° 000-1, durante el año 2009 a la reclamante de autos.

2).- A fojas 177 y siguiente rolan Guías de Despacho Nos. 0602, 0603, 0604, 0605, 0606, 0607, 0608, 0609, 0610, 0611, 0612, 0613, 0614, 0617, 0618 y 0619 emitidas por la BB, RUT N° 000-1, durante el mes de diciembre del año 2009 a la reclamante de autos.

3).- A fojas 193 y siguientes rola copia de Formularios 29 correspondientes a los periodos de enero a diciembre del año 2009, de la BB, RUT N° 000-1

4).- A fojas 205 y siguientes rolan Facturas Nos. 358, 359, 360, 363, 364, 365, 366, 367 y 368, emitidas durante en el año 2011 por la BB, RUT N° 000-1, a la reclamante de autos.

5).- A fojas 223 y siguientes rola copia de Formularios 29 correspondientes a los periodos de enero a diciembre del año 2011, por la BB, RUT N° 000-1

6).- A fojas 235 y siguiente rola Factura N° 0227 emitida por el proveedor DD, giro Transporte, con fecha 31 de junio de 2009 a la reclamante de autos.

7).- A fojas 237 rola copia Detalle de Transporte- Control Interno N° 65 que respalda el servicio consignado en la factura indicada en el número anterior.

8).- A fojas 238 y siguientes rolan copias de Formularios 29, correspondientes a los periodos enero a diciembre de los años 2009 y 2010; y enero a noviembre del año 2011, de la reclamante de autos.

9).- A fojas 273 y siguientes rola copia de respuesta presentada por la reclamante a la Citación N° 2584 que le efectuara el Servicio de Impuestos Internos.

10).- A fojas 549 rola fotocopia simple de resolución dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, de fecha trece de agosto de dos mil trece, en autos caratulados “ÑÑÑ con SII, VI DR Santiago Sur”.

11).- A fojas 550 rola fotocopia simple de resolución dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, de fecha dos de diciembre de dos mil trece, en autos caratulados “ÑÑÑ con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”.

12).- A fojas 551 rola fotocopia simple de resolución dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, de fecha treinta y uno de julio del dos mil trece, en autos caratulados “ÑÑÑ Spa con SII”.

13).- A fojas 552 rola fotocopia simple de resolución dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta, de fecha ocho de marzo de dos mil doce, causa RUC N° 11-9-0000115-2.

14) A fojas 553 rola fotocopia simple de resolución dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Iquique, de fecha veinticuatro de octubre de dos mil once, en causa RUC N° 11-9-0000003-2.

Todos los documentos anteriores se tuvieron por acompañados con citación y no fueron impugnados por la parte reclamada.

II.- TESTIMONIAL:

No hay.

III.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA:

No hay.

SEXTO: Que también con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamada rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:

I.- DOCUMENTAL:

a).- Documentos que obran físicamente en el expediente:

1).- A fojas 284 y siguientes rola Circular N° 67 de 26 de septiembre de 2001, que imparte instrucciones relativas a la aplicación de las normas de la Ley 18.320.

2).- A fojas 300 y siguiente rola Circular N° 22 de 08 de marzo de 2002, que modifica circulares 67 y 73, de 2001.

3).- A fojas 302 y siguientes rola Circular N° 93 de 19 de diciembre de 2001, que actualiza instrucciones sobre procedimientos que deben observarse en caso de detectarse documentos que no dan derecho a crédito fiscal.

4).- A fojas 314 y siguientes rola Copia de sentencia dictada por la Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de Copiapó, de 10 de enero de 2013.

5).- A fojas 325 y siguientes rola Copia de sentencia dictada por el Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de Talca, de 31 de enero de 2012.

6).- A fojas 348 y siguientes rola Copia de sentencia dictada por el Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco, de 13 de noviembre de 2012.

7).- A fojas 366 y siguientes rola copia de sentencia dictada por el Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco, de 24 de octubre de 2012, RIT GR-08-00024-2012.

8).- A fojas 378 y siguientes rola Copia de sentencia dictada por el Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de Concepción, de 06 de octubre de 2012.

9).- A fojas 453 y siguientes rola Pauta Programa Selectivo de Fiscalización “Control IVA a Determinados Negocios”.

10).- A fojas 461 y siguientes rola hoja suelta del libro de ventas de los periodos: enero 2011 folio 872, diciembre de 2011 folio 894; hoja suelta del libro de compras de los periodos enero 2010, folio 849 y diciembre de 2011, folio 895, de la contribuyente de autos.

11).- A fojas 465 y siguiente rola copia de Memo N° 21 de fecha veintiuno de noviembre de dos mil trece, emitido por doña LL, Jefa Departamento Plataforma Atención y Asistencia del Servicio de Impuestos Internos.

12).- A fojas 470 y siguientes rola copia de Impuestos Anuales a la Renta de la contribuyente XX, años tributarios 2010, 2011 y 2012.

13).- A fojas 476 y siguientes rola fotocopias de formulario 29, periodos enero a diciembre de 2009, enero a diciembre 2010, enero a noviembre 2011, de la contribuyente de autos.

Los documentos anteriormente se tuvieron por acompañados con citación y no fueron objetados por la parte reclamante.

b).- Documentos que se encuentran en Custodia del Tribunal:

1).- Carpeta de Auditoria, Servicio de Impuestos Internos, contribuyente XX, RUT N° 000-0, que consta de 356 hojas.

2).- Libro de compras, contribuyente XX, RUT N° 000-0, Folio 252, enero 2009.

3).- Libro de compras, contribuyente XX, RUT N° 000-0, Folio 254, febrero 2009.

4).- Libro de compras, contribuyente XX, RUT N° 000-0, Folio 256, marzo 2009.

5).- Libro de compras, contribuyente XX, RUT N° 000-0, Folio 258, abril 2009.

6).- Libro de compras, contribuyente XX, RUT N° 000-0, Folio 260, mayo 2009.

7).- Libro de compras, contribuyente XX, RUT N° 000-0, Folio 262, junio 2009.

8).- Libro de compras, contribuyente XX, RUT N° 000-0, Folio 264 y 265, julio 2009.

9).- Libro de compras, contribuyente XX, RUT N° 000-0, Folio 267, agosto 2009.

10).- Libro de compras, contribuyente XX, RUT N° 000-0, Folio 269, septiembre 2009.

11).- Libro de compras, contribuyente XX, RUT N° 000-0, Folio 271, octubre 2009.

12).- Libro de compras, contribuyente XX, RUT N° 000-0, Folio 273 y 274, noviembre 2009.

13).- Libro de compras, contribuyente XX, RUT N° 000-0, Folio 857, mayo 2010.

14).- Libro de compras, contribuyente XX, RUT N° 000-0, Folio 859, junio 2010.

15).- Libro de compras, contribuyente XX, RUT N° 000-0, Folio 865, septiembre 2010.

16).- Libro de compras, contribuyente XX, RUT N° 000-0, Folio 867, octubre 2010.

17).- Libro de compras, contribuyente XX, RUT N° 000-0, Folio 871, diciembre 2010.

18).- Libro de compras, contribuyente XX, RUT N° 000-0, Folio 875, febrero 2011.

19).- Libro de compras, contribuyente XX, RUT N° 000-0, Folio 877, marzo 2011.

20).- Libro de compras, contribuyente XX, RUT N° 000-0, Folio 881, mayo 2011.

21).- Libro de compras, contribuyente XX, RUT N° 000-0, Folio 891, octubre 2011.

22).- Copia libro de compras, contribuyente XX, RUT N° 000-0, enero 2009.

23).- Factura N° 239, emitida con enero de 2009, BB

24).- Factura N° 240, emitida con fecha 07 de enero de 2009, BB

25).- Factura N° 242, emitida con fecha 12 de enero de 2009, BB

26).- Factura N° 243, emitida con fecha 16 de enero de 2009, BB

27).- Factura N° 246, emitida con fecha 31 de enero de 2009, BB

28).- Factura N° 245, emitida con fecha 27 de enero de 2009, BB

29).- Factura N° 244, emitida con fecha 20 de enero de 2009, BB

30).- Copia libro de compras, contribuyente XX, RUT N° 000-0, febrero 2009.

31).- Factura N° 254, emitida con fecha 20 de febrero de 2009, BB

32).- Factura N° 253, emitida con fecha 20 de febrero de 2009, BB

33).- Copia libro de compras, contribuyente XX, RUT N° 000-0, marzo 2009

34).- Factura N° 265, emitida con fecha 31 de marzo de 2009, BB

35).- Factura N° 263, emitida con fecha 26 de marzo de 2009, BB

36).- Factura N° 261, emitida con fecha 11 de marzo de 2009, BB

37).- Factura N° 260, emitida con fecha 11 de marzo de 2009, BB

38).- Factura N° 259, emitida con fecha 05 de marzo de 2009, BB

39).- Copia libro de compras, contribuyente XX, RUT N° 000-0, abril 2009.

40).- Factura N° 266, emitida con fecha 01 de abril de 2009, BB

41).- Factura N° 270, emitida con fecha 30 de abril de 2009, BB

42).- Control interno sin número, de fecha 30 de abril de 2009, detalle de arriendo de maquinarias.

43).- Copia libro de compras, contribuyente XX, RUT N° 000-0, mayo 2009.

44).- Factura N° 275, emitida con fecha 30 de mayo de 2009, BB

45).- Factura N° 274, emitida con fecha 18 de mayo de 2009, BB

46).- Factura N° 273, emitida con fecha 14 de mayo de 2009, BB

47).- Factura N° 272, emitida con fecha 05 de mayo de 2009, BB

48).- Copia libro de compras, contribuyente XX, RUT N° 000-0, junio 2009.

49).- Factura N° 284, emitida con fecha 15 de junio de 2009, BB

50).- Factura N° 283, emitida con fecha 12 de junio de 2009, BB

51).- Factura N° 282, emitida con fecha 01 de junio de 2009, BB

52).- Factura N° 280, emitida con fecha 30 de junio de 2009, BB

53).- Factura N° 278, emitida con fecha 14 de junio de 2009, BB

54).- Copia libro de compras, contribuyente XX, RUT N° 000-0, julio 2009.

55).- Factura N° 286, emitida con fecha 28 de julio de 2009, BB

56).- Factura N° 285, emitida con fecha 19 de junio de 2009, BB

57).- Copia libro de compras, contribuyente XX, RUT N° 000-0, agosto 2009.

58).- Factura N° 228, emitida con fecha 31 de agosto de 2009, DD.

59).- Factura N° 292, emitida con fecha 25 de agosto de 2009, BB

60).- Factura N° 291, emitida con fecha 16 de agosto de 2009, BB

61).- Factura N° 290, emitida con fecha 06 de agosto de 2009, BB

62).- Factura N° 289, emitida con fecha 03 de agosto de 2009, BB

63).- Copia libro de compras, contribuyente XX, RUT N° 000-0, septiembre 2009.

64).- Factura N° 229, emitida con fecha 30 de septiembre de 2009, DD.

65).- Control interno N° 28 de fecha 30 de septiembre de 2009.

66).- Factura N° 298, emitida con fecha 15 de septiembre de 2009, BB

67).- Factura N° 297, emitida con fecha 09 de septiembre de 2009, BB

68).- Factura N° 295, emitida con fecha 07 de septiembre de 2009, BB

69).- Factura N° 294, emitida con fecha 03 de septiembre de 2009, BB

70).- Copia libro de compras, contribuyente XX, RUT N° 000-0, octubre 2009.

71).- Factura N° 230, emitida con fecha 30 de octubre de 2009, DD.

72).- Control interno N° 30 de fecha 30 de octubre de 2009.

73).- Factura N° 300, emitida con fecha 13 de octubre de 2009, BB

74).- Copia libro de compras, contribuyente XX, RUT N° 000-0, noviembre 2009.

75).- Factura N° 306, emitida con fecha 26 de noviembre de 2009, BB

76).- Factura N° 304, emitida con fecha 18 de noviembre de 2009, BB

77).- Factura N° 303, emitida con fecha 12 de noviembre de 2009, BB

78).- Factura N° 302, emitida con fecha 08 de noviembre de 2009, BB

79).- Factura N° 301, emitida con fecha 03 de noviembre de 2009, BB

80).- Copia libro de compras, contribuyente XX, RUT N° 000-0, mayo 2010.

81).- Factura N° 233, emitida con fecha 30 de mayo de 2010, DD.

82).- Control interno N° 45 de fecha 30 de mayo de 2010.

83).- Copia libro de compras, contribuyente XX, RUT N° 000-0, junio 2010.

84).- Factura N° 234, emitida con fecha 30 de junio de 2010, DD.

85).- Control interno N° 48 de fecha 30 de junio de 2010.

86).- Factura N° 235, emitida con fecha 30 de junio de 2010, DD.

87).- Control interno N° 50 de fecha 30 de julio de 2010.

88).- Copia libro de compras, contribuyente XX, RUT N° 000-0, septiembre 2010.

89).- Factura N° 237, emitida con fecha 30 de septiembre de 2010, DD.

90).- Control interno N° 51 de fecha 30 de septiembre de 2010.

91).- Copia libro de compras, contribuyente XX, RUT N° 000-0, octubre 2010.

92).- Factura N° 238, emitida con fecha 30 de octubre de 2010, DD.

93).- Control interno N° 52 de fecha 30 de octubre de 2010.

94).- Copia libro de compras, contribuyente XX, RUT N° 000-0, diciembre 2010.

95).- Factura N° 239, emitida con fecha 30 de diciembre de 2010, DD.

96).- Factura N° 353, emitida con fecha 30 de diciembre de 2010, BB

97).- Factura N° 352, emitida con fecha 23 de diciembre de 2010, BB

98).- Factura N° 351, emitida con fecha 16 de diciembre de 2010, BB

99).- Copia libro de compras, contribuyente XX, RUT N° 000-0, febrero 2011.

100).- Factura N° 240, emitida con fecha 28 de febrero de 2011, DD.

101).- Control interno N° 56 de fecha 28 de febrero de 2011.

102).- Factura N° 354, emitida con fecha 25 de febrero de 2011, BB

103).- Copia libro de compras, contribuyente XX, RUT N° 000-0, marzo 2011.

104).- Factura N° 355, emitida con fecha 30 de marzo de 2011, BB

105).- Copia libro de compras, contribuyente XX, RUT N° 000-0, mayo 2011.

106).- Factura N° 359, emitida con fecha 26 de mayo de 2011, BB

107).- Copia libro de compras, contribuyente XX, RUT N° 000-0, octubre 2011.

108).- Factura N° 362, emitida con fecha 18 de octubre de 2011, BB

109).- Cuadernillo anillado que contiene:

a. Libro Diario, año 2009, XX, RUT N° 000-0.

b. Libro Mayor, año 2009, XX, RUT N° 000-0.

c. Libro Inventario y Balances, año 2009, XX, RUT N° 000-0.

d. Libro FUT, año 2009, XX, RUT N° 000-0.

e. Libro de Honorarios, año 2009, XX, RUT N° 000-0.

110).- Cuadernillo anillado que contiene:

a. Libro de Ventas, año 2010, XX, RUT N° 000-0.

b. Libro de Compras, año 2010, XX, RUT N° 000-0.

c. Libro Diario, año 2010, XX, RUT N° 000-0.

d. Libro Mayor, año 2010, XX, RUT N° 000-0.

e. Libro Inventario y Balance, año 2010, XX, RUT N° 000-0.

f. Libro FUT, año 2010, XX, RUT N° 000-0.

g. Libro Honorarios, año 2010, XX, RUT N° 000-0.

h. Balance 2010.

111).- Cuaderno anillado que contiene:

a. Libro Diario, año 2011, XX, RUT N° 000-0

b. Libro Mayor, año 2011, XX, RUT N° 000-0.

c. Libro Inventario y Balance, año 2011, XX, RUT N° 000-0.

d. Libro FUT, año 2011, XX, RUT N° 000-0.

e. Libro Honorarios, año 2011, XX, RUT N° 000-0.

II.- TESTIMONIAL:

A fojas 448 y siguientes rola audiencia testimonial, en la que declararon los testigos doña MM y don OO.

III.- OFICIOS

A fojas 533 rola Ord. N° 089, emanado de la XII Dirección Regional Punta Arenas, Departamento Jurídico Regional, de fecha 26 de noviembre de 2013, recepcionado el 02 de diciembre de 2013; y en el cual se da respuesta a ordinario N° 040 a este Tribunal, que a esa fecha no consta ningún procedimiento de recopilación de antecedentes de los contribuyentes BB, RUT N° 000-1 y XX, RUT N° 000-0, tampoco consta notificación a la contribuyente XX de alguna infracción prevista en el artículo 97 y siguientes del Código Tributario, sancionado con pena corporal.

IV.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA:

Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la parte reclamada no aportó otros a la causa.

SÉPTIMO: Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuados por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos que hayan ha lugar.

OCTAVO: Que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 21, 29, 59, 86 y siguientes del Código Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento de fiscalización que concluyó en la emisión de la Resolución Exenta N° 24 de 1 de marzo de 2013, y Liquidaciones N°s. 12071 a 12075, de fecha 5 de marzo de 2013, y notificadas el 7 del mismo mes y año, siendo dichos actos administrativos el objeto de la reclamación de fojas 60 y siguientes.

NOVENO: Que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.698 del Código Civil y 21 del Código Tributario, el contribuyente es el obligado a probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del respectivo impuesto, conteniendo la última norma citada un estatuto particular aplicable a la carga de la prueba en el Procedimiento General de Reclamaciones, contenido en el Título II del Libro III del Código Tributario.

DÉCIMO: Que, en efecto, el artículo 21 del Código Tributario dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.

El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.

Luego, para obtener que se deje sin efecto la Resolución aludida y las correspondientes Liquidaciones, el contribuyente debe desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo cuerpo legal.

DÉCIMO PRIMERO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse resolviendo el presente litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, estudiando la procedencia y valorando los medios de prueba aportados en autos de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y admitiendo cualquier otro medio probatorio para producir fe en esta clase de juicios, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos décimo y décimo cuarto del artículo 132 del Código Tributario, respectivamente.

DÉCIMO SEGUNDO: Que para una adecuada resolución de la causa, se hace necesario revisar, entre otras, las siguientes normas tributarias particulares: a).- Decreto Ley N° 825 de 1974:

1).- Artículo 16: “En los casos que a continuación se señalan, se entenderá por base imponible:

a).- En las importaciones, el valor aduanero de los bienes que se internen o, en su defecto, el valor CIF de los mismos bienes. En todo caso, formarán parte de la base imponible los gravámenes aduaneros que se causen en la misma importacióN°.

2).- Artículo 23°- Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes:

1°.- Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso de las importaciones, el pagado por la importación de las especies al territorio nacional respecto del mismo período. Por consiguiente, dará derecho a crédito el impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su Activo Realizable o Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente. Igualmente dará derecho a crédito el impuesto de este Título recargado en las facturas emitidas con ocasión de un contrato de venta o promesa de venta de un bien corporal inmueble y de los contratos referidos en la letra e) del artículo 8°.

5°.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquéllas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.

Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos:

a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio.

b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco.

Con todo, si con posterioridad al pago de una factura ésta fuese objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:

a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos.

b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero.

c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos.

d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite.

No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.

Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura.

3).- Artículo 25°- Para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, o pagado según los comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de importaciones, y que estos documentos han sido registrados en los libros especiales que señala el artículo 59°. En el caso de impuestos acreditados con factura, éstos sólo podrán deducirse si se hubieren recargado separadamente en ellas.

4).- Artículo 53°- Los contribuyentes afectos a los impuestos de esta ley estarán obligados a emitir los siguientes documentos:

a) Facturas, incluso respecto de sus ventas o servicios exentos, en las operaciones que realicen con otros vendedores, importadores y prestadores de servicios y, en todo caso, tratándose de ventas o promesas de venta de inmuebles o de los contratos señalados en la letra e) del artículo 8°, gravados con el impuesto del Título II de esta ley.

b) Boletas, incluso respecto de sus ventas y servicios exentos, en los casos no contemplados en la letra anterior.

La Dirección Nacional de Impuestos Internos podrá exigir a los contribuyentes que emitan diariamente una boleta con la última numeración del día, por el valor total de las ventas o servicios realizados por montos inferiores al mínimo por el cual deban emitirse las boletas, fijado de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 88° del Código Tributario.

El original y la copia de este documento deberán mantenerse en el negocio o establecimiento para los efectos del control que disponga el Servicio y anotarse en el libro de ventas diarias.

Las sanciones contempladas en el N° 10 del artículo 97° del Código Tributario, serán aplicables a la no emisión de la boleta señalada en el inciso anterior.

5).- Artículo 54°- “Los comprobantes a que se refieren los artículos anteriores deberán extenderse en formularios previamente timbrados de acuerdo a la ley, y deberán contener las especificaciones que señalará el Reglamento”.

6).- Artículo 59°- “Los vendedores y prestadores de servicios afectos a los impuestos de los Títulos II y III, con excepción de los que tributen de acuerdo con el párrafo 7° del Título II, deberán llevar los libros especiales que determine el Reglamento, y registrar en ellos todas sus operaciones de compras, ventas y servicios utilizados y prestados. El reglamento señalará, además las especificaciones que deberán contener los libros mencionados.” b).- Decreto Supremo N° 55 del Ministerio de Hacienda de 1977

1).- Artículo 31º.- “Tratándose de importaciones, la base imponible es el valor aduanero de los bienes que se internen o, en su defecto, el valor CIF de los mismos bienes. Estos valores se consideran aumentados por los gravámenes aduaneros que se causen en la misma importación, aunque su pago se encuentre diferido conforme a las normas legales vigentes, o por el que se genere en el caso previsto en la parte final de la letra b) del artículo 9º de la ley”. (Inciso 1°).

2).- Artículo 39º.- “El crédito fiscal que establece el párrafo 6º del Título II de la ley está constituido por los impuestos que a los contribuyentes afectos al Impuesto al Valor Agregado les han sido recargados en sus adquisiciones o servicios recibidos y que pueden deducir de su débito fiscal mensual determinado en conformidad a las normas contenidas en la ley.

Para hacer uso de este derecho, es requisito esencial, de acuerdo con el artículo 25º de la ley, que los referidos contribuyentes acrediten que los impuestos les han sido recargados separadamente en las respectivas facturas o en los comprobantes de ingreso, si se trata de importaciones “.

3).-Artículo 69º.-“Las facturas o boletas que están obligadas a otorgar las personas señaladas en los artículos 52º y 53º de la ley deberán cumplir con los siguientes requisitos:

A.- Facturas

1) Emitirse en triplicado y el original y la segunda copia o copia adicional se entregarán al cliente, debiendo conservarse la primera copia en poder del vendedor o prestador del servicio para su revisión posterior por el Servicio.

En el caso de que se emitan en más ejemplares que los indicados en el inciso anterior, deberá consignarse en forma impresa y visible el destino de cada documento;

2) Numeradas en forma correlativa y timbradas por el Servicio de Tesorerías, conforme al procedimiento que el Servicio señalare;

3) Indicar el nombre completo del contribuyente emisor, número de Rol Único Tributario, dirección del establecimiento, comuna o nombre del lugar, según corresponda, giro del negocio, y otros requisitos que determine la Dirección Nacional de Impuestos Internos;

4) Señalar fecha de emisión;

5) Los mismos datos de identificación del comprador señalados en el número 3 anterior;

6) Detalle de la mercadería transferida o naturaleza del servicio, precio unitario y monto de la operación. El detalle de las mercaderías y el precio unitario podrán omitirse, cuando se hayan emitido oportunamente las correspondientes guías de despacho;

7) Indicar separadamente la cantidad recargada por concepto de impuesto, cuando proceda;

8) Número y fecha de la guía de despacho, cuando corresponda, y

9) Indicar condiciones de venta: al contado, al crédito; mercadería puesta en bodega del vendedor o del comprador, etc.”

c).- Ley N° 18.320.

Artículo Único: “El ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos

Internos para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el decreto ley 825, de 1974, sólo podrá sujetarse a las siguientes normas:

1°. Se procederá al examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de que presente dentro del plazo señalado en el artículo 63º del Código Tributario, al Servicio los antecedentes correspondientes. Este examen o verificación también podrá comprender, pero únicamente para estos efectos y salvo lo señalado en el N° 2°, todos aquellos antecedentes u operaciones generados en períodos anteriores, que sirvan para establecer la situación tributaria del contribuyente en los períodos bajo examen.

2° Sólo si del examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales señalados en el número anterior se detectaren omisiones, retardos o irregularidades en la declaración, en la determinación o en el pago de los impuestos, podrá el Servicio proceder al examen y verificación de los períodos mensuales anteriores, dentro de los plazos de prescripción respectivos, y determinar en el mismo proceso de fiscalización, o en uno posterior, tributos omitidos, incluso aquellos que no pudieron determinarse anteriormente en atención a las normas de este artículo, y aplicar o perseguir la aplicación de las sanciones que sean procedentes conforme a la ley.

3°. El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200° del Código Tributario cuando, con posterioridad a la notificación señalada en el N° 1°, el contribuyente presente declaraciones omitidas o formule declaraciones rectificatorias por los períodos tributarios mensuales que serán objeto de examen o verificación conforme a dicho número; en los casos de términos de giro; cuando se trate de establecer la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación de impuestos o de remanentes de crédito fiscal; en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, y cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el N° 1°, no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número.

4°. El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar para los efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado, contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el N° 1°.

Podrán ser objeto de un nuevo examen y verificación por el Servicio, alguno o algunos de los períodos ya examinados que se encuentren comprendidos dentro de los últimos treinta y seis períodos mensuales, que son materia de una revisión conforme a las normas del N° 1°.

5°. La interposición de reclamo por deficiencias determinadas por el Servicio al examinar o verificar los períodos mensuales a que alude el N° 1°, no impedirá al Servicio efectuar el examen o verificación de los períodos mensuales a que se refiere el N° 2° y determinar en ellos diferencias de impuesto o aplicar sanciones; pero el cobro de los giros que al respecto se emitan, o el cumplimiento de las sanciones, se suspenderá hasta que se determine en forma definitiva la situación del contribuyente por los períodos mensuales mencionados en primer lugar, debiendo estarse sobre estas materias a lo que disponga la sentencia ejecutoriada que se pronuncie sobre el reclamo. Mientras éste se encuentre pendiente, se entenderá suspendida la prescripción de las acciones del Fisco”.

DÉCIMO TERCERO: Que con la finalidad de resolver la causa, es necesario analizar la procedencia del crédito fiscal en cada una de las partidas contenidas en las Liquidaciones de fojas 11 y siguientes, todo en el marco de la legislación aplicable, de acuerdo a las pruebas aportadas por las partes en el proceso, y conforme se aborda en los considerandos siguientes.

DÉCIMO CUARTO: En cuanto a las facturas números: 239, 242, 243, 244, 245, 246, 253, 254, 259, 260, 261, 263, 265, 266, 270, 272, 273, 274, 275, 278, 280, 282, 283, 284, 285, 286, 289, 289, 290, 291, 292, 294, 295,297, 298, 300, 301, 302, 303, 304, 306, 351, 352, 353, 354, 355 y 362, emitidas a la reclamante por BB R.U.T. N° 000-1, individualizadas en Citación N° 2584 de fecha 31 de octubre de 2012, registradas en el libro de compras de la reclamante, y respeto de las cuales se utilizó el IVA Crédito Fiscal en Formularios 29, y que fueron aportadas al Servicio, con todas sus copias, cabe señalar lo siguiente:

Que en este punto, el Servicio de Impuestos Internos impugna el IVA Crédito Fiscal a la reclamante respecto de estas facturas, en atención a lo dispuesto por el artículo 69 letra A del Reglamento de IVA, sosteniendo que dicha norma señala que el duplicado o primera copia de las facturas debe mantenerse en poder del vendedor o prestador de servicios, lo cual no acontece en este caso.

Al respecto cabe considerar que la disposición legal citada hace referencia al destino o propiedad de cada uno los ejemplares de estos documentos y no a la portabilidad de ellos, como es el caso de autos, ordenando al vendedor o prestador del servicio retener la primera copia de la factura, y en ningún caso consagrando en dicho texto un grado de responsabilidad para el comprador o beneficiario del Servicio por el incumplimiento del proveedor; y de ahí que cabe sostener que el hecho de que un contribuyente presente al Ente Fiscalizador todos los ejemplares de las facturas que den cuenta de un servicio con que se hayan beneficiado o bien que haya adquirido, no es razón suficiente para rechazar el IVA Crédito Fiscal contenido en ellas, en virtud de no cumplir los requisitos reglamentarios, o, en su caso, desconocerles valor estimándolas como “Falsas” “No Fidedignas”.

Que a mayor abundamiento, cabe tener presente que la normativa aplicable dispone que para tener derecho al IVA Crédito Fiscal es requisito contar con el original del documento (factura), y en nada se puede ver ello afectado por presentar o exhibir además una copia que es de propiedad de proveedor, que por lo demás tiene la glosa de que no otorga crédito Fiscal, y que en este supuesto será este último quien sufrirá los perjuicios por no disponer de dicho documento para validar sus registros contables y tributarios al momento de acreditar la cuantía de su débito fiscal.

Además, y a mayor abundamiento, la irresponsabilidad del emisor de la factura respecto de mantener el duplicado en su poder, no puede tipificar un incumplimiento de los requisitos anteriores que haga perder el IVA Crédito Fiscal al proveedor, dado que se requiere de una ley que en forma expresa que así lo disponga, en consideración al Principio de Legalidad, ya que son normas de Derecho Público, y que más aún versan sobre Tributos, que por lo demás sólo pueden interpretarse de manera restrictiva, no susceptibles de aplicarse en virtud de un criterio interpretativo amplio de una Autoridad Administrativa.

Desde otro punto de vista, cabe tener presente que tanto la reclamante como el proveedor comparten el mismo domicilio, y están relacionados, lo que de alguna forma podría explicar desde un punto de vista operativo que el almacenamiento o resguardo de los documentos se encuentre en un mismo lugar físico, no obstante el reproche a un eventual desorden administrativo, pero que en ningún es suficiente argumento para sancionar a un contribuyente con la pérdida del IVA Crédito Fiscal; y de ahí que este Magistrado no comparte lo señalado por el Servicio de Impuestos Internos en cuanto a que ”es indiferente que la irregularidad detectada la cometa el contribuyente que ha utilizado el crédito fiscal o el que ha emitido la factura, ya que en ambos caso se da la situación prevista en la norma citada [artículo 23 N°5], esto es, no existe derecho al crédito fiscal”, pues de esta forma se está haciendo responsable a un contribuyente por un hecho ajeno –que el proveedor no conserve las copias de sus facturas-, por la vía interpretativa, yendo más allá del alcance que la ley le dio a dichos preceptos.

En el mismo orden de ideas, cabe destacar que el Servicio de Impuestos Internos no tachó de falsas o no fidedignas las facturas anteriores, situación que de haber ocurrido, como causal de impugnación, habría tenido que fundar dicho Ente Fiscalizador expresando las razones para sostener aquello, y que por lo mismo habrían colocado a la contribuyente en la necesidad jurídica de demostrar la efectividad de las operaciones y/o la validez de las mismas, de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario, situación que en este caso le es ajena, pues no puede exigirse en el marco de la legislación vigente que acredite la efectividad de las operaciones porque lo que en el fondo se reprocha es que un proveedor no dio cumplimiento al requisito reglamentario, de no conservar las copia de las facturas que emitió, de ahí que este Magistrado esté en desacuerdo con la postura esgrimida por de la reclamada a este respecto.

Pasando a otro ámbito discutido, en cuanto a la cantidad de operaciones celebradas entre el proveedor BB, y la reclamante, cabe señalar que ello no constituye, por sí solo, un argumento legal para impugnar el IVA Crédito Fiscal, pues no hay norma que sancione dicha situación como contradictoria con la ley vigente; es más si el Servicio tiene aprehensiones en cuanto a la veracidad o materialidad de las operaciones, debe plantearlo derechamente, y fundarlo adecuadamente, en el marco del artículo 23 del Código Tributario, a fin de que con ello no sólo se permita efectivamente una ilicitud y se permita una adecuada defensa del contribuyente, en el marco del debido proceso.

Por último, de acuerdo se demuestra en el cuadro siguiente, consta en autos que BB RUT N° 000-1, recargó y enteró los impuestos en arcas fiscales, por lo que la reclamante no pierde el derecho a crédito fiscal que tiene conforme lo establece el inciso final del artículo 23 N° 5 del Decreto Ley 825 de 1975.

En todo caso, no obstante lo dicho, se hace excepción en cuanto a la citada factura N° 253, pues si bien tendría validez en cuanto se colocó a disposición del Servicio con todas sus copias, no cabe su validación por la inconsistencia que presenta respecto de su registro en el Libro de Compra de la Reclamante, conforme se expresa en el considerando décimo séptimo de esta sentencia.

N°s Periodo N° Folio Ubicación

Facturas



239, 242, 243, Enero 2009 365553896 Carpeta de Auditoría (33 y 34), Custodia

244, 245 y 246 N° 13-2013



253 y 254. Febrero 2009 372815896 Carpeta de Auditoría (35 y 36), Custodia
N° 13-2013


259, 260, 261, Marzo 2009 383729166 Carpeta de Auditoría (37 y 38), Custodia

263 y 265. N° 13-2013



266 y 270. Abril 2009 393491206 Carpeta de Auditoría (39 y 40), Custodia
N° 13-2013


272, 273, 274 Mayo 2009 401478846 Carpeta de Auditoría (42 y 43), Custodia

y 275. N° 13-2013



278 y 280. Junio 2009 410160746 Carpeta de Auditoría (43 y 44), Custodia
N° 13-2013


282, 283, 284, Julio 2009 420993236 Carpeta de Auditoría (45 y 46), Custodia

285 y 286. N° 13-2013



289, 290, 291 Agosto 2009 455750136 Carpeta de Auditoría (47 y 48), Custodia
y 292. N° 13-2013


294, 295, 297 Septiembre 2009 440953876 Carpeta de Auditoría (49 y 50), Custodia


y 298. N° 13-2013



300 Octubre 2009 450763006 Carpeta de Auditoría (51 y 52), Custodia
N° 13-2013


301, 302, 303, Noviembre 2009 494393536 Carpeta de Auditoría (53 y 54), Custodia

304 y 306. N° 13-2013



351, 352 y Diciembre 2010 5114792326 Carpeta de Auditoría (71 y 72), Custodia
353. N° 13-2013


354 Febrero 2011 5119683086 Carpeta de Auditoría (73 y 74), Custodia

N° 13-2013



355 Marzo 2011 5131812216 Carpeta de Auditoría (75 y 76), Custodia
N° 13-2013


362 Octubre 2011 5218723296 Carpeta de Auditoría (83 y 84), Custodia

N° 13-2013



DÉCIMO QUINTO: En cuanto a que la factura N° 240, emitida con fecha 7 de enero de 2009, por la contribuyente BB RUT N° 000-1, registrada en el libro de compras, folio 252, y respecto de la cual se utilizó el IVA Crédito Fiscal en el Formulario 29 del mes de enero 2009, folio 393588906, es “nula”, y fue aportada al Servicio con todas las copias Original: Cliente, Duplicado: Servicio de Impuestos Internos, Triplicado: Control Tributario y Cuadruplicado: Cobro ejecutivo – cedible, cabe señalar lo siguiente:

Que, sin perjuicio de lo expresado en el considerando anterior respecto a la tenencia de todas las copias de una factura por parte de la reclamante, en este caso en particular es evidente que la contribuyente no tiene derecho al IVA Crédito Fiscal, pues el documento en definitiva fue invalidado -glosa “nula”-, se desprende que no existió materialidad alguna de la operación por lo que recibe aplicación lo dispuesto en el artículo 23 N° 1 del Decreto Ley 825, que señala “Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios”, y también el artículo 25 del mismo cuerpo normativo que dispone “para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas”, amén de que el inciso 2° del artículo 39 del Reglamento de la Ley del IVA, a su ordena que "Para hacer uso de este derecho, es requisito esencial, de acuerdo con el artículo 25 de la Ley, que los referidos contribuyentes acrediten que los impuestos le han sido recargados separadamente en las respectivas facturas o en los comprobantes de ingreso, si se trata de importaciones".

En esta misma línea argumental, cabe destacar que la reclamante nada dice en autos sobre la situación de esta factura en particular, y a su vez los testigos de la reclamada, doña MM y don OO, dan cuenta en sus declaraciones de esta factura que se identifica como nula, al efecto la primera expresa “Se debe agregar que se encuentra la factura N° 240 nula y con todas sus copias..”, en tanto que el segundo señala “Asimismo se encontró una factura nula, también con el original y todas sus copias, entre otros documentos que contravienen el artículo 69 del Reglamento de IVA”

Para una mejor exposición, en el cuadro siguiente se identifican los datos, registro y ubicación de la factura.

N° Factura Periodo N° Folio, F 29 Ubicación
El libro de compras se encuentra
singularizado en los números 2 y 23,
mientras que la factura de compra con la
0240 Enero 2009 393588906 lectura “nula” se encuentra singularizada

bajo el número 24, ambos documentos


corresponden a la Custodia N° 13-2013,
cuyo documento se encuentra con todas
sus copias.


DÉCIMO SEXTO: Que en cuanto a que las facturas N° 0252 de 10 de febrero de 2009 y N° 287 de 31 de julio de 2009, ambas emitidas por la contribuyente BB R.U.T. N° 000-1, registradas en libro de compras y respecto de las cuales se utilizó el IVA Crédito Fiscal en el Formularios 29, y que no fueron aportadas en el requerimiento, cabe señalar los siguiente:

Que en este caso, y de acuerdo a la revisión y análisis de la documentación a acompañada por la reclamante a la causa, se pudo constatar que si obra a fojas 161 la factura N° 0252, antes citada, en original y triplicado control tributario, documento que es consistente con el registro que se hace de ella en el Libro de Compras que se encuentra singularizado bajo los números 3 y 30 de la Custodia N° 13 – 2013, y el correspondiente Formulario 29, folio N° 378873746 que rola a fojas 239 y 477, motivo por el cual cabe reconocerle valor al IVA Crédito Fiscal en lo que a ella respecta.

En relación, a la factura N° 0287, ella se encuentra registrada en el Libro de Compras, el que singulariza bajo los números 8 y 54 de la Custodia de Secretaría N° 13 – 2013, y en el correspondiente formulario 29, folio N° 420953656, que rola a fojas 244 y 482, sin embargo, dicha factura no obra materialmente en la causa, razón por la cual, no habiéndose aportado dicho documento en sede administrativa, ni ante este Tribunal, no puede reconocerle a la reclamante derecho a IVA Crédito Fiscal a este respecto, pues conforme al artículo 23 N° 1 del Decreto Ley 825, “dicho crédito será equivalente al IVA recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios,; y en tanto el inciso 2° del artículo 39 del Reglamento del IVA dispone que "Para hacer uso de este derecho, es requisito esencial, de acuerdo con el artículo 25 de la Ley, que los referidos contribuyentes acrediten que los impuestos le han sido recargados separadamente en las respectivas facturas o en los comprobantes de ingreso, si se trata de importaciones".

Luego, siendo las facturas los únicos instrumentos idóneos para acreditar el IVA Crédito Fiscal, y constituyendo el respaldo documentario para los registros contables y tributarios del contribuyente, y habiendo incumplido la obligación de aportar la factura N° 287, ya citada, y de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario, es que cabe considerar en este punto en particular ajustado a Derecho lo sostenido por el Servicio de Impuesto Internos en los actos administrativos impugnados.

Para una mayor ilustración, se registran las facturas aludidas en el siguiente cuadro:

N° Factura Periodo N° Folio, F 29 Ubicación
A fojas 161 y siguiente se
acompañó:
Original: Cliente
Triplicado: Control Tributario.

Febrero
0252 2009 (Libro 378873746 Libro de Compras se encuentra

de singularizado bajo los números 3 y


Compras) 30 de la Custodia N° 13 – 2013.
El correspondiente formulario 29,

folio N° 378873746 se encuentran

a fojas 239 y 477.
Libro de Compras se encuentra
singularizado bajo los números 8 y
Julio 2009 54 de la Custodia N° 13 – 2013.

0287 (Libro de 420953656 El correspondiente formulario 29,
Compras)
folio N° 420953656 se encuentran

a fojas 244 y 482.
No obra en autos la factura.


DÉCIMO SÉPTIMO.- En cuanto a que la factura N° 253 de fecha 20 de febrero de 2009, emitida por la contribuyente BB RUT N° 000-1, fue registrada erróneamente en el libro de compras de la Reclamante, folio 254 y de la cual se utilizó el I.V.A. Crédito Fiscal en Formulario 29 del mes de febrero 2009, folio 378873746, cabe señalar:

Que atendido lo expuesto en el considerando décimo cuarto anterior, en cuanto a que la reclamante tenía en su poder todas las copias de la factura, se reproduce lo allí señalado.

En lo que dice relación con el registro erróneo de una factura en los libros y documentos Tributarios, por sí mismo no es un antecedente válido para rechazar una factura considerándola falsa o no fidedigna, pues no es un problema en cuanto a la validez del documento mismo, sino que dice relación con la correcta anotación que se hace de ella en los respectivos instrumentos contables y tributarios, lo que se puede corregir mediante una declaración rectificatoria, todo por supuesto, sin perjuicio de las responsabilidades que ello trae aparejadas para el contribuyente, en el plano impositivo.


Ahora bien, en cuanto a dicha inconsistencia en particular, se ha constatado por el Tribunal la efectividad de una disconformidad al revisar el Libro de Compras, singularizado bajo los números 3 y 30 de la Custodia N° 13 – 2013, y el correspondiente Formulario 29, folio N° 378873746 que se se encuentran a fojas 239 y 477.

Se deja constancia que no obra en el expediente declaración rectificatoria alguna que haya corregido dicha disconformidad.

Además, en este punto la parte reclamante no contraviene lo sostenido por el Servicio.

En conclusión, la Resolución y Liquidaciones impugnadas, en este ítem se encuentran ajustadas a Derecho.

Para una mejor comprensión de estos antecedentes se consigan los siguientes cuadros explicativos.

La factura mencionada, fue registrada en el Libro de compras con los siguientes montos:

N° FACTURA FECHA NETO IVA TOTAL
253 20/02/09 6.329.546 1.202.614 7.532.160
Y la factura aportada en el requerimiento, registra los siguientes montos:
N° FACTURA FECHA NETO IVA TOTAL
253 20/02/09 2.553.204 485.109 3.038.313




N° Factura Periodo N° Folio, F 29 Ubicación

La factura se encuentra singularizada
bajo el número 32 y se acompañó de la
siguiente forma:
Original: Cliente
Duplicado: Servicio de Impuestos
Internos.
Triplicado: Control Tributario.
Febrero Cuadruplicado: Cobro Ejecutivo-

0253 378873746 Cedible.

2009
Libro de Compras se encuentra



singularizado bajo los números 3 y 30
de la Custodia N° 13 – 2013.
El correspondiente formulario 29, folio

N° 378873746 se encuentran a fojas
239 y 477.

Conclusión:

Analizado los documentos y registros mencionados precedentemente, es efectivo que la factura N° 0253 emitida por Inmobiliaria & Comercial HENOC LTDA, fue registrada con montos distintos a los correspondiente en el documento tributario emitido.

DÉCIMO OCTAVO: En cuanto a que el período octubre de 2009 fue subdeclarado en atención a que con fecha 30 de octubre de 2009 fue emitida la factura N° 230, con un IVA asociado de $513.000, el cual fue omitido en Formulario 29 del mes de octubre de 2009; y que en el período mayo de 2010, no fue declarado no obstante haberse emitido la factura de venta N° 233 con fecha 30 de mayo de 2010, con un IVA asociado de $128.250, cabe sostener lo siguiente:

En este caso la Liquidación se refiere a las facturas de ventas, y no es posible verificar lo señalado pues no se encontró tales facturas de venta o de servicios prestados por la reclamante, como tampoco su Libro de Ventas, por lo que lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, no ha sido desvirtuado por la contribuyente conforme al artículo 21 del Código Tributario.

El cuadro siguiente grafica los antecedentes tenidos a la vista en autos sobre este punto.

Octubre El correspondiente formulario 29, folio

230 486085936 N° 486085936 se encuentran a fojas

2009
247 y 485.



El correspondiente formulario 29, folio

233 Mayo 2010 5025027916 N° 5025027916 se encuentran a fojas
254 y 492.


Conclusión:

Analizado los documentos y registros mencionados precedentemente, y en virtud de la falta de antecedentes acompañados en autos, es decir, tanto los Libros de Ventas, como copia de las facturas emitidas, se hace imposible acreditar la correspondiente declaración por parte de la reclamante.


DÉCIMO NOVENO: Que en cuanto la factura N° 0227, emitida por el proveedor DD RUT N° 000-2, registrada en su libro de compras del período julio 2009, por la que utilizó IVA crédito fiscal en Formulario 29, folio 420953656, no fue aportada en el requerimiento.

Que en este caso ha resultado probado el derecho al IVA Crédito Fiscal que le corresponde a la reclamante, en razón de que la factura N° 0227, de fecha 31 de junio de 2009, obra en autos a fojas 235, en original, la cual que tiene como respaldo el detalle del transportes, Control Interno N° 65, otorgado por el proveedor, que rola fojas 237, dando cuenta de los servicios prestados; además, no se ha denunciado, ni se detecta inconsistencia alguna entre el Libro de Compras de la reclamante de Julio de 2009, en que el que se registró dicha factura, y la declaración Formulario 29, que rola a fojas 244 y 482 del proceso.

El siguiente cuadro, ejemplifica los antecedentes expuestos:

N° Contribuyente Periodo N° Folio, F 29 Ubicación

Factura


A fojas 235 y siguientes se
acompañó la correspondiente
factura de compra:
Julio Original: Cliente

Triplicado: Control Tributario.
2009
Héctor Juvenal Libro de Compras se

227 (Libro de 420953656

Pérez Ortega encuentra singularizado bajo

Compras
los números 8 y 54 de la

)
Custodia N° 13 – 2013.

El correspondiente formulario
29, folio N° 420953656 se
encuentran a fojas 244 y 482.
Conclusión:

Analizado los documentos y antecedentes tributarios (factura), es posible acreditar el derecho a crédito fiscal, en virtud de lo decretado en el artículo 23 N° 1 del Decreto Ley N° 825.


VIGÉSIMO.- En cuanto a las facturas emitidas por el proveedor don DD RUT N° 000-2, registradas por la reclamante en su Libro de Compras, utilizándose el IVA crédito fiscal en Formulario 29, en las que se encuentra emitida sólo con indicación de su fecha, esto es, 30 de septiembre de 2009, monto neto, IVA y total, sin individualización del comprador y sin detalle de la prestación efectuada y con todas sus copias, original: cliente, duplicado: SII, triplicado control tributario y cuadruplicado: cobro ejecutivo cedible., cabe señalar lo siguiente

Que sin perjuicio de lo sostenido con anterioridad respecto de la tenencia de la copias por parte del reclamante, se ha constatado por el Tribunal que la factura N° 229 de 30 de septiembre de 2009 y N° 0240 de fecha 28 de febrero de 2011, se encuentra emitida sólo con indicación de sus fechas, monto neto, IVA y total, sin individualización del comprador y sin detalle de la prestación efectuada incumpliéndose al efecto el artículo 69 N°s. 1, 5 y 6 del D.S. Nº 55 del Ministerio de Hacienda de 1977, por lo cual dichos documentos no son aptos para dar lugar al IVA Crédito Fiscal en favor de la reclamante.

En el siguiente cuadro se puede observar los antecedentes asociados en autos a dichos documentos tributarios.


N° Factura Periodo N° Folio, F Ubicación
29

La factura se encuentra
singularizada bajo el número 64
de la Custodia N° 13-2013 y se
acompañó de la siguiente forma:
Original: Cliente
Duplicado: Servicio de Impuestos
Septiembre Internos.

0229 2009 452303936 Triplicado: Control Tributario.
(Libro de Cuadruplicado: Cobro Ejecutivo-



Compras) Cedible.
Libro de Compras se encuentra
singularizado bajo los números 10
y 63 de la Custodia N° 13 – 2013.
El correspondiente formulario 29,
folio N° 452303936 se encuentran
a fojas 246 y 484.
La factura se encuentra
singularizada bajo el número 100
de la Custodia N° 13-2013 y se
acompañó de la siguiente forma:
Original: Cliente
Duplicado: Servicio de Impuestos
Febrero 2011 Internos.
0240 (Libro de 5119758606 Cuadruplicado: Cobro Ejecutivo-
Compras) Cedible.
Libro de Compras se encuentra
singularizado bajo los números 18
y 99 de la Custodia N° 13 – 2013.
El correspondiente formulario 29,
folio N° 452303936 se encuentran
a fojas 263 y 501.
Conclusión:

Analizado los documentos y registros mencionados precedentemente, es efectivo que las facturas antes mencionadas se encuentran incompleta, tanto en los datos de individualización como los datos propios de los Servicios Prestados, por lo cual es imposible acreditar la materialidad efectiva que da derecho al IVA Crédito Fiscal.


VIGÉSIMO PRIMERO.- Que en cuanto a la factura N° 54, emitida por la contribuyente EE RUT N° 000-3, con fecha 07 de enero de 2009, registrada en el libro de compras del período enero 2009, folio 252 y de la cual se utilizó el IVA crédito fiscal en Formulario 29, folio 393588906, y no fue aportada al requerimiento, cabe señalar lo siguiente:

Que en este caso, al igual que en los casos de los proveedores anteriores, cuando no se ha aportado las facturas, sí se ajusta a Derecho lo señalado por el Servicio de Impuestos Internos, pues era de cargo de la reclamante, de conformidad al artículo 21 del Código Tributario, colocar a disposición del Ente Fiscalizador dichas facturas, lo cual tampoco hizo ante este Tribunal, siéndole aplicable lo dispuesto en los artículos 23 N° 1 y 25 del Decreto Ley 825, y el inciso 2° del artículo 39 del Reglamento del IVA, lo cual hace improcedente el IVA Crédito Fiscal en beneficio de la actora.

En el siguiente cuadro se esquematiza dicha situación.

N° Factura Periodo N° Folio, F 29 Ubicación
El libro de compras se encuentra
singularizado en los números 2 y 23,
de la Custodia 13-2013.
54 Enero 2009 393588906 El correspondiente formulario 29,
folio N° 393588906 se encuentran a
fojas 238 y 476.
La factura no se acompañó en autos.
Conclusión:

Analizado los documentos y registros mencionados precedentemente, se visualiza el uso de crédito fiscal por una factura de compra de la contribuyente antes mencionada, pero dado que no acompaño este documento tributario (factura N° 54), no es posible acreditar el derecho correspondiente.


VIGÉSIMO SEGUNDO.- En cuanto a acreditar la factura de proveedores N° 113, emitida por la contribuyente FF RUT N° 000-4, con fecha 14 de enero de 2009, registrada en libro de compras período enero 2009, folio 252 y de la cual se utilizó el IVA crédito fiscal en Formulario 29, folio 393588906.

Que en este caso, al igual que en la situación del considerando anterior, y por iguales fundamentos no corresponde reconocerle derecho a IVA Crédito Fiscal en esta factura a la reclamante.

En el siguiente cuadro se desglosa su situación.

N° Factura Periodo N° Folio, F 29 Ubicación
El libro de compras se encuentra
singularizado en los números 2 y 23,
de la Custodia 13-2013.
113 Enero 2009 393588906 El correspondiente formulario 29,
folio N° 393588906 se encuentran a
fojas 238 y 476.
La factura no se acompañó en autos.

Conclusión:

Analizado los documentos y registros mencionados precedentemente, se visualiza el uso de crédito fiscal por una factura de compra de la contribuyente antes mencionada, pero dado que no acompaño este documento tributario (factura N° 113), no es posible acreditar el derecho correspondiente.


VIGÉSIMO TERCERO.- En cuanto a acreditar la factura de proveedores N° 68 de fecha 11 de enero de 2010, emitida por la contribuyente GG Residencial RUT N° 000-5, registrada en libro de compras del período enero 2010, folio 849 y de la cual se utilizó el IVA crédito fiscal en Formulario 29, folio 481371896.

Se deja constancia que, al igual que lo sostenido en los casos anteriores, cuando no se han aportado las facturas, se ajusta a Derecho lo señalado por el Servicio de Impuestos Internos, pues era de cargo de la reclamante, de conformidad al artículo 21 del Código Tributario, colocar a disposición del Ente Fiscalizador dichas facturas, lo cual tampoco hizo ante este Tribunal, siéndole aplicable lo dispuesto en los artículos 23 N° 1 y 25 del Decreto Ley 825, y el inciso 2° del artículo 39 del Reglamento del IVA, lo cual hace improcedente el IVA Crédito Fiscal en beneficio de la actora.

N° Factura Periodo N° Folio, F 29 Ubicación
El libro de compras Folio N° 913,
acompañado en autos, bajo la
Custodia 14-2013. Como de igual
forma a fojas 463 de autos.
68 Enero 2010 481371896 El correspondiente formulario 29,
folio N° 481371896 fue rectificado
por el folio N° 486092286 el cual se
encuentran a fojas 250 y 488.
La factura no se acompañó en autos.
Conclusión:

Analizado los documentos, y en virtud a la carencia de documentos tanto el Libro de Compras como la Factura antes individualizada, se concluye que no es posible acreditar el derecho correspondiente.


VIGÉSIMO CUARTO.- En cuanto a que la factura de proveedor de la contribuyente KK RUT N° 000-7, registrada en libro de compras del período noviembre 2010, folio 869 y de la cual se utilizó el IVA crédito fiscal en Formulario 29, folio 5087972166en forma errónea, esto en el Libro de compras por un monto neto de $428.666, un IVA de 81.447 y un total $510.113, en circunstancias de que la factura aportada en el requerimiento, registra un valor neto de $42.866, IVA por $8.145 y un total de $51.011.-

En este caso al igual que lo expresado con anterioridad este Magistrado estima que el error en el registro de una factura no es argumento suficiente para rechazar por si sólo una factura considerándola falsa o no fidedigna, dado que ello no constituye un problema en cuanto a la validez del documento en cuestión, sino que dice relación con el registro que de ella se efectúa en los instrumentos contables y tributarios respectivos.

Sin embargo, al no constan la factura en el proceso, no cabe recocerle de manera alguna el IVA Crédito Fiscal al reclamante, en atención a lo dispuesto en los artículos 23 N° 1 y 25 del Decreto Ley 825, y el inciso 2° del artículo 39 del Reglamento del IVA,

La factura fue registrada en el Libro de compras con los siguientes montos:

N° FACTURA FECHA NETO IVA TOTAL
2408 29/11/10 428.666 81.447 510.113
Y la factura aportada en el requerimiento, registra los siguientes montos:
N° FACTURA FECHA NETO IVA TOTAL
2408 29/11/10 42.866 8.145 51.011


N° Factura Periodo N° Folio, F 29 Ubicación
El libro de compras Folio N° 923,
acompañado en autos, bajo la Custodia
2408 Noviembre 5087972166 14-2013.


2010 El correspondiente formulario 29, folio

N° 5087972166 se encuentran a fojas
260 y 498.
Conclusión:

Analizado los documentos y registros mencionados precedentemente, y considerando la carencia de la factura antes mencionada, no es posible acreditar un error en el registro del Libro de Compra, pero sin duda es aceptable considerar el allanamiento por parte de la reclamante, presentado en su escrito de reclamo.

VIGÉSIMO QUINTO.- En cuanto a que la contribuyente registra en libro de ventas del período enero 2011, folio 872, IVA débito fiscal ascendente a $5.112.312, que no declaró en Formulario 29, folio 5108205626, lo que se encuentra respaldado con el registro de las facturas de venta N° 266 de 19 de enero de 2011 por la suma neta de $18.262.860, IVA por $3.469.946 con un total de $21.732.803; y factura 268 de fecha 20 de enero de 2011 por la suma de $8.644.050, con un IVA de $1.642.369 y un total de $10.286.419; y además presenta el período de diciembre de 2011, con IVA no declarado, el cual conforme a lo registrado en libro de ventas folio 894, asciende a $946.989, registrando en libro de compras folio 895, IVA Crédito Fiscal ascendente a $ 1.241.079, cabe señalar que:

En este punto el Servicio de Impuestos Internos sostiene que con fecha 30 de noviembre de 2012, la reclamante dio respuesta a la Citación, pero no efectuó referencia alguna a lo planteado, y que sobre el particular es aplicable lo dispuesto por el 20 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y los artículos 74, 75 y 79 del Reglamento de la Ley del IVA.

Por su parte, la contribuyente no controvierte lo anterior, sino que sostiene que de ser efectivas las deficiencias detectadas por el Servicio de Impuestos Internos, se compromete a rectificar el o los Formularios 29 correspondientes.

Luego, revisadas las facturas en cuestión en relación con la documentación aportada por la reclamante a la causa, se pudo constatar la efectividad de lo sostenido por el Ente Fiscalizador, razón por la cual se encuentran ajustadas a Derecho las Liquidaciones en este aspecto.

La contribuyente registra en libro de ventas del período enero 2011, folio 872, IVA débito fiscal ascendente a $5.112.312, el cual no fue declarado en Formulario 29, folio 5108205626, lo que se encuentra respaldado con el registro de las siguientes facturas de venta. Por lo anterior conforme a lo establecido en artículos 20 y 59 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y artículos 74 y 75 de su Reglamento.

N° FACTURA FECHA NETO IVA
TOTAL
266 19/01/11 18.262.860 3.469.946
21.732.803
268 20/01/11 8.644.050 1.642.369
10.286.419

VIGÉSIMO SEXTO.- En cuanto a que las facturas N° 366 de fecha 06 de diciembre de 2011 por la suma neta de $3.680.454, con IVA de $699.266 y un total de $4.379.740.- N° 367, de fecha 19 de diciembre de 2011 por un valor neto de $1.336.728, IVA de $253.978 y un total de $1.590.706; N° 368 de fecha 27 de diciembre de 2011, valor neto de $1.450.810, IVA de $277.554 y valor total de $1.738.364, emitidas por el proveedor BB, RUT N° 000-1, y no declaradas en el período diciembre 2011.

Respecto de este punto, resulta que la contribuyente nada sostiene al efecto en su reclamo y constatado la efectividad de lo expuesto por parte de este Tribunal, existe de parte de la reclamante un incumplimiento a lo establecido en artículos 20, 59 y 64 de la Ley del IVA, motivo por el cual se encuentra ajustado a Derecho lo señalado por el Servicio de Impuestos Internos a este respecto en la Liquidaciones impugnadas.

N° FACTURA FECHA NETO IVA TOTAL
366 06/12/11 3.680.454 699.266 4.379.740
367 19/12/11 1.336.728 253.978 1.590.706
368 27/12/11 1.450.810 277.554 1.738.364


Se debe declarar el período diciembre 2011, conforme a lo establecido en artículos 20, 59 y 64 de la Ley del IVA.

N° Factura Periodo N° Folio, F 29 Ubicación
El libro de ventas se acompañó a fojas
462 de autos.
El libro de Compras se acompañó a
366 Diciembre fojas 464 de autos.

367 5108205626 No se acompañó el correspondiente
2011
368 formulario 29 en autos.

Las copias de las facturas se
acompañaron a fojas 217 y siguientes
de autos.
Conclusión:

En virtud de la falta de antecedentes (formulario 29, periodo diciembre 2011) no es posible acreditar que la reclamante haya presentado la declaración correspondiente conforme a lo establecido en el Decreto Ley N° 825.


VIGÉSIMO SÉPTIMO.- Que en cuanto al argumento de la reclamante por el cual considera vulneradas las normas contenidas en la Ley N° 18.320, cabe señalar que este Magistrado no comparte dicho criterio, en cuanto a que le sea aplicado en el caso de autos el plazo máximo de 6 meses para los efectos de citar, liquidar y/o emitir giros de impuestos derivados de la revisión, contado desde que ella colocó a disposición del Servicio los antecedentes requeridos, pues si bien se le notificó la Citación Nº 2584 el 31 de octubre del año 2012, no se puede soslayar que dicha contribuyente con fecha 28 de febrero de 2012 entregó al Ente Fiscalizador sólo en parte los antecedentes que le fueron solicitados mediante la Notificación N° 13581 de fecha 27 de enero de 2012, según consta del Acta de recepción/entrega y/o acceso a documentación, y es del caso que ello constituye una de las causales para que no opere la anterior restricción para la acción fiscalizadora del Servicio, pues en el N° 3 del artículo único de esta ley se contempla dicha hipótesis “cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el N° 1°, no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número”.

Luego, para que opere la restricción a facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuesto Internos, se debió haber dado cumplimiento pleno a lo solicitado por él, colocando a disposición de dicho Ente Fiscalizador toda la documentación solicitada dentro del plazo establecido en el artículo 63 del Código Tributario, lo cual no ocurrió, por lo que recibe plena aplicación el artículo 200 del Código Tributario, alcanzando sus efectos tanto al Servicio como a los contribuyentes.

Que en cuanto al argumento de la reclamante de haberse aplicado a su representado la multa contemplada para la infracción tributaria prevista en el artículo 97 Nº 11 del Código Tributario, por disposición del principio non bis in ídem, se excluiría cualquier posibilidad de imponer una nueva infracción por estos mismos hechos, no pudiendo ser sancionada la reclamante dos veces por una misma conducta, más aún si la infracción 97 N° 11 del Código Tributario es incompatible con la infracción 97 N° 4 del mismo texto legal, cabe tene prsente lo sostenido por la reclamada en cuanto señala que en parte alguna de la Citación Nº 2584, de la Resolución o Liquidaciones impugnadas, haya calificado como doloso el actuar de la reclamante, ni menos aún que efectuado mención a infracciones que adolezcan de pena corporal, compartiendo también este Magistrado el criterio del Servicio en cuanto la Ley Nº 18.320 no afecta al ejercicio de su facultad para aplicar sanciones distintas de aquellas que correspondan a los casos en que se ha infringido la obligación de declarar y pagar, y que las multas giradas de conformidad al artículo 97 Nº 2 de Código Tributario lo son debido a que no presentó su declaración de impuestos, lo cual es distinto a la falta de diligencia de la reclamante en el sentido de no aportar la totalidad de la documentación solicitada en el requerimiento de antecedentes respectivo, lo que hace inaplicable las limitaciones de la Ley 18.320, amén de que el giro de que se trata, fue efectuado de conformidad al artículo 97 N° 2 del Código Tributario y no al artículo 97 N° 11 del mismo cuerpo legal.

VIGÉSIMO OCTAVO: Que en cuanto a lo sostenido por la reclamante en cuanto a la carencia de fundamento de las Liquidaciones N° 12071 a 12075, y que el Gasto utilizado en la o las facturas detalladas por el Servicio de Impuestos Internos, sin siquiera mencionar el precepto legal que justificar tal rechazo, la prescripción de las liquidaciones y que no se debía comprender en las Liquidaciones impuestos referidos a la Renta, conforme se detalló en la parte expositiva al enunciar sus argumento, cabe señalar lo siguiente:

Que del mérito de autos se desprende que por intermedio de la Citación N° 2584 de 31 de octubre de 2012, se requirió a la reclamante acreditar las facturas en ella individualizadas, señalando la normativa legal pertinente, no logrando la contribuyente acreditar las partidas solicitadas, pues como ya se ha sostenido en esta sentencia, no aportó dentro del plazo de la citación del artículo 63 del Código Tributario toda la documentación requerida, e incluso parte de la entregada incumplía con requisitos reglamentarios, no existía el respaldo documentario para algunos de sus registros y no se constató inconsistencia entre las facturas, Libros Contables y declaraciones del Formulario 29, en los periodos revisados; todo lo cual tiene importantes consecuencia jurídicas y tributarias, pues la contribuyente en esta situación no puede acogerse al plazo máximo de fiscalización de treinta y seis meses que le impone la Ley 18.320 al Servicio de Impuestos Internos, y por otra parte amplía el plazo para fiscalizar al término de seis años, de acuerdo al artículo 200 del Código Tributario.

A mayor abundamiento, en cuanto al argumento de la reclamante de que las Liquidaciones N° 12071 a 12075, se encuentran prescritas por haber sido notificadas fuera del plazo ordinario de prescripción previsto en el artículo 200 del Código Tributario, consta en autos que la auditoría que se le realizó la reclamante se verificó en razón del Programa de Fiscalización denominado "Control IVA a determinados negocios", y en el marco de la Ley N° 18.320 se procedió mediante Notificación N° 13581 a requerir antecedentes de los períodos de enero de 2009 a diciembre de 2011, y es que no habiendo aportado la documentación requerida, es que se emitió la Citación requiriéndose que acreditara las partidas que en ella se indican, lo cual al no haber ocurrido en el plazo que otorga del artículo 63 inciso 2° del Código Tributario, es que el Ente Fiscalizador procedió a emitir dos actos administrativos distintos, la Resolución Exenta N° 24 de 1 de marzo de 2013, y las Liquidaciones N°s 12071 a 12075, todas de 5 de marzo de 2013; amén del giro de impuestos Folio 07 N° 103765335-3.

En este orden de ideas, resulta que de acuerdo al artículo 200 del Código Tributario, el plazo legal para efectuar el pago de los impuestos que se dan cuanta en las obligaciones reclamadas, es abril de 2010, y al haberse notificado éstas con fecha 7 de marzo de 2013, no pudo haber operado la prescripción en favor de la reclamante.

En cuanto al argumento de la reclamante de que la Citación N° 2584 no amplió, ni pudo ampliar el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora en atención a que en ella sólo se solicitó aclarar y acreditar la procedencia del IVA Crédito Fiscal y no la procedencia de los gastos deducidos de la Renta Líquida Imponible, correspondiente al año tributario 2010, este Magistrado no comparte dicho argumento, por cuanto, de acuerdo a lo ya señalado no ha operado la prescripción, agregando que los gastos deducidos de la Renta Líquida Imponible correspondiente al Año Tributario 2010 deben encontrarse debidamente acreditados y cumplir con todos y cada uno de los requisitos legales, siendo de cargo de la reclamante acreditar aquello.

Que respeto al argumento de la reclamante de que sólo se le emplazó por diferencias de IVA, lo que no se provocaría la extensión del plazo de prescripción al Impuesto a la Renta, atendido lo dispuesto en el artículo 63 inciso final del Código Tributario, cabe señalar que este Sentenciador comparte el critero de la reclamada en cuanto en la Citación N° 2584 se individualizaron todas las partidas, esto es, todas las operaciones que debía acreditar y que los impuestos que se derivan de no haber dado cumplimiento a lo pedido en la etapa administrativa, son precisamente el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto a la Renta, y ello debido a que el gasto se encuentra asociado al Crédito fiscal que se ha rechazado, es más, cabe tener presente que de acuerdo al artículo 31, inciso 1°, del Decreto Ley 824 de 1974, dentro de los requisitos exigidos para que los gastos sean aceptados se requiere, entre otros, “que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio”, de ahí que si el contribuyente no aportó factura, o estas adolecían de incumplimiento de requisitos, en el marco del artículo 2 del Código Tributario, por lo que se está en presencia a gasto rechazados, razón por la cual cabe que se agregue a la determinación de la renta líquida imponible.

Por último, y en cuanto a lo sostenido por la parte reclamante, en cuanto el Servicio de Impuestos Internos no habría fundado adecuadamente

“los motivos en virtud de los cuales practicó las Liquidaciones N° 12701 a 12705, éstas adolecen de nulidad” (sic), no es atendible ese fundamento pues de conformidad a lo expuesto en los considerandos anteriores, el Órgano Fiscalizador sí expresó las razones de hecho y Derecho en las cuales basó los actos administrativos impugnados, e incluso en cuanto al impuesto a la Renta citó en la página 17 de las Liquidaciones los artículos 1, 20 N° 3 y 31del Decreto Ley 824 de 1974.

DÉCIMO NOVENO: Que todo lo señalado en análisis respecto de las Liquidaciones Liquidaciones N°s. 12071 a 12075, de fecha 5 de marzo de 2013, es aplicable en cuanto sea pertinente a la Resolución N° 24 de 1 de marzo de 2013.

TRIGÉSIMO: Que a partir de lo razonado precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando los Principios Generales de Derecho, se arribó a las conclusiones enunciadas en los considerandos que anteceden.

TRIGÉSIMO PRIMERO: Que analizadas la demás documentación y antecedentes aportados en autos, en nada altera lo razonado y concluido precedentemente.

TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que no procede condenar en costas a las partes por haber tenido motivos plausibles para litigar y no haber sido ninguna de ellas vencida totalmente en la causa.

Por las consideraciones precedentes, mérito de autos, y visto además lo dispuesto en los artículos 2, 21, 29 y siguientes, 59, 86, 115, 117, 123,124, 125, 129,130, 131, 131 bis, 132 y siguientes, y 148 del Código Tributario; artículos 23 y siguientes, y 59 del Decreto Ley N° 825 de 1974; artículos 39 y siguientes, 69, y 74 del Decreto Supremo N° 55 de fecha 2 de febrero de 1977, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales citadas y pertinentes,


SE DECLARA:

I.- Que se hace lugar, sólo en parte, a la reclamación de fojas 60 y siguientes, interpuesta por doña YY, R.U.T N° 111-1, en representación de XX, R.U.T. N° 000-0, ambas ya individualizadas, en contra de la Resolución Exenta N° 024, de fecha 1 de marzo de 2013, y las Liquidaciones N°s. 12071 a 12075, de fecha 5 de marzo de 2013, todas emanadas del Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional, en términos tales que:

a).- Se reconoce como procedente el IVA Crédito Fiscal contenido en las facturas N°s. 239, 242, 243, 244, 245, 246, 254, 259, 260, 261, 263, 265, 266, 270, 272, 273, 274, 275, 278, 280, 282, 283, 284, 285, 286, 289, 290, 291, 292, 294, 295, 297, 298, 300, 301, 302, 303, 304, 306, 351, 352, 353, 354, 355 y 362, emitidas a la reclamante por BB RUT N° 000-1, individualizadas en la Resolución y Liquidaciones impugnadas y a que se refiere el considerando décimo cuarto de esta sentencia.

b) Se reconoce como procedente el IVA Crédito Fiscal contenido en la factura N° 0252 emitida a la reclamante por la proveedora BB RUT N° 000-1, individualizadas en la Resolución y Liquidaciones impugnadas, y a que se refiere el considerando décimo sexto de esta sentencia.

c).- Se reconoce como procedente el IVA Crédito Fiscal contenido en la factura N° 0227 emitida por el proveedor DD, R.U.T. N° 000-2, individualizadas en la Resolución y Liquidaciones impugnadas, y a que se refiere el considerando décimo noveno de esta sentencia.

d).- Que en todo lo demás, a excepción de lo señalado en la letras a), b) y c) precedentes, se confirman la Resolución Exenta N° 024, de fecha 1 de marzo de 2013, y las Liquidaciones N°s. 12071 a 12075, de fecha 5 de marzo de 2013, referidas, no acogiéndose, en consecuencia, las pretensiones de la reclamante tendiente a invalidar dichos actos administrativo.

II.- Que no se condena en las costas de la causa a alguna de las partes. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.”

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA – 05.02.2014 – RIT: GR-09-00009-2013 – JUEZ TITULAR SR. SERGIO VERA APARICIO