ARTÍCULO 70 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA
JUSTIFICACIÓN DE INVERSIONES
El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Biobío acogió un reclamo en contra de las Liquidaciones que determinaron diferencias de impuesto a la renta en un proceso de justificación de inversiones.
El reclamante sostuvo que el Servicio cuenta con información de acuerdo a la cual habría adquirido un bien raíz por la suma de $90.000.000, con fecha 22 de marzo de 2007. En virtud de esta información, el actor afirma haber sido citado para que acreditará el origen de los fondos con los cuales realizó la inversión y/o desembolso de la compra del inmueble, señalando que a consecuencia de la no respuesta dentro del plazo legal el SII practicó las liquidaciones reclamadas.
El contribuyente señaló que la información que obra en la base de datos del Servicio de Impuestos Internos, es inexacta, ya que la compra del inmueble objetado se efectuó a plazo. Aduciendo que dicho error proviene de la información errónea que la Notaría y Conservador de Bienes Raíces entregó a través del Formulario 2890, ya que informó que la propiedad enajenada fue pagada al contado cuando en efecto fue comprada en cuotas.
En este contexto, el actor sostuvo que no debía acreditar el origen ni disponibilidad de fondos en la inversión efectuada ya que la compraventa no fue con pago al contado. Agregó que, para acreditar que en la referida compraventa del bien raíz no hubo inversión alguna, se acompañó en la citación, la respectiva escritura pública, documento por excelencia fidedigno.
A juicio del Tribunal en la realidad se sancionó al contribuyente no por no haber dado respuesta a la Citación dentro de plazo, como señala el acto impugnado, pues consta que lo hizo, pues así lo reconoció expresamente la reclamada, sino que se le reprocha, y sanciona, por haber acompañado una copia simple de la compraventa que diera origen a la actuación que recurre, y no un antecedente original o copia autorizada.
En definitiva, el Tribunal, habiendo analizado el valor probatoria del documento acompañado en la instancia administrativa, concluyó que el reclamante acreditó plenamente que el precio de la compraventa no fue pagado al contado, sino que se pactó un pago en diez cuotas anuales.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Concepción, diecinueve de febrero de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 27, comparece don AA, abogado, en representación, según acredita, de doña XX, cédula de identidad Nº 0 con domicilio en cccccc quien interpone reclamo tributario en contra las liquidaciones n°s 0120800524 y 0120800525, ambas de fecha 16 de abril de 2013.
Indica que según el Servicio, estas “diferencias establecidas para cada uno de los impuestos y deducciones a los mismos, fueron determinados de acuerdo a la ley, a partir de la información que obra en la base de datos de este servicio”.
Agrega que lo anterior, tiene su origen en que el Servicio de Impuestos Internos maneja información que obra en la base de datos, sobre la inversión y/o desembolso que doña XX, ha efectuado. En efecto, según el servicio XX adquirió un bien raíz rol 0 de la comuna de Yumbel por la suma de $90.000.000, con fecha 22 de marzo de 2007.
Indica que en virtud de lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos, procedió a practicar la citación nº0130800548, para que doña XX acreditara el origen de los fondos con los cuales realizó la inversión y/o desembolso de la compra del inmueble ya referido.
Aduce que el Servicio de Impuestos Internos señaló que a consecuencia de la no respuesta a la Citación dentro del plazo legal, practicó las liquidaciones reclamadas.
Agrega que su parte estima que no ha omitido la declaración anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2008, en los términos referidos en la Citación nº0130800548; porque no le correspondía efectuarla. Señala que en efecto, la información que obra en la base de datos del Servicio de Impuestos Internos, es inexacta, al considerar que la inversión en la compra del inmueble objetado se efectuó a plazo.
Aduce que dicho error proviene de la información errónea que la Notaría y Conservador de Bienes Raíces, entregó a través del Formulario 2890, cuando informa que la propiedad enajenada por el monto de $90.000.000 fue efectuada con pago al contado.
Indica que al revisar la escritura pública en cuestión, esto es la otorgada ante el Notario Público doña NN, de fecha 0, en virtud de la cual La sociedad ZZ vendió, cedió y transfirió a XX, quien compró y aceptó para sí, el predio rústico denominado “Santa Ana de Reunión”, referido en la misma escritura. En dicho instrumento público, en la cláusula tercera, se estableció claramente que “El precio de venta es la suma de noventa millones de pesos, cantidad que se pagará en nueve cuotas anuales iguales y sucesivas de diez millones cada una, pagaderas los días diez de abril de cada año, sin intereses, la primera en diez de abril del año dos mil ocho y la última el diez de abril del año dos mil dieciséis”.
Indica que entonces, fácil es advertir el error que posee la base de datos del Servicio de Impuestos Internos, y que fácil es también advertir que dicha información se originó por un error de parte de la Notaría, en la que consideró que la compraventa en comento, se habría realizado al contado.
Argumenta entonces que en mérito de lo anterior, la contribuyente no debe acreditar origen ni disponibilidad de fondos en la inversión efectuada en la compraventa del predio objetado, y de la cual da cuenta la escritura pública de fecha 0, ya que la compraventa no fue con pago al contado.
Cita entonces el artículo 21 del Código Tributario, argumentando que durante la tramitación de la citación que se le practicara su parte presentó su respectiva respuesta, acompañando antecedentes fidedignos, los cuales el Servicio desechó, y más aún, en forma totalmente sorprendente, señala textualmente, en su notificación de liquidación de fecha 16 de abril de 2013, "usted no dio respuesta a la Citación dentro del plazo legal", en circunstancia que si se dio respuesta dentro de plazo legal, como lo corroboran los respectivos documentos.
Agrega que, para acreditar que en la referida compraventa del bien raíz ya tantas veces aludido no hubo inversión alguna, se acompañó en la citación, la respectiva escritura pública, documento por excelencia fidedigno.
Cita entonces la circular 105 del Servicio de Impuestos Internos. Agrega que en la práctica, se fiscalizan las compras de bienes raíces, basándose en la declaración del formulario 2890 realizada por el notario, respecto de la escritura pública de compraventa de la propiedad, en la que comúnmente se expresa que el pago se efectúa de contado. Pero en este caso, la información entregada por la Notaria al Servicio fue incorrecta, ya que dicha compraventa no se efectúo al contado, sino a plazo.
Argumenta que la referida escritura pública como documento oficial, está amparado por la presunción de verdad de toda declaración, se encuentra revestida por la presunción de legitimidad de los actos del Estado, razón por la cual, atento a la naturaleza y circunstancias específicas, dicho instrumento se basta asimismo para probar el hecho o acto de que da cuanta.
Cita entonces el artículo 1876 del Código Civil.
Agrega que sin perjuicio a lo expresado precedentemente y a mayor abundamiento, su representada con fecha 12 de febrero de 2013, celebró un convenio extrajudicial, en virtud de la cual don YY en representación de la sociedad “ZZ”, le otorgó un nuevo plazo para el pago de las cuotas pendientes que su representada adeudada conforme a la escritura pública de compraventa de fecha 0 otorgada en la Notaría de Yumbel, estableciendo que el precio de dicha compraventa se pagará en 9 cuotas anuales, iguales y sucesivas de $10.000.000. Agrega que, efectivamente la reclamante pagó la primera cuota con fecha 15 de abril de 2013 mediante cheque girado de su cuenta corriente, por la suma respectiva, dinero que proviene de un crédito de consumo otorgado por el Banco.
A fojas 34, se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar el reclamo interpuesto.
A fojas 38 y siguientes comparece don SS, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el reclamo, solicitando sea rechazado en su totalidad, en razón de siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I. Antecedentes.
Señala que con fecha 17 de diciembre de 2012 el Servicio de Impuestos Internos procedió a notificar la citación n°0130800548 en donde se le representó a la contribuyente que, de acuerdo a las bases de datos del Servicio, no había presentado declaración de impuestos para el Año Tributario 2008, en circunstancias que los antecedentes con los que contaba dicha institución, daban cuenta de haber efectuado una inversión por la suma de $90.000.000, correspondiente a la adquisición de un inmueble ubicado en la comuna de Yumbel, registrado bajo el rol 22-22 de dicha comuna.
Indica que el contribuyente se presentó en las oficinas del Servicio de Impuestos Internos con fecha 8 de enero de 2013, y solicitó ampliación del plazo para dar respuesta a la mencionada citación. Y que como resultado de dicha solicitud, con la misma fecha se resolvió ampliar en un mes el plazo para dar respuesta a la citación, contado desde el 20 de enero de 2013.
Agrega que con fecha 18 de enero de 2013 el contribuyente dio respuesta a la citación que le fuera notificada, mediante carta explicativa en la que daba a conocer que el inmueble había sido adquirido mediante escritura pública celebrada en la Notaría de doña NN, de fecha 22 de marzo de 2007, en la que se daba a conocer que el pago del precio pactado se habría realizado en cuotas. Y que agregaba en dicha actuación que la acción se encontraba prescrita.
II.- Argumentos del Reclamo.
Bajo este acápite resume los argumentos de su contraria.
III.- Normativa Aplicable.
Cita entonces los artículos 70 y 71 del D.L. 824, y el artículo 200 del Código Tributario.
IV.- Argumentos para rechazar el reclamo.
A.- La contribuyente no dio cumplimiento a la notificación y citación practicada válidamente por el servicio.
Argumenta que de la exposición de los antecedentes de la causa queda en evidencia que lo que determinó la emisión de las liquidaciones fue la pasividad de la contribuyente adoptada en la etapa administrativa, expresada en que no aportó oportunamente la documentación necesaria para acreditar los antecedentes de que daban cuenta su legaciones. En efecto, se limitó a acompañar copias simples de dos documentos que se encontraban en abierta oposición con la declaración efectuada por el Notario Público en donde se procedió a la celebración de la escritura pública de venta.
Indica que en efecto, es el propio contribuyente quien en su reclamo manifiesta que el supuesto error que en el que habría incurrido la administración tendría su origen en una de la información errónea que la Notaría y Conservador de Bienes Raíces Comercio y Minas entregó a través del Formulario 2890, cuando informa que la propiedad enajenada por el monto de $ 90.000.000 fue efectuada con pago al contado.
Señala que luego, resulta manifiesto que en el proceso de fiscalización seguido adelante por la administración, existía una declaración, confeccionada por las entidades encargadas de informar al Servicio de Impuestos Internos la ocurrencia de una compraventa de inmuebles, en donde se manifestaba que la venta de dicho bien había sido realizada al contado. Ante tal antecedente, si el contribuyente estimaba que resultaba procedente desvirtuar lo sostenido por la administración, debió acompañar los antecedentes originales o copias autorizadas de las actuaciones que así lo permitirían. Pero que en cambio, se limitó a acompañar copias simples de supuestos contratos a los que no se les pudo reconocer el mérito necesario para desvirtuar las declaraciones prestadas por el notario de la comuna de Yumbel y por el Conservador de Bienes Raíces de dicha comuna.
Concluye que en definitiva, al no acompañar los documentos originales o auténticos que pudieran haber servido para sostener las alegaciones del contribuyente, al Servicio de Impuestos Internos no le quedó otro camino que seguir adelante con el proceso de fiscalización, determinando los impuestos de rigor y emitiendo el acto que en estos autos se reclama.
B.- Jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero.
Señala que el ámbito en el que debe ser ejercida la Jurisdicción del Tribunal Tributario y aduanero se encuentra determinado por el acto recurrido. En el caso sub lite, lo constituye la integridad de las Liquidaciones 0120800524 y 0120800525 de fecha 16 de abril de 2013, recurridas en esta causa.
Indica que las liquidaciones reclamadas indican como fundamento que, debido a que no aportó antecedentes contables, las cantidades no justificadas se agregarán a la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario en el año respectivo para la aplicación de dicho tributo, reajustadas de acuerdo a la ley.
Agrega que para revisar la legalidad de la liquidaciones, estas deben ser analizada en su mérito; es decir, revisadas tanto la decisión de agregar a la Base Imponible las inversiones no justificadas detallada en el mismo acto (Objeto) como los fundamentos de la administración para emitir dichas liquidaciones (Motivos), en tanto se trata de aspectos complementarios y que, por lo tanto, no pueden ser considerados en forma aislada.
Aduce que como consecuencia de ello, el tribunal deberá dilucidar en este reclamo si las motivaciones de la administración, expresadas en las liquidaciones recurridas, se encuentran dentro del marco de legalidad que se exige a los actos de la administración pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Constitución Política de la República. Un análisis que se aparte del marco antes señalado implica un exceder el ámbito de competencias que corresponde al Tribunal Tributario y Aduanero.
Indica que conforme a la línea argumental que desarrolla, no es posible, tal como lo pretende el contribuyente en su escrito de reclamo, fundar la impugnación del acto recurrido con elementos que no fueron conocidos por la administración al momento de emitir las liquidaciones. Se trata de antecedentes que no se tuvieron a la vista al momento de adoptar la decisión expresada en las liquidaciones recurridas, por lo que no se trataría de elementos aptos para discutir la pertinencia de las liquidaciones recurridas. Aduce que En efecto, conforme al tenor de las liquidaciones reclamadas, el contribuyente debió orientar su acción probatoria a determinar la legalidad de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos. De esta forma, a modo de ejemplo, el contribuyente pudo haber discutido que el fundamento sostenido por el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones, pudo señalar que este organismo se habría apartado de la legalidad vigente o se habría fundado en circunstancias que no son efectivas; sin embargo, el contribuyente no se hizo cargo en su escrito de reclamo de este tipo de impugnación, por lo que no resulta controvertida la legalidad del fundamento, en orden a que no habría dado respuesta a la citación ni se habría acompañado.
Cita entonces la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2011 por la Excma. Corte Suprema, en causa Rol 6160-2009. Argumenta que una interpretación distinta a la planteada por este fallo implica alterar sustancialmente la naturaleza de la acción de Reclamo establecida en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, que ha sido concebida como una vía de impugnación de la acción fiscalizadora y no como una acción destinada a constituir derechos para el actor.
Agrega que apartarse de la interpretación que plantea permitiría que el contribuyente se aprovechase de su propia negligencia, cuestión que no es admitida por nuestra legislación. Cita entonces el artículo 1683 del Código Civil y el artículo 2 del Código Tributario.
Concluye que la competencia de este tribunal no podría ser otra que la que se ha venido exponiendo en este escrito, por los fundamentos jurídicos antes enunciados y debido a que ha sido el propio legislador, quien reconociendo la dificultad que representa, ha determinado que los casos en que se verifique la correcta tributación de los ingresos obtenidos en explotaciones forestales deban ser llevados a cabo en un proceso de auditoria por un fiscalizador del Servicio.
Y que el Procedimiento de Reclamo establecido en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en cambio, limita el tiempo destinado a la revisión de los antecedentes del caso a un acotado período de tiempo. Ello se explica porque este procedimiento se encuentra destinado a resolver la legalidad de los actos del Servicio de Impuestos Internos, en donde la Administración puede exponer todo el trabajo que permite fundar una determinada decisión. Constituye, por tanto, una impropiedad que sea este tribunal quien se avoque al conocimiento de materias que se encuentran reservadas a la administración pública.
Aduce que en conclusión, el análisis del caso no puede ser realizado en esta instancia ya que el contribuyente no acompañó la documentación en la instancia administrativa correspondiente, pese a que ésta había sido debidamente requerida. Adicionalmente, aun en esta instancia jurisdiccional el contribuyente no ha acompañado la documentación que le fuera requerida y que resulta indispensable para determinar la procedencia de la devolución solicitada, por lo que esta administración no cuenta con antecedentes que permitan desvirtuar lo decidido por las liquidaciones reclamadas.
A fojas 44 se recibe la causa a prueba, fijando como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
Origen de los fondos con los cuales el reclamante efectuó la adquisición del bien raíz rol de avalúo n°22-22, de la comuna de Yumbel, en la suma de $90.000.000, con fecha 0.
A fojas 102 se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal.
SEGUNDO: Que, a fojas 27 y siguientes, comparece don AA, en representación de doña XX, quien interpone reclamo tributario en contra las liquidaciones n°s 0120800524 y 0120800525, conforme a los argumentos de hecho y derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
TERCERO: Que, a fojas 38 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
CUARTO: Que, antes del vencimiento del término probatorio, la parte reclamante rindió prueba DOCUMENTAL, como sigue:
• Copia de escritura pública de compraventa, rolante a fojas 1 y siguientes.
• Copia simple de formulario 2890, rolante a fojas 4.
• Copia de respuesta a citación, rolante a fojas 5 y siguientes.
• Copia de citación n°0130800548, rolante a fojas 9 y siguientes.
• Copia de liquidaciones n°0120800524 y 0120800525, rolante a fojas 12 y siguientes.
• Convenio extrajudicial de 12 de febrero de 2013, rolante a fojas 16 y siguientes.
• Copia de cheque serie 2012DT n°4340660, por $10.000.000, rolante a fojas 19.
• Documento titulado “cuadro de pago” rolante a fojas 20.
• Documento titulado “Comunicación trimestral crédito de consumo” rolante a fojas 21 y siguientes.
• Copia autorizada de formulario 2890, original, rolante a fojas 61.
• Copia autorizada de rectificación de formulario 2890, rolante a fojas 62.
• Copia autorizada de escritura pública de 0, junto a la respectiva inscripción en el Conservador de Bienes Raices, rolante a fojas 64 y siguientes.
• Copia de liquidaciones n°0120800524 y 0120800525, rolante a fojas 72 y siguientes.
• Solicitud de prórroga para dar respuesta a la citación, rolante a fojas 76.
• Copia de fallo en causa RIT GR-13-00004-2012, del Tribunal Tributario y Aduanero de la Region de Aysén, rolante a fojas 77 y siguientes.
QUINTO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada rindió prueba TESTIMONIAL, la que rola de fojas 71 y siguientes, consistente en la declaración de la testigo Susana Paola Arteaga Torres.
SEXTO: Que, a fojas 58 la reclamante solicitó oficiar a la Notario y Conservador de Bienes Raíces de Yumbel, y el Tribunal dio lugar a este oficio, en el sentido de solicitar copias de los formularios 2890 referidos a la inversión objetada que dicha Notario remitió al Servicio de Impuestos Internos. La requerida dio cumplimiento mediante el oficio que rola a fojas 96, acompañado los documentos que rolan a fojas 97 y 98.
SÉPTIMO: Que, la parte reclamada no rindió ninguna clase de prueba, pese a haberla ofrecido.
OCTAVO: Que, es un hecho no controvertido en esta causa, que la reclamante adquirió, con fecha 22 de marzo de 2007, el bien raíz individualizado con el rol 22-22 de la comuna de Yumbel. Así las cosas, la controversia se ha centrado en el origen de los fondos que posibilitaron esta inversión, al tenor de lo que se recibió la causa a prueba.
NOVENO: Que, como cuestión previa, este Tribunal debe hacer presente la manifiesta falta de fundamentación de la actuación reclamada, por cuanto se lee, en el documento que rola a fojas 12, dentro de los fundamentos del acto que se impugna, que se señala expresamente “transcurrido el plazo legal establecido en el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, usted no dio respuesta a la citación dentro del plazo legal…” siendo que al mismo tiempo, el ente fiscal reconoce expresamente en su traslado, como se lee a fojas 38, que la citación aludida fue practicada el 17 de diciembre de 2012, y que el contribuyente se presentó en las oficina del Servicio de Impuestos Internos el día 8 de enero de 2013, pidiendo una ampliación del plazo para contestarla, plazo que fuera ampliado en un mes contado desde el 20 de enero de 2013. Luego, señala que el contribuyente dio respuesta a la citación, mediante una carta, con fecha 18 de enero de 2013. Así, reconociendo expresamente el ente fiscal que el contribuyente dio respuesta a la citación que se le practicara, el acto impugnado necesariamente adolece de un vicio, al estar fundado en un hecho que no es efectivo. Corrobora lo señalado por lo demás, el documento de fojas 76, que a fojas 76 vuelta, da cuenta de la prórroga que obtuviera el contribuyente para dar respuesta a la citación.
Ahora bien, el escrito de contestación al reclamo del ente fiscal sigue incurriendo en la misma inexcusable confusión, pues se lee a fojas 39, bajo el acápite “argumentos para rechazar el reclamo” que “la contribuyente no dio cumplimiento a la notificación y citación practicada válidamente por el Servicio”.
Forzoso resulta concluir, que lo que en realidad pretende la reclamada, es argumentar sobre la base de que el cumplimiento no fue adecuado para desvirtuar la impugnación del Servicio, pues pasa a señalar que “(la contribuyente)… se limitó a acompañar copias simples de dos documentos que se encontraban en abierta oposición con la declaración efectuada por el notario público en donde se procedió a la celebración de la escritura pública de venta”. Y en los párrafos siguientes, se señala que “…si el contribuyente estimaba que resultaba procedente desvirtuar lo sostenido por la administración, debió acompañar los antecedentes originales o copias autorizadas de las actuaciones que así lo permitirían. (El destacado es nuestro) Pero que en cambio, se limitó a acompañar copias simples de supuestos contratos a los que no se les pudo reconocer el mérito necesario para desvirtuar las declaraciones prestadas por el notario de la comuna de Yumbel y por el Conservador de Bienes Raíces de dicha comuna.
DÉCIMO: Que, entonces resulta meridianamente claro para este Tribunal, que lo que en realidad se le sanciona al contribuyente no es no haber dado respuesta a la Citación dentro de plazo, como señala el acto impugnado, pues consta que lo hizo, pues así lo reconoce expresamente la reclamada, y consta por lo demás a fojas 5 y siguientes, sino que se le reprocha, y sanciona, POR HABER ACOMPAÑADO UNA COPIA SIMPLE DE LA COMPRAVENTA QUE DIERA ORIGEN A LA ACTUACIÓN QUE RECURRE, Y NO UN ANTECEDENTE ORIGINAL O COPIA AUTORIZADA.
Así entonces, es que es necesario determinar qué valor probatorio tuvo este instrumento en la instancia administrativa. Forzoso resulta concluir en este caso, teniendo presente el artículo 342 n°3 del Código de Procedimiento Civil, que sí debió el ente fiscal haberlo valorado como prueba suficiente; pero aun cuando el Servicio hubiera tenido dudas en cuanto a la autenticidad del documento acompañado, perfectamente, dentro de sus facultades, pudo haber oficiado al Conservador de Bienes Raíces de Yumbel para obtener copia de la escritura en cuestión. Es pertinente además señalar, que el formulario 2890 que entregan los notarios al Servicio de Impuestos Internos, no es antecedente suficiente para iniciar un procedimiento de auditoría por fiscalización de inversiones, pues en primera instancia, para ello, el Servicio de Impuestos Internos debe acreditar la existencia de la inversión que objeta, y eso sólo se puede hacer con la escritura pública de transferencia de dominio; así, era el ente fiscal el que tenía la carga de procurarse tal documento ANTES de practicar la citación al contribuyente, pues no puede hacerlo en el sólo mérito del formulario aludido. Ello por cierto, se desprende de la misma Circular 8, del año 2000, del Servicio de Impuestos Internos, la que contiene un criterio del todo compartido por este Tribunal, en cuanto señala lo siguiente:
“2.- OBJETO Y SUJETOS DE LA PRUEBA
a) Hecho a probar por el Servicio
Para que las presunciones establecidas en el artículo 70º de la Ley sobre Impuesto a la Renta puedan tener aplicación, se requiere de una actividad probatoria previa e indispensable por parte de la Administración Tributaria, consistente en la probanza de la existencia de ciertas inversiones, gastos o desembolsos efectuados por un contribuyente.
Es preciso aclarar que en la citación practicada al contribuyente conforme al artículo 63º del Código Tributario, debe expresarse en forma determinada la operación que la motiva, esto es, la inversión, gasto o desembolso. En caso de no ocurrir aquello, los plazos de prescripción no se verán aumentados en los términos del artículo 200º del Código Tributario, tal cual se desprende del inciso final del citado artículo 63º.
El Servicio debe no sólo acreditar, por los medios especiales de fiscalización la existencia de una inversión, gasto o desembolso, sino que además debe expresarlos determinadamente en la citación que al efecto se practique, señalando su naturaleza, cuantía y fecha. En caso de carecer el Servicio de dichos antecedentes y de haberse agotado los medios para recabarlos, el funcionario deberá abstenerse de practicar la citación del artículo 63° del Código Tributario, dejando constancia en el expediente respectivo de las diligencias efectuadas y de la decisión de no practicar citación.” (énfasis añadido).
Así las cosas, se concluye claramente, que de acuerdo a sus propias instrucciones, el Servicio de Impuestos Internos deberá agotar los medios para recabar los antecedentes que dan cuenta de la inversión que se objeta, y es forzoso por cierto concluir, que este “agotar los medios” implica por lo menos, hacerse con una copia de la escritura pública de compraventa donde consta la inversión que se pretende objetar, antes de citar al contribuyente conforme al artículo 63 del Código Tributario. No hacerlo, implica por cierto que el ente fiscal vaya en contra de sus propias directrices de procedimiento, y por cierto, en contra de todo criterio de razonabilidad. Por lo tanto, es posible concluir, que el documento que el Servicio reprocha no le fuera acompañado en original, ni siquiera debió ser acompañado en forma alguna por el reclamante, pues disponer de este documento era la mínima carga con que debió cumplir el Servicio previo a citar al contribuyente.
A mayor abundamiento, es pertinente señalar que en ninguna parte la citación practicada al contribuyente indica que sólo se admitirán como medio de acreditación de la inversión copias autorizadas u originales, y por último, que en el peor de los casos, el ente fiscal, al tener dudas sobre la autenticidad del documento aportado, como mínimo absoluto y requisito obvio de la más mínima racionalidad y diligencia, pudo haber requerido al contribuyente que aportara copia autorizada del documento, lo que no consta en parte alguna de autos.
DÉCIMO PRIMERO: Que, sin embargo, y habiendo concluido que el contribuyente acreditó plenamente el origen de los fondos en la etapa de fiscalización, a mayor abundamiento, lo acreditó plenamente, de nuevo, en este juicio, por cuanto así se desprende del documento original, y no objetado, que rola a fojas 64 y siguientes, que consiste en una copia autorizada del contrato de compraventa por el cual se adquirió el inmueble cuya compra se ha objetado, y que da plena cuenta, en su cláusula tercera, de la forma de pago, esto es, nueve cuotas anuales y sucesivas de diez millones de pesos cada una. De esta misma forma de pago, por cierto, dan cuenta los documentos de fojas 97 y 98, consistentes en los Formularios 2890, aportados a requerimiento por oficio de este Tribunal, por la Notario y Conservador de Bienes Raices de Yumbel, donde rectifica el formulario original (cuya copia rola a fojas 4) corroborando lo sostenido por el reclamante, en cuanto el formulario 2890 primitivamente confeccionado contenía un evidente error de hecho, lo que se puede apreciar de la sola lectura de la escritura pública de compraventa.
De tal manera, a juicio de este Tribunal, el reclamante acreditó plenamente, tanto en la etapa administrativa, como en la jurisdiccional, que el precio de la compraventa por la cual adquirió el inmueble rol 22-22 de la comuna de Yumbel, no fue pagado al contado, sino que se pactó un pago en diez cuotas anuales; lo que por cierto, en nada se altera por la repactación en el pago de las cuotas que consta en el documento de fojas 16 y siguientes.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, con respecto al argumento de la reclamada, la que sostiene que la “jurisdicción” de este Tribunal se encontraría determinada por el acto recurrido, en términos de que no se podría aceptar su impugnación basándose en antecedentes que la administración no tuvo a la vista al dictar el acto recurrido, este necesariamente ha de ser desechado, por lo que se dirá; y esto sin perjuicio de que ya se ha dado por sentado por este Tribunal que los antecedentes tenidos a la vista por la administración sí eran más que suficientes para impugnar el acto que se reclama.
Que, previo a avocarnos a los dichos expresados por la defensa fiscal, estimamos necesario referirnos someramente al término “Jurisdicción”, empleado por la reclamada.
Que, es así que, según el diccionario de la Real Academia Española, jurisdicción se define en su segunda acepción, como poder que tienen los Jueces y Tribunales para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. En su cuarta acepción se define como el territorio donde los jueces ejercen sus facultades de tal. Dicho término, ha admitido una serie de definiciones doctrinales, entre las cuales, podemos citar a Carnelutti, el cual ha definido el término Jurisdicción como “La actividad destinada a obtener el arreglo de un conflicto de intereses mediante la justa composición de la litis contenida en una sentencia”. Asimismo, y dentro de nuestra doctrina nacional, nos encontramos con el Profesor Fernando Alessandri, el cual, proclama lo siguiente; “La jurisdicción es simplemente la facultad de administrar justicia”. Por tanto, se desprende que dicho término es un poder del Estado, que se radica preferentemente en los Tribunales de justicia, para que estos resuelvan el conflicto de relevancia jurídica, que se suscite entre las partes. Con lo razonado y desarrollando el planteamiento equivocado de la parte reclamada, podemos concluir con un alto grado de convicción que este Tribunal sí posee la cuestionada jurisdicción.
Que, de lo expuesto por la defensa fiscal, es menester señalar que la única limitación probatoria consagrada en la ley es la del artículo 132 inciso 11 del Código del ramo, siendo entonces la regla general la admisibilidad de cualquier medio probatorio apto para producir fe, salvo el caso en comento. Por lo demás, de seguir esta interpretación, la referida norma no tendría sentido de existir, por cuanto, si no pudiera el reclamante fundarse en antecedentes que no fueron conocidos por la administración al dictar el acto recurrido, menos podría fundarse en antecedentes que le fueron específicamente solicitados y aun así no presentó. Las normas que imponen limitaciones a la prueba, necesariamente han de ser interpretadas en forma restrictiva y no extensiva, no siendo esta la excepción, y por cierto, menos pueden crearse normas con argumentos, cualesquiera que estos sean.
Como corolario, que admitir el silogismo pretendido por la parte reclamada, sería desnaturalizar completamente la función de este Tribunal, y desconocer el sentido y alcance de las reformas introducidas por la ley 20.322, de 27 de enero de 2009, el pretender que se trate esta instancia como de una “segunda revisión” de los antecedentes presentados a la administración. La naturaleza de la primera instancia de un juicio, por cierto, conlleva que el Tribunal no está limitado en su accionar y competencia por instancias administrativas anteriores, que en nada comparten su naturaleza.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
DÉCIMO TERCERO: Que, se condenará en costas a la parte reclamada por haber sido totalmente vencida y estar ellas solicitadas.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21,115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, y 148 del Código Tributario; Ley 20.322 de 2009 y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes;
SE RESUELVE:
I. Que, SE ACOGE la reclamación interpuesta a fojas 27 y siguientes por don AA, en representación de doña XX, en contra de las liquidaciones n°s 0120800524 y 0120800525, ambas de 16 de abril de 2013.
II. Que, en consecuencia se ANULAN las liquidaciones precitadas.
III. Que, se condena en costas a la parte reclamada, por haber sido totalmente vencida y estar ellas solicitadas.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.”