ARTÍCULO 97 N° 9 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
COMERCIO CLANDESTINO
La venta en la vía pública de discos compactos falsificados o “piratas”, sin respetar el ordenamiento jurídico, encuadra en la figura infraccional prevista en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario. Esta conducta no sólo vulnera la Ley de Propiedad Intelectual, sino diversas normas tributarias y, muy especialmente, aquellas que se refieren a la falta de Iniciación de Actividades y pago de tributos.

ARTÍCULO 97 N° 9 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

COMERCIO CLANDESTINO

El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos confirmó un Acta de Denuncia levantada por el Servicio de Impuestos Internos por la infracción prevista en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario.

La conducta constitutiva de la infracción se verificó cuando se realizaba un patrullaje preventivo, en la ciudad de Valdivia, donde funcionarios policiales habrían sorprendido al denunciado comercializando en la vía pública discos compactos tanto de películas como de música de diversos títulos y autores. De esta forma, y producto del procedimiento policial, se procedió a incautar 57 discos compactos al denunciado, los que según sus dichos eran vendidos a $1.000 cada uno.

En relación al tipo infraccional, el Servicio indicó que: (i) respecto del sujeto activo, el tipo penal no exige un sujeto activo calificado, por lo que no es requisito que el sujeto activo haya dado aviso de iniciación de actividades, pues lo que busca la norma es sancionar a aquellos que realizan actos de comercio ocultos a la autoridad fiscalizadora; (ii) en cuanto al verbo rector, esto es, el ejercicio del comercio o la industria, el Servicio señaló que el denunciado realizó una actividad económica con ánimo de lucro, obteniendo una ganancia con la venta de discos compactos, y; (iii) en cuanto al elemento descriptivo de la conducta, esto es, “efectivamente clandestino”, señaló que debe tratarse de una actividad oculta, furtiva, al margen del sistema impositivo y por ende de la autoridad llamada a su resguardo.

Al efecto el denunciado, vencido el plazo, no presento descargos en contra del Acta de Denuncia.

Por su parte, el Tribunal señaló que, la carga probatoria le corresponde al SII, dado que el denunciado se encuentra amparado por el Principio de Inocencia, asimismo sostuvo que resultan aplicables los principios del Derecho Penal. Sin embargo, estos últimos principios deben entenderse y aplicarse en forma atenuada. En particular, no cabe utilizar el estándar probatorio propio de los procedimientos penales, sino uno de inferior cuantía o exigencia. Determinar la aplicación y el contenido exacto de estos principios penales atenuados debe ser un ejercicio que se realice caso a caso, conforme a las características propias de cada uno de aquellos, de los bienes jurídicos protegidos y de la naturaleza de las penas relacionadas.

Habiendo analizado las pruebas aportadas en autos, y realizando un análisis del tipo infraccional aludido, el Tribunal concluyó que el denunciado habría incurrido en la infracción alegada por el Servicio, esto es: comercio clandestino.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Valdivia, veintiséis de febrero de dos mil catorce


VISTOS:

A fojas 2 y siguientes, rola Acta de Denuncia N° 05, de fecha 28 de Noviembre de 2013, levantada por el Servicio de Impuestos Internos en contra del denunciado don XX, RUT N° 0, sin inicio de actividades, domiciliado en cccc, por la infracción prevista en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario.

El Acta de Denuncia señala que para el análisis del caso se tuvo a la vista el Oficio N° 5039/2013 de 03 de julio de 2013 de la Fiscalía Local de Valdivia, causa RUC N° 1300590088-8, y el Parte Policial N° 01451 de 14 de junio de 2013 de la 1° Comisaría de Carabineros de Chile, Valdivia.

Relata cuál es la conducta constitutiva de la infracción, indicando que el día 14 de junio de 2013, en instantes en que se realizaba un patrullaje preventivo por ccccc, al llegar a la esquina con calle ccc, funcionarios policiales habrían sorprendido al denunciado comercializando en la vía pública discos compactos tanto de películas como de música de diversos títulos y autores. De esta forma y producto del procedimiento policial, se procedió a incautar 57 discos compactos al denunciado, los que según sus dichos eran vendidos a $1.000 cada uno.

Agrega que conforme a los medios de prueba que se han reunido, estos son suficientes para tener por establecida la existencia del ilícito que origina la acción infraccional que se deduce, detallando a continuación cual es la prueba con que se cuenta.

Posteriormente, cita el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, distinguiendo los elementos del tipo penal. Respecto del sujeto activo, indica que el tipo penal no exige un sujeto activo calificado, por lo que no es requisito que el sujeto activo haya dado aviso de iniciación de actividades, pues lo que busca la norma es sancionar a aquellos que realizan actos de comercio ocultos a la autoridad fiscalizadora violentando el Orden Público Económico. En este caso, el imputado no tiene inicio de actividades. En cuanto al verbo rector, esto es, el ejercicio del comercio o la industria, define lo que es “ejercicio” y “comercio”, añadiendo que el denunciado realizó una actividad económica con ánimo de lucro, obteniendo una ganancia con la venta de discos compactos. Finalmente, en cuanto al elemento descriptivo de la conducta, esto es, “efectivamente clandestino”, señala que debe tratarse de una actividad oculta, furtiva, al margen del sistema impositivo y por ende de la autoridad llamada a su resguardo. Cita fallo de la Corte Suprema a fin de apoyar su argumento. Agrega que el denunciado fue sorprendido cometiendo la presente infracción, pues ejercía una actividad comercial sin inicio de actividades y de manera clandestina, esto es, completamente al margen y oculta de la autoridad tributaria.

Respecto de las circunstancias modificatorias de responsabilidad, indica que no registra reincidencia en infracciones de la misma especie; presenta un grado de cultura suficiente que le permite darse cuenta de las consecuencias de su actuar como del conocimiento de la obligación legal; y respecto del eventual perjuicio fiscal, esta infracción no requiere acreditar su existencia.

DILIGENCIAS DEL PROCESO:

A fojas 24, se tiene por ingresada el Acta de Denuncia y sus documentos adjuntos, los que fueron remitidos por el Jefe (s) del Departamento Jurídico, de la XVII Dirección Regional de Valdivia, del Servicio de Impuestos Internos, mediante Reservado DJR N° 05, de fecha 08 de enero de 2014. Además, respecto del documento que se individualiza, previo a proveer, se ordena precisar los documentos acompañados.

A fojas 26 y siguientes, comparece doña SS, Directora Regional de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en Calle San Carlos N° 50, Valdivia, quien reitera diversos aspectos descritos en el Acta de Denuncia. En este sentido, refiere cuales son los antecedentes que motivan la aplicación de la sanción pecuniaria, cual es la conducta constitutiva de la infracción, analiza la infracción que motiva la sanción e indica cuales son las circunstancias modificatorias de responsabilidad. Respecto a este punto difiere del Acta de Denuncia, señalando que el denunciado sí registra reincidencia en infracciones de la misma especie; presenta un grado de cultura suficiente; no se requiere acreditar el perjuicio fiscal; y habría cooperación pues el denunciado reconoció que los discos compactos no fueron adquiridos en locales establecidos. Solicita, en definitiva, que se tengan presente los antecedentes expuestos, y se aplique la sanción correspondiente. Solicita, además, que se ordene certificar que el denunciado no presentó reclamo en contra del Acta de Denuncia; se envíe aviso por correo electrónico; se tenga por acreditada su personería. Hace presente que se valdrá de todos los medios de prueba para acreditar los hechos denunciados, solicitando se reciba la causa a prueba. Solicita, además, que se cite al denunciado a prestar declaración, se remitan los oficios que indica, y se tenga presente patrocinio y poder conferidos.

A fojas 31, se tienen presente los antecedentes expuestos; se ordena certificar lo que corresponda; se accede al aviso por correo electrónico; se tiene por acreditada la personería; respecto de los medios de prueba de que se valdrá, se tiene presente; se accede a la solicitud de oficios; y se tiene presente patrocinio y poder conferidos.

A fojas 33, se certifica por el Secretario Abogado (s) del Tribunal que el plazo para presentar descargos por parte del denunciado se encuentra vencido, sin que se hayan presentado.

A fojas 34, se complementa la resolución de fojas 31, resolviéndose no ha lugar a la solicitud de recibir la causa a prueba; se fija un término probatorio de 15 días hábiles para recibir la prueba ofrecida; se fijan los dos últimos días del término probatorio para recibir prueba testimonial; se rechaza la solicitud de citar al denunciado a absolver posiciones; se invita al denunciado a prestar testimonio voluntario; y, se tiene presente la reiteración de documentos.

A fojas 36, rola oficio N° 5 del 14 de enero de 2014 dirigido a la Fiscal Adjunto Jefe de la Fiscalía Local Valdivia.

A fojas 37, rola oficio N° 6 del 14 de enero de 2014 dirigido a la Subcomisaria de Valdivia.

A fojas 38, rola oficio N° 7 del 14 de enero de 2014 dirigido al Departamento de Plataforma de Atención y Asistencia de Contribuyentes de la XVII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.

A fojas 40, la denunciante acompaña lista de testigos

A fojas 41, la denunciante cumple lo ordenado a fojas 24

A fojas 42, se tiene por presentada lista de testigos.

A fojas 44, se tiene por acompañados documentos que indica; previo a proveer precísese documentos acompañados.

A fojas 47, la denunciante cumple lo ordenado a fojas 44.

A fojas 48, se tiene por cumplido lo ordenado a fojas 44, se tiene por acompañados los documentos que se indican.

A fojas 50, rola ORD N° 77314082008 del Jefe de Departamento Plataforma de Atención y Asistencia.

A fojas 51, se ordena agregar al expediente ORD N° 77314082008 emitido por el Jefe de Departamento Plataforma de Atención y Asistencia.

A fojas 53, rola acta de audiencia testimonial de la parte denunciante, contando con el testimonio de don TT1, RUT N° 0.

A fojas 55 y siguientes, rola ORD N° 787/2014 del Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local Valdivia, y documentos adjuntos.

A fojas 74, se ordena agregar ORD N° 787 de 28 de enero de 2014, emitido por la Fiscalía Local Valdivia, y antecedentes que se adjuntan.

A fojas 76, la denunciante solicita se tenga presente lo que indica.

A fojas 78, se tiene presente.

A fojas 80 y siguientes, la denunciante solicita se tenga presente lo que expone.

A fojas 85, se tiene presente.

A fojas 87, se resuelve autos para fallo.


CONSIDERANDO:


I. ANTECEDENTES APORTADOS POR EL SERVICIO JUNTO CON EL ACTA DE DENUNCIA.

PRIMERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, se ha cursado Acta de Denuncia en contra de don XX, RUT N° 0, por haber incurrido en calidad de autor en la infracción prevista en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario.

SEGUNDO: Que, de acuerdo al Acta de Denuncia, el ilícito se materializó con la comercialización en la vía pública de discos compactos al margen del orden legal, sin poseer iniciación de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, ejerciendo dicha actividad de manera clandestina.

TERCERO: Que, el Acta de Denuncia se funda en el Parte Policial N° 01451 de 14 de junio de 2013 de Carabineros de Chile, Primera Comisaría de Valdivia, de fojas 8 y siguientes; y en el Oficio N° 5039/2013 de 03 de julio de 2013 de la Fiscalía Local de Valdivia, causa RUC N° 1300590088-8, de fojas 72.

CUARTO: Que, junto con el Acta de Denuncia N° 05 de fecha 28 de noviembre de 2013, la denunciante acompañó la siguiente documentación:

1. Oficio Reservado DJR N° 05 de fecha 08 de enero de 2014, emitido por el sr. SS1, Jefe del Departamento Jurídico (s), XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos.

2. Notificación del Acta de Denuncia de fecha 12 de diciembre de 2013.

3. Parte Policial N° 01451 del 14 de junio de 2013 de Carabineros de Chile, Primera Comisaría de Valdivia, y anexos:

3.1 Copia simple de acta de información de derechos al detenido y apercibimiento del artículo 26 CPP.

3.2 Copias simples de comprobante de identidad y antecedentes en el registro general de condenas de don XX.

3.3 Copia simple de certificado médico N° 2356101, de la Unidad de Emergencia del Hospital Base de Valdivia.

4. Copia simple de extracto de filiación y antecedentes de don XX.

5. Copia simple de cuadro con información proporcionada por el Ministerio Público referente a don XX.

6. Copia simple de sentencia dictada por el Juzgado de Garantía de Valdivia, en causa RIT 1008-2013.

II. DESCARGOS.

QUINTO: Que, tal cual se desprende de certificación de fojas 33, el denunciado no presentó descargos en contra del Acta de Denuncia, en conformidad a lo establecido en el artículo 161 del Código Tributario.

III. ANÁLISIS DE ILÍCITOS DENUNCIADOS.

SEXTO: Que, el Servicio atribuye al denunciado la comisión del ilícito establecido en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, el cual dispone:

“Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:

9° El ejercicio efectivamente clandestino del comercio o de la industria con multa del treinta por ciento de una unidad tributaria anual a cinco unidades tributarias anuales y con presidio o relegación menores en su grado medio y, además, con el comiso de los productos e instalaciones de fabricación y envases respectivos”

SÉPTIMO: Que, de acuerdo al artículo previamente citado, el ilícito que se imputa al señor XX, requiere que éste haya realizado el ejercicio efectivamente clandestino del comercio.

Conforme se ha señalado, de acuerdo a la imputación fiscal, este ilícito se habría cometido por el denunciado mediante la comercialización en la vía pública de discos compactos sin contar con inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos.

En consecuencia, el Tribunal, deberá iniciar su análisis indagando si se han aportado pruebas que permitan establecer tales hechos.

IV. ONUS PROBANDI. IUS PUNIENDI. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA ATENUADA.

OCTAVO: Que, en relación a la carga de la prueba, en la materia en estudio corresponde siempre al Servicio de Impuestos Internos, existan o no descargos por parte del contribuyente.

En efecto, la imputación que realiza el Servicio de determinados ilícitos tributarios y la solicitud para que este Tribunal aplique las sanciones respectivas, constituyen una expresión del ius puniendi del Estado, de forma tal que en la materia deben aplicarse los principios del Derecho Penal pertinentes y, en especial, el Principio de Inocencia. En consecuencia, el denunciante deberá acreditar cada uno de los elementos que constituyen la infracción imputada, de forma tal que se destruya dicha presunción.

NOVENO: Que, la jurisprudencia nacional ha tenido un criterio uniforme en relación a lo planteado en el considerando anterior.

Así lo ha señalado el Excelentísimo Tribunal Constitucional en diversos fallos, pudiendo citarse los de las causas Rol N° 244 del año 1996, Rol N° 437 del año 2005 y Rol N° 480 del año 2006.

La misma posición han adoptado los Tribunales Tributarios y Aduaneros en reiteradas sentencias. Así, a manera ejemplar, puede citarse fallo del Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama de fecha 11 de junio de 2010, causa RIT ES 04-00001-2010; fallos del Tribunal Tributario y Aduanero de Talca de fecha 12 de enero de 2012, causa RIT GS 07-00022- 2011; de fecha 18 de enero de 2012, causa RIT GS 07-00038-2011; y, de fecha 07 de febrero de 2012, causa RIT GS 07-00017-2011.

De la misma forma ha resuelto reiteradamente este Tribunal, tal cual consta en fallos de fecha 10 de julio de 2012, causa RIT GS-11-00008-2012; de fecha 28 de agosto de 2012, causa RIT GS-11-00011-2012; de fecha 28 de agosto de 2012, causa RIT GS-11-00012-2012; de fecha 16 de enero de 2013, causa RIT GS-11-00016-2012; de fecha 25 de enero de 2013, causa RIT GS-11-00015-2012; de fecha 05 de abril de 2013, causa RIT GS-00006-2013; de fecha 19 de abril de 2013, causa GS-11-00003-2013; de fecha 22 de abril de 2013, causa RIT GS-11-00002-2013; de fecha 09 de mayo de 2013, causa RIT GS-11-00007-2013; de fecha 18 de junio de 2013, causa RIT GS-11-00013-2013; y de fecha 12 de agosto de 2013, causa RIT GS-11-00022-2013.

DÉCIMO: Que, no obstante lo anterior, los principios relacionados con la aplicación del ius puniendi deben entenderse y aplicarse, en el marco de las sanciones meramente administrativas, en forma morigerada o atenuada.

Al respecto, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, en causa ROL N°1-2012. TRI., del 24 de septiembre de 2012, emitida en apelación a la causa RIT GS-11-00008-2012, de este Tribunal, señaló: “En materia sancionatoria administrativa si bien también son aplicables los principios que rigen en el Derecho Penal común, pues ambas son expresión del poder punitivo del Estado, es indispensable tener en cuenta, como lo ha considerado el Tribunal Constitucional, que en situaciones como la de estos autos no se está ante un caso de norma penal propiamente tal, de manera que ´las exigencias de la legalidad penal han de ser matizadas pues ellas han sido establecidas en defensa de la libertad personal, bien jurídico que la Constitución cautela de manera más rigurosa que los demás´, (Tribunal Constitucional, Rol Nº 480-2006; 27/07/2006). Luego, si bien el denunciado tiene el derecho a la presunción de inocencia, en ningún caso es asimilable al estándar de convicción exigible en el procedimiento penal, en el cual el Tribunal solamente puede condenar cuando adquiere convicción más allá de toda duda razonable, ya que en dicho caso se trata de la aplicación de penas corporales. Tratándose de sanciones pecuniarias dichos principios admiten ser atenuados atendida la distinta naturaleza y gravedad de los bienes jurídicos cautelados y de las sanciones que en uno u otro caso son aplicadas. Corrobora estas afirmaciones la circunstancia que en el caso de estos autos el denunciado prestó declaración jurada sin asistencia letrada, y no por ello se puede estimar vulnerado su derecho a guardar silencio, pues como se puede apreciar, se tratan uno y otro caso de procedimientos de naturaleza diversa.”

DÉCIMO PRIMERO: Que, en resumen, y de acuerdo a lo señalado en los considerandos anteriores, es posible establecer que la carga probatoria le corresponde al Servicio de Impuestos Internos, que el denunciado se encuentra amparado por el Principio de Inocencia, y que resultan aplicables los principios del Derecho Penal. Sin embargo, estos últimos principios deben entenderse y aplicarse en forma atenuada. En particular, no cabe utilizar el estándar probatorio propio de los procedimientos penales, sino uno de inferior cuantía o exigencia. Determinar la aplicación y el contenido exacto de estos principios penales atenuados debe ser un ejercicio que se realice caso a caso, conforme a las características propias de cada uno de aquellos, de los bienes jurídicos protegidos y de la naturaleza

V. VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, en virtud de lo establecido en el artículo 161 N° 9 del Código Tributario, resulta aplicable el Título II del Libro III del Código Tributario, especialmente lo dispuesto en el artículo 132 inciso 14° del mismo cuerpo legal, que expresamente establece que la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica, debiendo el Tribunal expresar en las sentencias las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima.

VI. PRUEBA ACOMPAÑADA

DÉCIMO TERCERO: Que, el Tribunal fijó un término de 15 días hábiles para recibir la prueba ofrecida, mediante la resolución de fojas 34.

DÉCIMO CUARTO: Que, la denunciante solicitó se oficie al Departamento de Plataforma de Atención y Asistencia del Servicio de Impuestos Internos, quien por medio del ORD N° 77314082008, que rola a fojas 50, en respuesta a la solicitud de este Tribunal, informó que el denunciado no registra inicio de actividades ni ha presentado declaraciones de impuestos.

Asimismo, solicitó se oficie al Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local Valdivia, quien a través de ORD N° 787/2014, que rola a fojas 55, en respuesta a la solicitud de este Tribunal, envió copias íntegras de los antecedentes de la investigación RUC N° 1300590088-8, que rolan de fojas 56 a 73.

DÉCIMO QUINTO: Que, la denunciante presentó como prueba testimonial dentro del término probatorio, la declaración de don TT1, RUT N° 0, Cabo 1° de Carabineros de Chile, domiciliado para estos efectos en cccc.

DÉCIMO SEXTO: Que, el Ente Fiscalizador acompañó junto al Acta de Denuncia los documentos indicados en el considerando cuarto de esta sentencia.

VII. ANÁLISIS

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de acuerdo a lo indicado en los considerandos anteriores, corresponde analizar si en el caso de autos el Servicio de Impuestos Internos ha logrado acreditar el ilícito denunciado.

En este sentido, se deben establecer dos cuestiones. En primer término, si el denunciado, señor XX, efectivamente se encontraba comercializando discos compactos en la vía pública. En segundo lugar, si ello lo hacía sin contar con el inicio de actividades correspondiente.

Comercialización de discos compactos.

DÉCIMO OCTAVO: Que, la denunciante, tanto en el Acta de Denuncia como en presentación hecha a fojas 26 y siguientes, señala que el denunciado, señor XX, fue sorprendido por funcionarios policiales, el día 14 de junio de 2013, comercializando en la vía pública, discos compactos, específicamente en ccccc de la ciudad de Valdivia.

DÉCIMO NOVENO: Que, a efectos de acreditar la participación del denunciado en los hechos antes descritos, la denunciante aportó prueba documental y testimonial.

Al respecto, el Parte Policial N° 01451 de la Primera Comisaria de Carabineros de Chile, de Valdivia, de fecha 14 de junio de 2013, emitido por don YY, Sargento 2° de Carabineros y por don ZZ, Suboficial Mayor de Carabineros, y que rola a fojas 8 y siguientes, da cuenta de la detención de don XX, denunciado de autos. Indica el Parte Policial, en la relación de los hechos, que el día 14 de junio de 2013 a las 14.00 horas y con ocasión de un patrullaje preventivo por la calle CCCC de esta ciudad, sorprendieron al denunciado efectuando la venta en la vía pública ambulante de la cantidad de 57 discos compactos, de diversos autores y títulos, tanto de películas como de música, por un valor cada uno de $1.000, los que no habrían sido adquiridos en locales establecidos, según manifestó el denunciado. El Parte Policial indica además, que el Cabo 1° de Carabineros don TT1 habría estado a cargo del procedimiento.

VIGÉSIMO: Que, el testimonio del testigo de la denunciante don TT1, Cabo 1° de Carabineros, que rola a fojas 53 y siguientes, es concordante con lo expuesto en el Parte Policial.

El testigo indica que el día 14 de junio de 2013 a las 14.00 horas aproximadamente, mientras realizaba en compañía de otro carabinero un patrullaje preventivo en el sector de las ferias, se dieron cuenta de que una persona de sexo masculino, de alrededor de 20 años aproximadamente, estaba con un paño, con cierta cantidad de discos, al que sorprendieron por la espalda, y luego de que éste iniciara su huida lograron detenerlo, llevándolo a la Comisaría luego de lo cual se realizó el procedimiento de rigor. Agrega que los discos compactos no eran originales, lo que sabe porque los vio y porque el mismo denunciado lo reconoció.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, a los medios probatorios mencionados, concordantes entre sí, se suma la carpeta investigativa del Ministerio Público, acompañada a fojas 55 y siguientes.

De estos antecedentes, especialmente de la sentencia en procedimiento simplificado, causa RIT N° 2757-2013, de fecha 06 de noviembre de 2013, del Juzgado de Garantía de Valdivia, se desprende que el sr. XX fue condenado por el delito de infracción a la Ley sobre Propiedad Intelectual, consistente en la comercialización ilegal de discos compactos reproducidos ilegalmente, perpetrado el 14 de junio de 2013 en Valdivia.

Como se aprecia, los hechos que configuran el ilícito por el cual fue condenado el denunciado de autos, se corresponden con los que describe la denunciante en el Acta de Denuncia, así como lo expuesto en el Parte Policial ya citado y la declaración del testigo.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, es posible tener por acreditado que el sr. XX comercializó discos compactos en la vía pública el día 14 de junio de 2013 a las 14.00 horas aproximadamente.

Inicio de Actividades ante el Servicio de Impuestos Internos.

VIGÉSIMO TERCERO: Que, la denunciante señala que la comercialización de discos compactos por parte del denunciado se hizo sin inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, ejerciendo entonces dicha actividad de manera clandestina, esto es, completamente al margen y oculta de la autoridad tributaria.

VIGÉSIMO CUARTO: Que, para acreditar el punto en cuestión, se solicitó por la denunciante, se oficie al Departamento de Plataforma de Atención y Asistencia al Contribuyente del Servicio de Impuestos Internos, a objeto de que informe si el denunciado registraba inicio de actividades y si ha presentado declaraciones de impuestos.

En respuesta al oficio, con fecha 16 de enero de 2014, a fojas 50 rola ORD N° 77314082008, copia original y firmado por el Jefe de dicho departamento, indicándose que el denunciado no registra inicio de actividades ni ha presentado declaraciones de impuestos.

Lo anterior resulta suficiente para este Tribunal, para dar por establecido que el denunciado sr. XX efectivamente no cuenta con inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos.

VIGÉSIMO QUINTO: Que, se desprende además tanto del Acta de Denuncia, como de los demás antecedentes aportados a este juicio, que los discos compactos comercializados por el denunciado eran falsificados o “piratas”. Así se indica tanto en el Parte Policial ya tantas veces mencionado, como por la declaración del testigo y en la sentencia del Juzgado de Garantía que precisamente sanciona la comercialización de discos compactos no originales o falsificados.

Desde luego, la comercialización de especies de ese tipo configura un tipo penal sancionado por el artículo 81 de la Ley de Propiedad Intelectual N° 17.336. Sin embargo, para la infracción discutida en autos, este elemento ratifica el carácter clandestino, oculto del comercio, toda vez que semejantes especies no pueden ser comercializadas legítimamente.

VIII. TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA.

VIGÉSIMO SEXTO: Que, a juicio de este Tribunal, la actividad desarrollada por el denunciado, esto es, la venta en la vía pública de discos compactos falsificados o “piratas”, sin respetar el ordenamiento jurídico, esto es, sin contar con Iniciación de Actividades, encuadra en la figura infraccional prevista en el artículo 97 N°9 del Código Tributario.

En efecto, no existiendo norma que defina en qué consiste la clandestinidad a que se refiere el texto legal, debemos estarnos al sentido natural y obvio del vocablo. Al respecto, el diccionario de la Real Academia Española define clandestino como aquello que resulta “secreto, oculto, y especialmente hecho o dicho secretamente por temor a la ley o para eludirla”.

A juicio de este Tribunal, cuando se realiza comercio sobre productos falsificados o “piratas”, vulnerando no sólo la Ley de Propiedad Intelectual, sino diversas normas tributarias y, muy especialmente, aquellas que se refieren a la falta de Iniciación de Actividades y pago de tributos, se actúa precisamente de la manera señalada.

Tal clandestinidad no se ve enervada, desde luego, por la circunstancia de que los productos se ofrecían al público en este caso de día, en una feria pública. Si se exigiera que la clandestinidad implicase ocultamiento del público, se vaciaría de contenido lógico y práctico el ilícito, pues mal puede haber comercio alguno, oculto de los compradores. La clandestinidad no se refiere a los eventuales compradores, sino precisamente de las autoridades llamadas por el ordenamiento jurídico a regular la forma en que el comercio debe materializarse. La clandestinidad apunta, precisamente, y conforme a la definición apuntada, al temor de, y el deseo de eludir a, la ley. En tal sentido, aunque estrictamente innecesario para la configuración del ilícito, resulta significativa la circunstancia de que el denunciado, al verse sorprendido por los funcionarios policiales en el desarrollo de su actividad comercial, haya intentado huir.

IX. DETERMINACIÓN DE PENA

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, establecida la existencia de la infracción cursada por la denunciante, corresponde a este Tribunal, determinar y aplicar la sanción de multa correspondiente.

Resulta importante mencionar que el ilícito en análisis tiene asignada multa del treinta por ciento de una unidad tributaria anual a cinco unidades tributarias anuales.

VIGÉSIMO OCTAVO: Que, para establecer la sanción que este Tribunal impondrá, deberán considerarse las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario. Al respecto, deben hacerse presente dos elementos. Primero, las circunstancias previstas por el legislador, de acuerdo a las características propias del caso, pueden implicar una mayor o una menor gravedad del ilícito, punto que se indicará respecto de cada una. Segundo, el llamado legal es sólo para que este Tribunal, al momento de definir el monto de las sanciones, tome en consideración estas circunstancias; pero ello no implica que deban utilizarse en dicha definición las reglas de determinación de las penas previstas en el Párrafo Cuarto, Título Tercero, del Libro Primero del Código Penal. La utilización de los términos “atenuante” o “agravante” con que el Tribunal se refiere a estas circunstancias sólo constata que el Tribunal las utiliza para aumentar o rebajar la sanción.

VIGÉSIMO NOVENO: Que, las circunstancias del artículo 107 del Código Tributario que concurren en la especie son:

a) Consta en autos, como ya se ha señalado, que el denunciado ha sido condenado en dos ocasiones –en sede penal- por el delito de infracción a la Ley de Propiedad Intelectual, en particular, por la comercialización de discos compactos falsificados. A juicio del Tribunal, y atendida la naturaleza de estos delitos, lo anterior implica que el denunciado es reincidente en la comisión de infracciones semejantes, concurriendo, en consecuencia, la circunstancia del número 2 del artículo en análisis. Sin embargo, no concurre la circunstancia del numeral 1° del artículo en estudio, pues la exigencia de que exista reincidencia en infracciones de la misma especie implica una coincidencia en el tipo penal o infraccional por el que fue sancionado, lo que en este caso no ocurre.

b) No existen antecedentes en autos que permitan considerar la circunstancia prevista en el número 3 de la norma en análisis.

c) De los antecedentes aportados a este proceso y, en particular, la circunstancia de que el denunciado haya sido condenado por el mismo delito en sede penal, con anterioridad a la ocurrencia de los hechos de autos, permite concluir que el denunciado tenía conocimiento de la obligación legal infringida, por lo que concurre la circunstancia del número 4 del artículo en análisis.

d) No se ha establecido en autos la existencia de perjuicio fiscal. No obstante que el tipo infraccional en análisis no parece requerir tal perjuicio, de esta falta de determinación y, en todo caso, de la baja cantidad de productos comercializados, el Tribunal estima que el denunciado se ve beneficiado por la circunstancia prevista en el número cinco del artículo en estudio.

e) No existen antecedentes que permitan considerar, ni como agravante ni como atenuante, la colaboración que el infractor prestare para establecer su situación, motivo por el que no se aplicará la circunstancia prevista en el número 6 del artículo en estudio.

f) En cuanto al grado de negligencia o dolo para cometer el ilícito en estos autos, el Tribunal estimará su concurrencia como agravante, atendido a que el denunciado vendía discos compactos en la vía pública, y al verse enfrentado a la detención por parte de Carabineros, intentó huir del lugar, lo que, junto a lo señalado en la letra c) de esta enumeración, hace presumir el conocimiento del ilícito que cometía.

g) A juicio del Tribunal, no existiría ningún otro antecedente a considerar, no concurriendo el numeral 8 del artículo analizado.

Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115 y 161 del Código Tributario, en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.


SE RESUELVE:


I. CONFÍRMASE el Acta de Denuncia N°05, de fecha 28 de noviembre de 2013, notificada por la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, en relación a la infracción sancionada en el N°9 del artículo 97 del Código Tributario, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.

II. APLÍQUESE al denunciado, don XX, RUT N° 0, ya individualizado, una multa de $271.794.- (doscientos setenta y un mil setecientos noventa y cuatro pesos), equivalente al 55% de una Unidad Tributaria Anual.

Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.”

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE LOS RÍOS – 26.02.2014 – RIT GS-11-00002-2014 – JUEZ TITULAR SR. HUGO OSORIO MORALES