ARTÍCULOS 20, 21, 31 y 97 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA
SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS POR PPM – GASTOS ACEPTADOS Y GASTOS RECHAZADOS
El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, dio lugar en parte al reclamo interpuesto por la contribuyente en contra de la Resolución Ex. de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, por cuanto la mencionada resolución denegó la devolución requerida en la declaración de impuestos de la reclamante, por la cantidad de $587.477, por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas, ya que no se habría acreditado la Pérdida Tributaria declarada de $11.022.822.
La contribuyente señaló que se encontrarían acreditados y justificados los gastos deducidos por la sociedad XX durante el ejercicio año 2011, lo que determinó una pérdida tributaria por un monto de $11.022.822 para el año tributario 2012, lo cual significa el derecho a solicitar la devolución de $587.477 por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas, conforme autoriza el artículo 31 No 3 inciso 2° de la Ley de Impuesto a la Renta.
El Servicio explicó que el contribuyente no compareció en la fecha señalada ni aportó antecedente alguno que justificara tanto las pérdidas del ejercicio como la procedencia de la devolución solicitada. De esta manera, al no darse por acreditada la pérdida del ejercicio ni la procedencia de la devolución de PPUA solicitada, no se dio lugar a la solicitud. Agregó que de conformidad al artículo 21 del Código Tributario, le corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Tribunal desestimó la alegación del Servicio acerca de que en esta etapa el reclamante solo puede probar los incumplimientos o infracciones en que ha incurrido el órgano fiscalizador, por haber transcurrido la etapa de auditoría. Señaló que caso contrario, implicaría privar al reclamante de sus facultades de probar el derecho a las devoluciones del caso. Agregó que la posición del Servicio pareciera apuntar a un intento de que el Tribunal sólo pueda conocer las materias que el órgano público fiscalizador determine, es decir sólo indagar en aquellos si se aportaron los antecedentes requeridos, pero que no pueda averiguar ni resolver respecto del derecho a la devolución, lo cual sería una facultad privativa del Servicio, a lo que se opone.
En ese sentido, y de acuerdo a las normas legales procedentes, dio lugar en parte al reclamo interpuesto teniéndose por acreditado los gastos de autos, y no dándose lugar a los restantes.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, veintiocho de febrero de dos mil catorce
VISTOS:
Uno. A fojas comparece XX, RUT 0, sociedad del giro inversiones y rentista de capital, representada por YY, RUT N° 0, Ingeniero y Gerente General, ambos domiciliados en cccc, (en adelante la reclamante o la Sociedad) interponiendo reclamo tributario en contra de la Resolución N° Ex 2008/ 260 de 25 de abril de 2013 (en adelante la Resolución reclamada o la Resolución) de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, representada por don SS, Director Regional, ambos domiciliados en cccc (en adelante el Servicio o Servicio de Impuestos Internos o el reclamado) fundando su acción de reclamación en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Uno. La Resolución deniega la devolución requerida en la declaración de impuestos anual AT 2012, Formulario 22 Folio N° 232418042 de la reclamante mi representada, por la cantidad de $587.477, por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas, ya que no se habría acreditado la Pérdida Tributaria declarada de $11.022.822 en el código 643 del Formulario 22.
La Sociedad no habría aportado en la fiscalización realizada por el Servicio la documentación sustentatoria original: balance, determinación de la Renta Líquida Imponible, libros de contabilidad ni comprobantes contables, respecto de cada uno de los montos ingresados en los códigos respectivos del recuadro N° 2 del Formulario 22.
Hechos de la causa
Resultado Financiero del AT 2012
De conformidad al Balance General, al 31 de diciembre de 2011, según consta en folio N° 408 y siguiente de los libros de contabilidad acompañados, XX tuvo ingresos totales al cierre del ejercicio año 2011 por $9.420.360, gastos por $28.142.713, siendo la diferencia entre ellos $18.722.353 como resultado financiero.
El detalle de lo anterior es el siguiente:
Ingresos del ejercicio año 2011 por $9.420.360.
- Dividendos percibidos $4.614.678
- Otros ingresos $1.064.372
- Intereses y reajustes $ 16.209
- Corrección monetaria (saldo) $3.725.101
Gastos del giro por $28.142.713.
- Remuneraciones e indemnizaciones $ 1.540.757
- Honorarios $ 3.146.554
- Gastos generales $ 5.115.570
- Impuesto territorial $ 3.431.342
- Gastos corredora de bolsa $ 4.479.452
- Gastos movilización $ 1.120
- Seguros $ 84.213
- Patentes $ 37.744
- Gastos notariales y legales $ 592.600
- Gastos de viajes y estadías $ 83.816
- Gastos bancarios $ 227.150
- Depreciación del ejercicio $ 980.162
- (Pérdida) en venta de acciones $ 8.422.233
La diferencia entre los ingresos y gastos totales del período antes detallados arroja un resultado financiero del ejercicio de $18.722.353 de pérdida.
Determinación de la Renta Líquida Imponible:
Según el Detalle de la Renta Líquida Imponible del año tributario 2012 de la sociedad XX, que consta en folio N° 410 de los libros de contabilidad acompañados a esta presentación, el resultado financiero pérdida de $18.722.353 determinado conforme al Balance General del ejercicio año 2011 fue objeto de los siguientes ajustes:
Resultado (pérdida) según balance ($18.722.353)
Se agrega:
Gastos corredora de bolsa $ 4.479.452
Resultado (pérdida) en venta de acciones $ 8.422.233
Corrección monet. capital propio financ. $42.897.003
Se deduce:
Dividendos percibidos ($ 4.614.678)
- Reconoc. crédito utils. absorbidas por pérdida ($ 587.477)
-Corrección monet. capital propio tributario ($42.897.003)
Total ($11.022.822)
Los referidos agregados y deducciones de la Renta Líquida Imponible se efectuaron en aplicación a los Artículos 33 N° 1 letra e), artículo 33 N° 2 letra a), artículo 31 N° 3 inciso 2° y artículo 41 N° 1 de la Ley de la Renta.
Acreditación de los gastos deducidos para determinar la Renta Líquida Imponible.
De acuerdo al detalle de los gastos que fueron rebajados de los ingresos brutos de XX durante el ejercicio año 2011, según consta en el Balance General descrito en el punto 2.- anterior y no agregados en la R.L.I. conforme al punto precedente, dichos gastos del ejercicio se encuentran debidamente contabilizados y respaldados por documentación tributaria, del modo siguiente:
a) Gastos por remuneraciones:
Corresponden a gastos derivados de la relación laboral con los trabajadores de la sociedad José Sepúlveda y José Rodríguez, según consta en Libro Mayor folios N° 395 a 397, a saber:
Sueldo base: $1.049.333
Gratificación: $ 262.333
Aguinaldos: $ 63.711
Aporte Patronal: $ 22.395
Seguro de Cesantía: $ 35.480
Indemnizaciones (Finiquito): $ 107.505
Total: $1.540.757
b) Honorarios:
Corresponden a gastos por honorarios profesionales en servicios de asesoría contable, según consta en Libro Mayor que se acompaña a esta presentación, folios N° 397 y 398, de conformidad al siguiente detalle:
Boleta de 16.02.2011: $ 773.976
Boleta de 16.05.2011: $ 784.017
Boleta de 16.08.2011: $ 790.737
Boleta de 16.11.2011: $ 797.824
Total: $3.146.554
c) Gastos generales:
Corresponden a gastos por conceptos varios pagados o adeudados, según consta en Libro Mayor que se acompaña a esta presentación, folio N° 398, de conformidad a los siguientes facturas, boletas de honorarios:
Factura 126616 MM: $ 48.700
Boleta 44984713 CGE: $ 58.400
Rendición caja chica: $ 12.081
Rendición $ 2.088
Boleta 48340305 CGE: $ 82.100
Factura 183528 MM: $ 32.360
Rendición fondo fijo: $ 9.761
Boleta 48374706 CGE: $ 49.500
Boleta 48405071 CGE: $ 43.800
Donación Ley 18.681 U. EE $1.000.000
Donación Ley 18.681 U. BB $1.000.000
Boleta 48433394 CGE: $ 44.700
Factura 143303 MM: $ 48.900
Factura 146103 MM: $ 70.000
Boleta 59844151 CGE: $ 44.800
Rendición fondo fijo: $ 14.440
Donación Liga Chileno Alemana: $2.500.000
Factura 192901 MM: $ 48.420
Rendición fondo fijo: $ 5.520
Total $5.115.570
d) Impuesto territorial:
Corresponden a gastos por el impuesto territorial que afecta a los bienes raíces de propiedad de la sociedad, ubicados en la comuna de Villarrica, roles N° 22-22 y 33-33, según consta en Libro Mayor que se acompaña a esta presentación, folios N° 398 y 399, de conformidad al siguiente detalle:
Cuota 1, 1° semestre: $ 848.501
Cuota 2, 1° semestre: $ 848.501
Cuota 1, 2° semestre: $ 867.170
Cuota 2, 2° semestre: $ 867.170
Total $3.431.342
e) Gastos notariales y legales:
Tramitación de documentos legales en notaría, Conservador de bienes raíces y Archivo Judicial en relación con las operaciones del giro, según consta en Libro Mayor que se acompaña a esta presentación, folio N° 400, y comprobantes respectivo, de conformidad al siguiente detalle:
Archivo judicial, vigencia poder: $ 10.000
Conservador, copia inscripción social: $ 4.600
Notaría, escritura compra bien raíz: $210.000
Conservador, inscripción compra bien raíz: $362.000
Rendición fondo fijo: $ 4.000
Rendición fondo fijo: $ 2.000
Total $592.600
f) Gastos bancarios:
Corresponden a gastos por comisiones de administración y mantención de la cuenta corriente bancaria de la sociedad recargados por el Banco de Chile, según consta en Libro Mayor que se acompaña a esta presentación, folios N° 400 y 401, y en las cartolas bancarias respectivas, por un monto total de $227.150.
g) Depreciación del ejercicio:
Corresponde al gasto por depreciación tributaria de los activos fijos de propiedad de la empresa (construcciones y obras de infraestructura y maquinarias y equipos), según consta en Libro Mayor que se acompaña a esta presentación, folio N° 401, por un monto total de $980.162.
h) Otros gastos:
Corresponden a gastos por diversos conceptos pagados y adeudados, según consta en Libro Mayor que se acompaña a esta presentación, folio N° 400, y comprobantes respectivo, de conformidad al siguiente detalle:
Movilización, fondo fijo: $ 1.120
Factura 1272245 Seguros: $ 84.213
Patente municipal, 1° semestre: $ 18.657
Patente municipal, 2° semestre: $ 19.087
Factura 111105 AEROLÍNEA: $ 83.816
Total: $206.893
El derecho alegado por la reclamante
Procedencia de los gastos deducidos de los ingresos brutos
Los gastos incurridos por la reclamante cumplen los requisitos del Artículo 31 de la Ley de la Renta: son necesarios para producir la renta, fueron pagados o adeudados dentro del mismo ejercicio y acreditados fehacientemente a través de los respectivos comprobantes, boletas o facturas.
La deducción de las remuneraciones se encuentra específicamente autorizada en virtud del artículo 31 N° 6 que comprende "sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios personales…”
La deducción de los gastos por concepto del impuesto territorial que grava los bienes raíces de propiedad de la sociedad, se encuentra expresamente autorizada por el artículo 31 N° 2 referente a "los impuestos establecidos por leyes chilenas, en cuanto se relacionen con el giro de la empresa y siempre que no sean los de esta ley…”
El gasto por depreciación de los bienes físicos que forman parte del activo inmovilizado de la sociedad se encuentra autorizado en el artículo 31 N° 5 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Gasto por donaciones
1. Donaciones acogidas al Artículo 69 de la Ley N° 18.681.
Por una parte, XX efectuó donaciones a la Universidad BB y Universidad EE, por la suma de $1.000.000 para cada una de ellas, que corresponden a donaciones que se encuentran acogidas al Artículo 69 de la Ley 18.681, las que constituyen gastos aceptados pues cumplen los requisitos legales:
b) Características del donante:
El Artículo 69 inciso 1° establece que dichas donaciones pueden ser efectuadas por contribuyentes que declaren sus rentas efectivas, determinadas mediante contabilidad completa y tributen conforme a las normas del impuesto de primera categoría, como lo es la reclamante.
c) Características de los donatarios o beneficiarios:
El mismo inciso 1° dispone que los donatarios o beneficiarios de las donaciones deben corresponder a Universidades e Institutos Profesionales estatales y particulares reconocidos por el Estado, situación que también se cumple: las donaciones fueron recibidas por la Universidad BB, RUT N° 0, y por la Universidad EE, RUT N° 0, universidades particulares reconocidas por el Estado.
d) Objeto de la donación:
El inciso 3° del Artículo 69 establece que las donaciones deberán consistir en dinero, lo que ocurrió, según consta en el Libro Mayor folio N° 398, y en el Libro Diario folio N° 366, que registra los débitos por concepto de las donaciones con fecha 05.08.2011, con abono a la cuenta "Banco".
e) Finalidad de la donación:
Asimismo, en cumplimiento a lo estipulado en el inciso 6°, las donaciones efectuadas tuvieron por objeto financiar perfeccionamiento académico, destinadas a la formación de un fondo de becas, tal como autoriza expresamente la Circular 24/ 1993 del Servicio de Impuestos Internos (capítulo 11, letra A, N° 2, letra e), al señalar que la readecuación de la infraestructura para apoyar el perfeccionamiento académico "implica financiar becas de estudio para los académicos, como así también para los estudiantes..."
Lo anterior se acredita mediante Certificados emitidos por las Universidades indicando que la finalidad de las donaciones es un "fondo de becas".
Situación de pérdida tributaria del donante e improcedencia del crédito contra el Impuesto de Primera Categoría e Improcedencia de calificar las donaciones como gasto rechazado en situación de pérdida tributaria:
Al tener XX pérdida tributaria en el ejercicio comercial año 2011, no tuvo derecho al crédito del inciso 4° del Artículo 69, que permite deducir el 50% de las referidas donaciones contra el Impuesto de Primera Categoría, al no devengarse el referido impuesto por existir pérdida.
No obstante lo anterior, la Circular N° 55 de 2003 del Servicio fijó una serie de criterios para las donaciones, estableciendo que si el donante se encuentra en situación de pérdida, las donaciones efectuadas se convierten en gastos rechazados del artículo 33 N° 1 de la Ley de la Renta y quedan afectos a la tributación del artículo 21 de la misma ley.
Sin embargo, la Circular N° 59 del mismo año precisó que las donaciones acogidas al Artículo 69 de la Ley N° 18.681 no se aplica lo anterior. Por consiguiente, las donaciones de este tipo no constituyen gastos rechazados. Esto se ve reforzado por el inciso 11 del Artículo 69: "la parte de estos desembolsos (las donaciones) que no den lugar al crédito señalado se sujetará en todo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley de la Renta".
En complemento a lo anterior, la Circular N° 24 de 1993 del Sll (capítulo 11 letra A, N° 2, letra h), párrafo h.5) dispone que aquella parte de las donaciones que no den lugar al crédito contra el Impuesto de Primera Categoría. "se sujetarán en todo a lo previsto por el Artículo 31 N° 7 de la Ley de la Renta". De este modo, la reclamante se encuentra habilitada para deducir las deducciones como gastos necesarios, en la medida que cumplan los requisitos de dicha norma, lo que ya se demostró.
En conclusión, las donaciones acogidas al Artículo 69 de la Ley 18.681 cumplen todos los requisitos de dicha norma y por consiguiente, aun cuando no dan derecho al crédito del 50% de su monto contra el Impuesto de Primera Categoría, procede su deducción como gasto necesario para producir la renta.
2. Donaciones con fines culturales acogidas al Artículo 8 de la Ley N° 18.985.
XX efectuó donaciones acogida a la Ley de Donaciones con Fines Culturales acogida al Artículo 8° de la Ley N° 18.985, por $2.500.000 a la "LL".
El Artículo 1° N° 1 de dicha ley, establece como beneficiarios de dichas donaciones a las corporaciones sin fines de lucro, situación de la donataria. Según el N° 2) pueden ser donantes los contribuyentes que declaren sus rentas efectivas mediante contabilidad completa y tributen conforme a las normas del impuesto de primera categoría.
En virtud de los Artículos 3° y 4°, la donación debe tener por fin la ejecución de un proyecto cultural, aprobado por el Comité Calificador de Donaciones Privadas en el mes de Junio de 2011. En el caso de autos consistió en el proyecto N° 25 de Actualización, Procesamiento y Digitación de la base de datos, Biblioteca y Archivo Emilio Held W., según consta en Certificado N° 434 emitido por la corporación receptora de la donación con fecha 16 de diciembre de 2011.
La donación fue efectuada en dinero, según consta en el Libro Mayor folio N° 398, y en el Libro Diario folio N° 375, dando cuenta del pago de dicha donación con abono a la cuenta "Banco".
De este modo, estas donaciones tienen derecho a un crédito equivalente al 50% de tales donaciones en contra de su impuesto de primera categoría. Sin embargo, al tener pérdidas, no tuvo derecho al referido crédito, al no devengarse el impuesto de primera categoría por existir pérdida tributaria, por lo cual, de acuerdo al Artículo 3°, las donaciones, en aquella parte que no puedan deducirse como crédito, constituyen un gasto necesario para producir la renta.
En conclusión, esta donación cumple con los de la Ley de Donaciones con Fines Culturales y, por consiguiente, aun cuando no dan derecho al crédito del 50% de su monto contra el Impuesto de Primera Categoría, por encontrarse la sociedad en situación de pérdida tributaria, procede su deducción como gasto necesario para producir la renta.
Procedencia de la devolución solicitada por Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas:
Encontrándose acreditados y justificados los gastos deducidos por la sociedad XX durante el ejercicio año 2011, lo que determinó una pérdida tributaria por un monto de $11.022.822 para el año tributario 2012, ello significa el derecho a solicitar la devolución de $587.477 por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas, conforme autoriza el artículo 31 No 3 inciso 2° de la Ley de Impuesto a la Renta.
Solicita, en definitiva la reclamante:
a) Que se tenga tener por presentado Reclamo en contra de la Resolución N° Ex 2008/ 260 de 25 de Abril de 2013.
b) Que se admita a tramitación.
c) Que se acoja en todas sus partes, ordenando la devolución de $587.477 solicitada en formulario 22, folio N° 232418042, correspondiente a la declaración de impuestos anuales a la renta del año tributario 2012.
Dos. Acompaña la reclamante los siguientes documentos:
1. Copia legalizada de escritura pública otorgada en la Notaría de Santiago de don NN con fecha 12 de Octubre de 2004: reducción del acta de la primera sesión de directorio de XX.
2. Copia legalizada de la Resolución N° Ex 2008/(260) de 25 de Abril de 2013.
3. Copia impresa de la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2012 de XX, Formulario 22 folio N° 232418042, generada por el sitio Internet del Servicio de Impuestos Internos.
4. Copia legalizada de los Libros de Contabilidad de XX, correspondientes al ejercicio comercial año 2011, folios N° 351 a 421, que comprende: Libro Diario, Libro Mayor, Libro de Inventario y Balances, Balance de 8 columnas, Detalle de la Renta Líquida Imponible y Libro FUT.
5. Copia legalizada de liquidaciones de remuneraciones del trabajador Sr. GG por el mes de marzo de 2011 y del trabajador Sr. JJ por los meses de octubre y noviembre de 2011.
6. Copia legalizada de Finiquito del contrato de trabajo del Sr. GG de fecha 31.03.2011.
7. Copia legalizada de Avisos Recibo Portal emitidos por Tesorería General de la República correspondientes a comprobantes de pago del impuesto territorial respecto de los bienes raíces de propiedad de XX, roles N° 22-22 y 33-33 de la comuna de Villarrica, por las dos cuotas del primer semestre de 2011 y las dos cuotas del segundo semestre de 2011 .
8. Copia legalizada de cuatro boletas de honorarios de Abogados, Auditores y Consultores Tributarios y Cia. Ltda., N° 13212 de 16.02.2011, N° 13331 de 16.05.2011, N° 13438 de 16.08.2011 y N° 13543 de 16.11.2011, con sus respectivas cartas adjuntas.
9. Copia legalizada de rendición de gastos notariales y legales por la suma total de $588.688, con las respectivas boletas de Archivo judicial, Conservador de Bienes Raíces de Villarrica y Notaría de Santiago de NN.
10. Copia legalizada de cartolas o Estados de Cuenta del Banco y correspondientes a la cuenta corriente de la sociedad XX N° 000-24785-05, por los períodos del 30.12.2010 al 21.03.2010, del 21.03.2011 al 25.05.2011, del 25.05.2011 al 24.08.2011, del 24.08.2011 al 24.11.2011 y del 24.11.2011 al 31.12.2011, las cuales dan cuenta de los movimientos o cargos por concepto de gastos por comisiones de administración y mantención de dicha cuenta corriente bancaria.
11. Copia legalizada de comprobante de pago de patente municipal de XX en la Municipalidad de Santiago, correspondiente al segundo semestre de 2011.
12. Copia legalizada de factura electrónica N° 1272245 de KK, de fecha 15.09.2011.
13. Copia legalizada de Certificado de Donación Artículo 69 Ley 18.681, N° 2666, emitido por la Universidad EE con fecha 18.08.2011, y de Resolución Exenta N° 6627 del Ministerio de Educación de 05.12.2011, mediante la cual se declara que la donación efectuada cumple con los requisitos establecidos en la citada disposición legal.
14. Copia legalizada de Certificado de Donación Artículo 69 Ley 18.681, N° 731, emitido por la Universidad BB con fecha 23.08.2011.
15. Copia legalizada de Certificado de Donación con Fines Culturales Art. 8 Ley 18.985, N° 434, emitido por la Sociedad LL con fecha 16 de diciembre de 2011.
Tres. Trasladado el reclamo tributario al Servicio, argumenta lo siguiente:
Antecedentes generales
Cuando los contribuyentes tienen pérdidas, estas se compensan con las rentas de ejercicios anteriores, de conformidad a lo establecido en el Artículo 31 N° 3 inciso 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Si estas rentas de ejercicios anteriores han pagado impuestos y no han sido distribuidas o retiradas, se podrá solicitar la devolución del impuesto pagado por dichas utilidades. A esta devolución se le denomina Pago Provisional por Utilidades Absorbidas.
Para dar lugar a dicha devolución, el Servicio debe efectuar una fiscalización de la procedencia de dicha devolución, solicitándole al contribuyente los antecedentes que justifiquen la procedencia de la misma. La fiscalización debe realizarse dentro del plazo de 12 meses, contados desde la fecha de la solicitud, de conformidad a lo establecido en el inciso final del artículo 59 del Código Tributario.
Antecedentes del acto reclamado
La reclamante presentó su declaración de Impuestos Anuales a la Renta correspondiente al Año Tributario 2012, con fecha 8 de mayo de 2012, solicitando una devolución por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas ascendiente a $587.477 (Código 167 Formulario No 22).
El Servicio solicitó al contribuyente comparecer el 10 de julio de 2012 para verificar la exactitud de su declaración de Impuesto a la Renta y que aporte los antecedentes necesarios para acreditar dicha pérdida, los cuales fueron detallados expresamente.
El contribuyente no compareció en la fecha señalada ni aportó antecedente alguno que justificara tanto las pérdidas del ejercicio como la procedencia de la devolución solicitada, sin que tampoco haya efectuado gestión alguna en orden a aclarar su situación, pese a la notificación enviada. De esta manera, al no darse por acreditada la pérdida del ejercicio ni la procedencia de la devolución de PPUA solicitada, no se dio lugar a la solicitud. La Resolución Exenta N° 2008 de 25 de abril de 2013 se basa en los antecedentes que obraban en poder del Servicio al momento de su dictación,
Improcedencia de las alegaciones contenidas en el escrito de descargos.
La solicitud de devolución se realizó al tenor de lo dispuesto en el articulo 96 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, que establece, para los casos en que la suma de los impuestos anuales resulte superior a los pagos provisionales reajustados en conformidad al artículo 95 del mismo cuerpo legal, la diferencia adeudada deberá reajustarse de conformidad con lo dispuesto en el articulo 72 y pagarse en una sola cuota al momento de presentarse la respectiva declaración anual.
La reclamante, para acceder a la devolución solicitada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario y el artículo 31 inciso 1° de la Ley de Renta debía acreditar la existencia de pérdidas tributarias y de utilidades acumuladas registradas en el Libro FUT con sus respectivos respaldos, lo que no se verificó en la instancia Administrativa, pese a haber sido requerido.
En resumen, la fiscalización debía determinar si era procedente la solicitud de devolución formulada por el contribuyente, para lo cual se requería que se acompañase la documentación solicitada expresa y detalladamente en la carta aviso N° 120201806 de 14 de junio de 2012, a lo que no dio cumplimiento, por lo cual no se dio lugar a lo solicitado.
La obligación del contribuyente de acreditar su pretensión en sede administrativa ha sido invariablemente reconocida por los Tribunales Superiores de Justicia. Al interpretar el artículo 21 del Código Tributario, han señalado que le corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. (Rol 128-11 Corte de Apelaciones de San Miguel; Rol 3479-2009 Corte Suprema y Rol No 991-2008 Corte de Apelaciones de Concepción).
Facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos
Los Artículos 59, 60 y 63 del Código Tributario proporcionan al Servicio la facultad de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, especialmente cuando en ellas se encuentra incorporada una solicitud de devolución, como es el caso de autos.
Improcedencia de la devolución solicitada
Para acceder a la devolución, es fundamental: 1) que existan pérdidas tributarias acreditadas fehacientemente y 2) que existan utilidades acumuladas registradas en el Libro FUT con sus respectivos respaldos. Esto no se verificó, como ya se dijo.
Se le solicitaron los siguientes antecedentes: Libro FUT; certificados que acreditan la procedencia de los créditos; antecedentes que acrediten la procedencia de las pérdidas desde su origen; Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados; Detalle y acreditación de los Ajustes a la Renta Liquida; Certificado No 5 sobre situación tributaria de Retiros y Gastos Rechazados correspondientes a Socios de Sociedades de Personas, Propietarios de Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, Socios de Sociedades de Hecho, Socios Gestores de Sociedades en Comandita por Acciones y Comuneros. Como ya se indicó, el contribuyente no compareció en la fecha señalada ni aportó antecedente alguno que justificara las pérdidas o la procedencia de la devolución solicitada, lo que de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario, es su obligación realizar.
Dado lo anterior, el Servicio argumenta que la etapa jurisdiccional no debe ser una nueva instancia de fiscalización o auditoría, correspondiendo solamente que el reclamante pruebe los incumplimientos o infracciones en que ha incurrido el órgano fiscalizador, pues ya ha transcurrido la etapa de auditoría. Una interpretación distinta implica alterar sustancialmente la naturaleza de la acción de reclamo establecida en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario. La reclamante pretende que sea este Tribunal y no el órgano fiscalizador quien fiscalice la devolución solicitada.
En este sentido ha fallado el Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco, RIT GR-08-00039-2012, confirmado por la Corte Suprema, Rol 6160-2009. Este último fallo expresa lo siguiente:
SEXTO: Que como es posible advertir, la contienda en este caso, a diferencia de lo que se argumenta en el recurso. se centró en determinar si se acreditó o no al momento de resolverse por el Servicio de Impuestos Internos la solicitud de devolución planteada la existencia de los requisitos del artículo 17 N° 7 de la Ley de la Renta invocado, determinándose en estos autos que ello no aconteció, de manera que al confirmar los jueces del fondo la sentencia de primer grado que rechazó la reclamación interpuesta en contra de la decisión de no dar lugar a dicha solicitud no han incurrido en los errores de derecho denunciados, motivo por el cual el recurso de casación en el fondo no puede prosperar."
Como se observa en el fallo, el debate debe ser si la Resolución impugnada se ajusta a los antecedentes de hecho y de derecho tenidos a la vista al momento de dictar la mencionada resolución, de manera tal que no es posible dar lugar a lo solicitado por la reclamante, toda vez que la Resolución se ajusta a derecho.
Conclusión
La resolución recurrida cumple con todos los requisitos de validez del acto administrativo y se fundamenta en que la reclamante no aporta la documentación solicitada y no acredita las pérdidas invocadas ni el derecho a la devolución.
Por lo tanto, el Servicio solicita se rechace el reclamo en todas sus partes, confirmándose la resolución reclamada, con condenación en costas.
Cuatro. El Servicio acompañó los siguientes documentos:
1. Copia autorizada de la Carta Aviso N° 120201806 de fecha 14 de junio de 2012.
2. Copia Autorizada de la Resolución Exenta N° 2008 de 25 de abril de 2013.
3. Copia autorizada de la declaración de impuestos anuales a la renta Folio 232418042 presentada por la reclamante.
Cinco. El 17 de octubre de 2013, el Tribunal, al considerar que existían hechos controvertidos, pertinentes y sustanciales, recibió la causa a prueba, determinando los siguientes puntos de prueba:
1. Acredítese la efectividad y procedencia de la pérdida tributaria que origina la devolución por el concepto de pago provisional por utilidades absorbidas ascendente a la suma de $587.477. en favor de la reclamante RUT 0, montos consignados en su declaración anual de impuesto a la renta Año Tributario 2012 a través del Formulario 22 folio N° 232418042, el cual fue denegado por la Resolución Ex. SII N°2008/(260) de fecha 25.04.2013.
2. Acredítese con toda la documentación necesaria de respaldo, el pago de los impuestos que generan el derecho de devolución del crédito del Impuesto de Primera Categoría, consignada en declaración de impuesto a la renta del Año Tributario 2012 según formulario 22, folio N° 232418042. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan.
Seis. El 21 de octubre de 2013 a fojas 164 el Servicio repone la Resolución que recibe la causa a prueba con apelación en subsidio.
Siete. El 23 de octubre de 2013 a fojas 170 se confirió traslado de la reposición anterior.
Ocho. El 25 de octubre de 2013 a fojas 175 la reclamante evacúa el traslado mencionado y además acompaña copia de la citación Pymipe n° 96-1 en la cual se le hace observaciones solamente respecto a las 3 donaciones de autos.
Nueve. El 14 de noviembre a fojas 191 se resuelve No Ha Lugar a la reposición del Servicio y se concede el recurso de apelación.
Diez. El 2 de diciembre a fojas 214 se rinde la prueba testimonial.
Once. A fojas 220 la reclamante acompaña Acta de Comparecencia al Servicio, de fecha 10 de julio de 2012 en la cual se decreta Liberación Total.
Doce. A fojas 223 el Servicio presenta Observaciones a la Prueba.
Trece. A fojas 232 se resuelve Autos para Fallo.
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que son hechos no controvertidos en autos, los siguientes:
1. XX es contribuyente de Primera Categoría, sujeta a las normas de contabilidad completa.
2. XX declaró para el año comercial 2011, AT 2012, una pérdida de $11.022.822.
3. En la misma declaración solicitó una devolución de $587.477.
SEGUNDO: Que, contrario a lo que afirma el reclamado, este Tribunal estima que sí es competente para conocer de la reclamación.
En primer lugar, el artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria Y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.” Relacionado esto con el artículo 124 del Código Tributario, el cual derechamente permite la reclamación de este tipo de resoluciones, resolución denegatoria objeto de este proceso.
Atendida la naturaleza de lo debatido el Tribunal debe entrar de lleno a la discusión de fondo, la cual se encamina a comprobar la efectividad de los gastos realizados por la reclamante y, consecuentemente, las pérdidas tributarias que le han llevado a solicitar devolución ante el Servicio, la cual fue denegada a través de una actuación administrativa de carácter denegatoria, susceptible de revisión ante esta magistratura técnica y especializada, tal como lo prescribe la Ley N° 20.322.
Por tal motivo, resulta del todo atingente que la reclamante tenga derecho a probar los gastos que el Servicio tuvo por no acreditados, lo que constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular de todo órgano jurisdiccional y elemento esencial dentro de un estado de derecho, al cual este Tribunal no está exceptuado, ya sea por mandato constitucional como legal, el cual está expresamente garantizado en nuestra Carta Fundamental, a saber: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo” (art. 19 N° 3, inciso quinto de la Constitución Política de la República). Norma constitucional que en su dimensión adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los procedimientos judiciales, y, por otra parte, en su dimensión sustantiva, que exige un proceso justo, es decir, que reúna estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la defensa, el derecho a la prueba, la fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad de las mismas; garantías, por lo demás, que este Sentenciador se encuentra obligado a cumplir en el presente proceso para ambas partes, por lo cual, aceptar la pretensión del Servicio atentaría a la defensa del contribuyente, privándolo de los elementos necesarios para producir prueba y sostener sus planteamientos en esta sede jurisdiccional, más aún cuando existe norma expresa en el Código Tributario (artículo 21 e inciso penúltimo del art. 132), que le obliga a él como contribuyente a probar ciertos hechos que digan relación con la actividad que desarrolla y que es objeto de un proceso de revisión, el cual se traduce en una resolución ( en este caso denegatoria) ante el organismo fiscal.
Por otro lado, este Tribunal no pretende ni pretenderá avocarse competencias o atribuciones definidas en el ordenamiento jurídico de otros organismos del estado, tal como lo plantea la posición fiscal. Por el contrario, este Sentenciador solo pretende cumplir con el poder-deber que le ha encomendado la Constitución y las leyes vigentes, lo cual se traduce en su tarea jurisdiccional, tarea que se define como lo dice el autor EDUARDO J. COUTURE, en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”,
Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires 1958, a saber: “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”.
Así las cosas, este Tribunal no hace más que cumplir con su cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los hechos vertidos en el presente juicio; por tanto, los hechos necesarios que deben probar las partes en este proceso son concordantes con lo discutido y no debieran modificarse.
Además, la nueva justicia tributaria y aduanera tiene como objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente conflicto, a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un estado de derecho, entre la posición fiscal y el contribuyente.
Que, señala, estos puntos en caso alguno limitan la producción probatoria y será el Tribunal quien deba apreciarla conforme a las reglas de la sana crítica y expresar finalmente sus convicciones en la sentencia. Asumir otra posición implicaría privar al reclamante de sus facultades de probar el derecho a las devoluciones del caso. Indicando finalmente que, la posición del SII pareciera apuntar a un intento de que el Tribunal sólo pueda conocer las materias que el órgano público fiscalizador determine, es decir sólo indagar en aquellos si se aportaron los antecedentes requeridos, pero que no pueda averiguar ni resolver respecto del derecho a la devolución, lo cual sería una facultad privativa del Servicio, a lo que se opone.
También, en atención a las motivaciones ya expresadas, a los principios que informan la nueva justicia tributaria, y el derecho a defensa que a todo ciudadano le asiste en un estado de derecho, permiten concluir que es una facultad y obligación conocer y fallar los reclamos puestos en conocimiento de este Tribunal y, aún más, tramitar un proceso en el cual cada parte pueda exponer y acreditar sus pretensiones, sustentado en los hechos y el derecho, de forma libre y sin mayores limitaciones que las que la propia ley establece. Por tal razón, no es procedente acoger el recurso interpuesto por el ente fiscal, por ende, no corresponde sustituir ni eliminar los puntos de prueba fijados a fojas 152 de autos , toda vez que, a criterio de este Sentenciador, ello mermaría gravemente las posibilidades de generar la prueba necesaria para resolver la controversia aquí presentada.
Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición interpuesto por el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la reclamación, por no tener facultades el órgano jurisdiccional.
TERCERO: La Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 1638-2012, sobre Recurso de Amparo Económico en contra del Servicio de Impuestos Internos, en que este negó una devolución y ordenó devolver parte de lo solicitado y citó de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario.
En dicho recurso la Corte resume la postura del Servicio: “Expresa que el recurrente se opone a la Resolución Exenta 160, sin embargo, el legislador ha prescrito un procedimiento especial para ese tipo de impugnaciones, cual es el Procedimiento General de Reclamaciones previsto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario. El Recurso de Amparo Económico es para el caso de derechos constitucionales indubitados y no para aquellos en que éstos son discutidos, o bien respecto de los cuales se contemplan procedimientos y recursos a que los particulares pueden acudir en caso de conflicto.”
Concluye la Corte en el Considerando CUARTO: “Que el recurso de amparo económico tiene únicamente como finalidad constatar si ha existido o no una afectación a la garantía invocada y en caso positivo así declararlo, mas no da lugar a un procedimiento controversial, el que resulta en el caso sub lite ser más propio del procedimiento regulado en el artículo 124 del Código Tributario.”
Finalmente, el Artículo 124 expresa: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido.”
En autos nos encontramos con los elementos a los que se refiere este Artículo:
-Una resolución.
-La denegación que incide en elementos que sirven de base para determinar un impuesto.
-Interés de la reclamante por el perjuicio que le provoca la negación de los gastos, la pérdida y la consecuente devolución.
En conclusión, este Sentenciador no comparte lo dicho por el Servicio, al indicar que en esta etapa el reclamante solo puede probar los incumplimientos o infracciones en que ha incurrido el órgano fiscalizador, pues ya ha transcurrido la etapa de auditoría. Intepretar esto significaría reducir esta justicia tributaria a una mera función revisora de si los contribuyentes llevaron o no la documentación, lo que claramente no es la intención de una justicia impositiva en un Estado de Derecho. Además, si el reclamado quisiera protestar contra la presentación de documentos, el legislador expresamente reguló esa posibilidad, la cual no ha sido usada por el Servicio.
CUARTO: Que una vez zanjada la competencia de este Tribunal Tributario y Aduanero para conocer el fondo de la pretensión de la reclamante, se ha determinado que este corresponde a acreditación de las pérdidas constituidas por gastos a los que indica tener derecho.
En este sentido se presenta el reclamo, que dice: “En consideración a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, mediante el presente Reclamo mi representada acreditará o probará con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones contenidas en el formulario 22 objetado por la Resolución reclamada, así como la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que sirvan para el cálculo de la Pérdida Tributaria declarada.”
Es decir, que la reclamante ha escogido en autos la vía de probar cada una de las partidas declaradas en el F22 del At 2012. Por lo tanto, este Tribunal revisará una a una las partidas aquí alegadas.
A continuación, indica las partidas de gasto del ejercicio:
- Remuneraciones e indemnizaciones $ 1.540.757
- Honorarios $ 3.146.554
- Gastos generales $ 5.115.570
- Impuesto territorial $ 3.431.342
- Gastos corredora de bolsa $ 4.479.452
- Gastos movilización $ 1.120
- Seguros $ 84.213
- Patentes $ 37.744
- Gastos notariales y legales $ 592.600
- Gastos de viajes y estadías $ 83.816
- Gastos bancarios $ 227.150
- Depreciación del ejercicio $ 980.162
- (Pérdida) en venta de acciones $ 8.422.233
De estas partidas, la reclamante no argumenta ni acompaña documentación sobre las siguientes partidas, las cuales se tienen desde ya por no acreditadas, ya que la mera contabilización de ellas no es suficiente para ello, de acuerdo a los Artículos 31 de la Ley de la Renta y 16, 17 y 21 del Código Tributario:
- Gastos corredora de bolsa $ 4.479.452
- Gastos movilización $ 1.120
- Gastos de viajes y estadías $ 83.816
- (Pérdida) en venta de acciones $ 8.422.233
QUINTO: Que los gastos efectivamente argumentados son los que a continuación serán analizados:
a) Gastos por Remuneraciones:
La documentación acompañada en esta cuenta es la siguiente:
Remuneraciones de sueldo del mes de marzo de 2011 y finiquito del trabajador José Sepúlveda Osorio, de fecha 31 de marzo de 2011, por los montos de $125.645 y $107.505 respectivamente.
Remuneraciones de sueldo del mes de octubre y noviembre de 2011 del trabajador JJ, por los montos de $166.666 y $250.000 respectivamente.
El total que la reclamante ha acreditado con documentación ante este Tribunal es de $649.816.
Si bien en su contabilidad se suma lo que indica el reclamo, $1.540.757, en los otros documentos que acompaña se acredita solamente el monto de $649.816. Si bien el Libro Mayor, en los folios indicados registra remuneraciones en Sueldo base, Gratificación, Aguinaldos, Aporte Patronal, Seguro de Cesantía e Indemnizaciones (Finiquito), no se ha acompañado a autos documentación de respaldo de los ítemes Aguinaldos, Aporte Patronal, Seguro de Cesantía, los cuales ni siquiera son mencionados en las liquidaciones de sueldo de los trabajadores.
b) Honorarios:
La reclamante acompaña boletas y cartas que explican fehacientemente el gasto realizado por la sociedad en asesoría jurídica con el estudio, Abogados, Auditores y Consultores Tributarios y Cia. Ltda. La reclamante acompaña las siguientes:
Boleta N° 13212 y Carta N° 112/F de 16.02.2011.
Boleta N° 13331 y Carta N° 335/F de 16.05.2011.
Boleta N° 13438 y Carta N° 567/F de 16.08.2011.
Boleta N° 13543 y Carta N° 749/F de 16.11.2011.
Estos documentos acreditan este gasto, fundamentado en que, de acuerdo a la experiencia de este Tribunal, esta es la forma usual en que los estudios de abogados cobran a sus clientes sus servicios. Además esta documentación no fue impugnada por el Servicio por inidónea, sino por no haberla presentado ante sí.
c) Gastos generales:
De este ítem, la reclamante ha acompañado documentación solamente de las donaciones. Por lo tanto, el resto de las partidas deben ser tenidas por no acreditadas, pues al no existir documentos de respaldo de lo anotado en el Libro Mayor, no se cumple con el requisito del Artículo 31 inciso 1°:
“La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.”
Sobre las partidas de las donaciones, la reclamante acompaña los siguientes documentos:
- Resolución Exenta 6627 de 5 de diciembre de 2011 del Ministerio de Educación, por $1.000.000 a la Universidad EE.
- “Certificado que Acredita Donación Artículo N° 69, Ley N° 18.681” de la Universidad EE N° 266 de 18 de agosto de 2011 por $1.000.000.
- “Certificado que Acredita Donación Artículo N° 69, Ley N° 18.681” de la Universidad BB por $1.000.000.
- “Certificado de donación con fines culturales Artículo 8 Ley 18.985” N° 434 de la Sociedad LL por el monto de $2.500.000.
Todos estos documentos están certificados por el señor Notario NN como copia de los respectivos originales y no han sido controvertidos por el reclamado más que para decir que fue acompañado en esta etapa y no con anterioridad. Estos motivos, sumados a la circunstancia que los certificados son emitidos por las mismas instituciones donatarias y en un caso, además, por el Ministerio de Educación, convence a este Tribunal de su veracidad, pues la lógica y la experiencia del sistema tributario indica que si estas no hubieran ocurrido, el Servicio, que cuenta con la información de las donatarias, lo hubiera podido indicar de ese modo.
d) Impuesto territorial:
La reclamante acompaña comprobantes de pago a fojas 105 a 112, por los bienes raíces de su propiedad en la comuna de Villarrica, región de La Araucanía. Estos coinciden con lo informado en el sitio web de la Tesorería General de la República, revisado por este Tribunal.
A su vez, el Artículo 31 N° 2° de la Ley de la Renta estipula que: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio:”
“N° 2: Los impuestos establecidos por leyes chilenas, en cuanto se relacionen con el giro de la empresa y siempre que no sean los de esta ley, con excepción del impuesto establecido en el artículo 64 bis en el ejercicio en que se devengue, ni de bienes raíces, a menos que en este último caso no proceda su utilización como crédito y que no constituyan contribuciones especiales de fomento o mejoramiento. No procederá esta rebaja en los casos en que el impuesto haya sido sustituido por una inversión en beneficio del contribuyente.”
De la norma recién transcrita, se desprende que los requisitos de este numeral para la deducción como gasto son:
a) Impuestos establecidos por leyes chilenas. En este caso se cumple, puesto que el impuesto territorial está establecido en la Ley N° 17.235.
b) Que no sea impuesto de bienes raíces, a menos que en este último caso no proceda su utilización como crédito. Al no haber impuesto que pagar al final del ejercicio, de acuerdo a la declaración de la reclamante, procede que el impuesto territorial sea utilizado como crédito, rebajarlo como gasto del ejercicio.
c) Que los impuestos se relacionen con el giro de la empresa. La reclamante afirma en el reclamo que estos gastos corresponden a pagos de impuesto territorial por los bienes raíces de Villarrica. Sin embargo, no indica ni aporta prueba de qué manera estos bienes están relacionados con el Giro de la empresa, “Inversiones y rentista de capital”, de acuerdo a lo indicado al identificarse en el reclamo o “Sociedades de inversión y rentistas de capitales mobiliarios” como se indica en el Formulario 22 (fojas 27). No se prueba el hecho que una sociedad dedicada a la inversión en bienes muebles invierta en inmuebles, el cual podría hacer sido adquirido para uso de los propietarios, por ejemplo.
Lo que se encuentra fehacientemente acreditado ante este Tribunal es solamente el pago del impuesto territorial, lo que es insuficiente tanto por lo exigido en este Artículo como por lo indicado por el Artículo 20 de la Ley de la Renta, en la cual se permite a los dueños o usufructuarios de los bienes raíces aprovechar como crédito o gasto el impuesto territorial. La propiedad sobre los inmuebles tampoco se vio acreditada, pues el que aparezca el nombre de la reclamante en el comprobante de la Tesorería General de la República es insuficiente, ya que con frecuencia este tipo de certificados contiene el nombre del propietario anterior. Además, el instrumento idóneo para ello el certificado de dominio vigente de la propiedad.
En conclusión de lo señalado anteriormente y las reglas de la sana crítica, este Tribunal no puede aplicar ninguna de estas para tener por acreditado los siguientes hechos, que tampoco fueron descritos por la reclamante:
i. La propiedad de los bienes raíces indicados.
ii. La forma en que estos están relacionados con el giro de la empresa.
En consecuencia, al no cumplir con el tercer requisito indicado en el ya mencionado Artículo 31 N° 2 de la Ley de la Renta, se tiene por no acreditado el gasto realizado por la reclamante en impuesto territorial.
e) Gastos notariales y legales:
Sobre los documentos acompañados por la reclamante en este ítem (fojas 121-123) se realizan los siguientes comentarios:
Boleta del Archivo Judicial: no indican que el cliente es la reclamante y no tiene fecha.
Boleta del Conservador de Bienes Raíces de Santiago: Indica el nombre del abogado de la reclamante de autos, no el del reclamante (tampoco hay una explicación sobre la relación entre dicha boleta y la reclamante) y no tiene fecha.
Boleta de Correspondencia: Es ilegible: no indica cliente, monto ni fecha.
Boletas de notarías de NN y NN: Ambas mencionan el nombre de XX como cliente y tienen como fecha el 6 de octubre del año 2009.
Lo que corresponde, una vez examinados los documentos, es determinar si estos cumplen con los requisitos del Artículo 31 de la Ley de la Renta:
“La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente.”
a) Necesidad del gasto: Es imposible para este Sentenciador con el solo mérito de estos antecedentes concluir que estos gastos, que no mencionan a la reclamante como cliente o cuentan solo con una pequeña glosa, determinar que dichos gastos fueron necesarios para producir la renta. Ni siquiera las boletas relacionadas con compraventas cumplen con esto, a menos que el Tribunal lo suponga, puesto que la reclamante no indicó de qué manera dichos gastos fueron necesarios.
b) Durante el ejercicio comercial correspondiente: 3 de los 5 documentos singularizados no cuentan con fecha. La boleta de la notaría de Villarrica aparece adeudada el año 2009 y aquella de la notaría NN pagada el mismo año. La reclamante interpone reclamación por lo declarado en el año comercial 2011, por lo cual ninguno de estos gastos cumple con esta condición.
c) Acreditación fehaciente: Solo las boletas notariales cumplen con esta condición.
En conclusión, los gastos generales invocados por la reclamante no cumplen con los requisitos de los gastos que la ley permite deducir de la Renta Líquida Imponible.
f) Gastos bancarios:
Para probar el gasto de este ítem, “Comisiones de administración y mantención de la cuenta corriente bancaria”, la reclamante señala su registro en los Folios N° 400 y 401 del Libro Mayor y acompaña Cartolas N° 1-5 del Banco de Chile, por un monto total de $227.150. Sin embargo, de acuerdo a dichas Cartolas N° 1-5, las cantidades cobradas en el año 2011 por el banco, son de $35.788, $72.008, $36.387, $52.745, 35.445 respectivamente, lo que arroja un total de $196.928.
Los requisitos de los gastos, es decir, su necesidad para producir la renta, que sean realizados durante el ejercicio comercial y que sean acreditados fehaciente se ven cumplidos, pues es un hecho público y notorio que es necesario para una empresa contar con una cuenta corriente para producir la renta.
g) Depreciación del ejercicio:
La reclamante Corresponde indica que el gasto por depreciación tributaria de los activos fijos de propiedad de la empresa (construcciones y obras de infraestructura y maquinarias y equipos), según consta en Libro Mayor, folio N° 401, es por un monto total de $980.162.
Para fundamentar dicha afirmación, además del Libro Mayor, acompaña el Libro de Inventario y Balance, en el cual no se observa la cifra de $980.162, ya que solo se informa de la Depreciación Acumulada, por un total de $3.081.064, misma cifra que se reitera en el Balance General.
El Artículo 31 N° 5 de la Ley de la Renta, establece sobre la depreciación:
“Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio:
5°.- Una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone el artículo 41°.”
Pues bien, la reclamante no ha indicado cuales son los bienes físicos del activo, la forma de cálculo, el valor neto ni la revalorización del Artículo 41. Simplemente se ha limitado a indicar el monto total de la depreciación, sin que la información del Libro de Inventario respalde ese monto. Tampoco se acompañan facturas o contratos en los que consten los bienes objeto de la depreciación.
En conclusión, los gastos de este ítem no cumplen con el requisito básico de ser acreditados fehacientemente de todo gasto. Este Tribunal no puede, basado solamente en anotaciones contables, sin documentación de respaldo, dar por probada esta circunstancia.
h) Otros gastos:
Corresponden a gastos por diversos conceptos pagados y adeudados, según Libro Mayor, folio N° 400. De los gastos mencionados, se acompaña la siguiente documentación, teniendo este Tribunal por no acreditado el resto de los gastos, ya que no se cuenta con respaldo de ellos:
Copia legalizada de comprobante de pago de patente municipal de XX en la Municipalidad de Santiago, correspondiente al segundo semestre de 2011, por el monto de $19.087 (fojas 131) y
Copia legalizada de factura electrónica N° 1272245 de KK, de fecha 15.09.2011, por $84.213 (fojas 132).
Sobre la primera, sin duda que su deducción será autorizada por este Tribunal, ya que el pago de la patente comercial es el cumplimiento de una obligación legal, la cual es incuestionable. Sobre esta parte, se aplica los argumentos de procedencia ya explicados en esta sentencia para el impuesto territorial, salvo que, en este caso, se acepta el gasto.
La segunda, sin embargo, no es suficiente para acreditar el gasto como deducción, pues si bien no hay duda de su realización, no se ha aportado documentos que permitan relacionar este seguro con el giro de la empresa. El documento de fojas 132 no indica qué es lo asegurado, el motivo del seguro y lo más esencial, como el ítem asegurado fue necesario para producir la renta. Por lo tanto, no queda más remedio que tener por no acreditado este gasto para los efectos de su deducción.
SEXTO: En consecuencia, por las consideraciones precedentes, las razones legales ya expuestas y lo dispuesto en los artículos 16, 17 y 21 del Código Tributario, 20 y 31 de la Ley de la Renta, 69 de la ley N° 18.681, Ley N° 18.985, apreciada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
SE RESUELVE:
I. HA LUGAR en parte al reclamo interpuesto, en el siguiente sentido:
a) Se acredita el gasto por concepto de remuneraciones, por el monto de $649.816.
b) Se acredita el gasto por concepto de honorarios por el monto de $3.146.554.
c) Se acredita el gasto por concepto de gastos generales, Ítem donaciones, por el monto de $4.500.000.
d) Se acredita el gasto por concepto de gastos bancarios.
e) Del ítem “Otros gastos” se acredita el gasto por patente municipal por el monto de $19.087.
II. NO HA LUGAR en parte al reclamo interpuesto, en el siguiente sentido:
i. Se tiene por no acreditado el gasto por impuesto territorial.
ii. Se tiene por no acreditados los gastos por los gastos notariales y legales.
iii. Se tiene por no acreditada la depreciación alegada.
iv. Se tiene por no acreditado el gasto en corredora de bolsa.
v. Se tiene por no acreditada la pérdida en venta de acciones.
III. LIQUÍDESE las partidas de acuerdo a lo resuelto en esta sentencia definitiva y efectúense las devoluciones a que hubiere lugar.
IV. NO SE CONDENA EN COSTAS por no haber sido la reclamante totalmente vencida.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.”