El acto reclamado consta de dos partidas, la primera rechaza la reinversión recibida por el actor, materializada mediante la cesión de créditos en contra de la misma sociedad que sus socios mantenían en carácter de empresarios individuales. Es decir, sus socios realizaron una reinversión de las cuentas por cobrar que mantenían en carácter de empresarios individuales y las aportaron a la sociedad reclamante. De acuerdo al actor, se dio cumplimiento a todos los requisitos legales y la consecuencia es la extinción de la deuda por el modo confusión; al consolidarse la calidad de deudor y acreedor en la misma entidad.
La segunda partida no acepta las perdidas provenientes del menor valor en las acciones producto de la disolución de la sociedad en la cual era accionista la sociedad reclamante. Al efecto el actor sostuvo que se vio obligada a reconocer una perdida en el balance en atención a que percibió, de la liquidación, una suma inferior al valor tributario en que mantenía registrada la inversión.
El Servicio evacuó el traslado conferido señalando, en síntesis, que no se ha cumplido correctamente la obligación de registro contable de la reinversión, motivo por el cual no cumplió los requisitos legales. En consecuencia, se estaría frente una extinción de la cuenta por pagar producto que la cesión de créditos efectuados generaría una remisión gratuita de la deuda; lo que a su vez significa un incremento patrimonial para la reclamante. Asimismo, sostuvo que no se acredito el origen de la acreencia supuestamente reinvertida.
En relación a la segunda partida, el SII sostuvo que rechazó la perdida en ya que no se aportaron antecedentes que acreditaran el origen y/o valor de adquisición de dichas acciones, así como tampoco el monto al cual ascendió la devolución de capital producto del término de giro, siendo improcedente usar el capital propio tributario para determinar dicho monto.
El Tribunal rechazo el reclamo en cuanto la reinversión tiene el objeto de generar un aumento efectivo de capital en sociedades ya existentes, por lo que el actor, en primer lugar, no dio cumplimiento a la finalidad de la norma y, en segundo lugar, la falta de acreditación del origen de las acreencias y de las irregularidades y omisiones realizadas por el actor. Compartiendo, en definitiva, la interpretación del SII que se trata de una remisión de deuda.
Por ultimo sostuvo -respecto de la perdida- que no existen antecedentes que permitan establecer los montos devueltos y por tanto el cumplimiento de los requisitos del artículo 31 de la Ley de la Renta.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Temuco, veinticinco de marzo de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece el abogado don MMMM MMMM MMMM, cédula de identidad N° A.AAA.AAA-A, en representación de la contribuyente SOCIEDAD DE INVERSIONES HHHHHHH LIMITADA, RUT N° BB.BBB.BBB-B, del giro de su denominación, representada legalmente por don JJJJJ JJJJJ JJJJJJJ JJJJ, ingeniero civil, cédula de identidad N° C.CCC.CCC-C, todos domiciliados para estos efectos en la ciudad de Temuco, calle AAAAA AAAA N° 8XX, oficina 801, quien conforme lo establecido en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 73, emitida por la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos con fecha 13 de agosto de 2013, de acuerdo a las argumentaciones y fundamentos que a continuación se consignan:
l.- Antecedentes de la liquidación reclamada.-
En este acápite de su libelo, expone el reclamante los antecedentes generales de la liquidación que reclama, señalando que dicho acto administrativo consta de dos partidas, la primera de las cuales rechaza la reinversión efectuada por don JJJJJ JJJJJ JJJJJJJ JJJJ en la SOCIEDAD DE INVERSIONES HHHHHHH LIMITADA por la suma de 123.541 unidades de fomento, materializada mediante la cesión del crédito del cual éste era titular en contra de dicha sociedad, por cuanto a criterio del ente fiscalizador dicho aporte no se encuentra registrado adecuadamente en la contabilidad y por lo tanto no cumple con los requisitos establecidos en la norma legal para ser reconocido como reinversión de utilidades. En tanto, la segunda partida no acepta las pérdidas provenientes de la venta de acciones, registrada por el contribuyente por la suma de $ 127.893.162.-, ya que a criterio del Servicio no es procedente la deducción del gasto señalado por cuanto no se ha aclarado que cumpla con los requisitos de ser necesario para producir la renta y de encontrarse acreditado o justificado en forma fechaciente, conforme las disposiciones de los artículos 31 y 33 N° 1 de la Ley de la Renta.
II.- Fundamentos del reclamo en cuanto al concepto A) de la Partida N° 1 de la liquidación impugnada.-
1.- El reclamante estima en este punto que no existe duda que el retiro para reinversión se materializó, quedando dicho movimiento debidamente reflejado en el Fondo de Utilidades Tributables (FUT) de la empresa receptora de la reinversión, tal como se acredita con los documentos que acompaña en el primer otrosí de su escrito de reclamo. Recalca que el retiro se efectuó con cargo a la cuenta por cobrar que los empresarios individuales JJJJJ JJJJJ JJJJJJJ JJJJ y EEEEE EEEEEEE tenían en contra de la SOCIEDAD DE INVERSIONES HHHHHHH LIMITADA por la misma cantidad reinvertida, manifestando que conforme se estipula en la escritura pública de 14 de diciembre de 2009, la reinversión se efectuó en conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de la Renta, precisando que el Sr. JJJJJ JJJJJ JJJJJJJ JJJJ era titular de un crédito contra la referida Sociedad por la suma de 123.541,9119 unidades de fomento, la cual reinvierte en la misma a través de la modalidad de la cesión de créditos, situación que se replica respecto de doña EEEEE EEEEEEE, por la cantidad de 86.999,3174 unidades de fomento. En este sentido, precisa que habiéndose materializado las reinversiones de la manera descrita, se extinguió la obligación que SOCIEDAD DE INVERSIONES HHHHHHH LIMITADA tenía en contra de los empresarios individuales, ya que se reune en una misma persona las calidades de acreedor y deudor, situación que quedó establecida en la cláusula sexta de la mencionada escritura de 14 de diciembre de 2009.
2.- También expresa el actor que las cuentas por cobrar que fueron objeto de la reinversión tienen su origen en contratos de cuenta corriente mercantil de fecha 5 de enero de 2007, y que la SOCIEDAD DE INVERSIONES HHHHHHH LIMITADA reconoció, mediante documentos autorizados ante Notario con fecha 1 de diciembre de 2009, adeudar a don JJJJJ JJJJJ JJJJJJJ JJJJ la cantidad de 124.940 unidades de fomento y a doña EEEEE EEEEEEE la suma de 87.602 unidades de fomento, los cuales el actor acompaña en el primer otrosí de su libelo.
3.- Seguidamente, el reclamante manifiesta que el artículo 14, letra A) N° 1 letra c) de la Ley de la Renta, establece una franquicia tributaria en virtud de la cual los retiros efectuados desde empresarios individuales, contribuyentes del artículo 58 N°1, socios de sociedades de personas y socios gestores en el caso de sociedades en comandita por acciones, suspende la tributación con impuestos finales, en la medida que estas sean reinvertidas en empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa, dentro del plazo de 20 días desde la fecha del retiro y en la medida que no sean retiradas desde la sociedad receptora de la reinversión. Agrega que la jurisprudencia administrativa del Servicio de Impuestos Internos ha señalado expresamente que la reinversión puede consistir en cualquier valor o especie de significación pecuniaria (valores o bienes), siendo indiferente el activo que es reinvertido, y por otra parte el ente fiscal también ha reconocido a la confusión como modo de extinguir las obligaciones tributarias, citando al efecto el oficio N° 696, del año 2000.
4.- Reitera que la reinversión efectuada por don JJJJJ JJJJJ JJJJJJJ JJJJ y doña EEEEE EEEEEEE en la SOCIEDAD DE INVERSIONES HHHHHHH LIMITADA fue realizada en estricto cumplimiento de cada uno de los requisitos que dispone la norma legal citada, al contrario de lo afirmado en la liquidación que se impugna, donde se señala que la reinversión no se registró adecuadamente en la contabilidad, por lo que no cumpliría con los requisitos legales que hacen procedente la franquicia tributaria. Señala al efecto que la reinversión se materializó a través de un aporte efectivo, representado por la cuenta por cobrar que cada empresario individual tenía en contra de la Sociedad, la quedo quedó registrada a nivel de la sociedad receptora, tanto en el balance, registro FUT y libro diario de la empresa. Precisa que tales activos ingresan efectivamente a la sociedad, existiendo por consiguiente una transferencia de recursos patrimoniales y configurándose un incremento de patrimonio en la sociedad receptora de la reinversión.
5.- Seguidamente, manifiesta que dicho incremento patrimonial y traspaso de patrimonio que se experimienta con ocasión de la reinversión, permite extinguir la deuda que registraba SOCIEDAD DE INVERSIONES HHHHHHH LIMITADA con los empresarios individuales por medio de la confusión de activo con pasivo en la misma persona. Manifiesta que de no haber tenido ocasión la reinversión, no habría sido posible generar el efecto jurídico que supone la confusión, cual es la concurrencia en una misma persona de las calidades de acreedor y deudor, con la consiguiente extinción de la deuda.
6.- Expresa que, conforme lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, la contribuyente SOCIEDAD DE INVERSIONES HHHHHHH LIMITADA ha acreditado diligentemente y de buena fe, a través de la documentación acompañada previamente al Servicio y que se adjunta en el primer otrosí del reclamo, la reinversión que tuvo lugar el 14 de diciembre de 2009, que dicho acto se ajusta a derecho, que la reinversión supone una transferencia de recursos patrimoniales y que se produce una extinción de la deuda que SOCIEDAD DE INVERSIONES HHHHHHH LIMITADA tenía en favor de los empresarios individuales, con motivo de la confusión de la calidad de acreedor y deudor.
7.- Con el objeto de demostrar la materialidad efectiva de la reinversión efectuada por don JJJJJ JJJJJ JJJJJJJ JJJJ y doña EEEEE EEEEEEE y el monto y origen del crédito cedido, refiere detalladamente en primer término cuales son los medios de prueba que acreditan la existencia, monto y origen de las cuentas por cobrar, efectuando asimismo un análisis particular de cada una de las cuentas de los empresarios individuales durante los años 2007 y 2008, manifestando que estas tienen su origen al momento de liquidarse los contratos de cuenta corriente mercantil que fueron suscritos entre los nombrados y la Sociedad reclamante, aclarando que el objeto de la reinversión no fue la cuenta corriente mercantil, como se señala erróneamente en la Liquidación, si no el crédito que ostentaban los inversores.
8.- También, indica la reclamante cuales son los antecedentes documentales que demuestran el desarrollo de la existencia material de la reinversión de utilidades, detallando los elementos probatorios que ratifican su argumentación en este sentido, los cuales acompaña en el primer otrosi de su escrito de reclamo.
9.- Incluye igualmente en su libelo, un análisis de los conceptos de derecho aplicados erróneamente en la liquidación reclamada, según su criterio, y que se relacionan con los medios de extinguir las obligaciones, en especial la remisión y la confusión, analizando el tema a la luz de las normas contenidas en el Código Civil y también desde el punto de vista de la doctrina de los autores. Refiere del mismo modo, jurisprudencia administrativa emanada del Servicio de Impuestos Internos respecto de un caso de extinción de deuda por confusión generada a raíz de la disolución de una Corporación que era deudora de una Asociación Gremial, resolviendo el ente fiscalizador en este caso particular que no se produce incremento patrimonial para la Asociación Gremial por cuanto el derecho o activo constituido por el crédito que se le traspasa se neutraliza o confunde con la obligación o pasivo adquirido por esta con motivo de la compra de acciones. Señala que esta situación descrita en el Oficio N° 696, del año 2000, es jurídicamente similar a la que origina la liquidación de autos. Explica que en el caso de autos, se traspasó la propiedad de un activo, la cuenta por cobrar, por medio del retiro desde los empresarios individuales a SOCIEDAD DE INVERSIONES HHHHHHH LIMITADA, lo cual generó un aumento de patrimonio en dicha sociedad el cual, al tener su origen en reinversiones de utilidades, no generan el pago de impuesto a la renta para la receptora. Luego, producto de esta reinversión se reune en la reclamante la calidad de acreedora y deudora, por lo cual se produce de pleno derecho la extinción del crédito por confusión, operando uno de los modos de extinguir las obligaciones señalados en el artículo 1567 del Código Civil.
10.- Manifiesta que en la liquidación impugnada, el Servicio llega a la conclusión que lo que se genera como efecto jurídico a raíz de las operaciones descritas es una remisión, sin embargo dicha conclusión carecería de toda lógica, por cuanto no le antecede una operación legítima como sería la suscripción de un documento donde las partes manifiesten expresamente su intención de condonar la deuda.
También señala que es errada la posición del ente fiscalizador, ya que no reconoce la existencia de la cuenta por cobrar, que posteriormente y sin lógica jurídica, pretende otorgarle a la misma el efecto de la remisión.
11.- Igualmente, refiriéndose a la formación del crédito, expone el reclamante que este se origina por la voluntad expresa pactada en los contratos de cuenta corriente mercantil suscritos entre los socios de SOCIEDAD DE INVERSIONES HHHHHHH LIMITADA, en su calidad de empresarios individuales, y la referida sociedad. En el ejercicio de dicho contrato, don JJJJJ JJJJJ JJJJJJJ JJJJ y doña EEEEE EEEEEEE, en su calidad de socios de las sociedades “Inmobiliaria RRRRR Limitada” y “Empresa Constructora GGGGGGG Limitada” recibieron utilidades, las que fueron entregadas mediante préstamo a la EEEEE EEEEEEE para su inversión en distintas actividades. Agrega que, de acuerdo a la cláusula segunda de los referidos contratos de cuenta corriente merantil, las diferencias que se produjeran en la cuenta corriente, al 31 de diciembre de cada año, se pagarían por el contratante que lleva la cuenta corriente dentro de los 30 días siguientes, en dinero efectivo, sin derecho a ningún plazo. Como consecuencia de esta cláusula, al final de cada ejercicio comercial se producía una liquidación parcial, generándose un activo del respectivo empresario individual contra la reclamante, lo que se registraba en cada una de las contabilidades de los involucrados. La situación que describe se produce el 31 de diciembre de los años 2007 y 2008, generando dos liquidaciones parciales que aparecen reflejadas en la cuenta contable denominada “deudores relacionados”.
12.- Expresa que, sin perjuicio de lo señalado, la Sociedad reclamante suscribió reconocimientos de deuda para dejar constancia de un pasivo para con los empresarios individuales. Seguidamente, refiere las normas de los artículos 1901 y siguientes del Código Civil que regulan los requisitos que se deben reunir para la cesión de créditos personales, manifestando que en el presente caso no se puede discutir la existencia de las cuentas y su cesión, en razón de tener su origen en un contrato legalmente celebrado entre las partes, por estar debidamente contabilizadas en los balances de cada una de las partes intervinientes y porque las mismas partes, en reiteradas ocasiones y documentos, señalaron cual es su origen, su monto y la calidad de cada una de ellas respecto de dicho crédito, su cesión cumpliendo los requisitos legales y su notificación al deudor y acreedor.
13.- Posteriormente, refiere el desconocimiento del valor probatorio de los documentos acompañados al Servicio de Impuestos Internos, consistentes en las escrituras de Cesión de Derechos Personales de fecha 14 de diciembre de 2009, de Reinversión y Cesión de Derechos, de la misma fecha, celebrados entre don JJJJJ JJJJJ JJJJJJJ JJJJ y doña EEEEE EEEEEEE y la SOCIEDAD DE INVERSIONES HHHHHHH LIMITADA, lo que lleva al organismo fiscalizador a concluir en la liquidación que se reclama que no existe la figura de la reinversión establecida en el artículo 14, letra c) de la Ley de la Renta, puesto que a su entender falta uno de los requisitos, esto es, que las utilidades retiradas por los socios de sus respectivos fondos de utilidades tributables, sea como empresarios individuales o bien como socios de otras sociedades, se hayan reinvertido dentro de veinte días contados desde su retiro. Al respecto, la reclamante reproduce el contenido de la cláusula segunda de la cesión de derechos personales de don JJJJJ JJJJJ JJJJJJJ JJJJ y doña EEEEE EEEEEEE, para luego referirse al contenido del artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a la carga de la prueba en materia tributaria, y efectuar un análisis de los medios de prueba aplicables en los procesos de fiscalización, por aplicación supletoria de las normas del Código Civil, del Código de Comercio y del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que es fehaciente el contenido de los documentos Cesión de Derechos Personales y Reinversión y Cesión de Derechos, conforme las normas de los artículos 346 y 352 del Código de Procedimiento Civil y que a similar conclusión se puede arribar a través de las presunciones judiciales, definidas en el artículo 1712 del Código Civil.
14.- Manifiesta el reclamante que la Liquidación que se reclama es un acto administrativo, y que como tal debe respetarse en su emisión los principios enunciados en el artículo 4° de la Ley N° 19.880.-, sobre Bases Generales de los Procedimientos Administrativos, transgrediendo dicho acto, en su concepto, el principio de imparcialidad, ya que objeta una operación en particular obviando normas de carácter general establecidas por el ente fiscalizador para los contribuyentes en general, lo cual se ve agravado por el hecho que la mencionada liquidación no señala los fundamentos que han servido de base para concluir acerca de la existencia de una remisión o condonación de deudas.
15.- Señala también que dicha imprecisiones afectan su derecho de defensa, por cuanto no comprende de manera clara las pretensiones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos, agregando que la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia han confirmado la fundamentación que debe revestir todo acto emanado de los órganos de la Administración.
16.- Finalmente, en cuanto a la partida N° 1 de la Liquidación reclamada, señala que de los documentos acompañados, queda de manifiesto que la intención de los socios de la SOCIEDAD DE INVERSIONES HHHHHHH LIMITADA. era hacer el retiro de utilidades en especie y reinvertirlos en la referida sociedad, por lo que no puede si no tenerse por acreditada la efectividad de haberse realizado el retiro y de haberse realizado la reinversión dentro de los 20 días siguientes, de acuerdo a lo señalado en el artículo 14 letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
III.- Fundamentos del reclamo en cuanto al concepto B) de la partida N° 1 de la liquidación impugnada.-
1.- Expone el reclamante que en cuanto al gasto correspondiente a la pérdida de acciones que proviene del castigo del saldo de acciones de la Sociedad Inmobiliaria LLLLLLLLL S.A. por la cantidad de $127.893.162.-, la liquidación reclamada señala que deberá ser acreditado con la documentación correspondiente de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta. Seguidamente, explica como se configura la pérdida tributaria que SOCIEDAD DE INVERSIONES HHHHHHH LIMITADA debió forzadamente reconocer en su balance social, señalando que dicha sociedad fue accionista de la Sociedad Inmobiliaria LLLLLLLLL S.A. desde el año 1992 hasta el año 2009, con 1.942 acciones representativas de un 11,77% del valor tributario de dicha empresa, es decir el costo tributario de tales acciones ascendía a $ 171.060.455.-2.- Agrega que con fecha 12 de noviembre de 2009, los accionistas de Inmobiliaria LLLLLLLLL S.A. decidieron disolver la empresa, tal cual se señala en la Junta General Extraordinaria de Accionistas reducida a escritura pública con fecha 12 de noviembre de 2009, documento que se acompaña al reclamo. La disolución social fue inscrita en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago y una protocolización de dicha inscripción y la respectiva publicación se adjuntan igualmente en el primer otrosí del libelo.
3.- Continúa señalando que con fecha 4 de diciembre de 2009, se presentó el aviso de término de giro al Servicio de Impuestos Internos, y atendido que los resultados económicos no fueron los esperados por los accionistas, estos debieron reconocer una pérdida tributaria a nivel del resultado, atendido el contraste generado por lo que proporcionalmente recibieron al momento de la liquidación de la empresa en comparación con la inversión tributaria que tenían sobre la misma.
4.- Manifiesta que la SOCIEDAD DE INVERSIONES HHHHHHH LIMITADA se vió obligada entonces a reconocer una pérdida tributaria en el balance correspondiente a diciembre de 2009, en atención a que percibe en la liquidación de la referida sociedad anónima la suma de $ 43.804.557.-, la que es considerablemente inferior al valor tributario en que mantenía registrada la inversión sobre dicha empresa, generándose entonces una pérdida tributaria por $ 127.255.898.-
5.- Señala que conforme lo dispone el artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta y la jurisprudencia administrativa emanada del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el oficio N° 836, de 24 de abril de 2008, la SOCIEDAD DE INVERSIONES HHHHHHH LIMITADA. procedió a reconocer la pérdida tributaria una vez que la disolución y liquidación de la Sociedad Inmobiliaria LLLLLLLLL S.A. se encontraba debidamente aprobada por el Servicio de Impuestos Internos, circunstancia que acaeció el 4 de diciembre de 2009, conforme se acredita con el formulario N° 2121 donde se aprueba el término de giro y por consiguiente el cese de actividades y la personalidad jurídica de la sociedad.
6.- También argumenta que la documentación sustentatoria que acompaña en el primer otrosí de su presentación no puede ser desconocida, toda vez que acredita de manera fehaciente el proceder de la sociedad reclamante, apegado a la normativa tributaria vigente y a la jurisprudencia administrativa emitida por el Servicio de Impuestos Internos, lo que permite afirmar que se encuentra probado que SOCIEDAD DE INVERSIONES HHHHHHH LIMITADA generó una pérdida tributaria en relación a la inversión que tenía en la Sociedad Inmobiliaria LLLLLLLLL S.A.
IV.- Peticiones concretas.-
Solicita finalmente que se tenga por interpuesto reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 73, de 13 de agosto de 2013, la cual determina un pago por concepto de impuesto a la renta correspondiente al año 2010 por la suma de $1.371.401.939.-, y en mérito de lo expuesto y de los errores y vicios de la liquidación, esta sea dejada sin efecto.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 86, se confiere traslado del reclamo al Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 88, comparece don ERWIN ERRANDONEA GELDRES, Abogado, Director Regional Subrogante de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacua el traslado conferido con fecha 6 de diciembre de 2013, en los siguientes términos:
I.- Antecedentes de la Liquidación N° 73, de 13 de agosto de 2013.-
1.- Señala la reclamada que mediante notificación N° 33003, de 15 de enero de
2013 practicada por cédula al contribuyente “SOCIEDAD DE INVERSIONES HHHHHHH LIMITADA”, en el marco del programa de fiscalización denominado "Reinversión de Utilidades Tributables", se le requirieron antecedentes con el objeto de fiscalizar el correcto cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, verificar el aporte efectivo de capital y la recepción y cumplimiento de las formalidades legales de las utilidades tributables reinvertidas por el año tributario 2010 y 2011, según lo declarado por la contribuyente en dichos años tributarios, cuyo alcance está referido a los efectos tributarios derivados de la reinversión de utilidades.
2.- Con fecha 29 de enero de 2013, dentro de plazo, la contribuyente da respuesta a la notificación, aportando sólo alguno de los antecedentes requeridos según acta de recepción folio 588010230313, dado que por el año tributario 2010 (ejercicio comercial 2009) presentó como antecedente una fotocopia simple de una escritura de reinversión y cesión de derechos personales correspondiente a un crédito contra la SOCIEDAD DE INVERSIONES HHHHHHH LIMITADA, no obstante no acreditó el origen ni procedencia de dicho crédito.
3.- Manifiesta el ente fiscalizador que de acuerdo a los antecedentes proporcionados por la contribuyente, se detectó que parte importante de la pérdida tributaria declarada correspondía al castigo de la cuenta de activo N°1010901000, denominada "acciones", realizado por la cantidad de $134.211.035, la cual tenía una incidencia en la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría.
4.- Prosigue indicando que con fecha 19 de abril de 2013 se notificó a la contribuyente la Citación N° 3116, de la misma fecha, en la cual se le solicita que rectifique, aclare, amplie o confirme su declaración de impuestos, de acuerdo al detalle consignado en dicha actuación. Posteriormente, con fecha 3 de junio de 2013, la reclamante dio respuesta a la citación, aportando diversos antecedentes documentales.
II.- Normativa legal aplicable al caso.-
1.- Precisa que los contribuyentes que desarrollen actividades clasificadas en la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta y que tributan en base a renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa, deben determinar la renta imponible de acuerdo a las normas señaladas en los artículos 29 al 33 de dicho texto legal. Además, señala que el artículo 14° de la Ley sobre Impuesto a la Renta norma la forma de proceder para aplicar los Impuestos Global Complementario o Adicional por las rentas que se determinen a un contribuyente sujeto al Impuesto de Primera Categoría y específicamente en su letra A) N°1 letra e) establece que las rentas que se retiren para invertirlas en otras empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa, no se gravarán con los impuestos global complementario o adicional mientras no sean retiradas de la sociedad que recibe la inversión o distribuidas por ésta, agregando dicha disposición que las inversiones a que se refiere sólo podrán hacerse mediante aumentos efectivos de capital en empresas individuales, aportes a una sociedad de personas o adquisiciones de acciones de pago, dentro de los veinte días siguientes a aquél en que se efectuó el retiro.
2.- Agrega que el artículo 31 de la Ley de la Renta, en su inciso primero, estipula que la renta líquida de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría en virtud de los Nos 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la referida ley, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
3.- Menciona que en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del impuesto.
4.- Expresa que teniendo en consideración que el contribuyente presentó documentación de respaldo que no acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se le practicó Citación conforme a lo estipulado en el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, y en su respuesta no aclara ni justifica las partidas y elementos citados, por lo que conforme a lo dispuesto por el artículo 24 del Código Tributario, se le practica la Liquidación de Impuestos N° 73, de 13 de agosto de 2013.-
III.- Fundamentos de la liquidación respecto del concepto A) de la partida N° 1 por reinversión de utilidades.-
1.- Manifiesta la reclamada sobre este punto, que la reclamante, en su declaración de impuesto a la renta presentada mediante formulario 22 folio 50129310, informa en el código 227 inversiones recibidas en el ejercicio por la suma de $ 4.516.650.247.-, y asimismo, mediante la presentación de declaración jurada 1821 folio 583301 de 25 de marzo de 2010, informa haber percibido una reinversión por el monto señalado, con fecha 14 de diciembre de 2009.
2.- Al respecto, indica que según contrato de reinversión y cesión de derechos de la fecha señalada, don JJJJJ JJJJJ JJJJJJJ JJJJ es titular de un crédito contra la SOCIEDAD DE INVERSIONES HHHHHHH LIMITADA, por la cantidad de 123.541,9119 unidades de fomento, equivalente al 31 de diciembre de 2008 a $ 2.650.291.514.-, señalándose en la cláusula segunda del documento mencionado que el nombrado reinvierte en dicha sociedad, de acuerdo al artículo 14 de la Ley de la Renta, la suma antes señalada mediante el aporte del crédito, y estipulándose en la cláusula tercera que don JJJJJ JJJJJ JJJJJJJ JJJJ cede y transfiere el crédito singularizado en la cláusula primera a la SOCIEDAD DE INVERSIONES HHHHHHH LIMITADA, quien lo acepta, adquiere y se da por notificada como deudor. Por otro lado, en la cláusula sexta se establece que al reunirse en la sociedad la calidad de deudor y acreedor respectivo de un mismo crédito, la parte de la cuenta por cobrar reinvertida se ha extinguido por confusión.
3.- Precisa también la reclamada que en iguales términos, se presentó un contrato de reinversión y cesión de derechos de fecha 14 de diciembre de 2009 donde doña EEEEE EEEEEEE es titular de un crédito contra la referida sociedad por 86.999,3074 unidades de fomento, equivalentes al 31 de diciembre de 2008 a la suma de $ 1.866.358.734.-, la que también reinvierte y cede el crédito a la SOCIEDAD DE INVERSIONES HHHHHHH LIMITADA.
4.- Sostiene que la reinversión antes señalada fue registrada en la contabilidad de la reclamante con fecha 14 de diciembre de 2009 en el libro diario folio 2274, abonando la cuenta contable N°203050100 denominada "aportes art. 14 reinvertidos" y cargando la cuenta contable N°2010602000 denominada "acreedores relacionados", que en el caso de don JJJJJ JJJJJ JJJJJJJ JJJJ se encuentra registrada en el voucher contable N°426 y en el caso de la Sra. EEEEE EEEEEEE en el voucher N°1425.
5.- Indica que el contribuyente no había acreditado con la documentación pertinente la materialidad efectiva de la procedencia de la reinversión, ni acreditó el monto y origen del crédito cedido, no aportando antecedentes (pagaré, mutuos, etc.) de la cuenta acreedores relacionados. En consecuencia, se le citó para que justificara el origen, cuantía y efectividad del crédito que entrega en aporte mediante la cesión de éste y justifique el destino otorgado a la cuenta acreedores relacionados desde su origen hasta la cesión de derechos, los cuales determinarán si el crédito cedido corresponde a un activo tributario susceptible de ser cedido, enajenado o reinvertido. En dicha citación, se le indicó que el no acreditar ni justificar fehacientemente éste crédito ni la cesión del mismo, ocasionaría su rechazo como reinversión, lo cual implica modificaciones en lo consignado en el Fondo de Utilidades Tributarias y el crédito asociado. También se le informó a la reclamante que no se contaba con certificado emitido por el contribuyente que efectúa la inversión a la sociedad receptora informando del aporte, requisito sin el cual no procede la reinversión.
6.- También manifiesta el ente fiscalizador en su traslado, que la socia EEEEE EEEEEEE informa en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2010 retiros o distribuciones efectuados en el ejercicio por la cantidad de $1.866.358.734.-, los cuales fueron incluidos en la declaración jurada N° 1821 y reconocidos por la misma cantidad en el Libro del Fondo de Utilidades Tributables (FUT), no obstante el registro contable efectuado de dicha reinversión se realizó por la cantidad de $1.886.358.734.- según consta en libro diario folio 2274, es decir, presenta diferencias de $20.000.000.- entre lo registrado contablemente y lo consignado en el libro FUT y los demás documentos aportados.
7.- Señala también que el socio JJJJJ JJJJJ JJJJJJJ JJJJ, informa en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2010 retiros o distribuciones efectuados en el ejercicio por la cantidad de $2.900.291.514.-, y según lo informado en declaración jurada N°1821 y lo consignado en Libro FUT folio 1033, el monto reinvertido asciende a $2.650.291.513.-, no obstante registra en el Libro Diario folio 2274 la cantidad de $2.680.291.514.- según voucher N° 1426 de 14 de diciembre de 2009, es decir, presentaría diferencias de $30.000.000.- entre lo registrado contablemente y lo consignado en el Libro FUT y los demás documentos aportados.
8.- Manifiesta que de lo expuesto, se concluyó en la citación que el aporte efectuado no se encuentra registrado adecuadamente en la contabilidad, y en consecuencia, no cumple los requisitos establecidos en la normativa legal para ser reconocido como reinversión de utilidades.
9.- Señala que en la respuesta a la citación respecto de ésta partida, aporta una serie de antecedentes y manifiesta que no existe duda razonable que el retiro para reinversión se materializó, quedando dicho movimiento debidamente reflejado en el FUT de la empresa receptora de la reinversión, sin embargo la sociedad reclamante no se hace cargo del error en los montos de la reinversión, lo cual implica que no se posee certeza si tal inconsistencia está en el registro del Libro Diario y Mayor o en el resto de los antecedentes donde esta fue registrada.
10.- También argumenta que según los antecedentes aportados en la respuesta a la citación, el activo que el contribuyente pretende considerar como reinversión y que no se encuentra contabilizado en la SOCIEDAD DE INVERSIONES HHHHHHH LIMITADA, receptora de dicho aporte, tiene como sustento un contrato de cuenta corriente mercantil, el cual es cedido, por lo que es necesario aclarar el tipo de activo que dio origen a éste contrato mercantil que se estaría reinvirtiendo y como esta formado, para poder determinar si es susceptible o no de ser reinvertido. En cuanto al origen de como se fue formando la cuenta acreedores relacionados en la SOCIEDAD DE INVERSIONES HHHHHHH LIMITADA, así como la cuenta de activos de los socios, denominada "Deudores Reajustable" tendría su origen en sucesivos préstamos efectuados por los socios a la sociedad entre los años comerciales 2007 y2008.
11.- Reafirma que la reclamante no registró contablemente la cuenta de activo que manifiesta reinvertir, simplemente cargó la cuenta de pasivo acreedores relacionados contra la cuenta aportes reinvertidos. También precisa que la cuenta de activo se generó mediante sucesivos prestamos efectuados por los socios a la sociedad de la cual participan, los cuales se encontrarían registrados contablemente en la sociedad reclamante, y según los borradores contables, estarían registrados dichos préstamos en la cuenta de activo de los socios en las cuentas Deudores Reajustables. A su turno, dichos préstamos se encuentran respaldados por contratos de cuentas corrientes mercantiles y reconocimientos de deudas que ha efectuado la sociedad.
12.- Argumenta al respecto, que el Servicio ha señalado reiteradamente que no son susceptibles de ser reinvertidas las cuentas corrientes mercantiles, puesto que son contratos bilaterales, suscrito entre comerciantes y cuyo tratamiento contable pudiera corresponder a cuentas de activo o de pasivo indistintamente, dependiendo del saldo que presenten al momento de la liquidación del contrato, hecho que no ha ocurrido en el caso particular de SOCIEDAD DE INVERSIONES HHHHHHH LIMITADA., dado que el reconocimiento de deuda es una mera declaración unilateral, la cual no es fuente de obligaciones, y por ende, no puede ser considerado como sustento de liquidación de la cuenta corriente mercantil, y por otro lado existen diferencias en el monto exacto al cual ascienden dichas deudas, y por ende, no se tiene certeza del saldo que debiera tener dichas cuentas corrientes.
13.- Expresa que, de acuerdo a las escrituras de reinversión y cesión de derechos personales entre EEEEE EEEEEEE y JJJJJ JJJJJ JJJJJJJ JJJJ con la SOCIEDAD DE INVERSIONES HHHHHHH LIMITADA, de fecha 23 de diciembre de 2009, no existe una reinversión que genere una confusión como modo de extinguir la obligación, si no que por el contrario, de acuerdo a los antecedentes se desprende que existiría una remisión a favor de la sociedad mencionada, puesto que a través del aporte del crédito que poseen en contra la sociedad, se condona totalmente la deuda que ésta poseía con los socios. Menciona que si bien la sociedad no registró contablemente el activo aportado mediante esta cesión de derechos, reconoció contablemente la disminución de la cuenta contable acreedores relacionados, extinguiendo en $ 4.566.650.248.- la obligación de pagar que tenía con los socios, tal como se puede observar en el voucher contable 1425 y 1426 del libro diario folio 2274 del período diciembre de 2009.
14.- Igualmente argumenta que de los registros contables y contratos revisados y aportados en respuesta a la citación, se desprende en definitiva que al liberar de la obligación de cobro por parte del socio contra la sociedad en la cual participa, y a su vez, ésta sociedad al liberarse de su obligación de pago, existiría para ésta última un incremento patrimonial. Por otra parte, indica que la naturaleza de esta remisión es voluntaria, de acuerdo a lo dispuesto en la clausula tercera de la escritura de fecha 23 de diciembre de 2009, por lo que no le es aplicable lo dispuesto en el artículo 17 N° 22 de la Ley de la Renta, que califica como ingreso no constitutivo de renta a las remisiones, por ley, de deudas, intereses u otras sanciones.
15.- Manifiesta la reclamada a continuación, que la SOCIEDAD DE INVERSIONES HHHHHHH LIMITADA ha incrementado su patrimonio, conforme al artículo 2 N°1 inciso primero, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el cual señala que se entenderá por renta los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera sea la naturaleza, origen o denominación. Este aumento de patrimonio, señala, se origina a raíz de los contratos de cesiones de derechos de fecha 14 de diciembre de 2009, donde tanto don JJJJJ JJJJJ JJJJJJJ JJJJ como doña EEEEE EEEEEEE, ceden la cuenta corriente mercantil.
16.- Precisa que el incremento de patrimonio es el crecimiento de los bienes corporales o incorporales, susceptibles de apreciación pecuniaria, de una persona, no siendo necesario que este crecimiento de los bienes o enriquecimiento tenga su origen en una fuente conocida o se identifique con utilidades o ingresos de una actividad, para su calificación como renta. En ese orden de ideas, para que un ingreso se repute como renta basta que represente una utilidad o beneficio proveniente de una cosa o actividad, sin que sea determinante en dicha calificación el ánimo o finalidad perseguida en las operaciones generadoras del ingreso, como tampoco el destino que voluntaria, contractual, reglamentaria o legalmente deba darse a las citadas utilidades, beneficios o incremento de patrimonio. Es por ello, expresa, que al efectuar el contrato de cesión de derechos y extinguir la obligación de pagar que poseía la SOCIEDAD DE INVERSIONES HHHHHHH LIMITADA con los socios, le implicó indiscutiblemente un incremento patrimonial, el cual no fue reconocido como tal.
17.- Indica que la renta que se le produce al deudor al momento de la remisión o condonación de su deuda queda comprendida en el artículo 20 N° 5 de la Ley de la Renta, por lo que debe computarse entre los ingresos brutos, según el artículo 29 del mismo cuerpo legal, para establecer la renta imponible afecta al impuesto anual de primera categoría. Agrega que la SOCIEDAD DE INVERSIONES HHHHHHH LIMITADA vió disminuida legal y contablemente la obligación por pagar que presenta, la cual se encuentra contabilizada en la cuenta contable 2010602000, denominada "Acreedores Relacionados", por la cantidad de $ 4.566.650.248.-, lo cual implicó un incremento patrimonial, que corresponde a aquellas rentas que estaban afectas a los impuestos generales, según la ley del ramo, por lo que debió agregarse a la base imponible afecta a Impuesto a la Renta de Primera Categoría.
IV.- Fundamentos de la liquidación respecto del concepto B) de la partida N° 1 por pérdida en venta de acciones.-
1.- Expresa la reclamada respecto de esta materia, que de acuerdo con la documentación contable presentada para la fiscalización, el contribuyente registra en su libro diario, folio 2279, el reconocimiento de pérdidas en la cuenta
N°3020403000 denominada “pérdida acciones”, que según voucher contable
N°1449, de fecha 31 de diciembre de 2009, correspondería al castigo del saldo de acciones de la Sociedad Inmobiliaria LLLLLLLLL S.A. por la cantidad de $134.211.035.-, el cual se realizó rebajando la cuenta de activos N°1010901000 denominada “acciones”. Así mismo, en voucher N°1462, de igual fecha, refleja abonado a ésta cuenta de resultado la cantidad de $6.317.873.- Como consecuencia de lo anterior, la contribuyente refleja contablemente Como resultado de la cuenta pérdida acciones a nivel de Balance General la cantidad de $127.893.162.-
2.- Señala que le fue requerido en la etapa de citación que acreditara con la documentación correspondiente de acuerdo a lo dispuesto a los artículos 29 a 33 de la Ley de la Renta, el castigo de acciones efectuado, requiriéndole asimismo que aclarara si dichas acciones corresponden a aquellas aportadas en la constitución social y por último se le solicitó que acreditara con la documentación sustentante las compras y ventas de dichas acciones hasta su posterior castigo en la contabilidad.
3.- Continúa manifestando que en la respuesta a la citación efectuada, se consigna que SOCIEDAD DE INVERSIONES HHHHHHH LIMITADA. fue accionista de la Sociedad Inmobiliaria LLLLLLLLL S.A. desde el año 1992 hasta 2009, siendo titular de 1.942 acciones representativas del 11,77% del valor tributario de ésta empresa, por lo que el costo tributario de dichas acciones al 31 de diciembre de 2008 ascendía a $171.060.455.-, y que con fecha 12 de noviembre de 2009 los accionistas deciden disolver esta empresa, debiendo reconocer una pérdida tributaria a nivel de resultado, atendido el contraste generado por lo que proporcionalmente recibió la reclamante al momento de la liquidación de ésta empresa, en comparación con la inversión tributaria que tenía sobre la misma.
4.- Indica que la reclamante no aportó antecedentes necesarios que acrediten el castigo efectuado de las acciones que poseía en la Sociedad Inmobiliaria LLLLLLLLL S.A., y que se rechazó dicha pérdida teniendo en consideración que no se aportaron antecedentes que acreditaran que las 1.942 acciones corresponden al 11,77% del capital social de Sociedad Inmobiliaria LLLLLLLLL S.A.,; no existe pronunciamiento en cuanto al origen y/o valor de adquisición de éstas acciones, siendo lo único concreto que las mismas provendrían de un aporte inicial efectuado en la constitución de Sociedad Inmobiliaria LLLLLLLLL S.A., de 1.942 acciones equivalente a $75.000.000.-, monto que al ser actualizado al 31 de diciembre de 2009 asciende a $171.060.455.-; el extracto de disolución de la sociedad y el acta de la junta general extraordinaria de accionistas señala que se adoptó por unanimidad el acuerdo de disolver la compañía denominada Sociedad Inmobiliaria LLLLLLLLL S.A.,
.SA. y proceder a su liquidación, pero nada señala respecto de los activos, pasivos y/o resultado de la sociedad y menos aún no se pronuncia respecto del capital y situación patrimonial.
5.- Precisa que la sociedad que se disuelve, en el formulario sobre aviso de término de giro, informa haber obtenido en el ejercicio una pérdida tributaria de $7.908.429.-, remanente FUT sin crédito por $1.510.632.-, un capital efectivo por $926.702.103.- y un capital propio tributario de $372.171.257.-, siendo éste último valor el que fuere considerado por el reclamante, en conjunto con el valor actualizado de las acciones, para efectos de analizar el resultado que debió haber obtenido por el término de giro, lo cual seguún la reclamada es erróneo, dado que el capital propio tributario es la diferencia entre el activo y el pasivo exigible, rebajados los valores intangibles, nominales, transitorios y de orden y otros que determine la Dirección Nacional, que no representen inversiones efectivas, por lo que tributariamente lo que debió haber considerado es el monto al cual asciende la devolución de capital producto del término de giro.
6.- Argumenta que, con los antecedentes aportados, queda de manifiesto que la Sociedad Inmobiliaria LLLLLLLLL S.A., efectúo termino de giro, el cual fue acordado por junta general extraordinaria de accionistas e informada al Servicio de Impuestos Internos, pero precisa que el hecho de poner término de giro a una sociedad no implica necesariamente generar una pérdida tributaria, dado que ésta dependerá de la comparación entre el valor de original de la inversión (adquisición de acciones actualizadas según el artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta) y los repartos por devolución de capital a sus accionistas.
7.- Señala que el artículo 17 N°7 de la Ley de la Renta, establece que no constituyen renta las devoluciones de capitales sociales y los reajustes de éstos efectuados en conformidad a ésta Ley o a leyes anteriores, siempre que no correspondan a utilidades tributables capitalizadas que deben pagar los impuestos de ésta Ley. Agrega que tomando en consideración el gasto detallado anteriormente, y en virtud a lo establecido por el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del impuesto.
8.- Menciona que los contribuyentes que desarrollan actividades clasificadas en la primera categoría de la Ley de la Renta, y que tributen en base a renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa, deben determinar la renta imponible de acuerdo a las normas señaladas en los artículos 29 al 33 de dicho texto legal, establciendo a su turno el artículo 31 que la renta líquida de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
9.- Hace presente que el Servicio de Impuestos Internos, a través de diversos pronunciamientos emitidos sobre la materia, ha establecido que para que un gasto pueda ser calificado de necesario para producir la renta y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la renta líquida imponible de Primera Categoría, debe ser necesario para producirla; no debe encontrarse ya rebajado en el cálculo de la renta bruta a que se refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta; el contribuyente debe haber incurrido efectivamente en el gasto, debiendo encontrarse pagado o adeudado a la fecha del balance; debe acreditarse o justificarse en forma fehaciente ante el Servicio y debe corresponder al período en que efectivamente se produce y tener además una directa relación con los beneficios obtenidos.
10.- Manifiesta que de la auditoría practicada a los antecedentes aportados por el contribuyente, se constata que el contribuyente no ha aportado los documentos que acrediten dicho gasto, por lo que no es procedente su deducción, conforme a lo dispuesto en los artículos 31 y 33 N° 1 letra g) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, puesto que el contribuyente no ha aclarado o acreditado fehacientemente que estos gastos cumplen con los requisitos que sean necesarios para producir la renta y que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente.
V.- Improcedencia de los argumentos señalados en el reclamo.-
1.- Argumenta en este punto, que al analizar la figura jurídica tributaria de la reinversión de utilidades tributarias por parte de los socios JJJJJ JJJJJ JJJJJJJ JJJJ y EEEEE EEEEEEE en la SOCIEDAD DE INVERSIONES HHHHHHH LIMITADA, derivada del traspaso de sus préstamos personales a dicha sociedad, acumulados durante los años comerciales 2007 y 2008 y provenientes de retiros de utilidades tributarias de sus cuentas personales, se hace necesario analizar la disposición legal atingente, establecida en el artículo 14, letra e) de la Ley de la Renta. Agrega que al tenor del inciso segundo de dicha norma, no existe en el presente caso la figura de la reinversión, puesto que falta uno de los principales requisitos, esto es, que las utilidades retiradas por los socios de sus respectivos fondos de utilidades tributarias, sea como empresarios individuales o bien como socios de otras sociedades, se hayan reinvertido dentro del período de 20 días contados desde su retiro.
2.- Concluye al respecto, que considerando la circunstancia de que SOCIEDAD DE INVERSIONES HHHHHHH LIMITADA. no se encuentra obligada a devolver los dineros recibidos en calidad de préstamos por parte de los socios ya nombrados, al ceder los créditos a ésta se produce la extinción de las deudas en virtud del artículo 1567 del Código Civil, en este caso por "remisión", y teniendo presente el tenor del artículo 1654 del Código Civil, en cuanto a la remisión tácita, en el presente caso los acreedores entregaron voluntariamente a la sociedad deudora el título de la obligación, de lo cual se ha dejado constancia en los contratos celebrados el día 14 de diciembre de 2009. Agrega que contablemente se debe entender que se traspasan valores monetarios desde una cuenta de pasivo (acreedores relacionados) contraída con los socios a una de capital (aportes art. 14 reinvertidos), generándose una renta que incrementa el capital en la sociedad reclamante, que de acuerdo a lo establecido en los artículos 1 y 17 N° 22 de la Ley de la Renta, al originarse en una remisión de deudas no otorgada por ley, se encuentra afecta a los impuestos generales de la renta clasificada en el artículo 20 N° 5 del mismo cuerpo legal.
VI.- Peticiones concretas.-
Finalmente, concluye la reclamada solicitando conforme con lo expuesto, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la liquidación N° 73, por el contribuyente SOCIEDAD DE INVERSIONES HHHHHHH LIMITADA, solicitando confirme la actuación reclamada, desechando el reclamo de autos, con expresa condena en costas.
A fojas 98, se tuvo por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 100, se dicta resolución que recibe la causa a prueba por el término legal.
A fojas 105, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 108, rola acta de audiencia de prueba testimonial rendida por la parte reclamada.
A fojas 112, la parte reclamante solicita tener por presentada en parte de prueba, la documentación acompañada al reclamo.
A fojas 118, la reclamante acompaña un informe en derecho emitido por YYYYYYYY CHILE en el mes de febrero de 2014.-
A fojas 134, la parte reclamada acompaña documento, consistente en la carpeta de auditoría de la contribuyente SOCIEDAD DE INVERSIONES HHHHHHH LIMITADA. contenida en un expediente foliado de 319 fojas.
A fojas 138, se dispone que la Secretaria Abogado del Tribunal certifique si existen diligencias pendientes en la causa.
A fojas 140, rola certificación de la Secretaria Abogado del Tribunal señalando que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 141, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado, y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el abogado don Manuel Morera Badilla, en representación de la contribuyente “SOCIEDAD DE INVERSIONES HHHHHHH LIMITAD”, ha interpuesto reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 73, emitida por la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos con fecha 13 de agosto de 2013, la cual determina diferencias impositivas en contra de dicha sociedad por la suma de $784.914.114.-, más reajustes e intereses legales, provenientes de un incremento patrimonial originado por la remisión convencional de la deuda que mantenía con los socios JJJJJ JJJJJ JJJJJJJ JJJJ y EEEEE EEEEEEE, fundado en los argumentos de hecho y de derecho reseñados en lo expositivo de este fallo y acompañando en sustento de sus argumentaciones la siguiente documentación, agregada de fojas 62 a 75, y la contenida en un archivador adjunto al expediente y cuyo comprobante de haber sido acompañado rola a fojas 79 de autos:
1.- Libro FUT de la SOCIEDAD DE INVERSIONES HHHHHHH LIMITADA, correspondiente al año comercial 2009.-
2.- Libro Diario folio 2274, en voucher 1425, de fecha 14 de diciembre de 2009.-3.- Libro Diario folio 2274, en voucher 1426, de fecha 14 de diciembre de 2009.-4.- Balance General de fecha 31 de diciembre de 2008 de JJJJJ JJJJJ JJJJJJJ JJJJ, en calidad de empresario individual.
5.- Escritura de protocolización de cesión de derechos personales de JJJJJ JJJJJ JJJJJJJ JJJJ (persona natural) a JJJJJ JJJJJ JJJJJJJ JJJJ (empresario individual), de fecha 23 de diciembre de 2009.
6.- Escritura pública de cesión de derechos personales de fecha 23 de diciembre de 2009, entre EEEEE EEEEEEE (persona natural) a EEEEE EEEEEEE (empresario individual).
7.- Escritura de protocolización de asiento contable de JJJJJ JJJJJ JJJJJJJ JJJJ, empresario individual, de fecha 30 de diciembre de 2009.-
8.- Protocolización de reinversión y cesión de derechos personales de JJJJJ JJJJJ JJJJJJJ JJJJ a SOCIEDAD DE INVERSIONES HHHHHHH LIMITADA, de fecha 23 de diciembre de 2009.-
9.- Escritura pública de fecha 14 de diciembre de 2009, relativa a reinversión y cesión de derechos personales de EEEEE EEEEEEE a SOCIEDAD DE INVERSIONES HHHHHHH LIMITADA.
10.- Balance General de fecha 31 de diciembre de 2008 de doña EEEEE EEEEEEE, en su calidad de empresario individual.
11.- Escritura de protocolización de asiento contable de doña EEEEE EEEEEEE, empresario individual, de fecha 30 de diciembre de 2009.-
12.- Contrato de cuenta corriente mercantil de 5 de enero de 2007, celebrado entre don JJJJJ JJJJJ JJJJJJJ JJJJ y la sociedad reclamante, autorizado ante Notario Público.
13.- Reconocimiento de deuda de SOCIEDAD DE INVERSIONES HHHHHHH LIMITADA a don JJJJJ JJJJJ JJJJJJJ JJJJ, de fecha 1 de Diciembre de 2009, otorgado en la Notaría de Santiago de don Alberto Mozó Aguilar.
14.- Contrato de cuenta corriente mercantil de 5 de enero de 2007, celebrado entre doña EEEEE EEEEEEE y la SOCIEDAD DE INVERSIONES HHHHHHH LIMITADA, autorizado ante Notario.
15.- Reconocimiento de deuda de SOCIEDAD DE INVERSIONES HHHHHHH LIMITADA a doña EEEEE EEEEEEE, de fecha 1 de Diciembre de 2009, otorgado en la Notaría de Santiago de don Alberto Mozó Aguilar.
16.- Determinación de asientos contables y efectos pérdida tributaria a nivel de la SOCIEDAD DE INVERSIONES HHHHHHH LIMITADA.
17.- Registro de inversión tributaria que la SOCIEDAD DE INVERSIONES HHHHHHH LIMITADA tenía en la Sociedad Inmobiliaria LLLLLLLLL S.A.. desde el año 1992 hasta el 31 de diciembre de 2009.-
18.- Oficio N° 836, de 24 de abril de 2008 del Servicio de Impuestos Internos.
19.- Formulario N° 2121, sobre Aviso de Término de Giro de la Sociedad Inmobiliaria LLLLLLLLL S.A., autorizado por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 4 de diciembre de 2009.
20.- Protocolización de Junta Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Inmobiliaria LLLLLLLLL S.A. de fecha 16 de diciembre de 2009, otorgada en la Notaría de Santiago de don Andrés Rubio Flores.
21.- Escritura Pública de 12 de noviembre de 2009, relativa a Junta Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Inmobiliaria LLLLLLLLL S.A., a través de la cual se acuerda la disolución social, otorgada ante Notario.
22.- Balance al 21 de octubre de 2009 de la Sociedad Inmobiliaria LLLLLLLLL S.A.
23.- Jurisprudencia administrativa y judicial relativa a la reinversión que dispone el artículo 14 de la Ley de la Renta y a la confusión como modo de extinguir las obligaciones.
24.- Citación N° 3116, de fecha 19 de abril de 2013, emitida por la funcionaria fiscalizadora Sra. Pilar Hernández Sepúlveda, del Grupo Medianas y Grandes Empresas del Departamento de Fiscalización de la IX Dirección Regional Temuco del SII.
25.- Notificación de la citación N° 3116, de fecha 19 de abril de 2013, efectuada por cédula en la persona de don VVVVVVV.
26.- Balance Tributario correspondiente a la SOCIEDAD DE INVERSIONES HHHHHHH LIMITADA, elaborado con fecha 31 de diciembre de 2008.-
27.- Libro Mayor correspondiente a la "Cuenta Deudores Reajustables" de don JJJJJ JJJJJ JJJJJJJ JJJJ, en su giro de empresario individual, correspondiente al año 2007 y 2008, donde constan la recepción de los retiros de utilidades desde las sociedades en que participa y los préstamos en cuenta corriente que ha realizado a la SOCIEDAD DE INVERSIONES HHHHHHH LIMITADA.
28.- Libro Mayor correspondiente a la "Cuenta Deudores Reajustables" de doña EEEEE EEEEEEE, en su giro de empresario individual, correspondiente al año 2007 y 2008, donde constan la recepción de los retiros de utilidades desde la sociedad en que participa y los préstamos en cuenta corriente que ha realizado a la SOCIEDAD DE INVERSIONES HHHHHHH LIMITADA.
29.- Libro Mayor correspondiente a la "Cuenta Banco XXXXXXX " de la SOCIEDAD DE INVERSIONES HHHHHHH LIMITADA, correspondiente al año 2007 y 2008, donde constan los depósitos por cuenta de los retiros de utilidades efectuados por sus socios don JJJJJ JJJJJ JJJJJJJ JJJJ y EEEEE EEEEEEE desde la Inmobiliaria RRRRR Limitada.
30.- Vouchers contables correspondientes a los movimientos efectuados por don JJJJJ JJJJJ JJJJJJJ JJJJ, durante los años 2007 y 2008.
31.- Comprobantes de depósitos realizados los años 2007 y 2008 a la SOCIEDAD DE INVERSIONES HHHHHHH LIMITADA, provenientes de los movimientos de JJJJJ JJJJJ JJJJJJJ JJJJ.
32.- Vouchers contables correspondientes a los movimientos efectuados por doña EEEEE EEEEEEE, durante los años 2007 y 2008, con sus correspondientes comprobantes de depósitos.
33.- Comprobantes de depósitos realizados los años 2007 y 2008 a la SOCIEDAD DE INVERSIONES HHHHHHH LIMITADA, provenientes de los movimientos de doña EEEEE EEEEEEE.
34.- Cartolas bancarias de la cuenta corriente N° 0-000-99-92336-9, del Banco XXXXXXX de la SOCIEDAD DE INVERSIONES HHHHHHH LIMITADA.
35.- Libro FUT de los años 2007, 2008 y 2009 correspondientes a don JJJJJ JJJJJ JJJJJJJ JJJJ, que da cuenta de las utilidades percibidas en su calidad de empresario individual.
36.- Libro FUT de los años 2007, 2008 y 2009 correspondientes a doña EEEEE EEEEEEE, que da cuenta de las utilidades percibidas en su calidad de empresario individual.
37.- Declaración de renta del año tributario 2010, de don JJJJJ JJJJJ JJJJJJJ JJJJ, en calidad de empresario individual.
38.- Declaración de renta del año tributario 2010, de doña EEEEE EEEEEEE, en calidad de empresario individual.
39.- Análisis tributario relativo a partida contable acreedores relacionados, correspondiente al balance de la SOCIEDAD DE INVERSIONES HHHHHHH LIMITADA, en contra de don JJJJJ JJJJJ JJJJJJJ JJJJ, en calidad de empresario individual.
40.- Análisis tributario relativo a partida contable acreedores relacionados, correspondiente al balance de la SOCIEDAD DE INVERSIONES HHHHHHH LIMITADA, en contra de doña EEEEE EEEEEEE, en calidad de empresario individual.
41.- Certificado sobre situación tributaria de retiros emitido por la Inmobiliaria RRRRR Limitada con fecha 27 de marzo de 2008, el cual da cuenta de los retiros realizados por don JJJJJ JJJJJ JJJJJJJ JJJJ durante el ejercicio comercial 2007.-
42.- Certificado sobre situación tributaria de retiros emitido por la sociedad Inmobiliaria RRRRR Limitada con fecha 27 de marzo de 2009, el cual da cuenta de los retiros realizados por don JJJJJ JJJJJ JJJJJJJ JJJJ durante el ejercicio comercial 2008.-
43.- Certificado sobre situación tributaria de retiros emitido por la sociedad Empresa Constructora GGGGGGG Limitada emitido con fecha 27 de marzo de 2008, el cual da cuenta de los retiros realizados por don JJJJJ JJJJJ JJJJJJJ JJJJ durante el ejercicio comercial 2007.
44.- Certificado sobre situación tributaria de retiros emitido por la sociedad Empresa Constructora GGGGGGG Limitada emitido con fecha 27 de marzo de 2009, el cual da cuenta de los retiros realizados por don JJJJJ JJJJJ JJJJJJJ JJJJ durante el ejercicio comercial 2008.-
45. Certificado sobre situación tributaria de retiros emitido por la sociedad Inmobiliaria RRRRR Limitada emitido con fecha 27 de marzo de 2008, el cual da cuenta de los retiros realizados por doña EEEEE EEEEEEE durante el ejercicio comercial 2007.-
46.- Certificado sobre situación tributaria de retiros emitido por la sociedad Inmobiliaria RRRRR Limitada emitido con fecha 27 de marzo de 2009, el cual da cuenta de los retiros realizados por doña EEEEE EEEEEEE durante el ejercicio comercial 2008.-
47.- Certificado emitido por don JJJJJ JJJJJ JJJJJJJ JJJJ, en su giro de empresario individual con fecha 31 de marzo de 2010, correspondiente a los retiros durante el ejercicio 2009 destinados a reinversión, por la suma de $2.650.291.514.-
48.- Certificado emitido por doña EEEEE EEEEEEE, en su giro de empresario individual con fecha 31 de marzo de 2010 correspondiente a los retiros durante el ejercicio 2009 destinados a reinversión, por la suma de $1.866.358.734.-
49.- Formulario 22, folio 50129310, relativo a declaración de impuesto a la renta de SOCIEDAD DE INVERSIONES HHHHHHH LIMITADA, año tributario 2010.-
50.- Certificado sobre reinversión de utilidades, emitido con fecha 14 de diciembre de 2009, por don JJJJJ JJJJJ JJJJJJJ JJJJ, en su giro de empresario individual, el cual señala que la sociedad receptora de la reinversión es SOCIEDAD DE INVERSIONES HHHHHHH LIMITADA, por la suma de $2.650.291.514.-
51.- Certificado sobre reinversión de utilidades, emitido con fecha 14 de diciembre de 2009 por doña Eugenia Cruzat Amunátegui, en su giro de empresario individual, el cual señala que la sociedad receptora de la reinversión es SOCIEDAD DE INVERSIONES HHHHHHH LIMITADA, por la suma de $1.866.358.734.-
52.- Escrito de respuesta a Citación N° 3.116, ingresado a la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 3 de junio de 2013.
53.- Acta de recepción y entrega y/o acceso documentación (formulario 3309) emitido por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 3 de junio de 2013.-
54.- Liquidación N° 73, de 13 de agosto de 2013, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
55.- Acta de notificación de 13 de Agosto de 2013, mediante la cual se notifica la Liquidación N° 73.-
56.- Reposición administrativa voluntaria, presentada por SOCIEDAD DE INVERSIONES HHHHHHH LIMITADA en contra de la Liquidación N° 73.-
57.- Resolución Exenta N° 30.135, de 30 de octubre de 2013, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, la cual rechaza la reposición administrativa voluntaria presentada por SOCIEDAD DE INVERSIONES HHHHHHH LIMITADA. 58.- Suplemento Tributario de Declaraciones Juradas operación renta 2013, emitida por el Servicio de Impuestos Internos a través de su sitio web.
59.- Presentación explicativa de la operación que se realizó y que ha sido objeto de la liquidación.
60.- A fojas 62, acta de notificación N° 103, de 13 de agosto de 2013, de la liquidación N° 73 de la misma fecha.
61.- De fojas 63 a 75, copia de la Liquidación N° 73, emitida por el Servicio de Impuestos Internos el 13 de agosto de 2013.-
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita en su contestación el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de la liquidación de impuestos impugnada, en base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la presente sentencia.
CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA RENDIDA:
TERCERO: Que, son hechos establecidos y no controvertidos por las partes los siguientes:
1.- La SOCIEDAD DE INVERSIONES HHHHHHH LIMITADA es un contribuyente que desarrolla actividades de su giro de inversiones y rentista de capital, gravadas en la primera categoría de la Ley de la Renta y que tributa en base a renta efectiva con contabilidad completa.
2.- Dicha sociedad se encuentra conformada por los socios José Antonio Guzmán Matta y Eugenia Cruzat Amunátegui, quienes además tienen la calidad de representantes legales de la misma.
3.- La reclamante informó en el formulario 22 sobre declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2010, inversiones recibidas en el ejercicio por la suma de $ 4.516.650.247.-
4.- La sociedad reclamante, mediante la presentación de declaración jurada 1821, de 25 de marzo de 2010, informó al Servicio de Impuestos Internos la percepción de una reinversión por el monto de $ 4.516.650.247.- con fecha 14 de diciembre de 2009.-
5.- La reinversión recibida por la sociedad reclamante tiene su antecedente en sendos contratos celebrados entre los socios JJJJJ JJJJJ JJJJJJJ JJJJ y EEEEE EEEEEEE con la SOCIEDAD DE INVERSIONES HHHHHHH LIMITADA, ambos de fecha 14 de diciembre de 2009, en los cuales los nombrados reinvierten la suma de 123.541,9119 y 86.999,3704 unidades de fomento respectivamente, mediante el aporte de los créditos que por el mismo monto tenían en contra de la reclamante.
6.- La reinversión efectuada se registró el 14 de diciembre de 2009 en el libro diario de la sociedad reclamante, mediante abono a la cuenta contable “aportes art. 14 reinvertidos” y cargo a la cuenta contable denominada “acreedores relacionados”.
7.- La sociedad reclamante reconoció contablemente, durante el año comercial 2009, una pérdida consistente en el castigo de acciones que poseía en la Sociedad Inmobiliaria LLLLLLLLL S.A., la cual se refleja en el Balance General por la cantidad de $ 127.893.162.- y que fue hecha valer en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2010.
CUARTO: Que, se determinó por parte del tribunal, la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como puntos a probar los siguientes:
1.- Efectividad que los aportes efectuados con fecha 14 de diciembre de 2009 por don JJJJJ JJJJJ JJJJJJJ JJJJ, por un monto de 123.451,9119 unidades de fomento, y por doña EEEEE EEEEEEE, por un monto de 86.999,3174 unidades de fomento, consistentes en la cesión de créditos a la SOCIEDAD DE INVERSIONES HHHHHHH LIMITADA, constituyen una reinversión de utilidades que cumple con los requisitos que establece el artículo 14 letra A) N° 1 letra c) de la Ley de Impuesto a la Renta para postergar la tributación de las rentas retiradas.
2.- Procedencia de la deducción efectuada en su balance general al 31 de diciembre del año 2009 por la reclamante SOCIEDAD DE INVERSIONES HHHHHHH LIMITADA de la cuenta denominada Pérdida de Acciones por un monto reajustado de $127.893.162.-, por concepto de pérdida tributaria proveniente de la liquidación de la Sociedad Inmobiliaria LLLLLLLLL S.A., de acuerdo a los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
QUINTO: Que, al efecto, la parte reclamante durante el término probatorio ha rendido prueba documental según el siguiente detalle:
1.- A fojas 112, solicita tener por acompañados en parte de prueba los documentos que adjunta a su reclamo, los cuales se detallan en el considerando primero de la presente sentencia.
2.- A fojas 118, acompaña informe en derecho emanado de “Ernst & Young Chile Limitada”, elaborado en el mes de febrero de 2014 y suscrito por doña SSSSSSS y doña TTTTTT.
SEXTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos ha rendido las siguientes probanzas durante el término probatorio fijado al efecto:
- Prueba Documental: La parte reclamada, a fojas 134, ha acompañado la carpeta de auditoría de la contribuyente SOCIEDAD DE INVERSIONES HHHHHHH LIMITADA, consistente en un expediente foliado en 319 fojas.
- Prueba Testimonial: La reclamada presentó, en la audiencia fijada al efecto, al testigo Sr. Jorge Patricio González Jorquera, abogado del Servicio de Impuestos Internos, cuya declaración consta de fojas 108 a 111 de autos.
I.- RESPECTO DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA EN AUTOS:
SÉPTIMO: Que, la liquidación reclamada en autos, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos el 13 de agosto de 2013, cuya copia se encuentra acompañada a fojas 63 del expediente, comprende dos subpartidas en las cuales el ente fiscalizador determina agregados a la base imponible del impuesto a la renta de primera categoría de la sociedad reclamante, correspondiente al año tributario 2010. En primer término, señala que la reinversión efectuada en la SOCIEDAD DE INVERSIONES HHHHHHH LIMITADA por don JJJJJ JJJJJ JJJJJJJ JJJJ y doña EEEEE EEEEEEE, consistente en la cesión de créditos que éstos tenían en contra de la sociedad, no cumple con los requisitos legales para ser considerada como una reinversión de utilidades, al tenor de lo dispuesto por el artículo 14 letra A) N° 1 letra c) de la Ley de Impuesto a la Renta, por cuanto la reclamante no la registró adecuadamente en la contabilidad; se carece de certeza acerca del monto exacto de la cuenta de activo que se invoca como reinversión; no pueden ser objeto de reinversión los contratos de cuenta corriente mercantil, donde tendría su origen la acreencia constituida a través de sucesivos préstamos efectuados por los socios a la sociedad y, además, porque el reconocimiento de deuda efectuado por la SOCIEDAD DE INVERSIONES HHHHHHH LIMITADA es una mera declaración unilateral, la cual no es fuente de obligaciones y no puede ser considerada como sustento de la liquidación de la cuenta corriente mercantil. En este sentido, el acto reclamado considera que en el caso en análisis se configura no una reinversión si no una remisión o condonación de la deuda, y al extinguirse la acción de cobro de parte del socio contra la sociedad en la cual participa y liberarse a ésta de su obligación de pago, se ha producido un incremento patrimonial conforme a lo dispuesto en el artículo 2 N° 1 inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta que debe gravarse conforme al artículo 20 N° 5 de dicho cuerpo legal, por lo que debe incluirse entre los ingresos brutos de la reclamante para establecer la renta líquida imponible afecta al impuesto anual de primera categoría, determinando en definitiva un agregado a la base imponible para el año tributario 2010 que asciende a la suma de $4.566.650.248.-
OCTAVO: Que, en segundo término, el acto administrativo reclamado, constituido por la liquidación de impuestos N° 73, rechaza el gasto hecho valer por la sociedad reclamante en su declaración de renta del año tributario 2010, consistente en el castigo de acciones provenientes de la Sociedad Inmobiliaria LLLLLLLLL S.A., por la cantidad de $127.893.162.-, en razón que no aportó antecedentes que acrediten que efectivamente las 1.942 acciones que poseía SOCIEDAD DE INVERSIONES HHHHHHH LIMITADA corresponden al 11.77% del capital de dicha sociedad anónima; tampoco se pronuncia la contribuyente acerca del origen o valor de adqusición de dichas acciones; la junta general extraordinaria de accionistas acuerda por unanimidad disolver la Sociedad Inmobiliaria LLLLLLLLL S.A., para lo cual se conforma una comisión liquidadora, sin que nada se señale acerca de los activos, pasivos y resultado de la sociedad, de su capital y situación patrimonial. Tambien indica que los valores considerados por la Sociedad Inmobiliaria LLLLLLLLL S.A. para analizar el resultado de su término de giro fueron el Capital Propio Tributario y el valor actualizado de las acciones, en circunstancias que tributariamente debió considerar el monto al cual asciende la devolución de capital producto del término de giro, concluyendo que el hecho de dar aviso de término de giro no implica necesariamente generar pérdida tributaria, ya que esta dependerá de la comparación entre el valor original de la inversión (adquisición de acciones actualizada) y los repartos por devolución de capital a sus accionistas. Dadas las consideraciones anteriores, y conforme las normas de los artículos 17 N° 7, 31 y 33 de la Ley de Impuesto a la Renta y 21 del Código Tributario, concluye el Servicio que es improcedente la deducción del gasto que efectuó el contribuyente en su declaración de renta del año tributario 2010, ya que no se ha justificado en forma fehaciente ni se ha acreditado que sea necesario para producir la renta.
NOVENO: Que, la contribuyente Sociedad Inmobiliaria LLLLLLLLL S.A., a través de su mandatario judicial, se ha alzado en contra de la referida liquidación de impuestos, sosteniendo fundamentalmente el cumplimiento estricto de los requisitos legales establecidos en el artículo 14 letra A) N° 1 letra c) de la Ley de Impuesto a la Renta para que se configure la reinversión de utilidades, manifestando en ese sentido que se ha acreditado en autos que los empresarios individuales JJJJJ JJJJJ JJJJJJJ JJJJ y EEEEE EEEEEEE efectuaron retiros en los años 2007 y 2008 desde la Inmobiliaria RRRRR Limitada y que el año 2007 celebraron un contrato de cuenta corriente mercantil con la SOCIEDAD DE INVERSIONES HHHHHHH LIMITADA, en virtud del cual se transfirieron fondos a dicha sociedad con cargo a la caja obtenida a raíz de los mencionados retiros. También, a criterio del reclamante, resulta probado que en el mes de diciembre de 2009 se liquidó la referida cuenta corriente mercantil, originándose un saldo a favor de los empresarios unipersonales documentado a través de un reconocimiento de deuda suscrito por SOCIEDAD DE INVERSIONES HHHHHHH LIMITADA el cual fue registrado en la contabilidad de éstos, siendo posteriormente dichos créditos retirados y reinvertidos en SOCIEDAD DE INVERSIONES HHHHHHH LIMITADA En cuanto al concepto B) de la partida N° 1 de la liquidación en litis, cuyo detalle se consigna en el considerando octavo de la presente sentencia, manifiesta que efectivamente existe una pérdida tributaria que la SOCIEDAD DE INVERSIONES HHHHHHH LIMITADA debió reconocer en su balance, proveniente del castigo de la inversión tributaria que tenía en la Sociedad Inmobiliaria LLLLLLLLL S.A., la cual era superior al resultado patrimonial que recibió desde dicha sociedad anónima cuando esta se disolvió por acuerdo de la Junta General Extraordinaria de Accionistas, acreditándose dicho gasto fehacientemente ante el organismo fiscalizador, tal como lo dispone el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
DÉCIMO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación de fojas 88, se opone a los argumentos del reclamante, sosteniendo como fundamento de la actuación fiscalizadora los mismos antecedentes que se contienen en la liquidación reclamada, y planteando además una nueva alegación en torno a la improcedencia de los argumentos señalados en el reclamo. En efecto, señala que se encuentra acreditado con los registros contables y la documentación correspondiente, el traspaso de fondos en calidad de préstamo efectuado por los socios JJJJJ JJJJJ JJJJJJJ JJJJ y EEEEE EEEEEEE a la SOCIEDAD DE INVERSIONES HHHHHHH LIMITADA, durante los años comerciales 2007 y 2008, por los valores indicados en la liquidación N° 73, y la cesión de estos a dicha sociedad mediante contratos suscritos con fecha 14 de diciembre de 2009, en calidad de reinversión y cesión de derechos personales, concluyendo, conforme a los antecedentes reseñados, que no existe la figura de la reinversión establecida en el artículo 14, letra c) de la Ley de la Renta, puesto que falta uno de los principales requisitos, esto es, que las utilidades retiradas se hayan reinvertido dentro del período de veinte días contados desde su retiro, sin desarrollar mayormente este punto de su alegación. Seguidamente, manifiesta que como la SOCIEDAD DE INVERSIONES HHHHHHH LIMITADA no tiene obligación de devolver los dineros recibidos en calidad de préstamo, se produce la extinción de la deuda por remisión y contablemente se traspasan valores monetarios desde una cuenta de pasivo (acreedores relacionados) contraida con los socios, a una de capital (aportes art. 14 reinvertidos), por lo cual se genera una renta que incrementa el capital en la sociedad reclamante que se encuentra afecta a los impuestos generales de la renta, clasificada en este caso en el artículo 20 N° 5 de la ley del ramo. Sobre la pérdida en la venta de acciones consignada en la partida N° 1 concepto B) de la liquidación controvertida en autos, la reclamada no emite ningún comentario en su traslado, limitándose a reproducir los argumentos contenidos en la liquidación.
II.- EN CUANTO A LA REINVERSIÓN DE UTILIDADES PERCIBIDA POR LA SOCIEDAD DE INVERSIONES HHHHHHH LIMITADA -
DÉCIMO PRIMERO: Que, al respecto, cabe consignar en primer término que la materia que se debate en este punto se encuentra regulada en el artículo 14, letra A) N° 1, letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el cual dispone en su parte pertinente que las rentas que el empresario individual o los socios de sociedades de personas retiren para invertirlas en otras empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa, no se gravaran con los impuestos global complementario o adicional, mientras no sean retiradas de la sociedad que recibe la inversión o distribuidas por esta, aplicándose igual norma en el caso de transformacion de una empresa individual en sociedad de cualquier clase o en la division o fusion de sociedades, entendiéndose dentro de esta ultima la reunión del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una misma persona.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, de la norma citada y de las instrucciones contenidas en la Circular N° 60, de 1990, del Servicio de Impuestos Internos, se pueden determinar los requisitos para que las rentas que retiren los empresarios individuales, socios de sociedades de personas y socios gestores de sociedades en comandita por acciones, para invertirlas en otras empresas o sociedades establecidas en Chile, que declaren o determinen su renta efectiva en la primera categoria, mediante contabilidad completa, no resulten gravadas con los impuestos global complementario o adicional:
1.- No deben haber sido retiradas o distribuidas de la sociedad o empresa que recibe dicha inversión.
2.- La reinversion de las referidas utilidades sólo se podrá hacer mediante aumentos efectivos de capital en empresas individuales, aportes sociales en sociedades de personas o en la adquisición de acciones de pago.
3.- Los aumentos de capital y aportes sociales pueden ser en cualquier especie o valor según los registros contables de la empresa o sociedad de la cual se efectúa el retiro destinado a reinversión.
4.- En el caso de aportes en sociedades de personas, efectuados como inversión, no es necesario que ellos se realicen mediante escritura pública o se establezcan en el contrato social, sin perjuicio que dichos valores se contabilicen adecuadamente, tanto en los registros contables de la empresa o sociedad desde la cual se efectua el retiro destinado a reinversión, como en los registros contables de la sociedad receptora de dicho aporte, principalmente en el registro FUT.
5.- Las inversiones deben efectuarse dentro del plazo de 20 días corridos, contados desde la fecha en que se efectuó el retiro destinado a reinversión, y en en el evento de que las citadas inversiones no se efectuen en el plazo señalado, los retiros quedan afectos a los impuestos global complementario o adicional, segun proceda.
DÉCIMO TERCERO: Que, cabe expresar al respecto que, tal como se ha señalado en los considerandos anteriores, la principal impugnación que efectúa el Servicio de Impuestos Internos en la liquidación reclamada apunta a la materialidad de la reinversión como a la existencia efectiva de flujos desde los socios inversores hacia la SOCIEDAD DE INVERSIONES HHHHHHH LIMITADA En efecto, las alegaciones del ente fiscalizador se dirigen a desconocer la existencia de una liquidación de los contratos de cuenta corriente mercantil que dan origen a los créditos que posteriormente aportan a la sociedad los socios JJJJJ JJJJJ JJJJJJJ JJJJ y EEEEE EEEEEEE por la vía de la cesión de derechos, lo cual impide determinar con exactitud los montos de las acreencias, enfatizando que no es posible efectuar una reinversión consistente en una cuenta corriente mercantil, por cuanto se trata indistintamente de cuentas de activo o pasivo que solo se determinarán a traves de la respectiva liquidación del contrato; y también a exponer ciertas inconsistencias en la operación que inciden en el incumplimiento de los requisitos legales para considerar tal cesión como una reinversión de utilidades en los términos del artículo artículo 14, letra A) N° 1, letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las cuales consisten en diferencias en las cuentas de activo que se invocan como reinversión, determinadas al analizar la información contenida en las cuentas contables “deudores reajustables” de los socios ya nombrados, en las escrituras de cesión de derechos personales y reinversión y en los reconocimientos de deuda efectuados por la SOCIEDAD DE INVERSIONES HHHHHHH LIMITADA.
DÉCIMO CUARTO: Que, asimismo, sin perjuicio de los cuestionamientos referidos al monto de los créditos que se reinvierten y al cumplimiento de los requisitos legales que deben concurrir para configurar una reinversión de utilidades que suspenda la tributación del impuesto globlal complementario de los socios aportantes, el Servicio de Impuestos Internos ha determinado en su liquidación un agregado a la base imponible del impuesto de primera categoría de la sociedad reclamante por la suma de $4.566.650.248.- por incremento patrimonial, y que corresponde a las cantidades que se encuentran registradas en la cuenta contable N° 2010602000 de la SOCIEDAD DE INVERSIONES HHHHHHH LIMITADA, denominada “acreedores relacionados”, la cual da cuenta de las deudas que mantiene la contribuyente con los socios EEEEE EEEEEEE por $1.886.358.734.- y JJJJJ JJJJJ JJJJJJJ JJJJ por la suma de $2.680.291.514.- Lo anterior, permite establecer que el ente fiscalizador, después de efectuar los cuestionamientos referidos a las inconsistencias que observa en la operación y que evidencian que no configura una reinversión, decide finalmente cifrar la operación que en su concepto se encuentra gravada con el impuesto de primera categoría, en la suma con la que se registra contablemente como deuda en la sociedad reclamante, y que resulta saldada con la cesión de créditos efectuada por un monto equivalente por los socios ya referidos.
DÉCIMO QUINTO: Que, en el mismo sentido, las escrituras de cesión de derechos personales de 14 de diciembre de 2009 aportadas por la reclamante y que se encuentran en el archivador adjunto al expediente de autos, según comprobante de fojas 79, dan cuenta que don JJJJJ JJJJJ JJJJJJJ JJJJ, efectuó un retiro en esa fecha por la suma de $2.650.291.514.-, mediante la cesión del crédito que JJJJJ JJJJJ JJJJJJJ JJJJ, empresario individual, poseía contra la SOCIEDAD DE INVERSIONES HHHHHHH LIMITADA por el mismo monto. También dichas escrituras dan cuenta que doña EEEEE EEEEEEE, efectuó un retiro en esa fecha por la suma de $1.866.358.734.-, mediante la cesión del crédito que EEEEE EEEEEEE, empresario individual, tenía en contra de la SOCIEDAD DE INVERSIONES HHHHHHH LIMITADA por el mismo monto. Luego, los socios ya nombrados ceden sus créditos en la misma fecha a la sociedad reclamante, totalizando un aporte por la suma de $ 4.516.650.248.- que constituye la reinversión que alega la actora. Cabe observar que se aprecia una diferencia entre dicho monto y el que se registra en la cuenta contable “acreedores relacionados” de la reclamante, la cual asciende a la suma de $50.000.000.- y que no ha sido explicada satisfactoriamente ni en su libelo ni en las instancias posteriores del proceso.
DÉCIMO SEXTO: Que, como se puede extraer de lo expresado en los considerandos décimo primero y décimo segundo de la presente sentencia, la reinversión de utilidades que se establece en el artículo 14 de la Ley de la Renta, es una figura tributaria que tiene por objeto fomentar la capitalización de las utilidades en las empresas, mediante el aporte de capital que se financia con utilidades tributables a través del aumento de capital de una empresa ya existente, por lo que aún cuando exista dicho retiro, tales sumas no se gravarán con los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, mientras no sean retiradas desde las empresas receptoras de tales reinversiones. Tal régimen de excepción a la tributación general del impuesto a la renta tiene por objeto incentivar la reinversión de utilidades en la creación de nuevas empresas o el aumento efectivo de capital en empresas ya existentes, a través de la mencionada postergación en el pago de tributos por parte de los contribuyentes que efectúan el retiro.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, al tenor de lo expresado, y examinada minuciosamente la operación que se encuentra en actual litigio, puede concluirse que ella no configura de ninguna manera una reinversión de utilidades, en los términos del artículo 14, letra A) N° 1, letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En efecto, estima esta judicatura que el cumplimiento de los requisitos que establece la norma legal referida, también debe comprender el acatamiento del espíritu de la norma y la finalidad tenida a la vista por el legislador para establecer esta franquicia tributaria. Al efecto, si bien es cierto que tanto la ley como las instrucciones impartidas por el Servicio de Impuestos Internos disponen que respecto de los aumentos de capital y aportes sociales, éstos pueden ser en cualquier especie o valor según los registros contables de la empresa o sociedad de la cual se efectúa el retiro destinado a reinversión, no puede obviarse que de lo que se trata en el presente caso es de la cesión de créditos que los socios tenían en contra de la sociedad receptora, los cuales a su turno se originan en retiros de otras empresas y en posteriores contratos de cuentas corrientes mercantiles de fecha 5 de enero de 2007, los cuales son insuficientes para acreditar la existencia de operaciones comerciales efectivas entre los contratantes JJJJJ JJJJJ JJJJJJJ JJJJ y EEEEE EEEEEEE con la SOCIEDAD DE INVERSIONES HHHHHHH LIMITADA, encontrándose tales instrumentos redactados en términos generales y sin ninguna especificación que ayude a determinar cuales fueron las negociaciones en virtud de las cuales ésta se transforma en deudora de los socios.
DÉCIMO OCTAVO: Que, asimismo, cabe señalar al respecto, que el artículo 606 del Código de Comercio prescribe que es de la naturaleza de la cuenta corriente que todos los valores del débito y crédito produzcan intereses legales o los que las partes hubieren estipulado; y que a más del interés de la cuenta corriente, los contratantes tengan derecho a una comisión sobre el importe de todas las remesas cuya realización reclamare la ejecución de actos de verdadera gestión. En el presente caso, a criterio de este sentenciador, no se ha acreditado cuales son las gestiones comerciales realizadas, esto es, no se ha logrado acreditar la existencia de ninguna clase de negocios que respaldaría la existencia y plena vigencia de los contratos que se han presentado en autos, y no es posible comprobar que tales documentos correspondan efectivamente a una relación comercial verdadera entre las partes.
DÉCIMO NOVENO: Que, por otra parte, los documentos consistentes en los reconocimientos de deuda que, a través de la socia y representante legal EEEEE EEEEEEE, emite la SOCIEDAD DE INVERSIONES HHHHHHH LIMITADA con fecha 1 de diciembre de 2009, y por los cuales reconoce adeudar 124.940,3457 Unidades de Fomento a don JJJJJ JJJJJ JJJJJJJ JJJJ y 87.602,3737 Unidades de Fomento a doña EEEEE EEEEEEE, no pueden estimarse como la liquidación de los contratos de cuenta corriente mercantil, tal como lo expresa la reclamada. En efecto, si se analiza su contenido es posible percatarse que en dichos documentos la Sociedad reconoce adeudar a los socios cierta suma de dinero, los cuales no tienen derecho a exigir el pago parcial o total de la suma adeudada, pero no se menciona en ninguna de sus cláusulas que dichas deudas provengan de alguna liquidación de contratos de cuenta corriente mercantil. Por lo tanto, no se desconoce la existencia de una deuda, la que se ve ratificada por el documento recién señalado, pero de acuerdo a los antecedentes probatorios que obran en autos, no es posible vincular tal obligación con la existencia de cuentas corrientes mercantiles entre los socios y la reclamante de autos. Tal circunstancia también es mencionada por el testigo de la reclamada, quien frente a la contrainterrogación de la reclamante señala a fojas 110 que “…acá no hubo una reinversión sino más bien se trató del aporte de un crédito, puesto que la cuenta corriente mercantil la cual refleja o acredita los préstamos que efectuaron los socios a la SOCIEDAD DE INVERSIONES HHHHHHH LIMITADA no puede ser liquidada mediante un reconocimiento de deuda.”
VIGÉSIMO: Que, las circunstancias anteriormente anotadas demuestran que no existe efectivamente una intención de reinvertir capital según la letra y el espíritu del artículo 14, letra A) N° 1, letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contribuyendo a esta conclusión los diversos actos jurídicos celebrados entre las mismas personas, ya como personas naturales, ya como empresarios individuales o como representantes legales de las empresas, mediando retiros de distintas sociedades y empresas individuales sin que existan indicios que los mismos hayan sido correctamente tributados, advirtiéndose además que no existe prolijidad en la operación ya que se detecta una importante divergencia en los montos que constituyen supuestamente la reinversión, tal como ya se expresó, ni tampoco existe registro que la SOCIEDAD DE INVERSIONES HHHHHHH LIMITADA haya acusado recibo de la inversión e informado esta circunstancia al Servicio de Impuestos Internos, como incluso se reconoce en el informe en derecho acompañado por la reclamante a fojas 119, lo que, considerando los montos involucrados y la asesoría de que dispone la reclamante y sus socios, puede llevar a la conclusión que se deseaba que tal movimiento permaneciera oculto al escrutinio del organismo fiscalizador.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto al informe en derecho acompañado por la reclamante a fojas 119, cabe señalar que dicho documento, suscrito por doña SSSSSSSSS y doña TTTTTT, ambas en representación de “YYYYYYYY CHILE”, contiene un correcto análisis de la materia que se debate en autos, especialmente en cuanto a las formalidades que deben cumplir los contribuyentes para acceder a la suspensión de la tributación que establece el artículo 14, letra A) N° 1, letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Sin embargo, no comparte este Tribunal las conclusiones vertidas en dicho informe, en cuanto a que en la operación que se analiza en autos se ha configurado una reinversión de utilidades por parte de los socios JJJJJ JJJJJ JJJJJJJ JJJJ y EEEEE EEEEEEE, por cuanto dicho aserto pugna directamente con el criterio asentado por este sentenciador y que se contiene detalladamente en los considerandos anteriores, teniendo presente además que dicho informe no se hace cargo de las irregularidades y omisiones que se han considerado para estimar que en el presente caso no se configura una reinversión de utilidades, ni tampoco consideran las informantes la finalidad u objetivo de la norma referida, mas allá del aparente cumplimiento formal de la misma.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, al tenor de lo expresado, este Tribunal Tributario y Aduanero concuerda con lo señalado por el Servicio deImpuestos Internos, en cuanto a que la denominada “reinversión y cesión de derechos personales” que efectúan los socios JJJJJ JJJJJ JJJJJJJ JJJJ y EEEEE EEEEEEE con fecha 23 de diciembre de 2009, constituye en realidad una remisión o condonación de deuda, efectuada por los nombrados a titulo gratuito y que ha significado un acrecimiento patrimonial de la SOCIEDAD DE INVERSIONES HHHHHHH LIMITADA que debe ser gravada con impuesto a la renta de primera categoría. En efecto, mediante el aporte de los créditos que los socios tenían en contra de la Sociedad, se condonó la deuda que ésta mantenía con aquellos, lo cual se constata al examinar el balance general al 31 de diciembre de 2009 en el cual la reclamante presenta un saldo en la cuenta de pasivo de $14.147.701.-
VIGÉSIMO TERCERO: Que, al respecto, cabe señalar que la remisión o condonación es la renuncia o perdón que efectúa el acreedor de su crédito de acuerdo con el deudor. Tal modo de extinguir las obligaciones se encuentra regulado en el Código Civil, artículos 1652 a 1654, y conforme dicha regulación y el mérito de los documentos denominados “Reinversión y Cesión de Derechos Personales”, de 14 de diciembre de 2009, mediante los cuales los socios JJJJJ JJJJJ JJJJJJJ JJJJ y doña EEEEE EEEEEEE ceden sus créditos a la sociedad deudora, se puede concluir que en el presente caso se trató de una remisión convencional y tácita, que se configura al entregar el acreedor voluntariamente al deudor el título de la obligación, lo cual queda reflejado en la cláusula quinta de dichas escrituras, en la cual los socios hacen entrega del título en que consta el crédito a la SOCIEDAD DE INVERSIONES HHHHHHH LIMITADA, el cual se da por recibido. También, del examen de los aludidos documentos, se puede establecer que se trató de una remisión gratuita, sujeta a las reglas de la donación, por cuanto se trata de una cesión de créditos en que se efectúa el traspaso del derecho personal sin llevar a cabo el cesionario ninguna contraprestación. Debemos recordar aquí, que la cesión de créditos, al decir del profesor René Abeliuk Manasevich, “… supone la presencia de un título traslaticio de dominio que será el contrato entre el cedente y cesionario, y la tradición misma del crédito, que se efectúa por la entrega del título. El contrato que sirve de antecedente a la cesión puede ser de cualquier índole: compraventa, permuta, donación, dación en pago, aporte en sociedad, etc.”1, configurándose en el presente caso la mera liberalidad como necesario antecedente de la cesión.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, del mismo modo, no se advierte que en el presente caso se configure el modo de extinguir las obligaciones denominado confusión, tal como lo alega el reclamante de autos, pues al existir una cesión de crédito a título gratuito, tal como se analizó en el considerando anterior, opera el modo de extinguir de la remisión o condonación, y la calidad de acreedor y deudor reunidos en una sola persona, que define a la confusión, no alcanza a configurarse por cuanto la obligación ya se extinguió totalmente por el perdón de la deuda que ha concedido el acreedor, según fluye del mérito de los documentos analizados. La confusión extingue la obligación cuando las calidades de acreedor y deudor se reunen en una sola persona, como estipula el artículo 1665 del Código Civil, situación que el presente caso no se alcanzó a configurar por cuanto la deuda ya no existía.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en concordancia con lo señalado, y al tenor del punto de prueba N° 1 que se ha fijado en la resolución de fojas 100 de autos, no resulta demostrado en autos que los aportes efectuados con fecha 14 de diciembre de 2009 por don JJJJJ JJJJJ JJJJJJJ JJJJ, por un monto de 123.451,9119 unidades de fomento, y por doña EEEEE EEEEEEE, por un monto de 86.999,3174 unidades de fomento, consistentes en la cesión de créditos a la SOCIEDAD DE INVERSIONES HHHHHHH LIMITADA, constituyan una reinversión de utilidades que cumpla con los requisitos que establece el artículo 14 letra A) N° 1 letra c) de la Ley de Impuesto a la Renta. En este sentido, y habiéndose establecido en autos la calidad de deudora de la reclamante respecto de los socios referidos en virtud de una serie de préstamos efectuados entre los años 2007 y 2009, cuyo origen y finalidad se desconoce, y resultando probado que los socios JJJJJ JJJJJ JJJJJJJ JJJJ y EEEEE EEEEEEE condonaron tal deuda mediante los documentos de cesión gratuita del crédito de fecha 14 de diciembre de 2009 y que dicha remisión se ha reflejado en el Balance General al 31 de diciembre de dicho año de la SOCIEDAD DE INVERSIONES HHHHHHH LIMITADA, corresponde entonces considerar que la sociedad reclamante ha incrementado su patrimonio y que dicho acrecimiento debe ser incorporado en sus ingresos brutos del año tributario 2010 y tributar según lo establecido en el artículo 20 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, a este respecto, el artículo 2° N° 1, inciso primero de la Ley de la Renta, establece que se entenderá por renta
“…los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad, y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera sea su naturaleza, origen o denominación.” En este sentido, podemos conceptuar la expresión incremento de patrimonio como el crecimiento de los bienes corporales o incorporales de apreciación pecuniaria de una persona, no siendo necesario que este crecimiento tenga su origen en una fuente conocida o se identifique con utilidades o ingresos de una actividad para su calificación como renta. Tal como lo señala la Excma. Corte Suprema en sentencia de 2 de septiembre de 1997, dictada en recurso de casación rol 3.983-96, siguiendo al profesor Patricio Figueroa Velasco, “nuestra legislacion tributaria adoptó el criterio de la doctrina financiera denominada del "rédito- incremento patrimonial", para la cual renta es la riqueza que incrementa el patrimonio de una persona, siendo indiferente que se trate de un ingreso periódico o esporádico, como tampoco importa que provenga de una fuente productiva o de una mera liberalidad…”
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en conclusión, estima este sentenciador, por las razones expresadas, que deberá rechazarse el reclamo presentado en estos autos por el abogado don Manuel Morera Badilla, en representación de la contribuyente “SOCIEDAD DE INVERSIONES HHHHHHH LIMITADA.”, en la parte que impugnó la liquidación de impuestos emitida por el Servicio de Impuestos Internos que efectúa un agregado a la base imponible del impuesto de primera categoría del año tributario 2010 de la sociedad reclamante por la suma de $ 4.566.650.248.-, proveniente de un incremento patrimonial originado por la condonación de deuda que efectuaron los socios JJJJJ JJJJJ JJJJJJJ JJJJ y EEEEE EEEEEEE en el mes de diciembre del año 2009; por lo que, consecuentemente, procede la confirmación del concepto A) Reinversión de Utilidades de la Partida N° 1 de la liquidación reclamada, tal como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
III.- RESPECTO DE LA PÉRDIDA EN VENTA DE ACCIONES.-
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, la reclamante igualmente se ha alzado en contra de la actuación del Servicio de Impuestos Internos contenida en la letra B) de la partida N° 1 de la liquidación reclamada, consistente en el rechazo del gasto hecho valer por la SOCIEDAD DE INVERSIONES HHHHHHH LIMITADA en el año tributario 2010, configurado por la pérdida tributaria por la suma de $127.255.898.- proveniente del castigo de acciones que poseía la actora en la Sociedad Inmobiliaria LLLLLLLLL S.A.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, al respecto argumenta la reclamante que fue accionista de la Sociedad Inmobiliaria LLLLLLLLL S.A. desde el año 1992 hasta el año 2009, con 1.942 acciones representativas de un 11,77% del valor tributario de dicha empresa, es decir el costo tributario de tales acciones ascendía a $ 171.060.455.- Agrega que con fecha 12 de noviembre de 2009, los accionistas de la referida sociedad decidieron disolverla; el 4 de diciembre de dicho año se presentó el aviso de término de giro al Servicio de Impuestos Internos y atendido que los resultados económicos no fueron los esperados por los accionistas, estos debieron reconocer una pérdida tributaria a nivel del resultado, atendido el contraste generado por lo que proporcionalmente recibieron al momento de la liquidación de la empresa en comparación con la inversión tributaria que tenían sobre la misma. Manifiesta que la SOCIEDAD DE INVERSIONES HHHHHHH LIMITADA se vió obligada a reconocer una pérdida tributaria en el balance correspondiente a diciembre de 2009, en atención a que percibió en la liquidación de la referida sociedad anónima la suma de $43.804.557.-, cifra inferior al valor tributario en que mantenía registrada la inversión sobre dicha empresa, generándose entonces una pérdida tributaria por $ 127.255.898.-Argumenta también que la SOCIEDAD DE INVERSIONES HHHHHHH LIMITADA procedió a reconocer la pérdida tributaria una vez que la disolución y liquidación de la Sociedad Inmobiliaria LLLLLLLLL S.A. se encontraba debidamente aprobada por el Servicio de Impuestos Internos, circunstancia que acaeció el 4 de diciembre de 2009, conforme se acredita con el formulario N°2121 donde se aprueba el término de giro y por consiguiente el cese de actividades y la personalidad jurídica de la sociedad.
TRIGÉSIMO: Que, por su parte, la reclamada expresa que el contribuyente registra en su libro diario el reconocimiento de pérdidas que corresponderían al castigo del saldo de acciones de la Sociedad Inmobiliaria LLLLLLLLL S.A. por la cantidad de $134.211.035.-, el cual se realizó rebajando la cuenta de activos N°1010901000 denominada “acciones”. Asímismo, en voucher N°1462, de igual fecha, refleja abonado a ésta cuenta de resultado la cantidad de $6.317.873.- y como consecuencia de lo anterior, la contribuyente refleja contablemente como resultado de la cuenta pérdida acciones a nivel de Balance General la cantidad de $127.893.162.- Manifiesta que la reclamante no aportó en la etapa de fiscalización los antecedentes necesarios que acrediten fehacientemente el castigo efectuado de las acciones que poseía en la Sociedad Inmobiliaria LLLLLLLLL S.A., y que se rechazó dicha pérdida teniendo en consideración que no se aportaron antecedentes que acreditaran que las 1.942 acciones correspondían al 11,77% del capital social de Sociedad Inmobiliaria LLLLLLLLL S.A. Asimismo, se desconoce el origen y/o valor de adquisición de éstas acciones, siendo lo único concreto que las mismas provendrían de un aporte inicial efectuado en la constitución de Sociedad Inmobiliaria LLLLLLLLL S.A. de 1.942 acciones equivalente a $75.000.000.-, monto que al ser actualizado al 31 de diciembre de 2009 asciende a $171.060.455.-. También indica que el acta de la junta general extraordinaria de accionistas señala que se adoptó por unanimidad el acuerdo de disolver la Sociedad Inmobiliaria LLLLLLLLL S.A. y proceder a su liquidación, pero nada señala respecto de los activos, pasivos y/o resultado de la sociedad y menos aún no se pronuncia respecto del capital y situación patrimonial. Precisa que el monto de $372.171.257.- que corresponde al capital propio tributario que fue considerado por la reclamante en conjunto con el valor actualizado de las acciones para efectos de analizar el resultado que debió haber obtenido por el término de giro, es erróneo, dado que el capital propio tributario es la diferencia entre el activo y el pasivo exigible, rebajados los valores intangibles, nominales, transitorios y de orden y otros que determine la Dirección Nacional, que no representen inversiones efectivas, por lo que tributariamente lo que debió haber considerado es el monto al cual asciende la devolución de capital producto del término de giro. Finalmente señala que el hecho de poner término de giro a una sociedad no implica necesariamente generar una pérdida tributaria, dado que ésta dependerá de la comparación entre el valor de original de la inversión (adquisición de acciones actualizadas según el artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta) y los repartos por devolución de capital a sus accionistas y que el contribuyente no aportó los documentos que acrediten el gasto, por lo que no es procedente su deducción, conforme a lo dispuesto en los artículos 31 y 33 N° 1 letra g) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, puesto que no ha acreditado fehacientemente que cumpla con los requisitos de que sean necesarios para producir la renta y que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto a este punto controvertido, existen ciertos hechos establecidos y que no han sido discutidos por las partes, a saber:
1.- La reclamante SOCIEDAD DE INVERSIONES HHHHHHH LIMITADA era socia de la Sociedad Inmobiliaria LLLLLLLLL S.A.
2.- La Sociedad Inmobiliaria LLLLLLLLL S.A. se disolvió por acuerdo de la junta general extraordinaria de accionistas con fecha 12 de noviembre de 2009.-
3.- La reclamante efectuó un aporte inicial en la constitución de la Sociedad Inmobiliaria LLLLLLLLL S.A. de 1.942 acciones, equivalentes a $75.000.000.-, monto que al ser actualizado al 31 de diciembre de 2009 asciende a la suma de $171.060.455.-
4.- La Sociedad Inmobiliaria LLLLLLLLL S.A. dio aviso de término de giro ante el Servicio de Impuestos Internos, quien emitió el certificado de término de giro en el mes de diciembre del año 2009.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en primer término, debe precisarse que, del examen del acta de la Junta Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Inmobiliaria LLLLLLLLL S.A., incorporada en el archivador de documentos acompañado por la parte reclamante, es posible comprobar que efectivamente SOCIEDAD DE INVERSIONES HHHHHHH LIMITADA era titular de 1.942 acciones de dicha sociedad, con una participación del 11.77%, y que el acuerdo tomado por la totalidad de los accionistas el 21 de octubre de 2009 fue disolver la compañía y proceder a su liquidación. No obstante, tal como señala el ente fiscalizador en el acto reclamado, no se encuentra acompañado ningún antecedente que de cuenta del valor original de la adquisición de las acciones actualizado de acuerdo a las normas contenidas en el N° 8 del artículo 41 de la Ley de la Renta, ni tampoco existe constancia acerca de los repartos por devolución de capital a sus acionistas, lo cual permitiría determinar con exactitud si efectivamente existió en el presente caso una pérdida tributaria que pueda ser hecha valer por el contribuyente. En este sentido, la afirmación contenida en el escrito de reclamo, en cuanto a que al momento de producirse la liquidación de la Sociedad Inmobiliaria LLLLLLLLL S.A. se determinó un patrimonio total a distribuir entre los accionistas de $372.171.275.-, no resulta avalada con ningún antecedente probatorio, y el borrador de balance al 21 de octubre de 2009 que se ha acompañado no es bastante, a juicio de este sentenciador, para acreditar tal circunstancia, puesto que se trata de un antecedente contable que no aparece respaldado por ningún otro documento y que no permite establecer fehacientemente la devolución de capital que se origina a raíz del aviso de término de giro.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en cuanto al punto que se analiza, debe recordarse que mediante la resolución rolante a fojas 100 de autos, se llamó a las partes a probar la procedencia de la deducción efectuada por la reclamante en su declaración de renta del año tributario 2010, correspondiente a una pérdida tributaria por concepto de pérdida de acciones por un monto de $127.893.162.- proveniente de la liquidación de la Sociedad Inmobiliaria LLLLLLLLL S.A., limitándose al respecto la actora a acompañar la misma documentación respaldatoria que aportó en su oportunidad al Servicio de Impuestos Internos, no existiendo ningún elemento de convicción distinto que permita establecer la corrección de la pérdida que hace valer la contribuyente.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, en este sentido, debe señalarse que el artículo 31, inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dispone que: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio”. De lo anterior, puede concluirse que es requisito básico y presupuesto de la aplicación de la norma que se analiza, que se encuentre acreditada primeramente la existencia de los gastos que se pretenden deducir. En ese sentido, resulta claro que el certificado de término de giro, el acta de la Junta General Extraordinaria de Accionistas y la copia del balance al 21 de octubre de 2009, documentos todos referidos a la Sociedad Inmobiliaria LLLLLLLLL S.A., son elementos de convicción insuficientes para tener por acreditada la existencia de la pérdida tributaria hecha valer por la reclamante, particularmente por cuanto no existe constancia de los repartos de devolución de capital a los accionistas para contrastar dichos montos con el valor original de la inversión que mantenía la reclamante en la sociedad que se disuelve, motivo por el cual este sentenciador estima del caso no dar lugar al reclamo tributario planteado sobre este punto por la contribuyente SOCIEDAD DE INVERSIONES HHHHHHH LIMITADA y confirmar el concepto B) Pérdida en Venta de Acciones de la Partida N° 1 de la liquidación reclamada, tal como se expresará en la parte resolutiva de la presente sentencia.
III.- CONCLUSIONES FINALES Y DECISIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO:
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes y de los documentos acompañados en autos, apreciados y ponderados conforme a las reglas de la sana crítica en los considerandos precedentes, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos, arriba a las siguientes conclusiones:
1.- Que resulta demostrado en autos que no se configura una reinversión de utilidades en los términos del artículo 14, letra A) N° 1, letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta en las operaciones denominadas Reinversión y Cesión de Derechos Personales llevadas a cabo el 14 de diciembre de 2009 entre los socios JJJJJ JJJJJ JJJJJJJ JJJJ y EEEEE EEEEEEE con la reclamante SOCIEDAD DE INVERSIONES HHHHHHH LIMITADA, determinándose que la misma correspondió a una remisión o condonación de deuda efectuada a través de la cesión a título gratuito del crédito que ostentaban dichos socios contra la sociedad reclamante, la cual, a consecuencia de dicha operación obtuvo un acrecimiento patrimonial ascendente a la suma de $ 4.566.650.248.-
2.- Que también se acreditó en el transcurso del proceso que no resulta demostrada la pérdida tributaria por concepto de pérdida de acciones por un monto de $127.893.162.- hecho valer por la reclamante en su declaración de renta del año tributario 2010, la cual tendría su origen en la liquidación de la Sociedad Inmobiliaria LLLLLLLLL S.A., al no existir elementos de convicción que permitan establecer la corrección de la pérdida alegada, especialmente respecto de su determinación y monto, no cumpliéndose en consecuencia los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta, en cuanto a la acreditación o justificación fehaciente del gasto que se deduce de la renta bruta de la reclamante SOCIEDAD DE INVERSIONES HHHHHHH LIMITADA.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, no se condenará en costas a la reclamante, no obstante haber sido vencida totalmente en la causa, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 26, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 31, 84, 96, 97 y 98 del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por el abogado don Manuel Morera Badilla, en representación de la contribuyente “SOCIEDAD DE INVERSIONES HHHHHHH LIMITADA”, ambos ya individualizados en autos.
II.- CONFÍRMASE la liquidación de impuestos N°73, emitida por la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos con fecha 13 de agosto de 2013, la cual efectua agregados a la base imponible del impuesto de primera categoría de la reclamante correspondiente al año tributario 2010, por concepto de incremento patrimonial y rechazo de gastos, que determinan un impuesto de primera categoría a pagar que asciende a la suma de $ 784.914.114.-, más reajustes e intereses legales, según las motivaciones contenidas en los considerandos décimo primero a trigésimo cuarto de la presente sentencia.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
DESE aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.”