El actor sostuvo que a través de su declaración anual de impuestos solicitó una devolución por la suma de $19.794.898. Señalando que en la página web del Servicio, tomó conocimiento de inconsistencias detectadas en su declaración de renta referida al crédito declarado por concepto de adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado, el que conforme a los antecedentes del Servicio sería excesivo o no procedería, razón por la cual en definitiva se autorizó la devolución parcial. Agregando que la observación o impugnación parcial del Servicio es errónea e improcedente, porque concurren todos los requisitos exigidos por la ley para la procedencia del crédito.
El Servicio evacuó el traslado conferido señalando que se detectaron inconsistencias en el crédito declarado por concepto de adquisiciones bienes físicos inmovilizados, señalando el incumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 33 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Por otra parte expuso, en cuanto al plazo para la presentación del reclamo, que el término es el de 60 días contemplado por el artículo 124 del Código Tributario, antes de la entrada en vigencia de la Ley N°20.322, resultando extemporáneo el reclamo. En segundo término, alegó la nueva auditoría señalando que es facultad exclusiva del SII practicar una auditoría o determinar una devolución impositiva.
El Tribunal señaló, como cuestión preliminar, que desestimará la alegación relativa a la extemporaneidad del reclamo, en tanto considera que el nuevo plazo de 90 días es aplicable conforme al artículo 1° transitorio de la Ley N° 20.322.
Por otra parte, el sentenciador señaló que la parte reclamante ha demostrado que tenía derecho a crédito solamente por una parte de los bienes físicos del activo inmovilizado, quedando en evidencia que la devolución recibida fue incluso mayor a la que le correspondía; por lo que el saldo a favor retenido fue insuficiente.
Al analizar la procedencia de anular o dejar sin efecto la resolución reclamada, el Tribunal concluyó que la resolución no incurre en un vicio o error, habida consideración de que dicha resolución se funda precisamente en el hecho que el crédito declarado por concepto de adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado es excesivo o no procedería, por lo que necesariamente se debe desestimar la petición de dejar sin efecto la resolución reclamada.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, veinticinco de marzo de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña MMMMM MMMMM, abogado, Cédula de Identidad N°A.AAA.AAA-A, y don AAAAAAAA AAAAA, Ingeniero Comercial, Cédula de Identidad N°BB.BBB.BBB-B, ambos en representación de NNNNNN S.A., anteriormente denominada SSSSSSS S.A., sociedad del giro fabricación de productos agropecuario, Rol Único Tributario N°DD.DDD.DDD-D, todos domiciliados en calle EEEEEEEE N°3397, comuna de Macul, Región Metropolitana, quienes interponen reclamo en contra de la Resolución Ex. SII N°115105000016, de fecha 10 de septiembre de 2012, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, que declara improcedente la devolución del saldo a favor, ascendente a la suma de $631.301, solicitada por su representada en su declaración de impuesto a la renta Folio N°94692800, correspondiente al año tributario 2010.
En la primera parte de su libelo de reclamo, relativa a antecedentes, expone que con fecha 30 de abril de 2010 su representada presentó, a través de Internet, su declaración anual de impuesto a la renta, Formulario 22, Folio N°94692800, en la que se solicitó devolución por la suma de $19.794.898.
Explica que el 18 de mayo de 2010, a través de la página web del Servicio, tomó conocimiento de inconsistencias detectadas en su declaración de renta referida al crédito declarado por concepto de adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado, el que conforme a los antecedentes del Servicio sería excesivo o no procedería (Observación A98), razón por la cual el 24 de mayo de 2010 se retuvo la totalidad de su devolución y el 15 de junio de 2010 se autorizó la devolución parcial de $19.163.597, reajustado, quedando un saldo pendiente de $631.301.
Expresa que el 14 de abril de 2012, el Servicio informó la recepción de nueva información, manteniendo la observación A98.
Indica que el 12 de septiembre de 2012, se dictó la Resolución Ex. N°115101000016, que declaró improcedente la devolución del saldo a favor ascendente a $631.301.
Manifiesta que el 14 de noviembre de 2012, se solicitó Revisión de la Actuación Fiscalizadora, a la que no se dio lugar en Resolución N°23417, notificada el 30 de enero de 2013.
En la segunda parte de su libelo, relativa a los fundamentos del reclamo, en cuanto a la procedencia del crédito por adquisición de bienes del activo fijo inmovilizado, menciona que en la declaración anual de impuesto a la renta Formulario 22, Folio N°94692800, presentada el 30/04/2010 por SSSSSSS S.A., hoy NNNNNN S.A., el crédito declarado por dicho concepto correspondía a $2.480.598, el que fue parcialmente impugnado por el Servicio con la observación A98, por lo que conforme a lo dispuesto en los artículos 11 inciso 2°, 16 y 40 inciso 4° de la Ley N° 19.880, dicho antecedente se entiende como el fundamento de la resolución recurrida.
Refiere que la observación o impugnación parcial del Servicio es errónea e improcedente, porque concurren todos los requisitos exigidos por la ley para la procedencia del crédito, esto es, la reclamante es un contribuyente que declara impuesto de primera categoría sobre renta efectiva según contabilidad completa y el monto imputado corresponde al 6% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado, adquiridos nuevos o terminados de construir durante el ejercicio 2009, el que se originó por la adquisición de maquinaria y equipo, que detalla en su escrito, usado en faenas de producción directa de insumos y materias primas para la venta y en la adquisición de una camioneta para uso exclusivo de transporte de carga, incorporada al activo fijo, mediante contrato de arrendamiento con opción de compra, celebrado con el Banco IIIIIIIIII con fecha 16 de junio de 2009.
Señala que conforme al artículo 33 bis (sin explicitar cuerpo legal), no dan derecho a crédito los activos que puedan ser usados para fines de transporte, con la excepción de los activos destinados exclusivamente al transporte de carga, como ocurre en su caso.
Expone que como consecuencia de ello, le corresponde crédito por $2.480.598, considerando como base de cálculo el valor de los bienes actualizado al término del ejercicio, conforme al artículo 41 de la LIR y antes de deducir la depreciación, lo que detalla en su escrito.
Explica que al referido crédito dedujo el impuesto de primera categoría correspondiente a las rentas del ejercicio 2009, en que ocurrió su adquisición o término de la construcción, y que no excede de 500 unidades tributarias mensuales, considerando su valor del mes de cierre del ejercicio.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por interpuesto reclamo en contra de la Resolución Exenta N°115105000016, de 10 de septiembre de 2012, acogerla a tramitación, dejar sin efecto dicha resolución y, en su lugar, autorizar la devolución del saldo pendiente a favor de la reclamante ascendente a $631.301, más los reajustes que procedan.
A fojas 88, comparece don Claudio Ambiado Araya, Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, asumiendo la representación de la reclamada y confiriendo patrocinio y poder al abogado don Pablo Pérez Zegers y poder a los abogados don Eugenio Cruz Mesa y don Rodrigo Valenzuela Vidal.
A fojas 92, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la reclamada, quien evacuando el traslado conferido, solicita se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la Resolución Ex. SII N°1150105000016, de 10 de septiembre de 2012, y se condene en costas al reclamante, fundado en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
En el primer capítulo de su libelo de contestación, relativo a los hechos, expone que la reclamante presentó declaración anual de Impuesto a la Renta para el AT 2010, Folio 94692800, el 30 abril de 2012, en la que el Servicio detectó inconsistencias en el crédito declarado por concepto de adquisiciones bienes físicos inmovilizados, por lo que el 18 de mayo de 2010 se dio aviso de observaciones y el 10 de septiembre de 2012, luego de una autorización parcial de devolución manteniendo la observación A98 relativa al crédito 33 bis, se dictó la resolución impugnada. Agrega que la observación se funda en una serie de bienes adquiridos por la reclamante, destacando por su valor el leasing de una camioneta Nissan D40 Navara.
En el tercer capítulo de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, expone, en primer lugar, en cuanto al plazo para la presentación del reclamo, que éste es el término de 60 días contemplado por el artículo 124 del Código Tributario, antes de la entrada en vigencia de la Ley N°20.322, atendida la función y sentido del nuevo plazo y considerando adicionalmente lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes.
Explica que el término de 60 días dispuesto por el artículo 124 del Código Tributario resulta sobrepasado, atendido que la resolución reclamada fue notificada el día 14 de septiembre de 2012, por lo que el plazo para reclamar vencía originalmente el 30 de noviembre de 2012, no obstante lo cual el 14 de noviembre de 2010 el contribuyente solicitó RAF, trámite que de acuerdo al artículo 54 de la Ley N°19.880 tenía la virtud de suspender el plazo, y que la RAF fue evacuada el 29 de enero y notificada por cédula el 30 de enero, informándosele al contribuyente que le restaban 15 días para reclamar, por lo que el plazo venció el 18 de febrero de 2013, en circunstancias que el reclamo fue presentado más de un mes después, el 26 de marzo de 2013.
En segundo término, en cuanto a la improcedencia de practicar una auditoria o determinar una devolución impositiva, expresa que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, en especial cuando en ellas se incorpora una solicitud de devolución de impuestos, cuyo es el caso, y que en virtud de dichas facultades, se practicaron observaciones y la resolución que se reclama.
Indica que ordenar la devolución de impuestos en la forma requerida por la reclamante implica una auditoría tributaria completa, lo que resulta improcedente en esta instancia, puesto que lo reclamado es una resolución que deniega una devolución de impuestos y la revisión de este acto sólo se refiere a un solo código de la declaración de impuestos en su totalidad (sic), la que aún está dentro de los plazos de fiscalización del Servicio.
Manifiesta que dar lugar a una petición de esta naturaleza implicaría revisar toda la declaración de renta AT 2010, es decir, proceder a una auditoría completa del reclamante, puesto que implica otras partidas que no han sido parte de la liquidación (sic), situación que aparte de ser una facultad privativa del Servicio, implicaría la utilización de este procedimiento para un fin que no corresponde, toda vez que la acción de reclamo no ha sido concebida como una acción destinada a constituir derechos para el actor, sino como una vía de impugnación de la acción fiscalizadora cuando se han vulnerado las normas que la regulan.
En tercer lugar, en cuanto al incumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 33 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, menciona tales requisitos.
Refiere que el reclamante solicita el crédito por compras que bajo ningún concepto pueden entenderse activo fijo, tales como planchas, bisagras, adhesivo doble contacto, planchas (sic), canales, planchas de zinc e incluso silicona.
Señala que no existe constancia en autos de que todos los bienes sean adquiridos nuevos.
Expone que la norma permite vehículos de transporte destinados exclusivamente al transporte de carga y, en el caso de camionetas, que sean de cabina simple.
En conclusión y previas citas legales, solicita tener por evacuado el traslado conferido en autos, se confirme la actuación reclamada, se deseche el reclamo en todas sus partes, y se condene en costas al reclamante.
A fojas 112, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal, modificándose la sentencia interlocutoria de prueba a fojas 122.
A fojas 147, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha incoado su reclamo en contra de la Resolución Ex. SII N°115105000016, dictada con fecha 10 de septiembre de 2012, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
Según se desprende del mérito de la resolución reclamada, agregada a fojas 9 y 10, dicha resolución declaró improcedente la devolución del saldo a favor, ascendente a $631.301, solicitada por la reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta, Folio N°94692800, correspondiente al año tributario 2010, invocando como fundamento fáctico de la decisión lo siguiente: a) Que, producto de la revisión practicada a la declaración del contribuyente y de los antecedentes que obraban en el Servicio, existe la objeción A98, esto es “Según los antecedentes con que cuenta este Servicio, el crédito declarado por concepto de adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado es excesivo o no procedería”; y b) Que, a la fecha, el contribuyente no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos anuales a la renta del año tributario 2010 y, dado lo anterior, no ha demostrado la procedencia de la devolución solicitada.
2°) Que la cuestión debatida se centra en determinar si la reclamante cumplía con los presupuestos de hecho establecidos por el artículo 33 bis de la Ley de Impuesto a la Renta para que procediera el derecho a crédito por adquisición de bienes físicos del activo inmovilizado por el monto total invocado de $2.480.598; si procede ordenar que se deje sin efecto la resolución reclamada; y si procede ordenar la devolución del saldo a favor de $631.301.
3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes:
- Con fecha 30 de abril de 2010, la reclamante presentó su declaración anual de impuestos a la renta, Formulario 22, Folio N°94692800, correspondiente al año tributario 2010.
- Con fecha 18 de mayo de 2010, la reclamada dio aviso de observaciones a la declaración de impuestos presentada.
- Luego de eso, hubo una devolución parcial, quedando un saldo pendiente de devolución.
- Con fecha 10 de septiembre de 2012, se emitió la Resolución Ex. SII N°115105000016, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 112, modificada a fojas 122, los hechos controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Efectividad de verificarse los presupuestos de hecho establecidos por el artículo 33 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta que hacen procedente el derecho al crédito por adquisición de bienes físicos del activo inmovilizado.
2) Efectividad de verificarse los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución del saldo a favor pendiente de la devolución solicitada por la reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta para el año tributario 2010.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí del escrito de fojas 1, agregada de fojas 9 a 64; y la acompañada e individualizada en lo principal del escrito de fojas 67, agregada de fojas 68 a 85.
- TESTIMONIAL de don UUUUUUU y de don CCCCCCCC, según consta en acta agregada de fojas 128 a 130.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 131, agregada de fojas 132 a 135; y la acompañada e individualizada en lo principal del escrito de fojas 136, agregada de fojas 137 a 144.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
Cuestiones Preliminares
8°) Que, como cuestión preliminar, se debe analizar la primera alegación de la reclamada, esto es, la caducidad del reclamo, respecto de la cual cabe señalar que el Artículo Segundo, número 18) de la Ley N°20.322, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, modificó el artículo 124 del Código Tributario, ampliando el plazo fatal para interponer el reclamo de 60 a 90 días, contados desde la notificación correspondiente, modificación que en el caso de la Región Metropolitana de Santiago entró en vigencia el 1° de febrero de 2013, conforme a lo dispuesto por el Artículo 1° Transitorio de la citada ley, por lo que este magistrado considera que el nuevo plazo de 90 días resulta aplicable al asunto sub-lite, debiendo por ello desestimarse la aplicación del artículo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las leyes, conclusión a la que se ha arribado teniendo en consideración adicionalmente que el nuevo plazo de 90 días ofrece mayores garantías de respeto al principio del debido proceso garantizado en la Constitución Política y, frente al antiguo plazo de 60 días, se aviene mejor al objetivo de fortalecer la justicia tributaria perseguido por la Ley N°20.322, motivo por el cual se desestimará la alegación de la reclamada contenida en el Capítulo III.A del escrito de contestación de lo principal de fojas 92, por la que impetra la caducidad del reclamo.
Procedencia del crédito por adquisición de bienes físicos del activo inmovilizado
9°) Que, en primer lugar, corresponde examinar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de: (1) Declaración anual de impuestos a la renta, Formulario N°22, Folio N°94692800, correspondiente al año tributario 2010, agregada a fojas 14 y 15, de cuyo tenor se desprende que la parte reclamante declaró una base imponible de Impuesto de Primera Categoría de $220.823.552 (código 18), un crédito por activo fijo de $2.480.598 (código 19), un Impuesto de Primera Categoría determinado de $35.059.406 (código 20), un crédito por pagos provisionales mensuales de $52.972.603 (código 36), un crédito por gastos de capacitación de $1.881.701 (código 82), solicitando una devolución de $19.794.898 (código 85 y 305); y (2) Resolución Ex. SII N°115105000016, de 10 de septiembre de 2012, agregada a fojas 9 y 10, que declara improcedente la devolución del saldo a favor, ascendente a $631.301, solicitada por la reclamante en su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2010, invocando como fundamento fáctico de la decisión que el crédito declarado por concepto de adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado es excesivo o no procedería; y que el contribuyente no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos anuales a la renta del año tributario 2010 y, dado lo anterior, no ha demostrado la procedencia de la devolución solicitada.
10°) Que, en segundo término, corresponde examinar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de 27 Facturas, con la siguiente numeración: 56014, 341951, 341834, 0217431, 0219188, 0024875, 0071908, 136375, 005981, 005993, 006038, 013703373, 06055, 06091, 06112, 06139, 06169, 0004300, 0235455, 006216, 011454, 0067074, 000690, 0038031, 20820, 285 y 05764, agregadas de fojas 16 a 42, que dan cuenta de una serie de adquisiciones efectuadas por la reclamante, durante el año comercial 2009, año tributario 2010.
11°) Que, tercer lugar, corresponde examinar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de: (1) Contrato de Arrendamiento Banco IIIIIIIIII con SSSSSSS S.A., suscrito el 16 de junio de 2009, y su Protocolización, agregados de fojas 43 a 52, de cuyo tenor se desprende que el primero se comprometió a adquirir para sí, con el objeto de dársela en arrendamiento con opción de compra a la segunda, una camioneta marca Nissan, modelo D40 Navara Pick Up doble cabina ddti DL-122, MID SE 4x4, año 2009, nueva y sin uso; y (2) Reducción a escritura pública de Junta Extraordinaria de Accionistas de SSSSSSS S.A., de fecha 20 de diciembre de 2010, y Protocolización de la Inscripción y Publicación de su Extracto, agregadas de fojas 53 a 64, de cuyo tenor se desprende que dicha sociedad reformó sus estatutos, cambiando su nombre por “NNNNNN S.A.”
12°) Que, en cuarto término, corresponde examinar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamante, consistente en las declaraciones de don UUUUUUU y don CCCCCCCC, quienes, legalmente juramentados, depusieron al tenor del punto de prueba N°1 de autos, según consta en acta agregada de fojas 128 a 130, declarando ambos que el vehículo adquirido por la parte reclamante, respecto del cual ésta impetra el crédito que se analiza, es una camioneta marca Nissan, modelo Navara, de doble cabina.
13°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito de la INSTRUMENTAL señalada en el motivo 9°), consistente en copia simple de declaración de impuestos y de resolución reclamada, se tendrá por acreditado y establecido que la parte reclamante solicitó en su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2010 una devolución de $19.794.898, que considera un crédito por activo fijo de $2.480.598, un crédito por pagos provisionales mensuales de $52.972.603 y un crédito por gastos de capacitación de $1.881.701, siendo liberada una devolución parcial de $19.163.597 y reteniéndose un saldo a favor por $631.301, debido a que el crédito declarado por concepto de adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado es excesivo o no procedería; y que el contribuyente no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos anuales a la renta del año tributario 2010 y, dado lo anterior, no ha demostrado la procedencia de la devolución solicitada.
Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el motivo 10°), consistente en copia simple de 27 Facturas, se tendrá por acreditado y establecido que las facturas que se señala a continuación dan cuenta de la compra de bienes físicos del activo inmovilizado, terminados de fabricar durante el año comercial 2009, por un valor neto total ascendente a $22.259.743: Factura N°5981, por Caja de Acero Inoxidable, por $450.800; Factura N°5981, Caja de Acero Carbono, por $ 265.696; Factura N°5993, por Capachos Cónicos Carbono, por $1.594.176; Factura N°5993, por Dispensador en Acero Carbono, por $503.539; Factura N°6038, Capachos Cónicos Carbono, por $2.656.960; Factura N°6055, por Tapas Capachos Cónicos, por $695.515; Factura N°6055, por Dispensador en Acero Carbono, por $260.000; Factura N°6091, por Capachos Cónicos Carbono, por $1.462.659; Factura N°6112, por Capachos Cónicos Carbono, por $5.310.000; Factura N°6139, por Dispensador 10 Salidas, Caja y Turbina Captador CO 2, por $991.209; Factura N°6169, por Capacho Cónico Cilíndrico Acero Inoxidable, por $431.169; Factura N°4300, por Capachos para Transporte de Azufre, por $1.871.500; Factura N°6216, por Tapas Capachos Cónicos, por $1.001.520; Factura N°690, por Prensa Manual Estrusora, por $165.000; y Factura N°5764 Mezclador de polvos y agitador tangencial, por $4.600.000.
Del mismo modo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el motivo 10°), consistente en copia simple de 27 Facturas, se tendrá por acreditado y establecido que las facturas que se señala a continuación dan cuenta de la compra de bienes físicos del activo inmovilizado, adquiridos durante el año comercial 2009, respecto de los cuales no es posible establecer, con el sólo mérito de las facturas, si fueron adquiridos nuevos o usados, por un valor neto total ascendente a $6.044.615: Factura N°56014, por Lockers 5 Cuerpos dobles, por $1.082.880; Factura N°219188, por Calefont Junkers 11 lts W11-2 P31 PT, por $124.419; Factura N°24875, por Netbook Compaq 2140, por $285.120; Factura N°71908, por Mesas y Sillas para Casino, por $441.465; Factura N° 136375, por Horno 1 Cámara Maigas, por $240.000; Factura N° 13703373, por Taladro Bauker, por $132.765; Factura N° 235455, por Trozadora CGO14, por $177.462; Factura N°11454, por Máquina Inverwold 1600, por $560.504; Factura N°67074, por Variador de Frecuencia, por $850.000; Factura N°38031, por Cosedora de Sacos / Cerradora de Sacos YUKI N° JJ144239, por $125.000; Factura N°20820, por Balanza Electrónica modelo HFL SS, por $225.000; y Factura N°285, por Equipo para Horno y Envasado, por $1.800.000.
Igualmente, atendida la gravedad y precisión de la inobjetada INSTRUMENTAL señalada en el motivo 10°), consistente en copia simple de 27 Facturas, y ante la falta de otros medios de convicción complementarios, se tendrá por acreditado y establecido que las facturas que se señala a continuación no dan cuenta de la adquisición de bienes físicos que formen parte del activo fijo o inmovilizado, sino que más bien de gastos de carácter general, por un valor neto total ascendente a $89.252: Factura N°341834, por Elementos Estante Equipo de Emergencia, por $43.067; Factura N°341951, por Elementos Estante Equipo de Emergencia, por $42.857; y Factura N°217431, por Elementos Estante Equipo de Emergencia, por $3.328.
Finalmente, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en los números (1) y (2) del motivo 11°) y su conexión y concordancia con la TESTIMONIAL señalada en el motivo 12°), se tendrá por acreditado y establecido que el vehículo por cuya adquisición la parte reclamante ha impetrado el derecho al crédito establecido en el artículo 33 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por un valor neto ascendente a $12.909.311, es una camioneta nueva, marca Nissan, modelo Navara, de doble cabina.
14°) Que, a partir de los hechos establecidos en el motivo 13°), fluye con claridad que la parte reclamada no cuestionó a la parte reclamante el crédito por pagos provisionales mensuales de $52.972.603 (código 36) ni el crédito por gastos de capacitación de $1.881.701 (código 82), por no señalarlo así la resolución reclamada, pero del monto total del crédito declarado por activo fijo en el código 19, ascendente a $2.480.598, objetó la suma de $1.849.297 (suma que se obtiene como la diferencia entre $2.480.598 y $631.301), lo que determinó que autorizara la devolución de $19.163.597 y dispusiera la retención del saldo a favor de $631.301.
15°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 33 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los requisitos que hacen procedente el crédito por adquisición de bienes físicos del activo fijo pueden resumirse de la siguiente forma:
a) Debe tratarse de un contribuyente que declare el Impuesto de Primera Categoría sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa. En el año en cuestión, el beneficio también estaba disponible para los contribuyentes acogidos a las reglas especiales del artículo 14 bis.
b) El contribuyente debe haber adquirido bienes físicos del activo inmovilizado, adquiridos nuevos o terminados de construir durante el ejercicio. Respecto de los bienes construidos, no darán derecho a crédito las obras que consistan en mantención o reparación de los mismos. Tampoco darán derecho a crédito los activos que puedan ser usados para fines habitacionales o de transporte, excluidos los camiones, camionetas de cabina simple y otros destinados exclusivamente al trasporte de carga o buses que presten servicios interurbanos o rurales de transporte público remunerado de pasajeros, inscritos en el Registro Nacional de Transporte de Pasajeros que lleva el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Tampoco se aplicará dicho crédito respecto de los bienes que una empresa entregue en arrendamiento con opción de compra.
c) El crédito es equivalente al 4% (6% en el año en cuestión) del valor de los bienes, y su monto anual no puede sobrepasar de 500 UTM (650 UTM para el año en cuestión). Para los efectos de calcular el crédito, los bienes se considerarán por su valor actualizado al término del ejercicio, en conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y antes de deducir la depreciación correspondiente.
16°) Que, a partir de los hechos establecidos en el motivo 13°) y lo dispuesto por el artículo 33 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se desprende con claridad lo siguiente:
a) Que la parte reclamante efectivamente cumplía con los requisitos para hacer uso del crédito que se analiza, por las operaciones consignadas en las siguientes facturas, que dan cuenta de la compra de bienes físicos del activo inmovilizado, terminados de fabricar durante el año comercial 2009, por un valor neto total ascendente a $22.259.743: Factura N°5981, por Caja de Acero Inoxidable, por $450.800; Factura N°5981, Caja de Acero Carbono, por $265.696; Factura N°5993, por Capachos Cónicos Carbono, por $1.594.176; Factura N°5993, por Dispensador en Acero Carbono, por $503.539; Factura N°6038, Capachos Cónicos Carbono, por $2.656.960; Factura N°6055, por Tapas Capachos Cónicos, por $695.515; Factura N°6055, por Dispensador en Acero Carbono, por $260.000; Factura N°6091, por Capachos Cónicos Carbono, por $1.462.659; Factura N°6112, por Capachos Cónicos Carbono, por $5.310.000; Factura N°6139, por Dispensador 10 Salidas, Caja y Turbina Captador CO 2, por $991.209; Factura N°6169, por Capacho Cónico Cilíndrico Acero Inoxidable, por $431.169; Factura N°4300, por Capachos para Transporte de Azufre, por $1.871.500; Factura N°6216, por Tapas Capachos Cónicos, por $1.001.520; Factura N°690, por Prensa Manual Estrusora, por $165.000; y Factura N°5764 Mezclador de polvos y agitador tangencial, por $4.600.000.
b) Que la parte reclamante no cumplía los requisitos, por las operaciones consignadas en las siguientes facturas, que dan cuenta de la compra de bienes físicos del activo inmovilizado, adquiridos durante el año comercial 2009, por cuanto no es posible establecer, con el solo mérito de las facturas, si fueron adquiridos nuevos o usados, por un valor total neto ascendente a $6.044.615: Factura N°56014, por Lockers 5 Cuerpos dobles, por $1.082.880; Factura N°219188, por Calefont Junkers 11 lts W11-2 P31 PT, por $124.419; Factura N°24875, por Netbook Compaq 2140, por $285.120; Factura N°71908, por Mesas y Sillas para Casino, por $441.465; Factura N° 136375, por Horno 1 Cámara Maigas, por $240.000; Factura N° 13703373, por Taladro Bauker, por $132.765; Factura N° 235455, por Trozadora CGO14, por $177.462; Factura N°11454, por Máquina Inverwold 1600, por $560.504; Factura N°67074, por Variador de Frecuencia, por $850.000; Factura N°38031, por Cosedora de Sacos / Cerradora de Sacos YUKI N° JJ144239, por $125.000; Factura N°20820, por Balanza Electrónica modelo HFL SS, por $225.000; y Factura N°285, por Equipo para Horno y Envasado, por $1.800.000.
c) Que la parte reclamante tampoco cumplía los requisitos, por las operaciones consignadas en las siguientes facturas, que por sí solas no acreditan la adquisición de bienes físicos que formen parte del activo fijo o inmovilizado del contribuyente, y que más bien dan cuenta de gastos de carácter general, por un valor total neto ascendente a $89.252: Factura N°341834, por Elementos Estante Equipo de Emergencia, por $43.067; Factura N°341951, por Elementos Estante Equipo de Emergencia, por $42.857; y Factura N°217431, por Elementos Estante Equipo de Emergencia, por $3.328.
d) Que, finalmente, la parte reclamante tampoco cumplía los requisitos, por la adquisición de la camioneta nueva, marca Nissan, modelo Navara, por un valor neto ascendente a $12.909.311, puesto que no se trata de una camioneta de cabina simple, como lo exige el artículo 33 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sino una de cabina doble.
17°) Que, conforme a lo razonado y expuesto, la parte reclamante ha demostrado que tenía derecho a crédito solamente por la compra de bienes físicos del activo inmovilizado, terminados de fabricar durante el año comercial 2009, por un valor neto total ascendente a $22.259.743, lo que genera un crédito igual a $1.335.585 ($22.259.743 x 6% = $1.335.585), no logrando demostrar que tenía derecho a crédito por las restantes adquisiciones, por un valor neto total ascendente a $19.043.178, que hubieran generado un crédito igual a $1.142.591 ($19.043.178 x 6% = $1.142.591), de lo que ha quedado en evidencia que la devolución recibida por la parte reclamante fue incluso mayor a la que le correspondía y que el saldo a favor retenido fue insuficiente.
Procedencia de anular o dejar sin efecto la resolución reclamada
18°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la resolución reclamada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la Constitución Política de la República y en la Ley N°19.880, así como de la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de investidura regular del órgano respectivo, la incompetencia de éste, la inexistencia de motivo legal o motivo invocado, el vicio de procedimiento en la generación del acto, el vicio de forma externa del acto, la desviación de poder, y el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo.
19°) Que el control jurisdiccional de aquellos actos emanados de la Administración que la ley ha encomendado a los Tribunales Tributarios y Aduaneros es un control de la legalidad formal y material del acto administrativo, no extendiéndose, en principio, a aspectos de conveniencia, mérito u oportunidad del mismo.
En virtud de las facultades conferidas a los referidos tribunales, el Juez Tributario y Aduanero debe limitarse a anular o dejar sin efecto el acto administrativo impugnado, en razón de los vicios, defectos o errores que lo invaliden; y únicamente cuando luego de la anulación quede una sola opción posible, el juez puede y debe declarar el contenido correcto del acto administrativo impugnado.
20°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con la importante excepción contemplada por el artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario para el caso de liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código.
21°) Que, atendido que ha quedado establecido en autos que la parte reclamante recibió una devolución incluso mayor a la que le correspondía, cabe concluir que la resolución reclamada no incurre en un vicio o error, habida consideración de que dicha resolución se funda precisamente en el hecho que el crédito declarado por concepto de adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado es excesivo o no procedería, por lo que necesariamente se debe desestimar la petición de dejar sin efecto la resolución reclamada.
Procedencia de la devolución solicitada
22°) Que, considerando que la resolución reclamada no será dejada sin efecto y teniendo presente además que la parte reclamante ha obtenido una devolución incluso mayor a la que le correspondía, necesariamente se debe desestimar también la petición de ordenar la devolución del saldo a favor retenido, ascendente a $631.301.
Cuestiones finales
23°) Que la demás prueba rendida y no valorada en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite.
24°) Que se condenará en costas a la reclamante, por haber sido totalmente vencida, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, del mérito de las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en los artículos 115, 123, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; artículo 33 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña MMMMM MMMMM, Cédula de Identidad N° A.AAA.AAA-A, y don NNNNNN S.A., Cédula de Identidad N° BB.BBB.BBB-B, ambos en representación de NNNNNN S.A., anteriormente denominada SSSSSSS S.A., Rol Único Tributario N° DD.DDD.DDD-D, en contra de la Resolución Ex. SII N°115105000016, de fecha 10 de septiembre de 2012, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta en todas sus partes.
II.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes.”