El actor sostuvo que en el proceso de fiscalización una funcionaria de la empresa exhibió la Resolución Exenta que lo autorizaba como emisor de documentos tributarios electrónicos, por lo cual no procedía la exhibición de dichos documentos, como habría exigido el fiscalizador, no obstante lo cual curso de igual forma la referida infracción. Menciona al respecto que la misma Resolución Exenta incorpora un procedimiento para cuando el Servicio requiera información de estos libros, lo que en ningún caso contempla la obligación de exhibirlos impresos en el establecimiento.
El Servicio evacuó el traslado conferido señalando que la encargada del local comercial le manifestó al fiscalizador, ante el requerimiento de éste, que no disponía de libro de compras ni certificado del contador, agregando que no correspondía tener el libro de compras o certificado del contador, por el hecho de emitir boletas electrónicas. Agregando que una vez recibida la respuesta, la encargada del local se desentendió de la actuación del Servicio, quedando así en un momento sin poder continuar con la fiscalización, no obstante no haber demostrado de ninguna manera sus dichos, por lo cual se procedió a notificar la infracción correspondiente por entrabar la fiscalización, dado que negó inicialmente el acceso a la información como el control X o la última boleta emitida para así realizar corte documentario y ejercer la fiscalización y obtener los datos correspondientes de la sociedad.
El Tribunal concluyó, en primer lugar, que habiendo quedado establecido en autos que la parte reclamante comunicó oportunamente a los funcionarios fiscalizadores que no se encontraba en el local el libro de ventas o el certificado del contador, por ser el contribuyente emisor de documentos tributarios electrónicos desde el mes de enero de 2011, y no existiendo algún requerimiento preciso y claro en cuanto a la identidad, forma y plazo en que la parte reclamante debía entregar los libros y documentos tributarios, necesariamente se debe desestimar la existencia de un acto de la parte reclamante para entrabar la fiscalización, que haya consistido en no exhibir el libro de ventas o el certificado del contador.
Sin embargo, en la infracción también se ha incluido dentro de la descripción la conducta consistente en no exhibir la última boleta emitida, obligación que sí tenía la reclamante, motivo por el cual ha incumplido con su deber y, con ello, ha entrabado o impedido la ejecución de la fiscalización que estaban llevando a cabo los fiscalizadores de la parte reclamada.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, dos de abril de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don MMMMM, ingeniero comercial, cédula de identidad N° AA.AAA.AAA-A, en representación de la sociedad PPPPP Limitada, sociedad del giro de su denominación, RUT N° BB.BBB.BBB-B, ambos domiciliados en CCCCC N°5240, Pisos 12, 13 y 14, comuna de Las Condes, quien conforme al artículo 97 N°6 del Código Tributario, deduce reclamo en contra de la Notificación de Infracción N°1149698, de fecha 6 de mayo de 2014, emitida por el Fiscalizador N°1178, solicitando sea acogido y, en definitiva, se ordene dejar sin efecto, en razón de los siguientes argumentos.
En el primer apartado de su libelo de reclamo, relativo a antecedentes, explica que con fecha 6 de mayo de 2014, el Fiscalizador N°1178 del Servicio de Impuestos Internos, procedió a realizar una fiscalización en la Estación de Servicio ubicada en Avenida DDDDD 1445, comuna de Lo Barnechea, instancia en la que supuestamente habría constatado una infracción al numeral 6° del artículo 97 del Código Tributario, procediendo a notificarla, indicando que la infracción consistiría en “Entrabar la fiscalización al no exhibir libro de ventas ni certificado del Contador, tampoco exhibe última boleta emitida o control X”.
Expone que en dicha oportunidad, la funcionaria de la empresa, conforme a lo establecido en la legislación vigente, exhibió la Resolución Exenta N°197, de fecha 29 de diciembre de 2010, informándole al fiscalizador que sociedad PPPPP Limitada se encuentra autorizada por el SII como emisor de documentos tributarios electrónicos, por lo cual no procedía la exhibición de dichos documentos, no obstante lo cual cursó de igual forma la referida infracción.
Expresa que su representada en ningún caso entrabó la fiscalización, sino que, por el contrario, exhibió la documentación que le correspondía e informó al fiscalizador de las razones por las cuales no contaba con esos documentos en el establecimiento, colaborando de manera activa con el funcionario.
En el segundo apartado de su libelo de reclamo, relativo a los fundamentos, indica que conforme a la Resolución Exenta N°197, de 29 de diciembre de 2010, el Servicio de Impuestos Internos autorizó a su representada como emisor de documentos electrónicos, por cuanto la empresa cumple con la Resolución Exenta SII N°45, del mes de septiembre de 2003, que establece las normas y procedimientos de operación respecto de los documentos tributarios electrónicos, disponiendo en su numeral noveno, denominado “sobre la información de los Libros de Compras y Ventas”, que “Sin embargo el contribuyente autorizado como emisor electrónico no estará obligado a mantener estos libros en medios impresos”, es decir, como la misma disposición señala, no existe obligación alguna de mantener el libro de compras y ventas impreso.
Manifiesta que es el mismo Servicio de Impuestos Internos, mediante su Resolución Exenta, el que exime a los contribuyentes autorizados como emisor electrónico, que es el caso de su representada, de tener impreso dichos registros en los establecimientos en que operen.
Menciona al respecto que la misma Resolución Exenta incorpora un procedimiento para cuando el Servicio requiera información de estos libros, lo que en ningún caso contempla la obligación de exhibirlos impresos en el establecimiento.
Refiere finalmente que la supuesta infracción por no exhibición del control “x” a la que hace alusión el fiscalizador tampoco es procedente de aplicar al caso de autos, por cuanto su representada no tiene conocimiento de qué tipo de control es el que supuestamente se estaba fiscalizando, sin perjuicio de señalar que aun cuando la intención del funcionario hubiese sido fiscalizar el denominado “control Z”, tampoco procedía solicitarse a los contribuyentes autorizados como emisores electrónicos.
En su conclusión y previas citas legales, solicita se deje sin efecto la Notificación de Infracción N°1149698, de fecha 6 de mayo de 2014, emitida por el Fiscalizador N°1178 del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 28, comparece don Claudio Ambiado Araya, Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, asumiendo la representación de la reclamada y confiriendo patrocinio y poder al abogado don Pablo Pérez Zegers, y poder a los abogados don Rodrigo Valenzuela Vidal y don Manuel Hernández Gálvez.
A fojas 31, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace el reclamo en todas sus partes, se confirme el denuncio cursado, se aplique una multa de una unidad tributaria anual o la sanción que este sentenciador estime que en derecho corresponde, con expresa condenación en costas, fundado en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
En el primer capítulo de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que con fecha 06/05/2014, mediante orden de trabajo N°458816, siendo las 19:20 horas, los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos don Luis Vega Manríquez y don Norberto Rojas Espinoza fiscalizaron a la reclamante, solicitándole a la encargada del local comercial, doña FFFFF, la documentación tributaria pertinente, quien les manifestó que no disponía de libro de compras ni certificado del contador, solicitando a su vez que esperara para que pudiera hablar con su jefe directo, situación que así ocurrió, manifestándole éste que no correspondía tener el libro de compras o certificado del contador, por el hecho de emitir boletas electrónicas.
Expone que una vez recibida la respuesta, la encargada del local se desentendió de la actuación del Servicio, quedando así en un momento sin poder continuar con la fiscalización, no obstante no haber demostrado de ninguna manera el encargado sus dichos, por lo cual se procedió a notificar la infracción correspondiente por entrabar la fiscalización, dado que negó inicialmente el acceso a la información como el control X o la última boleta emitida para así realizar corte documentario y ejercer la fiscalización y obtener los datos correspondientes de la sociedad.
En el segundo capítulo de su libelo, indica resumidamente los argumentos del reclamante.
En el tercer capítulo de su libelo, relativo a la efectividad del entrabamiento a la fiscalización, manifiesta que la Notificación de Infracción N°1149698 fue cursada por “Entrabar la fiscalización al no exhibir libro de ventas ni certificado del Contador, tampoco exhibe última boleta emitida o control X”, tipificada en el artículo 97 N°6 del Código Tributario.
Menciona nuevamente que el día 06/05/2014, los funcionarios del SII, don Daniel Lara Urzúa y don Luis Venegas Céspedes, realizando labores de fiscalización, ingresaron a la Estación de Servicio ubicada en Avenida DDDDD 14445, comuna de Lo Barnechea, quienes, previa identificación, procedieron a requerir la documentación tributaria disponible a la dependiente doña FFFFF, quien indicó que no la tenía y que, a su vez, el encargado del local indicó que no correspondía tener libro de compras o certificado del contador, por el hecho de emitir boletas electrónicas.
Refiere que en la fiscalización no se encontró en ningún lugar del local el extracto de la resolución que autorizaba al reclamante como emisor electrónico, no obstante que ésta debe estar exhibida al público, según se contempla en el acápite tercero “De las obligaciones generales” N°8, de la Resolución Exenta SII N°45, de septiembre de 2003, que establece normas y procedimientos de operación respecto de los documentos tributarios electrónicos.
Señala que la fiscalización se efectuó con estricto apego a las instrucciones contenidas en la Circular N°64, de 14.09.2001, mediante la cual se establece el procedimiento general de actuación de la presencia fiscalizadora, por cuantos los funcionarios del SII, en su calidad de ministros de fe, verificando por sus propios medios que la reclamante no exhibía la resolución que autorizaba al reclamante como emisor electrónico en sus dependencias y al no existir documentos que dieran razón de los dichos del encargado del local, además de no dar mayores explicaciones y atención a la fiscalización efectuada, se procedió a notificar la infracción establecida en el numeral 6° del artículo 97 del Código Tributario.
Alega que lo expuesto por la reclamante en cuanto al haberse hecho caso omiso por los funcionarios fiscalizadores tanto a la presentación de la Resolución Exenta N°197, de fecha 29 de diciembre de 2010, como a la información que sociedad PPPPP Limitada se encuentra autorizada por el SII como emisor de documentos electrónicos, carece de lógica y fundamento plausible, por cuanto en ese caso los funcionarios hubieran fiscalizado, según lo indica la Resolución Exenta SII N°45, de septiembre de 2003, en su acápite noveno, el cual no exime al contribuyente de la obligación de mantener actualizados los Libros de Compras y Ventas, de acuerdo a lo dispuesto en el Título XIV del Reglamento del D.L. N°825, de 1974, ya que si bien el contribuyente autorizado como emisor electrónico no estará obligado a mantener estos libros en medios impresos, ante una fiscalización deberá entregarlos, según lo dispuesto en el numeral 2 de este resolutivo.
Explica que conforme lo expuesto, en el evento que se hubiese informado documentadamente la existencia de la emisión de documentos tributarios electrónicos, igualmente la reclamante incurrió en dicha infracción, toda vez que no se exhibió la misma de la forma indicada en la Resolución Exenta SII N°45, de septiembre de 2003, ya que dichos contribuyentes no se encuentran liberados de tomar los resguardos necesarios para una eventual fiscalización del SII durante el horario de funcionamiento del o los giros que se desarrollen, ya que siempre deben adoptar todas las medidas que sean necesarias para evitar incurrir en actos que puedan constituir conductas de entrabamiento a la labor fiscalizadora que puede realizar el Servicio de Impuestos Internos en el ejercicio de sus funciones legales, por cuanto existen antecedentes suficientes para concluir que la contribuyente denunciada ha incurrido, efectivamente, en el acto de entrabamiento denunciado por el órgano fiscalizador.
En su conclusión y previas citas legales, solicita se rechace íntegramente el reclamo, se confirme la denuncia por infracción al artículo 97 N°6 del Código Tributario, descrita en la Notificación de Infracción N°1149698, de fecha 06/05/2014 y se condene a la denunciada al pago de una multa de una unidad tributaria anual o la sanción que el Tribunal estime que en derecho corresponda y se condene en costas a la reclamante.
A fojas 36, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 57, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de lo principal de fojas 1 y del mérito de la inobjetada instrumental acompañada en el primer otrosí de fojas 1, signada con el N°1, consistente en copia contribuyente de Notificación de Infracción, Formulario 3294, Folio N°1149698, de 06 de mayo de 2014, por infracción al artículo 97 N°6 del Código Tributario, agregada a fojas 3, la parte reclamante ha incoado su reclamo en contra de dicho acto administrativo emanado del Servicio de Impuestos Internos.
Del examen de la referida prueba de cargo, se desprende que ella indica la fecha y hora en que se cometió la infracción denunciada, identifica al infractor y su representante legal, señala como norma legal infringida el artículo 97 N°6 del Código Tributario, describe en forma poco legible y somera los hechos que constituyen la infracción denunciada, se encuentra suscrita por un funcionario actuante, que no se identifica de manera totalmente legible, y ha sido notificada por cédula a doña FFFFF.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito del acto administrativo reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar la existencia de la infracción denunciada.
3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes:
- Con fecha 6 de mayo de 2014, fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos cursaron la Notificación de Infracción N°1149698, consistente en entrabar la fiscalización, al no exhibir libro de ventas ni certificado del contador y tampoco exhibir última boleta emitida o control X;
- La dependiente de la empresa reclamante que recibió a los fiscalizadores en la fecha indicada, les informó que sociedad PPPPP Limitada era emisor de boletas electrónicas.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 36, los hechos controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Efectividad de haberse entrabado la fiscalización que originó la Notificación de Infracción N°1149698. En la afirmativa, hechos y circunstancias que la constituyen.
2) Identidad de los funcionarios que practicaron la Notificación de Infracción N°1149698.
3) Antecedentes que acrediten que los funcionarios que practicaron la Notificación de Infracción N°1149698 tenían la calidad de ministro de fe a la época del denuncio.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 3 a 12.
- TESTIMONIAL de doña FFFFF, según consta en acta agregada a fojas 50 y 51, y de don HHHHH, según consta en acta agregada a fojas 52 y 53.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 45, agregada a fojas 46 y 47.
- TESTIMONIAL de don Luis Alejandro Vega Manríquez y don Norberto Patricio Rojas Espinoza, según consta en acta agregada de fojas 54 a 56.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
Infracción denunciada
8°) Que, en primer lugar, corresponde examinar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: (1) Copia de Notificación de Infracción N°1149698, de fecha 6 de mayo de 2014, agregada a fojas 3, con constancia de haberse cursado a las 19:20 horas, infracción del artículo 97 N°6 del Código Tributario a la contribuyente sociedad PPPPP Limitada, con domicilio en DDDDD 1445, comuna de Lo Barnechea, por los hechos que dicho documento detalla en forma poco legible y somera, pero que las partes han transcrito en forma idéntica en sus escritos de discusión, teniéndose aquéllos en consecuencia como hechos no controvertidos, según lo establecido en el motivo 3°) de esta sentencia, instrumental que se encuentra suscrita por un funcionario actuante que no se identifica de manera totalmente legible, con timbre de fiscalizador N°1178, y donde consta además que ha sido notificada por cédula a doña FFFFF; (2) Copia de Resolución Ex. SII N°197, de 29 de diciembre de 2010, agregada a fojas 4, donde consta que la reclamante se encuentra autorizada como emisor electrónico, a contar del mes de enero de 2011; (3) Copia de Resolución Ex. SII N°45, de 1° de septiembre de 2003, agregada de fojas 5 a 11, la cual establece normas y procedimientos de operación respecto de los documentos tributarios electrónicos; y (4) Comprobante de fiscalización N°3696144, con timbre de fiscalizador N°1178, agregada a fojas 12, con constancia de haberse emitido a las 19:20, sin día transcrito, en el mes de mayo de 2014, sin detalle de validaciones realizadas y con una leyenda final en la casilla “Otras observaciones” poco legible, en el pie consta el nombre del funcionario Luis Vega M. y firma en el casillero de la contribuyente.
9°) Que, en segundo término, corresponde examinar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamante, consistente en las declaraciones de: (1) doña FFFFF, agregada a fojas 50 y 51, quien señala haber sido la persona que recibió y trató directamente con los fiscales (sic), atendido a que le corresponde administrar y dar cuenta a sus supervisores lo que pasa en la empresa reclamante, señalando que no existió entrabamiento en ningún momento, ya que lo que le solicitaron los fiscales (sic) era accesible y si no lo tenía a mano, lo buscaba en la oficina o llamaba por teléfono para preguntar lo que le solicitaban. Señala que le preguntaron por boletas y que les dijo a estas personas que era facturación inmediata y que, no obstante, insistieron y preguntaron donde registraba la “Z” y la “X”, lo cual conoce porque era el sistema antiguo, respondiendo en ese momento que como se pasó a facturación electrónica, eso no lo llevaban en la estación, no obstante ellos insistían, basándose toda la conversación en eso. Señala que no se le solicitaron otras cosas además de las que ya indicó, incluso indica que mostró más de lo que le pedían, dentro de éstos señala patentes, boleta, unos libros que no recuerdo, algo global. Expresa que en ningún momento les negó nada. Agrega que durante la fiscalización le avisó a su jefe directo, señalando que ese es un procedimiento de la empresa, detallando a lo ya declarado que le informó además que para que no les pasaran una multa, tenían que ir dentro de un mes a regular la situación, lo que le consta porque los fiscales (sic) se lo dijeron; y (2) don HHHHH, agregada a fojas 52 y 53, quien declara ser coordinador de red propia de la reclamante, desempeñando sus funciones en calle CCCCC 5240, piso 14 y que el día de la fiscalización no hubo entorpecimiento en la labor que realizaban las personas que se identificaron como funcionarios del SII al solicitar la información que requerían, lo cual le consta por el relato que le contó FFFFF, que es la persona que los recibió en la estación de servicio, ya que no presenció la fiscalización. Señala que FFFFF en su relato le dijo que dos personas del SII, quienes pese a ser invitados a entrar a la zona de mesas, no aceptaron y decidieron quedarse en la entrada del local, le consultaron por el Registro “Z” y por el registro de compras de productos que el local realiza. En relación al reporte “Z”, ella por su conocimiento y experiencia recordaba que ese control se llevaba en alguna oportunidad, pero que la empresa lo dejó de hacer a partir de un año en particular, expresando que estaba confundida con lo que estaban solicitando y que su confusión fue mayor cuando le solicitaron el Registro de compras que llegan al local con documentos tributarios, quien les indicó que toda esa documentación era enviada a la central para su debido tratamiento. Finalmente, afirma haber leído o revisado los documentos entregados por los fiscalizadores al final de la fiscalización y que su contenido indicaba esencialmente el entorpecimiento a la labor fiscalizadora del Servicio.
10°) Que, en tercer lugar, corresponde examinar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en: (1) Copia de Certificado N°19, emitido por don Guillermo González Fernández, Jefe de Departamento de Administración de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, de fecha 16 de marzo de 2015, agregado a fojas 46, donde consta que don Luis Alejandro Vega Manríquez pertenece al escalafón de fiscalizador tributario del Servicio de Impuestos Internos y dispone del nombramiento de ministro de fe; y (2) Copia de Certificado N°20, emitido por don Guillermo González Fernández, Jefe de Departamento de Administración de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, de fecha 16 de marzo de 2015, agregado a fojas 47, donde consta que don Norberto Rojas Espinoza pertenece al escalafón de fiscalizador tributario del Servicio de Impuestos Internos y dispone del nombramiento de ministro de fe.
11°) Que, en cuarto término, corresponde examinar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamada, consistente en las declaraciones de: (1) don Luis Alejandro Vega Manríquez, agregada de fojas 54 a 55, quien señala ser fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos desde mayo de 1995 y estar capacitado para dicha labor y que el día 5 de junio en conjunto con el funcionario Norberto Rojas, concurrieron a fiscalizar la estación de servicio sociedad PPPPP Limitada, ubicada en Lo Barnechea, aproximadamente a las 19:20 horas, y que habiéndose previamente identificado como funcionarios del SII, ingresaron a la sala de ventas del local, solicitando a la persona que se encontraba en el local el Libro de Compras y Ventas o certificado del contador y las boletas, quien les manifestó que el libro no estaba en su poder ni el certificado del contador y que al solicitársele las boletas, éstas no fueron pasadas a nuestras manos. Agrega que se dio cuenta que el local disponía aparentemente de impresora fiscal, sin resolución y que al solicitarle un control X, la persona encargada señaló que no sabía sacarlo, comunicándose posteriormente, vía celular, con alguna persona encargada del local, la cual le manifestó a ella, según sus dichos, que no correspondía exhibir el libro de compras y ventas o certificado de contador, sin señalar los motivos para ello y que, por lo anterior, se le solicitó el comprobante de patente municipal, con la finalidad de obtener los datos y así poder notificar la infracción; y (2) don Norberto Patricio Rojas Espinoza, agregada de fojas 55 a 56, quien señala que es fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos desde el 15 de abril de 2014 y que se ha instruido en dicha función, a través de capacitaciones y que el día 6 de mayo estaba con su compañero Luis Vega haciendo presencia fiscalizadora en el sector DDDDD y que ya casi finalizando la jornada, concurrieron a la bencinera sociedad PPPPP Limitada, entrando al minimarket, identificándose como funcionarios del SII, solicitando toda la documentación tributaria, libros de compra y venta, boletas y, si es el caso, un detalle X de la impresora fiscal. Agrega que la persona que los atendió, que era funcionaria del local, dijo que no sabía dónde estaba la información y además dijo que no contaban con boletas, por lo cual procedieron a solicitar un informe X, a lo cual tampoco dijo que sabía cómo hacerlo y, por ello, se le procedió a cursar la infracción por entrabamiento y que la única forma para poder obtener los datos fue por la patente, ya que no había ninguna información en poder de nosotros los fiscalizadores para poder realizar el trabajo.
12°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en los números (1) y (4) del motivo 8°) y su conexión y concordancia con la TESTIMONIAL de la parte reclamada señalada en el motivo 11°), se tendrá por acreditado y establecido que los funcionarios que practicaron la fiscalización a la parte reclamante, el día 6 de mayo de 2014, fueron don Luis Vega Manríquez y don Norberto Rojas Espinoza.
Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en los números (1) y (2) del motivo 10°), se tendrá por acreditado y establecido que dichos funcionarios tienen la calidad de ministros de fe.
Del mismo modo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en los números
(1) y (4) del motivo 8°) y su conexión y concordancia con la TESTIMONIAL de la parte reclamante señalada en el motivo 9°), se tendrá por acreditado y establecido que doña FFFFF fue la persona que recibió a los fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos el día 6 de mayo de 2014 y les comunicó que a la parte reclamante no le correspondía tener el libro de compras o certificado del contador, por ser emisora de boletas electrónicas, conclusión a la que se ha llegado considerando que la prueba de cargo contenida en la Notificación de Infracción Folio N°1149638 no consigna información que controvierta lo señalado anteriormente y teniendo presente, además, el tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, en especial, los hechos consignados en su escrito de contestación de fojas 31, en el capítulo “Hechos”, donde la parte reclamada afirma lo siguiente: “la encargada del local comercial, doña FFFFF manifestó que no disponía de libro de compras ni certificado del contador, solicitando a su vez que esperara hablar con su jefe directo, situación que así ocurrió, manifestándole éste que no correspondía tener el libro de compras o certificado del contador, por el hecho de emitir boletas electrónica” –reiterando la misma afirmación a fojas 32–, por lo que se restará valor en este punto a la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamada señalada en el motivo 11°), en la que los testigos declararon que no se les comunicó, al momento de la fiscalización, que la parte reclamante se encontraba autorizada para emitir documentos tributarios electrónicos.
Finalmente, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL signada con el número (2) del motivo 8°), se deberá tener por acreditado y establecido que la parte reclamante se encuentra autorizada por el Servicio de Impuestos Internos como emisor electrónico, a contar del mes de enero de 2011.
13°) Que, atendido que la parte reclamante tiene la calidad de emisor electrónico, dicha parte debe dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución Ex. SII N°45, de 1° de septiembre de 2003.
Tal resolución, en su título noveno “De la información de los Libros de Compras y Ventas” dispone que el contribuyente autorizado como emisor electrónico no estará obligado a mantener estos libros en medios impresos y que ante una fiscalización del Servicio, deberá entregarlos en los medios y formatos que establece su numeral segundo, dependiendo si se trata de períodos en curso o anteriores.
Por su parte, en su título décimo “De la fiscalización y verificación de documentos”, número 1, letra a) dispone que frente a una solicitud del Servicio de Impuestos Internos, el emisor electrónico deberá poder exhibir en forma inmediata los documentos electrónicos emitidos y recibidos durante el período en curso y, respecto de los períodos tributarios anteriores, se dispondrá de 10 días hábiles para generar y entregar la información.
14°) Que el artículo 97 N°6 del Código Tributario describe como infracción “La no exhibición de libros de contabilidad o de libros auxiliares y otros documentos exigidos por el Director o el Director Regional de acuerdo con las disposiciones legales, la oposición al examen de los mismos o a la inspección de establecimientos de comercio, agrícolas, industriales o mineros, o el acto de entrabar en cualquiera forma la fiscalización ejercida en conformidad a la ley”.
15°) Que el legislador tributario no ha definido el significado legal de la palabra “entrabar” ni tampoco la expresión “entrabar la fiscalización”, por lo que conforme a lo dispuesto por el artículo 20 del Código Civil, aplicable en estas materias según el artículo 2° del Código Tributario, dicha palabra debe entenderse en su sentido natural y obvio, según el uso general de la misma.
Según el Diccionario de la Lengua Española, la palabra “entrabar” significa trabar, estorbar, impedir, obstaculizar.
16°) Que la prueba de cargo contenida en la Notificación de Infracción Folio N°1149698 describe someramente los hechos constitutivos de la infracción, limitándose a señalar que ella consiste en
“Entrabar la fiscalización al no exhibir los libros de contabilidad ni certificado del contador, tampoco exhibe última boleta emitida o control x”, sin que dicha prueba de cargo agregue mayores explicaciones u otros antecedentes que permitan apreciar cabalmente los hechos y circunstancias que determinan la existencia de la infracción denunciada, incluyendo datos tales como la identidad, forma y plazo en que la parte reclamante debía entregar a la reclamada los libros y documentos tributarios señalados en el motivo 13°.
17°) Que, habiendo quedado establecido en autos que la parte reclamante comunicó oportunamente a los funcionarios fiscalizadores que no se encontraba en el local el libro de ventas o el certificado del contador, por ser el contribuyente emisor de documentos tributarios electrónicos desde el mes de enero de 2011, y no existiendo algún requerimiento preciso y claro en cuanto a la identidad, forma y plazo en que la parte reclamante debía entregar los libros y documentos tributarios señalados en el motivo 13°), necesariamente se debe desestimar la existencia de un acto de la parte reclamante para entrabar la fiscalización, que haya consistido en no exhibir el libro de ventas o el certificado del contador.
18°) Que, atendido que la Notificación de Infracción Folio N°1149698 no ha formulado un cargo adicional por no mantener a la vista en el local la resolución que autoriza a la parte reclamante como emisor electrónico, conforme lo dispuesto en la Resolución Ex. SII N°45, de 2003, se omitirá un análisis y pronunciamiento al respecto.
19°) Que es un hecho establecido en autos que la Notificación de Infracción Folio N°1149698, al describir los hechos constitutivos de la infracción, también ha incluido dentro de esa descripción la conducta consistente en no exhibir la última boleta emitida o control X.
La expresión “control X” – cuyo significado ha sido explicado por el testigo aportado por la parte reclamada, don Luis Vega Manríquez, a fojas 55, como “un subtotal que puede ser arrojado en cualquier momento durante el día y refleja la venta diaria hasta ese momento”–, carece de todo sustento y significado legal, al no emplearla ni definirla el legislador, por lo que se debe desestimar su aplicación al asunto sub-lite, debiendo por tal motivo limitarse el debate respecto de los restantes cargos contenidos en la Notificación de Infracción Folio N°1149698 solamente al hecho de no haberse exhibido la última boleta emitida por la parte reclamante.
20°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar la identidad de los antecedentes aportados con ocasión de la fiscalización materia de autos, se ha hecho valer de la TESTIMONIAL de doña FFFFF, quien los ha identificado de forma genérica como patentes, una boleta y unos libros que no recuerda, prueba que a juicio de este sentenciador debe ser desestimada, por su falta de precisión y gravedad; y, por el contrario, asignarse valor a las declaraciones de don Luis Alejandro Vega Manríquez y don Norberto Patricio Rojas Espinoza, quienes se encuentran contestes en el hecho de haberse solicitado boletas a la parte reclamante, las cuales no fueron entregadas por su dependiente durante la fiscalización.
21°) Que, atendido que la Notificación de Infracción Folio N°1149698 expresamente ha formulado un cargo por el hecho de no haberse exhibido la última boleta, requerimiento que es concordante con los hechos establecidos en el motivo precedente, se debe determinar si la parte reclamante, dada su calidad de emisor electrónico, se encontraba obligada a dar cumplimiento a lo solicitado, conforme lo dispuesto en la Resolución Ex. SII N°45, de 1° de septiembre de 2003.
22°) Que la Resolución Ex. SII N°45, de 2003, en su título décimo “De la fiscalización y verificación de documentos”, número 1, letra a) dispone que el contribuyente que es emisor electrónico, frente a una solicitud del Servicio de Impuestos Internos, deberá poder exhibir en forma inmediata los documentos electrónicos emitidos y recibidos durante el período en curso.
23°) Que, conforme lo expuesto, la parte reclamante, al no haber exhibido última boleta emitida, ha incumplido el deber descrito en el motivo precedente y, con ello, ha entrabado o impedido la ejecución de la fiscalización que estaban llevando a cabo los fiscalizadores de la parte reclamada.
Sanción aplicable
24°) Que el artículo 97 N°6 del Código Tributario dispone la aplicación de una multa que va de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual.
25°) Que, encontrándose establecida en autos la existencia de la infracción denunciada, mediante Notificación de Infracción Formulario 3294, Folio N°1149698, por infracción al artículo 97 N°6 del Código Tributario, consistente en entrabar la fiscalización, por no haber exhibido última boleta, se determinará su sanción, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 97 N°6 y 107 del Código Tributario, tomando en especial consideración la inexistencia de perjuicio fiscal, así como también la proporcionalidad que debe existir entre la falta cometida y su castigo.
26°) Que la demás prueba rendida y no valorada, en nada altera la decisión del asunto sub-lite.
27°) Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte reclamante, por no haber sido totalmente vencida.
Por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en los artículos 97 N°6, 107, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 165 del Código Tributario; Resolución Ex. SII N°45, de 1° de septiembre de 2003; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre forma de las sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge parcialmente la reclamación interpuesta a fojas 1, por don MMMMM, cédula nacional de identidad N° AA.AAA.AAA-A, en representación de sociedad PPPPP Limitada RUT N° BB.BBB.BBB-B, confirmándose la Notificación de Infracción, Formulario 3294, Folio N°1149698, de fecha 6 de mayo de 2014, cursada por el Servicio de Impuestos Internos, por infracción al artículo 97 N°6 del Código Tributario, consistente en entrabar la fiscalización, aunque solamente por no haber exhibido la última boleta, desestimándose que la infracción comprenda la no exhibición del libro de ventas o el certificado del contador.
II.- Que se condena al contribuyente sociedad PPPPP Limitada, RUT N° BB.BBB.BBB-B, al pago de una multa, ascendente a una unidad tributaria mensual.
III.- Que, una vez que se encuentre ejecutoriada la presente sentencia, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos deberá disponer el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, conforme a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, número 6° del Código Tributario.
IV.- Que no se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE Y REGÍSTRESE, dejando los testimonios que resulten procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.”