CÓDIGO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 124 – ARTÍCULO 126
DECLARACIÓN RECTIFICATORIA – FORMULARIO 2117 – INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO – ARTÍCULO 124 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Valparaíso rechazó un reclamo, en contra de la Resolución Exenta que deniega la declaración rectificatoria, al declararse incompetente para conocer de la materia reclamada.

Con fecha 29 de enero de 2013, mediante Formulario 2117 la reclamante solicitó rectificar las imputaciones y saldos de Fondo de Utilidades Tributables (FUT), específicamente en el recuadro N°6 Datos del FUT, de la Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario (AT) 2012, de acuerdo al Formulario 22, realizada con fecha 08 de mayo de 2012, en orden a no imputar las pérdidas tributarias a dividendos que fueron percibidos en el mes de junio de 2011, por un monto histórico de $5.324.940.070, los que no fueron afectados con el impuesto de Primera Categoría.

El actor señaló que presentó la solicitud de rectificación con el propósito de aplicar lo establecido en el Oficio N° 194 de 2010, ya que por dicho criterio no debía imputar a la perdida tributaria de la sociedad los dividendos percibidos por cantidades que no fueron afectadas con el impuesto de primera categoría en la sociedad que los distribuyó. Agrega que con posterioridad a la percepción del dividendo en cuestión, la sociedad se transformó de Sociedad Anónima a Sociedad de Responsabilidad Limitada, y en base a este cambio el SII negó la aplicación del citado oficio y la consiguiente rectificatoria.

Señala que la actuación del órgano fiscalizador ha vulnerado la garantía constitucional indicada en el artículo 19 N°2 inciso segundo, por implicar un acto evidente de discriminación arbitraria y se estaría también ante una infracción al artículo 41 de la Ley N°19.880 de Bases de los Procedimientos Administrativos y Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Agregando que se atenta contra el principio de legalidad en materia tributaria al establecerse una carga impositiva mayor a las sociedades de personas con respecto a las anónimas y que la diferencia que se plantea entre sociedades anónimas y demás tipos sociales carece de todo fundamento legal.

El Servicio evacuó el traslado conferido señalando que el reclamo se extiende a una materia no reclamable, puesto que la actuación cuestionada no estaría contemplada en el artículo 124 del Código Tributario, debido a que no es una resolución que incida en el pago de un impuesto, o en los elementos que sirven de base para determinar un impuesto a pagar. Finalmente afirma que la actuación reclamada no tiene vicios y fue dictada conforme la normativa legal vigente.

El Tribunal señaló que en el presente procedimiento sólo se puede reclamar de los actos taxativamente enumerados por la ley, delimitándose así a los actos finales o conclusivos mediante los cuales se manifiesta la pretensión fiscal, dentro de los que no se encuentran aquellos como el que ha sido objeto del presente reclamo, respecto del cual los efectos impositivos aún no se producían en el período tributario objeto de la actuación cuestionada, siendo así esta judicatura incompetente para conocer de la materia reclamada.

El texto de la sentencia es el siguiente:
“Valparaíso, dos de abril de dos mil quince

VISTO:

Que a fojas 1 y siguientes compareció don LLLLL, abogado, RUT N° AA.AAA.AAA-A, en representación de AGRÍCOLA SSSSS LTDA., RUT N° BB.BBB.BBB-B, del giro de su denominación, ambos con domicilio en Fundo MMMMM sin número, comuna de Papudo, Región de Valparaíso, quien interpuso Reclamo General Tributario en contra de la Resolución Exenta N°4926, en virtud de las siguientes consideraciones:

1. Señala que con fecha 8 de mayo de 2012, presentó su Declaración de Renta Formulario N°22, folio N°231988742, año tributario (AT) 2012.

2. Agrega que posteriormente, con fecha 29 de enero de 2013, presentó ante el Servicio Declaración Rectificatoria de esa misma Declaración, en la que solicitó corregir las imputaciones y saldos del Fondo de Utilidades Tributables (FUT), con el propósito de aplicar lo establecido en Oficio N°194/2010, ya que por aplicación de dicho criterio no se debía imputar a la pérdida tributaria de la sociedad los dividendos percibidos en junio de 2011 distribuidos por la sociedad de Inversiones DDDDD SPA, por cantidades que no fueron afectadas con el Impuesto de Primera Categoría en la sociedad que los distribuyó, y por lo tanto debía registrar pérdidas de arrastre para el ejercicio siguiente por $3.806.750.013.-

3. Indica que con posterioridad a la percepción de dicho dividendo, el 2 de agosto de 2011, la sociedad se transformó de Sociedad Anónima a Sociedad de Responsabilidad Limitada, y en base a este cambio el Servicio negó la aplicación del Oficio N°194 de 2010, por el hecho que dicho criterio sólo es aplicable a las sociedades anónimas, alegando además que es incongruente que se le deniegue la aplicación del inciso tercero del artículo 69 del Código Tributario por no existir cambio de régimen, puesto que es incompatible con objetar también la aplicación del criterio del Oficio N°194 de 2010.

4. Señala que la referencia al N°3 de la letra A del artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta, dice relación con una norma aplicable a retiros, no a dividendos, y establece cómo debe determinarse el FUT en dichas circunstancias, sosteniendo que esta normativa no hace distinción entre sociedades de personas y anónimas y tampoco señala la situación particular de los contribuyentes indicados en el artículo 58 N°1 de la Ley de Impuesto a la Renta.

5. Añade que en la resolución se hace referencia a la Circular N°60 de 1990, la que da cuenta que lo imputable al 31 de diciembre son los retiros, pero no a ingresos que percibe una empresa, como lo pretendería la Resolución, alegando que no se puede hacer extensiva las normas de retiros a la sociedad ignorando la Ley y las propias interpretaciones de la Dirección Nacional.

6. Afirma que al momento de percibir el dividendo sin crédito era una sociedad anónima y en ese momento debió calificarse la situación tributaria para ese tipo de sociedad.

7. Señala que la actuación del órgano fiscalizador ha vulnerado la garantía constitucional indicada en el artículo 19 N°2 inciso segundo, por implicar un acto evidente de discriminación arbitraria y se estaría también ante una infracción al artículo 41 de la Ley N°19.880 de Bases de los Procedimientos Administrativos y Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado

8. Alega que no hay distinción entre distintos tipos sociales en las normas del número 3 del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, como tampoco lo hacen los artículos 29 al 33 de la mismo cuerpo legal, como también la circular N°17 de 1993, que posteriormente fue modificada por el Oficio N°194 de 2010, agregando que se atenta contra el principio de legalidad en materia tributaria al establecerse una carga impositiva mayor a las sociedades de personas con respecto a las anónimas y que la diferencia que se plantea entre sociedades anónimas y demás tipos sociales carece de todo fundamento legal.

9. Conforme todo lo expuesto, solicita dejar sin efecto la actuación reclamada y se tenga por aceptada la propuesta de rectificatoria a la declaración de Renta del AT 2012.

Que a fojas 41 y siguientes comparece doña Érika Morales Lártiga, Directora Regional, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de Valparaíso, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes consideraciones:

1. Indica que con fecha 29 de enero de 2013, mediante Formulario 2117 la reclamante solicitó rectificar las imputaciones y saldos de Fondo de Utilidades Tributables (FUT), específicamente en el recuadro N°6 Datos del FUT, de la Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario (AT) 2012, de acuerdo al Formulario 22, folio 231988742, realizada con fecha 08 de mayo de 2012, en orden a no imputar las pérdidas tributarias a dividendos que fueron percibidos en el mes de junio de 2011, por un monto histórico de $5.324.940.070, los que no fueron afectados con el Impuesto de Primera Categoría.

2. Sostiene que el reclamo se extiende a una materia no reclamable, puesto que la actuación cuestionada no estaría contemplada en el artículo 124 del Código Tributario, debido a que no es una resolución que incida en el pago de un impuesto, o en los elementos que sirven de base para determinar un impuesto a pagar.

3. Indica que de acuerdo a los antecedentes aportados, se verificó que con fecha 02 de agosto de 2011, la reclamante realizó su transformación de Sociedad Anónima a una Sociedad de Responsabilidad Limitada, pasando a denominarse Agrícola SSSSS Ltda., evidenciando que los dividendos percibidos señalados anteriormente se habrían materializado con anterioridad a la transformación, es decir, mientras era sociedad anónima.

4. Añade que luego de la mencionada transformación, no se reúnen los elementos para establecer un cambio en la tributación del reclamante, y por lo tanto no corresponde separar los resultados afectados con cada régimen tributario como lo indica la reclamante, de acuerdo al inciso 3° del artículo 69 del Código Tributario.

5. Argumenta que de acuerdo a instrucción impartida en Oficio Ordinario N°194 de fecha 29/01/2010, conforme al N°3 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en el caso de sociedades anónimas, las pérdidas determinadas de acuerdo a los artículos 29 al 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, sólo pueden ser imputadas a las rentas que forman, hayan formado o que puedan formar parte de la base imponible afecta al impuesto de Primera Categoría y no a rentas que no están afectas a dicho tributo, como sucede con los dividendos distribuidos por sociedades anónimas con cargo a utilidades retenidas en exceso de las tributables.

6. Añade que con motivo de la transformación de autos la contribuyente no ha quedado afecta a otro régimen de tributación, ya que su situación tributaria será determinada al término del ejercicio, sin perjuicio del tratamiento que corresponda a la sociedad que subsiste de acuerdo a los artículos 14 y 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, y no resultando procedente la aplicación del criterio contenido en el Oficio Ordinario N°194 de 2010, cuyo alcance está limitado exclusivamente a las sociedades anónimas.

7. Señala que no procede reconocer los efectos tributarios en la fecha en que efectivamente se percibieron los dividendos, por ser contrario a la normativa que regula la determinación de la Renta Líquida Imponible, resultando contradictorio pretender a que al término del ejercicio se le aplique la normativa relacionada con la Renta Líquida Imponible como si tuviera la condición de sociedad anónima, toda vez que ya había realizado la transformación para constituirse en una sociedad de personas.

8. Finalmente afirma que la actuación reclamada no tiene vicios y fue dictada conforme la normativa legal vigente.

9. Conforme todo lo anterior, solicita se deseche el reclamo de autos, con costas.

Los Antecedentes del Proceso:

A fojas 36, se tiene por interpuesto el reclamo.

A fojas 38, delega poder que se provee a fojas 39. A fojas 62, se tiene por contestado el reclamo.

A fojas 64 se recibe la causa a prueba.

A fojas 77, reposición de la reclamada, la que se provee a fojas 85.

A fojas 80, lista de testigos de la reclamante, la que se provee a fojas 85.

A fojas 81, reposición de la reclamante, la que se provee a fojas 85. A fojas 85, se apercibe fijación domicilio.

A fojas 87, la reclamada evacua traslado, el que se provee a fojas 98. A fojas 90, la reclamante evacua traslado, el que se provee a fojas 98.

A fojas 97, reposición de la reclamante, la que se acoge a fojas 98. A fojas 100, se resuelven reposiciones de auto de prueba.

A fojas 102, escrito de la reclamante reiterando medios de prueba, el que se provee a fojas 105.

A fojas 104, lista de testigos de la reclamada, la que se provee a fojas 105.

A fojas 107, Oficio dirigido a US. Ilma. Corte de Apelaciones. A fojas 108, Certificación de la envío de compulsas.

A fojas 109 a 121, Audiencia de Prueba Testimonial

A fojas 122, escrito de la reclamante acompañando documentos, lo que se provee a fojas 189.

A fojas 154, escrito de la reclamada acompañando documentos, lo que se provee a fojas 189.

A fojas 191, escrito de la reclamada observando documentos, lo que se provee a fojas 194.

A fojas 196, escrito de la reclamante solicitando tener presente lo que indica, lo que se provee a fojas 202.

A fojas 218, la Ilma. Corte de Apelaciones confirma la interlocutoria de prueba.

A fojas 219, a sus antecedentes, compulsas y actuaciones judiciales de fojas 204 a 218, recibidas desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso.

A fojas 221, escrito de la reclamada solicitando tener presente lo que indica, el que se provee a fojas 238.

A fojas 238, autos para fallo.

A fojas 240, escrito de la reclamante reponiendo resolución de fojas 238, lo que se provee a fojas 241.

A fojas 243, la reclamada evacua traslado, proveído a fojas 244. A fojas 246, se rechaza reposición de fojas 240.

Los Documentos siguientes:

A fojas 18-19 Mandato Judicial Agrícola SSSSS Ltda. A LLLLL y Otros; a fojas 20-21 Resolución Exenta N°4926 de fecha 03/07/2013; a fojas 22, Notificación N°351 Folio 1423520 por Resolución Exenta N°4926; a fojas 23, Notificación N°352 Folio 1423521 por Resolución Exenta N°4926; a fojas 24, Formulario 22 Año Tributario 2012; a fojas 25-28 vuelta, Formulario 22 AT 2012 folio 231988742; a fojas 29, Libro FUT al 31/12/2011; a fojas 30-33, Oficio N°194 de fecha 29/01/2010; a fojas 34-35, Oficio N°313 de fecha 22/01/2001; a fojas 60-61, Formulario 22 AT 2012 folio 231988742 presentado con fecha 08/05/2012; a fojas 66, Comprobante de notificación a nombre de LLLLL; a fojas 67 comprobantes de notificación a nombre de GGGGG; a fojas 68, comprobante de notificación a nombre de FFFFF; a fojas 69, comprobantes de notificación a nombre de EEEEE; a fojas 70, comprobante de notificación a nombre de PPPPP; a fojas 71, comprobante de notificación a nombre de CCCCC; a fojas 72, carta devuelta a nombre de EEEEE; a fojas 73, carta devuelta a nombre de FFFFF; a fojas 74, carta devuelta a nombre de CCCCC; a fojas 75, carta devuelta a nombre de GGGGG; a fojas 76, carta devuelta a nombre de LLLLL; a fojas 124, Certificado de Origen de Dividendos emitido con fecha 27/10/2014 por Inversiones DDDDD SPA por un monto de $5.324.940.070.- por AT 2011; a fojas 125, Certificado sobre situación tributaria de Dividendos y Créditos emitido con fecha 16/03/2012 por Inversiones DDDDD S.A. por un monto de $5.324.940.070.- por AT 2012; a fojas 126, anexo de situación tributaria de dividendo emitido por Inversiones DDDDD S.A.; a fojas 127-130, Detalle Renta Líquida y Libro FUT AT 2012; a fojas 131, Detalle de Libro FUT al 31/12/2011 Inversiones DDDDD SPA; a fojas 132, Solicitud rectificatoria formulario 22 AT 2013; a fojas 133-134, Formulario 22 AT 2013; a fojas 135, comprobante pago electrónico de Agrícola SSSSS Ltda. por un monto de $814.124.369.-; a fojas 136, Certificado de fecha 13/06/2011 por pago de dividendos por un monto de $5.320.114.761.- de Inversiones DDDDD S.A. a Agrícola SSSSS S.A.; a fojas 137-140, correo electrónico de entre YYYYY y TTTTT (SII) con fecha 27/12/2012; a fojas 141-142, correo electrónico de entre YYYYY y TTTTT (SII) con fecha 13/03/2013; a fojas 143, correo electrónico de entre YYYYY y TTTTT (SII) con fecha 20/03/2013; a fojas 144-145, correo electrónico de entre YYYYY y TTTTT (SII) con fecha 02/05/2013; a fojas 146-147, correo electrónico de entre YYYYY y TTTTT (SII) con fecha 07/06/2013; a fojas 148, correo electrónico de entre YYYYY y TTTTT (SII) con fecha 08/07/2013; a fojas 149-150, Comprobante Ingreso Petición Administrativa folio 77314430464; a fojas 151, Pago de Giros por un monto de $104.275.892.-; a fojas 152, Giro por Diferencia de Impuesto por un monto de $876.689.904.-; a fojas 153, declaración anual de renta AT 2013 FOLIO 50458843; a fojas 155-156, Notificación N°276 de fecha 21/06/2012; a fojas 157, Notificación Operación Renta Folio 231988742 AT 2012; a fojas 158, Notificación N°352 f 3300 folio 1423521 por Res. Ex. N°4926; a fojas 159-160, Formulario 22 AT 2012 folio 231988742; a fojas 161-162, carta de fecha 23/01/2013 por declaración rectificatoria AT 2012; a fojas 163, rectificatoria de formulario 22 AT 2012; a fojas 164-170, Reducción Escritura pública Junta Extraordinaria de Accionistas Agrícola SSSSS S.A.; a fojas 171-172, Balance General al 31/12/2011; a fojas 172 vuelta Detalle de Renta Líquida Imponible AT 2011 y detalle Fondo Utilidades Tributarias; a fojas 173-175, Detalle de Renta Líquida Imponible AT 2011 y detalle Fondo Utilidades Tributarias; a fojas 176, Fondo de Utilidades Tributables al 31/12/2011; a fojas 177-178, Balance General al 31/12/2010; a fojas 179-180 vuelta, Detalle de Renta Líquida Imponible AT 2010 y detalle Fondo Utilidades Tributarias; a fojas 181-182, Balance General al 31/12/2009; a fojas 182 vuelta-183 vuelta, Detalle de Renta Líquida Imponible AT 2010 y detalle Fondo Utilidades Tributarias; a fojas 184-185, vuelta Balance General al 31/12/2008; a fojas 186-187, Detalle de Renta Líquida Imponible AT 2009 y detalle Fondo Utilidades Tributarias; a fojas 188, Certificación N°22 de fecha 30/10/2014; a fojas 204-218, Oficio N°4679-2014 Compulsas Causa Rol IC 32-2014.

CONSIDERANDO:

1. Que a fojas 1 comparece la parte reclamante antes individualizada, quien deduce su acción conforme a las consideraciones de hecho y de derecho antes ya referidas y a las cuales nos remitimos.

2. Que a fojas 41 comparece la parte reclamada antes individualizada, quien contesta el reclamo conforme las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos.

I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

3. Que de los escritos de fojas 1 y 41, como de sus respectivos antecedentes acompañados, aparece que no ha sido objeto de controversia en el período de discusión:

a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al Impuesto de Primera Categoría, debe declarar sus rentas efectivas sobre la base de contabilidad completa y determina su renta líquida imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

b) Que en junio de 2011, la contribuyente reclamante percibió dividendos por cantidades que le fueron distribuidas con cargo a utilidades que no fueron afectadas con el Impuesto de Primera Categoría en la sociedad de origen.

c) Que con fecha 02 de agosto de 2011, la sociedad reclamante procedió a efectuar su Transformación pasando de Sociedad Anónima a Sociedad de Responsabilidad Limitada.

d) Que la contribuyente presentó Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2012, Formulario N°22 Folio N°231988742, solicitando devolución de saldo a favor de $13.799.393 por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas por Pérdidas tributarias.

e) Que de la devolución solicitada mediante el Formulario N°22 Folio N°231988742, fue acogida y dicho monto de $13.799.393 devuelto en su totalidad.

f) Que con fecha 29 de enero de 2013, la misma contribuyente presentó Solicitud de Rectificatoria del Formulario N°22 Folio N°231988742, pidiendo la modificación del recuadro N°6 Datos del FUT respecto de las imputaciones y saldos de FUT, lo que fue denegado por la autoridad tributaria mediante la actuación reclamada.

II. HECHOS CONTROVERTIDOS:

4. Que conforme la resolución de fojas 64 y 100, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Incompetencia del Tribunal para conocer de la materia reclamada; b) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado la Resolución reclamada con infracción a las disposiciones legales aplicables; c) Cumplimiento de los supuestos y requisitos, tanto legales como reglamentarios, para la formulación de la rectificatoria solicitada, d) Existencia de los supuestos y requisitos, tanto legales como reglamentarios, para la formulación de la Resolución reclamada; e) Antecedentes aportados por la reclamante ante el Servicio de Impuestos Internos durante la etapa administrativa; f) Efectividad de cumplirse los supuestos establecidos por el Oficio del Servicio de Impuestos Internos N°194 de fecha 29 de enero de 2010.

III. NORMATIVA APLICABLE:

5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”

6. Que el artículo 21 del Código Tributario establece que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. (…).”

7. Que el artículo 124 del Código Tributario, establece que “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. (…)

Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126. (…)

8. Que por su parte, el artículo 126 del mismo Código, señala que “En ningún caso serán reclamables las circulares o instrucciones impartidas por el Director o por las Direcciones Regionales al personal, ni las respuestas dadas por los mismos o por otros funcionarios del Servicio a las consultas generales o particulares que se les formulen sobre aplicación o interpretación de las leyes tributarias.

Tampoco serán reclamables las resoluciones dictadas por el Director Regional o por la Dirección Regional sobre materias cuya decisión este Código u otros textos legales entreguen a su juicio exclusivo.”

IV. INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL

9. Que conforme lo ya establecido en el precedente considerando tercero y del análisis de las probanzas de autos, consta lo siguiente:

a) Que la autoridad tributaria acogió la solicitud de devolución pedida por la reclamante mediante el Formulario N°22 Folio N°231988742, por el monto de $13.799.393 por Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas por Pérdidas tributarias.

b) Que la presente acción se dirige en contra de la Resolución Ex. N° 4926 rolante a fojas 20, que denegó la Solicitud de Rectificatoria del mismo Formulario N°22 Folio N°231988742, presentada por la contribuyente reclamante pidiendo la modificación del recuadro N°6 Datos del FUT respecto de las imputaciones y saldos de FUT.

10. Que conforme lo dispuesto por el artículo 124 del Código Tributario y tal como lo ha reconocido la doctrina nacional y nuestra Excma. Corte Suprema, conforme el presente procedimiento ante estos Tribunales Tributarios y Aduaneros sólo se puede reclamar de los actos taxativamente enumerados por la ley, delimitándose así la posibilidad de protección del contribuyente a los actos finales o conclusivos mediante los que se manifiesta la pretensión fiscal, dentro de los que no se encuentran aquellos como el que ha sido objeto del presente reclamo puesto que no incide en el pago de un impuesto respecto del cual el compareciente tenga interés actualmente comprometido atendido que los efectos impositivos aún no se producían en el período tributario objeto de la actuación cuestionada, siendo así esta judicatura incompetente para conocer de la materia reclamada.

11. Que en virtud de los razonamientos desarrollados, conforme el mérito del proceso, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, apareciendo que el acto cuestionado no se enmarca dentro de la competencia entregada a este Tribunal conforme los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, y atendida esta sola circunstancia -y sin que ello implique un pronunciamiento sobre el resto del fondo de la cuestión debatida-, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.


Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE:


1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1 y siguientes por ser este Tribunal INCOMPETENTE en razón de la materia.

2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante, por estimar haber tenido motivo plausible.

NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.”

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO – 02.04.2015 – RIT GR-14-00229-2013 - JUEZ TITULAR SR. FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA