El actor indicó que el Servicio determinó una nueva base imponible mediante el proceso de tasación determinado en el artículo 35 de la Ley de la Renta, el cual considera un promedio de rentabilidad obtenida por otros contribuyentes del giro similar.
El actor fundó su reclamo en lo siguiente: (i) la existencia de un error en la información usada y sostenida por el SII para liquidar, ya que la información de Terceros y Agentes Retenedores es incompleta; (ii) todas las operaciones objetadas por el SII dicen relación con operaciones bursátiles, amparadas en dicha época bajo el artículo 18 ter de la Ley de la Renta, agregando que las ventas cuentan con el título, la factura de venta y la factura de compra, información que no cotejo el fiscalizado, y; (iii) la improcedencia de la facultad de tasación al ser operaciones que no generan ingresos tributables, como también la falta de fundamentación de las mismas, al no aportar antecedentes que permitan la acertada inteligencia del cálculo.
El Servicio evacuó el traslado conferido señalando que surgieron observaciones respecto de la declaración anual de renta, motivo por el cual se Citó y solicitó -específicamente- que acompañara los documentos relacionados con la compra y venta de las operaciones bursátiles del ejercicio a fin de determinar el régimen tributario a aplicar al mayor valor obtenido en la enajenación, alegando la inadmisibilidad probatoria respecto de estos antecedentes ya que el actor no dio respuesta ni acompañó la documentación requerida. En consecuencia, el SII hizo uso de su facultad de tasación prevista en el artículo 35 de la Ley de la Renta. Finalmente el Servicio se hizo cargo de las tres alegaciones en que el contribuyente funda su reclamo.
El Tribunal concluyó, respecto de la falta de fundamentación, que no existió indefensión de la sociedad reclamante, puesto que, los conceptos por los cuales practicó la liquidación reclamada están suficientemente explicitados. En cuanto a la inadmisibilidad probatoria, el Tribunal señaló que por tratarse de una regla de exclusión de prueba que se aparte del principio general que dispone la libertad probatoria en el juicio tributario, esta regla debe interpretarse de modo restringido; y en la especie no se cumplió con el estándar exigido por el legislador para aplicar dicha sanción.
Por otra parte el sentenciador señaló que la declaración jurada N° 1897, sobre compra y venta de acciones, adolece de ciertas inexactitudes e inconsistencias en sus campos de llenado de información; declaración que fue validada por los sistemas informáticos del Servicio. En este contexto, y a raíz de lo señalado respecto de la D.J., el Tribunal concluyó que la tasación efectuada es ineficaz al poder determinar una base imponible distorsionada; no pudiendo validar la legalidad del acto administrativo. Conclusión que no se vio afectada por la falta de comparecencia del contribuyente en sede administrativa.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“SANTIAGO, TREINTA Y UNO DE MARZO DE DOS MIL QUINCE.
VISTOS:
Que, con fecha 19 de noviembre de 2013, a fojas 1 y siguientes, comparece don HHHHH, Rut. N° A.AAA.AAA-A, Representante Legal de PPPPP INVERSIONES S.A. Rut. N° BB.BBB.BBB-B ( en adelante “la reclamante” ), ambos con domicilio para este efecto en Calle AAAAA N° 1185 Of. 81 Comuna de Santiago Centro, quien en representación que inviste según se acreditó en el respectiva presentación, y conforme a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, dedujo Redamo en contra de Liquidación N° 426-1 de fecha 29 de julio de 2013, y que fuera notificada por Cédula con fecha 30 de Julio de 2013, en la cual se determinó un impuesto único del art. 21 de la LIR, por el periodo tributario 2010, correspondiente a la declaración de impuestos a la renta de PPPPP Inversiones por el AT 2010, en donde el impuesto determinado es $44.133.796, los reajustes $3.751.373, y los intereses $ 28.012.824, sumando estos valores y Liquidando un total de impuestos adeudados por $ 75.897.993, al 31 de julio de 2013, solicitando dejar sin efecto la referida Liquidación y anulándola por consiguiente en todas sus partes, declarando que esta parte nada adeuda por concepto de impuestos en base a los antecedentes de hecho y de derecho que pasa a exponer:
Antecedentes de Hecho
Comienza señalando que, PPPPP Inversiones S.A. es una sociedad creada con fecha 23 de octubre de 2003, siendo debidamente inscrita en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. Su objeto social es la realización de toda clase de inversiones y actos de comercio en bienes muebles de toda especia, valores mobiliarios, divisas, títulos de crédito, efectos de comercio, acciones, entre otros. El giro asignado ante el SII es el de Sociedad de Inversión y Rentista de Capital, asignándole como RUT: BB.BBB.BBB-B.
1) Agrega que con fecha 22 de abril de 2013 el SII, y en atención a los consagrado en el artículo 63 de nuestro Código Tributario, mediante Citación N° 68-1 notificada por cédula el 24 del mismo mes, N° 114-1, formulario 3300, N° 14186655, se informa a esta parte de la revisión practicada a la declaración de impuesto a la renta correspondiente año tributario 2010, folio 97807070, de 05.05.2010, basando su observación que requería ser aclarada en "CONTROL DE LA TRIBUTACION DE LA GANANCIA DE CAPITAL OBTENIDA EN LA ENAJENACION DE ACCIONES, CÓDIGO G92"
Afirma que en esta citación, según antecedentes con que cuenta el SII, durante año comercial 2009 PPPPP Inversiones habría realizado ventas de acciones por $1.725.941.709 mayoritariamente a través de EEEEE Corredores de Bolsa S.A. En esta citación el fiscalizador detalla las ventas de acciones revisadas. Para estos efectos solicita genéricamente documentación de compra y venta de las acciones individualizadas. Esta parte no contesta dicha citación.
2) Expone que, en vista a lo señalado, con fecha 29 de Julio de 2013 el S.l.l procede a liquidar al contribuyente a través de Liquidación N° 426-1 la cual fue notificada por cédula con fecha 30 de julio de 2013; determinando como impuesto del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta un total a pagar de $75.897.993.-el cual se descompone de la siguiente manera:
Impuesto: $44.133.796.-
Reajustes: $3.751.373.-
Intereses: $28.012.824.-
Total: $75.897.993.-
Señala que dentro de los antecedentes y considerandos el S.I.I. señala que si bien en el año tributario 2010 PPPPP Inversiones S.A declaró información en el recuadro nos del formulario 22, respecto a las compras y ventas de acciones, el contribuyente no acreditó con la documentación correspondiente el resultado obtenido en dichas transacciones cuyo detalle se encuentra en las páginas N° 1 y 2, de la referida Liquidación N° 426-1 determinando ventas por $1.725.941.709.
Indica que es así, como El S.l.l determinó una base imponible de $125.344.495.-mediante el proceso de tasación determinado en el artículo 35 de la LIR, el cual considera un promedio de rentabilidad obtenida por otros contribuyentes del giro similar, arrojando un promedio de rentabilidad del 7,26% por sobre los ingresos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Expone que al respecto es necesario dejar en claro que la liquidación individualizada debe ser anulada en todas sus partes puesto que adolece de omisiones de antecedentes insalvables que llevarán forzadamente a declarar que esta parte, durante el AT 2010 realizó enajenación de las acciones detalladas en dicha liquidación amparadas bajo el artículo 18 ter de la LIR, como se acreditará durante el presente procedimiento.
A) Error de forma.
Agrega que se debe señalar categóricamente que existe un error en la información usada y sostenida por el SII para establecer la liquidación, es decir, los antecedentes que el Fisco supuestamente consideró corresponden a las VENTAS DE ACCIONES que aparecen en la información de Terceros y Agentes Retenedores por el AT 2010, Declaración Jurada N° 1891, que por estar mal digitado o por alguna razón que desconocemos, el agente retenedor, es decir, las entidades EEEEE Corredores de Bolsa S.A., RUT N° CC.CCC.CCC-C y BBBBB CORREDORES DE BOLSA S.A., RUT N° DD.DDD.DDD-D, aparecen mostrando sólo las ventas y no las compras del año realizadas por el contribuyente.
Argumenta que esto, haya sido por error en la digitación u otro error tecnológico, la información esta descrita en columnas no correspondientes a la realidad, por ejemplo, a partir de la columna Rut operante, figura el número de acciones transadas.
Indica que luego en columna de número de acciones transadas, figuran valores que corresponden a los montos de compras de acciones por parte del contribuyente.
Agrega que a su vez, en la columna Monto Total, columna de Compras, aparecen los valores usados por el SII como monto de ventas; craso y manifiesto error.
Derivado de esto, se pregunta que como se explica que se determine un total de ventas de acciones por parte del contribuyente, si en la columna que corresponde al valor de ventas, aparece erróneamente el tipo de documento transado, nuevamente sólo conceptos y palabras, Acciones para este caso y no valores.
Afirma que en consecuencia, se atreve a señalar con certeza que existe un error garrafal de parte del S.l.I. no imputable a su parte, al considerar la declaración jurada N° 1891, enteramente mal confeccionada y, por consiguiente, ya sólo por esta razón la liquidación N° 426-1, que les aflige, debe ser anulada.
B) Compra y venta de acciones amparadas bajo el derogado Art. 18 ter. de la LIR, reemplazado por ley 20.448 que incorpora el actual artículo 107 de Ley de Impuesto a la Renta.
Argumenta que todas las operaciones objetadas por el SII dicen relación con operaciones bursátiles, a saber la compra y venta de acciones realizada dentro del mercado de valores y amparadas en dicha época bajo el artículo 18 ter, hoy artículo 107 de la Ley de Impuesto a la Renta cumpliendo con cada uno de los requisitos legales eximiéndolas del cálculo de la base imponible del ejercicio comercial 2009 y AT 2010. A saber el artículo 18 Ter señalaba en su inciso primero: ......"No obstante lo dispuesto en los artículos 17°, N° 8, y 18° bis, no se gravará con los impuestos de esta ley, ni se declarará, el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, efectuada en una bolsa de valores del país o en otra bolsa autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros o en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la ley N° 18.045, siempre que las acciones hayan sido adquiridas en una bolsa de valores, o en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la ley N° 18.045 o en una colocación de acciones de primera emisión, con motivo de la constitución de la sociedad o de un aumento de capital posterior"......
Argumenta que todas las operaciones bursátiles descritas por esta parte e individualizadas en la Liquidación N° 426-1 fueron realizadas al amparo de esta norma, durante el ejercicio comercial del año 2009, mientras se encontraba vigente, cumpliendo con los requisitos impuestos para que no sean gravadas con impuestos de la LIR ni imponiendo la obligación de declarar el mayor valor obtenido en la enajenación de dichos títulos tal y como se realizó en el formulario 22 del AT 2010 por lo que deberá tomarse en consideración al momento de fallar el presente reclamo no sólo por encontrarse vigente durante la celebración de las operaciones bursátiles descritas sino que también porque se requiere que nuestro ordenamiento jurídico entregue certeza jurídica a todos, siempre en base a principios de derecho fundantes de todo el ordenamiento jurídico como es la "Seguridad Jurídica".
Señala que se referirá en particular a los requisitos establecidos en el ya citado artículo 18 Ter pues las operaciones individualizadas en la Liquidación N° 426-1 se enmarcan estrictamente dentro de dichos supuestos, además de haberse efectuado, como ya señaló, durante la vigencia de dicha norma. De esto dan cuenta las múltiples facturas emitidas por EEEEE Corredores de Bolsa S.A. y BBBBB CORREDORES DE BOLSA S.A, las cuales se acompañarán en esta respectiva presentación.
1) Determina que trata de acciones de sociedades anónimas abiertas. Tal y como se acreditará con los medios de prueba pertinentes.
2) Agrega que son con presencia bursátil; esto según lo establece nuestra Superintendencia de Valores a través de la norma de carácter general N° 103 de fecha 05 de enero de 2001 complementada por la norma de carácter general N° 143 de 05 de enero de 2004 y recogida por el SII a través de la circular N° 07 de 25 de enero de 2005 la cual señala acciones con presencia bursátil las que cumplen con los siguientes requisitos:
a. Ser valores inscritos en el Registro de Valores que lleva esta Superintendencia;
b. Estar registrados en una bolsa de valores de Chile, y
c. Tener una presencia ajustada igual o superior al 25%.
3) Indica que fueron adquiridas y enajenadas en Bolsa de Valores de Santiago, autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, tal y como lo estipula tanto el derogado artículo 18 ter de la LIR como el actual artículo 107 del mismo cuerpo legal. Al respecto dichos títulos fueron comprados en bolsa y en su mayor parte durante el año comercial 2009, siendo enajenados en bolsa durante le mismo período.
4) Finalmente señala que en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la ley N° 18.045 o en una colocación de acciones de primera emisión, con motivo de la constitución de la sociedad o de un aumento de capital posterior
Expone que en el caso sublite y de acuerdo a la individualización de los valores bursátiles transados en cada una de las facturas electrónicas de compra y venta de los mismos que se acompañará, podrá percatarse de la verificación de estos requisitos.
Aclara que sin perjuicio de lo señalado más arriba, el actual artículo 107 de la LIR, que deroga y modifica el artículo 18 ter, mantiene el mismo espíritu de la norma citada; es así como en el primer numeral del artículo mencionado se señala expresamente que...." no constituirá renta el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, que cumplan con /os siguientes requisitos:
a) La enajenación deberá ser realizada en i) una bolsa de valores del país autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros.
b) Las acciones deberán haber sido adquiridas en: i) bolsa de valores del país autorizada por la Superintintendencia de Valores y Seguros"...
Señala que además, del análisis del resto de la documentación que se acompaña, podrá además concluir que existen operaciones de venta en las cuales esta parte no tuvo utilidad alguna o que incluso le arrojó una pérdida durante el ejercicio.
Argumenta con objeto de acreditar estas afirmaciones, esta parte acompañará las Compras del año comercial 2009.
Afirma que es el caso destacar que los resultados entre las compras y las ventas de acciones que se realizaron durante el ejercicio comercial 2009, por parte del contribuyente, están debidamente acreditadas en el balance general tributario que esta parte Folio N° 000931, Cuentas contables N° 5103, Pérdidas en Ventas Acciones APB, y Cuenta contable N°4102, ingresos por Acciones APB.
Aclara que dichos resultados han sido tratados en el Cálculo de la Determinación de la Renta Líquida imponible del AT 2010, correspondiente al año comercial 2009 según consta en Folio Hoja de Libro Timbrado N°000932.
Evidencia que para el caso de las Pérdidas se han agregado a la RLI, y para el caso de Utilidades se han desagregado de RLI, de acuerdo al art. hoy 107 de la LIR, en que los resultados de estas operaciones están exentos del pago de impuestos a la renta.
Indica que la renta líquida imponible determinada participa del FUT, al 31 de diciembre de 2009, el que no traía aparejado saldo anterior, por tanto el resultado es saldo negativo para el ejercicio siguiente, según adjunto hoja de trabajo de fut, folio N° 000933.
Señala que es importante destacar que los antecedentes son claros y contundentes en cuanto se acredita por la parte reclamante que la Liquidación N° 426-1 carece de todo fundamento puesto que cada una de las ventas individualizadas en dicha liquidación cuentan con su respectivo título como antecedente jurídico, la respectiva factura electrónica; y por contrapartida también cuentan con su respectiva factura de compra que acredita dicho acto; información no cotejada por el fiscalizador, dichas facturas dan cuenta de la efectividad de las operaciones relativas a acciones con presencia bursátil, exentas de pago de impuesto por lo que no deberán ser consideradas de cálculo de la base imponible del contribuyente y por ende.
Finalmente agrega que, no corresponde tasar puesto que la facultad de hacerlo corresponde sólo cuando procede determinar impuestos a pagar situación que no se da en el caso particular; en base a los fundamentos señalados en este reclamo soy tajante en sostener que no se ha producido perjuicio fiscal alguno por esta parte.
C) Improcedencia de facultad de Tasación del Artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Expone que el Servicio, amparado en la norma del artículo 35 de la LIR, una vez efectuada la citación, señaló que no pudo determinar clara y fehacientemente la renta líquida imponible razón la cual procedió a efectuar la tasación de ésta de acuerdo al artículo antes citado. Para esto, consideró un promedio de los porcentajes de rentabilidad obtenidos por otros contribuyentes que giran en el mismo ramo según se detalló en la Liquidación reclamada, delegánse esta facultad en los Jefes de Departamento de Fiscalización. Señalo que es así como de acuerdo a la siguiente tabla determina un promedio de un 7,26%:
Año Tributario 2010 Contribuyente 1 Contribuyente 2 Contribuyente 3 Promedio
RLI $47.522.170.- $13.095.951.- $ 9.785.088
Ingresos F-22 Cód. $341.502.221.- $ 292.479.060 $289.161.880.-
628
% respecto Ventas 13,92% 4,48% 3,38% 7,26%
La reclamante asegura que es así como se determina una RLI por $125.244.495.-aplicándole a este monto lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 21 de la LIR calculando en definitiva un Impuesto determinado al 31 de diciembre de 2009 por $43.870.573.- más un reajuste de $263.223.- totalizando como impuesto adeudado al 30 de abril de 2010 la suma de $44.133.796.- más los reajustes e intereses contemplados en el artículo 53 del Código Tributario, totalizando así el monto total liquidado en contra del contribuyente y objeto del presente reclamo.
Indica que la determinación de esta base en sí carece de todo fundamento toda vez que el SII no señala ni aporta antecedentes que permitan ni a US ni a este contribuyente la acertada inteligencia de cómo se realizó el cálculo para la determinación de la Renta Líquida Imponible pues se señalan antecedentes completamente antojadizos respecto de los "supuestos" contribuyentes que giren en el mismo ramo, esto es, servicios de inversión y rentista de capital.
Agrega que por lo demás, al tratarse de compra y venta de acciones amparadas por el derogado artículo 18 ter y actual artículo 107 de la Ley de Impuesto a la Renta, lo que se traduce en que estas operaciones bursátiles quedan exentas de pago de impuestos, en sí mismo la liquidación carece de fundamento pues no procede tasar. S.S. de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N° 19.880 de 2003, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, la liquidación es un acto administrativo, por lo que deben regirse por dichas normas.
Añade que al respecto, el inciso segundo del artículo 11 de la Ley N° 19.880 de 2003, dispone que "los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio..."
Afirma que en este sentido, todo acto administrativo debe ser "fundado", es decir, debe dar razón de este situación que no se da en el caso particular pues al no deberse impuesto alguno en base los antecedentes latamente señalados en este reclamo, el acto administrativo no se encuentra fundado y, además, de aceptar dicha tasación y hacerse efectivo el pago del impuesto liquidado, se estaría vulnerando el derecho de propiedad del contribuyente, consagrado en el artículo 19 N° 24 de nuestra Constitución Política de la República.
Expone que en base a los argumentos de hecho y derecho señalados en el presente reclamo, particularmente a los expresado en la letra B) de los fundamentos de derecho individualizados, en cuanto nos encontramos en presencia de operaciones bursátiles amparadas en el antiguo artículo 18 ter dela LIR, debe determinarse que el objeto de la tasación siempre ha sido determinar el monto de impuesto a pagar cuando estos "existan" o "proceda su pago" situación que en el caso particular no procede, no corresponde tasar impuesto alguno y finalmente dejar sin efecto la Liquidación N° 426-1 no te producirá al Fisco perjuicio alguno pues nunca se verificó impuesto alguno a pagar por esta parte.
Señala que es por esto que deberá declarar en definitiva que no se ha producido perjuicio fiscal alguno puesto que las operaciones individualizadas en liquidación N° 426-1 de fecha 29 de Julio de 2013 corresponden a operaciones bursátiles exentas del cálculo de base imponible para el cálculo de impuesto a la renta y pago de impuesto del artículo 21 de la LIR por no constituir renta por lo que no corresponde realizar Tasación alguna al respecto, menos aún la estipulada en el artículo 35 de la LIR, procediendo así en dejar sin efecto en todas sus partes la Liquidación individualizada.
PETICIONES CONCRETAS DE LA RECLAMANTE
Finalmente, en definitiva, y en conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, el ex artículo 18 ter, artículos 107 N°1 Ambos de la Ley sobre impuesto a la renta, artículos 3° y 11° de ley 19.880 de 2003, Artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, Principio de la seguridad jurídica, y demás normas legales estimadas pertinentes, el reclamante solicitó tener por interpuesto reclamo en contra de la Liquidación N° 426-1 de fecha 29 de Julio de 2013 y notificada con fecha 30.07.2013, acogerlo a tramitación y declarar en definitiva que se acoja en todas sus partes el reclamo interpuesto sirviéndose en definitiva dejar sin efecto la Liquidación N° 426-1 de fecha 29 de Julio de 2013.
EL RECLAMANTE ACOMPAÑÓ LA SIGUENTE DOCUMENTACIÓN:
1. Balance ejercicio 01.01 al 31.12.2009, folio 000931
2. Documentos contables, libro mayor Folios 000881 AL 000930. PPPPP inversiones S.A año comercial 2009
3. Determinación Renta Líquida Imponible, folio 000932
4. Cuadro resumen de Compras y Ventas del año 2009.
5. Certificados de compras acciones de suscripción de acciones, N° 0067 de 09 Octubre 2013, emitido por EEEEE Corredores de Bolsa S.A.
6. FUT, Folio 000933,
7. Notificación N° 221-1, del 30 de Julio de 2013
8. Liquidación N° 426-1, del 29 de Julio de 2013.
9. Ord int. N° 514.
10. Citación N° 681 de fecha 22 de Abril de 2013.
11. Formulario N° 22 declaración de renta año tributario 2010.
12. Declaración jurada 1891, a nombre del contribuyente por el año tributario AT 2010 completa.
13. Factura Electrónica Ventas EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N°370.516. Fecha: Stgo, 05 de Mayo 2009
14. Factura Electrónica O/C EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N°369.755. Fecha: Stgo, 29 de Abril 2009
15. Factura Electrónica Ventas EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N°371.204. Fecha: Stgo, 08 de Mayo 2009
16. Factura Electrónica O/C EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N° 371.205. Fecha: Stgo, 08 de Mayo 2009
17. Factura Electrónica Ventas EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N° 371.457 Fecha: Stgo, 11 de Mayo 2009
18. Factura Electrónica O/C EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N°371.458. Fecha: Stgo, 11 de Mayo 2009
19. Factura Electrónica Ventas EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N°371.664. Fecha: Stgo, 11 de Mayo 2009
20. Factura Electrónica O/C EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N°370.515. Fecha: Stgo, 05 de Mayo 2009
21. Factura Electrónica Ventas EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N°371.994 Fecha: Stgo, 12 de Mayo 2009
22. Factura Electrónica Ventas EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N°371.994 Fecha: Stgo, 12 de Mayo 2009
23. Factura Electrónica O/C EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N°368.547 Fecha: Stgo, 21 de Abril 2009
24. Factura Electrónica O/C EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N°367.931 Fecha: Stgo, 16 de Abril2009
25. Factura Electrónica O/C EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N°370.515 Fecha: 05 de Mayo 2009
26. Factura Electrónica Ventas EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N°372.306 Fecha: Stgo, 14 de Abril 2009
27. Factura Electrónica O/C EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N° 372.307 Fecha: Stgo, 14 de Mayo 2009
28. Factura Electrónica Ventas EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N°373.883 Fecha: Stgo, 25 de Mayo 2009
29. Factura Electrónica O/C EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N°373.884 Fecha: Stgo, 25 de Mayo 2009
30. Factura Electrónica Ventas EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N°373.052 Fecha: Stgo, 18 de Mayo 2009
31. Factura Electrónica O/C EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N°368.388 Fecha: Stgo, 20 de Abril 2009
32. Factura Electrónica O/C EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N°371.387 Fecha: Stgo, 08 de Mayo 2009
33. Factura Electrónica O/C EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N°371.663 Fecha: Stgo, 11 de Mayo 2009
34. Factura Electrónica O/C EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N°372.307 Fecha: Stgo, 14 de Mayo 2009
35. Factura Electrónica Ventas EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N°375.949 Fecha: Stgo, 02 de Junio 2009
36. Factura Electrónica O/C EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N°369.568 Fecha: Stgo, 29 de Abril 2009
37. Factura Electrónica O/C EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N°369.185 Fecha: Stgo, 27 de Abril 2009
38. Factura Electrónica Ventas EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N°377.085 Fecha: Stgo, 09 de Junio 2009
39. Factura Electrónica O/C EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N° 376.841 Fecha: Stgo, 08 de Junio 2009
40. Factura Electrónica Ventas EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N° 377.637 Fecha: Stgo, 11 de Junio 2009
41. Factura Electrónica O/C EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N° 373.361 Fecha: Stgo, 19 de Mayo 2009
42. Factura Electrónica Ventas EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N°379.903 Fecha: Stgo, 26 de Junio 2009
43. Factura Electrónica O/C EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N° 376.904 Fecha: Stgo, 26 de Junio 2009
44. Factura Electrónica Ventas EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N° 381.017 Fecha: Stgo, 07 de Julio 2009
45. Factura Electrónica Ventas EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N° 369.185 Fecha: Stgo, 27 de Abril 2009
46. Factura Electrónica O/C EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N° 371.145 Fecha: Stgo, 07 de Mayo 2009
47. Factura Electrónica O/C EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N° 371.458 Fecha: Stgo, 11 de Mayo 2009
48. Factura Electrónica O/C EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N° 371.663 Fecha: Stgo, 11 de Mayo 2009
49. Factura Electrónica O/C EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N° 380.857 Fecha: Stgo, 06 de Julio 2009
50. Factura Electrónica Ventas EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N° 382.509 Fecha: Stgo, 21 de Julio 2009
51. Factura Electrónica O/C EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N° 382.51O Fecha: Stgo, 21 de Julio 2009
52. Factura Electrónica Ventas EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N° 383.291 Fecha: Stgo, 28 de Julio 2009
53. Factura Electrónica O/C EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N° 383.294 Fecha: Stgo, 28 de Julio 2009
54. Factura Electrónica O/C EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N°383.292 Fecha: Stgo, 28 de Julio 2009
55. Factura Electrónica O/C EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N°383.295 Fecha: Stgo, 28 de Julio 2009
56. Factura Electrónica O/C EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N°383.293 Fecha: Stgo, 28 de Julio 2009
57. Factura Electrónica Ventas EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N°383.935 Fecha: Stgo, 31 de Julio 2009
58. Factura Electrónica O/C EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N°383.936 Fecha: Stgo, 31 de Julio 2009
59. Factura Electrónica Ventas EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N°384.910 Fecha: Stgo, 06 de Agosto 2009
60. Factura Electrónica O/C EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N°382.097 Fecha: Stgo, 15 de Julio 2009
61. Factura Electrónica Ventas EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N°388.042 Fecha: Stgo, 01 de Septiembre 2009
62. Factura Electrónica O/C EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N°388.043 Fecha: Stgo, 01 de Septiembre 2009
63. Factura Electrónica O/C EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N°388.044 Fecha: Stgo, 01 de Septiembre 2009
64. Factura Electrónica Ventas EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N°389.750 Fecha: Stgo, 14 de Septiembre 2009
65. Factura Electrónica O/C EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N°389.751 Fecha: Stgo, 14 de Septiembre 2009
66. Factura Electrónica Ventas EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N°391.225 Fecha: Stgo, 24 de Septiembre 2009
67. Factura Electrónica O/C EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N°364.861 Fecha: Stgo, 24 de Marzo 2009
68. Factura Electrónica O/C EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N°380.857 Fecha: Stgo, 06 de Julio 2009
69. Factura Electrónica O/C EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N°389.651 Fecha: Stgo, 14 de septiembre 2009
70. Factura Electrónica O/C EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N° 389.471 Fecha: Stgo, 10 de septiembre 2009
71. Factura Electrónica Ventas EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N°400.749 Fecha: Stgo, 03 de Diciembre 2009
72. Factura Electrónica O/C EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N° 376.385 Fecha: Stgo, 04 de Junio 2009
73. Factura Electrónica Ventas EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N°391.387 Fecha: Stgo, 25 de septiembre 2009
74. Factura Electrónica O/C EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N°381.092 Fecha: Stgo, 08 de Julio 2009
75. Factura Electrónica O/C EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N° 377.829 Fecha: Stgo, 12 de Junio 2009
76. Factura electrónica de venta EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N° 355.508 de fecha 07 de enero de 2009
77. Factura electrónica de compra EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N° 354.442 de fecha 25 diciembre de 2008 de 2009
78. Factura electrónica BBBBB CORREDORES DE BOLSA S.A N° 3423322 de fecha 07 de enero de 2009
79. Factura electrónica BBBBB CORREDORES DE BOLSA S.A N° 3412368 de fecha 26 de diciembre de 2008.
80. Factura electrónica de venta EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N° 356.653 de fecha 14 enero de 2009
81. Factura electrónica de compra EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N° 350.801 de fecha 27 noviembre de 2009
82. Factura electrónica de venta EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N° 357.135 de fecha 19 enero de 2009
83. Factura electrónica de compra EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N°357.136 de fecha19 enero de 2009
84. Factura electrónica de venta EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N° 359.234 de fecha 05 febrero de 2009
85. Factura electrónica de compra EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N° 358.651 de fecha 30 enero de 2009
86. Factura electrónica de venta EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N°358.650 de fecha 30 de enero de 2009
87. Factura electrónica de compra EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N° 359.235 de fecha 05 febrero de 2009
88. Factura electrónica de venta EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N° 359.962 de fecha 10 de febrero de 2009
89. Factura electrónica de compra EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N° 359.963 de fecha 10 febrero de 2009
90. Factura electrónica de venta EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N°360.454 de fecha 13 de febrero de 2009
91. Factura electrónica de compra EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N° 358.148 de fecha 27 enero de 2009
92. Factura electrónica de venta EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N° 361.584 de fecha 25 febrero de 2009
93. Factura electrónica de compra EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N° 361.456 de fecha 24 febrero de 2009
94. Factura electrónica de venta EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N° 361.646 de fecha 25 de febrero de 2009
95. Factura electrónica de compra EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N° 352.714 de fecha 11 diciembre de 2008
96. Factura electrónica de compra EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N°352.872 de fecha 12 diciembre de 2008
97. Factura electrónica de compra EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N° 353.285 de fecha 17 diciembre de 2008
98. Factura electrónica de compra EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N° 353.574 de fecha 18 diciembre de 2008
99. Factura electrónica de compra EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N° 354.017 de fecha 22 diciembre de 2008
100. Factura electrónica de compra EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N°354.202 de fecha 23 diciembre de 2008
101. Factura electrónica de compra EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N° 354.442 de fecha 26 diciembre de 2008.
102. Factura electrónica de compra EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N° 361.867 de fecha 26 febrero de 2009
103. Factura electrónica de venta EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N° 363.090 de fecha 10 de marzo de 2009
104. Factura electrónica de compra EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N° 363.091 de fecha 10 de marzo de 2009
105. Factura electrónica de compra EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N° 362.851 de fecha 06 de marzo de 2009
106. Factura electrónica de venta EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N° 364.084 de fecha 18 marzo de 2009
107. Factura electrónica de compra EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N° 362.701 de fecha 05 de marzo de 2009
108. Factura electrónica de compra EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N° 359.399 de fecha 05 de febrero de 2009
109. Factura electrónica de compra EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N° 263.213 de fecha 10 de marzo de 2009
110. Factura electrónica de compra EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N° 364.861 de fecha 24 de marzo de 20009
111. Factura electrónica de compra EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N° 363.548 de fecha 12 de marzo de 2009
112. Factura electrónica de compra EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N° 363.672 de fecha 13 de marzo de 2009
113. Factura electrónica de venta EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N° 364.461 de fecha 20 de marzo de 2009
114. Factura electrónica de compra EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N° 364.083 de fecha 18 de marzo de 2009
115. Factura electrónica de venta EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N° 364.862 de fecha 24 de marzo de 2009
116. Factura electrónica de compra EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N° 368.883 de fecha 23 de abril de 2009
117. Factura electrónica de compra EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N° 368.601 de fecha 22 de abril de 2009
118. Factura electrónica de venta EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N° 365.233 de fecha 26 de marzo de 2009
119. Factura electrónica de compra EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N°363.092 de fecha 10 de marzo de 2009
120. Factura electrónica de compra EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N°363.857 de fecha 17 de marzo de 2009
121. Factura electrónica de venta EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N° 366.917 de fecha 09 de abril de 2009
122. Factura electrónica de venta EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N° 367.131 de fecha 13 de abril de 2009
123. Factura electrónica de venta EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N° 367.495 de fecha 14 de abril de 2009
124. Factura electrónica de compra EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N° 364.671 de fecha 23 de marzo de 2009
125. Factura electrónica de compra EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N° 365.232 de fecha 26 de marzo de 2009
126. Factura electrónica de venta EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N° 367.932 de fecha 16 de abril de 2009
127. Factura electrónica de compra EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N° 365.232 de fecha 26 de marzo de 2009
128. Factura electrónica de compra EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N° 367.931 de fecha 16 de abril de 2009
129. Factura electrónica de venta EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N°367.933 de fecha 16 de abril de 2009
130. Factura electrónica de compra EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N° 368.389 de fecha 20 de abril de 2009.
131. Factura electrónica de venta EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N° 369.184 de fecha 27 de abril de 2009.
132. Factura electrónica de compra EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N° 369 de fecha 27 de abril de 2009
133. Factura electrónica de venta EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N° 369.567 de fecha 29 de abril de 2009
134. Factura electrónica de compra EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N° 369.568 de fecha 29 de abril de 2009
135. Factura electrónica de venta EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N° 370.242 de fecha 04 de mayo de 2009
136. Factura electrónica de compra EEEEE Corredores de Bolsa S.A. N° 369.980 de fecha 30 de abril de 2009.
ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
Que, el reclamante habiendo deducido reclamo a fojas 1 y siguientes y resuelto en resolución a fojas 267, se confiere traslado de la reclamación SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS (en adelante, la reclamada o Servicio), quien a fojas 269 y siguientes, con fecha 13 de diciembre de 2013, lo evacúa, compareciendo don RÓMULO GÓMEZ SEPÚLVEDA, Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Alonso Ovalle N° 680, octavo piso, comuna de Santiago, en autos sobre Procedimiento General de Reclamaciones, caratulado
"PPPPP INVERSIONES S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO", RUC N°13-9-0002174-1, RIT GR-15-00339-2013, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117, inciso 2° y 132, inciso 1°, ambos del Código Tributario, en tiempo y forma evacuó el traslado conferido con fecha 21 de noviembre de 2013, del reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones interpuesto por don HHHHH RUT N° A.AAA.AAA-A, en representación de la contribuyente PPPPP Inversiones S.A. RUT N° BB.BBB.BBB-B, en contra de la LIQUIDACIÓN N°426-1 de 29 de julio de 2013, emitida por el Departamento de Fiscalización, Personas Micro - Pequeñas Empresas de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, correspondiente al año tributario 2010, quien solicitó su rechazo en definitiva, con expresa condenación en costas, en atención a las consideraciones de hecho y derecho que procede a exponer:
l. ANTECEDENTES DEL RECLAMO.
1. La reclamada señala que, con fecha 29 de julio de 2013 se emitió la LIQUIDACIÓN N°426-1, por el Grupo IVA- Renta N°1 del Departamento de
Fiscalización, Personas y Micro- Pequeña Empresas de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, por medio de la cual se determinaron diferencias de Impuesto Único artículo 21 de la Ley de la Renta correspondiente al año tributario 2010, ascendente a $43.870.573, más reajustes del artículo 72 de la Ley de Renta por $263.223. Diferencias detectadas dentro del marco de una fiscalización de control de la tributación de la ganancia de capital obtenida en la enajenación de acciones realizadas el año comercial 2009.
2. Agrega que mediante Citación N°68-1 de 22.04.2013, practicada conforme al artículo 63 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. N°830 de 1974, notificada por cédula Notificación N°114-1 de 24.04.2013, se informó a la contribuyente que de la revisión practicada a la declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2010, Folio N°97807070 de 05.05.2010 y de la información que obra en poder del Servicio de Impuesto Internos, surgieron antecedentes que ameritan la observación G92, se trata de una observación que controla el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones.
3. Señala que, efectivamente en la Citación N°68-1 de 22.04.2013 se señala específicamente que "Según antecedentes con que cuenta el Servicio, durante el año 2009 usted habría realizado ventas de acciones por $1.725.941.709, por lo que el mayor valor obtenido en la venta de acciones de sociedades anónimas podría encontrarse subdeclarado en su formulario 22 del año tributario 2010 (Art. 17, N°8, Ley de la Renta)".
Acto seguido se detallan la venta de las siguientes acciones:
RUT INFORMANTE Nro Doc Fecha Doc Monto Venta
96.899.230-9 EEEEE Corredores de Bolsa S.A. 355508 07-01-2009 1.524.000
96.899.230-9 EEEEE Corredores de Bolsa S.A. 07-01-2009 19.920.000
96.899.230-9 EEEEE Corredores de Bolsa S.A. 356653 14-01-2009 10.350.000
96.899.230-9 EEEEE Corredores de Bolsa S.A. 357135 19-01-2009 23.738.138
96.899.230-9 EEEEE Corredores de Bolsa S.A. 358650 30-01-2009 29.778.320
96.899.230-9 EEEEE Corredores de Bolsa S.A. 359234 05-02-2009 99.840.000
96.899.230-9 EEEEE Corredores de Bolsa S.A. 359962 10-02-2009 81.815.618
96.899.230-9 EEEEE Corredores de Bolsa S.A. 360454 13-02-2009 9.023.690
96.899.230-9 EEEEE Corredores de Bolsa S.A. 361584 25-02-2009 29.581.088
96.899.230-9 EEEEE Corredores de Bolsa S.A. 361646 25-02-2009 142.800.000
96.899.230-9 EEEEE Corredores de Bolsa S.A. 361867 26-02-2009 153.241.358
96.899.230-9 EEEEE Corredores de Bolsa S.A. 363090 10-03-2009 57.356.600
96.899.230-9 EEEEE Corredores de Bolsa S.A. 363855 17-03-2009 68.399.200
96.899.230-9 EEEEE Corredores de Bolsa S.A. 364084 18-03-2009 139.767.480
96.899.230-9 EEEEE Corredores de Bolsa S.A. 364461 20-03-2009 7.500.000
96.899.230-9 EEEEE Corredores de Bolsa S.A. 364862 24-03-2009 40.000.064
96.899.230-9 EEEEE Corredores de Bolsa S.A. 365233 26-03-2009 52.611.120
RUT INFORMANTE Nro Doc Fecha Doc Monto Venta
96.899.230-9 EEEEE Corredores de Bolsa S.A. 366917 09-04-2009 10.395.000
96.899.230-9 EEEEE Corredores de Bolsa S.A. 367131 13-04-2009 5.370.000
96.899.230-9 EEEEE Corredores de Bolsa S.A. 367405 14-04-2009 9.225.000
96.899.230-9 EEEEE Corredores de Bolsa S.A. 367932 16-04-2009 37.898.560
96.899.230-9 EEEEE Corredores de Bolsa S.A. 367933 16-04-2009 19.000.000
96.899.230-9 EEEEE Corredores de Bolsa S.A. 369184 27-04-2009 21.911.260
96.899.230-9 EEEEE Corredores de Bolsa S.A. 369567 29-04-2009 38.160.240
96.899.230-9 EEEEE Corredores de Bolsa S.A. 370242 04-05-2009 30.911.910
96.899.230-9 EEEEE Corredores de Bolsa S.A. 370516 05-05-2009 2.404.698
96.899.230-9 EEEEE Corredores de Bolsa S.A. 371204 08-05-2009 15.508.500
96.899.230-9 EEEEE Corredores de Bolsa S.A. 371457 11-05-2009 18.455.350
96.899.230-9 EEEEE Corredores de Bolsa S.A. 371664 11-05-2009 9.186.250
96.899.230-9 EEEEE Corredores de Bolsa S.A. 371994 12-05-2009 21.854.850
96.899.230-9 EEEEE Corredores de Bolsa S.A. 372306 14-05-2009 25.584.000
96.899.230-9 EEEEE Corredores de Bolsa S.A. 373052 18-05-2009 54.245.000
96.899.230-9 EEEEE Corredores de Bolsa S.A. 373883 25-05-2009 50.367.000
96.899.230-9 EEEEE Corredores de Bolsa S.A. 375949 02-06-2009 57.486.000
96.899.230-9 EEEEE Corredores de Bolsa S.A. 377085 09-06-2009 25.680.000
96.899.230-9 EEEEE Corredores de Bolsa S.A. 377637 11-06-2009 52.451.953
96.899.230-9 EEEEE Corredores de Bolsa S.A. 379903 26-06-2009 38.424.420
96.899.230-9 EEEEE Corredores de Bolsa S.A. 381017 07-07-2009 63.161.435
96.899.230-9 EEEEE Corredores de Bolsa S.A. 382509 21-07-2009 8.792.400
96.899.230-9 EEEEE Corredores de Bolsa S.A. 383291 28-07-2009 32.761.200
96.899.230-9 EEEEE Corredores de Bolsa S.A. 383935 31-07-2009 8.318.500
96.899.230-9 EEEEE Corredores de Bolsa S.A. 384910 06-08-2009 20.805.000
96.899.230-9 EEEEE Corredores de Bolsa S.A. 388042 01-09-2009 20.522.250
96.899.230-9 EEEEE Corredores de Bolsa S.A. 389750 14-09-2009 7.945.425
96.899.230-9 EEEEE Corredores de Bolsa S.A. 391225 24-09-2009 16.842.500
96.899.230-9 EEEEE Corredores de Bolsa S.A. 391387 25-09-2009 24.856.332
96.899.230-9 EEEEE Corredores de Bolsa S.A. 400749 03-12-2009 10.170.000
TOTAL 1.725.941.709
4.- Arguye que en la misma citación se requirió a la contribuyente aportara la documentación correspondiente a dichas operaciones comerciales observadas, es decir, se solicitó específicamente que acompañara los documentos relacionados con la compra y venta de las operaciones bursátiles individualizadas en el punto anterior, todas ellas realizadas duran el año comercial 2009, esto a fin de determinar el régimen tributario a aplicar al mayor valor obtenido en la enajenación de acciones.
Afirma que se señaló específicamente en la citación N°68-1 de 22.04.2013 que el mayor valor obtenido en las enajenaciones de las acciones puede ser uno de los siguientes;
- Régimen General, esto es impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional según corresponda, determinado en conformidad a lo establecido en los artículos 17 N°8 y 18, ambos contenidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta;
- Declararse como base imponible del Impuesto de Primera Categoría en carácter de Único, o bien;
- No quedar gravado ni con impuesto de Primera Categoría ni con Impuesto Global Complementario o Adicional, según correspondiese, siempre y cuando las acciones enajenadas cumplan con los requisitos y condiciones exigidos por el artículo 18 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
5. Agrega que párrafo seguido se señala en la Citación expresamente que "Si no cumpliera con lo previsto en esta citación que se formula conforme al artículo 63 inciso 2° del Código Tributario, dentro del plazo señalado, se dará origen al cobro de los impuestos correspondientes, reajustados de acuerdo a lo señalado en el artículo 53 del Código tributario, sin perjuicio de tasar la base imponible, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 21 inciso 2°, 22, 63 y 64, todos del ya referido texto legal, de ser procedente.
6. Expone que transcurrido los plazos la contribuyente no dio respuesta al requerimiento y no acompaño la documentación requerida, por esta razón el Servicio no pudo comprobar la exactitud de las declaraciones de la contribuyente, no siendo posible establecer el mayor valor obtenido en la enajenaciones y menos a un el régimen tributario de estas.
7. Apunta que esta situación ha sido reconocida voluntaria y claramente por la reclamante en su presentación de fecha 19.11.2013 la cual da origen a esta instancia.
8. Señala que atendido a lo anteriormente expuesto, el Servicio debió hacer uso de su facultad de tasación prevista y establecida en el artículo 35 de la Ley de Renta, efectivamente, de los antecedentes con que contaba el Servicio no era posible determinara clara y fehacientemente la renta líquida de la contribuyente para el año tributario 2010, no era posible establecer el mayor valor obtenido por estas operaciones comerciales, como tampoco era posible establecer el régimen tributario que les afectaba.
9. Afirma que por esta razón el Servicio procedió a determinar la renta mínima imponible de la contribuyente el cual a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por el Director Regional, tomando como base el promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto otros contribuyentes que giren en el mismo ramo.
10. Indica que para tal efecto mediante Ordinario Interno N°514 de 09.07.2013, emitido por el Jefe del Departamento de Fiscalización Personas y Micro-Pequeña Empresas, que forma parte de la Liquidación reclamada, se procedió a determinar la renta Mínima Imponible de Primera Categoría, fijándose como promedio para el periodo un 7,26%, siendo este el porcentaje de renta que se determinó para la enajenación de estas acciones.
11. Argumenta que acto seguido se procedió a determinar la renta líquida imponible tasada para el año tributario 2010, primeramente estableciéndose las ventas de acciones para cada periodo tributario de acuerdo a la información que posee el Servicio y su reajuste, para posteriormente aplicándose el porcentaje presuntivo de renta obtenido que alcanzo la contribuyente, como se establece en el siguiente recuadro:
a)
Ventas de Ventas de
Reajuste% Acciones
Acciones
Actualizadas
Enero 85.310.458 1,000 85.310.458
Febrero 516.301.754 1,000 516.301.754
Marzo 365.634.464 1,000 365.634.464
Abril 141.960.060 1,000 141.960.060
Mavo 228.517.558 1,000 228.517.558
Junio 174.042.373 1,001 174.216.415
Julio 113.033.535 1,000 113.033.535
Agosto 20.805.000 1,002 20.846.610
Septiembre 70.166.507 1,005 70.517.340
Octubre 0 1,000 0
Noviembre 0 1,000 0
Diciembre 10.170.000 1,000 10.170.000
Totales 1.725.941.709 1.726.508.194
b)
Venta de acciones reajustadas 1.726.508.194
Porcentaje según tasación A.T. 2010 7,26%
Renta Líquida Imponible A.T. 2010 125.344.495
12. Continúa señalando que por otra parte, en conformidad al inciso 3° del artículo
21 de la ley de la renta, las sociedades anónimas deberán pagar en calidad de impuesto único de la Ley de la Renta, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría un 35% sobre las cantidades determinadas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 35 del mismo cuerpo legal.
13. Finalmente, hace presente que en la Liquidación N°426-1 de 29 de julio de 2013, se reconoce que el contribuyente declaró ventas de acciones acogidas al Artículo 18 ter de la Ley de Impuesto a la Renta en el reverso del formulario 22 folio N°97807070, sin embargo, el monto de venta declarado por la contribuyente no es concordante con las operaciones bursátiles determinadas mediante las Declaraciones Juradas 1891 por las respectivas corredoras de bolsa.
II. DESCARGOS PRESENTADOS POR EL RECLAMANTE
OBJECIONES FORMALES EN CONTRA DE LA LIQUIDACIÓN N°426-1DE 29.07.2013.
El Servicio de Impuestos Internos señala lo siguiente respecto del reclamante:
El reclamante expone en su defensa, que la liquidación realizada por el Servicio de Impuestos Internos, adolece de omisiones de antecedentes insalvables por lo cual debe declararse la nulidad de la misma.
Señala que; (a) existirían errores en la información usada por el Servicio de Impuestos Internos; (b) que se trataría de acciones que se encuentran bajo el régimen especial de tributación como es el artículo 18 ter (actual artículo 107) de la Ley de Impuesto a la Renta; y (e) que resulta ser improcedente la facultad de tasación del artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta.
a) En cuanto a los errores de forma de los cuales adolecen los antecedentes tenidos a la vista por el Servicio de Impuestos Internos, señala que las DJ N°1891 realizada por terceros y agentes retenedores para el año tributario 2010, específicamente realizadas por EEEEE Corredores de Bolsa S.A., RUT N° BB.BBB.BBB-B y BBBBB CORREDORES DE BOLSA S.A, RUT N° CC.CCC.CCC-C, se encontrarían mal confeccionadas, al contener errores de digitación u otros errores técnicos, que no corresponderían a la realidad, agrega que se trataría de una información parcial que sólo muestra las ventas y no así las compras realizadas por la contribuyente el año comercial 2009.
b) Por su parte, en cuanto al régimen tributario del mayor valor obtenido por la enajenación de acciones, la contribuyente en su reclamo señala que se trata de compra y ventas de acciones amparadas por el derogado artículo 18 ter de la Ley de Impuesto a la Renta, reemplazado por la Ley 20.488 que incorpora el actual artículo 107 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Al respecto señala que todas las operaciones bursátiles observadas y posteriormente liquidadas por el Servicio de Impuestos Internos, se tratan de operaciones cuyos ingresos no constituyen renta por Ley de Impuesto a la Renta con los requisitos del artículo 18 Ter de la Ley de Impuesto a la Renta, es decir, se tratan de enajenaciones de acciones de Sociedades Anónimas Abierta, con presencia bursátil y que han sido adquiridas y vendidas en bolsa o en proceso de oferta pública.
Agrega que las operaciones bursátiles realizadas por la contribuyente habrían arrojado además pérdidas durante el ejercicio. Situación que también se encontraría acreditada mediante la documentación aportada a su reclamo y de la cual el Servicio fiscalizador no tuvo acceso, sin perjuicio, de haber sido solicitada en forma legal como ha quedado claro en esta presentación.
Efectivamente, llama la atención que en ninguna parte de su presentación la contribuyente indique la o las causas que le impidieron acompañar todos estos antecedentes al Servicio de Impuestos Internos y con ello dar cumplimiento a la Citación 68-1 de 22.04.2013, la cual es clara y precisa, que ha sido notificada válidamente, es decir, que no contiene errores de nulidad.
e) Finalmente en cuanto a la facultad de tasar del artículo 35 de la Ley de Impuesto a la renta, la contribuyente expresa que esta sólo resultaría procedente cuando exista perjuicio al fisco de Chile, situación que se produce cuando procede determinar impuesto.
Agrega además que el Servicio utilizó antecedentes antojadizos respecto de los supuestos contribuyentes que giren en el mismo ramo de la reclamante; que se trataría de un acto carente de fundamento, simplemente porque al tratarse de ingresos no rentas, no existiría fundamento legal por parte del Servicio para haber liquidado, vulnerándose con ello su derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política del Estado.
Concluyendo finalmente que al no haberse producido perjuicio fiscal toda vez que las operaciones bursátiles individualizadas en la Liquidación N°426-1 de 29.07.2013 por corresponder a operaciones tratadas en el artículo 18 ter actual artículo 107 de la Ley de Impuesto a la Renta, no corresponde aplicar el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta ni menos a un el artículo 35 del mismo cuerpo legal, debiendo dejarse sin efecto la Liquidación N°416-1.
III. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO
La reclamante alega que el presente reclamo resulta ser improcedente en virtud de que mediante él se pretende que el Tribunal deje sin efecto un acto administrativo emitido válidamente por el Departamento de Fiscalización de esta XIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, como quedará de manifiesto en los párrafos siguientes.
Finalmente argumenta que, la actuación del Servicio de Impuestos Internos no adolecen de ningún vicio de nulidad, se encuentra debidamente fundada y se encuadra dentro de las facultades legales del Servicio en razón de las siguientes consideraciones que pasa a exponer:
1. FACULTADES DE REVISION DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
a. La reclamada sostiene que es necesario señalar a , que el Servicio de Impuestos Internos, según lo establecido en el Artículo 1 del Código Tributario y del D.F.L. N° 7 Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, es el Órgano Administrativo competente para la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos.
b. Agrega que para ejercer estas atribuciones la Ley ha otorgado al Servicio de Impuestos Internos diversas facultades destinadas a corroborar la exactitud de las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes. En efecto, el para resolver la exactitud de las declaraciones de Impuestos presentadas por los contribuyentes, el artículo 60 del Código Tributario, establece: "Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deben servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración".
c. Señala que por su parte, el artículo 63 del Código Tributario establece, en el mismo sentido, que el Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse. Estas normas citadas proporcionan al Servicio la facultad de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, especialmente cuando existan situaciones que le dé no acreditarse lo contrario, serán constitutivos de un hecho gravado con impuestos, como es el caso de la declaración de impuestos correspondiente al año tributario 2010, presentada por el contribuyente PPPPP Inversiones S.A.
d. Añade que conforme a lo expuesto y en ejercicio de las facultades antes indicadas, el Servicio de Impuestos Internos procedió a notificar a la contribuyente, la Citación N°68-1 de 22.04.2013 requerimiento de antecedentes ya detallado, mediante el cual se le indicó que debía acompañar la documentación necesaria para acreditar los elementos mínimos que permitieran a el Servicio establecer si existía un mayor valor en la enajenación de acciones y establecer el régimen tributario de este hecho que por sí es un hecho gravado con Impuesto a la Renta.
e. Indica que se debe tener en cuenta que todos los contribuyentes que obtengan rentas por concepto de enajenaciones de acciones son contribuyentes de Primera Categoría afecto al Régimen General o al Impuesto Único de primera Categoría, por lo cual ha no haberse acreditado en instancia administrativa que correspondía a operaciones acogidas al artículo 18 ter de la Ley de Impuesto a la Renta, el Servicio en conformidad al inciso 3° del Artículo 21, de la Ley de la Renta, y al tratarse de una sociedad anónima debe pagar en calidad de impuesto único de esta ley, el cual no tiene el carácter de impuesto de categoría, un 35% sobre las cantidades que se determinen por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 35 del mismo cuerpo legal. De este modo, el Servicio de Impuestos Internos estableció una base imponible tasada de $125.344.495, se determina un Impuesto Único de $43.870.573, más reajuste del Artículo 72 de la Ley de Impuesto a la Renta por $263.223.
f. Finalmente, señala que se debe tener presente que en virtud del artículo 24 del Código Tributario, y constatando el Servicio de Impuestos Internos la existencia de diferencias en la declaración de impuesto presentada por la contribuyente PPPPP Inversiones S.A., el Servicio debe practicar la Liquidación, considerando además que las operaciones bursátiles objetadas no fueron desvirtuadas en el plazo legal.
2. EN CUANTO A LA CITACIÓN N° 68-1
Agrega que con fecha 24.04.2013 se procedió a notificar a la contribuyente la Citación N°68-1 de 22.04.2013, en ella se comunicó a la contribuyente que el Servicio practicó una revisión a su declaración anual de Impuesto a la Renta presentada el Año Tributario 2010, y que de la información que poseía el Servicio a través de las Declaraciones Juradas de Terceros N°1891, surgió situaciones que ameritaban ser acreditadas por la contribuyente PPPPP Inversiones S.A..
En cuanto, a la Citación N°68-1 de 22.04.2013 se puede señalar;
- Que el Servicio de Impuesto Internos requiere controlar la tributación de la ganancia de capital obtenida en la enajenación de acciones realizadas por la contribuyente;
- Que, en dicha Citación se detallan una a una, cada una de las operaciones bursátiles de ventas realizadas por la contribuyente,
- Que, se individualiza el RUT del tercero informante, la entidad informante, el número de documento mediante el cual se realizó la operación, la fecha de la misma y su monto y el monto total de las operaciones;
- Que producto de estas operaciones bursátiles la contribuyente obtuvo un mayor valor el cual no habría sido declarado. A mayor abundamiento en este punto el Servicio es claro cuando expresa que "podría encontrarse subdeclarado en su formulario 22"
- Que, "podría encontrarse subdeclarado" por cuanto como es de público conocimiento el mayor valor en la enajenación de acciones, se encuentra tratado en diversos regímenes de tributación, los cuales fueron señalados en la Citación N°68-1.
- Que a fin de determinar efectivamente, la existencia de un mayor valor obtenido en dichas enajenaciones; y el régimen de tributación al cual se encontraban afecto la venta de acciones, era necesario que la contribuyente acompañara dentro de plazo y ante el Servicio de Impuestos Interno la documentación de compra y de venta de la acciones individualizada.
Señala por su parte La contribuyente sin expresar motivos plausible no concurrió a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, ni menos a un acompaño los antecedentes requeridos, los cuales como ya se señaló eran necesarios para que esta repartición pública pudiera revisar la efectividad de la declaración presentada por la contribuyente.
Expone que cabe hacer presente que los objetivos eran claros, la efectividad de las operaciones informada por los terceros; establecer si la contribuyente obtuvo un mayor valor en la enajenación de esas acciones y establecer el régimen de tributación.
Continúa señalando que a través de dicha Citación también se informó a la contribuyente que de no cumplir con lo previsto en dicha Citación dentro del plazo señalado se dará origen al cobro de los impuestos correspondientes, reajustados de acuerdo al artículo 53 del Código Tributario, sin perjuicio de tasar la base imponible de acuerdo a lo dispuesto al artículo 21 inciso 2°, 22, 63 y 64 del Código Tributario.
Indica que la obligación que le asistía al contribuyente para acreditar fehacientemente la exactitud de sus declaraciones, está dada por el artículo 21 del Código Tributario el cual señala "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto". Es por ello que no debe, ni puede considerada como un hecho que le empecé probar al Servicio de Impuesto Internos, toda vez que se realizó todo y cada uno de los pasos ordenados por la ley, tanto para la revisión de las declaraciones de impuesto como así mismo para la determinación de los impuestos.
3. FACULTAD DE TASACIÓN DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
La reclamada señala que el Artículo 35 de la Ley de la Renta, señala "Cuando la renta líquida imponible no puede determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta"
Asegura que, visto que la contribuyente no dio cumplimiento a lo requerido por el Servicio en la Citación N°68-1 de 22.04.201, se debió proceder a determinar la Renta Mínima Imponible de Primera Categoría de la contribuyente PPPPP Inversiones S.A., de acuerdo al Artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, según consta en Ordinario Interno N°514, de 09/07/2013, emitido por Jefe de Departamento de Fiscalización Personas y Micro-Pequeña Empresas, el cual forma parte de la Liquidación reclamada, conforme a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, tomando como base un promedio de los porcentajes obtenidos por otros contribuyentes que giran en el mismo ramo, según el siguiente detalle:
AÑO TRIBUTARIO 2010 Contribuyente 1 Contribuyente 2 Contribuyente 3 Promedio
RLI $ 47.522.170 $ 13.095.951 $ 9.785.088
Ingresos F-22 Cód. 628 $ 341.502.221 $ 292.479.060 $ 289.161.880
% respecto Ventas 13,92% 4,48% 3,38%
Finalmente señala que por lo tanto, como el Servicio no pudo establecer clara y fehacientemente por falta de antecedentes la renta mínima imponible de la contribuyente PPPPP Inversiones S.A., debiendo hacer uso de una facultad legal establecida en la Ley de Impuesto a la Renta.
4. IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN REGIMEN "INGRESO NO RENTA", artículo 18 ter de la Ley de Impuesto a la Renta.
Estima que la contribuyente argumenta en su presentación que la enajenación de estas acciones no se encuentran gravadas con Impuesto a la Renta, ni deben ser declaradas ya que se trata de operaciones que se encuentran acogidas al artículo 18 ter de la Ley de Impuesto a la renta (derogado a partir del 01/10/2010 según ley N° 20.448, actual Artículo 107 de la Ley de la Renta).
Agrega que dicha norma legal, establece que el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil no constituirá renta. De este modo, para que los mayores valores determinados en la venta de acciones no estén afectos a impuesto, se deben considerar, entre otros, los siguientes elementos:
a) La enajenación debe ser efectuada en: i) una bolsa de valores del país autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, o ii) en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la ley N°18.045 o iii) en el aporte de valores acogido a lo dispuesto en el Artículo 109;
b) Las acciones deben haber sido adquiridas en: i) una bolsa de valores del país autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, o ii) en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la ley N° 18.045, o iii) en una colocación de acciones de primera emisión, con motivo de la constitución de la sociedad o de un aumento de capital posterior, o iv) con ocasión del canje de valores de oferta pública convertibles en acciones, o v) en un rescate de valores acogido a lo dispuesto en el Artículo 109, y
e) En el caso previsto en el literal iii), de la letra b), si las acciones se hubieren adquirido antes de su colocación en bolsa, el mayor valor no constitutivo de renta será el que se produzca por sobre el valor superior entre el de dicha colocación o el valor de libros que la acción tuviera el día antes de su colocación en bolsa, quedando en consecuencia afecto a los impuestos de esta ley, en la forma dispuesta en el Artículo 17, el mayor valor que resulte de comparar el valor de adquisición inicial, debidamente reajustado en la forma dispuesta en dicho Artículo, con el valor señalado precedentemente. Para determinar el valor de libros se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del Artículo 41.
Asegura que sin embargo, ninguna de estas situaciones fue acreditada por la contribuyente en la etapa de auditoría realizada por el Servicio, pese que la contribuyente fue requerida mediante Citación 68-1 de 22.04.2013 y no puede de ninguna manera pretender que en esta instancia de litigio se consideren dichos antecedentes, porque se trataría de la realización de una nueva auditoría.
Finalmente señala, es necesario que tenga presente que los contribuyentes de la Primera Categoría, cualquiera que sea su calidad jurídica, es decir, que se trate de personas naturales o jurídicas, e independiente del sistema de tributación que afecta al mayor valor obtenido en la enajenación de acciones e independiente a la forma en que determinen sus rentas en dicha categoría, esto es, mediante contabilidad completa, simplificada, renta presunta o simplemente no utilicen ningún sistema para determinar sus rentas, deben ser declaradas al reverso del Formulario 22 en el recuadro N°5, toda vez que el Servicio debe corroborar la información proporcionada por los Corredores de Bolsa, a través de las Declaraciones Juradas 1891, siendo esta instancia donde se comprobó que existían diferencia entre lo informado por estos tercero y lo declarado por la contribuyente.
5. EN CUANTO A LOS SUPUESTO ERRORES EN LOS ANTECEDENTES TENIDOS A LA VISTA POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
Indica que en su presentación la contribuyente señala que existirían errores en la información sobre la cual trabajo el Servicio y que corresponde al fundamento de la Liquidación, la información fue obtenida por el Servicio a través de las Declaraciones Jurada N°1891 de los agente retenedores EEEEE Corredores de Bolsa S.A. y de BBBBB CORREDORES DE BOLSA S.A, los cuales en opinión de la reclamante se encuentran mal digitado, o por alguna razón que la misma reclamante desconoce, sólo otorgan una información parcial, como serían las venta de acciones y no así las compras realizadas por la contribuyente durante el año comercial 2009.
Agrega textualmente "... En consecuencia, me atrevo a señalar con certeza que existe un error garrafal de parte del S.I.I. no imputable a esta parte, al considerar la declaración jurada N°1891, enteramente mal confeccionada ...".
Sobre lo expresado por la contribuyente cabe realizar las siguientes apreciaciones:
a) La contribuyente expresa que existirían errores en la información entregada por los terceros agentes retenedores, sin embargo, no define el tipo de error cometido, ni acompaña los antecedentes sobre estos supuestos errores, como debió haber ocurrido en virtud del artículo 21 del Código Tributario.
b) El Servicio recibió válidamente la información proporcionada por terceros los agentes retenedores como son EEEEE Corredores de Bolsa S.A. y de BBBBB CORREDORES DE BOLSA S.A, en las declaraciones juradas N°1891, sin que exista ninguna correcciones de ellas por parte de estos terceros.
En consecuencia la reclamada afirma dicha información fue válidamente recogida en la Citación 68-1, practicada a la contribuyente donde se individualizan las operaciones de ventas impugnada por el Servicio de forma que las alegaciones de la contribuyente carecen de todo fundamento y son improcedentes.
Sostiene que de manera tal , ha quedado demostrado a lo largo de esta presentación que el reclamo interpuesto por la contribuyente PPPPP INVERSIONES S.A., carece de fundamento, toda vez que la LIQUIDACIÓN 426-1 de 29 de julio de 2013, se encuentra debidamente fundada en atención a las consideraciones de hecho y derecho que en ella se expresan, dentro de las facultades legales que le corresponden a el Servicio y, en especial a la falta de acreditación por parte de la contribuyente de que la venta de las enajenaciones de acciones informadas en las Declaraciones Juradas de los terceros EEEEE Corredores de Bolsa S.A. y BBBBB CORREDORES DE BOLSA S.A, no constituían un mayor valor para la reclamante razón por la cual el Servicio procedió a tasar legalmente las utilidades derivadas de las ventas de acciones.
PETICIONES CONCRETAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
Finalmente y en definitiva de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y especialmente lo preceptuado en los artículos 117, inciso 2° y 132, inciso 1°, ambos del Código Tributario el Servicio de Impuestos Internos solicitó tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la Liquidación N°426-1, emitida el 29 de julo de 2013 por el Grupo N°1 del Departamento de Fiscalización, Personas y Micro-Pequeña Empresas de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, correspondiente al año tributario 2010, además solicitó que se rechace el reclamo en todas sus partes, se confirme la Liquidación reclamada, todo ello con la expresa y debida condenación en costas.
EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS ACOMPAÑÓ LA SIGUENTE DOCUMENTACIÓN:
a) Balance ejercicio 01.01.2009 al 31.12.2009, hoja timbrada folio 000931.
b) Documentos contables: libro mayor en hojas timbradas folio 000881 al 000930 PPPPP Inversiones S.A., año comercial 2009.
c) Determinación Renta Líquida Imponible, folio 000932.
d) Cuadro Resumen de compras y ventas del año 2009.
e) Certificados de suscripción de acciones, N° 0067 de 09/10/2013, emitido por EEEEE Corredores de Bolsa S.A..
f) FUT, folio 000933.
g) Notificación N° 221-1, de 30/07/2013.
h) Liquidación N° 426-1, de 29/07/2013.
i) Ordinario Interno N° 514, de 09/07/2013.
j) Citación N° 68-1, de 22/04/2013.
k) Formulario N° 22, declaración de renta año tributario 2010.
l) Declaración jurada N°1891, a nombre del contribuyente por el AT 2010.
m) Facturas electrónicas por compras y ventas de acciones, de EEEEE Corredores de Bolsa S.A., RUT N° CC.CCC.CCC-C, números:
371.204 371.205 371.457 371.458 371.664 370.515 371.994 368.547
367.931 372.306 372.307 373.883 373.884 373.052 368.388 371.387
371.663 375.949 369.568 369.185 377.085 376.841 377.637 373.361
379.903 376.904 381.017 371.145 380.857 382.509 382.510 383.291
383.294 383.292 383.295 383.293 383.935 383.936 384.910 382.097
388.042 388.043 388.044 389.750 389.751 391.225 364.861 389.651
389.471 400.749 376.385 391.387 381.092 377.829 355.508 354.442
356.653 350.801 357.135 357.136 359.234 358.651 358.650 359.235
359.962 359.963 360.454 358.148 361.584 361.456 361.646 352.714
352.872 353.285 353.574 354.017 354.202 361.867 363.090 363.091
362.851 364.084 362.701 359.399 363.213 363.548 363.672 364.461
364.083 364.862 368.883 368.601 365.233 363.092 363.857 366.917
367.131 367.405 364.671 365.232 367.932 367.933 368.389 369.184
369.567 370.242 369.980; y
n) Facturas electrónicas de BBBBB CORREDORES DE BOLSA S.A, R.U.T.: DD.DDD.DDD-D, números: 3423322 y 3412368.
Agrega que sin embargo, , en virtud del inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, solicitó declarar inadmisible dicha documentación, toda vez nuestro legislador ha sido claro al señala: ''No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causa que no le hayan sido imputable”.
Afirma que efectivamente, la reclamante no concurrió al llamado realizado por el Servicio, no dando cumplimiento al requerimiento de antecedentes realizado, el cual tenía como único objetivo el control de la tributación de las ganancias de capital obtenida en la enajenación de las acciones, dicho control como ya se ha señalado, tiene como objetivo establecer la existencia de un mayor valor en la enajenación de acciones y a su vez establecer el régimen tributario de este mayor valor.
Añade que como se aprecia de los hechos expuestos por la reclamante y como se ha señalado en el cuerpo de esta presentación, los antecedentes solicitados tienen directa relación con el hecho controvertido, es decir, con la operación fiscalizada, toda vez que de la información que posee el Servicio entregada por terceros, da cuenta de la venta de acciones en un periodo comercial determinado, siendo la contribuyente quien debe acreditar la efectividad de sus declaraciones en un proceso de fiscalización o auditoria.
Finalmente y en conformidad a lo expuesto y a lo dispuesto en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario; la reclamante también solicitó declarar la inadmisibilidad de los antecedentes acompañados, toda vez que estos tienen directa relación con las operaciones bursátiles fiscalizadas, además de corresponder a antecedentes que fueron solicitados por el Servicio de Impuestos Internos en forma determinada y específicamente en la Citación N°68-1 de 22.04.2013.
EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS ACOMPAÑÓ LA SIGUENTE DOCUMENTACIÓN AL RESPECTO:
1. Resolución SIl Personal N°489 de 30.07.2013, donde consta mí nombramiento y asignación en calidad de Director Regional del XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
2. Copia legalizada de la Citación N°68-1 de 22.04.2013,
3. Copia autorizada de Notificación N°114-1 Folio N°1418655 de 24.04.2013,
4. Copia autorizada de Liquidación N°426-1 de 29.07.2013, y
5. Copia autorizada de Ordinario N°514 de 09.07.2013.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 1 y siguientes rola escrito de reclamo, cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron ya explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia y se indican los documentos acompañados.
A fojas 16-266 rola documentación señalada como acompañada por la reclamante en su escrito de reclamo.
A fojas 267 rola resolución que tuvo por interpuesto en tiempo y forma el reclamo, se le confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. Se notifica al reclamante.
A fojas 269 rola escrito evacúa traslado presentado por el Servicio de Impuestos Internos de fecha 13 de diciembre de 2013.
A fojas 277 y siguientes rola documentación señalada como acompañada por la reclamada en su escrito de evacúa reclamo
A fojas 287 rola resolución del Tribunal que tuvo por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos dentro del plazo legal, se dio traslado a la reclamante por incidente de admisibilidad probatoria, se registraron los correos electrónicos, se tuvo presente la personería y además se tuvo por acompañados con citación los documentos aportados. Finalmente se tuvo presente el patrocinio y poderes otorgados en la presente causa.
A fojas 291-293 rola escrito evacúa traslado presentado por la parte reclamante respecto de la inadmisibilidad probatoria de documentación presentada.
A fojas 297-297 vta. rola resolución del tribunal en la cual recibe la causa a prueba sobre hechos controvertidos y sustanciales pertinentes en autos, abriéndose un término de veinte (20) días al tenor de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario. Fijándose como puntos de pruebas los siguientes:
1.- Acredítese la efectividad, cumplimiento y correcta información consignada en las Declaraciones Juradas N° 1891 (Compra y Venta de Acciones de S.A. y demás Títulos) relativa al Año Comercial 2009, Tributario 2010 de la reclamante, específicamente la entregada por los agentes retenedores y que se relacionada directamente con la determinación de compras y ventas de acciones amparadas bajo el derogado artículo 18 Ter del D.L. 824, reemplazado por la ley 20.448 y que incorpora el actual artículo 107 de la Ley de Impuesto a La Renta. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
2.- Acredítese la efectividad de la base que sirvió de cálculo al ente fiscalizador para tasar y determinar el impuesto liquidado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del D.L. 824 Ley de Impuesto a la Renta y que dio origen a la liquidación 426-1 de fecha 29.07.2013. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
3.- Acredítese con toda la documentación fehaciente, necesaria y de respaldo, la compra y venta de acciones que se relacionan con la información entregada por los agentes retenedores en mérito de lo establecido en los puntos precedentes. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
A fojas 299 rola comprobante de notificación de la carta certificada que contiene el auto de prueba.
A fojas 300 rola escrito presentado por el Servicio de Impuestos Internos en el cual acompaña lista de testigos que depondrán en esta causa. Los testigos ofrecidos son:
1.- Doña Paulina Huerta Calderón, RUT 15.802.749-6, Fiscalizadora de la D.R.M.S.C. del Servicio de Impuestos Internos.
2.- Don Eduardo Fuentes Hernández, Fiscalizador Tributario, Jefe de Grupo N°1 IVA-Renta de la D.R.M.S.C. del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 301 rola resolución en la cual se tuvo por acompañada, en tiempo y forma la lista de testigos del Servicio de Impuestos Internos quienes fueron citados para el día 27 de marzo de 2014 a las 9:00 horas, en las dependencias del Tribunal.
A fojas 303-304 rola cartas y comprobantes de notificación de las cartas certificadas enviadas a los testigos ofrecidos por el Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 305-306 vta. rola acta en la cual se rindió prueba testimonial, en la que no comparecieron los testigos ofrecidos por el Servicio. La parte reclamante no presentó lista de testigos en su oportunidad.
A fojas 314-315 rola escrito presentado por la parte reclamada de fecha 11 de junio de 2014 en que hizo observaciones a la prueba.
A fojas 322 con fecha 12.01.2015 se citó a las partes a oír sentencia.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, con fecha 19 de noviembre de 2013, a fojas 1 y siguientes, comparece don HHHHH, Rut. N° 6.498.7909, Representante Legal de PPPPP INVERSIONES S.A. Rut. N° BB.BBB.BBB-B ( en adelante “la reclamante” ), ambos con domicilio para este efecto en Calle AAAAA N° 1185 Of. 81 Comuna de Santiago Centro, quien en representación que inviste según se acreditó en el respectiva presentación, y conforme a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, dedujo Redamo en contra de Liquidación N° 426-1 de fecha 29 de julio de 2013, y que fuera notificada por Cédula con fecha 30 de Julio de 2013, en la cual se determinó un impuesto único del art. 21 de la LIR, por el periodo tributario 2010, correspondiente a la declaración de impuestos a la renta de PPPPP Inversiones por el AT 2010, en donde el impuesto determinado es $44.133.796, los reajustes $3.751.373, y los intereses $ 28.012.824, sumando estos valores y Liquidando un total de impuestos adeudados por $ 75.897.993, al 31 de julio de 2013, solicitando dejar sin efecto la referida Liquidación y anulándola por consiguiente en todas sus partes, declarando que esta parte nada adeuda por concepto de impuestos en base a los antecedentes de hecho y de derecho que se dieron por reproducidos en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, se dio traslado de la reclamación al Servicio de Impuestos Internos ( en adelante “la reclamada” o “Servicio” ), quien lo evacuó ( fojas 269 y siguientes ), con fecha 29 de noviembre de 2013, solicitando que el reclamo tributario fuera rechazado en todas sus partes, confirmando la liquidación reclamada, todo ello con expresa y la debida condenación en costas; cuyos fundamentos de hecho y derecho fueron explicitados en la parte enunciativa, los que se dan por expresamente reproducidos.
TERCERO: Que, dentro del término de probatorio se llevó a efecto la audiencia testimonial decretada en autos, con la sola asistencia de la parte reclamada, el Servicio de Impuestos Internos representado por su abogado y dos de los testigos ofrecidos por el mismo. La parte reclamante no presentó lista de testigos en su oportunidad ( fojas 300 y siguientes ).
CUARTO: Que, dentro del término de probatorio se rindió prueba testimonial por solo un testigo ofrecido por el Servicio de Impuestos Internos. La parte reclamante no presentó lista de testigos, ( fojas 57 y siguientes ). En dicha audiencia testimonial prestó declaración la testigo doña Paulina Andrea Huerta Calderón, funcionaria fiscalizadora del área IVA-Renta de fiscalización PYMIPE de la XIII Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, quien básicamente señaló estar a cargo de la fiscalización llevada a cabo al contribuyente reclamante de autos. De manera breve y precisa, la funcionaria describió que en la Declaración Jurada DDJJ N° 1891 se informan las acciones compradas y vendidas a través de un corredor de bolsa, en el cual se específica entre otros conceptos, el tipo de documento tributario (factura/nota de crédito), el nemotécnico de las acciones transadas, el número de acciones, y el monto de la compra o venta de éstas. Aseguró que los que informan en esta declaración jurada son los corredores de bolsa, principalmente. La funcionaria afirmó que el contribuyente, en este caso la reclamante, no dio respuesta a la citación, tampoco solicitó prórroga ni tampoco justificó su falta a la comparecencia.
Finalmente la funcionaria indicó, que al no comparecer el contribuyente reclamante ante sede administrativa de a acuerdo a dichos requerimientos señalados, esta procedió a practicar la liquidación reclamada en este proceso, mediante información de la venta de acciones informadas a través de la declaración jurada Compra y Venta de Acciones de S.A. y demás Tributos F-1891, determinando la base imponible del impuesto por medio de la tasación establecida por ley.
QUINTO: Que, son hechos no controvertidos en este proceso:
Que la reclamante es un contribuyente que tributa en Primera Categoría y se encuentra obligado a determinar sus impuestos mediante renta efectiva en base a contabilidad completa y a probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para cálculo de los impuestos respectivos.
Que de acuerdo a lo precedente y por la naturaleza propia de su actividad comercial clasificada con giro de “Sociedad de Inversiones y Rentistas de Capital se debe considerar para estos efectos, el régimen tributario aplicable al mayor valor obtenido en las enajenaciones de las acciones señaladas, el cual podría clasificarse dentro de las siguientes categorías:
a) Régimen General, esto es Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional según corresponda, determinado en conformidad a lo establecido en los artículos 17 N° 8 y 18 (normas de relación y habitualidad en la venta), ambos contenidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta,
b) Declararse como base imponible del Impuesto de Primera Categoría en carácter de Único, o bien,
c) No quedar gravado ni con Impuesto de Primera Categoría ni con el Impuesto Global Complementario o Adicional, según correspondiese, siempre y cuando las acciones enajenadas cumplan con los requisitos y condiciones exigidos por el artículo 18 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
SEXTO: Que, primeramente y antes de entrar de lleno en materia, esta sentencia debe pronunciarse sobre la falta de fundamentación respecto de la liquidación N°426-1 de fecha 29.07.2013, reclamada en este proceso.
Y que en esta parte, se ha alegado básicamente que existe evidente falta de fundamento o motivación jurídica del acto administrativo tributario que objeta, lo cual impide que éste produzca sus efectos legales.
Argumenta consideraciones generales, consideraciones sobre el acto administrativo de liquidar, determinando el cálculo del impuesto adeudado por medio del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta aduciendo que no se encuentra debidamente fundado, vulnerando así el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N°24 de nuestra Constitución Política de la República.
Este sentenciador estima, que si bien el hecho que alega el Servicio respecto de suposición de afirmar que no tuvo los antecedentes suficientes para ejercer fiscalización sobre el contribuyente durante el proceso administrativo, esto no alcanza la magnitud para arribar a concluir que el acto de liquidar cuestionado este, pierda su eficacia, por considerar que no posee fundamento suficiente, o tiene motivaciones vagas o carentes de sustancia. Lo anterior apreciado estrictamente desde el punto de vista del acto de fiscalización en cuanto acto administrativo en sí, y dentro de la hipótesis planteada, como una parte del proceso llevado a cabo.
Que, de acuerdo al artículo tercero de la Ley N° 19.880, el acto administrativo debe cumplir con una serie de requisitos que permitan afirmar su validez, permitiendo de esta forma que su destinatario no vea infringidos o limitados sus derechos por medio de un acto abusivo. Tanto la ley como la jurisprudencia de nuestros Tribunales de Justicia, han determinado un contenido mínimo que deben cumplir estos actos.
En diversos pasajes de la Ley N° 19.880, se establece la necesidad que el acto administrativo sea correctamente fundado y motivado. El Artículo 11 inciso segundo:
"Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos".
Artículo 16:
"El procedimiento administrativo se realizara con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él".
Artículo 41 inciso 4°:
"Las Resoluciones contendrán la decisión, que será fundada".
De lo anterior, es claro que el acto administrativo debe contener los fundamentos de hecho y legales que llevan a tomar un determinado dictamen. Así lo ha dicho la Ilustrísima Corte de Apelaciones en un recurso de reclamación contra sentencia definitiva del Tribunal de Contratación Pública, Rol 8273-2007:
Que, en lo tocante a la fundamentación de las Resoluciones de adjudicación como la de la especie, debe tenerse en cuenta finalmente que, a juicio de esta Corte y en el marco de lo dispuesto en la Ley N° 19.880, la necesidad de fundamentación constituye una formalidad indispensable precisamente para dejar constancia indubitada de lo actuado y para evitar perjuicio a los particulares. Se sigue de ello que la falta de fundamentación de la Resolución constituye un vicio que afecta la validez del acto administrativo; que, atendida la naturaleza del acto, su fundamentación es un requisito esencial del mismo, desde que sin el, el acto deviene en una afectación inmerecida de los intereses de los terceros directamente interesados (...)
El Servicio, como órgano de la Administración, se encuentra obligado a fundamentar sus decisiones, incorporando los razonamientos y datos necesarios para la acertada inteligencia y comprensión de sus actos administrativos. La contrapartida de esto es el derecho esencial del administrado para impugnar o enjuiciar la decisión de la Administración cuando estime que esta sea arbitraria o ilegal.
Desde este punto de vista, a priori, no existe en concepto de este tribunal indefensión de la sociedad reclamante en este aspecto, puesto que, los conceptos por los cuales practicó la liquidación reclamada están suficientemente explicitados, a saber: No acreditó en proceso de fiscalización en el plan “CONTROL DE LA TRIBUTACIÓN DE LA GANANCIA DE CAPITAL OBTENIDA EN LA ENAJENACIÓN DE ACCIONES”:
…”(G92) Según antecedentes con que cuenta este Servicio, durante el año 2009 usted habría realizado ventas de acciones por $ 1.725.941.709, por lo que el mayor valor obtenido en la venta de acciones de sociedades anónimas podría encontrarse subdeclarado en su formulario 22 del año tributario 2010 (Art. 17, No 8, Ley de la Renta)”…
Que, desde este punto de vista, en un principio de la hipótesis planteada, este sentenciador considera que la liquidación reclamada no carece de fundamentación y/o motivación suficiente, y no le produce indefensión a la sociedad reclamante; razón por la cual, las alegaciones del reclamante en este sentido no serán acogidas, por ahora. Y aun así, desde ese punto de vista se entrará al análisis del fondo de lo solicitado por la reclamante en cuanto a las inconsistencias que dieron motivo a la liquidación practicada por el Servicio, apuntando básicamente a la entrega de información a través de la declaración jurada DDJJ N°1891 de la cual, la reclamante afirma ser errónea, desconociendo el origen de dicho error ocasionado y sobre lo cual, este sentenciador se pronunciará más adelante a fin de determinar la validez, legalidad, motivo y fundamento del acto administrativo que lleva a la controversia.
EN CUANTO A LA INADMISBILIDAD PROBATORIA ALEGADA POR LA RECLAMADA
SÉPTIMO, Que ahora bien, precisado lo concerniente respecto a contextualizar los antecedentes de hechos y derecho debatidos en este proceso y a lo cual este Tribunal debe a pronunciarse, se expone lo siguiente:
Que, el artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria Y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales
Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.”
Teniendo en cuenta lo anterior, resulta del todo atingente que el reclamante tenga derecho a probar en esta sede el origen de las inversiones que el Servicio tuvo por no acreditados, lo que constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular de todo órgano jurisdiccional y elemento esencial dentro de un estado de derecho. Esto está expresamente garantizado en nuestra Carta Fundamental: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo” (art. 19 N° 3, inciso quinto de la Constitución Política de la República). Esta norma, en su dimensión adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los procedimientos judiciales, y en su dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de un proceso justo, que reúna estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la defensa, el derecho a la prueba, la fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad de las mismas; garantías que este Sentenciador se encuentra obligado a cumplir en el presente proceso para ambas partes.
Esto trae como consecuencia que las alegaciones del Servicio están fuera de lugar al tratar de desestimar el reclamo basándose en que el contribuyente hizo o no hizo, llevó o no llevó tal documento o contestó o no contestó tal cosa en la fase de fiscalización. Reducir el presente o cualquier litigio a estas circunstancias sería vulnerar el mandato constitucional ya descrito a la vez que vulnerar lo prescrito en los Artículos 21 y 132 del Código Tributario, reguladores de la prueba. El primero establece que el contribuyente tiene la carga de la prueba sobre la veracidad de sus declaraciones y el segundo le indica la forma en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta interpretación concuerda con el poder-deber que le ha encomendado la Constitución y las leyes vigentes, lo cual se traduce en su tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires 1958, como la “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”.
Así las cosas, este Tribunal no hace más que cumplir con su cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los hechos vertidos en el presente juicio. Además, la nueva justicia tributaria y aduanera tiene como objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente conflicto, a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un estado de derecho, entre la posición fiscal y el contribuyente. Asumir otra posición implicaría privar al reclamante de sus facultades de probar sus declaraciones, haciendo la ya pesada carga de la prueba del Artículo 21 incluso imposible de cumplir. Indagar si en la etapa administrativa se aportaron los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de lo discutido sería, en consecuencia, contrario a derecho.
Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición interpuesto por el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la reclamación, por no tener facultades el órgano jurisdiccional.
OCTAVO: Que, la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 1638-2012, sobre Recurso de Amparo Económico en contra del Servicio de Impuestos Internos, en que este negó una devolución y ordenó devolver parte de lo solicitado y citó de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario.
En dicho recurso la Corte resume la postura del Servicio:
“Expresa que el recurrente se opone a la Resolución Exenta 160, sin embargo, el legislador ha prescrito un procedimiento especial para ese tipo de impugnaciones, cual es el Procedimiento General de Reclamaciones previsto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario. El Recurso de Amparo Económico es para el caso de derechos constitucionales indubitados y no para aquellos en que éstos son discutidos, o bien respecto de los cuales se contemplan procedimientos y recursos a que los particulares pueden acudir en caso de conflicto.”
Concluye la Corte en el Considerando CUARTO: “Que el recurso de amparo económico tiene únicamente como finalidad constatar si ha existido o no una afectación a la garantía invocada y en caso positivo así declararlo, mas no da lugar a un procedimiento controversial, el que resulta en el caso sub lite ser más propio del procedimiento regulado en el artículo 124 del Código Tributario.”
Finalmente, el Artículo 124 expresa:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido.”
En conclusión, este Sentenciador no reducirá esta justicia tributaria a una mera función revisora de si los contribuyentes llevaron o no la documentación, lo que claramente no es la intención de una justicia impositiva en un Estado de Derecho. Toda la prueba que un reclamante desee producir en juicio debe ser ponderada por el Tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tal como lo establece el Artículo 132 del Código Tributario.
En resumen, entiende este sentenciador que la esencia y razón de ser de esta judicatura especial tributaria y aduanera es que no escape a la jurisdicción la revisión tanto de la legalidad de la actuación de que se trate de aquellas reclamables, como de sus fundamentos fácticos. Esencia y fin de los tribunales tributarios y aduaneros de acuerdo a la historia y texto de la ley 20.322. No entenderlo así, es reducir de modo arbitrario y sin fundamento razonable la función jurisdiccional, la que no es más que una manifestación de la soberanía que posee el Estado.
Por todas las razones latamente expuestas, la alegación del SII en cuanto a la improcedencia del reclamo, falta de competencia o la imposibilidad para conocer en este caso será desechada por este juez.
NOVENO: Que una vez establecido lo anterior, es decir, la competencia de este Tribunal Tributario y Aduanero para conocer el fondo de la pretensión de la reclamante, ha llegado el momento para pronunciarse sobre el incidente de inadmisibilidad probatoria interpuesto por el Servicio el 19 de diciembre de 2014 a fojas 55. Respecto del cual se le dio traslado, al reclamante, quien no lo evacuó. Y respecto del cual no se recibió a prueba por constar con todos los antecedentes en el proceso.
Los argumentos del Servicio son los siguientes:
Los hechos.
La reclamada afirma que como ha explicado, dada la situación de hecho descrita, esta procedió a citar al contribuyente, de conformidad con el procedimiento establecido en el inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario, a objeto que rectifique, aclare, confirme o amplíe su declaración anual de impuestos toda vez que habría realizado venta de acciones de sociedades anónimas por un monto de $1.725.941.709 motivo por el cual el mayor valor obtenido por la venta de dichas acciones pudo encontrarse subdecalarado según lo consignado en recuadro N° 5 anverso del respectivo formulario 22 en su declaración de Impuesto a la Renta atingente al Año Tributario 2010, solicitándole además, con miras a regularizar su situación tributaria, la exhibición de la siguiente documentación:
• Deberá aportar la documentación de compra y de venta de dichas acciones a fin de determinar el régimen tributario aplicable al mayor valor obtenido en las enajenaciones de las acciones señaladas.
Que de acuerdo a lo anterior, el contribuyente no cumplió con el requerimiento del Servicio, por lo cual este se vio impedido de efectuar la tarea de fiscalización encomendada por la ley, y en razón de esa misma circunstancia, se vio forzado a dar aplicación a lo previsto en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, procediendo a la liquidación con el sólo mérito de los antecedentes que obraban en su poder, los cuales correspondían a la propia información vertida en sus sistemas informáticos de acuerdo a la Declaración Jurada DDJJ N° 1891 de acuerdo a los antecedentes contabilizados durante el año comercial, datos que fueron incluidos en la declaración anual atingente al año tributario 2010.
El derecho.
El artículo 132 inciso 11° del Código Tributario señala: "No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que éste último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo".
En autos:
a) El contribuyente no acompañó la documentación solicitada expresa y suficientemente detallada en la Citación N° 68-1 de 24.04.2013, en versión del SII.
b) La especificidad y detalle de la documentación se relaciona con las causales de impugnación señaladas al reclamante en todos los actos previos a la liquidación y en particular a la documentación aportada con anterioridad a la Citación.
c) El reclamante, con anterioridad a la Citación practicada y pese a los requerimientos anteriores no aportó documentación alguna.
En consecuencia, en opinión del Servicio se cumplirían los requisitos para acoger la incidencia planteada y declarar inadmisibles los documentos impugnados por esta parte.
DÉCIMO: Que, en primer lugar, el Artículo 20 del Código Civil establece:
“Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.”
Lo que quiere decir que, si la ley no ha definido los vocablos que se busca interpretar, se puede acudir al sentido natural y obvio. Para estos efectos, lo más usado por la jurisprudencia ha sido el Diccionario de la Real Academia de la Lengua. Según este, el verbo determinar significa: 1. Fijar los términos de algo y 2. Distinguir, discernir. A su vez, el verbo especificar: 1. Explicar, declarar con individualidad algo. 2. Fijar o determinar de modo preciso.
En segundo lugar, el Artículo 19 del Código Civil inciso 2° establece que:
“Pero bien se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento.”
Dicho lo anterior, se analizará brevemente la historia fidedigna del establecimiento de la ley N° 20.322, que modificó el Código Tributario, en lo respectivo a las exigencias de la inadmisibilidad probatoria.
Primera propuesta del trámite legislativo.
La inadmisibilidad probatoria se observa por primera vez en el Segundo Trámite Constitucional (Senado), en la Indicación Sustitutiva 2.1 de 30 de octubre de 2006. Es decir, no se encontraba en el proyecto original del mensaje. Dicha indicación, en su numeral 24, página 297) relativa al Artículo 132, reza lo siguiente en la parte concerniente a la inadmisibilidad:
“No serán admisibles aquellos antecedentes que hubiesen sido solicitados determinadamente por el Servicio al contribuyente en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo.”
El mismo tenor se lee en la página 307 al regular el Artículo 128 del D.F.L. de Hacienda Nº 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas.
Segunda propuesta del trámite legislativo.
Punto 2.6. de la Historia: Informe Comisión de Constitución. Senado. 4 de julio de 2008 (página 442)
En su Indicación N° 70, (página 499) los Honorables Senadores señores Novoa y Prokuriça, para sustituir el inciso décimo primero del artículo 132:
“El texto propuesto en su reemplazo regula con mayor detalle el tema de la inadmisibilidad de los antecedentes a que se refiere el inciso en comento y dispone que son aquellos que tienen relación directa con las partidas fiscalizadas, que deben haber sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al contribuyente al citarlo y que este último, no obstante disponer de ellos, no los haya acompañado en forma íntegra, dentro del plazo legal. Agrega, empero, que el contribuyente podrá acreditar siempre ante el tribunal que tuvo la imposibilidad de acompañarlos dentro de dicho término.”
Esta deliberación se concreta en una nueva redacción del Artículo 132, la cual, en su inciso 11°, queda de la siguiente manera (páginas 584 y 633):
“No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”
(Indicación N° 70, unanimidad 4 x 0).
Fracaso de la eliminación
En el punto 3.2. Discusión en Sala, Cámara de Diputados. Legislatura 356. Sesión 77. Fecha 10 de septiembre de 2008. Discusión Única.
En la página 848 ve aprecia que el entonces diputado Rodrigo Álvarez abogaba por una eliminación total de esta inadmisibilidad, diciendo:
“Tampoco es adecuado, incluso es inconstitucional y hago reserva de ello, que no sean admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo establecido por el inciso equis. No me parece que sea parte del derecho a la defensa y del derecho a tomar disposiciones de una persona cuando va a entregar o a proporcionar cierta información ante un tribunal, que no puedan ser admisibles esos antecedentes como medio probatorio.”
De acuerdo a las 3 instancias mencionadas, se aprecia que en proyecto original no contemplaba la inadmisibilidad, la cual fue posteriormente incluida por el Senado. Este texto no admitía que se presentaran en el procedimiento judicial aquellos antecedentes solicitados determinadamente por el Servicio. Posteriormente, la Comisión de Constitución, buscando regular con más detalle la inadmisibilidad, exige que además de la solicitud determinada, esta sea específica. Esto fue aprobado por unanimidad en dicha comisión. Finalmente, el diputado Álvarez quiso ir más allá, eliminando la inadmisibilidad probatoria, más la Cámara Baja aprobó el texto como fue propuesto.
De la discusión parlamentaria del proyecto, es posible concluir que este, en un momento, proponía una exclusión probatoria con una sola exigencia: que los antecedentes solicitados por el Servicio fueran determinados. A esta exigencia se añade más tarde la especificidad. Ambos términos, de acuerdo a las definiciones de la RAE, nos hablan de Fijar los términos de algo, Distinguir, individualidad y precisión.
DÉCIMO PRIMERO: Que además, la Constitución Política de la República, en su Artículo 19 N° 3 inciso 6°, establece:
“Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.”
Pues bien, el Artículo 132 regula la prueba, uno de los pilares del debido proceso en nuestro ordenamiento jurídico. Habiendo hechos controvertidos, pertinentes y sustanciales, el tribunal debe recibir la causa a prueba, estableciendo los puntos de prueba sobre los cuales debe recaer la prueba. No es una facultad, sino un deber. Una vez notificada esta resolución, las partes tienen un plazo de 20 días para rendir toda la prueba.
La inadmisibilidad rompe la regla general de un procedimiento normal: impide a la reclamante, la llamada a probar, de acuerdo al Artículo 21 del Código Tributario ya visto, desarrollar la actividad probatoria pilar del debido proceso. Pues bien, si bien el legislador contempló esta posibilidad, también impuso altos requisitos a la jurisdicción para resolver la inadmisibilidad probatoria: que los antecedentes que el reclamante desee presentar hayan sido determinada y específicamente solicitados por el Servicio. Es decir, que este haya:
1. Solicitado dicho antecedente en la citación.
2. Identificado el documento.
3. Lo haya identificado claramente.
4. Lo haya identificado de forma única, de tal manera que no haya posibilidad de error.
5. Que el documento solicitado sea único en su especie: que no haya un posible reemplazo.
Habiendo sido interpretado el inciso 11° del Artículo 132 del Código Tributario de acuerdo a lo prescrito en los Artículos 19, 20 y 22 del Código Civil, en abstracto, debe determinarse si los documentos que el reclamado pretende que este Tribunal declare inadmisibles, han sido solicitados determinada y específicamente en la citación.
DÉCIMO SEGUNDO: Que en primer lugar, los documentos que el Servicio indica que en respuesta a la Citación, el reclamante no acompañó, son los siguientes:
• Documentación de compra y de venta de dichas acciones a fin de determinar el régimen tributario aplicable al mayor valor obtenido en las enajenaciones de las acciones señaladas.
DÉCIMO TERCERO: Que, finalmente, para cerrar esta sección de la sentencia y de acuerdo a lo ya latamente expuesto, la interpretación del Servicio va en contra de lo que ha resuelto en numerosos oficios sobre las exenciones, las cuales rompen las reglas generales, al igual que lo hace la exclusión de prueba de autos. Los oficios del Servicio de Impuestos Internos Nº 362 de 02.02.1999, N° 3103 de 28.06.2006 y N° 2.520 de 05.12.2013 contienen esta teoría, la cual es inalterable en la jurisdicción administrativa: el último oficio del Servicio de Impuestos Internos citado dice textualmente:
“En relación a las normas que establecen exenciones de carácter tributario, (como las exenciones de prueba del proceso tributario) que están taxativamente descritas por el legislador como en el caso de la disposición en referencia, naturalmente son de derecho estricto al apartarse de la regla general aplicable en materia tributaria.”
En este sentido, por tratarse de una regla de exclusión de prueba que se aparte del principio general que dispone la libertad probatoria en el juicio tributario, esta regla debe interpretarse de modo restringido. Y en la especie, la solicitud de antecedentes en este caso no puede ser calificada de precisa y determinada, toda vez que a juicio de este sentenciador, esta no detalla claramente, si es documentación respecto de libros y facturas, notas de débito, notas de crédito u otro tipo de documento relacionado específicamente como tal, entendiéndose la documentación requerida de forma genérica, en lo relativo a este tipo de transacciones comerciales. Que en este punto no será acogida dicha petición, toda vez que estos documentos, no fueron solicitados con el grado de precisión y determinación que la ley exige, en concepto de este sentenciador. De modo tal, que necesariamente por esa razón, será rechazado dicho incidente de inadmisibilidad probatoria planteado por el Servicio de Impuestos Internos.
EN CUANTO A LA DECLARACIÓN JURADA N° 1891 COMPRA Y VENTA DE ACCIONES DE S.A. Y DEMÁS TÍTULOS
DÉCIMO CUARTO: Que, este sentenciador debe pronunciarse acerca de algunas observaciones a ciertos puntos de importancia alegados por la reclamante en su presentación recurrida. Producto de lo anterior, y en ese sentido, llama poderosamente la atención y además, precisa hacer presente en cuanto a su importancia, toda vez que presumiblemente y dadas la circunstancias que se expondrán a continuación, pudo haber generado una serie de actos administrativos indebidos para la reclamante (notificación, citación, liquidación y giros), así como también, una fiscalización innecesaria por parte del Servicio. Por lo tanto y a fin de dar curso progresivo en resolver finalmente este debate, este sentenciador expondrá estos antecedentes sobre la base y criterio de acuerdo a las reglas de la sana crítica y en virtud de los documentos aportados en esta sede como parte de elementos de prueba que enmarca este proceso. En la especie y en particular, la correcta validación de la información entregada por parte de terceros al ente fiscalizador por medio de la declaración jurada DJ Compra y Venta de Acciones de S.A. y demás Tributos Formulario N°1891,1 asistida su obligación tributaria durante el proceso de Operación Renta año Tributario 2010. ( a fojas 93 y siguientes ).
DÉCIMO QUINTO: Que, este sentenciador al apreciar y ponderar los antecedentes acompañados por la reclamante durante este proceso, en este caso, copia simple de la declaración jurada de Compra y Venta de Acciones de S.A. y demás Tributos Formulario N°1891 ( fojas 93 y siguientes ), puede señalar bajo razonamiento estricto de la lógica, que esta adolece de ciertas inexactitudes e inconsistencias en sus campos de llenado de información, sobre todo en lo que respecta a conceptos y montos consignados que no guardan relación alguna entre sí. Cabe manifestar que al analizar dichos campos de información llenados y proporcionados por agentes retenedores, informantes y otros, se logra apreciar en estos, un desfase de columnas a través de su estructura, que producen inconsistencias y distorsión en la información entregada por terceros al ente fiscalizador respecto a los Números de Acciones Transadas o Cuotas de Fondos de Inversión, en relación a las facturas de compras y ventas de las mismas, el Tipo de transacción, Estado y finalmente, el Origen de la información, todas operaciones realizadas por la reclamante de autos (a fojas 132 y siguientes)
DÉCIMO SEXTO: Que, a mayor abundamiento, es necesario señalar que respecto de estos antecedentes acerca de la información entregada por terceros,
“esta fue debidamente validada por los sistemas informáticos del Servicio, y aparece como aceptada dentro de sus bases de datos”, tal como lo indica la propia declaración jurada DJ N° 1891.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, finalmente por las circunstancias anteriormente expuestas y de los antecedentes analizados, este sentenciador reconoce que efectivamente la declaración jurada DJ N° 1891, confeccionada y enviada por terceros, contiene manifiestas inexactitudes y falencias tanto en la forma, como en la conformación de su estructura que no se ajustan, ni se relacionan con la información proporcionada por la reclamante durante el proceso de operación Renta Año Tributario 2010, la cual fue debidamente consignada por la reclamante con sus respectivos montos en el recuadro N°5 del Formulario 22, Folio N° 97807070 (Enajenación de Acciones, de fojas 129 en relación a fojas 92). En fin, todas inconsistencias, las cuales pudieron presumiblemente en su momento, generar observaciones que derivan en un proceso administrativo innecesario ya descrito latamente.
1 Instrucciones para la presentación de declaraciones juradas anuales https://www.sii.cl/declaraciones_juradas/suplemento/2010. Página 50.
DÉCIMO OCTAVO: Que por otra parte, y dado el hecho circunstancial del cruce de la información entregada al ente fiscalizador por parte de terceros mediante la declaración jurada N° 1891 y por la reclamante a través de sus Formularios N° 29 y 22, la cual al ser contractada con la información que posee el Servicio en su base de datos, esta se encuentra aceptada, siendo que “la información no es concordante ni coherente” de acuerdo a la naturaleza y tipo de transacciones efectuadas. Asumiendo además, el desconocimiento por parte de este sentenciador, el origen que provoca esta distorsión de lo informado por los diferentes actores involucrados y considerando los montos informados, que no guardan una debida coherencia y lógica en la declaración jurada N° 1891, donde la base imponible sobre la cual, el Servicio según sus facultades en virtud de lo dispuesto en los artículos 63 y 64 del Código Tributario en relación con el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (D.L. 824/1974), realizó la tasación y procedió a practicar la liquidación reclamada en este proceso. Y por lo cual, este sentenciador desarrollará y pronunciará más adelante respecto a la facultad legal de tasar, como parte del acto administrativo ejecutado por la autoridad fiscal.
EN CUANTO A LA TASACIÓN COMO PARTE DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
DÉCIMO NOVENO: Que, el Artículo 35 de la Ley de la Renta, dispone:.. "Cuando la renta líquida imponible no puede determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta"…
VIGÉSIMO: Que, de acuerdo a lo señalado precedentemente, es necesario a su vez para entender y validar si el acto administrativo de tasar y liquidar alcanzan su magnitud de arribar en concluir su eficacia en la especie, en cuanto a su aplicación en la especie alegada por las partes, se debe definir el concepto de tasación, para lo cual se hace la siguiente referencia:
Al respecto, la tasación, según señala el profesor Pedro Massone Parodi en su Libro Principios de Derecho Tributario, Tercera Edición Actualizada y ampliada, Legal Publishing Thomson Reuters; tercera Edición Octubre 2013,…“la legislación chilena concede a la administración tributaria la facultad de realizar una determinación indirecta; esta modalidad de determinación incluye la posibilidad de tasar la base imponible con los antecedentes que obren en poder de la administración”...
Según el Diccionario R.A.E., tasar significa, en una de sus acepciones, graduar el precio o valor de una cosa o de un trabajo. Por su parte tasación quiere decir estimación del valor de un bien o de un servicio (página 1712 y siguientes).
La posibilidad de establecer una base imponible tasada o estimada es una manifestación de las facultades que la ley otorga a la administración tributaria para hacer frente al incumplimiento del contribuyente y constituye una medida para combatir la evasión, la elusión o la mera desidia. A diferencia de la presunción legal, la tasación supone una mayor latitud o discreción por parte de quien la aplica.
EN CUANTO AL CONCEPTO DE TASACIÓN
La tasación ha sido objeto de algunas definiciones que pasamos a mencionar. Así el profesor Abundio Pérez señala: “ La tasación no es más que la fijación o estimación de la base imponible, efectuada por el SII, de acuerdo a los antecedentes que disponga, en aquellos casos en que no se conozca exactamente dicha base imponible “ ( Abundio Pérez, Rodrigo, Manual de Código Tributario, Lexis Nexis, Santiago, 2006.)
Para don Marco Altamirano y don Felipe Muñoz Benavente en su libro Derecho tributario Parte general, Determinación de la Obligación Tributaria, Lexis Nexis, Santiago, 2006, pág.160., ”la tasación es una forma de determinación de uno de los elementos del impuesto, la base imponible, con los antecedentes de que dispone el SII o de acuerdo con las prescripciones legales, que conduce a la liquidación del impuesto o inmediatamente a su giro”...
Y para el profesor Pedro Massone Parodi en su texto ya citado,…”la tasación es la fijación o estimación de la base de cálculo o de alguno de sus elementos, efectuada por la Administración tributaria (SII), con los antecedentes de que disponga, en los casos expresamente previstos para la ley”…
EN CUANTO A LA MOTIVACIÓN DE LA TASACIÓN
Señala el profesor Massone Parodi que la tasación al igual que la liquidación es un acto administrativo que produce importantes efectos en la esfera patrimonial del contribuyente.
Por las mismas razones que para la liquidación, la motivación de la tasación es también necesaria y deberá cubrir dos aspectos:
1) La causal que se invoca para recurrir a la tasación y los hechos que configuran esa causal; y
2) Los antecedentes que sustentan el resultado a que se llega a través de la tasación.
La motivación de la tasación en España, lo señala Joaquín Álvarez Martínez, se relaciona con que no debe olvidarse que el poder administrativo en un estado de Derecho es siempre, y más todavía el poder discrecional, un poder funcional, un poder obligado a dar cuenta de su efectivo servicio a la función para la que fue creado, a justificarse en su ejercicio y a justificar, también, su conformidad con la ley y al derecho. De ahí que el ejercicio de toda potestad, en especial si ésta es de naturaleza discrecional, deba encontrarse justificado, motivado.
Sobre el mismo tema, en España el autor ya señalado ( Joaquín Álvarez Martínez ) señala que sobre el mismo tema ( comprobación de valor ), ha sido harto frecuente que los órganos jurisdiccionales hayan venido señalando que la motivación en este tipo de actuaciones debe ser razonada y analítica, debiendo realizarse de un modo individualizado, examinando con detalle el bien ( transferido) y concretando las particularidades del mismo , y las circunstancias específicas que en el concurren.
Recuerda también que los tribunales ( en España ) han venido exigiendo que en la valoración efectuada deben expresarse, de forma concreta, los hechos y elementos que la motivan. De ahí que no se haya rechazado, de forma sistemática, la validez de las valoraciones fundadas en meras referencias o expresiones genéricas, ambiguas o abstractas, así como aquellas cuya motivación consiste en fórmulas estereotipadas o cláusulas de estilo que aparecen recogidas en documentos estandarizados. En consecuencia, expresiones tales como “ precios unitarios “, “ características extrínsecas o intrísecas “ “ situación “ o “ valor de mercado “ no son, per se, suficientes para entender cumplido el deber de motivar que incumbe a la Administración en estos casos, y ello, obviamente, porque las mismas no cumplen con la finalidad de informar el sujeto afectado por la valoración , así como a los tribunales, acerca de las razones que justifican el valor atribuido al bien de que se trate.
En definitiva, como bien se deduce de la jurisprudencia expuesta, la motivación en este tipo de actos debe ser, además de suficiente, concreta, individualizada, detallada y analítica.
Por otra parte, la tasación puede formar parte de una liquidación o reliquidación de impuestos. Puede la tasación también constituir un acto autónomo, desligado de la liquidación.
EN CUANTO A LA TASACIÓN DE LA BASE DE CÁLCULO
Al igual que la determinación indirecta, la tasación de la base de cálculo ( o base imponible ) tiene el carácter extraordinario o especial y por ello, sólo procede en los casos y por las causales expresamente previstas por la ley, que incluyen, entre otros:
1) Cuando el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario no contestare o no cumpliere las exigencias que se formulen (lo que ocurre en la especie, en particular) , o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben ( artículo 64 inciso 1° del Código Tributario ). En estos casos, el Servicio de Impuestos Internos tasará la base imponible, con los antecedentes en su poder ( artículo 64 del Código Tributario ).
En la especie, el análisis que debe realizar dice relación con la facultad de tasar, en consideración a la hipótesis de hecho existente en este caso en relación a las mismas que la ley establece. Desde este punto de vista, la tasación en cuanto facultad de la administración tributaria, como ya se ha dicho anteriormente, es válida ( potestad ). Puesto que el Servicio de Impuestos Internos no contaba con mayores antecedentes de parte del contribuyente.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que sin perjuicio, de lo expuesto anteriormente, la tasación realizada en este caso en virtud de la ley, artículo 35 de la Ley de la Renta, en concreto realizada en este caso; si bien aparece el promedio de los porcentajes de la ventas obtenidos por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza.
Como alega el reclamante no se tiene ningún antecedente salvo la propia versión del Servicio de Impuestos Internos en este sentido, de donde se obtuvieron tales datos. De modo tal, que la defensa del reclamante resulta de algún modo imposible en este sentido, puesto que aunque existiera algún error, esta sería inatacable en esta sede por no contar con los antecedentes de donde se obtuvieron tales datos y si en consecuencia, estos son fidedignos o erróneos.
No se cuenta con ningún antecedente que permita dilucidar la efectividad de dicha información o lo erróneo de ella. De modo tal que en este sentido, si bien la facultad de tasar la posee el Servicio de Impuestos Internos, no se vislumbra en este caso la adecuada fundamentación en los hechos y en el derecho de su ejercicio en concreto. Lo que la priva de la eficacia jurídica que de mediar tal fundamentación tendría.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que atendido lo precedente y en conclusión, la declaración jurada DJ 1891, que rola a fojas 93 y siguientes que alega la reclamante, contiene manifiestos errores e inconsistencias en su información, la cual y a mayor abundamiento, se encuentra en su Estado de recepción como “Aceptada” ante el Servicio de Impuestos Internos, siendo que su conformación conceptual y estructural es inexacta, pudiendo esta generar una determinación de la base imponible distorsionada, no logrando alcanzar el grado de eficacia sobre la cual deben concurrir la totalidad de los presupuestos formales, justos, racionales y lógicos que hacen posible la legalidad y validez del acto administrativo de tasar por parte del Servicio. Y cuyos motivos y fundamentos tanto en hecho como en derecho y motivo que este sentenciador ha dejado entrever.
Lo que de forma inevitable, importa la ineficacia de la actuación de fiscalización, en este caso la tasación concreta que llevó a cabo.
Las tesis relativas a la tasación, antes señaladas son compartidas por este sentenciador.
Por lo tanto y de acuerdo a lo señalado anteriormente por el profesor Massone:
1) La causal que se invoca para recurrir a la tasación y los hechos que configuran esa causal; y
2) Los antecedentes que sustentan el resultado a que se llega a través de la tasación, (presupuesto que en la especie no concurre para alcanzar en su totalidad el grado de la eficacia de su actuar). Y desde ese punto de vista conceptual la Liquidación N° 426-1 de fecha 29 de julio de 2013, queda inválida o privada de eficacia.
No resulta razonable que ciertas actuaciones de la administración tributaria escapen de la revisión y/o validación de un órgano jurisdiccional como lo es este Tribunal Tributario y Aduanero. En este caso por no contar con los antecedentes y/o la fuente desde donde dichos datos fueron extraídos. No existiendo la posibilidad real de contrastar dicha información, de validarla o de considerarla inexacta o errónea.
EN CUANTO A LA VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO, EN RELACIÓN A LA NO COMPARECENCIA DEL CONTRIBUYENTE EN SEDE ADMINISTRATIVA
VIGÉSIMO TERCERO: Que respecto de la validez de los actos administrativos y siguiendo aun dentro de este contexto, cabe manifestar que el hecho o circunstancia de no comparecer en sede administrativa por parte del contribuyente a un procedimiento determinado, no libera de la obligación por parte de la autoridad fiscal a dictar actos debidamente fundados, tanto en los hechos como en derecho. Así se ha pronunciado el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía, que acogió un reclamo interpuesto respecto de una liquidación practicada por el Servicio de Impuestos y que determinó diferencias de impuesto de Primera Categoría. La sentencia dictada con fecha 22 de octubre de 2013, señala en su considerando:
...”DÉCIMO SEGUNDO: Que, en este sentido, es necesario tener presente que, aun cuando el contribuyente no aporte en sede administrativa los antecedentes requeridos en el transcurso de la fiscalización, el Servicio de Impuestos Internos igualmente se encuentra obligado a emitir actos fundados y motivados. Al efecto, el artículo 11, inciso 2° de la ley 19.880, señala que “los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio…” Por su parte, el artículo 41 del mismo cuerpo legal, referido al contenido de la resolución final que concluye el procedimiento administrativo, señala expresamente que “las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”. Tal como lo señala al respecto el profesor Eduardo Soto Kloss, la fundamentación del acto administrativo ha de ser “suficiente”, en cuanto debe dar razón y cuenta exacta del camino lógico y racional que lleva al autor del decreto o resolución a adoptar la decisión; y ha de ser “congruente”, de tal modo que la decisión que se adopta sea la conclusión lógica y racional de esas normas habilitantes de competencia de la necesidad pública que la Administración debe resolver, precisando que es en la fundamentación en donde debe concretarse esa congruencia, que de no darse vicia la decisión por carencia de justificación y de razonabilidad. Agrega el profesor Soto Kloss que “…la fundamentación del acto administrativo constituye un principio general del derecho administrativo que tiene una base constitucional en el derecho fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce expresamente a toda persona…” (Eduardo Soto Kloss “Derecho Administrativo Temas Fundamentales”, Editorial Legal Publishing Chile, segunda edición, año 2010, pág. 369.-)”… Tesis que además, es compartida por este sentenciador.
Que una interpretación sistemática de nuestro ordenamiento jurídico permite arribar a las conclusiones a las que arriba este sentenciador.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en la especie y en particular, este sentenciador, hace presente que de acuerdo a los antecedentes válidamente acompañados durante este proceso que fueron analizados, desarrollados y explicitados ya latamente, no hacen más que confirmar lo expuesto en cada conclusión de los considerando precedentes, para lo cual este sentenciador ya ha dejado entrever su pronunciamiento en el desarrollo de este sentencia. El resto de las alegaciones invocadas, puntos debatidos y de las probanzas aportadas, no permiten arribar a conclusiones distintas de las explicitadas en esta sentencia. Como tampoco se desarrollarán el resto de las alegaciones y las conclusiones a que arriba este tribunal, ni se realizará pronunciamiento a su respecto por resultar incompatibles con lo resuelto en esta sentencia, estimándose que por las razones latamente explicitadas en esta sentencia, la actuación de fiscalización que derivó en la liquidación reclamada es inválida. No se emite pronunciamiento en relación a las referidas por ejemplo, a la naturaleza y normativa que ampara las operaciones bursátiles de Compra y Venta de acciones según lo dispone la Ley sobre Impuesto a la Renta, ( D.L. 824/1974 ).
VIGÉSIMO QUINTO: Que, sin perjuicio de lo anteriormente resuelto, se estima que la actuación del Servicio no se encontraba prescrita al momento de realizarse, por lo dispuesto en el artículo 63 en relación al artículo 200 del Código Tributario.
Por tanto, finalmente, en definitiva y en consecuencia, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes y razones legales ya expuestas y visto además, la actuación reclamada, lo dispuesto en los artículos 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, artículos 2, 8° bis, 17, 21, 24, 26, 59, 53, 60, 63, 64, 123, 124,131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario, artículo 25 del Código de Comercio, artículos 2, 14, 20, 29, 30, 31, 32, 33, 35 del D.L. 824 sobre Ley de la Renta, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, artículos 19, 20 y siguientes del Código Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas invocadas y demás normas legales pertinentes, oficios del Servicio de Impuestos Internos individualizados, Ley 19.880 Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración, apreciada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión, ponderada preferentemente la contabilidad con sus respaldos, atendido el tipo de contribuyente de que se trata;
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR AL RECLAMO interpuesto por don don HHHHH, Rut. N° A-AAA-AAA-A, Representante Legal de PPPPP INVERSIONES S.A. Rut. N° BB.BBB.BBB-B, ambos con domicilio en Calle Agustinas N° 1185 Of. 81 Comuna de Santiago Centro, que rola a fojas 1 y siguientes de autos.
EN CONSECUENCIA:
II.- DÉJESE SIN EFECTO íntegramente la Liquidación N° 426-1 de 30.07.2013 por el Departamento de Fiscalización, Personas, Micro-Pequeñas Empresas de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos reclamada en este proceso.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada el Servicio de Impuestos Internos, por haber tenido motivo plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso y a regional.centro@sii.cl. Déjese testimonio en el expediente.”