El actor sostuvo, que el SII le requirió antecedentes correspondientes a los periodos tributarios febrero a diciembre de 2012 relacionados al IVA débito fiscal a objeto de fiscalizar el medio de pago a través de transbank y, como consecuencia, se llegó a la conclusión que existían operaciones de ventas y/o servicios distintas de las que se encontraban consignadas en el libro de ventas, respecto de las cuales no se habría emitido la correspondiente documentación tributaria. Posteriormente se presentaron declaraciones de IVA rectificatorias, emitiéndose por parte del Servicio los giros materia de este reclamo.
El contribuyente señaló que la forma de acreditar la existencia de una venta y/o servicio, es a través de los documentos tributarios y no por medio del voucher Transbank, el cual es ante todo un documento de carácter privado que permite establecer la existencia de un pago y la realización de una operación bancaria entre un banco y su tarjetahabiente, no existiendo obligación legal alguna de conservar dicho comprobante por parte del contribuyente. Asimismo señaló que, al tratarse de un local nocturno, por una cuestión de carácter práctico no se hace cambio de fecha en las boletas, lo que si hace Transbank, generándose diferencias muy difíciles de conciliar.
El Servicio evacuó el traslado conferido señalando que los giros son el resultado de una declaración rectificatoria presentada por la propia contribuyente, quien se acercó a las oficinas del Servicio para acompañar las declaraciones rectificatorias, por lo que no existe ilegalidad alguna en los giros reclamados de tal suerte que estos se ajustan a la determinación de impuestos hecha por la propia contribuyente. Además, agrega que la contribuyente no ha reclamado vicio alguno que afecte directamente a los giros reclamados.
El Tribunal concluyó que lo que sirvió de antecedente para emitir los giros, fueron las declaraciones rectificatorias realizadas voluntariamente por la contribuyente, a fin de determinar los impuestos que se encontraban pendientes de enterar en arcas fiscales. Agregando que la representante del contribuyente se encontraba facultada para presentar y efectuar las declaraciones rectificatorias; por lo que no ha existido ningún vicio en la generación de los giros de impuestos por parte del Servicio de Impuestos Internos.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Concepción, veintiuno de abril de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 104 y siguientes, comparece doña AAAAA, comerciante, RUT: BB.BBB.BBB-B, domiciliada en Avenida PPPPP n° 360 de la comuna de Concepción, en representación legal de Comercial Gastronómica y Producción de Eventos TTTTT Limitada RUT: CC.CCC.CCC-C, con domicilio en calle LLLLL n° 47 comuna de Concepción, quien viene a interponer reclamo en contra de los Giros n°s. 5661140986, 5661131346, 5661147586, 5661129406, 5661144726, 5661155956 de fecha 08.04.2014 y 5678197326, 5678202196, 5678202926, 5678203556, 5678201306, 5678199256, 5678204436, 5678198346, 5678200526, 5678204976, 5678205796 de fecha 07.05.2014 y, 50841293 de fecha 07.05.2014 (sic), emitidos por la VIII Dirección Regional y en base a los antecedentes de hecho y de derecho que expone.
Señala, que con fecha 23.05.2013, el Servicio le requirió antecedentes correspondientes a los periodos tributarios febrero a diciembre de 2012 relacionados al IVA débito fiscal a objeto de fiscalizar el medio de pago a través de transbank y, como consecuencia, se llegó a la conclusión que existían operaciones de ventas y/o servicios distintas de las que se encontraban consignadas en el libro de ventas, respecto de las cuales no se habría emitido la correspondiente documentación tributaria, situación que a juicio del organismo fiscalizador se produjo en diversos periodos tributarios de los años calendarios 2010 y 2012. Posteriormente se presentaron declaraciones de IVA rectificatorias, emitiéndose por parte del Servicio los giros materia de este reclamo.
Indica, que al utilizar Transbank como medio de pago, se emite un voucher que no tiene carácter de documento tributario, pues solo existen casos excepcionales en que la boleta de ventas y servicios se reemplaza por el comprobante emitido por Transbank, según lo dispuesto en la Resolución Exenta n° 89 de 16.08.2012, disposición que se mantiene en la Resolución Exenta n° 13 de 31.01.2013, por lo que la forma de acreditar la existencia de una venta y/o servicio, es a través de los documentos tributarios y no por medio del voucher Transbank, el cual es ante todo un documento de carácter privado que permite establecer la existencia de un pago y la realización de una operación bancaria entre un banco y su tarjetahabiente, no existiendo obligación legal alguna de conservar dicho comprobante por parte del contribuyente.
Agrega, que no resulta procedente que se considere que el monto de las operaciones informadas por Transbank corresponda a operaciones diversas de aquellas que se encuentran establecidas en el libro de ventas y servicios y, que cuentan con la correspondiente documentación tributaria de respaldo, considerando que el criterio de la fiscalizadora del Servicio no es adecuado, puesto que ella estimó que los montos informados por Transbank eran distintos de los señalados en las boletas emitidas y por ende a los registrados en el libro de ventas, toda vez, que sería entendible en el caso de que los valores del libro de ventas fuesen menores a lo informado por Transbank, pero no en caso contrario.
Expresa, que estimar que las ventas y/o servicios informados por Transbank corresponden a operaciones distintas a aquellas señaladas en la documentación tributaria soportante, es presumir la mala fe del contribuyente.
Señala, que la diferencia de impuestos girados se debe a que según la fiscalizadora , existirían operaciones de venta indocumentadas, llegando a esta conclusión debido a que los montos informados por Transbank no coincidirían uno a uno, con los montos consignados en los talonarios de boletas emitidas. Sin embargo, al tratarse de un local nocturno, por una cuestión de carácter práctico no se hace cambio de fecha en las boletas, lo que si hace Transbank, generándose diferencias muy difíciles de conciliar, que por lo demás en muchas ocasiones el voucher de Transbank incluye otros ítems o bien no se comprende el monto total de la operación ya que se puede utilizar más de un medio de pago, es por lo anterior, que tratar de relacionar cada boleta o factura con uno o más voucher es un ejercicio complejo.
Por otra parte, señala que las declaraciones de IVA correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2010, habían sido rectificadas durante el año 2011, a causa de diferencias con Transbank, mismo motivo por el cual se rectificó y giro el día 08.04.2014, por los meses marzo, abril, mayo y junio de 2010. Por lo anterior, no entienden porque en un nuevo proceso de fiscalización se rectifican declaraciones y se giran impuestos por el mismo concepto.
Respecto a los periodos tributarios de enero a diciembre de 2012, indica que la fiscalizadora se limitó a establecer un promedio de las ventas, que según su criterio, estarían indocumentadas y, dicho promedio fue el que se utilizó para para determinar el débito fiscal de los periodos tributarios mencionados, de manera arbitraria.
Agrega que pagaron giros los años comerciales 2009 y 2011, por un monto de $800.000 y de los cuales no realizaron el reclamo, dado que al percatarse ya se encontraban fuera de plazo.
Finalmente, solicita tener por deducido el reclamo y dejar sin efecto los giros.
A fojas 113, se tuvo por interpuesto el reclamo.
A fojas 117 y siguientes, corre escrito de fecha 25.08.2014, presentado por don Gustavo Gutierrez González, abogado de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, en donde, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, evacúa el traslado conferido con fecha 31.07.2014.
Comienza, haciendo alusión a que como resultado del “Plan de Cobertura 2012”, se detectaron diferencias de impuestos que dieron origen a que el contribuyente rectificara sucesiva y voluntariamente diferentes declaraciones mensuales de Impuesto a las Ventas y Servicios y, declaraciones anuales de Impuesto a la Renta, correspondientes a los años tributarios 2011 y 2013, los cuales son detallados esquemáticamente en el escrito.
Agrega, que conforme a las declaraciones rectificatorias antes descritas, fueron emitidos los giros correspondientes a las diferencias entre la suma originalmente declarada y la suma declarada en la declaración rectificatoria, según el siguiente cuadro:
Fecha Monto Giro Período N° Solicitud o Folio
08-04-2014 $ 70.452 mar-10 5661129406
08-04-2014 $ 281.721 abr-10 5661131346
08-04-2014 $ 627.562 may-10 5661140986
08-04-2014 $ 297.015 jun-10 5661144726
08-04-2014 $ 339.844 oct-10 5661147586
08-04-2014 $ 232.622 dic-10 5661155956
07-05-2014 $ 199.258 feb-12 5678197326
07-05-2014 $ 133.096 mar-12 5678198346
07-05-2014 $ 110.748 abr-12 5678199256
07-05-2014 $ 110.748 may-12 5678200526
07-05-2014 $ 110.748 jun-12 5678201306
07-05-2014 $ 110.748 jul-12 5678202196
07-05-2014 $ 110.748 ago-12 5678202926
07-05-2014 $ 110.748 sep-12 5678203556
07-05-2014 $ 110.748 oct-12 5678204436
07-05-2014 $ 110.748 nov-12 5678204976
07-05-2014 $ 110.748 dic-12 5678205796
Señala, que los giros son el resultado de una declaración rectificatoria presentada por la propia contribuyente, quien se acercó a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos para acompañar las declaraciones rectificatorias, por lo que no existe ilegalidad alguna en los giros reclamados de tal suerte que estos se ajustan a la determinación de impuestos hecha por la propia contribuyente.
Además, agrega que la contribuyente no ha reclamado vicio alguno que afecte directamente a los giros reclamados.
Indica, que se debe dejar establecido como argumento subsidiario, que la determinación de impuestos efectuada por el contribuyente cumple con incrementar el débito fiscal mensual y, consecuentemente, el monto del impuesto a pagar, debido a que incorporó operaciones que no habían sido debidamente documentadas y respecto de las cuales no entero oportunamente el monto de los impuestos mensuales que debía efectuar, todo ello recibida por informantes externos y validadas por el propio contribuyente.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado conferido, confirmando los giros reclamados, con la debida condenación en costas de la reclamante.
A fojas 123, se recibe la causa a prueba fijándose como hecho substancial, pertinente y controvertido, el siguiente:
- Efectividad que concurren los presupuestos facticos que permitirían dejar sin efecto los giros reclamados, todos de fecha 07.05.2014, emitidos por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Hechos que así lo ameriten.
A fojas 142 y siguientes, rola audiencia testimonial ofrecida por las partes.
A fojas 159, rola audiencia de percepción documental solicitada por la reclamante.
A fojas 162, autos para fallo.
Con lo relacionado y considerando:
PRIMERO: Que el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la Ley.
SEGUNDO: Que, a fojas 104 y siguientes, comparece doña AAAAA, comerciante, en representación de Comercial Gastronómica y Producción de Eventos TTTTT Limitada RUT: CC.CCC.CCC-C, con domicilio en calle LLLLL n° 47 comuna de Concepción, viene a interponer reclamo en contra de los giros aludidos, y que conforme a los antecedentes de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que por esta razón se tendrán por reproducidos.
Acompañándose al proceso las siguientes pruebas:
I. Documental
A fojas 1 y siguientes, fotocopia simple de escritura de modificación de Sociedad Comercial Gastronómica y producción de Eventos TTTTT Limitada.
A fojas 4 y siguientes, fotocopias simples de los giros reclamados y su notificación.
A fojas 25 y siguiente, Notificación n° 108003868063.
A fojas 27 y siguientes, fotocopia simple de libro de ventas correspondiente a los periodos tributarios marzo, abril, mayo, junio, octubre y diciembre de 2010 y febrero a diciembre de 2012.
A fojas 61 y siguiente, anexo 1, resumen de las ventas y/o servicios realizados en los años calendarios 2010 y 2012 según libro de ventas y la documentación soportante y la comparación con lo informado por transbank.
A fojas 65, anexo 2, ejercicio de criterio usado de fiscalización.
A fojas 66 y siguientes, fotocopias de las declaraciones de IVA correspondientes a los siguientes periodos tributarios: marzo, abril, mayo, junio, octubre y diciembre de 2010 y febrero a diciembre de 2012.
A fojas 145, CD-ROM TRANBANK 2010 MARIELLA y CD-ROM Transbank MARIELLA2012.
A fojas 150, libro de ventas, periodos tributarios marzo a junio, octubre y diciembre 2010; libro de ventas, periodos tributarios febrero a diciembre 2012; formularios 29 según folios mencionados en el escrito.
A fojas 151, 19 talonarios de boletas, según folios indicados en el escrito.
A fojas 152, hoja de resumen n° 1.
II. Testimonial.
A fojas 142 y siguientes, rola audiencia testimonial, con la comparecencia de doña Ruth Lorena Campos Parra, ingeniero agrónomo.
III. Otros.
A fojas 159, rola audiencia de percepción documental. De los documentos electrónicos CD-ROM TRANBANK 2010 MARIELLA y CD-ROM Transbank MARIELLA2012.
TERCERO: Que, a fojas 117 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante, silogismos de hecho y de derecho referidos en la parte expositiva y que se tendrán en esta sede por reproducidos.
Acompañándose al proceso las siguientes pruebas:
I. Documental.
A fojas 147, documentos que se encuentran incorporados en el expediente de reposición administrativa voluntaria n° 14.946-2014, de la Octava Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, según el siguiente detalle:
1. Solicitud contenida en Formulario 2117 de fecha 26 de mayo del 2014, efectuada ante el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos de la VIII Dirección Regional Concepción, Junto a sus anexos 1 y 2;
2. Memo N° 68 de 10-06-2014 elaborado por la funcionaria fiscalizadora Mariella García Lobos.
3. Acta de notificación N° 1987276 de fecha 07-05-2014, correspondiente a la notificación personal efectuada a MMMMM en representación de Com. Gastronómica y Prod. de Eventos TTTTT Ltda los giros 5678197326, 5678198346, 5678199256, 5678200526, 5678201306, 5678202196, 5678202926, 5678203556, 5678204436, 5678204976, 5678205796.
4. Acta de notificación N° 1978149 de fecha 08-04-2014, correspondiente a la notificación personal efectuada a MMMMM en representación de Comercial Gastronómica y Producción de Eventos TTTTT Ltda. los giros N° 5661129406, 5661131346, 5661140986, 5661144726, 5661147586, 5661155956, junto a cuadro resumen acompañado por el contribuyente.
5. Poder de Comercial Gastronómica y Producción de Eventos TTTTT Limitada a MMMMM de fecha 23-07-2013, suscrito en la Notaría de don Juan Espinoza Bancalari.
6. Giros 5678197326, 5678198346, 5678199256, 5678200526, 5678201306, 5678202196, 5678202926, 5678203556, 5678204436, 5678204976, 5678205796, todos de 07-05-2014.
7. Giros 5661129406, 5661131346, 5661140986, 5661144726, 5661147586, 5661155956, todos de 08-04-2014.
8. Giro N° 50841293, de 09-05-2014 en cuyo cuerpo figura la respectiva notificación efectuada a MMMMM.
9. Giro N°50697171-3, de 16-06-2014 (sic) en cuyo cuerpo figura la notificación efectuada, en igual fecha, a MMMMM.
10. Giros y declaración firmadas por doña MMMMM, conforme al siguiente resumen:
- Declaración y borrador firmadas del Período mar-10, Folio 5661129406, de fecha 08.04.2014, que representan la suma de $ 70.452, correspondiente a Diferencia de impuesto F.29.
- Declaración y borrador firmadas del Período abr-10, Folio 5661131346, de fecha 08.04.2014, que representan la suma de $ 281.721, correspondiente a Diferencia de impuesto F.29.
- Declaración y borrador firmadas del Período may-10, Folio 5661140986, de fecha 08.04.2014, que representan la suma de $ 627.562, correspondiente a Diferencia de impuesto F.29.
- Declaración y borrador firmadas del Período jun-10, Folio 5661144726, de fecha 08.04.2014, que representan la suma de $ 297.015, correspondiente a Diferencia de impuesto F.29.
- Declaración y borrador firmadas del Período oct-10, Folio 5661147586, de fecha 08.04.2014, que representan la suma de $ 339.844, correspondiente a Diferencia de impuesto F.29.
- Declaración y borrador firmadas del Período dic-10, Folio 5661155956, de fecha 08.04.2014, que representan la suma de $ 232.622, correspondiente a Diferencia de impuesto F.29.
- Declaración y borrador firmadas del Período abr-11, Folio 50697171-3, de fecha 16.04.2014, que representan la suma de $ 1.677.726, correspondiente a Diferencia Impuesto Renta.
- Declaración y borrador firmadas del Período feb-12, Folio 5678197326, de fecha 07.05.2014, que representan la suma de $ 199.258, correspondiente a Diferencia de impuesto F.29.
- Declaración y borrador firmadas del Período mar-12, Folio 5678198346, de fecha 07.05.2014, que representan la suma de $ 133.096, correspondiente a Diferencia de impuesto F.29.
- Declaración y borrador firmadas del Período abr-12, Folio 5678199256, de fecha 07.05.2014, que representan la suma de $ 110.748, correspondiente a Diferencia de impuesto F.29.
- Declaración y borrador firmadas del Período may-12, Folio 5678200526, de fecha 07.05.2014, que representan la suma de $ 110.748, correspondiente a Diferencia de impuesto F.29.
- Declaración y borrador firmadas del Período jun-12, Folio 56782013d6, de fecha 07.05.2014, que representan la suma de $ 110.748, correspondiente a Diferencia de impuesto F.29.
- Declaración y borrador firmadas del Período jul-12, Folio 5678202196, de fecha 07.05.2014, que representan la suma de $ 110.748, correspondiente a Diferencia de impuesto F.29.
- Declaración y borrador firmadas del Período ago-12, Folio 5678202926, de fecha 07.05.2014, que representan la suma de $ 110.748, correspondiente a Diferencia de impuesto F.29.
- Declaración y borrador firmadas del Período sep-12, Folio 5678203556, de fecha 07.05.2014, que representan la suma de $ 110.748, correspondiente a Diferencia de impuesto F.29.
- Declaración y borrador firmadas del Período oct-12, Folio 56782044361, de fecha 07.05.2014, que representan la suma de $ 110.748, correspondiente a Diferencia de impuesto F.29.
- Declaración y borrador firmadas del Período nov-12, Folio 5678204976, de fecha 07.05.2014, que representan la suma de $ 110.748, correspondiente a Diferencia de impuesto F.29.
11. Resolución Exenta n° 40.900 de 04-08-2014.
II. Testimonial.
A fojas 142 y siguientes, rola audiencia testimonial con la comparecencia de doña Mariella Pilar García Lobos, fiscalizadora.
CUARTO: Que, en consecuencia aparecen como hechos no controvertidos, los siguientes:
- Que el contribuyente presentó declaraciones de IVA rectificatorias.
- Que el Servicio practicó las Ordenes de Giros, producto de las declaraciones rectificatorias.
- Que, el ente administrativo, procedió a notificar los giro válidamente, objeto de la presente reclamación.
QUINTO: Que, en cambio discrepan los fiscalizadores actuantes y el reclamante en la efectividad que concurren los presupuestos facticos que permitirían dejar sin efecto los giros reclamados, emitidos por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
SEXTO: Que, por de pronto y a fin de precisar que el “onus probandi” legal en materias tributarias, se debe estar a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el cual establece “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, las verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del libro tercero del Código Tributario, artículos 115 y siguientes”.
Igualmente, lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario establece que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”.
SÉPTIMO: Que, asimismo, se hace necesario citar el artículo 36 bis del Código Tributario, a cuyo tenor dispone; “Los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes que exista liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las anomalías que presenta la declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se encontraren vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente y las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 de este código, si fueren procedente”.
OCTAVO: Que, ahora bien, la reclamante señala que los giros carecen de fundamentación, atendido que las declaraciones rectificatorias dan cuenta del criterio inadecuado de la fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos.
A lo anterior, la defensa del interés fiscal indica que no se ha reclamado vicio alguno que afecte directamente a los giros reclamados, y que por lo demás, estos se ajustan a la determinación de impuestos efectuada por la propia contribuyente, a través de las declaraciones rectificatorias presentadas.
NOVENO: Que, por otra parte, el órgano fiscalizador, señala que el objeto del reclamo no se encuentra en el giro, sino más bien, en la autodeterminación impositiva efectuada por la contribuyente en sus declaraciones rectificatorias, materia que no es susceptible de ser reclamada.
Pues, el artículo 124 del Código Tributario, establece que en los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de este, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente.
Por otra parte, la conceptualización del significado de la declaración rectificatoria, a nuestro entender, consiste en una declaración nueva que anula una anterior, cuyo nacimiento se encuentra inequívocamente en la manifestación de una conducta voluntaria del contribuyente, constituyendo dicha voluntad, la única opción posible para rectificar una declaración de impuestos. Ahora bien, en el presente caso, dicha manifestación de voluntad ha sido materializada en un mandato extendido a favor de doña MMMMM, facultándola expresamente para poder presentar y efectuar las declaraciones rectificatorias pertinentes.
Así las cosas, lo que sirvió de antecedente para emitir los giros, fueron las declaraciones rectificatorias realizadas voluntariamente por la contribuyente, a fin de determinar los impuestos que se encontraban pendientes de enterar en arcas fiscales.
DÉCIMO: Que, respecto a que las declaraciones del formulario 29 correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2010, habrían sido rectificadas en el año 2011 y por las cuales se emitieron nuevamente giros en abril de 2014, ello no tiene mayor asidero alguno, toda vez que los giros reclamados se fundamentan específicamente y como se ha mencionado reiteradamente con anterioridad, en las declaraciones rectificatorias presentadas voluntariamente por la contribuyente.
A mayor abundamiento, el artículo 25 del Código Tributario, sobre esta materia prescribe: “Toda liquidación de impuestos practicada por el Servicio tendrá el carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos de prescripción, salvo en aquellos puntos o materias comprendidos expresa y determinadamente en un pronunciamiento jurisdiccional o en una revisión sobre la cual se haya pronunciado el Director Regional, a petición del contribuyente tratándose de términos de giro. En tales casos, la liquidación se estimará como definitiva para todos los efectos legales, sin perjuicio del derecho de reclamación del contribuyente si procediera”.
En doctrina, el término “liquidación” se entiende a cualquier determinación impositiva y evidentemente se abarcaría a una declaración primitiva (Pérez Rodrigo, Abundio, Manual Código Tributario, Legal Publishing 2011, 8ª edición, página 256) y a sus posteriores declaraciones rectificatorias realizadas por el contribuyente (art. 36 bis del D.L. 830). Pero estas determinaciones están limitadas a los períodos de prescripción establecidos.
DÉCIMO PRIMERO: Que, del examen realizado a los documentos que contiene la custodia 334 rolante a fojas 147 consistente entre ellos en “Carta Poder” de fecha 23.07.2013, otorgado por doña GGGGG en representación de Comercial Gastronómica y Producción de Eventos TTTTT Limitada, en el cual se confiere poder especial a doña MMMMM, nos lleva a la plena certeza que las facultades conferidas a la mandataria doña MMMMM se encontraban el arbitrio de presentar y efectuar las declaraciones rectificatorias u originadas en errores producidos en las declaraciones de I.V.A formulario 29 y/o 50 y declaraciones anuales de renta, formulario 22 de cualquier periodo tributario. Debido a que en el punto 6 de la Carta Poder referida a las facultades conferidas se encuentran plasmadas dichas actividades tributarias.
Ahora bien, al existir un mandato conferido legalmente, significa que los actos ejecutados por la mandataria se entienden realizados por la mandante, afectando el patrimonio de esta última. Lo anterior, nos lleva a recordar el inciso 3° del artículo 24 del Código Tributario, el cual establece: “A petición del contribuyente podrán también girarse los impuestos con anterioridad a las oportunidades señaladas en el inciso anterior”.
De dicha normativa, surge la posibilidad que tiene el contribuyente de solicitar, mediando su voluntad, el giro de los impuestos respectivos; es así que, doña MMMMM actuando dentro del marco de dicho mandato procedió a manifestar dicha voluntad a través de la presentación de la declaraciones rectificatorias de formulario 29, y consecuencialmente de ellas emanaron los correspondientes giros mediante formulario 21, los cuales materialmente rolan de fojas 6 a 24.
Ahora bien, se debe tener presente sobre esta materia, que el artículo 9°, inciso primero, del Código Tributario, dispone: “Toda persona natural o jurídica que actúe por cuenta de un contribuyente, deberá acreditar su representación. El mandato no tendrá otra formalidad que la de constar por escrito” (énfasis añadido).
Lo anterior, nos lleva a obligación de rechazar una de las alegaciones planteadas por la parte reclamante, toda vez que se estima que las declaraciones rectificatorias presentadas por doña MMMMM, han constituido una manifestación de voluntad de la contribuyente, actuando dentro de los límites que el mandato suscrito permite.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, a mayor abundamiento, en doctrina se entiende que “si la rectificatoria se practica ante las oficinas del Servicio de Impuestos Internos se emite una orden de ingreso que es un tipo de giro, mediante formulario 21 con el cual se procede a hacer el pago en las instituciones recaudadoras. Esta orden de ingreso, cuya fuente es una “rectificatoria” de declaración no tiene las características de un giro derivado de una pretensión fiscalizadora del Servicio nacida de una auditoria, ya que deriva de un acto propio del contribuyente.” (Zurita Rojas Milenko, El Acto Administrativo Tributario, Edit. Libromar Ltda, edic. 2014, p. 246).
Por otra parte, cabe destacar que la I. Corte de Apelaciones de Concepción, señaló que” 1.- Que en la cuestión debatida en autos, no cabe ninguna duda que hay un mandatario que, en uso de las facultades que el mandato válidamente conferido le otorgaba, realizó actuaciones ante el Servicio de Impuestos Internos (rectificación declaración Formulario 29), por lo que su actuar obliga al mandante como si el mismo hubiese realizado tal declaración rectificatoria”. (Causa Rol 98-2014).
DÉCIMO TERCERO: Que, de lo analizado previamente, y considerando el actuar voluntario con el que el contribuyente la realizó a través de la manifestación de la voluntad expresada por doña MMMMM, que se ha visto materializada en la presentación de las declaraciones rectificatorias pertinentes, como asimismo, considerando las alegaciones hechas por las partes, los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana critica, este jurisdicente concluye que no es procedente acoger la reclamación interpuesta por la recurrente en los términos planteados, toda vez que no ha existido ningún vicio en la generación de los giros de impuestos por parte del Servicio de Impuestos Internos.
En cuanto a la participación del Servicio, en la rectificación declaraciones impositivas que motivaron los giros reclamados, es solo secundario, dado que en Acta testimonial, rolante a fojas 142 y siguientes, la fiscalizadora Sra. García Lobos sostiene que solamente le entregó la información de Transbank a la mandataria y ella con posterioridad presentó borrador de los formularios 29 donde determinaba los débitos y créditos fiscales de los períodos que se estaba corrigiendo y, que posteriormente procesó estas rectificatorias y luego, procedió a notificar los giros.
Asimismo, en estos términos probatorios, la recurrente solamente se ha limitado en sustentar su libelo en que la acción de relacionar los voucher de Transbank con las respectivas boletas de ventas o facturas, es un ejercicio complejo, dado la existencia de otros ítems o bien no se comprende el monto total de la operación ya que se puede utilizar más de un medio de pago y la única razón que aventura es que el hecho de que se trata de un local nocturno. Ante la ausencia o carencia probatoria, este Tribunal no puede acceder a lo pretendido por la contribuyente y además teniendo en consideración lo indicado en los motivos precedentes.
DÉCIMO CUARTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
DÉCIMO QUINTO: Que, no se condenará en costas por haberse tenido motivos plausibles para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 24, 36 bis, 123 y siguientes del Código Tributario; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley 20.322, que fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- Que, SE RECHAZA, en todas sus partes la reclamación interpuesta a fojas 104 y siguientes, en conformidad a los considerandos precedentes.
II.- Que, en consecuencia, CONFIRMANSE los giros de impuestos reclamados en esta causa, todos emitidos por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos.
III.- Que, no se condena en costas a la parte vencida, según lo dispuesto en el motivo décimo quinto.
IV.- La Directora Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.”