LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 70 - ARTÍCULO 71
JUSTIFICACIÓN DE INVERSIONES
El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío acogió en parte un reclamo en contra de una Liquidación mediante la cual se determinaron diferencias de impuesto a la renta de primera categoría y global complementario derivada de la no justificación de inversiones.

El actor sostuvo que respecto de la Liquidación por inversiones no justificadas, consistentes en la adquisición de vehículos usados, presentó una reposición administrativa la cual concluyó que solo procede considerar como desembolso no justificado el monto que accede al “pago al contado” de los vehículos. Señalando que el SII desestimo el valor probatorio de los dineros que habría obtenido en calidad de mutuo otorgado por un Banco.

Por otra parte, el reclamante sostuvo que el SII no ha probado la existencia de las inversiones cuya justificación ha motivado el acto reclamado, agregando que acreditará el origen de los fondos de las inversiones que el SII logré acreditar.

El Servicio evacuó el traslado conferido señalando que las inversiones efectuadas por el actor no guardan relación con las rentas declaradas. En síntesis, el SII señaló: (i) que las inversiones cuestionadas se encuentran claramente acreditadas; (ii) que no tiene ningún valor que el actor aporte nuevos antecedentes que no acompañó al Servicio en su oportunidad; (iii) que el reclamo ha negado la existencia de las inversiones, por lo que el juicio debería recaer sobre la existencia y no sobre el origen de los fondos, ya que sería una contradicción que el reclamante niegue las inversiones y al mismo tiempo pruebe el origen de los fondos con que las efectuó, y; (iv) señaló que el ámbito de la jurisdicción está dado por el acto reclamado, no debiendo sustituir al SII en su función de fiscalizar el cumplimiento tributario.

El Tribunal se pronunció, en primer lugar, sobre la falta de jurisdicción alegada por el Servicio rechazando dicha alegación. En cuanto el fondo, el sentenciador señaló que se encontraban acreditados en autos las inversiones impugnadas por el Servicio, agregando que el contribuyente debía acreditar el origen de los fondos. Al respecto el Tribunal realiza un análisis de los medios de prueba establecidos en el artículo 70 de la Ley de la Renta y la libertad probatoria establecida en el artículo 132 del Código Tributario; señalando que no obstante la contabilidad ostenta un peso específico como medio de prueba, no importa ello atribuirle un carácter exclusivo y excluyente.

En este contexto, el Tribunal tuvo por acreditado una parte del origen de los fondos empleados para las inversiones, en base a un crédito que el contribuyente obtuvo de una entidad bancaria.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Concepción, ocho de mayo de dos mil quince.

VISTOS:

En lo principal del escrito de fojas 1 y siguientes, comparece don JJJJJ, abogado, RUT n.° A.AAA.AAA-A, en representación de don SSSSS, RUT n.° B.BBB.BBB-B, del giro otros tipos de transportes no regular de pasajeros, ambos con domicilio para estos efectos en calle CCCCC n.° 1XX5, oficina 1XX2, de la comuna de Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de la liquidación n.° 108201000009, de fecha 16 de diciembre de 2013, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.

Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:

I. Antecedentes generales.

1. Relata que la liquidación impugnada determina en contra de su representado, impuesto a la renta de primera categoría y global complementario, correspondiente al año tributario 2011, por la suma neta de $18.877.000 y $19.045.000, respectivamente.

La motivación del acto administrativo, prosigue, radica en inconsistencias de la declaración de renta del año tributario 2011, derivada de la no justificación de ciertas inversiones, cuyos fondos con los que las mismas se solventaron, no guardarían, en concepto del órgano fiscalizador, relación con las rentas declaradas por su mandante.

Señala, por último, que su representado fue previamente notificado, en este contexto, de la citación n.° 112300482, con fecha 25 de octubre de 2012.

2. Indica como inversiones no justificadas, según la liquidación, todas correspondientes a la adquisición de vehículos usados, las siguientes:

1) Auto marca Ford, Patente WC.3XXX, adquirido con fecha 14 de julio de 2010, por un valor nominal de $20.476.395;

2) Auto marca Ford, Patente WK.7XXX, adquirido con fecha 14 de julio de 2010, por un valor nominal de $20.476.395;

3) Auto marca Ford, Patente YA.5XXX, adquirido con fecha 14 de julio de 2010, por un valor nominal de $15.420.495;

4) Auto marca Ford, Patente ZJ.7XXX, adquirido con fecha 14 de julio de 2010, por un valor nominal de $16.421.563;

5) Auto marca Ford, Patente ZV.8XXX, adquirido con fecha 10 de junio de 2010, por un valor nominal de $17.418.031;

6) Auto (sic) marca Randon, Patente JD.2XXX, adquirido con fecha 10 de septiembre, por un valor nominal de $2.534.263;

7) Auto (sic) marca Randon, Patente JE.6XXX, adquirido con fecha 10 de septiembre, por un valor nominal de $3.439.357;

8) Auto (sic) marca Randon, Patente JG.3XXX, adquirido con fecha 10 de septiembre de 2010, por un valor nominal de $3.710.885;

9) Auto (sic) marca Randon, Patente JJ.2XXX, adquirido con fecha 10 de septiembre de 2010, por un valor nominal de $3.439.357;

10) Auto (sic) marca Randon, Patente JJ.2XXX, adquirido con fecha 10 de septiembre de 2010, por un valor nominal de $3.439.357; y

11) Auto (sic) marca Tremac, Patente JG.3XXX, adquirido con fecha 10 de septiembre de 2010, por un valor nominal de $3.710.885.

3. Expresa también el libelo, que con fecha 14 de enero de 2014 su representado dedujo recurso de reposición administrativa en contra de la liquidación impugnada, acompañando una serie de antecedentes que detalla, destacando, además del texto de la liquidación, un “Cronograma de Plan de Pagos”, dando cuenta –en su opinión– de un préstamo por $25.000.000 de fecha 25 de mayo de 2010, otorgado por RRRRR, certificados de su situación tributaria, dando cuenta de gastos rechazados y retiros de socios de Servicio y Transportes ZZZZZ Limitada, en los años tributarios 2009 y 2010; los contratos de compraventa de los vehículos en cuestión, y un libro de contabilidad Caja Mayor, correspondiente al período enero de 2009 a diciembre de 2010.

Explica que la Resolución n.° 36387, de 24 de marzo de 2014, que resuelve la reposición administrativa ya señalada, concluyó que solo procede considerar como desembolso no justificado el monto que accede a “pago al contado” de los vehículos adquiridos.

Indica, finalmente, que el Servicio de Impuestos Internos desestimó el valor probatorio de los dineros que su mandante habría obtenido en calidad de mutuo otorgado por el Banco RRRRR, en razón de que el documento “Cronograma de Plan de Pagos”, no indica institución bancaria ni financiera y que, por lo tanto, no habría permitido establecer con certeza la efectividad de que corresponda a una operación de préstamo bancario.

II. De las razones para dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas.

1. Sostiene el libelo que el Servicio de Impuestos Internos no ha acreditado la existencia de las inversiones cuya ausencia de justificación ha motivado su expedición, carga que le corresponde de conformidad con lo prevenido en el artículo 21 del Código Tributario.

2. Agrega que las liquidaciones (sic), en segundo lugar, en subsidio y a mayor a abundamiento, deben (sic) ser dejadas (sic) sin efecto, porque su representada acreditará el origen de los fondos con que financió las inversiones que el Servicio logre, por su parte, acreditar.

3. Relata que su representado posee libros contables timbrados por el Servicio desde hace muchos años, para los efectos de dar cumplimiento al antiguo artículo 71 de la Ley de la Renta, y de cuyo examen reposado e imparcial resultan plenamente acreditadas las operaciones cuestionadas.

Agrega que su representado ha obtenido créditos de RRRRR, que le permitieron efectuar las inversiones cuestionadas.

Así, y en suma, estima el reclamo que todas las inversiones cuestionadas fueron financiadas con ingresos de la actividad de transporte, sujetas a renta presunta, debidamente acreditadas mediante contabilidad fidedigna, y además, a través de diversos créditos obtenidos en entidades bancarias.

Termina solicitando tener por deducida reclamación en contra de la liquidación n.° 108201000009, de 16 de diciembre de 2013; declararla admisible y, en definitiva, hacerle lugar en todas sus parte y, en consecuencia, dejarla sin efecto íntegramente o, en subsidio, parcialmente, conforme al mérito de la prueba producida en autos, con costas.

A fojas 34, por resolución de 9 de mayo de 2014, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.

A fojas 40 y siguientes, comparece don FELIPE CERDA RODRÍGUEZ, abogado, cuya personería consta a fojas 37, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, tercer piso, de la ciudad de Concepción; quien evacua el traslado conferido a fojas 34, solicitando el rechazo del reclamo deducido.

Fundando su defensa expone lo siguiente:

1. Antecedentes del reclamo.

Explica que mediante notificación n.° 10059, de 16 de junio de 2011, se informó al contribuyente la existencia de una observación en su declaración de renta del año tributario 2011, y se le solicitó acompañar la documentación de respaldo de dicha declaración.

Agrega que dicha observación consistió en manifestar que el origen de los fondos con que el contribuyente había efectuado ciertas inversiones, desembolsos o gastos, no guardaban relación con las rentas declaradas.

Relata que como el contribuyente no dio respuesta a la notificación señalada, se le procedió a practicar la citación n.° 112399482, de 25 de octubre de 2012, solicitándole acreditar el origen de los fondos con los cuales realizó las inversiones del año comercial 2010, las que procede a detallar:

1) Camión marca Ford, Patente WC.3XXX-X, adquirido con fecha 14 de julio de 2010, por un valor nominal de $20.476.395;

2) Camión marca Ford, Patente WK.7XXXX, adquirido con fecha 14 de julio de 2010, por un valor de $20.476.395;

3) Camión marca Ford, Patente YA.5XXX-X, adquirido con fecha 14 de julio de 2010, por un valor de $15.420.495;

4) Camión marca Ford, Patente ZJ.7XXX-X, adquirido con fecha 14 de julio de 2010, por un valor nominal de $16.421.563;

5) Camión marca Ford, Patente ZV.8XXX-X, adquirido con fecha 10 de junio de 2010, por un valor de $17.418.031;

6) Remolque marca Randon, Patente JD.2XXX-X, adquirido con fecha 10 de septiembre, por un valor de $2.534.263;

7) Remolque marca Randon, Patente JE.6XXX-X, adquirido con fecha 10 de septiembre, por un valor de $3.439.357;

8) Remolque marca Randon, Patente JG.3XXX-X, adquirido con fecha 10 de septiembre de 2010, por un valor de $3.710.885;

9) Remolque marca Randon, Patente JJ.2XXX-X, adquirido con fecha 10 de septiembre de 2010, por un valor de $3.439.357;

10) Remolque marca Randon, Patente JJ.2XXX-X, adquirido con fecha 10 de septiembre de 2010, por un valor de $3.439.357; y

11) Remolque marca Tremac, Patente JG.3XXX-X, adquirido con fecha 10 de septiembre de 2010, por un valor de $3.710.885.

Indica que al no dar respuesta el contribuyente a la citación practicada, se procedió a emitir la liquidación n.° 108201000009, de fecha 16 de diciembre del año 2013, determinándose diferencias de impuesto a la renta de primera categoría por un valor neto de $19.045.746, y global complementario por un valor neto de $18.877.962, de conformidad a los artículos 70 y 71 de la Ley de la Renta.

Agrega que con fecha 24 de marzo de 2014, se acogió en parte un recurso de reposición administrativa presentado por el contribuyente, lo que significó, merced a los contratos que acompañara en esa ocasión, tener por justificado que el precio de adquisición de los vehículos fue inferior al monto del avalúo fiscal de éstos; teniendo, en cambio, por no justificada la parte del precio de compra pagada al contado.

2. Fundamentos del reclamo.

Reproduce bajo este acápite, los principales argumentos esgrimidos en el escrito de reclamo.

Enseguida, estima la contestación que como el reclamo ha negado la existencia de las inversiones, el juicio deberá recaer sobre su existencia y no sobre el origen de los fondos con que se financiaron, ya que sería una contradicción lógica que el reclamante niegue expresamente la existencia de las inversiones y al mismo tiempo intente probar el origen de los fondos con que las efectuó.

Expresa, por último, que el reclamante no tiene nada que probar ya que según la postura de éste último las inversiones no existen y por tanto el Servicio habría actuado en base a antecedentes inexactos.

3. Acreditación de las inversiones.

Cita y transcribe el texto del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, para luego explicar que las inversiones indicadas se encuentran claramente acreditadas, señalándose en que consiste cada una de ellas, no justificadas, con su naturaleza, cuantía y fecha, tal como exige la Circular n.° 8 de 7 de febrero de 2000 del Servicio de Impuestos Internos; todo con la información que posee éste último, proporcionada, a su turno, por el Servicio de Registro Civil e Identificación.

4. Prueba del reclamante.

Cita y translitera el texto del artículo 70, inciso 2°, de la Ley de Impuesto a la Renta, expresando a continuación que ya que el Servicio de Impuestos Internos acreditó al contribuyente las distintas inversiones señaladas, correspondía a este último probar, en etapa administrativa, el origen de los fondos con que solventó aquellas.

Sostiene también el libelo de contestación, que no tiene ningún valor que el contribuyente aporte nuevos antecedentes que no acompañó al Servicio en su oportunidad, ya que una liquidación por justificación de inversiones no determina la existencia efectiva de ingresos tributables, sino que aplica la sanción contenida en los artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta, que consiste en presumir que los fondos con que se financiaron las inversiones provenían de ingresos tributables no declarados.

Siempre en concepto del ente fiscal, el Tribunal debe hacer un análisis de la actuación de la Administración tributaria, tanto en los hechos como en el derecho, y no sustituirlo en su función de fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y, por tanto, debe analizar si aplicó bien las normas señaladas.

5. Existencia de las inversiones.

Explica la contestación que, contrariamente a lo que afirma la actora en orden a que las inversiones no existen, éstas efectivamente han existido, lo cual se probará durante el desarrollo de la litis.

Insiste, a continuación, en que como el reclamo ha negado la existencia de las inversiones, el juicio deberá recaer sobre su existencia y no sobre el origen de los fondos con que se financiaron, ya que sería una contradicción lógica que el reclamante niegue expresamente la existencia de las inversiones y al mismo tiempo intente probar el origen de los fondos con que las efectuó.

Reitera, por último, que el reclamante no tiene nada que probar ya que según la postura de éste último las inversiones no existen y por tanto el Servicio habría actuado en base a antecedentes inexactos.

6. Hechos controvertidos.

Sostiene el libelo de contestación, que el hecho controvertido en el presente juicio es la existencia misma de las inversiones, ya que el contribuyente las niega expresamente en su reclamación.

Afirma que no tiene ningún valor lo señalado por la reclamación en cuanto a que acreditará el origen de los fondos con que financió las inversiones que el Servicio logre, por su parte, probar, ya que éste último solo podría acreditarlas una vez que finalice el término probatorio y se dicte sentencia definitiva ejecutoriada, y solo en ese momento estarían acreditadas las inversiones, pero ya habría precluido la oportunidad del reclamante de probar el origen de los fondos con que se efectuaron.

7. Jurisdicción del Tribunal.

Por último, sostiene la contestación que el ámbito en el que debe ser ejercida la jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero se encuentra determinado por el acto recurrido; concluyendo que el Tribunal debe hacer un análisis de la actuación de ese Servicio, tanto en los hechos como en el derecho, y no sustituirlo en su función de fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Agrega que no es posible fundar la impugnación del acto recurrido en elementos que no fueron conocidos por la Administración al momento de emitir la liquidación reclamada.

Termina solicitando tener por evacuado el traslado otorgado al Servicio de Impuestos Internos, contestando la reclamación tributaria interpuesta; proveerla y, en definitiva, declarar que se rechaza la reclamación y se confirme la liquidación impugnada, o se la confirme parcialmente según estime el Tribunal, todo lo anterior con expresa condenación en costas del reclamante.

A fojas 45, por resolución de 2 de junio de 2014, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos.

A fojas 47, por resolución de 7 de agosto de 2014 se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:

1°) Efectividad de que el contribuyente SSSSS, RUT n.° B.BBB.BBB-B, efectuó las inversiones consistentes en la adquisición de los vehículos de que da cuenta la liquidación n.° 108201000009, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, reclamada en autos. Antecedentes, hechos o circunstancias que lo acreditan; y

2°) Origen de los fondos con los cuales el contribuyente solventó la parte pagada al contado del precio de los vehículos que habría adquirido conforme a la liquidación n.° 108201000009, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, reclamada en autos. Antecedentes, hechos o circunstancias que lo acreditan.

A fojas 129, por resolución de 29 de enero de 2015, se trajeron los autos para resolver.


A fojas 151, por resolución de 8 de abril de 2015, para mejor resolver, se decretaron las siguientes medidas:

1°) Ofíciese a la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, para que remita copia autorizada de la citación n.° 112300482, notificada por carta certificada de 25 de octubre de 2012, referida en la liquidación n.° 108201000009, reclamada en estos autos; y

2°) Ofíciese al Banco RRRRR, Sucursal Concepción, a fin de que se sirva informar a este Tribunal, respecto a la fecha en que el crédito n.° 31655790 fue otorgado al contribuyente SSSSS, RUT n.° B.BBB.BBB-B, con indicación del monto entregado en préstamo y la fecha en que los fondos respectivos quedaron a su disposición, debiendo adjuntarse al informe requerido, de corresponder, copia del pagaré u otro título de crédito suscrito por el señalado contribuyente con ocasión de la operación referida.

A fojas 162, por resolución de 23 de abril de 2014, se tuvo por cumplida la medida para mejor resolver del n.° 1 precedente, ordenándose agregar al proceso el Ord. n.° 72, de 17 de abril de 2015, de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, y su documentación adjunta.

A fojas 164, por resolución de 7 de mayo de 2015, se tuvo por no decretada la medida para mejor resolver del n.° 2 de la resolución ya señalada, de 8 de abril de 2015.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 1 y siguientes, comparece don JJJJJ, abogado, RUT n.° A.AAA.AAA-A, en representación de don SSSSS, RUT n.° B.BBB.BBB-B, del giro otros tipos de transportes no regular de pasajeros; quien deduce reclamo tributario en contra de la liquidación n.° 108201000009, de fecha 16 de diciembre de 2013, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia.

A fojas 34, por resolución de 9 de mayo de 2014, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.

SEGUNDO: Que, a fojas 40 y siguientes, comparece don FELIPE CERDA RODRÍGUEZ, abogado, cuya personería consta a fojas 37, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos; quien evacua el traslado conferido a fojas 34, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia.

TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:

I. DOCUMENTAL.

A) Con el objeto de apoyar sus argumentos la sociedad contribuyente acompañó, junto a su escrito de reclamo, los antecedentes que se indican a continuación, los que rolan agregados de fojas 10 a 31:

1. Copia de la liquidación n.° 108201000009, de 16 diciembre de 2013;

2. Copia de solicitud de revisión de actualización fiscalizadora y de recurso de reposición administrativa, presentada con fechas 14 de enero de 2014;

3. Copia de constancia otorgada por el Banco RRRRR, relativo a la obtención de un crédito n.° 3165XXXX, por un monto original de $25.000.000, conjuntamente con un cronograma de plan de pagos; y

4. Copia de declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011.

B) Durante el término probatorio ordinario acompañó los siguientes antecedentes, que rolan agregados de fojas 96 a 114:

1. Certificado sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados correspondientes a socios de sociedad de personas Sociedad Servicio y Transportes ZZZZZ Limitada, respecto del socio SSSSS, correspondiente al año tributario 2010;

2. Detalle consulta de declaración jurada Servicios y Transportes ZZZZZ Limitada, Rut n.° DD.DDD.DDD-D, año tributario 2010, folio 6187597 que da cuenta de los retiros efectuados por el socio don SSSSS;

3. Certificado sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados correspondientes a socios de sociedad de personas Sociedad Servicio y Transportes ZZZZZ Limitada, respecto del socio SSSSS, correspondiente al año tributario 2011;

4. Detalle consulta de declaración jurada Servicios y Transportes ZZZZZ Limitada, Rut n.° DD.DDD.DDD-D, año tributario 2011, folio 6949363, que da cuenta de los retiros efectuados por el socio don SSSSS;

5. Libro de Inventarios y Balances de Sociedad Servicios y Transportes ZZZZZ Limitada, Rut n.° DD.DDD.DDD-D, comprendiendo el período que va desde el 31 de diciembre de 2006 al 31 de diciembre de 2011;

6. Instrumento privado que da cuenta de contrato de compraventa celebrado el 6 de julio de 2010, entre el reclamante y la Sociedad Servicios y Transportes ZZZZZ Limitada, recaído sobre camión usado marca Ford, patente WC.3XXX-X, modelo Cargo;

7. Instrumento privado que da cuenta de contrato de compraventa celebrado el 6 de julio de 2010, entre el reclamante y la Sociedad Servicios y Transportes ZZZZZ Limitada, recaído sobre camión usado marca Ford, patente WK.7XXX, modelo Cargo;

8. Instrumento privado que da cuenta de contrato de compraventa celebrado el 9 de julio de 2010, entre el reclamante y la Sociedad Servicios y Transportes ZZZZZ Limitada, recaído sobre camión usado marca Ford, patente YA.5XXX-X, modelo Cargo;

9. Instrumento privado que da cuenta de contrato de compraventa celebrado el 9 de julio de 2010, entre el reclamante y la Sociedad Servicios y Transportes ZZZZZ Limitada, recaído sobre camión usado marca Ford, patente ZJ.7XXX-X, modelo Cargo;

10. Instrumento privado que da cuenta de contrato de compraventa celebrado el 4 de septiembre de 2010, entre el reclamante y la Sociedad Servicios y Transportes ZZZZZ Limitada, recaído sobre camión usado marca Ford, patente ZV.8XXX-X, modelo Cargo;

11. Instrumento privado que da cuenta de contrato de compraventa celebrado el 4 de septiembre de 2010, entre el reclamante y la Sociedad Servicios y Transportes ZZZZZ Limitada, recaído sobre remolque usado marca Randon, patente JD.2XXX-X, modelo semirremolque;

12. Instrumento privado que da cuenta de contrato de compraventa celebrado el 4 de septiembre de 2010, entre el reclamante y la Sociedad Servicios y Transportes ZZZZZ Limitada, recaído sobre remolque usado marca Randon, patente JE.6XXX-X, modelo semirremolque;

13. Instrumento privado que da cuenta de contrato de compraventa celebrado el 4 de septiembre de 2010, entre el reclamante y la Sociedad Servicios y Transportes ZZZZZ Limitada, recaído sobre remolque usado marca Randon, patente JG.3XXX-X, modelo semirremolque;

14. Instrumento privado que da cuenta de contrato de compraventa celebrado el 4 de septiembre de 2010, entre el reclamante y la Sociedad Servicios y Transportes ZZZZZ Limitada, recaído sobre remolque usado marca Randon, patente JJ.2XXX-X, modelo semirremolque;

15. Instrumento privado que da cuenta de contrato de compraventa celebrado el 4 de septiembre de 2010, entre el reclamante y la Sociedad Servicios y Transportes ZZZZZ Limitada, recaído sobre remolque usado marca Randon, patente JJ.2XXX-X, modelo semirremolque; y

16. Instrumento privado que da cuenta de contrato de compraventa celebrado el 4 de septiembre de 2010, entre el reclamante y la Sociedad Servicios y Transportes ZZZZZ Limitada, recaído sobre remolque usado marca Tremac, patente JG.3XXX-X, modelo semirremolque.

El documento signado con el n.° 5 del listado precedente se mantiene en custodia, según aparece de la constancia de fojas 103.

II. TESTIMONIAL.

Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta de fojas 69 a 69 vta., consistente en las declaraciones de los siguientes testigos:

1. MMMMM, contador, RUT n.° E.EEE.EEE-E; y

2. FFFFF, contador, RUT n.° G.GGG.GGG-G.

III. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

Durante el término probatorio ordinario, en el primer otrosí del escrito de fojas 115, la parte reclamante solicitó la exhibición de un Libro de Compraventa, período septiembre de 2007 a octubre de 2011, así como como de un Libro de Contabilidad Caja Mayor, período enero de 2009 a diciembre de 2010.

El Tribunal accedió a lo solicitado por resolución de 27 de octubre de 2014, fijándose la audiencia de rigor para el día 6 de noviembre de 2014, concediéndose un término especial de prueba para el solo efecto de llevar a efecto la diligencia decretada.

En la oportunidad señalada se verificó la exhibición documental referida, ordenándose la agregación al proceso de copia autorizada de los documentos exhibidos, lo que se tuvo por cumplido por resolución de 27 de noviembre de 2014, conjuntamente con disponer la formación de cuadernos separados con los antecedentes contables fotocopiados, según dan cuenta las constancias de fojas 125 y 126.

CUARTO: Que la parte reclamada rindió la siguiente prueba:

I. DOCUMENTAL.

Dentro del término probatorio ordinario, el Servicio de Impuestos Internos acompañó los siguientes antecedentes, que rolan agregados de fojas 71 a 94:

1. Copia de 11 contratos de compraventa de vehículos del reclamante;

2. Copia de 11 formularios n.° 23 de Tesorería, de giro y pago de derechos municipales por transferencia de vehículos; y

3. Copia de presentación del reclamante, al Jefe del Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 13 de enero de 2014.

II. TESTIMONIAL.

Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta de fojas 69 vta. a 70, consistente en las declaraciones del testigo Mauricio Toledo Gutiérrez, funcionario fiscalizador, RUT n.° 12.208.XXX-X.

QUINTO: Que, siempre en el contexto de los antecedentes probatorios allegados al proceso, cabe señalar que a fojas 162, por resolución de 23 de abril de 2014, se tuvo por cumplida la medida para mejor resolver decretada en el n.° 1 de la resolución de 8 de abril de 2015, escrita esta última a fojas 151, ordenándose agregar al proceso el Ord. n.° 72, de 17 de abril de 2015, de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, y su documentación adjunta; documentos que rolan de fojas 158 a 161 de autos.

SEXTO: Que, conforme al mérito de los escritos fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes, los siguientes:

1. Que don SSSSS, RUT n.° B.BBB.BBB-B, es un contribuyente del giro otros tipos de transportes no regular de pasajeros;

2. Que el referido contribuyente presentó su declaración anual de impuesto a la renta de primera categoría por el año tributario 2011;

3. Que el Servicio de Impuestos Internos, mediante notificación n.° 10059, de fecha 16 de diciembre de 2011, informó al señalado contribuyente acerca de la existencia de una observación a la declaración de impuesto a la renta de primera categoría del año tributario 2011, específicamente referida a que el origen de los fondos con que efectuó ciertas inversiones, desembolsos o gastos, no guardaban relación con las rentas declaradas;

4. Que el contribuyente no dio respuesta a la notificación indicada, razón por la cual, la Administración tributaria procedió a practicarle la citación n.° 112300482, de 22 de octubre de 2012;

5. Que el contribuyente no dio respuesta a la citación aludida; y

6. Que, en razón de la señalada falta de respuesta, el Servicio de Impuestos Internos procedió a emitir la liquidación n.° 108201000009, de 16 de diciembre de 2013.

SÉPTIMO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la liquidación n.° 108201000009, de 16 de diciembre de 2013, cuya copia simple rola de fojas 10 a 14, conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, es posible afirmar que se ha trabado la discusión en torno a los siguientes aspectos:

1. La existencia de las inversiones que el Servicio de Impuestos Internos atribuye al reclamante; y
2. El origen de los fondos con los cuales el actor solventó las referidas inversiones.

OCTAVO: Que, en consonancia con lo explicitado en el motivo anterior, por resolución de 7 de agosto de 2014, escrita a fojas 47, se recibió la causa a prueba.

NOVENO: Que, como cuestión previa al análisis sustantivo de la controversia sometida al conocimiento de este órgano jurisdiccional –existencia de las inversiones y origen de los fondos con los que fueron solventadas–, corresponde resolver acerca de la falta de jurisdicción alegada por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación.

En este escorzo, sostiene la contestación que el ámbito en el que debe ser ejercida la jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero se encuentra determinado por el acto recurrido; concluyendo que este órgano jurisdiccional debe hacer un análisis de la actuación del Servicio de Impuestos Internos, tanto en los hechos como en el derecho, y no sustituirlo en su función de fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Agrega que no es posible fundar la impugnación del acto recurrido en elementos que no fueron conocidos por la Administración al momento de emitir la liquidación reclamada.

DÉCIMO: Que, según explica la doctrina, “la jurisdicción es privativa de los tribunales de justicia, de tal modo que el órgano público que está investido por la ley de esa facultad tiene por ese solo hecho y en tal medida el carácter de tribunal” (Colombo Campbell, Juan, La jurisdicción en el derecho chileno, Edit. Jurídica de Chile, Santiago, 1991, p. 47). Agrega el mismo autor que “Todo tribunal tiene jurisdicción, pero puede ser incompetente para conocer de determinados asuntos. La jurisdicción es una función pública; la competencia, una medida de distribución de dicha función entre los diversos órganos con capacidad para ejercerla” (Ib., p. 48).

Desde otro ángulo, se sostiene también por los autores que, si bien la jurisdicción como concepto es indivisible, el ejercicio de la actividad jurisdiccional sí lo es y, en consecuencia, a cada tribunal le corresponde una porción del ejercicio jurisdiccional, y esta porción es lo que se denomina competencia.

De allí que se defina la competencia como “la parte o porción que a cada tribunal en particular le corresponde en el ejercicio de la jurisdicción” (Figueroa,J. y Morgado, E., Jurisdicción, competencia y disposiciones comunes a todo procedimiento, Edit. LegalPublishing, Santiago, 2013, p. 67).

Ahora bien, las reglas de competencia son aquellas disposiciones que señalan qué tribunal preciso tiene atribuciones o facultad para conocer de un determinado negocio judicial. Empero, en la práctica, puede suceder que tanto el tribunal llamado a conocer en ese asunto, cuanto las partes interesadas en su resolución, consideren que ese órgano jurisdiccional carece de competencia para intervenir en dicho negocio.

En tales casos, se ha puesto por escrito, “se plantea un problema de competencia que, cuando es promovido por las partes, recibe el nombre de cuestión de competencia, y que cuando se suscita entre dos o más tribunales se llama contienda de competencia” (Casarino Viterbo, Mario, Manual de derecho procesal, Edit. Jurídica de Chile, 5ª edic., Santiago, 1998, p. 319).

Como se comprende, sea que se trate de una cuestión de competencia o de una contienda de competencia, la pugna involucrará a dos o más tribunales, o, dicho en otros términos, el problema se generará finalmente entre dos o más tribunales de justicia, mas no entre estos últimos y autoridades administrativas. De ocurrir esto último, ya no se estará en presencia de una cuestión de competencia, como tampoco de una contienda de competencia, antes bien, se tratará de un conflicto de competencia, cuya forma de resolución se encuentra normada en los artículos 53, n.° 3, y 93 n.° 12, ambos de la Constitución Política de la República.

Ahora bien, según se indicara, el Servicio de Impuestos Internos pretende restringir el ámbito de competencia de este Tribunal para conocer del fondo de la reclamación deducida en autos, por incidir en una materia que, en concepto suyo, linda en la fiscalización tributaria, materia reservada, de manera exclusiva y excluyente, a la Autoridad tributaria. Vale decir, en estricto rigor jurídico, se impetra un verdadero conflicto de competencia que, como se sabe, debe ser planteado ante el Tribunal Constitucional, atento lo establecido en el artículo 93 n.° 12 de la Carta Fundamental, circunstancia que impide, por consiguiente, acoger semejante pretensión.

De otro lado, huelga señalar que la función jurisdiccional de analizar y ponderar la prueba producida por las partes en el proceso, que al mismo tiempo constituye un imperativo legal ineludible para el juez, no puede, en caso alguno, confundirse ni superponerse a la función fiscalizadora llevada adelante por el Servicio de Impuestos Internos.

En efecto, cuando el Tribunal analiza y valora la prueba, lo que hace es verificar si existen antecedentes de convicción suficientes a favor de los enunciados probatorios propuestos por las partes litigantes en los escritos fundamentales del periodo de discusión, para luego resolver el derecho de éstas en la sentencia definitiva; actividad que, como lo ha dejado establecido la Excma. Corte Suprema, “dista de ser una ‘segunda revisión’ de los antecedentes presentados a la administración, comprensión que se ve ratificada al analizar las disposiciones de excepción que coartan las posibilidades probatorias de las partes, sujetas previamente a la acreditación de precisos y determinados supuestos por parte de la administración, como lo es la contenida en el inciso 11º del artículo 132 del Código Tributario. Así, entonces, los tribunales del grado han de emitir su dictamen sobre todos y cada uno de los asuntos propuestos por las partes, de acuerdo a las normas procesales aplicables al caso, dictando sentencia estableciendo los hechos de la causa, sobre la base de la prueba rendida, y aplicando el derecho pertinente, de manera que la restricción funcional que propone el reclamado no se condice con la función asignada por la Constitución y las leyes a los tribunales de justicia, por lo que no hay error de derecho –y menos de carácter sustancial– al haber sido decidida la litis de acuerdo a los hechos y el derecho planteado en las fases procesales correspondientes” (C. Suprema (cas.), 15 de abril de 2015, Rol 11.461-2014).

En la misma línea argumental, y solo a mayor abundamiento, resulta útil recordar que el artículo 1°, n.° 1, de la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, que se contiene en el Artículo Primero de la Ley n.° 20.322, de 27 de enero de 2009, dispone que: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio son: n.° 1°, Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario”.
En el caso de marras, este Tribunal se encuentra precisamente conociendo de una reclamación tributaria deducida al amparo de las normas del procedimiento general de las reclamaciones tributarias, contenidas en el Título II del Libro Tercero del Código de la especialidad, en contra de una liquidación emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, acto ciertamente reclamable a la luz de lo dispuesto en el artículo 124, inciso 1°, del mismo texto legal.

De cuanto se ha venido reflexionando, entonces, se impone el rechazo del argumento de falta de jurisdicción de este Tribunal Tributario y Aduanero esgrimido por la defensa fiscal.

DECIMOPRIMERO: Que, en cuanto al fondo, corresponde en primer lugar resolver acerca de la existencia de las inversiones, gastos o desembolsos que el Servicio de Impuestos Internos le atribuye a la reclamante.

Previamente, conviene recordar que el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, en su inciso 1°, dispone que “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas”.

Agrega el inciso 2° de la misma disposición, que “Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el N° 3° del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2° del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente.”

Por último, el inciso final de la norma citada, establece que “Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley”.

Como se aprecia de la lectura de la norma recién transcrita, en la base de la presunción se encuentra la existencia de un gasto, desembolso o inversión, conceptos estos últimos que el legislador no ha precisado, lo que obliga a buscar su sentido natural y obvio.

Así, conforme al Diccionario de la lengua española, por gasto se entiende

“Acción de gastar”, y gastar significa “Emplear el dinero en algo”.

Por su lado, desembolso significa “Entrega de una porción de dinero efectivo y al contado”.

Finalmente, inversión implica “Acción y efecto de invertir”, mientras que invertir, en su segunda acepción, importa “Emplear, gastar, colocar un caudal”.

En este contexto, y como bien lo pone de relieve la propia Circular n.° 8/2000 del Servicio de Impuestos Internos, este último no solo debe acreditar, por los medios especiales de fiscalización la existencia de una inversión, gasto o desembolso, sino que además debe expresarlos determinadamente, señalando su naturaleza, cuantía y fecha.

DECIMOSEGUNDO: Que de acuerdo al mérito de los contratos de compraventa acompañados por el Servicio de Impuestos Internos de fojas 71 a 81, y también por la reclamada de fojas 104 a 114, sumado al que emana de la copia simple de la Resolución Ex. n.° 36387, de 24 de marzo de 2014, dictada por el Departamento de Procedimientos Tributarios de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, rolante de fojas 26 a 28 de autos, y de la copia autorizada de la citación n.° 112300482, de 22 de octubre de 2012, rolante de fojas 159 a 161; conjuntamente con los comprobantes de giro y pago de derechos municipales por transferencia de vehículos motorizados con permiso de circulación, rolante de fojas 82 a 92, se encuentra acreditado en el proceso que don SSSSS efectuó las siguientes inversiones:

1. Mediante contrato de compraventa de fecha 6 de julio de 2010, celebrado con la Sociedad Servicios y Transportes ZZZZZ Limitada, adquirió un camión usado marca Ford, patente WC.3XXX-X, modelo Cargo. El precio fue la suma $10.000.000, con un pie de $5.000.000 pagados al contado, y el saldo - $5.000.000- en 12 cuotas de $416.666 cada una, con vencimiento el último día hábil de cada mes a contar del 31 de julio de 2010;

2. Mediante contrato de compraventa de fecha 6 de julio de 2010, celebrado con la Sociedad Servicios y Transportes ZZZZZ Limitada, adquirió un camión usado marca Ford, patente WK.7XXX, modelo Cargo. El precio fue la suma de $10.100.000, con un pie de $5.000.000 pagados al contado, y el saldo - $5.100.000-en 12 cuotas de $425.000 cada una, con vencimiento el último día hábil de cada mes a contar del 31 de julio de 2010;

3. Mediante contrato de compraventa de fecha 9 de julio de 2010, celebrado con la Sociedad Servicios y Transportes ZZZZZ Limitada, adquirió un camión usado marca Ford, patente YA.5XXX-X, modelo Cargo. El precio fue la suma de $7.625.000, con un pie de $5.000.000 pagados al contado, y el saldo - $2.625.000-en 12 cuotas de $218.750 cada una, con vencimiento el último día hábil de cada mes a contar del 31 de julio de 2010;

4. Mediante contrato de compraventa de fecha 9 de julio de 2010, celebrado la Sociedad Servicios y Transportes ZZZZZ Limitada, adquirió un camión usado marca Ford, patente ZJ.7XXX-X, modelo Cargo. El precio fue la suma de $7.000.000, con un pie de $5.000.000 pagados al contado, y el saldo -$2.000.000-en 12 cuotas de $166.667 cada una, con vencimiento el último día hábil de cada mes a contar del 31 de julio de 2010;

5. Mediante contrato de compraventa de fecha 4 de septiembre de 2010, celebrado con la Sociedad Servicios y Transportes ZZZZZ Limitada, adquirió camión usado marca Ford, patente ZV.8XXX-X, modelo Cargo. El precio fue la suma de $8.000.000, pagados al contado;

6. Mediante contrato de compraventa de fecha 4 de septiembre de 2010, celebrado con la Sociedad Servicios y Transportes ZZZZZ Limitada, adquirió un remolque usado marca Randon, patente JD.2XXX-X, modelo semirremolque. El precio fue la suma de $2.500.000, pagados al contado;

7. Mediante contrato de compraventa de fecha 4 de septiembre de 2010, celebrado con la Sociedad Servicios y Transportes ZZZZZ Limitada, adquirió un remolque usado marca Randon, patente JE.6XXX-X, modelo semirremolque. El precio fue la suma de $2.500.000, pagados al contado;

8. Mediante contrato de compraventa de fecha 4 de septiembre de 2010, celebrado con la Sociedad Servicios y Transportes ZZZZZ Limitada, adquirió un remolque usado marca Randon, patente JG.3XXX-X, modelo semirremolque. El precio fue la suma de $2.500.000, pagados al contado;

9. Mediante contrato de compraventa de fecha 4 de septiembre de 2010, celebrado con la Sociedad Servicios y Transportes ZZZZZ Limitada, adquirió un remolque usado marca Randon, patente JJ.2174-0, modelo semirremolque. El precio fue la suma de $2.500.000, pagados al contado;

10. Mediante contrato de compraventa de fecha 4 de septiembre de 2010, celebrado con la Sociedad Servicios y Transportes ZZZZZ Limitada, adquirió un remolque usado marca Randon, patente JJ.2XXX-X, modelo semirremolque. El precio fue la suma de $2.500.000, pagados al contado; y

11. Mediante contrato de compraventa de fecha 4 de septiembre de 2010, celebrado con la Sociedad Servicios y Transportes ZZZZZ Limitada, adquirió un remolque usado marca Tremac, patente JG.3XXX-X, modelo semirremolque. El precio fue la suma de $2.500.000, pagados al contado.

En lo que hace a los montos o sumas que el ente fiscal consideró como no justificados por parte del contribuyente, éstos quedaron circunscritos a los pagos de contado que en cada uno de los contratos singularizados en lo precedente se señalan, los que ascienden a $43.000.000.

Lo anterior, fluye del tenor de la ya citada Resolución Ex. n.° 36387, de 24 de marzo de 2014, dictada por el Departamento de Procedimientos Tributarios de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que en copia simple rola de fojas 26 a 28 de autos, particularmente de sus motivos 4° y 5°.

DECIMOTERCERO: Que encontrándose acreditada la existencia de las inversiones que el Servicio de Impuestos Internos atribuye al contribuyente, corresponde acometer ahora el segundo extremo de la controversia, esto es, el origen de los fondos con los cuales aquellas fueron solventadas.

En este contexto, sintéticamente, sostiene el letrado compareciente que su representado obtuvo ingresos reales y efectivos, así como diversos créditos que le permiten justificar íntegramente las señaladas inversiones.

DECIMOCUARTO: Que, según ya se refirió, el inciso final del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, establece que “Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley”.

En el caso de autos, no ha formado parte de la controversia la circunstancia de hallarse el contribuyente obligado o no a declarar renta efectiva con base en contabilidad completa, precisamente porque las partes no lo discutieron en los escritos fundamentales del período de discusión.

Lo anterior no es baladí, pues, atento lo prevenido en el artículo 21 del Código Tributario, en concordancia con la norma referida en lo precedente, si se trata de un contribuyente obligado a determinar renta efectiva con base en contabilidad completa, esta última será el medio de prueba necesario u obligatorio para que pruebe el origen de los fondos con que efectuó las inversiones.

De contrario, si se trata de un contribuyente no obligado a llevar contabilidad completa, el legislador permite probar el origen de los fondos por todos los medios de prueba que establece la ley, cuyo es el caso de los contribuyentes que tributan con base en renta presunta, a menos de que alegaren que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o a afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, pues en tal caso el artículo 71 del Decreto Ley n.° 824/1974, establece que deberán acreditarlo mediante contabilidad fidedigna. Evidentemente, esta contabilidad, que los contribuyentes habrán de timbrar y mantener al día, solo tendrá como objetivo justificar que sus ingresos o inversiones tienen su origen en alguna o algunas de las rentas ya señaladas, pero en ningún caso para tributar conforme a ella.

Todo lo anterior, sin embargo, debe necesariamente matizarse con lo que estatuye el artículo 132, inciso 10°, del Código de la especialidad, en cuanto admite dentro del abanico de elementos de convicción a que puede recurrir el contribuyente para desvirtuar las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, a cualquier otro medio probatorio apto para producir fe.

Asimismo, debe relacionarse lo señalado con el inciso 15° del mismo texto legal, a cuyo tenor “En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad”.

Como se advierte, no obstante que la contabilidad ostenta un peso específico como medio de prueba, según sea el caso, no importa ello atribuirle un carácter exclusivo y excluyente, al punto de que es el propio legislador quien, frente a hipótesis de contribuyentes obligados a declarar renta efectiva con base en contabilidad completa, admite la inclusión en el proceso de cualquier otro medio probatorio apto para producir fe.

La cuestión estriba, por consiguiente, en la suficiencia de esa prueba alternativa a la contabilidad que, naturalmente, deberá superar un umbral más alto si se enfrenta a una contabilidad completa que pudiere resultar no digna de fe.

DECIMOQUINTO: Que frente a la indeterminación denunciada en el basamento precedente, y haciendo abstracción, por tanto, de la eventual obligatoriedad o no de la contabilidad para el contribuyente reclamante, este Tribunal procederá a analizar, en su mérito, los elementos de convicción producidos en el proceso, a objeto de determinar si resultan suficientes para establecer la verdad del enunciado probatorio propuesto por el reclamo, esto es, que el contribuyente obtuvo ingresos reales y efectivos, así como diversos créditos, en los cuales encuentran su origen los fondos con los cuales solventó las inversiones consistentes en la adquisición de los vehículos singularizados en el motivo decimosegundo de esta sentencia.

DECIMOSEXTO: Que comenzando el análisis por los antecedentes contables aportados por el actor, particularmente por la copia autorizada del Libro Caja Mayor, debidamente timbrado por el Servicio de Impuestos Internos, caber recordar, previamente, que la contabilidad es un sistema de información y control de hechos económicos y financieros que procura los medios de organización y administración más adecuados para llevar cuenta clara y exacta de las operaciones que se realizan y de sus resultados; pero cuyos objetivos no se satisfacen con la sola teneduría de libros y el registro de los hechos económicos verificados, si no existe la documentación completa que le sirve de soporte.

En este contexto, dispone el artículo 17, inciso 2°, del Código Tributario que: “Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Esta obligación se entiende sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjera para otros fines”.

Ahora bien, según precisa la doctrina, “el problema de la carga de la prueba… sólo será relevante cuando los elementos de convicción rendidos sean insuficientes para predicar verdad respecto de un hecho afirmado, pues si hay pruebas suficientes y éstas producen certeza en el juez, éste no se detendrá a indagar a quién correspondía probar y a quien no” (Cerda San Martín, Rodrigo, Elementos fundamentales de la actividad probatoria, Edit. Librotecnia, Santiago, 2010, p. 120).

En el caso subjudice, al pretender la reclamante acreditar mediante su contabilidad el origen de los fondos con los cuales solventó las inversiones en cuestión, atento lo prevenido por el artículo 21, inciso 1°, del Código Tributario, le asistía la carga de acompañar al proceso no solo el libro en referencia, sino que la correspondiente documentación soportante que respaldara las operaciones registradas, lo que no aconteció de un modo tal que habilite a este órgano jurisdiccional para afirmar que el origen de los fondos con que se solventaron las inversiones, se encuentra en las sumas allí anotadas.

La conclusión anterior, no se ve alterada por el hecho de existir ciertos antecedentes que resultan consistentes con algunos de los asientos contables del libro acompañado, tal como ocurre con los certificados de situación tributaria de retiros y gastos rechazados correspondiente a socios de sociedades de personas, de fojas 29 y 30; documentos que detallan los valores mensuales que el reclamante, durante los años comerciales 2009 y 2010, respectivamente, retiró desde la sociedad Servicio y Transportes ZZZZZ Ltda. Así, por ejemplo, el retiro por $800.000 realizado en el mes de enero de 2009, que en el documento de fojas 29 se singulariza en la columna Retiros – Período, como “ene-09”, aparece registrado a fojas 3 de la copia autorizada del libro en cuestión, con fecha 21 de enero de 2009, con la glosa “Participación Sociedad TTTTT Ltda.”.

Y no se altera lo concluido, por cuanto tales movimientos no son los únicos que registra la contabilidad para, precisamente, conformar los ingresos de cada uno de los meses a que esta se refiere (enero a diciembre de 2009 y enero a diciembre de 2010). Siguiendo con el análisis del mes de enero de 2009, el libro indica que en este período se obtuvo ingresos por $3.717.732, precisando que, además del retiro, dicha suma se conforma por $1.486.013 correspondientes al pago de la “factura n.° 928 de diciembre de 2008” (12 de enero de 2009) y por “Fletes del mes según Libro folio 17” por $1.431.719; mientras que los egresos/gastos ascendieron a $2.723.817, resultando un saldo positivo para el mes siguiente de $993.915.

Sin embargo, no es posible a este Tribunal verificar que dichos ingresos –con la mencionada excepción de los retiros– y egresos sean tales, sin tener a la vista la documentación que sirve de respaldo a los asientos contables.

Por último, no se escapa a este jurisdicente, el hecho de que la reclamante instó por la agregación de copia autorizada del Libro de Compraventas (cuaderno de documentos n.° 1); instrumento que adolece del mismo defecto denunciado en relación con el Libro Caja Mayor: no existe la documentación que le sirve de soporte o sustento. Esto queda de relieve al analizar el “Folio 17”, que se lee a fojas 36 del respectivo cuaderno, al cual se remite el Libro Caja Mayor (ingresos del mes de enero de 2009, “Fletes del mes según Libro folio 17”), pues tal registro no se encuentra respaldado con la correspondiente copia de la factura emitida en su oportunidad.

La descrita, corresponde a la forma arquetípica en que se presenta la contabilidad que el reclamante pretende hacer valer como medio de prueba, motivo por el cual será desestimada como elemento de convicción a favor del enunciado probatorio que se examina.

DECIMOSÉPTIMO: Que otro de los medios de prueba que la reclamante acompañó al proceso, consiste en una constancia otorgada por el Banco RRRRR, relativo a la obtención de un crédito n.° 31655790, por un monto original de $25.000.000, conjuntamente con un “Cronograma de Plan de Pagos del mismo, los cuales rolan de fojas 22 a 24 de autos.
Interrogado el escrito de contestación del Servicio de Impuestos Internos en relación con estos documentos, nada dice, vale decir, se trata de antecedentes inobjetados por la parte en contra de quien fueron presentados.

Para resolver acerca del valor probatorio de estos antecedentes, resulta conveniente traer nuevamente a colación lo que dispone el artículo 132, inciso 10°, del Código Tributario, a cuyo tenor: “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”.

La norma recién transliterada, condiciona la admisión de esos otros medios probatorios a una particular característica que debe revestirlos, esto es, que sean aptos para producir fe, cuestión esta última que toca al Tribunal decidir.

Siguiendo el Diccionario de la lengua española, apto significa “Idóneo, hábil, a propósito para hacer algo”; producir, en su cuarta acepción, significa “Procurar, originar, ocasionar”; y fe, conforme a la séptima acepción que entrega el mismo diccionario, significa “Seguridad, aseveración de que algo es cierto”.

Entonces, que un determinado medio probatorio sea apto para producir fe, significa que el mismo resulta idóneo o apropiado para predicar certeza respecto a la ocurrencia de un hecho determinado, contribuyendo de este modo a la corroboración de uno o más enunciados probatorios propuestos por las partes en litigio.

Como ya se indicara, el reclamo sostiene que parte de los fondos con los cuales se financiaron las inversiones cuestionadas, provienen de distintos créditos obtenidos por el contribuyente, en particular, de uno cursado por el Banco RRRRR el 15 de mayo de 2010. Y, en concepto del actor, de la existencia de este último hecho dan cuenta los documentos de fojas 22 a 24.

Lo que corresponde determinar, entonces, es si tales antecedentes son hábiles para afirmar con certeza que el contribuyente obtuvo un crédito de la señalada entidad bancaria, por $25.000.000.

El documento de fojas 22, suscrito por don Eduardo Valenzuela Riveros, Jefe Plataforma Banca Pyme del Banco RRRRR, Concepción, con fecha 23 de abril de 2014, expresa, en lo pertinente: “Se deja constancia que el Sr. SSSSS, Rut B.BBB.BBB-B, tenía crédito N° 31655XXX el cual fue cursado el día 15/05/2010 y se canceló completamente el día 15/05/2013. Cliente no registra ninguna deuda vigente por este concepto”.

A su turno, el denominado “Cronograma de Plan de Pagos”, de fojas 23 y 24, indica el nombre del reclamante e identifica una cuenta con el n.° 31655790, precisando la fecha de apertura del crédito (25/05/2010) y la fecha de vencimiento (15/05/2013), la tasa de interés y el monto original, esto es, $25.000.000. Enseguida, el mismo documento detalla la fecha de vencimiento de cada de una de las cuotas, que fueron 36 en total.

Como se advierte, se trata de dos documentos que entre sí resultan plenamente concordantes, característica que se observa en la coincidencia de los siguientes elementos: 1) número de cuenta/crédito (31655790); 2) nombre del titular del crédito, don SSSSS; 3) el monto del crédito otorgado, $25.000.000; 4) fecha de vencimiento de la obligación contraída versus la fecha de pago de la última cuota, esto es, el 15 de mayo de 2013.

A partir de lo señalado, entonces, puede afirmar este Tribunal que se está en presencia de antecedentes múltiples, graves, precisos y concordantes, del todo aptos para producir fe respecto al otorgamiento de un crédito por la suma de $25.000.000 al contribuyente SSSSS, con fecha 15 de mayo de 2010; empréstito otorgado por el Banco RRRRR.

La conclusión anterior, a mayor abundamiento, se refuerza con las declaraciones del testigo MMMMM, quien a fojas 69, interrogado al tenor del segundo punto de prueba fijado en la resolución de fojas 47, expresa que “en mayo de 2010, el Sr. SSSSS consiguió con el Banco RRRRR, un préstamo de $25.000.000”, agregando más adelante que dicho préstamo “lo canceló en 36 cuotas de $870.000 aproximadamente”. Por último, repreguntado a fojas 69 vta. acerca de cómo sabe o lo consta lo declarado, expresa que le consta “por haber tenido a la vista un documento de Banco RRRRR, que especifica el valor prestado y detalle de las 36 cuotas a pagar”.

Las mismos hechos son refrendados por las declaraciones del testigo FFFFF quien, interrogado a fojas 69 vta. al tenor del SSSSS pidió un préstamo de $25.000.000 al Banco RRRRR en mayo de 2010, con eso pagó los cuatro camiones marca Ford. Con el préstamo cubrió la deuda de aproximadamente $20.000.000”. Enseguida, repreguntado acerca de cómo sabe o le consta lo declarado, explica lo siguiente: “Yo soy contador y con MMMMM trabajo junto en algunos casos. Tenemos comunicación continua”.

Ambos testigos han dado razón de sus dichos, percibiéndolos el Tribunal como personas dignas de crédito, sin motivos subjetivos para querer perjudicar los intereses del Fisco de Chile, ni para beneficiar los del contribuyente reclamante, y sin que existan antecedentes de que los resultados del litigio les reporten ganancias secundarias, motivos todos que permiten corroborar, a partir de sus declaraciones y como ya se anticipara, las conclusiones extraídas a partir del análisis de los documentos de fojas 22 a 24.

De otro lado, el artículo 70 de la Ley de la Renta exige probar el origen de los fondos con los que el contribuyente ha solventado ciertos gastos, desembolsos o inversiones, que el Servicio de Impuestos Internos le atribuye.

La voz “origen” que emplea la disposición señalada, no aparece definida por el legislador tributario, circunstancia que obliga a atender su sentido natural y obvio. Así, el Diccionario de la lengua española define origen, en su primera acepción, como “Principio, nacimiento, manantial, raíz y causa de algo”. Ergo, lo que la norma insta a acreditar al contribuyente, es la fuente desde la cual dimanan los caudales empleados en las erogaciones que la Autoridad tributaria probadamente le indica haber efectuado.

Pues bien, con el mérito probatorio ya establecido de los antecedentes en cuestión, fluye con claridad meridiana que el origen de parte de los fondos con los cuales el contribuyente solventó el pago al contado por la adquisición de los vehículos en cuestión, se encuentra precisamente en el préstamo otorgado por el Banco RRRRR al contribuyente SSSSS, con fecha 15 de mayo de 2010, ascendente a $25.000.000.

Estos fondos, como ya se anotó, fueron puestos a disposición del contribuyente con fecha 15 de mayo de 2010, vale decir, con anterioridad a la compra de los vehículos de marras. Por ende, no lleva la razón el Servicio de Impuestos Internos cuando afirma que los fondos cuyo origen no se encuentra justificado corresponden al 100% de los dineros pagados al contado por el contribuyente, y que en total suman $43.000.000. De esta cantidad, por el contrario, corresponde descontar el monto de $25.000.000 que, como ya se declaró, tiene su origen en un préstamo bancario, correspondiendo, por tanto, dejar sin efecto en esta parte las liquidaciones impugnadas.

DECIMOCTAVO: Que en cuanto al saldo no cubierto por el crédito referido en el motivo precedente, vale decir, la suma de $18.000.000, corresponde ahora determinar si existen otros antecedentes en el proceso que permitan corroborar la tesis del reclamo, en orden a que tales fondos hallan su origen en los ingresos reales y efectivos generados en el desarrollo de la actividad económica del contribuyente, y/o en otras operaciones crediticias.

Interrogado el proceso a tales efectos, no hay huella de otras operaciones crediticias, sea con instituciones bancarias u otros terceros.

De otro lado, respecto a la existencia de los ingresos reales y efectivos del contribuyente, a fojas 29 y 30, rolan los ya mencionados certificados de situación tributaria de retiros y gastos rechazados correspondiente a socios de sociedades de personas; documentos que detallan los valores mensuales que el reclamante, durante los ejercicios comerciales 2009 y 2010, respectivamente, retiró desde la sociedad Servicio y Transportes ZZZZZ Ltda. Durante el año 2009, dichos retiros alcanzaron un valor neto de $6.000.000, mientras que en el año 2010, ascendieron a un monto neto de $10.200.000, totalizando $16.200.000.

Antes de entrar al análisis de estos últimos antecedentes, y no obstante que no ha formado parte del debate el monto de los gastos de vida del contribuyente reclamante, es conveniente recordar la presunción contenida en el inciso 1° del artículo 70 del D.L. n.° 824/1974, conforme a la cual: “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas”.

Lo anterior no es baladí, porque si bien es cierto, como como se dijo, los gastos de vida del Sr. SSSSS no han sido materia de la controversia, no lo es menos, el que éstos no pueden encontrarse ausentes, pues la sola existencia natural de la persona los justifica. De este modo, aun cuando falte la base de la presunción en referencia –la valorización de los gastos de vida–, el propio actor demuestra que obtuvo ingresos por retiros efectuados desde la sociedad en la cual participa, los que oscilaron entre $400.000 y $2.000.000 mensuales; regularidad que, en concepto de este Tribunal, resulta indicativa de su utilización en gastos de igual permanencia en el tiempo que, por lógica, han de corresponder a sus gastos de vida, sea en esa cantidad o en otra inferior.

En abono de lo concluido, concurre la circunstancia de que el contribuyente no logró demostrar durante la secuela del juicio, la obtención de otros ingresos regulares.

La hipótesis contraria, esto es, que tales dineros constituyan el origen de los aplicados al pago del precio al contado por la compra de los vehículos de marras, no encuentra apoyo en otros antecedentes del proceso. No se trata, como se comprende, de acreditar la disponibilidad de esas sumas –ello no lo exige de manera alguna la disposición legal en cuestión–, sino de la existencia de elementos de convicción aptos para demostrar el acopio de dichos recursos mensualmente obtenidos, ora totalmente, ora solo en parte, en fecha anterior a su erogación.

En tal escenario, no resulta posible a este Tribunal determinar qué porcentaje o proporción del total de los retiros efectuados en los ejercicios comerciales 2009 y 2010, constituyen el origen de los fondos aplicados en el pago del precio al contado de los vehículos adquiridos en su oportunidad, circunstancia que conducirá a restarles valor probatorio para corroborar la tesis del reclamo en análisis.

Por último, huelga señalar que la situación de los retiros que el contribuyente ha pretendido hacer valer, resulta distinta a la del crédito bancario obtenido por $25.000.000, pues este último, en cuanto ingreso, aparece claramente como de carácter extraordinario frente a los primeros, resultando indicativo de una capacidad económica suficiente para afrontar, en parte y en fecha anterior y próxima a los contratos de compraventa suscritos con la Sociedad Servicios y Transportes ZZZZZ Limitada, el pago al contado por la adquisición de los vehículos tantas veces mencionados.

DECIMONOVENO: Que los demás medios de prueba aportados al proceso por las partes, en nada alternan las conclusiones a que se ha arribado en esta sentencia.

En este escorzo, cabe anotar que las declaraciones del testigo Mauricio Toledo Gutiérrez, funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, no aportan antecedentes que puedan hacer variar la certeza en torno a que el origen de $25.000.000 de los $43.000.000 en total pagados al contado en la compra de los vehículos que constituyen las inversiones atribuidas al contribuyente, se encuentra en el préstamo obtenido por éste último del Banco RRRRR, el 15 de mayo de 2010.

Por el contrario, sus declaraciones se orientan a describir el proceso de fiscalización de que fuera objeto el contribuyente, manifestando conocimiento de los hechos, porque “Todos estos antecedentes se encuentran dentro de la base de datos del Servicio de Impuestos Internos, dado que fueron de carácter centralizado”.

A mayor abundamiento, contrainterrogado el testigo en cuanto a si en su carácter de fiscalizador le correspondió intervenir en el recurso de reposición administrativa deducido en contra de las liquidaciones de autos, declara lo siguiente: “No, no tuve participación ante la reclamación interpuesta ante el Departamento de Procedimientos Tributarios”.

Esto último que señala el testigo es relevante, porque según fluye de la copia de la Resolución n.° 36387, de 24 de marzo de 2013, dictada precisamente por la repartición a que alude en su deposición, fue con ocasión de la interposición del recurso de reposición administrativa que el contribuyente acompañó, entre otros antecedentes, los relativos al crédito que le otorgara el Banco RRRRR; de donde se sigue que, en términos prácticos, don Mauricio Toledo desconocía absolutamente éstos últimos al tiempo de prestar su declaración.

Finalmente, el Libro de Inventarios y Balances de la Sociedad Servicios y Transportes ZZZZZ Limitada, tampoco contribuye al esclarecimiento del origen de los $18.000.000 restantes con los que el actor pagó parte del precio al contado de la compra de los vehículos.

VIGÉSIMO: Que, por no haber existido vencimiento total, cada parte soportará sus costas.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros; artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta; artículos 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 200 y 201 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

I. Que SE ACOGE, sin costas, el reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas 1 y siguientes, por don JJJJJ, abogado, RUT n.° A.AAA.AAA-A, en representación de don SSSSS, RUT n.° B.BBB.BBB-B, del giro otros tipos de transportes no regular de pasajeros, en contra de la liquidación n.° 108201000009, de fecha 16 de diciembre de 2013, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos; solo en cuanto se declara justificado el origen de $25.000.000 sobre un total de $43.000.000, pagados al contado por la compra de los vehículos realizada a la Sociedad Servicio y Transportes ZZZZZ Limitada, y de que dan cuenta los contratos rolantes de fojas 70 a 81, y de fojas 104 a 114 de autos.

II. Que, en consecuencia, se deja sin efecto la señalada liquidación n.° 108201000009, de fecha 16 de diciembre de 2013, únicamente en aquella partida que considera como monto de inversiones, gastos y desembolsos sin justificación de origen de fondos, la suma neta de $43.000.000, declarándose que dicha suma se reduce a $18.000.000 netos, sin perjuicio de los recargos legales aplicables; y ordenándose, al mismo tiempo, la redeterminación del impuesto a la renta de primera categoría y global complementario, ambos del año tributario 2011, que afectan al contribuyente.

III. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros.

Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.

Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.”

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DEL BÍO BÍO – 08.05.2015 - RIT N.° GR-10-00041-2014 - JUEZ SUBROGANTE SR. JAIME ANDRÉS GONZÁLEZ ORRICO