El actor solicitó dejar sin efecto las liquidaciones, por cuanto las operaciones comerciales cuestionadas son efectivas, reales, legítimas y llevadas a cabo con todos los requisitos legales, teniendo derecho al uso del crédito fiscal originado en las facturas de los proveedores cuestionados, ya que se cumplen las condiciones del artículo 23 N°5 incisos 2° y siguientes del DL N°825, aun cuando las facturas resultaren falsas o no fidedignas. Alegó también la prescripción de las referidas liquidaciones, no siendo posible aplicar el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario por no haberse fundamentado ni acreditado la malicia necesaria.
El Servicio evacuó el traslado conferido señalando que las irregularidades reiteradas de contabilización y utilización de facturas ideológicamente falsas en las declaraciones mensuales de IVA del contribuyente, llevaron a determinar hechos e indicios acreditados, graves y plurales que permitieron concluir el conocimiento del reclamante en las respectivas falsedades y que las declaraciones de impuestos sean calificadas de maliciosamente falsas al aumentar los créditos fiscales, resultando aplicables los plazos extraordinarios del artículo 200 del Código Tributario. A su respecto se pierde el derecho a crédito fiscal en caso que se haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura. El Servicio sostuvo así que la contribuyente no ha acreditado la efectividad material y montos de la operación.
El Tribunal desechó la prescripción invocada, concluyendo que en la especie concurrieron los requisitos exigidos por el artículo 200 inciso 2° del Código Tributario, para extender a 6 años el plazo que disponía el SII para practicar las liquidaciones, dado que las irregularidades en su conjunto reunían la gravedad, precisión y concordancia suficiente para que se determinara que las operaciones eran ideológicamente falsas. Agregó, que no es posible asimilar la expresión “maliciosamente falsa” del referido artículo 200 inciso 2° al concepto de dolo penal, pues la malicia requerida en esta materia es de tipo civil, esto es, la conciencia que tiene el contribuyente de que está adjuntando documentos no fidedignos o falsos, la cual ha de buscarse en las mismas actuaciones de fiscalización, todo lo cual se encuadra a lo detectado por el Servicio.
El sentenciador constató el cumplimiento de algunas de las exigencias del artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, pero no las referidas a la efectividad material y monto de las operaciones, puesto que no acompañó contabilidad completa y fidedigna que exige la ley, tampoco el tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad de la empresa donde están asentados los respectivos pagos, y tampoco se verificaron los requisitos del artículo 25 de la misma ley, para hacer uso del crédito fiscal y su procedencia, por cuanto no se acompañaron los libros obligatorios exigidos por el artículo 59 del mismo cuerpo normativo.
“Valparaíso, cinco de mayo de dos mil quince
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don LLLLL, factor de comercio, RUT N° BB.BBB.BBB-B, en representación de la sociedad MMMMM LIMITADA, del giro de su denominación, RUT N° AA.AAA.AAA-A, ambos domiciliados en Calle UUUUU 525, oficina 201, ciudad de Viña del Mar, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en contra de las Liquidaciones números 221 a 253, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Luego de describir la fiscalización de autos, señala que las liquidaciones son improcedentes y deben ser dejadas sin efecto por las siguientes razones:
a) Todas las operaciones cuestionadas corresponden a operaciones comerciales efectivas y reales, legítimas, legales y llevadas a cabo con todos los requisitos legales.
b) La contribuyente tiene derecho al uso del crédito fiscal originado en las facturas de los proveedores cuestionados, ya que se cumplen los requisitos o condiciones contemplados en los incisos segundo y siguientes del numeral 5° del artículo 23 del D.L. N°825, por lo que aún en el caso de que las facturas resultaren falsas o no fidedignas, esta norma establece que se tiene igualmente el derecho a usar el crédito fiscal.
c) Los impuestos objeto de las liquidaciones N°s 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234 y 235, se encuentran absolutamente prescritos por cuanto se ha excedido el plazo de 3 años del artículo 200, no siendo posible aplicar el inciso segundo del mismo artículo por cuanto, a su juicio, el Servicio no habría fundamentado ni acreditado la malicia necesaria en este caso.
2. Conforme todo lo anterior, solicita se deje sin efecto las liquidaciones reclamadas, con costas.
A fojas 133 y siguientes compareció doña Otty Vivanco Jiménez, Directora Regional (S) del Servicio de Impuestos Internos, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Luego de describir la fiscalización y denegatoria de devolución solicitada por la contribuyente de conformidad con el artículo 36 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, señala que con fecha 30.12.2011, mediante notificación N°2677 efectuada conforme a la Ley N°18.320, se requirió a la reclamante para que acompañara su documentación contable y tributaria correspondiente a los períodos tributarios diciembre de 2008 a noviembre de 2011, en lo que se refiere IVA, y en relación al impuesto Renta, por los años tributarios de 2009, 2010 y 2011.
2. Complementa indicando que con fecha 07.03.2012, la contribuyente aportó los antecedentes y producto de la revisión de éstos se constató que desde diciembre de 2008 a noviembre de 2011, la reclamante registró reiteradamente en sus libros de compras y declaró en los respectivos Formularios N°29, montos de crédito fiscal respaldados en facturas ideológicamente falsas.
3. Posteriormente con fecha 30.07.2012, se emitió Citación N°71, a la que la contribuyente dio respuesta sin desvirtuar las impugnaciones efectuadas y sin acreditar la efectividad de las operaciones, por lo que se emitieron las liquidaciones reclamadas por:
a) Crédito Fiscal IVA y Costos y/o Gastos amparados en facturas falsas ideológicamente emitidas por 13 proveedores, por cuanto:
i. Algunos de estos documentos fueron emitidos por contribuyentes que prestaron declaraciones juradas ante el Servicio en que expresaron haber facilitado sus facturas a terceras personas y desconocieron haber efectuado las operaciones contenidas en dichos documentos.
ii. Otros documentos fueron emitidos por proveedores que no tienen personal, activos ni capacidad económica para dichas operaciones.
iii. No se acreditó el cumplimiento de los requisitos legales de los respectivos costos y gastos.
iv. En las guías de despacho de uno de los proveedores aparece un vehículo de trasporte de una empresa cuyo representante prestó declaración jurada ante el Servicio afirmando no conocer a dicho proveedor ni haber efectuado negocios o fletes con éste.
v. Hay varios domicilios que no cumplen condiciones mínimas de acopio de los materiales objeto de las facturas objetadas y en otros casos los domicilios son inexistentes, los proveedores no son ubicables en ellos o corresponden a otra empresa.
vi. Otros proveedores, una vez requeridos para que aportaran antecedentes presentaron aviso de pérdida de documentos y del libro de compraventas, no cumpliendo tampoco lo ordenado por el Servicio en orden a reconstituir su contabilidad.
vii. Varios proveedores no dieron cumplimiento a la obligación de presentar informe electrónico de compras y ventas exigido por resolución N°86/2005, desconociéndose a sus supuestos proveedores, sin poder acreditar el origen de las mercaderías vendidas y sin aportar facturas ni libros de compras que justifiquen sus adquisiciones.
viii. Otros proveedores están vinculados o tienen a su vez los mismos proveedores irregulares mencionados precedentemente.
ix. Varios otros proveedores no son declarantes del Impuesto a la renta respecto de los años tributarios en que figuran emitiendo facturas de venta a EEEEE.
x. Además, en el caso de los proveedores que efectuaron sus respectivas declaraciones en los periodos correspondientes, la relación de sus débitos versus sus créditos es muy cercana a 1, es decir los montos de las ventas son muy similares a las supuesta compras.
xi. Existe Acta de Denuncia y Querella del Servicio en contra de varios otros proveedores por delito sancionado en el artículo 97 del Código Tributario por formar parte de una red de comercialización para defraudar al fisco.
b) Crédito fiscal IVA y Costos y/o Gastos amparados en facturas de compras emitidas por el contribuyente, falsas ideológicamente, a proveedor de difícil fiscalización, el que prestó declaración jurada ante el Servicio afirmando no haber efectuado las operaciones cuestionadas y que las especies que habría vendido eran de un tercero que le pidió facturar a su nombre.
c) Gastos no acreditados fehacientemente en cuanto a su efectividad, naturaleza, necesariedad, monto relación con el giro, lo que incide en la base imponible de la renta de primera categoría, referidos a gastos por montos de gran envergadura por servicios prestados a honorarios.
4. Señala que la serie de circunstancias e irregularidades tenidas a la vista y la forma sistemática y reiterada de contabilización y utilización de facturas falsas ideológicamente en sus declaraciones mensuales de IVA lleva a determinar la existencia de hechos y/o indicios acreditados, graves y plurales que permiten concluir el conocimiento de la reclamante en las respectivas falsedades y que las declaraciones de impuestos sean calificadas de maliciosamente falsas al aumentar ficticiamente los créditos fiscales, resultando aplicables los plazos extraordinarios del artículo 200 del Código Tributario, no obstante la aparente veracidad que se pretende invocar en razón de la supuesta emisión de cheques nominativos, con los que se estima se cumplirían los supuestos previstos por el artículo 23 n°5 de la Ley de IVA.
5. Respecto de lo anterior, señala que se pierde el derecho a crédito fiscal en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura y que los incisos segundo y tercero sólo son aplicables a adquirentes de buena fe, agregando que la contribuyente no ha acreditado al efectividad material de las operaciones y monto a que se refieren los documentos cuestionados para así dar cumplimiento a lo establecido en las normas citadas, como tampoco acredita los requisitos de os costos y gastos para ser aceptados tributariamente conforme los artículos 30 y 31 de la Ley de la Renta.
6. Añade que la respecto de las liquidaciones referidas al pago por supuestos servicios a honorarios, el reclamante no efectúa descargo alguno.
7. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de autos, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 131, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 194, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 196, se recibe la causa a prueba.
A fojas 199, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos y ratificando documentos, el que se provee a fojas 200.
A fojas 202, escrito de la reclamada acompañando documentos y solicitando oficiar, el que se provee a fojas 226.
A fojas 228, escrito de la reclamada cumpliendo lo ordenado a fojas 226, el que se provee a fojas 230.
A fojas 229, certificación custodia N°46-2014 de Ítem de fojas 225.
A fojas 232, escrito de la reclamante solicitando tener a la vista documentación y acompañando documentos, el que se provee a fojas 320.
A fojas 305 a 312, audiencia de prueba testimonial.
A fojas 313, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que se provee a fojas 320.
A fojas 322 a 327, certificación custodias N°s 50-1, 50-2, 50-3, 50-4, 50-5, 50-6, 50-7, 50-8, 50-9, 50-10 y 50-11, de Ítem de fojas 294 a 304.
A fojas 328 a 329, certificación custodia N°52-2014, de Ítem de fojas 317 a 319.
A fojas 330 a 352 vuelta, oficio a Fiscalía Local de Talca. A fojas 354, autos para fallo.
Los Documentos siguientes:
A fojas 23 a 120, copia de liquidaciones 221 a 253; a fojas 121 a 124 vuelta, copia de escritura de constitución de sociedad “MMMMM LIMITADA”; a fojas 125, copia de protocolización extracto MMMMM LIMITADA; a fojas 126, copia de registro en Conservador de Bienes Raíces de Santiago; a fojas 127 a 128, copia modificación de MMMMM LIMITADA; a fojas 129, copia de protocolización extracto repertorio N°6251/2009; a fojas 130, copia de certificación de extracto modificación social; a fojas 145 a 193 vuelta, liquidaciones N° 221 a 253; a fojas 198, comprobante notificación; a fojas 225, Ítem de archivo no escaneable custodia N°46 de 2014; a fojas 294 a 304, Ítems de archivos no escaneable custodias N°s 50-1, 50-2, 50-3, 50-4, 50-5, 50-6, 50-7, 50-8, 50-9, 50-10 y 50-11; a fojas 317 a 319, Ítems de archivos no escaneable custodia N°52-2014; a fojas 353, comprobante de notificación.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya individualizada, quien viene en deducir su acción en contra de las actuaciones de autos conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 133, comparece la reclamada antes individualizada, quien contesta el reclamo solicitando su rechazo conforme las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 133, y sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante tiene el giro de compraventa y exportación de metales, plásticos y excedentes industriales, se encuentra afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA) y al Impuesto de Primera Categoría, debe declarar sus rentas efectivas sobre la base de contabilidad completa y determina su renta líquida imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Que conforme fiscalización de autos se cursaron a la contribuyente las liquidaciones reclamadas por los motivos que en ellas se indican.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas 196, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad material y monto de las operaciones objeto de las liquidaciones reclamadas; b) Procedencia y acreditación del Crédito Fiscal de autos; c) Acreditación o justificación ante el Servicio de Impuestos Internos de los costos y/o gastos relativos a las operaciones objeto de las liquidaciones reclamadas; d) Concurrencia de los supuestos de la Prescripción alegada; e) Existencia de los supuestos y requisitos legales y reglamentarios para la formulación de las liquidaciones reclamadas.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que conforme lo ordena el artículo 17 del Código Tributario:
“Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.
Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. (…).”
7. Que el artículo 21 del mismo Código señala: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
8. Que el artículo 60 del Código Tributario establece “Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines podrá el Servicio examinar los libros y documentos de las personas obligadas a retener un impuesto.”
Añade el artículo 63 del mismo cuerpo legal que “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente…. (…)”
9. Que el artículo 132 inciso 15 del Código Tributario establece que “…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
10. Que el artículo 23 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establece que: “Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes. Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso de las importaciones, el pagado por la importación de las especies al territorio nacional respecto del mismo período. Por consiguiente, dará derecho a crédito el impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su Activo Realizable o Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente. Igualmente dará derecho a crédito el impuesto de este Título recargado en las facturas emitidas con ocasión de un contrato de venta o promesa de venta de un bien corporal inmueble y de los contratos referidos en la letra e) del artículo 8º (…)”.
11. Que el artículo 25 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establece: “Para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, o pagado según los comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de importaciones, y que estos documentos han sido registrados en los libros especiales que señala el artículo 59º. En el caso de impuestos acreditados con factura, éstos sólo podrán deducirse si se hubieren recargado separadamente en ellas. (…)”.
12. Que el artículo 59 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, prescribe que: “Los vendedores y prestadores de servicios afectos a los impuestos de los Títulos II y III, con excepción de los que tributen de acuerdo con el Párrafo 7º del Título II, deberán llevar los libros especiales que determine el Reglamento, y registrar en ellos todas sus operaciones de compras, ventas y servicios utilizados y prestados. El Reglamento señalará, además, las especificaciones que deberán contener los libros mencionados”
13. Que el artículo 74 del Decreto Supremo N° 55, de 1977, Reglamento de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, dispone que: “Los contribuyentes afectos a los impuestos de la ley, deberán llevar un sólo Libro de Compras y Ventas, en el cual registrarán día a día todas sus operaciones de compra, de ventas, de importaciones, de exportaciones y de prestaciones de servicios, incluyendo separadamente aquellas que recaigan sobre bienes y servicios exentos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los vendedores y prestadores de servicios podrán llevar un número mayor de libros de acuerdo a sus necesidades contables.
En igual forma los vendedores y prestadores de servicios afectos al régimen de tributación simplificada para los pequeños contribuyentes, establecido en el Párrafo 7º, del Título II de la ley, llevarán un libro foliado y timbrado, legalmente, en el que diariamente registrarán todas sus operaciones en forma global, incluyendo aquellas que recaigan sobre bienes exentos, no obstante, para los efectos del crédito a que tienen derecho según el artículo 30º de la ley, las compras y utilización de servicios deberán ser registradas en dicho libro con los mismos datos que se describen en el artículo 75º de este Reglamento.
Los mencionados libros deberán ser mantenidos permanentemente en el negocio o establecimiento, el incumplimiento de esta obligación hará acreedor al infractor a las sanciones contempladas en el número 6º y 7º del artículo 97º del Código Tributario.”
14. Que el artículo 75 del mismo Decreto Supremo N° 55, establece que “El o los libros especiales que tienen la obligación de llevar los contribuyentes señalados en el inciso primero del artículo precedente, deberán observar las formalidades legales establecidas para los libros de contabilidad principales y en ellos se registrarán los siguientes datos:
a) Número y fecha de las facturas, liquidaciones, notas de crédito o de débitos, emitidas por los contribuyentes;
b) Individualización del proveedor o prestador de servicios;
c) Número del RUT o RUN del proveedor o prestador de servicios;
d) Monto de compras o ventas, prestación o utilización de servicios exentos consignados en los referidos documentos;
e) Monto de compras o ventas, prestación o utilización de servicios afectos consignados en los mismos, y
f) Impuesto recargado en las compras, en las ventas de bienes o en las prestaciones de servicios, según conste en las facturas, notas de crédito o de débito.
Al final de cada mes se hará un resumen separado de la base imponible, débitos y créditos fiscales para los impuestos del Título II y la base imponible del impuesto del Título III, cuando corresponda.
Este resumen deberá coincidir exactamente con los datos que deben anotarse en el formulario de declaración y pago de estos impuestos, previo los ajustes que procedan por las notas de crédito y débito recibidas o emitidas en el período tributario respectivo.
Todas las anotaciones efectuadas en estos libros deben justificarse con la documentación legal correspondiente.”
15. Que conforme dispone el artículo 30 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos, el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. En el caso de mercaderías adquiridas en el país, se considerará como costo directo el valor o precio de adquisición, según la respectiva factura, contrato o convención, y optativamente el valor del flete y seguros hasta las bodegas del adquirente. (...)”
Por su parte, el artículo 31 de la misma Ley establece que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del número 1°, del artículo 33°, … (...)”
16. Que conforme dispone el artículo 97 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta “El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta. (…)
El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida, … (...)”
IV. PRESCRIPCIÓN
17. Que en cuanto a la prescripción alegada respecto de las liquidaciones números 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234 y 235, cabe señalar que, conforme dispone el artículo 200 del Código Tributario, existen dos plazos para computarla. En efecto, en el inciso 1° se establece un término ordinario de 3 años contados desde que se hizo exigible el impuesto, esto es, desde que expira el plazo señalado para su declaración y pago; y en el inciso 2°, uno extraordinario de 6 años contados también desde que se hizo exigible el impuesto, siempre que éste sea de aquellos tributos sujetos a declaración y ella no se hubiere presentado o si la presentada fuere maliciosamente falsa, supuestos que requieren ser invocados expresamente por el órgano fiscal en la respectiva actuación impositiva y ser ponderados por el Tribunal en su caso, a efectos de confirmarlos o invalidarlos para verificar los presupuestos exigidos en el artículo 200 inciso segundo del citado Código.
18. Que del examen de las liquidaciones reclamadas rolantes a fojas 23-120, 145-193, y antecedentes de fojas 225 y 317-319, aparece que la autoridad tributaria concluyó y consignó fundadamente que las declaraciones de la reclamante se hallaban en la segunda hipótesis del citado artículo 200, luego de haberse justificado a través de la recopilación de antecedentes y fiscalización de autos diversas irregularidades establecidas en las mismas liquidaciones por todos los periodos mensuales y anuales allí indicados, las que en su conjunto reunían la gravedad, precisión y concordancia suficiente para que razonablemente el ente fiscal determinara que las operaciones efectuadas eran falsas ideológicamente.
19. Que tal como lo ha establecido reiteradamente nuestra Excelentísima Corte Suprema, 1 no es posible asimilar la expresión "maliciosamente falsa" del artículo 200 inciso 2° del Código Tributario al concepto de dolo penal, pues la malicia requerida en esta materia es de tipo civil, esto es, la conciencia que tiene el contribuyente de que está adjuntando documentos no fidedignos o falsos, o que está ocultando antecedentes con el objeto de disminuir sus impuestos, sin que sea necesaria la existencia de una sentencia penal condenatoria o declaración judicial previa, sino que ella ha de buscarse en las mismas actuaciones de fiscalización, todo lo cual se encuadra perfectamente en las circunstancias que detectó el Servicio y que dejó asentadas en las liquidaciones reclamadas, antecedentes que, a juicio de este sentenciador, hacen concluir o presumir suficientemente la inexistencia de las operaciones cuestionadas y el conocimiento de la reclamante, correspondiendo al contribuyente desvirtuar dicha imputación mediante la acreditación de las operaciones invocadas.2
20. En consecuencia y concurriendo en la especie los requisitos exigidos por el artículo 200 inciso 2° del Código Tributario, es forzoso concluir que se ha satisfecho el presupuesto exigido en la citada norma para extender a seis años el plazo de que disponía el Servicio de Impuestos Internos para practicar las liquidaciones impugnadas en autos, por lo que se deberá desechar la prescripción invocada por la reclamante.
V. EN CUANTO AL FONDO
21. Que en primer lugar es preciso establecer que la parte reclamante no ha vertido fundamento y alegación alguna que controvierta las diferencias fijadas mediante la Liquidación de fojas 98 (página 74), por servicios prestados honorarios por lo que, tomando en consideración los Principios de Pasividad de Juez, Aportación de Parte, “ne eat judex ultra petita partium” y lo dispuesto en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, esta parte de la pretensión fiscal no podrá ser objeto de la presente decisión.
22. Que en virtud de la fiscalización de las operaciones de autos y las irregularidades observadas, las que a juicio de este sentenciador son suficientes a
1 Excelentísima Corte Suprema. 30/09/2011. Alberto Godoy Munizaga c. Servicio de Impuestos Internos. Rol: 5030-2009
2 Excelentísima Corte Suprema. 24/04/2013. Lila Maldonado Bettancourt c. Servicio de Impuestos Internos. Rol: 58-2012 efectos de la calificación efectuada y ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme el artículo 21 del Código Tributario pesaba sobre la reclamante la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo Código, acreditando la efectividad material y monto de las operaciones, el Crédito Fiscal y su procedencia y la justificación de los costos y/o gastos.
23. Que el examen de los antecedentes de fojas 294-304, permite constatar el cumplimiento de algunas de las exigencias del numeral 5° del artículo 23 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, pero no aquella contenida en la letra d) del inciso tercero del mismo ordinal referida a la efectividad material y monto de las operaciones puesto que no se acompañó en esta sede judicial la contabilidad completa y fidedigna que exige la ley y demás antecedentes de respaldo. Por otra parte, aun cuando se estimara que sin esta obligatoria contabilidad sea igualmente posible probar la efectividad de dichas operaciones, tampoco se ha desplegado ninguna probanza contable a fin de acreditar el requisito de la letra b) del mismo inciso, esto es, tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad de la empresa donde estén asentados los respectivos pagos, y en último término tampoco se ha rendido actividad probatoria para que este Tribunal valide la concurrencia o cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 25 de la misma Ley para hacer uso del crédito fiscal de autos y su procedencia, en tanto no se acompañaron los libros obligatorios exigidos por el artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
24. Cabe hacer presente que conforme lo dispuesto en el ordinal quinto del referido artículo 23, para que el contribuyente esté en condiciones de favorecerse y cumplir con las exigencias de los incisos segundo y tercero del mismo numeral, debe tratarse de facturas tachadas por el Servicio sólo de materialmente falsas, puesto que por mandato expreso del inciso final del mismo ordinal, tratándose de facturas en que comprador o beneficiario haya tenido conocimiento o participación en la falsedad, es decir, tachadas de ideológicamente falsas como sucede en la especie, no es posible dar aplicación a los mencionados incisos segundo y tercero.
25. Que por su parte, en cuanto a la acreditación o justificación de los costos y/o gastos relativos a las operaciones objeto de las liquidaciones reclamadas, tampoco se ha acompañado la contabilidad exigida por la ley y demás antecedentes de respaldo a efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos contemplados en los artículos 30 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
VI. CONSIDERACIONES PROBATORIA GENERALES
26. Que conforme todo lo anterior, este Tribunal se encuentra impedido de obtener suficiente y adecuada evidencia que permita un favorable pronunciamiento sobre las alegaciones y pretensiones de fojas 1 y siguientes, puesto que en esta sede judicial la contribuyente no acompañó, ni tampoco hizo acompañar, los antecedentes necesarios para desvirtuar las impugnaciones efectuadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, articulo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y artículos 29 y siguientes de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, esto es, no aportó la Contabilidad Fidedigna a la que está obligada para probar las operaciones alegadas y el cumplimiento de los respectivos requisitos legales y reglamentarios, tomando en consideración que la Contabilidad es una ciencia matemática que se encarga de llevar el control y registro detallado y metódico de todas las operaciones de una entidad a efectos de determinar sus resultados económicos, y que la Contabilidad Fidedigna es aquella digna de fe, es decir, aquella que dispone de documentos fehacientes que acrediten las operaciones asentadas y cumple con los requisitos legales y reglamentarios.3
27. Que por su parte, tal como se estableció en los precedentes Considerandos y aparece del examen de los antecedentes de fojas 145-193, 225, 317-319 y testimonial de fojas 305 y siguientes, consta que las actuaciones reclamadas fueron dictadas conforme los supuestos y requisitos legales y reglamentarios exigidos puesto que la Autoridad Tributaria, en ejercicio de sus facultades legales y atendido que la contribuyente no cumplió con su legal obligación emanada del artículo 21 del Código Tributario, procedió a dictar las actuaciones de autos sin que merezcan los reproches alegados.
28. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, y especialmente conforme las normas técnicas de la contabilidad y auditoría, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A FIRME las liquidaciones reclamadas.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que se regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.”
3 Composto Canales. Arnolfo. Manual de Contabilidad para Abogados. Primera Ed. Santiago de Chile. Edit. Jur de Chile. 1996. p. 90