LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 47 – CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 11 INCISO 4° - ARTÍCULO 200 INCISO 2°
NOTIFICACIONES – ARTÍCULO 11 INCISO 4° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO – PRESCRIPCIÓN – ARTÍCULO 200 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
El Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana acogió un reclamo en contra de la Liquidación mediante la cual se determinaron diferencias de impuesto único de segunda categoría del artículo 47 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por falta de reliquidación.

El actor alegó la prescripción de la acción fiscalizadora del SII, señalando que la liquidación reclamada está cobrando impuestos respecto de períodos que se encuentran más allá de los plazos de prescripción, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario. Agregando que la citación no produjo los efectos de aumentar el plazo de prescripción toda vez que esta fue notificada vencido el plazo extraordinario de precepción y su ampliación.

En síntesis, el Servicio señaló que la primera Citación produjo el efecto de renovar los plazos de prescripción en tres meses de acuerdo al artículo 11 inciso 4° del Código Tributario, y que la segunda Citación, válidamente notificada, produjo el efecto de aumentar los plazos de prescripción en tres meses adicionales y que, por tanto, la Liquidación fue practicada dentro de plazo.

El Tribunal señaló que las normas sobre prescripción son de orden público, por lo que la aplicación del artículo 11, inciso 4° del Código Tributario requiere que se verifiquen todos los presupuestos establecidos por dicha disposición legal.

El sentenciador señaló que ha quedado demostrado que la primera Citación no fue idónea para producir el efecto de renovar los plazos establecidos en el artículo 200 del Código Tributario en tres meses, contados desde la recepción de la carta devuelta; considerando que la carta certificada no fue remitida a algún domicilio válido del contribuyente. Por lo tanto, el plazo extraordinario de 6 años establecido en el artículo 200, inciso 2° del Código Tributario se cumplió inexorablemente antes de la notificación de la citación.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Santiago, seis de mayo de dos mil quince.-

VISTOS:

A fojas 1, comparece doña GGGGG, jubilada, cédula nacional de identidad N°A.AAA.AAA-A, con domicilio en calle JJJJJ N°1381, departamento 51, de la comuna de Providencia, de la ciudad de Santiago, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Liquidación N°351 (R), de 24 de octubre de 2012, notificada por cédula el 29 de octubre de 2012, emanada de la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, en la que se le determina un impuesto único de segunda categoría del artículo 47 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

En la primera parte de su libelo de reclamo, alega la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, explicando que a la fecha de la notificación de la liquidación, esto es, el 29 de octubre de 2012, es claro que la liquidación reclamada está cobrando impuestos respecto de períodos que se encuentran más allá de los plazos de prescripción, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario.

Expone que consta en la liquidación que en ella se determina el impuesto único de segunda categoría del año tributario 2006 y que la compareciente no habría practicado la reliquidación de dicho impuesto, mediante la declaración anual de impuesto a la renta, para el efecto de aplicar la tasa correspondiente.

Expresa que de acuerdo al inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, el plazo de prescripción es de seis años, tratándose de impuestos sujetos a declaración, en caso de que la declaración no se haya presentado. Agrega que dicho plazo se cuenta desde la expiración del plazo legal para efectuarse el pago, a saber, el 30 de abril de 2006.

Indica que el último día del plazo para notificar la liquidación era el 30 de abril de 2012 y como ella se notificó el 29 de octubre de 2012, evidentemente se trata de un impuesto que se está cobrando más allá del plazo de prescripción, en la especie el plazo extraordinario de seis años previsto en el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario.

Manifiesta que al efecto hay que tener presente que la Citación N°220 (R), previa a la liquidación, según se indica en la parte superior derecha de su carátula, no pudo producir el efecto de aumentar el plazo de la prescripción, por cuanto para que ello hubiera ocurrido debió haber sido notificada a más tardar el 30 de abril de 2012, en circunstancias que lo fue el 27 de julio de 2012.

Menciona que no obsta a lo expresado la “notificación” de la Citación N°162102097 a la que se hace referencia en la página 1 de la liquidación. Agrega que en efecto, la Citación N°162102097 se habría notificado por carta certificada por Correos de Chile el 21.02.2012 y esta carta se habría devuelto el 20 de abril de 2012. Añade que así se expresa en la página 1 de la liquidación que se reclama.

Refiere que la liquidación agrega que resulta aplicable lo que establece el artículo 11 inciso 4° del Código Tributario, aumentándose o renovándose por este hecho los plazos del artículo 200 en tres meses, contados desde la recepción de la carta devuelta.

En la segunda parte de su libelo, señala consideraciones de hecho y de derecho, explicando, en primer lugar, que para que se produzca el aumento o renovación de los plazos del artículo 200, se requiere que el funcionario de correos deje constancia en la carta del hecho de no encontrar en el domicilio al notificado o a otra persona adulta o de negarse aquellos a recibir la carta o firmar el recibo, como se expresa en el inciso 4° del artículo 11 del Código Tributario.

Expone que ninguna de estas circunstancias se ha acreditado. Agrega que ni siquiera se indica en la liquidación que el respectivo funcionario de correos haya cumplido con la exigencia de dejar constancia en la carta de no haberse encontrado en el domicilio al notificado o a otra persona adulta, ni de negarse aquellos a recibir la carta o a firmar el recibo, por lo que la prescripción debe ser declarada.

En segundo término, expresa que en la liquidación no se dice a qué domicilio se remitió la Citación N°162102097, lo que es legalmente necesario, ya que para que produzca el efecto de aumento o renovación de los plazos de prescripción, se requiere que sea remitida a alguno de los domicilios en que el Servicio puede notificarla válidamente.

En tercer lugar, indica que el aumento o renovación de los plazos de prescripción en tres meses se cuenta desde la recepción de la carta devuelta, lo que según se expresa en la página 1 de la liquidación, se habría producido el 20 de abril de 2012, por lo que los plazos de prescripción se habrían aumentado en 3 meses desde esa fecha.

Manifiesta que la norma es absolutamente clara, ya que el aumento del plazo de prescripción es por tres meses, pero contados desde la recepción de la carta devuelta y no desde el vencimiento del plazo de la prescripción respectivo, por lo que para que los tres meses se contaran desde el último día del plazo, la disposición legal en comento debería decir que los tres meses se contarán desde el último día del plazo de prescripción y no lo dice así.

Menciona que tratándose de una norma absolutamente excepcional, no puede darse a la norma un alcance que no tiene ni interpretarse de manera diversa a la que resulta del texto. Agrega que otra cosa es que se encuentre mal redactada y/o lo que ella debió decir según la interpretación del fiscalizador.

Refiere que hay que recordar el artículo 23 del Código Civil, que señala que lo favorable u odioso no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación.

Señala que si se considera dicha citación y de acuerdo a lo que se deduce del inciso 4° del artículo 11 del Código Tributario, los tres meses de aumento del plazo de la prescripción vencieron el 20 de julio de 2012. Agrega que de este modo, como a tal fecha aún no se había notificado la Citación N°220 (R), puesto que ella fue notificada recién el 27 de julio de 2012, la prescripción resulta evidente. Añade que tal última citación no pudo producir el efecto de aumentar la prescripción, ya que fue notificada cuando ya estaban cumplidos los tres meses nacidos a consecuencia de la denominada Citación N°162102097.

Explica que por consiguiente, la liquidación fue notificada cuando ya había transcurrido el plazo extraordinario de la prescripción y su aumento y, por lo tanto, en la sentencia que se dicte se deberá declarar la prescripción y dejar sin efecto la liquidación reclamada, con costas.

En cuarto lugar, hace presente que con posterioridad a la notificación de la liquidación reclamada, se produjo un hecho sobreviniente emanado del propio Servicio de Impuestos Internos y que confirma la procedencia de la prescripción que se reclama, cual es que en la Resolución Ex. N°25285, de 22 de marzo de 2013, que rechaza la RAF interpuesta, el Servicio sostiene que la primera citación que se practicó fue la N°0120600803, de 18.01.2013, en el domicilio de VVVVV N° 4568, Las Condes, la que fue devuelta por Correos de Chile el 9 de mayo de 2012.

Expone que es conveniente destacar que la citación a la que se hizo referencia en la liquidación reclamada es otra, a saber, la N°162102097, la que según se reconoce en la liquidación reclamada fue devuelta el 20 de abril de 2012, por lo que no corresponden ni el número de la citación ni la fecha en la que se habría devuelto.

Expresa que el Servicio de Impuestos Internos se contradice, con pocos meses de diferencia, por cuanto no es posible que en un acto posterior –como lo es la antedicha resolución– se trate de desconocer lo que ya estaba reconocido en la liquidación reclamada, esto es, que la citación que a se le habría despachado es otra y que fue devuelta al Servicio de Impuestos Internos el 20 de abril de 2012.

Indica que lo más importante de este hecho nuevo es que el organismo fiscalizador implícitamente reconoce la prescripción, ya que en caso de ser correcta la referencia que se realiza en la Resolución Ex. N°251285, de 22 de marzo de 2013, en orden a que la citación que permitiría aumentar el plazo de la prescripción sería la N°120600803, siendo que en la misma resolución se reconoce que ella se habría notificado en calle VVVVV N° 4568 de Las Condes, el que no corresponde a ninguno de los domicilios establecidos en el artículo 13 del Código Tributario donde el organismo fiscalizador la puede notificar válidamente.

Manifiesta que tal domicilio no ha sido indicado en la declaración de iniciación de actividades, como lo comprueba la consulta de situación tributaria de terceros de la reclamante en el Servicio de Impuestos Internos que se acompaña. Agrega que tampoco ha sido indicado dicho domicilio por la compareciente en la presentación o actuación de la que se trate, ni consta en la última declaración de impuestos respectiva.

Menciona que de ser efectivo que la citación que se habría notificado es la que se indica en la Resolución Ex. N°25285, ello viene a confirmar la procedencia de declarar la prescripción alegada, ya que no puede producir el efecto de aumentar o renovar los plazos de prescripción una citación despachada a un domicilio que no corresponde a ninguno de aquellos en los cuales el organismo fiscalizador puede válidamente notificar a la compareciente.

Refiere que en este caso –de ser procedente que se utilice una citación que no se había hecho valer en la liquidación– igualmente el plazo de la prescripción extraordinario estaba cumplido a la fecha de la notificación reclamada, ya que éste se cumplió el 30 de abril de 2012.

En su conclusión y previas citas legales, pide tener por presentado el reclamo en contra de la Liquidación N°351 (R), darle tramitación y, en definitiva, acogerlo, declarando la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos para liquidar el impuesto único de segunda categoría correspondiente a abril de 2006, dejando sin efecto la Liquidación N°351 (R), con costas.

A fojas 29, comparece don Claudio Ambiado Araya, Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, asumiendo la representación de la reclamada y confiriendo patrocinio y poder al abogado don Pablo Pérez Zegers y poder a los abogados don Rodrigo Mateluna Gálvez y don Eugenio Cruz Mesa.

A fojas 34, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la reclamada, quien evacuando el traslado conferido en autos, solicita se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la Liquidación N°351 (R), de fecha 24 de octubre de 2012, y se condene en costas al reclamante.

En el primer capítulo de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que el contribuyente no presentó declaración de impuestos a la renta para el AT 2006, a pesar de haber obtenido rentas del artículo 42 N°1 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Expone que con fecha 18.01.2012, se practicó una primera citación N°162102097 (sic), enviada mediante carta certificada el 21.02.2012 (sic) y devuelta por Correos de Chile el 09.05.2012. Agrega que en consecuencia, se emitió una nueva citación N°220 (R), el 20.07.2012 mediante carta certificada de 27.07.2012 a distinto domicilio y, esta vez, recibida por el contribuyente, solicitándole su comparecencia a oficinas del Servicio para regularizar su situación.

Expresa que seguido de tal requerimiento y atendido a que no se aportaron antecedentes que desvirtuaran la información del Servicio, se procedió a emitir la Liquidación impugnada N°351 (R), de 24.10.2012, notificada el 29.10.2012.

En el segundo capítulo de su libelo de contestación, indica resumidamente los argumentos de la reclamante.

En el tercer capítulo de su libelo de contestación, manifiesta los motivos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, mencionando que la reclamante funda su pretensión alegando exclusivamente asuntos formales de la liquidación, por lo que estima crucial presentar en este acápite las actuaciones involucradas, con sus respectivas fechas, plazos e impugnaciones.

En primer lugar, menciona que el plazo para citar o liquidar vencía el 1° de mayo de 2012, ya que la reclamante no presentó declaración AT 2006, razón por la cual se aplica el plazo de prescripción especial de la acción fiscalizadora de 6 años.

En segundo término, refiere que se renueva el plazo para liquidar hasta el 10 de agosto de 2012.

En cuanto a que la Citación N°0120600803 renueva el plazo, señala que ésta fue emitida el 18.01.2012, notificándole mediante carta certificada en el domicilio de calle VVVVV N°4568, Las Condes, enviada el 18.01.2012. Agrega que esta carta fue devuelta por correos el 09.05.2012, como se demuestra con certificado que se acompaña, por lo que se renueva el plazo de prescripción en tres meses, es decir, el plazo para liquidar vencía el 10 de agosto de 2012.

En cuanto a que la Citación N°0120600803 cumple con el artículo 11 inciso 4° del Código Tributario, explica que según la reclamante, ésta no podría aumentar el plazo en la forma ya indicada, por no cumplirse con el artículo 11 inciso 4° del Código Tributario, esto es, la constancia en la carta de no encontrar en el domicilio al notificado, alegando al respecto que consta del certificado de Correos de Chile que se acompaña que el 9 de mayo de 2012 la carta que contenía la primera citación fue devuelta por Correos de Chile, con la causal “no hay quien reciba”, certificado que indica haberse producido el hecho útil para aumentar los plazos en tres meses, como lo ordena la norma en cuestión.

En cuanto al domicilio válido de la Citación N°0120600803, expone que el reclamante también señala que la citación en cuestión no se habría emitido a domicilio correcto, toda vez que de haberse remitido la citación al domicilio de VVVVV N° 4568, Las Condes, su falta de efecto sería evidente, agregando que este domicilio no corresponde a ninguno de los domicilios del artículo 13 del Código Tributario en los cuales se puede notificar válidamente y carecería de todo efecto, alegando al respecto que el artículo 13 claramente expresa que a falta de los domicilios anteriores, las notificaciones por carta certificada podrán practicarse en la habitación del contribuyente o donde éste ejerza su actividad, ello porque no se puede pretender que los únicos domicilios válidos para notificar sean sólo los declarados por los contribuyentes. Agrega que es el propio contribuyente quien debe actualizar su domicilio, pero si no lo hace, bajo la retórica del reclamante, la culpa de la notificación en domicilio equivocado sería del Servicio de Impuestos Internos.

En cuanto al número válido de la Citación N°0120600803, expresa que resulta importante aclarar que debido a un error formal, en la liquidación se consigna otro número de citación y otra fecha de devolución, alegando al respecto que este este error de mera cita que se consigna en la liquidación reclamada, no produce ningún efecto en cuanto al fondo de la liquidación y ésta se comprende cabal e íntegramente, toda vez que no se refiere a la citación que precede a la liquidación y que fuera recibida por el contribuyente, sino a una citación fallida. Agrega que tanto así, que no se reclama la nulidad de la liquidación, sino solamente la prescripción de la misma.

En cuanto a que la Citación N°0120600803 renueva el plazo, indica que la reclamante presenta la fecha de su conveniencia, el 20.04.2012, para la Citación N°0120600803, señalando que de ser válida, el aumento del plazo se cuenta desde su devuelta y no desde el término original para liquidar, alegando al respecto que si se devuelve la notificación antes del vencimiento del plazo, éste se aumenta (porque no hay nada que renovar) y el aumento del plazo en tres meses significa que los seis años pasan a aumentarse a seis años y tres meses, siendo ese el efecto propio del aumento y no otro. Agrega que incluso si la notificación de la primera citación hubiese sido devuelta el 20.04.2012 (lo que no es así), tenemos que el plazo de prescripción se hubiese aumentado en tres meses, prescribiendo el plazo para liquidar o citar válidamente el 30.07.2012, en circunstancias que la nueva Citación N° 220 (R) fue notificada válidamente el 27.07.2012.

Explica que por otra parte, si la notificación se devuelve después del plazo para citar o liquidar, este mismo plazo se renueva y ahí será la renovación desde la recepción de la carta devuelta, es decir, la referencia legal a que los tres meses se deben contar desde la recepción de la carta devuelta se aplica en el caso de la renovación.

Expone que teniendo en consideración lo anterior, resulta que la Citación N°0120600803, devuelta el 09.05.2012, renueva el plazo de la acción fiscalizadora en tres meses y vence, por tanto, el 10.08.2012.

En tercer lugar, expresa que se aumenta el plazo para liquidar hasta el 11 de noviembre de 2012, ya que atendida la vuelta de la carta que contenía la Citación N° 0120600803, se emite una nueva Citación, esta vez la N°220 (R), que contiene las mismas partidas y menciones, por lo que no es sino una reiteración de la citación anterior, y ésta es definitivamente notificada por cédula el 27 de junio (sic) de 2012 (dentro de plazo) en el domicilio del contribuyente, por lo que se aumentó el plazo para liquidar en tres meses más. Agrega que si ya se había renovado el plazo hasta el 10 de agosto, ahora cabe aumentarlo hasta el 11 de noviembre siguiente.

En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por evacuado el traslado conferido en autos, se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la Liquidación N°351 (R), de fecha 24 de noviembre de 2012, y se condene en costas al reclamante.

A fojas 69, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.

A fojas 164, consta haberse decretado una medida para mejor resolver, la que se tuvo por no cumplida a fojas 173.

A fojas 173 consta haber quedado los autos para fallo.

CONSIDERANDO:

Cuestiones preliminares

1°) Que la parte reclamante ha incoado su reclamo en contra de la Liquidación N°351 (R), emitida con fecha 24 de octubre de 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.

2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito del acto administrativo reclamado, el asunto controvertido se centra en determinar si la Citación N°0120600803 produjo el efecto de renovar los plazos de prescripción en tres meses, si la Citación N°220 (R) produjo el efecto de aumentar los plazos de prescripción en tres meses adicionales y si la Liquidación N°351 (R) fue practicada dentro de plazo o, en su lugar, corresponde acoger la alegación de prescripción de la parte reclamante.
3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes:

- La parte reclamante no presentó una declaración anual de impuestos a la renta correspondiente al año tributario 2006.

- Con fecha 20 de julio de 2012, la parte reclamada emitió la Citación N°220 (R), notificada por cédula a la parte reclamante con fecha 27 de julio del 2012.

- Con fecha 24 de octubre de 2012, la parte reclamada emitió la Liquidación N°351 (R), notificada por cédula a la parte reclamante con fecha 29 de octubre del 2012.

4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 69, los hechos controvertidos de la causa son los siguientes:

1) Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la efectividad de haberse notificado indebidamente la(s) citación(es) que sirvió (vieron) de antecedentes a la liquidación reclamada.

2) Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la efectividad de verificarse los supuestos que hacen procedente la declaración de prescripción de la liquidación reclamada.

5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:

- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 14 a 23; la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 44, agregada de fojas 52 a 58; y la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 76, agregada de fojas 85 a 123.

6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:

- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 34, agregada a fojas 41; la acompañada e individualizada a fojas 73, agregada a fojas 74 y 75; y la acompañada e individualizada a fojas 126, agregada a fojas 127.

7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.

En cuanto a la procedencia de declarar la prescripción respecto de la liquidación reclamada

8°) Que, en primer lugar, corresponde examinar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: (1) Copia simple de Notificación N°3613, Folio N|1337159, de 29 de octubre de 2012, agregada a fojas 14, documento que consigna como domicilio de la reclamante JJJJJ 1381, Departamento 51, Providencia; (2) Original de Liquidación N°351 (R), de fecha 24 de octubre de 2012, agregada de fojas 15 a 17, documento que consigna como domicilio de la reclamante JJJJJ 1381, Departamento 51, Providencia; (3) Original de Notificación N°19715, de fecha 27 de marzo de 2013, agregada a fojas 20, documento que consigna como domicilio de la reclamante JJJJJ 1381, Departamento 51, Providencia; (4) Original de Resolución Ex. N°25285, de 22 de marzo de 2013, agregada de fojas 21 a 22 vuelta, documento que consigna como domicilio de la reclamante JJJJJ 1381, Departamento 51, Providencia; (5) Copia simple de Consulta de Situación Tributaria de Terceros, de fecha 9 de abril del 2013, agregada a fojas 23, documento que consigna que la reclamante no tiene inicio de actividades; (6) Copia simple de Contrato de Arrendamiento, suscrito con fecha 4 de noviembre de 2008, entre don RRRRR, como arrendador, y don PPPPP, como arrendatario, agregado de fojas 52 a 54, documento que consigna que el primero dio en arrendamiento al segundo el inmueble el ubicado en calle JJJJJ N° 1351, Departamento N°51, Providencia; (7) Certificado de Matrimonio celebrado con fecha 1 de diciembre de 1960, agregado a fojas 55, documento que consigna que la reclamante está casada con don PPPPP; (8) Original de Estado de Cuenta, con fecha de emisión de aviso el día 27 de diciembre de 2012, agregada a fojas 88, documento que consigna como domicilio de la reclamante JJJJJ 1381, Departamento 51, Providencia; (9) Original de Original de Estado de Cuenta, con fecha de emisión de aviso el día 25 de enero del 2012, agregada a fojas 89, documento que consigna como domicilio de la reclamante JJJJJ 1381, Departamento 51, Providencia; (10) Original de Estado de Cuenta de Tarjeta EEEEE, en el cual se indica como fecha de pago hasta el día 8 de enero del 2012, agregada a fojas 90, documento que consigna como domicilio de la reclamante JJJJJ 1381, Departamento 51, Providencia; (11) Original Estado de Cuenta de Tarjeta EEEEE, en el cual se indica como fecha de pago hasta el día 8 de febrero del 2012, agregada a fojas 91, documento que consigna como domicilio de la reclamante JJJJJ 1381, Departamento 51, Providencia; (12) Original Boleta Electrónica N°28199240, emitida con fecha 21 de enero del 2012 por la empresa TTT, agregada de fojas 92 a 96, documento que consigna como domicilio de la reclamante JJJJJ 1381, Departamento 51, Providencia; (13) Copia autorizada de Contrato de Alzamiento de Prenda, suscrito ante el Notario Público de Santiago don Mario Baros González, con fecha 15 de enero de 1992, agregado a fojas 97 y 97 vuelta, en el cual se consigna como domicilio de la reclamante VVVVV N°4458, comuna de Las Condes; (14) Original de Factura N°1944, de 15 de enero de 1992, agregada a fojas 98, en la cual se consigna como domicilio de la reclamante VVVVV N°4458, comuna de Las Condes; y, (15) Original de Factura N°01685, de 2 de enero de 1989, agregada a fojas 98, en la cual se consigna como domicilio de la reclamante Víctor Rae N°4458, comuna de Las Condes.

9°) Que, en segundo término, corresponde examinar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Citación N°0120600803, emitida con fecha 18 de enero de 2012, por el Servicio de Impuestos Internos, agregada a fojas 127, a nombre de doña GGGGG, Dirección VVVVV 4568, Comuna Las Condes, consignando el número 9950570654091; (2) Certificación de entrega, emitida con fecha 14 de mayo 2013, por la Empresa de Correos de Chile, agregada a fojas 41 y 74, documento que señala textualmente: “La Empresa de Correos de Chile certifica que para nuestro cliente Servicio de Impuestos Internos (SII), se admitió envío cuyo registro único 9950570654091, asociado a los siguientes datos de destinatario: Cliente: SII; Referencia: 04035322-4; Nombre: GGGGG; Dirección VVVVV 4568, Comuna de Las Condes, Fue admitido con fecha 18 de enero 2012 a la Empresa de Correos de Chile y devolviéndose al remitente con la causal No hay quien reciba el 09 de mayo 2012 según reporta nuestro sistema”; y, (3) Impresión de Direcciones del Contribuyente registradas en el Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC) del Servicio de Impuestos Internos, agregada a fojas 75, documento que consigna para la reclamante Dirección: JJJJJ 1381, 51, Providencia, Santiago; Tipo: Domicilio; Fecha: 23-04-2012; Teléfono 4946623; Fuente: RIAC; y Dirección: VVVVV 4568, Las Condes; Tipo: DIR. F22 Renta; Fecha: No consigna fecha; Fuente: RIAC.
10°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el número (5) del motivo 8°), se tendrá por acreditado y establecido que la parte reclamante no tiene inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos.

Asimismo, atendida la multiplicidad, concordancia y conexión de la INSTRUMENTAL señalada en los números (13), (14) y (15) del motivo 8°), se tendrá por acreditado y establecido que durante los años 1989 y 1992 la parte reclamante tuvo domicilio en VVVVV N°4458, Las Condes.

Del mismo modo, atendida la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de la INSTRUMENTAL señalada en los números (1) a (4) y (6) a (12) del motivo 8°), se tendrá por acreditado y establecido que a la época de la emisión de la Citación N°0120600803, de fecha 18 de enero de 2012, la parte reclamante tenía domicilio en JJJJJ N°1351, Departamento N°51, Providencia.

Igualmente, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en los números (1) y (2) del motivo 9°), se tendrá por acreditado y establecido que con fecha 18 de enero de 2012, la parte reclamada emitió a la parte reclamante la Citación N°0120600803, remitiéndola a la calle VVVVV N°4568, comuna Las Condes, a través de un envío que fue admitido por la Empresa de Correos de Chile con fecha 18 de enero 2012, el que se devolvió al remitente con fecha 9 de mayo de 2012, con la causal No hay quien reciba.

Finalmente, se restará valor probatorio a la INSTRUMENTAL señalada en el número (3) del motivo 9°), por considerar que dicha prueba, por sí sola, no es idónea y suficiente para acreditar que a la época de la emisión de la Citación N°0120600803, de fecha 18 de enero de 2012, la parte reclamante tenía domicilio en VVVVV N°4568, Las Condes, habida consideración de que en autos existen otras pruebas más graves y precisas que indican que dicha parte en el pasado tuvo domicilio en esa calle –pero no en el N°4568, sino en el N°4458–, y teniendo presente además que el resto de las pruebas analizadas conducen a la conclusión de que a la época de la emisión de la Citación N°0120600803, la parte reclamante tenía domicilio en JJJJJ N°1351, Departamento N°51, Providencia.

11°) Que, no obstante el tenor de los puntos de prueba fijados en autos, el oficio decretado a fojas 155 (despachado con fecha 3 de febrero de 2015, según consta a fojas 139, y reiterado el 13 de marzo de 2015, según consta a fojas 157), y la medida para mejor resolver decretada a fojas 164, no se ha acompañado al proceso la carta certificada que portaba la copia de la Citación N°0120600803, de fecha 18 de enero de 2012, enviada a la parte reclamante, con constancia en dicha carta, bajo la firma del funcionario de Correos y del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda, del hecho de que el referido funcionario de Correos no encontró en el domicilio a la notificada o a otra persona adulta o que éstos se negaron a recibir la carta certificada o a firmar el recibo.

12°) Que, a partir de los hechos así establecidos, fluye con claridad que la parte reclamada intentó notificar la Citación N°0120600803, de fecha 18 de enero de 2012, despachando una carta certificada dirigida a una dirección distinta de aquella donde la parte reclamante tenía su domicilio y, además, que no hay antecedentes en autos que acrediten la existencia de una constancia estampada en dicha carta, bajo la firma del funcionario de Correos y del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda, del hecho de que el referido funcionario de Correos no encontró en el domicilio a la notificada o a otra persona adulta o que éstos se negaron a recibir la carta certificada o a firmar el recibo.

13°) Que el artículo 11, inciso 1° del Código Tributario dispone que toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico.

El inciso 4° del artículo 11 preceptúa que si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra persona adulta o éstos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no retiraren la remitida en la forma señalada en el inciso anterior dentro del plazo de 15 días, contados desde su envío, se dejará constancia de este hecho en la carta, bajo la firma del funcionario y del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda y se devolverá al Servicio, aumentándose o renovándose por este hecho los plazos del artículo 200 en tres meses, contados desde la recepción de la carta devuelta.

En consecuencia, si la carta certificada devuelta es recibida antes de que haya vencido el plazo de prescripción, éste se aumenta en tres meses, contados desde la recepción de la carta devuelta; y si dicha carta se recibe después de transcurrido el plazo de prescripción, éste se renueva en tres meses, contados de la misma forma.

14°) Que, atendido que las normas sobre prescripción son de orden público, la aplicación del artículo 11, inciso 4° del Código Tributario requiere que se verifiquen todos los presupuestos establecidos por dicha disposición legal.

Por ello, si la carta certificada se envía a un domicilio o casilla postal errados o inexistentes, ello impedirá que se llegue a verificar alguna de las hipótesis previstas en dicha disposición legal y, por ende, no se producirá el efecto de aumento o renovación de los plazos de prescripción, según corresponda.

Tampoco se producirá el efecto de aumento o renovación de los plazos de prescripción si el funcionario o el Jefe de la Oficina de Correos no dejan la constancia que ordena el precepto citado o no la firman o, bien, si la Oficina Correos no devuelve la carta al Servicio de Impuestos Internos.

15°) Que el artículo 13, inciso 1° del Código Tributario dispone que para los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de la que se trate o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva.

El inciso 2° del citado artículo agrega que el contribuyente podrá fijar también un domicilio postal para ser notificado por carta certificada, señalando la casilla o apartado postal u oficina de correos donde debe remitírsele la carta certificada.

Por su parte, el inciso 3° del mismo artículo añade que a falta de los domicilios señalados en los incisos anteriores, las notificaciones por cédula o por carta certificada podrán practicarse en la habitación del contribuyente o de su representante o en los lugares en que éstos ejerzan su actividad.

16°) Que el artículo 63, inciso 3° del Código Tributario dispone que la citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4° del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella.

17°) Que, por su parte, el artículo 200, inciso 1° del Código Tributario dispone que el Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El inciso 2° de la misma disposición legal agrega que el plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.

El inciso 4° del artículo citado dispone que los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación.

18°) Que, conforme a lo razonado y expuesto en los motivos precedentes, ha quedado demostrado que la Citación N°0120600803, de fecha 18 de enero de 2012, no fue idónea para producir el efecto de renovar los plazos establecidos en el artículo 200 del Código Tributario en tres meses, contados desde la recepción de la carta devuelta –hecho ocurrido el 9 de mayo de 2012–, conforme a lo previsto por el artículo 11, inciso 4° del citado cuerpo legal, considerando que la carta certificada mediante la cual la parte reclamada intentó notificar a la parte reclamante dicha citación no fue remitida algún domicilio válido de esta última parte y, además, tendiendo presente que no existen antecedentes en autos que acrediten la efectividad de haberse dado cumplimiento al requisito establecido por el artículo 11, inciso 4° del Código Tributario – consistente dejar constancia en la carta del hecho de no encontrarse en el domicilio al notificado o a otra persona adulta o que éstos se nieguen a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no retiren la remitida a la dirección postal que el contribuyente haya fijado dentro del plazo de 15 días, contados desde su envío, bajo la firma del funcionario y el Jefe de la Oficina de Correos que corresponda–, formalidad que a juicio del tribunal es un requisito indispensable y, por tanto, esencial para que opere la renovación del plazo prevista en el artículo 11, inciso 4° del Código Tributario alegada por la parte reclamante.

19°) Que, de acuerdo a lo señalado en el motivo precedente, cabe concluir que el plazo extraordinario de 6 años establecido en el artículo 200, inciso 2° del Código Tributario se cumplió inexorablemente el día 30 de abril de 2012, de modo que tanto la Citación N°220 (R), emitida con fecha 20 de julio de 2012 y notificada por cédula el día 27 de julio del mismo año, como la Liquidación N°351 (R), emitida con fecha 24 de octubre de 2012 y notificada por cédula el día 29 de octubre del mismo año, fueron practicadas fuera de dicho plazo, motivo por el cual necesariamente se debe desestimar los argumentos de la parte reclamada de que la Citación N°0120600803 produjo el efecto de renovar los plazos de prescripción en tres meses, que la Citación N°220 (R) produjo el efecto de aumentar los plazos de prescripción en tres meses adicionales y que la Liquidación N°351 (R) fue practicada dentro de plazo y, en su lugar, acoger la alegación de prescripción de la parte reclamante.

Cuestiones finales

20°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite.

21°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte reclamada, por haber sido totalmente vencida y estimar el tribunal que no existen motivos para eximirla de ellas.

Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto por los artículos 115, 123, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; artículos 3°, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,

SE RESUELVE:

I.- Que se acoge el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña GGGGG, jubilada, cédula de nacional de identidad N°A.AAA.AAA-A, en contra de la Liquidación N°351 (R), emitida con fecha 24 de octubre del 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, dejándose ésta sin efecto.

II.- Que, una vez que se encuentra ejecutoriada la presente sentencia, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos deberá disponer su cumplimiento administrativo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario.

III.- Que se condena en costas a la parte reclamada.

ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes.

NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado, dándose aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.”

CUARTO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA- 06.05.2015 - RIT N° GR-18-00074-2013 - JUEZ TITULAR SR. MIGUEL MASSONE PARDO