CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 26
BUENA FE – LEGITIMA CONFIANZA EN MATERIA TRIBUTARIA - CRÉDITO DE UTILIZACIÓN COMÚN – ARTÍCULO 23 N° 3 LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS
El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Valparaíso acogió un reclamo interpuesto en contra de unas liquidaciones por diferencias de Impuesto al Valor Agregado.

En su reclamo la contribuyente alegó una errónea interpretación por parte del Servicio del artículo 23 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en relación a la determinación del mecanismo de uso de crédito fiscal IVA de utilización común, toda vez que era posible realizar un seguimiento a cada bien o insumo y relacionarlo a una prestación afecta o exenta de IVA y, por ende, poder establecer correctamente el crédito fiscal.

Alegó, asimismo, la infracción al artículo 26 del Código Tributario, al principio de legítima confianza tributaria y a la teoría de los actos propios, al haber actuado de buena fe, atendida la existencia de 36 resoluciones exentas anteriores dictadas por el Servicio, que en su oportunidad autorizaron devoluciones de IVA conforme el mismo procedimiento de cálculo.

El Servicio indicó que no había elementos que permitieran asignar el crédito fiscal asociado a la compra de medicamentos, insumos y servicios, a operaciones que resultaran íntegramente afectas o íntegramente exentas de IVA, por lo que la totalidad del crédito fiscal debió ser considerado de utilización común.

Agregó que la metodología aplicada por la contribuyente consistió en considerar el porcentaje que las operaciones afectas representaron en el monto total de operaciones contabilizadas, y aplicarlo sobre el porcentaje del IVA costo, previa deducción del IVA costo de insumos de operaciones afectas y del IVA de operaciones PAD exentas, metodología que no era reconocida por la Ley ni autorizada por el Servicio.

En cuanto a la supuesta infracción al artículo 26 del Código Tributario, el Servicio se opuso señalando que las resoluciones exentas no podrían considerarse interpretaciones de las leyes tributarias, que no se trataba de circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones, sino de actuaciones administrativas que pretendían dar curso progresivo a una solicitud.

El tribunal señaló que era efectiva la vulneración al principio de legítima confianza en materia tributaria y al principio “venire contra factum propium” (o de los actos propios), toda vez que el Servicio había aprobado en 36 ocasiones el mecanismo de determinación del crédito fiscal IVA, mecanismo que posteriormente fue objetado, sin haber consignado los fundamentos que sustentaron el cambio de criterio. Agregó que ello bastaba para acoger el reclamo.

No obstante lo anterior, el tribunal de igual manera se refirió al mecanismo utilizado por el Servicio y señaló que era improcedente, atendida la naturaleza de los bienes e insumos objeto de las liquidaciones de autos, donde una jeringa o fármaco usados en las prestaciones médicas hospitalarias no son susceptibles de utilización común.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Valparaíso, dos de junio de dos mil quince.

VISTO:

Que a fojas 1 y siguientes compareció XXXXXXXXXX, en representación de XXXXX, del giro de su denominación, RUT N°XXXXXX, ambos domiciliados en calle XXXX, comuna de Viña del Mar, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en contra de las Liquidaciones N°s XXXXXXXX, en virtud de las siguientes consideraciones:

1. En cuanto a la primera partida liquidada, luego de exponer la fiscalización de autos, explica las operaciones que desarrolla XXXXXXXXXX. y que fueron objeto de las Liquidaciones reclamadas, sosteniendo que se trata operaciones afectas a IVA y también exentas de dicho impuesto.

2. Indica que la administración fiscal incurre en un error en la interpretación de las normas aplicables y metodología de cálculo del IVA crédito fiscal.

3. Agrega que conforme la metodología usada por su representada, manifestada y explicada en sede administrativa, se puede realizar el seguimiento de cada bien o insumo adquirido y su relación a una prestación afecta o exenta de IVA y, por ende, puede establecerse la correcta determinación del crédito fiscal.

4. Alega la existencia de un error en la interpretación de las normas aplicables que hace el Servicio, en cuanto a la destinación y utilización, simultaneidad, aptitud y correcta metodología de cálculo del crédito fiscal.

5. Asimismo, respecto de la buena fe de su representada, denuncia la Infracción al artículo 26 del Código Tributario, Confianza Legítima y Teoría de los Acto Propios, atendida la existencia de 36 resoluciones exentas anteriores del mismo Servicio, que en su oportunidad autorizaron las respectivas devoluciones de IVA al efecto, conforme el mismo procedimiento de cálculo que es objeto del presente reclamo.

6. En cuanto a la segunda partida liquidada, con excepción de la factura 36018 por arriendo de automóvil, reclama que no corresponde el rechazo del crédito Fiscal IVA y gastos asociados a Facturas que respaldan actividades de esparcimiento, auspicios y publicidad, puesto que éstos forman parte del giro de la clínica y resultan del todo necesarios para la generación de la renta.

7. En cuanto a la tercera partida liquidada, justifica esta circunstancia en la existencia de un error en la confección de la glosa de Facturación emitida por XXXXXXXX, que induce a pensar que se facturó el pago de un impuesto territorial, pero que sin embargo corresponde al arriendo.

8. Conforme todo lo anterior, solicita se deje sin efecto las actuaciones reclamadas.
A fojas 134 y siguientes compareció doña XXXXXX, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en XXXXX, segundo piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:

1. Luego de describir la fiscalización de autos, indica que de la revisión efectuada se determinaron diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios y de Impuesto a la Renta, todas ellas derivadas de las siguientes partidas:

a) Utilización de crédito fiscal IVA de uso común en una razón mayor a la que procedía legalmente.

b) Rechazo de crédito fiscal IVA y gastos asociados a compras de bienes y/o servicios que no formaban parte del giro o necesarios para producir la renta.

c) Rechazo de crédito fiscal IVA por pago de impuesto territorial indebidamente facturado por el arrendamiento de inmueble.

2. En cuanto a la primera partida liquidada, indica que no existen elementos que permitan asignar el crédito fiscal asociado a la compra de medicamentos, insumos y servicios, a operaciones que resulten íntegramente afectas o íntegramente exentas de IVA, por lo que la totalidad del crédito fiscal de la contribuyente es de utilización común y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23 N°3 de la Ley de IVA, su cálculo debe efectuarse conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento del IVA.

3. Agrega que la determinación del crédito fiscal se realiza por cada periodo tributario mensual sobre base financiera, por lo que no necesariamente debe existir una relación entre los productos comprados en un mes con aquellos vendidos en un mismo periodo. Complementa que por ello, la única forma de establecer la identificación precisa y clara de las operaciones se presentaría en el evento que la contribuyente destinara o afectara los bienes o los servicios adquiridos sólo a operaciones gravadas o sólo a operaciones exentas desde su adquisición o contratación, lo que no ocurre en la especie.

4. En cuanto a la infracción del artículo 26 del Código Tributario, señala que no se vislumbra cómo las resoluciones exentas correspondientes a los 36 períodos que se indica, podrían considerarse interpretaciones de las leyes tributarias sustentadas por dicha Dirección Regional, ya que no se trata de circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones, sino de actuaciones administrativas que pretendían dar curso progresivo a una solicitud.

5. En cuanto a la segunda partida liquidada, señala que para que un gasto cumpla con la condición de necesario debe corresponder a un desembolso de carácter inevitable u obligatorio en relación con el giro del negocio, por lo que hay que considerar su naturaleza y también su monto, además de ser común, habitual y regular, situación que no acontece en las operaciones objetadas.

6. En cuanto a la tercera partida liquidada, la utilización por concepto de pago de impuesto territorial es errónea, y así también lo reconoce la reclamante.

7. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de autos, con costas.

Los antecedentes del proceso:

A fojas 114, el Tribunal tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 116, certificación de ítem no escaneable.

A fojas 117, escrito de Patrocinio y Poder de la reclamada, el que se proveyó a fojas 119.

A fojas 121, escrito de la reclamante, cumpliendo lo ordenado a fojas 114, el que se proveyó a fojas 123.

A fojas 122, escrito Téngase Presente de la reclamante, el que se proveyó a fojas 123.

A fojas 125, audiencia de percepción documental.

A fojas 126, escrito Téngase Presente de la reclamada, el que se proveyó a fojas 127.

A fojas 129, escrito Téngase Presente de la reclamante, el que se proveyó a fojas 132.

A fojas 179, se tiene por contestado el reclamo.

A fojas 181, escrito de la reclamante, solicitando curso progresivo a los autos, el que se proveyó a fojas 182.

A fojas 184, se recibe la causa a prueba.

A fojas 188, escrito de la reclamante, acompañando lista de testigos, el que se proveyó a fojas 190.

A fojas 189, escrito de la reclamada, acompañando lista de testigos, el que se proveyó a fojas 190.

A fojas 192, escrito de la reclamante, deduciendo reposición con apelación en subsidio, el que se proveyó a fojas 197.

A fojas 199, escrito de la reclamada, evacuando traslado incidental conferido a fojas 197, el que se proveyó a fojas 201.

A fojas 203, se resuelve reposición de fojas 192.

A fojas 205, escrito de la reclamada, solicitando tener por ratificada lista de testigos, el que se proveyó a fojas 210.

A fojas 206, escrito de la reclamante, acompañando lista de testigos y delegación de poder, el que se proveyó a fojas 210.

A fojas 207, certificación de fondos de compulsas.

A fojas 208, escrito Téngase Presente de la reclamante, el que se proveyó a fojas 210.

A fojas 212, oficio N°141-2014, enviado a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso.

A fojas 213, escrito Delega Poder de la reclamada, el que se proveyó en Audiencia de fojas 214.

A fojas 214 a 224 vuelta, Audiencia de Prueba Testimonial.

A fojas 225, escrito de la reclamada, acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 386.

A fojas 242, escrito de la reclamante, acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 386.

A fojas 388, certificación de ítem no escaneable. A fojas 389, audiencia de percepción documental.

A fojas 390, escrito Téngase Presente de la reclamada, el que se proveyó a fojas 392.

A fojas 394, el Tribunal decreta Medida para Mejor Resolver.

A fojas 396, escrito de la reclamante formulando observaciones a la prueba, el que se proveyó a fojas 408.

A fojas 410, Acta de Inspección Personal del Tribunal.

A fojas 415, Oficio N°4586- 2014 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso.

A fojas 416 a 426, compulsas recibidas desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, las que se ordenó agregar a a sus antecedentes a fojas 427.

A fojas 429, escrito de la reclamada, acompañando lista de testigos, el que se proveyó a fojas 431.

A fojas 430, escrito de la reclamante, acompañando lista de testigos, el que se proveyó a fojas 431.

A fojas 433 a 438 vuelta, Audiencia de Prueba Testimonial.

A fojas 439, escrito de la reclamada, solicitando Termino Probatorio Especial, el que se proveyó a fojas 445.

A fojas 447 a 448, Audiencia de Prueba Testimonial de la reclamada en término probatorio especial.

A fojas 449, escrito Téngase Presente de la reclamada, el que se proveyó a fojas 451.

A fojas 453, escrito Téngase Presente de la reclamante, el que se proveyó a fojas 468.

Los documentos siguientes:

A fojas 42 a 55, notificación N° 144, copia de las liquidaciones N° XXXXXX del 11 de junio de 2013 y sus hojas de trabajo; a fojas 56 a 57, mandato judicial del 25 de septiembre de 2013; a fojas 58 a 76, copia legalizada del acta de sesión de directorio, de 23 de enero de 2013; a fojas 77 a 112, copia de resoluciones exentas; a fojas 113, ítem de archivo no escaneable; a fojas 118, resolución exenta N°3640; a fojas 143 a 161, liquidaciones N° XXXXXXXX y notificación N° 144; a fojas 162 a 174, citación N°09, de 12 de febrero de 2013 y notificación N° 107; a fojas 175 a 178, copia resolución exenta N° 28.048 y notificación N° 2276; a fojas 186 a 187, comprobante de notificación de Correos de Chile; a fojas 209, comprobante de transferencia; a fojas 226 a 228, notificación N°20949 y minuta informativa; a fojas 229, triplicado control tributario N°503, de 02 de diciembre de 2009; a fojas 230, triplicado control tributario N° 36018, de 25 de octubre de 2011; a fojas 231, triplicado control tributario N°1064, de 07 de octubre de 2011; a fojas 232, triplicado control tributario N° 230134, de 07 de noviembre de 2011; a fojas 233, triplicado control tributario N° 22585, de 25 de noviembre del 2010; a fojas 234, triplicado control tributario N°22584, de 25 de noviembre de 2010; a fojas 235, triplicado control tributario N° 162, de 10 de noviembre de 2010; a fojas 236, triplicado control tributario N° 6651, de 20 de enero de 2010; a fojas 237, triplicado control tributario N° 54, de 06 de enero de 2010; a fojas 238, triplicado control tributario N°68, de 11 de enero de 2011; a fojas 239, triplicado control tributario N°17, de 24 de noviembre de 2011; a fojas 240, triplicado control tributario N°4301, de 31 de mayo de 2011; a fojas 241, triplicado control tributario N°4302, de 31 de mayo de 2011; a fojas 246, ítem no escaneable, con originales de facturas, sobre cerrado con pendrive, CD fotos y manual; a fojas 247, factura N° 128481, de 14 de diciembre de 2010; a fojas 248, factura N° 129026, de 22 de diciembre de 2010; a fojas 249, factura N°129340, de 29 de octubre de 2010; a fojas 250, factura N° 129413, de 30 de diciembre de 2010; a fojas 251, factura N°131379, de 27 de enero de 2011; a fojas 252, factura N° 131406, de 28 de enero de 2011; a fojas 253, factura N° 131483, de 31 de enero de 2011; a fojas 254, factura N°131488, de 31 de enero de 2011; a fojas 255, factura N°145012, de 20 de octubre del 2011; a fojas 256, factura N° 321533, de 14 de febrero de 2012; a fojas 257, copia de factura N°152825, de 09 de abril de 2012; a fojas 258, copia factura N° 152826, de 09 de abril de 2012; a fojas 259, boleta de ventas y servicios; a fojas 260 a 289, copia de formulario 29, de enero de 2010 a junio de 2012; a fojas 290 a 292, copia de solicitud de restitución IVA; a fojas 293 a 328, copia de resoluciones exentas; a fojas 329 a 334, F22 AT 2010; a fojas 335 a 341, Balance Tributario AT 2010; a fojas 342, Resultado Tributario AT 2010; a fojas 343 a 344,

FUT AT 2010; a fojas 345 a 346, Capital Propio Tributario AT 2010; a fojas 347 a 353, F22 AT 2011; a fojas 354 a 360, Balance Tributario AT 2011; a fojas 361 a 362, Resultado Tributario AT 2011; a fojas 363 a 364, FUT AT 2011; a fojas 365 a 366, Capital Propio Tributario AT 201; a fojas 367 a 373, F22 AT 2012; a fojas 374 a 380, Balance Tributario AT 2012; a fojas 381, Resultado Tributario AT 2012; a fojas 382 a 383, FUT AT 2012; a fojas 384 a 385, Capital Propio Tributario AT 2012; a fojas 440 a 443, resolución exenta SIIPERS-17143; a fojas 444, resolución de feriados.

CONSIDERANDO:

1. Que a fojas 1 comparece la parte reclamante ya individualizada, quien dedujo su acción en contra de las actuaciones de autos conforme a las consideraciones antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.

2. Que a fojas 134 comparece la reclamada ya individualizada, quien contestó el reclamo anterior conforme las consideraciones antes referidas y a las cuales también nos atenemos.

I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 134, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión:

a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios y al Impuesto de Primera Categoría, debe declarar sus rentas efectivas sobre la base de contabilidad completa y determina su renta líquida imponible según las normas de los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

b) Que en una época previa a la fiscalización precedentemente indicada, la misma autoridad tributaria procedió a dictar 36 Resoluciones Exentas que autorizaron devoluciones de IVA por los fundamentos que allí se indican.

c) Que la autoridad tributaria procedió a la FISCALIZACIÓN de la contribuyente conforme a la LEY N° 18.320, mediante la cual determinó diferencias de impuestos derivadas de las siguientes circunstancias o partidas:

i. Utilización de crédito fiscal IVA de uso común en una razón mayor a la que corresponde legalmente

ii. Rechazo Crédito Fiscal IVA y gasto asociado a compras de bienes y servicios que no forman parte del giro y/o no son necesarias para producir la renta.

iii. Rechazo de Crédito Fiscal IVA por contribuciones facturadas indebidamente con IVA por arrendamiento de inmuebles.

d) Que en virtud de la fiscalización precedente, la misma autoridad tributaria procedió a efectuar la CITACIÓN XXXXXXX, atendido los fundamentos, partidas y consideraciones que a continuación se exponen.

• Utilización crédito fiscal IVA de uso común en una razón mayor a la que corresponde legalmente

i. Señala que la contribuyente realiza prestaciones de salud gravadas y exentas de IVA.

ii. Califica los materiales, medicamentos, insumos y servicios adquiridos y/o contratados por el contribuyente, como bienes de utilización común, esto es, con la aptitud de servir o ser destinados a generar simultáneamente operaciones gravadas con IVA y exentas o no gravadas con IVA, exigiendo aplicar proporcionalidad a la totalidad de los créditos fiscales.

iii. Indica que para determinar el monto de crédito fiscal que los bienes y servicios de uso común originan, se debe cuantificar una proporción resultante de aplicar al impuesto soportado respecto de los bienes y servicios de uso común, el porcentaje que las operaciones afectas represente en el monto total de operaciones contabilizadas, todo esto conforme el artículo 23 N°3° del DL N°825 y artículo 43 DS, metodología que no ha aplicado la contribuyente.

iv. Señala que la contribuyente aplica una metodología distinta, consistente en que el porcentaje que las operaciones afectas representan en el monto total de operaciones contabilizadas, se aplica sobre el porcentaje del IVA costo, previa deducción del IVA costo de insumos de operaciones afectas y del IVA de operaciones PAD exentas, metodología que no está reconocida por la Ley ni autorizada por el Servicio de Impuestos Internos conforme al artículo 43 del Reglamento de IVA y, además, puede generar distorsiones porque no discrimina diferencias temporales entre el momento de adquisición y el momento de determinación de la proporcionalidad, tomando en cuenta que la determinación del IVA es mensual y sobre base financiera, infringiendo las normas del artículo 23 N° 3° de la Ley IVA y artículo 43 del Reglamento IVA, porque la proporcionalidad debe efectuarse sobre el total de ventas y servicios netos contabilizados y no sólo sobre una parte.

v. Indica que el mecanismo de identificación del contribuyente no cambia la naturaleza del crédito común de bienes y servicios, lo que deriva en la obligación de proporcionalizar, agregando que el contribuyente no ha usado su derecho del artículo 43 del Reglamento IVA para ser autorizado por el Servicio a acogerse a un método particular de determinación del monto de crédito fiscal proporcional.

• Rechazo crédito fiscal IVA y gasto asociado a compras de bienes y servicios que no forman parte del giro y/o no son necesarias para producir la renta.

i. Señala que el contribuyente ha rebajado como gasto el valor neto consignado en las facturas que dan cuenta de erogaciones por actividades de esparcimiento y promoción de éstas, condecoraciones y arriendo de vehículo.

ii. Indica que dichos desembolsos carecen de la aptitud suficiente para ser calificados como gastos necesarios para producir la renta y además tal circunstancia no ha sido justificada por la contribuyente en la etapa de auditoría, como tampoco ha acreditado que dichos desembolsos se relacionen con su giro o actividad, todo ello conforme los artículos 23 n° 1° y 2° de la Ley IVA y artículos 31 y siguientes de la LIR.

• Rechazo crédito fiscal IVA por contribuciones facturadas indebidamente con IVA por arrendamiento de inmuebles.

i. Señala que no procede la rebaja como crédito fiscal el IVA recargado en facturas emitidas por la XXXXXXX, que dicen relación con facturación del Impuesto Territorial, el que no puede ser calificado como un hecho gravado para los efectos de la Ley del IVA, haciendo presente que, conforme el mismo contrato, es la arrendataria quien asume la obligación del pago directo de las contribuciones, careciendo de sentido la facturación por dicho concepto.

ii. Indica que la mera recuperación de gastos no constituye un hecho afecto a IVA, por no configurar el hecho gravado básico del artículo 2° N° 2° de la Ley de IVA.

e) Que atendido que la autoridad tributaria desestimó los descargos efectuados por la contribuyente a propósito del trámite de la Citación precedente, procedió a formular las LIQUIDACIONES reclamadas estableciendo en definitiva las siguientes consideraciones y partidas:

• Primera Partida

i. En cuanto a la calificación jurídica del crédito fiscal asociado a la totalidad de las compras de medicamentos, insumos y servicios, en función del tipo de operación a la que acceden, confirma el criterio de la Citación N°XXXX, en cuanto se trata de un crédito fiscal de utilización común, atendido que:

1. Señala que el sistema y mecanismo señalado por la contribuyente, no cumple la exigencia de identificación precisa y clara de las operaciones a las que accede el crédito fiscal asociado al IVA recargado al contribuyente, en los bienes comprados y servicios contratados.

2. Indica que conforme el artículo 23 de la Ley de IVA y artículo

43 del reglamento, la determinación del crédito fiscal se realiza por cada periodo tributario, y al estar estructurado el IVA sobre base financiera, para su determinación en cada periodo tributario mensual se deben considerar las adquisiciones y ventas efectuadas en ese mes determinado, sin que sea necesario que en ambas operaciones se trate de la misma especie física, esto es, que no necesariamente debe existir una relación entre los productos comprados en un mes con aquellos vendidos en el mismo período.

3. Afirma que el concepto de la “utilización” de los bienes adquiridos pretendido por la contribuyente, va en contra de la estructura legal del impuesto al tratar de establecer una correspondencia entre la adquisición y venta de determinados bienes, que en la práctica podrían haberse realizado en periodos distintos.

4. Agrega que respecto del concepto de “simultánea” que debe tener el uso de los bienes en la realización de operaciones afectas y exentas, de acuerdo a los antecedentes aportados por el contribuyente, no existen elementos que permitan asignar dichos bienes y servicios a operaciones cien por ciento afectas o cien por ciento exentas.

5. Señala que la contribuyente ha prescindido de la correcta metodología para calcular el crédito fiscal de utilización común, conforme el método de cálculo sostenido por el Servicio y el artículo 23 N° 3° de la Ley de IVA y artículo 43 del Reglamento, en cuanto se debe cuantificar una proporción que resulte de aplicar al impuesto soportado respecto de los bienes o servicios de utilización común, el porcentaje que las operaciones afectas representen en el monto total de las operaciones contabilizadas, incumplimiento que ha derivado en la utilización de una proporción de crédito fiscal de uso común mayor a la que legalmente corresponde.

6. Añade que a diferencia del método planteado, la contribuyente ha usado un mecanismo particular no reconocido por la Ley ni autorizado por el Servicio, conforme al cual la relación de proporcionalidad la realiza sobre una base distinta, porque no la efectúa sobre el total de las operaciones contabilizadas, sino sólo sobre una parte de ellas, puesto que la proporción determinada en base al porcentaje que las operaciones afectas representan en el monto total de las operaciones contabilizadas, se aplica sobre el porcentaje de IVA recaído sobre el costo registrado en su contabilidad, previa deducción de la parte de IVA recaído sobre el costo de los insumos y fármacos (destinados a operaciones afectas) y del IVA recaído sobre operaciones PAD (destinados a operaciones exentas), montos que el contribuyente afirma encontrarse en condiciones de determinar.

7. Finalmente, resume la diferencia entre ambos métodos indicando que el que aplica el Servicio se hace sobre una base compuesta por los IVA créditos fiscales del periodo respecto de los bienes y servicios de utilización común; y el que aplica la contribuyente se hace sobre una base compuesta por el IVA crédito fiscal asociado al costo registrado en su contabilidad, previa deducción de la parte de IVA crédito fiscal recaído sobre el costo de insumos y fármacos (destinados a operaciones afectas) y del IVA crédito fiscal recaído sobre operaciones PAD (destinadas a operaciones exentas).
• Segunda Partida: Junto con reproducir los fundamentos de la Citación precedente, constata la falta de acreditación conforme al artículo 21 del Código Tributario y establece el efecto tributario para la empresa conforme el artículo 21 de la LIR.

• Tercera Partida: Reproduciendo los fundamentos de la Citación precedente, confirma la falta de acreditación conforme al artículo 21 del Código Tributario y establece el efecto tributario para la empresa, procediendo a rebajar las partidas referidas a IVA prescritas.

II. HECHOS CONTROVERTIDOS:

4. Que a fojas 184, 203 y 426, se recibió la causa a prueba fijándose los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Procedencia y determinación del Crédito Fiscal de autos; b) Procedencia de los costos y/o gastos relativos a las operaciones objeto de las liquidaciones reclamadas; c) Efectividad de existir diferencias o similitudes entre los hechos que originaron la devolución del crédito fiscal IVA, autorizada en las resoluciones de fecha 3 y 5 de mayo de 2010, emitidas por el departamento de fiscalización de la V Dirección Regional de Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos y los hechos objetados por el referido servicio, que dieron lugar a las liquidaciones N°s.XXXXXX, de fecha 11 de junio de 2013, reclamadas en estos autos; d) Existencia de los supuestos y requisitos legales y reglamentarios para la formulación de las liquidaciones reclamadas; e) Acredítese que la metodología de cálculo del crédito fiscal de utilización común ocupado por XXXXXXX, es aquella establecida en la ley;

III. NORMATIVA APLICABLE:

5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”

6. Que conforme lo ordena el artículo 17 del Código Tributario: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.

Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. (…).”

7. Que el artículo 21 del mismo Código señala: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.

El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”

8. Que el artículo 60 del Código Tributario establece “Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines podrá el Servicio examinar los libros y documentos de las personas obligadas a retener un impuesto.”

Añade el artículo 63 del mismo cuerpo legal que “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.

El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente…. (…)”

9. Que el artículo 132 inciso 15 del Código Tributario establece que: “…. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”

10. Que el artículo 23 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establece que: “Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes. 1°.-Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso de las importaciones, el pagado por la importación de las especies al territorio nacional respecto del mismo período. Por consiguiente, dará derecho a crédito el impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su Activo Realizable o Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente. Igualmente dará derecho a crédito el impuesto de este Título recargado en las facturas emitidas con ocasión de un contrato de venta o promesa de venta de un bien corporal inmueble y de los contratos referidos en la letra e) del artículo 8º; 2°.- No procede el derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes o la utilización de servicios que se afecten a hechos no gravados por esta ley o a operaciones exentas o que no guarden relación directa con la actividad del vendedor; 3°.- En el caso de importación o adquisición de bienes o de utilización de servicios que se afecten o destinen a operaciones gravadas y exentas, el crédito se calculará en forma proporcional, de acuerdo con las normas que establezca el Reglamento.(…)”.

11. Que el artículo 25 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establece: “Para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, o pagado según los comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de importaciones, y que estos documentos han sido registrados en los libros especiales que señala el artículo 59º. En el caso de impuestos acreditados con factura, éstos sólo podrán deducirse si se hubieren recargado separadamente en ellas”.

12. Que el artículo 43 del Decreto Supremo N° 55, de Hacienda, de 1977, Reglamento de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establece que “El crédito fiscal a que tiene derecho el vendedor o prestador de servicios cuando ha importado, adquirido bienes corporales muebles o utilizado servicios afectos al Impuesto al Valor Agregado, consistentes en maquinarias, insumos, materias primas o servicios, destinados a generar simultáneamente operaciones gravadas con este tributo y exentas o no gravadas por el mismo, deberá ser calculado de la siguiente forma: 1.-El crédito fiscal respecto de las maquinarias y otros bienes del activo fijo de las empresas e insumos, materias primas o servicios de utilización común, deberá ser calculado separadamente del crédito fiscal a que tienen derecho los contribuyentes de acuerdo con las normas dadas en los artículos anteriores, respecto de las importaciones, adquisiciones de especies o utilización de servicios destinados a generar exclusivamente operaciones gravadas con el Impuesto al Valor Agregado; 2.- Para determinar el monto del crédito fiscal respecto de los bienes corporales muebles y de los servicios de utilización común, indicados en el número anterior, se estará a la relación porcentual que se establezca entre las operaciones netas contabilizadas, otorgándose dicho crédito únicamente por el porcentaje que corresponda a las ventas o servicios gravados con el Impuesto al Valor Agregado; 3.- Para efectuar el cálculo anterior los contribuyentes se ceñirán a las siguientes normas: (…)”

13. Que conforme dispone el artículo 30 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta: “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos, el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. En el caso de mercaderías adquiridas en el país, se considerará como costo directo el valor o precio de adquisición, según la respectiva factura, contrato o convención, y optativamente el valor del flete y seguros hasta las bodegas del adquirente. (...)”

Por su parte, el artículo 31 de la misma Ley establece que: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del número 1°, del artículo 33°, … (...)”

14. Que conforme dispone el artículo 97 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta: “El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta.(…) El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida,… (...)”

IV. EN CUANTO AL FONDO:

15. Que un primer límite de la revisión jurisdiccional es aquel que emana del mismo acto impugnado, su motivación,1 como también las peticiones y fundamentos del reclamo y contestación,2 no pudiendo extenderse la sentencia a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, quedando así circunscrita esta decisión a las partidas expresamente cuestionadas en el libelo reclamatorio de fojas 1.

16. Que conforme lo anterior y lo expresamente señalado por la reclamante a fojas 38, la presente decisión no comprenderá los hechos incluidos en la factura por arriendo de automóviles, objeto de la segunda partida de las liquidaciones de autos.

SEGUNDA Y TERCERA PARTIDAS: RECHAZO CRÉDITO FISCAL IVA Y GASTO ASOCIADO A COMPRAS DE BIENES Y SERVICIOS QUE NO FORMAN PARTE DEL GIRO Y/O NO SON NECESARIAS PARA PRODUCIR LA RENTA Y RECHAZO CRÉDITO FISCAL IVA POR CONTRIBUCIONES FACTURADAS INDEBIDAMENTE CON IVA POR ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES.

1 XXXXXXXXXXX Tribunales y Procedimientos Tributarios, Primera Ed. Santiago de Chile. XXXXXX. 2009, p. 82.

2 Artículo 160 del Código de Procedimiento Civil


17. Que la segunda cuestión a establecer es que, según lo establecido en el precedente Tercer Considerando y conforme la fiscalización de autos respecto de las operaciones de las partidas segunda y tercera de las liquidaciones reclamadas, en virtud de la norma contenida en el artículo 21 del Código Tributario, pesaba sobre la reclamante la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo Código y finalmente acreditar la procedencia de los respectivos costos y/o gastos.
18. Sin embargo, del análisis de los antecedentes del proceso aparece que no se han desplegado en esta sede judicial bastantes probanzas a estos efectos, ni los testigos que comparecieron a fojas 214 y siguientes declararon sobre este punto, limitándose la reclamante a acompañar algunas fotografías y facturas que obran a fojas 246 y siguientes, y fojas 389, siendo estas insuficientes para acreditar, justificar y producir fe, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y artículo 21 del Código Tributario, para probar cada uno de los requisitos para que dichos gastos fuera aceptados tributariamente.

19. Que conforme lo anterior y atendida la manifiesta falta de probanzas, este sentenciador está impedido de verificar la efectividad o verdad de los hechos que fundan las correspondientes alegaciones de fojas 1 y siguientes, siendo forzoso rechazar en esta parte el reclamo de autos.

PRIMERA PARTIDA: UTILIZACIÓN CRÉDITO FISCAL IVA DE USO COMÚN EN UNA RAZÓN MAYOR A LA QUE CORRESPONDE LEGALMENTE

20. Que en virtud de la fiscalización de las operaciones de autos, conforme el mismo artículo 21 del Código Tributario, recaía sobre la reclamante el onus probandi a efectos de producir la correspondiente prueba respecto de las circunstancias referidas a la Procedencia y determinación del Crédito Fiscal de autos, las diferencias o similitudes entre los hechos que originaron la devolución del crédito fiscal IVA autorizada en las resoluciones de fecha 3 y 5 de mayo de 2010 y los hechos objetados que dieron lugar a las liquidaciones reclamadas y la metodología de cálculo del crédito fiscal de utilización común ocupado por XXXXXXXXX, todo ello para efectos de desvirtuar las impugnaciones del Servicio.

Principio de Legítima Confianza y Buena Fe en Materia Tributaria

21. Que conforme los hechos no controvertidos anotados en el precedente tercer considerando y tal como aparece a fojas 260-328 y fojas 433-438 y 447-448, constan las siguientes circunstancias:

a) Que en una época previa a la fiscalización de autos, con fecha 4 de diciembre de 2009 la reclamante solicitó a la V Dirección Regional de Valparaíso, la restitución del Impuesto al Valor Agregado por 9.584,12 UTM, pagado indebidamente desde noviembre de 2006 hasta octubre de 2009, fundado en que se había aplicado
proporcionalidad a insumos y medicamentos empleados en un 100% en operaciones afectas a IVA, reconociéndose mes a mes menos crédito fiscal del que correspondía, detallándose además que aquellos insumos y fármacos utilizados en operaciones que no se encontraban afectas a IVA fueron considerados irrecuperables en un 100%.

b) Que producto de la solicitud referida anteriormente y conforme revisión de los antecedentes, con fecha 3 y 5 de mayo de 2010 la misma autoridad tributaria procedió a dictar 36 Resoluciones Exentas que autorizaron devoluciones por concepto de IVA pagado en exceso.

22. Que del examen de los antecedentes y hechos descritos precedentemente, aparece que efectivamente se ha vulnerado el principio de legítima confianza en materia tributaria, asentado ya por nuestra Excelentísima Corte Suprema3, puesto que en una época previa a la fiscalización de autos y dando respuesta a la mencionada solicitud de la contribuyente, la autoridad tributaria aprobó mediante 36 actuaciones y sin observaciones, la metodología y capacidad del mismo sistema contable y de inventario de la contribuyente para la identificación de las respectivas operaciones y determinación del crédito fiscal, el mismo sistema que posteriormente fue revisado y objetado por las liquidaciones de autos, sin consignar en el acto reclamado la debida fundamentación para este cambio de criterio vulnerando con ello la confianza del contribuyente al haber sido objeto de revisión de varios períodos anteriores sin que surgieran las observaciones de autos, todo lo cual además quebranta la doctrina también asentada por la jurisprudencia de nuestra Excelentísima Corte Suprema, “venire contra factum proprium non valet”, en cuanto a que a nadie le es lícito hacer valer un derecho civil o procesal en contradicción con su anterior conducta jurídica, es decir actuar en contra "de los actos propios" con perjuicio de terceros, bastando sólo estas consideraciones para acoger el reclamo de autos y dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas, debiendo, por último, destacar la improcedencia del planteamiento de la reclamada y sus testigos justificando el cambio de razonamiento en que las 36 Resoluciones no se habrían fundado en una exhaustiva auditoría sino sólo en una simple revisión de la petición administrativa, puesto que es inoponible a la reclamante la calidad, acuciosidad u profundidad del despliegue de las facultades de fiscalización de la autoridad tributaria.

Metodología de Cálculo de la Proporcionalidad

23. Que sin perjuicio de los anteriores razonamientos, conforme lo establecido en el precedente Tercer Considerando y del examen de los antecedentes de fojas 42-113, 125, 143-178, testimonial de fojas 214-218, testimonial de fojas 219-224, fojas 226-241, fojas 246-385, fojas 389, inspección personal del tribunal de fojas 410-414,
3 Fallo Excelentísima Corte Suprema. Causa Rol N° XXXXX testimonial de fojas 433-435 y testimonial de fojas 436-438 y fojas 447-448, constan en autos las siguientes circunstancias:

a) Que la contribuyente reclamante realiza prestaciones gravadas y exentas de IVA, debiendo aplicar proporcionalidad conforme la Ley del IVA.

b) Que la misma contribuyente posee un sistema y mecanismo destinado a la identificación precisa y clara de las operaciones a las que accede el crédito fiscal asociado al IVA recargado en los bienes comprados y servicios contratados, conforme al cual aplica la siguiente metodología para determinar su Crédito Fiscal IVA: el porcentaje que las operaciones afectas representan en el monto total de operaciones contabilizadas lo aplica sobre el porcentaje de IVA recaído sobre el costo registrado en su contabilidad, previa deducción del IVA recaído sobre el costo de operaciones afectas y del IVA sobre operaciones exentas. En consecuencia, no aplica la proporcionalidad sobre el total de las operaciones contabilizadas, sino sólo sobre las adquisiciones destinadas a bienes y servicios de uso común.

c) Que la autoridad tributaria, conforme la fiscalización que culmina con las liquidaciones reclamadas, señala que el mecanismo utilizado por el contribuyente no cumple la exigencia de identificación precisa y clara de las operaciones a las que accede el crédito fiscal asociado al IVA recargado al contribuyente en los bienes comprados y servicios contratados, lo que deriva en la obligación de aplicar la proporción sobre la totalidad de materiales, medicamentos, insumos y servicios adquiridos y/o contratados por el contribuyente, que en definitiva son calificados por el Servicio, en su totalidad, como bienes de utilización común, esto es, asignándoles a todo ellos la aptitud de servir o ser destinados a generar simultáneamente operaciones gravadas con IVA y exentas o no gravadas con IVA.

24. Que este sentenciador comparte el análisis de la reclamada, en orden a que la determinación del crédito fiscal se realiza por cada periodo tributario equivalente a un mes y que el IVA se encuentra estructurado sobre base financiera bajo la modalidad de impuesto contra impuesto, es decir, a través de la diferencia producida en un periodo mensual determinado, entre el total del impuesto o crédito fiscal soportado en las compras o servicios utilizados del giro y el total del impuesto o débito fiscal recargado en las facturas de venta y/o servicios prestados, sin que sea relevante si dichos bienes o servicios adquiridos o contratados fueron o no efectivamente utilizados durante ese mismo período tributario mensual, pero esto en nada se relaciona con la proporción cuestionada de bienes y servicios de uso común y exigida de la forma en que lo hacen las liquidaciones reclamadas.

25. Que sin perjuicio de la confusa redacción de esta partida en que se indica, contrariamente a lo que se desarrolla en el cuerpo de la liquidación, que la contribuyente ha utilizado un crédito fiscal IVA de uso común en una razón mayor a la que corresponde legalmente, el cuestionamiento y sostén de las liquidaciones reclamadas se funda finalmente en que el método de cálculo de la proporcionalidad ejecutado por la contribuyente no se condice con el exigido por la ley, exigiendo así aplicar proporcionalidad a la totalidad de sus créditos fiscales.

26. Que conforme las normas ya citadas, cuando proceda dicha proporcionalidad, ésta debe efectuarse sólo sobre los bienes y servicios de utilización común, apareciendo en autos que el método aplicado por la contribuyente, tal como lo afirma la reclamante, es esencialmente éste último y el mismo que exige la autoridad tributaria, que finalmente se resume en la siguiente fórmula:

Total Ventas Afectas / (Total Ventas Afectas + Ventas Exentas y/o No Gravadas) = Porcentaje Y%
TOTAL IVA COMÚN A UTILIZAR:
SII:
[Y%] x [ IVA Adq Destinadas a Bb y Ss Común ] = $ (Bb y Ss Común x Y%)
Contribuyente:
[Y%] x [ (IVA Total Adq - IVA Adq Destinadas a Ventas Afectas - IVA Adq Destinadas a Ventas Exentas y/o No Gravadas) = (IVA Adq Destinadas a Bb y Ss Común) ] = $ (Bb y Ss Común x Y%)

27. Que establecido lo anterior, es necesario esclarecer si conforme el sistema de inventario y contable de la contribuyente, ésta última estaba en condiciones de identificar y deducir del “IVA Total de Adquisiciones”, el monto del “IVA de Adquisiciones Destinadas a Ventas Afectas” y el monto del “IVA de Adquisiciones Destinadas a Ventas Exentas y/o No Gravadas”, para así determinar la base constituida por el “IVA de Adquisiciones Destinadas a Bienes y Servicios de uso Común” o si por el contrario, tal como lo propone el Servicio, no estando en condiciones de efectuar dicha determinación, la proporción se debía calcular en forma proporcional sobre la base constituida por el “IVA Total de Adquisiciones”, considerando todas las operaciones afectadas o destinadas a generar simultáneamente operaciones gravadas y exentas o no gravadas.

28. Que respecto de la primera cuestión, esto es, la capacidad del sistema de inventario y contable de la contribuyente para identificar y deducir del “IVA Total de Adquisiciones”, el monto del “IVA de Adquisiciones Destinadas a Ventas Afectas” y el monto del “IVA de Adquisiciones Destinadas a Ventas Exentas y/o No Gravadas”, para así determinar la base constituida por el “IVA de Adquisiciones Destinadas a Bienes y Servicios de Uso Común”, del análisis de las probanzas allegadas al proceso y especialmente aquellas de fojas 113, 125, 143-178, testimonial de fojas 214-218, testimonial de fojas 219-224, pendrive de fojas 246 y 389, y principalmente la Inspección Personal del Tribunal de fojas 410-414, es posible constatar que el sistema informático contable de la reclamante efectivamente identifica cada producto detallado en las facturas que se estudiaron en dicha diligencia, con una o varias órdenes de ingresos de pacientes y finalmente con los respectivos documentos contables de cobro o descuento a dichos pacientes o instituciones de salud (Boletas de venta, facturas de ventas afectas, facturas de ventas exentas y notas de crédito), determinándose también si la venta o servicio final es exento o afecto. Asimismo, respecto de la metodología de cálculo de la proporcionalidad, mediante esta misma diligencia probatoria el Tribunal pudo verificar el Formulario N°29 del mes de Diciembre de 2010 y conforme las muestras tomadas se constató la razonabilidad del cálculo de la proporcionalidad de acuerdo al artículo 23 N°3 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios y su Reglamento.
29. Que conforme lo anterior, este sentenciador efectivamente constató que la metodología de cálculo del crédito fiscal de utilización común utilizado por XXXXXXXXX, se efectúa mediante un sistema de inventario y contable que le permite identificar y deducir del “IVA Total de Adquisiciones”, el monto del “IVA de Adquisiciones Destinadas a Ventas Afectas” y el monto del “IVA de Adquisiciones Destinadas a Ventas Exentas y/o No Gravadas”, para así determinar la base constituida por el “IVA de Adquisiciones Destinadas a Bienes y Servicios de Uso Común”, ciñéndose así a las exigencias que establecen las normas ya citadas y a la misma metodología pretendida mediante las actuaciones reclamadas.
30. Por su parte, la proporcionalidad exigida del modo en que lo hace la pretensión fiscal igualmente deviene en improcedente, al exigirla en razón de que la contribuyente no podría establecer la identificación precisa y clara de las operaciones y con ello derechamente calificar todas las adquisiciones como de utilización común, puesto que ello contradice el requisito de que dichos bienes o servicios sean destinados simultanéateme a generar operaciones gravadas con IVA y exentas o no gravadas con IVA, como serían los servicios de telefonía, agua o luz, o artículos de oficina, circunstancia que no acontece ni puede acontecer en la especie atendida la naturaleza de los bienes e insumos objeto de las liquidaciones de autos y modo de la prestación de los servicios médicos. En efecto, los bienes o servicios destinados simultáneamente a generar operaciones gravadas con IVA y exentas o no gravadas con IVA, son aquellos en que es evidente la imposibilidad de separarlos y vincularlos a una u otra prestación, por cuanto, por ejemplo, no se hace posible separar las llamadas telefónicas o artículos de oficina para identificar si fueron destinadas a operaciones afectas o exentas de IVA. Por el contrario, una jeringa o fármaco usados en las prestaciones médicas hospitalarias no son susceptibles de utilización común, o más bien, ser destinados simultáneamente a dos o más operaciones, ya que por su propia naturaleza sólo son susceptibles de utilizarse únicamente en una sola prestación médica y, en consecuencia, no deben ser objeto de la proporción exigida por la ley.
31. Que en virtud de los razonamientos precedentes, aparece en autos que no han concurrido los supuestos y requisitos legales para la formulación de las liquidaciones reclamadas, por cuanto, tal como ya se ha establecido anteriormente, estando en condiciones de diferenciar y determinar la base sobre la cual se aplicaba el respectivo porcentaje de proporcionalidad y considerando la naturaleza de los bienes, insumos y servicios, la reclamante no se encontraba en la obligación de considerar todas sus operaciones afectadas o destinadas a generar simultáneamente operaciones gravadas y exentas o no gravadas ni efectuar la proporción sobre el IVA del Total de Adquisiciones, siendo así forzoso declarar la procedencia del Crédito Fiscal determinado por la reclamante.
32. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger en parte el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE:

1. HA LUGAR AL RECLAMO respecto de la PRIMERA PARTIDA de las liquidaciones de autos, la que SE DEJA SIN EFECTO.

2. MANTÉNGASE A FIRME en el resto la actuación reclamada, respecto de la SEGUNDA Y TERCERA PARTIDAS de las mismas liquidaciones.

3. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a las partes, por no haber sido totalmente vencidas.

NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.”

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO – 02.06.2015 – RIT GR-14-00219-2013 - JUEZ TITULAR SR. FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA