LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 59
RETENCIÓN DE IMPUESTO ADICIONAL POR PAGO DE INTERESES DE CRÉDITOS OTORGADOS EN EL EXTERIOR – TASA REBAJADA
El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los Ríos rechazó un reclamo interpuesto en contra de unas liquidaciones por diferencias de Impuesto Adicional.

La reclamante celebró un Contrato de Préstamo con XXXX, por el cual esta última puso a su disposición USD 1.300.000. Con la misma fecha, XXXXXX cedió el Contrato de Préstamo a XX.

Las liquidaciones se fundaron en que la reclamante al momento de efectuar el pago de los intereses del crédito debió haber efectuado retención con tasa del 35% y no con tasa del 4%.

La contribuyente señaló que la interpretación del Servicio era errónea. Expuso que conforme los artículos 59, 74 N° 4, 79 y 82 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la retención con tasa del 4% era la correcta, ya que la ley no exigía como requisito que el crédito fuera originalmente otorgado por una entidad bancaria, ni estableció limitaciones a la cesión de créditos y que el criterio objetivo sería el pago de intereses a un no residente en Chile que sea institución bancaria o financiera.

Agregó que exigir que los créditos cuyos intereses se paguen al exterior deban ser otorgados “originalmente” por bancos implicaría establecer, por la vía administrativa, una parte de la obligación tributaria, lo que violaría el principio de legalidad tributaria.

El Servicio indicó que el fundamento de las liquidaciones consistía en que la contribuyente no cumplió con la exigencia legal de que el acreedor sea una institución financiera o bancaria extranjera, ya que el giro de XXXXXX era la comercialización de productos del mar.

Respecto a la supuesta vulneración al principio de legalidad señaló que no se producía, toda vez que el Servicio está facultado para interpretar administrativamente las disposiciones tributarias según lo dispuesto en el artículo 6 letra A) N° 1 y 2 del Código Tributario.

El Tribunal señaló que el texto legal era claro y preciso al señalar que la tasa rebajada de 4% se aplicará a los intereses que provengan de créditos que se hayan otorgado por instituciones bancarias o financieras extranjeras. Indicó que la norma no hacía la distinción en consideración a los intereses, sino a si el crédito del que provenían fue otorgado por una institución bancaria o financiera. Agregó que la ley obligaba a mirar al crédito y a su otorgamiento.

No obstante señaló que lo expuesto en el párrafo precedente era argumento suficiente para rechazar el reclamo, consideró igualmente que la contribuyente no logró acreditar la cesión del crédito a la institución bancaria.

El texto de la sentencia es el siguiente:
“Valdivia, tres de junio de dos mil quince.

VISTOS:

A fojas uno y siguientes, comparece doña XXXXXXX, Abogada, Cédula Nacional de Identidad N° XXXXXXX en representación de XXXXXXXXXXX, ambos domiciliados en calle XXXXXXXX. Interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N° XXXXXX, todas emitidas el 29 de septiembre de 2014 por el Servicio de Impuestos Internos (Servicio).

Expone los fundamentos del acto reclamado, los antecedentes de hecho de la operación crediticia en análisis y argumenta que las liquidaciones deben ser dejadas sin efecto por haber realizado una errónea aplicación del derecho. Respecto a los antecedentes de hecho de la operación crediticia, señala que con fecha 06.07.2011 se celebró un Contrato de Préstamo entre XXXXXXX, por el cual ésta última puso a disposición de la primera un monto de USD 1.300.000, bajo los términos indicados en tal contrato. Con la misma fecha, XXXXXXXXX cedió el Contrato de Préstamo a XXXXXX. Por lo expuesto, su representada no incurrió en una retención errónea, ya que la deuda y sus intereses se mantuvieron desde el origen con una institución financiera. Señala que la normativa aplicable son los artículos 59, 74 N°4, 79 y 82 de la Ley Sobre el Impuesto a la Renta (LIR), además de la Circular N°XX del 2008 del Servicio. Se refiere al N°1 letra b) y al inciso 4 del artículo 59 de la LIR y a la Circular citada. Argumenta que el Servicio ha adoptado un criterio erróneo en las liquidaciones. Para el Servicio no se cumple con la exigencia legal de que el acreedor sea una institución financiera o bancaria extranjera o internacional, ya que XXXXXXXXX se dedica a la comercialización de productos del mar, siendo además subsidiaria de Pesquera Isla del Rey S.A. Debido a que su representada retuvo y enteró en arcas fiscales el 4% de los intereses pagados durante los años comerciales 2011 y 2012, y que para el Servicio correspondía aplicar la tasa del 35%, porque el acreedor no era de las instituciones indicadas por ley, se habría generado una diferencia en la tasa de retención en los meses de septiembre y diciembre de 2011 y de marzo, julio y diciembre de 2012. Agrega que en respuesta a la Citación N°XXXX se acompañó contrato de Hipoteca protocolizada ante Notario, suscrita el 04 de agosto de 2011 entre su representada y XXX, en cuya sección décimo octava, se facultaba al mutuante para ceder todo o parte de sus derechos. En el mismo contrato, se menciona que con fecha 06 de julio de 2011, XXXXX cedió todos los derechos y créditos a XXXXX. Indica que para el Servicio no se cumpliría con las condiciones para cobrar una tasa del 4%, debiendo aplicarse el 35%, por Impuesto Adicional, debido a que el préstamo original fue otorgado por XXX, empresa que no tiene el carácter de bancaria o financiera, sin que tenga relevancia el posterior traspaso a XXXX, que tiene el carácter de institución financiera o bancaria.

Se refiere, además, al principio de reserva legal y legalidad de los tributos, expresando que de acuerdo a dicho principio los tributos sólo pueden ser creados por ley, quedando vedado a la administración utilizar la potestad reglamentaria autónoma para crear, modificar o suprimir tributos, o modificar elementos de la obligación tributaria, así como también, se restringe la potestad reglamentaria de ejecución. Para reafirmar su posición cita parte de la sentencia dictada en causa Rol 718- 2007 del Tribunal Constitucional y también la opinión de doctrina que indica. Cita el artículo 63 de la Constitución Política de la República y transcribe su N° 14. Agrega, que de acuerdo al considerando 25° de la sentencia dictada en causa Rol 718-2007 del Tribunal Constitucional, es aceptable, sin vulnerar la reserva legal, que se faculte al legislador para remitir a la autoridad administrativa la precisión de algunos conceptos, los que en esencia deben ser determinables según la ley al punto de excluir toda discrecionalidad y establecer una sola solución jurídicamente procedente. Cita una opinión del profesor XXXXXX para reafirmar su posición. Señala, que sólo la ley puede establecer tributos, siendo aplicable el principio de que no puede haber tributo sin ley previa que lo establezca y que la ley tributaria debe regular al menos los elementos básicos de la obligación tributaria, es decir, sujeto activo, sujeto pasivo, hecho gravado y base imponible. Para reafirmar su posición, transcribe parte del considerando 18° de la sentencia del Tribunal Constitucional dictada en causa Rol 718- 2007, parte del artículo 19, N°20 y N°22 de la Constitución Política de la República, así como también, parte del considerando 19° de las sentencias del Tribunal Constitucional dictadas en causa Rol 718, 773 y 759 de 2007.

Respecto del hecho gravado del pago de intereses a un no residente, cita el artículo 59 N° 1 letra b) de la Ley de la Renta, e indica que tal norma no menciona de ninguna manera la necesidad de que el crédito sea originalmente otorgado por esas entidades bancarias o financieras, ni se establecen limitaciones ni restricciones a la cesión de créditos, sino que se atiende a un criterio objetivo respecto del otorgamiento de créditos y pago de intereses a un no residente en Chile. Sostiene que ambas circunstancias se cumplen a cabalidad en la especie, en el cual el acreedor es una institución bancaria de Islandia, no residente en Chile, que percibe pagos de intereses por parte de una empresa establecida en el país, como es su representada. La ley no hace distinción para determinar el hecho gravado y la obligación tributaria. Para el legislador si se trata de intereses pagados a un no residente o no domiciliado en Chile y tiene naturaleza de banco o institución financiera, la tasa de retención aplicable será del 4%, que es la tasa aplicada por su representada. Determinar que los créditos cuyos intereses se paguen al exterior deban ser otorgados originalmente por bancos e instituciones financieras implica establecer una parte de la obligación tributaria en una instrucción administrativa, lo que pugna con la Carta Fundamental. En tal caso, el Servicio estaría interpretando extensivamente una norma de derecho público indebidamente, viciando de nulidad lo obrado.

A continuación indica los que a su juicio serían hechos pacíficos. Solicita finalmente, que se tenga por presentado el reclamo tributario, acogerlo a tramitación, se deje sin efecto las liquidaciones reclamadas totalmente o en la parte que se determine, con expresa condena en costas. Solicita además, que se tengan por acompañados los documentos que indica, que se tenga presente domicilio válido para notificaciones, que se acceda a la solicitud de aviso a los correos electrónicos que indica, que se tenga presente que se valdrá de todos los medios de prueba, que se reciba la causa a prueba en la oportunidad correspondiente, que se tenga por acompañado documento que indica, que se tenga presente que asume el patrocinio y poder en la causa y que asumen poder en la causa los abogados XXXXXXXX.

DILIGENCIAS DEL PROCESO

A fojas 54, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio. Se tienen por acompañados los documentos que indica, se tiene presente el domicilio indicado, se accede a la solicitud de avisos, se tiene presente los medios de prueba de que piensa valerse, respecto a la solicitud de recibir la causa a prueba se resolverá en su oportunidad, se tiene por acompañado el documento que indica, se tiene presente patrocinio y poder de la abogado XXXXXXX, y poder de los abogados XXXXXXXX.

A fojas 56, comparece doña XXXXXXX de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en XXXXXX, asumiendo la representación del Servicio en virtud de lo dispuesto en el artículo 117 del Código Tributario. Solicita que se tenga por acreditada su personería, solicita aviso al correo electrónico que indica, y que se tenga presente patrocinio y poder.

A fojas 57, se tiene presente personería de doña XXXXXXXX, para representar al Servicio de Impuestos Internos XVII Dirección Regional Valdivia, se tiene por acreditada personería, se accede al aviso, y se tiene presente patrocinio y poder.
A fojas 59, la parte reclamada solicita que se tenga presente delegación de poder que indica.
A fojas 60, se tiene presente la delegación de poder.
A fojas 62 y siguientes, comparece el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido.

Se refiere a los hechos, a los fundamentos de la presentación de la reclamante y a la improcedencia del reclamo. Se refiere a los antecedentes generales del caso, al marco legal a su juicio aplicable, al fundamento de las diferencias de impuesto adicional no justificadas, y a la interpretación administrativa del Director Nacional del Servicio.

Respecto al fundamento de las diferencias del Impuesto Adicional no justificadas, señala que con fecha 06.07.2011, XXXXXXXXXXXXX celebró un contrato de préstamo con XXXXXXX, por el que ésta última le entregó US 1.300.000. La empresa que prestó el dinero no cumple con el requisito de ser una institución bancaria o financiera extranjera o internacional, ya que se dedica a la comercialización de productos del mar en diversos países. XXXXXXXXX., debió retener y enterar en arcas fiscales el 35% de los intereses pagados durante los años comerciales 2011 y 2012 a XXXXX y no el 4% como erróneamente hizo, produciéndose una diferencia por enterar. Indica que además, la reclamante, en respuesta a la Citación N° XXX acompañó escritura de Hipoteca suscrita el 04.08.2011 entre XXXXXXX, y que ésta manifestó que en dicho documento se transfiere el crédito desde la empresa XXXXXX, y con ello habrían subsanado la situación inicialmente incorrecta. Solicita el rechazo de dicho argumento de la reclamante, debido a que tal contrato, que es un contrato de hipoteca entre XXXXXX, no está autorizado por la empresa acreedora inicial. Lo anterior a pesar que de acuerdo a los artículos 699 y 1901 y siguientes del Código Civil, la cesión de crédito, por la cual el acreedor transfiere su crédito al cesionario, es un contrato que requiere contar con la voluntad del cedente y del cesionario, sin embargo, en la especie existe consentimiento del deudor y del nuevo acreedor, y no del acreedor primitivo y titular del crédito. Agrega que, sin que se acepte el contrato de hipoteca como documento válido para transferir el crédito, existiría un pronunciamiento del Director del Servicio, en relación a que para gozar de la franquicia de retener y pagar una tasa rebajada, se deben cumplir ciertas condiciones, a saber: a) la institución que originalmente otorgó el crédito debe ser una institución bancaria o financiera internacional y b) que no tenga domicilio ni residencia en Chile. Cita la Circular N°27 del 2008 del Servicio. Sostiene, que aun cuando se acepte el contrato de hipoteca presentado por la reclamante, no se cumple con el requisito básico para gozar de la rebaja de tasa, es decir, que el crédito en su origen haya sido otorgado por una institución bancaria o financiera extranjera o institución internacional, ya que XXXXXX no es una institución bancaria sino que dedicada a la comercialización de productos del mar. De acuerdo a la Ley de la Renta y a las instrucciones impartidas por el Servicio mediante la Circular N°XX del 2008, para que un crédito proveniente del extranjero goce la franquicia de tasa de retención rebajada de Impuesto Adicional debe ser otorgado originalmente por una institución bancaria, financiera o internacional, con domicilio en el extranjero. Conforme al artículo 59 N°1 inciso 1° letra b) de la Ley de la Renta, la rebaja sólo es aplicable si se cumplen las condiciones que la ley exige, es decir, operaciones crediticias otorgadas por las instituciones que indica esta norma. Posteriormente señala que es relevante establecer en qué consiste una institución financiera extranjera o internacional. En la Circular se expresa que se entiende por institución financiera extranjera aquella entidad constituida en el extranjero y que tenga por objeto otorgar préstamos o financiamientos, y por institución financiera internacional, la que tenga el mismo giro y cuyo capital esté formado con aportes de diferentes países miembros o por instituciones de diferentes países, siempre que dichas instituciones cuenten con un monto de capital pagado y reservas igual o superior a la cuarta parte del mínimo que se exija para la constitución de los bancos extranjeros en Chile de acuerdo a la Ley General de Bancos, DFL N°3 de 1997. Señala que, para acceder a la tasa rebajada es importante establecer si el que originalmente otorgó el crédito es una institución bancaria, financiera o internacional constituida en el extranjero. Por ello, si el que originalmente otorgó el crédito no tenía dicha calidad, quien hace la retención no estaría facultado para retener y pagar tasa rebajada, sino que debe aplicar la tasa general del 35%, de acuerdo al inciso 4° N°1 del artículo 59 de la Ley de la Renta. Sostiene que a su parecer la escritura de hipoteca acompañada no es el documento pertinente para validar la cesión del crédito original, desde una empresa comercial extranjera a una institución bancaria o financiera extranjera, y que no se cumple el presupuesto básico para beneficiarse con la rebaja de la tasa a un 4%. Además, tampoco se cumple con el requisito básico y restrictivo de que el crédito haya sido otorgado por una institución bancaria o financiera extranjera o institución internacional a una empresa con residencia y domicilio en Chile, como lo dispone el artículo 59 N°1 letra b) de la Ley de la Renta. La controversia estaría dada por determinar si el hecho económico gravado cumple o no con lo establecido en la letra b) inciso primero del N°1 del artículo 59 de la Ley de Impuesto de la Renta, para que la reclamante se acoja a la retención del 4%, en especial si la entidad bancaria que adquirió posteriormente el crédito original de la empresa no bancaria, le permite a la reclamante acceder a dicha rebaja, para lo cual, transcribe parte de la norma señalada. Luego de lo anterior, señala que luego de analizar tal norma y los antecedentes de la operación de crédito que originó el pago de intereses remesados al exterior por XXXXXXXX y, se verificó que el crédito no fue otorgado por XXXXXX, sino que por una empresa que no cumple con los requisitos establecidos en la letra b) inciso primero del N°1 del artículo 59 de la Ley de Impuesto de la Renta.

En relación a que la interpretación administrativa del Director Nacional del Servicio, por la cual se establecería que los intereses que se pagan al exterior deberían corresponder a créditos otorgados en su origen por entidades bancarias o instituciones financieras extranjeras, sería contraria a la Constitución Política de la República, sostiene que el Servicio, por disposición del artículo 6 letra A) N°1 y 2 del Código Tributario, está facultado para interpretar administrativamente las disposiciones tributarias y absolver consultas que sobre la aplicación e interpretación le formulen funcionarios del Servicio, transcribiendo parte de dichas normas. Por ello, el Servicio ha ejercido su atribución, sin que se haya infringido norma legal ni constitucional alguna, al dictar la Circular N° XX. Además, no se observa de qué forma se vulneraría el principio de reserva legal, como sostiene la reclamante.

Finalmente, solicita se tenga por evacuado el traslado del reclamo, así como su rechazo con costas. Solicita además, que se tenga presente, que en caso de que se reciba la causa a prueba se valdrá de todos los medios de prueba que establece la ley.

A fojas 71, se tiene por evacuado el traslado y autos, y se tienen presente los medios de prueba de que piensa valerse.
A fojas 73, se recibe la causa a prueba, fijando el punto de prueba.
A fojas 78, la parte reclamada acompaña los documentos que indica.
A fojas 85, se tienen por acompañados los documentos que indica la parte reclamada.
A fojas 87, la parte reclamante acompaña los documentos que indica.
A fojas 116, se tienen por acompañados los documentos que indica la parte reclamante.
A fojas 118, el Tribunal, advirtiendo que parte de los documentos acompañados se encuentra en lengua extranjera y no habiéndose acompañado traducción, designa perito para su traducción, fijándose un plazo de 10 días hábiles para evacuar su informe, determinándose además que los honorarios serán de cargo de la parte reclamante y que ésta deberá consignar el monto que se indica, ampliándose el término probatorio por 10 días hábiles.
A fojas 122, la parte reclamada solicita se tenga presente que no se opone al nombramiento de la perito.
A fojas 123, se tiene presente lo indicado.
A fojas 125, la perito acepta el cargo y solicita copia del documento que indica.
A fojas 126, se tiene por aceptado el cargo y se accede a la solicitud de copia.
A fojas 131, se tiene por efectuada la consignación indicada por el Tribunal.
A fojas 135, la perito solicita se tenga presente que fija sus honorarios.
A fojas 136, se confiere traslado a las partes.
A fojas 140, la parte reclamada evacúa el traslado conferido.
A fojas 141, se tiene por evacuado el traslado por la parte reclamada.
A fojas 145, la perito evacúa informe pericial.
A fojas 169, se tiene por evacuado el informe pericial.
A fojas 171, el Tribunal tiene por regulados los honorarios de la perito.
A fojas 177, se resuelve autos para fallo.
A fojas 181 y siguientes, la parte reclamada solicita se tenga presente lo que indica.
A fojas 184, se resuelve no ha lugar.
A fojas 188, la perito solicita se gire cheque.
A fojas 189, se accede a lo solicitado.
A fojas 193, la perito solicita autorización para retiro de cheque a persona que indica y acompaña documento que indica.
A fojas 195, se tiene presente y se tiene por acompañado documento que indica.
A fojas 198, se incorpora al expediente comprobante de transferencia de fondos.
A fojas 204 y siguiente, rola certificado de entrega y constancia de recepción de cheque.
A fojas 206, la parte reclamante solicita se tenga presente lo que indica y acompaña documento.
A fojas 208, se tiene presente y por acompañado el documento que indica.
A fojas 212, la perito solicita se gire cheque.
A fojas 213, la perito solicita autorización para retiro de cheque a persona que indica y acompaña documento.
A fojas 215, proveyendo la presentación de fojas 212 se accede a la solicitud de giro de cheque.
A fojas 217, proveyendo la presentación de fojas 213 se tiene presente autorización y se tiene por acompañado documento que indica.
A fojas 223 y siguiente, rola certificado de entrega y constancia de recepción de cheque.
CONSIDERANDO:

I. ACTO RECLAMADO

PRIMERO: Que, los actos reclamados, son las Liquidaciones N° XXXXX, emitidas con fecha 29 de septiembre de 2014 por el Servicio de Impuestos Internos. Las liquidaciones contienen una partida, que se refiere a la subdeclaración de la retención de Impuesto Adicional sobre intereses pagados al extranjero, correspondiente a los periodos de septiembre y diciembre de 2011, y marzo, julio y diciembre de 2012.

II. CARGA, VALORACIÓN Y ESTÁNDAR DE PRUEBA

SEGUNDO: Que, en relación a la carga de la prueba, y conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, ésta corresponde al contribuyente quien, para obtener que se anule o modifique una determinada actuación del Servicio, deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones efectuadas por el organismo fiscalizador.

TERCERO: Que, en relación a la valoración de la prueba, el artículo 132 del Código Tributario contempla que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el juez tributario y aduanero en conformidad con las reglas de la sana crítica. El Tribunal deberá pues, al realizar dicha labor, expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.

CUARTO: Que, el legislador no ha previsto un estándar de prueba particular que el Tribunal deba utilizar. Como es sabido, el estándar de prueba proporciona un criterio para definir el nivel de suficiencia probatoria necesario para dar por acreditado los hechos alegados por las partes. Considerando que las materias en discusión en este tipo de procedimientos son meramente patrimoniales, no se aprecian razones normativas para distribuir en forma desigual la exigencia probatoria entre las partes. En consecuencia, se dará por establecida la hipótesis o hechos alegados por las partes que hayan sido acreditados en mayor medida por las evidencias aportadas al juicio. Es decir, se utilizará un criterio de preponderancia de la prueba.
III. CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA RENDIDA.

QUINTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes:

1.- Que, XXXXXXXXXX, obtuvo un préstamo por US1.300.000 de XXX.
2.- Que, XXXXXXXXX, es una empresa con fines comerciales establecida en el país de Islandia, sin domicilio ni residencia en Chile.
3.- Que, XXXXXXXXXX, pagó intereses por el crédito que obtuvo, reteniendo, declarando y pagando las remesas por concepto de Impuesto Adicional con una tasa del 4%.

SEXTO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, mediante resolución que rola a fojas 73, se recibió la causa a prueba, fijando el siguiente punto sobre el cual ésta debía recaer: “Efectividad, naturaleza, fecha y características del contrato a través de la cual se habría cedido el contrato de préstamo celebrado entre XXXXXXX

SÉPTIMO: Que, la parte reclamante presentó los siguientes documentos como fundantes del reclamo:
1.- Copia simple de la Citación N° 5421 de fecha 31 de julio de 2014.
2.- Copia simple del Acta de Notificación N° 289, de fecha 01 de agosto de 2014.
3.- Copia simple del Acta de Notificación N° 355 de fecha ilegible.
4.- Copia simple de las Liquidaciones N° XXXX, de fecha 29 de septiembre de 2014.
5.- Copia simple de la escritura pública de Hipoteca entre XXXXXX, Repertorio N° 27411-2011, de fecha 4 de agosto de 2011.
6.- Copia simple de Resolución Ex. N° 45189 de 05 de enero de 2015.
7.- Acta de Sesión de Directorio de XXXXXX, reducida a escritura pública.

OCTAVO: Que, la parte reclamante presentó los siguientes documentos dentro del término probatorio:

1.- Copia autorizada ante Notario Público de Contrato de Préstamo (“Loan Agreement”), en idioma inglés, celebrado entre las empresas XXXXXXXX, de fecha 06 de julio de 2011, por un monto de USD 1.300.000.

2.- Traducción al castellano de los Schedule 1,2 y 3, (Programas 1, 2 y 3), del contrato señalado en el número anterior.

NOVENO: Que, la reclamada presentó, dentro del término probatorio, Informe N° 37 de fecha 03.02.2015 emitido por el fiscalizador de la XVII D.R. Valdivia don XXXXXXXXX, que adjunta Circular N° XX del 30.04.2008 y Ord. N°XXX, ambos del Director Nacional del Servicio.

DÉCIMO: Que, ordenado por el Tribunal, se realizó peritaje de traducción al castellano de aquella parte no traducida de documento, acompañado por la reclamante, denominado Contrato de Préstamo (“Loan Agreement”), celebrado entre las empresas XXXXX., de fecha 06 de julio de 2011.

IV. NORMAS APLICABLES.

DÉCIMO PRIMERO: Que, resulta pertinente para resolver la presente controversia, lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Sobre el Impuesto a la Renta. Dicha norma prescribe, en la parte que interesa, que

“Este impuesto se aplicará con tasa 35%, respecto de las rentas que se paguen o abonen en cuenta a personas a que se refiere el inciso primero por concepto de:

1) Intereses. Estarán afectos a este impuesto, pero con una tasa del 4 %, los intereses provenientes de:…

b) Créditos otorgados desde el exterior por instituciones bancarias o financieras extranjeras o internacionales, así como por compañías de seguros y fondos de pensiones extranjeros que se encuentran acogidos a lo establecido en el artículo 18 bis de esta ley y su reglamento. El pagador del interés informará al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determine, las condiciones de la operación.”

V.- CUESTIONES A RESOLVER

DÉCIMO SEGUNDO: Que, del análisis de los argumentos y antecedentes aportados por las partes, se desprende que la controversia se vincula a dos cuestiones diversas. Primero, si es necesario en conformidad a la ley aplicable, para acceder a la tasa del 4%, que el crédito se haya otorgado originalmente por una entidad financiera, tal como sostiene el Servicio. Segundo, si es efectivo que el préstamo que interesa fue cedido por XXXXXX, entidad acreedora original, a XXXXXXX

El primer aspecto es netamente jurídico y, en caso de acogerse la tesis del Servicio, hace irrelevante abordar el segundo. En efecto, si se estima que efectivamente, para que se aplique la tasa del 4% es necesario que el crédito se haya otorgado primitivamente por una institución financiera, y dado que las partes no discuten que en la especie ello no ocurrió, no cabe sino rechazar el reclamo.

El segundo aspecto, en cambio es fáctico, pues requiere valorar la prueba aportada en autos para determinar si se acreditó la existencia de la cesión del crédito de la entidad acreedora primitiva a la financiera. Como resulta evidente, este segundo aspecto sólo es relevante si se estima que no es necesario que el crédito sea otorgado en forma inicial u original por una institución financiera.

OTORGAMIENTO DEL CRÉDITO

DÉCIMO TERCERO: Que, como se detalló en la parte expositiva, el Servicio sostiene que la contribuyente retuvo y enteró en arcas fiscales el 4 % de los intereses pagados, durante los años comerciales 2011 y 2012 a la empresa XXXXXX sin embargo, por no ser el acreedor una de las instituciones que expresamente señala la ley, es decir, una institución bancaria o financiera extranjera o internacional, la tasa con la que debió retener y enterar en arcas fiscales es la tasa general del 35 %. Considera que la reclamante no puede gozar de la tasa rebajada, atendido a que, quien otorgó el crédito primitivamente no tenía las características de ser una institución bancaria, financiera o internacional constituida en el extranjero. La entidad que otorgó originalmente el préstamo, si bien está domiciliada en el extranjero, no tiene el carácter de institución bancaria o financiera extranjera o internacional, sin perjuicio de la posterior cesión del crédito que se realizó a una entidad que cumple con tales características. En consecuencia, no se cumple el requisito básico y restrictivo de ser otorgado el crédito desde una institución bancaria o financiera extranjera o institución internacional a una empresa con residencia y domicilio en Chile, como lo señala el artículo 59 N° 2 letra b) de la Ley de la Renta.

DÉCIMO CUARTO: Que, la parte reclamante sostiene, en síntesis, que a su representada se le aplica la tasa de retención del Impuesto Adicional del 4% sobre los intereses remesados a XXXX por ser ésta última una institución bancaria o financiera extranjera o internacional, sin residencia ni domicilio en Chile. Los mencionados intereses se pagan a XXXX por cesión de crédito que le hiciere la otorgante original del mismo, XXXXXXX. A su entender, y dado que los intereses que pagó su representada lo fueron a un banco, corresponde aplicar la tasa del 4 %, y no la del 35 %. Menciona que el artículo 59 N° 1 letra b) de la Ley de la Renta se refiere a los intereses de créditos otorgados a empresas establecidas en el país, por instituciones bancarias o financieras extranjeras o internacionales, sin mencionar de ninguna manera la necesidad de que el crédito sea originalmente otorgado por estas entidades.

DÉCIMO QUINTO: Que, el texto legal es claro y preciso al señalar que la tasa del 4% se aplicará a los intereses que provengan de créditos que se hayan otorgado por instituciones bancarias o financieras extranjeras o internacionales y otras entidades que menciona. Tanto la referencia al crédito que origina los intereses, como la exigencia de que en el otorgamiento de tal crédito se haya cumplido con la exigencia mencionada no dejan, a juicio de este Tribunal, duda alguna sobre el punto.

DÉCIMO SEXTO: Que, la tesis de la reclamante apunta a que el pago de los intereses se haya hecho a una institución de las características que interesan. Sin embargo, la norma no hace la distinción en consideración a los intereses, sino a si el crédito del que provienen fue otorgado por una de tales instituciones. Es la ley la que con claridad obliga a mirar al crédito y a su otorgamiento, contexto en el que la pretensión de la reclamante no puede prosperar.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, aunque lo anterior es suficiente para tener por rechazado el reclamo, lo cierto es que conviene destacar la autonomía del derecho tributario para fijar el hecho gravado, sus requisitos y condiciones.

La reclamante sostiene que habiendo operado una cesión de créditos, la norma tributaria debe reconocer el cumplimiento de los requisitos que ella establece. Efectivamente, desde el punto de vista privado, parece irrelevante o equivalente que el crédito se pague al acreedor original o a un cesionario. Sin embargo, pueden existir poderosas razones que justifiquen hacer la distinción en el ámbito tributario. Parece evidente que acreditar el otorgamiento de un crédito en ciertas condiciones resulta claro y sencillo de establecer, fiscalizar y controlar. Controlar sus posteriores modificaciones, todas realizadas bajo la flexibilidad, rapidez e informalidad que requieren el derecho privado y el flujo de los negocios, no lo es. En tal sentido parece razonable que la norma haya optado, como lo hace, por mirar al otorgamiento del crédito.

Al respecto, es importante recordar que aunque el derecho tributario se sostiene en el derecho privado, cuenta con autonomía para fijar las condiciones o características que estime necesarias para definir el hecho imponible. En la especie, con claridad optó por mirar al otorgamiento del crédito bajo ciertas condiciones, mismas que la reclamante no cumplió, por lo que no cabe sino rechazar su reclamo.

CESIÓN DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO.

DÉCIMO OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal estima que, en cualquier caso, de las pruebas y antecedentes acompañados se desprende que la reclamante no acreditó la cesión del crédito que interesa.

En efecto, y en primer lugar, el análisis del contrato de préstamo acompañado por la reclamante a fojas 88 y siguientes, y mandado a traducir por el Tribunal, por la perito XXXXXX, no permite establecer la existencia de la cesión. Se ordenó la traducción del contrato a través de resolución de 30 de marzo de 2015, a fojas 169, y rola de fojas 147 a 168 de autos. El mencionado contrato da cuenta de un préstamo por USD 1.300.000 otorgado con fecha 6 de julio de 2011, especificando que las partes del contrato, son XXXXXX, empresa pública de responsabilidad limitada constituida y vigente conforme a las leyes de Islandia, con domicilio en Islandia, quien tiene la calidad de prestamista, y Pesquera Isla del Rey S.A. corporación privada constituida y vigente conforme a las leyes de Chile, con domicilio en X, Chile, quien tiene la calidad de prestatario. En el punto 18.- del contrato se hace referencia a la cesión, mencionando que el prestamista puede ceder sus derechos y obligaciones a cualquiera de sus empresas subsidiarias o afiliadas, así como a cualquier banco o institución financiera, o entidad dedicada habitualmente a constituir, comprar o invertir en préstamos, valores, u otros activos financieros o establecida con ese fin, a su exclusiva discreción. En cuanto a la forma de efectuar la cesión, se menciona que ésta se hará mediante una notificación del prestamista al prestatario en la forma establecida en el Anexo 1 u otra forma que el prestamista considere. El Anexo 1ª a que se hace referencia en el contrato de préstamo, corresponde al documento denominado Schedule 1, traducido al español como “Programa 1”, acompañado a autos por la reclamante a fojas 111 y 112. En la traducción del mencionado documento se puede observar que contempla un formato de notificación de transferencia del crédito que efectúa el prestamista al prestatario, y enseguida un formato de declaración del prestatario, donde señala, en síntesis, no tener objeciones respecto a la transferencia y cesión de derechos y responsabilidades del prestamista. De lo dicho se desprende que efectivamente el contrato de préstamo celebrado entre XXXXXXXXXX, contempla expresamente la posibilidad de efectuar una cesión del crédito, debiendo cumplirse un requisito determinado, expresamente señalado en el mismo “la notificación del prestamista al prestatario”. El formato de esta notificación se anexa al mencionado contrato. No consta en autos un documento de esta naturaleza, por lo que la forma en que debería haberse efectuado la cesión, de acuerdo a lo señalado en el propio contrato de préstamo no ha sido probada en este juicio. Tampoco consta en autos el contrato de cesión del crédito, documento de particular relevancia para determinar si dicha cesión se encuentra o no suficientemente acreditada.

A la misma conclusión se llega del análisis de la copia de Contrato de hipoteca de segundo grado, acompañada por la reclamante, a fojas 25 y siguientes, de fecha 04 de agosto de 2011. El contrato acompañado da cuenta de la constitución de una hipoteca de segundo grado sobre el inmueble que se individualiza por parte de XXXXXXXXXX. En él se hace alusión a diversos aspectos del contrato de préstamo celebrado por la reclamante con XXXXXXXX. El apartado Primero dos lleva como título “cesión del contrato de préstamo a XXX”, señalando lo que sigue “De acuerdo a la Sección Décimo Octava del Contrato de Préstamo, con fecha 6 de julio de dos mil once, XXX compró, aceptó y adquirió de XXXX todos los derechos y créditos de este último como mutuante bajo el Contrato de Préstamo y los demás Documentos Financieros, incluyendo sin limitación, todo y cualquier Documento de Garantía. Como consecuencia de lo anterior, a partir de esa fecha XXX es el único y actual titular de todos los derechos, créditos y responsabilidades del mutuante bajo el Contrato de Préstamo y los demás Documentos Financieros, incluyendo el derecho a cobrar y percibir cualesquiera pagos efectuados por PIR en cumplimiento de sus obligaciones pendientes bajo los mismos.” Como puede observarse, en el punto que interesa, el mencionado contrato de hipoteca únicamente hace alusión a una cesión del contrato de préstamo, en virtud de la cual XXX habría comprado, aceptado y adquirido del prestamista XXXX, el crédito que esta institución mantenía con la reclamante. Esta alusión, a juicio del Tribunal, no constituye de manera alguna prueba suficiente de que la cesión se haya verificado.

Por otra parte, lo cierto es que no se acompaña el contrato de cesión. Se desconoce la fecha y lugar de su otorgamiento, las partes que concurrieron a él, las leyes que rigen el contrato, y las cláusulas del mismo.

El contrato de préstamo exige un requisito específico para que opere la cesión de crédito. En la cláusula 18.- dicho contrato señala que el prestatario debe ser notificado de la cesión. En autos no hay ninguna referencia ni consta que dicha notificación se haya efectuado. La constitución de la hipoteca de segundo grado, pese a hacer referencia a la cesión, no es constitutiva de la misma. En su contenido no existe una cláusula que dé cuenta que en virtud de ese contrato, XX cede compra y adquiere a XXXX, el crédito en cuestión, Además, tampoco concurre a su otorgamiento el acreedor original, XXXXX, cediendo el crédito que mantenía con la reclamante. Por último, la fecha del mencionado contrato es 4 de agosto de 2011, en circunstancias que, según lo mencionado por la propia reclamante la fecha de la cesión sería la misma fecha del préstamo, o sea, 6 julio de 2011.

Por lo demás, incluso si se considerara que la escritura de hipoteca de segundo grado, constituye la cesión del crédito, conforme con lo argumentado por el Servicio, no se cumpliría con lo dispuesto en los artículos 699 y 1901 y siguientes del Código Civil, para que se perfeccione la cesión del crédito. Tales normativas, exigen que se realice la entrega del título entre cedente y cesionario para que tal cesión produzca efectos entre dichas partes. Dicha entrega no consta en autos. Tampoco se cumpliría con lo dispuesto en los artículos 1902 y 1903 del mismo cuerpo legal, respecto a la notificación del cesionario al deudor, y la formalidad de la misma. La formalidad requiere que en el título cedido se anote el traspaso con la designación del cesionario, y la firma del cedente. El cumplimiento de estos requisitos tampoco constan en autos.

ARGUMENTO ADICIONAL

DÉCIMO NOVENO: Que, la reclamante, en el acápite en su escrito de reclamo denominado “Acerca del principio legal y legalidad de los tributos”, sostiene que el Servicio habría violentado tales principios al efectuar una interpretación extensiva de una norma de derecho público en relación a la tasa que se aplica a los intereses remesados al exterior.

Al respecto el Servicio sostiene que por expresa disposición del Código Tributario, el Director de este entidad está facultado para interpretar administrativamente las disposiciones tributarias y absolver las consultas que sobre la interpretación de las normas tributarias le formulen los funcionarios del Servicio, de modo que la Circular xx de 30.04.2008 no hace más que interpretar administrativamente la norma establecida en el artículo 59 letra b) inciso primero de la Ley de Renta.

VIGÉSIMO: Que, desde luego, las interpretaciones administrativas del ente fiscalizador de las normas tributarias, no tienen para este Tribunal obligatoriedad alguna, sin perjuicio de su eventual valor argumentativo o de convicción.

La posición de este Tribunal en la materia ha sido expuesta más arriba, y en ella se basa lo que se resolverá.
Y considerando, además, lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario; el artículo 59 de la Ley Sobre el Impuesto a la Renta; los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 123 y siguientes del Código Tributario; 699, 1901 y siguientes del Código Civil, y, en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.

SE RESUELVE:

1.- NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por doña XXXXXXXX, en representación de XXXXXXXX, ambos ya individualizados, en contra de las Liquidaciones N° XXXXXX por el Servicio de Impuestos Internos.

2.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por haber tenido motivo plausible para litigar.

Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la carta. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan solicitado.

Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.”


TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE LOS RÍOS – 03.06.2015 - RIT GR-11-00001-2015 - JUEZA (S) SRA. ANDREA CATRIL BELTRÁN