LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 2
TRANSACCIÓN - ARTÍCULOS 2446 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO CIVIL – INCREMENTO DE PATRIMONIO
El Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana acogió un reclamo interpuesto en contra de la liquidación que determinó diferencias de Impuesto de Primera Categoría.

El actor solicitó dejar sin efecto la liquidación, argumentando que no existió enajenación que generara un mayor valor afecto a Impuesto a la Renta. Esto por cuanto el efecto práctico del contrato de transacción -en virtud del cual la reclamante transfirió los tres inmuebles a la sociedad en quiebra-, fue dejar sin efecto la compra previa que había realizado de los referidos inmuebles y en ese sentido se trataría de un acto de devolución con el fin de poner término al litigio originado por la acción de inponibilidad interpuesta por los acreedores del fallido en contra de la compraventa aludida, por lo que no hubo pago efectivo por parte de la sociedad fallida, sólo se valorizaron los inmuebles.

El Servicio evacuó el traslado conferido señalando, que la transacción celebrada constituyó una enajenación por parte del reclamante y el hecho de que no haya habido pago efectivo era irrelevante. Agregó que la venta de los tres bienes raíces no había sido declarada, y tampoco se había acompañado la documentación sustentatoria correspondiente para explicar las diferencias de ingresos detectadas.

El Tribunal determinó, que los contratos que fueron acreditados por la parte reclamante, celebrados con la sociedad en quiebra, respecto de los inmuebles Rol de Contribución N° 1XX-3, N° 1XX-17 y N° 1XX-25 de la Comuna de Río Bueno, esto es, compraventa de fecha 20 de Junio de 2009, transacción de fecha 30 de Marzo de 2010 y compraventa de fecha 29 de Abril de 2010, implicaron un movimiento de bienes que no implicaba un aumento real de patrimonio para la reclamante que pudiese ser considerado renta en los términos definidos por el artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Agregó que, según los artículos 2446 y siguientes del Código Civil y de conformidad con las normas de la sana crítica, no es posible calificar la transacción respecto de los inmuebles roles Nros. 1XX-3, 1XX-7 y 1XX-5 de la Comuna de Río Bueno, como un acto de enajenación que lleve envuelta detrás una supuesta compraventa. En el caso de marras, de conformidad con lo estipulado por las partes en la escritura pública de transacción, la reclamante dio y transfirió a XXXXXX. los inmuebles, y ésta a su vez renunció a las costas exigidas en la demanda, sin que exista entre estas prestaciones un pago del precio por dichos bienes.

No obstante lo anterior, el sentenciador aclaró que producto del cruce de información entregada por diferentes actores y la que poseía el Servicio, la transacción figuraba como venta. Por otra parte, la reclamante no contabilizó la referida transacción, sino que sólo constaba registrada la compra definitiva de los inmuebles, omisión que provocó la información discordante con la que tenía el Servicio de Impuestos Internos.

El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, veintinueve de mayo de dos mil quince.
VISTOS:
Que a fojas 01, comparece don XXXXXXXX, ingeniero comercial, cédula de identidad N° XXX, en representación de XXXXXXXXXXXX, persona jurídica del giro de su denominación, Rol Único Tributario N° 76.059.757-0, ambos domiciliados en XXX, comuna de Santiago, deduciendo reclamo tributario en contra de la Liquidación N° XXX X de 16 de diciembre de 2013, practicada por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, representada legalmente por don XXXXX, Director Regional, XXXX ambos domiciliados en XXXXXXX, Santiago (en adelante el Servicio).
Funda su reclamo en que con fecha 16 de Diciembre de 2013 se emitió la Liquidación N° XXX, por un supuesto impuesto de primera categoría adeudado, la que fue notificada a su representada con fecha 26 de Diciembre de 2013, y que señala un monto al 31 de Diciembre de 2013 de $ 18.006.155.-.
Agrega que dicho giro estaría basado en lo siguiente: “Según antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su Formulario 22, recuadro N° 2 en los códigos [628] [851] o [651], no se encontrarían totalmente declarados. (Observación A08).”

Indica que así las cosas, en base al argumento antes señalado, determina la liquidación antes mencionada, que la diferencia de impuesto de Primera Categoría determinada a pagar el 30 de Abril de 2011, sería de $ 11.307.651.-.

Describe que para llegar a la anterior liquidación lo que se ha hecho es señalar que se ha producido una sub declaración de ingresos por la suma de $ 100.000.006.-, con lo que se vería modificada la base del impuesto de primera categoría de su representada.

Explica que esta suma es el monto actualizado de una supuesta enajenación de bienes raíces de que dan cuenta los formularios 2890 en poder del Servicio, sin considerar costo alguno.

Alerta que lo anterior, se deriva de una errada conclusión a que se llega en el acto de fiscalización, ya que se pretende sumar, a la base imponible de la declaración de renta de su representada, de la operación renta 2011, referida a los ingresos percibidos el 2010, el total reajustado de sumas, supuestamente percibidas por enajenación (venta) de inmuebles durante el año 2010, todo ello basado a su vez, en la información contenida en el formulario 2890, que dan cuenta de la enajenación de Bienes Raíces.
Comenta que de la información contenida en los referidos formularios se desprende lo siguiente:
- Con fecha 30 de marzo de 2010, su representada habría vendido las propiedades Rol XXXXXXXX.
- Con fecha 29 de abril de 2010, su representada habría adquirido los mismos bienes raíces antes señalados.

- Claramente, de la información aludida, se desprende que no es lógico llegar a la conclusión que motiva la liquidación reclamada, ya que, sólo desde el punto de vista lógico, no hay renta si el orden de las supuestas enajenaciones es “venta”, “compra”. Diferente es el caso si el orden fuera “compra”, “venta”.
- De conformidad con las disposiciones de la Ley de Impuesto a la Renta, existen tres casos en los cuales el mayor valor obtenido en la enajenación de bienes raíces queda afecto a la tributación general que contempla dicho texto legal, a saber: a) cuando la operación represente el resultado de negociaciones o actividades realizadas habitualmente por el contribuyente, presumiéndose que existe habitualidad en las situaciones previstas en el inciso 3° del artículo 18 de la Ley de Impuesto a la Renta; b) cuando se trate de la enajenación de bienes raíces que formen parte del activo de empresas que declaren su renta efectiva en la Primera Categoría; y c) cuando la enajenación de tales bienes se efectúe a una empresa o sociedad con la cual el cedente se encuentre relacionado en los términos del inciso 4° del N° 8 del artículo 17 de la Ley de Impuesto a la Renta. La liquidación de marras se efectúa tomando en cuenta el segundo caso, el de la letra b) de este acápite. Agrega que en efecto, entendiendo que se ha producido el supuesto artículo 17 N° 8 letra b) de la Ley de Impuesto a la Renta vigente a la fecha de la supuesta enajenación, se produciría el impuesto de primera categoría del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Afirma que, lo cierto es que no ha existido mayor valor por enajenación de inmuebles que forman parte del activo de su representada ya que no ha existido enajenación propiamente tal que genere un mayor valor afecto a Impuesto a la Renta.
Asegura que, como se aprecia en el documento que acompaña en el primer otrosí, que da cuenta sobre el “DETALLE SOBRE ENAJENACIÓN E INSCRIPCIÓN DE BIENES RAÍCES (F-2890)”, su representada aparecería vendiendo con fecha 30 de marzo de 2010, los mismos bienes que aparece comprando con fecha 29 de abril de 2010.

Relata que lo anterior se explica en que su representada adquirió, por escritura pública de fecha 20 de junio de 2009, ante Notario de Santiago don XXXXXXX los inmuebles en comento, sin conocimiento y en forma involuntaria, que pertenecían a una sociedad que se encontraba en estado de falencia, XXXXXX, con quiebra declarada por el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, por resolución de fecha 17 de junio de 2010.

Asevera que lo anterior motivó la pérdida de eficacia jurídica de la adquisición primitiva, que no aparece en el DETALLE SOBRE ENAJENACIÓN E INSCRIPCIÓN DE BIENES RAÍCES (F-2890) antes aludido, pero que en definitiva significa que se llegue a celebrar una transacción con la Sra. Síndico y los acreedores de la masa, ya que los actos de compraventa de bienes raíces eran nulos. Recuerda que luego, acto seguido, en el marco del cumplimiento de la referida Transacción se celebra el contrato de compraventa de los mismos bienes raíces, pero ahora la fallida, XXXXXXX se encuentra representada por doña XXXXXX, Síndico. Expresa que lo expuesto consta de la escritura pública de Transacción de fecha 3 de marzo de 2010 ante el Notario de Santiago don XXXXXX y de Compraventa que consta de la escritura de fecha 29 de abril de 2010, ante el Notario Juan Ricardo XXXXX, que indica acompaña en el primer otrosí.

Señala que la Transacción mencionada tiene su fundamento en la acción de inoponibilidad dirigida en contra de XXXXXXXX. y su representada, por los principales acreedores de la quiebra. Expone que en definitiva, dado el fundamento de la acción, las fechas en que se había producido la enajenación de activos a su representada el 20 de junio de 2009, lo jurídicamente correcto era llegar a una transacción, dado que, sin estar en conocimiento de su representada, había participado en un acto jurídico que redundaba en perjuicio para los acreedores de la fallida. Revela que lo que ocurrió, fue, como da cuenta la cláusula Tercera de la Transacción antes referida, es que su representada dio y transfirió, sin que se diera más que una valorización de los inmuebles, para efectos del acto, lo que constituye un acto de devolución en razón de una transacción de los inmuebles que motivan la liquidación recurrida. Detalla que no hubo pago efectivo en esta operación.
Manifiesta que, teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que no se produce Renta alguna en este caso, en los términos que define el artículo 2 numeral 1° de la Ley de Impuesto a la Renta. Precisa que en efecto, lo que ocurre en la especie, es que no hay utilidad, mayor valor o beneficio alguno, cuando se produce una transacción como la mencionada, ya que en definitiva, el efecto práctico y real de los actos jurídicos en comento es que queda sin efecto una compraventa, que luego, se perfecciona por otro acto jurídico, pero ahora con las formalidades, representaciones y aprobaciones del caso. Precisa que lo anterior, contrastado con que no hay una operación de compraventa dirigida a un mayor valor, que en todo caso no se produce si se analizan los antecedentes de costos versus valores de cesión, es imposible concurrir que en la especie se dan los supuestos de aplicación del tributo de primera categoría.

Hace presente que a lo anterior hay que agregar que la enajenación gravada exige no sólo un mayor valor sino que un cambio de titularidad, y teniendo en cuenta las circunstancias en que se dieron los actos jurídicos en comento, este cambio de titularidad no existió y se tuviera por perfeccionado alguno de los actos de cesión, éstos no se producen a un mayor valor constitutivo de renta.

Concluye que no puede entonces, en la especie, considerarse que hubo una enajenación gravada con impuesto de primera categoría, ya que no se dan los presupuestos legales para que ello ocurra ya que no hay mayor valor alguno, siendo los actos jurídicos de adquisición de su representada y de posterior entrega y cesión de los inmuebles en comento, el simple cumplimiento de un acuerdo tendiente a evitar la nulidad de los actos y el perjuicio a acreedores de una masa. Destaca que la verdadera adquisición de los inmuebles se produce una vez cumplida la transacción antes aludida, en la cual, con todas las solemnidades legales del caso y mediando las autorizaciones correspondientes, se perfecciona en derecho el acto jurídico en cuestión, con un título válido e indubitado y un modo de adquirir idóneo, que redundaron en un acto con causa lícita y consentimiento pleno.

Luego, refiriéndose al derecho, menciona que el inciso 4° del artículo 17 de la Ley de Impuesto a la Renta señala que están gravadas con el impuesto de Primera Categoría las enajenaciones de bienes raíces que formen parte del activo de una empresa que declare su renta en Primera Categoría. Desarrolla que por otra parte, el artículo 2 de la Ley de Impuesto a la Renta, exige, para que se configure la Renta, que en definitiva es el hecho gravado por la ley del ramo, que haya un incremento o mayor valor de cualquier especie. Declara que ahora, como lo ha señalado antes, queda claro que la sucesión de actos jurídicos analizados no ha producido renta alguna, ni menos perjuicio fiscal de ninguna especie, ya que como ha dicho, su representada se ha hecho dueña de unos inmuebles sin obtener mayor valor alguno. Resalta que no hay acto jurídico alguno en que pueda justificarse un mayor valor obtenido por concepto de enajenación. Sostiene que así mismo, ha de tenerse en cuenta que la liquidación recurrida no reconoce valor de enajenación alguno, por lo que no es idónea para determinar un mayor valor o renta, ya que simplemente hace eco de los valores señalados en un formulario 2890.

Determina que así las cosas, queda de manifiesto que la Liquidación N° XXXXX, de fecha 16 de diciembre de 2013, carece de fundamento fáctico y legal, por lo que debe dejarse sin efecto, señalándose que su representada nada adeuda por ese concepto, en razón de no haberse producido renta gravada con impuesto de primera categoría.

Solicita que, en virtud de lo expuesto y de acuerdo con lo establecido en los artículos 2 y 17 N° 8 inciso 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, artículo 124 en relación con el 155 ambos del Código Tributario, y demás normas legales pertinentes, se tenga por presentado reclamo en contra de la Liquidación N° XXXXXX, de fecha 16 de Diciembre de 2013, por la suma de $ 18.006.155.-, y en definitiva se ordene sea dejada sin efecto, declarándose que su representada nada adeuda por ese concepto, con expresa condenación en costas. A fojas 43 consta la publicación de la resolución que tiene por interpuesto el reclamo, en los términos señalados, en el sitio de internet del Tribunal, con fecha 21 de abril de 2014.
A fojas 44, comparece la parte reclamada, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido respecto del reclamo interpuesto en su contra, solicitando su rechazo con expresa condenación en costas, fundado en los argumentos que a continuación se desarrollan.

Señala como antecedentes de la liquidación reclamada, que la liquidación impugnada en autos tiene su origen en la Carta Operación Renta N° XXXXX de fecha 23 de junio de 2011, notificada en el domicilio del contribuyente, XXXXXXX, Santiago. Agrega que esta comunicación tuvo por objeto que el contribuyente se presentara ante el Servicio con fecha 22 de agosto de 2011 para regularizar su situación tributaria, debido a que su declaración de Impuestos a la Renta correspondiente al año tributario 2011, folio 94271181 presentaba diferencias respecto de la información que el Servicio de Impuestos Internos poseía en sus sistemas, las cuales generaron la siguiente observación:

• Según antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso del formulario 22, Recuadro N° 2, en los códigos [628], [851], [629] o [651], no se encontrarían totalmente declarados. (Observación A08)

• Sus declaraciones juradas que distribuyen créditos por Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Adicional, Impuesto Único de 2da Categoría o Retenciones se encuentran observadas (Observación F95).

Añade que se le indicó además, expresamente, que concurriera con la siguiente documentación:

• Carné de identidad o Cédula de Rut, según corresponda.
• Libro de Compras y Ventas.
• Libro FUT.
• Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados.
• Ajustes a la Renta Líquida.
• Libro Diario (centralización Libro de Compras y Ventas).
• Antecedentes necesarios para la confección de los Formularios 1817, 1884, 1885, 1886, 1 893, 1813, 1821, 1898, 1899, 1818, 1822, 1812, 1879 y/o 1887 del ejercicio comercial que se declara.

Indica que transcurrido el plazo señalado, el contribuyente no concurrió a regularizar su situación ni acompañó ningún antecedente.

Expone que como consecuencia de lo anterior, en virtud del artículo 24 del Código Tributario, se determinaron las siguientes diferencias de impuestos para el año tributario 2011 mediante la Liquidación N° XXXXX de fecha 16 de diciembre de 2013:

Período Tipo de Monto al Art. 53 inciso Art. 53 inciso Total al
Tributario Impuesto 30.04.2011 1º Código 3º Código 31.12.2013
Tributario Tributario
2011 Impuesto de 11.307.651 558.670 5.839.834 18.006.155
Primera
Categoría
Luego de referirse a los fundamentos del reclamo, alega la improcedencia del mismo por las siguientes razones:

A.- Facultades Fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos:

Contendidas en el artículo 1 del Código Tributario, DFL N° 7 Ley Orgánica del SII y artículos 59 y 60 del Código Tributario. Agrega que en ejercicio de las mismas el Servicio de Impuestos Internos procedió a notificar al contribuyente la Carta Operación Renta N° 310225303 de 23 de junio de 2011, en su domicilio de XXXXXX, Santiago, requiriéndole a fin de que regularizara su situación tributaria respecto de diferencias de ingresos detectadas en el año tributario 2011.

Explica que en este orden de ideas, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, es al contribuyente a quien le asistía la obligación de acreditar ante el Servicio de Impuestos Internos, con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Suma que asimismo, y de conformidad con lo señalado en su inciso 2°, el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el de ellos resulte.

Afirma que el reclamante no concurrió ni acompañó de manera completa, con la documentación sustentatoria correspondiente y cumpliendo las exigencias legales la documentación que le fue solicitada expresamente por el Servicio en sede administrativa dentro de sus facultades, para explicar las diferencias de ingresos detectadas en su declaración de renta. Alerta que esto atenta contra la buena fe procesal y el equilibrio del debate, ya que el órgano administrativo ha de tener ocasión de conocer oportunamente dicha documentación en la etapa de auditoría o fiscalización y pronunciarse sobre ella en los plazos de que dispone, lo que en el presente caso no ha ocurrido.

Advierte que en razón de lo anterior, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se practicó legalmente la Liquidación N° XXXXX de 16 de Diciembre de 2013, en la cual se determinaron al contribuyente diferencias de impuestos correspondientes al año tributario 2011 en razón de no encontrarse totalmente declarados los ingresos obtenidos durante ese año. Detalla que esto resulta al contrastar la información contenida en las Declaraciones Juradas de terceros F2890 la cual no fue declarada en el formulario 22 anual correspondiente.

B.- El reclamo no puede constituir una nueva auditoría:

Sostiene que el Tribunal Tributario y Aduanero es competente para resolver controversias de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 20.322 y no está dentro de sus atribuciones fiscalizar impuestos ni efectuar procesos de auditoría tributaria, por lo que en esta etapa sólo correspondería revisar la procedencia legal y fáctica de la actuación administrativa impugnada, así como verificar que el proceso de fiscalización desarrollado ofrezca las garantías de cumplimiento de los derechos del contribuyente.

Concluye que, el presente reclamo resulta ser improcedente ya, sino que por el contrario, se insta a una auditoría por parte del Tribunal de los antecedentes que habiendo sido solicitados específica y determinadamente por el Servicio, nunca se acompañaron, ni se acompañan tampoco en esta instancia jurisdiccional, por lo que tampoco contaría el Tribunal con la información necesaria para revisar la declaración de renta correspondiente al año tributario 2011.

Hace presente que sin perjuicio de lo anterior, y siempre teniendo presente que la discusión no se centra en la legalidad de la actuación del Servicio o en un asunto tributario controvertido, y siendo el reclamante un contribuyente de Primera Categoría obligado a llevar contabilidad completa, señala que los antecedentes acompañados al reclamo, tampoco son suficientes para desvirtuar la observación que generó la Liquidación reclamada, toda vez que no se acompañaron Libro Diario, Mayor, Balance, FUT, Determinación de la Renta Líquida Imponible, además de los antecedentes que respalden la información consignada en ellos.

Alude que en razón de lo anterior, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se practicó legalmente la Liquidación N° XXXXXXX, en la cual se determinaron al contribuyente diferencias de impuestos correspondientes al año tributario 2011.

C.- Marco Normativo:
Transcribe los siguientes artículos, clasificados según el cuerpo legal al que corresponden:
1.- Código Tributario: Artículos 17, 21, 29, 33 y 132 inciso 15.
2.- Ley de Impuesto s la Renta: Artículos 17 N° 8 letras a) y b), 168.
3.- Código de Comercio: Artículos 25 y 54.
Finalmente, funda el rechazo del Reclamo en los siguientes argumentos:

1. Orden lógico de las operaciones:
Sostiene que, en cuanto al orden lógico de las operaciones supuestamente efectuadas por el reclamante, no existe ningún antecedente que respalde la compraventa que él califica como nula, esto es, la supuesta acción de inoponibilidad, la resolución que declara la quiebra y las inscripciones correspondientes; sino que sólo se limita a acompañar fotocopias simples del contrato de transacción y de la escritura de compraventa del año 2010, por lo que el Servicio no puede basarse en meras afirmaciones del contribuyente para dejar de determinar un impuesto, menos aun cuando se trata de un contribuyente de Primera Categoría obligado por ley a llevar contabilidad completa, según el artículo 14 del Código Tributario y el artículo 168 de la Ley de la Renta.
Asegura, a mayor abundamiento, que todas las supuestas operaciones relatadas el contribuyente y los supuestos efectos jurídicos que él unilateralmente les atribuye a las mismas, deben encontrarse fielmente reflejados en su contabilidad con la respectiva documentación sustentatoria. Detalla que la documentación que debió acompañar el reclamante y que le fuera expresamente solicitada es:

- Libros Diario y Mayores: Caja/Banco, del año de adquisición y de la venta de los Bienes Raíces (2009-2010).
- Libros Diario y Mayores: Bienes Raíces de la fecha de Adquisición de los mismos (2009-2010)
- Libros Diario y Mayores: Activo Fijo.
- Libros Diario y Mayores: Depreciación.
- Libros Diario y Mayores: Corrección Monetaria.
- Balance año comercial: 2009 y 2010, etc.

Destaca que estos antecedentes no fueron acompañados en ninguna de las instancias a las que ha concurrido.
Agrega que respecto de la supuesta compraventa de la que no se tiene ningún antecedente, salvo que habría sido efectuada el año 2009, el reclamante señala que fue
“sin conocimiento y en forma involuntaria”, lo cual generó la nulidad de la misma, su afirmación carece de todo fundamento lógico y jurídico por cuanto nadie compra inmuebles por un alto precio sin efectuar verificaciones mínimas. Añade que, en virtud de las normas de publicidad que se establecen respecto de la quiebra nadie puede alegar desconocimiento de la situación de quiebra de la empresa de una empresa, especialmente si el comprador es otra empresa que se dedica al corretaje de propiedades, siendo absurdo y menos verosímil que dicha operación haya sido efectuada “sin conocimiento y en forma involuntaria”.

2. Inoponibilidad y transacción:

Recuerda que en estricto rigor, la supuesta compraventa celebrada sin conocimiento y en forma involuntaria que sería nula, habría motivado a los acreedores de la fallida a interponer una supuesta acción de inoponibilidad, de la cual tampoco se acompaña ningún antecedente. Rememora que con el objeto de precaver este eventual litigio, se habría celebrado un contrato de transacción.

Indica que la inoponibilidad de fondo por fraude se ejerce a través de la acción pauliana o revocatoria, que permite a los acreedores perjudicados por actos realizados por el deudor solicitar la recisión de éstos.

Manifiesta que la transacción, regulada en el artículo 2446 del Código Civil, es un contrato y no exclusivamente un modo de extinguir las obligaciones, y que por tratarse de un contrato bilateral oneroso, es esencial que entre las partes haya concesiones recíprocas. Explica que esto no significa que las partes renuncien por partes iguales a sus pretensiones, sino que cada una de ellas renuncie aunque sea a una parte de ellas; razón por la cual no es transacción el simple desistimiento de la demanda que haga el demandante, no obstante la aceptación que por su parte manifieste el demandado. Refiere que en otras palabras, la ausencia de las mutuas concesiones implicaría la renuncia de un derecho o la remisión de una deuda, es decir, un modo de extinguir las obligaciones, una convención que no es contrato.

Asevera que la transacción es un acto de disposición conducente a una enajenación; y que también constituye un acto de disposición el reconocer o declarar un derecho preexistente, pues tal acto, envuelve siempre la renuncia a lo menos parcial de un derecho, de ahí que la ley disponga que no puede transigir sino la persona capaz de disponer de los objetos comprendidos en la transacción (Arts. 2447 y 400 del Código Civil).

Deriva que en consecuencia, el argumento del reclamante según el cual la transacción constituiría “un evidente acto de devolución” por lo que no hubo pago efectivo por parte de la fallida, carece de cualquier fundamento legal. Enuncia que el reclamante no está facultado para atribuirle a los actos jurídicos los efectos que a él le convengan, éstos vienen determinados por la ley. Recuerda que en nuestro ordenamiento jurídico existen numerosas figuras legales para que los contribuyentes organicen de manera adecuada su actividad comercial, no pudiendo caprichosamente otorgarle efectos distintos a los señalados por el legislador con el objeto de incumplir sus obligaciones tributarias.

Afirma que la transacción en cuestión da cuenta de que los inmuebles roles N° 122-03, 122-17 y 122-25 se encontraban inscritos a nombre de Inversiones Regionales SPA y este acto constituye sin lugar a dudas una enajenación por parte del reclamante y el hecho de que no haya habido pago efectivo –lo que tampoco consta- es irrelevante y no la desnaturaliza ni priva de sus efectos, concluyendo que así, la afirmación del reclamante que señala que “esta operación no generaría renta porque el efecto práctico de la transacción es dejar sin efecto una compraventa”, es completamente errada e implica una abierta contravención a la legislación civil y tributaria.

Declara que en el hecho lo que hay es una venta o enajenación efectuada por Inversiones Regionales SPA con fecha 30 de marzo de 2010 por un monto de $ 99.999.999.-, suma que no fue declarada en el F22 correspondiente al año tributario 2011 Folio N° 9427118.

Alude que cualquier alegación en contrario debe acreditarse con los Libros Diario y Mayores: Caja/ Banco, del año de adquisición y de la venta de los Bienes Raíces (2009-2010), Libros Diario y Mayores: Bienes Raíces de la fecha de Adquisición de los mismos (2009-2010); Libros Diario y Mayores: Activo Fijo, Libros Diario y Mayores: Depreciación, Libros Diario y Mayores: Corrección Monetaria y Balance año comercial 2009 y 2010, documentos que no fueron acompañados.

Precisa que, finalmente, respecto de la revisión administrativa a la que fue sometida la Liquidación reclamada y que fue rechazada, el reclamante omite señalar que dicho rechazo se debió a la falta de antecedentes solicitados; lo que demuestra la falta de diligencia del reclamante en orden a cumplir con sus obligaciones tributarias y a probar sus pretensiones en las numerosas oportunidades en que ha concurrido ante este Servicio.

Concluye que, la Liquidación N° 113000000265 de 16 de Diciembre de 2013, ha sido legalmente emitida por el Servicio, de acuerdo con la información con que contaba a esa fecha y con la que cuenta ahora, en uso de sus facultades fiscalizadoras y entro de los plazos de prescripción establecidos en la ley, no siendo el Tribunal competente para realizar una fiscalización en sede judicial.
A fojas 57, al existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se recibe la causa a prueba, fijándose como punto de la misma el siguiente:
1.- Acredítese la efectividad y el adecuado, correcto e íntegro registro de los ingresos obtenidos por la reclamante en el año tributario 2011. Particularmente los vinculados con compras, ventas y enajenaciones de los inmuebles roles XXXXXX antecedentes y circunstancias que lo prueban.
A fojas 149, con fecha 24 de abril de 2015, se citó a las partes a oír sentencia.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que a fojas 01 don XXXXXXXXXX, ingeniero comercial, en representación de XXXXXXXX, ambos ya individualizados, interpuso reclamo tributario en procedimiento General de Reclamación, en contra de la Liquidación N° XXXXXX, emitida por la Dirección Regional Centro del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 16 de diciembre de 2013; solicitando que en definitiva se deje sin efecto la liquidación reclamada, señalándose que su representada nada adeuda por ese concepto en razón de que no se ha producido renta gravada con impuesto de primera categoría, fundado en los antecedentes de hecho y de derecho que fueron ya explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia y que se dan por reproducidos en este considerando.

SEGUNDO: Que el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido respecto del reclamo tributario interpuesto en su contra, solicitando el rechazo del mismo en todas sus partes, confirmándose la liquidación reclamada, con expresa condenación en costas, en virtud de los fundamentos fácticos y jurídicos desarrollados en lo expositivo de este laudo, los que se dan por reproducidos en este considerando.

TERCERO: Que existiendo controversia sobre hechos controvertidos y sustanciales pertinentes en autos, el Tribunal a fojas 57 recibió la causa a prueba fijándose el siguiente punto de prueba:

1.- Acredítese la efectividad y el adecuado, correcto e íntegro registro de los ingresos obtenidos por la reclamante en el año tributario 2011. Particularmente los vinculados con compras, ventas y enajenaciones de los inmuebles roles XXXXXXX. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban.

CUARTO: Que con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte reclamante acompañó como prueba documental:
-Mediante escrito de reclamo rolante a fojas 01:

1) Copia simple de la Liquidación N°XXXXXX, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 16 de diciembre de 2013, a nombre del contribuyente XXXXXXXXXXX, en la que figura como giro “Otros Servicios de Corretaje”, y en la cual consta como codificación de la observación A08.

2) Sobre emanado del Servicio de Impuestos Internos, timbrado por el Sector de Distribución con fecha 26 de diciembre de 2013.

3) Copia autorizada de escritura pública que contiene la Transacción celebrada entre XXXXXXXXX, otorgada con fecha 30 de Marzo de 2010, ante don XXXX, Notario Público Titular de la XXXXXXX de Santiago, en los términos estipulados en las cláusulas tercera y siguientes de la mencionada escritura pública.

4) Copia autorizada de escritura pública que contiene el contrato de Compraventa celebrado entre XXXXXXXXX. y la reclamante Inmobiliaria e XXXXXXXXXX, Repertorio N°XXXXX, otorgada con fecha 29 de Abril de 2010, ante don XXXXXXXXX, Notario Público Titular de la XXXXXXX, en los términos establecidos en las cláusulas segunda y siguientes de la escritura pública en comento.

5) Detalle sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces (F-2890) del reclamante XXXXXXXXX, extraída de la página web del Servicio de Impuestos Internos con fecha 08 de abril 2014.

6) Copia simple de la escritura pública de “XXXXXXXXXX, otorgada con fecha 26 de Mayo de 2009, ante don XXXXX.
– Mediante escrito rolante a fojas 85:

7) Copia autorizada de escritura pública que contiene el contrato de Compraventa celebrado entre XXXXXXXXXX. y la reclamante XXXXXXXXXX, Repertorio N° XXXXX, otorgada con fecha 29 de Abril de 2010, ante don XXXXXXXX, Notario Público Titular de la XXXXXX de Santiago, en los términos establecidos en las cláusulas segunda y siguientes de la escritura pública en comento.

8) Copia de la Quinta Junta Ordinaria de Acreedores “Quiebra XXXXXXX”, de fecha 19 de marzo de 2010, protocolizada bajo el N° 1009 ante don XXXXXXX Notario Público Titular de la XXXXX Notaría de Santiago.

9) Copia de la Acción de Inoponibilidad interpuesta de conformidad al artículo 72 del Libro IV del Código de Comercio, el 20 de noviembre de 2009, por los acreedores XXXXXXX, en los autos sobre Quiebra caratulados XXXXXXXXX”, causa Rol N°XXX, ventilada ante el 22° Juzgado Civil de Santiago, en contra de la fallida y de la reclamante de estos autos por el contrato de compraventa celebrado por ambas por escritura pública de 20 de junio de 2009, mediante la cual se enajenaron diversos bienes de la fallida.

10) Certificado de Quiebra emitido con fecha 24 de junio de 2014 por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, respecto de la fallida XXXXXXXXX, donde consta que ésta fue declarada en quiebra por resolución judicial dictada con fecha 17 de junio de 2009 por el 22° Juzgado Civil de Santiago, en la causa Rol N° XXXX la que según ahí se señala fue notificada en el Diario Oficial con fecha 05 de Agosto de 2009.
11) Copia de la inscripción efectuada con fecha 12 de abril de 2010, en el Registro de Propiedad de Río Bueno, del año 2010, Fojas 240, donde consta que XXXXXXXX es dueña de un retazo de terreno denominado Lote Dos, ubicado en la ciudad y Comuna de Río Bueno; y que adquirió esta propiedad representada por doña XXXXXXXX -en su carácter de síndico titular definitivo- por transacción celebrada con la sociedad XXXXXXX.
12) Copia de la inscripción efectuada con fecha 12 de abril de 2010, en el Registro de Propiedad de Río Bueno, del año 2010, Fojas 241, donde consta que XXXXXXX es dueña de un inmueble constituido por sitio y construcción ubicado en calle Balmaceda sin número de Río Bueno; y que adquirió esta propiedad representada por doña XXXXXXX -en su carácter de síndico titular definitivo- por transacción celebrada con la sociedad XXXXXX
13) Copia de la inscripción efectuada con fecha 12 de abril de 2010, en el Registro de Propiedad de Río Bueno, del año 2010, Fojas 242, donde consta que XXXXXXXXXX. es dueña de un inmueble formado por sitio y casa habitación, ubicado en Río Bueno; y que adquirió esta propiedad representada por doña XXXXXXX, en su carácter de síndico titular definitivo, por transacción celebrada con la sociedad XXXXXXXXXX
14) Copia de la inscripción efectuada con fecha 04 de mayo de 2010, en el Registro de Propiedad de Río Bueno, del año 2010, Fojas 309 vta., donde consta que XXXXXXXXXX es dueña de un retazo de terreno denominado Lote Dos, ubicado en la ciudad y Comuna de Río Bueno; y que adquirió esta propiedad representada por don XXXXX, por compra a la sociedad XXXXXXXXXX, en quiebra.

15) Copia de la inscripción efectuada con fecha 04 de mayo de 2010, en el Registro de Propiedad de Río Bueno, del año 2010, Fojas 310 vta., donde consta que XXXXXXXXXXX es dueña de un inmueble constituido por sitio y construcción ubicado en calle XXXXX de Río Bueno; y que adquirió esta propiedad representada por don XXXXXXXXXXX, por compra a la sociedad XXXXXXXXXX.

16) Copia de la inscripción efectuada con fecha 04 de mayo de 2010, en el Registro de Propiedad de Río Bueno, del año 2010, Fojas 311 vta., donde consta que XXXXXXXXXX es dueña de un inmueble formado por sitio y casa habitación, ubicado en Río Bueno; y que adquirió esta propiedad representada por don XXXXXXXXXX, por compra a la sociedad XXXXXXXX, en quiebra.

17) Copia de la inscripción efectuada con fecha 06 de julio de 2009, en el Registro de Propiedad de Río Bueno, del año 2009, Fojas 433 vta., donde consta que XXXXXXXXXXXX es dueña de un retazo de terreno denominado Lote Dos, ubicado en la ciudad y Comuna de Río Bueno; y que adquirió esta propiedad representada por don XXXXXXXXXX, por compra a la sociedad XXXXX.

18) Copia de la inscripción efectuada con fecha 06 de julio de 2009, en el Registro de Propiedad de Río Bueno, del año 2009, Fojas 434, donde consta que XXXXXXXXXX es dueña de un inmueble constituido por sitio y construcción ubicado en calle XXXXXXXXX de Río Bueno; y que adquirió esta propiedad representada por don XXXXXXXXXX, por compra a la sociedad “XXXXXXXXXX

19) Copia de la inscripción efectuada con fecha 06 de julio de 2009, en el Registro de Propiedad de Río Bueno, del año 2009, Fojas 435, donde consta que XXXXXXXXXX es dueña de un inmueble formado por sitio y casa habitación, ubicado en Río Bueno; y que adquirió esta propiedad representada por don XXXXXXXXXX, por compra a la sociedad XXXXX.
– Mediante escrito rolante a fojas 126:
20) Copia del Libro de Inventario y Balance al 31 de Diciembre de 2010 de XXXXXXXX, Folio único nacional 0000131.
21) Copia del Balance General período enero a diciembre de 2010 de XXXXXXXXXX, Folio único nacional 0000132.
22) Copia del Libro Mayor por Cuenta, período desde 01/01/2010 hasta 31/12/2010 de XXXXXXXXX, Folio único nacional 0000135.
23) Copia del Libro Mayor por Cuenta, período desde 01/01/2010 hasta 31/12/2010 de XXXXXXXXXXXXXX, Folio único nacional 0000136.

QUINTO: Que la reclamante rindió como prueba además la testimonial de donXXXXXXXX, contador general, quien señala que en ejercicio liberal de su profesión la reclamante le encomendó revisar la liquidación de autos emitida por el SII. Declara que en el caso de marras no existió una venta de bienes raíces por parte de la sociedad reclamante y por tanto tampoco un mayor valor obtenido por enajenación de bienes raíces que registrar en los libros de contabilidad; explica que lo que sucedió es que la reclamante compró unos bienes raíces a una sociedad en quiebra, compras que fueron objetadas por la junta de acreedores de la misma, razón por la cual fueron declaradas nulas, sin embargo, posteriormente se efectúa la compra definitiva de los mismos inmuebles, esta vez con aprobación de la junta de acreedores. En las tres operaciones mencionadas se trata de los mismos inmuebles, los mismos roles y los mismos montos, salvo la diferencia de un peso.

SEXTO: Que con el fin de probar la veracidad de sus aseveraciones, el Servicio de Impuestos Internos, en su calidad de parte reclamada, presentó como prueba documental:
- Mediante escrito rolante a fojas 44:
1) Copia de la Liquidación N° 113000000265 emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 16 de diciembre de 2013, a nombre del contribuyente XXXXXXXXXX, en la que figura como giro “Otros Servicios de Corretaje”, y en la cual consta como codificación de la observación A08.
2) Copia de la Carta Operación Renta N° 310224664 emitida por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, en la cual se requiere a la sociedad reclamante para que regularice su situación tributaria.
3) Formulario 22 Declaración Anual de Renta AT 2011, correspondiente a la sociedad reclamante, folio N° 94271181.
– Mediante presentación de fojas 75:
4) Formularios 2890 Folios N° 765, 766 y 767 de 2009 donde XXXXXXXX. figura como enajenante y la sociedad Inmobiliaria e Inversiones Regionales SPA como adquirente de tres predios, donde aparece como fecha de las escrituras públicas respectivas el 20 de Junio de 2009.
5) Formularios 2890 Folios N° 519, 520 y 521 de 2010 donde la sociedad Inmobiliaria e Inversiones Regionales SPA figura como enajenante y XXXXXXXXX. como adquirente de tres predios, donde aparece como fecha de las escrituras públicas respectivas el 30 de Marzo de 2010.

6) Formularios 2890 Folios N° 504, 505 y 506 de 2010 donde nuevamente XXXXXXXXXX, figura como enajenante y la sociedad XXXXXXXXXXXXX como adquirente de tres predios, donde aparece como fecha de las escrituras públicas respectivas el 29 de Abril de 2010.

SÉPTIMO: Que la parte reclamada rindió como prueba además la testimonial de doña XXXXXXXX, fiscalizador tributario, que se desempeña en el grupo II IVA-Renta del Departamento de Fiscalización PYMIPE de la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, quien manifiesta que para confeccionar la Renta Líquida Imponible cuestionada se tuvo a la vista el Formulario 22, que es una declaración jurada del contribuyente, y la Declaración Jurada 2890 que trata de la procedencia de bienes raíces, y de esta manera se determinó que hubo una enajenación por parte del contribuyente que no estaba declarada en el Formulario 22, por lo tanto este ingresó se agregó a la Renta Líquida Imponible previamente declarada por el contribuyente lo que originó una Renta Líquida Imponible positiva a la cual se le calculó el impuesto de Primera Categoría. Agrega que si no se hubiese agregado el monto a la Renta Líquida Imponible hubiese existido pérdida y hace presente que la reclamante no acompañó documentación contable, debiendo haber acompañado por ejemplo Libro Diario y Mayor, caja banco años 2009 y 2010, Libro Diario y Mayor bienes raíces 2009 y 2010, Libro Diario y Mayor depreciaciones activo fijo y corrección monetaria y Balance General 2009 y 2010.

OCTAVO: Que previo al análisis de la documentación aportada por las partes en el presente juicio y su valoración según las normas de la sana crítica de conformidad a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, esta judicatura considera menester referirse a lo que la legislación vigente aplicable a la materia de autos entiende por Renta. La definición de Renta está contemplada en el artículo 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el cual dispone en lo pertinente que:

“Artículo 2°. Para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no sean contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y, además, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá:
1° Por “renta”, los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación.

NOVENO: Que por otra parte, cabe mencionar en cuanto normativa aplicable a la materia de autos que el Artículo 21 del Código Tributario, dispone que:
"Artículo 21. Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto".

DÉCIMO: Que en este mismo orden de ideas, y dentro de la normativa aplicable al caso de marras, destaca lo dispuesto en el inciso primero del artículo 24 del Código Tributario, que establece que:
“Artículo 24. A los contribuyentes a los cuales se les determinen diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior.”

DÉCIMO PRIMERO: Que así las cosas, y en virtud de la Liquidación objeto del presente reclamo cuya copia acompañó el reclamante en estos autos, ya individualizada en el N° 1 del considerando cuarto de esta sentencia, es posible tener por establecido que, en virtud de sus facultades fiscalizadoras, el Servicio de Impuestos Internos, en base a la revisión practicada a la declaración de renta del año tributario 2011 y de acuerdo a la información con que éste contaba, efectuó la siguiente Observación:
Codificación de la Observación A08
Glosa
"Según antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su Formulario 22, Recuadro N° 2, en los códigos [628], [851], [629] ó [651], no se encuentran totalmente declarados. (Observación A08)

DÉCIMO SEGUNDO: Que, según consta en la misma Liquidación antes mencionada, el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 24 inciso 1° del Código Tributario precedentemente transcrito, procedió a practicar al contribuyente una liquidación centralizada de Impuestos por el Año Tributario 2011, ascendente, al 31 de diciembre de 2013, a la suma de $ 18.006.155.-, fundado, según expone en el escrito donde evacua el traslado, en la existencia de la venta de tres bienes raíces que no habrían sido declaradas por el contribuyente.

DECIMO TERCERO: Que en cuanto a los inmuebles roles Nros. 122-3, 122-17 y 122-25 de la Comuna de Río Bueno, cuya venta no habría sido declarada por la reclamante según las alegaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos, lo que fundamenta la Liquidación sub lite; se dirá en primer lugar que, de conformidad a la prueba rendida en estos autos por la reclamante, en particular las enunciadas en los números 17, 18 y 19 del considerando cuarto del presente fallo, es posible para esta judicatura tener por acreditado que con fecha 20 de Junio de 2009 la reclamante XXXXXXXXX compró a la sociedad XXXXXXXXX, los inmuebles ya mencionados.

DÉCIMO CUARTO: Que asimismo, la prueba documental individualizada en los números 8 y 9 de la motivación cuarta de este laudo, dan cuenta de que con fecha 20 de Noviembre de 2009 Feria de XXXXXXXXXX. -en calidad de acreedores de la sociedad XXXXXXXXX, -interpusieron el 20 de noviembre de 2009, en los autos sobre Quiebra caratulados XXXXXXXXXX, ventilada ante el XX Juzgado Civil de Santiago, Acción de Inoponibilidad en contra de la compraventa aludida en el considerando que antecede, fundada en que los bienes sobre los cuales versó dicho contrato fueron extraídos del patrimonio de la fallida XXXXXXXX. en perjuicio de los acreedores.

DÉCIMO QUINTO: Que a raíz de lo anterior y según consta en los documentos singularizados en los números 3, 11, 12 y 13 del considerando cuarto de esta sentencia, es dable para este sentenciador tener por establecido que con fecha 30 de Marzo de 2010, y con el fin de poner término al litigio originado por la acción de Inoponibilidad descrita en la motivación precedente, la reclamante XXXXXXXXXXX celebró con la sociedad XXXXXXXXXXX. un contrato de Transacción, por medio del cual la reclamante da y transfiere a XXXXXXXXXXXX. los inmuebles roles Nros. XXXXXXX de la Comuna de Río Bueno, de acuerdo a lo estipulado en las letras A, B y C del número Uno de la cláusula Tercera de la escritura pública que contiene el contrato de transacción antedicho, rolante a fojas 13 de autos y ya individualizado en el N° 3 del considerando cuarto de este fallo.

DÉCIMO SEXTO: Que por su parte, la prueba singularizada en los números 4, 7, 14, 15 y 16 de la motivación cuarta, permiten a este Tribunal determinar que con fecha 29 de Abril de 2010 la sociedad Faenadora del Sur S.A. dio y transfirió a la sociedad reclamante XXXXXXXXX los mismos inmuebles roles Nros. XXXXXXXX de la Comuna de Río Bueno.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que por otro lado, y en relación a las operaciones antes descritas es importante consignar la obligación que recae sobre los Notarios y funcionarios encargados de registros públicos respecto de los contratos otorgados ante ellos, en relación al pago de los tributos. Estos deberes están establecidos en el artículo 76 del Código Tributario, que dispone:

“Artículo 76. Los Notarios titulares, suplentes o interinos comunicarán al Servicio de todos los contratos otorgados ante ellos que se refieran a transferencias de bienes, hipotecas u otros asuntos que sean susceptibles de revelar la renta de cada contribuyente. Todos los funcionarios encargados de registros públicos comunicarán igualmente al Servicio los contratos que les sean presentados para su inscripción. Dichas comunicaciones serán enviadas a más tardar el 1° de marzo de cada año y en ellas se relacionarán los contratos otorgados e inscritos el año anterior.”

DÉCIMO OCTAVO: Que en relación con la norma recién citada, consta en el documento del N° 5 del considerando cuarto de esta sentencia, que producto del cruce de información entregada por diferentes actores involucrados, en los antecedentes con que contaba el Servicio de Impuestos Internos, la Transacción -ya mencionada en el considerando décimo quinto precedente- celebrada por la reclamante XXXXXXXXXXX. respecto de los inmuebles roles Nros. XXXXXXXXX de la Comuna de Río Bueno, figuraba no como Transacción propiamente tal, sino como Venta, para seguidamente -según recuadro contenido en el documento en análisis- figurar respecto de los mismos bienes, una Compra celebrada con fecha 29 de Abril de 2010.
DÉCIMO NOVENO: Que finalmente, y de conformidad a los Libros acompañados por la reclamante, ya indicados en los números 20, 21, 22 y 23 de la cuarta motivación, es posible para este sentenciador tener por acreditado que la reclamante no contabilizó la Transacción de fecha 30 de marzo de 2010, sino que sólo consta registrada la compra definitiva de los inmuebles roles Nros. XXXXXXXXXX de la Comuna de Río Bueno, celebrada con fecha 29 de abril de 2010, omisión que provocó la información discordante con que contaba el Servicio de Impuestos Internos y que terminó con la emisión de Liquidación centralizada que se reclama en estos autos.

VIGÉSIMO: Que de acuerdo a lo razonado en los considerandos que anteceden y en aplicación de las normas de la sana crítica consagrada en el artículo 132 del Código Tributario, esta judicatura ha llegado a la convicción de que los tres contratos acreditados por la parte reclamante, celebrados con la sociedad XXXXXXX. respecto de los inmuebles Rol de Contribución N° XXXXXXXX todos de la Comuna de Río Bueno, esto es, compraventa de fecha 20 de Junio de 2009, transacción de fecha 30 de Marzo de 2010 y compraventa de fecha 29 de Abril de 2010, implican un movimiento de bienes que no implica un aumento real de Patrimonio para la reclamante que pudiese ser considerado renta en los términos definidos por el artículo 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Que en concreto, lo que existe detrás de los tres contratos mencionados corresponde a la compra efectuada por parte de la reclamante XXXXXXXXXX a la sociedad XXXXXXXXXX. de tres inmuebles roles Nros. XXXXXX respectivamente, todos de la Comuna de Río Bueno, con una subsanación posterior de errores; constando en los Libros contables de la reclamante en el período correspondiente al Año Tributario 2011 sólo el último contrato de compraventa celebrado respecto de los tres bienes raíces aludidos, con fecha 29 de Abril de 2010.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que a mayor abundamiento, y en cuanto a las alegación de la parte reclamada en orden a que la Transacción, ya individualizada en el N° 3 del considerando cuarto del presente laudo, constituye una enajenación por parte del reclamante y el hecho que no haya habido pago efectivo es irrelevante; se dirá que el contrato de transacción está regulado en los artículos 2446 y siguientes del Código Civil, el cual lo define de la siguiente manera:
“Artículo 2446. La transacción es un contrato en el que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (inciso primero)
Que a su vez, el artículo siguiente dispone:
“Artículo 2447. No puede transigir sino la persona capaz de disponer de los objetos comprendidos en la transacción”.
Que de los artículos recién transcritos, es posible concluir que la transacción es un contrato en el cual las partes efectúan prestaciones mutuas, disponiendo así de los objetos comprendidos en él. En el caso de marras, de conformidad a lo estipulado por las partes en la cláusula tercera de la escritura pública de Transacción ya individualizada, éstas consistieron en que la reclamante dio y transfirió a XXXXXXXX, los inmuebles de marras, y ésta a su vez renunció a las costas exigidas en la demanda, sin que exista entre estas prestaciones un pago del precio por dichos bienes, razón por la cual, según las normas recién citadas y de conformidad a las normas de la sana crítica, no es posible calificar dicha Transacción como un acto de enajenación que lleve envuelta detrás una supuesta compraventa. En efecto, el contrato de transacción lleva envuelta en sí, como un elemento de la esencia del contrato, un acto de disposición a través de las prestaciones mutuas que las partes efectúan, y el hecho que las partes que celebran la transacción dispongan de aquello respecto de lo cual tienen capacidad de hacerlo, no transforma este contrato en uno de compraventa, razón por la cual la alegación del Servicio en este sentido habrá de ser rechazada.
Que así las cosas, en razón de lo señalado recientemente y lo consignado en el considerando anterior, es que el reclamo presentado a fojas 01 de autos habrá de ser acogido.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que finalmente y por otra parte, en cuanto a la alegación del Servicio de Impuestos Internos en orden a que no está dentro de las atribuciones de esta judicatura efectuar procesos de auditoría tributaria, se dirá que:
El artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria Y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales Tributarios y
Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: 1° Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.”
Que de conformidad a la norma recién transcrita, resulta del todo procedente garantizar al reclamante su derecho a probar en esta sede el origen de las inversiones que el Servicio tuvo por no acreditados, lo que constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular de todo órgano jurisdiccional y elemento esencial dentro de un Estado de Derecho. Lo anterior está expresamente consagrado como una garantía constitucional en nuestra Carta Fundamental, la que dispone que: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo” (art. 19 N° 3, inciso quinto de la Constitución Política de la República). Esta norma, en su dimensión adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los procedimientos judiciales, y en su dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de un proceso justo, que reúna estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la bilateralidad de la audiencia, el derecho a defensa, el derecho a la prueba, la fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad de las mismas; garantías que este Sentenciador se encuentra obligado a respetar y materializar en el presente proceso para ambas partes.

Que en este mismo sentido, lo anterior se traduce consecuentemente en que las alegaciones del Servicio en orden a que se debe desestimar el reclamo basándose en lo que el contribuyente no efectuó o no presentó en la fase de fiscalización ante el mismo Servicio, habrán de ser desestimadas por este sentenciador, toda vez que reducir el presente o cualquier litigio a estas circunstancias implica necesariamente vulnerar el mandato constitucional ya descrito, a la vez que vulnerar lo prescrito en los Artículos 21 y 132 del Código Tributario, que rigen en materia probatoria. Es así como el Artículo 21 del Código Tributario establece que recae sobre el contribuyente la carga de la probar la veracidad de sus declaraciones; y el Artículo 132 del Código Tributario le indica la forma en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta interpretación concuerda con el poder-deber la Constitución y las leyes vigentes que le han encomendado a quienes ejercen la tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones XXXXXXXX, como la “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”.

Así las cosas, este Tribunal no hace más que cumplir con su cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los hechos vertidos en el presente juicio. En este sentido y a mayor abundamiento, la nueva Justicia Tributaria y Aduanera tiene como objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente conflicto, a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un Estado de Derecho, entre la posición fiscal y el contribuyente. De lo señalado resulta forzado concluir que asumir otra posición implicaría privar al reclamante de sus facultades de probar sus declaraciones, transformando el cumplimiento de la ya pesada carga de la prueba del Artículo 21 del Código Tributario en un imposible. Indagar si en la etapa administrativa se aportaron los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de lo discutido sería, en consecuencia, contrario a derecho.
Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa Tributaria y Aduanera Rol XXXXX, al desestimar un recurso de reposición interpuesto por el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la reclamación, por no tener facultades el órgano jurisdiccional.

VIGÉSIMO TERCERO: Que, concordante con lo anterior, cabe consignar que el Artículo 124 del Código Tributario expresa que:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido.”
De la norma citada es posible concluir, que la justicia tributaria que corresponde impartir a este Sentenciador no se reduce a una mera función revisora de la presentación de la documentación -o ausencia de la misma- por parte de los contribuyentes, lo que claramente no es la intención de una justicia impositiva en un Estado de Derecho. Lo anterior se encuentra confirmado por la legislación Tributaria vigente, al establecer que toda la prueba que un reclamante desee producir en juicio debe ser ponderada por el Tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de conformidad a lo previsto por el inciso 14 del Artículo 132 del Código Tributario. De no entenderse de este modo, no se vislumbra la razón de ser de la consagración legal de la exclusión de prueba (tan cuestionada en doctrina), a la que ya se hizo referencia en sendos considerandos de este fallo.
Que por todo lo anterior, es que este sentenciador entiende que la esencia y razón de ser de esta judicatura especial tributaria y aduanera es que no escape a la jurisdicción, la revisión tanto de la legalidad de la actuación de que se trate de aquellas reclamables, como de sus fundamentos fácticos, esencia y fin de los tribunales tributarios y aduaneros que se encuentra plasmada tanto en la historia fidedigna de su establecimiento como en el propio texto de la Ley 20.322. No entenderlo así, es reducir de modo arbitrario y sin fundamento razonable la función jurisdiccional, la que no es más que una manifestación de la soberanía que posee el Estado. En el mismo sentido amplio, lo establecen tratados internacionales, obligatorios y vinculantes para Chile, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la Constitución.
Por todas las razones latamente expuestas, la alegación del Servicio de Impuestos Internos en cuanto a la improcedencia del reclamo por implicar una nueva instancia de auditoría por parte de éste órgano jurisdiccional, habrá de ser desechada por este juez.

VIGÉSIMO CUARTO: Que en nada alteran lo anteriormente razonado, las demás probanzas rendidas en este juicio.
En consecuencia, y en virtud de las consideraciones precedentes, las razones legales ya expuestas y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 21, 24, 76, 123 y siguientes, 132 y 148 del Código Tributario; 1, 2 y demás que resulten aplicables de la Ley Sobre Impuesto a la Renta (Artículo uno del Decreto Ley N° 824 de 1974); artículo 2446 del Código Civil; y 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, Circular N° 51 del 12 de septiembre de 2008 del Servicio de Impuestos Internos, Autoacordado sobre forma de las sentencias y demás normas legales que resulten pertinentes, doctrinas esbozadas, las pruebas aportadas y valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en especial consideración, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso.

SE RESUELVE:

I. HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 01. En consecuencia:
II. Déjese sin efecto en todas sus partes la Liquidación N° 113000000265 de fecha
16 de Diciembre de 2013.
III. No se condena en costas al Servicio de Impuestos Internos, por haber tenido motivos plausibles para litigar.

NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad. Notifíquese la presente sentencia por carta certificada a la reclamante y por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente.”

PRIMER TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA – 29.05.2015 - RIT GR-15-00089-2014 - JUEZ SUBROGANTE SR. CLAUDIO ALBORNOZ VENEGAS