CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 11 INCISO 1°
CARTA AVISO - FORMAS DE NOTIFICACIÓN – VICIO DE NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACIÓN LEGAL
El Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana acogió en parte el reclamo interpuesto en contra de una resolución exenta que negó lugar a devolución de impuestos por PPM, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de la Renta.

El reclamo se fundó en lo dispuesto en los artículos 84, 96 y 97 de la Ley de sobre Impuesto a la Renta, y 8° del Código Tributario, en cuanto le asiste el derecho a obtener devolución de impuestos por excedentes de PPM, y que la negativa del Servicio a otorgar la devolución constituye una privación a un derecho adquirido, en este caso, el derecho de exigir al Fisco el pago del crédito que detenta, el que forma parte de su patrimonio.

Por su parte, el Servicio contestó señalando que se negó la devolución debido a que el contribuyente no acreditó los gastos de remuneraciones que declaró, no obstante haberse requerido los antecedentes, lo que sería un requisito esencial para que un gasto sea rebajado de la renta bruta, según dispone el artículo 31 inciso 1° de la Ley de la Renta.

En cuanto a los hechos el Servicio señaló que el 13-05-02012 emitió carta aviso al contribuyente informándole la impugnación y retención de la devolución solicitada, y que con fecha 02-06-2012 emitió notificación por carta informando que su declaración presentaba diferencia con la información de respaldo del Servicio. Afirma que no obstante en la carta se señalaba la forma de solucionar las discrepancias constatadas el contribuyente, no concurrió a las dependencias del Servicio. Por último, señaló que debido a la inactividad de la reclamante por más de seis meses desde el primer aviso, procedió a declarar improcedente el remanente de crédito.

Al respecto, el tribunal, expuso que corresponde determinar en autos la efectividad de haberse requerido de antecedentes a la reclamada y, en segundo lugar, si ésta aportó antecedentes.

Con motivo del análisis de la carta de aviso, el Tribunal concluyó que el artículo 11 inciso 1° del Código Tributario dispone que toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificad dirigida al domicilio del interesado.

Con todo el Tribunal concluyó: 22°) “…en este caso se ha configurado la existencia de un vicio de procedimiento en la generación de la resolución impugnada en estos autos, por cuanto la reclamada, de acuerdo a lo previsto en los artículos 35 y 36 de la Ley N°19.880, acordó de oficio la realización de las actividades probatorias señaladas en la Carta Aviso N°120131137 y en la Carta Operación Renta de fecha 02 de junio de 2012, pero omitió notificarla su notificación a la reclamante con arreglo a lo dispuesto por el artículo 11, inciso 1° del Código Tributario.”

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Santiago, veinticinco de febrero de dos mil quince.-

VISTOS:

A fojas 1, comparece don XXXX, Ingeniero Comercial, Cédula Nacional de Identidad N°X.XXX.XXX-X, en representación de ALIMENTOS XXXX LIMITADA, RUT N° XX.XXX.XXX-X, sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en calle XXXX N° 3240, Comuna de Las Condes, quien interpone reclamo en contra de la Resolución Ex. N° 215100000038, de fecha 19 de noviembre de 2012, dictada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos Región Metropolitana Dirección Regional Santiago Oriente, que niega lugar a la solicitud de devolución efectuada en la declaración anual de impuesto a la renta año tributario 2012, por la suma de $15.701.620.-, solicitando se deje sin efecto la resolución recurrida conforme a los antecedentes de hecho y derecho que expone.

En la primera parte de su libelo, señala que la sociedad ALIMENTOS XXXX LIMITADA, fue creada el año 2005 y su rubro principal es la actividad gastronómica. Expone que cumpliendo sus obligaciones tributarias el año 2012 realizó en tiempo y forma su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, Folio N° 223578552, en el que solicitó devolución por la suma de $15.701.620.-, a título de pagos provisionales realizados durante el año 2011, la que fue denegada por el Servicio en la resolución reclamada, fundado en que en virtud del artículo 21 del Código Tributario al contribuyente le corresponde acreditar la procedencia de la devolución solicitada, comunicándole además en la misma resolución, las diferencias que el Servicio creía que existían entre lo consignado en la declaración de impuestos y la información que posee en sus sistemas, las que originaron las observaciones Código A09 y Código F95, que transcribe en su libelo.

Señala que atendido que el Servicio denegó la devolución solicitada por el monto de $15.701.620.-, porque no se habrían proporcionado y/o aportado antecedentes suficientes o necesarios que permitieran subsanar las observaciones señaladas, acompañó balance tributario, libro mayor de las cuentas "Remuneraciones", "Leyes Sociales" y "Honorarios", antecedentes que el Servicio consideró insuficientes para acreditar fehacientemente las objeciones y observaciones, ya que el fiscalizador no la aceptó según se desprende del tenor de los considerandos de la resolución N°24767.

A continuación, en cuanto al origen del monto por $15.701.620.-, por el cual solicita la Devolución de Pagos Provisionales Mensuales (PPM), explica que prueba su cancelación mediante los pagos mensuales que la reclamante ha efectuado en el respectivo Formulario 29, y que en cuanto a la pérdida correspondiente al año tributario 2012 , por la cual en el formulario 22 se señaló que por concepto de la cuenta "Remuneraciones" se imputarían a dicha partida la suma de $322.113.471.-, acompañaron antecedentes para demostrar que su origen fue, principalmente, gastos administrativos del "Personal", estrictamente necesarios para el funcionamiento o desarrollo del giro o actividad que realiza la reclamante.

Luego, respecto de los Pagos Provisionales Mensuales, expone que de acuerdo a los artículos 84 inciso 1°, 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los contribuyentes de primera categoría tienen la obligación de efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta de los impuestos anuales a la renta y la misma Ley autoriza para que cuando dichos pagos provisionales, debidamente reajustados, sean mayores que los impuestos a pagar, el excedente positivo entre el PPM y el impuesto a la renta, se devuelva por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual de impuesto a la renta, de manera que desde que se configuran los presupuestos establecidos por el legislador la reclamante detenta el derecho a exigir el pago del crédito en contra del fisco, cuestión que realizó en la declaración anual de impuesto a la renta, toda vez que los créditos tributarios y los pagos provisionales mensuales constituyen un incremento patrimonial de la reclamante exigible en la solicitud de devolución de los créditos tributarios efectuada en la declaración de impuesto anual a la renta.

Explica respecto de la observación código A09, relacionada con el control de la rebaja como gasto por remuneraciones, que el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta y reiterados pronunciamientos del Servicio, señalan que un gasto para ser calificado como necesario para producir la renta y se deduzca en la determinación de la renta líquida imponible debe reunir requisitos que la sociedad ALIMENTOS XXXX LIMITADA cumple cabalmente en el ejercicio tributario 2012, ya que los gastos por desembolsos, especialmente por pago de Remuneraciones, que generó un gasto del ejercicio por la suma de $322.113.741.-, se relacionan directamente con el giro o actividad que desarrolla la reclamante, son necesarios para producir la renta, no se encuentran rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta, se incurrieron efectivamente en ellos, se encuentran acreditados o justificados fehaciente ante el Servicio y su deducción se encuentra autorizada por el artículo 31 N°6 de la Ley del Impuesto a la Renta.

Indica que el rechazo a la devolución solicitada fundada en la afirmación del Servicio que ALIMENTOS XXXX LIMITADA no ha acreditado los gastos que invoca en su declaración de impuesto sin que exista fundamento legal y/o administrativo, vulnera los derechos del contribuyente y constituye un vicio manifiesto de la resolución impugnada al no fundarse en una causa legal que amerite el rechazo de la solicitud de devolución.

Señala que, conforme a lo expuesto, se está ante una privación de un derecho adquirido porque la ley establece que cuando los contribuyentes cumplen con determinadas condiciones pueden ser beneficiarios de créditos tributarios y dicha cuenta por cobrar al Fisco forma parte del patrimonio del contribuyente, cuestión que se aplica a los PPM que mensualmente efectúa el contribuyente a cuenta del impuesto a la renta, cuando las sumas pagadas superen al valor del impuesto determinado en la declaración anual a la renta y la base imponible establecida en la misma.

En la segunda parte de su reclamo, expone los antecedentes de derecho en que lo funda, cita y transcribe, en lo pertinente, respecto de los pagos provisionales mensuales, los artículos 84, 96 y 97 de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 8° del Código Tributario.

A continuación, en cuanto a la deducción de gastos, cita y transcribe, en lo pertinente, el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta y el numeral 6° del mismo artículo, exponiendo que acompañó en la oportunidad requerida por el Servicio, toda la contabilidad solicitada, libro mayor de las cuentas de "Remuneraciones", "leyes sociales" y "honorarios", balance tributario, el respectivo libro de remuneraciones y los comprobantes que dan cuenta del cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Luego, en cuanto a las normas reguladoras de la prueba, hace referencia a los artículos 2, 17, 18, 21 del Código Tributario y señala que se aplica al caso sub lite las normas de contabilidad mercantil establecidas en el Código de Comercio, especialmente en los artículos 35 y 39 de dicho cuerpo legal.

En la tercera parte de su reclamo, solicita al Tribunal que se deje sin efecto la Resolución Ex. N°215100000038 de 19 de Noviembre de 2012, dictada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Santiago Oriente; que se den por acreditados los requisitos que la ley dispone para proceder al pago de la diferencia en los términos del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta y, en definitiva, se de curso a la solicitud de devolución efectuada por la sociedad Alimentos XXXX Limitada, en su declaración anual de impuesto a la renta año tributario 2012, por la suma de $15.701.620.-, oficiando a la Tesorería General de la Republica para el giro del cheque.

En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por interpuesto reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N°215100000038, de fecha 19 de noviembre de 2012, se deje sin efecto y se den por acreditados los elementos y supuestos que la legales para decretar la devolución por concepto de Pagos Provisionales Mensuales efectuada por la reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2012, por la suma de $15.701.620.-

A fojas 69, comparece doña Rebecca Ugalde Villa, Directora(S) de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, asumiendo la representación de la reclamada y confiriendo patrocinio y poder al abogado don Pablo Pérez Zegers y poder a los abogados don Rodrigo Mateluna Pérez y don Manuel Hernández Gálvez.

A fojas 51, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la reclamada quien, evacuando el traslado conferido, solicita que se rechace íntegramente el reclamo, se confirme la Resolución Ex. SII N°215100000038, y se condene en costas al reclamante, fundado en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

En el primer capítulo de su traslado, relata la causa del litigio la cual, según expone, se debería a que el contribuyente no acreditó ante el Servicio los gastos en remuneraciones ascendentes a $322.113.741.- que declaró en el formulario 22, efectuados durante el año tributario 2012, no obstante habérsele requeridos los antecedentes, lo que según señala, sería un requisito esencial para que un gasto sea rebajado de la renta bruta, según dispone el artículo 31 inciso 1° de la Ley de la Renta.

A continuación, relata los antecedentes de hecho del caso, exponiendo que la reclamante es una contribuyente del impuesto a la renta de primera categoría que presentó, con fecha 27/04/2012, declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2012, Folio N°223578552, en que determinó un remanente de crédito a su favor de $15.701.620.-

Explica que el 13/05/2012, el Servicio emitió carta aviso a la reclamante comunicando que se había impugnado y retenido la devolución solicitada y que el 02/06/2012, se emitió una notificación mediante Carta N°1231137, informando que su declaración de renta AT 2012, presentaba diferencias con la información que disponía el Servicio, consistente en que el monto utilizado como gasto por remuneraciones declarado en el recuadro N°2, código 631, era excesivo, y que sus declaraciones juradas relativa a distribución del crédito de primera categoría de impuesto a la renta, impuesto adicional, impuesto único de 2° categoría y retenciones, se encontraban observadas. En la misma carta se le indican las formas como podía solucionar las discrepancias y para el evento que no lo hiciese, se señalaba que podía concurrir a las oficinas del Servicio el día 23/08/2012 con la documentación que expresamente se indicaba en la citada carta y que detalla en su presentación.

Manifiesta que pese al aviso efectuado en la carta antes referida, el contribuyente no optó por ninguna de las vías de solución propuestas ni compareció en las dependencias del Servicio con los antecedentes solicitados tendientes a sustentar la verdad de sus afirmaciones contenidas en su declaración de renta o determinar exactamente en conjunto con el Servicio el monto de su obligación tributaria, por lo que ante su inactividad y habiendo transcurrido más de seis meses desde el primer aviso por parte del Servicio, se procedió a declarar improcedente el remanente de crédito que la contribuyente declaraba tener contra el Fisco. Agrega que contra la resolución reclamada, se inició procedimiento administrativo de revisión de la actuación fiscalizadora, concluyendo con la Resolución Exenta 24767, que no dio lugar a lo pedido, porque dicho procedimiento esta determinado para vicios o errores manifiestos, situación de la que no adolecía la resolución reclamada, dado que la presentación implicaba auditar la contabilidad del solicitante.

Finalmente, en este primer capítulo, la reclamada expone resumidamente los argumentos del reclamante.

En el segundo capítulo de su libelo, expresa que el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, invocando, como primer argumento de su contestación, la imposibilidad en materia de gastos necesarios para producir la renta de aportar antecedentes en sede judicial que no se hayan aportado en sede administrativa, fundado en que el artículo 31 inciso primero de la Ley de la Renta, prescribe los requisitos generales que debe cumplir un gasto para rebajarse de la renta bruta, no habiéndose acompañado al reclamo, antecedentes que permitan acreditar dichos requisitos respecto de las remuneraciones pagadas durante el AT 2012 por la reclamante. Agrega que notificado el contribuyente para que concurriera a las dependencias del Servicio con la documentación relativa a las remuneraciones declaradas en el código 631 de su declaración folio N°223578552 correspondiente al AT 2012, este no compareció ni aportó antecedentes que sustenten su declaración en la parte fiscalizada, por lo que ante la omisión del contribuyente, no puede aportarse en sede jurisdiccional antecedente que no haya sido aportados ante al ente fiscalizador en la etapa administrativa previa al acto reclamado.

Agrega que el artículo 31 inciso primero de la Ley de la Renta, exige la acreditación o justificación fehaciente ante el Servicio del gasto que se pretende rebajar, lo que procesalmente limita el contencioso administrativo tributario en materia de gastos, a controlar el mérito y efecto de los antecedentes presentados ante el Servicio, de manera que admitir que se agreguen al proceso judicial tributario antecedentes no aportados en la etapa administrativa, implica la infracción de dicho artículo, por lo que en un caso como este, no existe material probatorio disponible que valorar, toda vez que el contencioso tributario en materia de gastos necesarios para producir la renta, se limita a controlar si los antecedentes y documentos aportados por el contribuyente en la etapa administrativa acreditan en forma fehaciente y suficiente el gasto que el contribuyente pretende rebajar de la renta bruta.

Como segundo fundamento, explica que el procedimiento judicial no constituye una nueva auditoría, ni es un procedimiento de acertamiento tributario, porque la reclamada tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, de modo que no corresponde trasladar este proceso a sede judicial, citando jurisprudencia en abono de su tesis.

Expone que en virtud de esas facultades, su representada remitió con fecha 14 de junio de 2012, por carta certificada, la Notificación N°120203623, en la que se requirió al solicitante que acreditara la procedencia de la devolución pedida, con la documentación de respaldo respectiva, pero el contribuyente no presentó ningún documento ni antecedente solicitado en sede administrativa, lo que impide dar por establecido el derecho a devolución solicitado.

Como tercer argumento, expresa que el reclamante no tiene un derecho indubitado respecto de la solicitud de devolución de impuestos, porque no existe derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino una mera expectativa del contribuyente, citando jurisprudencia en abono de su tesis.

Como cuarto y último fundamento, reitera la falta de antecedentes para acceder a la solicitud de devolución, porque el contribuyente no acreditó en sede administrativa los supuestos en que funda su solicitud de devolución, toda vez que el día 13/05/2012, el Servicio decidió requerir antecedentes para fiscalizar la procedencia de la devolución solicitada remitiendo carta aviso. Luego, el día 02/06/2012, despachó notificación mediante carta N°1231137 para que concurriera ante las dependencias del Servicio el día 23/08/2012 con los antecedentes fundantes de su solicitud de devolución, cuestión que no ocurrió hasta que le fue notificada la resolución denegatoria que reclama, la cual en su parte expositiva, contiene los fundamentos legales y en su parte considerativa, expresa la causa del rechazo a la devolución solicitada, por lo tanto la resolución impugnada es un acto administrativo fundado y que se basta así misma.

En conclusión y previas citas legales, solicita se rechace íntegramente el reclamo, se confirme la Resolución Exenta N° 215100000038, de fecha 19 de noviembre de 2012, y se condene en costas al reclamante.

A fojas 84, consta haberse recibido la causa por el término legal.
A fojas 456, consta haber quedado los autos para fallo.

CONSIDERANDO:

1°) Que según se desprende del tenor de lo expuesto por la reclamante en su libelo de lo principal de fojas 1, dicha parte ha incoado su reclamo en contra de la Resolución Ex. SII N°215100000038, emitida con fecha 19 de noviembre de 2012 por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.

Que dicha resolución, agregada a fojas 9, declaró improcedente la devolución del saldo a favor retenido, ascendente a la suma de $15.701.620.-, solicitada por ALIMENTOS XXXX LIMITADA en su declaración anual de impuesto a la renta Folio N°223578552, correspondiente al año tributario 2012, fundada en que producto de la revisión practicada a su declaración de impuestos a la renta para el año tributario 2012, y de los antecedentes que obran en poder del Servicio, existen las objeciones A09 y F95 que detalla; y que el contribuyente no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuestos para el año tributario 2012, no demostrando la procedencia de la devolución solicitada.

2°) Que la reclamante ha incoado su reclamo, solicitando se deje sin efecto la resolución reclamada y se ordene la devolución solicitada, invocando, como primer fundamento, que el origen del monto cuya devolución se solicita, corresponde a Pagos Provisionales Mensuales efectuados en los respectivos Formulario 29 y que en cuanto a la pérdida correspondiente al año tributario 2012, se expuso en el respectivo formulario 22 que a la cuenta "Remuneraciones" se imputarían la suma de $322.113.471.-, acompañando antecedentes que justificarían los gastos administrativos del "Personal", como necesarios para el funcionamiento o desarrollo de su giro o actividad; como segundo fundamento, que desde que se configuraron los presupuestos establecidos por el legislador respecto de los pagos Provisionales Mensuales, la reclamante detentó el derecho a exigir el pago del crédito en contra del Fisco, toda vez que constituye un incremento patrimonial que hizo exigible en la declaración de impuesto anual a la renta; como tercer fundamento, que en cuanto a la observación relativa al control de la rebaja como gasto por remuneraciones en el ejercicio 2012, se cumplen cabalmente los requisitos que dispone la Ley de Impuesto a la Renta y pronunciamientos del Servicio para que califique como necesario para producir la renta, deduciéndose de la renta líquida imponible, ya que se relacionan directamente con su giro o actividad, no se encuentran rebajados como costo directo, se incurrieron efectivamente en ellos, se encuentran acreditados o justificados fehaciente ante el Servicio y su deducción se encuentra autorizada por el artículo 31 N°6 de la Ley del Impuesto a la Renta; como cuarto fundamento, que el fundamento del rechazo a la devolución consistente en que la reclamante no acreditó los gastos que invoca en su declaración de impuesto, carece de fundamento legal y/o administrativo, vulnerándose sus derechos, constituyéndose en un vicio manifiesto de la resolución impugnada; y, como quinto y último fundamento, que existe privación de un derecho adquirido porque la ley establece que cuando los contribuyentes cumplen con determinadas condiciones pueden ser beneficiarios de créditos tributarios y dicha cuenta por cobrar al Fisco forma parte de su patrimonio, cuestión que se aplica a los Pagos Provisionales Mensuales, cuanto estos superen al valor del impuesto determinado en la declaración anual a la renta y la base imponible establecida en la misma.

Por su parte, la reclamada ha solicitado que se rechace íntegramente el reclamo, invocando, como primer argumento, la imposibilidad en materia de gastos necesarios para producir la renta de aportar antecedentes en sede judicial no aportados en sede administrativa conforme a lo dispuesto en el artículo 31 inciso 1° de la Ley de la Renta y a la circunstancia de que notificado el contribuyente para que concurriera al Servicio con la documentación relativa a las remuneraciones declaradas en su declaración folio N°223578552, éste no compareció ni aportó antecedentes que la sustentara; como segundo fundamento, que el procedimiento judicial no constituye una nueva auditoría, ni es un procedimiento de acertamiento tributario; como tercer argumento, que el reclamante no tiene un derecho indubitado respecto de la solicitud de devolución de impuestos, existiendo mera expectativa de este y no un derecho de propiedad, como señala; como cuarto y último fundamento, que existe falta de antecedentes para acceder a la solicitud de devolución, ya que el contribuyente no acreditó en sede administrativa los supuestos en que funda su solicitud de devolución.

3°) Que los hechos no controvertidos de la causa, respecto de los cuales las partes se encuentran contestes en su ocurrencia, son los siguientes:

- En su declaración anual de impuestos correspondiente al año tributario 2012, Formulario 22 Folio N° 223578552, la reclamante solicitó una devolución por la suma de $15.701.620.-

- Con fecha 19 de noviembre de 2012, la reclamada emitió la Resolución Exenta N° 215100000038, denegando totalmente la devolución solicitada.

4°) Que conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 84, los hechos controvertidos de la causa son los siguientes:

1. Efectividad de haberse requerido por la reclamada y efectividad de haberse proporcionado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, antecedentes para verificar la exactitud de la información consignada en la declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2012. En la afirmativa, identidad de los antecedentes aportados por la reclamante y fecha en que ello ocurrió.
2. Efectividad de verificarse los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada por la reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta para el año tributario 2012.

5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que le sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:

INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 9 a 35, reiterada a fojas 134; la acompañada e individualizada a fojas 122, agregada a fojas 123; la acompañada e individualizada a fojas 136, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el 191-2014, según consta a fojas 143; y la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 144, agregada a fojas 148.

TESTIMONIAL de doña XXXX y de don XXXX cuya acta se encuentra agregada de fojas 126 a 128.

6°) Que, por su parte, la reclamada con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:

INSTRUMENTAL, acompañada y singularizada a fojas 129, agregada a fojas 130 y 131.

7°) Que como cuestión preliminar, se debe analizar la segunda alegación de la reclamada, explicitada en el motivo 2°) precedente, esto es, que el procedimiento judicial no constituye una nueva auditoría ni es un procedimiento de acertamiento tributario, respecto de la cual cabe señalar que atendido que el acto reclamado ha sido emitido por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, corresponde a este Tribunal conocer en primera instancia, conforme a lo dispuesto en los artículos 1° de la Ley N°20.322, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, y 115 del Código Tributario, de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho contenidos en el reclamo de lo principal de fojas 1, el cual se encuentra comprendido dentro de las materias reguladas en el Procedimiento General de Reclamaciones, según lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Tributario, razón por la cual se deberá desestimar dicha alegación.

8°) Que el artículo 21, inciso 1° del Código Tributario -ubicado sistemáticamente en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata de la administración, fiscalización y pago - dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.

9°) Que el artículo 8° bis, número 9) del Código Tributario, garantiza el derecho de los contribuyentes a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y a que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el funcionario competente.

10°) Que, en ausencia de mayores previsiones contenidas en el Código Tributario o en otras leyes tributarias generales o especiales en cuanto a la actividad probatoria que debe realizarse en el procedimiento administrativo iniciado con una solicitud de devolución de impuestos presentada por un contribuyente, corresponde aplicar en esta materia las normas supletorias contenidas en la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, de acuerdo al artículo 1°, inciso 1° de la ley citada.

Con respecto a la iniciativa en materia probatoria, los artículos 35 y 36 de la Ley N°19.880 consagran el principio de oficialidad o inquisitivo, según el cual corresponde al órgano administrativo competente el deber de acordar de oficio la realización de las actividades probatorias necesarias para la completa determinación de los hechos, sin perjuicio del ofrecimiento que realicen los interesados.

En cuanto al momento en que se rinde la prueba, los artículos 10, inciso 1° y 17, letra f) de la Ley N°19.880, disponen que las pruebas –al igual que las alegaciones– pueden aportarse o realizarse en cualquier momento del procedimiento administrativo por el particular interesado, sin perjuicio de que puedan rendirse por éste también en el período probatorio a que aluden los artículos 35 y 36 de la Ley N°19.880, cuando deban producirse con especiales garantías de contradicción.

11°) Que según lo explicitado en el motivo 2°), lo dispuesto en los preceptos legales citados en los motivos 8°) al 10°) y el punto de prueba N°1 de autos, resulta necesario determinar la efectividad de haberse requerido por la reclamada y la efectividad de haberse proporcionado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, antecedentes para verificar la exactitud de la información consignada en la declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2012, de forma tal de acreditar que la reclamada contó, o no, con la posibilidad de aclarar en sede administrativa, las observaciones formuladas a la referida declaración de impuestos y comprobar la procedencia de la devolución solicitada.

12°) Que antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.

13°) Que se examinará la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamada a fojas 129, agregada a fojas 130, consistente en copia de Carta Aviso N°120131137, con información actualizada al 02 de junio de 2012, fechada el 22 de junio de 2012, documento que da cuenta de un aviso o comunicación a la reclamante, domiciliada en XXXX, Vitacura (sic); que su declaración anual de impuestos a la renta para el año tributario 2012 presentaba diferencias respecto de la información que posee el SII en sus sistemas; que esto ha causado las observaciones A09 y F95; que la reclamada invitaba a la reclamante a presentarse en su oficina ubicada en General del Canto N° 281, 6° Piso, Oficina 604, Providencia a regularizar su situación para el día 23 de agosto de 2012; y que debía presentarse con la documentación que se detalla en la Carta Aviso en comento, sin constar sin embargo en el documento descrito, la forma como este fue notificado al reclamante.

14°) Que asimismo, se examinará la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante a fojas 136, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el 191-2014, según consta a fojas 143, consistente en copia autorizada de Carta Operación Renta, con información actualizada al 19 de agosto de 2014, fechada el día 02 de junio de 2012, documento que da cuenta de un aviso o comunicación a la reclamante, domiciliada en Avenida Kennedy 5413 Depto. 373, Santiago (sic), que su declaración anual de impuestos a la renta para el año tributario 2012 presentaba diferencias respecto de la información que posee el SII en sus sistemas; que esto ha causado las observaciones A09 y F95; que la reclamada invitaba a la reclamante a presentarse en su oficina ubicada en General del Canto N° 281, 5° Piso, Oficina 503, Providencia, a regularizar su situación el día 23 de agosto de 2012; y que debía presentarse con la documentación que se detalla en dicho documento, el que fue obtenido por la parte reclamante desde la página web del Servicio de Impuestos Internos y sin que tampoco conste la forma como fue notificada dicha carta a la reclamante.

15°) Que del examen de la INSTRUMENTAL singularizada en los motivos 13°) y 14°) precedentes, se puede establecer que ambos documentos consisten en un aviso o comunicación dirigido a la reclamante sobre su declaración anual de impuestos a la renta para el año tributario 2012, la que presentaba diferencias respecto de la información que posee el SII en sus sistemas, derivando en las observaciones A09 y F95 e invitando a la reclamante, en ambos casos, a regularizar su situación el día 23 de agosto de 2012 , presentándose en la oficina del Servicio con la documentación que detallan dichos documentos que, además, es coincidente en ambos. Junto a lo anterior, tampoco consta en ambos instrumentos la forma de cómo fueron notificadas a la reclamante.

Sin perjuicio de las coincidencias recién indicadas, es posible establecer sin embargo que ambos instrumentos difieren en cuanto a la fecha de su expedición, el domicilio de la reclamante y la dependencia del Servicio donde ésta debía presentarse.

16°) Que, en este sentido, el artículo 11, inciso 1°, del Código Tributario -ubicado en el Libro Primero “De la Administración, Fiscalización y Pago”- dispone expresamente que toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico.

Por su parte el artículo 13, inciso 1°, del mismo cuerpo legal, dispone que para los efectos de las notificaciones se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva.

17°) Que, conforme a lo expuesto, cabe señalar que según a la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, agregada a fojas 123, consistente en copia de Recepción de Aviso de Cambio de Domicilio, de fecha 23 de marzo de 2012, el Servicio de Impuestos Internos habría actualizado la información del domicilio de la reclamante a “Calle XXXXX de N° 6400 Depto. 10, Comuna VITACURA, Ciudad SANTIAGO”(sic), sin embargo, de acuerdo a la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante agregada a fojas 9 y 10, 11, 12, 13 y 14, que dan cuenta de actuaciones efectuadas tanto por ella como de la parte reclamada, puede establecerse, atendida su multiplicidad, precisión y concordancia, que el domicilio de la reclamante es el ubicado en “XXXX 6400 5-B, Comuna de Vitacura, Santiago”.

18°) Que en consecuencia, según lo dispuesto en el artículo 11 inciso 1° del Código Tributario, concordado con el análisis efectuado en los motivos 13°) a 17°) y especialmente considerando que la reclamada no aportó al proceso antecedentes para acreditar que notificó a la reclamante la Carta Aviso N°120131137, ni otra comunicación mediante la cual se informaran las observaciones a su declaración anual de impuesto a la renta para el año tributario 2012, requiriéndose documentación para subsanarlas, se deberá tener por establecido que la reclamada no notificó válidamente a la reclamante la referida comunicación, ni otra que se hubiese tenido el mismo fin, lo que impidió en la práctica, que la reclamante tomase efectivo conocimiento de los requerimientos efectuados por la Administración Tributaria.

19°) Que, a mayor abundamiento, la reclamada en su escrito de contestación de fojas 51 y siguientes, ha sido imprecisa en cuanto a los antecedentes de la Carta Aviso en comento, toda vez que en el Capítulo II.I, numeral 3, señala: “… Con fecha 02 de junio de 2012 el servicio emitió una notificación mediante carta N°1231137 dirigida al contribuyente,…” (sic); En el capítulo II.2, número 11, indica: “Es en virtud del ejercicio de estas facultades que se remitió con fecha 14 de junio de 2012, por carta certificada, la notificación N°120203623, en la que se requirió al solicitante que acreditara la procedencia de la devolución invocada, con la documentación de respaldo respectiva.” (sic); y, finalmente, en el capítulo II.4, número 2, expone que: “… Con fecha 2 de junio de 2012 se le despachó una notificación mediante carta N° 1231137 para que el contribuyente concurriera a dependencias de la Dirección Regional metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos el día 23 de agosto de 2012 con los antecedentes fundantes de su solicitud de devolución. …” (sic), con lo cual se reafirma que no existe claridad en cuanto a la identidad de la carta, la fecha de emisión y su válida notificación, transformándose en meras declaraciones de la reclamada que no fueron probadas en esta causa.

20°) Que, por su parte, la reclamante no ha aportado al proceso probanza alguna destinada a acreditar la efectividad de haber proporcionado a la reclamada, durante la etapa de fiscalización, antecedentes para verificar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuestos a la renta para el año tributario 2012, de forma tal que la reclamada pudiera aclarar las observaciones formuladas a su declaración de impuestos y comprobar la procedencia de la devolución solicitada, por lo que deberá tenerse por establecido inicialmente, el hecho puro y simple, que la reclamante no proporcionó tales antecedentes a la reclamada.

21°) Que, en este mismo sentido y acorde con lo precedentemente razonado y explicitado en los motivos 13°) a 19°), la falta de entrega de antecedentes de la reclamante a la reclamada en la etapa de fiscalización, encuentra su explicación lógica en la falta de notificación de la Carta Aviso N°120131137 u otra que se hubiere emitido con el mismo fin.

22°) Que sobre la solicitud de la reclamante, en orden a que se deje sin efecto la resolución impugnada en autos, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la Republica y en la Ley N°19.880, así como de la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo, son los siguientes: la ausencia de investidura regular del órgano respectivo, la incompetencia de éste, la inexistencia de motivo legal o motivo invocado, la existencia de vicios de procedimiento en la generación del acto, la existencia de vicios en la forma externa del acto, la desviación de poder, y el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo.

Que conforme los antecedentes consignados en los motivos precedentes, en este caso se ha configurado la existencia de un vicio de procedimiento en la generación de la resolución impugnada en estos autos, por cuanto la reclamada, de acuerdo a lo previsto en los artículos 35 y 36 de la Ley N°19.880, acordó de oficio la realización de las actividades probatorias señaladas en la Carta Aviso N°120131137 y en la Carta Operación Renta de fecha 02 de junio de 2012, pero omitió notificarla su notificación a la reclamante con arreglo a lo dispuesto por el artículo 11, inciso 1° del Código Tributario.

23°) Que el artículo 13, inciso 2° de la Ley N°19.880 dispone que el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico, y genera perjuicio al interesado.

En esta misma línea, dispone el artículo 15, inciso 2° de la misma Ley, que los actos de mero trámite son impugnables sólo cuando determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión.

24°) Que la revisión jurisdiccional de aquellos actos emanados de la Administración que la ley ha encomendado a los Tribunales Tributarios y Aduaneros, es un control de la legalidad formal y material del acto administrativo, no extendiéndose, en principio, a aspectos de conveniencia, mérito u oportunidad del mismo.

Es así como en virtud de las facultades conferidas a los referidos Tribunales, el Juez Tributario y Aduanero debe limitarse a anular o dejar sin efecto el acto administrativo impugnado en razón de los vicios, defectos o errores que lo invaliden y únicamente cuando luego de la anulación quede una sola opción posible, el Juez podrá y deberá declarar el contenido correcto del acto administrativo impugnado.

25°) Que el vicio de procedimiento que se analiza, consistente en la falta de notificación a la reclamante de la Carta Aviso N°120131137 y de la Carta Operación Renta de 02 de junio de 2012, recae sobre un requisito esencial de dicho acto preparatorio, cuál es su debida notificación al interesado, lo que ha provocado la indefensión del contribuyente, quien se ha visto impedido de concurrir a las oficinas de la reclamada, en la oportunidad fijada por ésta, con el fin de aportarle los antecedentes que le fueran requeridos para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuestos a la renta y verificar la procedencia de la devolución solicitada, lo que finalmente le ha generado un grave perjuicio, por cuanto ha sido precisamente la falta de aportación de tales antecedentes lo que ha servido de fundamento a la resolución reclamada para denegar la devolución solicitada por la reclamante, motivo por el cual necesariamente se debe concluir que procede anular o dejar sin efecto la resolución reclamada, por vicio de procedimiento en su generación.

26°) Que, atendido lo expuesto y razonado en los motivos precedentes, se omitirá pronunciamiento respecto de la devolución solicitada y consecuencialmente sobre los hechos constitutivos del punto de prueba N° 2., por cuanto la reclamada deberá notificar legalmente a la reclamante los antecedentes necesarios para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuestos a la renta para el año tributario 2012, subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y verificar la procedencia de la devolución solicitada; fijar un período para la presentación de tales antecedentes y, transcurrido éste, deberá emitir una resolución fundada, que se pronuncie sobre la devolución solicitada, considerando los antecedentes presentados por la reclamante.

27°) Que la demás prueba rendida y no valorada en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite.

28°) Que no se condenará en costas a la reclamada, por no haber sido totalmente vencida, conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 115, 124, 131 bis, 132, y 148 del Código Tributario; 3°, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias,

SE RESUELVE:

I.- Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don XXXX, RUT N°X.XXX.XXX-X, en representación de ALIMENTOS XXXX LIMITADA, RUT N° XX.XXX.XXX-X, en contra de la Resolución Exenta N°215100000038, emitida con fecha 19 de noviembre de 2012 por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, sólo en cuanto se declara su nulidad y se deja sin efecto, rechazándose en cuanto a que se tienen por acreditados los elementos y supuestos legales para que se proceda a decretar la devolución por concepto de Pagos Provisionales Mensuales efectuada por la reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2012, por la suma de $15.701.620.-

II.- Que la reclamada deberá notificar legalmente a la reclamante un requerimiento de antecedentes, fijar un período para su presentación y emitir una resolución fundada, conforme a lo expuesto en el motivo 27°).

III.- Que el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos deberá disponer el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B), N°6 del Código Tributario.

IV.- Que no se condena en costas a la reclamada, por no haber sido totalmente vencida.

ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resultaren procedentes.

NOTIFÍQUESE la presente resolución a la reclamada mediante su publicación en el sitio Internet del Tribunal, y a la reclamante mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correo electrónico registradas, conforme a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.”

CUARTO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA – 25.02.2015 - RIT GR-18-00092-2013 - JUEZ SUBROGANTE SR. CRISTHIÁN NAVARRETE COTTET