El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, veintitrés de febrero de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña XXXXX, abogada, chilena, Cédula Nacional de Identidad N°XX.XXX.XXX-X, en calidad de apoderado de la XXXXX, Corporación de Educación Superior sin fines de Lucro, RUT N° XX.XXX.XXX-X, ambos domiciliados para estos efectos en XXXX 1160, oficina N° 305, de la comuna y ciudad de Santiago, en adelante indistintamente denominada "la Universidad", propietaria del inmueble Rol de Avalúo Fiscal N°XXXX-95, de la comuna de Las Condes, quien de conformidad al artículo 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamación, basada en el Procedimiento General de Reclamaciones del referido texto legal, sobre el Giro de impuesto recaído en el inmueble de propiedad de su representada, Rol de Avalúo fiscal N° XXXX-95, comuna de Las Condes, notificado por medio de Resolución número A15.2013.00023617, por ser totalmente improcedente, según las consideraciones de hecho y derecho que expone.
Indica que eI giro de impuesto que se reclama determina que la cuota de contribuciones del predio reclamado se eleva de $0.- a $11.655.893.- por semestre, además, se procede a un cobro retroactivo por la suma de $ 23.311.786.-
Agrega que lo anterior se debe a que el SII decretó, que el predio en referencia, debe estar afecto a contribuciones levantando así la exención total de la cual gozaba hasta la fecha.
Como primer fundamento de su libelo, indica que el giro de impuestos que se reclama, es erróneo, debido a la tasación y, sobretodo, a la destinación efectuada por el SII, ya que si bien en el hecho el predio es un sitio eriazo, en derecho no es su destino natural, ya que de acuerdo a su uso exclusivo y fundamentalmente para los fines en que se va a destinar a futuro, debe necesariamente estimarse que forma parte integrante de todos los inmuebles de la universidad, cuyo propósito fundamental es satisfacer las necesidades de extensión, educación, cultura y demás fines pertinentes propios de la XXXX, por lo que el Servicio debió haber concedido al predio un avalúo exento igual al avalúo total del mismo y en consecuencia no haber efectuado el giro de contribuciones que por este acto se reclama.
Como segundo fundamento, explica que al ser el inmueble objeto de litis de propiedad de la XXXX, corporación de educación superior sin fines de lucro, se configura uno de los supuestos que establece la Ley N°17.235, Cuadro Anexo, letra B, N°2 para que el inmueble esté totalmente exento del pago de contribuciones, cumpliendo todas las características, condiciones y requisitos establecidos en dicha norma legal, esto es: 1. El propietario es una Universidad, la XXXX; 2. Esta institución se encuentra reconocida por el Ministerio de Educación; 3. Este bien raíz se encuentra destinado única y exclusivamente a cumplir funciones de educación, investigación y extensión y, 4. El predio no produce renta alguna.
Indica que debe considerarse adicionalmente lo prescrito en el artículo 67 inciso 1° del DFL N°280 de 1931, el que cita y reproduce, destacando que las universidades particulares existentes gozan de personalidad jurídica, administran libremente sus bienes y éstos no están sujetos a impuestos.
Como tercer fundamento de su reclamo, manifiesta que el inmueble objeto de reclamo se encuentra afecto a expropiación, por lo que resulta aplicable el artículo 99 de La Ley General de Urbanismo y Construcción, disposición que señala que “Mientras una Municipalidad no haga efectiva la expropiación de los terrenos declarados de utilidad pública o no edificables, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 59° y 60° de esta ley, se suspenderá a su respecto el pago de las contribuciones de bienes raíces, siempre que dichos terrenos no generen renta alguna” y, en la especie, el inmueble de propiedad de su representada se encuentra afecto a expropiación por aplicación tanto de las causales como de los requisitos que mencionan los artículos 59 y 60 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, por lo que de acuerdo a lo norma legal citada precedentemente el predio de autos está exento del pago de contribuciones.
En su conclusión y previa citas legales, solicita que se elimine por improcedente el giro de contribuciones que se reclama; se determine que el predio reclamado quede totalmente exento de pago de impuesto territorial, estableciéndose un avalúo exento equivalente al avalúo fiscal del mismo; se otorgue el Código Interno de Exención N°126, por tratarse de un inmueble de propiedad de una Universidad Privada existente al 31 de mayo del año 1931 y por cumplir íntegramente todos los requisitos establecidos en la letra B, número 2, del cuadro anexo de la ley N° 17.235, todo con vigencia retroactiva al primer semestre de 2010.
En subsidio de lo principal, solicita en el primer otrosí del reclamo de fojas 1 que se rectifique el avalúo fiscal del terreno por las consideraciones que someramente expone, petición que ya fue resuelta a fojas 8, rechazándose de plano por no corresponder a aquellas materias reclamables de acuerdo al procedimiento de aplicación general del artículo 123 y siguientes del Código Tributario.
A fojas 10, comparece doña Zoila Orellana González, Directora (S) de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, asumiendo la representación de la reclamada y confiriendo patrocinio y poder al abogado don Pablo Pérez Zegers, y poder a los abogados doña Aída Gana Galarce y doña Liliana Flores González.
A fojas 13, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la reclamada, quien evacuando el traslado conferido, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme el Giro del Impuesto Territorial correspondiente al bien raíz Rol XXXX-95, de la Comuna de Las Condes, condenándose en costas a la reclamante, en consideración a los antecedentes de hecho y de derecho que indica.
En el primer capítulo de su libelo, indica que la pretensión del reclamante consiste en que se elimine por improcedente el Giro del Impuesto Territorial por un monto total de $23.311.786.-, respecto del inmueble de propiedad de la actora ubicado en XXXX, correspondiente al sitio eriazo Rol N°XXXX-95 de la comuna de Las Condes, en adelante indistintamente "el bien raíz, el predio o el inmueble" y determine que éste quede totalmente liberado del pago del Impuesto Territorial, estableciéndole un avalúo exento equivalente al avalúo fiscal del mismo, con vigencia retroactiva al primer semestre de 2010.
Señala que el antecedente inmediato del Giro impugnado corresponde a la Resolución Ex. SII N°A15/2013.00023617 de fecha 29 de octubre de 2013, mediante la cual se resolvió modificar a partir del 01/01/2013 el giro del Impuesto Territorial. La modificación efectuada originó el cobro suplementario de contribuciones correspondientes al primer y segundo semestre del año 2013 por un monto total de $23.311.786.-
En el segundo capítulo de su libelo, expone resumidamente los fundamentos del reclamante.
En el tercer capítulo de su traslado, indica que el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, incoando como primer fundamento, que el acto administrativo objeto de reclamo lo constituye el Giro y no la Resolución en virtud de la cual se resolvió la solicitud de actualización catastral presentada por el contribuyente en relación con el bien raíz Rol N°XXXX-95, ubicado en XXXX, comuna de Las Condes, modificando a partir del 01.01.2013 el giro del Impuesto Territorial del predio.
Precisa que las actuaciones antes referidas no adolecen de vicio alguno, no obstante se hará cargo de las alegaciones del reclamante, de la forma que a continuación indica.
Como segundo fundamento, señala en relación a la Exención del Impuesto Territorial, que la pretensión del actor dice relación con una declaración de certeza acerca de la procedencia de la referida materia que escapa del ámbito del Procedimiento General de Reclamación establecido en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, encontrándose determinado el ámbito en que debe ejercerse la Jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero por el acto recurrido, en este caso, el Giro que se funda en la Resolución Ex. SII N°A15/2013.00023617 de fecha 29 de octubre de 2013, dictada en razón de la solicitud de modificación catastral y la verificación efectuada en terreno con fecha 26/08/2013.
En este punto hace presente que conforme a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, no se podrá reclamar de un giro en tanto éste se conforme con su antecedente, y aunque la norma legal refiere el caso de un giro que no se avenga con la liquidación, deja clara la idea matriz, esto es, impedir que mediante el reclamo de un acto administrativo consecuencial, como es el giro, se pida y obtenga la modificación de un acto administrativo principal, como es la resolución en virtud de la cual se eliminó la exención de que gozaba el predio.
Como tercer fundamento, indica que no resulta aplicable la exención real total invocada, toda vez que el Cuadro Anexo de la ley 17.235, sobre Impuesto Territorial, señala que se otorgará la exención del 100% del Impuesto Territorial a: "Letra B): Los siguientes Bienes Raíces, mientras se cumpla la condición que en cada caso se indica: (...) N°2) Universidades, Institutos Profesionales y Centros de Formación Técnico, reconocidos por el Ministerio de Educación, de carácter público o privado, respecto de los bienes raíces de su propiedad destinados o educación, investigación o extensión, y siempre que no produzcan renta por actividades distintas a dichos objetos y agrega que el artículo 20 de la ley 17.235 dispone: "Las exenciones de contribuciones tendrán efecto desde el 1º de enero siguiente a la fecha en que las propiedades cumplan las condiciones de lo franquicia. Si el interesado no hubiere pedido en su oportunidad lo exención, en ningún caso podrá ésta otorgarse con anterioridad al rol vigente."
Como cuarto fundamento, indica que no constituye una cuestión debatida que el inmueble tenga la condición de sitio eriazo, aunque la actora niega que sea esa su destinación natural, el propósito futuro de hacer uso de éste para satisfacer necesidades de extensión, educación y cultura, no puede ser fundamento para la aplicación de la exención, en razón del principio de legalidad al que debe sujetarse el ejercicio de la potestad tributaria.
Añade que la condición actual, notoria y materialmente verificada en terreno, es la de un sitio no edificado, razón suficiente para la tipificación del terreno, esto es, basta para su correcta identificación, para determinar consecuencialmente su avalúo y para sostener la improcedencia del beneficio tributario, pues no se destina actual y efectivamente a fines de educación, investigación o extensión.
Como quinto fundamento, señala en relación a la vigencia de la exención de impuestos sobre los bienes de propiedad de Universidades particulares establecida en el artículo 67 del DFL N°280 de 1931, el Cuadro Anexo que aparece en el texto legal derogó las normas legales que hayan establecido exenciones al impuesto territorial conforme el artículo 2°, de la Ley N°20.033 (publicada en el Diario Oficial el 01/07/2005).
Como sexto fundamento, indica que la condición alegada por la reclamante del predio afecto a expropiación, que conllevaría la exención del Impuesto Territorial de acuerdo a los artículos 59 y 60 de la ley General de Urbanismo y Construcciones, no fue sostenida en documentación alguna aportada por el contribuyente, limitándose éste a señalar que los antecedentes que acreditan tal condición se acompañarán en la etapa procesal respectiva.
Finalmente, indica que la determinación del avalúo fiscal del terreno rol XXXX-95 de la comuna de Las Condes, ascendente a $1.903.003.065.-, se efectuó recientemente en base a las consideraciones que detalla y explica.
En conclusión, solicita se rechace íntegramente el reclamo en contra del Giro que contiene el cobro suplementario de contribuciones respecto del bien raíz Rol XXXX-95, de la comuna de Las Condes, por haber sido dicho acto administrativo dictado conforme a derecho, no concurrir a su respecto ningún vicio que afecte su legalidad y eficacia, de conformidad con los antecedentes de hecho y de derecho expuestos; se confirme el Giro del Impuesto Territorial del bien raíz Rol XXXX-95 de la comuna de Las Condes vigente a partir del 01/01/2013 y con ello el cobro suplementario de contribuciones respecto del mismo, correspondiente al primer y segundo semestre de 2013; y se condene en costas al reclamante .
A fojas 22, el Tribunal establece que no se desprende de los escritos de discusión, ni de los antecedentes aportados en autos, que existan hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, que requieran ser acreditados conforme a lo dispuesto en el artículo 132, inciso 2° del Código Tributario, pudiendo sentenciarse el presente reclamo con los antecedentes que ya obran en autos, resolviendo que pasen estos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental acompañada en el segundo otrosí de fojas 1, agregada a fojas 4, consistente en Mandato Judicial de fecha 28 de mayo de 2013, se deberá tener por reconocida y por establecida la facultad de doña XXXX, para representar a la reclamante, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Tributario.
Asimismo, conforme al mérito de la inobjetada instrumental acompañada en el primer otrosí de fojas 10, agregada a fojas 11 y 11 vta., consistente en copia de Resolución SIIPERS N°12056, de 28 de agosto de 2013, se deberá tener por reconocida y por establecida la facultad de doña Zoila Orellana González, en su calidad de Director Regional(S) de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, para representar a la reclamada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 117 del Código Tributario.
2°) Que la reclamante ha incoado su reclamo invocando, como primer fundamento de su libelo, que el giro reclamado es erróneo, debido a la tasación y sobretodo a la destinación del bien raíz efectuada por el SII, ya que si bien en el hecho el predio es un sitio eriazo, en derecho no es su destino natural de acuerdo a su uso exclusivo y fundamentalmente, para los fines en que se va a destinar a futuro, debiendo necesariamente estimarse que forma parte integrante de todos los inmuebles de la Universidad; como segundo fundamento, que al ser el inmueble objeto de litis de propiedad de la XXXX, corporación de educación superior sin fines de lucro, se configura uno de los supuestos que establece la Ley N°17.235, Cuadro Anexo, letra B, N°2 para que el inmueble esté totalmente exento del pago de contribuciones, cumpliendo todas las características, condiciones y requisitos establecidos en dicha norma legal; como tercer fundamento, que el inmueble objeto de reclamo se encuentra afecto a expropiación, por lo que resulta aplicable el artículo 99 de La Ley General de Urbanismo y Construcción.
Por su parte, la reclamada ha desestimado los argumentos de la reclamante, incoando como primer fundamento, que el acto administrativo objeto de reclamo lo constituye el Giro y no la Resolución en virtud de la cual se resolvió la solicitud de actualización catastral presentada por el contribuyente en relación con el bien raíz materia de autos, modificando a partir del 01.01.2013 el giro del Impuesto Territorial del predio, actuaciones que no adolecen de vicio alguno; como segundo fundamento, indica que la pretensión del actor dice relación con una declaración de certeza acerca de la procedencia de la exención de impuesto territorial, materia que escapa del ámbito del Procedimiento General de Reclamación establecido en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, siendo el acto recurrido el que determina la jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero, en este caso, el Giro que se funda en la Resolución Ex. SII N°A15/2013.00023617 de fecha 29 de octubre de 2013, dictada en razón de la solicitud de modificación catastral y la verificación efectuada en terreno con fecha 26/08/2013; como tercer fundamento, expone que no resulta aplicable la exención real total invocada, citando para ello el N°2) de la Letra B) del Cuadro Anexo de la ley 17.235; como cuarto fundamento, indica que no se encuentra debatido que el inmueble tenga la condición de sitio eriazo y que el propósito futuro de hacer uso de éste para satisfacer necesidades de extensión, educación y cultura, no puede ser fundamento para la aplicación de la exención, en razón del principio de legalidad al que debe sujetarse el ejercicio de la potestad tributaria; como quinto fundamento, en relación a la vigencia de la exención de impuestos sobre los bienes de propiedad de Universidades particulares establecida en el artículo 67 del DFL N°280 de 1931, el Cuadro Anexo que aparece en el texto legal derogó las normas legales que hayan establecido exenciones al impuesto territorial conforme el artículo 2°, de la Ley N°20.033 (publicada en el Diario Oficial el 01/07/2005); como sexto fundamento, que la condición alegada por la reclamante de predio afecto a expropiación, que conllevaría la exención del Impuesto Territorial de acuerdo a los artículos 59 y 60 de la ley General de Urbanismo y Construcciones, no fue sostenida en documentación alguna aportada por el contribuyente.
3°) Que son hechos de la causa no controvertidos, respecto a los cuales las partes se encuentran contestes en su ocurrencia, los siguientes:
- Que mediante Resolución Ex. S.I.I. N°A15.2013.00023617, de 29 de octubre de 2013, dictada por el Jefe de Departamento de Avaluaciones de la XV Dirección Regional Santiago Oriente, se modificó el avalúo del inmueble Rol XXXX-95, ubicado en XXXX, comuna de Las Condes, de $0.- a $11.655.893.- semestrales a contar del 1er semestre del año 2013.
- Que a consecuencia de lo anterior, en el mes de noviembre de 2013, la reclamada emitió el cobro suplementario de contribuciones, correspondiente al 1er y 2do semestre del año 2013, por un monto total de $23.311.786.-
4°) Que de acuerdo a lo establecido en resolución de fecha 16 de febrero de 2015, escrita a fojas 22, en autos no existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que requieran ser acreditados por las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 132, inciso 2° del Código Tributario, pudiendo resolverse el presente reclamo con los antecedentes que ya obran en autos.
5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada en el segundo otrosí de fojas 1, la que se encuentra agregada de fojas 6 a fojas 7.
6°) Que la parte reclamada, no acompañó antecedentes con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación.
7°) Que a juicio de este sentenciador, el asunto controvertido se encuentra circunscrito a la improcedencia o no del Giro reclamado, mediante el cual se efectúa cobro de contribuciones respecto del inmueble de autos, lo que consecuencialmente, eliminaría o dejaría sin efecto exención total del impuesto territorial de la que gozaba hasta ese momento.
8°) Que el artículo 124 del Código Tributario, establece que toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que se invoque un interés actual comprometido, agregando que en los casos que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido antecedente.
9°) Que en autos no cabe duda alguna que el acto administrativo del cual deriva el giro reclamado, está constituido por la Resolución Ex. S.I.I. N°A15.2013.00023617, de 29 de octubre de 2013, en virtud del cual el Servicio determinó el impuesto territorial, aplicable al inmueble Rol XXXX-95, de la comuna de Las Condes.
Ahora bien, lo cierto es que el elemento que determina la naturaleza jurídica de un acto administrativo es su contenido, más allá de la denominación o rotulación que a éste pueda dársele, por lo que en la especie mediante la referida resolución, el Servicio de Impuestos Internos modificó la exención impositiva de la que venía gozando un contribuyente, mediante la aplicación de una contribución determinada sobre la base de una tasación predial, refiriéndose a un determinado impuesto y a un determinado período tributario, fijándose la posición de la administración respecto del cumplimiento tributario.
10°) Que entiende éste sentenciador que el objetivo del artículo 124 inciso 1° del Código Tributario, al disponer dentro de los actos reclamables en materia tributaria, que para el caso de haber liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedentes, es evitar que mediante la reclamación de un acto administrativo consecuencial, como lo es el giro en este caso, se busque impugnar un acto administrativo principal, como es aquel que determina el monto del impuesto a que es obligado el contribuyente, considerando además que el giro sólo viene a ejecutar o cumplir un acto administrativo anterior que determinó el impuesto.
11°) Que, de la lectura de la Resolución Ex. S.I.I. N°A15.2013.00023617, antecedente directo del giro reclamado, se advierte que mediante dicha Resolución se modificó a partir del 01 de enero de 2013 el giro del impuesto territorial del bien raíz Rol de Avalúo XXXX-95, ubicado en XXXX, comuna de Las Condes, que se encuentra registrado en las bases del Servicio a nombre de la XXXX de $0.- a $11.655.893.-, por semestre, montos en moneda del segundo semestre 2013. La modificación de contribuciones se verá reflejada en los roles de reemplazo/suplementario a publicarse el 2° semestre de 2013 y en los correspondientes Roles Semestrales de Contribuciones.
12°) Que examinado a su vez el giro reclamado, consisten en Cobro Suplementario de Contribuciones, de noviembre de 2013, se advierte que éste se encuentra totalmente conforme con el acto administrativo que le sirve de antecedente, esto es, la Resolución Exenta analizada en el motivo precedente, toda vez que se refiere al mismo inmueble, encontrándose además conforme con el monto y vigencia del impuesto determinado.
13°) Que atendido lo expuesto en los motivos precedentes, ha de concluirse necesariamente que en la especie no se configura el requisito esencial establecido en el artículo 124 del Código Tributario, referido a que existiendo liquidación y giro sólo podrá reclamarse de éste último si no se conformara con el primero, por lo que habrá de rechazarse el presente reclamo.
14°) Que en conclusión, conformándose el giro reclamado con el acto administrativo que le sirve de antecedente, no corresponde a este sentenciador efectuar un análisis de fondo de la Resolución Ex. S.I.I. N°A15.2013.00023617, puesto que no es aquel el acto reclamado, considerando además que si la reclamante tenía reparos a su respecto, contaba con otras acciones administrativas para hacer valer las alegaciones de fondo que ahora expone, como también y dentro de los plazos respectivos, a través de la vía judicial, mediante el procedimiento de los artículos 149 y siguientes del Código Tributario.
Que a mayor abundamiento y en relación a las alegaciones de fondo esgrimidas por la reclamante, en orden a obtener un beneficio tributario, consistente en la exención del Impuesto Territorial en favor de la reclamante, constituye una materia expresamente excluida por el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, para ser conocida a través del procedimiento general de reclamación, motivo por el cual necesariamente se han de desestimar tales alegaciones, quedando a salvo en favor del reclamante otras vías administrativas o judiciales para obtener dicho beneficio, si fuese procedente.
15°) Que se condenará en costas a la reclamante, por haber sido totalmente vencida, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto por los artículos 115, 123, 124, 131 bis, 132, 144, y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo del libelo de fojas 1, interpuesto por doña XXXX, cédula de identidad N°XX.XXX.XXX-X, en representación de XXXX, RUT N°XX.XXX.XXX-X, en contra del Giro del impuesto territorial denominado Cobro Suplementario de Contribuciones, emitido en el mes de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose éste en todas sus partes.
II.- Que se condena en costas a la reclamante.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, dándose aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.”