LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 20 N° 1 LETRA B)
RENTA PRESUNTA – CAMBIO DE RÉGIMEN – ARTÍCULO 20 N° 1 LETRA B) LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA - SUCESIÓN
El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio acogió en parte un reclamo en contra una liquidación practicada a la sucesión de XXXX por diferencias de impuesto a la renta de primera categoría.

El reclamante sostuvo que la sucesión se dedica al giro agrícola y que según lo establecido en los artículos 66 y 68 del Código Tributario, y 20 N° 1 letra b) de la Ley sobre Impuestos a la Renta debe tributar conforme a renta presunta, cuestión que viene realizando por muchos años. Agregó, asimismo, que los comuneros deberán declarar y pagar los impuestos pertinentes en proporción a sus cuotas, todo conforme lo dispuesto en el artículo 5 inciso 3° de la Ley de la Renta.

Por su parte, el Servicio expuso que detectó una subdeclaración de impuestos por parte del reclamante (quien declaró $0 a pagar sin indicar base imponible presunta ni efectiva), y que ante la inconcurrencia de éste a aportar los antecedentes de años anteriores procedió a emitir la liquidación. Agregó, que el AT 2011 el contribuyente no declaró renta presunta, y además, siendo la regla general la renta efectiva, emitió la liquidación de esa forma. Señaló igualmente que lo dispuesto en el artículo 5 inciso 3° de la Ley de la Renta no sería aplicable a ésta sucesión, puesto que, esta norma regula los casos en que los herederos continúan la actividad realizada por el causante como si se tratase del mismo causante, esto es, utilizando entre otras cosas su mismo RUT (cuestión que no ocurriría puesto la sucesión solicita RUT propio); y al mismo tiempo, que ésta ficción (conocida como el muerto vivo) puede tener una duración máxima de tres años desde la apertura de la sucesión plazo que se excede.

Al respecto, el tribunal señaló que la sucesión es contribuyente de primera categoría, y que ello perdura mientras dure la indivisión, sin que exista un plazo determinado, desechando la alegación del Servicio.

Agregó que no es efectivo, como señala el Servicio, que la renta efectiva sea la regla general. Como se advierte en el artículo 20 N° 1 letra b de la Ley sobre Impuesto a la Renta, si el contribuyente cumple con los requisitos ahí establecidos pagará el impuesto con base en renta presunta, sin que ello sea una opción, sino que un imperativo. Agregó que en la ley no existe norma que sancione a un contribuyente con la pérdida de régimen presunto por el hecho de haber subdeclarado, y que en el caso, la reclamante cumple con los requisitos para tributar en ese régimen.

De esta manera, acogió en parte el reclamo, dejando sin efecto la liquidación, y ordenando se reliquide la diferencia de impuestos, pero con base en renta presunta.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Concepción, veintitrés de febrero de dos mil quince.

VISTOS:

En lo principal del escrito de fojas 25 y siguientes, comparece XXXX, abogado, RUT n.° X.XXX.XXX-X, en representación de SUCESIÓN XXXX, RUT n.° XX.XXX.XXX-X, con domicilio para estos efectos en calle XXXX n.° 1085, depto. n.° 1102, de la comuna de Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de la liquidación n.° 108201000057, emitida con fecha 16 de diciembre de 2013 por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos.

Fundando su reclamo expresa lo siguiente:

I. Antecedentes generales, en particular, del carácter de contribuyente sometido al régimen de renta presunta que beneficia a su representado.

Sostiene que su representado se dedica al ejercicio del giro agrícola, específicamente, a la cría de ganado bovino para la producción lechera.

Indica que dicho giro, de conformidad a las normas legales vigentes, entre ellas el D.S. n.° 1.139 de 1991, de Hacienda, queda comprendido dentro del concepto de actividad agrícola.

Explica que la misma idea emana de las definiciones de predio agrícola contenidas en la Ley n.° 17.235, sobre Impuesto Territorial, reproduciendo parte del texto de su artículo 1°.

Agrega que lo expuesto queda, además, confirmado por la circunstancia de haberse calificado todos los inmuebles sobre los cuales desarrolla su actividad, como bienes raíces agrícolas, por encontrarse preferentemente destinados al desarrollo de dicho giro; cuestión que también corroboran los diversos certificados de avalúos fiscales de los bienes raíces referidos, cuyos roles procede a individualizar, a saber: a) XXXX, Arauco, rol 00XXX-00136, comuna de Arauco; b) XXXX, rol XXX-29, comuna de Arauco; c) XXXX, rol XXX-28, comuna de Arauco; d) XXXX, rol 1XXX-08, comuna de Curanilahue; e) XXXX, rol XXXX-25, comuna de Curanilahue; y f) XXXX n.° 2, XXXX, rol XXXX-27, comuna de Curanilahue. Todos estos predios, precisa, se encuentran destinados a la actividad agrícola.

Indica que considerando, además, que su representado constituye una comunidad integrada únicamente por personas naturales (los Sres. XXXX, XXXX, XXXX, XXXXy XXXX); y que en el desarrollo de su actividad no alcanza ventas anuales superiores a las 8.000 unidades tributarias mensuales, goza del beneficio de poder tributar con base en renta presunta, ascendente al 10% del avalúo fiscal de los inmuebles citados, en conformidad al artículo 20. N.° 1, letra b), de la Ley de Impuesto a la Renta.

Por otra parte, sostiene que los comuneros optaron, tras el cese del plazo del artículo 5°, inciso 3°, de la citada ley, por declarar cada uno sus rentas en proporción a sus cuotas en el patrimonio común.

Por lo mismo, estima, la comunidad hereditaria, contribuyente en conformidad a los artículos 66 y 68 del Código Tributario, y, en particular, al artículo 20, n.° 1, letra b), de la Ley de la Renta, debe tributar conforme a renta presunta. Las rentas obtenidas por los comuneros deben ser declaradas por los comuneros en proporción a sus cuotas en el patrimonio común, obligación que se encontraría cumplida en su concepto.

Señala, por último, que durante los años tributarios anteriores y posteriores a la liquidación, su mandante ha declarado en la forma descrita anteriormente, esto es, calculando sus impuestos sobre una base imponible presunta.

II. De las razones para dejar sin efecto las liquidaciones.

Afirma el reclamo, que la liquidación debe ser dejada sin efecto toda vez que aparece fundada en circunstancias que demuestran un grosero error en la aplicación de las normas.

Sobre particular, y luego de reproducir las principales objeciones contenidas en la liquidación reclamada, la defensa del contribuyente sostiene que las rentas generadas han sido declaradas, y los impuestos respectivos pagados, por los comuneros, de conformidad al artículo 5° de la Ley de Impuesto a la Renta.

Otro argumento esgrimido por el reclamo, sostiene que las rentas provenientes de la actividad agrícola, cumpliéndose las condiciones legales, se encuentran sujetas al régimen de renta presunta, y no al de renta efectiva como emana textualmente del acto administrativo reclamado. En este mismo sentido, considera el libelo que el procedimiento de determinación de la base imponible para el año tributario 2011 es correcto, pues correspondía tributar sobre una base equivalente al 10% del avalúo fiscal de los inmuebles ya reseñados.

El avalúo en cuestión ascendería a $278.717.641, mientras que su representada, a través de sus comuneros, declaró un total de $21.054.520, esto es, aproximadamente el 10% de dichos avalúos fiscales.

Para el caso de que el Tribunal estime que los valores declarados son inferiores al 10% del avalúo fiscal de los inmuebles, pide el reclamo que la liquidación se deje parcialmente sin efecto, pero teniendo siempre presente que los comuneros declaren sobre rentas presuntas.

Termina solicitando tener por deducida reclamación en contra de la liquidación n.° 108201000057, de 16 de diciembre de 2013; declararla admisible y, en definitiva, hacerle lugar en todas sus partes, y en consecuencia, dejarla sin efecto íntegramente, o en subsidio, parcialmente conforme al mérito de la prueba producida en autos, con costas.

A fojas 30, por resolución de 10 de abril de 2014, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.

A fojas 36 y siguientes, comparece don XXXX, abogado, cuya personería consta a fojas 33, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida XXXX n.° 749, tercer piso, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 30, solicitando el rechazo del reclamo deducido.

Fundando su defensa expone lo siguiente:

1. Antecedentes del reclamo.

Explica la contestación, que con fecha 28 de septiembre de 2013, se le informa al contribuyente la existencia de observaciones en su declaración de renta del año tributario 2011 y se solicita que acompañe ante ese Servicio la documentación de respaldo de dicha declaración.

Reproduce las observaciones formuladas en la oportunidad, y que inciden en la subdeclaración de los ingresos obtenidos durante el año comercial 2010, y en la inconcurrencia a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos cuando se le requirió en años anteriores con el objeto de resolver diferencias en su formulario 22.

Prosigue su relato, señalando que, como el contribuyente no aportó los antecedentes necesarios para aclarar las observaciones a su declaración de renta, se procedió a emitir la liquidación impugnada.

2. Fundamentos del reclamo.

Reproduce bajo este acápite los principales fundamentos esgrimidos en el reclamo.

3. Aplicación del artículo 5° de la LIR.

Reproduce el texto del artículo 5° de la Ley de Impuesto a la Renta.

Explica que el argumento del reclamo relativo a que, por haber transcurrido más de 3 años desde el fallecimiento del causante, cada comunero debe declarar pagar sus impuestos según su respectiva cuota, es absolutamente contradictorio con su conducta, ya que siguió declarando con posterioridad a los 3 años siguientes a dicho deceso, ocurrido el 28 de diciembre de 1977.

Agrega la contestación, que el reclamo omite señalar que la comunidad no se encuentra comprendida en las reguladas por el artículo 5 de la Ley de Impuesto a la Renta, que se refiere a aquellas que continúan después de la muerte del causante entre los distintos herederos, como si se tratase del propio causante, la cual conserva el mismo Rut como si siguiere con vida. Aquella figura especial del Derecho Tributario es lo que se conoce como la ficción del muerto vivo, y que puede tener una duración máxima de 3 años desde la apertura de la sucesión que normalmente coincide con la muerte del causante.

Indica que en el presente caso, la comunidad reclamante solicitó un Rut propio y dio aviso de inicio de actividades para poder continuar su giro aún después de los 3 años desde el fallecimiento del causante, dejando de aplicarse el artículo 5 de la Ley de Impuesto a la Renta; hecho que se corrobora con las declaraciones presentadas por la comunidad hasta casi 40 años después del deceso, siendo la última presentada en el año 2008.

Precisa que transcurrido el plazo de 3 años desde la muerte del causante, los comuneros tienen la opción de declarar y pagar sus impuestos cada uno por su cuota, o bien, solicitar un Rut para la comunidad, dar aviso de iniciación de actividades y continuar declarando como comunidad de forma indefinida, cuyo sería el caso de la reclamante.

4. Régimen de renta presunta.

Explica que la liquidación reclamada corresponde al año tributario 2011, período en el cual el contribuyente no declaró renta presunta, por lo que siendo la regla general renta efectiva, la liquidación fue correctamente emitida.

Indica que el contribuyente puede optar al régimen de renta presunta solo si cumple ciertos requisitos y lo declara en tal sentido en su formulario 22. En el presente caso, la reclamante no declaró renta presunta ni acompañó los antecedentes que acreditasen que cumplía con los requisitos para tributar en tal régimen, por lo que se procedió a liquidar sus rentas efectivas, determinando la base imponible del impuesto de primera categoría según los ingresos declarados por el contribuyente en sus formularios 29 del año comercial 2010 y de la información obtenida por declaraciones juradas.

5. Falta de antecedentes.

Luego de reproducir el texto del artículo 21, inciso 1°, del Código Tributario, explica que en el presente caso el reclamante no acompañó los antecedentes solicitados por el Servicio, tal como lo reconoce el reclamo al sostener que las declaraciones fueron presentadas por los comuneros en proporción a sus cuotas en el patrimonio común, de lo que se deduce –siempre en concepto de la contestación– que el reclamante estimó como no necesario acompañar los antecedentes, de modo que la liquidación reclamada fue correctamente emitida, ya que su fundamento fue que el contribuyente no aportó los antecedentes de respaldo del año tributario 2011, no correspondiendo que el reclamante intente acreditar en la etapa jurisdiccional.

6. Omisiones del reclamo.

Sostiene la contestación, que el reclamante omite la fecha de fallecimiento del causante, ocurrido el 28 de diciembre de 1977, y la cuota que a cada comunero corresponde. También habría omitido señalar el reclamo, que la comunidad solicitó un Rut y dio aviso de iniciación de actividades, tal cual funciona cualquier comunidad cuyo nacimiento no proviene del fallecimiento de un causante.

A partir de lo anterior, concluye que se vulneró por el reclamo lo establecido en el artículo 125, n.° 1, del Código Tributario.

7. Hechos controvertidos y puntos de prueba.

La contestación considera un hecho pacífico entre las partes, la circunstancia de que el reclamante no acompañó los antecedentes que respaldan la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011.

También considera de igual modo, la circunstancia de que el reclamante no declaró su renta en el formulario 22 en el año tributario 2011, ni en renta presunta, ni en renta efectiva.

Estima, por tanto, que la controversia está dada por determinar si la reclamante solicitó un Rut de comunidad, si dio aviso inicial de actividades para funcionar con posterioridad a los 3 años siguientes al fallecimiento del causante, y si declaró como comunidad después de tal fecha.

Por último, estima que un punto de derecho será resolver si un contribuyente que no declara renta presunta ni efectiva, debe ser considerado contribuyente de renta presunta como lo afirma la reclamante, a pesar de no acreditar que cumplía los requisitos de aquel régimen, ni declaró en tal sentido.

8. Jurisdicción del Tribunal.

Por último, sostiene la contestación que el ámbito en el que debe ser ejercida la jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero se encuentra determinada por el acto recurrido, que en el caso sub lite, lo constituye la integridad de la liquidación reclamada; concluyendo que el análisis del caso no puede ser realizado en esta instancia ya que la contribuyente no acompañó la documentación en la fase administrativa correspondiente, pese a que ésta había sido debidamente requerida.

Termina solicitando tener por evacuado el traslado, contestando la reclamación tributaria interpuesta en contra de la liquidación ya señalada y, en definitiva, declarar que se rechaza la reclamación y se confirme la liquidación reclamada, o se confirme parcialmente según estime el Tribunal, con costas.

A fojas 41, por resolución de 9 de mayo de 2014, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 43, por resolución de 8 de agosto de 2014 se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:

1°) Efectividad de que la reclamante, Sucesión XXXX, cumple con los requisitos para tributar con base en renta presunta proveniente de la actividad agrícola. Antecedentes, hechos o circunstancias que lo acreditan;
2°) Efectividad de que la reclamante declaró íntegramente sus ingresos en la declaración anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2011. Antecedentes, hechos o circunstancias que lo acreditan;
3°) Efectividad de que las rentas obtenidas por la Sucesión XXXX, fueron declaradas por los comuneros en proporción a sus cuotas en el patrimonio común, en la declaración anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2011. Antecedentes, hechos o circunstancias que lo acreditan; y
4°) Efectividad de que la reclamante solicitó al Servicio de Impuestos Internos su inscripción en el Rol Único Tributario (RUT) y dio aviso de iniciación de actividades. Fecha en que ello aconteció y antecedentes que lo acreditan.

A fojas 103, por resolución de 12 de diciembre de 2014, se trajeron los autos para resolver.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 25 y siguientes, comparece don XXXX, abogado, RUT n.° X.XXX.XXX-X, en representación de SUCESIÓN XXXX, RUT n.° XX.XXX.XXX-X; quien deduce reclamo tributario en contra de la liquidación n.° 108201000057, emitida con fecha 16 de diciembre de 2013 por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia.

A fojas 30, por resolución de 10 de abril de 2014, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.

SEGUNDO: Que, a fojas 36 y siguientes, comparece don XXXX, abogado, cuya personería consta a fojas 33, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido a fojas 30 solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia.

TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:

I. DOCUMENTAL.

A) Con el objeto de apoyar sus argumentos la contribuyente acompañó, junto a su escrito de reclamo, los antecedentes que se indican a continuación, que rolan de fojas 7 a 24:

1) Copia de la liquidación n.° 108201000057, de fecha 16 de diciembre de 2013.
2) Copia simple de certificados de avalúo fiscal correspondientes al primer semestre del año calendario 2011, de los siguientes inmuebles: a) XXXX, Arauco, rol 0XXX-00136, comuna de Arauco; b) XXXX, rol XXX-29, comuna de Arauco; c) XXXX, rol XXX-28, comuna de Arauco; d) XXXX, rol XXXX-08, comuna de Curanilahue; e) XXXX, rol XXXX-25, comuna de Curanilahue; y f) XXXXn.° 2, XXXX, rol XXXX-27, comuna de Curanilahue.
3) Copia de declaración de impuesto a la renta de los comuneros, Sres. XXXX, RUT n.° X.XXX.XXX-X, XXXX, RUT n.° X.XXX.XXX-X, XXXX, RUT n.° X.XXX.XXX-X, XXXX, RUT n.° X.XXX.XXX-X, y XXXX, RUT n.° X.XXX.XXX-X.

B) Durante el término probatorio ordinario acompañó los siguientes antecedentes, que rolan agregados de fojas 60 a 73:

1) Copia de declaración mensual y pago simultáneo de impuestos formularios 29, por los períodos tributarios mensuales enero a diciembre de 2010.
2) Libro de compra y venta, correspondiente al período agosto de 2008 a junio de 2010.
3) Libro de compra y venta, correspondiente al período julio de 2010 a mayo de 2012.
4) Certificado suscrito por don XXXX, contador auditor.

Los documentos signados con los números 2 y 3, atendido su volumen, fueron ordenados mantener en custodia, por resolución escrita a fojas 87, de 9 de septiembre de 2014.

II. TESTIMONIAL.

Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta de fojas 56 a 57, consistente en las declaraciones del testigo XXXX, contador, RUT n.° X.XXX.XXX-X.

CUARTO: Que la parte reclamada rindió la siguiente prueba:

I. DOCUMENTAL.

Durante el término probatorio ordinario acompañó los siguientes antecedentes, que rolan agregados de fojas 75 a 85:

1) Copia de formularios 22 de la reclamante, de los años tributarios 2003 a 2011.
2) Certificado expedido por el Jefe (S) del Departamento Plataforma Atención y Asistencia de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
3) Copia de certificado de defunción de don XXXX.

II. TESTIMONIAL.

Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta de fojas 57 vta. a 58, consistente en las declaraciones de la testigo XXXX, fiscalizadora, RUT n.° XX.XXX.XXX-X

QUINTO: Que, de acuerdo al contenido de los escritos fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes:

1) Que la reclamante es una comunidad hereditaria originada en la muerte de don XXXX, formada exclusivamente por personas naturales, a saber, los Sres.: XXXX, RUT n.° X.XXX.XXX-X, XXXX, RUT n.° X.XXX.XXX-X, XXXX, RUT n.° X.XXX.XXX-X, XXXX, RUT n.° X.XXX.XXX-X, y XXXX, RUT n.° X.XXX.XXX-X.
2) Que la reclamante posee giro agrícola, constituido por la cría de ganado bovino para la producción lechera.
3) Que el monto de las ventas netas anuales de la reclamante, por el año comercial 2010, no exceden en su totalidad de 8.000 unidades tributarias mensuales.
4) Que el contribuyente explota los siguientes bienes raíces agrícolas: a) XXXX, Arauco, rol 0XXX-00136, comuna de Arauco; b) XXXX, rol XXX-29, comuna de Arauco; c) XXXX, rol XXX-28, comuna de Arauco; d) XXXX, rol XXXX-08, comuna de Curanilahue; e) XXXX, rol XXXX-25, comuna de Curanilahue; y f) XXXX, XXXX, rol XXXX-27, comuna de Curanilahue.
5) Que el Servicio de Impuestos Internos, en ejercicio de sus potestades fiscalizadoras, observó la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011 de la comunidad reclamante, en dos aspectos, a saber: 5.1) la existencia de ingresos subdeclarados; y 5.2) la no comparecencia a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, cuando se le requirió, en los años tributarios anteriores, con el objeto de resolver diferencias en su formulario 22.
6) Que la reclamante no acompañó ningún tipo de antecedentes en la fase de fiscalización.
7) Que, en mérito de lo consignado en el numeral 6 precedente, con fecha 16 de diciembre de 2013, la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos procedió a emitir la liquidación n.° 108201000057, por concepto de impuesto a la renta de primera categoría, considerando a la reclamante como un contribuyente afecto al régimen de tributación con base en renta efectiva.

SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la liquidación impugnada, cuya copia simple rola de fojas 7 a 11, conjuntamente con los ya mencionados escritos de reclamo y contestación, se ha trabado la discusión en torno a los puntos contenidos en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, de fecha 8 de agosto de 2014, escrita a fojas 43, y a la cual se hizo expresa referencia en lo expositivo de esta sentencia.

SÉPTIMO: Que un primer capítulo que introduce el reclamo es el relativo a la aplicación de las reglas contenidas en el artículo 5° de la Ley de Impuesto a la Renta.

En este contexto, sostiene la actora que las rentas generadas por la comunidad han sido declaradas y los impuestos respectivos pagados, por los comuneros, de conformidad a la norma recién citada.

En la antípoda, el Servicio de Impuestos Internos sostiene que no procede la aplicación de la norma en cuestión, por cuanto el reclamo omite señalar que la comunidad obtuvo un Rut propio y dio aviso inicial de actividades, de modo que ha sido la comunidad en cuanto contribuyente la que debió declarar y pagar los tributos correspondientes.

OCTAVO: Que, para resolver este extremo de la controversia, conviene tener presente que según consigna la liquidación reclamada, y el propio reclamo así lo corrobora, la comunidad reclamante, Sucesión XXXX, dio aviso de iniciación de actividades, otorgándosele un RUT para tal efecto, esto es, el RUT n.° XX.XXX.XXX-X.

El aserto anterior, aparece también reforzado con el certificado de fojas 84, expedido por el Jefe del Departamento Plataforma Atención y Asistencia de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en donde se consigna que dicha comunidad dio aviso de iniciación de actividades, con anterioridad al 1 de enero de 1993, otorgándosele un RUT para tal efecto.

Ahora bien, es cuestión aceptada el que las comunidades en general son sujetos pasivos de impuesto, conclusión que fluye de diversas normas jurídico tributarias. Así, por ejemplo, el artículo 66 del Código Tributario obliga al Servicio de Impuestos Internos a proporcionar Rol Único Tributario a todas las personas naturales y jurídicas y a las entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica –cuyo es el caso de la comunidad de marras–, pero susceptibles de ser sujetos de impuestos, que en razón de su actividad o condición causan o puedan causar impuestos.

En relación con la norma recién apuntada, el artículo 4°, inciso primero, letra b), del D.F.L. n.° 3/1969, de Hacienda, dispone que: “El Servicio de Impuestos Internos proporcionará una cédula en que conste el nombre, razón social o denominación, el número correspondiente al Rol Único Tributario y los demás antecedentes que el Director … estime conveniente consignar en ella, a las siguientes personas o entes: … b) Comunidades, patrimonios fiduciarios … y demás entes de cualquiera especie”.

Otro tanto ocurre con el artículo 3°, inciso primero, del D.L. n.° 825/1974, el cual establece que “Son contribuyentes, para los efectos de esta ley, las personas naturales o jurídicas, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en ella”.

Tratándose de las comunidades hereditarias, si bien pudiere pensarse, en principio, que no constituyen sujetos pasivos de impuesto, más allá del plazo del artículo 5° de la Ley de Impuesto a la Renta, es lo cierto que, de mantenerse la indivisión, subsiste la comunidad como tal, considerando en este sentido las normas generales contenidas en el Código Civil, en especial las de su Libro Tercero, así como las contenidas en los artículos 2034 a 2313 del mismo cuerpo normativo.

En otros términos, el patrimonio que se transmite a los herederos del causante conforma una comunidad, la que puede permanecer indivisa de manera indefinida, y no obstante carecer de personalidad jurídica, atento lo prevenido en los artículos 66 y 68 del Código Tributario, acreditándose el dominio común de un patrimonio, tales comunidades han de admitirse también como sujetos pasivos de impuesto, con todas las obligaciones y derechos de tal, entre las primeras, la de declarar y pagar los impuestos generados en el desarrollo de su actividad económica, con independencia de las obligaciones tributarias que pesan sobre los comuneros, y a que precisamente se refiere el artículo 5°, inciso 1°, de la Ley de Impuesto a la Renta.

En el caso de autos, la conducta de la reclamante demuestra que así también lo entendió. En efecto, fluye de las declaraciones anuales de impuesto a la renta de primera categoría presentadas por aquélla, entre los años 2003 a 2008, cuyas copias autorizadas rolan agregadas de fojas 75 a 80, que ella declaró rentas presuntas, con independencia de las declaraciones que correspondían a los comuneros.
Lo anterior, entonces, explica el hecho de que la liquidación se practicase, precisamente, a la comunidad Sucesión XXXX, como sujeto pasivo del impuesto a la renta de primera categoría que es.

Ahora bien, con el mérito de la declaración del formulario 22, folio n.° 101876241, cuya copia autorizada rola a fojas 83 de autos, se acredita que la reclamante declaró cero peso a pagar para el año tributario 2011, en el impuesto a la renta de primera categoría, sin indicar una base imponible presunta, como tampoco una efectiva, razón por la cual solo corresponde rechazar este primer capítulo del reclamo que se examina.

Sin perjuicio de lo concluido, y solo a mayor abundamiento, cabe indicar que la reclamante tampoco ha demostrado que los comuneros hayan declarado y pagado correctamente el monto de sus impuestos, esto es, en proporción a sus cuotas en la comunidad y, por ende, a las rentas presuntas de la comunidad que integran; tanto, cuanto que la propia parte reclamante reconoce que el 10% del avalúo fiscal de los bienes raíces que explota, como se recordará luego, asciende a $278.717.641, mientras que los comuneros habrían declarado y pagado solo $21.054.520, cifra ciertamente inferior al señalado porcentaje.

NOVENO: Que, en un segundo capítulo, planteado de modo subsidiario y siempre sustentando la tesis ya desestimada de que la declaración impositiva de los comuneros satisface la de la comunidad, en tanto sujeto pasivo de impuesto, sostiene el reclamo que las rentas provenientes de la actividad agrícola, cumpliéndose las condiciones legales, se encuentran sujetas al régimen de renta presunta, y no al de renta efectiva como emana textualmente del acto administrativo reclamado. En este sentido, considera el libelo que el procedimiento de determinación de la base imponible –de los comuneros– para el año tributario 2011 es correcto, pues correspondía tributar sobre una base equivalente al 10% del avalúo fiscal de los inmuebles ya reseñados.

Afirma también el letrado compareciente, que el avalúo de los inmuebles ascendería a $278.717.641, mientras que su representada, a través de sus comuneros, declaró un total de $21.054.520, esto es, aproximadamente el 10% de dichos avalúos fiscales.

Por último, para el caso de que el Tribunal estime que los valores declarados son inferiores al 10% del avalúo fiscal de los inmuebles, pide el reclamo que la liquidación se deje parcialmente sin efecto, pero teniendo siempre presente que los comuneros declaren sobre rentas presuntas.
+En la antípoda, el Servicio de Impuestos Internos sostiene que, dada la falta de antecedentes aportados y constituyendo una regla general la tributación de la actividad agrícola con base en renta efectiva, la liquidación se encuentra correctamente emitida.

En este último sentido, el reproche que el ente fiscal formuló a la reclamante en la liquidación impugnada, en lo que interesa, es el de haber subdeclarado los ingresos obtenidos durante el ejercicio comercial 2010.

DÉCIMO: Que, como cuestión previa a la decisión de este segundo capítulo del reclamo en examen, cabe recordar que la tributación de la renta de la actividad agrícola se encuentra regulada en el artículo 20, n.° 1, letras a, b y c, de la ley del ramo.

Establece allí el legislador dos sistemas de tributación, a saber, uno con base en renta efectiva y otro con base en renta presunta; cada uno con sus requisitos y condiciones propias.

La letra a), del artículo 20, n.° 1, de la citada Ley de Impuesto a la Renta, expresa que “Tratándose de contribuyentes que posean o exploten a cualquier título bienes raíces agrícolas se gravará la renta efectiva de dichos bienes …”; mientras que la letra b) del mismo artículo, expresa que los contribuyentes propietarios o usufructuarios de bienes raíces agrícolas que cumplan con los requisitos allí establecidos, pagarán el impuesto de esta categoría sobre la base de la renta de dichos predios agrícolas, la que se presume de derecho es igual al 10% del avalúo fiscal de los predios.

Como se advierte, no puede afirmarse de modo categórico que la tributación en renta efectiva constituya la regla general, puesto que si se cumplen los requisitos de la letra b) del artículo 20, n.° 1, del D.L. n.° 824/1974, el contribuyente pagará el impuesto de primera categoría con base en renta presunta. No hay aquí una opción, sino que un imperativo.

En realidad, la opción está entregada a aquellos contribuyentes que, cumpliendo con las exigencias para tributar con base en renta presunta, deciden hacerlo con base en renta efectiva, conforme expresamente lo dispone el inciso 10° de la misma letra b), del artículo 20, n.° 1, de la cita Ley de la Renta. Es más, ha sido el propio Servicio de Impuestos Internos a través de la Circular n.° 58/1990, quien reconoce que semejante derecho de opción no solo puede hacerse valer por quienes se encuentren tributando con arreglo al régimen presuntivo de renta y deseen cambiarse al de renta efectiva, sino también por los contribuyentes que recién inicien sus actividades agrícolas y quieran desde el comienzo cumplir su tributación a la renta sobre la base de los requisitos de los resultados reales de su gestión, determinados y demostrados mediante contabilidad completa.

Fluye de lo reflexionado, entonces, que el cambio de régimen de tributación podrá estar determinado por la voluntaria decisión del contribuyente o, en su defecto, por el incumplimiento de los requisitos que le permitan acceder o mantenerse en renta presunta. No hay, por tanto, margen de discrecionalidad para la Administración tributaria de cambiar de régimen a un contribuyente, fuera de los casos anotados.

En este contexto, resulta relevante apuntar que la comunidad reclamante entre los años tributarios 2003 y 2008, ambos inclusives, declaró impuesto a la renta de primera categoría con base en renta presunta; mientras que en los años tributarios 2009, 2010 y 2011, declaró saldo a pagar $0, pero sin indicar, como ya se dijo, base imponible presunta, ni efectiva.

A partir de lo señalado, la duda que surge es si, enfrentada a esta situación, la Administración tributaria se encuentra facultada para liquidar las diferencias impositivas correspondientes de acuerdo al régimen de renta efectiva o si, por el contrario, debe necesariamente ajustarse al régimen de presunción de renta al cual la contribuyente se hallaba acogida.

En concepto de este jurisdicente, el Servicio de Impuestos Internos no puede acertar la obligación tributaria de acuerdo a un régimen de tributación distinto al cual pertenece el contribuyente. Y es que no existe en la Ley de Impuesto a la Renta una norma que le permita obrar de semejante modo, vale decir, no existe como sanción la pérdida del régimen presuntivo de renta para el contribuyente que, acogido a tal mecanismo, subdeclarare, pues lo subdeclarado no será en ese caso renta efectiva, sino presunta.

DECIMOPRIMERO: Que, analizado el mérito de los antecedentes aportados por la actora en, cabe concluir que la comunidad reclamante cumple con los requisitos para tributar con base en renta presunta.

En efecto, y como se indicara, no existe controversia acerca del giro agrícola que desarrolla la reclamante en los inmuebles de igual naturaleza ya singularizados, como tampoco en torno al hecho de que sus ventas netas anuales del ejercicio comercial 2010 no excedieron de 8.000 unidades tributarias mensuales; ni acerca de la integración de dicha comunidad únicamente por personas naturales.

Respecto a los montos de las ventas netas anuales, cabe señalar que el cumplimiento de este requisito se encuentra corroborado con el mérito de la propia liquidación reclamada (rolante en copia simple de fojas 7 a 11), la que consideró, para acertar la base imponible en la suma de $144.693.774, los respectivos formularios 29 presentados por la comunidad contribuyente, éstos últimos rolantes de fojas 60 a 71 de autos; así como la información proveniente de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene informada.

A mayor abundamiento, el Servicio de Impuestos Internos no ha invocado tampoco la aplicación de las normas de relación que establece el artículo 20, n.° 1, letra b), incisos 6° a 8°, de la Ley de la Renta, para sostener que la comunidad hubiere excedido el señalado límite, cuestión que viene a reforzar el aserto al cual se arribó, lo que se ve ratificado por el testimonio de doña XXXX, la fiscalizadora, quien, contrainterrogada a fojas 57 vta., indica que: “Yo no realicé ninguna fiscalización, tan solo me remito a decir los antecedentes que están en nuestras bases de datos computacionales”.

DECIMOSEGUNDO: Que, concluyendo, lleva la razón el Servicio de Impuestos Internos cuando afirma que la comunidad reclamante no declaró sus impuestos para el año tributario 2011, pues esta última es sujeto pasivo del impuesto a la renta de primera categoría, según ya se dejó establecido; no la lleva empero, cuando sostiene que el régimen de tributación aplicable es uno con base en renta efectiva, dado que se encuentra suficientemente acreditado en autos, el hecho de que la comunidad Sucesión XXXX cumple los requisitos para tributar con base en renta presunta proveniente de su actividad agrícola; razón que conducirá a acoger el reclamo deducido conforme se expresará en lo resolutivo de esta sentencia.

DECIMOTERCERO: Que en cuanto al argumento sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, en orden a que el ámbito en el que debe ser ejercida la jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero se encuentra determinada por el acto recurrido que, en el caso sub lite, lo constituye la integridad de la liquidación reclamada, concluyendo que el análisis del caso no puede ser realizado en esta instancia ya que la contribuyente no acompañó la documentación en la fase administrativa correspondiente, pese a que esta había sido debidamente requerida; cabe señalar que tampoco será acogido.

Según explica la doctrina, “la jurisdicción es privativa de los tribunales de justicia, de tal modo que el órgano público que está investido por la ley de esa facultad tiene por ese solo hecho y en tal medida el carácter de tribunal”(Colombo Campbell, Juan, La jurisdicción en el derecho chileno, Edit. Jurídica de Chile, Santiago, 1991, p. 47). Se agrega por el mismo autor que “Todo tribunal tiene jurisdicción, pero puede ser incompetente para conocer de determinados asuntos. La jurisdicción es una función pública; la competencia, una medida de distribución de dicha función entre los diversos órganos con capacidad para ejercerla” (Ib., p. 48).

Desde otro ángulo, se sostiene también por los autores que, si bien la jurisdicción como concepto es indivisible, el ejercicio de la actividad jurisdiccional sí lo es y, en consecuencia, a cada tribunal le corresponde una porción del ejercicio jurisdiccional, y esta porción es lo que se denomina competencia. De allí que se defina la competencia como “la parte o porción que a cada tribunal en particular le corresponde en el ejercicio de la jurisdicción” (Figueroa, J. y Morgado, E., Jurisdicción, competencia y disposiciones comunes a todo procedimiento, Edit. LegalPublishing, Santiago, 2013, p. 67).

Ahora bien, las reglas de competencia son aquellas disposiciones que señalan qué tribunal preciso tiene atribuciones o facultad para conocer de un determinado negocio judicial. Empero, en la práctica, puede suceder que tanto el tribunal llamado a conocer en ese asunto, cuanto las partes interesadas en su resolución, consideren que ese órgano jurisdiccional carece de competencia para intervenir en dicho negocio.

En tales casos -se ha puesto por escrito-, “se plantea un problema de competencia que, cuando es promovido por las partes, recibe el nombre de cuestión de competencia, y que cuando se suscita entre dos o más tribunales se llama contienda de competencia” (Casarino Viterbo, Mario, Manual de derecho procesal, Edit. Jurídica de Chile, 5ª edic., Santiago, 1998, p. 319).

Como se comprende, sea que se trate de una cuestión de competencia o de una contienda de competencia, la pugna involucrará a dos o más tribunales, o, dicho en otros términos, el problema se generará finalmente entre dos o más tribunales de justicia, mas no entre estos últimos y autoridades administrativas. De ocurrir esto último, ya no se estará en presencia de una cuestión de competencia, como tampoco de una contienda de competencia, antes bien, se tratará de un “conflicto de competencia”, cuya forma de resolución se encuentra normada en los artículos 53, n.° 3, y 93 n.° 12, ambos de la Constitución Política de la República.
Ahora bien, según se indicara, el Servicio de Impuestos Internos pretende restringir el ámbito de competencia de este Tribunal para conocer del fondo de la reclamación deducida en autos, por incidir en una materia que linda en la fiscalización tributaria, materia reservada, de manera exclusiva y excluyente, a la Autoridad tributaria. Vale decir, en estricto rigor jurídico, se impetra un verdadero “conflicto de competencia” que, como se sabe, debe ser planteado ante el Tribunal Constitucional, atento lo establecido en el artículo 93 n.° 12 de la Carta Fundamental, circunstancia que impide, por consiguiente, acoger semejante pretensión.

Huelga señalar, en tal sentido, que la función jurisdiccional de analizar y ponderar la prueba producida por las partes en el proceso, que al mismo tiempo constituye un imperativo legal ineludible para el juez, no puede, en caso alguno, confundirse ni superponerse a la función fiscalizadora llevada adelante por el Servicio de Impuestos Internos.

Cuando el Tribunal analiza y valora la prueba, lo que hace es verificar si existen antecedentes de convicción suficientes a favor de los enunciados probatorios propuestos por las partes litigantes en los escritos fundamentales del periodo de discusión, para luego resolver el derecho de éstas en la sentencia definitiva.

Sin perjuicio de lo señalado, y solo a mayor abundamiento, resulta pertinente dejar establecido que el artículo 1°, n.° 1, de la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, que se contiene en el Artículo Primero de la Ley n.° 20.322, de 27 de enero de 2009, dispone que: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio son: n.° 1°, Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario”.

En el caso de autos, este Tribunal se encuentra precisamente conociendo de una reclamación tributaria deducida al amparo de las normas del procedimiento general de las reclamaciones tributarias, contenida en el Título II del Libro Tercero del Código de la especialidad, en contra de una liquidación emitida precisamente por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, acto ciertamente reclamable a la luz de lo dispuesto en el artículo 124, inciso 1°, del mismo texto legal.

Por último, en cuanto a la falta de aportación de antecedentes por parte del contribuyente, y que denuncia la defensa fiscal, cabe señalar que no fue invocada por esta última la inadmisibilidad probatoria que consulta el artículo 132, inciso 11°, del Código Tributario; materia que, por consiguiente, no ha formado parte de la controversia.

DECIMOCUARTO: Que, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar, el Servicio de Impuestos Internos no será condenado en costas.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros; artículos 5, 20, n.° 1, letra b), de la Ley de Impuesto la Renta; artículos 2, 21, 59, 63, 64, 66, 68, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 200 y 201 del Código Tributario; artículo 4°, inciso primero, letra b), del D.F.L. n.° 3/1969, de Hacienda; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

I. Que SE ACOGE, sin costas, el reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas 25 y siguientes, por don XXXX, abogado, RUT n.° X.XXX.XXX-X, en representación de SUCESIÓN XXXX, RUT n.° XX.XXXX.XXX-X; en contra de la liquidación n.° 108201000057, emitida con fecha 16 de diciembre de 2013 por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos.
II. Que, en consecuencia, se deja sin efecto la aludida liquidación y se ordena al Servicio de Impuestos Internos proceder a reliquidar el impuesto a la renta de primera categoría correspondiente al año tributario 2011 de la reclamante, determinando una base imponible ajustada al 10% del avalúo fiscal vigente al primer semestre del año 2011, de los siguientes inmuebles agrícolas:

a) XXXX, Arauco, rol 0XXXX-00136, comuna de Arauco; b) XXXX, rol XXX-29, comuna de Arauco; c) XXXX, rol XXX-28, comuna de Arauco; d) XXXX, rol XXXX-08, comuna de Curanilahue; e) XXXX, rol XXXX-25, comuna de Curanilahue; y f) XXXX, rol XXXX-27, comuna de Curanilahue.

III. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros.

Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.

Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.”

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DEL BÍO BÍO -23.02.2015- RIT N.° GR-10-00039-2014 - JUEZ TITULAR SR. ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO