CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 97 N° 6
INFRACCIÓN TRIBUTARIA ART. 97 N° 6 CÓDIGO TRIBUTARIO – ELEMENTO SUBJETIVO
El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador Gral. Bernardo O´Higgins no dio lugar al reclamo interpuesto en contra de un denuncio cursado por el Servicio de Impuestos Internos debido a que no se exhibió documentación tributaria requerida, lo que es constitutivo de la infracción del artículo 97 N° 6 del Código Tributario.
El reclamante señaló que la sanción sería injusta y arbitraria ya que “nunca habría tenido la intención” de no exhibir la documentación requerida por la fiscalizadora. Relata que cuando ésta fue requerida en el local, se encontraba una trabajadora que no sabía dónde se encontraba dicha documentación
Por su parte, el Servicio señala que tratándose de infracciones tributarias, no se requiere la concurrencia de la intencionalidad como elemento subjetivo, bastando para ello sólo que se verifiquen los supuestos que la norma establece sin que se exija dolo o culpabilidad por parte del infractor. Por lo anterior, expone que al haberse verificado los supuestos de hecho que exige la norma del artículo 97 N°6 del Código Tributario, corresponde la aplicación de la sanción prevista por la ley.
Por su parte, el Tribunal ratificó el criterio planteado por el Servicio y citando al profesor XXXX señala que “la denuncia corresponde a hechos que satisfacen una hipótesis infraccional de naturaleza administrativa (artículo 105 del Código Tributario), que impone al contribuyente un deber de cumplimiento y diligencia objetivo, cuyo contenido es una obligación de hacer, es decir, el contribuyente comerciante enfrentado a un proceso de fiscalización por parte del Servicio de Impuestos Internos, ante la solicitud de exhibición de la documentación tributaria que está obligado a mantener permanentemente al interior del local comercial debe exhibirla, y si no lo hiciere, sin causa legal que lo eximiere, incurre en el hecho ilícito sancionado en la norma citada, sin que sea necesario para la configuración de la infracción denunciada, y su eventual sanción, la acreditación de un elemento subjetivo como el dolo o la culpa, entendida esta última como negligencia.”

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Rancagua, VEINTICINCO DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE.

VISTOS:

UNO. La presentación de fojas 1, de 13 de junio de 2014, de don XXXX, RUT N° X.XXX.XXX-X, comerciante, domiciliado en calle XXXX N° 1016, comuna y ciudad de Rancagua por la cual deduce reclamo en contra de la infracción contenida en el Formulario 3294 N° 1194739, con fecha 30 de mayo de 2014, emitido por una funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, en adelante indistintamente denominado como el “Servicio“, el “SII”, o el “Sii”, fundando su pretensión en los antecedentes de hecho y derecho, que resumidamente se exponen a continuación.

Señala el reclamante, que con fecha 30 de mayo de 2014, fue notificado de la infracción sancionada con el número 6 del artículo 97 del Código Tributario.

Indica, el contribuyente, que dicha infracción es injusta y arbitraria y que en ningún momento tuvo la intención de no exhibir la documentación solicitada por la fiscalizadora, ya que cuando se solicita la documentación, se encontraba en el local una señorita recién llegada al negocio que no sabía dónde se encontraba la documentación tributaria. Indica luego que cuando él llega, la funcionaria a cargo, le solicitó su cédula de identidad, la que no tenía, dado que se la había entregado al contador para que timbrara boletas de ventas y servicios, como acredita, según dice, con copia del comprobante respectivo que acompaña al reclamo.

Finalmente solicita tener por presentado el reclamo en contra de la Infracción F3294 N°1194739 de fecha 30 de mayo de 2014, del Servicio de Impuestos Internos, darle curso progresivo y en definitiva se deje sin efecto la sanción impuesta, condonando el pago total o en subsidio, rebajarla a un monto prudencial.

DOS. Presentación de fojas 8, de 02 de julio de 2014, de don Luis Aguirre Pérez, quien en su calidad de Director de la VI Dirección Regional del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, domiciliado en calle Estado N° 154, Rancagua, por la cual contesta el reclamo solicitando su rechazo en todas sus partes con costas y la aplicación de la sanción que en derecho corresponda, por los fundamentos que resumidamente se exponen a continuación.

En el primer capítulo denominado “Antecedentes de Hecho”, el Servicio señala que con fecha 30 de mayo de 2014, se constituyó en el domicilio comercial del reclamante, la Fiscalizadora doña XXXX, a efectos de practicar una fiscalización en terreno de registro contables y documentación tributaria inherentes al giro del contribuyente, sin embargo, no pudo revisar el libro de compras y ventas ni los talonarios de boletas solicitados ya que las personas que en ese momento se encontraban en el local, no se los proporcionaron. En virtud de los anterior, a través del formulario 3294 Folio 1194739, notificó al contribuyente de la infracción sancionada en el artículo 97 N°6 del Código Tributario.

En un segundo acápite el Servicio se refiere a los fundamentos del reclamo indicando que el reclamante en ningún caso niega la conducta sancionada.

En el capítulo siguiente, el Servicio se refiere al marco normativo aplicable, específicamente a las Facultades que ostenta, a las obligaciones tributarias y a la obligación de exhibir documentación tributaria. Al efecto, cita los artículos 1°, 42 N°2, 51 y 86 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, los artículos 59 y 62 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, y en particular la Circular N°64 del año 2001, emitida por esa entidad de control.

Posteriormente, en el capítulo denominado “Consideraciones para el rechazo del reclamo”, expone que incluso en la hipótesis planteada por el actor, en cuanto a que su contador se encontraba en el Servicio de Impuestos Internos, timbrando talonarios de boletas, igualmente tenía la obligación de mantener un talonario de boletas en el local comercial. Asimismo, la circunstancia alegada, tampoco lo eximía de la obligación de mantener en el local el correspondiente libro de compras y ventas o en su caso, una certificación emitida por su contador, por la que se acreditare que el libro en cuestión en estaba en su posesión.

Refiere la autoridad tributaria, que tratándose de infracciones tributarias, como la del caso de autos, no se requiere la concurrencia de la intencionalidad como elemento subjetivo, bastando para ello sólo que se verifiquen los supuestos que la norma establece sin que se exija dolo o culpabilidad por parte del infractor. Por lo anterior, expone que al haberse verificado los supuestos de hecho que exige la norma del artículo 97 N°6, corresponde la aplicación de la sanción prevista por la ley.

Finalmente solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, solicitando que se aplique la sanción que en derecho corresponda con costas.

TRES. Resolución de fojas 15, de 20 de octubre de 2014, por la cual se recibió la causa a prueba por el término legal de 8 días, estableciéndose los hechos sustanciales y pertinentes que fueron controvertidos por las partes.

CUATRO. Certificación de fojas 17, de 21 de octubre de 2014, del hecho de haberse despachado por carta certificada la resolución de fojas 15, al reclamante don XXXX.

CINCO. Presentación de fojas 18, de 27 de octubre de 2014, por la cual el Servicio de Impuestos Internos, presenta lista de testigos.

SEIS. Presentación de fojas 21, de 05 de noviembre de 2014, por la cual el Servicio de Impuestos Internos alega entorpecimiento; y en el otrosí, en subsidio, solicita se decrete diligencia probatoria.

SIETE. Resolución de fojas 22, de 07 de noviembre de 2014, por la que se proveyó presentación de fojas 21, resolviéndose por una parte, no ha lugar a la solicitud de entorpecimiento de lo principal; y por la otra, dándose lugar a la solicitud de diligencias, decretándose la citación para prestar declaración de doña XXXX y don XXXX.

OCHO. Las certificaciones de fojas 24 y 25, ambas de 11 de noviembre de 2014, que dan cuenta del despacho de las cartas certificadas ordenadas a fojas 22.

NUEVE. La declaración de fojas 26, de 26 de noviembre de 2014, de doña XXXX.

DIEZ. La actuación de fojas 28, de 26 de noviembre de 2014, por la que se certificó la no comparencia de don XXXX para el día y hora fijado por resolución de fojas 22.

ONCE. Resolución de fojas 29 de veinticuatro de febrero de 2015, por la cual, se citó a las partes a oír sentencia.

CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO

PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral Uno) de los vistos, a fojas 1, compareció don XXXX, RUT N° X.XXX.XXX-X, quien deduce reclamo en contra de la Infracción contenida en el Formulario 3294 N° 1194739 de fecha 30 de mayo de 2014 emitida por el Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejar sin efecto el pago de la multa, por los fundamentos de hecho y de derecho consignados en el numeral Uno) antes referido, los que se dan por enteramente reproducidos en el presente considerando.

SEGUNDO: Que, conforme se expresó en el numeral Dos) de los vistos, a fojas 8, corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en que solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y que se aplique la sanción que en derecho corresponda, con costas. Funda su contestación en las razones de hecho y de derecho que se enunciaron en el numeral Dos) referido, las que también se dan por enteramente reproducidas en este considerando.

TERCERO: Que, del tenor de los escritos de reclamo y contestación, la discusión de autos se ha centrado en determinar si los hechos que se le imputan a reclamante se ajusta al tipo infraccional previsto en el artículo 97 N°6 del Código Tributario, de manera de poder concluir si corresponde o no que sea sancionado por dicho ilícito.

CUARTO: Que, teniendo presente lo expuesto en el considerando anterior y habiéndose considerado las exposiciones de ambas partes, resulta necesario, en primer término, establecer aquellos hechos reconocidos y que no han sido controvertidos por ellas, a saber:

1. Que, con fecha 30 de mayo de 2014, el Servicio de Impuestos Internos notificó a don XXXX, la Infracción N°1194739, imputando la conducta descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario.
2. Que, en ningún caso el actor ha fundado su reclamo en la circunstancia de haber exhibido la documentación requerida con fecha 30 de mayo de 2014.

QUINTO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, a fojas 15 se recibió la causa a prueba, estableciéndose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:

1. Hechos y circunstancias que originan la Notificación de Infracción N° 1194739, de fecha 30 de mayo de 2014.
2. Efectividad de verificarse en la especie, las circunstancias y supuestos de hecho que harían procedente la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 97 N° 6 de Código Tributario en relación con la conducta denunciada.
3. Efectividad de haberse negado el contribuyente reclamante, a exhibir la documentación en los términos que se describe en la notificación de infracción reclamada.

SEXTO: Que, habiendo sido notificada a las partes, la interlocutoria de prueba, esta no fue objeto de recurso alguno, quedando en consecuencia firme dicha resolución, de conformidad a lo establecido en la ley.

SÉPTIMO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito de los puntos de prueba contenidos en la respectiva resolución.

Que, así las cosas, dentro del término probatorio, las partes deben rendir la prueba que estimen necesaria a fin de lograr acreditar los hechos fijados por el Tribunal, como sustanciales, pertinentes y controvertidos.

OCTAVO: Que, ni el reclamante ni el Servicio, aportaron, rindieron, ofrecieron, produjeron o solicitaron probanza alguna durante el término probatorio, al tenor de los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos establecidos en la interlocutoria respectiva.

NOVENO: Que, sin perjuicio de lo anterior, en lo principal de presentación de fojas 21, el Servicio alegó entorpecimiento respecto de la prueba de testigos que ofreció a fojas 18 y en el otrosí solicitó como diligencia de prueba que se citara a declarar a doña XXXX y a don XXXX

Que, por resolución de fojas 22, sin perjuicio de no acogerse el entorpecimiento, el tribunal decretó, en uso de la facultad contenida en el N°4 del artículo 165 del Código Tributario, como diligencia probatoria, la citación a prestar declaración de la funcionaria fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos doña XXXX y del reclamante don XXXX, compareciendo al efecto, sólo la primera de ellos, cuyo testimonio rola a fojas 26 y 27.

DÉCIMO: Que, encontrándose establecidos los elementos probatorios allegados al proceso, corresponde al Tribunal su ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener o no por acreditados, los hechos fijados como sustanciales, pertinentes y controvertidos en la interlocutoria por la que se recibió la causa a prueba.

Que, dicho análisis y ponderaciones debe hacerse considerando el marco normativo que regula el tipo infraccional imputado, que está constituido por artículos contenidos en dos cuerpos legales a saber, el artículo 97 N°6 del Código Tributario en relación con el artículo 62 del DL N°825/1974 Ley Sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, disposiciones que establecen lo siguiente:

Artículo 97, N°6 del CT:

“La no exhibición de libros de contabilidad o de libros auxiliares y otros documentos exigidos por el Director o el Director Regional de acuerdo con las disposiciones legales, la oposición al examen de los mismos o a la inspección de establecimientos de comercio, agrícolas, industriales o mineros, o el acto de entrabar en cualquiera forma la fiscalización ejercida en conformidad a la ley, con multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual”.

Artículo 62, del DL N°825/1974 Ley Sobre Impuestos a las Ventas y Servicios:

“Los libros exigidos en el presente párrafo deberán ser mantenidos permanentemente en el negocio o establecimiento, debiendo anotarse en ellos, día a día, las operaciones cuyo registro se ordena en los artículos anteriores.

El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso precedente hará incurrir al infractor en las sanciones contempladas en los números 6º y 7º del artículo 97º del Código Tributario, sin necesidad de la notificación previa exigida en la última de dichas disposiciones”.

I. ANALISIS DE LA PRUEBA REFERIDA AL PRIMER PUNTO DE PRUEBA ESTABLECIDO EN LA INTERLOCUTORIA DE FOJAS 15.

DÉCIMO PRIMERO: Que, el primer punto de prueba, impuso la carga procesal de acreditar los hechos y circunstancias que originan la Notificación de Infracción N° 1194739, de fecha 30 de mayo de 2014.

Que, al efecto, resulta útil revisar la declaración de doña XXXX, quien, en lo pertinente declaró lo siguiente, respecto de los hechos ocurridos el día 30 de mayo de 2014, a saber:

A fojas 26: “...Por instrucciones del Servicio, específicamente por un plan de fiscalización venia dentro de esta nomina el visitar al contribuyente señor XXXX, no recuerdo RUT. Al momento de llegar al local, nos identificamos como funcionarios del SII con nuestras respectivas credenciales, junto a mi colega Carlos Diaz, quien es el auxiliar. Posteriormente, le solicitamos a las personas que estaban atendiendo, en un local ubicado en calle XXXX, no recuerda número del local, cuyo giro es artículos de celulares. Nos atendió una señorita que no se identificó y además un joven que a consultarle quien era señalo que era hijo del dueño del local. No exhibieron ninguna documentación, ni boletas ni libro de compra y ventas....” (sic)

A fojas 26 y 26 vuelta: “...El joven hacía constantes llamadas al parecer a su padre y no nos prestó ninguna cooperación para exhibir la documentación tributaria necesaria para la revisión...” (sic)

A fojas 26 vuelta: “...Lo que si con mi colega de trabajo don Carlos Díaz con quien fuimos a fiscalizar, nos percatamos de dos ventas en las cuales no emitieron la correspondiente boleta. Nuevamente consultamos por el talonario de boletas, pero ambos no respondieron a lo requerido por lo que le dijimos que tenían que cerrar el local, hasta que no fueran a buscar el talonario de boletas, dado que no hubo de parte de ellos de ninguna cooperación, se procedió a cursar la infracción por entrabamiento a la fiscalización tipificada en el artículo 97 N° 6 del Código Tributario...” (sic)

A fojas 26 vuelta: “...De hecho le solicitamos la documentación como contribuyente, no fue habida por nosotros, ya que manifestaba que estaba siendo timbrada. Actuó en forma muy grosera y estaba muy molesto. No permitió entonces la fiscalización...”

A fojas 27: “...Si se le acabaron las boletas no debió haber abierto el local hasta no tener la nueva numeración de las boletas timbradas porque tienen que ser correlativa. No me demostró que no le quedaban boletas, ni tampoco boletas antiguas, es decir había nula documentación tributaria”. (SIC)

Del testimonio anterior, es posible extraer que efectivamente con fecha 30 de mayo de 2014, funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, concurrieron al local comercial del reclamante, en cumplimiento de un plan de fiscalización y le solicitaron a las personas que se encontraban en su interior la exhibición de la documentación tributaria consistente en el libro de Compras y Ventas y las boletas de venta, y que estos no se las exhibieron a los fiscalizadores del Servicio.

Que, en consecuencia, conforme a la prueba analizada precedentemente, más lo expuesto por el propio reclamante en su reclamo y visto además, que tales antecedentes revisten las características de precisión y concordancia suficientes, para tener por acreditadas las circunstancias que originaron la Notificación de Infracción N° 1194739, de fecha 30 de mayo de 2014, que no han sido otras, que las referidas precedentemente, respecto de la declaración de fojas 26.

II. ANALISIS DE LA PRUEBA REFERIDA AL SEGUNDO y TERCER PUNTO DE PRUEBA ESTABLECIDO EN LA INTERLOCUTORIA DE FOJAS 15.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, como segundo y tercer punto de prueba se estableció judicialmente la necesidad de acreditar la efectividad de verificarse en la especie, las circunstancias y supuestos de hecho que harían procedente la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 97 N° 6 de Código Tributario en relación con la conducta denunciada y la efectividad de haberse negado el contribuyente reclamante, a exhibir la documentación en los términos que se describe en la notificación de infracción reclamada.

Que, a efectos de acreditar lo anterior, resulta útil también la declaración de doña XXXX. En efecto, revisado su testimonio de fojas 26, cuyas partes pertinentes se han reproducido en el considerando anterior se constata que la fiscalizadora efectivamente se presentó en el local del reclamante, solicitó el talonario de boletas y el libro de Compras y Ventas a las personas que estaban en el local y éstas no exhibieron la documentación requerida.

Que, conforme al mérito de lo expuesto, unido a los propios dichos del actor contenidos en su reclamo, el Tribunal está en condiciones de concluir, en base a las reglas de la sana critican que lo gobiernan en este proceso, que la conducta que se le imputa al reclamante o mejor dicho la omisión respectiva, no es otra que la constatada precedentemente, la que sin duda satisface la exigencia del tipo infraccional contenido en el la primera parte del artículo 97 N°6 del Código Tributario, por cuanto al comparecer el funcionario fiscalizador en el local comercial del denunciado y requerir al contribuyente o sus dependientes la exhibición del libro de Compras y Ventas y del talonario de boletas --documentos que están obligados a mantener permanentemente en el negocio, conforme lo dispone el artículo 62 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios-- dicha exhibición no se verificó.

Que, en consecuencia conforme a la prueba analizada recedentemente, más lo expuesto por el contribuyente en su reclamo, se encuentra en condiciones de concluir, que en la especie existen antecedentes que reúnen las características de precisión y concordancia suficientes, que llevan a este Sentenciador a la convicción necesaria, para dar por acreditada la efectividad de haberse verificado en la especie, las circunstancias y supuestos de hecho que hacen procedente la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 97 N° 6 del Código Tributario en relación con la conducta denunciada, habiéndose acreditado que no le fueron exhibidos al funcionario del Servicio, la documentación requerida –

Libro de Compras y Ventas y talonarios de Boletas-- en los términos que se describe en la notificación de infracción reclamada.

Que, por las razones expresadas en los considerandos anteriores, el Tribunal tendrá por acreditado el segundo y tercer punto establecido en la interlocutoria de prueba de fojas 15.

DÉCIMO TERCERO: Que, por su parte y en relación a los hechos comprobados, la primera conducta contenida en el artículo 97 Nº 6 del Código Tributario sanciona la no exhibición de libros de contabilidad o de libros auxiliares y otros documentos exigidos por el Director o el Director Regional de acuerdo con las disposiciones legales, con multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual.

DÉCIMO CUARTO: Que, resulta pertinente tener presente además, que en el caso en análisis y siguiendo en esto al profesor don XXXX, estimamos que esta denuncia corresponde a hechos que satisfacen una hipótesis infraccional de naturaleza administrativa (artículo 105 del Código Tributario), que impone al contribuyente un deber de cumplimiento y diligencia objetivo, cuyo contenido es una obligación de hacer, es decir, el contribuyente comerciante enfrentado a un proceso de fiscalización por parte del Servicio de Impuestos Internos, ante la solicitud de exhibición de la documentación tributaria que está obligado a mantener permanentemente al interior del local comercial debe exhibirla, y si no lo hiciere, sin causa legal que lo eximiere, incurre en el hecho ilícito sancionado en la norma citada, sin que sea necesario para la configuración de la infracción denunciada, y su eventual sanción, la acreditación de un elemento subjetivo como el dolo o la culpa, entendida esta última como negligencia.

DÉCIMO QUINTO: Que, justamente por lo señalado en el considerando anterior, en nada afecta las conclusiones a que ha arribado el Tribunal, las alegaciones del actor, tendientes a minimizar los efectos de su conducta, invocando para ello que todo se debió a que la dependiente no sabía dónde estaba la documentación tributaria, o que él no habría tenido la intención de no exhibir la documentación requerida, sin en definitiva no la exhibió, por cuanto verificada la conducta respectiva; y que ella sea coincidente con el tipo infraccional --el hecho objetivo propiamente tal-- procede la sanción sin necesidad de atender a elementos subjetivos como los que invoca el reclamante.

DÉCIMO SEXTO: Que, para regular la sanción a aplicar, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, se deben tener presente cada una de las circunstancias que en dicha norma se contienen y que separadamente se analizan a continuación, a saber:

a) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 1° y 2° del artículo 107, corresponde señalar que no se ha agregado al proceso antecedente alguno que le permita al Tribunal concluir que el denunciado, al momento de cometer la infracción, tenía registrada, previamente, condena por otras infracciones de la misma especie ni semejantes a aquellas por las que se le denuncia en estos autos, debiendo, por tanto, concluirse que el denunciado en estos autos no posee la calidad de reincidente según lo dispuesto en los numerales 1° y 2° referidos. Por lo expuesto al verificarse tales circunstancias, ellas deben de ser consideradas por esta Magistratura, como una atenuante de responsabilidad.

b) Respecto de las circunstancias referidas en los numerales 3° y 4° del artículo 107, corresponde señalar que no se ha invocado o alegado en autos, ya sea de modo tácito o expreso, por parte del denunciado, que padezca o se vea amenazado o efectivamente afectado por una situación o circunstancia de desmedro o desmejoría o de privación sociocultural, que le impidiere conocer y/o dejar de entender y comprender que las conductas denunciadas, pormenorizadas y suficientemente probadas en los considerandos anteriores de esta sentencia, correspondían a conductas ilícitas expresamente sancionadas por la Ley Tributaria.

c) En relación a lo dispuesto en el N° 5 del artículo 107 del Código Tributario, y atendida la naturaleza de la infracción imputada, no es posible considerar esta circunstancia.

d) Respecto a lo dispuesto en el N° 6 del artículo 107 del Código Tributario, en cuanto a la cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación, corresponde consignar la falta absoluta de cooperación por parte del reclamante a esclarecer los hechos en que funda su reclamo, quien incluso habiendo sido citado a declarar en el proceso no lo hizo.

Finalmente, respecto de la circunstancia del N° 7 del artículo 107, que establece considerar el grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión, reiteramos lo ya expuesto en los considerandos Decimocuarto y Decimoquinto, en el sentido de que en el caso en estudio, no se ha hace exigible acreditar la existencia de negligencia o de dolo, por cuanto el ilícito denunciado es de naturaleza objetiva, toda vez que, y a mayor abundamiento, pesan sobre los contribuyentes una serie de obligaciones tributarias accesorias, como lo es el deber de mantener los documentos tributarios pertinentes, debidamente timbrados por el Servicio de Impuestos Internos al interior del local comercial y exhibirlos a la autoridad competente de ser requeridos para ello. Por lo anterior, al no haberse acreditado el dolo por parte de la administración, el Tribunal queda en condiciones de concluir que la conducta u omisión del reclamante sólo ha sido negligente, lo que tendrá presente a la hora de aplicar la sanción.

Que, en consecuencia, este Sentenciador tendrá presente las circunstancias anteriores al momento de establecer la sanción y multa aplicar y especialmente la existencia de una circunstancia atenuante de responsabilidad y una agravante.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, para los efectos de aplicar una multa por la infracción denunciada, el artículo 97 N°6 del Código Tributario que sanciona la no exhibición de libros de contabilidad o de libros auxiliares y otros documentos exigidos por el Director o el Director Regional de acuerdo con las disposiciones legales, confiere al Juez la posibilidad aplicar una multa que va desde el mínimo de una Unidad Tributaria Mensual a un máximo de una Unidad Tributaria Anual.

Que, en consecuencia el Tribunal tendrá presente los límites indicados, tanto inferior como superior, a la hora de establecer la multa a aplicar en este caso.

III. CONDENA EN COSTAS

DÉCIMO OCTAVO: Que, respecto de la condena en costas y teniendo presente que se no acogerá la reclamación en parte alguna, quedando por tanto la parte reclamante totalmente vencida, corresponde –según lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil-- condenarla al pago de las costas del juicio, salvo que se estime por el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar.

Que, en cuanto a tales motivos, el Tribunal estima, conforme al mérito del proceso y especialmente visto el tenor del reclamo, que el reclamante no ha tenido motivos plausibles para litigar, razón por la cual procederá su condena en costas.

DÉCIMO NOVENO: Que, en consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 6, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículo 62 del D.L. N°825/1974 Ley Sobre Impuestos a las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas citadas.

RESUELVO Y SE DECLARA:

I. NO HA LUGAR a la reclamación de fojas 1, interpuesta por don XXXX, RUT N° X.XXX.XXX-X, en contra de la Infracción contenida en el Formulario 3294 N°1194739 de 30 de mayo de 2014.
II. TÉNGASE POR ACREDITADA la infracción contenida en el Formulario 3294, Folio N°1194739, notificada el día 30 de mayo de 2014, a don XXXX, por contravención sancionada en el artículo 97 N° 6, primera parte, del Código Tributario, emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
III. APLÍQUESE al reclamante, don XXXX, RUT N° X.XXX.XXX-X, una multa ascendente a DOS UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES.
IV. QUE, SE CONDENA en costas a la parte reclamante.
V. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario.


NOTIFÍQUESE a don XXXX, por medio de carta certificada al domicilio de calle XXX N° 1016, comuna de Rancagua, según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.

NOTIFÍQUESE al SERVICIO DE IMPUESTO INTERNOS, mediante su publicación integra en el sitio de INTERNET del Tribunal.

DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 Bis del Código Tributario.

DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.”

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DEL LIBERTADOR GRAL. BERNARDO O’HIGGINS – 23.02.2015 - RIT N° ES-19-00024-2014 - JUEZ TITULAR - GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ