LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 70
EXAMEN DE LEGALIDAD DEL ACTO RECLAMADO – CARGA DE LA PRUEBA – PRESUNCIONES
El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador Gral. Bernardo O´Higgins acogió el reclamo interpuesto en contra de una liquidación, la que estaba fundada en la no acreditación del origen de los fondos utilizados en una inversión de compra de dólares, según lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de la Renta.

El reclamante alegó que el acto reclamado se funda en una operación de compra de dólares que él nunca realizó, en virtud de la cual se le aplicó la presunción del artículo 70, gravándosele con impuesto de primera categoría y global complementario. Señaló que lo que efectivamente ocurrió fue que él, en su calidad de representante legal de una sociedad de inversiones, realizó una operación de venta de dólares. Agregó que la institución financiera cometió el error de informar la operación equivocadamente al Servicio, lo que llevó a éste, a considerar que había sido el reclamante quien había realizado una fuerte inversión en dólares.

El Servicio señaló que cuenta con una factura por la compra de los dólares, y que citado el reclamante éste no dio respuesta, por lo que conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y 63 del Código Tributario practica la liquidación. Luego citó el artículo 1° de su Ley Orgánica y señaló que al Tribunal en juicio le corresponde controlar que el Servicio haya actuado dentro del marco legal correspondiente y en respeto de los derechos del contribuyente, reafirmado que la liquidación se dictó con los antecedentes que tenía al momento de su emisión. Agregó que lo contrario implicaría una nueva auditoría tributaria lo que excede los fines del procedimiento de reclamación, y lo que constituiría quitarle las facultades de fiscalización propias del Servicio.

Al respecto el tribunal concluyó que aceptar la tesis del Servicio significaría que el Tribunal no podría conocer aspectos de fondo de una reclamación, que fuera más allá de la simple legalidad del acto reclamado, y que ello implicaría restringir la competencia que les reconoce la Ley N°20.300.

Continuó señalando que para valerse de las presunciones del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, como primera cosa, se deben dejar asentados los hechos sobre los que se basan y que al no haber acreditado el Servicio los hechos a partir de los cuales aplicó la presunción, la liquidación carece de fundamentos, toda vez que se ha emitido en base a hechos inexistentes.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“RANCAGUA, VEINTITRES DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE

VISTOS:

UNO. La presentación de fojas 1, de fecha 26 de junio de 2013, por la cual don XXXX, Abogado, domiciliado en calle XXXX N° 285, oficina 613, Rancagua, en representación de don XXXX, empresario agrícola, RUT N° X.XXX.XXX-X, deduce reclamo en contra de la Liquidación N°106201000002, de 4 de marzo de 2013, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en adelante indistintamente denominado como el “Servicio”, el “SII” o el “Sii” fundando su pretensión en los antecedentes que en resumen se exponen a continuación:

Señala el actor que se ha emitido liquidación en su contra fundándola en no haber acreditado el origen de los fondos de una inversión, conforme lo señalado en el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, consistente en la supuesta compra de US$500.000 aproximadamente, ya que dice que la operación fue por US$499.609, realizada en el periodo tributario 2009 correspondiente a la declaración 2010. Para tal efecto, indica que se le aplicó la presunción de renta del artículo 70, gravándosele por la suma antes descrita con el impuesto de primera categoría y global complementario, dando la liquidación un monto a pagar al 30 de abril de 2010 de $6.399.959.

Expone el reclamante, que los hechos en que se sustenta la liquidación son erróneos, considerando que no efectuó compra alguna de los dólares, sino que, por el contrario, él en calidad de representante legal de la sociedad Inversiones XXXX Limitada procedió a vender dólares resultantes de operaciones de exportación, ello a través de una entidad del Mercado Cambiario Formal, que fue el Banco XXXX.

Indica también, que la institución financiera aludida, incurrió en un error de hecho al informar equivocadamente al Servicio de Impuestos Internos, lo que generó que se estimara por dicho organismo que el reclamante era quien había adquirido la suma de US$499.609, procediendo a exigirle que acreditara el origen de los fondos de la inversión, subsumiendo la situación fáctica en la presunción del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, lo que no correspondía, dado el error que dice ha reconocido el Banco.

Posteriormente y luego de citar el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, dice que para que se aplique la presunción de renta que ahí se establece, es necesario que se esté en presencia de una persona natural, ya que la expresión "persona" que utiliza la norma debe entenderse en dicho contexto, ya que alude a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Así, indica, que en este caso quien efectuó la operación de cambio internacional de venta de dólares fue la sociedad Inversiones XXXX, persona jurídica, por lo que no es aplicable el artículo 70, teniendo presente asimismo que se realizó una venta y no una compra.

Luego reitera, que él no realizó ninguna compra de dólares, ya que simplemente en su calidad de representante legal de la sociedad aludida, vendió los dólares, por lo que no se cumple respecto de él uno de los supuestos exigidos por el artículo 70, esto es, no existe un gasto, desembolso o inversión, por lo que mal puede exigírsele acreditar el origen de los fondos si estos nunca existieron.

Finalmente solicita tener por deducido reclamo tributario en contra de la liquidación N°10620100002, admitirla a trámite y, en definitiva dejarla sin efecto.

DOS. La presentación de fojas 41, de 05 de agosto de 2013, por la cual don JORGE SEBASTIAN HIDALGO CÁRCAMO, Abogado jefe del Departamento Jurídico la VI Dirección Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos, en lo Principal contesta el reclamo, solicitando se rechace en todas sus partes y se confirme la actuación del Servicio, con costas, por los fundamentos que resumidamente se exponen a continuación.

En el acápite I de su contestación, denominado “ANTECEDENTES”, el Servicio se refiere al sustento de la Liquidación reclamada, señalando que se ella se basa en la no acreditación del origen de los fondos para realizar una inversión, lo que había sido previamente requerido a través de la Citación N°102300310 de 2 de agosto 2012. En efecto, señala que de acuerdo a la información recopilada por el Servicio, durante el año comercial 2009, don XXXX realizó una inversión en moneda extranjera, adquiriendo US$499.606, según da cuenta la factura C N°190421 de 6 de octubre de 2009, tal como se indicó en la referida Citación. Indica, que de este modo y dada la falta otros antecedentes y documentación que justificara el origen de los fondos con que se financió la inversión aludida, ésta se agregó a su base imponible, determinando un impuesto a pagar al 30 de abril de 201O, ascendente a la suma de $105.981.313.

En el capítulo siguiente denominado “AUSENCIA DE VICIOS DE LEGALIDAD O ERRORES DE MÉRITO EN LA LIQUIDACIÓN SOMETIDA A RECLAMACIÓN”, la reclamada señala que en efecto, el Servicio de Impuestos Internos, en su rol de ente fiscalizador, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, se encuentra facultado para hacer uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para la obtención de la información y antecedentes relativos a impuestos. Conforme a ello y en conocimiento que la reclamante durante el año comercial 2009 efectuó la inversión ya aludida, dada la información entregada por el agente respectivo, el Banco XXXX, el Servicio de Impuestos Internos inicia un proceso de fiscalización, solicitándole al contribuyente que presente la documentación pertinente para acreditar el origen de los fondos empleados en la inversión observada. Sin embargo, ante la falta de respuesta del reclamante a la Citación N°102300287, el Servicio quedó facultado conforme lo dispone el artículo 21 en relación con el artículo 64, ambos del Código Tributario, a practicar las liquidaciones tasando la base imponible con los antecedentes que tuviese en su poder.

En consecuencia, señala, que la Liquidación reclamada ha sido emitida conforme a los presupuestos legales establecidos y en base a los antecedentes que se tenían al momento de su emisión, toda vez que la reclamante no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, esto es, probar con los documentos, libros de contabilidad y otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios y obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones.

Luego expone, que no se verifica causal alguna para anular la liquidación reclamada toda vez que el contribuyente no se presentó a la fiscalización ni acompañó antecedentes para verificar su declaración anual Año Tributario 2010. De este modo la liquidación reclamada se encuentra ajustada a derecho así como a la situación de hecho existente al momento de su dictación. Para reforzar su posición cita jurisprudencia de Excelentísima Corte Suprema y del Tribunal Tributario y Aduanero de la IX Región.

En el acápite siguiente, denominado “IMPROCEDENCIA DE REALIZAR UNA AUDITORIA O REVISIÓN A LA DECLARACIÓN ANUAL DE IMPUESTO A LA RENTA PRESENTADA POR EL RECLAMANTE”, el Servicio, luego de citar el artículo 1° de su Ley Orgánica, indica que al Tribunal Tributario y Aduanero, le corresponde controlar que el Servicio de Impuestos Internos haya actuado dentro del marco legal correspondiente y en respeto de los derechos del contribuyente, de modo tal que la Liquidación reclamada se dictó conforme a los antecedentes que tenía el Servicio a la fecha de su emisión. En relación con lo anterior, dice que lo que pretende ahora don XXXX, es que se realice, en etapa jurisdiccional, una auditoría tributaria a los antecedentes contables del contribuyente. Este examen escapa por completo a los propósitos del procedimiento de reclamación tributaria. Proceder con una revisión en esta etapa jurisdiccional, constituiría quitarle las facultades de fiscalización propias al Servicio de Impuestos Internos, entregándole la posibilidad al contribuyente de elegir si ser fiscalizado por el Servicio de Impuestos Internos o por el Tribunal Tributario y Aduanero, lo que conllevaría a que no tendría sentido la existencia de un órgano administrativo fiscalizador, quebrándose el sistema ideado por el Legislador de tener un órgano administrativo fiscalizador y un Tribunal que controle la juridicidad de su actuar, situación que a su juicio no puede ser admitida.

En apoyo de esta tesis, el Servicio cita fallos del Tribunal Tributario de Concepción y de Temuco, todos del año 2012.

Concluye el Servicio, en relación a este capítulo, que de acuerdo a lo expuesto, a su juicio queda claro que no resulta procedente, en esta etapa revisar antecedentes que el Servicio de Impuestos Internos no tuvo a la vista al momento de emitir la liquidación reclamada, ya que, de admitirse que un reclamo se pueda fundar en antecedentes que no fueron conocidos por la administración tributaria al momento de emitir el acto reclamado, pasaría a ser el Tribunal el órgano fiscalizador y no el Servicio de Impuestos Internos, situación no amparada por la Legislación vigente, ya que es el Servicio de Impuestos Internos el facultado en forma excluyente para la fiscalización de todos los impuestos internos en los que tenga interés el Fisco.

En el capítulo siguiente, denominado ”Improcedencia de acreditar en esta sede con documentos no acompañados en su oportunidad”, el ente fiscalizador expone que el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, dispone que se declararán inadmisibles los documentos que teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinados y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante de disponer de ellos, no los haya acompañado en forma íntegra dentro de plazo. Así indica, que por la citación respectiva se le solicitaron al reclamante una serie de antecedentes, que son, los que justamente se detallan en el punto 2 de la misma.

En el caso particular, la Citación previa a la Liquidación reclamada, cumple debidamente con los presupuestos de la norma antedicha, pues requirió en forma determinada y especifica los documentos necesarios para la fiscalización iniciada respecto del contribuyente XXXX y no obstante ello, ésta no dio respuesta ni aportó documento alguno tendiente a dicho fin, por lo que todos los antecedentes que el reclamante aporte o haya aportado a estos autos, deben ser declarados inadmisibles como medio de prueba tendiente a acreditar su pretensión.

Por lo expuesto, expone que no procede en esta sede que el actor acredite que la inversión que se pide justificar corresponde a un error del Banco XXXX al informar la operación al Servicio, simplemente por el hecho de que no lo hizo en la oportunidad administrativa correspondiente. En apoyo de su tesis, cita jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco de 2012 y de la Corte Suprema de Diciembre de 2011.

Finalmente, solicita se confirme la actuación reclamada, desechando en consecuencia, en todas sus partes, con costas.

En el Tercer Otrosí de su presentación, el órgano fiscalizador, conforme lo dispuesto en el artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil, objetó los documentos acompañados en el primer otrosí del reclamo presentado por la contraria, por no constar su autenticidad ni integridad. Indica que se trata de simples fotocopias de supuestos documentos que no han sido debidamente reconocidos por la parte de que emanan, e incluso algunos de ellos (documentos acompañados a fojas 12 y 14) son absolutamente ilegibles. En efecto, la liquidación acompañada en el primer otrosí del escrito de la contraria, no es coherente con lo expuesto por el propio señor XXXX en su presentación. Y ello porque no corresponde a la liquidación efectivamente emitida al contribuyente reclamante, y que acompaña en el segundo otrosí de la contestación.

TRES. La presentación del reclamante de fojas 57 por la que en lo principal solicita tener presente lo que indica.

CUATRO. La Resolución de fojas 63, de 19 de diciembre de 2013, por la que se recibe la causa a prueba, por el término legal de 20 días y se fijan como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:

1° Efectividad y naturaleza de la operación que da origen a la Liquidación reclamada en autos.
2° Identidad del contribuyente que realizó la operación que da origen a la Liquidación reclamada en autos.
3° De ser efectivo lo anterior, origen de los fondos con los cuales el contribuyente, realizó la inversión, en el año comercial 2009, consistente en la adquisición de USD$499.608,50.

CINCO. Certificación de fojas 65, de 19 de diciembre de 2013, del hecho de haberse despachado por carta certificada resolución de fojas 63 al abogado don XXXX.

SEIS. Presentación del reclamante de fojas 66, de 26 de diciembre de 2013, por la cual, en lo principal acompaña lista de testigos y en el otrosí ratifica documentos que indica.

SIETE. Presentación del actor de fojas 70, de 16 de enero de 2014, por la cual, en lo principal acompaña documento y en el otrosí solicita oficios que indica.

OCHO. Actuación de fojas 78, de 23 de enero de 2014, por la cual el Secretario Abogado del Tribunal, certifica que habiéndose presentado lista de testigos de fojas 66 por la parte reclamante, no fue rendida la testimonial ofrecida en la oportunidad fijada por resolución de fojas 63 de 19 de diciembre de 2013, por inconcurrencia de la actora.

NUEVE. Comunicación del Banco XXXX de fojas 81, de 17 de febrero de 2014, por la que da respuesta al oficio N° 05/2014 del Tribunal.

DIEZ. Oficio N° 0135 del Banco Central de Chile, rolante a fojas 84, y recibido en el Tribunal con fecha 17 de marzo de 2014, en respuesta a Oficio N° 04/2014 del Tribunal.

ONCE. Actuación de fojas 90, de 07 de abril de 2014, por la cual el Secretario Abogado del Tribunal, certifica que el término probatorio se encuentra vencido y no existen diligencias pendientes.

DOCE. Resolución de fojas 94, de 08 de octubre de 2014, en virtud de la cual, se citó a las partes a oír sentencia.

TRECE. Resolución de fojas 96, de 05 de diciembre de 2014, por la que se decretó, como medida para mejor resolver, que se oficiara al Servicio de Impuestos Internos de la VI Dirección Rancagua, a fin de que remitiere al Tribunal los siguientes documentos:

1. Copia íntegra y autorizada por Ministro de Fe, de la Citación N°102300310, de fecha 02 de agosto de 2013, emitida en contra del contribuyente don XXXX RUT N° X.XXX.XXX-X, relativa al Año Tributario 2010;

2. Copia íntegra y autorizada por Ministro de Fe, de la Liquidación N°106201000002, de fecha 04 de marzo de 2013, emitida en contra del contribuyente don XXXX, RUT N° X.XXX.XXX-X, relativa al Año Tributario 2010;

3. Copias íntegras y autorizadas por Ministro de Fe, de cualquier otra liquidación, distinta a la aludida en el punto anterior, que se hubiere emitido en contra del contribuyente don XXXX respecto del Año Tributario 2010, por alguna Unidad dependiente de la Dirección Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos, especialmente por la Unidad de San Fernando, de esta Región;

4. Copias íntegras y autorizadas por Ministro de Fe, de todas las liquidaciones emitidas respecto del Año Tributario 2010, 2011, 2012 y 2013, por alguna Unidad dependiente de la Dirección Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos, especialmente por la Unidad de San Vicente de Tagua Tagua, de esta Región, en contra del contribuyente don XXXX.

CATORCE. Actuación de fojas 100, de 09 de diciembre de 2014, por la cual en cumplimiento de la medida para mejor resolver decretada, el Secretario Abogado del Tribunal, certificó que con fecha 09 de diciembre de 2014, fue despachado y entregado el oficio N° 57/2014 de fojas 98, en el Servicio de Impuestos Internos de la ciudad de Rancagua.

QUINCE. Oficio DJU N° 128, de 30 de diciembre de 2014, del Servicio de Impuestos Internos, rolante a fojas 101, por el cual se cumple la medida para mejor resolver decretada.

DIECISEIS. Resolución de fojas 115, de 05 de enero de 2015, en virtud de la cual, se tuvo por cumplida la medida para mejor resolver decretada a fojas 96.
CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO

I. EN CUANTO A OBJECCIÓN DE DOCUMENTOS FORMULADA POR EL SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS EN EL TERCER OTROSÍ DE SU PRESENTACIÓN DE
FOJAS 41.

PRIMERO: Que, en el tercer otrosí de presentación de fojas 41, el órgano fiscalizador, objetó, en virtud de lo dispuesto en el artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, los documentos acompañados en el primer otrosí del reclamo, por no constar su autenticidad ni integridad.

Indica que se trata de simples fotocopias de supuestos documentos que no han sido debidamente reconocidos por la parte de que emanan, e incluso algunos de ellos (documentos acompañados a fojas 12 y 14) son absolutamente ilegibles.

Argumenta el Servicio que la Liquidación acompañada en el primer otrosí del escrito de la contraria, no es coherente con lo expuesto por el propio señor XXXX en su presentación. Y ello porque no corresponde a la Liquidación efectivamente emitida al contribuyente reclamante, y que la entidad fiscalizadora acompaña en el segundo otrosí de la contestación.

SEGUNDO: Que, el reclamante no evacuo el traslado conferido a fojas 55, sin que haya sido necesario certificar dicha inactividad de conformidad al inciso primero del artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por mandato del artículo 148 del Código Tributario.

Que, planteada la objeción documental resulta forzoso resolverla en esta sentencia definitiva.

TERCERO: Que, del tenor de la objeción planteada, puede observarse claramente, que ella se funda en el artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil, norma que permite objetar un documento privado (no público) emanado de la parte contraria en un juicio, por falso o no integro.

Pues bien, revisado los documentos objetados que corren de fojas 6 a fojas 27, ambas inclusive, es posible constatar que ninguno de ellos cumple los requisitos de ser documentos privados emanados de la parte contraria, en este caso del Servicio de Impuestos Internos ya que, o bien, son documentos públicos como el caso del de fojas 6, o se trata de documentos privados emanados de terceros, como los rolantes de fojas 12 a 27 ambas inclusive.

En este sentido, la norma en cuestión, sólo aplica en la medida que los documentos objetados se refieran a instrumentos privados, acompañados en esa forma, que debieron haber sido suscritos por la parte contra la cual se quieren hacer valer. Sin embargo, como podemos observar, ninguno de los documentos objetados cumplen tales requisitos copulativos, ya que fueron emitidos y/o suscritos por terceros, y en el caso del de fojas 6, se trata de un documento público, por tanto, desde el punto de vista estrictamente jurídico, la objeción se encuentra legalmente mal sustentada, al equivocar la parte las normas que invoca para fundarla.

CUARTO: Que, en virtud de las consideraciones precedentes, razones esgrimidas y teniendo presente la errada fundamentación legal de las objeciones planteadas a la luz de las normas que regulan la materia, corresponde que el Tribunal las rechace y desestime, sin perjuicio - -por cierto-- del valor probatorio que eventualmente se le pudiere dar a cada documento.

Que, no se condenara en costas al Servicio de Impuestos Internos, por no haber sido solicitadas.

QUINTO: Que, sin perjuicio de lo concluido precedentemente y visto las dudas planteadas por el Servicio sobre el documento de fojas 6, respecto del cual señala que la liquidación acompañada no corresponde a la liquidación efectivamente emitida al contribuyente reclamante, el Tribunal estima necesario despejar desde ya esta alegación.

Que, efectivamente, al revisar la liquidación acompañada por el actor a su reclamo, se verifica --a fojas 10-- que su pie de firma alude al Jefe de la Unidad de San Vicente y en la distribución, el primer destinatario, es una persona de nombre Roberto Alejandro Soto Olea, todo lo cual resulta contradictorio con la página 1 de ella, rolante a fojas 6, en que claramente se aprecia que la Liquidación N° 106201000002 aparece vinculada a localidad de San Fernando y asociada al contribuyente reclamante el señor XXXX, RUT N° X.XXX.XXX-X.

Que, por otra parte, a fojas 49 corre la Liquidación acompañada por el Servicio a su contestación, cuya primera página es idéntica a la de fojas 6, sin embargo, la última de ellas --rolante a fojas 53— en este caso es coherente con la primera, dado que aparece el pie de firma del Jefe de la Unidad de la localidad de San Fernando, y consigna, en la distribución, justamente al reclamante don XXXX y no a un tercero como el caso de la pieza de fojas 10.

Que, asimismo, de fojas 110 a 114, ambas inclusive, corre Liquidación N° 106201000002, acompañada por el Servicio a los autos en cumplimiento de la medida para mejor resolver decretada a fojas 96, en que es posible apreciar que ella es idéntica a la de fojas 49, y además, todas sus piezas son coherentes entre sí, especialmente su primera página con la última, en que coincide la localidad asociada a su emisión con la del Jefe de la Unidad del Servicio que la suscribe, en este caso San Fernando y coincide también, el nombre del contribuyente individualizado en la página 1 (fojas 110), que corresponde al reclamante, con el que aparece consignado en la distribución del documento (Fojas 114).

Que, por otra parte, al revisar el documento de fojas 105, correspondiente a la liquidación N° 106110000003 emitida respecto del contribuyente XXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, que también fue acompañada por el Servicio a los autos en cumplimiento de la medida para mejor resolver decretada a fojas 96, es posible apreciar, que su primera página es coincidente con la última rolante a fojas 109, en que coincide tanto la localidad asociada a la emisión del documento con la del Jefe de la Unidad que la suscribe --en este caso San Vicente—- y también coincide, el nombre del contribuyente asociado a la liquidación con el consignado en la última página de ella en la parte de la distribución.

Que, además, revisada la pieza de fojas 10, que corresponde a la última página de la liquidación acompañada por el actor a su reclamo, se verifica que ella es idéntica a la de fojas 109, antes aludida, de lo que se desprende, que la liquidación de fojas 6 y siguientes contiene, en parte piezas relativas al contribuyente reclamante y otras vinculadas al contribuyente don Roberto Alejandro Soto Olea, no pudiendo por tanto considerarse para los efectos de esta sentencia como el documento reclamado por el actor.

SEXTO: Que, por las consideraciones precedentes y para todos los efectos a que haya lugar, especialmente para los efectos de esta sentencia, el Tribunal tendrá como acto reclamado, a la Liquidación N° 106201000002, cuyos ejemplares corren acompañados a fojas 49 y a fojas 110 respectivamente, sin tomar en cuenta, por las razones ya expuestas, el documento de fojas 6.

Que, del modo señalado, y sin perjuicio del error constatado, el Tribunal estima, que ambas partes están de acuerdo en cuál es el acto reclamado, no quedando la menor duda de que la reclamación ha sido interpuesta en contra de la Liquidación N° 106201000002 emitida por el Servicio de Impuestos Internos de la Unidad de San Fernando con fecha 04 de marzo de 2013, en contra de don XXXX, RUT N° X.XXX.XXX-X.

II. EN CUANTO AL FONDO

SÉPTIMO: Que, tal como se expuso en el numeral Uno) de los vistos, a fojas 1, compareció don XXXX, quien dedujo reclamo en contra de Liquidación N°106201000002, de fecha 4 de marzo de 2013, solicitando dejar sin efecto, en todas sus partes, la referida liquidación, por los fundamentos de hecho y de derecho consignados en el numeral Uno) antes referido, los que se dan por enteramente reproducidos en el presente considerando.

OCTAVO: Que, conforme se expresó en el numeral Dos) de los vistos, a fojas 41, corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, por la que solicita se deseche la reclamación en todas sus partes con costas y se confirmen sus actuaciones administrativas. Funda su contestación en las razones de hecho y de derecho que se enunciaron en el numeral Dos) referido, las que también se dan por enteramente reproducidas en este considerando, solicitando el giro de los impuestos adeudados más intereses y multas con costas.

NOVENO: Que, teniendo en cuenta el tenor de las liquidaciones reclamadas, y lo consignado por las partes en los escritos de reclamo y contestación, la discusión de autos se ha centrado en los siguientes aspectos, a saber:

1° Si efectivamente el reclamante don XXXX, realizó en el año comercial 2009 una inversión en moneda extranjera, específicamente si compró la cantidad US$499.606, según da cuenta de la factura C N°190421 de 06 de octubre de 2009.
2° En determinar si al Tribunal, sólo le corresponde controlar que el Servicio de Impuestos Internos haya actuado dentro del marco legal vigente y en respeto de los derechos del contribuyente, sin que pueda revisar en esta sede los antecedentes aportados por el contribuyente, ya que ello implicaría quitarle al Servicio las facultades de fiscalización que le son propias. En este contexto, forma parte también de la discusión, el determinar si resulta posible revisar y conocer en sede jurisdiccional, antecedentes que el Sii no tuvo a la vista al momento de emitir la liquidación reclamada, ya que ello convertiría al Tribunal en un ente fiscalizador, lo que no correspondería conforme a la legislación vigente.
3° Determinar, si es aplicable, en el caso de autos la institución jurídica de “exclusión o limitación de prueba documental”, prevista en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario.

DÉCIMO: Que, circunscrita la discusión y determinada la controversia de autos, descrita en el considerando precedente, el Tribunal estima necesario hacerse cargo --como cuestión previa-- de la alegación del Servicio tratada en el punto segundo del referido considerando, toda vez que ella se refiere a las dudas de la administración, respecto de posibilidad o facultad que tendría el Tribunal para conocer en esta sede de antecedentes que no habrían sido puestos a disposición del Servicio en la etapa administrativa. En otras palabras, resulta necesario, resolver esta alegación antes de que el Tribunal analice y se pronuncie respecto de las demás, justamente porqué en el camino de esclarecer las otras, se hace inevitable revisar los antecedentes aportados por el actor a estos autos; lo que resultaría inoficioso si se estimase que el Tribunal no tiene facultades para ello.

Así las cosas, por las razones invocadas y por corresponder las alegaciones y discusión referida en el punto segundo del considerando anterior, a una materia de derecho y no relativa a una discusión acerca de los hechos, el Tribunal considera necesario y pertinente avocarse previamente a despejar esta discusión, previo al análisis de los hechos controvertidos de ser pertinente.

DÉCIMO PRIMERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos ha alegado que no resulta procedente en esta etapa jurisdiccional revisar antecedentes que le fueron solicitados al contribuyente en la etapa administrativa, y que no tuvo a la vista al momento de emitir las liquidaciones reclamadas, ya que el Tribunal sólo podría revisar la legalidad del actuar de la entidad administrativa y si ésta ha actuado dentro del marco legal vigente al momento de dictar el acto administrativo reclamado, teniendo en consideración para ello, los antecedentes que previo a su emisión le hubieren sido proporcionados por el contribuyente. En otras palabras, este Tribunal sólo podría revisar si todo se hizo dentro del marco legal vigente sin tener la posibilidad de conocer de otros aspectos de fondo que vayan más allá de ello.

Que, a fin de dilucidar la discusión, se debe tener presente lo dispuesto en el número 1 del artículo 1, de la Ley N° 20.322, Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, que establece expresamente que los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio son, entre otras, resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.

Que, de esta forma, en virtud de lo preceptuado en la norma referida, unido a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, se posibilita expresamente la reclamación de resoluciones administrativas como la reclamada en estos autos.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, el aceptar la tesis del Servicio, en cuanto a que el Tribunal no podría conocer de aspectos de fondo de una reclamación, que fueren más allá de la simple revisión de la legalidad del acto reclamado, implicaría, sin lugar a dudas, restringir la competencia que la Ley N° 20.322 Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros le ha conferido a estos Tribunales, en circunstancias que la misma ley no lo ha hecho.

Que, en cuanto a estas alegaciones, resulta conveniente recordar el texto expreso del número 1 del artículo 1, de la Ley N° 20.322, ya citada, que en lo pertinente establece lo siguiente:

“Artículo 1º: Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son:

1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario…..”

Que, de esta forma, en virtud de lo preceptuado en la norma referida, unido a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, se posibilita expresamente la reclamación de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, como las reclamadas en estos autos.

Que, del modo expuesto, el aceptar la interpretación del ente fiscalizador, implicaría, restringir la competencia que la ley le ha conferido a los Tribunales Tributarios y Aduaneros, los cuales no podrían conocer de asuntos ni recibir prueba sobre aspectos de fondo de las reclamaciones, a pesar de que dichos aspectos pudiesen constituir la base de un reclamo y consiguientemente con ello hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos a la luz de las presentaciones del juicio. En síntesis, el aceptar esta línea argumentativa, implicaría establecer requisitos adicionales para deducir un reclamo y para establecer los hechos que pudieren ser materia de prueba; en que ya no se debiera atender sólo, a aquellos que se contemplan en la Ley N° 20.322 y en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario; o a aquellos hechos materia de prueba, que sean sustanciales, pertinentes y controvertidos, sino que además, se debería tratar de reclamos y hechos que digan relación únicamente con la verificación del cumplimiento de las formalidades legales relativas a la emisión del acto impugnado. Es decir, de este modo, se excluiría a priori, la posibilidad de que el juez pueda conocer de un determinado reclamo y de aspectos de fondo del mismo, a pesar de que en un caso particular y el mérito del proceso ello sea procedente, y exista controversia sobre hechos sustanciales y pertinentes, lo que sin duda alguna, limita la competencia del Tribunal sin que exista norma expresa en tal sentido, e implica una evidente infracción a las normas y principios consagrados en la Ley N° 20.322 y a las normas constitucionales que regulan la actividad jurisdiccional.

Que, asimismo, estimar que el Tribunal sólo puede revisar la legalidad del actuar del Servicio, sin poder entrar al fondo de la discusión, ciertamente implicaría restringir su competencia en circunstancias que la ley no lo ha hecho. En efecto, ni en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, ni en ninguna otra disposición vigente, se ha establecido que la competencia de estos Tribunales esté limitada sólo a la revisión formal de los actos de la administración, en este caso del Servicio de Impuestos Internos, lo que se verifica claramente al revisar el texto del artículo 1° del artículo primero de la Ley N° 20.322 ya citado.

Que, a mayor abundamiento, en el evento incierto de darle valor a la tesis del Servicio, se estaría violando no sólo el Código Tributario y la Ley Orgánica de este Tribunal en los términos ya explicados, sino que también se estaría vulnerando lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 3 y del artículo 10 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases de la Administración General del Estado, Ley N°18.575, a la cual está esencialmente sujeta la entidad fiscalizadora. En efecto, de dichas disposiciones se desprende, que los actos administrativos son impugnables por los medios que franquea la Ley; de manera tal que la tesis que pretende imponer el Servicio, pugna profundamente con tales disposiciones; y violenta especialmente lo dispuesto en la Constitución Política de la República, norma cardinal de nuestro ordenamiento jurídico, que fija en primer lugar, el derecho constitucional de acción o de petición1, contenido en el N°14 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental; y en segundo término, el derecho fundamental de cualquier persona que se sienta lesionada por la Administración de reclamar ante los Tribunales que establezca la Ley, como dispone sabiamente el inciso segundo del artículo 38 de la Constitución Política de la República.

Así las cosas, la postura planteada por el Servicio estaría, por un lado, restringiendo sin fundamento alguno, el derecho que tiene toda persona (contribuyente) de deducir una acción legal contra actos de la administración, y por otro, pretende excluir y privar la competencia que naturalmente tiene este Tribunal para conocer del asunto sometido a su decisión.

DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a la circunstancia de que el contribuyente no haya aportado antecedentes en la instancia administrativa previa, no implica que este Tribunal deba inhibirse de conocer del fondo del asunto por ese solo hecho como lo señala categóricamente el órgano fiscalizador, al respecto se han revisado y verificado las disposiciones tributarias y procesales pertinentes, no observando este sentenciador la existencia del fundamento legal que permita sostener la limitación planteada por el Servicio, es decir, este Tribunal puede conocer tanto de la forma como del fondo del asunto aunque el reclamante no haya presentado en la etapa administrativa, la documentación requerida.

Que, a mayor abundamiento, de la lectura del escrito de contestación, no es posible advertir, en la línea argumental que desliza el ente administrativo, la forma y manera en que llega a la conclusión que defiende. En efecto, no resulta clara la circunstancia de no ser admisible que el administrado intente controvertir la motivación de un determinado acto administrativo, en este caso la liquidación reclamada, con la aportación de antecedentes en sede jurisdiccional, que no fueron tenidos a la vista por el órgano administrativo, cuando es precisamente esta instancia --en cuanto conoce de los hechos y el derecho-- la que le permite al juez resolver en justicia y en derecho respecto de las decisiones adoptadas por la Administración, máxime cuando el artículo primero de la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros en su numeral 1° obliga a este juez a resolver las reclamaciones que se le presenten; lo que implica conocer todos los argumentos sin que deba existir discriminación entre los fundamentos que se invoquen, admitiéndose además, según reza el artículo 132 del Código Tributario, cualquier medio probatorio apto para producir fe, sin que aparezca por ninguna parte, que este Tribunal sólo debe revisar la legalidad formal de los actos emanados del Servicio de Impuestos Internos en una suerte de “toma de razón” jurisdiccional, lo que evidentemente implica un menoscabo a la labor de estos Tribunales que son letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio.

De este modo, al no existir norma alguna que limite al juez para conocer un asunto de su competencia; ni menos aún, alguna norma que le impida al juez conocer de los fundamentos ni antecedentes fundantes de una determinada reclamación, no queda más que concluir, a juicio de este sentenciador, que no resultan jurídicamente viables las alegaciones del Servicio.

DÉCIMO CUARTO: Que por lo demás --y mayor abundamiento de lo ya dicho-- cuando la intención del legislador ha sido la de sancionar de alguna manera al reclamante que de mala fe ha omitido acompañar sus antecedentes en la instancia administrativa, lo ha dicho expresamente, como es el caso de la norma contenida en el inciso décimo primero del artículo 132 del Código Tributario, que en lo pertinente establece, que no serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados --determinada y específicamente-- por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no los haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo establecido en el inciso segundo de dicho artículo.

Que, conforme a lo antes expuesto, al no existir una norma similar para el caso que nos ocupa, no resulta jurídicamente viable que el Tribunal se niegue a conocer de antecedentes y pronunciarse respecto de aspectos de fondo de la acción deducida y que justamente le podrían permitir formarse convicción de si corresponde hacer lugar o no a lo alegado por el reclamante.

DÉCIMO QUINTO: Que, en lo que dice relación con una “auditoría tributaria”, cabe tener presente que dichos procesos presentan finalidades y características distintas a las de verificación de hechos, su calificación y la aplicación del derecho que hace el Tribunal dentro de sus facultades, considerando que lo pretendido por este sentenciador en el cumplimiento de su deber, es en principio, escuchar a ambas partes recibiendo sus pruebas y en segundo lugar --como consecuencia de lo anterior-- garantizar un debido proceso encaminado a un fallo acorde a Derecho, principio Constitucional que está consagrado prácticamente en todas las constituciones modernas; en los tratados internacionales sobre Derechos Humanos; y en nuestra Carta Fundamental se encuentra establecido en el N° 3 del artículo 19, lo que además, ha sido recogido por el Excmo. Tribunal Constitucional en varias sentencias (Sentencias del T. C. rol N° 1448, 2041 y 2259 entre otras).

DÉCIMO SEXTO: Que, en atención a lo expuesto en los considerandos precedentes, en concordancia con los principios que informan la nueva justicia tributaria, el principio de tutela jurisdiccional, y el derecho de defensa que todo ciudadano tiene frente a la administración, se puede concluir que es una obligación para este Tribunal, el conocer y fallar los reclamos que los particulares deduzcan a la luz de lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, respecto de los actos señalados en el artículo 124 del mismo cuerpo legal, y más aún, tramitar un proceso en el cual cada parte pueda exponer y acreditar sus pretensiones libremente y sin mayores limitaciones que las que la propia ley establece, que ciertamente no son las que ha querido hacer valer la parte reclamada.

Que, por las razones esgrimidas, no resultan procedentes las alegaciones del Servicio de Impuestos Internos respecto de que al Tribunal sólo le correspondería revisar la legalidad del actuar del ente administrativo, sin que pueda conocer de aspectos de fondo de la acción deducida, cuando está se enmarca en las disposiciones contenidas en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, como justamente sucede en estos autos.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, además, es menester señalar, que los mismos fundamentos relativos al campo de acción del Tribunal y a las materias de las que puede conocer, fueron confirmados por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua, en la causa Ingreso Corte rol N°5305-2013, que se pronunció sobre apelación interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos, en contra de la interlocutoria de prueba dictada en la causa RIT GR-19-00007-2013 de este Tribunal.

Que, así las cosas, el Tribunal no adhiere ni comparte la tesis del Servicio, declarando que se encuentra plenamente facultado y es competente para revisar en esta sede los antecedentes y prueba aportada por el actor a los autos, sin que exista norma legal alguna que le impida hacerlo, razón por la cual rechazará las alegaciones del Servicio de Impuestos Internos a este respecto.

DÉCIMO OCTAVO: Que, otro de los aspectos discutidos en autos es el señalado en el punto tercero del considerando noveno precedente, que dice relación con la sanción de inadmisibilidad de prueba prevista en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, que el Servicio alega respecto de los antecedentes que le fueron solicitados al actor en la etapa administrativa y que no fueron acompañados por el contribuyente.

Que, dada la naturaleza de la referida discusión, resulta necesario abocarse a dilucidarla antes de analizar los hechos controvertidos del proceso y más precisamente previo a la revisión de la prueba aportada a los autos, toda vez que de lo contrario, se podría revisar prueba que posteriormente se pudiere estimar inadmisible.

Al efecto, el Servicio ha señalado que no pueden admitirse como prueba en esta sede aquellos antecedentes que le fueron solicitados al contribuyente en la etapa administrativa a través de la Citación N° 102300310 de 02 de agosto de 2012.

Que, así las cosas, el Servicio aspira a que se haga efectiva, en contra del contribuyente, la sanción procesal, conocida como “exclusión o limitación probatoria”, respecto de todos aquellos documentos, certificados y libros requeridos en un acto administrativo emitido el día 02 de agosto de 2012.

DÉCIMO NOVENO: Que, resulta conveniente recordar que el instituto jurídico en comento, es una sanción que priva al reclamante --que ha omitido voluntariamente presentar determinada documentación en sede administrativa-- del derecho de acompañar esos mismos antecedentes en sede jurisdiccional.

Dicha sanción, que limita excepcionalmente el derecho a defensa que le asiste al reclamante, debe aplicarse de modo restrictivo y sólo cuando se haya configurado y acreditado en esta sede, los hechos descritos por el legislador tributario. Además, debe considerarse otra circunstancia relevante, que dice relación con el efecto de la aplicación de las leyes en el tiempo. Elemento valorativo que ha olvidado ponderar la administración en el caso concreto, antes de exigir la aplicación de la exclusión probatoria.

En efecto, esta institución sancionatoria, ha entrado en vigencia en esta VI Región del Libertador General Bernardo O´Higgins, con fecha 01 de febrero del año 2013, como se estableció expresamente en la Disposición Transitoria contenida en el Artículo 1º de la Ley N°20.322, que indica claramente lo siguiente:

“Los artículos Primero a Noveno y Undécimo de esta ley entrarán en vigencia en cuatro años contados desde el día primero del mes siguiente al de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.”

Que, en este contexto y antes de la entrada en vigencia de la norma referida, no existía la sanción que alega la reclamada, por la sencilla razón que la ley no la contemplaba. De este modo, cuando se le notifica al reclamante la Citación N° 102300310, esto es con fecha 06 de agosto de 2012 --según se desprende de la propia liquidación cuyas copias corren a fojas 49 y 110-- la norma contenida en el inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario aún no entraba en vigencia en la VI Región, por lo cual, de manera alguna, la no entrega de antecedentes por parte del actor en el año 2012, podía estar vinculada a una sanción como la que alega en esta sede el ente administrativo.

VIGÉSIMO: Que, a mayor abundamiento, la propia Citación N°102300310 de 02 de agosto de 2012 --cuyas copias corren a fojas 46 y 102 respectivamente-- contiene un párrafo final, en que se expresa por la autoridad, de manera clara y evidente, que respecto de la sanción de inadmisibilidad de prueba contemplada en el artículo 132 inciso 11° de Código Tributario, ella sólo se aplica a los contribuyente pertenecientes a aquellos territorios jurisdiccionales en que a la fecha de la emisión de la referida Citación, se encontraba vigente la Ley N°20.322, tal como lo ha concluido este Tribunal en párrafos y considerandos anteriores.

Que, así las cosas, resulta pertinente consignar que a este Tribunal le llama poderosamente la atención, que la autoridad administrativa, desatendiendo sus propios actos y desoyendo expresamente la Ley, plantee en esta sede, sin fundamento alguno, la inadmisibilidad probatoria referida, contemplada en el artículo 132, en circunstancias que como se ha dicho, tenía absoluta claridad de su falta de procedencia.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por lo expuesto y razonado en los considerandos anteriores, este Sentenciador rechazara en todas sus partes la petición de la administración de hacer efectiva la limitación probatoria establecida en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, por carecer de todo fundamento jurídico, de manera tal, que queda en condiciones de revisar toda la prueba y antecedentes aportados por el actor al proceso, sin que exista limitación alguna para ello.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, despejadas las alegaciones revisadas en los considerandos anteriores, respecto a los demás aspectos discutidos en estos autos, consignados en el considerando noveno, a fojas 63, se recibió la causa a prueba, estableciéndose como hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos por las partes, los siguientes:

1. Efectividad y naturaleza de la operación que da origen a la Liquidación reclamada en autos.
2. Identidad del contribuyente que realizó la operación que da origen a la Liquidación reclamada en autos.
3. De ser efectivo lo anterior, origen de los fondos con los cuales el contribuyente, realizó la inversión, en el año comercial 2009, consistente en la adquisición de USD$499.608,50.

VIGÉSIMO TERCERO: Que, con respecto a la resolución que recibió la causa a prueba y según se desprende del testimonio de fojas 64 y de la certificación de fojas 65, ambos de 19 diciembre de 2013, tanto la reclamante como la reclamada fueron notificados válidamente ella, sin que dedujeran recurso alguno en su contra.


III. PRUEBA APORTADA AL JUICIO

VIGESIMO CUARTO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito de los puntos de prueba contenidos en la respectiva resolución.

Que, dentro del término probatorio, les asistía a las partes el derecho y la carga procesal de presentar, producir y solicitar prueba a fin de lograr esclarecer los hechos fijados como sustanciales, pertinentes y controvertidos, toda la cual se analizará en los considerandos siguientes.

VIGÉSIMO QUINTO: PRUEBA RENDIDA, SOLICITADA Y OFRECIDA POR EL RECLAMANTE.

25.1 Prueba Instrumental aportada y rendida por la reclamante.

1. Copia de la liquidación Nº 106201000002. Respecto de este documento, por las razones expuestas y conclusiones arribadas en los considerandos quinto y sexto, se debe tener presente que el Tribunal no lo tendrá en cuenta para ningún efecto, al haber constatado que no correspondía en su integridad a la liquidación reclamada;
2. Documentos emitidos por el Banco XXXX correspondientes a la operación de venta de dólares por parte de la sociedad Inversiones XXXX Limitada;
3. Certificado emitido por XXXX AGENTE DE VALORES de fecha 24 de abril de 2013;
4. Carta de Banco XXXX de fecha 15 de julio de 2013 dirigida al reclamante;
5. Copia de documento denominado “Anexo N°1, Información del Crédito, Bono y Plan de Pago”, suscrito por XXXX funcionario Banco XXXX.

Por presentación de fojas 70, la reclamante solicitó se oficiara al Banco Central de Chile a objeto de que informe si durante el año 2009, la Sociedad Inversiones XXXX Ltda. RUT N° XX.XXX.XXX-X, informó a dicha entidad operaciones sujeta al Capítulo XIV. Asimismo solicitó se oficiar al Banco XXXX, Sucursal San Fernando, a objeto de que informare si durante el año 2009, el actor, en su calidad de persona natural, efectuó alguna operación de compra de dólares por la suma de US$499.608,50 y si el Banco informó un financiamiento a través del Capítulo XIV de la Sociedad Inversiones XXXX Limitada por una USD$1.000.000.

Los Oficios respectivos corren a fojas 79 y 80 de autos; y las respuesta entregadas por las entidades destinatarias se encuentran a fojas 81 y 84 del expediente de autos.

VIGÉSIMO SEXTO: PRUEBA RENDIDA, SOLICITADA Y OFRECIDA POR LA RECLAMADA, EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.

26.1 Prueba Instrumental aportada y rendida por la reclamada.

1. Copia de la Citación N° 102300310 de 02 de agosto de 2012
2. Copia de la liquidación Nº 106201000002 de 04 de marzo de 2013;
3. Detalle de las Inversiones en Moneda Extranjera realizadas por don XXXX, durante el año tributario 2010.

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Por otra parte, por resolución de fojas 96, de 5 de diciembre de 2014, el Tribunal decretó como medida para mejor resolver que se oficiara al Servicio de Impuestos Interno, de la VI Dirección Rancagua, a fin de que dicha repartición pública remitiera los siguientes documentos:

1. Copia íntegra y autorizada por Ministro de Fe, de la Citación N°102300310, de fecha 02 de agosto de 2013, emitida en contra del contribuyente don XXXX RUT N° X.XXX.XXX-X, relativa al Año Tributario 2010;
2. Copia íntegra y autorizada por Ministro de Fe, de la Liquidación N°106201000002, de fecha 04 de marzo de 2013, emitida en contra del contribuyente don XXXX, RUT N° X.XXX.XXX-X, relativa al Año Tributario 2010;
3. Copias íntegras y autorizadas por Ministro de Fe, de cualquier otra liquidación, distinta a la aludida en el punto anterior, que se hubiere emitido en contra del contribuyente don XXXX, RUT N° X.XXX.XXX-X, respecto del Año Tributario 2010, por alguna Unidad dependiente de la Dirección Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos, especialmente por la Unidad de San Fernando, de esta Región;
4. Copias íntegras y autorizadas por Ministro de Fe, de todas las liquidaciones emitidas respecto del Año Tributario 2010, 2011, 2012 y 2013, por alguna Unidad dependiente de la Dirección Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos, especialmente por la Unidad de San Vicente de Tagua Tagua, de esta Región, en contra del contribuyente don XXXX.

Que, con fecha de 30 de diciembre, el Servicio de Impuestos Internos, presentó al Tribunal Oficio DJU N°128/2014, por el que acompañó los documentos solicitados, en cumplimiento de la medida para mejor resolver decretada.

VIGÉSIMO OCTAVO: Que, encontrándose establecidos los elementos probatorios allegados al proceso, corresponde al Tribunal su ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener por acreditados o no, los hechos fijados como sustanciales, pertinentes y controvertidos en la interlocutoria por la que se recibió la causa a prueba, según lo establece el artículo 132 del Código Tributario.

IV. ANALISIS DE LA PRUEBA REFERIDA AL PRIMER Y SEGUNDO PUNTO DE PRUEBA

VIGÉSIMO NOVENO: Que, el primer y segundo punto de prueba, impuso la carga procesal de acreditar la efectividad y naturaleza de la operación que da origen a la Liquidación reclamada en autos; y la identidad del contribuyente que realizó la referida operación.

Que, respecto de este punto, resulta útil revisar el contenido tanto de la Citación N° 102300310 que antecedió a la Liquidación, como asimismo, el contenido de la liquidación misma, específicamente de su Anexo que rola a fojas 54.

Que, visto el contenido de la citación –que es el antecedente de la liquidación reclamada-- cuyas copias rolan a fojas 46 y 102 respectivamente, se puede constatar que de dicho acto administrativo, la operación respecto de la cual se requiere al contribuyente reclamante acreditar el origen de los fondos con que la financió, se refiere a una operación de compra de moneda extranjera que se habría realizado con fecha 06 de octubre de 2009, por la cantidad de “5.502” asociada a la Factura C NRO 190421, según se lee de la propia citación, de la cual a continuación, se inserta la parte pertinente de la primera página de ella, a saber:
Imagen 1: Documento fojas 46 y 102.

Que, por otra parte visto el contenido de la Liquidación N°106201000002, cuyas copias rolan a fojas 49 y 110 respectivamente, específicamente el contenido del Anexo que forma parte integrante de la misma, el que rola a fojas 54, se verifica que de dicho acto administrativo, la operación respecto de la cual se requiere al contribuyente reclamante acreditar el origen de los fondos con que la financió, se refiere a una operación de compra de USD 499.609 –-- que el Tribunal entiende se refiere a dólares de los Estados Unidos por la sigla “USD” empleada, dado que no existe ninguna otra referencia clara al respecto-- que se habría realizado con fecha 06 de octubre de 2009, asociada al N° 190421, según se lee del propio Anexo, cuya imagen se inserta a continuación:

Imagen 2: Documento fojas 54

Que, sin perjuicio, de las objeciones legales que pudieren hacerse respecto del hecho de que la liquidación no se ajuste a la citación que la antecede, respecto de lo cual por ahora omitiremos pronunciamiento, el Tribunal tendrá para efectos de este proceso, como operación que origina la Liquidación reclamada, a la operación consistente en la compra de USD $499.609.- efectuada con fecha 06 de octubre de 2009, que es por lo demás, la operación que el Servicio afirma que realizó el reclamante, según se lee a fojas 41.

Que, confirmada, cuál es la operación que origina la Liquidación reclamada, respecto de la cual, el Servicio requirió al actor que acreditare el origen de los fondos con los que se financió, no se aportó prueba alguna al proceso que permita a este Sentenciador – según las reglas de la sana crítica que lo gobiernan en esta tarea— formarse convicción de que el contribuyente contra quien se emite la Liquidación reclamada, esto es, don XXXX, RUT N° X.XXX.XXX-X, haya realizado en el año 2009 una operación de compra de moneda extranjera, específicamente de USD$499.609.

TRIGÉSIMO: Que, a mayor abundamiento, a fojas 81 corre respuesta del Banco XXXX a oficio del Tribunal, por la que don XXXX, Jefe de Operaciones de dicha institución, informa que durante el año 2009, don XXXX, en su calidad de persona natural, no efectuó operación de dólares por la suma de USD $499.608,50.

Por otra parte, a fojas 59 corre carta de fecha 15 de julio de 2013, suscrita por doña XXXX, Jefe de Unidad de Análisis y Resolución de la Gerencia de Servicio al Cliente de Banco XXXX, en la cual indica claramente que el Banco incurrió en un error al ingresar la información, sobre una venta de divisas por la suma de U$499.608,50, a nombre del reclamante, en circunstancias que dicha operación fue realizada por la Sociedad de Inversiones XXXX Limitada. Que, asimismo, a fojas 60 corre documento que se adjuntó a la carta antes referida, de cuyo contenido se desprende que el reclamante no registró operaciones con XXXX Agente de Valores Limitada en el año 2009.

Que, con respecto a los documentos referidos, los que no fueron impugnados de modo alguno por las partes, se desprende claramente que el reclamante de autos --al menos en lo que dice relación con el Banco XXXX o con su sociedad de Agente de Valores-- no efectuó operación de compra de dólares durante el año 2009 ni menos, una por la cantidad de USD$499.609, respecto de la cual el ente fiscal le ha requerido acreditar los fondos con los que la habría financiado.

TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, por las consideraciones expuestas en el considerando anterior, se confirma lo concluido en el considerando vigésimo séptimo precedente, en cuanto a que no se ha aportado prueba a los autos, para tener por acreditado el hecho de que el reclamante don XXXX, haya realizado en el año 2009 una operación de compra de moneda extranjera, específicamente de USD$499.609.

V. ANALISIS DE LA PRUEBA REFERIDA AL TERCER PUNTO DE PRUEBA

TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, el tercer punto de prueba, impuso la carga procesal de probar el origen de los fondos con los cuales el contribuyente, realizó la inversión, en el año comercial 2009, consistente en la adquisición de USD$499.608,50.

Que, como se ha dicho, el actor ha negado que en el año 2009, haya realizado una inversión de compra de USD$499.609, respecto de la cual el Servicio, le requiere acreditar el origen de los fondos con los que la habría realizado.

Que, por otra parte, según se ha concluido en considerandos precedentes, no se ha acreditado en estos autos, que el actor efectivamente haya realizado la compra de los dólares que el Servicio dice que materializó en el año 2009.

Que, del modo expuesto, al no haberse acreditado la efectividad de la operación que da origen a la liquidación reclamada, ni que ella haya sido realizada por el contribuyente reclamante, se ha hace inoficioso, inconducente e imposible la acreditación de un hecho que parte del supuesto de otro no acreditado.

TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en razón de lo concluido en considerandos anteriores, en cuanto a la falta de acreditación de la operación que originó la liquidación reclamada y que ella haya sido realizada por el actor, toma relevancia el principio de la carga de la prueba, que conforme a la doctrina se refiere a la determinación de cuál de las partes en un proceso tiene interés jurídico en la prueba de un hecho para no perjudicarse con los efectos que acarrea que éste no se haya probado; o dicho de otra manera, el principio que contiene la regla de juicio por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentra en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establecer a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitar las consecuencias desfavorables a ella o favorables a la otro parte.

Que, a este respecto resulta útil considerar, que el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta contiene dos presunciones que --como toda presunción-- se aplican después de dejar asentados los hechos sobre los que se basan. Esto quiere decir, que los hechos que han de servir de base a una presunción deben ser comprobados por quien quiere valerse de ellas, pues es sabido que una presunción no puede servir de base a otra presunción.

En este sentido, cuando el inciso segundo del artículo 70 citado establece que “Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto...”, discurre sobre la base de que tales gastos, desembolsos o inversiones se encuentran previamente comprobados, tarea que le corresponde al Servicio, toda vez que ha sido la autoridad --por medio de la dictación de actos administrativos-- quien estima que dichos actos se han verificado, máxime si el contribuyente a quien se le imputan tales inversiones las niega. Lo anterior, en razón del principio general de derecho común, contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 1.698 del Código Civil, del que es posible desprender la regla de que incumbe probar los hechos a quien los alega. Del modo expuesto, acreditado previamente por la autoridad el gasto, desembolso o inversión específica, corresponderá al contribuyente probar el origen de los fondos; y sólo si fracasa en este intento, corresponderá aplicar la presunción de que se trata de utilidades afectas a impuesto.

TRIGÉSIMO CUARTO: Que, lo antes expresado, tiene plena concordancia con lo que el mismo Servicio de Impuestos Internos ha establecido en la Circular Nº 8 del año 2000, dictada precisamente para instruir sobre esta clase de fiscalización. En efecto, en la letra a) del Nº 2 del Capítulo I, bajo el título “Hecho a probar por el Servicio” expresa que para que las presunciones del artículo 70 tengan aplicación, es necesario una actividad probatoria previa e indispensable por parte de la Administración Tributaria que consiste en probar la existencia de gastos, desembolsos o inversiones por parte del contribuyente, razón por la cual instruye, que en la citación que se practique conforme al artículo 63 del Código Tributario, debe expresarse en forma determinada la operación que la motiva, por la importancia que tiene en su efecto sobre el aumento de los plazos de prescripción contenidos en el artículo 200 del Código Tributario.

Debe decirse, además, que el Servicio le atribuye tanta importancia a esta determinación, que en la misma circular instruye a los funcionarios que la inversión, gasto o desembolso debe precisarse en su naturaleza, cuantía y fecha, agregando que “En caso de carecer el Servicio de dichos antecedentes y de haberse agotado los medios para recabarlos, el funcionario deberá abstenerse de practicar la citación del artículo 63° del Código Tributario”.

TRIGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia, en el caso de autos resulta indudable que la carga de la prueba respecto de los puntos 1 y 2 de la interlocutoria respectiva, residía en la reclamada, esto es, el Servicio de Impuestos Internos, por lo que frente a hechos no acreditados, será dicha entidad, la que deba soportar las consecuencias desfavorables de la falta de prueba.

TRIGÉSIMO SEXTO: Que, del modo expuesto, al no haberse acreditado por la autoridad administrativa los hechos a partir de los cuales aplicó la presunción establecida en el inciso segundo del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta; y que son el fundamento de la Liquidación reclamada, la misma carece de fundamento toda vez que se ha emitido en base a hechos inexistentes, a saber, ciertos gastos, desembolsos e inversiones, que se imputan al reclamante, los que nunca se realizaron, o al menos, no se ha acreditado en esta sede que se hayan realizado.

TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, conforme a lo razonado, al fundarse el acto reclamado en una presunción aplicada sobre la base de hechos no comprobados, ella carece de fundamento, por lo que corresponde que sea dejada sin efecto, correspondiendo también, en consecuencia, que se acoja la reclamación deducida en estos autos.

TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, a mayor abundamiento, es pertinente hacer presente, que entre la Citación del año 2012 y la Liquidación del año 2013, notificadas oportunamente al reclamante, se aprecia y destaca una profunda inconsistencia, que atenta contra el principio de congruencia, que debe imperar en el actuar de la administración a la hora de emitir dos actos administrativos vinculados estrechamente entre sí y que están referidos a un mismo contribuyente. En efecto, en el cuerpo de la Citación se constata que ella se refiere a la compra de 5.502 unidades de moneda extranjera, en circunstancias que en la Liquidación, específicamente en su Anexo, se indica que el monto de la compra es de “499.609”(sic) asociada a un código de moneda USD, lo que sin duda alguna, denota una total falta de prolijidad y diligencia por parte de la entidad de control, e implica una inconsistencia que afecta la validez de la Liquidación, produciendo su ineficacia jurídica, dado que contiene, versa y se pronuncia sobre operaciones diversas a aquellas que en virtud de la Citación le fue requerida información al contribuyente, lo que constituye una vulneración de sus derechos constitucionales de defensa jurídica, así como también, de las disposiciones contenidas en los artículos 21 y 63 del Código Tributario.

VI. CONDENA EN COSTAS

TRIGÉSIMO NOVENO: Que, respecto de la condena en costas y teniendo presente que se acogerá el reclamo en todas sus partes, quedando por tanto la parte reclamada totalmente vencida, corresponde –-según lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil-- condenarla al pago de las costas del juicio, salvo que se estime por el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar.

Que, en cuanto a tales motivos, el Tribunal estima que conforme al mérito del proceso y ante la visible incongruencia entre la Citación y la Liquidación respectivas; y ante la falta de actividad probatoria por parte del Servicio tendiente a acreditar las inversiones sobre las que pretendió aplicar la presunción del artículo 70 ya tantas veces citado, no corresponde gravar a los ciudadanos contribuyentes con los gastos de un proceso que ciertamente se ha originado exclusivamente por la falta de diligencia del ente administrativo en cumplir con el mandato legal ya descrito en considerandos anteriores y con el principio de servicialidad del Estado.

Que, sin perjuicio de lo anterior y a pesar de estimar el Tribunal que el Servicio no ha tenido motivos plausibles para litigar, no puede condenarlo a las costas del juicio, toda vez que el reclamante no las solicitó. De este modo, no se condenará a la parte reclamada a las costas del juicio por no haber sido ello solicitado por el actor.

CUADRAGÉSIMO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los considerandos precedentes y en las normas legales anotadas; y visto, además, lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución Política de la República y principios consagrados en ella; en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; en los artículos 21, 63, y 123 y siguientes del Código Tributario; en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y en las demás normas citadas y principios invocados.


RESUELVO Y SE DECLARA:

I. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, interpuesto por don XXXX, RUT N°X.XXX.XXX-X. EN CONSECUENCIA, SE DEJA SIN EFECTO el acto reclamado correspondiente a la Liquidación N°106201000002 emitida por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 04 de marzo de 2013.
II. QUE, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada.
III. QUE, una vez ejecutoriada la presente sentencia definitiva, DESE CUMPLIMIENTO a lo resuelto en ella, por parte del Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario.

NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamada, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal.
DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
DEJENSE los testimonios que resultaren procedentes.”

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA VI REGIÓN DEL LIBERTADOR GRAL BERNARDO O’HIGGINS – 23.02.2015 - RIT N° GR-19-00028-2013- JUEZ TITULAR SR. GONZALO HERNÁN TRABUCCO GONZÁLEZ