El actor fundó su reclamo en dos ámbitos; (i) las liquidaciones debían ser dejadas sin efecto por haberse acogido de buena fe a una interpretación administrativa del Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 78 de 1989, importando por tanto un cambio de criterio, y; (ii) porque las operaciones desarrolladas no corresponde a operaciones afectas a IVA, correspondiendo a una actividad encasillada en el numeral 5° del artículo 20 de la Ley de la Renta.
El Servicio evacuó el traslado conferido señalando que se solicitó a la contribuyente determinada documentación tributaria-contable, dándose cumplimiento dentro de plazo, y de cuya revisión se determinaron diferencias de IVA, ya que del análisis efectuado se determinó que la actividad desarrollada se encuentra afecta a dicho gravamen.
Agregando que el actor ofrece a disposición de sus afiliados atención médica telefónica, y médica en el domicilio del cliente, en situación de emergencia y urgencia, y el traslado cuando sea necesario a unidades especializadas. Excediendo, por tanto, el mero servicio de trasporte de ambulancias.
En atención a lo anterior, el Servicio consideró que la actividad estaba clasificada en el artículo 20 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por ser empresa de suministro o agencia de negocios según lo señalado en el artículo 3 N° 7 del Código de Comercio., precisando que el término suministro no se encuentra limitado por la ley.
El Tribunal señaló que el término suministro no puede analizarse aisladamente, debiendo considerarse “suministro o provisión” y en tal contexto se encuentra alejada de la actividad realizada por la contribuyente. En relación, a la calidad de agencia de negocio, el sentenciador señaló que las actividades tampoco se encuentran dentro de dicho término, toda vez que su actividad consiste en proporcionar recursos materiales y humanos para satisfacer necesidades de sus afiliados, sin actuar como intermediario para un negocio ajeno como requeriría la agencia de negocios.
En atención al análisis efectuado, el Tribunal señaló que la actividad de actor no se encuentra gravada con IVA, agregando que las actividades de centros médicos y prestación de servicios médicos califican en el artículo 20 N° 5 de la Ley de la Renta. Acogiendo el reclamo y haciendo innecesario pronunciarse sobre la impugnación referente a la buena fe y el artículo 26 del Código Tributario.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Concepción, dos de marzo de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 31 y siguientes, con fecha 06 de mayo de 2014, comparece don xxxx, Abogado, RUT N° x.xxx.xxx-x, domiciliado en xxxx n° 1085 oficina 1102, Concepción, en representación procesal de xxxx S.A, RUT N° xx.xxx.xxx-x, domiciliada para estos efectos en calle xxxx n° 738, depto. 101, Concepción, quien viene en interponer reclamo en conformidad a las normas del libro III, título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de las Liquidaciones Ns° 22.164 a 22.192 de fecha 17 de enero de 2014, emitidas por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos.
Inicia la reclamante su exposición, señalando que las liquidaciones de autos determinan Impuesto al Valor Agregado, por los periodos octubre 2010 a marzo 2013, por considerar el ente fiscal que la actividad desarrollada por la contribuyente estaba afecta a dicho tributo; indicando luego, que las liquidaciones fueron precedidas de la citación n° 4457 de fecha 23.10.2013.
Enseguida, indica que las razones para dejar sin efecto las liquidaciones que se impugnan, son las siguientes;
a.- Las liquidaciones deben ser dejadas sin efecto, por haberse acogido de buena fe a una determinada interpretación administrativa sustentada por la administración tributaria.
En cuanto a este punto, la contribuyente lo inicia transcribiendo el artículo 26 del Código Tributario, para luego, señalar que siempre ha orientado su actuación conforme a un ordinario emanado del Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Oriente, de 1989, que decidiendo una reconsideración presentada por la contribuyente xxxx Limitada, Rut n° xx.xxx.xxx-x, en contra del cambio de criterio sustentado por el Director Regional, en el ordinario 78 de fecha 17.01.1989, decidió que la actividad desarrollada por este tipo de contribuyentes no se hallaba afectada al IVA.
Luego, arguye que las liquidaciones en cuanto pretenden ahora un cobro de los impuestos por la actividad desarrollada por su representada, importan un cambio de criterio, que no puede aplicarse retroactivamente al tenor del señalado articulo 26; finalizando su exposición respecto a este punto, señalando que deberán ser dejadas sin efecto las liquidaciones reclamadas, ya que el articulo 26 protege la buena fe del contribuyente amparado por una determinada interpretación administrativa.
b.- Las liquidaciones deben ser dejadas sin efecto por que las operaciones desarrolladas no corresponden a operaciones afectas al tributo.
Respecto a este punto, la recurrente indica que conforme a la propia descripción del órgano fiscalizador, dichas operaciones no corresponden a un contrato de suministro al tenor de lo dispuesto en el literal 7° del artículo 3 del Código de Comercio, no correspondiendo a un acto de comercio que imponga su afectación con el IVA.
Asimismo, -continua- en causa tributaria la Excma. Corte Suprema, contrariando el parecer fiscal, ha fallado: “Que el Código de Comercio, al aludir a las empresas que realizan el depósito de mercaderías, provisiones o suministros, se refiere indudablemente a productos destinados al uso o consumo humano, generalmente alimenticios”
Posteriormente, señala que la actividad desarrollada corresponde a una actividad encasillada en el literal 5 del artículo 20 del DL 824, no encontrándose afecta al impuesto al valor agregado.
Enseguida, indica que en subsidio consiste en transporte avanzado, según lo establecido en el reglamento de servicios privados de traslados de enfermos, fijado por el decreto 218/97, tal actividad se encuentra exenta del referido impuesto; no siendo posible en su opinión, dividir la actividad desarrollada, como lo pretende el Servicio, sin considerar que lo esencial de ella es dicho transporte.
Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N°s 22.164 a 22.192 de fecha 17.01.2014 y en consecuencia se ordene dejar sin efecto las Liquidaciones en comento, todo ello con expresa condenación en costas.
A fojas 37, se tuvo por interpuesto la reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 43 y siguientes, con fecha 9 de junio de 2014, comparece don xxxx, abogado del Departamento Jurídico de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido a fojas 37, solicitando el rechazo del reclamo de autos.
Fundando su defensa, indica que mediante notificación N° 37.285 de fecha 15 de mayo de 2013, se solicitó a la contribuyente determinada documentación tributaria-contable, dándose cumplimiento a lo solicitado dentro del plazo legal; y de cuya revisión se determinaron diferencias en la determinación del Impuesto al Valor Agregado, por cuanto la contribuyente, emite facturas y boletas exentas por los servicios que presta, en circunstancias que del análisis de la actividad que esta sociedad desarrolla se ha determinado que estos servicios se encuentran afectos; comunicando dichas diferencias mediante citación n° 4.457 de 23.10.2013, cuya respuesta fue presentada por la contribuyente con fecha 13.12.2013, emitiendo posteriormente las liquidaciones de impuestos n° 22.164 a 22.192 de fecha 17.01.2014.
Prosiguiendo con su exposición, sostiene que de la información proporcionada por la reclamante y de la lectura de los contratos que ha suscrito con sus clientes, se detalla que la contribuyente ofrecer a disposición de sus afiliados atención medica telefónica, y médica en el domicilio del cliente, en situación de emergencia y urgencia, y el traslado cuando sea necesario a unidades que cuenten con el equipamiento humano para prestar la atención necesaria.
Asimismo, indica que la contribuyente entiende que su obligación se cumple en las siguientes situaciones;
1.- Cuando el paciente es estabilizado en el mismo lugar en que sufre una crisis, no resultando necesario trasladarlo.
2.- Cuando el paciente, necesitando ser internado, es ingresado a uno de los servicios asistenciales que haya señalado el contratante como preferentes.
3.- Cuando el paciente consulte sobre una patología que no reviste el carácter de emergencia y sea debidamente orientado en el domicilio o bien telefónicamente.
Luego, indica que los servicios descritos exceden de un mero contrato o servicio de transporte de ambulancias, ya que la única oportunidad donde se produce un traslado de pasajeros es en la situación descrita en el n° 2, y corresponde solo a una parte de la totalidad del servicio contratado, el cual puede consistir en varias prestaciones distintas.
Expresa, enseguida, que es evidente que los ingresos obtenidos no remuneran solo el traslado en ambulancia y los primeros auxilios prestados con ocasión de dicho traslado, por lo que al suministrar los servicios descritos por un periodo especifico, se trata de una actividad clasificada en el artículo 20 n° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (empresa de suministro o agencia de negocios), por ser un acto de comercio de los señalados en el artículo 3 n° 7 del Código de Comercio, quedando en consecuencia gravado con el impuesto al valor agregado, conforme a los artículos 1 y 5, en concordancia con el articulo 2 n° 2 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.
Posteriormente, arguye que al no encontrarse el termino suministro limitado por la ley, debe entenderse en su sentido más amplio, incluyéndose en tanto el suministro de bienes como de servicios, cuya característica, es que estos servicios tienen una permanencia en el tiempo, pues conformarían el giro habitual o normal de la empresa prestadora al constituirse precisamente para ofrecer, ejecutar y prestar tales servicios.
Por otro lado, indica que “las agencias de negocios” se caracterizan por ser una empresa que supone una organización estable que puede prestar servicios a distintas personas a la vez, y cuyo objetivo es facilitar a sus clientes la ejecución de sus negocios, a través de la prestación de una serie de servicios de variada índole; que en el caso de la contribuyente se verifica tratándose de aquellos contratos suscritos con instituciones de educación, servicios de bienestar y diversas empresas, a través de los que obliga a prestar los servicios ya señalados.
Continuando su relato, señala que frente a lo señalado por el contribuyente, en cuanto a que se acoge al oficio ordinario de 1989, para los efectos del artículo 26 del Código Tributario, indica que no se entiende en que parte del oficio se decidió que la actividad no se encontraba afecta a IVA, más aun, considerando que el cambio de criterio reclamado en la reposición administrativa, había sostenido que la actividad si se encontraba afecta a IVA.
Luego, indica que cuando la ocurrente sea contratada para realizar efectivamente el traslado de pacientes en ambulancias equipadas con el personal e implementos propios de este tipo de vehículos, dicha prestación se encontrará exenta de Impuesto al Valor Agregado, de igual forma si la contribuyente desarrolla otra actividad distinta a aquella, que no se encuentre expresamente amparada por una exención legal, deberá tributar con el impuesto al valor agregado.
Termina solicitando que en definitiva, se rechace en todas sus partes el reclamo interpuesto, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante.
A fojas 48, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 50, se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho substancial y pertinente controvertido el siguiente;
- Efectividad que concurren los presupuestos facticos que permiten clasificar los servicios prestados, como operaciones no afectas al Impuesto al Valor Agregado establecido en el DL 825/74 y/o exentas del mismo.
A fojas 70, y en virtud de un recurso de reposición interpuesto por la reclamante, se agrega un segundo punto de prueba, que es el siguiente;
- Efectividad de que la parte reclamante se ha acogido de buena fe a las interpretaciones administrativas contenidas en el oficio ordinario 314, del año 1989, emanado del Director Regional Metropolitana Santiago Oriente, que mantiene el criterio del oficio ordinario 950, del 11.05.1984.-Circunstancias de hecho que lo acreditan.
A fojas 204, se traen los autos para resolver.
A fojas 210, se decreta medida para mejor resolver.
A fojas 216, se da cumplimiento a la medida para mejor resolver decretada a fojas 210.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley.
SEGUNDO: A fojas 31 y siguientes, con fecha 06 de mayo de 2014, comparece don xxxx, Abogado, RUT: N° x.xxx.xxx-x, domiciliado en xxxx n° 1085 oficina 1102, Concepción, en representación procesal de xxxx S.A, RUT N° xx.xxx.xxx-x, domiciliada para estos efectos en calle xxxx n° 738, depto. 101, Concepción, quien viene en interponer reclamo en conformidad a las normas del libro III, título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de las Liquidaciones Ns° 22.164 a 22.192 de fecha 17 de enero de 2014, emitidas por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos. Conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
TERCERO: Que, a fojas 43 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha circunstancias se tendrán en esta parte por reproducidos.
CUARTO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
- DOCUMENTAL.
1.- De fojas 2 y 17, copia de las liquidaciones reclamadas.
2.- De fojas 18 a 24, copia de hoja de ordinario n° 314, presentación de xxxx y ordinario n 370.
3.- De fojas 25 a 30, copia del reglamento de servicios privados de traslados de enfermos.
4.- De fojas 76 a 102, copias de fallos dictados por el Tribunal Tributario y Aduanero de la región de Los Ríos.
5.- De fojas 110 y 116, copias de comprobantes de notificación.
6.- De fojas 117 a 123, copia de comprobante de inscripción al Rol único tributario y/o declaración de inicio de actividades y copias de formularios 22.
7.- A fojas 124, físico no escaneable consistente en copia de contrato de afiliación.
8.- De fojas 125 a 1135, copias de certificados de inscripción.
9.- De fojas 136 a 138, copias de facturas.
10.- De fojas 153 a 160, copias de extracto de modificación y protocolización de extracto de modificación de la sociedad xxxx.
11.- De fojas 161 a 169, copias de contrato, protocolización y extracto de la sociedad xxxx Limitada.
12.- A fojas 170, certificado emitido por el conservador de bienes raíces de Santiago.
13.- De fojas 171 a 178, copia de extracto de constitución.
14.- De fojas 179 a 189, copias de contrato, primera sesión de Directorio y mandato de servicio de xxxx Limitada.
15.- A fojas 192 y 193, copia de resolución ex 2 de fecha 24.08.2006.
16.- A fojas 198, físico no escaneable consistente en formularios de afiliación.
- TESTIMONIAL.
>- Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta a fojas 106 y siguientes, consistente en la declaración de los testigos xxxx y xxxx.
QUINTO: Que, a fojas 43 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido, solicitando que se confirme la actuación desarrollada por este Servicio, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante.
SEXTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba;
1.- A fojas 143 y 144, copia de contrato de afiliación.
2.- A fojas 145, documento denominado datos de afiliación.
3.-De fojas 146 a 151, copia de respuesta a citación.
- TESTIMONIAL.
1.- Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta a fojas 106 y siguientes, consistente en la declaración de la testigo xxxx.
- ABSOLUCION DE POSICIONES.
Se citó a absolver posiciones a don xxxx a fojas 202.
SÉPTIMO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes;
a.- Que con fecha 23 de octubre de 2013 se emite la citación N° 4.457, la cual, fue contestada por el contribuyente con fecha 13 de diciembre de 2013.
b.- Que el ente administrativo con fecha 17 de diciembre de 2014 procede a emitir las liquidaciones n°s 22.164 a 22.192.
OCTAVO: Que, por el contrario los hechos controvertidos son los siguientes:
1.- Efectividad que concurren los presupuestos facticos que permiten clasificar los servicios prestados, como operaciones no afectas al Impuesto al Valor Agregado establecido en el DL 825/74 y/o exentas del mismo.
2.- Efectividad de que la parte reclamante se ha acogido de buena fe a las interpretaciones administrativas contenidas en el oficio ordinario 314, del año 1989, emanado del Director Regional Metropolitana Santiago Oriente, que mantiene el criterio del oficio ordinario 950, del 11.05.1984.- Circunstancias de hecho que lo acreditan.
NOVENO: Que, previo a entrar al análisis de los planteamientos de las partes, es dable tener presente el “onus probandi” legal en estas materias tributarias y para ello se debe estar a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el cual establece “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, las verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del libro tercero del Código Tributario, artículos 115 y siguientes”.
Asimismo, lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario establece que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”.
DÉCIMO: Que, ahora bien, es menester referirse al fondo del reclamo, el cual sostiene que las liquidaciones deben ser dejadas sin efecto, por haberse acogido de buena fe a una determinada interpretación administrativa sustentada por la administración tributaria y por qué las operaciones desarrolladas no corresponden a operaciones afectas al tributo, pero sí a una actividad encasillada en el literal 5 del artículo 20 del DL 824, no encontrándose afecta al impuesto al valor agregado.
Luego, la parte reclamada sostiene que es evidente que los ingresos obtenidos por la contribuyente no remuneran solo el traslado en ambulancia y los primeros auxilios prestados con ocasión de dicho traslado, por lo que al suministrar los servicios descritos por un periodo especifico, se trata de una actividad clasificada en el artículo 20 n° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (empresa de suministro o agencia de negocios), por ser un acto de comercio de los señalados en el artículo 3 n° 7 del Código de Comercio, quedando en consecuencia gravado con el impuesto al valor agregado, conforme a los artículos 1 y 5, en concordancia con el articulo 2 n° 2 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.
Posteriormente, el ente fiscal indica que al no encontrarse el termino suministro limitado por la ley, debe entenderse en su sentido más amplio, incluyéndose en el tanto el suministro de bienes como de servicios, cuya característica, es que estos servicios tienen una permanencia en el tiempo, pues conformarían el giro habitual o normal de la empresa prestadora al constituirse precisamente para ofrecer, ejecutar y prestar tales servicios.
DÉCIMO PRIMERO: Que, ahora bien, es menester recordar para efectos de resolver el fondo de lo controvertido lo señalado en el artículo 2° del DL 825, que en su número 2, dispone: “ Para los efectos de esta ley, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá…2°. Por servicio, la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en el n° 3 y 4, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.
Luego, el n° 3 y 4 del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta establece lo siguiente: “Establécese un impuesto de 20% que podrá ser imputado a los impuestos global complementario y adicional de acuerdo con las normas de los artículos 56 n° 3 y 63. Este impuesto se determinara, recaudara y pagara sobre….” “n° 3; Las rentas de la industria, del comercio, de la minería y de la explotación de riquezas del mar y demás actividades extractivas, compañías aéreas, de seguros, de los bancos, asociaciones de ahorro y préstamos, sociedades administradoras de fondos mutuos, sociedades de inversión o capitalización, de empresas financieras y otras de actividad análoga, constructora, periodísticas, publicitarias, de radiodifusión, televisión, procesamiento automático de datos y telecomunicaciones…. N° 4; Las rentas obtenidas por corredores, sean titulados o no, sin perjuicio de lo que al respecto dispone el n° 2 del artículo 42, comisionistas con oficina establecida, martilleros, agentes de aduana, embarcadores y otros que intervengan en el comercio marítimo, portuario y aduanero, y agentes de seguros que no sean personas naturales; colegios, academias e institutos de enseñanza particular y otros establecimientos particulares de este género, clínicas, hospitales, laboratorios y otros establecimientos análogos particulares y empresas de diversión y esparcimiento”.
Que, igualmente debemos tener presente el numero 5° del artículo 20 de la Ley de impuesto a la Renta, a cuyo tenor: “Todas las rentas, cualquiera fuera su origen, naturaleza o denominación, cuya imposición no este establecida expresamente en otra categoría ni se encuentren exentas”. Es decir, este numeral viene a constituir una especie de norma residual que acoge en forma genérica todas las actividades que no se detallan en los ordinales que lo anteceden.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, expuesta la normativa legal necesaria para la resolución del presente juicio, se hace oportuno avocarnos a los dichos expuestos por el ente fiscal, en cuanto sostiene que la actividad desarrollada por la contribuyente se encuadra en el n° 3 del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta, las rentas del comercio, cuyos actos se encuentran manifestados en el artículo 3° del Código de Comercio, específicamente en su número 7, el cual establece que son actos de comercio; Las empresas de depósito de mercaderías, provisiones o suministros, las agencias de negocios y martilleros”.
Frente a lo expuesto por el ente administrativo, es necesario indicar que el término “comercio” y “acto de comercio” no es definido por el Código de Comercio, procediendo la normativa del artículo 3° del Código de Comercio, solamente a enumerar dichos actos de comercio, pero en ningún casos a conceptualizarlos.
Ahora bien, a fin de poder encuadrar la actividad realizada por la contribuyente, debemos precisar el significado del término “suministro o provisión”, que según lo indica el Diccionario de la Real Academia Española, consiste en “provisión de víveres o utensilios para las tropas, penados, presos, etc”; entendiendo este sentenciador, que dichos términos, dicen relación con productos destinados al uso o consumo humano, principalmente alimenticios; alejándose dicho término de la actividad llevada a cabo por la contribuyente.
A manera de mayor abundamiento, la Excelentísima Corte Suprema en un fallo reciente de fecha 07.01.2015, Causa Rol 546-2014, ha sostenido en su parte pertinente:
“Octavo: Que el Código de Comercio, al aludir a las empresas que realizan el depósito de mercaderías, provisiones o suministros, se refiere indudablemente a productos destinados al uso o consumo humano, generalmente alimenticios, lo que, por lo demás, es lo que surge de la definición que entrega el Diccionario antes indicado, al consignar como significado del término suministro "provisión de víveres o utensilios para las tropas, penados, presos, etc.";
Noveno: Que, de este modo, no resulta procedente estimar, como lo ha hecho el fallo recurrido, al confirmar el de primera instancia, “Que en consecuencia, la sociedad reclamante, además de estar constituida como una empresa comercial, como ha quedado establecido en el considerando quinto, debe ser considerada una Agencia de Negocios, y por ende sus actos reputados mercantiles de acuerdo a lo establecido en por el artículo 3, N° 7 del Código de Comercio...”.
Lo anterior, en primer lugar, porque no es pertinente encuadrar la actividad o giro del contribuyente como acto de comercio, por la vía de estimar aisladamente el término “suministro” que emplea el Código de Comercio en el artículo y numeral ya señalados y allí insertarlo, pues la actividad de selección de personal dista mucho de constituir un acto comercial, por las razones anteriormente indicadas.
En seguida, porque nuestro Código de Comercio sigue una concepción objetiva del derecho comercial, lo que importa que el acto de comercio debe ser definido en sí mismo, con independencia de la persona que lo ejecuta, lo que implica excluir la mercantilidad partiendo de la base que al tratarse de una sociedad anónima, como persona jurídica siempre tendrá el carácter de mercantil, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 18.046, la que a su vez puede ejecutar negocios civiles, como se desprende del inciso segundo de la norma en referencia que dispone: “La sociedad anónima es siempre mercantil, aun cuando se forme para la realización de negocios de carácter civil”.
Décimo: Que por otra parte y con respecto al reproche de la recurrente en torno a la calidad de Agencia de Negocio que le atribuye el fallo recurrido, cabe consignar que dichas sociedades tienen como característica principal según ha sido definida por la doctrina la de ser “una empresa de comisión y su actividad principal consiste en atender uno o más negocios por encargo de otro y en su cometido actuará por cuenta y riesgo de este último, como mandataria o comisionista, con lo que por la índole del negocio que se le confía, corresponde a la ejecución de uno o más actos o a la celebración de uno o más contratos, individualmente considerados. La característica que singulariza a una agencia de negocios es, por ende, la de desempeñar en su giro el tipo de contrato regulado por el Código de Comercio denominado comisión, que es una especie de mandato y que toma esta denominación cuando versa sobre uno o más actos de comercio individualmente determinados, de acuerdo al artículo 235 del mismo Código” ( Rafael Gómez “Las agencias de negocios: su fisonomía jurídica y características que las distinguen de otras figuras afines en la vida del comercio” pág. 181. Estudios de Derecho Privado, Editorial Jurídica Chile, septiembre 2008).
Undécimo: Que de lo reseñado es posible concluir que las prestaciones de suministro y selección de personal que desarrolla la recurrente, no pueden ser consideradas dentro de la definición de agencias de negocios, desde que ésta se relaciona con la intermediación para realizar un negocio ajeno, cuyo ciertamente no es el caso de la reclamante, que realiza una actividad de selección de personal que no dice relación con el desarrollo de la industria o transacciones comerciales de la empresa a la que presta sus servicios.”
DECIMO TERCERO: Que, por lo anterior, se hace procedente también analizar lo expuesto por el ente fiscal, en cuanto a considerar a la contribuyente, en forma adicional, como una agencia de negocios; termino que doctrinariamente es conceptualizado como se señaló es, “Una empresa de comisión, siendo su principal actividad atender uno o más negocios por encargo de otro, actuando en su cometido por cuenta y riesgo de este último”.
Lo expuesto, nos lleva a concluir que las prestaciones ejecutadas por la contribuyente no se encuentran insertas dentro del término “agencias de negocios”, toda vez que su actividad consiste en proporcionar recursos materiales y humanos para satisfacer necesidades de traslado o asistencia médica a sus afiliados; reflejándose lo anterior, con los documentos rolantes de fojas 125 a 135, consistente en certificados de inscripción y anotaciones vigentes que dan cuenta de que la contribuyente es propietaria de determinadas ambulancias destinadas al desarrollo de su actividad y con los documentos de fojas 143 y siguiente, consistente en un contrato de afiliación, en cuya clausula segunda indica “Que la atención médica móvil de emergencia o urgencia y el traslado en su caso, se efectuaran en unidades móviles que cuentan con el equipamiento necesario y adecuado, tanto humano como instrumental para prestar la atención que correspondiere”.
Lo razonado precedentemente, nos lleva a concluir que el ente fiscal ha incurrido en un yerro, al hacer aplicable una norma que no es pertinente a la situación de la contribuyente.
DECIMO CUARTO: Que, ahora bien, y a mayor abundamiento es menester indicar que el Servicio de Impuestos Internos en diversos pronunciamientos ha dejado establecido que la actividad desarrollada por los centros médicos y en la medida que sus servicios consistan solo en la prestación exclusiva de servicios médicos ambulatorios, sin que proporcionen alojamiento, estadía o alimentación, o determinados tratamientos médicos para recuperar la salud, propios de los hospitales, clínicas o maternidades, tal actividad se clasifica en el n° 5 del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta, no encontrándose gravada con el impuesto al valor agregado. (Oficio N° 2651 de 21.07.1994)
Lo anterior, nos permite obligatoriamente adherirnos a lo señalado por el propio Servicio por las prestaciones realizados por los centros médicos ambulatorios, que son los mismos servicios que presta la contribuyente recurrente, ya que ambos se refieren a prestación exclusiva de servicios médicos ambulatorios, exceptuándose el alojamiento, estadía, alimentación o tratamientos médicos; lo cual, nos dirige a la determinación que los servicios prestados por la contribuyente se relacionan de manera más directa con el n° 5 del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta, por ello, no encuadrándose a lo prescrito en el N° 2 del artículo 2 del D.L. 825 y por ende, no debiéndose aplicarse el Impuesto al Valor Agregado a dichas prestaciones o servicios.
DÉCIMO QUINTO: Que, todo lo razonado en los considerando precedentes de esta sentencia, hacen innecesario referirse a la otra causal de impugnación alegada por la contribuyente, referente a la buena fe, establecida en el artículo 26 del Código Tributario.
DÉCIMO SEXTO: Que, se no condenará en costas a la reclamada por estimar que tuvo motivos plausibles para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 26, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132 del Código Tributario del Código Tributario; artículo 2 del D.L 825; articulo 20 del DFL 824; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20322, que fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales pertinentes.
SE RESUELVE:
I.- Que, SE ACOGE la reclamación interpuesta respecto de las liquidaciones n°s 22.164 a 22.192 de fecha 17 de enero de 2014, emitidas por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo señalado en los considerandos precedentes.
II.- Que, en consecuencia, SE DEJAN SIN EFECTO las Liquidaciones números 22.164 a 22.192 de fecha 17 de enero de 2014, emitidas por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos.
III.- Que, no se condena en costas a la parte vencida, conforme a lo expresado en el considerando Décimo Sexto de la presente sentencia.
La Directora Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte recurrida mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte recurrente por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio.”