El actor sostuvo que la liquidación fue defectuosamente notificada por el Servicio, toda vez que la actuación fue emplazada por carta certificada en que se menciona como notificada a una persona ficticia e inexistente, esto es, a la empresa individual del reclamante, entidad que sólo puede actuar a través de su representante legal. Solicitando, por tanto, la nulidad de la notificación.
Adicionalmente, el reclamante dedujo reclamo en contra de la Liquidación en base a los siguientes argumentos: (i) la liquidación no cumple con el requisito de ser fundada, íntegra y bastarse a sí misma, toda vez que determina un diferencia de impuesto en base a una supuesta subdeclaración, realizando una imputación vaga, imprecisa e ininteligible, y; (ii) los antecedentes de la liquidación son errados, indicando que la liquidación no señala cómo la inconcurrencia al Servicio tienen efecto en los impuestos liquidados ni, tampoco, el cálculo numérico relativo a esta observación.
El Servicio evacuó el traslado conferido señalando que el contribuyente no aportó antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconstancias de su declaración de renta, por lo que se procedió a emitir la liquidación reclamada.
En cuanto a la alegación de nulidad, el Servicio señaló que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 11 del Código Tributario, indicando que no se requería individualizar en el sobre al represente legal, bastando con direccionarse dicha carta al domicilio de la sociedad a fin de que su representante legal tomaré conocimiento de la liquidación; destacando que no existió perjuicio.
Por otra parte, en relación al reclamo, el SII indicó que la liquidación se encontraba debidamente fundamentada al explicar que existía una subdeclaración. Por otra parte, señaló que el análisis del caso no puede realizarse en sede jurisdiccional toda vez que el contribuyente no acompañó antecedente alguno en la instancia administrativa.
El Tribunal concluyó que la notificación de la liquidación, no obstante encontrarse en falta, no ocasionó ningún perjuicio al actor motivo por el cual rechazó dicha alegación. Sin embargo, anuló la liquidación por no cumplir el requisito de ser fundada, íntegra y bastarse a sí misma, en especial considerando la aclaración que debió realizar el SII al evacuar el traslado, vulnerándose preceptos constitucionales. Por otra parte, se declaró competente para conocer del reclamo rechazando la alegación del Servicio de incompetencia.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Concepción, cinco de marzo de dos mil quince.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 10 y siguientes, comparece don XXXX, empresario, RUT n.° X.XXX.XXX-X, en representación de TRANSPORTES XXXX E.I.R.L., RUT n.° XX.XXX.XXX-X, ambos con domicilio para estos efectos en calle XXXX, n.° 215, Oficina 901, de la comuna de Concepción; quien solicita se declare la nulidad de la liquidación n.° 108101000089, de 16 de diciembre de 2013, emitida por la Unidad Chillán de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por concepto de impuesto a la renta de primera categoría, año tributario 2011.
Fundando su pretensión expresa lo siguiente:
I. Los hechos.
Sostiene que la liquidación fue defectuosamente notificada por el Servicio de Impuestos Internos; actuación emplazada por intermedio de carta certificada despachada con fecha 16 de diciembre de 2013, en que se menciona como notificada a una persona ficticia e inexistente, esto es, a la empresa individual reclamante, entidad que solo puede actuar en la vida jurídica a través de su representante legal.
II. El derecho.
Señala que nuestro ordenamiento jurídico establece que las personas jurídicas dada su condición de entes ficticios, solo pueden actuar válidamente por intermedio de sus representantes legales; regla que en el orden impositivo también rige, atento lo prevenido en los artículos 9, inciso 3°, y 14, del Código Tributario.
Expresa que la interpretación administrativa del Director del Servicio de Impuestos Internos es concordante con el mandato legal aludido; criterio que se advierte tanto en la Circular n.° 54 del año 2002, cuanto en el Ordinario n.° 4652 de 12 de octubre de 2004, cuyos textos, en lo pertinente, reproduce en el libelo.
Termina solicitando tener por interpuesta solicitud de nulidad de la notificación por carta certificada de la liquidación n.° 108101000089, de 16 de diciembre de 2013, emitida por la Unidad Chillán de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos; acogerla a tramitación y, en definitiva, declarar: 1) Que es nula la notificación; y 2) Que se condena en costas al Fisco de Chile.
A su turno, en el primer otrosí del mismo escrito, el compareciente deduce reclamo en contra de la liquidación n.° 108101000089, de 16 de diciembre de 2013, emitida por la Unidad Chillán de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por concepto de impuesto a la renta de primera categoría, año tributario 2011, ya individualizada.
Fundando su reclamo expresa lo siguiente:
I. Primera causal del reclamo: la liquidación no cumple con el requisito de ser fundada, íntegra y bastarse a sí misma.
Refiere el reclamo, en este acápite, las observaciones formuladas a la declaración de impuesto a la renta de su mandante. Indica que la primera de ellas incide en una supuesta subdeclaración de los ingresos obtenidos durante el año, lo que corresponde a la observación A08; mientras que la segunda se vincula a una pretendida incomparecencia ante las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, cuando se le requirió, en los años tributarios anteriores con el objeto de resolver diferencias en su formulario 22, lo que corresponde a la observación F53.
De lo anterior –prosigue el libelo– se sigue que el Servicio de Impuestos Internos utiliza una formulación vaga, imprecisa e ininteligible, para determinar diferencias impositivas a su representada, al extremo de que refiere supuestos ingresos subdeclarados por ésta, pero cuya naturaleza y entidad se desconoce por la propia Administración tributaria.
De otro lado, afirma que el Servicio reclamado no ha sido capaz de fundar en el acto liquidatorio, cómo unas supuestas inconcurrencias, vinculadas con períodos tributarios anteriores y por lo tanto distintos, determinan diferencias en el año tributario 2011.
Estima el libelo que se trata de una cuestión de suyo delicada, atento lo que dispone el principio de imparcialidad, recogido en el artículo 11 de la Ley n.° 19.880, cuyo texto reproduce en lo pertinente; principio que el ente fiscal habría infringido al no fundar el acto administrativo, atento lo que dispone el inciso 2° de la misma disposición legal, a este respecto.
Recuerda, enseguida, las condiciones que, según el artículo 41 de la misma ley, debe reunir una resolución que pone fin a un procedimiento administrativo.
II. Segunda causal de reclamo: los antecedentes de la liquidación son errados.
Respecto a la supuesta inconcurrencia a notificaciones de años tributarios anteriores, expresa el reclamo que la liquidación no señala cómo aquellas tienen efecto en los impuestos liquidados por el año tributario 2011, ni se contiene cálculo numérico alguno relativo a esta observación.
En lo que toca a la supuesta subdeclaración de ingresos obtenidos en el año tributario 2011, indica el libelo que confrontado el tenor de la liquidación con los antecedentes tributarios de su representada resulta que la mentada subdeclaración no es tal, y más aún, la declaración de renta por el referido año tributario se ajustó a las normas legales y reglamentarias vigentes.
Termina solicitando tener por interpuesto el reclamo en contra de la liquidación n.° 108101000089, de 16 de diciembre de 2013, emitida por la Unidad Chillán de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por concepto de impuesto a la renta de primera categoría, año tributario 2011 y, en definitiva, declarar que: 1) Es nula la indicada liquidación; y 2) Que se condena en costas al Fisco de Chile.
A fojas 15, por resolución de 10 de abril de 2014, se tuvo por interpuesta la reclamación en ambos extremos y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 19 y siguientes, comparece don GASTON ALEXIS RIVERA ESPINOZA, abogado, cuya personería consta a fojas 17 vta., en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins N.° 749, tercer piso, de la comuna de Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 15, solicitando el rechazo del reclamo deducido.
Fundando su defensa expone lo siguiente:
I. Antecedentes.
Señala que mediante notificación de 16 de diciembre de 2011, se puso en conocimiento de la reclamante que de la revisión practicada a su declaración de renta del año tributario 2011, y de acuerdo a información que obra en poder del Servicio, surgieron objeciones, las que inciden en una subdeclaración de los ingresos obtenidos durante el año, lo que corresponde a la observación A08; mientras que una segunda observación se vincula a la incomparecencia ante las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, cuando se le requirió, en los años tributarios anteriores con el objeto de resolver diferencias en su formulario 22, lo que corresponde a la observación F53.
Añade la contestación, que en razón de que hasta el día 16 de diciembre de 2013, la contribuyente no aportó antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se procedió a emitir la liquidación de impuesto por el período tributario 2011.
II. Reclamo.
Reproduce, bajo este acápite, los principales argumentos vertidos por la reclamante en su libelo.
III. Consideraciones para el rechazo del reclamo.
I. Nulidad de la liquidación n.° 108101000089, del año 2013.
Sobre este extremo del reclamo, sostiene el ente fiscal que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 11 del Código Tributario, en el sentido de que la carta certificada fue dirigida al contribuyente y a su domicilio, situación diferente a lo que señala el reclamante en cuanto a que la notificación debe practicarse al representante legal, ya que claramente en la liquidación se identifica al contribuyente, con su nombre, domicilio y Rut, así como a su representante legal, con su nombre y Rut.
Indica el libelo de contestación, que la notificación fue efectuada al contribuyente mediante carta certificada, con lo cual no se requería individualizar en el sobre al representante legal, bastando con direccionarse dicha carta al domicilio de la sociedad, a fin de que su representante legal tomare conocimiento de que el Servicio le había practicado una liquidación.
Por último, agrega la defensa fiscal, el reclamo fue interpuesto dentro del plazo legal, por lo que no existe perjuicio alguno que haya sufrido el reclamante, atento lo prevenido en el artículo 13, inciso 2°, de la Ley n.° 19.880 de 2004, sobre procedimiento administrativo, cuyo texto reproduce.
II. Reclamo en contra de la liquidación.
A. La liquidación no cumple con el requisito de ser fundada, íntegra y bastarse a sí misma.
Explica la defensa fiscal, que claramente la liquidación señala los aspectos observados a la reclamante y sus motivos, los cuales se determinan con la sola lectura del cuerpo de la liquidación, de manera que esta parte del reclamo carece de fundamentos.
En concepto de la contestación, la liquidación explica claramente que existe una subdeclaración, así como que el hecho de que se puso en conocimiento de la contribuyente que de la revisión practicada a la declaración de renta del año tributario 2011 y de acuerdo a la información que obra en poder del Servicio, surgieron observaciones.
En específica referencia a la observación A 08, explica el Servicio reclamado que se agrega al monto declarado en la base imponible, la suma de $54.058.204, valor que se obtiene de la siguiente relación:
a) Ingresos por ventas del giro, la cual proviene del débito fiscal declarado en el año tributario 2011 y comercial 2010 por la suma de $20.819.931, lo que lleva a un ingreso neto por $109.578.584; y
b) Ingreso por venta de vehículos usados, según declaraciones juradas presentadas por notarios públicos, en este período la contribuyente vendió 3 vehículos, a saber: 1) camioneta Peugeot, modelo Boxer 2.0, patente XXXXX, por $4.092.800; 2) Camión Scania, modelo P.124 CB, patente XXXXX, por $22.510.400; y 3) Camioneta Dodge, modelo Ram 5.9, patente XXXXX.15, por $16.738.135.
A partir de las cifras anteriores, el Servicio de Impuestos Internos señala que el total de los ingresos por venta de vehículos es la suma de $43.341.335; mientras que el total de los ingresos determinados, por el año comercial, es de $152.919.919; y los ingresos declarados en su formulario 22, folio 88606591, del año tributario 2011, es lo indicado en Código 628, denominados ingresos del giro, por un monto de $95.578.585, y Código 651, denominado otros ingresos, por un monto de $3.283.130, dando un total declarado de $98.861.715.
Por consiguiente, concluye el libelo, la diferencia entre los ingresos determinados y los declarados es de $54.028.204, suma que fue considerada como agregado a la base imponible declarada del impuesto de primera categoría, en la liquidación reclamada.
Respecto a la observación F53 –inconcurrencia–, explica la contestación que no genera diferencia impositiva alguna en el año tributario 2011, siendo solo un indicador de comportamiento del contribuyente ante el Servicio.
B. Los antecedentes de la liquidación son errados.
Explica el libelo de contestación, que con fecha 16 de junio de 2011 la reclamante fue puesta en conocimiento de las objeciones surgidas con motivo de la revisión practicada a su declaración de renta del año tributario 2011 y no acompañó la documentación suficiente o necesaria para solucionar las observaciones o inconsistencias detectas en la declaración señalada; de modo que al no haber aportado ningún antecedente que subsanara las objeciones planteadas por el Servicio de Impuestos Internos –pese a que el artículo 21, inciso 1°, del Código Tributario así lo establece y la jurisprudencia así lo ha ratificado–, ese organismo se vio obligado a practicar la liquidación impugnada.
IV. Jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero.
Por último, sostiene la contestación que el ámbito en el que debe ser ejercida la jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero se encuentra determinado por el acto recurrido, que en el caso sub lite lo constituye la integridad de la liquidación reclamada; concluyendo que el análisis del caso no puede ser realizado en esta instancia ya que la contribuyente no acompañó la documentación en la fase administrativa correspondiente, pese a que ésta había sido debidamente requerida.
Termina solicitando tener por evacuado el traslado otorgado al Servicio de Impuestos Internos, contestando la reclamación tributaria interpuesta en contra de la liquidación la liquidación n.° 108101000089, ya señalada; proveerla y, en definitiva, declarar que se rechaza la reclamación y se confirma la liquidación impugnada en este juicio; en subsidio, la confirme parcialmente según estime el Tribunal, todo lo anterior con expresa condenación en costas de la reclamante.
A fojas 24, por resolución de 9 de mayo de 2014, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 26, por resolución de 11 de agosto de 2014, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:
1°) Efectividad de existir el vicio denunciado en el reclamo en la notificación por carta certificada que se le practicara de la Liquidación n.° 108101000089, de 16 de diciembre de 2013. En su caso, perjuicio sufrido por la reclamante a consecuencia del vicio que alega;
2°) Efectividad de que los ingresos de la reclamante fueron correctamente declarados en su declaración anual de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, correspondiente al año tributario 2011; y
3°) Antecedentes que el Servicio de Impuestos Internos tuvo en consideración para agregar la suma de $54.058.204 a la base imponible determinada por el contribuyente en su declaración anual de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, correspondiente al año tributario 2011.
A fojas 49, por resolución de 22 de diciembre de 2014, se trajeron los autos para resolver.
A fojas 51, por resolución de 22 de diciembre de 2014, para mejor resolver, se decretaron las siguientes medidas: 1°) Acompáñese, por el Servicio de Impuestos Internos, copia autorizada de los formularios 29 presentados por la reclamante TRANSPORTES XXXX E.I.R.L., RUT n.° XX.XXX.XXX-X, durante el año comercial 2010; 2°) Acompáñese, por el mismo Servicio reclamado, copia autorizada de la Declaración Anual de Impuesto a la Renta, año tributario 2011, presentada por la empresa reclamante; y 3°) Acompáñese, también por la entidad fiscal, copia autorizada de las declaraciones juradas presentadas por notarios públicos y que informan sobre la venta de los vehículos usados de la reclamante, Placas Patentes XXXX, XXXX y XXXX.15.
Para tales efectos, se dispuso oficiar al Servicio de Impuestos Internos, lo que se cumplió mediante Ord. n.° 000217 de 24 de diciembre de 2014, según consta a fojas 53.
A fojas 83, por resolución de 22 de enero de 2015, proveyendo el Ord. 08 n.° 11, de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, se tuvo por cumplidas las medidas decretadas a fojas 51, solo en lo que hace a las signadas con los puntos 1° y 2°, teniendo por no decretada la del punto 3°.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 10 y siguientes, comparece don XXXX, empresario, RUT n.° X.XXX.XXX-X, en representación de TRANSPORTES XXXX E.I.R.L., RUT n.° XX.XXX.XXX-X; quien solicita se declare la nulidad de la notificación por carta certificada, de la liquidación n.° 108101000089, de 16 de diciembre de 2013, emitida por la Unidad Chillán de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por concepto de impuesto a la renta de primera categoría, año tributario 2011; conforme a los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia.
A su turno, en el primer otrosí del mismo escrito, el compareciente deduce reclamo en contra de la misma liquidación n.° 108101000089, de 16 de diciembre de 2013, ya singularizada, por concepto de impuesto a la renta de primera categoría, año tributario 2011; conforme a los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia.
A fojas 15, por resolución de 10 de abril de 2014, se tuvo por interpuesta al reclamación en ambos extremos y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 19 y siguientes, comparece don GASTON ALEXIS RIVERA ESPINOZA, abogado, cuya personería consta a fojas 17 vta., en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
DOCUMENTAL.
A) Con el objeto de apoyar sus argumentos la empresa contribuyente acompañó, junto a su escrito de reclamo, los antecedentes que se indican a continuación, y que rolan agregados de fojas 1 a 9 vta.:
1) Copia simple de la liquidación n.° 108101000089, de 16 de diciembre de 2013, emitida por la Unidad Chillán de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos;
2) Carta certificada remitida por el Servicio de Impuestos Internos a la reclamante; y
3) Copia autorizada de extracto de constitución de la Empresa de Transportes XXXX E.I.R.L. y su certificado de vigencia.
B) Durante el término probatorio ordinario acompañó los siguientes antecedentes, y que rolan agregados de fojas 35 a 41:
1) Copia simple de Res. Ex. n.° LTnot 0006183, de 6 de mayo de 2014, del Subdirector Jurídico del Servicio de Impuestos Internos, en que concede copia autorizada de documento;
2) Copia simple de Ordinario n.° 4652 de 12 de octubre de 2004, del Subdirector Jurídico del Servicio de Impuestos Internos;
3) Un libro de compraventa, folios 1 al 24, timbrado el 13 de febrero de 2009 en la Unidad de Chillán del Servicio de Impuestos Internos, con anotaciones de febrero de 2009 a diciembre de 2010;
4) Cuadernillo anillado con registros contables de enero a diciembre de 2010, libro diario y mayor; y
5) Un archivador de palanca conteniendo facturas de proveedores de enero a diciembre de 2010 y facturas de venta de enero a diciembre de 2010.
Los documentos signados con los números 3, 4 y 5, atendido su volumen, por resolución de 9 de septiembre de 2014, fueron ordenados mantener en custodia, cuyos comprobantes rolan a fojas 39 y 40.
CUARTO: Que la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta de fojas 33 a 34, consistente en las declaraciones de los siguientes testigos: 1) XXXX, fiscalizador tributario, RUT n.° X.XXX.XXX-X; y 2) XXXX, fiscalizador tributario, RUT n.° XX.XXX.XXX-X.
QUINTO: Que, siempre dentro del contexto de los antecedentes allegados al proceso, mediante Ord. n.° 11 de 16 de enero de 2015, en cumplimiento de las medidas para mejor resolver nros. 1° y 2°, decretadas a fojas 51, el Servicio de Impuestos Internos remitió a este Tribunal los siguientes antecedentes, que rolan de fojas 54 a 67: 1) copia computacional de formularios 29, sobre declaración y pago simultáneo mensual de los períodos tributarios enero de 2010 a diciembre de 2010; y 2) copia computacional del formulario 22 sobre declaración anual de renta del año tributario 2011.
Respecto a los documentos adjuntos al mismo oficio en referencia, esto es, los certificados de anotaciones vigentes de los vehículos respectivos, obtenidos desde la página web del Servicio de Registro Civil e Identificación, que rolan agregados de fojas 68 a 75; cabe indicar que este sentenciador no los utilizará para fundar su decisión, teniendo presente para ello que tales documentos no fueron requeridos dentro de las medidas para mejor resolver decretadas a fojas 51, y que su aceptación implicaría ponderar prueba documental producida una vez vencido el término probatorio, esto último con arreglo al artículo 132, inciso 3°, del Código Tributario.
SEXTO: Que, de acuerdo al contenido de los escritos fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes:
a) Que la reclamante, Transportes XXXX E.I.R.L., es un contribuyente del impuesto a la renta de primera categoría.
b) Que el representante legal de la empresa reclamante es don XXXX, RUT n.° X.XXX.XXX-X.
c) Que la Unidad Chillán de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 16 de diciembre de 2013, procedió a emitir la liquidación n.° 108101000089, de 16 de diciembre de 2013, determinando una diferencia impuesto a la renta de primera categoría, correspondiente a la declaración del año tributario 2011, por un valor, al 31 de diciembre de 2013, de $13.517.176.
d) Que las objeciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos a la referida declaración inciden en una subdeclaración de los ingresos obtenidos durante el año, lo que corresponde a la observación A08; mientras que una segunda observación se vincula a la incomparecencia ante las oficinas del Servicio de impuestos Internos, cuando se le requirió, en los años tributarios anteriores con el objeto de resolver diferencias en su formulario 22, lo que corresponde a la observación F53.
e) Que la liquidación n.° 108101000089, de 16 de diciembre de 2013, fue notificada mediante carta certificada expedida en la misma fecha, dirigida a Transportes XXXX E.I.R.L.
f) Que el representante legal de la empresa reclamante recibió la carta certificada aludida en la letra e) precedente.
SÉPTIMO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la liquidación impugnada, cuya copia simple rola agregada de fojas 1 a 5, conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, la discusión se ha trabado en relación con los puntos fijados en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, de 11 de agosto de 2014, escrita a fojas 26; y cuyo texto fue reproducido en lo expositivo de esta sentencia.
OCTAVO: Que, en el primer extremo de la reclamación que se analiza, sostiene el actor que la liquidación de marras fue defectuosamente notificada por el Servicio de Impuestos Internos; actuación emplazada por intermedio de carta certificada despachada con fecha 16 de diciembre de 2013, en que se menciona como notificada a una persona ficticia e inexistente, esto es, a la empresa individual reclamante, entidad que solo puede actuar en la vida jurídica a través de su representante legal.
En la antípoda, el Servicio de Impuestos Internos sostiene que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 11 del Código Tributario, en el sentido de que la carta certificada fue dirigida al contribuyente y a su domicilio, situación diferente a lo que señala el reclamante en cuanto a que la notificación debe practicarse al representante legal, ya que claramente en la liquidación se identifica al contribuyente, con su nombre, domicilio y Rut, así como a su representante legal, nombre y Rut.
En este mismo sentido, afirma la defensa fiscal que el reclamo fue interpuesto dentro del plazo legal, por lo que no existe perjuicio alguno que haya sufrido el reclamante, atento lo prevenido en el artículo 13, inciso 2°, de la Ley n.° 19.880 de 2003, sobre procedimiento administrativo, cuyo texto reproduce.
NOVENO: Que, según se indicó, son hechos pacíficos entre las partes el que la reclamante es una empresa individual de responsabilidad limitada, y que su representante legal es don XXXX, RUT n.° X.XXX.XXX-X.
De otro lado, conforme lo dispone el artículo 9°, inciso segundo, de la Ley n.° 19.857, de 2003, al titular o administrador de este tipo o clase de empresas, le corresponde su administración, y además la representa judicial y extrajudicialmente para el cumplimiento del objeto social
Por su parte, de acuerdo a establecido en el artículo 8°, n.° 5°, del Código Tributario, se entiende por contribuyente, “las personas naturales y jurídicas o los administradores y tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos”; y conforme al numeral 6° del mismo artículo, se entiende por representante, “los guardadores, mandatarios, administradores, interventores, síndicos y cualquiera persona natural o jurídica que obre por cuenta o en beneficio de otra persona natural o jurídica”.
A partir de las normas referidas, en concordancia con lo que disponen los artículos 9, inciso 3°, y 14, ambos del Código tributario, fluye con claridad meridiana que las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos que afectan a personas jurídicas, cuyo es el caso de la reclamante, deben necesariamente notificarse dirigiendo la comunicación correspondiente a su representante legal; y en el caso de las notificaciones por carta certificada, la misiva debe dirigirse en igual forma, tal como, por lo demás, lo ha entendido el propio Servicio de Impuestos Internos según aparece del documento de fojas 37 y 38 (copia simple del Ord. n.° 4652 del Subdirector Jurídico).
En el caso de autos, empero, la misiva en cuestión fue dirigida directamente a la persona jurídica, sin mencionar en ella el nombre de su representante legal, hecho que ciertamente vulnera las normas que regulan la forma en que debe practicarse este tipo de notificación, constituyendo, por tanto, un evidente vicio.
Ahora bien, sabido es que el Código Tributario no contiene normas que regulen en particular la nulidad de los actos administrativos tributarios, pero ya el artículo 21, inciso final, del mismo texto legal, reconoce la declaración de nulidad de una liquidación como uno de los objetivos que puede perseguir el contribuyente a través del procedimiento general de reclamaciones.
A partir de lo señalado, la solución ha de buscarse en las normas de la Ley n.° 19.880, de 29 de mayo de 2003, sobre procedimiento administrativo, cuyo artículo 1° consagra el carácter supletorio de sus disposiciones, en el evento de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, cuyo es el caso de los que lleva adelante el Servicio de Impuestos Internos cuando ejerce sus potestades fiscalizadoras.
La Contraloría General de la República ha señalado que la supletoriedad aludida, “significa que su uso procede en la medida en que la materia en la cual incide la norma de este cuerpo legal que pretende aplicarse, no haya sido prevista en el respectivo ordenamiento administrativo especial y, en tanto sea conciliable con la naturaleza del respectivo procedimiento específico, sin que pueda afectar o entorpecer el normal desarrollo de las etapas y mecanismos que dicho procedimiento contempla para el cumplimiento de la finalidad particular que la ley le asigna” (Dictamen n.° 27.163 de 2009, citado por XXXX. y XXXX., Repertorio. Ley de procedimiento administrativo. Jurisprudencia, comentarios, concordancias e historia de la ley, Edit. AbeledoPerrot, Santiago, 2011, pp. 2-3).
En este contexto, el inciso segundo del artículo 13 de la citada Ley n.° 19.880, dispone que “El vicio de procedimiento o de forma solo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado”.
Sobre este punto en particular, el profesor Jorge Bermúdez sostiene:
“Una concepción irrestricta del principio de legalidad lleva a la conclusión de que cualquier vicio en un elemento del acto administrativo acarrearía una nulidad y por lo tanto una pérdida de eficacia y extinción del acto administrativo. En virtud de ella, cualquier vicio de que adolezca el acto administrativo lo lleva de manera irremediable a su extinción. Sin embargo, solo una parte muy pequeña de la doctrina lo ha visto así, y lo que es más importante, en la realidad práctica nunca se ha entendido de esa manera el principio de legalidad, ni mucho menos aplicado de esa forma. Y ello porque la regla no escrita, pero asumida, es que solamente deben tomarse en consideración las gravísimas infracciones legales para que se proceda a declarar la nulidad” (Bermúdez Soto, Jorge, Derecho administrativo general, Edit. AbeledoPerrot, Santiago, 2010, p. 96).
Trasladado lo anterior al ámbito tributario, el legislador exige para que se afecte la validez de una notificación, merced a la existencia de un vicio de procedimiento o de forma, tal como ocurre en la especie, no solo que el requisito afectado sea esencial, sino que además se genere un perjuicio al contribuyente.
En el caso de autos, si bien es cierto, la misiva en cuestión fue dirigida directamente a la persona jurídica, sin mencionar en ella el nombre de su representante legal, no lo es menos, el que el contribuyente pudo, y de hecho así ocurrió, ejercer oportunamente su derecho a deducir reclamo en contra de la liquidación emitida por el Servicio de Impuestos Internos; razón por la cual solo cabe rechazar este extremo del reclamo en análisis y, por consiguiente, no dar lugar a la nulidad solicitada.
DÉCIMO: Que, en el otro extremo de la reclamación que se analiza, sostiene el actor dos causales de impugnación.
Una primera causal la hace consistir en que la liquidación no cumple con el requisito de ser fundada, íntegra y bastarse a sí misma; mientras que una segunda la construye sobre la base de afirmar que los antecedentes de la liquidación son errados, puesto que no se indica cómo la inconcurrencia para aclarar objeciones por períodos tributarios anteriores al año tributario 2011 –que es el que se liquida– pueda tener incidencia en este último período.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, en relación con la primera causal, retruca señalando que la liquidación se encuentra suficientemente fundada, al explicar claramente los motivos por los cuales fue emitida; mientras que en lo que hace a la segunda causal, expone que ella no genera diferencia impositiva alguna en el año tributario 2011, siendo solo un indicador del comportamiento del contribuyente ante el Servicio.
DECIMOPRIMERO: Que, como cuestión previa a la decisión en torno a la primera causal de impugnación que plantea el libelo de reclamo, conviene recordar que ni la Ley de Impuesto a la Renta, ni el Código Tributario, entregan un concepto de lo que ha de entenderse por liquidación de impuestos.
Frente a esta indefinición legal, debe recurrirse a las normas contenidas en la ya citada Ley n.° 19.880 de 2003, atento lo previsto en su artículo 1°
De esta manera, no cabe duda que frente a semejante silencio normativo, resultan plenamente aplicables las normas contenidas en la Ley n.° 19.880.
Conforme lo establece su artículo 3°, inciso 1°, las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos.
Precisa el inciso 2° de la misma disposición, que se entenderá por acto administrativo “las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública”.
Luego, el inciso 4° define el decreto supremo como la orden escrita que dicta el Presidente de la República o un Ministro "Por orden del Presidente de la República", sobre asuntos propios de su competencia; y el inciso 5° conceptualiza las resoluciones como “los actos de análoga naturaleza que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión”.
A partir de las normas referidas en lo precedente, en doctrina se ha definido la liquidación como “el acto administrativo en virtud del cual el Servicio de Impuestos Internos determina o redetermina un tributo ante la omisión de su declaración o frente a la incorrecta declaración por parte del contribuyente del mismo” (Ugalde, R., García, J. y Ugarte, A., Tribunales tributarios y aduaneros, Edit. LegalPublishing, 4a edic., Santiago, 2011, p. 130).
DECIMOSEGUNDO: Que la aplicación supletoria de la Ley n.° 19.880, de 2003, no solo es pertinente a efectos de conceptualizar la voz liquidación, antes bien, es necesaria para determinar los requisitos mínimos que un acto administrativo como el de la especie debe cumplir; exigencias que, en último término, hunden sus raíces en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, obligando a las órganos del Estado a someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella (art. 6°), actuando previa investidura regular de sus integrantes, dentro su competencia y en la forma que prescriba la ley, sancionando con nulidad todo acto en contravención a lo así dispuesto (art. 7°).
En este contexto, el artículo 11, inciso 2°, del cuerpo legal en estudio, establece que “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”.
De la manera anotada, entonces, el legislador proscribe la arbitrariedad en la dictación de un acto administrativo, entendida aquella como una falta de fundamentación fáctica y jurídica de la decisión adoptada.
Refiriéndose a la fundamentación de los actos administrativos, la doctrina ha sostenido que ella “ha de ser ‘suficiente’, en cuanto debe dar razón y dar cuenta exacta del iter o camino lógico/racional que lleva al autor del decreto o resolución a adoptar la decisión, la cual significa dar solución efectiva y concreta a una necesidad pública específica que el legislador ha puesto a su cargo.- Y es que la publicidad de las razones que han llevado a la autoridad a adoptar una determinada decisión acto/administrativo resulta la mejor garantía del correcto uso de las atribuciones jurídicas que la ley ha conferido para satisfacer las necesidades públicas en su misión de promover el bien común” (Soto Kloss, Eduardo, “Elementos del acto administrativo”, en Derecho Administrativo, Temas fundamentales, Edit. LegalPublishing, Santiago, 2009, p. 353).
En materia de impuesto a la renta de primera categoría, la liquidación que modifique su base imponible, por incidir directamente en un aumento del tributo que el administrado deberá pagar, es necesario que consigne expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que sostienen semejante acertamiento.
DECIMOTERCERO: Que, según ya se indicara, la primera objeción formulada por la liquidación en estudio, incide en una subdeclaración de los ingresos obtenidos durante el año por parte del contribuyente reclamante, lo que corresponde a la observación A08.
Concretamente, el referido acto administrativo tributario, conforme se lee a fojas 1 de autos, señala: “Según antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su Formulario 22, Recuadro N° 2, en los códigos [628], [851], [629] ó [651], no se encontrarían totalmente declarados. (Observación A08).”.
A continuación, cita como fundamentos de derecho los artículos 200, inciso 1°, del Código Tributario, para establecer que el plazo de prescripción aplicable es el ordinario de 3 años allí contenido (fojas 1); los artículos 21 y 24 del mismo texto legal, que facultan al Servicio de Impuestos Internos para proceder a determinar las diferencias impositivas que luego indica (fojas 1 y 2); y los artículos 20 y 29 de la Ley de la Renta, para sustentar el nuevo cálculo de la base imponible que establece.
Más adelante, a fojas 2, funda la partida asociada a la observación A08, indicando que ella se determina “de acuerdo a la información de los formularios
29 presentados por el propio contribuyente y la información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene informado.”.
DECIMOCUARTO: Que, como se advierte de su sola lectura, la liquidación impugnada no se encuentra debidamente fundada, puesto que, si bien señala que las diferencias de impuestos que formula fluyen de los antecedentes con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos –de acuerdo a la información de los formularios 29 y la información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene informado –, no existe ninguna indicación relativa a la naturaleza de estos últimos, ni la forma o modo en que los mismos permiten efectuar un agregado a la base imponible de primera categoría declarada por el contribuyente para el año tributario 2011, de $54.058.204, ni los ítems que la componen.
Por el contrario, es recién en la contestación del reclamo (fojas 21) que el Servicio de Impuestos Internos se hace cargo de fundamentar ese agregado a la base imponible de primera categoría declarada, pero incorporando además ingresos provenientes de la venta de 3 vehículos motorizados de propiedad de la reclamante, los que no fueron mencionados en el acto administrativo impugnado.
Aun a riesgo de resultar reiterativo, la fundamentación dada por el libelo de contestación es la siguiente:
a) Ingresos por ventas del giro, la cual proviene del débito fiscal declarado en el año tributario 2011 y comercial 2010 por la suma de $20.819.931, lo que lleva a un ingreso neto por $109.578.584; y
b) Ingreso por venta de vehículos usados, según declaraciones juradas presentadas por notarios públicos, en este período la contribuyente vendió 3 vehículos, a saber: 1) camioneta Peugeot, modelo Boxer 2.0, patente XXXXX, por $4.092.800; 2) Camión Scania, modelo P.124 CB, patente XXXXX, por $22.510.400; y 3) Camioneta Dodge, modelo Ram 5.9, patente XXXXX, por $16.738.135.
A partir de las cifras anteriores, el Servicio de Impuestos Internos señala que el total de los ingresos por venta de vehículos es la suma de $43.341.335; mientras que el total de los ingresos determinados, por el año comercial, es de $152.919.919; y los ingresos declarados en su formulario 22, folio 88606591, del año tributario 2011, es lo indicado en Código 628, denominados ingresos del giro, por un monto de $95.578.585, y Código 651, denominado otros ingresos, por un monto de $3.283.130, dando un total declarado de $98.861.715. Concluye el libelo, que la diferencia entre los ingresos determinados y los declarados, es de $54.028.204, suma que fue considerada como agregado a la base imponible declarada del impuesto de primera categoría, en la liquidación reclamada.
En otros términos, puede afirmarse que los esfuerzos del ente fiscal destinados a fundamentar la liquidación impugnada, al hacerse cargo de la alegación planteada a este respecto por la reclamante, y que desarrollan una completa explicación tendiente a ilustrar y, por ende, a fundamentar el proceso de cálculo y determinación de las diferencias impositivas liquidadas, análisis que, como ha quedado dicho, no fue incluido de modo alguno en los actos administrativos reclamados, prueban, de contrario, la existencia del vicio atribuido por el reclamo a la liquidación impugnada.
De otro lado, semejante argumentación posterior no puede ser admitida, porque los actos administrativos deben ser fundados en su origen, no siendo la instancia jurisdiccional apta a tal efecto.
Como bien lo apunta la doctrina, “de acogerse la teoría de la motivación ex-post, ella conlleva necesariamente infringir un real deber de fundamentación del acto administrativo en sí, puesto que si la Administración pudiera explicar los motivos internos y no explícitos de dictación del acto entonces no habría sanción ni efectos al dictar un acto infundado … La razón de ello es de índole práctica, puesto que si el particular no tiene acceso a los motivos de un acto administrativo previo a discutir su validez, entonces queda en la indefensión absoluta, lo cual es contrario al debido proceso …” (Encina Brevis, Juan, Motivación de los actos administrativos. Doctrina y jurisprudencia, Edit. Librotecnia, Santiago, 2015, pp. 59-60).
Así también lo ha reconocido expresamente la jurisprudencia, al resolver que “es improcedente pretender fundamentar una decisión administrativa en la instancia judicial, puesto que el acto que dicta la autoridad debe tener su fundamentación en la resolución misma que lo contiene [y] jamás puede esgrimirse ella a posteriori …” (C. Santiago, 17 de mayo de 1984, en Gaceta
Jurídica N° 47, pp. 50-53. En igual sentido, C. Suprema, 30 de diciembre de 1985, en Revista de Derecho y Jurisprudencia, t. 82 (1985) 2.5, pp. 283-288).
La fundamentación en materia de acertamiento de la obligación tributaria, qué duda cabe, no se agota en la sola referencia a los antecedentes de hecho y a las normas jurídicas que apoyan la decisión, sino que además, y muy especialmente, comprende la descripción de las operaciones aritméticas efectuadas por la Administración tributaria para el recalculo de la base imponible del tributo respectivo. Fluye esto de lo que dispone el artículo 24, inciso 1°, del Código Tributario, a cuyo tenor: “A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago”.
La expresión “partida”, que en plural utiliza la norma recién transcrita, según el Diccionario de la lengua española, en su 20a acepción significa, “Cada uno de los artículos y cantidades parciales que contiene una cuenta”. Por su parte, la doctrina, refiriéndose a las partidas, señala que “constituyen los hechos económicos u operaciones del contribuyente, generalmente registradas en una cuenta contable y, en caso que el contribuyente no haya aportado la contabilidad al Servicio, se considerará partida la línea respectiva de la declaración de impuesto” (Zurita Rojas, Milenko, El acto administrativo tributario, Edit. Libromar, Santiago, s. d., p. 313).
A partir de lo señalado, como se advierte, el legislador tributario exige que la liquidación no solo contenga el monto de las diferencias impositivas más los recargos legales que procedieren, sino que también cada una de las cantidades parciales que componen y dan origen a tales diferencias; criterio del cual el propio Servicio de Impuestos participa, de acuerdo a lo que indica la Circular n°. 63/2000.
En el caso de marras, la liquidación impugnada se limita a señalar una cifra global que se agrega a la base imponible de primera categoría declarada, pero sin incorporar el proceso de cálculo que derivó en dicho agregado, de modo que el contribuyente ni siquiera estuvo en condiciones de verificar si el monto de las diferencias estaba correctamente determinado.
Ahora bien, respecto a las declaraciones de los testigos presentados por la parte reclamada, cabe señalar que éstas nada aportan en relación con la fundamentación del acto administrativo impugnado.
En efecto, el testigo XXXX, deponiendo al tenor del tercer punto de prueba fijado en la resolución de fojas 26, expresa que el Servicio de Impuestos Internos “genero la liquidación al contribuyente por existir diferencia entre los ingresos declarados en su declaración de impuesto a la renta y los ingresos declarados en sus formularios mensuales de IVA más las ventas de tres vehículos. La diferencia resultante corresponde a la suma liquidada”.
Por su parte, el testigo XXXX, deponiendo también al tenor del mismo punto de prueba señalado, expresa que: “… en los valores declarados del contribuyente se efectúan cruces de información y se contrastan esos datos con otras declaraciones juradas y es que en la revisión de este contribuyente se detectó que los ingresos declarados eran inferiores al comparado formado por las propias declaraciones de IVA y la venta de ciertos activos sujetos a inscripción, que eran tres vehículos, un camión y dos camionetas”.
Como se advierte, ambos testigos reproducen en términos muy generales las escuetas explicaciones que se indican en la liquidación impugnada para sustentar la modificación de la base imponible declarada por el contribuyente; adicionando, al igual como lo hace el libelo de contestación, la mención a la venta de ciertos activos –tres vehículos–, operación esta última que, como ya ha quedado establecido, no posee referencia alguna en el acto administrativo de que se viene tratando. En este sentido, debe recordarse que los testigos son personas extrañas a la litis que deponen sobre hechos que han percibido por sus propios sentidos y tienen relevancia probatoria (Paillas, Enrique, Estudios de derecho probatorio, Edit. Jurídica de Chile, Santiago, 1997, p.82). Tales hechos, qué duda cabe, son aquellos controvertidos por las partes en los escritos fundamentales del período de discusión, pero siempre dentro del marco prefijado por el acto administrativo tributario objeto de reclamo; exigencia esta última que impide considerar testimonios cómo los entregados por los testigos aludidos, que escapan de semejantes linderos y que, por tal motivo, aparecen como un complemento tardío de las motivaciones con que la Administración tributaria debió sustentar el acertamiento de la obligación impositiva que pretende.
En relación con los formularios 29, rolantes de fojas 54 a 65, y el formulario 22, rolante a fojas 66, todos remitidos por el Servicio de Impuestos Internos a este Tribunal en cumplimiento de las medidas para mejor resolver singularizadas con los números 1° y 2° en la resolución de fojas 51, cabe señalar, y solo a mayor abundamiento, que estos antecedentes no permiten reconstruir el cálculo a través del cual el ente fiscal arribó al agregado de $54.058.204 en la base imponible declarada por el contribuyente para el año tributario 2011. Por el contrario, si las partidas subdeclaradas corresponden efectivamente a la suma de los valores netos sobre los cuales el contribuyente determinó sus débitos fiscales, según los valores que entregan los formularios 29 aludidos (Código 502), entonces, semejantes antecedentes vienen en ratificar el hecho de que no fueron siquiera mencionados en la liquidación impugnada, lo que confirma, a su turno, la tesis del reclamo en orden a la falta de fundamentación de ésta última.
Finalmente, en lo que hace a la venta de tres vehículos motorizados de propiedad de la reclamante, que la contestación del reclamo –no la liquidación– cifra en un total de $43.341.335, cabe expresar que no existe ningún antecedente probatorio que permita corroborar la tesis fiscal en tal sentido. Esto, por cuanto el propio Servicio de Impuestos Internos, en su Ord.08 n.° 11, de 16 de enero de 2015, que se lee a fojas 76, en relación con la medida para mejor resolver signada con el numeral 3° de la resolución de fojas 51 –que ordena acompañar copia autorizada de las declaraciones juradas presentadas por notarios públicos y que informan sobre la venta de los vehículos usados de la reclamante, Placas Patentes VJ.9853, TC.8092 y BDWF.15–, expresa que “no ha sido posible obtener lo requerido, ya que en las bases de datos del Servicio no se incorporó el Rut del Notario que efectuó o debió efectuar la declaración jurada correspondiente …”.
DECIMOQUINTO: Que el vicio de falta de fundamentación que afecta a la liquidación impugnada, implica que la Autoridad tributaria no actuó en la forma prescrita por las normas legales ya analizadas en lo precedente, vulnerando con ello los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, de modo que solo cabe declarar su nulidad conforme a los términos que se dirán en lo resolutivo de esta sentencia.
DECIMOSEXTO: Que en cuanto al argumento sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, en orden a que el ámbito en el que debe ser ejercida la jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero se encuentra determinada por el acto recurrido que, en el caso sub lite, lo constituye la integridad de la liquidación reclamada, concluyendo que el análisis del caso no puede ser realizado en esta instancia ya que la contribuyente no acompañó la documentación en la fase administrativa correspondiente, pese a que esta había sido debidamente requerida; cabe señalar que tampoco será acogido.
Según explica la doctrina, “la jurisdicción es privativa de los tribunales de justicia, de tal modo que el órgano público que está investido por la ley de esa facultad tiene por ese solo hecho y en tal medida el carácter de tribunal” (Colombo Campbell, Juan, La jurisdicción en el derecho chileno, Edit. Jurídica de Chile, Santiago, 1991, p. 47). Se agrega por el mismo autor que “Todo tribunal tiene jurisdicción, pero puede ser incompetente para conocer de determinados asuntos. La jurisdicción es una función pública; la competencia, una medida de distribución de dicha función entre los diversos órganos con capacidad para ejercerla” (Ib., p. 48).
Desde otro ángulo, se sostiene también por los autores que, si bien la jurisdicción como concepto es indivisible, el ejercicio de la actividad jurisdiccional sí lo es y, en consecuencia, a cada tribunal le corresponde una porción del ejercicio jurisdiccional, y esta porción es lo que se denomina competencia. De allí que se defina la competencia como “la parte o porción que a cada tribunal en particular le corresponde en el ejercicio de la jurisdicción” (Figueroa, J. y Morgado, E., Jurisdicción, competencia y disposiciones comunes a todo procedimiento, Edit. LegalPublishing, Santiago, 2013, p. 67).
Ahora bien, las reglas de competencia son aquellas disposiciones que señalan qué tribunal preciso tiene atribuciones o facultad para conocer de un determinado negocio judicial. Empero, en la práctica, puede suceder que tanto el tribunal llamado a conocer en ese asunto, cuanto las partes interesadas en su resolución, consideren que ese órgano jurisdiccional carece de competencia para intervenir en dicho negocio.
En tales casos -se ha puesto por escrito-, “se plantea un problema de competencia que, cuando es promovido por las partes, recibe el nombre de cuestión de competencia, y que cuando se suscita entre dos o más tribunales se llama contienda de competencia” (Casarino Viterbo, Mario, Manual de derecho procesal, Edit. Jurídica de Chile, 5ª edic., Santiago, 1998, p. 319).
Como se comprende, sea que se trate de una cuestión de competencia o de una contienda de competencia, la pugna involucrará a dos o más tribunales, o, dicho en otros términos, el problema se generará finalmente entre dos o más tribunales de justicia, mas no entre estos últimos y autoridades administrativas. De ocurrir esto último, ya no se estará en presencia de una cuestión de competencia, como tampoco de una contienda de competencia, antes bien, se tratará de un “conflicto de competencia”, cuya forma de resolución se encuentra normada en los artículos 53, n.° 3, y 93 n.° 12, ambos de la Constitución Política de la República.
Ahora bien, según se indicara, el Servicio de Impuestos Internos pretende restringir el ámbito de competencia de este Tribunal para conocer del fondo de la reclamación deducida en autos, por incidir en una materia que linda en la fiscalización tributaria, materia reservada, de manera exclusiva y excluyente, a la Autoridad tributaria. Vale decir, en estricto rigor jurídico, se impetra un verdadero “conflicto de competencia” que, como se sabe, debe ser planteado ante el Tribunal Constitucional, atento lo establecido en el artículo 93 n.° 12 de la Carta Fundamental, circunstancia que impide, por consiguiente, acoger semejante pretensión.
Huelga señalar, en tal sentido, que la función jurisdiccional de analizar y ponderar la prueba producida por las partes en el proceso, que al mismo tiempo constituye un imperativo legal ineludible para el juez, no puede, en caso alguno, confundirse ni superponerse a la función fiscalizadora llevada adelante por el Servicio de Impuestos Internos.
Cuando el Tribunal analiza y valora la prueba, lo que hace es verificar si existen antecedentes de convicción suficientes a favor de los enunciados probatorios propuestos por las partes litigantes en los escritos fundamentales del periodo de discusión, para luego resolver el derecho de éstas en la sentencia definitiva.
Sin perjuicio de lo señalado, y solo a mayor abundamiento, resulta pertinente dejar establecido que el artículo 1°, n.° 1, de la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, que se contiene en el Artículo Primero de la Ley n.° 20.322, de 27 de enero de 2009, dispone que: “Los Tribunales
Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio son: n.° 1°, Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario”.
En el caso de autos, este Tribunal se encuentra precisamente conociendo de una reclamación tributaria deducida al amparo de las normas del procedimiento general de las reclamaciones tributarias, contenida en el Título II del Libro Tercero del Código de la especialidad, en contra de una liquidación emitida precisamente por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, acto ciertamente reclamable a la luz de lo dispuesto en el artículo 124, inciso 1°, del mismo texto legal.
Por último, en cuanto a la falta de aportación de antecedentes por parte del contribuyente, y que denuncia la defensa fiscal, cabe señalar que no fue invocada por esta última la inadmisibilidad probatoria que consulta el artículo 132, inciso 11°, del Código Tributario; materia que, por consiguiente, no ha formado parte de la controversia.
DECIMOSÉPTIMO: Que habiéndose acogido el primer capítulo de impugnación contenido en el segundo extremo del reclamo interpuesto, se omite pronunciamiento en relación con las demás alegaciones esgrimidas.
DECIMOCTAVO: Que, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar, el Servicio de Impuestos Internos no será condenado en costas.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 6° letra B) n.° 6, 8°, 9°, 14, 21, 24, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 132 y del Código Tributario; artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República; artículos 1°, 3°, 5°, 11 y demás pertinentes de la Ley n.° 19.880 de 2003, sobre procedimiento administrativo; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I. Que SE RECHAZA la solicitud de nulidad de la notificación por carta certificada de la liquidación n.° 108101000089, de 16 de diciembre de 2013, emitida por la Unidad Chillán de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por concepto de impuesto a la renta de primera categoría, año tributario 2011; deducida en lo principal del escrito de fojas 10 y siguientes, por don XXXX, empresario, RUT n.° X.XXX.XXX-X, en representación de TRANSPORTES XXXX E.I.R.L., RUT n.° XX.XXX.XXX-X.
II. Que SE ACOGE el reclamo deducido en el primer otrosí del mismo escrito de fojas 10 y siguientes, por don XXXX, empresario, RUT n.° X.XXX.XXX-X, en representación de TRANSPORTES XXXX E.I.R.L., RUT n.° XX.XXX.XXX-X, en contra de la liquidación n.° 108101000089, de 16 de diciembre de 2013, ya singularizada.
III. Que, en consecuencia, se anula la referida liquidación n.° 108101000089, de 16 de diciembre de 2013, según lo determinado en los motivos precedentes de esta sentencia. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de fiscalización que pueda ejercer el Servicio de Impuestos Internos en relación con los mismos períodos tributarios contenidos en ella, atendiéndose a la causal por la cual fue declarada su nulidad.
IV. Que no se condena en costas a la parte vencida.
V. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra B), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.”