El reclamante señaló que las liquidaciones se sustentaron en la premisa de que habría obtenido utilidad en la venta de su participación en la XXXXXX, efectuada el 21 de diciembre de 2010, considerando el total del precio de venta como utilidad. Agregó que lo anterior se explica porque se le consideró como una persona no obligada a llevar contabilidad completa.
Señaló que como inversionista extranjero estaba, al tiempo de vender sus derechos, obligado a llevar contabilidad completa conforme a los artículos 16 y siguientes de Código Tributario y 68 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta.
El Servicio señaló que la norma aplicable, era la del inciso 3° del artículo 41 de la Ley de Impuesto a la Renta, vigente a la fecha, porque el Sr. XXXX no determinaba sus rentas mediante balance general y contabilidad completa al momento de adquirir los derechos sociales, ni al momento de su enajenación.
Por otra parte, sostuvo que el reclamante no se encontraba obligado a determinar su renta efectiva mediante balance general y contabilidad completa, ya que dicho sistema corresponde a los casos en que una persona natural desarrolla actividades como empresario individual, que no es la situación de las personas naturales con o sin domicilio ni residencia en Chile, que poseen derechos sociales.
El tribunal fijó la controversia en dilucidar cuál es el régimen de tributación que afecta a un extranjero que no tiene domicilio ni residencia en Chile, que adquiere y enajena derechos sociales
Agregó que el artículo 65 de la Ley de Impuesto a la Renta, faculta al Director del Servicio para eximir de llevar contabilidad completa a los extranjeros no residentes ni domiciliados en Chile que solamente obtengan renta producto de la enajenación de capitales mobiliarios, con lo cual, de no ejercerse por el Director dicha facultad, interpretando la norma contrario sensu, la renta proveniente de la enajenación de derechos sociales por parte de un extranjero no residente ni domiciliado en Chile, debe determinarse mediante contabilidad completa.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Coyhaique, a veintinueve de abril de dos mil quince.
V I S T O S:
UNO. El escrito de fojas 1 y siguientes, mediante el cual comparece don XXXXXXX, abogado, actuando en representación de don XXXXXXX, cédula nacional de identidad Nº XXXXX, con domicilio en XXXX, Coyhaique, por medio del cual deduce reclamación en contra de las liquidaciones números 2 y 3, notificadas con fecha 22 de enero de 2013. Por esta liquidación se determina una diferencia de Impuesto de Primera Categoría y Adicional de $11.677.344.- y $7.267.686.-, respectivamente, más reajustes intereses y multas, por los períodos tributarios de diciembre de 2010 y abril de 2011, en ese orden. Estas diferencias resultan de agregar a la base imponible del impuesto de las rentas de primera categoría, la suma de $68.690.259.-, por concepto de renta esporádica obtenida en la enajenación de derechos sociales.
Para dejar sin efecto esta liquidación, presenta los siguientes descargos:
Expresa el reclamante que las liquidaciones se sustentan en la premisa de que el contribuyente habría obtenido utilidad en la venta de su participación en la XXXXXX, efectuada el día 21 de diciembre de 2010, en la suma de $68.690.059.- considerando el total del precio de venta como utilidad, ya que el costo de venta, es decir, el valor libro de tales derechos es igual a cero peso.
Lo anterior se explica porque se considera al contribuyente XXXXXXX, como una persona no obligada a llevar contabilidad completa, además de que la enajenación no es a persona relacionada, por lo tanto, el costo de venta estaría dado por el valor libro de los derechos enajenados y no por el valor reajustado de adquisición de esos derechos, aplicando el inciso 3° del artículo 41 de la ley de la renta y no el inciso 4° de la misma norma.
Explica que el contribuyente como inversionista extranjero estaba, al tiempo de vender sus derechos, obligado a llevar contabilidad completa conforme a los artículos 16 y siguientes de Código Tributario y 68 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta. En este sentido, sostiene que en especial la última de las normas citadas dispone respecto de los contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile, que el Director podrá liberarlos de la obligación de llevar contabilidad, cuando solo obtengan renta de la tenencia o enajenación de capitales mobiliarios, añadiendo que como no existe la resolución que lo libere del deber de llevar contabilidad completa, tal obligación se mantiene.
Añade que el procedimiento del artículo 41 inciso 4° para determinar el costo de venta de los derechos sociales, se aplica al contribuyente obligado a llevar contabilidad completa, independiente si a la fecha de la enajenación la llevaba o no. Así, aplicando este procedimiento, se le genera una pérdida, por lo que corresponde que se le devuelvan las sumas retenidas por la sociedad de los pagos efectuados a cuenta del precio pactado. En efecto, el año tributario 2011, el contribuyente solicitó la devolución de la suma de $5.196.904.- por concepto de retención del precio pagado o remesado al exterior, solicitud que ha sido tácitamente rechazada por el Servicio de Impuestos Internos, al emitir la liquidación.
Hace presente el reclamante, que el contrato de venta de los derechos sociales, pactó que el precio se pagaría en tres cuotas, efectuándose en cada pago la retención del 20% de pago o remesa al exterior por tal concepto. En el año 2011 se retuvieron $5.196.904.- no restituidos; por su parte en el año 2012 se declaró fuera de plazo y se solicitó la devolución de la retención por la suma de $6.127.562.- a la que finalmente se accedió; y respecto de la retención de la última cuota, por la suma de $5.738.571.-, la solicitud de restitución se verificó con la declaración de renta del año 2013.
Hace presente que la diferenciación contenida en el artículo 41 fue modificada por la ley 20.630, que eliminó los tres últimos incisos de dicho artículo, e hizo aplicables las normas de corrección monetaria a la determinación del costo de venta de derechos sociales.
Concluye solicitando en base a los argumentos reseñados, que se dejen sin efecto las liquidaciones reclamadas, declarándose que el contribuyente no obtuvo rentas tributarias por la enajenación de los derechos sociales de la XXXXX y que por tanto debe procederse a la devolución de las retenciones efectuadas conforme al artículo 74 N°4 de la Ley de impuesto a la renta, solicitadas en las declaraciones de renta de los años tributarios 2011 y 2013 por$5.196.904.- y $5.738.571, respectivamente con sus respectivos reajustes e intereses.
DOS. La presentación de fojas 20 y siguientes de autos, por medio del cual el Servicio de Impuestos Internos responde a la reclamación interpuesta con los siguientes argumentos:
Expresa que en el año 2005 XXXXXX, adquirió derechos sociales en la sociedad XXXXX. en la suma de $65.000.000.- y que con fecha 21 de diciembre de 2010 vendió la totalidad de los derechos sociales que poseía en la sociedad XXXX, en la suma de $68.690.259.-
En otro orden, hace presente que el reclamante solamente solicitó su inscripción en el Rol Único Tributario en el año 2005 para efectos de adquirir las acciones y derechos, pero sin dar aviso de inicio de actividades, situación que se mantuvo hasta la venta de los derechos sociales. Añade que el contribuyente presentó su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2011, la que fue impugnada por el Servicio de Impuestos Internos; se le notifica la Citación N°XXX de julio del año 2012, poniendo en conocimiento del contribuyente que la venta de derechos sociales le produjo utilidad tributable, porque se aplicó el método de determinación del resultado contable del artículo 41 inciso 3° de la Ley de Impuesto a la Renta, conocido como “valor libro”, ya que el vendedor de los derechos sociales no establecía sus rentas en base a renta efectiva determinada mediante balance general y contabilidad completa.
Sostiene la reclamada que la norma aplicable al caso particular, es la del inciso 3° del artículo 41 de la Ley de impuesto a la renta, porque el XXX no determinaba sus rentas mediante balance general y contabilidad completa al momento de adquirir los derechos sociales, ni al momento de su enajenación. A su juicio, la cuestión la resuelve entonces la regla de la especialidad, ya que las rentas deben determinarse según la norma precisa que establezca el método y de no existir uno particular, puede recurrirse a la norma general de renta efectiva mediante balance general y contabilidad completa, según la regla del artículo 13 del Código Civil.
Expresa que el artículo 41 inciso 3° de la ley vigente a la fecha de la enajenación, establece una forma precisa para determinar el costo y el resultado de la enajenación de derechos sociales para los contribuyentes que no determinan rentas según balance general con contabilidad completa, situación que afectaba al reclamante al momento de la enajenación.
Por otra parte, sostiene que el reclamante no se encontraba obligado a determinar su renta efectiva mediante balance general y contabilidad completa, ya que dicho sistema corresponde a los casos en que una persona natural desarrolla actividades como empresario individual, que no es la situación de las personas naturales con o sin domicilio ni residencia en Chile, que poseen derechos sociales. Manifiesta que para determinar la forma de tributación de esos contribuyentes en relación con la enajenación de derechos sociales, ha de estarse a la forma en que ha decidido invertir cada individuo. Sobre el particular, señala que la tenencia de derechos sociales constituye una inversión de capital pasiva para su dueño y no importa el desarrollo de actividades empresariales, y aunque sí existe ánimo de lucro, eso no le quita el carácter pasivo a la inversión.
Como la enajenación de dichos derechos puede traducirse en un incremento de patrimonio para su dueño, en los términos del artículo 2 N°2 de la Ley de Impuesto a la Renta, resulta necesario establecer su naturaleza para incluirla en las categorías contempladas en la ley y establecer su tributación. Agrega que para el Servicio se trata de rentas provenientes del capital que podrían encasillarse en el N°5 del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta. Prosigue señalando que como la renta en análisis no clasifica como actividad sino que es un acto aislado, a menos que el titular haya decidido hacer de las inversiones una actividad, utilizando diversos instrumentos para mantener sus recursos.
Concluye entonces que no todo dominio de derechos sociales implica actividad empresarial en el sentido aplicable a la ley en comento. Por consiguiente, no toda persona natural con o sin domicilio o residencia en Chile, se convierte en empresario individual por el solo hecho de adquirir para sí derechos sociales, ni se encuentra en consecuencia obligado a determinar su renta mediante balance general o contabilidad completa.
A juicio del Servicio, como el reclamante solo realizó en el país las dos inversiones iniciales realizadas el mismo día de adquisición y venta, ni declaró su intención de configurarse como empresario individual al no dar aviso de inicio de actividades, cabe concluir que no hizo de las inversiones su actividad empresarial.
Añade la reclamada que no resulta racional la versión del contribuyente de que incurrió en un error al no cumplir con estas obligaciones accesorias debido a su ignorancia, ya que desde el inicio de las inversiones fue asesorado por el abogado que patrocina el reclamo, según se desprende de los contratos, escrituras públicas o privadas y sus presentaciones administrativas.
A continuación expresa que la pretensión del reclamante implica desvirtuar y cambiar el sistema de tributación, puesto que todos los socios de sociedades de personas se encontrarían en esta situación, cuestión que repugna a nuestro ordenamiento jurídico.
También hace un análisis del inciso segundo del artículo 68 de la Ley de Impuesto a la Renta, que se relaciona con la parte final del N° 1 del artículo 65 de la misma ley, que faculta al director para liberar de la obligación de llevar contabilidad a contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile. Dice que esta norma se refiere a contribuyentes que ejercen la actividad de inversionista y no una inversión pasiva, que es como ha denominado el tipo de inversión que realizó el reclamante. Para validar su interpretación, señala que estas normas se incorporaron por las reformas tributarias de los años 2002 y 2008 para liberar a los grandes inversionistas extranjeros con variadas y frecuentes actividades de tal naturaleza en el país, para liberarlos de las trabas derivadas del cumplimiento de obligaciones formales, si es que han depositado su confianza en agentes con domicilio y residencia en Chile.
Esta es la razón por la cual no se aplica esta norma al caso del reclamante, pues, como ha dicho, su forma de inversión la califica como una cuestión pasiva.
Luego señala el ejemplo de la venta de un bien raíz antes de un año desde la fecha de adquisición, situación en la que no existiendo norma expresa que lo excluya del sistema de contabilidad completa, determina su renta de otro modo. Esto le sirve para reafirmar que el reclamante debe acogerse a la norma especial del inciso tercero del artículo 41 de la Ley de Impuesto a la Renta por no estar obligado a llevar contabilidad completa y balance general.
Termina diciendo que, por todo lo expuesto, se debe rechazar el reclamo y confirmar íntegramente las liquidaciones.
TRES. La resolución de fojas 31 que tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos para contestar el reclamo de autos.
CUATRO. La resolución de fojas 41 que recibió la causa a prueba.
CINCO. La resolución de fojas 120 que provee autos para fallo.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO: Que, ha comparecido en esta causa don XXXXXXX en representación de don XXXXXXXX, deduciendo reclamación en contra de las liquidaciones Nos. XX de fecha 21 de enero de 2013, según la cual se le ha determinado diferencias en el Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2010, y en el Impuesto Adicional del año tributario 2011, por la regulación aplicable a los ingresos obtenidos en la venta de derechos sociales.
SEGUNDO: Que, por su parte, a fojas 20 ha comparecido el Director Regional (S) del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado de autos, señalando que la reclamación debe ser rechazada por los fundamentos que expone y que han quedado descritos en los Vistos de esta sentencia.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS
TERCERO: Que, para resolver el conflicto de autos y analizar la prueba aportada por las partes, resulta pertinente establecer que no constituyen hechos controvertidos los siguientes:
a. Que el Sr.XXXXXXX, con fecha 21 de diciembre de 2010 vendió en la suma de $68.690.259.- la totalidad de los derechos sociales que poseía en la XXXXXXX.
b. Que, los referidos derechos fueron adquiridos en el año 2005 por el contribuyente, en la suma de $65.000.000.-
c. Que a la fecha en que el contribuyente adquirió los derechos sociales ni en la fecha en que los enajenó, llevaba contabilidad completa.
II. ESTABLECIMIENTO DEL ASUNTO CONTROVERTIDO
CUARTO: Que, a fin de establecer claramente el asunto que debe ser resuelto en esta causa, se dirá que el asunto que se discute consiste en la tributación que afecta a un extranjero que no tiene domicilio ni residencia en Chile, que adquiere y enajena derechos sociales. Dicho lo anterior, el asunto se traslada la manera cómo debe determinar su renta, más específicamente, si debe determinar su renta mediante balance general y contabilidad completa, aplicando la regla general que afecta a los contribuyentes que desarrollan sus actividades en el país, tal como lo dice en su reclamación, o si se le aplica una norma especial que lo libera de llevar contabilidad y, en consecuencia, la tributación se determina de una manera distinta, que es lo que afirma el Servicio.
Lo que se resuelva al respecto es lo que decidirá en definitiva si las liquidaciones practicadas por el Servicio se deben mantener o dejar sin efecto.
III. RECEPCIÓN DE LA CAUSA A PRUEBA
QUINTO: Que atendida la existencia de hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, se recibió la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos:
1. La fecha en que el contribuyente dio aviso de iniciación de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos y la actividad declarada.
2. La fecha del timbraje de los libros contables y otros documentos por parte del contribuyente.
IV. MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES
SEXTO: Que, en apoyo de su pretensión el reclamante aportó los siguientes medios de prueba en el reclamo:
1. Liquidaciones 2 y 3, de fecha 21 de enero de 2013, que rolan de fojas 7 a 9 de autos.
2. Citación N°47 practicada al contribuyente, de fojas 11 a 14 del expediente.
3. Certificado de declaración de renta internet, rolante a fojas 15.
4. Documento emitido por el SII, denominado declaración fuera de plazo, que rola a fojas 16 de autos.
5. Acta de recepción/entrega y/o acceso a documentación, que rola a fojas 17 de autos.
SÉPTIMO: Que, por su parte la reclamada acompañó los siguientes documentos y medios probatorios durante el término probatorio:
1. Certificado N°2 de fecha 13.08.2014 emitido por el Jefe de Departamento de Plataforma de atención y asistencia del SII.
2. Copia autorizada del formulario 3230 sobre declaración jurada para timbraje de documentos.
3. Copia de las hojas computacionales timbradas por el contribuyente.
4. Copia de las circulares 4 de 195, 72 de 1996, 14 de 2001, y 31 de 2007.
5. Declaración del testigo XXXXXXXX.
OCTAVO: Que, en relación a los puntos de prueba consistentes en la fecha en que el contribuyente dio aviso de inicio de actividades y la fecha del timbraje, resultan pertinentes los documentos aportados por la reclamada, específicamente el certificado N°2, la copia del formulario sobre declaración jurada para timbraje de documentos, la copia de las hojas timbradas y la declaración del testigo XXXXXX.
NOVENO: Que, del análisis de dicha prueba, se aprecia que el contribuyente solicitó inscripción en el Rol Único Tributario en su calidad de extranjero sin residencia ni domicilio en el país, sin que se observe que haya dado aviso de inicio de actividades, cuestión que por lo demás aparece reconocida por los dichos del propio reclamante en el libelo, cuando en el segundo párrafo de fojas dos de autos expresa: “(…) mi cliente por simple ignorancia omitió efectuar la declaración de inicio de actividades y timbrar libros contables en la época que inició actividades (…)”. Por su parte, en relación a la fecha de timbraje de los libros contables, estos mismos documentos acompañados por el Servicio, dan cuenta a fojas 83 vuelta, que el timbraje se verificó con fecha 28 de febrero de 2011.
DÉCIMO: Que, no obstante aparezca acreditado como se ha expresado en los considerandos precedentes, que el contribuyente de autos no dio aviso de inicio de actividades y que obtuvo el timbraje de documentos contables con posterioridad a la venta de los derechos sociales que poseía en la sociedad XXXX Ltda., la discusión planteada, como se dejó establecido, dice relación con determinar si el contribuyente se encontraba obligado o no a declarar renta efectiva determinada según contabilidad completa, ello porque aun cuando el contribuyente no llevara contabilidad completa al momento de realizar el hecho económico venta de los derechos sociales, resulta claro que la norma en que el reclamante se asila, el inciso cuarto del artículo 41 de la Ley de la Renta, exige únicamente que el contribuyente se encuentre obligado a determinar su renta efectiva mediante contabilidad completa, sin que el legislador haya consagrado como exigencia de su aplicación el cumplimiento efectivo de dicha obligación, por lo que la discusión tendiente a resolver el litigio se traslada a determinar si jurídicamente cabe aplicar -como sostiene la reclamada- el inciso tercero del artículo 41 que establece el procedimiento de determinación de la renta generada en la enajenación de derechos sociales para contribuyentes no obligados a llevar contabilidad, o bien el inciso cuarto de la misma norma que el reclamante alega asistirle.
Lo otro, el hecho de reconocer que no llevaba contabilidad, aun cuando espera que se le reconozca que estaba obligado a hacerlo, es una materia relacionada con lo infraccional y no con el cobro de los impuestos, que es lo que se trata en estos autos.
UNDÉCIMO: Que, diferenciar la norma aplicable al caso particular genera resultados bastante disímiles en cuanto a la base imponible del impuesto de primera categoría liquidado, ello porque mientras el inciso tercero del artículo 41 del D.L. 824 establece que para determinar la renta proveniente de la enajenación de derechos sociales, como aquellos que poseía el contribuyente XXXXXXXX en la sociedad XXXX Ltda., se debe deducir del precio de la enajenación, el valor de libros de los citados derechos. En este caso el valor libro determinado por el Servicio fue negativo porque el capital propio tributario de la sociedad al 31 de diciembre de 2010, era de -$55.711.600.- por lo que el costo de adquisición de la enajenación es igual a cero, cuestión que implica que para el ente fiscalizador la totalidad del precio de venta, ascendente a $68.690.259.- fue considerado como renta en la liquidación, debiendo tributar con el impuesto de primera categoría con tasa del 17%.
DUODÉCIMO: Que, por su parte el inciso cuarto del artículo 41 de la ley de la renta dispone, según la hipótesis que el contribuyente aplica al caso particular, que para efectos de determinar la renta proveniente de la operación, deberá deducirse del precio de la enajenación, el valor de aporte o adquisición de dichos derechos, reajustados de acuerdo a la variación del IPC. Esta forma de establecer la renta se diferencia de aquella contenida en el inciso tercero de la misma norma analizada en el considerando precedente, principalmente en cuanto considera como costo el valor de adquisición de los derechos sociales reajustado según IPC, lo que implica que habiendo adquirido el Sr. XXX los derechos sociales de la XXXXXXX, con fecha 7 de marzo de 2005 en la suma de $65.000.000.-, el valor reajustado de dicha cantidad a diciembre de 2010 fecha en que fueron vendidos los derechos, alcanzaba -según los cálculos de la reclamante contenidos en el libelo- los $81.205.648.- con lo cual la comparación de dicho costo con el valor de enajenación, ascendente a $68.690.259.- arrojaría una pérdida de $12.515.389.- en la operación de venta de los derechos sociales.
DECIMOTERCERO: Que, establecido entonces que la norma en que se funda la liquidación objeto del reclamo de autos, importa en este caso que todo el precio de venta se considera ganancia o renta, y que aquella que funda el reclamo, implica la existencia de una pérdida en la venta efectuada por el Sr. XXXXX, corresponde abocarse al análisis de ambas disposiciones para determinar cuál de ellas será la atingente al caso que nos convoca. De la revisión de ambas normas surge que el inciso cuarto del artículo 41 de la ley de la renta está reservado para aquellos casos en que el contribuyente se encuentra obligado a determinar su renta efectiva mediante contabilidad completa y por su parte el inciso tercero del mismo artículo 41 se reservaría para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad completa.
DECIMOCUARTO: Que, con el fin de determinar si el contribuyente se encontraba o no obligado a determinar sus rentas mediante contabilidad completa, en primer término cabe hacer notar que la renta proveniente de la enajenación de derechos sociales se clasifica entre aquellas catalogadas en la norma residual del 20 N°5 de la ley sobre impuesto a la renta, aspecto en el que además existe consenso entre las partes.
DECIMOQUINTO: Que, el artículo 68 de la ley de la renta, establece en sus cuatro primeros incisos los casos en que los contribuyentes se exceptúan de llevar contabilidad completa, disponiendo en su inciso final la regla general de que aquellos no incluidos en alguno de los incisos anteriores, deben llevar contabilidad completa. El inciso segundo del artículo en comento, alude a los contribuyentes no residentes ni domiciliados en Chile como es el caso del reclamante XXXXX, que obtengan renta producto de la tenencia o enajenación de capitales mobiliarios, entre los que se encuentran los derechos representativos de participación en una sociedad de responsabilidad limitada. Por consiguiente, el caso de marras contiene dos supuestos fácticos que harían aplicable la excepción contenida en el inciso segundo del artículo 68 del D.L. 824, porque se demostró con los documentos rolantes a fojas 54 y 107, que el reclamante no era a la fecha de enajenación de los derechos, ni residente ni domiciliado en Chile; sumado a que resulta meridiano que la operación económica que motivó el accionar de la administración tributaria fue precisamente la enajenación de los derechos sociales que poseía en la Sociedad XXXX Ltda. Esta norma repite en términos semejantes lo dispuesto en la parte final del N° 1° del artículo 65 de la Ley de Impuesto a la Renta, referida a la obligación de presentar una declaración anual de las rentas.
En lo atingente a este caso, lo que hace la disposición en comento es facultar al Director del Servicio para eximir de llevar contabilidad completa a los extranjeros no residentes ni domiciliados en Chile que solamente obtengan renta producto de la enajenación de capitales mobiliarios, con lo cual, de no ejercerse por el Director dicha facultad, interpretando la norma contrario sensu, la renta proveniente de la enajenación de derechos sociales por parte de un extranjero no residente ni domiciliado en Chile, debe determinarse mediante contabilidad completa.
DECIMOSEXTO: Que, no constando en autos el ejercicio de la facultad que la ley le confirió al Director del Servicio de Impuestos Internos, toda vez que las circulares aportadas por la reclamada a fojas 57 dicen relación con la inscripción en el RUT y la declaración de inicio de actividades, mas no con las excepciones a la obligación de llevar contabilidad completa, debe entenderse que el contribuyente XXXXXX, se encontraba obligado a determinar la renta obtenida de la enajenación de sus derechos sociales en la sociedad XXXXXX, mediante contabilidad completa.
DECIMOSEPTIMO: Que, por otra parte y en cuanto a la alegación de la reclamada tendiente a explicar que el reclamante no desarrolló una actividad económica en el país, sino solo dos inversiones pasivas concluyendo en base a ello que no estaba obligado a llevar contabilidad completa, se hace presente que las disposiciones de los incisos tercero y cuarto del artículo 41 del D.L. 824 refieren de manera expresa a la forma de determinar la renta en la “operación” de enajenación de derechos en sociedades de personas, sin formular ni incorporar en su texto para efectos de la determinación de la disposición aplicable al caso particular, una diferenciación basada en el supuesto de que el contribuyente haya realizado una o más inversiones, o bien haya tenido o no la intención de dedicarse como actividad a la enajenación de derechos representativos de participación en sociedades. Del mismo modo, el artículo 68 inciso segundo de la ley de la renta, redactado en los siguientes términos:
“Asimismo el director podrá liberar de la obligación de llevar contabilidad a aquellos contribuyentes no domiciliados ni residentes en el país, que solamente obtengan renta producto de la tenencia o enajenación de capitales mobiliarios (…)” no incorpora en su texto las categorías de actividad o acto aislado que la reclamada utiliza en ese orden para efectos de dirimir si el contribuyente está obligado o no a determinar sus rentas según contabilidad completa, apreciándose en el precepto en comento que este incluso refiere en singular a la renta obtenida producto de la sola tenencia de capitales mobiliarios, con lo cual no exige que esta provenga del ejercicio de una actividad en los términos planteados por la reclamada. Y en cuanto a la enajenación, tampoco exige que se trate de más de una para que nazca la denominada obligación tributaria colateral de llevar contabilidad completa. Por consiguiente, dada la claridad de las precitadas normas, cabe interpretarlas según su tenor literal, sin que sea necesario atender a su espíritu, ni recurrir a analogías o sistematizaciones para comprender la voluntad del legislador sobre la materia, motivo por el cual se desechará la argumentación formulada por el Servicio de Impuestos Internos, al respecto.
DECIMOCTAVO: Finalmente, en relación a las expresiones vertidas por la reclamada en orden a que de acogerse la pretensión del actor, se desvirtuaría y cambiaría el sistema de tributación, “(…) ya que TODOS los socios de sociedades de personas se encontrarían en esta situación, cuestión que repugna a nuestro ordenamiento jurídico tributario.”, cabe señalar que las rentas provenientes de la tenencia de derechos sociales se clasifican en el artículo 20 N°2 de la ley de la renta y como tales, de conformidad al inciso primero del artículo 68 de la ley de la renta, sus contribuyentes no se encuentran en la obligación de llevar contabilidad completa. Por su parte, en relación a las rentas provenientes de la enajenación de los derechos sociales, en todos los numerosos casos en que se trataba de contribuyentes no obligados a llevar contabilidad completa, por ejemplo: trabajadores dependientes, trabajadores independientes de segunda categoría acogidos a tributación con presunción de gastos, los autorizados a llevar contabilidad simplificada, etc., debiese haberse determinado la renta proveniente de la enajenación de los derechos sociales de conformidad al inciso tercero del artículo 41 del D.L. 824, de modo que no habría peligro de que se desvirtúe el sistema de tributación, como lo expone el Servicio en su contestación del reclamo. Por lo demás, tampoco habrá peligro alguno y esta discusión resulta inconducente porque la diferenciación que establecía el texto del artículo 41 vigente a la época en que el Sr. XXX enajenó sus derechos en la sociedad XXXXXXXXX y que motiva la discusión de autos, se suprimió con la dictación de la ley 20.630 que entró en vigencia a partir del 1° de enero de 2013, ya que eliminó los tres últimos incisos de la referida norma, haciendo aplicables a las enajenaciones ocasionales de bienes, entendiéndose por ellos a los corporales y los incorporales porque el legislador no efectuó distinción alguna, las normas de corrección monetaria a efectos de establecer el costo de venta, de manera similar a lo dispuesto en el derogado inciso cuarto del artículo 41 de la ley de la renta.
DECIMONOVENO: Que, en consecuencia y tal como se expresará en la parte dispositiva del fallo, procede dejar sin efecto la liquidación N° 2 de fecha 21 de enero de 2013 por la XI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, debiendo aplicarse al cálculo de la renta obtenida por el contribuyente en la enajenación de los derechos sociales de la sociedad XXXX Ltda., el procedimiento definido en el inciso cuarto del artículo 41 del D.L. 824 vigente a la época del hecho económico gravado con el impuesto.
VIGÉSIMO: Que, en relación a la Liquidación N° XX por impuesto Adicional de la Ley de Impuesto a la Renta, habida consideración que constituye una consecuencia de la liquidación por impuesto a la renta de primera categoría relativa a la enajenación de derechos sociales, procede que también se deje sin efecto el mencionado cobro, según se expresará en la parte dispositiva del fallo.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que en consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 115, 117, 123 y siguientes, y 148 del Código Tributario; artículos 144, 159 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales que resultaren pertinentes.
R E S U E L V O:
HA LUGAR a la reclamación de fojas 1, interpuesta por don XXXXXXXX en representación de don XXXXXXXXXX, individualizados en estos autos.
DÉJESE sin efecto las liquidaciones números 2 y 3, de fecha 21 de enero de 2013.
Se declara expresamente que NO SE CONDENA EN COSTAS, al Servicio de Impuestos Internos por haber tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad, ARCHÍVESE.”