El contribuyente era arrendatario de una sociedad inmobiliaria de la que también era socio en conjunto con su familia. Aportó el predio a la sociedad y luego la sociedad se lo arrendó para su explotación, acogiéndose a tributar en base a renta presunta.
El Servicio estimó que la figura antes señalada era una inmoderada utilización de los beneficios tributarios, en la que las partes celebraron una serie de actos y contratos con el sólo propósito de quedar en una situación más beneficiosa, sin existir ningún móvil económico de por medio.
Agregó, que la sociedad se encontraba acogida a tributación conforme a la letra a) del N° 1 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y que no obstante acreditaba su renta efectiva mediante el respectivo contrato de arrendamiento conforme a la letra c) de la norma, el contribuyente que reciba en arrendamiento bienes raíces de esa sociedad debía quedar sujeto al mismo régimen de tributación de su arrendador, esto es, a renta efectiva.
El Tribunal señaló que el Servicio no logró probar fehacientemente la inmoderada utilización de los beneficios tributarios por parte del contribuyente, como alegó. Señaló que no consta en autos, que los contribuyentes asociados con las operaciones cuestionadas, urdieran una ilícita planificación tributaria con el ánimo de dañar el patrimonio fiscal, y de este modo evadir derechamente el pago de los impuestos. Por último, agregó que ni la citación ni la liquidación hicieron referencia al abuso denunciado por el Servicio, razón por la que dicha acción no es suficientemente idónea para obtener la confirmación de la liquidación.
Finalmente el Tribunal concluyó que a diferencia de lo planteado por el Servicio, la norma del inciso 8° de la letra b) del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no le era aplicable al reclamante, y por tanto no lo obligaba a tributar con renta efectiva mediante contabilidad completa. Lo anterior, toda vez que por principio de especialidad, a la sociedad le era aplicable el literal c) del N° 1 del artículo 20 de la LIR, y en consecuencia no operaba la comunicación o transmisibilidad de la obligación de tributaria secundaria de declarar renta efectiva mediante contabilidad completa, de la sociedad hacia el reclamante.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“En Arica, a veintiocho de Abril de dos mil quince.
VISTO:
A fojas 1 y siguientes, don XXXXXXXXXX, abogado, domiciliado en Arica, XXXXXXXX, en representación convencional de don XXXXXXXXX, agricultor, Cédula Nacional de Identidad N° XXXXXX, domiciliado en XXXXXX, conforme los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deduce Reclamo en contra de la Liquidación N° XXX, de fecha 26 de agosto de 2014, de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA DEL SII, representado por su Directora Regional doña XXXXXXX, Ingeniero Comercial, ambos domiciliados en esta ciudad, XXXXXXX, notificada el 28 de agosto de 2014, y en cuya virtud se estableció para el Año Tributario 2011, un impuesto a la Renta de Primera Categoría ascendente a $19.105.755, que con reajustes e intereses alcanza la suma total de $34.054.097 al 31 de agosto de 2014, solicitando se ordene anular en todas sus partes la liquidación, manteniendo como válida y a firme la declaración de renta que presentó como contribuyente, que tributa bajo el régimen de renta presunta por el año tributario 2011, Folio XXXXX, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho que citan a continuación.
Citación N° 15.-
Dice que el SII procedió a notificar a su representado, con fecha 28 de abril de 2014, la Citación N° XX, a través de la cual se le informó que producto de la revisión practicada a la Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año comercial 2010 y tributario 2011, y el análisis de los antecedentes e información contable que posee el Servicio, surgieron dudas respecto de lo declarado, por lo que se le solicitó aportar y declarar toda la información relativa a ingresos percibidos o devengados, conforme a los movimientos de IVA declarados en los Formularios 29, en el año comercial 2010 y estableció, sobre la base de la información que posee el Servicio, que su representado es arrendatario de la XXXXXXXX, que corresponde a un contribuyente que tributa sobre la base de renta efectiva, en consecuencia, en su calidad de arrendatario, debió declarar a base de renta efectiva determinada según contabilidad completa y no en base a renta presunta, acuerdo al inciso 8° de la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la LIR.
Señala que nada más dice la liquidación cuestionada, acerca de los alcances y fundamentos de la citación practicada, salvo que reproduce la respuesta dada a la citación, y que sirve de sostén a la referida liquidación.
Respuesta a Citación N°15.-
Refiere que con fecha 26 de junio de 2014, su representado procedió a dar respuesta a todas las afirmaciones y antecedentes contenidos en la citación N° 15:
1) Que, la Citación N°15, tuvo origen en que no es posible declarar el recuadro N° 2, sobre determinación de la Base Imponible de Primera Categoría sobre renta efectiva, al no estar obligado, ya que declara por renta presunta del 4% del avalúo fiscal del predio en calidad de agricultor arrendatario.
2) Que, en la Citación N°15, no se cuestionó la opción de tributar sobre la base de renta presunta, ni si concurren a su respecto los requisitos que hacen procedente su tributación bajo el régimen indicado.
3) Que, la Citación N° 15 del año 2014 alude a la falta de declaración de los ingresos percibidos o devengados (recuadro N° 2), que no está obligado a llenar por estar acogido al régimen de tributación de renta presunta
4) Que, la Citación N° 15, alude a la condición de arrendatario de la contribuyente la Sociedad XXXXXXXXX, que debe tributar sobre la base de renta efectiva, por lo que, consecuentemente, el contribuyente arrendatario debe igualmente declarar sobre la base de renta efectiva determinada sobre la base de contabilidad completa.
Posición del SII en la liquidación N° 169.-
Dice que en la liquidación, el Servicio fijó su posición en torno al régimen bajo el cual debe tributar y la forma en que llegó a precisar la base imponible y el impuesto según su criterio de estar obligado a declarar renta efectiva según contabilidad completa, ya que la XXXXXXXXX, propietaria y arrendadora del bien raíz que explota, resultando aplicables el artículo 20 N° 1, letras a, b, c y d, y artículo 68 de la LIR.
Estableció que la XXXXXXXXXX, ha declarado hasta la fecha su renta efectiva mediante contabilidad completa y de acuerdo al artículo 20 N° 1, letra a) de la LIR, los contribuyentes que posean o exploten a cualquier título bienes raíces agrícolas, se gravará la renta efectiva de dichos bienes. Así, razona el Servicio, la arrendadora del predio agrícola, y que percibe rentas por concepto de arrendamiento de bienes raíces agrícolas y no agrícolas, no puede solo tributar bajo la norma del artículo 20 N° 1 letra e), es decir, debe acreditar dichas rentas de acuerdo a contrato, ya que el inciso final del artículo 20 N° 1 letra d) obliga a las S.A. a tributar la renta efectiva de dichos bienes.
Hace presente que lo que el Servicio no dice en la liquidación, es que una sociedad inmobiliaria tributará bajo el régimen de renta efectiva, según contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 N° 1, letra e) de la LIR.
Agrega que el Servicio, cita el contrato de arrendamiento suscrito entre su representado y la Sociedad, en especial la cláusula quinta del mismo, en que se declara que la arrendadora está afecta la base de renta efectiva determinada según contabilidad completa. Luego, se procede por parte del Servicio, en la liquidación, a dar respuesta a cada uno de los puntos desarrollados por mi representado en la respuesta a la Citación N° XX y reitera el SII que su representado debe tributar sobre la base de renta efectiva según contabilidad completa, pues la arrendadora XXXXXXXX. está sujeta a dicho régimen de tributación y se insiste en que la XXXXXXXX, al percibir ingresos por arriendo de bienes raíces no agrícolas, y al margen de que no explote o no haya explotado el bien raíz agrícola en calidad de agricultor, queda igualmente obligada a tributar en renta efectiva, obligación, que se transmite o comunica a la arrendataria conforme al inciso 8° de la letra b del N° 1 del artículo 20 de la LIR. Descarta la aplicación de la Circular N° XX de 1990, pues ella dice relación con personas jurídicas que no son sociedades anónimas, como la sociedad inmobiliaria nombrada.
También descarta la aplicación del Oficio N°XX del 04 de enero de 2001 de la Subdirección Normativa del SII, ya que la sociedad inmobiliaria involucrada en la consulta efectuada al Servicio, y que motivó la emisión del oficio, solo registra ingresos provenientes del arrendamiento de predios agrícolas, situación que difiere del caso de la Sociedad Inmobiliaria XXXX S.A., que percibe ingresos por concepto de rentas de arrendamiento de bienes raíces agrícolas y no agrícolas. Por idénticas razones, se descarta la aplicación al cuestionamiento que se ha formulado por el Servicio del Oficio N° 682 del 9 de abril de 2009, de la Subdirección Normativa del SII.
Refiere, a fs. 9, que finalmente el total de ingresos netos declarados en los Formularios 29 alcanzan a $110.835.100.-, por lo que para el Año Tributario 2011 se determina un Impuesto de Primera Categoría de $ 19.105.755.-excluidos reajustes e intereses contemplados en la Ley de la Renta.
Impugnación en sede administrativa de la Liquidación N° XX de fecha 26 de agosto de 2014.-
Dice que en contra la Liquidación N° 169, se dedujo recurso de reposición administrativo, con fecha 15 de septiembre de 2014, ante la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos de Arica y Parinacota. Los argumentos y fundamentos de tal recurso serán vertidos en la presente reclamación.
Hace presente que, a la fecha de presentación de la reclamación, el SII aún no resuelve la antedicha reposición administrativa, por lo que, atendido lo dispuesto en el artículo 123 bis letra e) del Código Tributario, que establece que la reposición no interrumpe el plazo para interponer reclamación judicial, y encontrándonos dentro del plazo, se ha optado por recurrir a la vía judicial, para dar certeza al ejercicio de los recursos que consagra la ley.
Fundamentos de la Reclamación Judicial que se deduce contra la Liquidación N° XX de fecha 26 de agosto de 2014.-
Argumenta que la liquidación N° XX contiene una errónea aplicación e interpretación de la ley, lo que ha conducido a establecer la aplicación respecto de su representado de un régimen de tributación que no corresponde, y por lo tanto una tasa impositiva que resulta igualmente inaplicable.
Dice que la ley establece un impuesto que podrá imputarse a los impuestos Global Complementario y Adicional de acuerdo con las reglas de los artículos 56 N° 3 y 63 de la LIR, impuesto que se determinará, recaudará y pagará conforme al artículo 20 N° 1, sobre las rentas provenientes de bienes raíces de acuerdo a los literales a) a f) y procede a analizar dicha norma.
Hace presente, que en la liquidación no se formula cuestionamiento acerca del cumplimiento de los requisitos que establece la ley para acogerse al régimen de renta presunta (que no sean aquellos que fundan la liquidación) por lo que no se reflexionará acerca de aquellos, como por ejemplo la circunstancia de no percibir otros ingresos o rentas de primera categoría, como por lo demás efectivamente ocurre en la especie (no percepción).
Transcribe el inciso 8° del literal b) del N° 1 del artículo 20 de la ley de la Renta, en el que se apoya el Servicio para haber efectuado la liquidación en los términos que lo ha hecho, es decir, al régimen de renta efectiva según contabilidad completa por poseer o explotar a cualquier título bienes raíces agrícolas.
Refutando lo anterior, señala que existe una norma más especial aún, la contenida en el literal c) del N° 1 del artículo 20 de la LIR, que establece: "En el caso de personas que den en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal de bienes raíces agrícolas, se gravará la renta efectiva de dichos bienes, acreditada mediante el respectivo contrato", la cual corresponde a una obligación y no a una opción para el contribuyente. Lo anterior ha sido instruido por el SII a través de pronunciamiento expreso, Oficio 2.755 del año 2009.
Agrega que al margen de la amplitud con que el legislador ha empleado el vocablo "personas" en el literal b), lo que conduce a sostener que no limitó las "personas" que podrían encontrarse subsumidas en la norma, debe observarse que la ubicación dentro del N° 1 del artículo 20 de este literal no resulta casual ni ociosa, en cuanto debe destacarse que en el literal a) la Ley se refiere al contribuyente que posee o explota un bien raíz agrícola; luego en el literal b) se refiere al contribuyente propietario o usufructuario, que no es sociedad anónima, o que a otro título explota un bien raíz agrícola; y enseguida en el literal c) la ley se refiere a las personas que dan en arrendamiento, subarrendamiento, o ceden bajo otra forma temporal un bien raíz agrícola.
Es decir, expone, existe un orden lógico dentro de la estructura del N° 1 del artículo 20 de la LIR, pues se regula primero al contribuyente que posee o explota, luego al contribuyente que explota -esencialmente persona natural- y finalmente a aquel que cede temporalmente un bien raíz agrícola.
Refiere que el inciso tercero del literal d), establece que las sociedades anónimas que posean o exploten a cualquier título bienes raíces no agrícolas, se gravará la renta efectiva en base a contabilidad completa.
Indica que la argumentación del Servicio que sustenta la liquidación de autos, gira en torno a la idea de que al ser la XXXXXXXX., arrendadora del bien raíz agrícola, un contribuyente de renta efectiva sobre la base de contabilidad completa, le comunica o transmite la obligación de tributar sobre renta efectiva y contabilidad completa a su arrendatario (su representado) en virtud de lo que dispone el inciso 8° del literal b), olvidando el Servicio un principio de derecho básico, cual es que las normas especiales priman sobre las generales. Y sí dentro de las normas especiales existe una más específica que otra, debe aplicarse la de mayor especificidad.
Es decir, la norma contenida en el literal c) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta es evidentemente especial, en cuanto regula la tributación de aquellas personas (ya se dijo, naturales o jurídicas) que dan en arrendamiento un bien raíz agrícola, las que deben tributar en régimen de renta efectiva según contabilidad completa.
Por tratarse de una norma especial, prima sobre aquella contenida en el literal a) del N° 1 del artículo 20 de la LIR (Criterio ratificado a través de oficio N° 2.755 del año 2009). Si se descarta, que una S.A. inmobiliaria que da en arrendamiento un bien raíz agrícola deba tributar bajo la norma del literal a) del N°1 del artículo 20 que se ha venido citando (porque debe hacerlo conforme el literal c), queda inmediatamente descartado que la misma sociedad pueda comunicar a su arrendatario el régimen de tributación de renta efectiva conforme el literal b) del mismo N° 1, pues esa comunicabilidad solo puede existir en la medida que la sociedad arrendadora quede sujeta a la norma del literal a) del N° 1, lo que no acontece en el presente caso, ya que la S.A. inmobiliaria debe tributar conforme al literal d) por el arrendamiento de bienes raíces no agrícolas (renta efectiva determinada en base a contabilidad completa) y por el literal c) sobre los arrendamientos de bienes raíces agrícolas (renta efectiva según contrato).
Refiere que en el caso del artículo 20 N° 1, la ley se encargó de entregar reglas que parten de lo general a lo particular o especial; por lo tanto, la lectura de los literales que contempla dicho número no puede detenerse en el literal b), el análisis debe ser completo y comprender todos los escenarios que prevé el N° 1, porque se refiere a las rentas de capital provenientes de bienes raíces, y ése es el punto que cabe dilucidar en este caso.
De la forma anterior, forzosamente se arriba a que la letra c) del N° 1 contempla otro escenario, aún más especial, aplicable a las rentas provenientes de capital, del arrendamiento o subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal de bienes raíces agrícolas, que se gravará con renta efectiva, acreditada mediante el respectivo contrato.
Agrega que lo anterior resulta relevante, porque la XXXXXXXXX, tributa según lo establecido en el artículo 20 N° 1 letra d) y no por lo dispuesto el artículo 20 N° 1 letra a), descartándose que a su representado le sea aplicable, entonces, lo dispuesto en el inciso 8° del literal b); quiere ello decir que aquel no está sujeto a régimen de renta efectiva, sino que debe tributar, como lo ha hecho siempre, en régimen de renta presunta.
El literal a) del N°1 no podría ser aplicable a la XXXX. porque ella no posee ni explota agrícolamente ningún bien raíz con aptitud agrícola, desde que los da en arrendamiento, aspecto que en cierto modo es reconocido en la liquidación cuando se afirma que dicha persona jurídica percibe rentas de arrendamiento provenientes de bienes raíces agrícolas y no agrícolas.
Indica que el literal a) del N° 1 alude a dos escenarios distintos, pero vinculados entre sí, cuales son la posesión con fines de explotación agrícola y la explotación propiamente tal, porque este número y letra están insertos dentro del artículo 20 de la LIR, que grava las rentas provenientes del capital; es decir, en la especie, de bienes raíces agrícolas que producen rentas, y la única forma de producirlas es explotándolos en el desarrollo de actividad agrícola, como la define el Decreto 1139 del año 1990, sobre Reglamento sobre Contabilidad Agrícola–, en su N° 2 del artículo 2, como al conjunto de operaciones que tiene por finalidad la obtención de productos de predios agrícolas, incluyendo su elaboración, conservación, faenamiento, y acondicionamiento, siempre que se trata de bienes de producción propia y que predominen en el producto final resultante). El legislador ha distinguido entre la explotación por propia mano y la explotación a través de un tercero, a través de dos normas distintas, contenidas en los literales a) y c) del N° 1 del artículo 20 de la LIR.
Lo anterior hace concluir que la XXXXXXXX, no tributa en régimen de renta efectiva por aplicación del literal a) del N° 1 del artículo 20 de la LIR, porque no posee para explotar ni explota bienes raíces agrícolas. En cambio tributa bajo ese régimen por aplicación de la letra c) del N° 1 del artículo 20 (renta efectiva según contrato de arrendamiento) y letra d) del mismo artículo (renta efectiva según contabilidad completa), porque cedió temporalmente la explotación a un tercero.
Sostiene que el inciso 8° resulta aplicable a contribuyentes arrendatarios de arrendadores que deben tributar bajo régimen de renta efectiva por aplicación del literal a), que posean para explotar o exploten un bien raíz agrícola, escenarios ambos que no son aplicables a la Sociedad Inmobiliaria XXXX S.A., es decir, no es procedente, que a su representado se le comunique o transmita una circunstancia propia de su arrendador, es decir, que deba tributar sobre la base de renta efectiva, menos si aquello se pretende en virtud de la aplicación de una norma (el inciso 8° del literal b) del N° 1 del artículo 20) que claramente no puede ser invocada en contra del reclamante, por no ser la sociedad arrendadora contribuyente de renta efectiva por aplicación del literal a) del mismo número y artículo, sino que contribuyente afecto al literal c) y literal d).
Dice que analizando enseguida el tercer escenario que prevé el N°1 del artículo 20 de la LIR, indefectiblemente se llega al literal c) del antedicho N° 1. En virtud de esta norma, los contribuyentes (personas) que den en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo, u otra forma de cesión o uso temporal de bienes raíces agrícolas, se gravará la renta efectiva de dichos bienes, acreditada mediante el respectivo contrato, criterio ratificado por el SII a través de Oficio N° 2.755 emitido el año 2009.
Sintetiza lo dicho en que la Liquidación de autos, envuelve una interpretación que se aleja de la letra y del espíritu de la ley, y más bien evidencia un ánimo preconcebido de querer llevar de manera forzada e ilegal a un contribuyente que debe tributar bajo el régimen de renta presunta, a uno de renta efectiva, lo que causa un evidente perjuicio, por lo que tal liquidación debe ser debe ser dejada sin efecto.
Asimismo, hace referencia a la sentencia definitiva de fecha 29 de octubre de 2014, dictada en la causa XXXXXXXXXX, en contra de la liquidación de impuestos N° 46 de fecha 28 de marzo de 2014, Dirección Regional Arica del SII, que determinó respecto de la reclamante una base imponible de$ 155.753.874.- y un pago de impuesto consecuente de $ 31.773.790.-, no obstante ser la contribuyente Sra. XXXX una agricultora sujeta al régimen de tributación basado en renta presunta; es decir, estableció respecto de la contribuyente citada su obligación de tributar bajo el régimen de renta efectiva según contabilidad completa. En el considerando trigésimo quinto se dice ser indispensable ver el estatuto legal vigente a la sazón del ejercicio comercial 2011, esto es, el artículo 20 N° 1 de la LIR (Ley de Impuesto a la Renta) sin las ulteriores modificaciones. Enseguida, el sentenciador transcribe la norma, de lo que resulta útil destacar que el inciso 8° de la letra b) estaba vigente, en su mismo texto, y aplicable al ejercicio comercial aludido. En el considerando trigésimo sexto, expresa que de la lectura de la norma se observa que la contribuyente cumple todos y cada uno de los requisitos para tributar en renta presunta por el ejercicio comercial 2011, examinando cada uno de ellos. En el considerando trigésimo séptimo, el juzgador expresa que asimismo no se encuentra acreditado en autos la concurrencia de alguna causal de relación que contamine la procedencia de tributar a base de renta presunta.
Hace presente que los fundamentos esgrimidos por el Servicio que subyacen en la liquidación ordenada anular en el fallo, son exactamente los mismos que están presentes en la liquidación; es decir, que su representado, con giro de agricultor, sujeto a régimen de renta presunta, debe tributar en base a renta efectiva según contabilidad completa porque es arrendatario de una sociedad que el Servicio estima debe tributar conforme el literal a) del N° 1 del artículo 20 de la LIR.
En el primer otrosí, y en subsidio de lo peticionado en lo principal de la presentación, y para el caso que aquella no sea acogida, interpone, en nombre de su representado, don XXXXX ya individualizado, reclamación judicial contra de la liquidación N° XX de fecha 26 de agosto de 2014, la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Arica y Parinacota, notificada el día 28 del mismo mes y año, en la parte que determinó que para el año tributario 2011 la nueva base imponible a considerar para la determinación del impuesto de primera categoría aplicable a su representado, alcanza la suma de $110.835.100.-, solicitando ordenar la reliquidación del impuesto determinado en la liquidación aludida, fundamentando su solicitud en las siguientes consideraciones:
El artículo 124 del Código Tributario faculta para reclamar la totalidad o alguna de las partidas de una liquidación, entre otros actos, siempre que se invoque un interés actual comprometido. En la especie, dicho interés surge de la tasación efectuada por el Servicio de una base imponible que alcanza a los $110.835.100.-, determinándose el pago de un impuesto de $19.105.755.-, que con reajustes e intereses alcanza la suma total de $ 34.054.097.- al 31 de agosto de 2014, lo que lesiona el derecho de propiedad de su representado, al experimentar su patrimonio una eventual disminución por el antedicho monto, lo que lo convierte en titular del interés que sustenta la reclamación y a que tal liquidación sea modificada y consecuentemente se proceda a una reliquidación del impuesto, de acuerdo a los antecedentes contables que expondrá, pues la liquidación no se ajusta ni en los hechos ni en el derecho, debiendo considerarse una base imponible de $ 74.172.965.-, lo que determina una utilidad del mismo monto, lo que a su vez importa que el impuesto a pagar alcanza a $ 12.609.404.- neto.
En efecto, continúa, su representado tiene activado ante el Servicio un único giro como contribuyente, en calidad de agricultor, desde el año 1995, el que no ha experimentado ninguna variación en lo que interesa. Desde el ejercicio comercial indicado, su representado siempre ha tributado sobre la base de renta presunta, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 N°1, letra b) de la LIR; esto es, ha tributado por el equivalente del 4% del avalúo fiscal del predio agrícola, que arrienda en XXXXXXXXX, avalúo que para el año tributario 2011 alcanzaba la suma de $ 144.258.277.- conforme el certificado de avalúo que se acompañará oportunamente.
A continuación, fundamenta el derecho de su representado de tributar bajo régimen de renta presunta, en términos similares a los expuestos en lo principal de su presentación; además puntualizando que para efectos de la transmisibilidad o contaminación de la obligación de contabilidad completa para determinar la base imponible de impuestos, por efectos de relación con empresas u otras actividades que desarrolla o en las participa, se entiende que estar en presencia de un contribuyente agricultor que está relacionado con sociedades agrícolas y, respecto de las ventas de éstas, también le alcanza el límite de 8.000 UTM, la ley describe los siguientes supuestos:
- Cuando se trate de sociedades de personas y posee facultades de administración o si el contribuyente participa en las utilidades con un porcentaje superior al 10%.
- Cuando se trata de sociedades anónimas, y el agricultor es dueño, usufructuario o a cualquier título tiene derecho a más del 10% de las acciones o utilidades o votos en la respectiva junta de accionistas.
- Cuando el contribuyente participa en más del 10% en un contrato de asociación de cuentas en participación u otro negocio fiduciario en que la sociedad es gestora.
- Cuando el contribuyente esté relacionado con una sociedad y ésta, a su vez, lo esté con otra, se entenderá que la persona también está relacionada con esta última y así sucesivamente.
Luego agrega, refiriéndose a los otros requisitos para poder ejercer la opción de tributar en base a renta presunta según, el artículo 20 Nº 1, letra b) de la LIR:
- Es opcional, esto es están facultados los contribuyentes-agricultores para optar por este sistema.
Al ejercer el contribuyente la opción de tributar con renta efectiva, debiendo ejercerse dentro de los dos primeros meses de cada año comercial, no pudiendo volver con posterioridad al régimen de renta presunta.
- El Impuesto se determina aplicando una tasa del 10% del avalúo fiscal del inmueble si es propietario o del 4% del avalúo fiscal del inmueble si es arrendatario o mero tenedor del mismo bien.
- Este régimen de tributación es especialmente aplicable a los contribuyentes propietarios o usufructuarios de bienes raíces agrícolas (o que los exploten a cualquier título) cuyas ventas netas anuales no excedan en su conjunto de 8.000.- UTM.
Indica que el artículo 20 Nº 1 letra b), inciso noveno, de la LIR, señala que si se está en presencia de un contribuyente que conforme a las normas antes analizadas y que debiese tributar en renta efectiva, podrá tributar en renta presunta, siempre que sus ventas anuales no excedan de 1.000 UTM, descartándose la aplicación de la norma de relación del contribuyente con otras sociedades.
Este contribuyente también tendrá derecho a rebajar como crédito contra el impuesto determinado, el impuesto territorial pagado durante el ejercicio.
Hace presente que su representado es un agricultor que explota el bien raíz ubicado en el XXXXXXXXX, en condición de arrendatario como persona natural, sin que la explotación se efectúe conformando una comunidad, cooperativa, sociedad de personas u otra persona jurídica. Mucho menos se trata de una sociedad anónima.
Tampoco su representado obtiene rentas de primera categoría por las que declare impuestos sobre renta efectiva según contabilidad completa.
Así, concurren respecto de su representado todas las condiciones o requisitos que prevé el legislador en el artículo 20 N° 1, letra b) de la LIR, y que habilitan para tributar sobre régimen de renta presunta, al que se ha estado adscrito durante ya 20 años.
Sin embargo, y dado que la petición es subsidiaria de lo principal, deben entonces considerarse no sólo los ingresos habidos en el año comercial 2010 y tributario 2011, sino que también todos los gastos registrados en el mismo período, información contable que fue entregada en su totalidad al Servicio al comparecer en virtud de la Citación N° 15 de fecha 28 de abril de 2014.
Refiere que durante el año comercial 2010, tributario 2011, su representado registró una utilidad tributaria total ascendente a $ 74.172.965.-, cifra muy distante de la utilidad tasada por el Servicio como base imponible.
La cifra anterior es la resultante de los siguientes ítems y montos:
- Ingresos totales por $249.197.871.- y b) Gastos totales por $175.024.906.-
Tales gastos corresponden a:
- Sueldos y salarios por $102.558.863.-
- Leyes sociales por $2.186.148.-
- Gastos operacionales derivados de insumos agrícolas por $25.624.995.-
- Otros gastos por$ 44.654.900.-
Anuncia que dentro del término probatorio que se abra en esta causa, su parte aportará la información contable suficiente y necesaria para acreditar las cifras de ingresos y gastos que se han señalado, y que determinan una utilidad tributaria para el año tributario 2011 de $ 74.172.965.-, que fluye de los antecedentes contables completos que el compareciente ha llevado, sin estar legalmente obligada a ello. Esto es, libros contables de compras, de ventas, remuneraciones y honorarios. De la forma anterior, de ninguna manera es procedente que a su representado se le liquide un impuesto sobre renta efectiva ascendente a $ 19.105.755.- (excluye intereses y reajustes), porque en el año comercial 2010, año tributario 2011, se registró una utilidad por la suma ya indicada, que fluye de los ingresos y gastos globales ya aludidos, todo lo cual determina que el impuesto liquidado en forma errónea deberá ser reliquidado, considerando las cifras de ingresos y gastos que se han señalado, lo que debe conducir al establecimiento de un impuesto ascendente al monto ya indicado.
A fojas 78 y siguientes, doña XXXXXX, Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en Arturo Prat N° 305, Arica, evacúa el traslado conferido con fecha 1 de diciembre de 2014, solicitando el rechazo al reclamo impetrado en todas sus partes, con expresa condenación en costas, la confirmación en todas sus partes del acto reclamado, en atención a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Antecedentes del reclamo:
Señala que los fundamentos de la liquidación de impuestos reclamada en estos autos, consisten que el reclamante XXXXXXXXXX, en su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2011, presentada en Formulario 22, folio N° XXXXXXXX, se acogió a un régimen de tributación por renta presunta, en circunstancias que es arrendatario de la XXXXXXXXX, contribuyente que de acuerdo a la normativa legal vigente debe tributar las rentas de bienes raíces a base de renta efectiva, conforme a la letra a) del N° 1 del artículo 20 de la LIR; razón por la que el reclamante debió declarar a base de renta efectiva determinada según contabilidad completa, acorde a lo dispuesto en el inciso 8° de la letra b) del N° 1 del artículo 20 del mismo cuerpo legal.
En el marco del proceso de auditoría que desembocó en la liquidación N° 169, se analizaron de los registros contables de los Libros de Compras y Ventas año 2010, Libro de Remuneraciones y Libros de Retenciones, proporcionados por el reclamante en la respuesta proporcionada a la Citación N° 15 de fecha 28 de abril de 2014, determinándose a su respecto una diferencia impositiva por concepto de Impuesto de Primera Categoría por la suma de $19.105.755, más reajustes e intereses, de conformidad a lo razonado en la Liquidación de Impuestos N° 169.
Improcedencia del reclamo:
Previo a la exposición de los motivos que sustentan el rechazo del reclamo de autos, señala los antecedentes tributarios tanto del reclamante como de la XXXXXXXX, con el propósito de conocer las características que afectan a cada uno de estos contribuyentes:
1. El reclamante registra aviso de inicio de actividades ante este Servicio con fecha 1 de enero de 1993 con la actividad comercial de venta al por mayor de otros productos (519000), agregando con fecha 07 de noviembre de 1996 los giros comerciales Cultivo tradicional de hortalizas frescas (011211) y cultivo de porotos o frijol (011211), todas afectas al Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta y al Impuesto al Valor Agregado de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
2. Por su parte, la contribuyente XXXXXXX, (sociedad anónima cerrada constituida con fecha 24 de septiembre de 2004) registra aviso de inicio de actividades con fecha 01 de diciembre de 2004 en el giro comercial de compra, venta y alquiler (excepto amoblados) de inmuebles propios o arrendados (701009); ampliado con fecha 02 de octubre de 2012 al giro comercial arriendo de inmuebles amoblados o con equipos y maquinarias (701001); actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría de la LIR y al Impuesto al Valor Agregado de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; dicha sociedad está compuesta de los siguientes socios:
Señala que se procedió a fiscalizar a la Sociedad XXXXXXXXX, empresa que es propietaria y arrendadora del bien raíz explotado por la reclamante. Analizados los documentos tributarios emitidos por la sociedad arrendadora, contrato de arrendamiento, registros contables y Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2011, se logró establecer que la actividad económica desarrollada por dicha empresa no recae exclusivamente sobre el arriendo de bienes raíces agrícolas, por el contrario, posee y explota bienes raíces no agrícolas, por los cuales emite facturas de venta exentas por arrendamiento en forma regular a terceros.
De esta manera, conforme al análisis de las normas legales aplicables, los antecedentes aportados en la respuesta a la Citación N° XX, el contrato de arrendamiento y de la revisión efectuada a la empresa arrendadora del predio agrícola, se puede establecer que la XXXXXXXXX, ha declarado hasta la fecha, su renta efectiva determinada mediante contabilidad completa por las rentas obtenidas producto del arrendamiento de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas. Cabe señalar que esta forma de determinación de las rentas se desprende de la aplicación de los artículos 68 y el inciso 3° de la letra d) del N° 1 del artículo 20, ambos de la LIR.
En cuanto a la contabilidad completa, el artículo 68 de la LIR obliga a la XXXXXXXXXXX, a llevarla por no hallarse comprendido en alguna hipótesis de exención.
Refiere que el artículo 68 de la LIR, constituye una norma de carácter general, respecto de la forma de acreditar la renta efectiva. En dicha norma, en el inciso final, señala que los demás contribuyentes no indicados en los incisos anteriores del mismo artículo, deberán llevar contabilidad completa o sólo un libro si la Dirección Regional así lo autoriza. La arrendadora XXXXXXXXX, no ha solicitado autorización para registrar los ingresos percibidos por su actividad económica en sólo un libro, por lo tanto, se encuentra obligada a acreditar renta efectiva por contabilidad completa.
Respecto a la renta efectiva, el inciso 3° de la letra d) del N° 1 del artículo 20 de la LIR dispone que se gravará la renta efectiva de los bienes raíces no agrícolas cuando éstos sean poseídos o explotados a cualquier título por sociedades anónimas.
Las normas anteriormente citadas permiten concluir que conforme al numeral 1 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los contribuyentes que obtengan rentas provenientes de bienes raíces deben tributar conforme a renta efectiva -caso de la letra a)- o bien mediante renta presunta- caso de la letra b)-.
En el primer caso (letra a) dicha renta se acreditará mediante contabilidad completa o bien mediante el respectivo contrato (como se indica en la letra c) de la norma aludida).
De este modo, tributan por renta efectiva acreditada con contabilidad completa los contribuyentes que posean o exploten a cualquier título bienes raíces agrícolas; por su parte, tributan con renta efectiva y acreditan su renta mediante contrato, aquellos que den en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal. Ambos contribuyentes, tanto aquellos que se encuadren dentro de los supuestos de la letra a) como de la letra c), tributan en régimen de renta efectiva, sólo varía la manera de acreditar su renta.
Resalta, lo dispuesto en el artículo 75 bis del Código Tributario que dispone: En los documentos que den cuenta del arrendamiento o cesión temporal en cualquier forma, de un bien raíz agrícola, el arrendador o cedente deberá declarar si es un contribuyente del impuesto de primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta que tributa sobre la base de renta efectiva o bien sobre renta presunta. Esta norma se aplicará también respecto de los contratos de arrendamiento o cesión temporal de pertenencias mineras o de vehículos de transporte de carga.
El artículo 20 N° 1 sólo contempla dos regímenes de tributación, descartando la existencia de un tercer régimen contemplado en la letra c). En efecto, la letra a del N° 1 del artículo 20, es una disposición amplia que determina el régimen de tributación de quienes posean o exploten a cualquier título bienes raíces. Estos contribuyentes no son distintos de los contribuyentes mencionados en la letra c) del mismo artículo, puesto que la expresión poseen o exploten comprenden a quienes den en arrendamiento, en subarriendo, usufructo u otra forma de cesión, sólo se diferencian en que los primeros deben acreditar su renta mediante contabilidad completa, en tanto aquellos mencionados en la letra c) se ven beneficiados por la ley al facilitarles la forma de acreditar la renta mediante el contrato de arrendamiento, usufructo u otra forma de cesión. Destaca que en cuanto al régimen dispuesto en la letra a) del N° 1 del artículo 20 de la LIR, la explotación de un bien raíz agrícola a la que alude la norma, no excluye el arrendamiento, puesto que por el concepto explotar, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, debemos entender -en la acepción pertinente- "Sacar utilidad de un negocio o industria en provecho propio", es decir, la explotación de un bien comprende el cederlo en arriendo, de forma que no corresponde restringir este concepto a las labores ejercidas directamente sobre el respectivo predio.
Habiendo quedado asentada la forma de tributación del arrendador XXXXXXXX, procede determinar la forma de tributación del arrendatario (reclamante de autos), y en este sentido el inciso octavo de la letra b) del artículo 20, señala que las personas que tomen en arrendamiento, o que a otro título de mera tenencia exploten el todo o parte de predios agrícolas de contribuyentes que deban tributar en conformidad al régimen de la letra a) de este número, quedarán sujetos a este mismo régimen, salvo que cumplan los requisitos del artículo siguiente. En este escenario, encontrándose la XXXXXXXXX. acogida a tributación conforme a la letra a) del N° 1 del artículo 20, no obstante que acredita su renta efectiva mediante el respectivo contrato de arrendamiento conforme a la letra c) de la norma, el contribuyente que reciba en arrendamiento bienes raíces de esa sociedad quedará sujeto al mismo régimen de tributación de su arrendador, esto es, a renta efectiva.
De esta forma, según lo establecido en el artículo 20 N° 1 letra b) los contribuyentes propietarios o usufructuarios de bienes raíces agrícolas, que no sean sociedades anónimas y que cumplan con los requisitos que se indican en los incisos siguientes, pagarán el impuesto de esta categoría sobre la base de la renta de dichos predios agrícolas, la que se presume de derecho es igual al 10% del avalúo fiscal de los predios. Dicha norma excluye a las sociedades anónimas en su calidad de explotadora del bien raíz como agricultor, por cuanto en esa calidad a todo evento deben tributar por renta efectiva por contabilidad completa.
En consecuencia, al encontrarse la sociedad arrendadora obligada a tributar por los ingresos percibidos por arrendamiento de bienes raíces agrícolas y arrendamiento de bienes raíces no agrícolas, por renta efectiva por contabilidad completa, ésta debe tributar los ingresos percibidos por arrendamiento de bienes raíces agrícolas por renta efectiva, régimen de tributación establecido en el artículo 20, N° 1 letra a) de la LIR, obligando a quien tome en arrendamiento, o que a otro título de mera tenencia exploten el todo o parte de predios agrícolas de propiedad de dichos contribuyentes, a que deban tributar en conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 N° 1 letra a), b) incisos 3° y 8° de la LIR; por lo tanto, de acuerdo a lo razonado, el reclamante debe tributar por renta efectiva por contabilidad completa.
Señala que en el contrato de arrendamiento de fecha 1 de Octubre de 2009, suscrito por el reclamante y la XXXXXXXXX, en la cláusula quinta del documento, la sociedad arrendadora expresamente declara que está afecta al impuesto de Primera Categoría sobre la base de renta efectiva determinada por contabilidad completa, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 75 bis del Código Tributario.
De este modo, al estar obligada la arrendadora a tributar por régimen de renta efectiva por contabilidad completa, el arrendatario que toma en arrendamiento, o que a otro título de mera tenencia exploten el todo o parte de predios agrícolas de contribuyentes que deban tributar en conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 N° 1 letra a), b) incisos 3° y 8° de la LIR, debe tributar por renta efectiva por contabilidad completa, es decir, la reclamante debe tributar sus rentas conforme al mismo sistema del arrendador, es decir, a base de renta efectiva determinada según contabilidad completa, como se estableció en la Liquidación impugnada.
En relación al fallo de S.S. dictado con fecha 29 de octubre de 2014, en autos caratulados XXXXXXXXXX, refiere que dicha decisión no sería aplicable al caso de autos, toda vez que los fundamentos del acto administrativo reclamado en dicho juicio son distintos de los que se señalan expresamente en el acto cuestionado objeto del presente procedimiento. Más aún, si bien el sentenciador señaló la inexistencia de causales de relación, lo hizo precisamente por lo que se menciona precedentemente, esto es, que la fundamentación del acto administrativo es diversa, siendo un error de parte de la reclamante intentar crear confusión al argumentar que los fundamentos esgrimidos por el Servicio serían los mismos.
Agrega que la XXXXXXX, está compuesta por personas naturales relacionadas entre sí, entre las que se encuentra el reclamante de autos, cada una de las cuales es, a su vez, arrendatario de los inmuebles que pertenecen a la misma Sociedad, cuidándose artificiosa y meticulosamente de no exceder los requisitos previstos para permanecer dentro de cierto régimen tributario más favorable que el general, al esmerarse por no superar el monto anual por concepto de ventas netas. Esta forma de operar, en la que se celebran una serie de actos y contratos con el sólo propósito de colocarse en una situación tributaria más beneficiosa, sin existir ningún móvil económico de por medio, representa a juicio del SII una inmoderada utilización de los beneficios tributarios que establece la ley; lo que en definitiva ha significado que a la fecha dichos contribuyentes –socios y a la vez arrendatarios de la misma sociedad– perciban ingentes rentas comparadas con la tributación que representan para el Fisco, atendido el uso que han venido desarrollando del sistema de tributación mediante renta presunta, no les corresponde conforme a la normativa legal vigente.
En lo que respecta al primer otrosí del reclamo de autos, reitera lo señalado, en torno a la forma de tributación a la que debe acogerse el reclamante habida cuenta de las circunstancias que afectan a la sociedad arrendadora de la propiedad raíz en donde ejerce su actividad económica, y señala además que corresponde al contribuyente la acreditación por los medios que franquea la ley, de los costos y gastos alegados, y en definitiva de la renta líquida imponible que estima existir en el año tributario 2011 de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 29 a 33 de la LIR.
A fojas 133 y 133 vuelta, y conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, se recibió la causa a prueba.
A fojas 31 a 75, 140 y 141 y 151 el actor acompañó documentos.
De fojas 146 a 147, declararon los testigos del contribuyente don XXXXXXXXXXX.
De fojas 148 a 150, declara don XXXX y de fojas 177 a 180 don XXXXXXXXX testigos del SII.
A fojas 158, el TTA ordenó traer a la vista los siguientes antecedentes que constan en la causa RUC XXXXXXXX caratulada XXXXXX Servicio de Impuestos Internos, e incorpórese copia a la presente causa:
1°) Escrito de fojas 180 de esa causa, presentado por la parte reclamante, en virtud del cual se informa a este TTA, que la dación de la posesión efectiva quedada al fallecimiento de don XXXXX, no ha sido solicitada por sus herederos.
2°) Oficio N° 22 de fecha 5 de marzo de 2015 del Servicio de Registro Civil e Identificación, que rola de fojas 192 a 197 de esa causa, y 3°) Oficio DRAP XVIII/DJ N° 146/2015 del Servicio de Impuestos Internos de Arica y Parinacota.
A fojas 176, el TTA ordenó traer a la vista los siguientes antecedentes de Inmobiliaria XXXX S.A., RUT N° XX.XXX.XXX-X:
1) Escritura de Constitución vigente al 01 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2011, es decir, con las eventuales modificaciones que se hubieran efectuado en el período.
2) Registro de Accionistas de la Sociedad vigente entre el 01 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2011.
3) Libro de Actas de la Sociedad, tanto del Directorio, como de las asambleas ordinarias y extraordinarias, desde la constitución de la sociedad a la fecha. Los que constan como físico no escaneable a fojas 171 de causa RUC XXXXXXX, caratulada XXXXXXXXX con Servicio de Impuestos Internos” y que se encuentran en custodia en Secretaría del Tribunal bajo en número 012-2015.
A fojas 176 resolución que ordena traer los autos para fallo. CONSIDERANDO:
Reclamación y Contestación.
PRIMERO: Que, mediante escrito rolante a fojas 1 y siguientes, de 19 de noviembre de 2014, XXXXXXXXXX, Abogado, RUT N° XXXXX, con domicilio en calle XXXXXXX, en representación de don XXXXXXXX, en lo principal interpone reclamo en contra de la Liquidación N° XX de fecha 26 de agosto de 2014, practicada por el Servicio de Impuestos Internos, y en el otrosí, en subsidio, reliquidación del impuesto determinado en la mencionada liquidación, fundado en los antecedentes de hecho y derecho expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que se tienen expresamente por reproducidos.
SEGUNDO: Que, mediante escrito de fojas 78 y siguientes, de 18 de Diciembre de 2014, doña XXXXXX, en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL DE ARICA, evacuó en tiempo y forma el traslado conferido, solicitando el rechazo al reclamo impetrado en todas sus partes, con expresa condenación en costas, la confirmación del acto reclamado, esto es, la Liquidación N° XX de fecha 26 de agosto de 2014, practicada por dicho servicio, fundado en los antecedentes de hecho y derecho expuestos en la parte expositiva de esta sentencia y que se tienen expresamente por reproducidos.
Documental acompañada por el actor.-
TERCERO:
Uno) Que, el reclamante acompañó al expediente, en su escrito de reclamo de fojas 1 y siguientes de autos y con citación, los siguientes documentos:
1. Fojas 31 y 32.- Copia de la citación N° XX, emanada del SII, de fecha 25 de abril de 2014.
2. Fojas 33 a 38.- Copia de la respuesta dada a la Citación N° XX, presentada ante la Dirección Regional, del SII de Arica y Parinacota con fecha 26 de Mayo de 2014.
3. Fojas 39 a 52.- Copia de la Liquidación N° XX, de fecha 26 de agosto de 2014, firmada por don XXXX, Jefe del Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional del SII.
4. Fojas 53 a 73.- Copia del Recurso de Reposición administrativo presentado ante la Directora Regional de Arica y Parinacota del Servicio de Impuestos Internos, contra la Liquidación N° XX, ingresado con fecha 15 de septiembre de 2014. Dos) Que, el reclamante acompañó al expediente, durante el procedimiento, los siguientes documentos: 1. Custodia N° 009:
a) Reporte extraído de la base de datos del SII, en que consta que la reclamante tiene registrado ante el Servicio inicio de actividades como contribuyente con el giro de explotación de productos agrícolas, el que se encuentra vigente, desde el 28-11-1995, no habiendo efectuado término de giro;
b) Diez certificados de avalúo de los bienes raíces agrícolas que el reclamante explota como agricultor, correspondientes a la XXXXX, todas ubicadas en el Valle de Azapa, de esta comuna, Roles de avalúo XXXXXXX, respectivamente, que corresponden al segundo semestre del año 2010 y primer semestre del año 2011, por montos de $ 32.005.754.-, $32.389.832 (parcela XXX), de $ 28.861.444.- y $29.207.789.- (XXXXX), de $17.638.215.- y $17.849.878.- (Parcela Pago de XXX), de $34.226.653.- y $34.637.382 (Parcela XX), y de $29.815.601.- y 30.173.396 (Parcela XXXX).
c) Copia del contrato de arrendamiento de predio rústico celebrado entre la Sociedad XXXXXXX y el reclamante, de fecha 1 de octubre del año 2009, en cuya virtud la sociedad dio en arrendamiento, por el plazo de 5 años renovables, los siguientes inmuebles ubicados en el XXXXXXXX, de esta comuna, Roles de avalúo XXXXXXXXXX, respectivamente por una renta anual de $ 3.000.000.- reajustable anualmente según variación de la UF.
d) Libro de remuneraciones llevado por el reclamante, Año 2010, con sello de agua del SII.
e) Libro anillado con hojas foliadas de compras, ventas y honorarios del reclamante, correspondiente al año 2010.
f) Libro empastados con facturas de proveedores año 2010, llevado por el reclamante.
g) Libro empastado con facturas de ventas y guías despacho del reclamante, año 2.010.
Tres) Que, la parte reclamante además acompañó al expediente, durante el procedimiento, y con citación, los siguientes documentos:
1.- Custodia 014-2015.- Informe de Análisis Tributario sobre Arrendamientos de Predios Agrícolas del Grupo XX, elaborado por la consultora XXXXX, de fecha 21 de noviembre de 2014, informe que considera la situación tributaria del reclamante, acerca de la cual concluye que se trata de un contribuyente sujeto al régimen de renta presunta, particularmente en el año tributario en el que incide la reclamación.
Cuatro) Que, el reclamante acompañó al expediente, durante el procedimiento, los siguientes documentos:
1. Fojas 152.-Estado de ganancias y pérdidas del reclamante, correspondiente al período comprendido entre el 01 de enero de 2010 y 31 de diciembre de 2010.
2. A fojas 153, Acta de Recepción / entrega y/o acceso documentación ante el SII, de fecha 26 de junio de 2014, en la que consta que se hizo entrega de los antecedentes contables requeridos y que debe llevar un contribuyente de renta presunta.
Documental acompañada por el SII. CUARTO:
Uno) Que, el SII acompañó al expediente, en su escrito de contestación de fojas 78 y siguientes de autos y con citación, los siguientes documentos:
1. Fojas 88.- Copia de la Resolución en que consta la calidad de Directora Regional de la Dirección Regional Arica del Servicio de Impuestos Internos, de doña XXXXXX.
2. Fojas 89 y 90.- Copia de antecedentes tributarios del reclamante XXXXXXX, obtenido de Sistema Integrado de Información del Contribuyente (SIIC).
3. Fojas 91 a 94.- Copia de antecedentes tributarios de la contribuyente XXXXXXXX, obtenido de Sistema Integrado de Información del Contribuyente (SIIC).
4. Fojas 95.- Copia de Formulario 22 Folio N° XXXX correspondiente al año tributario 2011, presentado por el contribuyente XXXXXXX.
5. Fojas 96 y 97.- Copia de Formulario 22 Folio N° 90401691, año tributario 2011, correspondiente a la contribuyente XXXXXXXX.
6. Fojas 98 a 125.- Certificados de avalúo fiscal correspondientes a las propiedades registradas por la XXXXXXXXXXX ante el SII, y signadas bajo los roles de avalúo fiscal que a continuación se indican: a) Región de Arica y Parinacota, comuna de Arica: Roles de Avalúo XXXXXXX. b) Región de Arica y Parinacota, comuna de Putre: Roles de Avalúo XXXX. e) Región Metropolitana, comuna de Las Condes: Roles de Avalúo XXXXX.
QUINTO: Que, de fojas 146 a 147 vuelta, declararon los testigos don XXXXX, Contador Auditor, C.I. N° XXX, Arica, y don XXXXXXXXX, domiciliado en calle XXXXXXX, Arica.
SEXTO: Que, de fojas 148 a 150, declararon los testigos don XXXXXXXX, y don XXXXXXXX, ambos domiciliados en calle XXX, Arica.
SÉPTIMO: Que, a fojas 133 y 133 vuelta, con fecha 16 de enero de 2015, y conforme a lo dispuesto en el artículo 132, inciso segundo, del Código Tributario, existiendo hechos substanciales y pertinentes que han sido controvertidos, se recibió la causa a prueba por el término legal y se fijaron como puntos de prueba, los siguientes:
1) Efectividad que el Servicio de Impuestos Internos con arreglo al artículo 64 del Código Tributario, tasó la base imponible de la reclamante. Antecedentes.
2) Procedencia de que don XXXXXXXXX, tribute sobre la base de renta presunta, por sus actividades agricultor, durante el periodo liquidado por el Servicio de Impuestos Internos.
3) Efectividad que la base imponible correspondiente al año Tributario 2011, para la de determinación del Impuesto de Primera categoría del contribuyente XXXXXXXXXX, equivale a la suma de $100.698.864.-antecedentes jurídicos y contables.
Inmoderada utilización de los beneficios tributarios que establece la ley.-
OCTAVO: Que, como sustento último para fundar la Liquidación como válida y la improcedencia de que don XXXXXXXXXX, tribute sobre la base de renta presunta durante el período liquidado, por sus actividades como arrendatario de un bien raíz agrícola, que pertenece a la XXXXXXXXX; el Servicio de Impuestos Internos, en la contestación de la reclamación, plantea que la XXXXXX, está compuesta por personas naturales relacionadas entre sí, entre las que se encuentra quien reclama en estos autos, cada una de las cuales es, a su vez, arrendatario de los inmuebles que pertenecen a la misma Sociedad, cuidándose artificiosa y meticulosamente de no exceder los requisitos previstos para permanecer dentro de cierto régimen tributario más favorable que el general, al esmerarse por no superar el monto anual por concepto de ventas netas.
Esta forma de operar, agrega el Servicio fiscalizador, en la que se celebran una serie de actos y contratos con el sólo propósito de colocarse en una situación tributaria más beneficiosa, sin existir ningún móvil económico de por medio, representa a juicio del SII una inmoderada utilización de los beneficios tributarios que establece la ley; lo que en definitiva ha significado que a la fecha dichos contribuyentes –socios y a la vez arrendatarios de la misma sociedad– perciban ingentes rentas comparadas con la tributación que representan para el Fisco, atendido el uso que han venido desarrollando del sistema de tributación mediante renta presunta, no les corresponde conforme a la normativa legal vigente.
NOVENO: Que, la parte reclamante señala que todos los contratos, tanto sociales como de arrendamiento, se encuentran enmarcados bajo la legislación vigente, y todo el quehacer tributario de los arrendatarios cuanto sociedad anónima arrendadora, esta ceñido estrictamente al mandato del artículo 20 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta.
DÉCIMO: Que, para resolver la imputación que hace el Servicio a los contribuyentes, en orden a existir una cuidado artificioso y meticuloso de no exceder los requisitos previstos para permanecer dentro de cierto régimen tributario más favorable que el general; es fundamental tener presente que se presentaron en forma simultánea ante este Tribunal, reclamos contra liquidaciones de Impuestos efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos, que están directamente relacionadas, por corresponder a parte de los empresarios que componen el grupo de Empresas Lombardi, específicamente a quienes explotan el rubro agrícola, en calidad de agricultores arrendatarios. La individualización de los procesos y los reclamantes es:
RUC RIT Nombre Reclamante Cédula de
Identidad
14-9-0001779-1 GR-01-00020-2014 XXXX X.XXX.XXX-X
14-9-0001923-6 GR-01-00023-2014 XXXX X.XXX.XXX-X
14-9-0001928-K GR-01-00024-2014 XXXX X.XXX.XXX-X
14-9-0001925-5 GR-01-00026-2014 XXXX X.XXX.XXX-X
14-9-0001922-0 GR-01-00027-2014 XXXX X.XXX.XXX-X
14-9-0001924-7 GR-01-00028-2014 XXXX X.XXX.XXX-X
14-9-0001926-3 GR-01-00029-2014 XXXX X.XXX.XXX-X
14-9-0001929-8 GR-01-00030-2014 XXXX X.XXX.XXX-X
UNDÉCIMO: Que, según consta en Ord. N° 22, de 05 de marzo de 2015, emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificaciones, rolante a fs. 192 y siguientes de los autos, RUC XXX, caratulada XXXXXXX CON SII, traídos a la vista en la presente causa, según resolución a fs. 176 y 176 vuelta, se verifica que:
1. Todos los reclamantes con apellidos XXXXXXXXo son hijos de don XXXXXX, RUT N° XXXX (reclamante en un juicio ante este Tribunal) y doña XXXXXXX, RUT N° XXXX.
2. La reclamante doña XXXXXXX, RUT N° XXXXXX, es cónyuge del reclamante don XXXXX, RUT N° XXXX y la reclamante doña XXXXXX, RUT N° XXXXXXX, es cónyuge del reclamante don XXXXXXXX.
Es decir, todos los reclamantes son integrantes de la familia fundada por don XXXX, RUT N° XXX y doña XXXXX.
DUODÉCIMO: Que, de conformidad al Ord. N° DRAP XVIII/DJ N° XX, de 06 de marzo de 2015, traídos a la vista en la presente causa, según resolución a fs. 158, las y los reclamantes antes individualizados, presentaron su Declaración de Impuesto a la Renta Anual, por el ejercicio comercial 2010, en el Año Tributario 2011, respecto de la cuales se emitieron las liquidaciones reclamadas, con el siguiente resultado final:
Impuesto o
NOMBRE N° de RUT Devolución
Determinado
XXXX X.XXX.XXX-X -459.635
XXXX X.XXX.XXX-X -333.562
XXXX X.XXX.XXX-X 177.812
XXXX X.XXX.XXX-X -571.871
XXXX X.XXX.XXX-X -1.031.594
XXXX X.XXX.XXX-X 541.224
XXXX X.XXX.XXX-X -317.106
XXXX X.XXX.XXX-X -509.080
RESULTADO DE DECLARACIONES DEL
GRUPO -2.503.812
Es decir, dos de los reclamantes pagaron Impuestos a la Renta por un total de $719.036, mientras que seis de ellos obtuvieron devoluciones por un total de $3.222.848, resultando que por las rentas percibidas y devengadas, de todos estos contribuyentes en su conjunto obtuvieron del Estado, como familia y en términos globales, una devolución de $2.503.812.
DECIMOTERCERO: Que, en el período liquidado, los reclamantes tuvieron ingresos del giro, según consta en los valores establecidos en las liquidaciones del Servicio de Impuestos Internos y no observados ni impugnados por las y los reclamantes, según el siguiente detalle:
INGRESOS ANUALES DEL GIRO SEGÚN LIQUIDACIONES DEL SII
INGRESOS
DEL GIRO INGRESOS
NOMBRE N° de RUT SEGÚN EN UTM
LIQUIDACIÓN 1UTM=$37.605
($)
XXXX X.XXX.XXX-X 242.249.842 6.442
XXXX X.XXX.XXX-X 204.654.584 5.442
XXXX X.XXX.XXX-X 233.649.100 6.213
XXXX X.XXX.XXX-X 172.877.416 4.597
XXXX X.XXX.XXX-X 118.556.574 3.153
XXXX X.XXX.XXX-X 188.617.579 5.016
XXXX X.XXX.XXX-X 237.465.668 6.315
XXXX X.XXX.XXX-X 225.974.489 6.009
TOTALES 1.624.045.252 43.187
DECIMOCUARTO: Que, de conformidad a lo planteado en todos y cada uno de los escritos de reclamo por las y los reclamantes, la base imponible de impuesto, en el supuesto que debieran declarar sus rentas por renta efectiva determinada por contabilidad completa debería ser la que se señala en el siguiente cuadro, en el mismo se incluyen los valores declarados en base a renta presunta de derecho en calidad de agricultor arrendatario por las y los reclamantes, esto es el 4% sobre el avalúo fiscal del predio.
BASE BASE
IMPONIBLE
IMPONIBLE
NOMBRE N° de RUT DE RENTA
SEGÚN
PRESUNTA
RECLAMO
DECLARADA
XXXX X.XXX.XXX-X 175.797.964 58.391
XXXX X.XXX.XXX-X 80.241.596 6.099.009
XXXX X.XXX.XXX-X 80.036.329 26.560
XXXX X.XXX.XXX-X 69.246.408 59.961
XXXX X.XXX.XXX-X 97.021.054 5.109.958
XXXX X.XXX.XXX-X 58.589.440 20.635.697
XXXX X.XXX.XXX-X 74.172.965 5.770.331
XXXX X.XXX.XXX-X 151.422.027 20.204
TOTALES 786.527.783 37.780.111
DECIMOQUINTO: Que, un cuadro comparativo del Impuesto a la Renta de Primera Categoría expuesto en sus escritos y el declarado en los formularios 22, de declaración anual, por las y los propios reclamantes, entrega la siguiente información:
IMPUESTO A LA RENTA DE PRIMERA CATEGORÍA A.T. 2011, ELABORADOS POR RECLAMANTES.
IMPTO. 1ra Fojas del
CATEGORÍA Reclamo
IMPTO. 1ra
CALCULADO, FOLIO donde
DECLARADO
NOMBRE N° de RUT POR RENTA FORM. 22 consta lo
EN FORM 22.
EFECTIVA, (PRESENTADO) transcrito
CODIGO 189
SEGÚN
del
RECLAMO. reclamo.
XXXX X.XXX.XXX-X 28.885.654 0 60527581 22
XXXX X.XXX.XXX-X 13.641.071 1.036.832 84397191 19
XXXX X.XXX.XXX-X 13.606.176 0 60527881 19
XXXX X.XXX.XXX-X 11.771.889 0 60527921 18
XXXX X.XXX.XXX-X 16.493.579 868.693 84405291 18
XXXX X.XXX.XXX-X 9.960.205 3.508.068 85755421 19
XXXX X.XXX.XXX-X 12.609.404 980.956 84403111 24
XXXX X.XXX.XXX-X 25.741.745 0 60527811 17
TOTALES 132.709.723 6.394.549
DECIMOSEXTO: Que, como se puede verificar, con el expediente de constituir una sociedad anónima inmobiliaria, a la cual la familia aporta los predios agrícolas, que se continúan explotando por los miembros de esa familia, jurídicamente, en forma personal y en calidad de agricultores arrendatarios, el valor de la Base Imponible de Impuesto a la Renta, por el conjunto de miembros de la familia, se reduce al 4,8% del valor que los mismos reclamantes calculan como la renta efectiva, por la misma producción en los mismos predios.
Asimismo, el Impuesto a la Renta de Primera Categoría determinado por los cálculos consignados en sus escritos de reclamo, también por las y los propios reclamantes, a base de Renta efectiva, determinada por contabilidad completa, que presentaron ante este Tribunal y el valor del mismo Impuesto, por el mismo período, Año Tributario 2011, determinado mediante la Renta Presunta de Derecho, ascendente al 4%, sobre el avalúo del predio y que todos los individualizados registraron en los formularios 22 de declaración anual, también se reduce al 4,8% del valor correspondiente a realidad del resultado de los hechos económicos de la actividad agrícola de la familia.
Es decir, de acuerdo a lo dicho de las y los propios reclamantes, en sus respectivos escritos de reclamo, las operaciones debieron originar un impuesto de $132.709.723 sobre valores reales y efectivamente pagaron $6.394.549, al calcularlo sobre la ficción legal, de la renta presunta de derecho.
DECIMOSÉPTIMO: Que, la inmoderada utilización de los beneficios tributarios que establece la ley, según lo que da a entender el planteamiento expreso SII, encontraría sustento en los antecedentes contables y documentales, según lo antes referido, dañándose el principio de “Capacidad contributiva de los contribuyentes”, entendiendo por tal “La aptitud que tienen una persona natural o jurídica para pagar impuestos y que está de acuerdo a la disponibilidad de recursos con que cuenta, generados en su actividad productiva”.
En la especie, a través del mecanismo legal de crear una persona jurídica, con el aporte de todos los bienes raíces propiedad de la familia, explotando los de naturaleza agrícola en calidad de agricultores arrendatarios, sobre la base de renta presunta, con una tasa de impuesto del 4% y, según el contenido de los antecedentes allegados al proceso, y que por las operaciones del ejercicio comercial 2010 han aumentado el lucro de su actividad agrícola, de la comunidad familiar, en un monto de $126.315.174, de acuerdo a los dichos de los propios reclamantes que integran el Grupo de XXXX.
Cabe precisar que los reclamantes identificados, pueden afirmar que ese valor lo debe pagar la arrendadora de los predios, por el efecto de percibir o devengar las rentas de arrendamiento, pero es necesario tener presente que, por una parte, esas rentas de arrendamiento ya se han rebajado de los ingresos percibidos o devengados por los reclamantes, disminuyendo la base imponible de impuesto a la renta y, por otra, la arrendadora puede dejar de tributar por esos ingresos de manera indefinida, ya que tributa en base los dividendos distribuidos y no por las utilidades tributarias de cada período.
DECIMOCTAVO: Que, sin embargo, este tribunal valorando los antecedentes del presente expediente, conforme las reglas de la sana crítica, encuentra que el Servicio de Impuestos Internos, siendo parte y teniendo la obligación de acreditar sus dichos, en los términos exigidos por los artículos 117 inciso primero, y 123 y siguientes del Código Tributario, en la especie no logró probar fehacientemente la inmoderada utilización de los beneficios tributarios, consistente en cuidarse artificiosa y meticulosamente de no exceder los requisitos previstos para permanecer dentro de cierto régimen tributario más favorable que el general, al esmerarse por no superar el monto anual por concepto de ventas netas. En efecto, no consta en autos, que los contribuyentes asociados con las operaciones cuestionadas por el Servicio, pertenecientes al grupo empresarial Lombardi, urdieron una ilícita planificación tributaria con el ánimo de dañar el patrimonio fiscal que legítimamente le correspondía al Fisco de Chile, y de este modo evadir derechamente el pago de los impuestos.
Por lo demás ni la Liquidación de autos como su respectiva Citación, se refieren al cuidado artificioso alegado por el SII en la contestación de la demanda, razón por la cual no es factible que esta acción tenga la idoneidad adjetiva suficiente para, por esta vía, confirmar la mencionada Liquidación, negando lugar a la reclamación de fojas 1 y siguientes.
DECIMONOVENO: Que, siendo así, este Tribunal no rechazará la reclamación tributaria por esta vía, y procederá a analizar las demás acciones y defensas de la presente causa.
Declaraciones de los testigos.
VIGÉSIMO: Que, sobre los puntos de prueba, consta en autos las declaraciones de testigos:
Uno) A fojas 146 a 147, los testigos don XXXXXXXX y don XXXXXXXX, declaran confirmando íntegramente los contenidos del escrito de reclamo y los antecedentes acompañados por la parte reclamante.
Dos) A fojas 148 a 150 don XXXXXX, y don XXXXXXXXX, respectivamente, declaran confirmando íntegramente los contenidos del escrito y los antecedentes acompañados por el SII al proceso.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, a Fojas 142, como físico no escaneable y bajo custodia N° 009 a fojas 145, rola un reporte extraído por la parte reclamante de la base de datos del SII, en que consta que tiene registrado ante el Servicio de Impuestos Internos, inicio de actividades como contribuyente con el giro de cultivo de productos agrícolas. La fecha del Inicio de Actividades corresponde al 28-11-1995, no habiendo efectuado término de giro.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que del anterior documento, más los libros de Compras y Ventas, y Remuneraciones, se encuentra acreditado que en el período cuestionado por el SII, Año Tributario 2011, el contribuyente don XXXX, agricultor, RUT N° XX.XXX.XXX-X, en la práctica, tributó como agricultor, a base de renta presunta, circunstancia fáctica cuestionada por el SII.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, conforme con el contrato de arrendamiento celebrado el 1 de Octubre del año 2009, entre la Sociedad Inmobiliaria XXXX S.A. y el reclamante, se encuentra acreditado que la compañía dio en arrendamiento al señor Lombardi los siguientes predios rústicos: XXXXXXXXXXXX, por una renta anual de $ 3.000.000.- reajustable anualmente según variación de la Unidad de Fomento, por un plazo de 5 años renovables; lo que consta de fojas 142 como físico no escaneable.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, también se encuentra acreditado en autos, de los mismos libros de contabilidad de autos, Libro de remuneraciones y Libro de compra y ventas, la calidad de agricultor del reclamante y la explotación agrícola que hace de los terrenos tomados en arriendo.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, conforme el Libro de Venta del año 2010, el detalle de esas ventas es el siguiente:
VENTAS 2010. VALOR VENTAS EN
UTM UTM
Enero 3.481.469 36.679 94,92
Febrero 625.102 36.569 17,09
Marzo 20.790.171 36.752 565,69
Abril 14.364.285 36.862 389,68
Mayo 7.379.118 36.899 199,98
Junio 7.680.581 37.086 207,10
Julio 56.472.100 37.231 1.516,80
Agosto 13.838.529 37.231 371,69
Septiembre 45.773.300 37.454 1.222,12
Octubre 20.856.721 37.417 557,41
Noviembre 31.905.622 37.567 849,30
Diciembre 13.271.500 37.605 352,92
TOTAL VENTAS 236.438.498 6.344,71
CONFACTURAS
VIGÉSIMO SEXTO: Que, también se ha establecido en autos, que el contribuyente es una persona natural que no ha tributado por renta efectiva determinada mediante contabilidad completa, sino en base a renta presunta de derecho, desde su inicio de actividades como agricultor arrendatario.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en causa RUC XXX, caratulada XXXXXXX CON SII, mediante resolución de fecha 20 de enero de 2015, y a fin de esclarecer el derecho de los litigantes, se decretó como medida para mejor resolver oficiar a la empresa arrendadora del predio que explota la reclamante, XXXXXXX, con domicilio en calle XXXXXXX, Arica, representada por don XXXXXXXX, RUT N° XXXX, del mismo domicilio, a fin de que remita a este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento legal los siguientes antecedentes de la Sociedad individualizada: 1) Escritura de Constitución vigente al 01 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2011, es decir, con las eventuales modificaciones que se hubieran efectuado en el período, 2) Registro de Accionistas de la Sociedad vigente entre el 01 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2011, y 3) Libro de Actas de la Sociedad, tanto del Directorio, como de las asambleas ordinarias y extraordinarias, desde la constitución de la sociedad a la fecha.
Lo anterior, a fin de que se tengan a la vista, como antecedentes, en el mencionado juicio y las siguientes causas, en que los reclamantes se relacionan como arrendatarios de XXXXX:
14-9-0001923-6 GR-01-00023-2014
14-9-0001928-K GR-01-00024-2014
14-9-0001925-5 GR-01-00026-2014
14-9-0001922-0 GR-01-00027-2014
14-9-0001924-7 GR-01-00028-2014
14-9-0001926-3 GR-01-00029-2014
14-9-0001929-8 GR-01-00030-2014
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en la misma causa RUC XXX caratulada XXXXXX CON SII, mediante resolución de fecha 6 de febrero de 2015, se ordenó incorporar a esta causa el físico no escaneable consignado a fs. 171, manteniendo su número de custodia. La resolución que ordena incorporar el físico no escaneable respectivo a estos autos, de 27 de abril de 2015, rola a fojas 176 y 176 vuelta de estos autos.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, conforme la lectura y análisis del Libro de Accionistas de la XXXXX, el contribuyente don XXXXXXXX, agricultor, Cédula Nacional de Identidad N° XXXX, en el Año Tributario 2011, es socio en dicha sociedad, y también lo son las siguientes personas, XXXXXX.
TRIGÉSIMO: Que, del contenido del registro de accionistas de la sociedad y de los libros de actas de juntas ordinarias y extraordinarias de accionistas de XXXXXXX, no impugnados por el Servicio de Impuestos Internos, para el 01 de enero de 2010, se puede determinar cuadros analíticos que dan cuenta los accionistas y su participación en el capital, en las distintas fechas en que se produjeron modificaciones y son los siguientes:
ACCIONES SUSCRITAS Y PAGADAS SOCIEDAD INMOBILIARIA XXXX S.A.
RUT N° XX.XXX.XXX-X.
SEGÚN ESCRITURA Y ACTAS DE JUNTAS ORDINARIAS DE ACCIONISTAS
CONSTITUCIÓN CAMBIO EN CAMBIO
AÑO 2004 PRIMERA
COMPOSICIÓN COMPOSICIÓN
REPERTORIO ORDINARIA
ORDINARIA ORDINARIA
NOMBRE DEL ACCIONISTA 3699 NOTARÍA 11-04-2005
14-12-2007 13-01-2011
RETAMAL
N° % N° % N° % N° %
XXXX 8 20 8 20 323 11 0 0
XXXX 8 20 8 20 952 33 789 27
XXXX 8 20 8 20 952 33 751 26
XXXX 8 20 8 20 218 8 549 19
XXXX 8 20 8 20 218 8 562 20
XXXX 0 0 0 0 210 7 222 8
TOTAL 40 100 40 100 2.873 100 2.873 100
ACCIONES SUSCRITAS Y PAGADAS SOCIEDAD INMOBILIARIA XXXX S.A.
RUT N° XX.XXX.XXX-X.
SEGÚN ACTAS DE JUNTAS EXTRAORDINARIAS DE ACCIONISTAS
EXTRAORDINARIA 04-12- CAMBIO COMPOSICIÓN
NOMBRE DEL ACCIONISTA 2007 EXTRAORDINARIA 27-10-2010
N° % N° %
XXXX 8 20 0 0
XXXX 8 20 789 27
XXXX 8 20 751 26
XXXX 8 20 549 19
XXXX 8 20 562 20
XXXX 0 0 222 8
TOTAL 40 100 2.873 100
PARTICIPACIÓN EN EL CAPITAL INMOBILIARIA XXXX S.A., RUT N° XX.XXX.XXX-X.
SEGÚN ÚLTIMO REGISTRO LIBRO ACCIONISTAS PREVIO AL 01-01-2010.
SALDO DE % DE
NOMBRE DEL ACCIONISTA N° RUT PARTICIPACIÓN
ACCIONES
EN EL CAPITAL
XXXX X.XXX.XXX-X 323 11,24
XXXX X.XXX.XXX-X 952 33,14
XXXX X.XXX.XXX-X 952 33,14
XXXX X.XXX.XXX-X 218 7,59
XXXX X.XXX.XXX-X 218 7,59
XXXX X.XXX.XXX-X 210 7,31
TOTAL ACCIONES AL 13-AGOSTO-2007 2.873 100,00
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, se hace necesario dejar constancia que el período comprendido en la liquidación reclamada, corresponde al ejercicio que va desde el 01 de enero al 31 de diciembre de 2010.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, valorando la prueba de los hechos y conforme las normas de la sana crítica, este TTA da por acreditado los siguientes hechos:
1°) Que, el contribuyente es una persona natural, que tributa bajo el régimen de renta presunta, con ocasión de su actividad de agricultor en el terreno arrendado a la XXXXX.
2°) Que, el contribuyente don XXXXXXXXX, durante todo el Año Tributario 2011, tenía una participación o era dueño del 7,59% de las acciones suscritas y pagadas de la XXXXXX.
3°) Que, durante todo el año Tributario 2011, el contribuyente tributó un total de ventas equivalente a 6.344,7 UTM
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, acreditado los hechos según lo antes expuesto, resta analizar la esfera normativa aplicable al efecto, por lo que es indispensable reproducir en lo pertinente el estatuto legal, vigente a la sazón del ejercicio comercial 2011, contenido en el Artículo 20 N° 1 de la LIR, sin sus ulteriores modificaciones, que prescribe:
“1º.- La renta de los bienes raíces en conformidad a las normas siguientes:
a) Tratándose de contribuyentes que posean o exploten a cualquier título bienes raíces agrícolas se gravará la renta efectiva de dichos bienes, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) de este número. …
b) Los contribuyentes propietarios o usufructuarios de bienes raíces agrícolas, que no sean sociedades anónimas y que cumplan los requisitos que se indican más adelante, pagarán el impuesto de esta categoría sobre la base de la renta de dichos predios agrícolas, la que se presume de derecho es igual al 10% del avalúo fiscal de los predios. Cuando la explotación se haga a cualquier otro título se presume de derecho que la renta es igual al 4% del avalúo fiscal de dichos predios. Para los fines de estas presunciones se considerará como ejercicio agrícola el período anual que termina el 31 de diciembre.
Para acogerse al sistema de renta presunta las comunidades, cooperativas, sociedades de personas u otras personas jurídicas, deberán estar formadas exclusivamente por personas naturales.
El régimen tributario contemplado en esta letra no se aplicará a los contribuyentes que obtengan rentas de primera categoría por las cuales deben declarar impuestos sobre renta efectiva según contabilidad completa.
Sólo podrán acogerse al régimen de presunción de renta contemplado en esta letra los contribuyentes propietarios o usufructuarios de predios agrícolas o que a cualquier título los exploten, cuyas ventas netas anuales no excedan en su conjunto de 8.000 unidades tributarias mensuales. … Para los efectos de esta letra se entenderá que una persona está relacionada con una sociedad en los siguientes casos:
I) Si la sociedad es de personas o cooperativa y la persona, como socio o cooperado, tiene facultades de administración o si participa en más del 10% de las utilidades, o si es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título posee más del 10% del capital social, o de las acciones. Lo dicho se aplicará también a los comuneros respecto de las comunidades en las que participen.
II) Si la sociedad es anónima y la persona es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título tiene derecho a más del 10% de las acciones, de las utilidades, ingresos o de los votos en la junta de accionistas.
III) Si la persona es partícipe en más de un 10% en un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario, en que la sociedad o cooperativa es gestora.
IV) Si la persona, de acuerdo con estas reglas, está relacionada con una sociedad y ésta a su vez lo está con otra, se entenderá que la persona también está relacionada con esta última y así sucesivamente.
El contribuyente que por efecto de las normas de relación quede obligado a declarar sus impuestos sobre renta efectiva deberá informar de ello, mediante carta certificada, a todos sus socios en comunidades o sociedades en las que se encuentre relacionado. Las sociedades que reciban dicha comunicación deberán, a su vez, informar con el mismo procedimiento a todos los contribuyentes que tengan una participación superior al 10% en ellas.”.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, plantea que se encuentra acreditada fehacientemente la forma de tributación del arrendador, esto es, de la XXXXXX, como de renta efectiva, luego para determinar la forma de tributación del arrendatario o reclamante, habrá que estarse a lo dispuesto en el inciso octavo de la letra b) del artículo 20 de la LIR, en cuanto las personas que tomen en arrendamiento, o que a otro título de mera tenencia exploten el todo o parte de predios agrícolas de contribuyentes que deban tributar en conformidad al régimen de la letra a) de este número, quedarán sujetos a este mismo régimen, salvo que cumplan los requisitos del artículo siguiente.
Así, dice el SII, encontrándose la XXXXXXXXXX. acogida a tributación conforme a la letra a) del N° 1 del artículo 20, no obstante que acredita su renta efectiva mediante el respectivo contrato de arrendamiento conforme a la letra c) de la norma, el contribuyente que reciba en arrendamiento bienes raíces de esa sociedad quedará sujeto al mismo régimen de tributación de su arrendador, esto es, a renta efectiva. Más todavía, al encontrarse la sociedad arrendadora obligada a tributar por los ingresos percibidos por arrendamiento de bienes raíces agrícolas y arrendamiento de bienes raíces no agrícolas, por renta efectiva por contabilidad completa, ésta debe tributar los ingresos percibidos por arrendamiento de bienes raíces agrícolas por renta efectiva, régimen de tributación establecido en el artículo 20, N° 1 letra a) de la LIR, obligando a quien tome en arrendamiento, o que a otro título de mera tenencia exploten el todo o parte de predios agrícolas de propiedad de dichos contribuyentes, a que deban tributar en conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 N° 1 letra a), b) incisos 3° y 8° de la LIR; por lo tanto, de acuerdo a lo razonado, el reclamante debe tributar por renta efectiva por contabilidad completa.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, el reclamante plantea lo siguiente:
El literal c) del N° 1 del artículo 20 de la LIR, no distingue el tipo de persona que puede dar en arrendamiento o a otro título un bien raíz agrícola, por lo que si el legislador no ha distinguido no es lícito a quien interpreta la norma hacerlo. Por lo tanto, quedarían naturalmente comprendidas dentro del significado de la expresión "personas" usado por la ley todo tipo de personas, naturales y jurídicas, incluyendo a las S.A., que sin duda son un tipo de persona jurídica. El SII considera que el arrendador comunica o transmite la obligación de tributar sobre renta efectiva y contabilidad completa al arrendatario, en virtud de lo que dispone el inciso 8° del literal b), artículo 20 de la LIR, olvidando que las normas especiales priman sobre las generales. En este caso, el literal c) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, en cuanto regula la tributación de aquellas personas naturales o jurídicas que dan en arrendamiento un bien raíz agrícola, las que deben tributar en régimen de renta efectiva según contabilidad completa.
Por tratarse de una norma especial, prima sobre la letra a) del N° 1 del artículo 20 de la LIR. Si se descarta, que una S.A. inmobiliaria que da en arrendamiento un bien raíz agrícola deba tributar bajo la norma del literal a) del N° 1 del artículo 20 que se ha venido citando, sino conforme el literal c), quedaría inmediatamente descartado que la misma sociedad pueda comunicar a su arrendatario el régimen de tributación de renta efectiva conforme el literal b) del mismo N° 1, pues esa comunicabilidad solo puede existir en la medida que la sociedad arrendadora quede sujeta a la norma del literal a) del N° 1, lo que no acontece en el presente caso, ya que la S.A. inmobiliaria debe tributar conforme al literal d) por el arrendamiento de bienes raíces no agrícolas (renta efectiva determinada en base a contabilidad completa) y por el literal c) sobre los arrendamientos de bienes raíces agrícolas (renta efectiva según contrato).
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, conforme el mérito del proceso, se encuentra acreditado en autos, que la Sociedad Inmobiliaria XXXX S.A no explota bienes raíces agrícolas de acuerdo al destino de los mismos y, en consecuencia, no está afecta a la regulación de las normas contenidas en la letra a) del N°1 del artículo 20 de la LIR, esto es, la sociedad que le arrienda al reclamante a) Parcela N° 1 XXXXX, rol de avaluo XXXXXX, de 4,16 ha., no se trata de aquellos contribuyentes que posean o exploten a cualquier título bienes raíces agrícolas, en que no se grava la renta efectiva de dichos bienes, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) de ese número.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, la norma que regula las rentas de arrendamiento recibidas por la XXXXXXXXX por parte del reclamante de autos, es la contenida en la letra c) del N°1 del artículo 20 de la LIR, vale decir aquella que se refiere al caso de personas que den en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal de bienes raíces agrícolas, caso en el cual se gravará la renta efectiva de dichos bienes, acreditada mediante el respectivo contrato.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, como lo indica el reclamante, la letra c) del N°1 del artículo 20 de la LIR, atento ser más específica, prima por sobre la letra a) del mismo número y artículo, y como tal es la aplicable a la tributación de la sociedad arrendadora.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, en consecuencia, la norma del inciso 8° de la letra b) del artículo 20 de la LIR, que señala que las personas que tomen en arrendamiento, o que a otro título de mera tenencia exploten el todo o parte de predios agrícolas de contribuyentes que deban tributar en conformidad con lo dispuesto en la letra a) de este número, quedarán sujetas a ese mismo régimen; no le es aplicable a la parte reclamante de autos. Siendo así, no obliga a don XXXXXXXX, a tributar con renta efectiva mediante contabilidad completa.
CUADRAGÉSIMO: Que, en cuanto al hecho que este TTA dio por acreditado, que don XXXXXXXX es propietario o participa en el capital con un porcentaje del 7,59% de las acciones suscritas y pagadas de la XXXXXX., y tener ventas anuales de 6.344,7 UTM es importante hacer hincapié que las normas de relación de que habla la letra b) acápites I a IV, artículo 20, numeral 1, LIR, en este caso no le son aplicables al arrendatario o reclamante de autos por lo que este Tribunal Tributario y Aduanero, estima innecesario pronunciarse sobre las demás alegaciones planteadas en los escritos principales por las partes.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, conforme la contabilidad del contribuyente, declaraciones de testigos, este TTA valorando la prueba conforme las reglas de la sana crítica, da por acreditado que efectivamente el contribuyente don XXXXXXXXX ha tributado sobre la base de renta presunta por sus actividades como agricultor, durante el período liquidado por el Servicio, esto es, en el Año Tributario 2011, y que para el efecto cumple todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador, los cuales no han sufrido modificación alguna. Siendo así este TTA dará lugar al reclamo y ordenará anular la Liquidación N° XX de 26 de Agosto de 2014 que desconoció la situación tributaria real que regía al contribuyente, a la cual a ese tiempo tenía derecho conforme su situación concreta y las normas de la LIR, según lo razonado en los considerandos anteriores, sin costas por haber tenido motivo plausible para litigar.
Y VISTO además los artículos 115 y 123 y siguientes del Código Tributario, artículo 20, N°1, de la Ley de Impuesto a la Renta.
SE RESUELVE:
Uno) En cuanto a la acción de reclamación de la Liquidación Nº XX, planteada en lo principal del escrito de reclamo.-
HA LUGAR AL RECLAMO deducido a fojas 1 y siguientes por don XXXXX, RUT XXXX, en representación de don XXXXXXX, Rol Único Tributario N° XXXX.
DÉJASE SIN EFECTO Y ANÚLESE LA LIQUIDACION NÚMERO 169, de fecha 26 de Agosto de 2014, emitida por la Dirección Regional de Arica y Parinacota del Servicio de Impuestos Internos.
Dos) En cuanto a lo solicitado en el primer otrosí de la presentación principal, este Tribunal estará a lo señalado en el considerando Cuadragésimo Primero no pronunciándose al respecto por tratarse de una acción subsidiaria y haberse acogido lo principal.
Tres) No se condena en costas al Servicio de Impuestos Internos, por haber tenido motivo plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Notifíquese la presente resolución al Servicio de Impuestos Internos, mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet de este Tribunal, www.tta.cl, y a la parte reclamante mediante Carta Certificada, de conformidad a lo establecido en el artículo131 bis del Código Tributario.
Dese aviso a las direcciones de correo electrónico señaladas por cada una de las partes al efecto, de conformidad al inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en Internet del hecho de haberse efectuado la notificación y su fecha.”