CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA - ARTÍCULO 38 INCISO 2° - CÓDIGO DE PROCEDEIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 3
NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO – CUMPLIMIENTO DEL PLAZO PARA INFORMAR AL SII CONFORME CON ARTÍCULO 59 INCISO 2° DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA SOBRE COMISIONES PAGADAS AL EXTERIOR
El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos rechazó un reclamo deducido confirmando las Liquidaciones de impuestos por los motivos que se exponen.

El actor en lo principal dedujo incidente de nulidad de las notificaciones de la Citación y de la Liquidación. En subsidio, formuló reclamo tributario solicitando se declare que tiene derecho a gozar de la exención por cuanto no ha incumplido en tiempo ni forma la norma del artículo 59 inciso 2° de la Ley de la Renta, pues basta con que las operaciones sean informadas al SII, el plazo sería añadidura del ente fiscalizador sin fundamento legal, además el plazo sería suspensivo y no extintivo. Agregó que la disposición no contempla sanción como la aplicada por el cumplimiento tardío de la obligación de informar. Fundamentó también que ya se le habían aplicado multas, que existiría una doble sanción por un mismo hecho.

El Servicio evacuó el traslado conferido solicitando declarar la improcedencia de la nulidad procesal alegada. En relación al fondo, señaló que la norma en comento habilita expresamente al SII para fijar el plazo dentro del cual los contribuyentes deben informar las operaciones, requisito esencial para gozar de la exención. Respecto de la sanción, indica que ha sido establecida por la propia ley al señalar que para gozar de la exención será necesario informar al Servicio en el plazo que éste determine, con todo, al presentar fuera de plazo las declaraciones juradas se aplicó la sanción del artículo 97 N° 1 inciso 1° del Código Tributario y que el no otorgamiento de la exención no es en sí mismo una sanción, sino un efecto propio de la omisión de los requisitos.

El Tribunal determinó en relación al incidente de nulidad que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 38 inciso 2° de la Constitución Política de la República y 3° del Código de Procedimiento Civil, la competencia para conocer las acciones de nulidad de derecho público concierne a los tribunales ordinarios de justicia en razón de la materia, sin que sea posible sostenerla a través de una reclamación tributaria. Por otra parte, atendida la especialidad en la competencia de este Tribunal, le resulta vedada tal actividad jurisdiccional. Rechazando de plano la acción de nulidad intentada por el actor.
Respecto de la cuestión de fondo debatida, el tribunal desestimó las solicitudes del reclamante, por no aportar antecedentes probatorios suficientes en algunas de éstas y respecto de las demás alegaciones acogió la postura del SII sobre la materia según lo indicado en su traslado.
El tribunal señaló que correspondía a un plazo de carácter extintivo de acuerdo al sentido natural y obvio de la norma. Compartiendo con lo asentado por este Servicio no hay violación al non bis in ídem. Finalmente, consideró necesario pronunciarse sobre la legitimidad constitucional de que el contribuyente se vea privado de una exención por el solo hecho de no dar cumplimiento a una obligación de carácter administrativo, consistente en la falta de información al SII de las comisiones pagadas al exterior, citando al Tribunal Constitucional en apoyo a la circunstancia que la exención constituye un derecho adquirido cuando se han cumplido todos los requisitos fijados, entre ellos la modalidad del plazo para informar, de lo contrario el beneficio no cruzará el umbral de la mera expectativa.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Puerto Montt, treinta de abril de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 1, comparece XXXXXXX, Abogado, RUT N° XXXXXXX, actuando en representación de XXXXXX, RUT N° XXXXXX, del giro reproducción de peces y mariscos, comisiones, y representaciones y otros, con domicilio en calle XXXXXXXX Ciudad de Puerto Montt, quien en lo principal de su presentación interpone incidente de nulidad de las Liquidaciones N°s .XXXX de 23 de agosto de 2013, en los términos que indica, con costas. En subsidio, deduce reclamo tributario contra las liquidaciones N°s. XXXXXXX de 23 de agosto de 2013, de la Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos, solicitando se acoja el reclamo y se dejen éstas sin efecto, en los términos que indica, con costas.
A.- CON RELACIÓN AL INCIDENTE DE NULIDAD DEDUCIDO EN LO PRINCIPAL:
I.- Alega nulidad procesal de la notificación de 28 de junio de 2013 de la citación y falta de emplazamiento por defectos, vicios u omisiones graves que indica.-
1.- Indica el contribuyente que con fecha 09 de Diciembre de 2013 tomó conocimiento en dependencias del Servicio de Impuestos Internos, de la existencia de la notificación efectuada el 28.06.2013 respecto de la citación, así como de las demás providencias o actuaciones efectuadas posteriormente incluidas las liquidaciones de 23 de agosto de 2013. Agrega que, en atención a ello, han dejado de llegarle las copias de la notificación mencionada, oportunamente, a sus manos ni de ninguna de las demás legales.
Por lo anterior, el actor niega, refuta y controvierte absolutamente la efectividad, forma, fecha y lugar del hecho de haberse realizado válidamente la Notificación de la Citación. Reitera que jamás fue Notificada ni conoció por ninguno de sus representantes legales "en persona" respecto del contenido de Citación alguna anteriormente a la cuál poder concurrir ante el Servicio.
2.- Señala que la notificación es uno de los actos jurídicos más relevantes del Derecho, agrega que las resoluciones por ejemplo sólo pueden producir sus respectivos efectos jurídicos, pero únicamente en virtud de una notificación válidamente realizada.
3.- Expone el contribuyente una idea básica sobre la Teoría General del Derecho, como las normas que confieren poder, en apoyo a lo expuesto, cita en su relato a los profesores XXXXX, que reseñan las normas anankástico-constitutivas e indica que algo semejante, ocurre también en nuestro mundo del Derecho.
Indica que la Sra. Fiscalizadora omitió efectivamente cumplir con su obligación legal de buscar a la Contribuyente por intermedio de sus respectivos representantes, tampoco de identificar a ninguno de los representantes de la contribuyente en ese mismo acto de notificación, y si no buscó para notificar, no pudo nacer ningún poder que le atribuyere facultades a la Sra. Receptora, para, proceder luego a notificar mediante "cualquier persona" en el lugar, por Cédula, la citación, menos si tampoco cumplió con su obligación legal de haber los datos de la edad, profesión y domicilio de la persona a quién se dice haber entregado las Cédulas de la citación en ese lugar, Sr. XXXXXX, quién no es el representante legal de la compañía.
Agrega que la fiscalizadora, por lo tanto, no pudo adquirir facultad, atribuciones o competencias necesarias y suficientes para proceder a efectuar su Notificación, por falta en las normas que le confieren poder.
Señala que es la primera razón para solicitar nulidad procesal.
4.- Indica que una segunda razón fundamental para tal nulidad, es que el Acta de notificación respectiva tampoco fue extendida de conformidad a las estrictas obligaciones de la ley.

Señala que el legislador fue especialmente cuidadoso en regular el cómo se deben llevar a cabo las notificaciones. Pero no sólo eso, sino que también la forma en que debe dejarse constancia de las mismas.
Fundamenta su argumento, citando del Código de Procedimiento Civil, el título VI, del Libro I Disposiciones Comunes a todo Procedimiento, de conformidad con el art. 148 Código Tributario, hace referencia del mismo cuerpo legal los artículos 43, 44 y 45.
Reitera el contribuyente, que no se dio estricto cumplimiento a tales normas, incurriéndose de ese modo en una actuación procesal ineficaz que no cumplió con su finalidad.
Relata que la notificación N° XX de fecha 28 de Junio de 2013, la Sra. Fiscalizadora no cumplió primero, con buscar al Contribuyente por intermedio de sus representantes legales; segundo, de individualizar a la persona a quién haya consultado y los dichos o información de esta que haya proporcionado a la Sra. receptora; tercero, tampoco cumplió con la obligación legal prescrita de dejar testimonio de la edad, profesión y domicilio de la persona a quién dice haber entregado las Cédulas allí; cuarto, ni en general, tampoco consta ningún otro antecedente relativo a las circunstancias en que dichas búsquedas y notificación se habría efectuado.
Señala que muy por el contrario, no se precisó en la especie ninguna manera en que la ministro de fe buscó a estos representantes en el momento de la supuesta notificación practicada, no hizo de buscar, comprobar la identidad de quién debía notificar, etc., ni explícito el o los medios de cómo se asevera de las condiciones para haber podido dar paso a lo que ella finalmente concluye y realiza, y lo que dice haber ocurrido.
Agrega que siendo así, dicha Ministro de fe entiende que la ley le confiere poder para proceder a buscar a terceros absolutamente ajenos, y no al correcto contribuyente afectado por medio de alguno de sus representantes legales, que no aparecen en ningún momento buscados.
Sostiene que todas estas falencias en un acto tan fundamental del proceso, hacen que dicha notificación y requerimientos y, consecuencialmente, el emplazamiento y sus liquidaciones adolezcan de nulidad.
Expone que el Código Tributario además de hacer aplicables las normas del derecho común, conforme al artículo 2°, indica que toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada, según su art. 11, debiendo siempre dejar constancia detallada de la forma en que se ha realizado la notificación. Complementa su argumento señalando lo dispuesto en el artículo 12, inciso 3°, del Código Tributario, en el cual el contribuyente plantea tres hipótesis.
Agrega a su relato, que hubo falta de los requisitos suficientes para la validez de la notificación, no se configuraron ninguna de las condiciones de aplicación que las normas exigen al efecto.
Indica, que de la lectura del Acta de Notificación de la Citación, se aprecia en forma indubitada que la Sra. fiscalizadora, no preguntó o buscó a los representantes de la contribuyente, no procuró entonces la entrega efectiva de Cédula al contribuyente por medio de sus representantes que debería haber ido a buscar para notificar "en persona" en lo posible y dar plenas garantías del hecho efectivo de la Notificación al notificado.
Indica que esta era la función más primordial que debería encarnar ante el Derecho quién actúa como Ministro de Fe Receptor Público, y no se basta la ley de hacer de buzón para la entrega de papeles simplemente a cualquier persona, sin buscar previamente.
Reitera que el único medio establecido para probar que la notificación se practicó una vez que se verifican las condiciones suficientes, es el Acta de Notificación, no otro documento complementario o la palabra jurada que pudiera emitir el funcionario judicial o público que intervino. Señala que, un acta complementaria no haría sino completar la notificación en una fecha posterior, y la palabra del funcionario ejecutor, no es el medio legal establecido por el legislador, cuando perdió su competencia al momento mismo que ejerció la facultad que pretendió tener.
El contribuyente se plantea la siguiente pregunta, ¿cómo saber del Acta si es que la Sra. fiscalizadora realizó toda la actividad exigida por la ley en orden a cerciorarse cabalmente de que se estaba o no el lugar los respectivos representantes?, y agrega si la Sra. fiscalizadora incumplió casi todas sus obligaciones de Ministro de fe receptorial, incluso la función también de consignar en el Acta, le asiste a esta parte su justo derecho a pedir la Nulidad de la notificación, por haberse incumplido todas las exigencias legales.
5.- Indica una tercera y aún cuarta razón son la del problema de la real fecha de la Notificación de la citación, como el lugar, ya anteriormente refutados, negados o controvertido.
Relata que el acta de notificación Nº 272 por un lado dice que dicha notificación se habría efectuado el día viernes 28 de Junio de 2013 y las liquidaciones de 23 de agosto de 2013 afirma que tal Notificación de la Citación habría sido en cambio el día jueves 27 de Junio de 2013, y no realmente el día 28 de Junio en el domicilio declarado por la contribuyente a XXXX Puerto Montt, agrega que no existe la dirección calle XXXXXX que es donde dice el Acta haber concurrido al lugar la receptora, en la ciudad, por más que lo haya indicado bien o mal la Contribuyente en el Servicio, o para referencial su ubicación. El hecho es que el lugar del domicilio lo sería calle XXXXX". En cualquier caso, lo que debería decir el lugar de la dirección efectiva que vio o concurrió la receptora en su calidad de Ministro de Fe, y dejar su constatación en su estampado legal.
Por las razones expuestas, se refuta, niega y controvierte entonces también el día y lugar en que dice el Servicio haber practicado la notificación de la citación, señala que hay claros vicios en la notificación de la Citación, y no sabe si fueron enviadas cartas certificadas para ver con cual prolijidad se efectuó la diligencia.
6.- Indica que la consecuencia de una o más faltas, vicios o incumplimientos, es la nulidad, agrega que el actor no fue intimada válidamente para ser afectada con todas las consecuencias jurídicas adversas que pretende el Servicio.
Agrega que el medio determinado por el legislador para probar que se ha practicado en forma legal la notificación es el acta de notificación cuando ella se ha extendido legalmente. Sin embargo, dicha acta omite las menciones legales, y que la sanción especial prevista es una sola: la nulidad.
Argumenta su fundamento citando el artículo 12 del Código Tributario, y un fallo de fecha 20 de mayo del 2013 del Juez Tributario y Aduanero de Concepción (S), Sr. don XXXXXXX.
7.- Agrega a lo anterior que las liquidaciones no han sido antecedidas de citación obligatoria alguna que hubiera sido válidamente notificada, lo que constituía un trámite previo para poder practicar alguna tasación, liquidación, y/o reliquidación, de conformidad a los arts. 21, 22, 24, 25, 63, 64 y siguientes del Código Tributario.
8.- Señala que la jurisprudencia judicial de la Excma. Corte Suprema, de los Tribunales de Alzada y aún el propio Servicio de Impuestos Internos, han establecido que la omisión de las meras menciones ya referidas, determinan la nulidad de la notificación, en apoyo a lo expuesto indica la sentencia de dictada por el Director Regional del SII, Rol Tribunal Tributario 10.228-2009; y que fuera en definitiva confirmada por l. Corte de Concepción, con fecha 02 de mayo de 2013, en los autos Rol Nº 283-2011, también hace referencia a la sentencia de 22 de Junio de 1931 dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, publicada el Primer Semestre N° 67, página 294, y sentencia de 17 de abril de 2006, dictada en autos Rol 1613-06 de nuestra Excma. Corte Suprema de Justicia.
9.-En cuanto al Derecho.
9.1.- El contribuye desarrolla lo pertinente a la citación y respalda su argumento según los artículos 63 del Código Tributario, artículos 21, 22 y 27 y artículo 200, del mismo cuerpo legal.
9.3.- Indica al respecto que en el caso de autos no se ha efectuado válidamente ninguna notificación de dicha Citación, por tanto, no se ha producido en este caso el efecto excepcional o especialísimo de aumentar el plazo de 3 meses que trata la norma ya mencionada.

9.4.- Señala el actor que al no haber mediado una notificación válidamente efectuada de la citación obligatoria, resulta que cada uno de los plazos máximos de 3 años de prescripción, por cada mes, habrían tenido vencimientos el último de ellos hasta el día 12 de octubre de 2013 desde el 12 de octubre de 2010, cumplidos todos, al respecto indica que han expirado con creces las facultades fiscalizadoras del SII por lo que estaría completamente prescrito hasta esta fecha 13 de diciembre de 2013, por lo que también la alega expresamente desde ya en este acto y solicita que se declare junto con la nulidad de la notificación de la Citación referida, con costas.
10.- Expone y reitera la manera acerca de cómo se ha producido la infracción o la forma en que se incurrió en los errores de derecho sub lites, como ya explicó que no habían normas que confieren poder para notificar en la Sra. Fiscalizadora, desde el momento que no buscó efectivamente a la Contribuyente por intermedio precisos de doña XXXXXX, sus representantes.
Agrega que las normas jurídicas le exigían e imponían como condiciones una mayor actividad en pos de procurar buscar efectivamente al contribuyente o sus representantes a quienes debería haber buscados para notificarles "en persona", además del deber imperativo de cumplir con dejar constancias de la mayor cantidad de antecedentes relativos a las circunstancias en que se verificó tal actuación, etc., por lo tanto el Derecho le niega tales poderes, facultades o competencias, por no cumplirse sus requisitos.
Agrega a lo anterior los problemas o vicios del lugar y fecha, la falta de individualización en el acta de dejar testimonios precisos de la edad, profesión y domicilio de la persona a quién dice haber entregado las Cédulas y otras faltas graves ya esgrimidas, e indica que se actuó de forma incompetente a sus excepcionales facultades o poderes que pretendió revestir al notificar la citación, al no estarse a la finalidad que tienen las reglas que regulan la forma del adecuado obrar de un Ministro de Fe Público Receptor, por ley.
11.- El contribuyente señala en cuanto a los perjuicios, que el Servicio acostumbra a extremar las cosas minimizando sus faltas, vicios, o incumplimientos en que incurre, pero exigiendo por otro lado casi un imposible para poder acceder a invalidar notificaciones, también argumenta que si se pudo presentar reclamo, por este sólo hecho, ya no padece perjuicios, pues éste, pudo pues ejercitar todos los derechos que la ley le otorga, y por tanto que nada habría que anular, generándose en la práctica una especie de derecho a no respetar la ley, e impidiendo un cabal ejercicio del derecho a defensa plena, oportuna e igualitaria.
Indica que muy por el contrario a ello, el contribuyente no debería quedar en condiciones de asumir en la especie esa precisa carga probatoria, ni la entidad que generalmente en forma extrema se alega. Todo ello si se considera que han sido los derechos fundamentales de igualdad ante la ley, del derecho de defensa y del debido proceso, etc., según los arts. 19 N° 2, 3 y siguientes de la Constitución, los que se han visto afectados por el Contribuyente.
Señala que los vicios en que se incurra en el acto de la notificación conllevan un vicio en el emplazamiento y ello origina, a su vez, la nulidad de la liquidación por tratarse de una circunstancia esencial para la configuración de la relación procesal. Así lo dispone, la circunstancia 9ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al N° 1 del artículo 795 del mismo cuerpo legal, y que facultan a la interposición del recurso de casación para el caso que no se cumplan con “el emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la ley”, tratándose, por lo demás de aquellas causales específicas de nulidad respecto de las cuales no es ni siquiera menester acreditar perjuicio alguno puesto que el legislador lo presume.
Indica que bastaría un solo perjuicio para la nulidad, y el actor alega aparte de lo expresado los siguientes:
11.1.- Perjuicios de haber sido afectado de pedir el derecho a la prórroga por una vez y hasta por un plazo de un mes, según los términos del artículo 63 del Código Tributario.

11.2.- Perjuicios de ser impedidos para ejercer los respectivos derechos o acciones, como tomar oportuno conocimiento para ejercer también el debido derecho de defensa y ser oídos, derecho a recurrir con anterioridad a esta fecha contra la falta de la notificación practicada; o inclusive haber podido someterse el Contribuyente a derecho efectivo a ejercer el procedimiento de revisión administrativa (RAF), de conformidad con el derecho del art. 10 de la ley Nº 18.575 y lo previsto en el Nº 5 de la letra B del art. 6º del Código Tributario, o en su caso de lo dispuesto en el Art. 123 bis de mismo Cuerpo Legal.
11.3.- Perjuicios de verse afectada en su derecho a poder optar si daba o no respuesta a la Citación, y poder oponerse a todas las objeciones y demás cuestiones pertinentes por cumplirse con las condiciones de la exención del art. 59 de la LIR y desvirtuarlas, e instar a que no se determinarán los impuestos, multas e intereses en las liquidaciones según la sanción y formas especiales que indican el art. 24 y siguientes del Código Tributario.
11.4.- Perjuicios de verse afectado en su derecho subjetivo a poder gozar o contar con la sola posibilidad efectiva de optar a responder la Citación Nº XX, para aceptar todos los reparos u observaciones realizadas por le SII, con el fin de evitar sanciones, impuestos, multas, interés y reajustes, o aminorarlas, e inclusive, derecho a conciliar o pagar, totalmente, obteniendo en su caso, la respectiva conciliación, o instando a convenios, etc., instando a que no se determinarán los impuestos fiscalizados según las sanciones y formas que indican el art. 24 y siguientes del Código Tributario.
11.5.- Perjuicio en su derecho a contar con la sola posibilidad de poder responder a la Citación, y poder oponerse a algunas objeciones de la citación, con el fin de desvirtuar las que fuesen; y, aceptar en parte los reparos u observaciones realizadas por el SII que significasen la presentación de alguna de las declaraciones, o la rectificación, aclaración, o ampliación de alguna anterior, con el fin de evitar sanciones, impuestos, multas, interés y reajustes; o aún aminorarlas que fuesen, e inclusive, derecho a conciliar y pagar, parcialmente; e instando a que no se determinarán los impuestos fiscalizados según la entidad de las sanciones y formas que indican los arts. 24 y siguientes del Código Tributario.
11.6.- Perjuicio en su derecho a contar con la posibilidad de concurrir al Servicio a partir de la misma fecha de la notificación de 28 de Junio de 2003 a pagar con el fin de evitar adeudar intereses moratorias desde ese mismo instante.
Argumenta que dichos perjuicios afectan directamente su derecho de propiedad del art. 19 Nº 24 de la carta fundamental, puesto que además las diferencias de impuestos que legalmente se hayan devengado al 27 de Junio de 2013, de haber sido notificados debidamente podría haber concurrido a rectificar sus declaraciones de impuestos por los periodos fiscalizados, o concurrido a efectuar pagos parciales o aún totales, sin sufrir el perjuicio de generar mayores intereses por mora entre el periodo comprendido desde 27 de Junio de 2013 alrededor de más $24.493.562 aproximadamente; o en su defecto hasta el día en que fueron emitidas las liquidaciones 23 de agosto de 2013, una suma aproximada calculada e incluida de $13.827.054 en las liquidaciones.
El contribuyente en apoyo a lo expuesto cita en su escrito el art. 53 del Código Tributario, y en relación al caso de autos, señala que la dilación no puede ser atribuible al particular sino a la falta legal de la notificación de la citación.
Señala que para que se produzcan intereses moratorias desde la citación debería haber sido por una causa atribuible al contribuyente; en el caso de autos, como consecuencia de la extensión de la notificación inválida de la citación se debió a circunstancias no imputables al contribuyente por lo que procede su anulación por estos perjuicios graves contra el patrimonio del contribuyente.
Sostiene que los intereses moratorias posteriores al 27 de junio de 2013 hasta el 23 de agosto de 2013 no serían un retraso imputable al contribuyente.
Indica que los vicios de la notificación Nº XX irrogan un perjuicio solo reparable con la declaración de su nulidad.

Fundamenta su relato citando la Circular 58 del 2000, Capítulo 1, Letra B), e), segundo párrafo, la circunstancia de no dar respuesta a la citación, podrá causar que no se le conceda condonación de intereses que se apliquen a los impuestos liquidados.
Finaliza en este punto señalando que solo es posible enmendar la actuación viciada referida mediante la nulidad de ella de todas las otras que por su relación con ella no se pueden mantener como aparentemente válidas cuyo es el caso de las Liquidaciones Nºs XXXXXX de 23 de Agosto de 2013 en que se cursaron intereses moratorios, adjunta un cuadro con el detalle de los impuestos liquidados y de los intereses generados.
11.7.- Al SII también se le causaron perjuicios, a saber: los vicios en las notificaciones le impiden a la Administración sostener, en términos ciertos y claros, si la fiscalizadora que practicó la gestión; si hizo de obrar en respeto por ejemplo de las Circulares como la N° XX de 1990 y otras, o por solo interés del respeto de la ley y su aplicación igualitaria.
11.8.- Finalmente en este punto agrega el de no experimentar el perjuicio tampoco de verse interrumpidos los plazos de prescripción, ni tampoco se beneficie el Servicio del derecho a la ampliación del plazo excepcionalísima del art. 200 del Código Tributario, al no haber mediado una notificación válidamente efectuada de la citación obligatoria previa a las liquidaciones, y por tanto, a gozar nuestra representada del derecho a la prescripción total de las obligaciones fiscalizadas, por estar prescritas las acciones y derechos del Servicio en este caso.
12.- En cuanto a la competencia del Tribunal Tributario, para declarar la nulidad planteada.
12.1.- Señala las atribuciones Constitucionales y Legales para poder acoger la nulidad que solicita el actor, fundamenta su relato citando al artículo 115 y el 124 del Código Tributario, además de los artículos 1° N° 1 de la Ley N° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
12.2.- Agrega que resultaría inaceptable la idea que no tuviere competencia ninguna para poder fallar esta incidencia.
12.3.- Indica que es un verdadero poder-deber que tienen los nuevos Tribunales Tributarios para conocer y resolver por medio del proceso, se trata de normas que confieren poder de ejercicio obligatorio, y por tanto, procede plenamente el conocimiento del asunto referido.
12.4.- Señala que la vía procesal incidental es idónea para reclamar de la nulidad planteada, tal como lo prescribe y le atribuye competencia el inciso 2º del art. 84 del Código de Procedimiento Civil.
12.5.- En apoyo a lo expuesto señala también los arts. 82, 83, 84, 8S, 86 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
12.6.- Agrega jurisprudencia de nuestra Ilustrísima Corte de Apelaciones de Puerto Montt, causa Rol Nº XX -Tributaria, y también en la Sentencia del Tributario y Aduanero de la Región de los Lagos, XXXX.
13.- Finalmente en conformidad a todo lo antes expuesto, razones de hecho y de derecho ya indicadas, solicita acceder a declarar la Nulidad de la notificación Nº 272 del 28 de Junio de 2013 folio 1396060 de la citación previa, y de todo lo demás obrado desde entonces retrotrayéndose las cosas al estado anterior de Notificarse válidamente la citación, sin perjuicio de efectuar declaración de prescripción de todas las obligaciones de autos fiscalizadas hasta las del día 12 de octubre de 2013 extinguidas o cumplidas contando hasta el día 13 de Diciembre de 2013 inclusive, o al periodo que se estime en Derecho si así lo estima procedente, con costas.

II.- En subsidio, solicita la nulidad de las Liquidaciones de 23.08.2013.-
14.- Señala que en el improbable evento que se decida rechazar todo aquello, en subsidio, solicita la nulidad de las liquidaciones de 23 de agosto de 2013, en virtud de los siguientes antecedentes, con costas.
14.1.- Indica que en las liquidaciones se hace referencia a la Citación N° XX de 27 de junio de 2013, y que el actor transcribe parte en el escrito.
14.2.- Relata que las liquidaciones no fueron precedidas de la Citación, y que no fueron notificada válidamente por Cédula ni el 27 de Junio ni el 28 de Junio de 2013, que jamás llegó a manos del contribuyente, por lo que no han producido ningún efecto legal, todo lo cual era trámite imprescindible previo, para que pudiera practicarse las liquidaciones pertinentes.
14.3.- Indica el contribuyente que da por reproducidos lo planteado en el acápite I precedentes, bajo los puntos signados 1 al 13 respectivamente para fundamentar su relato anterior.
15.- Sostiene que sin perjuicio de todo ello, que, por si solos además acarrean la nulidad de las liquidaciones emitidas, contienen estás además los siguientes graves vicios que se invocan:
15.1.- Expone que al observar las liquidaciones indican un RUT que no existe Nº XX del representante cuyos 2 nombres correctos son también XXXXXXXX, y no como dicen ellas en el costado superior derecho XXXX; además, de aludir a una fecha de notificación de la citación del 27.06.13.
15.2.- Agrega que las liquidaciones vulneran los principios de juridicidad, de legalidad, y de eficacia que consagran los artículos 6º, 7º y siguientes de la Constitución Política de la República. Tema que desarrolla en su escrito.
15.3.- Señala que las liquidaciones del 23 de Agosto de 2013, son nulas, por último, por infracción a Derechos fundamentales. Tema que profundiza en su presentación.
16.- Señala que tal actuación viciada ha causado los siguientes perjuicios:
16.1.- Da por reproducidos los perjuicios que ha relatado en el punto 14.3, respecto de lo que ha sido planteado en el acápite I bajo los puntos signados 1 al 13, los que reitera, están los perjuicios de afectarse el debido respeto de la ley y en su sólo interés, para hacerse cumplir y respetar por todos.
16.2.- El perjuicio del derecho a que las liquidaciones Nºs XX fueran válidamente emitidas, lo que afecta su derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad ante la ley.
16.3.- Perjuicio de la falta de fundamentación de las liquidaciones Nºs XXXXXX. Complementa su argumento señalando textual el art. 19 Nº 2 y 3 de la Constitución Política y que desarrolla en su presentación, apoyado del extracto de sentencia del Tribunal Constitucional Chileno, rol N° 946, de fecha 1 de julio de 2008.
16.4.- Perjuicio de considerar improcedentemente intereses moratorias entre el periodo comprendido desde 27 de Junio de 2013 hasta al menos el 23 de agosto de 2013 al tiempo en que ellas fueran emitidas. Indica que no provienen de un retraso imputable al contribuyente.
17.- Indica que en subsidio de la nulidad de la notificación de la citación antes solicitada, y para el improbable evento que se le rechace, solicita declarar la Nulidad de todas las liquidaciones emitidas el 23 de agosto de 2013, retrotrayéndose las cosas al estado anterior de emitírselas en conformidad con la Ley, sin perjuicio de efectuar declaración de prescripción de todas las obligaciones de autos fiscalizadas hasta las del día 12 de octubre de 2013 extinguidas o cumplidas al 13 de Diciembre de 2013 inclusive, o al periodo que se estime en Derecho si así lo estima procedente, con costas.

III.- En subsidio, solicita la nulidad de la notificación de las Liquidaciones del 23 de agosto de 2013.-
18.- Señala que en el improbable evento que se decida rechazar todo aquello, en subsidio, solicita la nulidad de la notificación, del día 23 de Agosto de 2013, de Las liquidaciones, con costas, en virtud de las siguientes antecedentes.

19.- Indica el contribuyente que niega, refuta y controvierte absolutamente la efectividad, forma, fecha y lugar del hecho de haberse realizado la notificación de las liquidaciones, y que el Servicio sostiene haber efectuado con fecha del 23 de Agosto de 2013, perjudicándola en sus diversos derechos que se alegan en este escrito.
20.- Indica que se le ha afectado el derecho a ser notificado de las liquidaciones, ya que, no fue notificado ni conoció, oportunamente, por ninguno de sus representantes "en persona" respecto del contenido de las liquidaciones. Como fundamento a lo expuesto, reproduce lo planteado en los acápites I y II, bajo los puntos signados del 1 al 17 respectivamente.
21.- Sostiene que tanto o más importante aún, incluso, es que no se practicó la notificación de las liquidaciones en ningún tipo legal, ya que no hay, constancias de si fue hecha la notificación en forma "Personal en su domicilio"; o, "Por cédula en la persona, de"; o, "Por cédula, dejada en el domicilio señalado", o "Personal en otro domicilio", etc., y por ello señala que se no cumple con el requisito legal. Agrega que la notificación no fue realizada según los arts. 11 y siguientes del Código Tributario, por lo que dicha notificación no puede tener ningún valor para el Derecho sancionador sub lite que pretende ejercer el Servicio.
22.- Indica que tal actuación viciada ha causado los siguientes perjuicios:
22.1.- El actor reproduce los perjuicios antes reseñados, todo lo que se reitera, en lo pertinente, están los perjuicios de afectarse el debido respeto de la ley y en su sólo interés, para hacerse cumplir y respetar por todos.
22.2.- Perjuicio de generar intereses moratorias.
22.3.- Indica que se ha afectado o impedido para ejercer sus respectivos derechos o acciones, al imposibilitarse a que no se pudiera tomar oportuno conocimiento para poder ejercer el derecho efectivo a ejercer el procedimiento de revisión administrativa RAF y demás respectivos.
22.4.- Perjuicio de ser privado de su derecho subjetivo a ser notificado de las liquidaciones, de conformidad con los art. 24 y siguientes del Código Tributario.
22.5.- Agrega que se le privó de la posibilidad de gozar del plazo integro de 90 días para reclamar, y con ello se afectó el derecho fundamental de la igualdad ante la ley para todas las personas, y al derecho al debido proceso, según las garantías del art. 19 Nº 2 y 3 de la Constitución Política.
22.6.- Señala que se le privó de la sola posibilidad de pedir el derecho a conciliar, total o parcialmente, y/o suscribir convenios, para evitar que mayores diferencias de reajustes y multas, lo que afectó el derecho de propiedad y el patrimonio de nuestra representada, según la garantía del art. 19 Nº 24 de la Constitución Política.
23.- De conformidad a todo lo expuesto precedentemente, en subsidio de la nulidad de la notificación de la citación y de la nulidad de las liquidaciones antes planteadas, solicita la nulidad de la notificación de la liquidaciones de 23.08.2013, retrotrayéndose el procedimiento al estado de notificarse las liquidaciones, con costas.

Finalmente, de acuerdo a lo expuesto, y a los fundamentos de hecho y de derecho ya invocados, arts. 1, 21, 24, 63, 115, 124, 125, 131, 131 bis , 132, 139, 143, 148 y siguientes del Código Tributario, artículos 82, 83, 84, 85 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Arts. 6, 7, 19 Nº 1, 2, 3, 14, 20, 24 y 26, y siguientes de la Constitución Política de la República de Chile, y demás normas y principios jurídicos de rigor, solicita tener por interpuestas las incidencias de nulidad procesal formulados en contra del Servicio de Impuestos Internos, para resolver:

1º. Que se declare la Nulidad de la notificación de 28.06.2013 de la citación previa, y de todo lo demás obrado, sin perjuicio de efectuar declaración de prescripción de todas las obligaciones de autos fiscalizadas hasta las del día 12.10.2013 extinguidas o cumplidas, hasta la fecha 13 de Diciembre 2013 inclusive, o al periodo que se estime en Derecho si así se estima procedente, con costas;
2º. En subsidio de lo anterior, para el improbable evento que se decidiere rechazar aquello, se declara la Nulidad de todas las liquidaciones emitidas el 23 de agosto de 2013, sin perjuicio de efectuar declaración de prescripción de todas las obligaciones de autos fiscalizadas hasta las del día 12 de octubre de 2013 extinguidas hasta la fecha 13 de Diciembre 2013 inclusive, o al periodo que se estime en Derecho si así lo estima procedente, con costas;
3º. En subsidio de todo lo anterior, para el improbable evento que se decidiere rechazar ambas, se sirva declarar la Nulidad de la Notificación de la liquidaciones de 23.08.2013, retrotrayéndose el procedimiento al estado de Notificarse las liquidaciones al Contribuyente fiscalizado, con costas.

B.- EN RELACIÓN AL RECLAMO TRIBUTARIO DEDUCIDO EN SUBSIDIO:
En cuanto, al primer otrosí: En subsidio de lo principal, interpone reclamo en contra de Liquidaciones que se indica.
Comparece XXXXX, Abogado, C.l. N° XXXXXX, actuando en representación de XXXXXXXXXX, RUT N° XXXXXX, del giro reproducción de peces y mariscos, comisiones, y representaciones y otros, con domicilio en calle XXXXXX, Comuna y Ciudad de Puerto Montt, quien interpone reclamo en contra de las 12 Liquidaciones Nºs XXXXXX adelante también "las liquidaciones" o "las liquidaciones Nºs XXXX, por el pago de la suma total de $361.489.706 por presuntas diferencias de impuestos, más reajustes, intereses y multas, por los períodos de junio de 2009 a septiembre de 2010, solicita que sean todas ellas dejadas sin efecto, con costas, por los antecedentes de hecho y derecho que expone.
1º En primer lugar, se reclama falta de notificación válida de la citación por lo que debe restársele valor a ella declarando su nulidad y la consiguiente nulidades de las Liquidaciones posteriormente emitidas.
El contribuyente reproduce en forma íntegra los mismos antecedentes de hecho y de derecho que han sido planteados en lo principal de este escrito, especialmente bajo los puntos 1 al 13 respectivamente signados.
Solicita declarar la Nulidad de la notificación de 28.06.2013 de la citación previa, y de todo lo demás obrado, retrotrayéndose las cosas al estado anterior de Notificarse válidamente la citación, sin perjuicio de efectuar declaración de prescripción de todas las obligaciones de autos fiscalizadas hasta las del día 12 de octubre de 2013 extinguidas o cumplidas, contando al 13 de Diciembre 2013 inclusive, o al periodo que se estime en Derecho si así lo estima procedente, con costas.
2º En subsidio reclamación de nulidad de todas las Liquidaciones del 23 de agosto de 2013 emitidas contra el contribuyente.-
El contribuyente reproduce lo fundado en los mismos antecedentes de hecho y de derecho que han sido planteados en lo principal del escrito, especialmente bajo los puntos 14 al 17 respectivamente signados.
Solicita declarar la Nulidad de todas las liquidaciones emitidas el 23 de agosto de 2013, retrotrayéndose las cosas al estado anterior de emitírselas en conformidad con la ley, sin perjuicio de efectuar declaración de prescripción de todas las obligaciones de autos fiscalizadas hasta las del día 12 de octubre de 2013 extinguidas o cumplidas a la fecha inclusive, o al periodo que se estime en Derecho si así lo estima procedente, con costas.

3º En subsidio de todo lo anterior, reclama nulidad de la notificación de las Liquidaciones.
Reitera lo planteado en lo principal del escrito, especialmente bajo los puntos 18 al 23 respectivamente signados, en lo que resulta pertinente lo allí expuesto, y para todos los efectos legales en este parte aquí.
Solicita declarar la Nulidad de la Notificación de la liquidaciones de 23.08.2013, retrotrayéndose las cosas al estado anterior a dicha notificación, retrotrayéndose el procedimiento al estado de notificarse las liquidaciones al contribuyente fiscalizado, con costas.
4º En subsidio de todo lo anterior, reclama falta de competencias para poder emitir las Liquidaciones por parte el servicio.
Indica que para el evento que se rechazare lo anterior, en subsidio de todo ello, efectúa reclamo de falta de competencias para poder emitirse las liquidaciones por parte del Servicio, por falta de atribuciones o poderes suficientes, solicitando sean todas ellas dejadas sin efecto por improcedentes, con costas, fundados en los siguientes antecedentes:
El contribuyente, niega, refuta y controvierte la efectividad de haber existido competencias para emitirse las liquidaciones de 23.08.2013. Al respecto desarrolla en su escrito lo que se entiende por competencia, citando la RAE, al profesor don XXXXXX, el inc. 2º del Art. 7º de la Constitución.
El actor, alega incompetencia Absoluta por falta de Atribuciones, es decir, no está probado gozar el Servicio hasta aquí de la competencia suficiente de lo efectuado en las liquidaciones. Por lo expuesto, señala las siguientes razones:
1.- Recordemos que no procede en Chile la delegación de facultades legislativas en materia de exenciones, y por tanto, no han habido “facultades o atribuciones” posibles del Servicio de Impuesto Internos en establecer tiempo y forma de operar la exención del art. 59 Nº 2 de la LIR según sus respectivas Resoluciones Exentas SII Nº1, 17 o 148, de fechas 03.01.03, 02.04.03, 23.11.06, respectivamente, para fijar plazos ni condiciones, en contra del contribuyente, válidamente; ni aún modificarlas, por falta de normas que les confieran poder (Constitucionales y legales, vigentes, válidas y pertinentes).
2.- Señala la falta de notificación válida de la Citación previa obligatoria a liquidar, fundado en los mismos antecedentes de hecho y de derecho que han sido planteados en el apartado 1 más arriba.
3.- La falta de validez de las liquidaciones emitidas el día del 23 de agosto de 2013, fundado en los mismos antecedentes de hecho y de derecho que han sido planteados en el apartado II más arriba.
4.- Además, falta de notificación del 23 de agosto de 2013 de las liquidaciones, fundado en los mismos antecedentes de hecho y de derecho que han sido planteados en el apartado III más arriba.
Indica que en forma subsidiaria a todo lo anterior, solicita declarar la falta de competencias para poder emitirse las liquidaciones por parte del Servicio en contra del contribuyente en este caso, por falta de atribuciones o poderes suficientes, solicitando sean todas ellas dejadas sin efecto por improcedentes, con costas.
5º En subsidio de todo lo anterior, formula reclamo por falta de normas que confieran poder al legislador para haber podido delegar la facultad a determinar el servicio, plazos ni condiciones que entraben el derecho a gozar de la exención del art. 59 nº 2 de la LIR en favor de la contribuyente.
Indica que en el evento que se rechazare todo lo anterior, y en subsidio de todo ello, formula reclamación de gozar de la exención por las razones que se expondrán, sin nada que adeudarse de obligaciones tributarias sancionadas en las liquidaciones, con costas.
El contribuyente hace referencia en su presentación, a las liquidaciones de 23 de agosto de 2013, destacando el artículo 59 N°2. De ello, señala que, el Servicio entiende que se habría incumplido totalmente en tiempo y forma aquella parte de la norma que había concedido la exención contemplada en el art. 59 Nº 2 de la Ley de la Renta. Cita textual la norma indicada.

Indica el contribuyente que no ha incumplido ni total ni parcialmente –ni en tiempo, ni en forma- dicha parte del artículo 59 Nº 2 de la LIR, además agrega que están cumplidas suficientemente las condiciones de aplicación que según el Derecho válido resulta exigible para gozar de la exención, siendo por tanto improcedentes las sanciones aplicadas en las liquidaciones.
Relata el contribuyente que para gozar de la exención, el tercero agente retenedor le basta que las respectivas operaciones sean informadas al Servicio, en el caso de autos, todas las operaciones fiscalizadas estaban informadas.
Agrega que en la disposición legal citada no aparecen requisitos de “en tiempo y forma”, como mal se dice en las liquidaciones. Reitera que para gozar de la exención no se exige “legalmente” plazos determinados, ni la forma o condiciones de efectuarse la obligación de información. Bastando solo, con que las respectivas operaciones sólo hayan sido informadas al Servicio de Impuestos Internos, sin imponerse otras exigencias.
Indica que se ha afectado al derecho fundamental, tema que es desarrollado y argumentado por el contribuyente en este punto.
Señala que en este caso sub lite, al no aparecer especificados los requisitos de las expresiones “plazo” y “condiciones” no pueden ser exigidos ni privar de la exención al actor. Agrega a su argumento la no aplicabilidad jurídica a la expresión “determine”, e indica que pertenecen siempre al plano o nivel de la ley y no deberían haber quedado nunca a la legislación delegada y menos todavía a la potestad reglamentaria.
Agrega a lo anterior que resulta inaceptable en Derecho, dada la excesiva amplitud de los términos “Plazos”, “Condiciones” y “Determine” que en la disposición aparece, habilitando para efectuar tan amplia regulación a la Autoridad Administrativa, sin ningún parámetro ni criterio que distinguir en la norma, y con ello eventuales fuentes de desigualdades, vía ampliar o restringir las exigencias en la exención, con más poder el Servicio incluso que el Poder Legislativo.
Concluye que no habría procedido la delegación válidamente de las facultades legislativas.
6º En subsidio de todo lo anterior formula reclamo de gozar de la exención por cuanto cumple las exigencias que la ley le exige sin estar de fuera de un plazo o tiempo que se diga sin nada que adeudarse de las obligaciones tributarias sancionadas en las Liquidaciones.
Indica que para el evento que se rechace todo lo anterior, en subsidio, formula reclamo de gozar de la exención por no estar fuera de un plazo o tiempo que se diga, sin nada que adeudarse por tanto de las obligaciones tributarias sancionadas en las liquidaciones, con costas.
El contribuyente analiza y desarrolla la expresión “PLAZO”, entregando tres argumentos, primero señala que la ley no estableció un determinado plazo que fuese mensual, anual o bianual; en segundo lugar, indica que no resulta válido tampoco el día “30 de junio” que dice en las liquidaciones y el tercer argumento, señala que una autoridad administrativa no podría estar en condiciones de definir elementos tan de fondo e importantes, para optar o no a una exención.
Indica que en subsidio de todo lo anterior, solicita acceder a declarar que goza de la exención del impuesto adicional de las obligaciones fiscalizadas, dejando sin efecto las liquidaciones, por improcedentes, con costas.
7° En subsidio de todo lo anterior, formula reclamo y solicita declarar que tiene derecho a gozar de la exención respectiva por cuanto el plazo del art. 59 N° 2 de la LIR lo sería suspensivo, y no extintivo al interpretarse de forma acertada la Ley.-
Sostiene el contribuyente que en subsidio, formula reclamo y solicita declarar que tiene derecho a gozar de la exención respectiva por cuanto el plazo del art. 59 N°º 2 de la LIR sería suspensivo, y no extintivo al interpretarse de forma acertada la ley, por lo que tiene derecho a gozar de la exención respectiva, solicitando que se dejen sin efecto las liquidaciones, con costas.

Relata el contribuyente que ha sido fiscalizado en varias oportunidades y que producto de ello sus operaciones fiscalizadas fueron oportunamente informadas, por tanto el Servicio disponía de toda la información, y por ello no merece perder la exención.
Agrega que sin perjuicio de ello, efectúo igualmente las Declaraciones Nº 1854, el día 18 de abril de 2013 por operaciones año comercial 2009, tributario 2010, Nº de Folio 8960866, Nº de Atención 36154427; el día 30 de marzo de 2013 por operaciones año comercial 2010, año tributario 2011, Nº de Folio 8915606, Nº de Atención 36080802; y la rectificatoria del 23 de Junio de 2013 por operaciones año comercial 2010, año tributario 2011, Nº de Folio 9103259, Nº de Atención 36343178, etc., etc.
Señala que en subsidio de lo anterior, solicita acceder a declarar que goza de la exención respectiva, dejando sin efecto las liquidaciones, con costas.
8° En subsidio de todo lo anterior formula reclamación para que se declare que tiene derecho a gozar de la exención respectiva por cuanto el plazo del art. 59 Nº 2 de la LIR lo sería suspensivo y no extintivo al interpretarse bien la Ley estando en los plazos, solicitando se dejen sin efecto las Liquidaciones por improcedentes.-
El contribuyente en este punto alega y reclama que la expresión “Plazo” puesta en el art. 59 Nº 2 de la LIR, debe entenderse que se trata de un plazo suspensivo y no extintivo, dado que la norma no distingue cuál tipo, y debiéndose en tal caso preferirse por una interpretación pro-reo a favor del contribuyente.
Argumenta su relato que la norma en análisis no dice por ejemplo “Dentro de” Plazo, y al no hacerlo, no puede ser considerado extintivo si se sigue la regla hermenéutica del art. 49º del Código Civil. Por tanto, y a contrario sensu, es suspensivo meramente.
Indica el contribuyente que ha cumplido en tiempo y forma en declarar sus operaciones, solicita que se declare que goza de la exención, sin nada que adeudar en las obligaciones tributarias en las liquidaciones, con costas.
9º En subsidio de todo lo anterior formula reclamo para que se declare que tiene derecho a que se respete al nullum tributo, sine lege, y en tal sentido la conducta sub lite de cumplimiento “tardío” de la obligación de informar del contribuyente sin sanción tipificada expresamente en la Ley.
Indica que en subsidio, formula reclamación de afectación del Derecho al nullum tributo, nulla pena, sine lege, con las sanciones aplicadas contra el contribuyente, por lo que solicita las deje sin efecto, con costas.
Señala el contribuyente que no hay ninguna parte de la ley que en forma expresa se describan las penas o sanciones precisas que aparecen siendo impuestas en las liquidaciones reclamadas.
Agrega que, ni en el D.L. 824 de la LIR, ni en otra parte de la ley se encuentra tipificadas en cuanto a las conductas sub lite, para dar nacimiento a las obligaciones y sanciones concretas que se pretenden en las liquidaciones.
Indica que siendo así, pugna y se viola el derecho a gozar del principio de nullum tributo, nulla pena, sine lege, que no hay tributo, ni pena, sin una ley previa que así lo establezca, inspirado en el tal conocido aforismo latino del derecho penal “nullum crimen, nulla pena, sine lege”.
No hay condiciones de aplicación, ni por tanto fuente de obligaciones.
Relata el actor que, las sanciones se fundan en cuestiones que no se encuentran tipificadas en infracción jurídica válidas, por lo que no hay modo de subsumir los hechos materiales sub lite en una ley válida aplicable que se diga.

Complementa su argumento citando textual el art. 18 del Código Penal.

Indica que en forma subsidiaria, efectúa reclamo de afectación del derecho al nullum tributo, nulla pena, sine lege, con las sanciones aplicadas contra el contribuyente, por lo que solicita las deje sin efecto, con costas.
10º En subsidio de todo lo anterior, reclama y alega “non bis in idem” solicitando se rechacen las obligaciones en las Liquidaciones.
En subsidio de todo lo anterior, invoca, alega y reclama para el eventual caso la improcedencia de sancionar en este caso sub lite al contribuyente mediante las liquidaciones emitidas en su contra, por haber existido en la especie el derecho al non bis ídem, solicitando que se declaren improcedentes, con costas.
Señala que es principio casi universal que “nadie puede ser sancionado dos veces por una misma conducta” (non bis ídem), y que históricamente tiene raigambre por doquier en el Derecho nacional y comparado, manifestándose en diversos sub- principios, instituciones, y variadas normas dispersas dentro de la inmensidad de nuestra arquitectura jurídica.
Fundamenta su relato, haciendo referencia al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Constitución Política del Estado de Chile, el Código Procesal Penal, etc. Además de lo que señala al respecto la Excma. Corte.
Relata que las Declaraciones Nº 1854, del día 18 de abril de 2013 por operaciones año comercial 2009, tributario 2010, Nº de Folio 8960866, Nº de Atención 36154427, se sancionó con multa mediante el Formulario 21, Nº 110721005, de 23.05.2013 por un monto ascendiente de $80.250, y que se condonó en $64.200, pagando la suma de $ 16.050.
De la Declaración Nº 1854, del día 30 de marzo de 2013 por operaciones año comercial 2010, año tributario 2011, Nº de Folio 8915606, Nº de Atención 36080802; se sancionó consiguientemente otra segunda multa mediante el Formulario 21, Nº 110582735, de 01.04.2013 por un monto ascendiente de $80.170, que condonó en $64.136, pagando la suma de$ 16.034.
Y en cuanto a la Rectificatoria, efectuada el día 23 de Junio de 2013 por operaciones año comercial 2010, año tributario 2011, Nº de Folio 9103259, Nº de Atención 36343178; se sanciono una multa a través del Formulario 21 Nº 110972815 de 24 de Junio de 2013 por un monto ascendiente a $48.102, que condonó en $38.482, enterándose la suma de$ 9.620.-
Indica que dichas sanciones de multas fueron soportadas y no procede ninguna otra sanción. Por tanto, y a mayor abundamiento, resulta en evidencia la improcedencia de las liquidaciones reclamadas por Non bis In ldem, con costas.
11º En subsidio de todo lo anterior formula reclamo para que se declare diversos principios o derechos fundamentales superiores que contienen en los valores del art. 19 Nº 20 incisos 1º y 2º de nuestra carta fundamental para dejar sin efecto las Liquidaciones.
Indica que se ha afectado los Derechos fundamentales establecidos en los incisos 1º y 2º del art. 19 Nº 20 de la Constitución respecto de las obligaciones tributarias sub lite, por lo que se solicita que se deje sin efecto, con costas.
El contribuyente cita y desarrolla en su escrito la norma antes mencionada, e indica que tal formula constitucional transcrita es un principio superior, y como tal, debería primar por sobre cualquier otra regla de rango inferior, señala que es avasallada en la medida que afecta el derecho a la igual repartición de los tributos y demás cargas públicas, si se asume que la ley decisoria del art. 2º de Ley Nº 19.378 que modificó el art. 59 Nº 2 de la LIR, haya facultado a que algún cierto grupo de contribuyentes, tan sólo por una cuestión de fechas, hayan en primer lugar sido afectos a gozar de la exención - los unos- hasta al menos el 21 de marzo en 2003, entre el periodo del 9 de enero de 2003 hasta el 02 de abril, de ese mismo año. Otros, los segundos, desde el 2 de abril de 2003, a poder informar hasta los días 15 de marzo, de cada año, durante los restantes meses del año 2003, años 2004, 2005, y parte de 2006 sus respectivas operaciones. Otros terceros, desde el periodo del 23 de noviembre de 2006 en adelante, años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, etc., hasta los días 30 de Junio, de cada año.
Señala que el procedimiento no es expedito y que se aprecia un trato discriminatorio, aparte de los impuestos propiamente tales que ya se paga, para que deba padecer la incertidumbre innecesaria e irracional acerca del plazo cierto de una Declaración en aras de gozar de una determinada exención.
Agrega que habría una desigual repartición de los tributos según esta particular forma ad hoc de interpretarlo o fijarlo la ley. Por este régimen, además, las fechas definidas de unos, en algunos respectos, en desmedros de otros, según los períodos en que cada quién se hallare para poder impetrar la exención vía cumplir en este o en otro plazo que se diga, dejando a los contribuyentes de quedar al final atados de manos del caprichoso poder de la Autoridad del Órgano de la Administrativo del Servicio.
En apoyo a lo anterior el actor cita lo dispuesto en el art. 19 Nº 20 de la Constitución en su inciso 2º.
12º En subsidio el actor reclama y alega la prescripción total de las acciones y derechos en las Liquidaciones resultando improcedentes las obligaciones tributarias fiscalizadas con costas.
Indica el actor que, para el evento que se rechace todo lo anterior, y en subsidio de todo ello, reclama y alega a su favor la prescripción total de las acciones y derechos en las liquidaciones de 23 de agosto de 2013, por lo que resulta improcedente de todas formas las obligaciones tributarias fiscalizadas, con costas.
El contribuyente desarrolla La Prescripción en su escrito y en apoyo a lo su relato cita el artículo 200 del Código Tributario.
Complementa su relato con lo dispuesto en el artículo 59 Nº 2 de La LIR, en este mismo contexto agrega el artículo 79 de la LIR.
Sostiene el actor que de acuerdo con lo expuesto, están absolutamente prescritos todos los meses de los periodos de las liquidaciones de 23 de agosto de 2013, esto es, contados los periodos desde los días 12 de cada mes siguientes de aquel en que fueron pagados los montos respectivos en el que deberían haberse declarado y pagado los respectivos impuestos, adjunta una tabla en su presentación.
La prescripción alegada como se aprecia es total, por todos los periodos reseñados por tanto, dado que no ha existido una notificación efectuada de la citación, ni tampoco las liquidaciones han sido válidamente emitidas, ni éstas válidamente notificadas. Al respecto señala que no se puede dar lugar a producir el efecto jurídico de aumentarse los plazos de prescripción en los términos del artículo 200º del Código Tributario.
Señala lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, en cuanto a ello, el actor sostiene que dicha regla excepcional no es aplicable en este caso sub lite, toda vez que primero el impuesto en discusión gozaba de una exención, la que se hizo y no es maliciosamente falsa y de considerarse que por el solo hecho de aseverar que el contribuyente obligado a retener y pagar no gozaba de la presente exención y debía declarar y pagar de manera mensual, esto no puede aplicarse en su contra, ampliando por el solo arbitrio del ente acreedor el tiempo de prescripción, pues atendido a que la única falta del contribuyente sería a lo sumo no informar de las remesas de forma oportuna lo que dice la fiscalizadora.
El actor reclama y alega en su favor la prescripción total de las acciones y derechos liquidados, por estar cumplidos los plazos respecto de todos los montos de impuestos mensuales en las liquidaciones ascendientes todas ellas a la suma global de $361.489.706 por haberse verificados los plazos de los 3 años del art. 200º del Código Tributario, por cada mes reseñado, contados desde que fueron cada mes exigibles, vencidos el último de ellos hasta el día 12 de octubre de 2013 incluidos, resultando improcedentes de todas formas las obligaciones tributarias fiscalizadas, rechazando, con costas.

13. En subsidio de todo lo anterior, el actor solicita que todo monto que el Tribunal pudiere determinar por conceptos impuestos que deba pagar en definitiva el contribuyente se disponga proceder deducirlos como gastos tributarios desde sus bases o rentas líquidas imponibles en sus respectivas declaraciones anuales de impuestos, los montos, cuotas o porcentajes que pudiesen ser, disponiendo en definitiva reliquidar los montos respectivos a su vez a pagar al final, sin perjuicio de rebajar todo monto de reajustes, multas, e intereses; o, como mejor tenga a bien el tribunal acceder a decretar, con costas.
Finalmente el actor, de acuerdo con lo expuesto, artículos 1, 21, 24, 63, 115, 124, 125, 131, 131 bis, 132, 139, 143, 148 y siguientes del Código Tributario, artículos 82, 83, 84, 85 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Arts. 6, 7, 19 Nº 1, 2, 3, 14, 20, 24 y 26, arts. 60, 61, 62 y siguientes de la Constitución Política de la República de Chile, y demás normas y principios jurídicos de rigor, solicita, en subsidio de lo principal, y para el caso en que se decida rechazar aquello, tener por entablada reclamación en contra de las 12 Liquidaciones, las Nºs XXXXXX, por un total de $361.489.706 por presuntas diferencias totales de impuestos, más reajustes, intereses y multas, por los períodos del mes de junio de 2009 al mes de septiembre de 2010 de impuestos supuestamente adeudados, en contra del Servicio de Impuestos Internos; para que se sirva en definitiva acceder a resolver lo siguiente:
I. Que, se declare la nulidad de la notificación del 28 de Junio de 2013 de la citación previa, y de todo lo demás obrado desde entonces que, por su relación con ella, no se pueden mantener como aparentemente válidas, consiguientemente como es la nulidad de las liquidaciones y de su notificación, ambas éstas, de 23.08.2013, retrotrayéndose las cosas al estado anterior de notificarse válidamente la citación, sin perjuicio de efectuar declaración de prescripción de todas las obligaciones de autos fiscalizadas hasta las del día 12 de octubre de 2013 extinguidas o cumplidas a fecha de 13 de diciembre de 2013 inclusive, o al periodo que el Tribunal estime en Derecho, con costas;
II. En subsidio de lo anterior, para el evento que se decidiere rechazar aquello, solicita se declare la nulidad de todas las liquidaciones emitidas el 23 de agosto de 2013, retrotrayéndose las cosas al estado anterior de emitírselas en conformidad con la Ley, sin perjuicio de efectuar declaración de prescripción de todas las obligaciones de autos fiscalizadas hasta las del día 12 de octubre de 2013 extinguidas o cumplidas al 13 de diciembre de 2013 inclusive, o al periodo que el Tribunal estime en derecho, con costas;
III. En subsidio de todo lo anterior, para el evento que se decidiere rechazar aquello, solicita se declare la nulidad de la notificación de la liquidaciones de 23.08.2013, retrotrayéndose el procedimiento al estado de notificarse las liquidaciones, con costas;
IV. En subsidio de todo lo anterior, para el evento que se decidiere rechazar aquello, solicita declarar la falta de competencias para poder emitirse las liquidaciones por parte del Servicio en contra del contribuyente en este caso, por falta de atribuciones o poderes suficientes suyas, solicitando se dejen sin efecto las liquidaciones por improcedentes, con costas;
V. En subsidio de todo lo anterior, solicita se tenga por efectuada reclamación de haber falta de normas que confieran poder al legislador para haber podido delegar la facultad a determinar el servicio, plazos ni condiciones que entraben el derecho a gozar de la exención del art. 59 Nº 2 de la LIR; acoger esta reclamación, declarando que la contribuyente de autos goza de dicha exención del impuesto adicional de las obligaciones fiscalizadas, solicitando se dejen sin efecto las liquidaciones emitidas por improcedentes, con costas;
VI. En subsidio, para el evento que se decidiere rechazar todo lo anterior, solicita se tenga por efectuada reclamación de gozar la contribuyente de autos de la exención del impuesto adicional de las obligaciones fiscalizadas, cumpliendo las exigencias que la ley le exige; acoger esta reclamación, declarando que la contribuyente de autos goza de la misma, solicitando se dejen sin efecto las liquidaciones emitidas por improcedentes, con costas;

VII. En subsidio, para el evento que se decidiere rechazar todo lo anterior, solicita se tenga por efectuada reclamación y declarar que se tiene derecho a gozar de la exención respectiva por cuanto ha informado oportunamente sus operaciones respectivas; acoger esta reclamación, declarando que la contribuyente goza de la misma, solicitando se dejen sin efecto las liquidaciones emitidas por improcedentes, con costas;
VIII. En subsidio, para el evento que se decidiere rechazar todo lo anterior, solicita se tenga efectuada reclamación y declarar que esta parte tiene derecho a gozar de la exención respectiva por cuanto igualmente el plazo del art. 59 Nº 2 de la LIR lo sería suspensivo, y no extintivo al interpretarse de forma acertada la ley, estando por tanto en los plazos; acoger esta reclamación, declarando que goza de la misma, solicitando se dejen sin efecto las liquidaciones emitidas por improcedentes, con costas;
IX. En subsidio, para el evento que se decidiere rechazar todo lo anterior, solicita tener por efectuada reclamación y declarar que esta parte tiene derecho a que se respete en su favor al nullum tributo, nulla pena, sine lege, y en tal sentido la conducta sub lite de cumplimiento “tardío” de la obligación de informar de la contribuyente está sin sanción tipificada expresamente en la ley; acoger esta reclamación, declarando que se dejan sin efecto las liquidaciones emitidas por improcedentes, con costas;
X. En subsidio, para el evento que se decidiere rechazar todo lo anterior, solicita tener por efectuada reclamación y declarar que existe “Non Bis In ldem” en este caso particular sub lite, y en tal sentido, toda eventual sanción ante la falta oportuna de la declaración Nº 1854 de la Contribuyente que aún se estimare, ya fueron en todo caso sancionadas anteriormente por el Organo Estatal respectivo a través de las distintas multas que el Servicio le aplicó por declarar fuera de plazos; acoger esta reclamación, declarando en consecuencia ya sancionadas las presuntas faltas oportunas en declarar sus respectivas operaciones durante los periodos fiscalizados, declarando que se dejen sin efecto las liquidaciones emitidas por resultar improcedentes, con costas;
XI. En subsidio, para el evento que se decidiere rechazar todo lo anterior, solicita se tenga por efectuada reclamación y declarar que se tiene derecho a que se respeten en su favor aquellos diversos principios o derechos fundamentales que se contienen en el art. 19 Nº 20 incisos 1º y 2º de nuestra carta fundamental, disponiendo dejar sin efecto las liquidaciones, con costas;
XII. En subsidio, para el evento que se decidiere rechazar todo lo anterior, solicita se tenga por efectuada reclamación y declarar la prescripción de las acciones o derechos que pretende el Servicio por los períodos de junio de 2009 a septiembre de 2010 por estar cumplidos todos sus plazos y por tanto sin facultades para ejercer sus potestades fiscalizadoras, liquidar o poder girar los impuestos fiscalizados sub lite, de conformidad con el art. 200º del Código Tributario; acoger esta reclamación, declarando las prescripciones que han sido alegadas en la parte expositiva, y en su virtud, ordenar que se dejen sin efecto todas las liquidaciones, con costas;
XIII. En subsidio, solicita que todo monto que el Tribunal determinase del presente caso en razón de eventuales impuestos que se pretendiere o deba finalmente pagar la Contribuyente, igualmente procedería deducirlos como gastos tributarios desde sus bases o rentas líquidas imponibles en sus respectivas declaraciones de impuestos en los periodos fiscalizados, todo monto, cuotas o porcentajes que pudiese imponerse en contra de esta parte, disponiendo reliquidar los montos respectivos a su vez a pagar al final, sin perjuicio de rebajar todo monto de reajustes, multas, e intereses, que en derecho corresponda; o como mejor estime el Tribunal, con costas.
A fojas 41, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 43, comparece y evacúa traslado don XXXXXXX, Director Regional (s) de la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por la parte reclamada, domiciliado en xxxx N°80, cuarto piso, Puerto Montt, quien evacúa traslado y solicita el rechazo al reclamo deducido en contra de las Liquidaciones N° XXXXXXXX, todas de fecha 23 de agosto de 2013, por las siguientes consideraciones.
1. Procedencia de la nulidad procesal
La reclamada solicita declarar la absoluta improcedencia de la nulidad procesal alegada por la reclamante en lo principal de su escrito de fecha 13 de diciembre 2013, en atención a que ella corresponde a una sanción establecida respecto de actos procesales ejecutados con omisión de los requisitos legales que los regulan, no así respecto de actos administrativos como los reclamados.
Indica que la reclamante realiza una mención expresa acerca del tipo de nulidad alegada, poniendo énfasis en las normas del Código de Procedimiento Civil, incluso, cita jurisprudencia que avalaría sus alegaciones.
Agrega que en que los actos respecto de los cuales solicita la nulidad, como son las notificaciones de la citación y liquidaciones, así como las liquidaciones mismas, corresponden a actos administrativos que emanan de una institución fiscalizadora regulada por el Derecho Administrativo y las normas tributarias pertinentes, y por lo tanto no son susceptibles de ser impugnados por la vía de la nulidad procesal, debido a que no cumplen con el primer requisito básico para que esta sea procedente, esto es, encontrarnos frente a un acto procesal.
Indica ante la claridad del error en que ha incurrido la reclamante en la manera de formular el incidente previo, corresponde declarar de plano el rechazo del mismo, por ser improcedente, ya que se ha intentado, por medio de una acción establecida para dejar sin efecto actos procesales viciados, hacer lo propio respecto de actos administrativos.
La reclamada se hará cargo de los supuestos vicios de nulidad que alega la reclamante respecto de los actos reclamados.
2. En cuanto a los supuestos vicios de forma por los cuales la reclamante alega nulidad.
2.1 Nulidad de la notificación de la citación
La reclamada reproduce, los argumentos entregados por el contribuyente para afirmar la invalidez de la notificación de la Citación.
Señala que con fecha 28 de junio de 2013, la funcionaria del Servicio de Impuestos Internos doña XXXXX concurrió al domicilio de la contribuyente XXXXXX., ubicado en XXXXXX, Puerto Montt, lugar en donde notificó válidamente por cédula en la persona de XXXXXXX, la Citación N° XX de fecha 27.06.2013. Para tales efectos, se le hizo entrega del acto notificado y del Formulario 3300 en el cual consta la Notificación N° XX Folio 1396060 y en el cual se consigna el lugar; fecha y hora de notificación; datos de contribuyente; constancia de tratarse de la notificación de la Citación N° XXX del 27 de junio de 2013; individualización de la persona a la cual se le hizo entrega de la cédula, quien firmó el formulario; así como la firma, timbre y datos de contacto de la funcionaria a cargo de la notificación; entre otros datos.
Indica que la notificación fue realizada conforme con las normas pertinentes que la regulan, correspondientes a los artículos 11 y 12 del Código Tributario.
Cita textual el artículo 11 del Código Tributario, al respecto indica que la Ley Tributaria es clara en señalar diferentes tipos de notificación de las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos, pudiendo éste optar por cualquiera de ellas, sin que se haya establecido un orden de prevalencia, a menos que la ley haya establecido una forma distinta de notificación de algún acto, o que el contribuyente haya solicitado ser notificado por correo electrónico, circunstancias que no resultan aplicables al caso de autos.
También cita textual el artículo 12 del Código Tributario, además destaca el inciso tercero del referido artículo.
Señala que siendo ésta la normativa aplicable a las notificaciones de las actuaciones por parte del Servicio de Impuestos Internos a los contribuyentes, y habiéndose dado cumplimiento cabal a ella para efectos de la notificación de la Citación N° 3.435, efectuada con fecha 28 de junio de 2013, no cabe sino desechar cada uno de los argumentos entregados por la reclamante para efectos de solicitar la nulidad de dicho acto.
Respecto de la alegación del domicilio estampado en el formulario 3300 en el que se contiene la notificación impugnada, señala la reclamada que ésta debe ser desechada, atendido a que éste corresponde textualmente al domicilio informado por el contribuyente al Servicio de Impuestos Internos desde el 24 de septiembre de 2012, por lo que extraña en esta instancia su desconocimiento.
En apoyo a lo anterior cita textual el artículo 13 del Código Tributario, por ello se está obligado a realizar las notificaciones de sus actuaciones en el domicilio que informe el contribuyente, siendo en este caso, de manera textual, XXXX, más allá de lo evidente de que la expresión XXXXX se refiere a que la ubicación del domicilio se encuentra en la intersección de las calles XXXXXXX, en la ciudad de Puerto Montt, razón por la cual la funcionaria del Servicio de Impuestos Internos no tuvo inconveniente alguno para llevar a cabo la diligencia.
Agrega un antecedente adicional en este punto es la existencia de un requerimiento de antecedentes, mediante Notificación N° XX Folio XXXX de fecha 01 de marzo del 2013, previa a la Citación N° XX, realizada por cédula en el mismo domicilio que ahora impugna el actor, y a la cual ésta dio cumplimiento, previa solicitud de prórroga solicitada con fecha 13 de marzo de 2013, lo cual no hace más que demostrar lo insólita de su solicitud de nulidad por este motivo.
Respecto del error en la fecha de la notificación de la Citación N°XXX, relata la reclamada que la Notificación N° XXX señala que la diligencia se realizó con fecha 28 de junio de 2013, en la Hoja de Trabajo N° 2 anexa a las liquidaciones reclamadas se afirma, dentro de los antecedentes, que ella se practicó con fecha 27 de junio 2013, atendido un claro error tipográfico involuntario, que en nada altera la validez del acto mismo, por cuanto el documento válido para tales efectos resulta ser el formulario 3300, y por tanto es evidente y conocido por el contribuyente que la notificación se realizó con fecha 28 de junio de 2013.
Señala que en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, no merecen ser acogidas dado que es evidente la correcta forma de notificación respecto de la Citación N° 3.435, siendo por tanto ésta completamente válida para todos los efecto legas, incluido el de aumentar los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario. Asimismo, por las razones ya expresadas, la parte reclamada controvierte cada uno de los perjuicios que alega el actor, ya que de los antecedentes expuestos queda de manifiesto que la omisión por parte de ésta en el ejercicio de los derechos que la ley tributaria otorga a los contribuyentes, se debió en cualquier caso a hechos voluntarios o involuntarios imputables sólo al contribuyente, que en ningún caso fueron causados por defectos en la notificación impugnada.
2.2 Nulidad de las Liquidaciones de impuestos.
Relata la reclamada que le llama la atención que tratándose de una solicitud subsidiaria de la señalada en el punto anterior, el principal argumento respecto de la nulidad de las liquidaciones impugnadas sea la inexistencia de Citación previa, en los mismos términos que lo hace respecto de la solicitud anterior, se plantea ¿Cómo podría acoger estos argumentos, si de llegar a ser analizados, ya habría rechazado los mismos respecto de la solicitud principal?
Otro argumento planteado por el contribuyente, es la inexistencia del RUT N° XXX correspondiente a uno de los representantes legales, al respecto señala que dicho RUT corresponde a don XXXXX, indica que así fue informado al Servicio de Impuestos Internos, en su calidad de extranjero, con el que dio aviso de Inicio de Actividades con fecha 6 de agosto de 1993, el cual se encuentra plenamente vigente para todos los efectos tributarios toda vez que, en caso que dicho contribuyente haya obtenido con posterioridad su Cédula de Identidad de Extranjeros, no consta que haya realizado el trámite establecido el punto 3 de la Circular N°XX del 7 de marzo del 2001 para el cambio de RUT de persona natural extranjera, consistente, básicamente, en dar aviso al Servicio de Impuestos Internos de tal hecho.
Agrega otro argumento planteado, que es una supuesta falta de fundamento de las liquidaciones impugnadas, al respecto indica la reclamada que se referirá al fondo del asunto.
Relata que la contribuyente XXXXXXXXX efectuó pagos al exterior por concepto de comisiones en los períodos junio, a diciembre del 2009; enero, marzo, abril, mayo, junio, agosto y septiembre del 2010, quedando afecta al Impuesto Adicional, el cual se encuentra establecido en los artículos 58 a 64 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Hace referencia textual al inciso cuarto del artículo 59 en su escrito, y al respecto indica que se observa que para gozar de la exención del Impuesto Adicional, en el caso de pago de remuneraciones por servicios prestados en el extranjero, será necesario informar dichas operaciones al Servicio de Impuestos Internos, facultando a éste para determinar los plazos y las condiciones de las operaciones que deben ser informadas. En virtud de lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos, emitió la Resolución Exenta N°01 del 03 de enero del 2003, la cual fija procedimiento, plazos y modelos de formularios a utilizar para proporcionar información sobre operaciones exentas del Impuesto Adicional. Cita textual los puntos 2, 3 y 11 de su parte resolutiva de dicha resolución.
De lo anterior señala que dicha resolución estableció como fecha de presentación de la declaración jurada, el 15 de marzo de cada año, respecto de las rentas pagadas, remesadas, contabilizadas como gasto, abonadas en cuenta o puestas a disposición del interesado, durante el año comercial anterior.
Indica que la Resolución Exenta SII N° XX del 23 de noviembre del 2006, modificó los plazos para la presentación de la Declaración Jurada N°1854, estableciendo como fecha de vencimiento para su presentación hasta el 30 de junio de cada año.
Indica la reclamada que esta obligación no fue cumplida por la contribuyente dentro del plazo legal, dado que recién con fecha 18 de abril del 2013 presentó la Declaración Jurada N°1854 Folio 8960866 por las operaciones comerciales del año comercial 2009, mientras que el día 30 de marzo del 2013 presentó la Declaración Jurada N° XX Folio XXX por las operaciones comerciales del año comercial 2010, la cual fue rectificada el 18 de abril del 2013, según consta en Declaración Jurada N° XXX Folio XXXX. Esta última, a su vez, fue rectificada con fecha 23 de junio del 2013 según consta en Declaración Jurada N°XX Folio XXXXX. Todas las Declaraciones Juradas, en definitiva, fueron presentadas con posterioridad al requerimiento de antecedentes realizado por parte del Servicio de Impuestos Internos, mediante Notificación N°XXX Folio XXXXX de fecha 01 de marzo del 2013, y que dio inicio a la fiscalización que culminó en la emisión de las liquidaciones impugnadas.
Sostiene que en razón de lo expuesto y no habiendo dado cumplimiento a los requisitos de tiempo y forma, facultado por la ley para tales efectos, correspondía girar los impuestos adeudados por las retenciones que conforme con el artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la contribuyente se encontraba obligada a realizar respecto de los pagos realizados al exterior por pago de comisiones.
Otro argumento respecto de la supuesta nulidad de las liquidaciones, es que en ellas no aparecerían fundadas las fórmulas utilizadas para calcular los reajustes e intereses aplicados a cada período liquidado, al respecto señala la reclamada que dichos montos se encuentran establecidos en la carátula de las liquidaciones , el monto de los impuestos adeudados se encuentra determinado al mes de agosto del 2013, conforme lo establecido el artículo 53 del Código Tributario, además indica que se consideró la Circular N°XX del 24 de junio del 2013.
Señala que por las consideraciones expuestas, además de reiterar la improcedencia de la solicitud de declarar la nulidad procesal de las liquidaciones de impuestos, los fundamentos utilizados para dichos efectos deben ser desechados por ser éstos infundados, basados en antecedentes parciales, erróneos, o de una entidad que no invalidan en ningún caso dichas actuaciones, ni han causado a ella perjuicio alguno.
2.3 Nulidad de la notificación de las Liquidaciones de impuestos.
Indica que nuevamente la reclamante fundamenta una solicitud subsidiaria en los mismos argumentos expuestos para su solicitud principal y la "primera" subsidiaria, los cuales, se imagina, habrían sido ya rechazados si tuviera que pronunciarse respecto de esta tercera solicitud.
Señala que el actor fundamenta la nulidad de la notificación de las liquidaciones impugnadas con los mismos argumentos que utilizó para alegar la nulidad de la citación, al respecto la reclamada indica que son actuaciones distintas; y para alegar la nulidad de las liquidaciones. ¿Podría resolverse, por ejemplo, la nulidad de la notificación de la liquidación, fundado en una falta de fundamentación de la liquidación notificada?
Agrega que la reclamante simplemente desconoce el hecho de haberse efectuado la notificación de las liquidaciones de impuestos impugnadas “en ningún tipo legal", un argumento que sólo constituye un pretexto para pasar por alto el asunto de fondo controvertido: el incumplimiento en tiempo y forma de una obligación tributaria establecida para acceder a la exención del Impuesto Adicional.
Relata la reclamada que las liquidaciones de Impuestos N°s XXXXX de fecha 23 de agosto del 2013, fueron notificadas el mismo día a las 18:20 horas en el domicilio declarado por la contribuyente, correspondiente a XXXXXXX, por cédula entregada a una persona adulta, correspondiente a don XXXXXXXX, contador de la empresa, el cual firmó el formulario de notificación de su puño y letra, escribiendo su nombre y RUT y firmando conforme en la entrega de copia íntegra de los actos notificados.
Finalmente la reclamada señala que conforme a los argumentos de hecho y derecho expuestos, y normas legales vigentes y aplicables al caso, solicita tener por evacuado el traslado de incidente de nulidad procesal presentado con fecha 13 de diciembre de 2013 en contra de las liquidaciones N° XXXXXXXXX, todas de fecha 23 de agosto de 2013, solicitando que el mismo sea rechazado, con expresa condenación en costas, confirmando en definitiva las liquidaciones reclamadas.

Al primer otrosí del reclamo.
Comparece y evacúa traslado don XXXXXXXX, Director Regional (s) de la X dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por la parte reclamada, domiciliado en XXXXXX, Puerto Montt, quien evacúa traslado y solicita el rechazo al reclamo deducido en contra de las Liquidaciones N° XXXXXXX, todas de fecha 23 de agosto de 2013, por las siguientes consideraciones.
La reclamante ha enumerado, doce puntos en los cuales se contienen los fundamentos que a su juicio respaldan el rechazo de las liquidaciones reclamadas. Cada uno de los puntos corresponde a una petición en subsidio de la anterior, para finalmente, agregar una solicitud final, en subsidio de las antedichas, en que solicita que el monto que se determine como diferencia de impuestos, pueda ser imputado por éste como gasto tributario.
1. Respecto de las alegaciones 1°, 2° y 3° del reclamo de autos.
La reclamada reproduce los argumentos expresados en el punto 2 del traslado al incidente de la nulidad procesal, contenido en lo principal de su escrito, y en los cuales se demuestra la absoluta validez de los actos reclamados y su forma de notificación, por ello, solicita que sean rechazadas las alegaciones, con costas.
2. Respecto de la alegación 4° del reclamo de autos.
Señala que dentro de las "una o más razones" que expresa para el sustento de su alegación, indica que comienza señalando que en Chile no procede la delegación de facultades legislativas en materia de exenciones, por lo que el Servicio no se encontraría facultado para "establecer en tiempo y forma de operar la exención del art. 59 N° 2 de la LIR según sus respectivas Resoluciones Exentas que fueron mencionadas como fundamento, respecto de aquello la reclamada señala que es evidente falta de fundamentación de sus dichos, no se entiende en qué se relaciona lo expresado con la supuesta falta de atribución del Servicio de Impuestos Internos para emitir liquidaciones de impuestos. Dicha facultad, por lo demás, se encuentra establecida, expresamente, en el artículo 24 del Código Tributario.
Respecto de las demás razones, la reclamada reitera la falta de coherencia que demuestra al realizar estas alegaciones subsidiarias, y que expresa en lo principal de este escrito.
3. Respecto de la alegación 5° del reclamo de autos.
Señala la reclamada que el artículo 59 N°2 de la Ley sobre Impuesto a La Renta, habilita expresamente al Servicio de Impuestos Internos para fijar el plazo dentro del cual los contribuyentes informen de las operaciones respectivas, requisito esencial para gozar de la exención, sin que exista ningún tipo de vulneración legal o constitucional, como alega el contribuyente.
En apoyo a lo expuesto señala fallo de fecha 23 de abril de 2013 en causa RIT: XXXXX el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía, cita textual los considerando décimo octavo y décimo noveno en su escrito, además de consignar que dicho fallo fue confirmado por la Corte de Apelaciones de Temuco, en causa rol N° XXX, que ratifica la estricta sujeción del Servicio de Impuestos Internos al principio de legalidad, ejerciendo de manera correcta la facultad legal de determinar el plazo dentro del cual la contribuyente debió informar del pago de comisiones hacia el extranjero.
Indica que ésta alegación debe ser rechazada, con costas confirmando las liquidaciones de impuestos reclamadas.
4. Respecto de la alegación 6° del reclamo de autos.
La reclamada reproduce los fundamentos del punto 2.2 contenido en lo principal de su escrito, en cuanto a que la contribuyente no dio cumplimiento al plazo de presentación de la Declaración Jurada N°XXX, esta última rectificada con fecha 23 de junio del 2013 folio 9103259, en definitiva fueron presentadas todas con posterioridad, y que dio inicio a la fiscalización que culminó en la emisión de las liquidaciones impugnadas.
Señala que esta alegación debe ser rechazada, con costas.
5. Respecto de la alegación 7° del reclamo de autos.
Indica que la reclamante no da indicios de porqué el plazo establecido por el Servicio de Impuestos Internos para efectos de gozar de dicha exención sería suspensivo y no extintivo.
La reclamada reitera lo señalado en el punto anterior, respecto del incumplimiento en que incurrió la contribuyente respecto del plazo para informar al Servicio de Impuestos Internos del pago de comisiones al exterior.
6. Respecto de la alegación 8° del reclamo de autos.
Señala que el enunciado de esta alegación es prácticamente idéntico al anterior, y se funda en que a juicio del contribuyente, el plazo para gozar de la exención sería suspensivo y no extintivo, dando una interpretación insólita utilizando el principio "pro reo" en su favor.
Al respecto la reclamada, reitera todos los argumentos entregados a lo largo de este reclamo y de lo expresado en lo principal de este escrito respecto del incumplimiento por parte de la contribuyente de su obligación de informar en tiempo y forma al Servicio de Impuestos Internos del pago de comisiones al exterior, para efectos de gozar de la exención.
7. Respecto de la alegación 9° del reclamo de autos.
Precisa la reclamada que la sanción a la falta de cumplimiento de informar en tiempo y forma al Servicio de Impuestos Internos del pago de comisiones al exterior, ha sido establecido por la propia ley, artículo 59 N° 2 inciso primero lo que significa que de no ser informadas las operaciones respectivas al Servicio de Impuestos Internos, en el plazo determinado por éste, no podrá gozarse de dicha exención.
Indica que del rebuscado análisis que realiza el actor al respecto debe ser igualmente rechazado al resolver el reclamo, con costas.
8. Respecto de la alegación 10° del reclamo de autos.
La reclamada señala, que no existe una doble sanción por un mismo hecho. Dado que ella reconoce haber presentado fuera de plazo sus declaraciones juradas, se procedió a aplicar la sanción establecida en el artículo 97 N° 1 inciso primero del Código Tributario, dado que dicha declaración no constituye la base inmediata para la determinación o liquidación de un impuesto.
Además señala que conforme con el artículo 59 N° 2 inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la no presentación dentro del plazo de las declaraciones juradas, produce el efecto de que el contribuyente que incurre en dicha omisión no podrá gozar de una exención tributaria, establecida de manera excepcional por el legislador, lo cual conlleva al pago del Impuesto Adicional por las comisiones pagadas al extranjero. En ningún caso dicha obligación de pagar impuestos, entonces, puede ser tomada como una sanción, sino únicamente como una obligación tributara derivada del hecho de haberse producido un hecho gravado por parte del contribuyente.
Indica que por lo expuesto, claramente no es aplicable al caso el principio expresado por el actor, debe ser rechazado, con costas.
9. Respecto de la alegación 11°.
La reclamada en este punto, controvierte todos sus argumentos y reafirma el estricto apego que ha tenido respecto de las facultades legales que se le han otorgado, fijando para el caso específico un plazo conocido por todos los contribuyentes mediante la Resolución Exenta N° XX del 03 de enero del 2003, modificada por la Resolución Exenta SII N°XX del 23 de noviembre del 2006, estableciendo como fecha de vencimiento para la presentación de la Declaración Jurada N°1854 hasta el 30 de junio de cada año, respecto de las rentas pagadas, remesadas, contabilizadas como gasto, abonadas en cuenta o puestas a disposición del interesado, durante el año comercial anterior.
Indica que por las consideraciones expresadas a lo largo de este escrito, corresponde que se rechace una vez más el reclamo interpuesto, con costas.
10. Respecto de la alegación 12°.
Señala el artículo 59 del Código Tributario que dispone que dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones. Lo anterior, en relación a lo que señala el artículo 200 del mismo cuerpo legal, que establece que el Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier diferencia en su liquidación y girar los impuestos a que diera lugar, dentro de los tres años contados desde la expiración del plazo en que debió efectuar el pago, también señala de este artículo el inciso segundo destacando que el plazo será de seis años, cuando ésta no se hubiera presentado o la presentada fuera maliciosamente falsa. La reclamada indica que dicho término legal ampliado a seis años, es plenamente aplicable al caso, toda vez que la contribuyente no presentó las respectivas Declaraciones Mensuales y Pagos Simultáneos de Impuesto mediante formularios 50, para los años comerciales 2009 y 2010.
Reitera que habiendo actuado dentro de los plazos legales de prescripción, la alegación del contribuyente debe ser rechazada, con costas.
11. Respecto de la solicitud final.
Indica que esta solicitud no contiene ningún fundamento legal, ni racional, constituyendo una petición insólita al tribunal, lo cual no hace más que confirmar lo expresado en diversas oportunidades en cuanto a la falta de fundamentación clara y precisa, ajustada al Derecho Tributario, de cada uno de los argumentos que entrega la reclamante.

Señala que los gastos tributarios en materia de Impuesto a la Renta se encuentran regulados en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y sólo cumpliéndose los requisitos que dicho artículo establece, procede aceptarlos como deducción a la renta líquida imponible, no siendo procedente que el Tribunal le otorgue el carácter de tales a los impuestos adeudados por los contribuyentes.
Hace presente la manifiesta dispersión, exageración y falta de precisión de los fundamentos entregados por el contribuyente, todo lo cual deberá tener en cuenta al momento de resolver una probable condenación en costas.
Finalmente la reclamada señala que conforme a los argumentos de hecho y derecho expuestos, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 21, 124 y 132 del Código Tributario, y demás normas legales vigentes y aplicables al caso solicita tener por evacuado el traslado del reclamo presentado por el contribuyente en contra de las Liquidaciones Nros. XXXX, todas de fecha 23 de agosto de 2013, solicitando sea rechazado, con expresa condenación en costas, confirmando en definitiva las liquidaciones reclamadas.
A fojas 54, se recibe la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos de prueba.
Sobre el incidente de nulidad:
1.- Vicios, errores o defectos de liquidaciones de impuestos N°s. XXXXX 23 de agosto de 2013, practicadas por el Servicio de Impuestos Internos al contribuyente XXXXXX, especialmente por defectos en su notificación, así como por defectos en la notificación de la citación N° 3.435 de 28 de junio de 2013, y el perjuicio que ellos le causaron.
Se fijan, además, los siguientes puntos, sobre la prueba a rendir sobre el reclamo.
2.- Efectividad de haber cumplido el contribuyente XXXXXXXXX, con los requisitos del artículo 59 N° 2 de la Ley de Impuestos a la Renta, D.L. 824 de 1974, para gozar de la exención a que se refiere esa disposición legal, respecto de las operaciones objetadas en liquidaciones de impuestos N°s. XXXXXXXXX de 23 de agosto de 2013, practicadas por el Servicio de Impuestos Internos. Antecedentes y circunstancias que lo justifiquen.
3.- Efectividad de haber prescrito la acción del Servicio de Impuestos Internos para fiscalizar y liquidar las diferencias de impuestos a que se refieren las operaciones contenidas en Liquidaciones N°s. XXXXXXXX de agosto de 2013. Antecedentes y circunstancias que lo justifiquen.
A fojas 57, se acompaña lista de testigo por la parte reclamada.
A fojas 60, se acompaña lista de testigo por la parte reclamante.
A fojas 84, la parte reclamante presenta recurso de reposición en contra de la resolución de fecha 10 de febrero de 2014, que recibió la causa a prueba, con el objeto de que se enmiende, modifique y adicione los puntos de prueba, en subsidio apela. Además acompaña en su escrito copia de sentencia causa XXXXXXX del Tribunal Tributario y Aduanero de la región de Los Lagos.
A fojas 116, la parte reclamante acompaña los siguientes documentos: 1. Fotocopia de Cédula de Identidad de la persona de doña XXXXXXX, representante legal de la contribuyente reclamante en estos autos, XXXXXXXX; 2. Copia de Solicitud folio Nº 77313410364 presentada ante el Servicio de Impuestos de Internos, F 2117, de fecha 09 de Diciembre de 2013, por la persona de doña XXXXX en representación de XXXXXX, solicitando las copias de la documentación que en el mismo se indican; y, 3. Comprobante de Recepción de Solicitud anterior, F 2117, con Timbre y firma del Funcionario respectivo del Servicio de Impuestos de Internos, de fecha 09 de Diciembre de 2013.
A fojas 122, el Tribunal resuelve no ha lugar al recurso de reposición presentado a fojas 84, y se concede el recurso de apelación deducido subsidiariamente en el solo efecto devolutivo.
A fojas 124, la parte reclamante acompaña lista de testigos.

A fojas 131, la parte reclamada acompaña los siguientes documentos: 1. Copia de Notificación N° XXXX, efectuada a la contribuyente XXXXXXX con fecha 01 de marzo de 2013, en su domicilio ubicado en XXXXXXXX, por cédula en la persona de XXXXXXX, mediante la cual se requieren antecedentes sobre retención del Impuesto Adicional respecto de pagos efectuados al extranjero durante los años comerciales 2009 y 2010; 2. Copia de Formulario 3300 Folio 1396060, que contiene la Notificación N° XX de fecha 28 de junio de 2013, realizada por el Servicio de Impuestos Internos a XXXX, respecto de la Citación N° XXX de 27 de junio de 2013, por cédula en la persona de XXXXX, en el domicilio ubicado en XXXXXXX, de la comuna de Puerto Montt; 3. Copia de Formulario XX Folio XXXX, que contiene la Notificación N° XXX de fecha 23 de agosto de 2013, realizada por el Servicio de Impuestos Internos a XXXXXXX, respecto de las Liquidaciones N° XXXXX de misma fecha, por cédula en la persona de XXXXXX, en el domicilio ubicado en XXXXX, de la comuna de Puerto Montt; 4. Copia de Carta Poder firmada ante Notario Público de Puerto Montt don XXXXXX, de fecha 01 de octubre de 2013, mediante el cual don XXXXXXX, representante legal de XXXXXX, confiere poder especial a don XXXXXX para actuar ante el Servicio de Impuestos Internos con facultad, entre otras de ser notificado a nombre de la contribuyente; 5. Copia de Factura de Exportación N° 2182 emitida por XXXXXXXX. con fecha 01 de mayo de 2009, en la cual consta como domicilio de su casa matriz:

A fojas 175, la parte reclamada alega entorpecimiento para rendir la prueba testimonial, respecto de una testigo.
A fojas 177, la parte reclamante impugna documentos presentados por la reclamada a fojas 131.
A fojas 180, la parte reclamada acompaña los siguientes documentos: 1. Ordinario Nº 402, emanado del Sr. Jefe de Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuesto Internos de Puerto Montt, don XXXXXXXXX, que da cuenta de la entrega de instrumentos que allí se indican, a la representante de la contribuyente XXXXXXXXXX., doña XXXXXXXXr, del día 24 de Diciembre de 2013; 2. Acta Notificación Nº XX del Servicio de Impuestos Internos, de 24.12.2013; 3. Fotocopia de notificación Nº XX, entregada el día 24 de Diciembre de 2013 en el Servicio de Impuestos Internos; 4. Una hoja con un mapa de la ciudad de Puerto Montt obtenido de la Edición 2012 de as Amarillas de Publiguias, para Región X -XI; 5. Certificado de Deuda Morosa de la Tesorería General de la República respecto de la Contribuyente XXXXXXX., de fecha 18 de Abril de 2013; 6. Fotocopia acta de notificación Nº XX, de 28.06.2013; 7. Fotocopia de Cédula de Identidad de la persona de don XXXXXXXX. Copia impresión de Circular Nº XX del Servicio de Impuestos Internos, del año 1990, sobre constancia que debe estamparse por los funcionarios que efectúan notificaciones; 9. Copia impresión de Circular Nº XX del Servicio de Impuestos Internos, del 01 de Diciembre de 1992;10. Copia impresión de Circular Nº XX del Servicio de Impuestos Internos, del 21 de Septiembre de 2000; 11. Copia impresión de Circular Nº XX del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 12 de Octubre del 2000, incluyendo 3 anexos, Acta conciliación F 3311, Citación F XX, , Form. Notificación entrega documentos F 3300; 12. copia impresión de Circular Nº 26 del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 28 de Abril del 2008, incluyendo anexo Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora F 3314; 13. Copia de contrato de trabajo de don XXXXXXXXX, de 01 de Mayo de 2003; 14 Fotocopia de título de contador de don XXXXXXXXXXX, del Liceo Politécnico de Castro, de 13 de octubre de 1995; 15. Fotocopia acta de notificación Nº 380, de 23.08.2013; 16. 11 Facturas de la Empresa de Asesorías Landa XXXXXXX, facturas números XXXXXXXX, respectivamente, por diversas prestaciones de servicios profesionales de carácter contables, tributarios y otros a la Contribuyente de autos según se indican en cada una de ellas, entidad ubicada su casa matriz en calle XXXXXXXX Boletas de Honorarios electrónicas de parte de don XXXXXXXXX, Auditor, con domicilio en calle XXXXXXX, Santiago, números 169, 175, 207, 216 y 248, cada una de fechas 24/03/2011, 05/04/2011, 17/01/2012, 18/04/2012, 28/03/2013 respectivamente, por diversas prestaciones de servicios profesionales de carácter contables, tributarios y otros para la Contribuyente de autos; 18. Una Boleta de Honorarios electrónicas de parte de don XXXXXXX, Contador Auditor, con domicilio en calle XXXXXXXX, Santiago, Boleta Nº 889 de fecha 28 de febrero de 2014 por prestaciones de servicios profesionales por Asesorías Tributarias a la Contribuyente de autos; 19. Una copia de Certificado de Declaración Jurada Internet 1854 de la Contribuyente XXXXXXX para el año Tributario 2010; 20. Una copia de Certificado de Declaración jurada Internet 1854 de la Contribuyente XXXXXXXXX, para el año Tributario 2011; 21. Fotocopia legalizada ante notario del acta de notificación Nº XX el 03.03.2014;
A fojas 268, la parte reclamada alega entorpecimiento para rendir la prueba testimonial respecto de 12 testigos, en cuanto a los restantes 3 testigos desiste de ellos. Acompaña lo siguiente: 3 copias de las citaciones del testigo don XXXXXXXX, en qué consta que recibió la notificación ayer 24 de marzo de 2014, recién a las 16:55 hrs. en su domicilio de calle XXXXXXXX, en Santiago, que incluye copia del sobre respectivo.
Con fecha 25 de marzo de 2014, se agrega cuaderno incidental.
A fojas 272, el tribunal resuelve escrito presentado a fojas 175, fijando un nuevo término probatorio especial.
A fojas 274 y siguientes, rola declaraciones testimoniales de don XXXXXXXX, doña XXXXXXX, testigos de la parte reclamante.

A fojas 297, la parte reclamada acompaña documentos y solicita apercibimiento al reclamante para acompañar los documentos originales de las facturas de exportación. En cuanto a los documento acompañados, son los siguientes: 1. Copia de Factura de Exportación N° XX, emitida por el reclamante a XXXXXXXX., con fecha 11 de mayo de 2009, en la que consta que es el propio reclamante quien consigna en sus facturas, como domicilio de su casa matriz, el de XXXXXX"; 2. Copia de Factura de Exportación N° XXX, emitida por el reclamante a XXXXXXXXX con fecha 23 de mayo de 2009, en la que consta que es el propio reclamante quien consigna en sus facturas, como domicilio de su casa matriz, el de "XXXXXXX 3. Copia de Factura de Exportación N° XX, emitida por el reclamante a XXXXXXXXXX, con fecha 29 de mayo de 2009, en la que consta que es el propio reclamante quien consigna en sus facturas, como domicilio de su casa matriz, el de XXXXX-Puerto Montt"; 4. Copia de Factura de Exportación N° XX, emitida por el reclamante a XXXXXXX, con fecha 31 de mayo de 2009, en la que consta que es el propio reclamante quien consigna en sus facturas, como domicilio de su casa matriz, el de XXXXX; 5. Copia de Factura de Exportación N° XX, emitida por el reclamante a XXXXXXXX, con fecha 31 de mayo de 2009, en la que consta que es el propio reclamante quien consigna en sus facturas, como domicilio de su casa matriz, el de XXXXXXX Puerto Montt"; 6. Copia de Factura de Exportación N° XX, emitida por el reclamante a XXXXXXXX con fecha 07 de junio de 2009, en la que consta que es el propio reclamante quien consigna en sus facturas, como domicilio de su casa rnatriz, el, de XXXXXXXXX; 7. Copia de Factura de Exportación N° XX, emitida por el reclamante a XXXXX, con fecha 29 de junio de 2009, en la que consta que es el propio reclamante quien consigna en sus facturas, como domicilio de su casa matriz, el de XXXXXXX; 8. Copia de Factura de Exportación N° XX, emitida por el reclamante a XXXXXXXX, con fecha 06 de julio de 2009, en la que consta que es el propio reclamante quien consigna en sus facturas, como domicilio de su casa matriz, el de XXXXXXX"; 9. Copia de Factura de Exportación N°XX, emitida por el reclamante a XXXXXXXXXX., con fecha 21 de julio de 2009, en la que consta que es el propio reclamante quien consigna en sus facturas, como domicilio de su casa matriz, el de XXXXXXXX-Puerto Montt"; 10. Copia de Factura de Exportación N° XX, emitida por el reclamante a XXXXXXXX., con fecha 02 de agosto de 2009, en la que consta que es el propio reclamante quien consigna en sus facturas, como domicilio de su casa matriz, el de XXXXXXXX-Puerto Montt"; 11. Copia de Factura de Exportación N°XXX, emitida por el reclamante a XXXXXXXXX con fecha 02 de agosto de 2009, en la que consta que es el propio reclamante quien consigna en sus facturas, como domicilio de su casa matriz, el de XXXXXXXXXX"; 12. Copia de Factura de Exportación N° XX, emitida por el reclamante a XXXXXXXX, con fecha 09 de agosto de 2009, en la que consta que es el propio reclamante quien consigna en sus facturas, como domicilio de su casa matriz, el de XXXXXXXPuerto Montt"; 13. Copia de Factura de Exportación N°XX2, emitida por el reclamante a XXXXX, con fecha 09 de agosto de 2009, en la que consta que es el propio reclamante quien consigna en sus facturas, como domicilio de su casa matriz, el de XXXXXXX; 14. Copia de Factura de Exportación N°XXX, emitida por el reclamante a XXXXXXXXX con fecha 27 de agosto de 2009, en la que consta que es el propio reclamante quien consigna en sus facturas, como domicilio de su casa matriz, el de XXXXXXX-Puerto Montt"; 15. Copia de Factura de Exportación N° XX, emitida por el reclamante a XXXXXX, con fecha 27 de agosto de 2009, en la que consta que es el propio reclamante quien consigna en sus facturas, como domicilio de su casa matriz, el de XXXXXXXX-Puerto Montt"; 16. Copia de Factura de Exportación N° XX, emitida por el reclamante a XXXXX, con fecha 12 de noviembre de 2009, en la que consta que es el propio reclamante quien consigna en sus facturas, como domicilio de su casa matriz, el de XXXXXXXX
A fojas 315, la parte reclamada objeta el documento acompañado por la reclamante a fojas 180, en el N°15 de su presentación, consistente en fotocopia de notificación N°380 de fecha 23 de agosto de 2013.
A fojas 316, la parte reclamada acompaña documentos y solicita apercibir al reclamante a acompañar el documento original de la Factura de Exportación N°XXX, y documento original de carta poder firmada ante notario público de Puerto Montt don XXXXXXXX, de fecha 01 de octubre de 2013. Los documentos que acompaña son los siguientes: 1. Notificación N° XXX Folio N°XXX.

A fojas 322, la parte reclamante solicita peritaje, exhibición de documentos, oficio y acompaña los siguientes documentos: 1. Certificado de antecedentes de don XXXXXXX, emitido por el Servicio de Registro Civil e identificación de fecha 26 de Marzo de 2014; 2. Certificado de antecedentes de doña XXXXXXXX, emitido por el Servicio de Registro Civil e identificación de fecha 26 de Marzo de 2014; 3. Certificado de deuda emitido por Tesorería General de la República de XXXXXXXXX, de fecha 26 de Marzo de 2014; 4. Certificado Boletín Comercial emitido por la Cámara de Comercio de Santiago, a nombre de XXXXXXXXX, de fecha 26 de Marzo de 2014; 5. Informe Platinium de xxxx a nombre de XXXXX, de fecha 26 de Marzo de 2014; 6. Copia simple de impresión de Código Tributario , articulo 12, Ley 19.880, articulo 13 Modificación legal, Nulidad; Tribunal Tributario y Aduanero de Concepción, Incidente de Nulidad Acogido; de fecha 20 de Mayo de 2013; 7. Constancia de búsquedas y notificación en autos Rol XXXX del Tercer Juzgado Civil de Concepción, caratulado XXXXX; 8. Estampado de constancia de búsquedas y notificación de demanda en autos rol XXXX del Segundo Juzgado Civil de Concepción, caratulados XXX; 9. Estampado de búsquedas y notificación de demanda en autos Rol XXXX del Tercer Juzgado Civil de Concepción caratulado "Banco Santander con Acosta"; 10. Resolución Exenta Nº 1 de fecha 3 de Enero de 2003 del SII.; que Fija procedimiento, plazos y modelos de formularios a utilizar para proporcionar información sobre operaciones exentas del impuesto adicional en virtud del artículo 59, inciso cuarto, N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y sus 3 anexos; 11. Copia simple de resolución exenta Nº 17 del SII de fecha 02 de Abril de 2003, que modifica resolución exenta Nº 1 de 3 de Enero de 2003; 12. Instrucciones de formulario 1854, declaración jurada de exención de Impuesto adicional, artículo 59 Nº 2; 13. Resolución Exenta Nº 148 del SII del 23 de Noviembre de 2006 que Modifica el plazo para presentación de declaraciones juradas establecidas mediante resoluciones exentas que indica; 14. Copia simple de Instrucciones detalladas para la confección de declaraciones juradas A.T. 2013; 15. Copia simple de certificado de pago TGR a nombre de XXXXXX, emitido por Tesorería General de la República, por pago de multa mediante formulario 21, Folio XXX, de fecha 15/05/2013; 16. Copia simple de certificado de movimiento de Tesorería General de República, a nombre de XXXXXXX., por formulario 21, Folio XXXX, para acceder a condonación por pago vía internet, de fecha 23/05/2013; 17. Copia simple de certificado de movimiento de Tesorería General de República, a nombre de XXXXX, por formulario 21, Folio XXXXXXX para acceder a condonación por pago vía internet, de fecha 15 /05/2013; 18. Copia simple de certificado de pago TGR a nombre de XXXXXX, emitido por Tesorería General de la República, por pago de multa mediante formulario 21, Folio XXXXX, de fecha 01/04/2013, por $16.034; 19. Copia simple de certificado de movimiento de Tesorería General de República, a nombre de XXXXXXX, por formulario 21, Folio XXXXX, para acceder a condonación por pago vía internet, de fecha 01/04/2013; 20. Copia simple de certificado de pago TGR a nombre de XXXXX, emitido por Tesorería General de la República, por pago de multa mediante formulario 21, Folio 110972815, de fecha 24/06/2013, por $9.620; 21. Copia simple de certificado de movimiento de Tesorería General de República, a nombre de XXXXXX, por formulario 21, Folio XXXX, para acceder a condonación por pago vía internet, de fecha 24/06/2013, y rebajar de 48.102 a $9.620; 22. Copia simple de la sentencia de la l. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, de fecha 05 de noviembre de 2013, en la causa Rol Corte Nº XXX.
A fojas 392 y siguientes, rola declaración testimonial de doña XXXXXX, testigo de la parte reclamada.
A fojas 410, la parte reclamada impugna y observa documentos presentados por la reclamada a fojas 316.
A fojas 414, la parte reclamante observa documentos acompañados por la reclamada a fojas 297.
A fojas 429, El tribunal recibe el incidente a prueba y se fija como hecho sustancial, pertinente y controvertido a probar el siguiente:
Efectividad del entorpecimiento que afectó a los testigos de la parte reclamante don XXXXXX, para comparecer a la audiencia de fecha 19 de marzo de 2014 en esta causa.
A fojas 444 y siguientes, rolan actas de audiencia de nombramiento de peritos, solicitado por el reclamante a fojas 322.
A fojas 458 y siguiente, rolan actas de audiencia, solicitado por el reclamante a fojas 322.
A fojas 463, el tribunal resuelve no ha lugar a la impugnación de fojas 177.
A fojas 465, el tribunal resuelve no ha lugar a la impugnación de fojas 315.
A fojas 467, el tribunal resuelve no ha lugar a la impugnación de fojas 410.
A fojas 469, el tribunal resuelve no ha lugar a la impugnación de fojas 414.
A fojas 474, la perito contable solicita documentos.
A fojas 486, la parte reclamante señala en lo principal: Corrección de oficio del procedimiento; Primer otrosí: En subsidio, nulidad procesal; Segundo Otrosí: En subsidio, interpone recurso de reposición contra las actuaciones rolantes a fojas 458 y 459.
A fojas 493, el tribunal resuelve escrito de fojas 486. A lo principal: No ha lugar; Al primer y segundo otrosí: No ha lugar.
A fojas 499, rola acta de audiencia de exhibición de documentos, decretada a fojas 458.
A fojas 502, rola audiencia de reconocimiento del perito caligráfico.
A fojas 515, el perito caligráfico solicita el desglose de ciertos documentos a objeto del estudio caligráfico.
A fojas 516, rola audiencia de reconocimiento de la perito contable.
A fojas 517, rola acta de audiencia testimonial en donde no comparece el testigo don XXX, presentado por la parte reclamante.
A fojas 518, rola recurso de apelación que confirma la resolución en alzada a fojas 122.
A fojas 532, el perito contable acompaña informe pericial.
A fojas 539, la parte reclamante solicita que se aperciba en la forma que señala a dar estricto cumplimiento a la perito contable para que dentro de un plazo cumpla con entregar la pericia judicialmente ordenada.
A fojas 551, el perito caligráfico acompaña informe pericial.
A fojas 575, el tribunal provee escrito de fojas 539, y resuelve: ha lugar a la solicitud de la reclamante, complementar su pericia, debiendo informar sobre el punto dos de la diligencia, sometida a su conocimiento.
A fojas 578, la perito contable acompaña ampliación del informe, dando cumplimiento lo resuelto por el tribunal a fojas 575.
A fojas 601, se agrega certificado del Secretario Abogado del Tribunal del término probatorio.
A fojas 602, se cita a las partes a oír sentencia.

CONSIDERANDO:

PRIMERO, Que a fojas 1 comparece XXXXXX, actuando en representación de XXXXXXXX, ya individualizados; quien en lo principal de su presentación interpone incidente de nulidad de las Liquidaciones N°s. XXXXXX de agosto de 2013, en los términos que indica, con costas. En subsidio, deduce reclamo tributario contra las liquidaciones N°s. XXXXX de agosto de 2013, de la Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos, solicitando se acoja el reclamo y se dejen éstas sin efecto, en los términos que indica, con costas. Funda sus peticiones en los argumentos y consideraciones ya expuestos precedentemente, acompañando en su defensa los documentos que se han enumerado en la parte expositiva de esta sentencia.

SEGUNDO, Que la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del incidente de nulidad y del reclamo en todas sus partes con costas, en base a los fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia.

TERCERO, Que es un hecho establecido y no discutido por las partes en este juicio:
Que el contribuyente XXXXXX, reclamante en estos autos, fue fiscalizado por el Servicio de Impuestos Internos, procedimiento que concluyó con la emisión de las liquidaciones Nos. 17.663 a 17.674, todas de fecha 23 de agosto de 2013, contra las cuales se alzó el actor con fecha 13 de diciembre de 2013.

CUARTO, Que, para resolver la controversia sometida al conocimiento de este sentenciador, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, la prueba será apreciada por el Tribunal de conformidad con las reglas de la sana crítica.

QUINTO, Habiéndose deducido en lo principal incidente de nulidad por el actor, primeramente el Tribunal examinará en los considerandos que siguen el mérito de esta petición y posteriormente el mérito del reclamo formulado como petición subsidiaria.

SEXTO, Al respecto, considera el Tribunal que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 38 inciso segundo de la Constitución Política de la República y 3° del Código de Procedimiento Civil, la competencia para conocer las acciones de nulidad de derecho público concierne a los tribunales ordinarios de justicia en razón de la materia; sin que sea posible sostenerla a través de una reclamación tributaria. Por otra parte, atendida la especialidad en la competencia de este Tribunal, le resulta vedada tal actividad jurisdiccional. Así ha sido resuelto por la Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en fallo de fecha trece de mayo de 2014, dictado en causa rol 13-2013, entre XXXXXXXX. y el Servicio de Impuestos Internos”.
Por tales consideraciones, este sentenciador rechazará de plano la acción de nulidad intentada por el actor.

SÉPTIMO, Sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento, el Tribunal ha efectuado una revisión de los presuntos defectos que según el actor constituirían una causal suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo reclamado. Para su establecimiento, se fijó el siguiente hecho controvertido: “1.- Vicios, errores o defectos de liquidaciones de impuestos N°s. XXXXXXXX de agosto de 2013, practicadas por el Servicio de Impuestos Internos al contribuyente XXXXX, especialmente por defectos en su notificación, así como por defectos en la notificación de la citación N° 3.435 de 28 de junio de 2013, y el perjuicio que ellos le causaron”.
Los antecedentes aportados por el actor para acreditar estos hechos han sido descritos en detalle en la parte expositiva de esta sentencia. Valorando la prueba rendida, el Tribunal arriba a las siguientes conclusiones:
I.- Al incidentar, el actor formula tres peticiones, una en subsidio de la otra. Por la primera de ellas, el actor pide se declare la nulidad de la notificación de 28 de junio de 2013, de la citación y falta de emplazamiento por defectos, vicios u omisiones graves que indica. Subsidiariamente solicita se declare la nulidad de las liquidaciones de 23 de agosto de 2013. En subsidio de las anteriores, pide se declare la nulidad de la notificación de las liquidaciones del 23 de agosto de 2013.
II.- La primera de las alegaciones del actor radica en que no se le habría notificado la citación del 28 de junio de 2013, que antecede a las liquidaciones reclamadas. Por la segunda, el actor pide la nulidad de las liquidaciones fundado en que el vicio que las afecta consistiría en que no habrían sido precedidas por el trámite de la citación –pues esta última jamás habría sido notificada a su parte-, trámite que tendría en la especie un carácter obligatorio, al tenor de lo que indica el artículo 63 del Código Tributario. En virtud de la tercera petición, se pide derechamente la nulidad de las liquidaciones por falta de notificación.
III.- Evacuando el traslado al incidente de nulidad, la reclamada solicita se rechace por los siguientes argumentos: 1.- Porque el actor ni siquiera ha alegado la nulidad de derecho público, sino que la nulidad procesal, la que tal como sostiene la doctrina, debe alegarse “in limine litis”, lo que no acontece en el caso de marras, pues el presunto vicio en que se origina habría tenido lugar en la etapa administrativa y no durante el presente juicio. 2.- Con respecto a la presunta falta de notificación de la citación N° 3.435, rechaza la alegación del actor, pues sostiene que con fecha 28 de junio de 2013, una funcionaria del Servicio de Impuestos Internos concurrió al domicilio de la contribuyente XXXXXX, lugar en donde notificó válidamente por cédula en la persona de XXXXXXX la citación indicada, entregándole copia de la actuación notificada y del formulario 3300 en donde consta la notificación N° XX, folio XXXX, en donde se consignan lugar, fecha y hora de notificación, datos de la contribuyente, constancia de tratarse de la notificación de la citación N°XXX 27 de junio de 2013 e individualización de la persona a la cual se hizo la entrega de la cédula, quien firmó el formulario, así como la firma, timbre y datos de contacto de la funcionaria a cargo de la notificación, entre otros datos. Siendo esta causal la misma en que se funda la primera petición subsidiaria del actor, el Servicio se remite a los mismos argumentos para sostener la validez de las liquidaciones reclamadas. 3.- Respecto de la última petición del actor, consistente en que se declare la nulidad de las liquidaciones por falta de notificación, sostiene simplemente que, fundándose las alegaciones del actor en los mismos hechos descritos para los dos casos anteriores, debe desecharse también esta petición por iguales razones. Sin perjuicio de ello, reafirma el hecho de que las liquidaciones N°s. XXXXXXX de 23 de agosto de 2013, fueron notificadas el mismo día a las 18:20 horas en el domicilio declarado por la contribuyente, correspondiente a XXXXXX, por cédula entregada a una persona adulta, correspondiente a don XXXXXXX, contador de la empresa, quien firmó el formulario de notificación de su puño y letra, escribiendo su nombre y RUT, y firmando conforme en la entrega de copia íntegra de los actos notificados.
IV.- Por otra parte, a fojas 132 y siguientes, el Servicio acompañó los siguientes documentos: 1. Copia de Notificación N° 35079 Folio 588040432713, efectuada a la contribuyente XXXXXX. RUT XXXXXX con fecha 01 de marzo de 2013, en su domicilio ubicado en XXXXXXX, por cédula en la persona de XXXXXXXXX, mediante la cual se requieren antecedentes sobre retención del Impuesto Adicional respecto de pagos efectuados al extranjero durante los años comerciales 2009 y 2010; 2. Copia de Formulario 3300 Folio 1396060, que contiene la Notificación N° XX de fecha 28 de junio de 2013, realizada por el Servicio de Impuestos Internos a XXXXXXX, respecto de la Citación N° XX de 27 de junio de 2013, por cédula en la persona de XXXXXXX, en el domicilio ubicado en XXXXX de la comuna de Puerto Montt; 3. Copia de Formulario 3300 Folio 1396170, que contiene la Notificación N° 380 de fecha 23 de agosto de 2013, realizada por el Servicio de Impuestos Internos a XXXXXXX, respecto de las Liquidaciones N° XXXX de misma fecha, por cédula en la persona de XXXX, en el domicilio ubicado en XXXXXXXX, de la comuna de Puerto Montt; 4. Copia de Carta Poder firmada ante Notario Público de Puerto Montt don XXXXXXX, de fecha 01 de octubre de 2013, mediante el cual don XXXXXXXX, representante legal de XXXXXXX, confiere poder especial a don XXXXX, para actuar ante el Servicio de Impuestos Internos con facultad, entre otras de ser notificado a nombre de la contribuyente; 5. Copia de Factura de Exportación N° XXX emitida por XXXXXXXXX. con fecha 01 de mayo de 2009, en la cual consta como domicilio de su casa matriz: XXXXX - Puerto Montt, los que valorados conforme a las reglas de la sana crítica –y sin perjuicio de que el peso de la prueba recae sobre el actor, conforme lo indica el artículo 21 del Código Tributario-desvirtúan plenamente las alegaciones del actor. En efecto, el documento N° 2, indica claramente que se notifica la citación N° 3435 en la persona de XXXXXXX, en el domicilio que conforme al documento N° 5 ha sido declarado por el actor ante el Servicio y que, a mayor abundamiento, es el que utiliza para sus operaciones comerciales. Lo mismo con respecto al documento N° 3, que rola a fojas 134, el que da cuenta plenamente de la notificación de las liquidaciones a la misma persona de XXXXXXX, quien, conforme al documento N° 4 tenía poder especial conferido por el contribuyente para representarle ante el Servicio de Impuestos Internos.
V.- El actor objeta estos documentos, fundado en que se trata de fotocopias y que su contenido sería inexacto. Al respecto, cabe señalar que el Tribunal desestima esta objeción, pues el actor no ha aportado antecedentes que desvirtúen el contenido de los documentos ofrecidos por el Servicio en dicha oportunidad, a lo que debe agregarse el hecho de que las normas sobre prueba legal o tasada del Código de Procedimiento Civil no tienen aplicación en esta causa, pues el procedimiento está sometido a las reglas de la sana crítica, cuya regulación está establecida en el artículo 132 del Código Tributario.
A mayor abundamiento, a fojas 180 el actor acompaña documentos, entre los cuales se cuentan 1.- Acta notificación N° 554 del Servicio de Impuestos Internos, de 24.12.2013; 2.- Fotocopia de acta de notificación N° XX, de 28 de junio de 2013; 3.- Copia contrato de trabajo de don XXXXXXXXX, RUT N°XXXX, de 01 de mayo de 2003; 4.- Fotocopia de título de contador de don XXXXX, de 13 de octubre de 1995; 5.-Fotocopia acta de notificación N° 380, de 23.08.2013, y 6.- Fotocopia legalizada ante notario del acta de notificación N° 380 de 03.03.2014. Al examinar estos documentos, el Tribunal aprecia que de acuerdo al documento N° 1, la contribuyente reconoce como su domicilio XXXX, Puerto Montt, que corresponde al lugar donde se le habrían notificado la citación N° XX. Por otra parte, el documento N° 2 corresponde exactamente al documento acompañado en fotocopia por el Servicio y que había sido objetado por el propio actor. En este documento se aprecia que la citación N° 3435 fue notificada en XXXX, Puerto Montt y que fue entregada a XXXXXX el día 28 de junio de 2013. A mayor abundamiento, respecto del documento N° 3, el actor no explica la finalidad perseguida con su presentación, pues se trata de un contrato de trabajo entre el contribuyente y XXXXX –persona que recibió la notificación- y que tiene fecha de término 30 de junio de 2003. No indica el actor si este contrato se renovó posteriormente. Finalmente, el documento N° 6, consiste en una fotocopia legalizada ante notario del acta N° XX de 23.08.2013 –que también había sido objetado por el actor cuando fue entregado por el Servicio, no obstante ser idéntico a aquél-, documento que prueba que las liquidaciones reclamadas fueron notificadas válidamente en dicha fecha.
VI.- Sin perjuicio de lo anterior, a fojas 274 y siguientes depone XXXXXX, por el contribuyente. El testigo reconoce tanto el contrato de trabajo que corresponde al N° 3 anterior, así como su título de contador, que corresponde al N° 4, y reconoce prestar actualmente servicios en la empresa. Reconoce igualmente que recibió la notificación de la citación N° XX, al decir que “…llegó a la oficina (la fiscalizadora) y me entregó el documento y me pidió llenar algunos datos que había que colocar en ese documento”. Del mismo modo reconoce su letra en el documento que se le exhibe, el que corresponde a la fotocopia del acta de notificación N° XX de 28 de junio de 2013. De igual modo, más adelante el testigo reconoce el documento consistente en fotocopia del acta de notificación N° 380, de 23 de agosto de 2013, que deja constancia de la diligencia de notificación de las liquidaciones reclamadas. En dicho documento reconoce su firma, RUT, nombre y primer apellido.

VII.- Finalmente, a fojas 553 rola informe pericial documental y caligráfico solicitado por el actor, elaborado por el perito XXXXX, quien en la parte conclusiva indica que se establece la autoría de caligrafía de don XXXXXXX en los documentos dubitados A, B, C y D, que corresponden a las actas.
VIII.- A mayor abundamiento, este sentenciador considera necesario agregar que la única diferencia que existe entre el acta de notificación N° XX entregada por el actor y la copia de la misma acta entregada por el Servicio (que dejan constancia de la diligencia de notificación de las liquidaciones reclamadas) es que en el documento entregado por el contribuyente no aparece marcado el recuadro en que se identifica el tipo de notificación, celdilla que sí está marcada con una “X” en el documento facilitado por el Servicio, que indica que ello se hizo por cédula. El Tribunal resta toda relevancia a esta diferencia, pues en el proceso está plenamente establecido a través de la declaración de la testigo del Servicio, fiscalizadora XXXX, así como por la declaración del testigo del actor, XXXXXXXX - quien reconoce haberlas recibido-, que las liquidaciones reclamadas fueron efectivamente notificadas por cédula.
Por las razones señaladas, estando fehacientemente establecido que se notificaron tanto la citación N° XXX, así como las liquidaciones reclamadas N°s. XXX, considera el Tribunal que el hecho controvertido bajo análisis no ha sido acreditado.
OCTAVO, Cabe señalar que en el primer otrosí de su presentación, el actor reclama contra las liquidaciones N°s.XXXXX. En dicha presentación formula varias peticiones al Tribunal, una en subsidio de la otra. Las tres primeras, son del siguiente tenor: 1.- Falta de notificación válida de la citación, por lo que debe restársele valor a ella, declarando su nulidad, y la consiguiente nulidades (sic) de las liquidaciones posteriormente emitidas; 2.- Reclamación de nulidad de todas las liquidaciones del 23 de agosto de 2013, emitidas contra el contribuyente, y 3.-Reclamación de haber nulidad de la notificación de las liquidaciones. Estas tres peticiones reproducen las mismas peticiones contenidas en el incidente de nulidad deducido en lo principal. El Tribunal ha revisado in extenso la prueba aportada para su establecimiento en el considerando anterior, razón por la cual, procederá a desestimarlas, fundado en las consideraciones ya expuestas precedentemente.
En subsidio de las anteriores, el actor formula otras peticiones, las que se examinan a continuación (salvo las Nos. 6 y 12, que se revisan en los considerandos que siguen): Petición N° 4.- Reclamación de haber falta de competencias para poder emitirse las liquidaciones por parte el Servicio (sic) en contra del contra (sic) del contribuyente fiscalizado en este caso;
Los argumentos de su parte para fundamentar tales peticiones son, en términos resumidos, que el Servicio no habría probado que tiene competencia suficiente para haber efectuado las liquidaciones reclamadas.
A su turno, sobre esta alegación, el Servicio de Impuestos Internos sostiene, a fojas 47 vuelta, que dicha facultad está expresamente reconocida por la ley en el Art. 24 del Código Tributario y que, a mayor abundamiento, dicha alegación carece de fundamentación y no tiene relación alguna con el objeto del presente juicio.
El Tribunal consideró que tal petición versa exclusivamente sobre cuestiones de derecho. Teniendo presente esta circunstancia, compartiendo este sentenciador lo sostenido por el ente fiscalizador, desestimará la petición del actor, puesto que dicha facultad está expresamente conferida en virtud del artículo 24 del Código Tributario.
Petición N° 5.- Reclamación de haber falta de normas que confieran poder al legislador para haber podido delegar la facultad a determinar (sic) el Servicio, plazos ni condiciones que entraben el derecho a gozar de la exención del artículo 59 N° 2 de la LIR en favor de la contribuyente;
Los argumentos de su parte para fundamentar tales peticiones son, en términos resumidos, que la contribuyente no ha incumplido ni total ni parcialmente, ni en tiempo ni forma la norma del artículo 59 N° 2 de la LIR, por lo que goza de la exención. Ello estaría demostrado por el hecho de que a su parte, para gozar de la exención, el tercero agente retenedor le basta a lo más con que las respectivas operaciones sean informadas al Servicio, y en este caso todas las operaciones fiscalizadas estaban informadas, agregando que en las disposiciones legales invocadas por el Servicio no existe el requisito de “en tiempo y forma”, como mal dice en las liquidaciones, razón por la que se trataría de una añadidura del ente fiscalizador que no tiene fundamento legal, en otras palabras, bastaría con que las respectivas operaciones hayan sido informadas al Servicio de Impuestos Internos, sin otras exigencias.
A su turno, el Servicio de Impuestos Internos, sostiene a fojas 47 vuelta, que el Art. 59 N° 2 habilita expresamente a la reclamada para fijar el plazo dentro del cual los contribuyentes deben informar de las operaciones respectivas, lo que ha sido reconocido también por la jurisprudencia, tal como se expresa en la sentencia dictada por el TTA de La Araucanía, en fallo de 23 de abril de 2013, causa RIT N° GR-08-00090-2012.
El Tribunal consideró que tal petición versa exclusivamente sobre cuestiones de derecho. Al respecto, cabe señalar que el artículo 59 N° 2 inciso 1° de la Ley de Impuesto a la Renta, textualmente señala, en lo pertinente, que “Para gozar de esta exención será necesario que las respectivas operaciones sean informadas al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determine así como las condiciones de la operación…”. En base a lo que la normativa transcrita señala, se desestima la alegación del actor.
Petición N° 7.- Formula reclamación y solicita declarar que esta parte tiene derecho a gozar de la exención respectiva por cuanto igualmente el plazo del Art. 59 N° 2 de la LIR lo sería suspensivo (sic), y no extintivo al interpretarse de forma acertada la ley;
Los argumentos de su parte para fundamentar tal petición, en términos resumidos, consisten, como se desprende de su propio tenor, en que el plazo es suspensivo y no extintivo. En otras palabras –debemos entender- que la obligación debe cumplirse una vez expirado el plazo y no mientras esté pendiente el mismo.
A su turno, el Servicio de Impuestos Internos, a fojas 48 vuelta, se limita a destacar que la alegación del actor no ha sido fundamentada por él en su reclamación.
El Tribunal consideró que tal petición versa exclusivamente sobre cuestiones de derecho. Al respecto, considera este sentenciador que del sentido natural y obvio de la norma citada no puede concluirse sino el carácter extintivo del plazo, pues la consecuencia de la falta de entrega de la información requerida al ente fiscalizador en el término fijado por la ley es la pérdida del beneficio. La misma expresión “en el plazo”, usada por el legislador, conforme a lo que dispone el artículo 49 del Código Civil así lo confirma. Esta última disposición, aplicable al caso de marras, señala, en lo pertinente, que “Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la medianoche en que termina el último día del plazo”. En otras palabras, la expresión “en” o “dentro de”, corresponde naturalmente a un plazo de carácter extintivo. Por tales razones, el Tribunal desestima esta petición del actor.
Petición N° 8.- Formula reclamación para que se declare que esta parte tiene derecho a gozar de la exención respectiva por cuanto igualmente el plazo del Art. 59 N° 2 de la LIR lo sería suspensivo (sic), y no extintivo al interpretarse bien la ley, estando por tanto en los plazos la contribuyente, solicitando se dejen sin efecto las liquidaciones por improcedentes;
Los argumentos de su parte para fundamentar esta petición son los mismos de la petición anterior, por lo que el Tribunal se remite a lo allí expuesto. Por iguales consideraciones, se desestima esta solicitud del actor.
Petición N° 9.- Formula reclamación para que se declare que esta parte tiene derecho a que se respete al nullum tributo sin lege, y en tal sentido la conducta sub lite de cumplimiento “tardío” de la obligación de informar de la contribuyente esta (sic) sin sanción tipificada expresamente en la ley;
Los argumentos de su parte para fundar esta petición, en términos resumidos, consisten en que en la ley no se contempla de manera expresa ninguna disposición que fije una sanción como la que se aplica al actor mediante las liquidaciones reclamadas. En otras palabras, que la omisión del contribuyente no está descrita ni definida por ninguna norma legal y que, por tanto, no resulta procedente la sanción que se le impone.
A su turno, el Servicio de Impuestos Internos, a fojas 48 vuelta señala que no es efectivo lo indicado por el actor, pues la sanción ha sido establecida por la propia ley en el mismo artículo 59 N° 2, al indicar esta norma que “…para gozar de esta exención, será necesario que las respectivas operaciones sean informadas al
Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determine…”, lo que, en sentido contrario, significa que de no ser informadas las operaciones respectivas al Servicio de Impuestos Internos, en el plazo determinado por éste, no podrá gozarse de dicha exención.
El Tribunal considera que esta alegación versa exclusivamente sobre cuestiones de derecho. Este sentenciador comparte el criterio del Servicio de Impuestos Internos, razón por la que procederá al rechazo de la alegación.
Petición N° 10.- Reclama y alega “non bis in ídem”, solicitando se rechacen las obligaciones en las liquidaciones contra el contribuyente.
Los argumentos de su parte para fundamentar tal petición consisten, en términos resumidos, en que el Servicio de Impuestos Internos ya aplicó a la contribuyente una multa a través del formulario 21, folio N° XXX, de 23.05.2013, por la suma de $80.250 pesos, la que se condonó parcialmente, pagando finalmente la suma de $16.050 pesos el día 24 de mayo del mismo año.
A su turno, el Servicio de Impuestos Internos, contestando esta alegación, a fojas 49 señala que no existe una doble sanción por un mismo hecho –tal como sostiene el actor- sino que, más bien, por aplicación del artículo 59 N° 2 de la LIR, la no presentación dentro de plazo de las declaraciones juradas, produce el efecto de que el contribuyente que incurre en dicha omisión no podrá gozar de una exención tributaria, establecida de manera excepcional por el legislador, lo cual conlleva al pago del Impuesto Adicional por las comisiones pagadas al extranjero.
El Tribunal consideró que tal petición versa exclusivamente sobre cuestiones de derecho. Teniendo presente esta circunstancia, este sentenciador concluye lo siguiente:
I.- Que el Art. 59 N° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta establece un tributo (el Impuesto Adicional) respecto de las rentas que se paguen o abonen por concepto de remuneraciones por los servicios prestados en el extranjero. Como excepción a dicho impuesto se establece una exención por sumas pagadas en el exterior por distintos rubros.
II.- Que son conceptualmente distintos el impuesto y su exención. En otras palabras, el Tributo es una imposición legítima del Estado establecida en cumplimiento de ciertos valores reconocidos en las Bases de la Institucionalidad. La Exención, en cambio, es un beneficio excepcional que la ley otorga al contribuyente que cumple con determinados requisitos previamente establecidos.
III.- Que, como consecuencia de lo anterior, el incumplimiento de la obligación formal de presentar una declaración, sancionado especialmente como infracción en el Art. 97 N° 1 del Código Tributario, no tiene ninguna relación con el efecto natural –de fondo- que opera respecto del contribuyente que no ha cumplido con los requisitos que la ley fija para el otorgamiento de un beneficio tributario, como es el caso de la exención en comento.
IV.- Que, a mayor abundamiento, antes de dar cumplimiento a los requisitos fijados por la ley, el contribuyente no tiene un derecho adquirido a la exención, razón por la que el no otorgamiento de la misma no es en si mismo una sanción, sino un efecto propio de la omisión en que ha incurrido, lo que descarta necesariamente una supuesta violación al principio “non bis in ídem”.
Por tales consideraciones, el Tribunal desestimará la alegación del actor.
Petición N° 11.- Formula reclamación para que se declare que esta parte tiene derecho a que se respeten, aquellos diversos principios o derechos fundamentales superiores que se contienen en los valores del Art. 19 N° 20 incisos 1° y 2° de nuestra carta fundamental, disponiendo dejar sin efecto las liquidaciones.

Los argumentos de su parte para fundamentar esta solicitud consisten, en términos resumidos, respecto del Art. 19 N° 20 Inc. 1° de la Constitución, en que luego de la modificación del Art. 59 N° 2 de la LIR por la ley 19.378, el Servicio habría dictado tres resoluciones exentas, Nos. 01 de 03 de enero de 2003; N° 17 de 02 de abril de 2003, y N° 148, de 23 de noviembre de 2006, las que habrían generado una suerte de subgrupos de contribuyentes con tratamientos tributarios distintos y por tanto discriminatorios. De igual modo se vulneraría el Art. 19 N° 20 Inc. 2° de la Constitución, por cuanto aparece –a su juicio- como desproporcionado o injusto el hecho de que al contribuyente se le estén cobrando tributos por más de $361.489.706, por el simple hecho de que el contador de la empresa no habría cumplido con la obligación de enviar al Servicio por internet las declaraciones correspondientes, omisión que aparece como insignificante mirada desde la perspectiva del abultado número de cargas y obligaciones tributarias que el contribuyente debe permanentemente soportar.
A su turno, el Servicio de Impuestos Internos, a fojas 49 sostiene que simplemente se ha limitado a hacer uso de las facultades que la ley le otorga, fijando para el caso específico un plazo conocido por todos los contribuyentes mediante la resolución exenta N° 01 de 03 de enero de 2003, modificada por la resolución exenta N° 148 del 23 de noviembre de 2006, estableciendo como fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada N° 1854 hasta el 30 de junio de cada año.
Es de parecer de este sentenciador que tales alegaciones versan exclusivamente sobre puntos de derecho, razón por la que no se fijó ningún hecho controvertido a probar. El Tribunal considera que en la especie no existe vulneración a las garantías fijadas por el artículo 19 N° 20, ni por ningún otro precepto constitucional. En efecto, el texto cuestionado no merece reproches de constitucionalidad, pues únicamente consagra un procedimiento para acogerse a una exención tributaria. A mayor abundamiento, la Constitución no exige la regulación completa y pormenorizada de las relaciones jurídicas comprendidas en un precepto legal, sino solamente su descripción general, así como la consagración de sus bases esenciales; esto es, lo que atiende a lo más importante y necesario. De este modo, censurándose por el actor la fijación de un plazo por el Servicio de Impuestos Internos, cabe preguntarse si tal elemento es una cuestión esencial del ordenamiento jurídico que lo contempla. La conclusión a esta interrogante es negativa, pues el plazo es una modalidad del acto jurídico que no constituye un requisito de existencia ni de la esencia del mismo, sino que se asocia exclusivamente a su eficacia.
A mayor abundamiento, el derecho esencial que la Constitución asegura a todas las personas es su igual repartición en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley, así como la prohibición de que ellos sean manifiestamente desproporcionados o injustos. En otras palaras, la Carta Fundamental no asegura per se el derecho a no ser objeto de tributos ni menos a la exención de los mismos. Por otra parte, siendo necesario distinguir entre el Tributo y la Exención, el estándar de exigencia en torno a la aplicación del principio de legalidad es en cada caso diverso. Así, resulta más intenso si se trata de la regulación de un tributo, y más tenue si se refiere simplemente a una exención.
Así lo resolvió en su oportunidad el Tribunal Constitucional, en fallo de fecha 14 de agosto de 2014, causa rol N° 2614-13-INA, cuyas conclusiones hace suyas este sentenciador. Este fallo señala, además, en su considerando Décimo, que “…Por lo demás, dicha regulación no causa perjuicio alguno a los interesados ni produce, en la aplicación del precepto legal que la fundamenta, efectos inconstitucionales, pues las resoluciones respectivas han sido oportunamente publicadas en el Diario Oficial, el 9 de enero de 2013 y el 27 de noviembre de 2006, bajo el siguiente epígrafe: “Materia: fija procedimiento, plazos y modelos de formularios a utilizar para proporcionar información sobre operaciones exentas del impuesto adicional en virtud de lo dispuesto en el artículo 59, inciso cuarto, N° 2, de la ley sobre impuesto a la renta”.
NOVENO, El actor formula una sexta petición. El tenor de la misma fue el siguiente: 6.- En subsidio de todo lo anterior, formula reclamación de gozar de la exención por cuanto la contribuyente cumple las exigencias que la ley le exige, sin estar de fuera de un plazo (sic) o tiempo que se diga, sin nada que adeudarse por tanto de las obligaciones tributarias sancionadas en las liquidaciones. Teniendo presente esta solicitud, el Tribunal fijó el siguiente hecho controvertido: “2.- Efectividad de haber cumplido el contribuyente XXXXXXXX, con los requisitos del artículo 59 N° 2 de la Ley de Impuestos a la Renta, D.L. 824 de 1974, para gozar de la exención a que se refiere esa disposición legal, respecto de las operaciones objetadas en liquidaciones de impuestos N°s. XXXXX de 23 de agosto de 2013, practicadas por el Servicio de Impuestos Internos. Antecedentes y circunstancias que lo justifiquen”.
Con relación al presente punto de prueba, el Tribunal analiza toda la prueba rendida por las partes, que se detalla en la parte expositiva de esta sentencia, y arriba a las siguientes conclusiones:
I.- El actor ha sostenido sobre este punto, en términos resumidos: 1°, Que la ley 19.378 no estableció un determinado plazo que fuese mensual, anual o bianual, y que, por tanto, no procede la limitación fijada por el Servicio de Impuestos Internos. 2°, Que el Director del Servicio no gozaba de ninguna atribución para establecer el plazo al 30 de junio de cada año, y 3°, que la autoridad fiscalizadora carece de facultades para definir elementos tan importantes como el plazo, de los cuales puede depender, como en el caso de marras, que el contribuyente pueda gozar o no de una exención.
II.- A su turno, a fojas 48 vuelta de su contestación, el Servicio sostiene que es evidente que el actor no dio cumplimiento al plazo de presentación de la declaración jurada N° XX, dado que recién con fecha 18 de abril del 2013 presentó la declaración jurada que se contiene en el folio N° 8960866, por las operaciones comerciales de 2009, mientras que el 30 de marzo del 2013 presentó la declaración contenida en el folio N° XXX, por las operaciones del año comercial 2010, la que fue rectificada el 18 de abril de 2013, mediante folio N° XXX. Esta última fue, a su vez, rectificada con fecha 23 de junio de 2013, según consta en el folio N° XXX. Agrega que, en resumen, todas las declaraciones juradas fueron presentadas con posterioridad al requerimiento de antecedentes realizado por parte del Servicio mediante notificación N° XXX, folio XXXX, de 01 de marzo de 2013, y que dio inicio a la fiscalización que concluye con la emisión de las liquidaciones reclamadas.
III.- El Tribunal ha valorado toda la prueba rendida en autos, mas ninguno de los antecedentes aportados resulta idóneo para acreditar el hecho controvertido fijado, pues dicen relación con las incidencias de nulidad formuladas en lo principal de su presentación por el actor, así como con argumentos de corte jurídico, que pretendían fundar las otras alegaciones revisadas en el considerando anterior. A mayor abundamiento, de la naturaleza de la controversia resulta evidente que el único antecedente idóneo que habría permitido tener por establecido el presente punto de prueba habría sido la prueba de que el actor cumplió con el trámite de informar dentro de plazo al Servicio de Impuestos Internos los pagos de comisiones realizados al exterior durante los años comerciales 2009 y 2010, al tenor de lo dispuesto por el artículo 59 N° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta, a fin de poder gozar de la exención establecida en esa misma disposición, lo que debería haber quedado consignado en los respectivos formularios 1854 “Declaración Jurada Anual sobre exención de impuesto adicional Art. 59 N° 2”. Ello no ha ocurrido, razón por la que, siendo el peso de la prueba de cargo del actor, conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, el Tribunal debe necesariamente tener por no establecido el presente hecho controvertido.
IV.- Sin perjuicio de ello, de todos los antecedentes aportados, el Tribunal centra su atención en el informe pericial contable evacuado por doña XXXXXXX, diligencia que se llevó a cabo a solicitud del actor. Al respecto, cabe indicar que con fecha 21 de abril de 2014, en dependencias de este Tribunal, se llevó realizó la audiencia de designación de perito, oportunidad en la que se fijaron como objetivos del peritaje los siguientes: 1°. Si es efectivo o no que se hayan devengado intereses moratorios por impuestos desde las operaciones fiscalizadas de las liquidaciones N° XXXX de autos o de cualquier otro concepto desde el día 27 de junio de 2013 en adelante en contra de la contribuyente XXXXXXXXX., y 2°. En caso afirmativo a lo anterior, informar el valor o montos al cual ascenderían tales intereses, calculándolos a partir desde el 27 de junio de 2013 y hasta el día 23 de agosto de 2013 en un primer ítem a informar, y también a partir desde el 27 de junio de 2013 y hasta el día 13 de diciembre de 2013 en un segundo ítem aparte, respectivamente. En otras palabras, la diligencia pericial contable no tenía por finalidad establecer si se había cumplido o no efectivamente con la obligación del Art. 59 N° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta, sino exclusivamente revisar la correcta determinación de los intereses penales calculados por el Servicio en las liquidaciones reclamadas.

La pericia es evacuada con fecha 06 de junio de 2014, según consta a fojas 532 y conservado en custodia el informe correspondiente. Entre sus conclusiones, este sentenciador destaca las siguientes: N° 2 “En lo que respecta a liquidaciones observadas números correlativos XXX en orden descendente se concluye que las citadas liquidaciones se encuentran válidamente emitidas y cumplidos los requisitos legales en su emisión”, y Conclusión Final: “Por todo lo observado y analizado, teniendo presente las disposiciones legales vigentes en la materia, se concluye que si es efectivo que se devengaron intereses moratorios por impuestos adeudados y comprobada la causa imputable al contribuyente se determina que el monto total liquidado de $224.587.977, es procedente su cobro, por concepto de intereses moratorios establecidos en el artículo 53 del Código Tributario”.

DÉCIMO, En subsidio de las anteriores, el actor formula una duodécima petición. El tenor de la misma fue el siguiente: 12.- En subsidio, reclama y alega la prescripción total de las acciones y derechos en la liquidaciones (sic), resultando improcedentes las obligaciones tributarias fiscalizadas, con costas. Teniendo presente esta solicitud, el Tribunal fijó el siguiente hecho controvertido: “3.- Efectividad de haber prescrito la acción del Servicio de Impuestos Internos para fiscalizar y liquidar las diferencias de impuestos a que se refieren las operaciones contenidas en liquidaciones N°s. XXXX. Antecedentes y circunstancias que lo justifiquen.”.
El Tribunal valora toda la prueba rendida, la que ha sido detallada extensamente en la parte expositiva de esta sentencia, y arriba a las siguientes conclusiones:
I.- El actor manifiesta que tienen aplicación en este caso los artículos 79 y 80 de la LIR, y 200 del Código Tributario. Señala que las obligaciones que manan de este impuesto deben ser cumplidas mes a mes, a pesar de que el impuesto sea entendido como un impuesto adicional, pues ello ocurre únicamente respecto a personas sin domicilio ni residencia en Chile, que es en este caso la persona que percibe la renta, pero que el agente retenedor ha podido cumplir con dichas obligaciones y efectuar los pagos provisionales mensualmente. En consecuencia, si la obligación respecto de la cual versa la liquidación se agota en la retención, declaración y pago, éste debe ser siempre un impuesto mensual, por lo que atendido a lo dispuesto por el propio artículo 200 del Código Tributario, debe contabilizarse el plazo de 3 años desde cada uno de los meses en que debió hacerse la retención y pago del impuesto, provocándose así una prescripción mes a mes, según el cuadro que adjunta a su presentación.
El Tribunal desestima el argumento jurídico esgrimido por el actor, en la medida en que está establecido que el Servicio de Impuestos Internos fijó un plazo para la entrega de las declaraciones jurada necesarias para gozar de la exención a que se refiere el artículo 59 N° 2 de la Ley de la Renta, la que corresponde al día 30 de junio de cada año. A partir de esa fecha, necesariamente, deben contarse los plazos de prescripción.
II.- El Servicio, contestando a esta alegación, sostiene a fojas 49 vuelta, que el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario dispone que el plazo señalado en el inciso anterior (de tres años) será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiera presentado o la presentada fuera maliciosamente falsa, término que es plenamente aplicable al caso de marras, pues la contribuyente no presentó las respectivas declaraciones mensuales y pagos simultáneos de impuestos mediante el formulario 50, por las remesas y/o pagos efectuados al exterior a personas sin domicilio ni residencia en Chile, para los años comerciales 2009 y 2010, por lo que esta alegación debe ser rechazada.
III.- Cabe indicar, al respecto, que el actor no rindió ninguna prueba destinada a acreditar este punto de prueba. A mayor abundamiento, debe destacarse que el hecho controvertido en examen está íntimamente ligado con el punto de prueba revisado en el considerando anterior, en la medida en que el único antecedente idóneo para desvirtuar la aplicación del plazo de seis años con que contaba el Servicio para fiscalizar las declaraciones de los contribuyentes, que fija la ley en el inciso 2° del Art. 200 del Código Tributario, al decir que “El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuanto ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa”, era precisamente la prueba de que las declaraciones faltantes de los años comerciales 2009 y 2010, que debían constar en los formularios 1854 del Servicio, habían sido presentadas. No habiendo cumplido el actor con la carga procesal que la ley le impone, el Tribunal debe concluir necesariamente que el hecho controvertido en examen no ha sido acreditado.
UNDÉCIMO, El actor concluye su presentación formulando una última petición, a saber: N° 13, que En subsidio de todo lo anterior, igualmente se solicita que todo monto que US. aún pudiere determinar por conceptos (de) impuestos que deba pagar en definitiva la contribuyente, se disponga proceder deducirlos como gastos tributarios desde sus bases o rentas líquidas imponibles en sus respectivas declaraciones anuales de impuestos de XXXXXX, los montos, cuotas o porcentajes que pudiesen ser, disponiendo en definitiva reliquidar los montos respectivos a su vez a pagar al final, sin perjuicio de rebajar todo monto de reajustes, multas e intereses; o, como mejor tenga a bien VS. decretar, con costas.
El actor no ha explicado ni mucho menos fundamentado esta solicitud, ni aportó durante el juicio antecedentes probatorios de carácter contable que permitieran al Tribunal revisar su mérito. En base a ello, este sentenciador procederá también a su desestimación.
DUODÉCIMO, Sin perjuicio de que este sentenciador ya se ha pronunciado sobre el mérito de los antecedentes proporcionados por las partes en el juicio y sobre las alegaciones de derecho esgrimidas por el actor, considera necesario hacer una apreciación de carácter general en lo que dice relación con la legitimidad constitucional de que el contribuyente se vea privado de una exención por el solo hecho de no dar cumplimiento a una obligación de carácter administrativo, que en este caso consiste en la falta de información al Servicio de las comisiones pagadas al exterior, según exige el Art. 59 N° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta, latamente analizado en los considerandos anteriores. Al respecto, es de parecer del Tribunal que, en su conjunto, las alegaciones del actor, aun cuando en términos poco claros, han pretendido resaltar esta situación durante el juicio y exigen, en consecuencia, un pronunciamiento.
Considera este sentenciador que, debiendo distinguirse entre el Tributo y la Exención, tal como se ha indicado anteriormente, resulta relevante la forma en que el legislador ha procedido a la reglamentación de esta última, en términos tales que solo se puede concluir que la última se ha incorporado válidamente al patrimonio del contribuyente, y constituye, en consecuencia, un derecho adquirido, cuando aquél ha dado cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos fijados para ello. En caso contrario, el beneficio no cruzará el umbral de la mera expectativa y por tanto no podrá ser considerado como base de ningún derecho. Una conclusión diferente, para el caso específico del beneficio en estudio, convertiría en letra muerta los requisitos fijados para su obtención – entre ellos la modalidad del plazo para informar- transformándolo de facto en puro y simple. Esta última solución no resulta lógicamente admisible por la hermenéutica jurídica. Así lo ha indicado ya el Excmo. Tribunal Constitucional en causa rol N° XXX, ya citada, en sus considerandos Décimo segundo, Décimo tercero y Décimo quinto, a saber:
“Décimo segundo. Tan evidente es la distinción, en este caso, entre la cuestión esencial y la accidental, que si se omitiera el deber de informar, el acto mutaría en uno diferente (exención pura y simple), mientras que la sola omisión del plazo no lo desvirtúa ni desnaturaliza. De lo expuesto se sigue que no es cierto que el derecho a la exención exista por la mera realización del hecho económico, sino que su nacimiento está subordinado a una condición (informar a la Administración) y su ejercicio al cumplimiento de la misma dentro de un plazo;”
“Décimo tercero. Que, recapitulando, el elemento de la esencia está contemplado en la ley, lo mismo que el fundamento del accidental (plazo), restando para la ejecución únicamente la determinación de la época;”
“Décimo quinto. Que, en relación a la afectación de las garantías de igualdad ante la ley y no discriminación arbitraria en el trato que el Estado debe dar en materia económica, es menester considerar que el parámetro de comparación no es el tratamiento de dos hechos económicos idénticos –como se pretende-, sino de dos conductas diversas de los contribuyentes: una, que se ajusta al deber impuesto por la norma; la otra, que lo transgrede.

“Se trata, por ende, de situaciones distintas, a las que atribuye la ley, con toda propiedad, efectos también distintos. Aplicarles el mismo rasero implicaría, por el contrario, producir las mismas consecuencias, atropellando –de paso- el principio de que nadie debe aprovecharse de su propio incumplimiento;”
Este sentenciador hace suyos los razonamientos citados y los considera igualmente en el pronunciamiento de esta sentencia.
DÉCIMO TERCERO, En conclusión, no habiendo acreditado el actor los hechos en que se fundó tanto el incidente de nulidad como su reclamo, y habiendo desestimado el Tribunal sus alegaciones de derecho, se rechazarán la incidencia y el reclamo subsidiario, tal como se verá a continuación.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 11, 21, 24, 124, 132, 200 y demás pertinentes del Código Tributario; artículo 59 N° 2 del D.L. 824 de 1974; artículo 49 del Código Civil; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, resuelvo:

I.- EN RELACIÓN AL INCIDENTE DE NULIDAD DEDUCIDO EN LO PRINCIPAL.

1.- NO HA LUGAR en todas sus partes al incidente de nulidad interpuesto en lo principal del libelo rolante a fojas 1, de fecha 13 de diciembre de 2013, por don XXXXXX, actuando en representación de XXXXXXXX, ya individualizados.

II.- EN RELACIÓN AL RECLAMO TRIBUTARIO DEDUCIDO EN SUBSIDIO.
2.- NO HA LUGAR en todas sus partes al reclamo de fecha 13 de diciembre de 2013, deducido subsidiariamente a fojas 01 y siguientes por don XXXXXXXX, actuando en representación de XXXXXXXXX, ya individualizados.
3.- En consecuencia, se confirman las liquidaciones N°s. XXXX, emitidas por la Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos, reclamadas en estos autos.
4.- Se condena en costas al actor.
5.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio web del Tribunal.
6.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE LOS LAGOS – 30.04.2015 - RIT GR-12-00099-2013 - JUEZ TITULAR SR. CHRISTIAN ALLEN ROJAS