El Servicio evacuó el traslado conferido señalando que el reclamante en su calidad de síndico, incluyó dentro de sus declaraciones anuales de impuesto a la renta, gastos que no corresponden al desarrollo propio de su actividad como administrador de los bienes del fallido, toda vez que todos los gastos en que incurra un Síndico de Quiebras serán de cargo de la administración de la quiebra. En apoyo de su tesis, cita los artículos 33 y 36 de la Ley 20.004 que modificó la Ley de Quiebras, a partir de los cuales se desprende que es perfectamente posible que el Síndico forme un equipo multidisciplinario que apoye su gestión siempre y cuando sea acordado por junta extraordinaria de acreedores y que los gastos que deriven de la asesoría prestada por el equipo se realicen con cargo a la quiebra, antecedentes que no fueron acompañados.
El Tribunal determinó que la Liquidación yerra al no reconocer el derecho del reclamante de deducir los gastos por remuneraciones pagadas a terceras personas, pues el síndico de autos no tenía más opción que acogerse a lo indicado tanto en la Instrucción de la Fiscalía como a la interpretación realizada por el Servicio de Impuestos Internos, de cuyo texto se desprende inequívocamente que el síndico puede, de todos sus ingresos, deducir todos sus gastos. No obstante lo anterior, el reclamante no logró acreditar respecto de ninguna de las partidas liquidadas, el cumplimiento de los requisitos del Artículo 31 de la Ley de la Renta.
Sin perjuicio de lo deliberado, el Tribunal dejó sin efecto las liquidaciones reclamadas, declarándolas prescritas en su totalidad, atendido el excesivo tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos materia de las liquidaciones, su fiscalización, citación y liquidación, reclamo y tramitación del mismo. Al respecto, indicó que resultaba contrario a los principios del debido proceso, fines del derecho, particularmente la falta de juzgamiento oportuno y en consecuencia la vulneración al artículo 8° del Pacto de San José de Costa Rica, obligatorio para nuestra legislación interna, en conformidad a lo ordenado en el artículo 5° de la Constitución Política de la República, el que reconoce a toda persona como garantía judicial, el derecho a ser oída con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, para la determinación de sus derechos de orden fiscal.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, nueve de junio de dos mil quince.
VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso.
Uno. A fojas 1 consta Ordinario N° 133 de 13 de agosto de 2014 del Servicio de Impuestos Internos, en el cual se remite Reclamo causa Rol N° 10.230-05 RL interpuesto por XXXX, RUT X.XXX.XXX-X en sede administrativa el 6 de junio de 2005, en contra de la Liquidaciones N° 478 479 y 480 de 28 de marzo de 2005 de la Dirección Regional Santiago Centro, representada por Silvia León Moreno, domiciliada en Padre Alonso de Ovalle N° 680, por haber ejercido la reclamante el derecho a opción consagrado en la ley N° 20.752.
Dos. Entre fojas 1 y 431 consta el expediente de la causa tramitada ante el Tribunal Tributario de la Dirección Regional Santiago Centro.
Tres. Dentro de lo anterior, está el escrito de la reclamante de 13 de enero de 2006 a fojas 147 en la cual acompaña copias autorizadas por Notaría de las actas de juntas de acreedores de quiebras que estarían relacionadas con los gastos.
Cuatro. A fojas 432 el de julio de 2014 el Tribunal dictó resolución que tuvo por interpuesto el reclamo y confirió traslado al Servicio, el cual fue evacuado a fojas 437 el 5 de septiembre.
Cinco. A fojas 453 el 20 de marzo de 2015 se dicta la Resolución que recibe la causa a prueba, la cual, luego del recurso de reposición de la reclamante de fojas 456 el 25 de marzo, queda definitivamente de la siguiente manera de acuerdo a la resolución de fojas 467 de 2 de abril:
“Acredítese la efectividad y cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos legales que se invocaron bajo el concepto de honorarios según el concepto B de las Liquidaciones, de acuerdo a la naturaleza de la actividad de síndico de quiebras desarrollada por la reclamante y que dieron origen a las Liquidaciones N° 478, 479 y 480 de fecha 28 de marzo de 2005, todas practicadas por la reclamada en este proceso.
Hechos y circunstancias que lo acreditan.”
Seis. A fojas 498 el 16 de abril el Tribunal certifica que de causa tramitada ante el Tribunal Tributario anterior no se adjuntaron 17 carpetas con antecedentes probatorios.
Siete. A fojas 505 el 22 de abril la reclamante acompaña informe en derecho respecto a la discusión de autos, del abogado y testigo XXXX.
Ocho. A fojas 515 con fecha 20 de abril el Servicio de Impuestos Internos, Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de la Dirección Regional Santiago Centro acompaña lo que serían las 17 carpetas que no se habían acompañado con el expediente original.
Nueve. A fojas 676 el 28 de abril se realiza la audiencia testimonial.
Diez. A fojas 696 el 30 de abril se envía oficios a la Dirección Nacional y a la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos para que envíen al Tribunal el texto completo de la respuesta de la Dirección Nacional en agosto de 1998 a la consulta del Fiscal Nacional de Quiebras, cuya respuesta fue recibida el 5 de agosto de 1998.
Once. A fojas 730 el 20 de mayo se resuelve Autos para Fallo.
FASE DE DISCUSION:
A. Reclamo: Hechos y derecho
XXXX, RUT N° X.XXX.XXX-X, Ingeniero Comercial y SINDICO DE QUIEBRAS, domiciliado en calle XXXX N° 669, oficina 413, Santiago, reclama las liquidaciones 478, 479 y 480, de 28 de marzo del año 2005, que determinan un nuevo Impuesto Global Complementario de los años tributarios 2002, 2003 y 2004, por los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
Las Liquidaciones indican que (en el caso de los casos agrupados bajo el Concepto B de la cita, los que en definitiva son liquidados) los gastos no estarían acreditados o justificados en forma fehaciente, es decir, no respaldados con medios probatorios que indiquen la naturaleza, necesidad y efectividad de las operaciones que dieron origen a las boletas de honorarios.
La reclamante indica que el motivo por el cual no fueron considerados los documentos aportados al responder la Citación es porque según los funcionarios que practican las liquidaciones - dichos desembolsos no son de cargo del síndico, sino de las empresas declaradas quiebra.
Aquello es un error, no solamente de hecho, sino que jurídico, pues el reclamante es síndico de quiebras, quien, por la naturaleza de su actividad requiere de formar un equipo multidisciplinario, contar con asesoría de otros profesionales como contadores, ingenieros, ingenieros comerciales, abogados, peritos y personal administrativo y auxiliar. Tal equipo es imprescindible y nadie que conozca de las labores que debe desarrollar un síndico puede negarlo. El artículo 33 de la Ley de Quiebras reconoce una realidad que existe desde que existen los síndicos, esto es, que deben incurrir en gastos de oficina; contratar trabajadores a los cuales se debe remunerar, contratar profesionales, técnicos y otros prestadores de servicios, pagar los honorarios de los ministros de fe que cumplan las funciones previstas en el artículo 94 de la ley de quiebras. Por lo tanto, los gastos en que incurre el síndico son indudablemente gastos necesarios para producir la renta, como lo reconoce la ley de quiebras.
Del mismo modo reconocen esta realidad la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos y la Fiscalía Nacional de Quiebras en el Instructivo N° 4 de 7 de agosto de 1998, emitido por don XXXX, Fiscal Nacional de Quiebras, luego de formular una consulta al Servicio de Impuestos Internos:
"Analizada la situación que motiva la consulta, este Servicio concluye que la interpretación mantenida por la Fiscalía Nacional de Quiebras es la única que se aviene con las disposiciones específicas contempladas en la Ley de Quiebras, y aquellas generales que regulan la tributación de estos auxiliares de la administración de justicia, que tienen la calidad de contribuyentes de la Segunda Categoría, clasificados en el artículo 42 N° 2 de la Ley de la Renta, y en virtud de tal tipificación se encuentran afectos al Impuesto Global Complementario sobre las remuneraciones ( honorarios ) que perciban por los servicios prestados de acuerdo con las instrucciones que sobre la materia ha impartido este Servicio mediante Circular N° 21 de 1991, publicada en el Boletín del mes de abril de dicho año".
"En efecto, siendo el Síndico una persona natural que desarrolla un trabajo personal e indelegable, salvo excepciones, cuyos honorarios se fijan en la forma prevista en el artículo 111 de la Ley de Quiebras, resulta inconcuso que la remuneración pactada o legal que le corresponde, va en su exclusivo beneficio, debiendo en consecuencia emitir la correspondiente boleta cuando la percibe, obligación que en el evento de no cumplirse, lo hará incurrir en la sanción prevista por el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. Esto sin perjuicio de que luego, proceda a deducir de sus ingresos brutos todos los gastos pagados que de acuerdo con las normas del artículo 31 de la ley del ramo, sean necesarios para ejercer la actividad del síndico, entre los cuales se encuentran aquellas remuneraciones pagadas a terceras personas que el síndico haya contratado como asesores para el desarrollo de su actividad, debidamente acreditados también estos pagos con las correspondientes boletas de honorarios u otros documentos, ya sea que los trabajadores que coadyuvan en la actividad del síndico se trate de personas dependientes o independientes".
O sea, el INSTRUCTIVO N° 4 deja en evidencia el error de fundamentar el rechazo de aquellos gastos indicados en el Concepto B en el hecho de que dichos desembolsos no son de cargo del síndico sino de las empresas declaradas en quiebra.
En autos, los gastos rechazados corresponden precisamente a aquellos gastos que la LEY DE QUIEBRAS y el INSTRUCTIVO N° 4 señalan como necesarios para producir la renta, puesto que se trata de REMUNERACIONES pagadas a terceras personas que el Síndico contrató como asesores para el desarrollo de su actividad y tales remuneraciones están debidamente acreditados también con las correspondientes boletas de honorarios u otros.
En efecto, como consta en la LEY DE QUIEBRAS y en el referido INSTRUCTIVO N° 4 el equipo de trabajo con que debe contar un SINDICO puede trabajar con el referido SINDICO como dependiente, esto es, con contrato de trabajo, sea como independiente, es decir con contrato de prestación de servicios.
Ello es así por cuanto no siempre el VOLUMEN MISMO VOLUMEN DE TRABAJO, ya que este depende del número de quiebras en que sea designado por los Tribunales de Justicia.
Como bien lo sabe el Servicio, solamente el contrato de trabajo debe constar por escrito, pues así lo dispone el artículo 9° del Código del Trabajo. Por su parte los contratos de prestación de servicios no requieren necesariamente de contar por escrito y así el reclamante solamente los escritura cuando lo ha estimado necesario. En los restantes casos, el trabajo realizado por las personas contratadas a honorarios- indicado en sus informes- es más que suficiente para dar por necesario el respectivo gasto.
Las boletas que en las liquidaciones y que se rechazan bajo el CONCEPTO B corresponden a personas que conforman el EQUIPO DE TRABAJO del síndico que no tienen VINCULO DE SUBORDINACIÓN O DEPENDENCIA. En cada caso se encuentran respaldadas con el medio probatorio respectivo, el que corresponde al servicio prestado por la persona de que se trata y el servicio prestado.
Luego indica la reclamante la documentación acompañada para acreditar el gasto de algunas de las partidas rechazadas, los cuales no se pueden rechazar, por cuanto están acreditados o justificados en forma fehaciente, respaldados con medios probatorios que indican su naturaleza, necesidad y efectividad de las operaciones a que dan origen las respectivas Boletas de Honorarios señaladas, los cuales además, se encuentran ÍNTIMAMENTE asociados a las quiebras en las cuales el reclamante actúa como Síndico. Ninguno de tales documentos ha sido rechazado como no fidedigno por el Servicio de Impuestos Internos.
De este modo, sin perjuicio de recalcar que el argumento por el cual se han rechazado estos gastos no corresponde - por ser ilegal y contrario a las instrucciones de la FISCALIA DE QUIEBRAS y de la DIRECCIÓN NACIONAL del Servicio y a la realidad de cómo se desarrollan las actividades de SINDICO de QUIEBRAS- además aquí se cumplen cabalmente los requisitos para la rebaja de tales gastos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de la Renta, en relación con el artículo 31 de la misma Ley y la CIRCULAR 21 del año 1991. Se trata, en consecuencia, de gastos acreditados fehacientemente, respaldados con medios probatorios que indican su naturaleza, necesidad y efectividad y que se encuentran asociados a las quiebras en las cuales el reclamante fue designado como Síndico.
Por lo tanto el reclamante solicita dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas, por todos los agregados que se han agrupado bajo el CONCEPTO B.
El reclamante acompaña:
Liquidaciones reclamadas.
Escrito de respuesta a la CITACIÓN N° 20-1.
17 carpetas con gastos principalmente de honorarios.
Fotocopia del INSTRUCTIVO N° 4 de 7 de agosto de 1998, del Sr. FISCAL NACIONAL DE QUIEBRAS;
Fotocopia de la LEY DE QUIEBRAS (vigente al 8 de marzo de 2005)
B. Respuesta del Servicio de Impuestos Internos. Hechos y Derecho.
Sobre los argumentos del reclamante.
Respecto de los argumentos invocados por el reclamante, cabe señalar que la Ley 20.004 que modificó la Ley de Quiebras, cuya fecha de publicación fue el 08.03.2002 y de promulgación por parte del Ministerio de Hacienda con fecha 25.02.2005, establece en el Artículo 33:
"El Síndico definitivo tendrá como remuneración única por el ejercicio de sus funciones el honorario determinado en la forma señalada en el artículo siguiente. Dicho honorario constituirá gasto de administración de la quiebra, y con cargo a éste el síndico deberá costear los gastos de su oficina, las remuneraciones de sus trabajadores, todo pago de honorarios a abogados, contadores, asesores, cualquier otra clase de profesionales, técnicos y prestadores de servicios que haya contratado para el cumplimiento de su cometido, y la parte del honorario del ministro de fe a que se refiere al Artículo 94, en cuanto exceda el arancel fijado para los notarios.''
De la norma legal antes indicada de APOYO a su LABOR DE SINDICO que, SIENDO UN TRABAJO PERSONAL, REQUERIA de contar con la ASESORIA ESPECIALIZADA de OTROS PROFESIONALES, me permito señalar lo establecido en el Artículo 36 de la Nueva Ley de Quiebras:
"No obstante lo dispuesto en el artículo 33 y previo acuerdo adoptado en junta extraordinaria de acreedores, el síndico podrá contratar, con carga a los gastos de la quiebra, personas naturales o jurídicas para que efectúen actividades especializadas debidamente calificadas como tales por la junta. Las actividades especializadas deberán referirse directamente al cuidado y mantención del activo del fallido, a la realización del mismo y a su entrega fundamentos de la misma, el grado y alcance de la actividad y la forma en que se beneficiarán los acreedores o se evitarán perjuicios al activo incautado. Sólo previo acuerdo adoptado para cada caso en junta extraordinaria de acreedores se podrán recabar informes especializados sobre materias o asuntos de directo interés para la masa, con cargo a los gastos de la quiebra material. La contratación se hará previo informe del síndico el cual contendrá los fundamentos de la misma, el grado y alcance de la actividad y la forma en que se beneficiarán los acreedores o se evitarán perjuicios al activo incautado. Sólo previo acuerdo adoptado para cada caso en junta extraordinaria de acreedores se podrán recabar informes especializados sobre materias o asuntos de directo interés para la masa, con cargo a los gastos de la quiebra".
Es decir en base a la norma antes indicada es perfectamente posible que el síndico forme y lidere un equipo multidisciplinario que apoye su gestión siempre v cuando sea acordado por la junta extraordinaria de acreedores. y que los gastos que deriven de la asesoría prestada por el equipo multidisciplinario se realicen con cargo a la quiebra, hecho que no acontece en el caso de autos, toda vez que estos gastos fueron erróneamente contabilizados en las declaraciones de Impuesto a la Renta de Síndico en los Años Tributarios 2002. 2003 y 2004.
Los síndicos, en el correcto desempeño de su función deben llevar un Libro de Actas de Quiebras, por cada una de ellas, donde se especificarán los ingresos y egresos en la administración de una quiebra, los cuales siempre son de cargo del fallido. En relación a los Convenios Judiciales Preventivos, al ser erogaciones anteriores a la quiebra, éste es propio de la empresa que puede o no ser declarada en quiebra, lo que permite concluir que ese gasto de ninguna manera podría ser un desembolso asociado a la sindicatura. Lo anterior, se encuentra avalado por lo estipulado en el Artículo 111 de la Ley de Quiebras, el cual establece que "en la primera reunión ordinaria el síndico deberá presentar un in forme completo, un programa de realización del activo, un plan de pago del pasivo v una estimación de los gastos de administración de la quiebra":
A su vez el Artículo 119 estipula:
''…de lo tratado en cada reunión se dejará constancia en un libro especial de actas que será llevado por el síndico" y Artículo 200 N° 2 de esta ley, el que señala que una de las funciones del interventor será "llevar cuenta de las entradas y gastos de los negocios del deudor".
Por lo anterior, correspondiendo al contribuyente soportar el peso de la prueba, al tenor del artículo 21 del Código Tributario, cabe consignar que jamás se tuvo acceso a ningún informe del síndico a la junta de acreedores solicitando apoyo especializado ni de los acuerdos a probados con esta junta, como tampoco al Libro Especial de Actas por cada Quiebras, lo que habría contribuido a discriminar los gastos propios de la administración de la quiebra con los propios del Síndico.
Como bien se ha señalado a lo largo de esta presentación, cada quiebra debe tener su Cuenta Final donde se estipulen como gastos los honorarios del síndico y los honorarios varios, como los asesores, contadores y profesionales contratados para dar cumplimiento a la quiebra, los cuales independientemente son de cargo del fallido. Tampoco se adjuntó copia de los estudios especializados efectuados por los asesores profesionales del Síndico.
Finalmente en cuanto a los antecedentes acompañados por el reclamante respecto al Concepto B de la liquidación es preciso indicar:
En Citación N° 20-1, de 27.01. 2005 se establecieron otros antecedentes importantes a considerar, que desvirtúan la efectividad de las boletas de honorarios de tercero impugnados en el Concepto B, según el siguiente detalle:
Año Tributario 2002
XXXX, Rut N° X.XXX.XXX-X, presenta como N° de cuño el 128, cuando le corresponde el 127 por su jurisdicción (Dirección Regional Santiago Oriente): Las boletas de honorarios N° 51 a la 57 fueron emitidas sin haberse autorizado su timbraje, ya que de acuerdo al Servicio de Impuestos Internos con fecha 14/01/2002 fueron autorizadas desde la N° 51 a la 100. Además, en el año tributario 2002, el Sr. XXXX sólo declaró honorarios con retención en el código 461 del Formulario 22, lo que no concuerda con las boletas de honorarios que presenta el investigado para justificar sus gastos que son sin retención y ascienden a la suma de $25.500.000.
XXXX, Rut N° X.XXX.XXX-X; XXXX, Rut N° XX.XXX.XXX-X; XXXX, Rut N° X.XXX.XXX-X y XXXX, Rut N° XX.XXX.XXX-X presentan las siguientes irregularidades: tienen como domicilio según XXXX calle XXXX 81, 1206, Providencia, presentando las tres primeras folios calzados cuadrando perfectamente con lo acompañado por el investigado, salvo el último contribuyente antes indicado, el cual en el año tributario 2002 no presentó declaración de renta en el código 461 del Formulario 22, lo que no concuerda con la boleta de honorario sin retención que presenta el investigado para justificar sus gastos que asciende a la suma de $6.050.000.
XXXX, Rut N° XX.XXX.XXX-X, según cartilla arco, se encuentra domiciliada en XXXX, 2460, 301, Providencia, dirección que también coincide con las que aparecen en las declaraciones de renta del año tributario 2004, de las personas indicadas anteriormente. Además, posee el mismo número de teléfono anterior, lo que hace presumir que las declaraciones de renta de todos esos contribuyentes fueron confeccionadas por el mismo contador haciéndolas calzar en su totalidad.
XXXX, Rut N° X.XXX.XXX-X tiene como domicilio XXXX 908, Las Condes y XXXX, Rut N° X.XXX.XXX-X, XXXX 2684, Quinta Normal. Las boletas de servicio de don XXXX posee un timbre distinto al del Servicio de Impuestos Internos y XXXX, en el año tributario 2002 sólo declaró honorarios con retención en el código 461del Formulario 22, lo que no concuerda con las boletas de honorarios sin retención que presenta en investigado para justificar sus gastos, ascendentes a la suma de $3.000.000.
Año Tributario 2003
XXXX, Rut N° X.XXX.XXX-X, en el año tributario 2003, sólo declaró honorarios con retención en el código 461 del Formulario 22, lo que no concuerda con las boletas de honorarios que presenta el investigado para justificar sus gastos, las cuales son sin retención y ascienden a la suma de $10.000.000.
XXXX, Rut N° XX.XXX.XXX-X, en el año tributario 2003 declaró honorarios sin retención en el código 545 del Formulario 22 por un monto de $312.840, en circunstancias que el investigado acredita como gastos, honorarios sin retención que ascienden a la suma de $7.000.000.
XXXXX, Rut N°XX.XXX.XXX-X, en el año tributario 2003 no declaró honorarios sin retención en el código 545 del Formulario 22, en circunstancias que el investigado acredita como gastos honorarios sin retención que ascienden a la suma de $7.000.000.
XXXX, Rut N° X.XXX.XXX-X, según cartilla arco, se encuentra domiciliado en XXXX, 2460, 301, Providencia, dirección que coincide con los contribuyentes indicados en otros antecedentes en el año anterior.
85.- XXXX, Rut N° X.XXX.XXX-X tiene como domicilio XXXX 4101, 171 Las Condes y posee el mismo número de teléfono de algunos contribuyentes indicados en el AÑO TRIBUTARIO 2002, esto es, el 4210822, lo que implicaría que también su declaración de impuesto fue efectuada por el mismo contador
Año Tributario 2004
XXXX, Rut N° X.XXX.XXX-X, en el año tributario 2004, sólo declaró honorarios con retención en el código 461 del Formulario 22, lo que no concuerda con las boletas de honorarios que presenta el investigado para justificar sus gastos, las cuales son sin retención y ascienden a la suma de $15.000.000.
XXXX, Rut No X.XXX.XXX-X, en el año tributario 2004, sólo declaró honorarios con retención en el código 461 del Formulario 22, lo que no concuerda con la boleta de honorarios sin retención que presenta el investigado para justificar sus gastos, la cual asciende a la suma de $13.333.333.
XXXX, Rut No X.XXX.XXX-X, en el año tributario 2004, sólo declaró honorarios con retención en el código 461 del Formulario 22 por $78.850 y rentas del Art. 42 N° 1, cód. 161por $13.683.999, lo que no concuerda con las boletas de honorarios sin retención que presenta el investigado para justificar sus gastos, las cuales asciende a la suma de $10.000.000.
XXXX, Rut N° X.XXX.XXX-X, en el año tributario 2004, sólo declaró honorarios sin retención en el código 545 del Formulario 22 por $5.000.000, lo que no concuerda con las boletas de honorarios sin retención que presenta el investigado para justificar sus gastos, las cuales ascienden 3 la suma de $30.000.000. Además, de acuerdo a cartilla arco tiene como observación que con fecha 30/08/1999 se timbró Boletas de Honorarios desde la N° 26 a la 75, por lo cual las Boletas de Honorario N° 76 a 79 no se encuentran con timbraje autorizado por el Servicio de Impuestos Internos.
En conclusión, no tienen cabida ninguna de las argumentaciones esgrimidas por el contribuyente para dejar sin efecto las liquidaciones, por cuanto el reclamante incluyó dentro de sus declaraciones anuales de impuesto a la Renta de los años tributario 2002, 2003 y 2004 gastos que no corresponden al desarrollo propio de su actividad como administrador de los bienes del fallido, lo anterior toda vez que todos los gastos en .que incurra un Síndico de Quiebra serán de cargo de la administración de la quiebra.
A mayor abundamiento, la documentación aportada para desvirtuar el Concepto B de las liquidaciones emitidas adolece de serias inconsistencias las cuales en caso alguno logran desvirtuar las liquidaciones emitidas por este Servicio.
Por lo tanto, solicita el Servicio el rechazo del reclamo en todas sus partes, que se confirmen las Liquidaciones reclamadas, con costas.
CONSIDERANDO:
Primero. Que las discusiones de autos se refieren, en primer lugar, a los años tributarios 2002, 2003 y 2004 y la normativa vigente en dicha época. En segundo lugar, se analizará el Tratamiento de los gastos realizados por el síndico en cumplimiento de su función, esto es, si deben ser rebajados de sus propios ingresos o de cada quiebra en particular y en tercer lugar, la acreditación de tales gastos.
Segundo.
A. Tratamiento de los gastos realizados por el síndico en cumplimiento de su función.
Que a la fecha de los hechos de autos, el texto vigente de los Artículos relevantes de la Ley de la Quiebra N° 18.175 de 1982, es el siguiente:
“5. De la remuneración del síndico.
Artículo 33. Los honorarios del síndico se considerarán dentro de los gastos de la quiebra.
Artículo 35. El síndico definitivo tendrá como remuneración la que acuerde la junta de acreedores de conformidad con lo preceptuado en el artículo 111 y, en caso de no aceptar dicho órgano la pertinente proposición del síndico…
Artículo 36. El Síndico percibirá como anticipo, a cuenta de honorarios, la suma que convenga con la junta de acreedores o, en su defecto, el cincuenta por ciento de aquélla que resulte de aplicar los tramos establecidos en el artículo anterior a los fondos de la masa a medida de sus ingresos a ella.
Artículo 111. En la primera reunión ordinaria deberá el síndico presentar un informe completo, un programa de realización del activo y una proposición de plan de pago del pasivo. En dicho informe se incluirá una estimación de los gastos, conteniendo una proposición de su remuneración y las contrataciones que considere necesarias para el cumplimiento de su cometido.
Al observar las normas anteriores, estas no contienen normas respecto a los gastos en los que pueda incurrir el propio síndico, sino que se refieren solamente a los gastos de la quiebra misma, indicando obviamente que el honorario del síndico lo es, además que este debe estimar los gastos de la quiebra.
Tercero. La ley de la quiebra, en estos Artículos no sufrió modificaciones sino hasta el año 2005, cuando se dictó la Ley N° 20.004, sobre la cual se hablará más adelante.
Cuarto. Que en el ordinario N° 2044 de 31 de julio 1998, en respuesta al Oficio Reservado N° 603 de 18 de junio del Fiscal Nacional de Quiebras, el Servicio indica lo siguiente:
“En efecto, siendo el síndico una persona natural que desarrolla un trabajo personal e indelegable salvo excepciones, cuyos honorarios se fijan en la forma prevista por el Artículo 111 de la Ley de Quiebras, resulta inconcuso que la remuneración pactada o legal que le corresponde, va en su exclusivo beneficio, debiendo en consecuencia emitir la correspondiente boleta cuando la percibe, obligación que en el evento de no cumplirse, lo hará incurrir en la sanción prevista por el Artículo 97 N° 10 del Código Tributario. Esto, sin perjuicio que luego proceda a deducir de sus ingresos todos los gastos pagados que de acuerdo con las normas del Artículo 31 de la ley del ramo sean necesarios para ejercer la actividad de síndico, entre los cuales se encuentran aquellas remuneraciones pagadas a terceras personas que el síndico haya contratado como asesores para el desarrollo de su actividad, debidamente acreditados también estos pagos con las correspondientes boletas de honorarios u otros documentos, ya sea que los trabajadores que coadyuvan en la actividad del síndico se trate de personas dependientes o independientes.”
“En nada altera lo anterior, el hecho que el síndico exprese de manera genérica que a su sola voluntad podrá asignar o destinar el honorario que se pacte con sus asesores, toda vez que esa afirmación sigue inserta dentro de la proposición de honorarios del propio síndico, y no aparece planteada como una propuesta para contratar a otra persona en cuyo beneficio se devengue un determinado honorario, distinto al concedido para el síndico.”
Quinto. Que luego de emitido este oficio de parte del Servicio, la Fiscalía Nacional de Quiebras, a su vez, emite el Instructivo N° 4 de 7 de agosto de 1998, el cual simplemente reproduce lo ya transcrito que había dictaminado el órgano fiscalizador.
Sexto. Que de acuerdo a la misma Ley de Quiebras, en su TITULO II, DE LA FISCALIA NACIONAL DE QUIEBRAS, se establece:
“Artículo 7°.- Créase una persona jurídica denominada Fiscalía Nacional de Quiebras, en adelante la Fiscalía, cuyo objeto será supervigilar y controlar las actuaciones de los síndicos…
Artículo 8°. Para el cumplimiento de sus funciones la Fiscalía tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
1.- Fiscalizar las actuaciones de los síndicos en los aspectos técnico, jurídico y financiero de su administración;
3. Impartir a los síndicos instrucciones generales de carácter obligatorio sobre las materias sometidas a su control y, en especial, fijar normas para la presentación de informes, estados de avance y cuentas provisorias o definitivas que deban presentar los síndicos;”
Que de acuerdo a las normas anteriores, es claro que los síndicos están sujetos a las instrucciones, tal como la N° 4 de 1998 ya mencionada, que dicte la Fiscalía.
Séptimo. Que al examinar que en la Ley de Quiebras nada se dice respecto del tratamiento de los gastos del síndico en el desempeño de sus funciones, y que no hay otra norma legal o reglamentaria que lo haga, un síndico tiene los siguientes deberes jurídicos:
i. Obedecer las instrucciones impartidas por la Fiscalía (luego Superintendencia de Quiebras en el año tributario 2003)
ii. Como contribuyente, en virtud del Artículo 26 inciso 1° del Código Tributario, acogerse de buena fe a la interpretación del Servicio.
Octavo. Que el Artículo 26 inciso 1° del Código Tributario dispone:
“No procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentadas por la Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular.”
Noveno. Que en consecuencia, el síndico de autos no tenía más opción que acogerse a lo indicado tanto en la Instrucción de la Fiscalía como a la interpretación realizada por el Servicio de Impuestos Internos, siendo la primera una mera reiteración de la segunda.
Décimo. Que una vez determinados los deberes jurídicos ya indicados que rigieron la actividad del reclamante en su calidad de síndico, se examinará el detalle de las instrucciones:
Undécimo. En primer lugar, el ordinario del Servicio (replicado textualmente por las instrucciones de la Fiscalía) indica que la remuneración del síndico va en su exclusivo beneficio, debiendo en consecuencia emitir la correspondiente boleta cuando la percibe.
Duodécimo. En segundo lugar, de dichos ingresos el síndico debe deducir todos los gastos pagados que de acuerdo con las normas del Artículo 31 de la ley del ramo sean necesarios para ejercer la actividad de síndico, entre los cuales se encuentran aquellas remuneraciones pagadas a terceras personas que el síndico haya contratado como asesores para el desarrollo de su actividad, debidamente acreditados también estos pagos con las correspondientes boletas de honorarios u otros documentos, ya sea que los trabajadores que coadyuvan en la actividad del síndico se trate de personas dependientes o independientes.
Decimotercero. Que de lo anteriormente indicado, es posible concluir lo siguiente:
a) La remuneración del síndico va en su exclusivo beneficio.
b) Por tal remuneración debe emitir una boleta a cada una de las quiebras correspondientes.
c) De dichos ingresos totales, no individualmente por cada una de las quiebras, el síndico debe deducir las remuneraciones pagadas a asesores para el desarrollo de su actividad.
d) Estos asesores pueden ser personas dependientes o independientes.
e) Estas deducciones deben ser acreditadas con las boletas de honorarios u otros documentos.
Decimocuarto. Que en consecuencia estas instrucciones son la única interpretación a la cual el reclamante podía acogerse. Esto impide aplicar el argumento del Servicio basado en la ley N° 20.004 de 2005, la cual es publicada en forma posterior a los años tributarios de estos autos).
Decimoquinto. Por lo tanto, sobre los puntos del Considerando Decimotercero estima este Tribunal lo siguiente:
Decimosexto. Los puntos a) y b) del Considerando Decimotercero no han sido discutidos en autos. Los Puntos c) y d) del Considerando Decimotercero: Deducción de las remuneraciones pagadas a asesores para el desarrollo de su actividad sí son controvertidos y serán analizados a continuación.
B. Tratamiento de los gastos realizados por el síndico en cumplimiento de su función
Decimoséptimo. La instrucción es clara: “Esto, sin perjuicio que luego proceda a deducir de sus ingresos todos los gastos pagados que de acuerdo con las normas del Artículo 31 de la ley del ramo sean necesarios para ejercer la actividad de síndico, entre los cuales se encuentran aquellas remuneraciones pagadas a terceras personas que el síndico haya contratado como asesores para el desarrollo de su actividad…”
Del texto se desprende inequívocamente que el síndico puede, de todos sus ingresos, pues la instrucción no hace distinción ni precisión alguna, TODOS SUS GASTOS, lo que es lógico dentro del esquema de la Ley de la Renta para determinar la Renta Líquida Imponible: ingresos brutos de los cuales se deducen los gastos.
Esto es precisamente lo que hace el síndico según escrito de reclamo (ya que en autos no se ha acompañado las Declaraciones de Impuesto a la Renta, Formularios 22 de los años tributarios de autos): ha determinado un monto ingreso, el cual no ha sido objeto de la Liquidación ni por ende objeto del reclamo, al cual, de acuerdo a la instrucción latamente analizada, le corresponde un monto de gasto.
Decimoctavo. Que dicho gasto ha sido liquidado por el Servicio porque en su opinión “dichos desembolsos no son de cargo, sino de las empresas declaradas en quiebra”, (Páginas 1 a 3 de la Liquidación, fojas 98 a 100) no del síndico, lo que, como ya se ha concluido, no es correcto, pues la instrucción permite al síndico deducir las remuneraciones pagadas a terceras personas, dependientes o no.
Decimonoveno. Que en consecuencia, para finalizar la primera de las discusiones de autos, concluye el Tribunal que la Liquidación yerra al no reconocer el derecho del reclamante de deducir los gastos por remuneraciones a terceras personas.
Vigésimo. Punto e) del Considerando Decimotercero: Estas deducciones deben ser acreditadas con las boletas de honorarios u otros documentos. Que una vez zanjado el derecho a deducir las remuneraciones de los ingresos, debe el Tribunal resolver la controversia respecto de la acreditación. La Resolución que recibe la causa a prueba, luego de una reposición interpuesta por la reclamante, es del siguiente tenor:
“Acredítese la efectividad y cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos legales que se invocaron bajo el concepto de “Honorarios”, según el concepto B de las liquidaciones, de acuerdo a la naturaleza de la actividad de síndico de quiebras desarrollada por la reclamante y que dieron a las liquidaciones N° 478, 479 y 480 de fecha 28 de marzo de 2005, todas practicadas por la reclamada en este proceso. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.”
La carga de la prueba, en virtud del Artículo 21 del Código Tributario, pertenece al reclamante y la prueba acompañada al proceso será valorizada de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
La prueba debería acreditar las partidas rechazadas por la Liquidación, las cuales son:
Año tributario 2002
Emisor Documento Descripción del Monto Citado
Respaldo N° Gasto
xxxx Boleta de honorarios Asesoría en Quiebras 5.800.000
34 y Convenio Judicial
xxxx Boleta de honorarios Evaluación Proyecto 3.000.000
147 Factibilidad
Continuación de Gi
xxxx Boleta de honorarios Asesoría en Quiebras 5.000.000
51 y Convenio Judicial y
otros
xxxx Boleta de honorarios Asesoría concursal sin 4.800.000
168 detallar
xxxx Boleta de honorarios Asesoría en Quiebras 3.000.000
52 y Convenio Judicial y
otros
xxxx Boleta de honorarios Asesoría en Quiebras 2.500.000
53 y Convenio Judicial y
otros
xxxx Boleta de honorarios Asesoría en Quiebras 5.000.000
54 y Convenio Judicial y
otros
xxxx Boleta de honorarios Asesoría en Quiebras 2.500.000
55 y Convenio Judicial y
otros
xxxx Boleta de honorarios Asesoría en Quiebras 5.000.000
56 y Convenio Judicial y
otros
xxxx Boleta de honorarios Asesoría en Quiebras 3.000.000
241 y Convenio Judicial
xxxx Boleta de honorarios Asesoría en Quiebras 4.600.000
22 y Convenio Judicial
xxxx Boleta de honorarios Asesoría en Quiebras 5.000.000
242 y Convenio Judicial
xxxx Boleta de honorarios Asesoría en Quiebras 3.500.000
243 y Convenio Judicial y
otros
xxxx Boleta de honorarios Asesoría en Quiebras 8.000.000
485 y Convenio Judicial
xxxx Boleta de honorarios Asesoría en Quiebras 4.950.000
10
xxxx Boleta de honorarios Asesoría en Quiebras 3.000.000
63 y Convenio Judicial
xxxx Boleta de honorarios Asesoría en Quiebras 3.000.000
25 y Convenio Judicial
xxxx Boleta de honorarios Asesoría en Quiebras 6.050.000
15 y Convenio Judicial
xxxx Boleta de honorarios Asesoría en Quiebras 3.500.000
244 y Convenio Judicial
xxxx Boleta de honorarios Asesoría en Quiebras 2.000.000
57 y Convenio Judicial
Año tributario 2003
Emisor Documento Descripción del Gasto Monto Citado
Respaldo N°
xxxx Boleta de honorarios Asesoría en Quiebras 2.500.000
70 y Convenio Judicial y
otros
xxxx Boleta de honorarios Asesoría en Quiebras 2.500.000
71 y Convenio Judicial y
otros
xxxx Boleta de honorarios Asesorías contables y 3.000.000 126 previsionales (boleta adulterada)
xxxx Boleta de honorarios Asesoría en Quiebras 2.500.000 73 y Convenio Judicial
xxxx Boleta de honorarios Asesorías contables y 3.000.000 129 previsionales
xxxx Boleta de honorarios Asesorías contables y 3.000.000 111 previsionales
xxxx Boleta de honorarios Asesoría en Quiebras 2.500.000 74 y Convenio Judicial
xxxx Boleta de honorarios Asesoría en Quiebras 2.500.000 68
xxxx Boleta de honorarios Asesorías contables y 2.500.000 112 previsionales
xxxx Boleta de honorarios Asesoría legal sin 2.462.250 326 detallar
xxxx Boleta de honorarios Asesoría en Quiebras 2.500.000 91
xxxx Boleta de honorarios Asesoría en Quiebras 2.500.000 69
xxxx Boleta de honorarios Asesoría legal sin 3.323.294 336 detallar
xxxx Boleta de honorarios Asesorías contables y 1.500.000 114 previsionales
xxxx Boleta de honorarios Asesorías contables y 1.000.000 155 previsionales
xxxx Boleta de honorarios Asesoría contable 2.000.000 211 previsional y tributaria
xxxx Boleta de honorarios Asesorías en Quiebras 8.000.000 501 y convenio Judicial
xxxx Boleta de honorarios Honorarios sin detallar 5.000.000 366
xxxx Boleta de honorarios Honorarios sin detallar 1.368.985 367
xxxx Boleta de honorarios Asesorías en Quiebras 5.000.000 515 y convenio Judicial
Año tributario 2004
Emisor Documento Descripción del Gasto Monto Citado
Respaldo N°
xxxx Boleta de honorarios Asesoría en Quiebras 5.000.000 86 y Convenio Judicial
xxxx Boleta de honorarios Asesoría proyecto 13.333.333 208 oficina
xxxx Boleta de honorarios Honorarios en quiebra 3.500.000 69 y convenios judiciales
xxxx Boleta de honorarios Asesoría en Quiebras 5.000.000 101 y Convenio Judicial y otros
xxxx Boleta de honorarios Asesoría en Quiebras 2.500.000 26
xxxx Fact. Exenta 241 Honorarios Servicios 20.359.863 legales sin detallar
xxxx Boleta de honorarios Estudios contables 3.000.000 531 tributarios de Quiebras
xxxx Boleta de honorarios Estudios contables 5.000.000 74 tributarios de Quiebras
xxxx Boleta de honorarios Estudios contables 3.000.000 533 tributarios de Quiebras
xxxx Boleta de honorarios Servicios contables sin 2.500.000 74 declarar
xxxx Boleta de honorarios Honorarios de 3.500.000 70 Quiebras y convenios judiciales
xxxx Boleta de honorarios Asesoría en Quiebras 5.000.000 104 y Convenio Judicial y otros
xxxx Boleta de honorarios Servicio administrativo 2.500.000 75 judicial sin detallar
xxxx Fact. Exenta 257 Honorarios sin detallar 5.015.583
xxxx Boleta de honorarios Asesoria financiera 3.000.000 223 contable y tributaria
xxxx Boleta de honorarios Estudios contables 2.000.000 535 tributarios de Quiebras
xxxx Boleta de honorarios Estudios contables 5.000.000 75 tributarios de Quiebras
xxxx Boleta de honorarios Honorarios en 3.000.000 quiebras y convenios judiciales
xxxx Boleta de honorarios Asesoría jurídica 7.000.000 24 Convenio XXXX y de Quiebra xxxx
xxxx Fact. Exenta 1373 Asesoría Quiebra 14.000.000 Sociedad XXXX
xxxx Boleta de honorarios Asesoría jurídica 10.000.000 107 Quiebra XXXX
xxxx Boleta de honorarios Asesoría proyecto 13.000.000 43 oficina y Quiebra xxxx
xxxx Boleta de honorarios Estudios contables 5.000.000 77 tributarios de Quiebras
xxxx Boleta de honorarios Estudios contables 5.000.000 79 tributarios de Quiebras
xxxx Boleta de honorarios Estudios contables 5.000.000 78 tributarios de Quiebras
xxxx Boleta de honorarios Estudios contables 5.000.000 76 tributarios de Quiebras
xxxx Boleta de honorarios Estudios contables 2.000.000 536 tributarios de Quiebras
Vigésimo primero. Que un gasto tributario debe cumplir los requisitos de hecho exigidos por el Artículo 31 de la Ley de la Renta, cuales son los siguientes:
i. Necesarios para producir la renta del ejercicio.
ii. No estar rebajados como costo.
iii. Haber incurrido efectivamente en ellos, que se haya "pagado" o, en su defecto, se esté "adeudando" a alguien en virtud de un título obligatorio para el contribuyente.
iv. Acreditados
v. Corresponder al período en que efectivamente se pagan o se adeudan.
Vigésimo segundo. Que para acreditar el punto de prueba la reclamante acompaña:
En el escrito de reclamo del año 2005, a fojas 1, 17 carpetas, las cuales son enviadas por el Servicio con fecha 21 de abril de 2015 a fojas 515. El reclamante no ha expresado que sean distintas a las acompañadas en su oportunidad original. Su detalle es el siguiente:
Año tributario 2002
CARPETA N° I con antecedentes del ingeniero civil xxxx;
CARPETA N° II, con antecedentes del contador xxxx;
CARPETA N° III, con antecedentes del contador auditor e ingeniero comercial xxxx;
Año tributario 2003
CARPETA N° IV, con antecedentes del estadístico don xxxx; CARPETA N° V, con antecedentes de la contadora xxxx;
CARPETA N° VI, con antecedentes del ingeniero comercial xxxx;
CARPETA N° VII, con antecedentes de la sociedad xxxx LTDA;
CARPETA N° VIII, con antecedentes del ingeniero comercial y contador auditor don xxxx;
CARPETA N° II, con antecedentes del contador XXXX; CARPETA N° IX, con antecedentes del abogado xxxx; Año tributario 2004
CARPETA N° IV, con antecedentes del estadístico don xxxx; CARPETA N° X, con antecedentes del arquitecto xxxx; CARPETA N° XI, con antecedentes del contador auditor don xxxx;
CARPETA N° XII, con antecedentes de la sociedad xxxx COMPAÑÍA LTDA;
CARPETA N° XIII, con antecedentes de la contadora xxxx; CARPETA N° XIV, con antecedentes del asesor jurídico don xxxx; CARPETA N° XV, con antecedentes de la sociedad xxxx SA;
CARPETA N° XVI, con antecedentes del procurador xxxx; CARPETA N° XVII, con antecedentes de la arquitecto xxxx.
En el escrito de 5 de agosto de 2005, a fojas 140 se acompaña nómina de quiebras, convenios colectivos.
En el escrito de 13 de enero de 2006, a fojas 147 se acompaña actas de las juntas de acreedores en las cuales el reclamante actuó como síndico.
Vigésimo tercero. Que en esta etapa corresponde al Tribunal analizar si la prueba acompañada acredita el punto de prueba. Esto se realizará año por año.
Vigésimo cuarto.
AÑO TRIBUTARIO 2002
En primer lugar, la reclamante no acompaña documentación sobre los servicios de:
xxxx
xxxx
xxxx
xxxx
xxxx
xxxx
xxxx
xxxx
xxxx Ltda.
Por lo tanto, la reclamante no acredita los gastos por honorarios referidos a estas personas.
En segundo lugar, se indicarán las boletas liquidadas por cada uno de los prestadores de servicio, para continuar con el análisis de los documentos que en opinión de la reclamante acreditarían dichos servicios, los cuales se encuentran de fojas 517 en adelante:
A. xxxx: Carpeta N° I
Xxxx Boleta de honorarios Asesoría en Quiebras 3.000.000 241 y Convenio Judicial
Xxxx Boleta de honorarios Asesoría en Quiebras 5.000.000 242 y Convenio Judicial
Xxxx Boleta de honorarios Asesoría en Quiebras 3.500.000 243 y Convenio Judicial y otros
xxxx Boleta de honorarios Asesoría en Quiebras 3.500.000 244 y Convenio Judicial
Se acompañaron los siguientes documentos, en fotocopias:
• Finiquito de 11 de abril de 2001 entre Arturo Acuña Rojas y el reclamante por servicios en los convenios judiciales preventivos “Industrias xxxx Ltda. Ex xxxx Ltda.” e “Industrias xxxx SA”.
• Boleta N° 241 de 30.09.2001 por $3.000.000;
• Boleta N° 242 de 30.10.2001 por $5.000.000;
• Boleta N° 243 de 30.11.2001 por $3.500.000;
• Boleta N° 244 de 31.12.2001 por $3.500.000
• Recibos de dinero.
Finiquito: El finiquito tiene como fecha el 11 de abril de 2001 y en él se establece que xxxx prestó servicios en los convenios judiciales preventivos “Industrias xxxx Ltda. Ex xxx Ltda.” e “Industrias xxxx SA”. La reclamante no ha acompañado antecedentes de tales convenios preventivos, por lo cual este Tribunal no puede dar fe de la existencia de tales y por ende tampoco puede tener por acreditado que el año tributario en que se realizó el gasto tiene relación con el año tributario 2002 liquidado.
El Tribunal no puede dar fe que los documentos hayan sido suscritos por don Arturo Acuña Rojas o incluso que este exista, pues tampoco prestó su declaración en audiencia testimonial. Aun en el entendido que las copias hayan sido fieles de algún original, el notario no autorizó firma, limitándose a autorizar copias.
Por ende, los gastos declarados por la reclamante por los servicios de don Arturo Acuña Rojas se tienen por no acreditados, ya que la prueba no es ni múltiple, grave, precisa, además de inconexa.
B. XXXX. Carpeta N° II
xxxx Boleta de honorarios Asesoría en Quiebras 8.000.000 485 y Convenio Judicial
Se acompañaron los siguientes documentos, en fotocopias:
• Contrato de prestación de servicios profesionales de 10 de enero de 2001 entre don xxxx y el reclamante para servicios, sin especificar las quiebras.
• -Boleta N° 485
• -Recibo de dinero.
Sobre el contrato, el Tribunal no puede tener por acreditado que los servicios prestados en general, sin indicar el nombre de las quiebras o convenios en los cuales se habrían realizado tales prestaciones, sean necesarios para que el síndico realizase su labor e incluso más allá: el reclamante no ha acompañado antecedentes que permitan a este Tribunal tener por acreditada la realización de tales servicios.
Los reclamantes, al acreditar los requisitos del gasto del Artículo 31 de la Ley de la Renta no pueden pretender que tan solo con presentar contratos, boletas y recibos se ha cumplido con lo exigido por aquella norma. Lo anterior, una vez comprobado, solo podría dar cuenta de un desembolso de dinero de parte del contribuyente, pero nunca que los gastos son necesarios, pues esto debe, en primer lugar, alegarse en el escrito de reclamo y en segundo, acreditarse, al menos, con los resultados del trabajo contratado, como informes, planos, esquemas, etc. Nada de esto ha sido acompañado en este proceso.
El Tribunal tampoco puede dar fe que los documentos hayan sido suscritos por don XXXX o incluso que este exista, pues tampoco prestó su declaración en audiencia testimonial. Aun en el entendido que las copias hayan sido fieles de algún original, el notario no autorizó firma, limitándose a autorizar copias.
Por ende, los gastos declarados por la reclamante por los servicios de don XXXX se tienen por no acreditados, ya que la prueba no es ni múltiple, grave, precisa, además de inconexa.
C. XXXX. Carpeta N° III
xxxx Boleta de honorarios Asesoría concursal sin 4.800.000 168 detallar
Se acompañaron los siguientes documentos, en fotocopias:
• Contrato de 30 de enero de 2001, entre el reclamante y xxxx para control financiero contable de la continuidad de giro de la quiebra xxxx SA del 16° Juzgado Civil de Santiago.
• Boleta N° 168 de 26.04.2001 por $4.800.000.
Sobre el contrato, el Tribunal no puede tener por acreditado que los servicios prestados en esta quiebra se han realizado, puesto que el reclamante no ha acompañado antecedentes que permitan a este Tribunal tener, en primer lugar, por acreditada la existencia de tal quiebra y en segundo, la realización de tales servicios.
Los reclamantes, al acreditar los requisitos del gasto del Artículo 31 de la Ley de la Renta no pueden pretender que tan solo con presentar contratos, boletas y recibos se ha cumplido con lo exigido por aquella norma. Lo anterior, una vez comprobado, solo podría dar cuenta de un desembolso de dinero de parte del contribuyente, pero nunca que los gastos son necesarios, pues esto debe, en primer lugar, alegarse en el escrito de reclamo y en segundo, acreditarse, al menos, con los resultados del trabajo contratado, como informes, planos, esquemas, etc. Nada de esto ha sido acompañado en este proceso.
El Tribunal tampoco puede dar fe que los documentos hayan sido suscritos por don xxxx o incluso que este exista, pues tampoco prestó su declaración en audiencia testimonial. Aun en el entendido que las copias hayan sido fieles de algún original, el notario no autorizó firma, limitándose a autorizar copias.
Por ende, los gastos declarados por la reclamante por los servicios de don xxxx se tienen por no acreditados, ya que la prueba no es ni múltiple, grave, precisa, además de inconexa.
Vigésimo quinto.
AÑO TRIBUTARIO 2003
En primer lugar, la reclamante no acompaña documentación sobre los servicios de:
xxxx
xxxx
Por lo tanto, obviamente se tendrán por no acreditados los gastos por honorarios referidos a estas personas.
En segundo lugar, se indicarán las boletas liquidadas por cada uno de los prestadores de servicio, para continuar con el análisis de los documentos que en opinión de la reclamante acreditarían dichos servicios.
A. xxxx. Carpeta N° IV.
xxxx Boleta de honorarios Asesoría en Quiebras 2.500.000 70 y Convenio Judicial y otros
xxxx Boleta de honorarios Asesoría en Quiebras 2.500.000 71 y Convenio Judicial y otros
xxxx Boleta de honorarios Asesoría en Quiebras 2.500.000 73 y Convenio Judicial y otros
xxxx Boleta de honorarios Asesoría en Quiebras 2.500.000 74 y Convenio Judicial y otros
Se acompañaron los siguientes documentos, en fotocopias:
• Contrato de asesoría profesional de 2 de enero de 2002 entre el reclamante y Manuel López San Miguel para que le preste servicios en las siguientes materias: -Individualización, revisión y evaluación en el convenio de sociedad xxxx SA u otras en que esta tuviera participación.
-Asesoría en la gestión de bodegaje perteneciente a todas las quiebras del reclamante, que comprende la clasificación de dicha documentación, la limpieza y mantención de la bodega por personas a su cargo;
Asesoría en la mantención de software contable de la oficina del reclamante implementado un sistema de migración al nuevo sistema.
• Boleta N° 070 de 01.02.2002, por $2.500.000;
• Boleta N° 071 de 01.05.2002, por $2.500.000;
• Boleta N° 073 de 31.07.2002, por $2.500.000;
• Boleta N° 074 de 01.07.2002 por $2.500.000;
• Declaración rectificatoria
Sobre el Convenio xxxx SA: el Tribunal no puede tener por acreditada su existencia, pues el reclamante no ha acompañado antecedentes que lo permitan así como tampoco aquellos que comprobarían realización de los servicios detallados en el contrato acompañado.
Sobre los servicios de bodegaje y mantención del software: si bien es bastante plausible que un síndico requiera estos servicios, el reclamante no ha acompañado documentación que permita a este sentenciador dar por hecho que, primero, exista tal necesidad y luego, su magnitud. Además, el bodegaje es un servicio gravado por la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo cual una boleta de honorarios no es el instrumento idóneo para acreditar siquiera el desembolso de dinero por tal ítem.
El Tribunal tampoco puede dar fe que los documentos hayan sido suscritos por don Manuel López San Miguel o incluso que este exista, pues tampoco prestó su declaración en audiencia testimonial. Aun en el entendido que las copias hayan sido fieles de algún original, el notario no autorizó firma, limitándose a autorizar copias.
Por ende, los gastos declarados por la reclamante por los servicios de don XXXX se tienen por no acreditados, ya que la prueba no es ni múltiple, grave, precisa, además de inconexa.
B. XXXX. Carpeta N° V
xxxx Boleta de honorarios Asesorías contables y 3.000.000 126 previsionales (boleta adulterada)
xxxx Boleta de honorarios Asesorías contables y 3.000.000 129 previsionales
xxxx Boleta de honorarios Asesorías contables y 1.000.000 155 previsionales
Se acompañaron los siguientes documentos, en fotocopias:
• Contrato de 6 de marzo de 2002, entre el reclamante y doña xxxx para las siguientes gestiones:
-Asesoría profesional en el análisis de expedientes de las quiebras y la formulación de cálculos, en quiebras susceptibles de efectuar repartos de fondos para sus acreedores.
-Asesoría contable en la determinación de los montos de los créditos verificados y reconocidos.
• Boletas N° 0126 de 31.05.2002 por $ 3.000.000
• N° 129 de 30.07.2002, por $3.000.000
• N° 0155 de 02.12.2002, por$ 1.000.000
• Finiquito de 7 de enero de 2003, entre dicha persona y el suscrito, en el que se deja constancia que la Sra. Pacheco declara su conformidad por el pago de los servicios profesionales en la suma de$ 7.000.000.
• Los recibos respectivos;
• Declaración Rectificatoria
Sobre el contrato, el Tribunal no puede tener por acreditado que los servicios prestados en general, sin indicar el nombre de las quiebras o convenios en los cuales se habrían realizado tales prestaciones, sean necesarios para que el síndico realizase su labor e incluso más allá: el reclamante no ha acompañado antecedentes que permitan a este Tribunal tener por acreditada la realización de tales servicios.
Los reclamantes, al acreditar los requisitos del gasto del Artículo 31 de la Ley de la Renta no pueden pretender que tan solo con presentar contratos, boletas y recibos se ha cumplido con lo exigido por aquella norma. Lo anterior, una vez comprobado, solo podría dar cuenta de un desembolso de dinero de parte del contribuyente, pero nunca que los gastos son necesarios, pues esto debe, en primer lugar, alegarse en el escrito de reclamo y en segundo, acreditarse, al menos, con los resultados del trabajo contratado, como informes, planos, esquemas, etc. Nada de esto ha sido acompañado en este proceso.
El Tribunal tampoco puede dar fe que los documentos hayan sido suscritos por xxxxx o incluso que ella misma exista, pues tampoco prestó su declaración en audiencia testimonial. Aun más: en el entendido que las copias hayan sido fieles de algún original firmado entre las partes, el notario no autorizó firma, limitándose a autorizar copias.
Por ende, los gastos declarados por la reclamante por los servicios de doña xxxx se tienen por no acreditados, ya que la prueba no es ni múltiple, grave, precisa, además de inconexa.
C. xxxxx. Carpeta N° VI.
Xxxx Boleta de honorarios Asesoría en Quiebras 2.500.000 68
xxxx Boleta de honorarios Asesoría en Quiebras 2.500.000 69
Se acompañaron los siguientes documentos, en fotocopias:
• Contrato de 6 de agosto de 2002 entre el reclamante y don xxxx, para las siguientes gestiones:
Análisis acabado de la viabilidad de la Continuidad de Giro de la fallida, como así de los mecanismos para implementar dicha Continuidad de Giro de la Quiebra de Construcciones y Obras Sanitarias Ltda., Causa Rol 3585-2002 del 8° Juzgado Civil de Santiago.
• Boleta N° 068 de 07.08.2002 por $ 2.500.000
• Boleta N° 069, de 10.10.2002 por$ 2.500.000
Sobre los servicios en la quiebra indicada, no puede este sentenciador tener por acreditada su existencia, pues el reclamante no ha acompañado antecedentes que lo permitan así como tampoco aquellos que comprobarían realización de los servicios detallados en el contrato acompañado. El Tribunal, al revisar la causa en la página web del Poder judicial, no pudo acceder a información alguna que permitiera demostrar otra cosa que los datos de la causa.
El Tribunal tampoco puede dar fe que los documentos hayan sido suscritos por don xxxx o incluso que este exista, pues tampoco prestó su declaración en audiencia testimonial. Aun en el entendido que las copias hayan sido fieles de algún original, el notario no autorizó firma, limitándose a autorizar copias.
Por ende, los gastos declarados por la reclamante por los servicios de don xxxx se tienen por no acreditados, ya que la prueba no es ni múltiple, grave, precisa, además de inconexa.
D xxxx Ltda. Carpeta N° VII
xxxx Boleta de honorarios Asesoría legal sin 2.462.250
326 detallar
xxxx Boleta de honorarios Asesoría legal sin 3.323.294
336 detallar
Se acompañaron los siguientes documentos, en fotocopias:
• Informe del abogado don xxxx con detalle de los servicios prestados por dicha sociedad a don xxxx, fundamentalmente asumir su representación en quiebra de don xxxx,
• Boleta N° 0326 de 12.09.2002 por $2.462.250
• Boleta N° 0336 de 11.11.2002 por $3.323.294
El informe realizado por el señor xxxx, reclamante de xxxx Ltda. Indica que las boletas dan cuenta de servicios de representación judicial, los cuales no puede este sentenciador tener por acreditados, puesto que ni siquiera se ha acompañado un escrito de la causa que se cita en el informe. Además, el mismo señor xxxx, en su testimonio a fojas 678 es sumamente vago al indicar que lo solicitado por el reclamante era una asesoría, lo cual es muy distinto a una representación judicial como dice el informe.
El Tribunal tampoco puede dar fe que los documentos hayan sido suscritos por don xxxx, puesto que en la audiencia testimonial solamente reconoce las boletas y el informe en derecho de fojas 506.
Por ende, los gastos declarados por la reclamante por los servicios de xxxx se tienen por no acreditados, ya que la prueba no es ni múltiple, grave, precisa, además de inconexa.
E. xxxxx. Carpeta N° VIII
xxxx Boleta de honorarios Asesoría contable 2.000.000
211 previsional y tributaria
Se acompañaron los siguientes documentos, en fotocopias:
• Informe sobre servicios de análisis preliminar de la quiebra de xxxx SA, para determinar la viabilidad de solicitar al Tribunal la continuación de su giro.
• Boleta de honorarios N° 0211 de 02.12.2002 por $2.000.000 por asesoría contable, previsional y tributaria.
En primer lugar, a diferencia de los gastos anteriores, el reclamante no acompaña un contrato, sino solo un informe en el cual el señor xxxx, en un párrafo, explica que el servicio consistió en un análisis de la empresa en quiebra para decidir sobre la continuidad de su giro.
Este antecedente está relacionado con el Acta de la Primera Junta Ordinaria de Acreedores de la Quiebra de xxxx SA, autorizada ante Notario, lo que acredita ciertamente, al contrario de como ya se ha determinado respecto a otras, la existencia de la quiebra.
Finalmente, el señor xxxx en su declaración en la audiencia testimonial de autos, a fojas 681, indica que su asesoría consistió en un estudio contable, financiero, tributario y previsional de las quiebras de xxxx SA y xxxx, en las cuales hizo un estudio de los créditos y activos.
Sin embargo, las pruebas anteriores están incompletas, puesto que todas mencionan, pero no son el objeto del servicio, cual es, como dijo el mismo prestador, un estudio, el cual no ha sido acompañado por el reclamante. En consecuencia, este sentenciador tiene por acreditada la existencia de la quiebra, mas no que el estudio encargado fuera realizado, puesto que este Tribunal considera esencial que dicho estudio hubiera sido acompañado en autos.
Los reclamantes, al acreditar los requisitos del gasto del Artículo 31 de la Ley de la Renta no pueden pretender que tan solo con presentar contratos, boletas y recibos se ha cumplido con lo exigido por aquella norma. Lo anterior, una vez comprobado, solo podría dar cuenta de un desembolso de dinero de parte del contribuyente, pero nunca que los gastos son necesarios o que han sido realizados, pues esto debe, en primer lugar, alegarse en el escrito de reclamo y en segundo, acreditarse, al menos, con los resultados del trabajo contratado, como informes, planos, esquemas, etc.
Por ende, los gastos declarados por la reclamante por los servicios de don Lombardo Campos Cortez se tienen por no acreditados, ya que la prueba no es de la gravedad y precisión suficiente, al no constar el instrumento fundamental que probaría, junto con la documentación ya presentada, tanto la realización como la necesidad del servicio.
F. xxxx. Carpeta N° II
xxxx Boleta de honorarios Asesorías en Quiebras 8.000.000
501 y convenio Judicial
xxxx Boleta de honorarios Asesorías en Quiebras 5.000.000
515 y convenio Judicial
Se acompañaron los siguientes documentos, en fotocopias:
• Contrato de prestación de servicios profesionales de 25 de septiembre de 2002 suscrito entre la reclamante y don xxxx para:
-Asesoría en la determinación de la procedencia de los créditos, montos y preferencias alegadas en la quiebra de sociedad xxxx y Cía. Ltda.
-Asesoría contable y tributaria en la quiebra de Inmobiliaria y Constructora xxxx SA.
-Asesoría en el estudio de la procedencia del beneficio del artículo 29 de la Ley N° 18.591 en los créditos verificados en la quiebra de Constructora xxxx Ltda.
• Boleta N° 501 de 02.12.2002 por $8.000.000
• Boleta N° 515 de 30.12.2002 por $5.000.000
• Recibos de dinero por los pagos;
Sobre el contrato, si bien el Tribunal entiende acreditada la existencia de las quiebras, en virtud de las actas acompañadas a fojas 171, 177 y 185, en los cuales se habrían realizado las prestaciones detalladas, el reclamante no ha acompañado antecedentes que permitan a este Tribunal tener por acreditada la realización de tales servicios.
Los reclamantes, al acreditar los requisitos del gasto del Artículo 31 de la Ley de la Renta no pueden pretender que tan solo con presentar contratos, boletas y recibos se ha cumplido con lo exigido por aquella norma. Lo anterior, una vez comprobado, solo podría dar cuenta de un desembolso de dinero de parte del contribuyente, pero nunca que los gastos son necesarios, pues esto debe, en primer lugar, alegarse en el escrito de reclamo y en segundo, acreditarse, al menos, con los resultados del trabajo contratado, como informes, planos, esquemas, etc. Nada de esto ha sido acompañado en este proceso. En este caso, el reclamante sí ha indicado que el gasto era necesario para que el síndico obtuviera su renta realizando su negocio. Sin embargo, ha fallado al acreditar de forma precisa cómo se ha materializado tal servicio.
El Tribunal tampoco puede dar fe que los documentos hayan sido suscritos por don XXXX o incluso que este exista, pues tampoco prestó su declaración en audiencia testimonial. Aun en el entendido que las copias hayan sido fieles de algún original, el notario no autorizó firma, limitándose a autorizar copias.
Por ende, los gastos declarados por la reclamante por los servicios de don XXXX se tienen por no acreditados, ya que la prueba no es ni múltiple, grave, precisa, además de inconexa.
G. xxxx. Carpeta N° IX.
xxxx Boleta de honorarios Honorarios sin detallar 5.000.000 366
xxxx Boleta de honorarios Honorarios sin detallar 1.368.985 367
Se acompañaron los siguientes documentos, en fotocopias:
• Informe (sin fecha) en que se indica:
Boleta 366: corresponden a la asesoría en la quiebra de Sociedad Constructora xxxx Ltda., seguida ante el 2° Juzgado Civil de Viña del Mar, causa Rol 530-2002. En el mismo informe se detallan las actividades específicas en que consistió la asesoría.
Boleta 367: corresponden a abono a honorarios por la asesoría profesional prestada al reclamante en la quiebra de xxxx, seguida ante el 3° Juzgado Civil de Temuco, causa Rol 6059-B.
• Boleta N° 366, de 27.12.2002 por $5.000.000.
• Boleta N° 367 de 30.12.2002 por $5.000.000.
El informe del señor xxxx indica que las boletas corresponden a servicios en dos quiebras. Sin embargo, a pesar que se acredita la existencia de las quiebras (fojas 175 y 177) nuevamente la reclamante no acompaña lo que fue el objeto final de la prestación del servicio, un estudio o informe. En consecuencia, este sentenciador tiene por acreditada la existencia de la quiebra, mas no que las prestaciones fueras realizadas, puesto que este Tribunal considera esencial que dicho estudio hubiera sido acompañado en autos.
Don xxxxx en la audiencia testimonial, declara lo siguiente:
“…respecto de las boletas N° 366 y367, entiendo que corresponden a una asesoría prestada Sociedad Constructora Kaner Ltda… y a Sociedad Industria Nacional de Productos Forestales de Temuco”
Lo anterior no da al Tribunal certeza categórica sobre si realizó tales asesorías o no. Tampoco en la audiencia o en algún momento del proceso ratifica el informe de fojas 567 o alguna de las boletas.
Finalmente, el Tribunal tampoco puede dar fe que los documentos hayan sido suscritos por el señor xxxx, pues aun en el entendido que las copias de los informes o boletas hayan sido fieles de algún original, el notario no autorizó firma, limitándose a autorizar copias y a mayor abundamiento, las firmas entre la audiencia y el informe dejan espacio a la duda.
Por ende, los gastos declarados por la reclamante por los servicios de don xxxx se tienen por no acreditados, ya que la prueba no es ni múltiple, grave, precisa, además de inconexa.
Vigésimo sexto.
Año tributario 2004
En primer lugar, la reclamante no acompaña documentación sobre los servicios de:
xxxxx
xxxxx
Por lo tanto, obviamente se tendrán por no acreditados los gastos por honorarios referidos a estas personas.
En segundo lugar, se indicarán las boletas liquidadas por cada uno de los prestadores de servicio, para continuar con el análisis de los documentos que en opinión de la reclamante acreditarían dichos servicios.
A. xxxx. Carpeta IV
xxxx Boleta de honorarios Asesoría en Quiebras 5.000.000 86 y Convenio Judicial y otros
xxxx Boleta de honorarios Asesoría en Quiebras 5.000.000
101 y Convenio Judicial y otros
xxxx Boleta de honorarios Asesoría en Quiebras 5.000.000
104 y Convenio Judicial y otros
Se acompañaron los siguientes documentos, en fotocopias:
• Boleta N° 086 de 30.04.2003 por $5.000.000
• Boleta N° 0101 de 30.06.2003, por $5.000.000
• Boleta N° 0104 de 30.08.2003 por $5.000.000.
• Además de los documentos ya mencionados a propósito del año tributario 2003.
En este caso el Tribunal se remitirá a lo ya señalado a propósito del año tributario 2003 sobre este prestador de servicios.
B. xxxx Carpeta N° X.
Xxxx Boleta de honorarios Asesoría proyecto 13.333.333
208 oficina
Se acompañaron los siguientes documentos, en fotocopias:
• Contrato entre el reclamante y xxxx en el que consta que se le contrató para asesoría en el diseño y supervisión de las obras en inmueble ubicado en calle huérfanos N° 669, oficina 403, oficinas del reclamante.
• Boleta N° 208 de 20.06.2003 por $13.333.333.
• Planos
Si bien es plausible que una oficina necesite trabajos, no hay constancia en autos del
“trabajo intelectual y artístico de estudio, ejecución de planos generales y especificaciones técnicas” realizadas por el señor xxxx. Por lo anterior, en el entendido que el contrato hubiese existido (esto se aborda en el siguiente párrafo) solo sería acreditada la existencia de obligaciones, las cuales, a mayor abundamiento, deben ser exigibles al término de las obras, de las cuales no se ha informado a este Tribunal.
El Tribunal no puede dar fe que los documentos hayan sido suscritos por don xxxx o incluso que este exista, pues tampoco prestó su declaración en audiencia testimonial. Aun en el entendido que las copias hayan sido fieles de algún original, el notario no autorizó firma, limitándose a autorizar copias. Los planos son completamente ilegibles, no constando la dirección del inmueble o alguna firma que vincule dicho dibujo al reclamante.
Por ende, los gastos declarados por la reclamante por los servicios de don Oscar Herrera Carvallo se tienen por no acreditados, ya que la prueba no es ni múltiple, grave, precisa, además de inconexa.
C. xxxx. Carpeta N° XI.
xxxx Boleta de honorarios Honorarios en quiebra 3.500.000
69 y convenios judiciales
xxxx Boleta de honorarios Honorarios de 3.500.000
70 Quiebras y convenios judiciales
xxxx Boleta de honorarios Honorarios en 3.000.000
71 quiebras y convenios judiciales
Se acompañaron los siguientes documentos, en fotocopias:
• Contrato entre el reclamante y xxxx con fecha 14 de mayo de 2003, para determinación de la procedencia de los créditos, montos y preferencias en las quiebras de Sociedad xxxx SA, Sociedad xxxx SA y Construcciones y Obras xxxx Ltda.
• Boleta N° 069 de 30.06.2003 por $3.500.000
• Boleta N° 070 de 30.08.2003 por $3.500.000
• Boleta N° 071 de 30.11.2003, por $3.000.000
• Recibos de dinero
• Declaración rectificatoria
Sobre las quiebras mencionadas, la existencia de las dos primeras está acreditada en virtud de las actas de fojas 183 y 190 de autos. La tercera, como se dijo a propósito de los honorarios de xxxxx, no lo ha sido.
Sobre el contrato, el Tribunal no puede dar fe que los documentos hayan sido suscritos por don xxxx o incluso que este exista, pues tampoco prestó su declaración en audiencia testimonial. Aun en el entendido que las copias hayan sido fieles de algún original, el notario no autorizó firma, limitándose a autorizar copias.
De acuerdo a lo anterior, solo se ha dado cuenta en el tribunal que las quiebras existen, mas no que don xxxx ha prestado servicios relacionados con ella al reclamante.
Por ende, los gastos declarados por la reclamante por los servicios de don xxxx se tienen por no acreditados, ya que la prueba no es ni múltiple, grave, precisa, además de inconexa.
D. xxxx y Compañía Ltda, Carpeta XII
xxxx Fact. Exenta 241 Honorarios Servicios 20.359.863
legales sin detallar
xxxx Fact. Exenta 257 Honorarios sin detallar 5.015.583
Se acompañaron los siguientes documentos, en fotocopias:
• Informe
• Factura N° 241, por servicios en la quiebra de xxxx SA (1º Juzgado de Letras de Colina ), de Industria Nacional de xxxx SA (3° Juzgado Civil de Temuco ) y de Industria xxxx s.a. (7° Juzgado Civil de Santiago)
• Factura N° 257, por servicios en el convenio judicial xxxx SA. de 6° Juzgado Civil De Santiago, Rol 3493-2002.
• Factura N° 0241 de 14.07.2003, por $20.359.863.
• Factura N° 0257, de 07.10.2003, por $5.015.583.
En primer lugar, se observa que el reclamante no acompaña un contrato sino solo un informe en el cual la sociedad indica que los servicios consistieron en servicios en 3 quiebras. El Tribunal no puede dar fe que este haya sido suscrito por el reclamante de la sociedad don xxxx, pues a pesar de haber prestado declaración en audiencia testimonial, no le fue exhibido ni expresó que había realizado tal cosa. Y como se ha dicho reiteradamente, aun en el entendido que las copias hayan sido fieles de algún original, el notario no autorizó firma, limitándose a autorizar copias.
De acuerdo a lo anterior, solo se ha dado cuenta en el tribunal que las quiebras existen, mas no que xxxx y Cía ha prestado servicios relacionados con ellas al reclamante.
Por lo tanto, las pruebas anteriores (informe cuya firma no es autorizada o reconocida, acta de quiebras, boletas y audiencia testimonial están incompletas, puesto que todas mencionan, pero no son el objeto del servicio, cual es, como dijo el mismo prestador, asesorías, demandas y estudios, los cuales no han sido acompañados por el reclamante. En consecuencia, este sentenciador tiene por acreditada la existencia de las quiebras, mas no que los servicios fueran efectivamente prestados, puesto que este Tribunal considera esencial que se acompañase en autos la materialidad de al menos una parte de la labor realizada.
Los reclamantes, al acreditar los requisitos del gasto del Artículo 31 de la Ley de la Renta no pueden pretender que tan solo con presentar contratos, boletas y recibos se ha cumplido con lo exigido por aquella norma. Lo anterior, una vez comprobado, solo podría dar cuenta de un desembolso de dinero de parte del contribuyente, pero nunca que los gastos son necesarios o que han sido realizados, pues esto debe, en primer lugar, alegarse en el escrito de reclamo y en segundo, acreditarse, al menos, con los resultados del trabajo contratado, estudios, análisis, planos, esquemas, etc. y no meros informes unilaterales “de haber prestado el servicio”.
Por ende, los gastos declarados por la reclamante por los servicios de xxxx y Cía se tienen por no acreditados, ya que la prueba no es de la gravedad y precisión suficiente, al no constar el instrumento fundamental que probaría, junto con la documentación ya presentada, tanto la realización como la necesidad del servicio.
E. XXXX. Carpeta N° II.
xxxx Boleta de honorarios Estudios contables 3.000.000
531 tributarios de Quiebras
xxxx Boleta de honorarios Estudios contables 3.000.000
533 tributarios de Quiebras
xxxx Boleta de honorarios Estudios contables 2.000.000
535 tributarios de Quiebras
xxxx Boleta de honorarios Estudios contables 2.000.000
536 tributarios de Quiebras
Se acompañaron los siguientes documentos, en fotocopias:
• Contrato de prestación de servicios entre el reclamante y xxxx de fecha 11 de junio de 2003, para los siguientes servicios:
-Análisis de los créditos verificados en la quiebra de Sociedad Constructora xxxx Limitada.
-Análisis de los créditos impugnados en el proceso de quiebra, determinado si los motivos por los cuales fueron impugnados tienen fundamento contable;
-Análisis de los créditos laborales verificados en la quiebra, demandas laborales notificadas para determinar los créditos preferentes laborales.
• Contrato de prestación de servicios entre el reclamante y xxxx de 6 de noviembre de 2003, para los siguientes servicios:
-Análisis de los créditos verificados en la quiebra de xxxx Limitada;
-Análisis de los créditos preferentes laborales verificados, estableciendo sus montos y preferencias legales;
-Análisis de los créditos preferentes laborales verificados en la quiebra en los cuales se ha solicitado el beneficio del Artículo 29 de la Ley 18.591, determinando la procedencia- o no- del beneficio.
• -Recibos respectivos.
• Boleta N° 531 de 30.07.2003 por $3.000.000
• Boleta N° 533 de 29.08.2003 por $3.000.000
• Boleta N° 535 de 28.11.2003 por $2.000.000
• Boleta N° 536 de 30.12.2003 por $2.000.000
Sobre el contrato, si bien el Tribunal entiende acreditada la existencia de las quiebras, en virtud de las actas acompañadas a fojas 177 y 227, en los cuales se habrían realizado las prestaciones detalladas, el reclamante no ha acompañado antecedentes que permitan a este Tribunal tener por acreditada la realización de tales servicios.
En lo demás el Tribunal se remite a lo ya indicado acerca de los servicios del señor xxxx.
F. xxxx, Carpeta N° XIII
xxxx Boleta de honorarios Estudios contables 5.000.000
74 tributarios de Quiebras
xxxx Boleta de honorarios Estudios contables 5.000.000
75 tributarios de Quiebras
xxxx Boleta de honorarios Estudios contables 5.000.000
76 tributarios de Quiebras
xxxx Boleta de honorarios Estudios contables 5.000.000
77 tributarios de Quiebras
xxxx Boleta de honorarios Estudios contables 5.000.000
78 tributarios de Quiebras
xxxx Boleta de honorarios Estudios contables 5.000.000
79 tributarios de Quiebras
Se acompañaron los siguientes documentos, en fotocopias:
• Estudio Análisis Administrativo, Contable y Tributario de Cuentas Corrientes de los Socios de la Empresa " Industrias xxxx Limitada en Liquidación Ex "xxxx y Cía. Limitada".
• Boleta N° 074 de 30.07.2003, por la suma de $ 5.000.000
• Boleta N° 075 de 30.11.2003 por la suma de $ 5.000.000
Por ende, en primer lugar, el reclamante no acompaña documentación relativa al gasto incurrido a propósito de las boletas N° 76-79, por lo cual se tendrá por no acreditado.
Respecto al estudio acompañado, este ha sido custodiado con el N° 15-2015. Este es efectivamente un voluminoso y completo estudio de la empresa, analizando el FUT, RLI, Variaciones de Capital y Estados Financieros de la empresa desde 1984 a 1999. En consecuencia, el Tribunal tiene por acreditada la existencia del estudio, a diferencia de como se había establecido en las quiebras anteriores. Este estudio no está firmado.
No obstante lo anterior y que el estudio indica que corresponde a la quiebra ya indicada, en la cual el reclamante es síndico, este no ha acreditado, como ya se dijo a propósito de don xxxx, la existencia de la quiebra. Además, el estudio, si bien existe, no puede este sentenciador tener por acreditado que haya sido realizado por la señora xxxx, pues como se dijo, no ha sido firmado por ella y al igual que como se ha indicado en reiteradas ocasiones respecto a la mayoría de los medios probatorios acompañados por la reclamante en autos, no es evidente a este Tribunal que la señora xxxx sea real. La reclamante podría haber acompañado una su cédula de identidad, su certificado de título a ese respecto, etc, para crear una prueba “redonda”. Sin embargo, la acompañada es insuficiente en todo sentido.
Por los motivos anteriores también las firmas de las boletas pierden su valor probatorio.
Por ende, los gastos declarados por la reclamante por los servicios de xxxx se tienen por no acreditados, ya que la prueba no es de la gravedad y precisión suficiente, al no constar el instrumento fundamental que probaría, junto con la documentación ya presentada, tanto la realización como la necesidad del servicio.
G. Lombardo Campos Cortez. Carpeta N° VIII
xxxx Boleta de honorarios Asesoría financiera 3.000.000
223 contable y tributaria
Se acompañaron los siguientes documentos, en fotocopias:
• Informe sobre servicios profesionales emitido por don xxxxx por análisis de créditos verificados en el Convenio Judicial Preventivo de xxxx SA.
• Boleta N° 0223, de 28.11.2003 por $3.000.000.
• Recibo por honorario de $3.000.000.
Sobre estos gastos el Tribunal se remite a lo ya indicado por este prestador de servicio y sus boletas del año tributario 2003.
H. xxxx. Carpeta N° XIV.
xxxx Boleta de honorarios Asesoría jurídica 7.000.000
24 Convenio xxxx y de Quiebra xxxx
Se acompañaron los siguientes documentos, en fotocopias:
• Informe con detalle de las asesorías jurídicas que prestó xxxx al reclamante en el Convenio Judicial Preventivo xxxx SA y en la Quiebra de Sociedad xxxx.
• Boleta N° 024 de 03.12.2003 por $7.000.000.
En el informe se citan servicios para el convenio xxxx, el cual ya se ha tenido por no acreditado y la quiebra de Sociedad xxxx de Inversiones, cuya Acta de Novena Junta se acompaña, lo que daría cuenta de la existencia de dicha quiebra.
Sobre los servicios en dicha quiebra, no hay en autos constancia de su prestación. Se habla de informes y coordinaciones que no han sido descritas y menos acompañadas. En consecuencia, este sentenciador tiene por acreditada la existencia de la quiebra, mas no que los servicios informados hubiesen sido realizados.
Los reclamantes, al acreditar los requisitos del gasto del Artículo 31 de la Ley de la Renta no pueden pretender que tan solo con presentar contratos, boletas y recibos se ha cumplido con lo exigido por aquella norma. Lo anterior, una vez comprobado, solo podría dar cuenta de un desembolso de dinero de parte del contribuyente, pero nunca que los gastos son necesarios o que han sido realizados, pues esto debe, en primer lugar, alegarse en el escrito de reclamo y en segundo, acreditarse, al menos, con los resultados del trabajo contratado, como informes, planos, esquemas, etc.
Sobre el informe y las boletas, además, el Tribunal no puede dar fe que tales documentos hayan sido suscritos por don xxxx o incluso que este exista, pues tampoco prestó su declaración en audiencia testimonial. Aun en el entendido que las copias hayan sido fieles de algún original, el notario no autorizó firma, limitándose a autorizar copias.
Por ende, los gastos declarados por la reclamante por los servicios de don xxxx se tienen por no acreditados, ya que la prueba no es de la gravedad y precisión suficiente, al no constar el instrumento fundamental que probaría, junto con la documentación ya presentada, tanto la realización como la necesidad del servicio.
I. ACONCEJA SA. Carpeta N° XV.
xxxx Fact. Exenta 1373 Asesoría Quiebra 14.000.000
Se acompañaron los siguientes documentos, en fotocopias:
• Informe de don xxxx, representante legal de la sociedad, en el cual detalla las asesorías prestadas al reclamante en la quiebra de xxxx SA.
• Factura Exenta N° 01373, de 19.12.2003, por $14.000.000.
Si bien el informe es detallado y la quiebra se tiene por existente en virtud del Acta de fojas 221, se reitera en este párrafo lo que ya se ha dicho sobre los informes sobre los servicios prestados: es necesario acreditar ante esta judicatura que el servicio se prestó, sobre todo si estos constan en análisis, mediante estos mismos análisis, estudios o informes.
Los reclamantes, al acreditar los requisitos del gasto del Artículo 31 de la Ley de la Renta no pueden pretender que tan solo con presentar contratos, boletas y recibos se ha cumplido con lo exigido por aquella norma. Lo anterior, una vez comprobado, solo podría dar cuenta de un desembolso de dinero de parte del contribuyente, pero nunca que los gastos son necesarios o que han sido realizados, pues esto debe, en primer lugar, alegarse en el escrito de reclamo y en segundo, acreditarse, al menos, con los resultados del trabajo contratado, como informes, planos, esquemas, etc.
J. xxxx. Carpeta N° XVI.
xxxx Boleta de honorarios Asesoría jurídica 10.000.000
107 Quiebra xxxx Ltda. Y xxxx Ltda.
Se acompañaron los siguientes documentos, en fotocopias:
• Informe de don xxxx, en el cual detalla las asesorías jurídicas que prestó al reclamante en las quiebras xxxx LTDA. y de xxxx LTDA. Asimismo, adjunta un ANEXO de 6 páginas en que detalla el estado de las 39 demandas de impugnación de créditos deducidas por la SINDICATURA.
• Boleta N° 0107 de 22.12.2003, por la suma de $10.000.000.
El informe en primer lugar no tiene fecha. Luego indica que la boleta N° 107 de 22 de diciembre corresponde a diversas asesorías, pero no indica en qué año tributario estas fueron realizadas.
Las quiebras se tienen por existentes en virtud de las Actas de fojas 201 y 239, se reitera en este párrafo lo que ya se ha dicho sobre los informes sobre los servicios prestados: es necesario acreditar ante esta judicatura que el servicio se prestó, sobre todo si estos constan en análisis, mediante estos mismos análisis, estudios o informes.
Los reclamantes, al acreditar los requisitos del gasto del Artículo 31 de la Ley de la Renta no pueden pretender que tan solo con presentar contratos, boletas y recibos se ha cumplido con lo exigido por aquella norma. Lo anterior, una vez comprobado, solo podría dar cuenta de un desembolso de dinero de parte del contribuyente, pero nunca que los gastos son necesarios o que han sido realizados, pues esto debe, en primer lugar, alegarse en el escrito de reclamo y en segundo, acreditarse, al menos, con los resultados del trabajo contratado, como informes, planos, esquemas, etc.
Sobre el informe y las boletas, además, el Tribunal no puede dar fe que tales documentos hayan sido suscritos por don xxxx o incluso que este exista, pues tampoco prestó su declaración en audiencia testimonial. Aun en el entendido que las copias hayan sido fieles de algún original, el notario no autorizó firma, limitándose a autorizar copias.
Por ende, los gastos declarados por la reclamante por los servicios de don xxxx se tienen por no acreditados, ya que la prueba no es de la gravedad y precisión suficiente, al no constar el instrumento fundamental que probaría, junto con la documentación ya presentada, tanto la realización como la necesidad del servicio.
K. XXXX. Carpeta N° XVII.
xxxx Boleta de honorarios Asesoría proyecto 13.000.00043 oficina
y Quiebra xxxx
Se acompañaron los siguientes documentos, en fotocopias:
• Contrato de asesoría profesional celebrado entre el reclamante y doña xxxx, para los siguientes proyectos:
-Supervisión y fiscalización en calidad de inspector técnico de las obras de remodelación del inmueble ubicado en Huérfanos 669, oficina 413, Santiago. -Asesoría en el diseño y decoración del espacio interior del inmueble, la que será utilizada como oficina particular del mandante, para lo cual lo deberá asesorar en adquisición de mobiliario de oficina, diseño de acceso, sala de reuniones, oficina principal y demás dependencias del inmueble.
-Asesoría en el desarrollo del proyecto Parque xxxx, correspondiente a la continuidad de giro de la Quiebra Sociedad xxxx de Inversiones.
• Boleta N° 043 de 28.12.2003 por $13.000.000.
Respecto a estos gastos, el Tribunal se remite a lo ya indicado acerca de don xxxx.
Vigésimo séptimo. Que en conclusión, el reclamante no ha logrado acreditar, respecto de ninguna de las partidas liquidadas, el cumplimiento de los requisitos del Artículo 31 de la Ley de la Renta.
Vigésimo octavo.
Prescripción.
Cuestiones previas.
El reclamo de autos estaba sometido al conocimiento del Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos (Rol 10230-05 RL), habiendo sido presentado el 6 de junio de 2005 en contra de las Liquidaciones N° 478-480 de 28 de marzo de 2005 respecto de los años tributarios 2002-2004.
El año 2005 el Director Regional, como juez sustanciador, deja sin efecto todo lo obrado, en virtud de la declaración de inconstitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional, del Artículo 116.
La reclamante, el 7 de julio de 2014, comunicó a dicho Tribunal la voluntad de ejercer el derecho de opción para someter el reclamo al conocimiento del Tribunal Tributario y Aduanero competente, de conformidad al derecho establecido en la Ley N° 20.752.
En el proceso ventilado ante el Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos se realizaron las siguientes diligencias principales:
a) El 6 de junio de 2005 se presenta reclamo tributario.
b) El 10 de junio de 2005 se provee el escrito de reclamo y se tiene por interpuesto Reclamo Tributario.
c) El 12 de julio de 2005 se acompaña informe.
d) El 24 de noviembre de 2006 a fojas 268 se recibe la causa a prueba.
e) El 21 de diciembre de 2006 se realiza la audiencia testimonial.14.08.2002 (a fs. 324 del expediente remitido) se dictó sentencia acogiendo parcialmente el reclamo, la cual fue posteriormente apelada por el contribuyente.
f) El 24 de octubre de 2010 a fojas 340, el Director Regional, como juez sustanciador, deja sin efecto todo lo obrado, en virtud de la declaración de inconstitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional, del Artículo 116.
g) El 12 de diciembre de 2011 se tuvo por interpuesto nuevamente el reclamo en un proceso distinto y se solicitó informe de la unidad liquidadora.
h) El 26 de enero de 2012 se acompaña un segundo informe, realizado por una segunda fiscalizadora.
i) El 7 de julio de 2014 se ejerce el derecho de opción para someter el reclamo al conocimiento del Tribunal Tributario y Aduanero competente, de conformidad al derecho establecido en la Ley N° 20.752.
De lo antes expuesto, se aprecia que en dos ocasiones se tuvo por interpuesto el reclamo sin que hasta la fecha se haya siquiera recibido la causa a prueba en forma válida y por ende, mucho menos a una sentencia válida y firme, por razones que escapaban a la responsabilidad del contribuyente.
Vigésimo noveno. Tiempo Transcurrido
Que en conformidad al orden cronológico de actuaciones útiles indicadas precedentemente en el juicio ventilado ante el Director Regional, queda de manifiesto que entre la fecha en que se presentó el reclamo (Junio de 2005) y la fecha en que el contribuyente ejerció su derecho de opción para que el conocimiento de la causa pasara al Tribunal Tributario y Aduanero competente (Junio de 2014), transcurrieron más de 9 años sin que el reclamante pudiera obtener una resolución a la controversia por sentencia definitiva firme.
Trigésimo. Que además, los periodos fiscalizados corresponden a los Años Tributarios 2002-2004, de forma tal que han transcurrido 14 años desde los primeros hechos vinculados a los impuestos cobrados en las liquidaciones reclamadas.
Trigésimo primero. La prescripción en el ordenamiento jurídico chileno.
Que el fin de la institución de la prescripción en el ordenamiento jurídico es la estabilidad en las relaciones jurídicas: “Si no mediara la prescripción liberatoria, sería menester guardar o establecer las constancias de extinción de toda obligación por los siglos de los siglos, ya que en cualquier tiempo los herederos del deudor, y los herederos de los herederos, podrían verse expuestos a un cobro de la deuda, sin poder justificar la cancelación de ella que alegan”1
En nuestro sistema jurídico se encuentran establecidas expresamente reglas de prescripción en diversas áreas, pudiendo mencionarse:
• La prescripción extintiva cuyo plazo general es de cinco años para las acciones ordinarias (artículo 2514 y 2515 del Código Civil).
• La prescripción de la acción de cobro del Fisco por impuestos es por regla general de tres años (artículo 2521 del Código Civil y artículos 200 y 201 del Código Tributario).
• La prescripción de la acción penal es de quince años respecto de crímenes a los que la ley impone pena de presidio, reclusión o relegación perpetuos (Artículo 94 del Código Penal).
Que, resulta conveniente realizar una breve exposición respecto de la institución de prescripción en nuestro ordenamiento jurídico, principalmente en cuanto a su concepto, clasificación y plazos; es así como el artículo 2492 del Código Civil define la prescripción en los siguientes términos: “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción”.
Que, de la definición legal de prescripción, se desprende que la prescripción puede ser adquisitiva, que es la que produce la adquisición de la propiedad y se incluye dentro de los modos de adquirir el dominio, y extintiva, que es aquella que produce la extinción de las acciones y derechos ajenos, y se incluye dentro de los modos de extinguir las obligaciones.
Que, establece el Código Civil algunas reglas de carácter general, aplicables tanto a la prescripción adquisitiva como la extintiva. Son ellas:
a) Necesidad de alegar la prescripción: artículo 2493 del Código Civil, sin embargo en algunos casos el juez puede declararla de oficio (artículo 136 del Código Tributario).
b) La prescripción puede renunciarse: artículo 2494 del Código Civil.
c) Las reglas de la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del estado, las iglesias, de las municipalidades, entre otros (Artículo 2498 del Código Civil).
Trigésimo segundo. Normas Tributarias de Prescripción.
Artículo. 200 y 201 del Código Tributario:
“El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.
Artículo 201. En los mismos plazos señalados en el artículo 200, y computados en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos.
Estos plazos de prescripción se interrumpirán:
1°.-Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita.
2°.-Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación.
3°.-Desde que intervenga requerimiento judicial.
En el caso del número 1°, a la prescripción del presente artículo sucederá la de largo tiempo del artículo 2515 del Código Civil. En el caso del número 2°, empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el conocimiento u obligación escrita o por el requerimiento judicial.”
Finalmente concluimos que el ordenamiento jurídico chileno opta por establecer un límite temporal a la incertidumbre de derechos y obligaciones, de modo que transcurrido cierto tiempo, situaciones anteriores ya no pueden ser objeto de revisión y escrutinio estatal. Esto ocurre en el área civil, criminal e incluso en el área tributaria con texto expreso que lo recoge.
Trigésimo tercero. Fallo de la Excma. Corte Suprema de Abril de 2014.
Que este sentenciador comparte el criterio de la Excelentísima Corte Suprema expresado en la causa Rol N°5165-2013 en fallo de abril de 2014, que en lo esencial dispone:
CONSIDERANDO:
CUARTO: Que la Convención Americana de Derechos Humanos que el Estado de Chile suscribió el 22 de noviembre de 1969 y ratificó el 8 de octubre de 1990, publicada en el Diario Oficial el 5 de enero de 1991, en su artículo 8° N°1° asegura a toda persona el derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Por su parte, el inciso 2° del artículo 5° de la Constitución Política de la República de 1980 establece como deber de todo órgano del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana garantizados por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes.
QUINTO: Que en el procedimiento general de las reclamaciones normado en el título II del libro III del Código Tributario, este derecho a ser oído se traduce en que el contribuyente, frente a lo que estima una errónea o inválida liquidación de diferencias de impuestos practicadas en su contra por el Servicio de Impuestos Internos, a la que de no mediar oposición seguiría el giro y ejecución del tributo debido, solicita sea dejada sin efecto mediante un reclamo deducido ante el Director Regional del mismo Servicio, el que luego de un sumario procedimiento , debe emitir una resolución motivada que de manera favorable o desfavorable decida el asunto controvertido que el contribuyente sometió a su dictamen, conforme al mérito de los antecedentes conocidos y el derecho aplicable. Este fallo será revisado en una segunda instancia y ante esta Corte de Casación, de así requerirlo el contribuyente agraviado en un caso previsto por la ley.
SEXTO: Que ahora bien, determinar el límite temporal máximo para culminar definitivamente el procedimiento incoado por el contribuyente con su reclamación, antes de que deje de ser razonable conforme al artículo 8° N 1° de la Convención Americana de Derechos Humanos, es siempre un asunto de difícil resolución ante el silencio del legislador, sin embargo, tal contrariedad no puede erigirse en un escollo o excusa insalvable para eludir su definición, pues requeridos los órganos jurisdiccionales al efecto, como ocurrió en la especie, el principio de inexcusabilidad consagrado en el artículo 76 de la Constitución Política de la República les impone concretar ese derecho abstractamente formulado en la citada Convención.
SÉPTIMO: Que el asunto referido, esto es, la determinación de un plazo razonable, puede ser enfocado en sentido general, directamente vinculado al ámbito internacional y constitucional, y en uno particular, que atiende directamente a la normativa tributaria nacional.
OCTAVO: Que razonado en el primer sentido, cabe consignar que las normas constitucionales y de derecho internacional exigen que la acción de la justicia sea rápida y oportuna, tanto en escuchar a los justiciables como en resolver los problemas planteados, sean ellos del ámbito civil o del penal.
En tal perspectiva, si bien estos sentenciadores comparten que la presentación del reclamo basta para suspender el curso de la prescripción que consagra el Código Tributario, no pueden aceptar, en razón de la antedicha normativa- preferentemente integrada, en lo internacional, por el pacto de San José de Costa Rica y por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, además del artículo 5° de la Carta Política, en lo nacional-, que tal suspensión opere incluso por un periodo mayor que el asignado por la legislación para la prescripción adquisitiva extraordinaria, esto es, en la práctica de manera indefinida.
Así, en el presente caso la suspensión se vendría extendiendo desde el 3 de diciembre de 1998 (fojas 1), en que se presentó el reclamo, hasta la fecha de expedición de esta sentencia; lo que aparece como contrario a toda lógica y por cierto a las citadas disposiciones internacionales, con evidente conculcación de los derechos del reclamante reconocidos por tales normas.
NOVENO: Que no parece que obste a la conclusión que se viene exponiendo la circunstancia de haberse prolongado el juicio- a lo menos en parte- por decisiones de la propia jurisdicción, ni tampoco el hecho de no haber ejercido el justiciable derechos procesales para revertir esa demora- como, por ejemplo, plantear el abandono del procedimiento o denunciar disciplinariamente la demora-, pues esas deficiencias ceden claramente frente a la preeminencia de aquellos derechos reconocidos internacionalmente.
DÉCIMO: Que ahora razonando ahora en el sentido específico tributario, y situados en el contexto indicado más arriba (fundamento 6°) debe decirse que, no obstante los plazos de prescripción previstos en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, corresponden a los lapsos máximos para fiscalizar y cobrar los tributos adeudados, respectivamente, y no para sustanciar el procedimiento jurisdiccional que origine el reclamo del contribuyente contra las liquidaciones, no puede pasarse por alto que los periodos fijados en dichos preceptos dan cuenta también de lo que para el legislador tributario constituye el tiempo prudente y suficiente para que el Servicio recabe, revise y audite los antecedentes necesarios del contribuyente cuya correcta situación tributaria es dubitada y, en su caso, se liquide o gire la diferencia de impuestos adeudada; y como contrapartida, los términos por los cuales puede prolongarse la incertidumbre que implica para todo contribuyente la posibilidad de que como resultado de la revisión, liquidación y giro de diferencias de impuestos, deba destinar o perder parte de sus bienes para cubrir el crédito que invoca el Fisco, con los previsibles corolarios en todo orden de la vida del contribuyente que ello significa.
Nuestro ordenamiento impositivo, tanto para la prescripción de la acción de fiscalización como de cobro de impuestos, estatuye dos lapsos que corren paralelamente desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del tributo insoluto, uno ordinario de 3 años, y otro extraordinario de 6 años que rige cuando se trata de impuestos sujetos a declaración y ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Si bien la ley prevé algunas circunstancias en las que estos plazos pueden aumentarse o renovarse (como la citación, la concesión de prórroga para contestar citación, y la devolución de la carta certificada, en los artículos 11 y 63 del Código Tributario) ellas resuelven situaciones particulares que no vienen al caso en esta Litis y que por lo demás, sólo permiten variaciones marginales de los espacios de tiempo indicados.
UNDÉCIMO: Que, de ese modo, si para el legislador tributario el interés fiscal en la recaudación de impuestos sólo justifica, en términos generales, un periodo de seis años como espacio temporal máximo por el que puede extenderse el estado de incertidumbre que significa para el contribuyente la indeterminación sobre el proceder de la Administración en relación a si liquidará o no diferencias de impuestos, plazo que incluso ya considera el supuesto de que la deuda provenga de la mala fe o incluso de ilícitos penales perpetrados por el contribuyente, no puede sino colegirse que a falta de texto legal en contrario, dicho interés fiscal no puede justificar tampoco que se prolongue por un periodo superior a esos seis años el estado de incertidumbre de la situación fiscal y patrimonial del contribuyente, después que éste reclama válidamente ante el órgano jurisdiccional para que se pronuncie sobre la legalidad o validez de la liquidación que le ha sido comunicada por el Servicio.
En consecuencia, un procedimiento de reclamación que se extiende más allá de un sexenio a partir del reclamo oportunamente interpuesto y cumpliendo los requisitos del artículo 125 del Código Tributario, más aún se le antecede otro intervalo de igual duración correspondiente a la etapa de fiscalización, deviene en una violación de las garantías judiciales del contribuyente que reconoce la referida Convención, por cuanto importa someterlo a una carga que perpetúa la indefinición de sus situación fiscal y patrimonial, en una continua vulneración de su derecho a obtener un pronunciamiento jurisdiccional definitivo respecto a su requerimiento, sea éste favorable o desfavorable, todo lo que se ve agravado porque no obstante el parecer de parte de nuestros tribunales superiores, conforme al artículo 53 del Código Tributario, la deuda objeto del procedimiento inconcluso devenga reajustes e intereses penales mientras no sea efectivamente cancelada.
DUODÉCIMO: Que el engarce de lo razonado en los basamentos anteriores lleva a concluir que el plazo razonable dentro del cual debió resolverse fundada y definitivamente la reclamación válidamente presentada el 3 de diciembre de 1998 por la contribuyente Industrial Molina Ltda., venció el 3 de diciembre de 2004, época a la cual el órgano jurisdiccional competente ni siquiera se había pronunciado aún sobre la admisibilidad de la reclamación, lo que sólo ocurrió el 12 de abril de 2006.
Pero eso no es todo. Al no haber debido continuar este procedimiento más allá del 3 de diciembre de 2004 por las razones ya explicadas, tampoco debió desde esa época continuar suspendido el cómputo del plazo de la prescripción de la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos que dispone el artículo 201, inciso 5°, del Código Tributario, al ser esa suspensión ajena y dependiente directamente de la misma sustanciación del procedimiento ante el Director Regional, no siendo posible por ende, que ella siga actuando con prescindencia de éste, lo que conduce a que deba tenerse por reiniciado el cómputo de la prescripción de la acción de cobro el 4 de diciembre de 2004, la que ahora se extiende sólo- pero siempre- a 3 años, según dispone el inciso 3° del artículo 201 del Código Tributario.
Así entonces, si se considera que entre la notificación de las liquidaciones, ocurrida el 30 de septiembre de 1998, y la interposición del reclamo con fecha 3 de diciembre de 1998, transcurren 64 días del plazo de tres años para la prescripción de la acción de cobro del Fisco, cómputo que se suspendió con la última actuación para reanudarse el 4 de diciembre de 2004 conforme a lo ya argumentado, se concluye que el término total de la prescripción venció el 2 de octubre de 2007, data desde la cual se presentan las condiciones legales para declarar la extinción de la acción del Fisco para perseguir el pago del impuesto adeudado.
Lo antes concluido no conlleva que al cumplirse los seis años indicados, la Tesorería General de la República pueda girar los impuestos comprendidos en las partidas reclamadas de la liquidación aun sin previa sentencia del Director Regional que se pronuncie sobre el reclamo, pues esa imposibilidad viene dada por el artículo 24, inciso 2°, del Código Tributario, norma que esta Corte no estima opuesta al derecho consagrado en el artículo 8° N°1 de la Convención, pues únicamente condiciona el giro a un previo examen de legalidad requerido por el contribuyente, sobre el accionar del Fisco, siendo en verdad el inciso 5° del artículo 201 del Código Tributario el que, al no limitar temporalmente el efecto suspensivo de la prescripción por la interposición del reclamo del contribuyente, contraría la garantía judicial consagrada en el aludido artículo 8°.
DECIMOTERCERO: Que así las cosas, requeridos los jueces de segunda instancia por la contribuyente para declarar la prescripción de la acción de cobro del Fisco, alegando esta parte en su respaldo la vulneración al derecho a ser oído y a la resolución de su asunto en un plazo razonable consagrado en el artículo 8° de la referida Convención, esa petición fue desestimada expresándose que la tardanza se debió a la anulación del procedimiento decretada para garantizar su resolución por un juez competente.
Lo argüido por los sentenciadores de segundo grado no se aviene a la realidad de este proceso ni a lo que arriba se ha concluido, pues venciendo el plazo que se ha estimado por esta Corte como razonable para concluir este procedimiento el 3 de diciembre de 2004, no puede culparse de su tardanza a la decisión de 9 de septiembre de 2005 de reponer esta causa al estado que el juez tributario competente dé el debido trámite a la reclamación, resolución ajustada a derecho, pero que al ser expedida fuera del espacio temporal razonable para concluir este juicio, en definitiva no hizo sino agravar una demora que ya había superado largamente los cánones de lo racional y, por tanto, de lo permisible conforme a la Convención y nuestra a Constitución.
DÉCIMOCUARTO: Que por otra parte, si bien en el recurso de casación se adujo como único precepto infringido por los recurridos, el artículo 8° N°1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, lo cual podría parecer una mezquina fundamentación para un desafío jurídico de tal envergadura y tan arduamente discutido en estrados y en las aulas, una atenta revisión de las particularidades de este caso demostrará que el libelo satisface las exigencias que al respecto contempla el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.
Como se desprende de los motivos 5° y 6° del fallo recurrido, la discusión en segunda instancia giró, en lo que es atingente al motivo de casación, exclusivamente en torno a la vulneración del tan citado artículo 8° N°1, y fue consecuencia de haber desestimado tal infracción que se rechazó la excepción de prescripción invocada, con lo que el recurrente de casación, al centrarse en demostrar lo errado de la decisión del tribunal ad quem, en torno a la vulneración del derecho a ser atendido dentro de un plazo razonable, ha cumplido con exponer el error de derecho de que adolece su sentencia, razón por la cual no son pertinentes mayores exigencias respecto al primer extremo del artículo 772 del Código del ramo.
Y en lo que se refiere al desarrollo del segundo aspecto que el artículo 772 demanda al escrito de casación, el impugnante sostuvo que si los recurridos hubieran estimado correctamente que la desmesurada dilación de este proceso vulneraba la garantía judicial del artículo 8° N° 1° de la Convención, se habría dado lugar a la excepción de prescripción opuesta, con lo cual la mención de los artículos 200 y 201, en relación al artículo 24 del Código Tributario, aun cuando habría permitido explicar mejor de qué modo el error de derecho antes indicado influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, no puede ignorarse que, recayendo la materia sustantiva objeto del arbitrio de casación sobre derechos esenciales, sería contrario al respeto y promoción a que obliga el inciso 2° del artículo 5° de la Constitución, rechazar el recurso por defectos que no obstan al entendimiento del problema jurídico planteado ni impiden corregir los errores de derecho cometidos al negar la existencia de dicha vulneración.
DECIMOQUINTO: Que, en síntesis, al requerir la contribuyente Industrial Molina Ltda., en su apelación contra la sentencia de primera instancia, que los jueces de segundo grado declarasen la prescripción de la acción de cobro del Fisco, tal solicitud debió ser acogida por los recurridos, y al no hacerlo, erróneamente han dejado de aplicar el artículo 5°, inciso 2° de la Constitución Política de la República y el artículo 8° N°1° de la Convención Americana de Derechos Humanos y, consecuencialmente, los artículos 200 y 201 del Código Tributario, validando un estado justo al que esta Corte, por mandato del recién citado artículo 5°, debe poner fin acogiendo el recurso de casación interpuesto, de manera de cumplir fielmente su propio deber como órgano del Estado, y sobre todo como máximo órgano dentro del Poder Judicial, de respetar el derecho del contribuyente a ser oído por un tribunal competente, con las debidas garantías, dentro de un plazo razonable.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido a fs. 251, en representación de la contribuyente Industrial Molina Limitada, contra la sentencia de veinticuatro de junio de dos mil trece, escrita a fs. 248, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta, sin nueva vista,
Trigésimo cuarto. Aplicación de la jurisprudencia al caso de autos.
En el caso de autos, el reclamo fue interpuesto el 6 de junio de 2005 ante el Director Regional respectivo y al 7 de julio de 2014, fecha en que es ejercido el derecho de opción, la causa no había sido recibida a prueba en un proceso válido.
Si bien esta demora se explica en parte por la anulación de la tramitación del juicio cuando ya se había recibido a prueba, las razones para dicha anulación escapan la responsabilidad del reclamante. En efecto, estas obedecieron a un sistema que operó con la figura de un “Juez Tributario” que actuaba en base a funciones delegadas por el
Director Regional, en circunstancias que la función jurisdiccional no admite delegación de acuerdo a los principios del debido proceso contemplados en nuestra Constitución Política (Artículo 19 N° 3).
Como es sabido, los Tribunales Tributarios y Aduaneros nacieron de la intención del legislador de establecer un nuevo sistema de justicia tributaria que no incurriera en los vicios de inconstitucionalidad del sistema que le precedió, que contemplaba un juez quien era juez y parte y quien además en la práctica delegaba su función jurisdiccional.
Como ya se ha indicado, desde la interposición del reclamo hasta el ejercicio del derecho de opción, transcurrieron 9 años de tramitación del proceso. Además, los periodos fiscalizados corresponden a los Años Tributarios 2002-2004, de forma tal que han transcurrido 14 años desde los primeros hechos vinculados a los impuestos cobrados en las liquidaciones reclamadas.
El periodo antes mencionado excede los plazos de prescripción que consagra nuestro Código Tributario sus artículos 200 y 201, quedando en evidencia la falta de juzgamiento oportuno y la vulneración al artículo 8° del Pacto de San José de Costa Rica, obligatorio para nuestra legislación interna, en conformidad a lo ordenado en el artículo 5° de la Constitución Política de la República, el que reconoce a toda persona como garantía judicial, el derecho a ser oída con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, para la determinación de sus derechos de orden fiscal.
Trigésimo quinto. Interés fiscal
El interés fiscal no puede prolongarse por un periodo superior a esos seis años el estado de incertidumbre de la situación fiscal y patrimonial del contribuyente, después que éste reclama válidamente ante el órgano jurisdiccional para que se pronuncie sobre la legalidad o validez de la liquidación que le ha sido notificada por el Servicio.
Así la Corte concluye que:
“En consecuencia, un procedimiento de reclamación que se extiende más allá de un sexenio a partir del reclamo oportunamente interpuesto y cumpliendo los requisitos del artículo 125 del Código Tributario … deviene en una violación de las garantías judiciales del contribuyente que reconoce la referida Convención”
Incluso el voto disidente de la sentencia en comento comparte la conclusión que los procesos judiciales no pueden extenderse ad eternum y que para declarar la prescripción se debe atender a las circunstancias del caso y que estas permitan concluir que existió una dilación inexcusable. El voto disidente comparte que debe existir un límite temporal a la acción de cobro del Fisco, pero discrepa en que este deba ser seis años. Asimismo, este voto resalta que ante la carencia de una regla de aplicación general entregada por el legislador, la aplicación del principio al que se recurre para establecer que se agotó un límite temporal aceptable, es el de las circunstancias del caso. Estas circunstancias deben indicar que existió una dilación inexcusable.
Pues bien, en la especie, si se analiza, la cronología de los hechos materia de la fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, la liquidación, el reclamo tributario, su resolución, no se vislumbra razón valedera suficiente que justifique la dilación en la tramitación del presente reclamo, sin que exista pronunciamiento por una sentencia firme obtenida en un proceso válidamente tramitado con respeto a las garantías constitucionales. Inacción o falta de decisión que importa incertidumbre por muy largo tiempo, falta de certeza, violación de garantías procesales mínimas, etc.
Tal negligencia importa imponer una carga sobre los particulares frente al Estado que excede aquellas demarcadas en los artículos 19 N° 20 y 22 de la Constitución Política de la República.
Trigésimo sexto. Dificultad Probatoria.
Que no solamente debe considerarse que el presente juicio tributario ya superó los 9 años de tramitación en primera instancia, sino que adicionalmente, el tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos que, a juicio del SII, constituirían comportamiento tributario ilícito superaba los 14 años cuando la causa fuera remitida a este tribunal.
De este modo, pretender que el reclamante pudiera probar en esta sede el punto de prueba resulta de acuerdo a las máximas de la experiencia, exigir una prueba casi, sino, imposible. La extendida y dilatada tramitación en cuanto a su duración temporal, de este proceso produce efectos prácticos relevantes, tales como la dificultad o imposibilidad del reclamante de producir prueba, puesto que en el caso de autos, es muy probable que las personas que prestaron sus servicios no puedan ser ubicadas para asistir a la audiencia testimonial y aún en el caso de hacerlo, ¿quién puede recordar un trabajo realizado el año 2001 o 2003? Tanto que algunas instituciones tales como bancos u otros no tienen la obligación de mantener registros tan antiguos. Lo que necesariamente merma las posibilidades de una real defensa, violentando en concreto el debido proceso.
Esto produce una paradoja: la carga de la prueba le asiste al reclamante, pero la extensa e injustificada tramitación de este proceso en concreto, no imputable a él, le dificulta más allá de lo razonable la posibilidad de probar, teniendo en cuenta que el punto de prueba exigía acreditar todos los requisitos del gasto.
Trigésimo séptimo. Seguridad Jurídica.
En Chile, el Principio de la Seguridad Jurídica ha sido formulado por el Poder Constituyente, con la cualidad de Base del Estado de Derecho y del Derecho Público, en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental.
Siguiendo a xxxx (1991), la seguridad jurídica es otro de los valores de gran consistencia y, por cierto, de importancia básica, porque la certeza de saber a qué atenerse, es decir, la certeza de que el orden vigente ha de ser mantenido aun mediante la coacción, da al ser humano la posibilidad de desarrollar su actividad, previendo en buena medida cual será la marcha de su vida jurídica.
Sainz Moreno define la seguridad jurídica como una cualidad del ordenamiento que produce certeza y confianza en el ciudadano sobre lo que es Derecho en cada momento y sobre lo que, previsiblemente lo será en el futuro. Para xxxx la seguridad jurídica “establece ese clima cívico de confianza en el orden jurídico, fundada en pautas razonables de previsibilidad, que es presupuesto y función de los Estados de Derecho”.
Supone el conocimiento de las normas vigentes, pero también una cierta estabilidad del ordenamiento. La Constitución Española (art. 9.3) garantiza la seguridad jurídica junto a otros principios del Estado de Derecho” (jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable, interdicción de la arbitrariedad), cuya suma constituye, según ha declarado el Tribunal Constitucional (S.T.C. 27/1981), “equilibrada de tal suerte que permita promover, en el orden jurídico, la justicia y la igualdad, en libertad”. (xxxx, A. La seguridad jurídica. Barcelona, 1991).
En este ámbito, útil es recordar lo decidido por nuestro Tribunal Constitucional siguiendo un raciocinio que compartimos:
“Que asimismo, la Constitución Política consagra la existencia de un Estado de Derecho.
Basta tener presente, en tal sentido, por citar sólo algunas disposiciones, lo que disponen los artículos 5°, 6° y 7°, que forman parte de las Bases de la Institucionalidad. Se ha considerado que, entre los elementos propios del Estado de Derecho, se encuentran la seguridad jurídica, la certeza del Derecho y la protección de la confianza de quienes desarrollan su actividad con sujeción a sus principios y normas positivas. Esto implica que toda persona ha de poder confiar en que su comportamiento, si se sujeta al Derecho vigente, será reconocido por el ordenamiento jurídico, produciéndose todos los efectos legales vinculados a los actos realizados. Esa confianza se ve naturalmente disminuida si el legislador, con posterioridad, le atribuye a dichos actos consecuencias jurídicas que son más desfavorables que aquéllas con las cuales quien los realizó en el pasado podían contar al adoptar sus decisiones. Se desprende de lo anterior que, tal como se ha reconocido en el Derecho Comparado, en principio y sin perjuicio de la o las excepciones que el propio ordenamiento constitucional contempla, la retroactividad de una ley atenta en contra de los valores antes mencionados, que son esenciales en un Estado de Derecho como el que establece nuestra Constitución".
El caso de autos no ha ofrecido garantías que permitan al contribuyente tener seguridad jurídica en su relación con el ente fiscalizador. Al analizar las liquidaciones reclamadas a la fecha en que estas fueron emitidas, el año 2005, el monto a pagar en caso de mantenerse firmes, el valor del reajuste, intereses y multas es más del doble a pagar que el impuesto debido, situación que se agrava con el paso del tiempo. En efecto, la dilación de este procedimiento beneficia al propio Fisco atendida la existencia de los intereses penales a que se refiere el artículo 53 del Código Tributario los cuales ascienden a 1.5% por cada mes o fracción de mes.
La situación de indefinición tan extendida en el tiempo, vulnera gravemente la seguridad jurídica (uno de los fines del derecho), pudiendo incluso llegar a violentar la paz social, sobre todo en materias de índole económico, en donde las reglas estables y conocidas permiten su adecuado desarrollo, a los operadores del mercado de que se trate.
Se violenta la seguridad jurídica, la paz social y en definitiva, la justicia, con tramitaciones tan extensas en donde la falta de definición oportuna es su característica.
Trigésimo octavo. Principio Jurisdiccional, Debido Proceso y Enriquecimiento sin causa.
Uno de los principios que limitan el poder tributario es el Principio Jurisdiccional. Es fundamental en un estado de Derecho tanto la subordinación de gobernantes y gobernados al mismo orden jurídico como la presencia de garantías constitucionales que estén reforzadas con acciones judiciales que permitan su materialización o concreción práctica.
Lo anterior, esto es, la existencia de acciones judiciales que permitan materializar las garantías constitucionales que se reconocen, se expresa en el derecho que el ordenamiento constitucional reconoce y que la doctrina está conteste en reconocer como un derecho que emana de la naturaleza humana y que dice relación con la facultad de convocar al órgano jurisdiccional para que resuelva los conflictos de relevancia jurídica que se promuevan en el territorio de su competencia.
Desde una perspectiva estrictamente jurídica, no basta que exista la facultad de movilizar al órgano jurisdiccional para que se entienda cumplido el principio que comentamos, en efecto, para que dicho principio se cumpla, es menester que la acción que se ejerza se enmarque en un justo y debido proceso.
Podemos entender que existe un justo y debido proceso sólo cuando quien conoce y resuelve la controversia, además de ser imparcial, falla luego de un justo y racional procedimiento.
El proceso es justo y racional cuando la parte que reclama o impugna ha sido emplazada legalmente; tiene conocimiento cabal de lo que reclama; oportunidad para defenderse u oponerse; plazo para probar los hechos que afirma; valoración legal de la prueba; sentencia fundada, y derecho a que la sentencia sea revisada por un tribunal superior e independiente.
Sólo si se cumplen los requisitos indicados puede afirmarse que la acción de impugnación satisface la garantía que consigna el artículo 19 N°3 de la Constitución Política, que asegura a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, y la garantía de que toda sentencia que emane de un órgano que ejerce jurisdicción se dicte luego de un justo y racional procedimiento.
En materia tributaria, este principio-obligación en el pasado se cumplió imperfectamente a nuestro juicio, por cuanto no obstante que en los hechos se verificaban las exigencias indicadas anteriormente, existía la situación hoy subsanada de que era la propia autoridad tributaria la que resolvía el conflicto planteado por el contribuyente, como ocurre en el caso de marras, toda vez que el contribuyente llevaba 20 años en un juicio respecto del cual aún no tenía resolución.
Esto constituye una falta de juzgamiento a conveniencia del fisco al mantener el proceso sin resolverlo, toda vez que a mayor tiempo más se incrementa el monto a pagar, existiendo una especie de enriquecimiento sin causa para el Estado, derivada de su propia falta de servicio (puesto que el reclamo original fue conocido por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos).
En el mismo sentido, si el contribuyente no hubiese ejercido el derecho de opción contemplado en la Ley 20.752, es probable que su situación de incertidumbre en la falta de juzgamiento se hubiera mantenido hasta el día de hoy, con las consecuencias extremadamente perjudiciales que ello implica, por tanto es deber de este sentenciador, corregir los vicios que presentaba la antigua justicia tributaria.
El debido proceso dice relación entre otras cosas con que exista una posibilidad real de defensa, cosa que como se ha señalado majaderamente en sendos considerandos, en este caso por el tiempo extremo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos, resulta imposible de cumplir por quien tiene la carga de hacerlo ( el contribuyente reclamante ).
Trigésimo noveno. Conclusión.
Que de los argumentos expuestos por el reclamante, las normas legales citadas, principalmente los artículos 200 y 201 del Código Tributario, a juicio de este sentenciador, es procedente dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas atendido el excesivo tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos materia de las liquidación, su fiscalización, citación y liquidación, reclamo y tramitación del mismo. Resulta contario a los principios del debido proceso antes explicitados y desarrollados latamente en la presente sentencia, fines del derecho tales como la seguridad jurídica, la paz y la justicia, particularmente la falta de juzgamiento oportuno y en consecuencia la vulneración al artículo 8° del Pacto de San José de Costa Rica.
Como se puede apreciar, desde la interposición del reclamo hasta el ejercicio del derecho de opción, transcurrieron más de 9 años, y respecto de los años tributarios fiscalizados que son los años tributarios 2002-2004, han transcurrido 14 años, quedando en evidencia la falta de juzgamiento y vulneración al artículo 8° del Pacto de San José de Costa Rica, obligatorio para nuestra legislación interna, en conformidad a lo ordenado en el artículo 5° de la Constitución Política de la República, el que reconoce a toda persona como garantía judicial, el derecho a ser oída con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, para la determinación de sus derechos de orden fiscal.
Que, por otra parte, en conformidad a lo razonado anteriormente, principalmente por la falta de juzgamiento, seguridad jurídica y cumpliendo con el deber de órgano jurisdiccional de este tribunal, se consideran prescritas las liquidaciones en su totalidad y cualquier acción que tenga el fisco en contra del contribuyente derivadas de los hechos que motivaron el reclamo, por tratarse de derechos superiores, esenciales que emanan de la naturaleza humana, establecidos en nuestra Constitución y en virtud del artículo 5° inciso segundo de la Carta Magna, aquellos consagrados en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
Vistos los antecedentes de hecho señalados, apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica y lo dispuesto en los artículos 5 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 8° del Pacto de San José de Costa Rica, artículos 2, 21, 24, 148, 200 y 201, del Código Tributario; artículos 31 y 103 de la Ley de Impuesto a la Renta (D.L. Nro. 824 de 1974), artículos 2514, 2515, 2521 del Código Civil, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre forma de las sentencias, doctrinas y principios esbozados y demás antecedentes considerados y leyes pertinentes.
SE RESUELVE:
HA LUGAR AL RECLAMO. En consecuencia:
I. Déjese sin efecto las Liquidaciones N° 478 479 y 480 de 28 de marzo de 2005 de la Dirección Regional Santiago Centro.
II. No se condenará en costas pues ninguna de las partes fue totalmente vencida.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.”