LEY SOBRE DE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 59 N°2
IMPUESTO ADICIONAL – EXENCIÓN - ARTÍCULO 59 N° 2 LEY DE IMPUESTO A LA RENTA –RESERVA LEGAL
El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins rechazó un reclamo interpuesto en contra de unas liquidaciones en virtud de las cuales se determinaron diferencias por retenciones de impuesto conforme al artículo 74 de la Ley de Impuesto la Renta.

El actor indicó que, conforme al principio de reserva legal, es sólo la normativa de carácter legal, la que debe imponer multas o sanciones a objeto de castigar la omisión que alega el ente fiscalizador. En este caso, es sólo una norma de carácter administrativa la que resuelve que, ante la omisión de la presentación de la declaración jurada 1854, resulta improcedente la exención del Impuesto Adicional y, por lo tanto, obliga a pagar la retención de dicho tributo.

Agregó que las liquidaciones imponen erradamente una doble sanción administrativa, puesto que por un lado le privan de la exención y además le sancionan con la multa establecida en el artículo 97 N° 1 del Código Tributario.

El Servicio evacuó el traslado conferido señalando que en el marco del proceso de revisión, se detectó la inexistencia de la declaración jurada N° 1854, utilizada para informar al Servicio respecto de las operaciones señaladas por el articulo 59 N° 2 de la Ley de la Renta y que tienen el carácter de exentas para la aplicación del Impuesto Adicional. A partir de lo cual, quedó de manifiesto que el reclamante no informó las comisiones pagadas al exterior, no siendo procedente la exención del impuesto adicional, por no haber dado cumplimiento al mandato legal.

El sentenciador concluyó que el principio de reserva legal no se había vulnerado, por cuanto el legislador había delineado la estructura del beneficio en la Ley de Impuesto a la Renta, dejando sólo el plazo supeditado a la voluntad de la administración tributaria, que es la entidad que por aplicación del principio de realidad, conoce en detalle el funcionamiento del sistema. Por lo tanto, resultaba razonable que el plazo para gozar de este beneficio se concretara en un acto administrativo (resolución) por el carácter técnico y casuístico de las operaciones.

A partir de la prueba rendida, concluyó que el referido deber de información que pesaba sobre el contribuyente, no fue cumplido conforme a la ley, sino que fue satisfecho extemporáneamente varios años después.

Respecto de la alegación del actor consistente en la doble sanción administrativa que se le impuso, consideró ajustado a derecho la aplicación y cuantía determinada por el ente fiscalizador, desestimando dicha alegación por carecer de todo fundamento legal.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Rancagua, DIEZ DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE.

CAUSA : “XXXX S.A CON S.I.I”
RUC Nº : 13-9-0001336-6
RIT N° : GR-19-00029-2013

VISTOS:

UNO. La presentación de fojas 1, de fecha 27 de junio de 2013, de don XXXX, RUT N° X.XXX.XXX-X, en representación del contribuyente XXXX S.A, RUT N° XX.XXX.XXX-X, ambos domiciliados en XXXX N° 1793, comuna y ciudad de Rancagua, VI Región, del Libertador Bernardo O’Higgins, por la cual deduce reclamo en contra de las Liquidaciones N° 08 a la 12, emitidas el 27 de febrero de 2013, por el Servicio de Impuestos Internos, de la VI Dirección Regional Rancagua, en adelante indistintamente denominado como el “Servicio” o el “SII”, fundando su pretensión en los antecedentes de hecho y derecho, que a continuación se pasan a exponer.

El reclamante en un primer capítulo denominado “Elementos de Hecho” indica que con fecha 05 de julio de 2013, fue notificado por el Servicio de Impuestos Internos, para que acudiera a verificar los antecedentes respecto a la declaración y pago del Impuesto Adicional, de remesas efectuadas al extranjero durante los años comerciales 2009 y 2010.

Agrega el contribuyente que el fiscalizador encargado de la revisión de antecedentes, dio cuenta de la inexistencia de la declaración jurada N° 1854, utilizada para informar al ente fiscalizador respecto de las operaciones señaladas por el artículo 59 N° 2 de la ley de la renta y que tienen el carácter de exentas para la aplicación del impuesto adicional. Es así como el fiscalizador me señaló que en la liquidación que por este acto impugno, mi representada, debió informar las comisiones pagadas al exterior, por medio de la DJ antes citada, por lo que no le correspondería la exención del impuesto adicional, toda vez que esta parte no cumplió con el mandato legal.

Manifiesta el actor, que con fecha 28 de Febrero del 2013, se le notificaron las liquidaciones N° 08 a 12 mediante el Folio 1325146 contenida en la RES.OJU.06.00 N° EX. 12, las cuales dan cuenta de la obligación impuesta por el ente fiscalizador para que mi representada, pague el total de $86.222.673.- Al respecto indica, que el ente fiscalizador fundamenta las liquidaciones impugnadas, estableciendo, que la ley de la renta señala en su artículo 59 N° 2, que, para que mi representada pudiere gozar de la exención señalada en la norma precitada, debe ser necesario, que las respectivas operaciones sean informadas al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que este determine, así como las condiciones de las operaciones. Fundamenta además sus liquidaciones, citando los artículos 74, 79, 82 y 83 de la ley de la renta, que no hacen más que determinar las fechas en que debieron pagarse, las obligaciones impositivas de retención. Señala el reclamante, que para los año tributarios 2010 y 2011, relativos a los años comerciales 2009 y 2010, se señaló en el "SUPLEMENTO DE DECLARACIONES JURADAS PARA OPERACIÓN RENTA", documento oficial por medio del cual el Servicio de Impuestos Internos instruye a los contribuyentes respecto de las Declaraciones Juradas que deben presentar, a través de las cuales deberá entregar la información que dicho organismo requiere en el tiempo y forma que él mismo determina, el cual NADA señala respecto de la DJ 1854, por tanto, esta parte ignoraba, para efectos de informar al ente fiscalizador, del monto de las comisiones canceladas al extranjero, en la declaración jurada ya mencionada, no existiendo perjuicio fiscal al haberse omitido, sino, que se configura una responsabilidad de tipo administrativa por la no presentación de dicha información. A pesar de lo señalado con anterioridad, con fecha 28 de Febrero del 2013 se condenó a esta parte a través de las liquidaciones antedichas, a pagar la suma de $86.222.673.-, haciendo aplicable la sanción contenida en el numeral 11 de la resolución exenta N° 3 del 2003, dictada por el SII, en orden a dejar sin efecto la exención e retención del Impuesto Adicional, obligando a esta parte a cancelar el total de la retención, como si no hubiese existido ninguna exención.

Refiere el reclamante que con fecha 20 de Marzo del 2013, presentó reposición de la actuación fiscalizadora en conformidad a lo señalado por la ley 19.880, la cual fue resuelta con fecha 15 de Abril del 2013, rechazando la solicitud de RAF, confirmando el criterio sostenido por el ente fiscalizador, respecto de las liquidaciones N° 08 a 12, por un total de $86.222.673.

El actor, en un segundo apartado denominado “Elementos de Derecho”, transcribe el artículo 59 N°2 inciso 1 de la Ley de la Renta, que es la norma aplicada por la resolución exenta N°1 del 3 de enero de 2003, dictada por el SII, la cual señala en su numeral 11, que el retardo u omisión en la presentación de las declaraciones juradas para el caso de la exención del impuesto establecido en el artículo 59 N°2 inciso 1, implica la improcedencia de la exención.

Describe el reclamante que la resolución exenta dictada por el ente fiscalizador, que hace aplicable la exención señalada en el artículo 59 N° 2 inciso 1° de la Ley de la Renta, establece como sanción, según lo señalado en el acápite anterior, la perdida de la exención por la retención del impuesto adicional, además, de remitirse a lo señalado por el articulo 97 N° 1 del Código Tributario, el cual establece una multa de 1 UTM a 1 UTA, en caso de retardo u omisión en la presentación de la DJ 1854.

A juicio del contribuyente la situación acaecida en autos, y señalada de manera detallada en el literal anterior, estamos en presencia de una doble sanción administrativa, la que, aparejada de la perdida de la exención, sanciona con una multa la no presentación de las declaraciones juradas especificadas en la resolución administrativa antes señalada. Es así que, la norma establecida en el artículo 59 N°2 inciso 1, se remite a una norma de tipo administrativa, para establecer la forma y el plazo en el cual se comunicara al SII el uso de la exención contemplada en dicha normativa. Sin embargo, solo, una norma de carácter legal, puede establecer y determinar las sanciones por el incumplimiento, esto en conformidad a lo señalado por el articulo 63 N° 14 en relación con el articulo 65 N° 1 de la Constitución de la República de Chile y el incumplimiento, está claramente establecido en el artículo 97 N° 1 en relación con el articulo 60 ambos del Código Tributario, el cual señala que, en caso de el retardo u omisión en la presentación de la declaración jurada, la multa como sanción, es de 1 UTM A 1 UTA.

Señala el reclamante, que en conformidad al principio de reserva legal que gobierna nuestro derecho tributario, es solo la normativa de carácter legal y no administrativa, la que debe imponer multas o sanciones a objeto de castigar la omisión que alega el ente fiscalizador. En este caso, es sólo una norma de carácter administrativa la que resuelve que, ante la omisión de la presentación de la DJ 1854, resulta improcedente la exención del Impuesto Adicional y por lo tanto, obliga a mi representada a pagar la retención de dicho tributo, la que alcanza la cifra de $86.222.673.-

Respecto de lo señalado anteriormente, es el Código Tributario en su artículo 97 N° 1, el cual establece una sanción de carácter legal, la cual sanciona con multa de 1 UTM a 1 UTA, la omisión o el retardo en la presentación de declaraciones, aplicándose esta última sanción y cancelándose la misma según se acredita en el otrosí de esta presentación, toda vez que, específica1nente esta sanción, es de carácter legal.

Destaca el reclamante que siguiendo el principio de la reserva legal, en el cual es solo la ley, la llamada a establecer los elementos del impuesto y sus sanciones y exenciones, señala el destacado tributarista profesor Cristian Aste Mejías en su libro curso sobre Derecho y Código Tributario, respecto de la doctrina de la reserva legal amplia, que “La ley no solo debe establecer los sujetos y el hecho imponible, sino que debe ir más allá: debe fijar la tasa, la base imponible, las exenciones, las infracciones y los procedimientos”, por lo tanto, esta doctrina no le da cabida a la posibilidad de que sea una norma de rango administrativa como la resolución N° 1 del año 2003, la que, establezca la sanción en caso de no presentación de la DJ 1854, teniendo en cuenta que exista una norma de rango legal, QUE SI ESTABLECE UNA SANCION EXPRESA EN CASO DE RETARDO EN LA PRESENTACION DE LA DECLARACION, como es el articulo 97 N° 1 del Código Tributario.

Concluyendo el reclamo, el actor solicita se tenga por interpuesta reclamación en contra de las Liquidaciones N°08 a la 12 del 27 de febrero de 2013, del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Dirección Regional Rancagua, notificada con fecha 27 de Febrero de 2013, que sentencia a pagar la suma de $86.222.673.- acogerlas a tramitación y dejar sin efectos las liquidaciones señaladas.

Acompaña en el Primer Otrosí de su presentación de fojas 1, los siguientes documentos:

1. Copia autorizada de la sesión de Directorio celebrada con fecha 20 de Abril de 2012, que acredita la representación por la sociedad reclamante;
2. Copia de resultado del pago con convenio en cuenta corriente, que da cuenta del pago de la multa efectuada por el contribuyente, por el retardo en la presentación de la declaración jurada 1854;
3. Copia de detalle consulta de la declaración jurada 1854, que da cuenta de la presentación de la declaración;
4. Copia de la resolución de fecha 15 de Abril del presente año, que rechaza la RAF y que señala a esta parte un plazo de 72 días hábiles para la presentación de la reclamación ante el Tribunal;
5. Copia de certificado de declaración jurada internet folio N°8181545 y detalle de declaración jurada AT 2010;
6. Copia de certificado de declaración jurada internet folio N°8181609 y detalle de declaración jurada AT 2011

DOS. Resolución de fojas 22, de 03 de julio de 2013, en virtud de la cual, se resuelve previo a proveer, bajo el apercibimiento de tenerse por no presentado el reclamo.

TRES. Presentación de fojas 24 de la parte reclamante, por medio de la cual, cumple lo ordenado.

CUATRO. Resolución de fojas 30, de 17 de julio de 2013, en virtud de la cual, téngase por cumplido lo ordenado a fojas 22, en consecuencia se provee derechamente la presentación de fojas 1.

CINCO. La presentación de fojas 35, de fecha 09 de agosto de 2013, por la que don Luis Aguirre Pérez, Director de la VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, domiciliado en calle Estado N° 154, comuna y ciudad de Rancagua que en Lo Principal, contesta reclamo; en el Primer Otrosí acredita personería; en el Segundo Otrosí, señala medios de prueba; en el Tercer Otrosí, designa como abogado patrocinante a don JORGE SEBASTIÁN HIDALGO CÁRCAMO y confiere poder a los abogados don IGNACIO PACHECO RAMÍREZ, doña LORENA URRUTIA MOLINA y doña JOHANA CHAURA LEICHTLE, todos del mismo domicilio del poderdante.

Respecto de lo principal, el Servicio Internos, contesta el reclamo en virtud de las siguientes consideraciones:

En el acápite I de su contestación, denominado “Antecedentes”, hace un resumen de los hechos, desde la fecha en que se notificó al contribuyente, a la fecha en que se practicó las respectivas liquidaciones.

A continuación en el capítulo II, denominado “Contestación del Reclamo”, el Servicio contesta en los siguientes términos.

Bajo el título “Del procedimiento de fiscalización”, el Servicio, indica que con fecha 05 de julio de 2012 el Servicio de Impuestos Internos notificó a la XXXX S.A., requerimiento a través de Notificación N° 20305, folio 588051252412, notificada por cédula en la persona de XXXX, Rut N° XX.XXX.XXX-X, solicitando antecedentes relativos al Impuesto a la Renta, D.L. 824 de 1974, por los Años Tributarios 2010 y 2011.

Dicha institución indico que el objetivo por el cual el contribuyente fue notificado, era para verificar que las cantidades pagadas, abonadas, compensadas o deducidas en liquidaciones de exportaciones, con personas sin domicilio ni residencia en Chile, hayan cumplido la tributación del Impuesto Adicional o en su defecto, que la aplicación de la exención de dicho tributo se encuentra conforme a la normativa legal vigente, sin embargo al revisar los antecedentes, se detectó que el contribuyente no cumplió con el requisito de informar al Servicio, las operaciones y condiciones de cada una de ellas.

Agrega, la entidad de control, que revisados los antecedentes, se detectó que el pago efectuado a personas sin domicilio ni residencia en Chile, por concepto de comisiones por venta de exportación por parte de la reclamante, no se favorecen con la exención del Impuesto Adicional, establecido en el Articulo 59 N° 2, inciso primero, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, D.L 824/74, toda vez que no se ha cumplido con el requisito señalado en dicha norma, que es el de informar al Servicio de Impuestos Internos, las operaciones y condiciones de cada una de ellas.

Luego, bajo el epígrafe “Alcance del artículo 59 N°2, inciso primero de la Ley de Renta”, a juicio del Servicio, la norma referida establece una exención relativa al Impuesto Adicional respecto de las sumas pagadas en el exterior por fletes, por gastos de embarque y desembarque, por almacenaje, por pesaje, muestreo y análisis de los productos, por seguros y por operaciones de reaseguros que no sean de aquellos gravados en el número 3 de este artículo, comisiones, por telecomunicaciones internacionales, y por someter productos chilenos a fundición, refinación o a otros procesos especiales.

Indica el órgano administrativo, que sin embargo lo ya expuesto, para gozar de dicha exención, la norma ha fijado un determinado requisito, el cual consiste en que las respectivas operaciones sean informadas al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determine así como las condiciones de la operación, pudiendo este Servicio ejercer las mismas facultades que confiere el artículo 36, inciso primero.

Manifiesta el Servicio que la parte reclamante confunde la naturaleza jurídica que se le ha otorgado al requisito descrito en el párrafo precedente. A saber, la reclamante señala que el Servicio le ha sancionado con no otorgar la referida exención por no informar dentro de plazo las respectivas operaciones que pudiesen ser objeto de la exención.

Adiciona que lo cierto es que dicha medida no constituye una sanción en ningún caso. Muy por el contrario ya que para poder gozar de dicha exención, la reclamante debe cumplir con el requisito que la habilita para ello, lo cual en la especie no sucedió.

En este orden de cosas, argumenta la entidad reclamada, el contribuyente debió presentar en el plazo fijado por este Servicio la información relativa a sus operaciones en la Declaración Jurada 1854, para que el derecho a la exención en beneficio de la reclamante pudiera nacer. Sin embargo, y como lo reconoce la propia reclamante en su reclamo, ésta no presentó dicha declaración jurada en el plazo fijado por este Servicio, razón por la cual el derecho a la exención no pudo nacer y por lo tanto la reclamante no puede gozar de él, debiendo gravarse las operaciones con Impuesto Adicional. De este modo, el numeral 11 de la Resolución Exenta N° 1 de fecha 03 de Enero de 2003 del Servicio de Impuestos Internos, no establece una sanción por la omisión de informar las operaciones en la respectiva declaración jurada 1854, sino que da cuenta de la improcedencia de la exención referida por no cumplir con dicho requisito fundamental para su aplicación.

Por lo demás, concluye el Servicio, no se condice con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia que un contribuyente, cuya fiscalización está entregada al Departamento de Medianas y Grandes Empresas de la VI Dirección Regional Rancagua, no sepa que debe presentar dicha declaración jurada para gozar de la exención al Impuesto Adicional.

Ahora dentro rótulo denominado “De la sanción por presentar declaraciones juradas fuera de plazo”, el Servicio considera que la norma del artículo 59 N° 2 de la ley de la renta se remite a la potestad administrativa del Servicio de Impuestos Internos para fijar el plazo en que dicha declaración jurada debe ser presentada.

En razón de ello afirma el Servicio que el plazo para presentar dicha declaración fue fijado en la Resolución Exenta N°148 de fecha 23 de noviembre de 2006, la cual establece como plazo máximo el día 30 de junio de cada año para cumplir con dicha obligación, ello a contar del año 2007.

Aclara la entidad de control que en el caso particular, el reclamante presentó la declaración jurada 1854 relativa al Año Tributario 2010 y la correspondiente al Año Tributario 2011, ambas el día 19 de noviembre de 2012. De este modo, el reclamante debió presentar las respectivas declaraciones juradas a más tardar el día 30 de Junio del año comercial 2011 y 2012 respectivamente, lo que en la especie no ocurrió.

A juicio de la reclamada en razón de lo anterior, el contribuyente incurrió en una infracción administrativa descrita y sancionada en el artículo 97 N° 1 del Código Tributario que sanciona con una multa que ascenderá entre 1 Unidad Tributaria Mensual a 1 Unidad Tributaria Anual a quien incurra en el retardo u omisión en la presentación de declaraciones.

Al respecto, cita en apoyo de su tesis, un extracto de un fallo dictado por el Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco con fecha 23 de Abril de 2013.

A continuación en cuarto título, individualizado como “Ausencia de vicios de ilegalidad o errores de mérito en la resolución que se somete a reclamación” el Servicio indica que el reclamante, no ha señalado en su reclamo que exista una errónea apreciación de los hechos respecto de los cuales se resuelve. Por el contrario, ha indicado que las objeciones efectuadas a su declaración por el Servicio de Impuestos Internos se deben a que no se tuvo la contabilidad a la vista del fiscalizador al momento de emitir las respectivas liquidaciones.

Indica la entidad de control que queda manifiesto como primer elemento que, las liquidaciones impugnadas no adolecen de ningún vicio de ilegalidad o error de mérito cometido por este Servicio. Por otra parte, el contribuyente reconoce haber presentado las declaraciones juradas fuera de plazo, lo cual constituye un hecho objetivo y no controvertido que además resulta sumamente relevante en cuanto a que dichas declaraciones son un requisito sine qua non para la procedencia de la exención.

De esta forma resulta evidente que no existe controversia en torno a la legalidad de las liquidaciones ya que el reclamo deducido por el contribuyente no busca dirimir un conflicto de aquellos que deban ser resueltos por el procedimiento establecido en el art. 123 y siguientes del Código Tributario.

Así, al no haberse cuestionado por el reclamante el fundamento preciso de las liquidaciones, es más, al reconocer expresamente que las declaraciones juradas 1854 sobre exención del impuesto adicional art. 59 N° 2 fueron presentadas fuera de plazo, no existen vicios en las liquidaciones impugnadas que permitan invalidarlas o modificarlas.

Finalmente la entidad tributaria, solicita se confirmen las actuaciones reclamadas, desechando el reclamo en todas sus partes con costas.

SEIS. Resolución de fojas 39, de 16 de agosto de 2013, por medio de la cual se tiene por contestado el reclamo.

SIETE. La resolución de fojas 44, de 21 de noviembre de 2013, por medio de la cual se recibe la causa a prueba, fijándose como hecho sustancial, pertinente y controvertido, el siguiente:

Efectividad de haberse dado cumplimiento por el reclamante, a lo dispuesto en el artículo 59, N°2, de la Ley de Impuesto a la Renta, en cuanto al hecho de haber informado al Servicio de Impuestos Internos, en tiempo y forma, acerca de las sumas remesadas al extranjero durante el año 2010.

OCHO. Certificación de fojas 46, de 21 de noviembre de 2013, del hecho de haberse despachado por carta certificada, la resolución que contiene interlocutoria de prueba, según lo ordenado a fojas 44.

NUEVE. Presentación del reclamante de fojas 47, de 05 de diciembre de 2013, por la parte reclamante, en virtud de la cual interpone recurso de reposición en contra de la resolución de fojas 44 y solicita incorporar como punto en el auto de prueba la fecha de la declaración jurada y es efectivo que fue cumplida la sanción impuesta por el Servicio de Impuestos Internos.

DIEZ. Resolución de fojas 49, de 06 de diciembre de 2013, en virtud de la cual se resuelve: Previo a Proveer.

ONCE. Resolución de fojas 51, de 10 de diciembre de 2013, por la cual el Tribunal declara la nulidad de todo lo obrado en estos autos, a partir de la resolución de fojas 49, provéase la presentación de fojas 47.

A fojas 47: A todo no ha lugar por extemporáneo.

DOCE. La presentación del reclamante de fojas 54, de 16 de diciembre de 2013, por la parte demandante, en la cual tiene En Lo Principal: reposición de la resolución de fojas 51 que rechaza la solicitud de modificación del auto de prueba; En el Primer Otrosí: en subsidio, solicitud que indica; en el Segundo Otrosí, solicita reiterar documentos y se oficie al SII, para que remita todos los antecedentes presentados por la parte reclamante en el procedimiento administrativo y en el Tercer Otrosí, acompaña los siguientes documentos:
1. Original del sobre que contenía la resolución notificada, la cual a su anverso señala la fecha y hora de la notificación;
2. Copia de la resolución notificada contenida en dicho sobre;
3. Copia del mail enviado por el representante del departamento de contabilidad de la reclamante, el cual da cuenta de la solicitud de respuesta de la carta a notificar;
4. Copia de N° de envío 3072431104449, que da cuenta de los procesos de notificación.

TRECE. Resolución de fojas 63, de 17 de diciembre de 2013, en virtud de la cual a Lo Principal, no ha lugar a la reposición; Al Primer Otrosí, no ha lugar por improcedente,

Al Segundo Otrosí: como se pide y Al Tercer Otrosí; téngase por acompañados los documentos con citación.

CATORCE. La presentación del Servicio de Impuestos Internos, de fojas 66, de 17 de diciembre de 2013, de parte del Servicio de Impuestos Internos, por medio de la cual acompaña los siguientes documentos con citación:

1. Copia simple de la Resolución Exenta N° 148, de 23 de noviembre de 2006, que modifica el plazo para la presentación de declaraciones juradas establecidas mediante resoluciones exentas, extraídas de www.sii.cl/documentos/resoluciones/2006/reso148.htm y que establece como plazo para la presentación de la declaración jurada 1854, el día 30 de junio a partir del año tributario 2007;
2. Copia simple de impresión de consulta de declaraciones juradas extraídas de https://alerce.sii. cl/dior_cgi/dej:DEJ_consulta_estado.cgi, la cual da cuenta de la presentación de la declaración jurada 1854, correspondiente al año tributario 2010, con fecha 19 de noviembre de 2012.

QUINCE. La resolución de fojas 71, de 23 de diciembre de 2013, en virtud de la cual, téngase por acompañados los documentos con citación.

DIECISEIS: El Oficio N°50/2013 de fojas 73, de 23 de diciembre de 2013, por el cual se solicitan antecedentes al Director del Servicio de Impuestos Internos.

DIECISIETE. Ordinario N° 106, de fojas 75, de 30 de diciembre de 2013, por medio del cual, el Servicio da respuesta a Oficio de fojas 73.

DIECIOCHO. Resolución de fojas 76, de 15 de enero de 2014, por la cual se tuvo por cumplido lo solicitado.

DIECINUEVE. Presentación del reclamante de fojas 78, de 12 de junio de 2014 de la parte demandante, por medio de la cual se solicita en Lo Principal; certificación del término probatorio y en el otrosí: cítese a las partes a oír sentencia.

VEINTE. Resolución de fojas 79, de 18 de junio de 2014, en virtud de la cual se resuelve, En lo principal, como se pide y en el otrosí, previo a proveer.

VEINTIUNO. Certificación de fojas 81, de 31 de julio de 2014, por la cual se cumple lo ordenado a fojas 79.

VEINTIDOS. Resolución de fojas 82, de 19 de enero de 2015, en virtud de la cual, cítese a las partes a oír sentencia.

CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, a fojas 1, compareció don XXXX, en representación de XXXX S.A., quien deduce reclamo en contra de las Liquidaciones N° 8 A 12, de fecha 27 de febrero de 2013, solicitando se deje sin efecto las liquidaciones, fundando su pretensión en los antecedentes de hecho y derecho, que se expusieron en el numeral Uno), de los vistos ya referido, las que también se dan por enteramente reproducidas en este considerando.

SEGUNDO: Que, a fojas 35, comparece el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS contestando el Reclamo Tributario, solicitando a este Tribunal, se rechace su reclamación en todas sus partes, confirmando la actuación reclamada. Funda su contestación en las razones de hecho y de derecho enunciadas en el numeral Cinco), de los vistos las que se dan enteramente por reproducidas en este considerando.

TERCERO: Que, respecto a los hechos no controvertidos de la causa podemos señalar los siguientes:

1. Que, no ha sido alegado, controvertido ni desconocido por las partes que el reclamante posee la calidad de contribuyente del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta y Ventas y Servicios.
2. La notificación efectuada al contribuyente con fecha 5 de julio de 2012, realizada con el objeto de verificar información respecto a la declaración y pago del impuesto adicional, respecto a remesas efectuadas al extranjero durante los años comerciales 2009 y 2010.
3. La interposición del recurso de Reposición de la actuación fiscalizadora con fecha 20 de marzo de 2013.
4. La dictación por parte del Servicio de Impuestos Internos de la Resolución Exenta N° 93 por la cual rechaza la RAF, presentada por la contribuyente.

CUARTO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, a fojas 44 se recibió la causa a prueba, señalándose como hecho sustancial, pertinente y controvertido, el siguiente:
Efectividad de haberse dado cumplimiento por el reclamante a lo dispuesto en el artículo 59 N°2 de la Ley de Impuesto a la Renta, en cuanto al hecho de haber informado al Servicio de Impuestos Internos en tiempo y forma, acerca de las remesas al extranjero durante el año 2010.

QUINTO: Que, habiendo sido notificada a ambas partes la interlocutoria de prueba, esta fue objeto de recurso de reposición con apelación subsidiaria, por parte de la reclamante.

El Recurso de Reposición fue resuelto por este Tribunal a fojas 51, mediante resolución de fecha 10 de diciembre de 2013, que resuelve no ha lugar por extemporáneo a la reposición. Quedando en consecuencia firme la referida resolución.

SEXTO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio, acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito de los puntos de prueba contenidos en la respectiva resolución y dentro del término probatorio.

Que, dentro del término probatorio, ambas partes presentaron, produjeron y solicitaron prueba a fin de lograr esclarecer el hecho fijado como sustancial, pertinente y controvertido.

De esto modo, rindió la prueba que se detallará e individualizará en los considerandos siguientes.

SÉPTIMO: PRUEBA RENDIDA, SOLICITADA Y OFRECIDA POR LA RECLAMANTE XXXX S.A.

7.1 PRUEBA INSTRUMENTAL RENDIDA POR LA RECLAMANTE.

Que, a fin de provocar convicción en este Sentenciador el contribuyente solicitó tener por acompañados una serie de documentos, todos los cuales se detallan a continuación. Toda esta prueba se tuvo por acompañada al proceso en la forma legal correspondiente, sin que la parte reclamada la haya impugnado, objetado u observado de modo alguno.

Prueba instrumental acompañada por la reclamante a fojas 54

1. Original del sobre que contenía la resolución notificada, conteniendo fecha y hora de la notificación.
2. Copia de resolución notificada, contenida en dicho sobre.
3. Copia del mail enviado por el representante del departamento de contabilidad de la reclamante, el cual da cuenta de la solicitud de respuesta de la carta a notificar.
4. Copia del número de envío 3072431104449, que da cuenta de los procesos de notificación.

Prueba instrumental acompañada por la reclamante a fojas 1 ratificadas a fojas 54.

1. Copia autorizada de la sesión de directorio, celebrada con fecha 20 de abril del año 2012, que acredita la representación del abogado, por la sociedad reclamante.
2. Copia del resultado de pago con convenio en cuenta corriente que da cuenta del pago de la multa efectuada por la sociedad, por el retardo en la presentación jurada 1854.
3. Copia de detalle consulta de la declaración jurada 1854 que da cuenta de la presentación de la declaración.
4. Copia de la resolución de fecha 15 de abril del presenta año, que rechaza la RAF y que señala a esta parte un plazo de 72 días hábiles para la presentación de la reclamación ante el Tribunal.
5. Copia de certificado de declaración jurada internet folio N° 8181545 y detalle de la declaración jurada año tributario 2010.
6. Copia de certificado de declaración jurada internet folio N° 8181609 y detalle de declaración jurada año tributario 2011.

7.2 OFICIOS SOLICITADOS POR LA RECLAMANTE, a fojas 54:

Al Servicio de Impuestos Internos de la VI DR de Rancagua, específicamente al departamento de procedimiento administrativo, numero de causa N°13908 a fin de que remita al Tribunal todos los antecedentes presentados por el reclamante, cuya respuesta se encuentra agregada a fojas 75.

Ordinario N° 106, de fojas 75, de 30 de diciembre de 2013, por medio del cual, el Servicio da respuesta a Oficio de fojas 73.
OCTAVO: PRUEBA ACOMPAÑADA POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.

8.1 PRUEBA INSTRUMENTAL RENDIDA POR LA RECLAMADA.

1. Copia simple de Resolución Exenta N°148 de fecha 23 de noviembre de 2006, que modifica plazo para la presentación de declaraciones juradas establecidas mediante resoluciones exentas, extraída de www.sii.cl/documentos /resoluciones /2006 /reso148.htm.
2. Copia simple de impresión de consulta de declaraciones juradas extraída de https://alerce.sii.cl/dior_cgi/dej :DEJ_cosulta _estado.cgi

I. ANALISIS DE LA PRUEBA REFERIDA AL PUNTO DE PRUEBA

NOVENO: Que, revisadas y analizadas exhaustivamente las probanzas vertidas y producidas en el presente juicio, correctamente individualizadas en el considerando SÉPTIMO, no es posible advertir en ellas elementos o indicios probatorios que permitan dar por establecida la exigencia judicial, que compelió a los comparecientes acreditar la efectividad de haberse dado cumplimiento por el reclamante a lo dispuesto en el artículo 59 N°2 de la Ley de Impuesto a la Renta, en cuanto al hecho de haber informado al Servicio de Impuestos Internos en tiempo y forma, acerca de las remesas al extranjero durante el año2010.

En efecto, la documentación acompañada por el reclamante, no entrega ni aporta ningún antecedente o elemento de convicción ni menos trazas o indicios que permitan a este Sentenciador tener por probado que el contribuyente presento en tiempo y forma la Declaración Jurada, que ordena efectuar el artículo 59 N°2 de la LIR.

Tampoco es posible advertir que --del cúmulo de probanzas examinadas, todas ellas en su conjunto, debidamente relacionadas y vinculadas-- surja algún elemento de convicción en orden a dar por establecido el cumplimiento básico en estudio, que es si el reclamante informó al Servicio de Impuestos Internos en tiempo y forma, acerca de las remesas al extranjero durante el año 2010.

A contrario sensu, es el propio reclamante que a fojas 14 y 18 acompaño documentos que develan que la referida DJ 1854, que debió efectuarse en virtud del mandato legal contenido en la norma citada, fue presentada el día 19 de Noviembre de 2012. Además dicha información, se ve plenamente ratificada con el documento acompañado por el SII a fojas 69, que fija esa fecha y no otra.

A mayor abundamiento, a fojas 67, rola la Resolución Exenta N°148 del año 2006, emitida por el Servicio, que se refiere expresamente a la hipótesis en estudio, fijando el deber de información, a partir del año tributario de 2007, de efectuar la mentada Declaración Jurada, señalando como plazo el día 30 de junio de cada año.

Todos los documentos referidos, no han sido objetados ni impugnados por las partes, y no ha sido desvirtuados o controvertidos por otras probanzas, quedado en consecuencia incólume su mérito probatorio, el cual ha sido ponderado por este Sentenciador.

DÉCIMO: Que, de este modo queda de manifiesto que el referido deber de información que pesaba sobre el contribuyente, no fue cumplido conforme a la Ley, sino que por el contrario, fue satisfecho de modo absolutamente extemporáneo, varios años después.

En consecuencia, habiéndose examinado todas las probanzas allegadas y producidas en el proceso; y atendiendo a todo lo expuesto y razonado en los párrafos anteriores; este Sentenciador no ha adquirido la convicción de que en la especie, se han configurado ni acreditado los presupuestos de hecho necesarios que permitan a este sentenciador dar por acreditado el hecho controvertido.
DÉCIMO PRIMERO: Que, analizando los hechos y las probanzas desde un punto de vista estrictamente legal, ha de considerarse en primer lugar el artículo 48 de la Ley N°19.880, Sobre Base de Procedimiento Administrativos que ordena la publicación el Diario Oficial de todo acto administrativo que contenga normas de carácter general, como en el caso de autos.

La misma obligación está recogida en el artículo 15 del Código Tributario, que impone a la autoridad tributaria efectuar la publicación en el Diario Oficial, de toda resolución.

Que, durante el periodo de discusión ninguna de las partes alegó el incumplimiento de dichas normas, por lo tanto, este Sentenciador ha de presumir fundadamente que se dio cabal cumplimiento al deber de publicidad que pesaba sobre el Servicio, quedando así los contribuyentes debidamente noticiados y vinculados sobre la existencia y el contenido normativo de la referida resolución, así como de los fundamentos de la misma. Y uno de ellos es el N°2 del artículo 59 de la LIR en comento.

Ahora, efectuando una correcta interpretación de la norma legal discutida, esto es el N°2 del artículo 59 de la LIR, nos conduce necesariamente a determinar que, con la delegación que faculta el legislador en la autoridad administrativa no se ha vulnerado norma constitucional alguna como asevera el reclamante.

A juicio de esta Magistratura, el principio de reserva legal, no se ve vulnerado, por cuanto la autorización, en los términos en los cuales está redactada, sólo faculta a la administración tributaria a fijar un plazo.

Es más la norma en estudio, antes de autorizar al Servicio para que fije administrativamente el plazo, establece una alerta, señala una prevención y una condición, cuando indica que “Para gozar de esta exención será necesario que las respectivas operaciones sean informadas al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determine….”. Es decir, no hay duda que para hacer efectiva esta excepcional exención tributaria, hay que primero informar de la existencia de la operación así como sus condiciones al Servicio, ¿por quién?, la respuesta es evidente, sólo por el contribuyente que realiza pagos al extranjero; ¿pero cuando?, dentro del plazo que fije la autoridad tributaria, no otra entidad.

Así, leída la norma, e interpretada con cualquiera de los métodos exegéticos que establece nuestro ordenamiento jurídico, arribamos a la misma conclusión: se necesita que el contribuyente que quiere ampararse en una exención tributaria, primero lo informe de modo íntegro y luego, cumpla con ese deber de información en un plazo fijado por la autoridad tributaria idónea. Como ocurre en otras decenas de casos en que el Servicio de Impuestos Internos fija a través de resoluciones el deber de realizar variadas declaraciones juradas fijando las condiciones, la forma y los plazos.

En este caso la DJ 1854, que nace del N°2 del art. 59 de la LIR, se asimila a otras varias decenas de declaraciones que normalmente, está obligado a efectuar cualquier contribuyente, tanto en las condiciones, la forma y los plazos. Por lo tanto su existencia y por cierto su exigibilidad no es un hecho jurídico excepcional en nuestro ordenamiento jurídico tributario, sino que es una exigencia, una conducta habitual, periódica de cualquier contribuyente que ha de efectuar durante todo su ciclo de vida.

Ahora, no se sostiene la tesis que enarbola el reclamante que estima transgredido el principio de reserva o legalidad, por cuanto el legislador ha delineado la estructura del beneficio en la LIR, dejando sólo el plazo supeditado a la voluntad de la administración tributaria, que es la entidad que por aplicación del principio de realidad, conoce el sistema en su funcionamiento con el máximo de detalle. Conocimiento, por ejemplo, que le permite al Servicio, establecer un calendario anual para que los contribuyentes vayan efectuando esta y otras muchas declaraciones juradas y cumpliendo además con otras obligaciones de información que gravan al justiciable.

De este modo, no existe un ejercicio abusivo o ilegal de parte de la autoridad administrativa al señalar en un acto administrativo (resolución) un plazo para gozar de un beneficio, cuando ha sido el propio legislador quien lo ha facultado, porque entiende que es una cuestión accidental, que por su carácter técnico y casuístico -ya que concierne a muy distintos rubros (plazos, fletes, gastos de embarque, almacenaje, pesaje, seguros, comisiones y otros)- es razonable que sea concretada en un acto administrativo.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, la reclamante ha alegado que la liquidaciones impugnadas encierran una doble sanción administrativa, por cuanto por un lado le privan de la exención y además le sancionan con una multa descrita en el N°11 del artículo 97 del Código Tributario.

Sobre el primer aserto (privación de exención) es necesario señalar que la liquidación y los montos que ella se determinan son la natural consecuencia de la actividad propia de la autoridad administrativa, cuales es, entre otras, fiscalizar el cumplimiento de las normas impositivas, por lo tanto, al no haberse impugnado el procedimiento administrativo que dio lugar a ella, la validez jurídica de la misma o el contenido y conclusiones al cual arribó, toda otra alegación debe ser desestimada por notable falta de fundamentos.

En cuanto a la aplicación de la multa descrita en el N°11 del artículo 97 del Código Tributario, este Sentenciador, a la luz de los artículos 74, 79, 82 y 83 de la Ley de Impuesto a la Renta, y el mérito de los antecedentes descritos en la el cuerpo de las Liquidaciones impugnadas, considera ajustado a derecho la aplicación y la cuantía allí determinadas.

En consecuencias dichas alegaciones serán totalmente desestimadas por carecer de todo fundamento legal.

II. CONDENA EN COSTAS

DÉCIMO TERCERO: Que, respecto de la condena en costas, y teniendo presente que se rechazará el reclamo todas sus partes, quedando por tanto la parte reclamante totalmente vencida, corresponde –según lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil- condenarla al pago de las costas del juicio, salvo que se evalúe por el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar.
Que, en cuanto a tales motivos, el Tribunal estima que conforme al mérito del proceso y ante la falta de eficacia y valor jurídico de las probanzas vertidas y solicitadas por el reclamante no corresponde gravar a la contraparte con los gastos de un proceso que ciertamente se ha originado exclusivamente en la falta de diligencia del actor.

Que, del modo expuesto, el Tribunal estima que el reclamante no ha tenido motivos plausibles para litigar, razón por la cual procederá su condena en costas.

DÉCIMO CUARTO: Que, en consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, en los artículos 97 N°7, 105, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 74, 79, 82 y 83 del DL N°824/1974, Sobre Ley de Impuesto a la Renta; en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y demás normas y principios invocados.

RESUELVO Y SE DECLARA:

I. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1, interpuesto por XXXX S.A, RUT N° XX.XXX.XXX-X, ya individualizada en autos, en contra De las Liquidaciones N°8, 9, 10, 11 y 12 emitidas con fecha 27 de febrero de 2013, por el Servicio de Impuestos Internos de Rancagua.
II. SE CONDENA EN COSTAS al reclamante.
III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario.

NOTIFÍQUESE a la reclamante, a través de su apoderado, por medio de carta certificada según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario, al domicilio ubicado en Diego de Almagro N°1793, ciudad y comuna de Rancagua.

NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 131 bis del Código Tributario.

DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 Bis del Código Tributario.

DÉJESE el testimonio que resultare procedente.”

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DEL LIBERTADOR GRAL. BERNARDO O’HIGGINS – 10.06.2015 – RIT N° GR-19-00029-2013 - JUEZ SUBROGANTE SRA. MACARENA ARTEAGA CISTERNAS