LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – ARTÍCULO 23 N° 2
IMPROCEDENCIA DEL CRÉDITO FISCAL - ARTÍCULO 23 N° 2 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – USUSFRUCTO
El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena rechazó un reclamo interpuesto en contra de una Resolución Exenta mediante la cual se rebajó el remanente de IVA crédito fiscal declarado por la contribuyente en el formulario 29.

La reclamante señaló que en su declaración de Impuesto al Valor Agregado, incluyó un remanente de crédito fiscal que se originó por la adquisición de activos fijos nuevos y usados, para ser destinados al transporte de cemento que comercializa. Para estos efectos, celebró contratos de usufructos, mediante los cuales cedió el uso y goce temporal de camiones, compresores y semirremolques, en favor de una empresa de Transportes, manteniendo la propiedad sobre los mismos. De esta forma, ha adquirido camiones para el transporte de su mercadería, operación que se encuentra gravada, y que se encuentra vinculada directamente a su actividad comercial y, por ende, procede el crédito fiscal respectivo para el comprador.

El Servicio evacuó el traslado conferido objetando el uso del I.V.A. crédito fiscal asociado a estas compras, señalando que el usufructo de los camiones celebrado entre las partes fue a título gratuito y que la onerosidad del contrato es un elemento aplicable a todos los hechos gravados, tanto al general, como a los especiales. En consecuencia, la adquisición de los bienes que se afectan a hechos no gravados en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, o a operaciones exentas o que no guarden relación directa con la actividad del vendedor, no dan derecho al crédito fiscal conforme con lo señalado en el artículo 23 N° 2 de la referida ley.

El Tribunal determinó que los usufructos de camiones a título gratuito celebrados entre las partes, no constituían un hecho gravado del impuesto al valor agregado, por lo tanto, la reclamante no tenía derecho al I.V.A. Crédito Fiscal por la compra de estos activos fijos, sin perjuicio de su tratamiento como gasto. Lo anterior, por cuanto la onerosidad del acto constituía un elemento que debía relacionarse no sólo con los hechos gravados básicos, sino que también con los hechos gravados especiales del artículo 8° del D.L. N° 825, lo que implicaba la existencia de actos y contratos que involucraran una contraprestación entre las partes involucradas.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Punta Arenas, veinte de junio de dos mil quince.

VISTOS:

Uno.- Que a fojas 26 y siguientes comparece el abogado don xxxx, R.U.T. N° x.xxx.xxx-x, domiciliado para estos efectos en calle xxxx N° 082, de la ciudad de Punta Arenas, en representación de xxxx S.A. (xxxx), R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x, con domicilio en xxxx N° 07200, de la ciudad de Punta Arenas, interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta N° 082, de 29 de agosto de 2014, notificada en la misma fecha, según consta en Notificación N° 245, emitida por la Dirección Regional de Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos, en adelante "El Servicio", toda vez que la citada resolución compromete los intereses de su representada, habiendo sido dictada contraria a Derecho, interpretando erróneamente la Ley, motivo por el cual solicita lo siguiente:

1.- Que se deje sin efecto la Resolución Exenta N° 082, de fecha 29 de agosto de 2014, declarando a firme la Declaración de Remanente Crédito Fiscal realizada por la contribuyente en su declaración del Impuesto al Valor Agregado, Folio 5618056906, correspondiente al período tributario diciembre 2013, ascendente a la suma de $46.896.704.

2.- En caso de rechazar la solicitud anterior, solicita determinar el remanente de crédito fiscal, excluyendo todos y cada uno de los bienes que no fueron entregados en usufructo, como así también considerar en este cálculo todo el tiempo transcurrido entre la fecha en que su representada adquirió los activos y la fecha en que se entregaron los bienes en usufructo, período en el que el contribuyente destinó los activos a operaciones gravadas con Impuesto al Valor Agregado, y vinculadas directamente a su giro.

3.- Corregir la Resolución Exenta N° 082, en cuanto a que ésta sea inteligible por la contribuyente, explicando en detalle cuales son los créditos objetados, por cuál monto y demostrando cómo se ha llegado al resultado, esto es, al remanente de crédito fiscal.

4.- Lo anterior, con expresa condena en costas.

Fundamenta su reclamo de conformidad a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho:

I.- INTRODUCCIÓN.

1).- La contribuyente declaró como remanente de crédito fiscal la suma de $46.896.704 (cuarenta y seis millones ochocientos noventa y seis mil setecientos cuatro pesos), en su declaración del Impuesto al Valor Agregado, Folio 5618056906, correspondiente al período tributario diciembre 2013. 2).- Este Crédito se originó en la adquisición de activos fijos, consistente principalmente en Tracto Camiones, Compresores, Semirremolques, entre otros activos, todos adquiridos para ser destinados al transporte de las mercaderías que comercializa su representada, sumado a otras compras menores con facturas relacionadas al área de gastos de estadía, incurridos principalmente por el gerente de operaciones, de la empresa don xxxx.

3).- El Servicio de Impuestos Internos, en la Resolución Exenta 082 de fecha 29 de agosto de 2014, objetó el uso del I.V.A. Crédito Fiscal asociado a estas compras, rebajando el remanente de crédito fiscal, desde la suma de $46.896.704 a la suma de $3.530.928, bajo el principal fundamento consistente en que la adquisición de los bienes que se afectan a hechos no gravados en la Ley del I.V.A., o a operaciones exentas o que no guarden relación directa con la actividad del vendedor, no da derecho al crédito fiscal, tomando en cuenta, que la gran mayoría de estos bienes, fueron entregados en usufructo a favor de otra sociedad.

4).- En cuanto al I.V.A. Crédito Fiscal asociado al ítem otras compras con facturas, el Servicio estimó la improcedencia del crédito por considerar que se desconocía la necesidad de incurrir en dichos gastos, o bien, se desconocían los vínculos con la empresa, respecto de la o las personas beneficiadas con el bien o servicio.

5).- Acogiéndose a lo establecido en el artículo 123 bis del Código Tributario, la reclamante presentó Reposición Administrativa Voluntaria, con fecha 23 de septiembre de 2014, la cual fue rechazada en virtud de Resolución N°44.615 de fecha 28 de noviembre de 2014.

II.- ANÁLISIS DE LA RESOLUCIÓN EXENTA N° 082 DE FECHA 29 DE AGOSTO DE 2014.

II.1.- Compra de Activos Fijos

1).- Que el considerando N° 1 de la Resolución Exenta N° 082, emanada del Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional de Punta Arenas, da cuenta que xxxx S.A. adquirió una serie de activos fijos:

2).- Respecto de la compra de activos fijos nuevos, se señala en dicha Resolución lo siguiente:

Factura Producto Neto I.V.A. Fecha

Xxxx 48679 1 compresor 7.799.999 1.482.000 30-01-2012

Xxxx 49827 4 compresor 32.630.272 6.199.752 04-04-2012

De acuerdo a lo señalado por el Servicio, la contribuyente fiscalizada no tiene derecho al I.V.A. Crédito Fiscal por la compra de estos activos fijos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 N° 2 del D.L. N° 825, toda vez que ha celebrado un contrato de usufructo, respecto de estos mismos bienes, el cual no constituye hecho gravado del impuesto al valor agregado.

3).- Respecto de la compra de activos fijos usados, se expresa:

Factura Producto Neto I.V.A. Fecha

Xxxx 28601 Semiremolque P.P.U. xxxxx0 30.000.000 5.700.000 12-03-2012

xxxx 28602 Semiremolque P.P.U. xxxxx1 30.000.000 5.700.000 12-03-2012

xxxx 30958 Semiremolque P.P.U. xxxxx2 16.000.000 3.040.000 13-12-2012

xxxx 30959 Semiremolque P.P.U. xxxxx9 16.000.000 3.040.000 13-12-2012

xxxx 30960 Semiremolque P.P.U. xxxxx8 16.000.000 3.040.000 13-12-2012

En la Resolución Exenta N° 082, el Servicio señaló que de conformidad a lo prescrito por el artículo 12 letra A N° 1 del DL. N° 825, la venta que recaiga sobre vehículos motorizados usados se encuentra exenta de I.V.A., constituyendo una excepción a este precepto, la disposición del artículo 8 letra m) del mismo cuerpo legal, en cuanto grava la venta de bienes corporales muebles que realicen empresas antes de los plazos señalados en dicha norma, que no formen parte del activo realizable y realizada por contribuyentes que han tenido derecho a crédito fiscal por su adquisición.

Basado en lo anterior, el Servicio concluyó que su representada adquirió vehículos motorizados usados, puesto que bajo su criterio, un “semiremolque”, es un vehículo motorizado, constituyendo así una operación exenta de I.V.A., no obstante estar gravada por dicho tributo por haberse configurado en tal operación el hecho gravado especial contenido en el artículo 8 letra m), respecto del vendedor del bien usado, y en cuanto al comprador (en este caso, su representada), el impuesto soportado en su compra no dará derecho a crédito fiscal por tratarse de una operación exenta.

Por otra parte, señala que "el contribuyente fiscalizado no tiene derecho al I.V.A. Crédito Fiscal por la compra de estos activos fijos", de conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 N° 2 del DL N° 825, toda vez, que ha celebrado un contrato de usufructo, respecto de estos mismos bienes, el cual no constituye hecho gravado del impuesto al valor agregado.

4).- Respecto de la compra de activos fijos mediante contrato de leasing, se señala lo siguiente:

Contrato Producto Neto I.V.A. Fecha

L. Banco xxxx 3 Tractocamión Freightliner 5.525.561 1.049.857 31-08-2012

3 Semiremolque XXXXn

39 neumáticos

3 compresores xxxx

L. xxxx 5 Semiremolque XXX 3.345.109 635.51 26-11-2012

65 neumáticos

En este punto, el Servicio señala que "el contribuyente fiscalizado no tiene derecho al I.V.A. Crédito Fiscal por la compra de estos activos fijos", de conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 N° 2 del DL N° 825, toda vez, que ha celebrado un contrato de usufructo, respecto de estos mismos bienes, el cual no constituye hecho gravado del Impuesto al Valor Agregado.

Concluye, reiterando que el Servicio, a través de la Resolución Exenta que se impugna, objetó el crédito fiscal asociado a estas compras, rebajando el remanente de crédito fiscal, desde $46.896.704 a la suma de $3.530.928, bajo el principal fundamento consistente en los bienes adquiridos que se han afectado a hechos no gravados en la Ley del I.V.A., o a operaciones exentas o que no guarden relación directa con la actividad del vendedor, no da derecho al crédito fiscal, tomando en cuenta, que la gran mayoría de estos bienes, fueron entregados en usufructo a favor de otra sociedad, junto con señalar, además, que respecto de las compras de activos usados, al estimar que se trata de vehículos motorizados usados, según su apreciación, consistiría en una operación exenta, sin perjuicio de tratarse como un hecho gravado especial, respecto del vendedor, por lo que el impuesto soportado por el comprador en la compra no daría derecho a crédito fiscal.

II.2.- Otras Compras con Factura

La Resolución Exenta N° 082 de fecha 29 de agosto de 2014, da cuenta de una serie de compras realizadas en el período tributario comprendido entre los meses de diciembre del año 2011 y diciembre del año 2013, según se detalla:

1).- Factura N° 48811 de fecha 24-11-2011, emitida por Servicios xxxx S.A., valor neto $556.008, e I.V.A. por $105.643, por alojamiento, bebidas, otros servicios y minibar, otorgados al huésped xxxx.

2).- Factura N° 48840 de fecha 24 de noviembre de 2011, emitida por Servicios xxxx, S.A., valor neto $166.008, e I.V.A. por $31.542, por alojamiento y minibar, otorgados al huésped xxxx.

3).- Factura N° 53175 de fecha 17 de diciembre de 2011, emitida por Servicios xxxx, S.A., valor neto $141.200, e I.V.A. por $26.828, por alojamiento, del huésped xxxx.

4).- Factura N° 16847 de fecha 16 de diciembre de 2011, emitida por xxxx S.A., valor neto $88.445, e I.V.A. por $16.805, por consumo, acuse recibo xxxx.

5).- Factura N° 34357 de fecha 01 de febrero de 2012, emitida por Comercial xxxx Ltda., valor neto $350.504, e I.V.A. por $66.596, por habitación, restaurant, frigobar.

6).- Factura N° 72967, de fecha 07 de diciembre de 2012, emitida por Servicios xxxx, S.A., valor neto $390.067, e I.V.A. por $74.115, por alojamiento, minibar y otros servicios, otorgados al huésped xxxx.

7).- Factura N° 74562, de fecha 14 de diciembre de 2012, emitida por Servicios xxxx, S.A., valor neto $313.250, e I.V.A. por $59.517, por alojamiento, y otros servicios, otorgados al huésped xxxx.

III.-. DESCARGOS

III.1) Fundamentación de la Adquisición de los Activos Fijos:

1).- Expone que la principal actividad económica de xxxx es la comercialización de cemento en las regiones de Magallanes y de Aysén, en tanto que la sociedad matriz y productora de cemento, "xxxxx S.A.", se encuentra radicada en la República de Argentina.
2).- Agrega que para la comercialización de esta mercadería, es decir, la venta a los destinatarios finales del producto, xxxx requiere del servicio de transporte de cemento a granel, desde las localidades argentinas de Pico Truncado y Comodoro Rivadavia, y desde y/o hacia las regiones de Aysén y Magallanes, llegando a localidades tales como Punta Arenas, Puerto Natales, Coyhaique, Chile Chico, entre otras.

3).- Indica que es un hecho irrefutable, que el costo del transporte en la zona Austral resulta ser bastante elevado, considerando las extensas distancias, y las extremas condiciones geográficas y climatológicas.

4).- Que xxxx optó por “tercerizar” el servicio de transporte de mercadería, a fin de poder cumplir con objeto social, esto es, la comercialización de cemento, bajo condiciones rentables y competitivas.

5).- Por esta razón, formó una alianza estratégica con la empresa Transportes xxxx y Compañía Limitada, en adelante Transportes xxxx, consistente en dotar a esta última de una flota de camiones, con semirremolques aptos para el transporte de cemento, reduciendo con ello considerablemente el costo de flete, y consecuentemente el costo final de su producto, concentrando sus esfuerzos en la explotación de su giro, logrando eficiencia al separar las comercialización del cemento con la logística de su transporte.

6).- A su respecto, la sociedad matriz "xxxx SA.", a través de su gerencia logística genera las tarifas de fletes vigentes para períodos que van desde 1 a 3 meses, la cual se aplica a las empresas de transportes, las cuales si desean prestar servicios de fletamento, deben ajustarse al rango de tarifa propuesta por la Matriz. Estas tarifas se calculan en base a factores tales como valor de neumáticos, combustible, peajes, derechos, mano de obra, valor mercado, entre otros.

7).- Por su parte, xxxx, en calidad de dependiente de su matriz, coordina y negocia los contratos de fletamento ajustándose a la tarifa publicada por su matriz.

8).- Así las cosas, Transportes xxxx, presta servicios de fletamento a favor de xxxx sujeto a las tarifas impuestas por la Matriz.

9).- La alianza estratégica entre xxxx y Transportes xxxx, responde a la siguiente metodología:

Consiste en la celebración de contratos de usufructos, mediante los cuales xxxx cede el uso y goce en favor de Transportes xxxx, sobre tractocamiones, semirremolques y compresores, para que sea esta última empresa la encargada de la logística.

10).- Expone que estos contratos de usufructo revisten las siguientes particularidades:

a).- xxxx mantiene la propiedad de todos y cada uno de estos bienes, formando parte de su activo fijo no realizable.

b).- Los equipos serán usados por Transportes xxxx, exclusivamente para el transporte nacional e internacional de cemento a granel de propiedad de "xxxx S.A.", o de xxxx, quedando expresamente prohibida su utilización con cualquier otro propósito o destino.

11).- Que la fiscalización realizada por el Servicio, se ha centrado exclusivamente en los contratos de usufructo, a fin de limitar el derecho a crédito fiscal asociado a la adquisición de estos activos fijos, sin entrar a analizar la razón de negocio involucrada en esta operación, la cual consiste en lo siguiente:

a).- xxxx adquiere activo fijo, con la exclusiva finalidad de realizar el transporte y consecuente comercialización de su mercadería.

b).- Opta por “tercerizar” el transporte de su mercadería, entregando esta labor a una empresa con dedicación al transporte, con el objetivo de mejorar sus índices de eficiencia, toda vez, que su representada es una empresa comercializadora de cemento, y no una empresa de transportes.

c).- La nueva modalidad de operación de transporte consiste en la entrega temporal del uso y goce de los activos fijos, a un tercero, precisamente, una empresa de transportes, manteniendo la propiedad sobre los mismos, quien prestará servicios exclusivos de fletamento, a precios notoriamente menor al valor mercado.

d).- Con el propósito de cumplir con la normativa administrativa, especialmente en materia aduanera, se optó por la figura del usufructo, a fin de poder formalizar la entrega del uso y goce de los bienes en forma temporal, autorizando al usufructuario para trasladar los equipos por todo el territorio de la República de Chile y de la República de Argentina.

12).- En otras palabras, xxxx no ha adquirido los activos fijos para ser destinados a operaciones no gravadas por la Ley de I.V.A., o exentas, o que no guardan relación directa con su actividad comercial, todo lo contrario, ha adquirido camiones, semirremolques, y compresores, para el transporte de su mercadería, que comercializa en las regiones de Aysén y Magallanes, operación que se encuentra gravada, y que se encuentra vinculada directamente a su actividad comercial.

III.2) I.V.A. en la Adquisición de Activos Fijos Usados.

1).- El Servicio ha incurrido en un error de interpretación, al estimar que su representada adquirió vehículos motorizados usados, y que por ende, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 letra A N° 1 del D.L. N° 825, se encontraría exenta, y que los bienes son gravados con I.V.A. por haberse configurado en tal operación el hecho gravado especial contenido en el artículo 8 letra m) del mismo cuerpo legal, respecto del vendedor, y que por lo mismo, respecto de su comprador, el impuesto soportado en la compra no daría derecho al crédito fiscal por tratarse de una operación exenta.

2).- Afirma que se trata de un error, toda vez, que el Servicio interpreta de manera extensiva y por ende incorrecta, lo prescrito en el artículo 12 letra A N° 1 del D.L. N° 825, toda vez que esta norma indica que se encuentra exenta la venta que recaiga sobre vehículos motorizados usados, pues bien, los activos en cuestión, esto es, los semiremolques, no son, precisamente, vehículos motorizados.

3).- Actualmente, no existe una definición legal o reglamentaria respecto al término "vehículos motorizados". La Ley N° 19.506 del año 1997, derogó el artículo 41 del D.L. N° 825, y a su vez, derogó tácitamente, los artículos 63 y 64 del Reglamento de la Ley de I.V.A. Sin perjuicio de ello, cabe recordar que el artículo 63 rezaba de la siguiente forma "Para los efectos de lo establecido en el artículo 412 de la ley, y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 22 del mismo precepto, se considerarán vehículos motorizados, además de los automóviles, los camiones, camionetas, station wagons, furgones, buses, microbuses, taxibuses, motocicletas, motonetas, naves, aeronaves y demás vehículos motorizados, cuyo destino normal sea el transporte de pasajeros o carga".

4).- Tampoco existe una definición legal o reglamentaria del término Semiremolque.

5).- Al no existir una definición legal o reglamentaria de los términos "vehículos motorizados" y "Semiremolque", debemos remitirnos al derecho común. Pues bien, de conformidad a lo señalado en el artículo 20 del Código Civil, "Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras, pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal".

6).- Así las cosas, la definición natural y obvia del término "Vehículo Motorizado" corresponde a: "Medio equipado con motor o alguna maquinaria, que permite el transporte de una persona u objeto".

7).- Por su parte, se puede definir al término "Semiremolque" como: "Vehículo no autopropulsado diseñado y concebido para ser acoplado a un vehículo motorizado, sobre el que reposará parte del mismo".

8).- Sin perjuicio de estas definiciones, le resulta importante analizar el Derecho de forma integrada, es por ello que cita lo dispuesto en el artículo 2 N° 42 Ley 18.290 (Tránsito), el cual define lo que se entiende por vehículo: "Medio con el cual, sobre el cual o por el cual toda persona u objeto puede ser transportado por una vía";

9).- Junto con lo anterior, hace referencia a lo establecido en el artículo 12 del D.L. Nº 3.063 (Rentas Municipales), norma que al establecer las tasas aplicables por concepto de permiso de circulación, hace un distingo entre vehículos y semirremolques, y para poder gravar a estos últimos, les hace aplicable, la misma tabla de capacidad de carga e impuesto respecto de los tractocamiones.

10).- En resumen, cabe afirmar que el artículo 12 letra A N° 1 del D.L. N° 825, al utilizar el término vehículo motorizado, no comprende al semirremolque, pues éste, es un equipo que se acopla precisamente a un vehículo motorizado, en este caso particular, a un tractocamión, considerando que el semiremolque no tiene autopropulsión que le permita trasladarse de forma independiente, característica propia de un vehículo motorizado.

11).- Habida consideración de que los semirremolques no son vehículos motorizados, deberá por ende, aplicarse las reglas generales de la ley, en lo particular lo dispuesto en el artículo 2 N° 1 del D.L. 825, el cual entiende por venta toda convención que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles. Esta norma no distingue entre bienes muebles usados y nuevos, como sí lo hace el artículo 12 letra A N° 1 del mismo cuerpo legal, el cual, como ya se mencionó, se refiere a vehículos motorizados usados.

12).- A su respecto, resulta importante señalar que el Servicio de Impuestos Internos, en la Resolución que deniega la RAV, de fecha 28 de noviembre de 2014, reconoce concordar con su parte, en que se está frente a operaciones afectas a I.V.A.

13).- Así las cosas, la venta de un semiremolque usado se encuentra gravada con I.V.A., como hecho gravado general, procediendo el I.V.A. Crédito Fiscal a favor del comprador, y precisamente la empresa xxxx, proveedora de los semiremolques, tiene como giro la comercialización de semiremolques.

III.3) I.V.A. en otras compras con Facturas.

1).- La Resolución que se repone reduce el remanente de crédito fiscal, pues objeta el derecho a I.V.A. Crédito Fiscal asociado a una serie de gastos menores realizados con factura. Al respecto cabe señalar lo siguiente:

a).- Don xxxx (Sub Gerente de Finanzas), xxxx (Jefe de Sistemas), xxxx (Jefe Comercial), Roberto xxxx (Consultor de Sistemas) y xxxx (Gerente de Auditoría Interna), son funcionarios de la casa matriz "xxxx S.A.", establecida en la República Argentina. Atendido el nexo entre xxxx y su matriz, se reciben constantes visitas de estos funcionarios, en labores de contraloría, y por razones comerciales, a los cuales se les financia la estadía en nuestro país.

b).- Cristián Prieto es gerente de operaciones de xxxx S.A. Es quien por lo general, recibe a los funcionarios de la casa matriz y se encarga de proveer su traslado, alojamiento y alimentación, entre otros servicios, durante su estadía en nuestro país.

III.4) Vicios de forma de la Resolución Exenta N° 082.

1).- Que la Resolución Exenta que se impugna, adolece de una serie de vicios de forma, según expone:

a).- El considerando Nº 3° reza de la siguiente manera: "Que, en mérito de lo expuesto en el considerando N° 2, el contribuyente deberá considerar para su declaración mensual del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de diciembre del año 2013 como remanente de crédito fiscal para el período siguiente, la suma ascendente a $3.530.928".

b).- Pues bien, en la Resolución Exenta N° 082, no hay un "Considerando N° 2".

c).- El punto en cuestión, no consiste sólo en que podría tratarse de un error de tipeo, sino más bien, que la parte resolutiva, esto es, la rebaja del crédito fiscal a la suma de $3.530.928, carece de toda lógica. No se explica, ni se entiende cómo el Servicio llega al cálculo de esta suma.

d).- Podríamos hacer el ejercicio de tomar el crédito fiscal declarado ascendente a $46.896.704 y restarle cada uno de los créditos objetados en la resolución, pero no se llega al mismo resultado.

e).- Da la impresión que faltase un cuadro anexo que indicase cuales son en particular, las partidas objetadas, junto con los montos a rebajar.

f).- El resultado que arroja el Servicio en su Resolución resulta ser ininteligible.

2).- Si entra al análisis particular de cada una de las facturas de compra, cuyo crédito fiscal se objeta, se constata que existen una serie de bienes que no fueron entregados en usufructo.

3).- Pues bien, en el evento de que el Servicio insista en considerar que los bienes fueron adquiridos para ser destinados a operaciones exentas, habría entonces que determinar con exactitud cuáles bienes, dentro del universo total, se encuentran afectos a estos contratos de usufructo.

4).- De la lectura de la Resolución, pareciera que el Servicio no se hizo mayor problema, y englobó la totalidad de los bienes, rechazando en crédito fiscal respecto de todos ellos, sin entrar a hacer el ejercicio de excluir a aquellos que no fueron entregados en usufructo.

5).- Así es el caso de los siguientes bienes:
a).- Compra de Activos Fijos Nuevos. Se detalló párrafos atrás que se adquirieron 5 compresores, con un I.V.A. ascendente a $7.681.752. Se da cuenta además, que respecto de éstos, sólo 3 fueron entregados en usufructo. Surge por ello la legítima duda de qué sucede con el I.V.A. Crédito Fiscal de los otros dos compresores, se consulta si habrán sido rebajado del total, excluyéndoseles y, cuáles de ellos fueron considerados.

b).- Compra de Activos vía Leasing. La Resolución detalla la adquisición de una serie de bienes entre ellos, tracto camiones, semiremolques, compresores y neumáticos. Da cuenta también la Resolución, que solo fueron entregados en usufructo los tracto camiones y los semiremolques. Luego, surge por ello la legítima duda de qué sucede con el I.V.A. Crédito Fiscal respecto de compresores y neumáticos. Se consulta si habrán sido considerados en el total rebajado, si se habrán excluido, y cuáles de ellos fueron considerados.

6).- Junto con lo anterior, cabe tener presente que el Servicio no consideró el período comprendido entre la fecha de adquisición de los activos fijos, y la fecha de celebración de los usufructos, a saber:

a).- Los activos fijos nuevos fueron adquiridos con fecha 30 de enero de 2012, y 04 de abril de 2012, según se detalla en la letra B.1)1 del presente escrito, y por su parte el contrato de usufructo N° 2, fue celebrado con fecha 01 de octubre de 2013.

b).- En cuanto a los activos fijos usados, estos fueron adquiridos con fecha 12 de marzo de 2012 y 13 de diciembre de 2012, según se indicó antes en este reclamo. Por su parte los contratos de usufructos N°s 1 y 4, fueron celebrados con fecha 01 de agosto de 2013.

c).- Respecto de los activos fijos adquiridos mediante contrato de leasing, cabe señalar que fueron adquiridos, según antes se detalló, con fecha 31 de agosto de 2012 los primeros, y con fecha 26 de noviembre de 2012 los segundos, y, a su vez, entregados en usufructo con fecha 01 de octubre de 2013 y 01 de enero de 2014, respectivamente.

d).- Todos estos activos fueron utilizados y destinados por la reclamante, xxxx, para el transporte de sus mercaderías, por cuenta propia, a fin de procurar su comercialización, cambiando posteriormente la modalidad de operación, según se expuso antes, conservando por largo espacio de tiempo su tenencia.

e).- Resulta inobjetable que durante en los períodos antes descritos, la contribuyente tuvo pleno derecho al I.V.A. Crédito Fiscal por la adquisición de estos activos, lo cual no ha sido considerado por el Servicio en el cálculo del remanente de crédito fiscal. Sin perjuicio de que insistimos en que la entrega de la tenencia de estos activos, con el fin exclusivo de prestar servicios de transportes a la propietaria de los mismos, no conlleva la pérdida del derecho al I.V.A. Crédito Fiscal.

IV.- Peticiones concretas.

1).- Solicita se deje sin efecto la Resolución Exenta N° 082, de fecha 29 de Agosto de 2014, declarando a firme la Declaración de Remanente Crédito Fiscal realizada por el contribuyente en su declaración del Impuesto al Valor Agregado, Folio 5618056906, correspondiente al período tributario Diciembre 2013, ascendente a la suma de$46.896.704.

2).- En caso de rechazar la solicitud anterior, solicita determinar el remanente de crédito fiscal, excluyendo todos y cada uno de los bienes, que no fueron entregados en usufructo, como así también considerar en este cálculo todo el tiempo transcurrido entre la fecha en que su representada adquirió los activos, y la fecha en que se entregaron los bienes en usufructo, período en el cuál, el contribuyente destinó los activos a operaciones gravadas con impuesto al valor agregado, y vinculadas directamente a su giro.

3).- Corregir la Resolución Exenta N° 082, en cuanto a que ésta sea inteligible por el contribuyente, explicando en detalle cuales son los créditos objetados, por cuál monto, demostrando cómo se ha llegado al resultado, esto es, al remanente de crédito fiscal.

4).- Concluye solicitando tener por interpuesto Reclamo Tributario en contra de la Resolución Exenta N° 082 de fecha 29 de agosto de 2014, emitida por la Dirección Regional de Punta Arenas, del Servicio de Impuestos Internos, que se rechace ésta en todas sus partes, o bien se corrija en lo que a los hechos y derecho corresponda, con costas.

Dos.- Que a fojas 46 y siguientes de autos comparece la abogada doña XXXX, R.U.T. N° XX.XXX.XXX-X, con domicilio en XXXX N° 1007, segundo piso, quien en atención al patrocinio y poder otorgado a fojas 42 y siguiente, por doña XXXX, R.U.T. N° XX.XXX.XXX-X, a la sazón Directora (S) de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, evacúa el traslado conferido a fojas 38, solicitando que la reclamación interpuesta en la causa por la contribuyente XXXX S.A., sea rechazada en todas sus partes, con expresa condena en costas.

Fundamenta su contestación en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I).- LOS HECHOS:

1).- Mediante Notificación N° 57623, emitida con fecha 12 de febrero de 2014, se solicitó a la contribuyente, antes individualizada, que aportara los antecedentes necesarios a fin de proceder a ejecutar el programa de auditoría denominado "Remanente Crédito Fiscal IVA, Versión 2011".

2).- Conforme a los criterios expuestos en la pauta de fiscalización del referido programa de auditoría, los períodos revisados fueron del año 2011: agosto, septiembre y diciembre del año 2012; febrero, marzo, abril, julio, noviembre y diciembre; y del año 2013: febrero, agosto, noviembre y diciembre.

3).- En atención a la revisión efectuada, se detectaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado al registrar y declarar facturas por compras de activos fijos que no son utilizados por el propio contribuyente, dado que son entregados en usufructos a terceros. Compras de activos fijos usados, que según oficio N° 2698 de fecha 23 de julio de 2002, no procede el uso del I.V.A. Crédito Fiscal por compras de activos fijos usados, por tratarse de operaciones exentas, y uso de I.V.A. Crédito Fiscal por gastos en comidas y alojamientos, gastos no necesarios para producir la renta.

4).- De conformidad a lo expuesto, se procedió a emitir por parte del Servicio la Resolución Exenta N° 82 de fecha 29 de agosto de 2014, la que fue notificada personalmente con igual fecha.

5).- Con fecha 23 de septiembre de 2014, la reclamante interpuso Reposición Administrativa Voluntaria ante la Oficina de Procedimientos Administrativos de la Dirección Regional del Servicio, la cual fue rechazada de conformidad a Resolución N° 44.615 de fecha 28 de noviembre de 2014.

II).- ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO. II.A).- COMPRA DE ACTIVOS FIJOS NUEVOS:

1).- La reclamante, en su declaración de impuesto mensual Formulario N° 29 Folio 5346606476 y en su libro de compras, correspondiente al periodo tributario febrero de 2012, declaró y registro, factura N° 48679 de fecha 30 de enero de 2012, emitida por xxxx Sociedad Anónima, R.U.T. N° XX.XXX.XXX-X, por compra de Compresor, valor neto de $7.799.999, I.V.A. Crédito Fiscal por $1.482.000.

2).- A su vez, en su declaración de impuesto mensual Formulario 29 Folio 5348206866 y en su libro de compras, correspondiente al periodo tributario abril de 2012, declaró y registró, Factura N° 49827 de fecha 04 de abril de 2012, emitida por xxxx Sociedad Anónima, R.U.T. N° XX.XXX.XXX-X, por compra de cuatro Compresores, valor neto de $32.630.272, I.V.A. Crédito Fiscal por $6.199.752.

3).- Que mediante Contrato de Usufructo N° 2, celebrado en Punta Arenas con fecha 01 de octubre de 2013, entre xxxx S.A., R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x, representada por don xxxx, R.U.T. N° x.xxx.xxx-x, en adelante denominado xxxx y Transportes xxxx y Compañía Limitada, R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x, representada por don xxxx, R.U.T. N° x.xxx.xxx-x, en adelante el usufructuario, se constituyó un derecho de usufructo sobre tres compresores.

4).- El artículo 23 N° 2 del D.L. N° 825, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, señala expresamente que: "No procede el derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes o la utilización de servicios que se afecten a hechos no gravados por esta ley o a operaciones exentas o que no guarden relación directa con la actividad del vendedor".

5).- Cabe señalar, que el usufructo celebrado entre las partes, no constituye un hecho gravado contemplado en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo tanto, el contribuyente fiscalizado no tiene derecho al I.V.A. Crédito Fiscal por la compra de estos activos fijos. Se desprende del propio texto del contrato de Usufructo N° 2, celebrado con fecha 01 de octubre de 2013, que tal acuerdo lo fue a título gratuito; en otras palabras, la onerosidad del acto constituye un elemento que debe relacionarse no sólo con los hechos gravados básicos, sino que también con los hechos gravados especiales del artículo 8 del D.L. N° 825, lo que implica la existencia de actos y contratos que involucren una contraprestación entre las partes involucradas.

6).- Lo expuesto se ve corroborado por lo esbozado por la propia reclamante en su escrito, en cuanto a que la nueva modalidad de operación de transporte sólo implica su propia utilidad o beneficio. En otras palabras, la constitución del usufructo no tiene por objeto el provecho del usufructuario, sino sólo asegurar a la reclamante un precio inferior a los de mercado, a través de la mejora de sus índices de eficiencia. Se debe agregar que los servicios de fletamento son exclusivos, según indica la propia reclamante.

7).- La norma legal del artículo 23 exige como ya lo hemos mencionado, la concurrencia de un hecho gravado.

8).- Que se debe tener presente lo señalado en este punto, en Resolución N° 44.615, emitida con fecha 28 de noviembre de 2014, por la Oficina de Procedimientos Administrativos Voluntarios de la Dirección Regional del Servicio, en virtud de Reposición Administrativa Voluntaria interpuesta por la reclamante, y que expresa: "Que, verificados los sistemas computacionales del Servicio de Impuestos Internos, se constata que con fecha 01 de marzo de 2012, la empresa incorporó la actividad Transporte de carga por carretera, por tanto, para tener derecho al IVA crédito fiscal por la adquisición de los camiones, semirremolque y compresores, dichos activos debieron generar ingresos afectos a IVA, pero no lo están haciendo ya que quien los está trabajando es otra empresa. Cabe hacer presente que, la solicitante señala que dichos activos los explotó desde su adquisición hasta su entrega en usufructo, pero no presenta antecedentes que respalden que dichos activos fueron explotados por XXXX, generándoles ingresos afectos a IVA, por concepto de transporte de carga por carretera.

Que, de acuerdo a lo anterior, se habrá de tener por no acreditado el derecho a Crédito Fiscal por los activos fijos adquiridos o arrendados con opción de compra (Contrato Leasing), entregados en usufructo, ya que lo argumentado no resulta ser suficiente para acreditar que dichos activos generan ingresos afectos a IVA".

II. B).- COMPRA DE ACTIVOS FIJOS USADOS:

1).- Que en su declaración de impuesto mensual Formulario 29, Folio 5348206866 y en su libro de compras, correspondiente al periodo tributario abril de 2012, la reclamante declaró y registró la factura N° 28601, de fecha 12 de marzo 2012, emitida por xxxx Equipos para Transportes de Carga Limitada, R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x, por compra de un semiremolque usado, marca xxxx, patente xxxxx-0. Valor neto $30.000.000, I.V.A. Crédito Fiscal $5.700.000.- y la factura N° 28602, de fecha 12 de marzo de 2012, por compra también de un semiremolque usado, marca xxxx, patente xxxxx-9. Valor neto $30.000.000, I.V.A. Crédito Fiscal $5.700.000.

2).- Que en su declaración de impuesto mensual Formulario 29, Folio 5445361056 y en su libro de compras, correspondiente al periodo tributario diciembre de 2012, declaró y registró lo siguiente:

a).- factura N°30958 de fecha 13 de diciembre de 2012, emitida por xxxx Equipos para Transportes de Carga Limitada, R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x, por compra Semiremolque usado, marca xxxx, patente xxxxx-4. Valor neto $16.000.000, I.V.A. Crédito Fiscal $3.040.000;

b).- Factura N° 30959 de fecha 13 de diciembre de 2012, emitida por el mismo proveedor anterior, por compra de otro semiremolque usado, marca xxxxx, patente xxxxx-8. Valor neto $16.000.000, I.V.A. Crédito Fiscal $3.040.000.-

c).- Factura N°30960 de fecha 13 de diciembre de 2012del mismo proveedor mencionado, por compra de un semiremolque usado, marca xxxx, patente xxxxx-K. Valor neto $16.000.000, I.V.A. Crédito Fiscal $3.040.000.

3).- Sobre la compra de estos activos fijos existen dos situaciones, la primera de ellas dice relación con las compraventas de vehículos usados efectuados por comerciantes de vehículos usados, por lo que cabe recordar que según lo previsto en el artículo 12° letra A N° 1 del D.L. N° 825, de 1974, se encuentran exentas de I.V.A. las ventas que recaigan sobre vehículos motorizados usados, constituyendo una excepción a esta norma la disposición del artículo 8 letra m) del mismo cuerpo legal, en cuanto grava la venta de bienes corporales muebles que realicen las empresas antes de los plazos señalados en dicha disposición, que no formen parte del activo realizable y efectuada por contribuyentes que, por estar sujetos a las normas del Título 1 del D.L. N° 825, de 1974, han tenido derecho a crédito fiscal por la adquisición de dichos bienes.

4).- Ahora bien, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 23 N° 2 del D.L. N° 825, no procede el derecho a crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes o la utilización de servicios que se afecten a hechos no gravados por dicha ley o a operaciones exentas. Por lo tanto, el impuesto soportado por la reclamante en la adquisición del vehículo no otorgará derecho al crédito fiscal, puesto que este bien se afectará a operaciones exentas de I.V.A.

5).- Con relación al artículo 64 del Reglamento del D.L. N° 825, que señalaba el concepto de "vehículo motorizado usado", para efectos de lo dispuesto en el artículo 41 del citado cuerpo legal, cabe señalar que la Ley N° 19.506, de 1997, al derogar el artículo 41 del D.L. N° 825, produjo la derogación tácita de los artículos 63 y 64 del Reglamento del I.V.A. De esta forma, producto de la derogación expresa del citado artículo 41 y tácita de sus normas reglamentarias, el concepto de "vehículo motorizado usado" ya no cuenta con una definición reglamentaria, ni legal.

6).- Así las cosas, al no existir una definición legal, ni reglamentaria, de la expresión "vehículos motorizados usados" que emplea el legislador en el artículo 12 letra A N° 1 del D.L. N° 825, ella debe ser interpretada en su sentido natural y obvio de conformidad a las normas de hermenéutica contenidas en el Título Preliminar del Código Civil, de forma tal que en la actualidad, dicha expresión debe comprender a "todo medio equipado con motor o alguna maquinaria, que permite el transporte de una persona u objeto".

7).- Por otra parte, debe entenderse por "Semiremolque" como aquel "Vehículo no autopropulsado diseñado y concebido para ser acoplado a un vehículo motorizado, sobre el que reposará parte del mismo".

8).- En atención a las definiciones expuestas, es posible señalar que el semiremolque tiene como finalidad intrínseca el transporte de carga, lo que es coincidente con el sentido natural de la expresión "vehículos motorizados" que es usada por el citado artículo, la que comprende sólo a aquéllos vehículos que tienen por finalidad esencial el transporte de carga o de pasajeros, no comprendiendo a contrario sensu, en ningún caso, a otro tipo de maquinarias que no tengan por objeto el transporte en cualquiera de sus manifestaciones.

9).- En este caso, los vehículos usados, adquiridos por la reclamante constituyen una operación exenta de I.V.A., y que el bien es gravado con I.V.A. por haberse configurado en tal operación el hecho gravado especial contenido en el artículo 8, letra m), respecto del vendedor del bien usado. Y que respecto del comprador del mismo, el impuesto soportado en su compra no dará derecho al crédito fiscal por tratarse de una operación exenta.

10).- La segunda situación a la que se hace referencia respecto de estos bienes del activo fijo, se produce debido a la celebración del Contrato de Usufructo N° 1, de fecha 01 de agosto de 2013, entre xxxx S.A., R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x, representada por don xxxx, R.U.T. N° X.XXX.XXX-X, y Transportes xxxx y Compañía Limitada, R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x, representada por don xxxx, R.U.T. N° x.xxx.xxx-x. El contribuyente xxxx S.A., constituyó un derecho de usufructo a favor del usufructuario sobre el semiremolque patente xxxxx-9 y el de patente xxxxx-0.

11).- A su vez, la reclamante celebró Contrato de Usufructo N° 4, con fecha 01 de agosto de 2013, con Transportes xxxx y Compañía Limitada, R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x, representada por don xxxx, R.U.T. N° x.xxx.xxx-x, en adelante el usufructuario. El contribuyente xxxx S.A., constituyó un derecho de usufructo a favor del usufructuario sobre el semiremolque patente xxxxx2, patente xxxx y patente xxxx8.

12).- A este respecto, cabe reiterar que el artículo 23 N° 2 del D.L. N° 825, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, señala expresamente que: "No procede el derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes o la utilización de servicios que se afecten a hechos no gravados por esta ley o a operaciones exentas o que no guarden relación directa con la actividad del vendedor".

13).- Los usufructos celebrados entre las partes no constituyen un hecho gravado del impuesto al valor agregado, por lo tanto, la reclamante no tiene derecho al I.V.A. Crédito Fiscal por la compra de estos activos fijos. Se desprende del propio texto de los contratos de Usufructo antes individualizados, que tales acuerdos lo fueron a título gratuito, en otras palabras, la onerosidad del acto, constituye un elemento que debe relacionarse no sólo con los hechos gravados básicos, sino que también con los hechos gravados especiales del artículo 8 del D.L. N° 825, lo que implica la existencia de actos y contratos que involucren una contraprestación entre las partes involucradas.

II. C).- OTRAS COMPRAS CON FACTURAS

1).- La contribuyente da cuenta de las siguientes facturas impugnadas:

a).- En el periodo tributario diciembre 2011, registró y declaró la factura N° 48811 de fecha 24 de noviembre de 2011, emitida por Servicios xxxx S.A. R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x, valor neto de $556.008 e I.V.A. por $105.643, según consta en este documento, por alojamiento, restaurant bebidas, otros servicios y minibar, otorgados al huésped xxxx.

b).- En el periodo tributario diciembre 2011, registró y declaró la factura N° 48840 de fecha 24 de noviembre de 2011, emitida por Servicios xxxx S.A., R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x, valor neto de $166.008 e I.V.A. por $31.542, según consta en este documento por alojamiento y minibar, otorgados al huésped xxxx.

c).- En el periodo tributario diciembre 2011, registró y declaró la Factura N° 53175 de fecha 17 de diciembre de 2011, emitida por Servicios xxxx S.A. R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x, valor neto de $141.200 e I.V.A. por $26.828, según consta en este documento por alojamiento otorgados al huésped xxxx.

d).- En el periodo tributario diciembre 2011, registró y declaró la factura N° 16847 de fecha 16 de diciembre de 2011, emitida por xxxx S.A., R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x, valor neto de $88.445 e I.V.A. por $16.805, según consta en este documento los consumos. Sólo consta que firmó como acuse de recibo xxxxx, R.U.T. N° 8.524.196-6, que según los registros del Servicio, figura como empleado de la empresa. Se desconoce quiénes más participaron de este consumo, ni las razones o motivos de incurrir en dicho gasto efectuado por la empresa fiscalizada.

e).- Registró y declaró en periodo tributario febrero 2012, factura N° 34357 de fecha 01 de febrero de 2012, emitida por Comercial xxxx Limitada, R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x, que según detalle corresponde a habitación, restaurant, frigobar, valor neto de $350.504, I.V.A. Crédito Fiscal por $66.596. En esta factura se desconoce quienes incurrieron en el gasto y tampoco existe detalle de los distintos conceptos, por otro lado, se desconoce la necesidad de incurrir en este tipo de gastos.

f).- En el periodo tributario diciembre 2012, registró y declaró la factura N° 72967 de fecha 07 de diciembre de 2012, emitida por Servicios xxxx S.A. R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x, valor neto de $390.067 e l.V.A. por $74.115, según consta en este documento, por alojamiento, minibar y otros servicios otorgados al huésped xxxx.

g).- En el periodo tributario diciembre 2012, registró y declaró la factura N° 74562 de fecha 14 de diciembre de 2012, emitida por Servicios xxxx S.A. R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x, valor neto de $313.250 e I.V.A. por $59.517, según consta en este documento, por alojamiento y otros servicios otorgados al huésped xxxx.

h).- En el periodo tributario diciembre 2012, registró y declaró la factura N° 74563 de fecha 14 de diciembre de 2012, emitida por Servicios xxxx S.A. R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x, valor neto de $327.468 e l.V.A. por $62.219, según consta en este documento por alojamiento, minibar, otros servicios, restaurant alimentos y bebidas, otorgados al huésped xxxx.

i).- En el periodo tributario diciembre 2012, registró y declaró la factura N° 1409 de fecha 11 de diciembre de 2012, emitida por la Sociedad Comercial xxxx Limitada, R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x, valor neto de $87.143 e I.V.A. por $16.557, que según consta en este documento, los consumo para tres personas, sólo consta que firmó como acuse de recibo don xxxx, R.U.T. N° x.xxx.xxx-x, que según sus registros figura como empleado de la empresa. Se desconoce quiénes más participaron de este consumo, ni las razones de incurrir en dicho gasto efectuado por la empresa fiscalizada.

j).- En el periodo tributario febrero 2013, registró y declaró la factura N° 74956 de fecha 01 de febrero de 2013, emitida por Servicios xxxx S.A. R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x, valor neto de $274.630 e l.V.A. por $52.180, según consta en este documento, por alojamiento, minibar, otros servicios, restaurant bebidas, minibar y otros servicios, otorgados al huésped xxxx.

k).- En el periodo tributario febrero 2013, registró y declaró la Factura N° 29 de fecha 07 de febrero de 2013, emitida por xxxx Limitada, R.U.T. N°xx.xxx.xxx-x, valor neto de $14.958 e I.V.A. por $2.842, según consta en este documento son servicio de alimentación. No consta el detalle del consumo, firmó como acuse de recibo don xxxx, R.U.T. N° x.xxx.xxx-x, que según sus registros figura como empleado de la empresa. Se desconoce las razones de incurrir en dicho gasto efectuado por la empresa fiscalizada.

l).- En el periodo tributario febrero 2013, registró y declaró la factura N° 5544 de fecha 26 de febrero de 2013, emitida por Sociedad Comercial y Turística xxxx Ltda., R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x, valor neto de $78.403 e I.V.A. por $14.897, según consta en este documento, por atención de cenas. No consta el detalle del consumo, ni quienes participaron de este consumo, firmó como acuse de recibo xxxx, R.U.T. N° x.xxx.xxx-x, que según sus registros figura como empleado de la empresa. Se desconoce las razones de incurrir en dicho gasto efectuado por la empresa fiscalizada.

m).- En el periodo tributario febrero 2013, registró y declaró la factura N° 38654 de fecha 16 de enero de 2013, emitida por don xxxxx y Compañía Limitada, R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x, valor neto de $60.168 e I.V.A. por $11.432, según consta en este documento por cenas. No consta el detalle del consumo, ni quienes participaron de este consumo. Se desconoce las razones de incurrir en dicho gasto efectuado por la empresa fiscalizada.

n).- En el periodo tributario diciembre 2013, registró y declaró la factura N° 61775 de fecha 18 de diciembre de 2013, emitida por Hoteles xxxx Limitada., R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x, valor neto de $221.260 e I.V.A. por $42.039, según consta en este documento, por alojamiento, alimentos y bebidas. Se desconoce a quienes se les otorgó este servicio.

ñ).- En el periodo tributario diciembre 2013, registró y declaró la factura N° 40835 de fecha 17 de diciembre de 2013, emitida por don xxxx y Compañía Limitada, R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x, valor neto de $39.076 e I.V.A. por $7.424, según consta en este documento por consumo. No consta el detalle de este consumo, ni quienes participaron de este consumo, se desconoce las razones de incurrir en dicho gasto efectuado por la empresa fiscalizada.

o).- En el periodo tributario diciembre 2013, registró y declaró la Factura N° 1663, de fecha 17 de diciembre de 2013, emitida por Sociedad Comercial xxxx Limitada, R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x, valor neto de $127.059 e I.V.A. por $24.141, según consta en este documento por consumo. Sólo consta que firmó como acuse de recibo don xxxx, R.U.T. N° x.xxx.xxx-x, que según sus registros figura como empleado de la empresa. Se desconoce quiénes más participaron de este consumo, ni las razones de incurrir en dicho gasto efectuado por la empresa fiscalizada.

2).- Que la contribuyente indica en su escrito de reclamo que don xxxx (Sub Gerente de Administración y Finanzas), xxxx (Gerente de Sistemas), xxxx (ingeniero), xxxx (Consultor de Sistemas) y xxxx (Gerente de Auditoría Interna), son todos funcionarios de la casa matriz "xxxx S.A." (xxx) establecida en la República Argentina, a quienes se les financia la estadía en nuestro país, agregando que don xxxx es gerente de operaciones de xxxx S.A., quien por lo general, recibe a los funcionarios de la casa matriz, y se encarga de proveer su traslado, alojamiento y alimentación, entre otras cosas, durante su estadía en nuestro país.

Que conforme a lo dispuesto por la referida norma legal, practicada una liquidación por el Servicio de Impuestos Internos, para obtener que se anule o modifique ésta, en este caso, la contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones efectuadas por el Servicio. De este modo, resulta evidente que el onus probandi en la presente causa, es de cargo de la reclamante, por tanto es ella quien deberá aportar los antecedentes adecuados y suficientes a efectos de acreditar la concurrencia de los requisitos legales a efectos de acceder al correspondiente I.V.A. Crédito Fiscal. 3).- Que lo antes señalado, se encuentra en armonía con el tenor de lo expresado por el artículo 21 del Código Tributario, el que establece que: "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la Ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto".

4).- Que de conformidad al artículo 23 N° 1 del D.L. N° 825, el I.V.A. Crédito Fiscal será equivalente al impuesto recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso de las importaciones, el pagado por la importación de las especies al territorio nacional respecto del mismo período. Por consiguiente, dará derecho a crédito el impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su Activo Realizable o Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente.
Igualmente dará derecho a crédito el impuesto recargado en las facturas emitidas con ocasión de un contrato de venta o promesa de venta de un bien corporal inmueble y de los contratos referidos en la letra e) del artículo 8º. 5).- La reclamante gira en el rubro de sociedad de inversión y rentista de capitales mobiliarios, como a su vez, en el ámbito de la venta al por mayor de materiales de construcción, situación que se debe relacionar con lo dispuesto por el N° 2 de la disposición legal antes citada, la que establece que no procede el derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes o la utilización de servicios que se afecten a hechos no gravados por esta ley o a operaciones exentas o que no guarden relación directa con la actividad del vendedor. Al respecto, el artículo 41 N° 3 D.S. N° 55, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, dispone en su inciso 2 que se entenderá que las operaciones no guardan relación directa con la actividad o giro del contribuyente cuando se destinen a fines diferentes de aquellos que constituyen su giro o actividad habitual, como ocurriría por ejemplo con las importaciones, adquisiciones o utilización de servicios que éste efectuara para su uso particular, o que destinándola a su empresa o negocio, dicha destinación sea con fines ajenos a los de su industria o actividad, de forma tal que no pueda estimarse que guarda relación directa con el giro de XXXX S.A.

II. D).- COMPRA DE ACTIVO FIJO MEDIANTE CONTRATO LEASING 1).- Que sin perjuicio de que la reclamante no se refiere a estos activos en su reclamo, el Servicio en atención a que estos conceptos forman parte integrante de la Resolución reclamada, señalará al respecto, y en especial atención a la existencia de usufructos celebrados y recaídos sobre estos bienes que:

a).- Mediante Contrato de Arrendamiento con opción de compra, celebrado con fecha 31 de agosto de 2012, con el Banco xxxx, en adelante "la arrendadora", y xxxx S.A., en adelante también e indistintamente "la arrendataria", el banco adquirió para sí, los bienes muebles que a continuación se individualizan, en adelante referidos indistintamente "el bien arrendado":

• Tres tractocamiones marca xxxxx, modelo M 212 6x4, año comercial 2013, nuevos y sin uso. (Adquiridos a la empresa Comercial xxxx S.A).
• Tres semiremolques xxxx en V para transporte de cemento, marca xxxx, modelo SR SL TV 0327, año comercial 2012, nuevos y sin uso. (Adquiridos a la empresa xxxx Equipos para xxxx Limitada).
• Treinta y nueve neumáticos 295/80 R 22.5, nuevos y sin uso. (Adquiridos a xxxx S.A.).
• Tres compresores marca xxxx, modelo CG 600 Light, nuevos y sin uso (Adquiridos a xxxx S.A.).
• La renta de arrendamiento se pactó en 60 cuotas mensuales a partir del mes de septiembre de 2012, de valor neto mensual de $5.525.561 e I.V.A. de $1.049.857.

2).- Que la reclamante, xxxx S.A., registró y declaró en sus declaraciones mensuales Formulario 29 y en su Libro de Compras, a partir del mes de septiembre de 2012, las facturas electrónicas emitidas por el Banco xxxx por concepto de las cuotas mensuales de Leasing que se había comprometido a pagar, y que se puede constatar en el siguiente detalle:

3).- Mediante Contrato de Arrendamiento celebrado con fecha 26 de noviembre de 2012, con el Banco xxxx, en adelante también e indistintamente "la arrendadora", y xxxx S.A., en adelante también e indistintamente “la arrendataria”, y por instrucciones de la arrendataria y con el preciso objeto de dárselo en arrendamiento, conforme a las estipulaciones contenidas en las cláusulas que siguen, el banco adquirió para sí de los proveedores, que respectivamente se indican, los bienes que a continuación se indican, en adelante denominado "el bien arrendado":

a).- Cinco Semiremolques xxxx en "V" para cemento con 3 ejes balancines 27 m3, marca xxxx modelo SR.SL TV 03 27, año 2013, nuevos y sin uso. xxxx S.A.

b).- Sesenta y cinco neumáticos 295/80 R22.5 marca xxxx, modelo CR 976 de 16 telas direccional año 2012, nuevos y sin uso, cuya cotización se protocoliza, junto a otros documentos, al final de los registros de esta Notaría y bajo el mismo número de repertorio.

4).- La renta de arrendamiento, se pactó en 60 cuotas mensuales a partir del mes de diciembre con una renta de valor neto mensual de $3.345.109 e I.V.A. de $635.571.

5).- La reclamante, registró y declaró en sus declaraciones mensuales Formulario 29 y en su libro de compras, a partir del mes de enero de 2013, facturas electrónicas emitidas por el Banco xxxx por concepto de las cuotas mensuales de Leasing según el siguiente detalle:

6).- Que por estos bienes, adquiridos mediante contrato de leasing, la reclamante celebró Contrato de Usufructo N° 2, de fecha 01 de octubre de 2013, con Transportes xxxx y Compañía Limitada, R.U.T. N°xx.xxx.xxx-x, representada por don xxxx, R.U.T. N° x.xxx.xxx-x, sobre los Tracto Camión, marca xxxx, patente xxxx0, patente xxxx1 y patente xxxx2 y sobre los semiremolques, marca xxxx patente xxxx0, patente xxxx1y patente xxxx2.

7).- A su vez, celebró Contrato de Usufructo N° 3, de fecha 01 de enero de 2014, con Transportes xxxxx y Compañía Limitada , R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x, representada por don Carlos Estrada Goic, R.U.T. N° x.xxx.xxx-x, sobre los semiremolques, marca xxxx, patentes xxxx7, xxxx0, xxxx8, xxxx1 y xxxx9.

8).- Al respecto cabe tener presente lo ya señalado, en cuanto a la disposición contendida en el artículo 23 N° 2 del citado D.L. N° 825, norma que señala que no procede el derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes o la utilización de servicios que se afecten a hechos no gravados por esta ley o a operaciones exentas o que no guarden relación directa con la actividad del vendedor.

9).- Como se ha indicado, el usufructo celebrado entre las partes no constituye hecho gravado contemplado por la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

II. E).- VICIOS DE FORMA DE LA RESOLUCIÓN EXENTA N° 082.

1).- Expone que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, por el hecho de provenir de una autoridad pública que ejerce poder público de conformidad a las exigencias impuestas por la Constitución Política de la República (artículo 6 y 7). Por esta razón, entonces, el inciso final del artículo 3° de la Ley N° 19.880 otorga dicha presunción al acto, conjuntamente con la de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia. En efecto, es necesario que el vicio del que se reclama, sea trascendente, esencial y perjudicial, de manera de destruir la referida presunción.

2).- Agrega que se hace totalmente necesario tener en consideración, y sin perjuicio de lo que se ha venido expresando, que una concepción irrestricta del principio de legalidad lleva a la conclusión de que cualquier vicio en un elemento del acto administrativo acarrearía una nulidad y por lo tanto la pérdida de eficacia y extinción del acto administrativo. En virtud de ella, cualquier vicio de que adolezca el acto administrativo lo lleva de forma inexorable a su extinción. Sin embargo, sólo una parte muy pequeña de la doctrina lo ha visto así y, lo que es más importante, en la realidad práctica nunca se ha entendido de esa manera el principio de legalidad, ni mucho menos se ha aplicado de esa forma. Y ello porque la regla no escrita, pero asumida, es que solamente deben tomarse en consideración las gravísimas infracciones legales para que se proceda a declarar la nulidad.

3).- Que la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado (LBPA) no es la excepción en esta materia y contiene un principio no expresado de permanencia o conservación de los actos jurídicos administrativos. Es decir, si bien para la ley no resulta indiferente la ilegalidad del acto administrativo, no permitirá la extinción del mismo por cualquier vicio, sino que es exigible la concurrencia de ciertos requisitos de trascendencia para afectar la validez del acto. Revista de derecho (Valdivia), v.23 n. 1 Valdivia julio 2010, versión On-line www.scielo.cl).

4).- Un problema recurrente es el de determinar las causales de Nulidad de Derecho Público, las que en principio corresponden a las mencionadas en el artículo 7 de la Constitución Política de la República, y que, así las cosas, son los Tribunales Superiores de Justicia quienes han dictaminado en algunos fallos que las causales que habilitan la acción de nulidad de Derecho Público son sólo aquellas contenidas en el inciso 1º de la referida disposición, es decir, incompetencia, investidura y forma, lo que tiene su fundamento en que la nulidad de derecho público constituye una sanción de derecho estricto, no pudiendo ser interpretada de manera amplia, a lo que se suma la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos y el principio de conservación de la actuación administrativa que se contiene en la misma Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.

5).- Es evidente que no existe una transgresión que pudiese facultar a la declaración de nulidad de la Resolución reclamada, el Servicio ha actuado dentro del marco de las facultades fiscalizadoras que por ley se encuentra investido. En efecto, las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos, se encuentran consagradas en diversos cuerpos legales, a saber:

a).- Código Tributario (D.L. 830 ): El artículo 5 del Código Tributario, señala en términos claros que corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias.

b).- DFL N° 7 de 1980: Por su parte, el artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley N° 7 de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, indica que corresponde a este Servicio, la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.

6).- Se desprende de las citadas disposiciones que es el Servicio de Impuestos Internos el órgano encomendado por ley a efectos de verificar que la determinación de la obligación tributaria corresponda efectivamente a aquella originada de la ejecución de los hechos gravados contemplados en la legislación, siendo su objetivo verificar la correcta aplicación de las disposiciones referentes a la materia, en cuanto derechos y obligaciones que implican para los contribuyentes, cautelando una correcta, íntegra y oportuna declaración de los impuestos, evitando a su vez, la evasión tributaria.

7).- Que es efectivo que el considerando 2° no se consigna, pero de la sola lectura de la Resolución reclamada en autos se desprende con claridad que se está disminuyendo el remanente de crédito fiscal debido a las facturas que se detallan y por los fundamentos que la misma Resolución deja expresamente estampada, y nos encontramos frente a un simple error de tipeo, situación que no puede ser invocada por la reclamante para pretender se deje o anule el referido acto administrativo.

8).- Agrega que la reclamante señala que existen inconsistencias en la determinación del remanente, pero no explica ni indica la forma en que llega a dicha conclusión, ni tampoco hace referencia a los valores que obtiene para acreditar sus dichos, situación de suma importancia ya que es la reclamante quien deberá acreditar la existencia de los vicios que invoca.

9).- En cuanto a lo expuesto por la reclamante, respecto de que se habrían incorporado activos que no se encuentran en usufructo y por tanto se debieran tener por acreditados dichos I.V.A. Crédito Fiscal y recalcular el remanente, ello deberá ser acreditado, presentado los antecedentes correspondientes y suficientes de los que se desprenda que existieron activos que se consideraron erróneamente en usufructo.
10).- Señalar que su parte oportunamente aportará los respectivos contratos de usufructo a que se hace mención en su escrito de contestación.

11).- Respecto del I.V.A. Crédito Fiscal relacionado con compresores y neumáticos, hace presente que rechazado en su totalidad, siendo del caso indicar que la reclamante deberá acompañar en autos, antecedentes de que dichos compresores o neumáticos han tenido otro destino que no sean los camiones arrendados en leasing.

12).- En cuanto a que el Servicio no consideró el período comprendido entre la fecha de adquisición de los activos fijos y la fecha de celebración de los usufructos, período en que explotaron dichos tracto camiones y semirremolques, se puede indicar que la contribuyente deberá también presentar documentos que acrediten que durante dichos períodos esos vehículos generaron ingresos afectos a I.V.A. por transporte de carga.

13).- Por tanto, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, pide tener por evacuado el traslado del reclamo tributario, interpuesto por la contribuyente XXXX S.A., R.U.T. N° XX.XXX.XXX-X, representada por don XXXX, R.U.T. N° X.XXX.XXX-X, ambos domiciliados para estos efectos en calle XXXX N° 082, Punta Arenas, en contra de la Resolución Exenta N° 082 emitida y notificada con fecha 29 de agosto de 2014, solicitando que la misma sea rechazada en todas sus partes, con expresa condenación en costas.

Tres.- Que a fojas 68 se recibió la causa a prueba, la cual fijó los puntos substanciales, pertinentes y controvertidos.

Cuatro.- Que a fojas 283 se certificó por el señor Secretario (S) del Tribunal que el término probatorio se encontraba vencido y que no existían diligencias pendientes.

Cinco.- Que a fojas 299 se citó a las partes a oír sentencia.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que a fojas 26 y siguientes comparece el abogado don xxxx, R.U.T. N° x.xxx.xxx-x, domiciliado para estos efectos en calle xxxx N° 082, de la ciudad de Punta Arenas, en representación de xxxx S.A. (xxxx), R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x, con domicilio en xxxx N° 07200, de la ciudad de Punta Arenas, interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta N° 082, de fecha 29 de agosto de 2014, notificada en la misma fecha, según consta en Notificación N° 245 emitida por la Dirección
Regional de Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos, en adelante "El Servicio", toda vez que la citada resolución compromete los intereses de su representada, habiendo sido dictada contraria a derecho, interpretando erróneamente la Ley, solicitando lo siguiente:

1.- Que se deje sin efecto la Resolución Exenta N° 082, de fecha 29 de agosto de 2014, declarando a firme la Declaración de Remanente Crédito Fiscal realizada por el contribuyente en su declaración del Impuesto al Valor Agregado, Folio 5618056906, correspondiente al período tributario diciembre 2013, ascendente a la suma de $46.896.704.

2.- En caso de rechazar la solicitud anterior, solicita determinar el remanente de crédito fiscal, excluyendo todos y cada uno de los bienes, que no fueron entregados en usufructo, como así también considerar en este cálculo todo el tiempo transcurrido entre la fecha en que su representada adquirió los activos, y la fecha en que se entregaron los bienes en usufructo, período en el que el contribuyente destinó los activos a operaciones gravadas con impuesto al valor agregado, y vinculadas directamente a su giro.

3.- Corregir la Resolución Exenta N° 082, en cuanto a que ésta sea inteligible por el contribuyente, explicando en detalle cuales son los créditos objetados, por cuál monto, demostrando cómo se ha llegado al resultado, esto es, al remanente de crédito fiscal.

4.- Lo anterior, con expresa condena en costas.

La reclamante fundamenta su acción en los argumentos de hecho y de derecho que se dan cuenta en el número uno de la parte expositiva de esta sentencia.

En su presentación la parte reclamante acompañó los siguientes documentos fundantes, y que rolan de la siguiente forma:

1).- A fojas 01 y siguientes rola copia autorizada de escritura púbica de fecha 18 de diciembre de 2014, otorgada en la Notaría de Punta Arenas, servida por don xxxx, conteniendo mandato judicial de la reclamante a los abogados don xxxx y don xxxx.

2).- A fojas 3 y siguientes rola Resolución Exenta N° 082, de fecha 29 de agosto de 2014, emanada de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas.

3).- A fojas 7 rola Notificación N° 245, Formulario 3300, Folio 1296277, de fecha 29 de agosto de 2014, emanada por la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas.

4).- A fojas 8 y siguientes rola escrito de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), de fecha 23 de septiembre de 2014, emanada por doña xxxx, R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x, en representación de xxxx S.A., R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x.

5).- A fojas 18 y siguientes rola Resolución N° 44.615, de fecha 28 de noviembre de 2014, emanada por don xxxx, Abogado, Jefe Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.

Los documentos señalados anteriormente no fueron impugnados por su contraparte.

SEGUNDO: Que a fojas 42 y siguiente comparece doña xxxx, Directora (S) de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quién asume representación y confiere poder a los abogados don xxxx, doña xxxx y don xxxx.

TERCERO: Que a fojas 46 y siguientes de autos comparece la abogada doña xxxx, R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x con domicilio en xxxx N° 1007, segundo piso, quien en atención al patrocinio y poder otorgado a fojas 42 y siguiente, por doña xxxx, R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x, a la sazón Directora (S) de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, evacúa el traslado conferido a fojas 38, solicitando que la reclamación interpuesta en la causa por la contribuyente xxxx S.A., sea rechazada en todas sus partes, con expresa condena en costas.

Lo anterior en razón de los argumentos de hecho y de derechos referidos en el número dos de la parte expositiva.

En dicha presentación se acompañó, con citación, los siguientes documentos:

1).- A fojas 40 rola copia de Resolución Exenta N° 511, de fecha 18 de marzo de 2008, emanada del Servicio de Impuestos Internos.
2).- A fojas 41 rola copia de Resolución Exenta N° 15.366, de fecha 21 de octubre de 2014, emanada del Servicio de Impuestos Internos.

CUARTO: Que en virtud de lo expuesto y conforme al mérito de autos, constituyen hechos no controvertidos en el proceso, los siguientes:

1).- Que la reclamante es una empresa que tributa en primera categoría en base a renta efectiva con contabilidad completa.
2).- Que la reclamante tiene como giro venta al por mayor de materiales de construcción y transportes
3).- Que la reclamante es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado I.V.A.

QUINTO.- Que a fojas 68 de autos, se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:

1).- Efectividad de la procedencia del remanente de I.V.A. Crédito Fiscal, declarado por la reclamante en el Formulario 29, Folio 56148056906, correspondiente al periodo tributario de diciembre de 2013, e impugnado por la Resolución Exenta N° 082 de 29 de agosto de 2014, emanada del Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
2).- Efectividad de adolecer de vicios de forma la Resolución Exenta N° 082 de fecha 29 de agosto de 2014, emanada del Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional, de conformidad al Ordenamiento Jurídico vigente. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.

SEXTO.- Que habiéndose fijado como puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos los señalados en el considerando anterior, es respecto de él que las partes aportaron al proceso las probanzas que estimaron procedentes, y que son las que se señalarán, analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes.

SÉPTIMO.- Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:

I.- DOCUMENTAL.

a).- Documentos que obran físicamente en el expediente:

1).- A fojas 147 rola fotocopia simple de Certificado de fecha 26 de marzo de 2015, emitido por la sociedad xxxx S.A.
2).- A fojas 148 rola fotocopia autorizada de Factura N° 0148, de fecha 30 de diciembre de 2014, emitida por Transportes de Carga en General xxxx E.I.R.L., por un valor de $ 1.290.014.-
3).- A fojas 149 rola fotocopia autorizada de Factura N° 0145, de fecha 30 de diciembre de 2014, emitida por Transportes de Carga en General xxxx E.I.R.L., por un valor de $ 1.478.090.-
4).- A fojas 150 rola fotocopia autorizada de Factura N° 0147, de fecha 30 de diciembre de 2014, emitida por Transportes de Carga en General xxxx E.I.R.L., por un valor de $ 1.410.306.-
5).- A fojas 151 rola fotocopia autorizada de Factura N° 0003, de fecha 30 de diciembre de 2014, emitida por Transportes de Carga en General xxxx E.I.R.L., por un valor total de $ 1.413.173.-
6).- A fojas 152 rola fotocopia autorizada de Factura N° 0141, de fecha 18 de diciembre de 2014, emitida por Transportes de Carga en General xxxx E.I.R.L., por un valor total $ 1.440.651.-

7).- A fojas 153 rola fotocopia autorizada de Factura N° 0210, de fecha 18 de diciembre de 2014, emitida por Pesca Artesanal xxxx E.I.R.L., por un valor total de $ 1.436.473.-
8).- A fojas 154 rola fotocopia autorizada de Factura No Afecta o Exenta Electrónica N°408, de fecha 10 de diciembre de 2014, emitida por Transportes xxxx y Compañía Limitada, por un valor de $ 975.332.-
9).- A fojas 155 rola fotocopia autorizada de Factura No Afecta o Exenta Electrónica N°409, de fecha 10 de diciembre de 2014, emitida por Transportes xxxx y Compañía Limitada, por un valor de $ 978.038.-
10).- A fojas 156 rola fotocopia autorizada de Factura No Afecta o Exenta Electrónica N°411, de fecha 10 de diciembre de 2014, emitida por Transportes xxxx y Compañía Limitada, por un valor de $ 982.772.-
11).- A fojas 157 rola fotocopia autorizada de Factura No Afecta o Exenta Electrónica N°445, de fecha 18 de diciembre de 2014, emitida por Transportes xxxx y Compañía Limitada, por un valor de $ 1.000.321.-
12).- A fojas 158 rola fotocopia autorizada de Factura N° 002920, de fecha 31 de julio de 2012, emitida por xxxx S.A., por un valor total de $3.197.473.
13).- A fojas 159 rola fotocopia autorizada de Factura N° 002927, de fecha 30 de septiembre de 2012, emitida por xxxx S.A., por un valor total de $3.023.583.-
14).- A fojas 160 rola fotocopia autorizada de Factura N° 002958, de fecha 30 de noviembre de 2012, emitida por xxxx S.A., por un valor total de $4.963.104.-
15).- A fojas 161 rola fotocopia autorizada de Factura N° 002960, de fecha 30 de noviembre de 2012, emitida por xxxx S.A., por un valor total de $9.417.007.-
16).- A fojas 162 rola fotocopia autorizada de Factura N° 002990, de fecha 31 de enero de 2013, emitida por xxxx S.A., por un valor total de $ 7.433.026.-
17).- A fojas 163 rola fotocopia autorizada de Factura N° 003001, de fecha 28 de febrero de 2013, emitida por xxxx S.A., por un valor total de $ 9.601.491.-
18).- A fojas 164 rola fotocopia autorizada de Factura N° 003022, de fecha 31 de marzo de 2013, emitida por xxxx S.A., por un valor total de $ 7.455.017.-
19).- A fojas 165 rola fotocopia autorizada de Factura N° 003035, de fecha 30 de abril de 2013, emitida por xxxx S.A., por un valor total de $15.687.202.-
20).- A fojas 166 rola fotocopia autorizada de Factura N° 003053, de fecha 31 de mayo de 2013, emitida por xxxx S.A., por un valor total de $9.837.611.-
21).- A fojas 167 rola fotocopia autorizada de Factura N° 003126, de fecha 30 de septiembre de 2013, emitida por xxxx S.A., por un valor total de $7.720.833.-
22).- A fojas 168 rola Factura Electrónica N° 000000053, de fecha 30 de abril de 2014, emitida por xxxx S.A., por un valor total de $3.341.396.-
23).- A fojas 169 rola Factura Electrónica N° 000000063, de fecha 30 de abril de 2014, emitida por xxxx S.A., por un valor total de $3.490.044.-
24).- A fojas 170 rola Factura Electrónica N° 000000118, de fecha 5 de julio de 2014, emitida por xxxx S.A., por un valor total de $3.257.582.-
25).- A fojas 171 rola Factura Electrónica N° 000000157, de fecha 17 de septiembre de 2014, emitida por xxxx S.A., por un valor total de $5.939.614.-
26).- A fojas 172 rola Factura Electrónica N° 000000205, de fecha 5 de noviembre de 2014, emitida por xxxx S.A., por un valor total de $4.326.935.-
27).- A fojas 173 rola Factura Electrónica N° 000000218, de fecha 12 de noviembre de 2014, emitida por xxxx S.A., por un valor total de $4.065.706.-
28).- A fojas 174 rola Factura Electrónica N° 000000234, de fecha 21 de noviembre de 2014, emitida por xxxx S.A., por un valor total de $4.187.881.-
29).- A fojas 175 y siguiente rola Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el R.V.M., del semiremolque placa patente xxxxx-0, fecha de adquisición 12 de marzo de 2012.
30).- A fojas 177 y siguiente rola Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el R.V.M., del semiremolque placa patente xxxx-9, fecha de adquisición 12 de marzo de 2012.
31).- A fojas 179 y siguiente rola Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el R.V.M., del semiremolque placa patente xxxx4, fecha de adquisición 13 de diciembre de 2012.
32).- A fojas 181 y siguiente rola Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el R.V.M., del semiremolque placa patente xxxxx-8, fecha de adquisición 13 de diciembre de 2012.
33).- A fojas 183 y siguiente rola Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el R.V.M., del semiremolque, placa patente xxxxx-K, fecha de adquisición 13 de diciembre de 2012.
34).- A fojas 185 y siguiente rola Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el R.V.M., del tractocamión, placa patente xxxxx-3, fecha de adquisición 21 de septiembre de 2012.
35).- A fojas 187 y siguiente rola Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el R.V.M., del tractocamión, placa patente xxxxx-1, fecha de adquisición 21 de septiembre de 2012.
36).- A fojas 189 y siguiente rola Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el R.V.M., del tractocamión, placa patente xxxxx-K, fecha de adquisición 21 de septiembre de 2012.
37).- A fojas 191 y siguiente rola Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el R.V.M., del semiremolque, placa patente xxxxx-0, fecha de adquisición 10 de septiembre de 2012.
38).- A fojas 193 y siguiente rola Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el R.V.M., del semiremolque, placa patente xxxx-9, fecha de adquisición 10 de septiembre de 2012.
39).- A fojas 195 y siguiente rola Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el R.V.M., del semiremolque, placa patente xxxxx-7, fecha de adquisición 10 de septiembre de 2012.
40).- A fojas 197 y siguiente rola Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el R.V.M., del semiremolque, placa patente xxxxx-5, fecha de adquisición 30 de noviembre de 2012.
41).- A fojas 199 y siguiente rola Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el R.V.M., del semiremolque, placa patente xxxxx-3, fecha de adquisición 30 de noviembre de 2012.
42).- A fojas 201 y siguiente rola Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el R.V.M., del semiremolque, placa patente xxxxx-1, fecha de adquisición 30 de noviembre de 2012.

43).- A fojas 203 y siguiente rola Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el R.V.M., del semiremolque, placa patente xxxxx-5, fecha de adquisición 30 de noviembre de 2012.
44).- A fojas 205 y siguiente rola Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el R.V.M., del semiremolque, placa patente xxxxx-3, fecha de adquisición 30 de noviembre de 2012.
45).- A fojas 207 y siguientes rola fotocopia autorizada de Libro de Actas de Junta General de Accionistas de xxxx S.A., de 38 fojas. b).- Documentos que obran en custodia del Tribunal.

1).- CUSTODIA 5-2015: la cual contiene la siguiente documentación: 1.- Factura N° 048679, en original y cuadruplicado, de fecha 30 de enero de 2012, emitida por xxxx S.A., R.U.T. N° XX.XXX.XXX-X.
2.- Factura N° 049827, en original, de fecha 4 de abril de 2012, emitida por xxxx S.A., R.U.T. N° XX.XXX.XXX-X.
3.- Factura N° 0028601, en original, cuadruplicado y quintuplicado, de fecha 12 de marzo de 2012, emitida por xxxx Limitada, R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x.
4.- Factura N° 0028602, en original, cuadruplicado y quintuplicado, de fecha 12 de marzo de 2012, emitida por xxxx Limitada, R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x.
5.- Factura N° 0030958, original y quintuplicado, de fecha 13 de diciembre de 2012, emitida por xxxx Limitada, R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x.
6.- Factura N° 0030959, en original y quintuplicado, de fecha 13 de diciembre de 2012, emitida por xxxx Limitada, R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x.
7.- Factura N° 0030960, en original y quintuplicado, de fecha 13 de diciembre de 2012, emitida por xxxx Limitada, R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x.
8.- Contrato de usufructo N° 2, de fecha 1 de octubre de 2013, celebrado entre xxxx S.A., y Transportes xxxx y Cía. Ltda.
9.- Contrato de usufructo N° 2, de fecha 1 de octubre de 2014, celebrado entre xxxx S.A., y Transportes xxxx y Cía. Ltda.
10.- Contrato de usufructo N° 1, de fecha 1 de agosto de 2013, celebrado entre xxxx S.A., y Transportes xxxx y Cía. Ltda.
11.- Contrato de usufructo N° 1, de fecha 24 de julio de 2014, celebrado entre xxxx S.A., y Transportes xxxx y Cía. Ltda.
12.- Contrato de usufructo N° 4, de fecha 1 de agosto de 2013, celebrado entre xxxx S.A., y Transportes xxxx y Cía. Ltda.
13.- Contrato de usufructo N° 4, de fecha 24 de julio de 2014, celebrado entre xxxx S.A., y Transportes xxxx y Cía. Ltda.
14.- Contrato de arrendamiento con opción de compra de fecha 31 de agosto de 2012, celebrado entre Banco xxxx y xxxx S.A.
15.- Contrato de arrendamiento de fecha 26 de noviembre de 2012, celebrado entre Banco xxxx y xxxx S.A.

16.- Contrato de usufructo N° 2, de fecha 1 de octubre de 2013, celebrado entre xxxx S.A., y Transportes xxxx y Cía. Ltda.
17.- Contrato de usufructo N° 3, de fecha 1 de enero de 2013, celebrado entre xxxx S.A., y Transportes xxxx y Cía. Ltda.
18.- Contrato de usufructo N° 3, de fecha 1 de enero de 2014, celebrado entre xxxx S.A., y Transportes xxxx y Cía. Ltda.
19.- Contrato de usufructo N° 3, de fecha 12 de enero de 2015, celebrado entre xxxx S.A., y Transportes xxxx y Cía. Ltda.
20.- Factura N° 48811, en original, de fecha 24 de noviembre de 2011, emitida por Servicios xxxx S.A., R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x.
21.- Factura N° 48840, en original, de fecha 24 de noviembre de 2011, emitida por Servicios xxxx S.A., R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x.
22.- Factura N° 53175, en original, de fecha 17 de diciembre de 2011, emitida por Servicios xxxx S.A., R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x.
23.- Factura N° 16847, en original y cuadruplicado, de fecha 16 de diciembre de 2011, emitida por xxxx S.A., R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x.
24.- Factura N° 34357, en original, de fecha 1 de febrero de 2012, emitida por Comercial xxxx Ltda., R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x.
25.- Factura N° 72967, en original, de fecha 7 de diciembre de 2012, emitida por Servicios xxxx S.A., R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x.
26.- Factura N° 74562, en original, de fecha 14 de diciembre de 2012, emitida por Servicios xxxx S.A., R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x.
27.- Factura N° 74563, en original, de fecha 14 de diciembre de 2012, emitida por Servicios xxxx S.A., R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x.
28.- Factura N° 1409, en original, de fecha 11 de diciembre de 2012, emitida por Sociedad Comercial xxxx Ltda., R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x, y voucher de tarjeta de crédito por un monto de $114.070.
29.- Factura N° 74956, en original, de fecha 01 de febrero de 2013, emitida por Servicios xxxx S.A., R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x.
30.- Factura N° 29, en original y cuadruplicado, de fecha 07 de febrero de 2013, emitida por xxxx Ltda. R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x.
31.- Factura N° 5544, en original y cuadriplicado, de fecha 26 de febrero de 2013, emitida por Sociedad Comercial y Turística xxxx Ltda., R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x.
32.- Factura N° 38654, en original, de fecha 16 de enero de 2013, emitida por xxxx y Cía. Ltda., R.U.T. N° 84.602.900-1; y voucher de tarjeta de crédito por un monto total de $79.200.
33.- Factura N° 61775, en original y cuadruplicado, de fecha 18 de diciembre de 2013, emitida por Hoteles xxxx Ltda., R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x.
34.- Factura N° 40835, en original y cuadruplicado, de fecha 17 de diciembre de 2013, emitida por xxxx y Cía. Ltda., R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x.
35.- Factura N° 1663, en original y cuadruplicado, de fecha 17 de diciembre de 2013, emitida por Sociedad Comercial xxxx Ltda., R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x.
36.- Formularios 29, correspondientes a los periodos tributarios de enero a diciembre de 2013, de xxxx S.A., R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x.
37.- Fotocopia autorizada de escritura pública de sesión de directorio de “xxxx S.A.”, celebrada con fecha 08 de agosto de 2013, y reducida a escritura pública con data 18 de noviembre del mismo año, otorgada ante el Notario don xxxx, suplente del titular don xxxx, de la ciudad de Punta Arenas.

Se deja constancia que los documentos anteriores no fueron impugnados por la parte reclamada.

II.- TESTIMONIAL.

De fojas 125 a 131, consta de la declaración de los testigos, don xxxx, doña xxxx, don xxxx y don xxxx.

III.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA.

Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la parte reclamante no aportó otros a la causa.

OCTAVO: Que también con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamada rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:

I.- DOCUMENTAL.

a).- Documentos que obran físicamente en el expediente.

1).- A fojas 96 y siguiente rola Oficio Ordinario N° 3031, de fecha 26 de agosto de 2002, emanada por el Director del Servicio de Impuestos Internos, don xxxx, referido consulta a la interpretación de la modificación introducida por la Ley N° 19.738, en la letra m) del artículo 8 del D.L N° 825 de 1974, en relación con la compraventa de vehículo usados.

2).- A fojas 98 y siguientes rola Resolución Exenta N° 20, de fecha 06 de septiembre de 2002, emanada por el Director del Servicio de Impuestos Internos, don xxxx, referido a los requisitos para acreditar gastos de alojamiento, alimentación y traslado en beneficio de personas invitadas a eventos organizados con fines promocionales o de publicidad.

3).- A fojas 101 y siguiente rola Oficio N° 4592, de fecha 28 de noviembre de 2000, emanada por don xxxx, Director de la Subdirección Normativa, Departamento de Impuestos Indirectos del Servicio de Impuestos Internos, referido al sentido y alcance que tiene la expresión “vehículos motorizados”, para los efectos de la aplicación de la exención contemplada en el artículo 12 letra A N° 1 del D.L N° 825.

4).- A fojas 103 y siguientes rola Oficio N° 2698, de fecha 23 de julio de 2002, emanada por el Director del Servicio de Impuestos Internos, don Juan Toro Rivera, en relación a consultas referidas a la interpretación de la modificación introducida por la Ley N° 18738 en la letra M del artículo 8 del D.L. N° 825.

5).- A fojas 106 y siguiente rola Oficio N° 4222 de fecha 23 de octubre de 2001, emanada por don xxxx, Director de la Subdirección Normativa, Departamento de Impuestos Indirectos del Servicio de Impuestos Internos, referido al I.V.A. en venta de vehículos motorizados usados.

6).- A fojas 109 y siguientes rola Resolución N° 44615 de fecha 28 de noviembre de 2014, emanada de don Daniel Monje Cid, Abogado, Jefe Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en relación a una reposición administrativa voluntaria presentada por la reclamante.

7).- A fojas 117 rola Notificación N°34706, de fecha 28 de noviembre de 2014, emanada por doña Sandra Álvarez, funcionaria del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas.

8).- A fojas 118 rola escrito respuesta de solicitud de comparecencia de fecha 18 de noviembre de 2014, RAF N° 15.817, emanado por don xxxx, Abogado, Jefe Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.

9).- A fojas 119 rola escrito en que consta documentos adjuntos a Reposición Administrativa xxxx S.A., y entrega de dichos documentos a la representante de la reclamante doña xxxx, con fecha 16 de diciembre de 2014.

b).- Documentos que obran en custodia del Tribunal.

1).- CUSTODIA N° 4-2015: la cual contiene carpeta de auditoría de la contribuyente xxxx S.A., R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x, de 196 fojas.

1.- Hoja de Control de Auditoría (H.C.A.) N° 20498, Formulario 3308, de la contribuyente xxxx S.A., R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x.
2.- Anexo, Informe de Auditoría N° 20498, de la contribuyente xxxx S.A., R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x.
3.- Hoja de Trabajo N° 1, Actividades a considerar en Auditoría I.V.A. – Renta, Formulario 3304, H.C.A. N°20.498, de la contribuyente xxxx S.A., R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x.
4.- Hoja de Trabajo N° 2, Monto de Diferencias Detectadas, Formulario 3305, de la contribuyente xxxx S.A., R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x.
5.- Informe de Auditoría N° 106 de fecha 29 de agosto de 2014, de la contribuyente xxxx S.A., R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x, referente a los resultados de la auditoría de la contribuyente xxxx S.A., R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x.
6.- Hoja de Trabajo N° 3: Cadena del I.V.A. periodos enero a diciembre de 2011, 2012 y 2013, Formulario 3213, de la contribuyente xxxx S.A., R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x.
7.- Resolución Exenta N° 082 de fecha 29 de agosto de 2014, que fija remanente de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, de la contribuyente xxxx S.A., R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x.
8.- Notificación N° 245, Folio 1296277, Formulario 3300, de fecha 29 de agosto de 2014, de la contribuyente xxxx S.A., R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x.
9.- Notificación N° 57623, Folio 588044282514, de fecha 12 de febrero de 2014, de la contribuyente xxxx S.A., R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x, en la que se requiere antecedentes del I.V.A
10.- Anexo N° 1: Formato archivos a solicitar, de la contribuyente xxxx S.A., R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x.
11.- Minuta informativa respecto del requerimiento de antecedentes que da cuenta la Notificación N° 245 del Servicio de Impuestos Internos a xxxx S.A., R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x.
12.- Solicitud de prórroga de la Notificación N° 57623, de fecha 11 de marzo de 2014, emanada por don xxxx, contador general de la contribuyente xxxx S.A., R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x.
13.- Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación, Folio 588044282514, Formulario 3309, de fecha 14 de abril de 2014, de la contribuyente xxxx S.A., R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x.
14.- Acta de Recepción/ Entrega y/o Acceso a Documentación, del Servicio de Impuestos Internos a xxxx S.A., R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x, de fecha 14 de abril de 2014.
15.- Notificación N° 57623, Folio 588044282514 de fecha 12 de febrero de 2014, emanada del Servicio de Impuestos Internos a la contribuyente xxxx S.A., R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x.
16.- Detalle de actividades históricas de la contribuyente xxxx S.A., R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x.
17.- Detalle de direcciones de la contribuyente xxxx S.A., R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x.
18.- Detalle de timbrajes de la contribuyente xxxx S.A., R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x.
19.- Detalle del I.V.A. años 2010, 2011, 2012 y 2013 de la contribuyente xxxx S.A., R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x.
20.- Declaración y pago simultáneo mensual, Formulario 29, periodo tributario diciembre 2013, Folio 5618056906, de la contribuyente xxxx S.A., R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x.
21.- Detalle de socios de la contribuyente xxxx S.A., R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x.

22.- Declaración Jurada N° 1884 del año 2009, Folio 6358902, de la contribuyente xxxx S.A., R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x.
23, Declaración Jurada N° 1887 del año 2012, Folio 195201, de la contribuyente xxxx S.A., R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x.
24.- Declaración Jurada N° 1879 del año 2012, Folio, Folio 195201, de la contribuyente xxxx S.A., R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x.
25.- Declaración y pago simultáneo mensual, Formulario 29, periodo tributario octubre 2012, Folio 5388417956, de la contribuyente xxxx S.A., R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x.
26.- Declaración y pago simultáneo mensual, Formulario 29, periodo tributario noviembre 2012, Folio 5405405426, de la contribuyente xxxx S.A., R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x.
27.- Declaración y pago simultáneo mensual, Formulario 29, periodo tributario enero 2013, Folio 5445375716, de la contribuyente xxxx S.A., R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x.
28.- Declaración y pago simultáneo mensual, Formulario 29, periodo tributario febrero 2013, Folio 5454097156, de la contribuyente xxxx S.A., R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x.
29.- Declaración y pago simultáneo mensual, Formulario 29, periodo tributario marzo 2013, Folio 5470982526, de la contribuyente xxxx S.A., R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x.
30.- Declaración y pago simultáneo mensual, Formulario 29, periodo tributario abril 2013, Folio 5488105276, de la contribuyente xxxx S.A., R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x.
31.- Declaración y pago simultáneo mensual, Formulario 29, periodo tributario mayo 2013, Folio 5501461556, de la contribuyente xxxx S.A., R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x.
32.- Declaración y pago simultáneo mensual, Formulario 29, periodo tributario junio 2013, Folio 5519721156, de la contribuyente xxxx S.A., R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x.
33.- Declaración y pago simultáneo mensual, Formulario 29, periodo tributario julio 2013, Folio 5537187106, de la contribuyente xxxx S.A., R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x.
34.- Declaración y pago simultáneo mensual, Formulario 29, periodo tributario agosto 2013, Folio 5551404336, de la contribuyente xxxx S.A., R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x.
35.- Declaración y pago simultáneo mensual, Formulario 29, periodo tributario septiembre 2013, Folio 5564478476, de la contribuyente xxxx S.A., R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x.
36.- Declaración y pago simultáneo mensual, Formulario 29, periodo tributario octubre 2013, Folio 5584342756, de la contribuyente xxxx S.A., R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x.
37.- Declaración y pago simultáneo mensual, Formulario 29, periodo tributario noviembre 2013, Folio 5600698986, de la contribuyente xxxx S.A., R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x.
38.- Declaración y pago simultáneo mensual, Formulario 29, periodo tributario septiembre 2012, Folio 5367916156, de la contribuyente xxxx S.A., R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x.
39.- Contrato de Usufructo N° 1, de fecha 01 de agosto de 2013, firmado entre xxxx S.A. y Transportes xxxx y Compañía Limitada.
40.- Contrato de Usufructo N° 2, de fecha 01 de octubre de 2013, firmado entre xxxx S.A. y Transportes xxxx y Compañía Limitada.
41.- Contrato de Usufructo N° 3, de fecha 01 de enero de 2014, firmado entre xxxx S.A. y Transportes xxxx y Compañía Limitada.
42.- Contrato de Usufructo N° 4, de fecha 01 de agosto de 2013, firmado entre xxxx S.A. y Transportes xxxx y Compañía Limitada.
43.- Contrato de arrendamiento con opción de compra, firmado entre el Banco xxxx y xxxx S.A. en la Notaría Edmundo Correa Paredes, Repertorio N° 2.221-12, de fecha 31 de agosto de 2012.
44.- Contrato de arrendamiento Banco xxxx con xxxx S.A., firmado en Santiago con fecha 26 de noviembre de 2012.
45.- Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios, Oficio N° 2698 de fecha 23 de julio de 2002, emanada de don xxxx, Director, Subdirección Normativa, Departamento Impuestos Indirectos.
46.- Circular N° 41 de fecha 27 de octubre de 1995, emanada de don xxxx, Director del Servicio de Impuestos Internos.
47.- Declaración y pago simultáneo mensual, Formulario 29, periodo tributario abril 2012, Folio 5348206866, de la contribuyente xxxx S.A., R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x.
48.- Factura N° 0028601, triplicado, emitida por xxxx Equipos, R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x, a xxxx S.A., R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x, de fecha 12 de marzo de 2012, por un monto total de $35.700.000.-
49.- Factura N° 0028602, triplicado, emitida por xxxx Equipos, R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x, a xxxx S.A., R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x, de fecha 12 de marzo de 2012, por un monto total de $35.700.000.-
50.- Factura N° 049827, triplicado, emitida por xxxx, R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x, a xxxx S.A., R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x, de fecha 04 de abril de 2012, por un monto total de $38.830.024.-
51.- Declaración y pago simultáneo mensual, Formulario 29, periodo tributario febrero 2012, Folio 5346606476, de la contribuyente xxxx S.A., R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x.
52.- Factura N° 048679, triplicado, emitida por xxxx, R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x, a xxxx S.A., R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x, de fecha 30 de enero de 2012, por un monto total de $9.281.999.-
53.- Declaración y pago simultáneo mensual, Formulario 29, periodo tributario diciembre 2012, Folio 5445361056, de la contribuyente xxxx S.A., R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x.
54.- Factura N° 0030958, triplicado, emitida por xxxx Equipos, R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x, a xxxx S.A., R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x, de fecha 13 de diciembre de 2012, por un monto total de $19.040.000.-
55.- Factura N° 0030959, triplicado, emitida por xxxx Equipos, R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x, a xxxx S.A., R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x, de fecha 13 de diciembre de 2012, por un monto total de $19.040.000.-
56.- Factura N° 0030960, triplicado, emitida por XXXX Equipos, R.U.T. N° XX.XXX.XXX-X, a xxxx S.A., R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x, de fecha 13 de diciembre de 2012, por un monto total de $19.040.000.-
57.- Factura N° 1663, triplicado, emitida por Sociedad Comercial Fernández y Trebotic Limitada. Restaurant. Bazar, R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x, a XXXX S.A., R.U.T. N° XX.XXX.XXX-X, de fecha 17 de diciembre de 2013, por un monto total de $166.320.-
58.- Factura N° 40835, triplicado, emitida por xxxx y Compañía Limitada, también denominada xxxx, R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x, a xxxx S.A., R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x, de fecha 17 de diciembre de 2013, por un monto total de $46.500.-
59.- Factura N° 0061775, triplicado, emitida por Hoteles xxxx Limitada, R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x, a xxxx S.A., R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x, de fecha 18 de diciembre de 2013, por un monto total de $263.299.-
60.- Factura N° 74956, triplicado, emitida por Servicios xxxx S.A., R.U.T. N° XX.XXX.XXX-X, a xxxx S.A., R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x, de fecha 01 de febrero de 2013, por un monto total de $328.910.-
61.- Factura N° 029, triplicado, emitida por xxxx Limitada, R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x, a xxxx S.A., R.U.T. N° 99.529.880-5, de fecha 07 de febrero de 2013, por un monto total de $17.800.-
62.- Factura N° 005544, triplicado, emitida Sociedad Comercial y Turística xxxx Limitada, R.U.T. N° XX.XXX.XXX-X, a xxxx S.A., R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x, de fecha 26 de febrero de 2013, por un monto total de $93.300.-
63.- Factura N° 38654, triplicado, emitida por xxxx y Compañía Limitada, también denominada xxxx, R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x, a XXXX S.A., R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x, de fecha 16 de enero de 2013, por un monto total de $71.600.-
64.- Factura N° 16847, triplicado, emitida por xxxx S.A., R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x, a XXXX S.A., R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x, de fecha 16 de diciembre de 2011, por un monto total de $105.250.-
65.- Factura N° 48840, triplicado, emitida por Servicios xxxx S.A., R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x, a xxxx S.A., R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x, de fecha 24 de noviembre de 2011, por un monto total de $197.550.-
66.- Factura N° 53175, triplicado, emitida por Servicios xxxx S.A., R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x, a xxxx S.A., R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x, de fecha 17 de diciembre de 2011, por un monto total de $168.028.-
67.- Factura N° 48811, triplicado, emitida por Servicios xxxx S.A., R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x, a xxxx S.A., R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x, de fecha 24 de noviembre de 2011, por un monto total de $665.751.-
68.- Factura N° 72967, triplicado, emitida por Servicios xxxx S.A., R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x, a xxxx S.A., R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x, de fecha 07 de diciembre de 2012, por un monto total de $464.182.-
69.- Factura N° 74562, triplicado, emitida por Servicios xxxx S.A., R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x, a xxxx S.A., R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x, de fecha 14 de diciembre de 2012, por un monto total de $372.767.-
70.- Factura N° 74563, triplicado, emitida por Servicios xxxx S.A., R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x, a xxxx S.A., R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x, de fecha 14 de diciembre de 2012, por un monto total de $389.687.-
71.- Factura N° 1409, triplicado, emitida por Sociedad Comercial xxxx Limitada. Restaurant. Bazar, R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x, a xxxx S.A., R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x, de fecha 11 de diciembre de 2012, por un monto total de $114.070.-
72.- Factura N° 0034357, triplicado, emitida por Comercial xxxx Limitada, R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x, a xxxx S.A., R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x, de fecha 01 de febrero de 2012, por un monto total de $417.600.-
73.- Detalle de vehículos tipo tracto camión y semirremolques.
74.- Detalle de compras registradas en los meses de febrero, abril y diciembre de 2012, por xxxx S.A.
75.- Detalle de compras registradas en los meses de agosto y septiembre de 2011, por xxxx S.A.,
76.- Detalle de otros I.V.A. que no proceden, respecto de xxxx S.A.
77.- Detalle de compras registradas en agosto y septiembre de 2011, por xxxx S.A.,
78.- Detalle de compra vehículos usados de xxxx S.A., año 2014.
79.- Detalle de compra vehículos usados de xxxx S.A., año 2013.
80.- Detalle de compra vehículos nuevos de xxxx S.A., año 2012.
81.- Contrato de Leasing y Transporte, de fecha 31 de diciembre de 2011, entre XXXX S.A., R.U.T. N°XX.XXX.XXX-X y Transportes XXXX y Compañía Limitada, R.U.T. N° XX.XXX.XXX-X.
82.- Detalle Libro, Formulario 29, Diferencia Retenciones, periodo tributario 2011.
83.- Planilla conteniendo detalle parcial de facturas N°s. 160, 120, 123, 168, 182, 185, correspondientes al periodo 2011, del proveedor R.U.T. N° 76.202.110-2.
84- Tres cuadros conteniendo resúmenes de proveedores con análisis de I.V.A., realizado por el Servicio de Impuestos Internos.
85.- Gráfico Ley de Benford.
86.- Detalle sobre Ley de Benford.
87.- Cuadro resumen Formulario 29, periodo tributario enero a diciembre 2012, de XXXX S.A., R.U.T. N°XX.XXX.XXX-X
88.- Detalle de Facturas N°s 3469 y 848 de los contribuyentes XXXX y Transporte XXXX.
89.- Detalle de las facturas N°s. 34381, 34382, 36308, 44751, 44753, 44754, 44756, 44757, 4484, 44842, 44844, 44846, 44847, 44849, 44854 y 44855, todas del año 2012, correspondiente de la contribuyente Agencia de Aduanas XXXX.
90.- Planilla conteniendo análisis de I.V.A. total por proveedor, correspondiente al año 2011, elaborada por el Servicio de Impuestos Internos.
91.- Planilla conteniendo detalle de diversos proveedores, correspondiente al año 2012, elaborada por el Servicio de Impuestos Internos.

92.- Grafico Ley de Benford, correspondiente al año 2012. 93.- Planilla con detalle Ley de Benford año 2012.
94.- Planilla con detalle del Formulario 29 y Libro de Compras y Ventas de la contribuyente XXXX S.A., R.U.T. N° XX.XXX.XXX-X, periodo tributario de enero a diciembre del año 2013.
95.- Planilla con análisis de los proveedores Agencia de Aduanas XXXX, la sociedad de responsabilidad limitada Áreas Verdes y XXXX e hijos Limitada, correspondientes a marzo y diciembre del año 2013.
96.- Gráficos Ley de Benford.
97.- Planilla Ley de Benford.
98.- Nueve planillas con análisis de I.V.A. de diversos proveedores años 2011, 2012 y 2013.
99.- Copia de Factura Electrónica N° 7925608, emitida por Banco XXXX, R.U.T. N° XX.XXX.XXX-X, a XXXX S.A., R.U.T. N° XX.XXX.XXX-X, de fecha 28 de diciembre de 2012.
100.- Copia de Factura Electrónica N° 13560011, emitida por Banco XXXX, R.U.T. N° XX.XXX.XXX-X, a XXXX S.A., R.U.T. N° XX.XXX.XXX-X, de fecha 29 de enero de 2013.
101.- Factura N° 0107, triplicado, emitida por XXXX, R.U.T. N° XX.XXX.XXX-X, a XXXX S.A., R.U.T. N° XX.XXX.XXX-X, de fecha 08 de febrero de 2012, por un monto total de $1.071.000.-
102.- Factura N° 003469, triplicado, emitida por XXXX, R.U.T. N° X.XXX.XXX-X, a XXXX S.A., R.U.T. N° X.XXX.XXX-X, de fecha 08 de febrero de 2012, por un monto total de $ 7.651.700.-
103.- Factura N° 0215216, triplicado, emitida por Distribuidora de Combustibles XXXX Limitada, R.U.T. N° XX.XXX.XXX-X, a XXXX S.A., R.U.T. N° XX.XXX.XXX-X, de fecha 16 de noviembre de 2010, por un monto total de $ 28.239.-
104.- Factura de ventas y servicios No afectos o Exentos de I.V.A. N° 000031, triplicado, emitida por XXXX, R.U.T. N° XX.XXX.XXX-X, a XXXX S.A., R.U.T. N° XX.XXX.XXX-X, de fecha 18 de noviembre de 2013, por un monto total de $ 79.960.-
105.- Factura de ventas y servicios No afectos o Exentos de I.V.A. N° 000030, triplicado, emitida por XXXX, R.U.T. N° XX.XXX.XXX-X, a XXXX S.A., R.U.T. N° XX.XXX.XXX-X, de fecha 18 de noviembre de 2013, por un monto total de $ 1.119.440.-
106.- Factura de ventas y servicios No afectos o Exentos de I.V.A. N° 000029, triplicado, emitida por XXXX, R.U.T. N° XX.XXX.XXX-X, a XXXX S.A., R.U.T. N° XX.XXX.XXX-X, de fecha 18 de noviembre de 2013, por un monto total de $ 1.113.840.-
107.- Factura de ventas y servicios No afectos o Exentos de I.V.A. N° 000026, triplicado, emitida por XXXX, R.U.T. N° XX.XXX.XXX-X, a XXXX S.A., R.U.T. N° XX.XXX.XXX-X, de fecha 31 de octubre de 2013, por un monto total de $1.075.200.-
108.- Factura de ventas y servicios No afectos o Exentos de I.V.A. N° 000027, triplicado, emitida por XXXX, R.U.T. N° XX.XXX.XXX-X, a XXXX S.A., R.U.T. N° XX.XXX.XXX-X, de fecha 31 de octubre de 2013, por un monto total de $998.400.-
109.- Factura de ventas y servicios No afectos o Exentos de I.V.A. N° 000736, triplicado, emitida por Distribuidor y Servicios XXXX E.I.R.L., R.U.T. N° XX.XXX.XXX-X, a XXXX S.A., R.U.T. N° XX.XXX.XXX-X, de fecha 08 de noviembre de 2013, por un monto total de $815.270.-
110.- Factura N° 66999, triplicado, emitida por XXXX y Compañía Limitada, R.U.T. N° XX.XXX.XXX-X, a XXXX S.A., R.U.T. N° XX.XXX.XXX-X, de fecha 19 de diciembre de 2011, por un monto total de $33.431.-
111.- Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, Formulario 3309, Programa Plan I.V.A., de fecha 30 de julio de 2012, emitido por la fiscalizadora doña XXXX del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, a don XXXX, R.U.T. N° X.XXX.XXX-X, en representación de la contribuyente XXXX S.A., R.U.T. N° XX.XXX.XXX-X.
112.-Acta de Recepción y/o Acceso Documentación, Formulario 3309, de fecha 03 de agosto de 2012, emitido por don XXXX del Departamento de Fiscalización, Sección Giros, del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, a don XXXX, R.U.T. N° X.XXX.XXX-X, en representación de la contribuyente XXXX S.A., R.U.T. N° XX.XXX.XXX-X.
113.- Descripción de activo fijo a diciembre de 2011, de la contribuyente XXXX S.A., R.U.T. N° XX.XXX.XXX-X.
114.- Descripción de activo fijo a septiembre de 2012, de la contribuyente XXXX S.A., R.U.T. N° XX.XXX.XXX-X.
115.- Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, Folio 588027377914, Programa A.2.6.2011, de fecha 28 de agosto de 2014, emitida por el Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, a don XXXX, R.U.T. N° X.XXX.XXX-X, en representación de la contribuyente XXXX S.A., R.U.T. N° XX.XXX.XXX-X.
116.- Pauta Programa Selectivo de Fiscalización “Remanente Crédito Fiscal I.V.A., Versión 2011”.

Se deja constancia que los documentos anteriores no fueron impugnados por la parte reclamante.

II.- TESTIMONIAL.

A fojas 144 a 146 vuelta, consta la declaración de la testigo, doña XXX.
A fojas 284 y siguientes, rola exhorto diligenciado, retirado por la abogada doña XXXX con fecha 12 de marzo de 2015, según consta de certificación de fojas 92 del Secretario (S), el que fue recibido por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero Metropolitano, con fecha 24 de marzo de 2015, cuya declaración testimonial de don XXXX, rola a fojas 291 y siguiente de autos, la que se realizó el día 08 de abril del año en curso, con la asistencia de los abogados don XXXX por la parte reclamante y la abogado doña XXXX por la parte reclamada, siendo devuelto debidamente diligenciado y recepcionado por el Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y Antártica Chilena con fecha 28 de abril de 2015.

III.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA:

Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la parte reclamada no aportó otros a la causa.

OCTAVO.- Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuados por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos que hayan a lugar.

NOVENO: Que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades fiscalizadoras que le son propias, mediante la Resolución N° 082, se pronunció rechazando el remanente de crédito fiscal declarado por la actora para el período tributario de diciembre de 2013, notificada a la reclamante el mismo día, siendo dicho acto administrativo el objeto de la reclamación de fojas 26 y siguientes de autos.

DÉCIMO: Que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.698 del Código Civil y 21 del Código Tributario, el contribuyente es el obligado a probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del respectivo impuesto, conteniendo la última norma citada un estatuto particular aplicable a la carga de la prueba en el Procedimiento General de Reclamaciones, contenido en el Título II del Libro III del Código Tributario.

DÉCIMO PRIMERO: Que, en efecto, el artículo 21 del Código Tributario dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.

DÉCIMO SEGUNDO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse resolviendo el presente litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, estudiando la procedencia y valorando los medios de prueba aportados en autos de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y admitiendo cualquier otro medio probatorio para producir fe en esta clase de juicios, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos décimo y décimo cuarto del artículo 132 del Código Tributario, respectivamente.

DÉCIMO TERCERO: Que, para una adecuada resolución de la causa, se hace necesario revisar, entre otras, las siguientes normas tributarias particulares:

a).- Decreto Ley N° 825 de 1974:

1).- “Artículo 8°- El impuesto de este Título afecta a las ventas y servicios. Para estos efectos serán consideradas también como ventas y servicios según corresponda:

m) La venta de bienes corporales muebles que realicen las empresas antes de que haya terminado su vida útil normal, de conformidad a lo dispuesto en el N° 5 del artículo 31 de la Ley de la Renta o que hayan transcurrido cuatro años contados desde su primera adquisición y no formen parte del activo realizable efectuada por contribuyentes que, por estar sujetos a las normas de este Título, han tenido derecho a crédito fiscal por la adquisición, fabricación o construcción de dichos bienes. La venta de bienes corporales inmuebles o de establecimientos de comercio, sin perjuicio del impuesto que afecte a los bienes de su giro, sólo se considerará comprendida en esta letra cuando ella se efectúe antes de doce meses contados desde su adquisición, inicio de actividades o construcción según corresponda.”

2).- Artículo 23°- “Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo periodo tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes:

1°.- Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso de las importaciones, el pagado por la importación de las especies al territorio nacional respecto del mismo periodo. Por consiguiente, dará derecho a crédito el impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su Activo Realizable o Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente. Igualmente dará derecho a crédito el impuesto de este Título recargado en las facturas emitidas con ocasión de un contrato de venta o promesa de venta de un bien corporal inmueble y de los contratos referidos en la letra e) del artículo 8°.”

3).- Artículo 25°- “Para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, o pagado según los comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de importaciones, y que estos documentos han sido registrados en los libros especiales que señala el artículo 59°. En el caso de impuestos acreditados con factura, éstos sólo podrán deducirse si se hubieren recargado separadamente en ellas.

b).- Decreto Supremo N° 55 del Ministerio de Hacienda de 1977 1).- Artículo 39º.- “El crédito fiscal que establece el párrafo 6º del Título II de la ley está constituido por los impuestos que a los contribuyentes afectos al Impuesto al Valor Agregado les han sido recargados en sus adquisiciones o servicios recibidos y que pueden deducir de su débito fiscal mensual determinado en conformidad a las normas contenidas en la ley.

Para hacer uso de este derecho, es requisito esencial, de acuerdo con el artículo 25º de la ley, que los referidos contribuyentes acrediten que los impuestos les han sido recargados separadamente en las respectivas facturas o en los comprobantes de ingreso, si se trata de importaciones“.

c).- Decreto Ley N° 824 de 1974

1).- Artículo 31.- “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa…”

DÉCIMO CUARTO: Que con la finalidad de resolver la causa, es necesario analizar los argumentos esgrimidos por la actora en contra de la Resolución Exenta N° 082, del 29 de agosto de 2014, emanadas de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, y determinar si dichos actos administrativos se encuentran ajustados a Derecho, todo en el marco de la legislación vigente, y de acuerdo a las pruebas aportadas por las partes en el proceso, y conforme pasa a expresarse.

DÉCIMO QUINTO.- Que, precisado todo lo anterior, se analizarán en los siguientes considerandos las alegaciones, argumentos y antecedentes probatorios acompañados por las partes, en relación a los dos puntos de prueba fijados a fojas 68 de autos.

DÉCIMO SEXTO.- Que en cuanto al primer punto de prueba, que señala “1).-Efectividad de la procedencia del remanente de Crédito Fiscal IVA, declarado por la reclamante en el formulario 29, folio 56148056906, correspondiente al periodo tributario de diciembre de 2013, e impugnado por la Resolución Exenta N° 082 de 29 de agosto de 2014, emanada del Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan”, cabe señalar lo siguiente:

Que la reclamante expresa que el Servicio de Impuestos Internos rebajó el remanente de crédito fiscal I.V.A. declarado en el Formulario N° 29, del período tributario diciembre de 2013, de $46.896.704.- a la suma de $3.530.928, en base al principal argumento de que la adquisición de los bienes configuran hechos no gravados con I.V.A., o bien que se encuentran exentos de dicho impuesto, o no guardan relación con la actividad del proveedor de dichos bienes, teniendo presente que la gran mayoría de ellos fue entregado en usufructo en favor de otra empresa, rechazando también los créditos fiscales asociados a los gastos del ítem “Otras compras con facturas”, por estimar que se desconocía la necesidad de incurrir en ellos, o eran desconocidos los vínculos con la empresa respecto de quienes aparecen como beneficiarios de dichos gastos.

Que, en relación a las operaciones cuyo crédito fiscal desconoció el Servicio, se puede hace la siguiente distinción:

a).- La compra de activos fijos (nuevos y usados):

Respecto de ellos la reclamante señala que se dedica a la comercialización de cemento, el cual compra a su sociedad matriz, XXXX S.A., con domicilio en Argentina, y que para su posterior venta requiere del servicio de transporte del cemento a granel para llevarla a sus compradores, por lo que tuvo que “tercerizar” este servicio, suscribiendo una alianza estratégica con la empresa Transportes XXXX y Compañía Limitada, para lo cual tuvo que proveer a dicha empresa de una flota de camiones para transportar el cemento, reduciendo los costos de flete, y por consiguiente el costo final a sus clientes, mejorando con ello su eficiencia al separar el comercio del cemento con la actividad del transporte. Que las tarifas por los fletes son fijadas por su matriz, XXXX S.A., a las cuales se ajusta la empresa Transportes XXXX en los servicios de transporte que presta a la reclamante, resulta que ellos son notoriamente inferiores a los valores de mercado.

Que en virtud de esta alianza estratégica, la reclamante cede los derechos de usufructo en favor de Transportes XXXX sobre los camiones para el referido transporte del cemento, manteniendo la actora la propiedad sobre ellos, los que son parte de su activo no realizable, y son sólo usados por Transportes XXXX para el transporte nacional e internacional del cemento de propiedad de la empresa matriz o de la reclamante.

Por lo anterior, concluye que los activos fijos no han sido adquiridos para ser destinados a operaciones no gravadas o exentas de I.V.A., o que no guarden relación directa con su giro, sino que los ha adquirido para el transporte de su mercadería, operación que se encuentra gravada con I.V.A. y relacionada con su giro.

En cuanto a los activos fijos usados, sostiene que el Servicio de Impuestos Internos interpreta erróneamente el artículo 12 letra A N° 1 de la Ley de I.V.A., al considerar que la adquisición de los camiones se encuentra exenta de dicho impuesto, por no tratarse de “vehículos motorizados usados”, ya que los semiremolques, no son vehículos motorizados. Agrega que, si bien actualmente no existe una definición legal o reglamentaria del término “vehículo motorizado”, el hoy derogado artículo 63 del Reglamento de la Ley de I.V.A. no incluía los semiremolques como motorizados, por lo que debe recurrirse al artículo 20 del Código Civil, con lo cual expone que el sentido natural y obvio del término semiremolque, es: “Vehículo no autopropulsado, diseñado y concebido para ser acoplado a un vehículo motorizado, sobre el que reposará parte del mismo”, agregando que además debe efectuarse un análisis del Derecho en forma integrada, invocando el artículo 2 N° 42, de la Ley N° 18.290 de tránsito, y el artículo 12 del Decreto Ley N° 3.063 de 1979, Ley de Rentas Municipales, la cual para efectos de aplicar las tasas por concepto del permiso de circulación hace un distingo entre vehículos y semirremolques, aplicando a estos últimos la misma tabla de los tracto camiones.

Concluye que el artículo 12, letra A N° 1, de la Ley de I.V.A., al referirse a “vehículo motorizado”, no incluye el semirremolque, ya que éste es un equipo que no tiene autopropulsión y que se acopla precisamente a un vehículo motorizado, como el tracto camión, el cual sí se traslada de forma independiente. Luego al no serle aplicable esta norma de excepción, sí lo es el artículo 2°, N° 1, del Decreto Ley N° 825, el cual no distingue entre bienes corporales muebles, usados o nuevos, y por ende, la venta se encuentra gravada con I.V.A. y procede el Crédito Fiscal respectivo para el comprador, señalando que la empresa vendedora XXXX, tiene el giro de ventas de semiremolques.

Por su parte, la reclamada replica lo anteriormente señalando que el usufructo celebrado entre las partes no constituye hecho gravado con I.V.A., por tanto la reclamante no tiene derecho al crédito fiscal por la compra de dichos activos fijos, según el artículo 23 N° 2 de la Ley de I.V.A. Ello debido a que el contrato, por el cual se confirió el derecho de usufructo, es a título gratuito, por lo que la onerosidad del contrato es un elemento aplicable a todos los hechos gravados, tanto al general, como a los especiales. Agrega que el único beneficiario de dicho contrato es la reclamante, pues le asegura un precio inferior al de mercado, como ella así lo expone, dando cuenta, además, de las distintas operaciones de adquisición de bienes a que se refiere la Resolución N° 82, impugnada en autos.

Señala que respecto de estos activos fijos existen dos situaciones que analizar, la primera en cuanto dice relación con la compraventa de vehículos usados efectuados por comerciantes y que de acuerdo al artículo 12, letra A N° 1, del Decreto Ley N° 825 de 1974 dichas operaciones se encuentran exentas de I.V.A., constituyendo una excepción a la disposición del artículo 8 letra m) de dicho decreto ley, y que al no existir una definición legal ni reglamentaria de la expresión “vehículos motorizados” que emplea el legislador en el artículo 12, letra A N° 1, del Decreto Ley N° 825, ella debe ser interpretada en su sentido natural y obvio de conformidad a las normas de hermenéuticas contenidas en el título preliminar del Código Civil, de forma tal que dicha expresión debe comprender a “todo medio equipado con motor o alguna maquinaria, que permite el transporte de una persona u objeto", y que por “semirremolque" debe entenderse aquel “vehículo no propulsado diseñado y concebido para ser acoplado a un vehículo motorizado, sobre el que reposará parte del mismo", y que como el semirremolque tiene por finalidad intrínseca el transporte de carga ello que es coincidente con el sentido natural de la expresión “vehículos motorizados", y es, por consiguiente, la adquisición de los remolques configura el hecho gravado especial contenido en el artículo 8 letra m) de la Ley del I.V.A. respecto del vendedor del bien usado, pero no en cuanto al comprador del mismo, y así debe soportar el impuesto en la compra, más no le dará derecho al crédito fiscal por tratarse de una operación exenta.

Que, sin perjuicio de lo anterior, expresa que se presenta una segunda situación en cuanto a los mismos bienes del activo fijo, la que se produce con motivo de la celebración de los contratos de Usufructo N°s. 1 y 4, atendido lo dispuesto en el artículo 23 N° 2 del Decreto Ley N° 825, norma que señala “no procede el derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes o la utilización de servicios que se afecten a hechos no gravados por esta ley u operaciones exentas o que no guarden relación directa con la actividad del vendedor", y en este caso los usufructos celebrados entre las partes no constituyen un hecho gravados del Impuesto al Valor Agregado y por ello es que la reclamante no tiene derecho al Crédito Fiscal I.V.A. por la compra de tales activos fijos, lo cual se desprende del propio texto de los referidos contratos de usufructos, pues fueron acuerdos a título gratuito, y es del caso que la onerosidad del acto constituye un elemento que debe relacionarse no sólo con los hechos gravados básicos sino que también con los hechos gravados especiales del artículo 8 del Decreto Ley N° 825, dado que es necesario la existencia de actos y contratos que involucren una contraprestación entre las partes involucradas y éste no es el caso.

DÉCIMO SÉPTIMO.- Ahora bien, en cuanto a lo señalado en el considerando anterior, el Tribunal tiene por probada la existencia de los siguientes contratos de usufructo entre XXXX S.A. y Transportes XXXX y Compañía Limitada:

a).- Contrato de Usufructo N° 1, de fecha 01 de agosto de 2013, renovado el 24 de julio de 2014, que consta fojas 65 y siguientes de la Carpeta de Auditoría que se contiene en el archivador que corresponde a Custodia N° 4-2015, y también en la Custodia 5-2015, señaladas en los considerando séptimo y octavo, por el cual XXXX S.A. entregó en usufructo a Transportes XXXX y Cía. Ltda., los siguientes bienes:
1).- Un semirremolque Silo a Granel Marca XXXX, modelo SR-SL-TV-03-27, año 2009, usado, dotado de un motocompresor XXXX SB-D, color blanco, chassis N° 9ADH0973XXXXXXXX, adquirido a XXXX Equipos para el Transporte de Carga Limitada, según factura N° 28601 de fecha 12 de marzo de 2012.

2).- Semirremolque Silo a Granel, marca XXXX, modelo SR-SL-TV-03-27, año 2009, usado, dotado de un motocompresor Betico SB-D, color blanco, Chasis N° 9ADH0983XXXXXXXXX, adquirido a XXXX Equipos para el Transporte de Carga Limitada, según factura N° 28602 de fecha 12 de marzo de 2012.

b).- Contrato de Usufructo N° 2, de fecha 01 de octubre de 2013, renovado el 01 de octubre de 2014, que consta a fojas 68 y siguientes de la Carpeta de Auditoria que se contiene en el archivador que corresponde a Custodia N° 4-2015 y también en la Custodia N° 5-2015, señalada en el considerando xx, instrumento por el cual XXXX S.A. entregó en usufructo a Transportes XXXX y Cía. Ltda., los siguientes bienes:

1).- Tres tractocamiones marca XXXX, modelo M212 6x4, año 2013, nuevos, placas patentes XXXXX-3, XXXXX-1 y XXXXX-K, adquiridos a XXXX S.A, y entregados a la reclamante con fecha 31 de agosto de 2012, mediante contrato de leasing celebrado con el Banco xxxx, documento este último que consta a fojas 78 y siguientes de la custodia en referencia.

2).- Tres semirremolques Tanque Silo V para cemento, de tres ejes balances, 27 m³, marca XXXX, modelos SR-SL-TV-03-27, año 2012, nuevos, placas patentes xxxxx-0, xxxxx-9 y xxxxxx-7, adquiridos a XXXX Equipos para el Transporte de Carga Limitada, y entregados a la reclamante con fecha 31 de agosto de 2012 mediante contrato de leasing celebrado con el Banco XXXX, documento este último que consta a fojas 78 y siguientes, de la custodia en referencia.

3).- Tres compresores marca XXXX modelo CG-600 Light, nuevos, adquiridos a XXXX Chile S.A. y entregados a la reclamante con fecha 31 de agosto de 2012 mediante contrato de leasing celebrado con el Banco XXXX, documento este último que consta a fojas 78 y siguientes en la custodia citada.

Se deja constancia que dichos compresores se comprenden en este usufructo, pues son parte del equipamiento para el transporte de cemento en los semirremolques y tractocamiones señalados, y como tal así lo señala el contrato de usufructo al expresar que tiene por objeto ”TRES EQUIPOS TRACTO CAMIÓN, TOLVA Y COMPRESOR DE TRANSPORTE A GRANEL”.1

4).- Treinta y nueve neumáticos 295/80 R 22,5, marca XXXX, de procedencia china, nuevos, entregados a la reclamante con fecha 31 de agosto de 2012, mediante contrato de leasing celebrado con el Banco XXXX, documentos este último que consta a fojas 78 y siguientes, de la Custodia N° 4 de 2015 y Custodia N° 5-2015.

En este caso, el magistrado que suscribe considera que estos bienes al haber sido adquiridos en conjunto con los tres tractocamiones y los tres remolques, mediante el referido contrato de leasing con el Banco XXXX, y que ellos corresponde al equipamiento de estos bienes para poder desplazarse y prestar los servicios conforme a la naturaleza de los mismos, es que son también parte del usufructo N° 1. Además, no existe antecedente alguno en autos que lo desvirtúe.

c).- Contrato de Usufructo N° 3, de fecha 01 de enero de 2013, y renovado el 01 de enero de 2014 y 14 de enero de 2015, que consta a fojas 71 y siguientes de la Carpeta de Auditoria que se contiene en el archivador que corresponde a Custodia N° 4-2015 y también Custodia N° 5-2015, instrumento por el cual XXXX S.A. entregó en usufructo a Transportes XXXX y Cía. Ltda., los siguientes bienes:

1).- Cinco semirremolques Tanque silo V para cemento, 3 ejes balances, 27 m³, marca XXXX, modelo SR-SL-TV-03-27, año 2013, nuevos, patentes XXXXX-5, XXXXX-3, XXXXX-1, XXXXX-5 y XXXXX-3, adquiridos a XXXX Equipos para el Transporte de Carga Limitada , y entregados a la reclamante mediante contrato de leasing celebrado con el Banco XXXX con fecha 25 de noviembre de 2012.2

2).- Sesenta y cinco neumáticos 295/80 R 22,5, modelo CR 976 de 16 telas, marca XXXX, de procedencia China, adquiridos en la empresa xxxx y XXXX S.A., nuevos, entregados a la reclamante con fecha 26 de noviembre de 2012 mediante contrato de leasing celebrado con el Banco XXXX, documento que consta a fojas 90 y siguientes de la custodia N° 4 de 2015 y custodia N° 5-2015.

Al efecto, este sentenciador considera que tales neumáticos se comprendieron dentro del presente contrato de usufructo, por haber sido adquiridos junto a los semiremolques referidos; y, más aún, considerando dicho contrato en su numerando tercero expresa que los equipos –que son de tres ejes- se encuentra en perfectas condiciones de funcionamiento, lo cual no podría ser posible sin contar con sus neumáticos instalados, esto es, doce neumáticos por remolque, más el de repuesto en cada caso, es decir 65 neumáticos.

d).- Contrato de Usufructo N° 4, de fecha 01 de agosto de 2013, renovado el 24 de julio de2014, que consta a fojas 74 vuelta y siguientes de la Carpeta de Auditoría que se contiene en el archivador que corresponde a las custodias N°s. 4-2015 y 5-2015, en que consta instrumento que XXXX S.A. entregó a Transportes XXXX los siguientes bienes:

1).- Un semirremolque Silo a granel marca XXXX, modelo SR-SL-CA-03-31, año 2008, usado, color blanco, Chasis N° 9ADH12238XXXXXXXX, adquirido a XXXX Equipos para el Transporte de Carga Ltda., según consta de factura N° 30958, que rola a fojas 109, de las carpetas de custodia señaladas.

2).- Un semirremolque Silo a granel marca XXXX modelo SR-SL-CA-03-31, año 2008, usado, color blanco, Chasis N° 9ADH1223XXXXXXX, adquirido a XXXX Equipos para el Transporte de Carga Ltda., según consta de factura N° 30959, que rola a fojas 110, de la carpeta de custodia referida.

3).- Un semirremolque Silo a granel marca XXXX, modelo SR-SL-CA-03-31, año 2008, usado, color blanco, Chasis N° 9ADH122XXXXXXXXX, adquirido a XXXX Equipos para el Transporte de Carga Ltda., según consta de factura N° 30960, que rola a fojas 111 de la carpeta en custodia, ya señalada.

Que, a mayor abundamiento, se deja constancia que la existencia de los usufructos y la existencia del vínculo comercial entre XXXX S.A y Transportes XXXX y Compañía Limitada, se ve acreditada, además, por las declaraciones de los testigos de la reclamante don XXXX, doña XXXX, don XXXX y don XXXX, quienes deponen a fojas 125 y siguientes de autos.

Que, en consecuencia, y de conformidad a todo lo señalado, cabe sostener que todos los bienes correspondientes a activos fijos, aludidos en autos, fueron entregados en usufructo a Transportes XXXX, con la sola excepción de dos de los cinco compresores, de similares características, adquiridos durante el periodo fiscalizado, y que no aparecen comprendidos en tales usufructos, y respecto de los cuales no se señala, ni acredita la causa, que la actora haya dispuesto de ellos en alguna forma.

Ahora bien, precisado todo lo anterior, y en cuanto a la procedencia del Crédito Fiscal IVA en beneficio de la reclamante respecto de los referidos bienes entregados en usufructo a la empresa Transportes XXXX y Compañía Limitada, cabe señalar en primer lugar que de acuerdo al artículo 764 del Código Civil, el derecho de usufructo “es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y substancia, y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si la cosa es fungible”.

Que por su parte el concepto de “Crédito Fiscal” se encuentra en el artículo 39 del Decreto Supremo 55 del año 1977, que en lo pertinente dispone “el que está constituido por los impuestos que a los contribuyentes afectos al Impuesto al Valor Agregado les han sido recargados en sus adquisiciones o servicios recibidos y que pueden deducir de su débito fiscal mensual determinado en conformidad a las normas contenidas en la ley”.

Que la procedencia del Crédito Fiscal se establece en el artículo 23 del Decreto Ley Nº 825 del año 1974, precisando dicha norma que no es procedente en los casos siguientes:

“2°.- No procede el derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes o la utilización de servicios que se afecten a hechos no gravados por esta ley o a operaciones exentas o que no guarden relación directa con la actividad del vendedor.”

Luego, en este orden de ideas, y teniendo en cuenta que el usufructo, al ser a título gratuito –como se desprende de los contratos en referencia- , no se comprende en el hecho gravado básico venta, ni servicio, que se contiene en el artículo 2 del D.L. N° 825, ni en los hechos especiales de ventas o servicios, referidos en el artículo 8 de la misma Ley del I.V.A., lo que trae como consecuencia que estamos en presencia de una operación no gravada con I.V.A. al momento que XXXX S.A. constituye un usufructo en favor de Transporte XXXX Compañía Limitada, pues esta es una operación exenta realizada en favor de un tercero, que a XXXX S.A. no le genera ingresos afectos a este impuesto, y de ahí que el I.V.A. que pagó a su proveedor por los bienes en comento no lo podrá usar como crédito en contra de sus débitos, sin perjuicio de su tratamiento como gasto.

Que la conclusión anterior no se ve alterada, ni modificada, por el hecho de que la parte reclamante, con razón, haya planteado que los semiremolques de autos no son vehículos motorizados, a diferencia de lo que sostiene el Servicio de Impuestos Internos en su contestación, tesis ésta que resulta contraria con lo señalado por el propio Ente Fiscalizador en la Resolución N° 44615, que resolvió la Reposición Administrativa Voluntaria Nº 15.817-2014 que le planteó la misma contribuyente, y en la que se expresa “Que, para el solo efecto de la presente resolución , se concuerda en que las operaciones se encuentran afectas a IVA ya que no se trata de vehículo motorizados…”.
En todo caso, y a mayor abundamiento, es dable señalar que el término “vehículos motorizados” no tiene en la actualidad definición legal, y para determinar si es aplicable a los semiremolques se debe estar a las normas del artículo 19 y siguientes del Código Civil, estándole vedado al Órgano Fiscalizado emplear un criterio de interpretación analógico para arribar a una conclusión que podría implicar que se considere un bien dentro de una determinada categoría para efectos de aplicar un impuesto, pues colisionaría con el principio de legalidad.

Por último, y en cuanto al Crédito Fiscal IVA relacionado con los dos compresores aludidos, y que no aparecen entregados en usufructo a Transportes XXXX y Compañía Limitada, resulta que se ignora en autos cual es el destino dado a ellos por su propietario XXXX S.A., pues nada se dijo, ni se probó, al respecto, necesidad jurídica en que se encontraba la reclamante en el marco del artículo 21 del Código Tributario, es decir, no ha demostrado que su adquisición constituyó un gasto necesario para producir su renta de conformidad al artículo 31 de la Ley de la Renta, lo que no se puede presumir, no siendo suficiente para ello la sola existencia de documentación que da cuenta de su adquisición, si no se demuestra su vinculación con el giro de la empresa o se desprende ello de la propia naturaleza del bien, amén de que por las reglas de la lógica y máximas de la experiencia se concluye que dichos compresores se ocupan para efectos de “transvasar” cemento en polvo desde o hacia un camión que los transporta, y la reclamante no ha acreditado en autos que haya realizado de manera alguna, por sí misma, actividades de transportes, sino que reconoce que esta actividad la ha externalizado. De hecho, si hubiese realizado ella misma el transporte de sus mercaderías podría haber acompañado a la causa facturas de combustibles e insumos para el funcionamiento de los camiones, y contratos que dieran cuenta de los choferes y demás personal contratado para desarrollar dichas labores, pero en este sentido no se acompañó prueba alguna al proceso.

En consecuencia, respecto de estos dos compresores, este Magistrado estima que no se ajusta a derecho el uso del Crédito Fiscal IVA por parte de la reclamante.

DÉCIMO OCTAVO.- Que, ya analizado lo referente a los bienes entregados en usufructo, que comprendían tanto los adquiridos nuevos y usados, así como los comprados en forma directa o a través de leasing, corresponde avocarse a la procedencia del Crédito Fiscal I.V.A. “en otras compras con factura”, lo cual es parte del primer punto de prueba, y ha sido objeto de debate por las partes.

Al respecto la reclamante expone que el Servicio objetó el crédito fiscal asociado a una serie de gastos menores facturados, y así señala que los gerentes y jefes comerciales que expresa son funcionarios de su matriz, XXXX S.A., y que, por razones del vínculo estratégico que tienen con la reclamante, ellos deben realizar constantes visitas por razones de contraloría y comerciales, por lo que se les financió su estadía, señalando que don XXXX es el gerente de operaciones, y por lo mismo es quien se encarga de recibir a los funcionarios de la casa matriz y de proveer su traslado, alojamiento y alimentación, entre otros servicios, durante su estadía en Chile.

Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos expresa que le impugna dieciséis facturas por no haber acreditado con antecedentes adecuados y suficiente la concurrencia de los requisitos legales a fin de acceder al correspondiente I.V.A. Crédito Fiscal; y, como tal, de conformidad al artículo 21 del Código Tributario le corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto.

Agrega el Ente Fiscalizador que de conformidad al artículo 23 N° 1 del D.L. N° 825 el I.V.A. Crédito Fiscal será equivalente al impuesto recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios o en el caso de las importaciones, el pagado por la importación de las especies al territorio nacional respecto del mismo periodo; luego, dará derecho a crédito fiscal el impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su activo realizable o activo fijo y aquellas relacionadas con gastos de tipo general que digan relación con el giro o actividad del contribuyente; y que de igual manera dará derecho a crédito el impuesto recargado en las facturas emitidas con ocasión de un contrato de venta o promesa de venta de un bien corporal inmueble y del contrato referidos en la letra e) del artículo octavo.

Que la reclamante gira en el rubro de sociedad de inversión y rentista de capitales mobiliarios, como a su vez en el ámbito de la venta al por mayor de materiales de construcción, situación que se debe relacionar con lo dispuesto por el N° 2 de la disposición legal recién citada, la que establece que no procede el derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes o la utilización de servicios que se afecten a hechos no gravados por la Ley del I.V.A. u operaciones exentas o que no guarden relación directa con la actividad del vendedor. Que, por su parte el artículo 41 N° 3 del D.S. N° 55 Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, dispone en su inciso segundo que se entenderá que las operaciones no guardan relación directa con la actividad o giro del contribuyente cuando se destinen a fines diferentes de aquellos que constituyen su giro o actividad habitual, como ocurriría por ejemplo con las importaciones adquisiciones o utilización de servicios que éste efectuara para su uso particular, o que destinándola a su empresa o negocio dicha destinación sea con fines ajenos a los de su industria o actividad, de forma tal que no pueda estimarse que guarda relación directa con el giro.
Que el Tribunal a fin de resolver respecto de lo anterior, ha podido constatar en cuanto a las dieciséis facturas impugnadas, que en aquellas que dicen relación con hospedajes se consigna el nombre del pasajero, en tanto que en las de consumo de alimentos se ignora quienes fueron los comensales.

Que en el expediente obra a fojas 147 fotocopia simple (o copia escaneada) de un certificado fechado en la ciudad de Buenos Aires, Argentina, de la Empresa XXXX S.A., dando cuenta que los señores XXXX, XXXX, XXXX y XXXX son ejecutivos de dicha empresa, en tanto que don XXXX, ha prestado servicios como consultor externo de la misma.

Que, sobre este punto, la testigo de la reclamante doña XXXX a fojas 126 vuelta, a quien al exhibírsele los documentos de fojas 112 a 127 del libro denominado control de auditoria, señaló: “Estas facturas fueron recibidas por XXXX y XXXX, don XXXX es representante legal y don XXXX es Gerente Comercial y Operaciones de XXXX. Los servicios de alojamiento y estadía de don XXXX, él es Gerente de Auditoría de la empresa XXXX dueña del 99% de XXXX, don XXXX es Gerente de Sistemas XXXX, don XXXX es Gerente Comercial · de XXXX, don XXXX es Subgerente de Administración y Finanzas, don XXXX es un consultor externo contratado por XXXX, y esas son las personas que vienen a la región porque la empresa principal que es XXXX, unificó el sistema de Contabilidad y Gestión, y vinieron a instalar todas las cosas que se necesitan y a capacitarnos en el uso del sistema”.

Que a su vez, el testigo don XXXX, repreguntado a fojas 130 vuelta respecto de que personas es que se incurrió en estos gastos, y cuál es su vinculación con la empresa XXXX S.A., el respondió: “Las personas involucradas en esos servicios son funcionarios de nuestra matriz XXXX S.A., prestaron y han prestado servicios en nuestra empresa en ámbito de auditorías y sistemas principalmente, entre estas personas puedo mencionar a don XXXX, Subgerente de Finanzas de la matriz, XXXX Gerente de Sistemas de la matriz, XXXX Gerente de Auditoria de la matriz, XXXX Jefe Comercial de la matriz y XXXX consultor de sistemas de la matriz”.

Sobre este mismo tema, la testigo de la reclamada, doña XXXX, consultada respecto de la razón por qué se rechazaron los gastos contenidos en facturas de restaurant y otros, a fojas 144 y siguientes, señaló que “Dentro del periodo de revisión se detectó el registro de facturas por alojamiento, restaurant y otros gastos por personas que no se encuentran en nómina de declaración jurada formulario 1887 de nómina de sueldos por consiguiente no son empleados de la empresa, como así también se verifico si eran accionistas de esta empresa, que tampoco tienen dicha calidad, por lo tanto, son personas ajenas a la empresa, se desconoce los motivos del gasto necesario de este tipo para producir la renta”.

Ahora bien, para resolver la procedencia del I.V.A. Crédito Fiscal impugnado se debe determinar si los gastos que dan cuenta dichas facturas son necesarios para producir la renta de la reclamante, y para tales efectos han de cumplirse los siguientes requisitos conforme al artículo 31, inciso 3° N° 3, de la Ley de la Renta, que al efecto dispone:
"Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio:” “...3° Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad."

Luego, consistente con lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos, a través de diversos pronunciamientos, ha establecido para que un gasto pueda ser calificado de necesario para producir la renta, debe cumplir los siguientes requisitos copulativos:

a).- Que se relacionen directamente con el giro o actividad que se desarrolla;
b).- Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose esta expresión en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta para un determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo. En consecuencia, el concepto de gasto necesario debe entenderse como aquellos desembolsos de carácter inevitables u obligatorios, considerándose no sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual, cuya renta líquida se está determinando;
c).- Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta;
d).- Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De este modo, para el debido cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente, y
e).- Por último, que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos con los medios probatorios de que disponga, pudiendo el Servicio impugnarlos, si por razones fundadas no se estimaren fehacientes.

Que, revisando la situación de autos, nos encontramos en primer lugar con que las personas indicadas en las facturas de alojamiento y las que dos testigos expresan que vinieron a la zona no son trabajadores que pertenecen a XXXX S.A., sino dependientes o prestadores de servicio de una empresa relacionada con ésta –XXXX S.A.-, no existiendo en la causa antecedentes precisos y circunstanciados de cuáles fueron las actividades desarrolladas en el marco del giro de la reclamante, y de qué manera incidían para producir su renta. De hecho, no consta en autos antecedentes concretos de la labor efectuada por ellos en XXXX S.A., siendo carga de la actora aportar la prueba en tal sentido en el proceso de acuerdo al ya mencionado artículo 21 del Código Tributario, y si bien los testigos de la actora se refieren a esta materia a fojas 125 y siguientes de autos, lo hacen solo de manera referencial e imprecisa, no señalando fechas, tiempo de permanencia y la labores concretas y específicas desarrolladas. Tampoco obra en autos antecedentes que acrediten el trabajo realizado por dichas personas para XXXX S.A., como por ejemplo implementación de algún proyecto, resultados de las auditoria, documentos dando cuenta de las instrucciones impartidas, etc..

En conclusión, dado lo expresado anteriormente, no se cumplen a juicio de este Sentenciador los presupuestos necesarios para efectos de considerar como ajustada a Derecho las alegaciones de la reclamada en cuanto a que se le reconozca el Crédito Fiscal I.V.A. relacionado con las facturas aludidas.

DÉCIMO NOVENO.- Ahora bien, conforme a todo lo expresado en los considerandos anteriores, cabe referirse al segundo punto de prueba, esto es,

“2).- Efectividad de adolecer de vicios de forma la Resolución Exenta N° 082 de 29 de agosto de 2014, emanada del Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional, de conformidad al Ordenamiento Jurídico vigente.

Antecedentes y circunstancias que lo acreditan”, cabe señalar lo siguiente:

A este respecto la reclamante señaló que la Resolución Exenta N° 082, impugnada en autos, adolece de vicios de forma, dado que existen errores en las referencias a la fundamentación de dicho acto administrativo, razón por la que no se explica cómo el Servicio de Impuestos Internos llega al cálculo del nuevo remanente de Crédito Fiscal, además que le da la impresión que faltase un cuadro anexo que indique cuáles son las partidas objetadas en la Resolución reclamada, junto con los montos a rebajar. Agrega que existen algunas facturas cuyos créditos fiscales se objetan, en que los bienes no se entregaron en usufructo, pero no se hizo en la Resolución impugnada la distinción entre cuáles facturas comprenden bienes entregados en usufructo y cuáles no. Así por ejemplo, en el caso de la compra de activos fijos nuevos, habiéndose comprado cinco compresores nuevos, sólo tres de ellos se entregaron en usufructo; luego, refiere no saber qué ocurre con los otros dos compresores, si acaso se habrán considerado en el total del remanente rebajado, o si se habrán excluido. Lo mismo en caso de la compras vía leasing, en que señala que la Resolución solo indica que los tracto camiones y semirremolques fueron entregados en usufructo, pero no aclara qué ocurre con los compresores y neumáticos.

Junto a lo anterior, agrega que el Servicio no consideró el período comprendido entre la fecha de adquisición de los activos fijos y la de celebración de los usufructos, según detalla, razón por la cual estima que el Servicio debió haber reconocido dicho período, cuestión que no hizo.

Frente a los cuestionamientos anteriores, la reclamada expresa que las causales de Nulidad de Derecho Público, que en principio corresponden a las mencionadas en el artículo 7 de la Constitución Política de la República, según fallos de los Tribunales Superiores de Justicia, corresponde a aquellas contenidas en el inciso primero de dicha norma, es decir, incompetencia, investidura y forma, y por ello es que la Nulidad de Derecho Público constituye una sanción de derecho estricto, no pudiendo ser interpretada de manera amplia.

Que, en este caso no existe una transgresión que pudiese facultar a la declaración de nulidad de la Resolución reclamada pues el Servicio ha actuado dentro del marco de las facultades fiscalizadoras que por ley se encuentra investido, conforme al artículo 6 del Código Tributario y el de Decreto con Fuerza de Ley N° 7 del año 1980 que corresponde a la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, correspondiéndole a dicho Ente Fiscalizador verificar que la determinación de la obligación tributaria corresponda efectivamente a aquella originada de la ejecución de los hechos gravados contemplados en la legislación, verificando la aplicación de las disposiciones referentes a la materia en cuanto derechos y obligaciones que implican para los contribuyentes, controlando la correcta, integrada y oportuna declaración de los impuestos, evitando la evasión tributaria.

Reconoce, eso sí, que la resolución reclamada no consigna el considerando segundo en la misma, no obstante alega que con claridad se desprende que se está disminuyendo el remanente de Crédito Fiscal debido a las facturas que se detallan y que por el fundamento de la misma Resolución se deja expresamente estampado que se refiere a un simple error de tipeo, situación que no puede ser invocada por la reclamante para pretender que se anule este acto administrativo.

Además, expresa que en cuanto a que no se consideró el periodo comprendido entre la fecha de adquisición de los activos fijos y la fecha de celebración de los usufructos, lapso en que se habría explotado según la reclamante dichos tractocamiones y semirremolques, indica que se deberán presentar por la reclamante los documentos que acrediten que durante dichos lapsos tales vehículos generaron ingresos afectos al I.V.A. por transporte de carga.

Que, el Tribunal a fin de resolver la controversia antes planteada, tiene presente que de conformidad al artículo 3, inciso final, de la Ley Nº 19.880 los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, tanto administrativa como judicialmente, de manera tal que ello es aplicable a las resoluciones, giros y/o liquidaciones emanadas del Servicio de Impuestos Internos.

Que, dado lo expuesto, si en un reclamo se argumenta la falta de validez de un acto administrativo del Servicio de Impuestos Internos, por deficiencias o falta de cumplimiento de los requisitos legales en su gestación, éste gozará de tal presunción de legalidad, y sólo deberá ser invalidado en el marco de un debido proceso.

Que, en este orden de ideas, y en el contexto de los preceptos señalados, se evidencia que los requisitos determinados que constituyen las condiciones o exigencias de validez de los órganos estatales, son:

a).- La investidura previa y regular del órgano respectivo; b).- La actuación dentro de su competencia; y,

c).- En la forma prescrita por la ley;

Y así, sólo en el caso de no darse cumplimiento a estos requisitos en la dictación del acto administrativo, este adolecería de un vicio de nulidad que autoriza su impugnación, hipótesis ésta que no ha sido objeto de discusión en la causa.

En consecuencia, la parte reclamante sostiene que existen errores en la Resolución N° 082, como la carencia de un considerando y de una memoria de cálculo de como practicó el acertamiento del impuesto, y de esta forma se está atacando un requisito esencial de este acto administrativo, que es “la fundamentación del acto”, exigencia que no se requiere expresamente dentro de los señalados en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política del Estado, no obstante se debe atender en cuanto a este último precepto que, para actuar “válidamente”, ello debe hacerse en conformidad a Ley N° 19.880, y particularmente dando cumplimiento a sus artículos 11 inc. 2 y 41 inc. 4, en que se exige que para actuar válidamente se deben fundar los actos administrativos, y así cabe citar las siguientes disposiciones legales:

Art. 11 inc. 2: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”

Art. 41 inc. 4: “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno”.5

Sin embargo, y no obstante lo anterior, no se puede desatender el principio de la conservación de los actos administrativos, en cuanto el defecto que se acusa en el cumplimiento de los requisitos formales resultan inocuos para alcanzar su fin y no dando lugar a la indefensión de los interesados, y así efectuando un análisis de la doctrina atingente, el profesor Jorge Reyes

Riveros expresa “C4. Irregularidades no invalidantes.- Hay ciertos vicios que no dan lugar a la anulabilidad por tratarse de defectos de menor entidad, como serían irregularidades de forma que no privan al acto de los requisitos indispensables para alcanzar su fin ni origen (originan) la indefensión de los interesados. En este caso, habrá un acto irregular pero valido...”.

En el caso de autos, y no obstante la reclamada reconoce que omitió el considerando segundo en la Resolución impugnada, lo cual es reprochable a su respecto, o el que la reclamante exprese que se carece de un cuadro anexo que indique cuáles son las partidas objetadas, junto con los montos a rebajar, resulta que ello no convierte en ininteligible o equívoco el tenor de dicho acto administrativo, y tal es así que la propia reclamante en forma metódica y sistemática presenta sus argumentos atacando el fondo de la Resolución, conforme se desprende su presentación de fojas 26 y siguientes, y consecuente con ello presenta sus pruebas en el proceso.

Es por ello que, a juicio de este este Magistrado, no concurren razones suficientes para invalidar la Resolución impugnada en razón de los argumentos recién revisados.

Por último, y en cuanto a no haber considerado la Resolución impugnada, el tiempo que pudieron haber considerado los dos compresores que no fueron entregados en usufructo a Transportes XXXX y Compañía Limitada, ni el tiempo que la reclamante pudo haber utilizado los bienes entregados antes de disponer de ello para esta tercera empresa, cabe mencionar que en cuanto a los dos compresores en cuestión se debe estar a lo señalo en el considerando décimo sexto, y en cuanto a lo segundo, tiempo de permanencia de los equipos en poder de la reclamante, el propio representante legal de la empresa de transporte citada, don XXXX, señala en su declaración de fojas 125, en cuanto a lo consultado de los contratos contendidos en la Custodia 4-2015, rolantes de fojas 65 a 77 de autos, expresa: “Reconozco la firma como propia en los tres contratos, recibí los equipos efectivamente, los modelos corresponden a los equipos, la marca y el año, y la placa patente me son muy familiares, en estricto rigor no tengo en la memoria la patente de los equipos, pero estoy casi seguro que son los equipos. Respecto a la forma, los equipos fueron adquiridos en Santiago por XXXX y en cada oportunidad se me contrató para transportar los equipos, desde Santiago a Punta Arenas. Las fechas exactas no las recuerdo pero es muy fácil comprobarlo, ya que todos los equipos hicieron ingreso a la región, vía el transbordador de XXXX. Cualquier vehículo que ingresa por XXXX, tiene un control por Aduana, Servicio Agrícola y Ganadero y el Servicio de Impuestos Internos, por tanto hay un registro escrito de la fecha exacta de cuando los equipos ingresaron a la región”; luego, interrogado para que precisara “si recibió materialmente todos los equipos singularizados en los contratos, o algunos no” declaró “Sí, recibí cada uno de los equipos, que siguen estando en mi poder y control hasta el día de hoy”, y ante una nueva pregunta respondió “Los equipos me fueron entregados por el proveedor, tengo los equipos en mi poder desde que fueron vendidos a XXXX. Los equipos no me los entregan físicamente XXXX, me los entrega el proveedor, no recuerdo la fecha exacta de la entrega de los equipos”.

De lo anterior, se desprende además, de acuerdo a las reglas de la máximas de la experiencia, la improcedencia de la alegación de la reclamante en cuanto a que algunos bienes estuvieron en su poder siendo utilizados por ella, como por ejemplo los neumáticos, pues no cabe explicarse cómo se pudieron haber traído los semirremolques de Santiago a Punta Arenas, dada sus grandes dimensiones e importante tara, sin sus neumáticos instalados, los que además cuales fueron coetáneamente adquiridos, sino solamente con ellos integrados a sus respectivas llantas, para así poder desplazarlos en base a sus mismas bandas de rodamiento.

En consecuencia, por las razones expuestas, este Magistrado, estima que no hay mérito suficiente para acoger las alegaciones tendientes a invalidar o modificar la Resolución Exenta N° 082 mencionada, en base a las irregularidades de forma alegadas.

VIGÉSIMO.- Que a partir de lo razonado precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando los Principios Generales de Derecho, se arribó a las conclusiones enunciadas en los considerandos que anteceden.

VIGÉSIMO PRIMERO.- Que analizada la demás documentación, testimoniales y antecedentes de autos, en nada altera lo razonado y concluido precedentemente.

VIGÉSIMO SEGUNDO.- Que no se condenará en costas a la parte reclamante, por haber tenido motivo plausible para litigar.

Y atendidas las consideraciones precedentes, mérito de autos, y visto además lo dispuesto en los artículos 2, 21, 29 y siguientes, 59, 86, 115, 117, 123, 124, 125, 127, 129, 130, 131, 131 bis, 132 y siguientes, y 148 del Código Tributario; artículo 31 del Decreto Ley N° 824 de 1974, Decreto Ley N° 825 de 1975 y su Reglamento, y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y normas legales citadas y demás pertinentes,

SE DECLARA:

a).- Que no se hace lugar a la reclamación de fojas 26 y siguientes de autos, interpuesta por el abogado don Mauricio Sandoval Romero, R.U.T. N° X.XXX.XXX-X, en representación de XXXX S.A., (xxxx), R.U.T. N° XX.XXX.XXX-X, ambos ya individualizados, en contra de la Resolución Exenta N° 082, de fecha 29 de agosto de 2014, emanada del Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional de Punta Arenas, la que se confirma.

b).- Que no se condena en las costas de la causa a la parte reclamante. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.

Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio en internet del Tribunal www.tta.cl, conforme al artículo 131 bis del Código Tributario. Asimismo, dese aviso a las direcciones de correo electrónico XXXX@XXXX.cl y XXXX@XXXXX.cl. Déjese testimonio en el expediente.”

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA XII REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA -20.06.2015- RIT GR-09-00021-2014 - JUEZ TITULAR SR. SERGIO VERA APARICIO