La parte reclamante invocó la procedencia de los créditos de arrastre de la Ley 19.606 y aseveró el cumplimiento de los requisitos dispuestos por la referida ley para hacer uso del crédito.
El Servicio evacuó el traslado indicando que rechazó el crédito correspondiente a la inversión realizada por cuanto el contribuyente no habría acreditado los requisitos de la Ley 19.606, con posterioridad agregó que la embarcación navegó en la zona señalada en la ley citada menos de 45 días dentro del año en cuestión, sin que exista ningún antecedente relativo a los servicios prestados a través de la referida embarcación durante ese año y que existe una única factura aportada que se refiere al arriendo de la embarcación que no acredita su destino en el referido sector, además no consta en autos el registro contable respectivo. El contribuyente no acredita mediante documentos originales sino que sólo acompaña fotocopias simples y notariales de las facturas, las cuales al ser instrumentos privados carecen de valor probatorio, se presentaron los respaldos contables pero no acredita que estén contabilizados como activos.
El Tribunal declaró que la ley no condiciona la entrega del beneficio a un mínimo de operaciones de la embarcación en que consiste la inversión y se limita únicamente a exigir que ella preste servicios de carga, pasajeros o turismo al sur del paralelo 41° latitud Sur, en la Provincia de Palena, la Región de Aysén del General Carlos Ibañez del Campo o la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena; lo que con los antecedentes aportados se encuentra acreditado y que una motonave recién adquirida en ese año, no puede haber operado regularmente durante todo el año calendario, pues parte del mismo debe haber sido destinado a su construcción y puesta en operaciones y que el Servicio no formula una teoría alternativa a los hechos que permita razonablemente concluir que la nave en cuestión ha prestado operaciones en otra parte del territorio nacional y que por tanto, el crédito de la Ley 19.606 invocado no debe ser reconocido. El sentenciador tuvo por acreditado el crédito puesto que las facturas habían sido debidamente contabilizadas y no había presunción de que fueran falsas, indicando que las facturas y boletas son siempre instrumentos privados. La contabilización como activos no es suficiente para rechazar el crédito, no existe exigencia adicional para su demostración, se cumple con los Principios Contables Generalmente Aceptados.
Respecto de la Resolución Exenta, el tribunal rechazó el reclamo interpuesto por cuanto no se logró acreditar en juicio la procedencia de la devolución solicitada, resultando la prueba rendida por el actor insuficiente para verificar la utilización del crédito que quedaba a su favor.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Puerto Montt, veintitrés de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don xxxx, RUT N° x.xxx.xxx-x, factor de comercio, en representación, de "xxxx S.A.", RUT N° xx.xxx.xxx-x, ambos domiciliados en calle xxxx N° 2417, comuna de Puerto Montt, quien interpone reclamo tributario en contra de la resolución exenta N° 210301000007, de fecha 19 de noviembre de 2012, dictada por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional de Puerto Montt, solicitando se acoja y se deje sin efecto, disponiendo en definitiva la devolución de la suma de $172.367.055 pesos, retenida a su parte.
En cuanto a los fundamentos en que se basa la resolución reclamada, el actor indica que la base imponible de los impuestos de primera categoría declarados en los códigos 18 ó 187, no es consistente con los datos de la determinación de la renta líquida imponible contenida en el recuadro N° 2 del Formulario 22, declarada en los códigos 643 o 808, indicando la efectividad de lo anterior, por cuanto debido a un error en la digitación de los montos, se consignó en el código 18 la cantidad de $ 385.218.182 y en el código 643 incluido en el recuadro N° 2, la suma de $ 647.833.368, debiendo haberse indicado $ 385.218.182. En efecto, agrega que se debió a un error de la persona que digitó los montos en los códigos 628 y 630, debiendo ser los valores correctos $ 7.206.732.934 para el código 628 y $ 5.186.556.509 para el código 630, lo cual así indicado, obtiene el valor precedentemente señalado para el código 643. Indica que lo anterior no ha sido posible subsanarlo debido a que la declaración se encuentra bloqueada por el Servicio para los efectos de rectificación, de modo que ésta debe tenerse por rectificada en la forma y monto señalado.
Segundo, en cuanto a la inconsistencia del remanente de crédito por impuesto de primera categoría del año anterior, con la declaración de renta y/o del saldo informado en el ejercicio, indica que también resulta efectivo por cuanto el monto declarado en el Formulario 22 del año tributario 2012, recuadro 6, códigos 625 y 774 correspondió a $ 537.463.848, en circunstancias de que lo correcto era indicar $ 475.688.855, lo que debió exclusivamente, a un error incurrido por la persona que digitó los montos. Al igual que la observación anterior, indica que al encontrarse bloqueada la declaración de impuestos para los efectos de rectificación, solicita tenerla por rectificada en la forma y monto señalado;
En cuanto a la tercera observación, señala que el acto reclamado, objeta el hecho que el remanente o saldo de FUT declarado en el recuadro 6 del Formulario 22, en los códigos 774, 775 o 284, no corresponde con lo declarado en los códigos 231, 318 o 232 del formulario 22 del año anterior; o bien el remanente y/o saldo para el año siguiente no está correctamente calculado. Indica que se incurre en un error por cuanto el valor informado en el formulario 22 del año tributario 2012 señala un monto de $ 2.624.091.659, debiendo ser el valor correcto $2.624.841.995, asimismo señalar que el valor declarado en mismo año tributario en el código 775 señala erróneamente un monto de$ 23.198.439, debiendo ser $ 23.522.728.-
Señala respecto a la cuarta observación, referente a que el crédito por inversiones establecido en la ley N° 19.606, llamada “Ley Austral", declarado en código 19, no guarda relación con la información con que cuenta el Servicio. Lo anterior, a su entender se podría deber presuntamente con que mantienen pendientes reclamos tributarios en contra de las liquidaciones practicadas por el Servicio de Impuestos Internos, Nros. 114, 115 y 116, de fecha 29 de Julio del año 2010, liquidaciones que objetaron los créditos invocados e imputados por la contribuyente contra el impuesto de primera categoría correspondiente al beneficio consagrado en la ley N° 19.606. En efecto, indica que créditos fueron cuestionados, por no cumplir con los requisitos exigidos por la ley , en particular por no haber aportado la totalidad de la documentación que respaldarían las inversiones por los años tributarios 2007 y 2008; unido al hecho de no cumplir la contribuyente con la obligación de operar las naves en la zona indicada en el artículo 1° de la citada ley N° 19.606; y por último en que durante el proceso de citación no se acreditó que la inversión efectuada en el período tributario 2009 cumpliera con los requisitos exigidos en la mencionada Ley, para invocar el crédito y por el hecho de que, en igual etapa, no acreditó que cumpliera con lo previsto en los artículos 33 bis de la Ley de la Renta y artículo 1° del D.L. 824 del año 1.974
En cuanto a las inversiones que dieron nacimiento a tales créditos, señala que estos derivaron de la adquisición de las naves especiales mayores denominadas "xxxx", "xxxx" y "xxxx”, resultando producto de las observaciones una diferencia de impuestos, por los períodos 2007, 2008 y 2009, por la cantidad total de $ 645.949.837 más reajustes e intereses. Complementa lo anterior, con la adquisición, durante el año comercial 2008, de bienes del activo inmovilizado, derivado de las naves menores denominadas "xxxx" y "xxxx", por un total de $ 517.430.000, reconocidos e incluidos en el Formulario 22, año tributario 2009, que representaba un crédito por esta ley de$ 165.577.600 equivalente al 32% del total de la inversión.
Teniendo en cuenta lo anterior, señala que para el año tributario 2012, existía un remanente por concepto de crédito de la ley austral, ascendente a $ 58.197.851, de los cuales se utilizaron $ 44.639.134, línea 36 código 19 para la declaración Formulario 22, mismo año tributario.
Finaliza indicando que la conducta del Servicio de Impuestos Internos, en orden a desconocer la existencia de créditos anteriores no resulta adecuada, por cuanto aún existen reclamos pendientes en contra de esas liquidaciones, a saber Rol 27/2010 ante La Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos Región de los Lagos, no resueltos ni ejecutoriados, de modo que para su representada aún ellos le pertenecen, los mantienen incorporados en su patrimonio y puede reconocerlos y hacerlos valer, de tal forma que la procedencia o no de los créditos son materia del reclamo ya individualizado, sin que sea pertinente en la Resolución reclamada en estos autos se cuestione la procedencia y/o cumplimiento de los requisitos de ellos, como así ha quedado acreditado del análisis factico de la misma, determinándose la materia y causa de la observación o cuestionamiento y, consecuencialmente del reclamo.
Por estas consideraciones, solicita tener por interpuesto reclamo en contra de la Resolución Exenta No 210301000007 de fecha 19 de Noviembre del año 2012, a objeto que dejándola sin efecto, se acceda a la solicitud de devolución solicitada.
Acompaña a su presentación en la forma legal copia de la escritura pública otorgada con fecha 6 de Febrero del año 2006 en la cual consta la personería de compareciente y copia simple de la Resolución reclamada.
A fojas 16, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndosele traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal;
A fojas 27, comparece Don xxxx, Director Regional(s) de la X Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos quién debidamente patrocinado por el abogado xxxx, con domicilio en calle xxxx Nº 80, cuarto piso, Puerto Montt, presenta recurso de reposición en contra de la resolución de fojas 16, fundando, que de la documentación acompañada por el reclamante, no se acompañó documento que acredite la fecha del envió de la carta certificada al contribuyente, solicitando así dejar sin efecto la resolución recurrida y ordenando al reclamante que acompañe el documento indicado, bajo el apercibimiento legal correspondiente.
A fojas 23, el apoderado del aparte reclamante acompaña documento, acreditando la fecha de notificación del acto reclamado.
A fojas 27, comparece doña xxxx, quién en representación del Servicio de Impuestos Internos, evacua el traslado conferido, Indicando en cuanto a las observaciones que da cuenta la Resolución reclamada, que estas fueron puesta en conocimiento del reclamante mediante la Carta de Notificación Folio N° 120219240 de fecha 22 de junio de 2012, remitida al domicilio declarado por la contribuyente, a fin de que acudiera a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos el día 8 de agosto de 2012. No obstante lo anterior, indica que el reclamante no concurrió al Servicio de Impuestos Internos el día y hora señalados en la Notificación ni con posterioridad, razón por lo cual, se procedió a emitir y a notificar la Resolución Ex. N° 210301000007 de fecha 19 de noviembre de 2012, declarando improcedente la devolución del saldo retenido a favor del contribuyente por un monto ascendente a $172.367.055.
En cuanto a la improcedencia de la devolución solicitada por el contribuyente señala, que si el reclamante no acreditó la efectividad de los montos declarados en el Formulario 22 Folio 23210763 del año tributario 2012, en especial aquellas partidas observadas, ni la procedencia de la devolución de impuestos solicitada, mal pudo el Servicio de Impuestos Internos determinar la existencia de algún saldo a favor del contribuyente a devolver, de forma tal que el Servicio de Impuestos Internos, en el caso de autos y en resguardo del patrimonio fiscal, estaría facultado para emitir legalmente un acto administrativo, correctamente fundado con los antecedentes que tiene en su poder.
En cuanto al hecho de haberse reconocido por la reclamante en su escrito de reclamo las inconsistencias de su declaración de Impuesto a la Renta relativas a la base imponible, remanente de crédito por impuesto de primera categoría y remanente o saldo de FUT declarados, indicando en esta instancia jurisdiccional los que corresponderían, no lo liberaría de su obligación de acreditar la efectividad de los montos declarados con la correspondiente documentación contable.
En cuanto a la observación A 82, referente al crédito por inversiones establecido en la Ley N° 19.606, presumiblemente objetado según los fundamentos invocados por el reclamante, señala que si bien se tramita actualmente en el Tribunal Tributario de la Dirección Regional De Los Lagos, un reclamo tributario en contra de las Liquidaciones Nos. 114, 115 y 166 de fecha 29 de julio de 2010, no correspondería confundir dicha situación con la materia de estos autos, debido a que las referidas Liquidaciones determinan diferencias de impuestos derivadas del rechazo del crédito de Ley Austral utilizado por el contribuyente en los años tributarios 2007, 2008 y 2009, mientras que la Resolución reclamada sólo se pronuncia sobre la solicitud de devolución de impuestos efectuada por el contribuyente en su declaración anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2012.
Por lo demás, indica que respecto del crédito establecido en la Ley N° 19.606, el contribuyente no aportó antecedentes sobre ninguna de las inversiones aludidas en el reclamo de estos autos; tampoco acreditó si ellas forman parte de los bienes del activo fijo sujeto a depreciación; si fueron informadas en el tiempo y forma establecidos en la ley; el monto de dichas inversiones; el monto del remanente del crédito que no ha sido utilizado; su composición ni el hecho de cumplir con los requisitos legales para hacer uso del mismo, por lo que mal puede ser reconocido el derecho a utilizar el referido crédito.
En cuanto a la legalidad en la dictación de la Resolución reclamada, señala que no procede en esta instancia jurisdiccional anularla, más aun si se considera que el reclamante no cumplió con concurrir al Servicio de Impuestos Internos para aclarar las observaciones a su declaración anual de Impuesto a la Renta, ni se ha esgrimido ningún vicio en el acto reclamado que amerite su anulación, fundando su argumentación en lo resuelto en el considerando décimo tercero del fallo dictado con fecha 24 de enero de 2013 en causa RIT GR-12-00008-2012, RUC 12-9-0000181-7 de este tribunal.
Finaliza, indicando la improcedencia de rectificar la declaración de impuestos en sede judicial. En efecto, indica que sin perjuicio que tal solicitud no se encuentra en la parte petitoria del reclamo, el reclamante reconoce expresamente la efectividad de las inconsistencias en la base imponible del impuesto de primera categoría, del remanente de crédito por impuesto de primera categoría del año anterior y del remanente o saldo de FUT declarados en el formulario 22 del año tributario 2012; señalando por ello su declaración anual debe tenerse por rectificada en la forma y montos señalados
Sin embargo, señala que analizado el artículo 115 inciso primero del Código Tributario y el artículo 1° de la Ley N° 20.322, no se incluye dentro de la competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, la rectificación de declaraciones de los contribuyentes, sino que facultades otorgadas a estos dicen relación con asuntos contenciosos. Es más, indica que según lo establecido en el artículo 126 del Código Tributario: "No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea: 1.- Corregir errores propios del contribuyente; 2.- Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas;(...) 3.-la restitución de tributos que ordenen leyes de fomento que ordenen leyes de fomento o que establecen franquicias tributarias."
Por el contrario, de la facultades conferidas a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, el artículo 6 letra B N°5 del Código Tributario dispone que corresponde a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos en la jurisdicción de su territorio: "Resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se hayan incurrido en las liquidaciones o giros de impuestos", argumentando de forma tal, que tal rectificación debe ser presentada ante la Dirección Regional, presentando la declaración correspondiente. Por lo demás, y en cuanto a la imposibilidad de poder rectificar su declaración de impuestos, indica que esto solo se pudo deber al encontrarse bloqueado en el sistema por cuanto en ese momento, ya se había emitido y notificado la Resolución Ex. No 210301000007 reclamada en estos autos, razón por lo cual la alegación debe ser desestimada.
Por las consideraciones de hecho y derecho indicadas, solicita tener por evacuado el traslado al reclamo, solicitando el rechazo, en todas sus partes, atendida su manifiesta falta de fundamentos respecto a la procedencia de la devolución de impuestos solicitada y contener pretensiones que no se condicen con el objeto y naturaleza del Procedimiento General de Reclamaciones.
A fojas 33, se recibe la causa a prueba, fijándose el siguiente punto de prueba:
Efectividad de ser procedente la devolución solicitada por la reclamante xxxx S.A., RUT xx.xxx.xxx-x, en su declaración de impuesto a la renta año tributario 2012, Folio 232107632, por la suma de $ 172.367.055 pesos.
A fojas 36, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 42 y siguientes, rola declaración testimonial de doña xxxx y don xxxx, testigos de la parte reclamada.
A fojas 47, la parte reclamante acompaña prueba documental consistente en copia simple de las liquidaciones de impuestos N° 114, 115 Y 116 de fecha 29 de julio de 2010 y copia simple del reclamo interpuesto en contra de las liquidaciones indicadas previamente. En el Otrosi, Solicita oficio que indica.
A fojas 95, se acompaña respuesta de Oficio N° 24, dirigido al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 98, la parte reclamada presenta observaciones a la prueba rendida en autos.
A fojas, 103, se certifica por ministro de fe vencimiento del término probatorio.
A fojas 104, se cita a las partes a oír sentencia.
A fojas 106, se decreta medida para mejor resolver.
A fojas 110, rola Ord. N° 901, consistente en respuesta del Servicio de Impuestos Internos a medida para mejor resolver.
A fojas 113, se decreta medida para mejor resolver.
A fojas 117, rola oficio N° 27.815-2014, de la Excma. Corte Suprema, en respuesta a medida para mejor resolver.
A fojas 120, rola certificado de físico no escaneable, que corresponde a documentos conservados en custodia del Tribunal.
A fojas 123, se decreta acumulación de autos, agregándose al proceso causa RUC 13-9-0002128-8.
A fojas 125, en causa acumulada a la presente, comparece don xxxx, RUT x.xxx.xxx-x, factor de comercio, en representación de xxxx S.A., RUT xx.xxx.xxx-x, ambos con domicilio en calle xxxx N°2417, Puerto Montt, quien en virtud a lo establecido en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de la liquidación N°16.712, partida N° 3, de fecha 30 de julio de 2013, emitida por la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Puerto Montt, fundado en los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación expone, y solicitando en definitiva acoger el reclamo y dejar sin efecto la liquidación reclamada, con costas.
En apoyo a su reclamo, señala el actor que la liquidación reclamada determina que la contribuyente xxxx S.A., debe reintegrar la suma de $ 30.870.343, más intereses y multa, al haberse rechazado la imputación de créditos correspondientes a beneficios otorgados por la ley N°19.606, hecho que acarrearía perjuicios irreparables a la contribuyente y constituiría un interés actual suficiente para reclamar, lo anterior desde el momento en que el Servicio de Impuestos Internos procede a cuestionar un crédito de arrastre de los años tributarios 2007, 2008, 2009 y el crédito imputado en el año tributario 2010, dejándolos sin efecto.
En cuanto a la liquidación, el actor señala que ésta se funda en lo siguiente:
1.- Que la contribuyente imputó en su declaración de Impuesto a la Renta año tributario 2010, Folio 100135880, crédito por inversiones de la ley N°19.606, conocida como Ley Austral, por la cantidad de $167.829.177, suma que se desglosa de la siguiente manera: a) $31.388.346, correspondientes a inversión efectuada en la nave menor, lancha a motor denominada “Redes del Sur III", efectuada en el ejercicio comercial 2009, año tributario 2010; b) $136.440.831, correspondientes a créditos de arrastre de la ley antes señalada.
2.- Que tratándose de embarcaciones destinadas a prestar servicios de transporte de carga, pasajeros o turismo, se les exige, además del requisito de prestarlos al sur del paralelo 41°, que debe incluir en sus navegaciones la Provincia de Palena, la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo o la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena.
3.- Que la contribuyente no acreditó el requisito adicional señalado en numeral anterior, dado que sólo presentó certificados emitidos por la Capitanía de Puerto de la ciudad de Puerto Montt en que se señala que la nave menor mantiene anotación marginal en su matrícula, dando cuenta de que debe radicarse su operación al sur del paralelo 41° sur, sin que se señale en ellos que los servicios se prestaron efectivamente a la Provincia de Palena, la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo o la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, hecho que debió acreditar, según parecer del Servicio, mediante facturas emitidas a contribuyentes con domicilio tributario en esos lugares y con las bitácoras de la nave.
Agrega la reclamante que en Citación N°3.298, de fecha 27 de abril de 2013, practicada por el Servicio de Impuestos Internos, la contribuyente manifestó y acreditó una inversión acogida a los beneficios de la ley N°19.606 por la suma de $98.088.580, de modo que el beneficio o crédito tributario ascendía a la suma de $ 31.388.346, lo que unido a los créditos de arrastre, permitieron utilizar un crédito contra el impuesto de primera categoría por la suma de $167.829.177. Lo anterior según inversiones, créditos y años tributarios que señala en cuadro explicativo en su presentación.
Indica la reclamante que respecto de los créditos declarados en los años tributarios 2007, 2008 y 2009, en virtud de los cuales se imputaron las sumas de $116.673.046, $212.085.190 y $323.963.839, se emitió por parte del Servicio de Impuestos Internos las liquidaciones Nros. 114, 115 y 116, de fechas 29 de julio de 2010, las que fueron reclamadas mediante el procedimiento de reclamo establecido en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, reclamo que ingresó con el Rol 27/2010 ante el Tribunal Tributario servido por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos. En relación a lo anterior, el actor sostiene que se produjo desasimiento administrativo, al menos mientras no se dicte sentencia, razón que debió llevar al órgano fiscalizador a inhibirse de actuar en cuanto a cuestionar los créditos antes indicados mientras se resuelve por el órgano jurisdiccional el reclamo respectivo.
El actor hace presente que la suma de $136.440.831 corresponde a la imputación de créditos de arrastre con sus respectivas correcciones monetarias y sólo la cantidad de $31.388.346 al crédito proveniente de la inversión correspondiente a la nave menor denominada "Redes Sur III", declarada en el año tributario 2010, por lo que, establecido lo anterior, sostiene que solo procedía abocarse a la declaración de inversión practicada en el Formulario 22 correspondiente al año tributario 2010, por la suma de $98.088.582, que generó un crédito por $31.388.346 y, respecto de ella, determinar si cumplía con los requisitos , establecidos en las disposiciones aplicables.
Agrega el actor que con motivo de la citación N°3.298, de fecha 27 de abril de 2013, el día 24 de mayo del mismo año, dando respuesta a la misma, acompañó antecedentes suficientes para desvirtuar y/o reconocer las partidas cuestionadas, algunos de los cuales menciona en su prestación. Así mismo, el actor señala que de conformidad a lo señalado en la ley N°19.606 y a lo indicado en las Circulares del Servicio N°66 de fecha 29 de noviembre de 1999, N°47 de fecha 30 de septiembre de 2004 y N°6 de fecha 20 de enero de 2012, los contribuyentes que declaren el Impuesto de Primera Categoría dela Ley de Impuesto a la Renta sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, tendrán derecho a un crédito tributario por las inversiones que efectúen en bienes del activo físico que señala y que cumplan los requisitos de encontrarse destinadas a los fines en ella indicados en zonas geográfica también acotadas.
El actor señala que las lanchas o naves menores, sean nuevas o usadas reacondicionadas y que cumplan los requisitos de encontrarse destinadas a prestar servicios de transporte de carga, pasajeros o turismo en la zona comprendida al sur del paralelo 41° o aquella comprendida entre el paralelo 20° y 41° latitud sur y los meridianos 80° y 120° longitud oeste, que operen servicios regulares o de turismo que incluyan la provincia de Palena , la XI o Ia XII Regiones, constituyen bienes del activo inmovilizado autorizados por la ley, por lo que la reclamante sostiene que el proyecto de inversión lancha a motor denominada "Redes Sur III", corresponde a aquellos expresamente consagrados por legislador como aptos e inobjetables para impetrar el beneficio tributario respectivo.
En efecto, el actor indica que de acuerdo a lo señalado en la ley N°18.606 y en las circulares respectivas:
a.- "xxxx S.A." declaraba, a la época de imputar el crédito, en el Impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, sobre la renta efectiva determinada según contabilidad completa;
b.- No adeudaba al Fisco, al mes de abril del año 2010, ni los años anteriores ni posteriores, gravámenes aduaneros con plazo vencido o sanciones por infracciones aduaneras;
c.- El proyecto de inversión, lancha a motor, se encontraba destinado a la prestación de servicios de transporte de pasajeros y técnicos en las Regiones de Los Lagos y del General Carlos Ibáñez del Campo y en aguas de la Provincia de Palena, sin que haya sido destinado a otro fin, radicándose en las zonas geográficas mencionadas;
d.- El bien que conformaba el proyecto de inversión era propiedad de la contribuyente, corresponden a bienes físicos del activo inmovilizado depreciables, se encuentra vinculado directamente con la prestación de servicios del giro o actividad de la contribuyente; se trata de bienes nuevos construidos en el ejercicio comercial correspondiente;
e.- El proyecto de inversión superó los mínimos exigidos por el legislador;
f.- El crédito se ha imputado en el porcentaje establecido en el inciso final del 1° de la Ley N°19.606, calculado sobre el valor de la inversión;
g.- El crédito se ha invocado, en la forma ordenada en la instrucciones impartidas por el Servicio respecto de la materia, en el mes de abril del período siguiente a aquél en que se adquirieron, es decir en aquel en que éste se pudo utilizar o entrar en funcionamiento la nave menor, mediante su incorporación al código 19 de la línea 34 del Formulario 22;
h.- El crédito se ha imputado una sola vez;
i.- El referido crédito se ha deducido del impuesto general de Primera Categoría que la contribuyente ha debido declarar y pagar, por las rentas efectivas determinadas mediante contabilidad completa e imputado de acuerdo al orden de prelación ordenado;
j.- El contribuyente no ha hecho uso de otro crédito o bonificación otorgada por el Estado con motivo de los mismos bienes; y,
k. - Las naves de propiedad de la contribuyente no realizan tráfico internacional, sino nacional o de cabotaje.
La reclamante señala que lo anterior es aplicable no sólo al bien correspondiente a la nave menor denominada "xxxx", sino también a las naves especiales mayores, denominadas "xxxx", "xxx", "xxxx" hoy "xxxx" y a las naves menores denominadas "xxxx" y "xxxx", cuyos créditos fueron imputados en los años tributario 2007, 2008 y 2009. Sin perjuicio de lo anterior, la reclamante hace presente que respecto de las inversiones distintas a la nave menor denominada “xxxx”, así como respecto de ésta, no se ha realizado ningún cuestionamiento a los requisitos de procedencia de los créditos distintos a la operación al sur del paralelo 41°, incluyendo la provincia de Palena, la XI o la XII Regiones.
Agrega la reclamante que fuera de lo manifestado anteriormente, debe considerarse que la contribuyente se ha ajustado de buena fe, en los términos del artículo 26 del Código Tributario a la interpretación de la ley N°19.606, efectuada por la Dirección del Servicio de Impuestos Internos mediante las Circulares N°66 de fecha 29 de noviembre de 1999, N°47 de fecha 30 de septiembre de 2004 y N°6 de fecha 20 de enero de 2012, en cuanto mediante ellas se ha determinado a los fiscalizadores y demás funcionarios la forma en que deben acreditarse y cumplirse los requisitos generadores del beneficio, sin que resulte procedente cuestionar a la contribuyente por haber dado cumplimiento a ello.
Finalmente el actor solicita se tenga por interpuesto reclamo en contra de la Liquidación N°16.712 de fecha 30 de julio del año 2013, en particular en contra de su partida N°3, emanada de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Los Lagos, acogerlo a tramitación, declarando se deja sin efecto la liquidación antes señalada, con costas.
La reclamante acompaña su presentación copia simple de Liquidación N°16.712 de fecha 30 de julio del año 2013.
A fojas 140, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 146, comparece doña xxxx, abogada, por el Servicio de Impuestos Internos, quien en virtud de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, evacua traslado al reclamo deducido en contra de la partida N°3 de la liquidación N°16.712 de fecha 30 de julio de 2013 emitida por la X Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos, solicitando sea rechazado en todas sus partes, por las consideraciones de hecho y derecho que expone.
Señala la reclamada que de la revisión practicada a la declaración anual de Impuesto a la Renta de la contribuyente xxxx S.A contenida en el Formulario 22 Folio 100135880 correspondiente al año tributario 2010 y de la información que obra en poder del Servicio de Impuestos Internos, surgieron las siguientes observaciones: A08: Control a contribuyentes de Primera Categoría, que no declaran o subdeclaran ingresos en recuadro N°2 del Formulario 22 de acuerdo al Formulario 29 y declaraciones juradas presentadas por terceros; A21: Control del FUT a contribuyentes de Primera Categoría, Código [626] no concuerda con lo generado según Formulario 22 del año y lo recibido a través de declaraciones juradas en las que viene informado; A82: Control del crédito en contra del Impuesto de Primera Categoría por concepto de inversiones de Ley Austral (Ley N°19.606).
En vista a lo anterior, la reclamada indica que con fecha 27 de abril de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Citación N°3.298, a fin de que en el plazo establecido en el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, la contribuyente rectifique, aclare, amplíe o confirme su declaración, en relación a las observaciones efectuadas y las diferencias detectadas a partir de ellas, acompañando para tal efecto la siguiente documentación relativa al año tributario 2010, comercial 2009: Libro de Inventario y Balances; Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la determinaron; Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultado; Ajustes a la renta Líquida Imponible; Libro FUT; Libro de Compras y Ventas; Libro Diario; Acreditación de los gastos con la documentación fehaciente; Certificados de utilidades o dividendos recibidos; Libro auxiliar de retenciones; Libro auxiliar de honorarios; Cuenta contable de activo fijo; Proyecto de inversión y documentación sustentaría de la inversión efectuada en la zona favorecida; Detalle del monto remanente del crédito con las imputaciones al impuesto de dicho crédito.
Señala la reclamada que con fecha 24 de mayo de 2013, la contribuyente dio respuesta a la Citación N°3.298, acompañando el balance tributario de 8 columnas y estado de resultados, determinación de la renta líquida imponible, determinación del capital propio, Libro FUT, Libro de Compras y de Ventas, Libro Diario, Libro Mayor, Libro de Honorarios, Libro de Remuneraciones, set de 10 facturas originales que respaldarían la inversión por concepto de Ley Austral, planilla con detalle de facturas y cálculo del crédito por Ley Austral de la embarcación construida en el año 2009 y Certificados de Matrícula y Arqueo emitidos por la Capitanía de Puerto de Puerto Montt. Así mismo, en relación a la observación A82 que deriva en la partida N°3 de la Liquidación reclamada en autos, la reclamada señala que la contribuyente se limitó a señalar que: "La observación se produce por cuanto en el año tributario 2010 se declaró una inversión acogida a los beneficios de la Ley N°19.606 por la suma de $98.088.580, de modo que el beneficio o crédito tributario ascendía a $31.388.346, los que sumados a los créditos de arrastre, permitieron utilizar un crédito contra impuesto de primera categoría por la suma de $167.829.177."
En relación a lo anterior, la reclamada sostiene que del análisis de los documentos aportados y argumentos planteados en la respuesta a la Citación de la contribuyente, sólo se consideraron aclaradas las observaciones A08 y A21, mas no la observación A82, ya que no se pudo establecer que la contribuyente cumplía con los requisitos de la Ley N° 19.606 para hacer uso del crédito tributario establecido en la misma. En razón de lo anterior, el Servicio procedió a emitir y a notificar la Liquidación N°16.712 de fecha 30 de julio de 2013, mediante la cual se conciliaron las partidas N°1 y 2, relativas a las observaciones A08 y A21 respectivamente, y se determinó el reintegro del monto total de $30.870.343, más reajustes, intereses y multas, por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, derivado de la improcedencia del crédito de la Ley Austral. Ello, de conformidad al artículo 97 del Código Tributario.
Respecto del crédito derivado de la nave menor Redes Sur III, la reclamada indica que la contribuyente alega haber acompañado antecedentes suficientes para desvirtuar las partidas cuestionadas y que el referido proyecto correspondería a uno de aquellos expresamente consagrados por el legislador como aptos o inobjetables para impetrar el beneficio tributario de la Ley Austral, de acuerdo a los requisitos que enumera en su escrito de reclamo, respecto de lo cual la reclamada sostiene que la Ley N°19.606, incentiva el desarrollo económico de las regiones de Aysén, Magallanes y provincia de Palena, mediante un crédito tributario por las inversiones que se realicen en dicha zona, en contra del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, lo anterior en conformidad al inciso primero del artículo 1 de la Ley antes señalada. En cuanto a los bienes que deben conformar el proyecto de inversión para tener derecho a dicho crédito, la reclamada hace presente lo señalado en el inciso tercero de la norma antes citada.
De las disposiciones citadas, la reclamada sostiene que se pueden desprender los siguientes presupuestos generales que deben cumplirse por parte de la contribuyente para tener derecho a este crédito, sin perjuicio de las demás condiciones y requisitos establecidos en las disposiciones contenidas en el Capítulo 1 de la referida ley: Ser contribuyentes afectos a la Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, que declaren renta efectiva determinada según contabilidad completa; Efectuar inversiones en las regiones XI y XII y en la provincia de Palena; Que las inversiones estén destinadas a la producción de bienes o prestación de servicios en dichas regiones y provincias, de acuerdo a las disposiciones del Capítulo 1 de la Ley; El plazo para acogerse al beneficio vence el 31 de diciembre de 2025.
Adicionalmente, cuando el proyecto de inversión consiste en embarcaciones y aeronaves, como es el caso de la contribuyente xxxx S.A, éstas deben reunir las siguientes condiciones: Deben ser nuevas o usadas reacondicionadas importadas desde el extranjero y sin registro anterior en el país; Deben estar destinadas a exclusivamente a prestar servicios de transporte de carga, pasajeros o turismo en la zona comprendida al sur del paralelo 41° o aquella comprendida entre los paralelos 20° y 41° latitud sur y los meridianos 80° y 120° longitud oeste, que operen servicios regulares o de turismo que incluyan la provincia de Palena, la XI o la XII Regiones.
Sin embargo, tal como se explica en las liquidaciones objeto de autos, la reclamada señala que los antecedentes acompañados por la contribuyente junto a su respuesta a la Citación no acreditaron que la nave menor "Redes Sur III" haya prestado los servicios específicamente en las zonas que señala la referida disposición legal, esto es, en la provincia de Palena, XI o XII regiones. Lo anterior , considerando especialmente que los dos certificados emitidos por la Capitanía de Puerto de Puerto Montt (Certificados C.P. PMO ORD N° 12600/229 y C.P. PMO ORD N° 12600/117) sólo indican que la Lancha Motor Redes Sur III, matrícula PMO-6803 registra una anotación al margen del registro correspondiente de la obligación de radicación y operación de prestar servicios de transporte de carga y pasajeros en la zona comprendida al sur del paralelo 41, lo cual no significa que dicha obligación efectivamente se cumpliera.
En cuanto a la alegación de la contribuyente respecto a que encontrándose reclamadas en sede judicial las Liquidaciones Nros. 114, 115 y 116 en causa Rol 27/2010 del Tribunal Tributario, se habría producido el "desasimiento administrativo" en tanto no se dicte sentencia definitiva en ese proceso, lo cual impediría al Servicio de Impuestos Internos cuestionar los remanentes de créditos declarados en los años tributarios 2007, 2008 y 2009 y actuar respecto de ellos con posterioridad, debiendo abocarse sólo a la inversión declarada el año tributario 2010, dado que el reclamo en contra de las referidas Liquidaciones aún se encuentra pendiente, los créditos cuya procedencia se discute aun le pertenecen, es decir, los mantiene incorporados a su patrimonio, por lo que puede hacerlos valer, la reclamada argumenta con lo indicado por el artículo 2 inciso segundo de la Ley N°19.606, agregando que la contribuyente sólo señaló en la respuesta a la Citación que la mayor parte del crédito de la Ley Austral utilizado contra el Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2010, estaba compuesto por créditos de arrastre ascendentes a $136.440.831, sin acreditar su cuantía ni procedencia, bajo el argumento que se produjo el desasimiento administrativo. Al respecto la reclamada señala que el desasimiento ha sido definido por la Contraloría General de la República como el efecto que produce la notificación de una resolución y por el cual el tribunal no puede modificar lo resuelto, señalando además que no cabe aplicar este efecto propio de las resoluciones judiciales al ámbito de los actos administrativos, los que son revisables y esencialmente revocables. Lo anterior se ajusta a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley N°19.880, que se refiere a la revocación de los actos administrativos, como así también del artículo 6 letra B N° 5 del Código Tributario. Agrega la reclamada que la contribuyente pareciera referirse a la posibilidad de efectuar una nueva revisión al contribuyente respecto de créditos cuya procedencia se discute en una causa judicial, respecto de lo cual la reclamada indica que el artículo 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos señala que corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no este especialmente encomendado por una ley a una autoridad diferente, lo que estaría en concordancia con el artículo 6 del Código Tributario, por lo que la fiscalización practicada a un contribuyente no impide bajo ningún punto de vista que el Servicio pueda efectuar posteriormente una nueva revisión al mismo contribuyente y por los mismos conceptos, dentro de los plazos de prescripción y por los medios que le franquea la ley, determinando y/o girando las diferencias de impuesto que correspondan. Adicionalmente la reclamada transcribe lo dispuesto por el artículo 134 del Código Tributario, en cuanto la interposición de una reclamación tributaria tampoco obsta al ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos, siendo la única disposición que inhibe la actuación del Servicio de Impuestos Internos ante una reclamación tributaria está contenida en el artículo 6 letra B N° 5 inciso 2 del Código Tributario, situación que no correspondería al caso de autos, toda vez que el acto reclamado no se pronuncia sobre una petición administrativa que hubiera planteado el contribuyente.
La reclamada sostiene que tratándose de una fiscalización diversa, relativa a los créditos de la Ley Austral utilizado contra el Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2010, correspondía que la contribuyente acreditara tanto la composición de dicho crédito como el cumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidas en la Ley N°19.606, lo anterior no sólo respecto del crédito que deriva de la embarcación Redes Sur III, sino que también respecto del crédito de arrastre invocado por la contribuyente. Asimismo, la reclamada sostiene que debe ser desestimada la alegación del actor referida a que los créditos de arrastre se encuentran incorporados en su patrimonio, toda vez que ese derecho no es más que una mera expectativa de poder adquirirlos, en el caso de que concurran todos los presupuestos previstos en la ley, tal como ocurre en la generalidad de los créditos tributarios. En efecto, agrega que no habiéndose acreditado durante la etapa de fiscalización ni en instancia judicial el monto del remanente del crédito que no ha sido utilizado, su composición ni el hecho de cumplir con los requisitos legales para hacer uso del mismo, no es posible reconocer su derecho a utilizar los créditos de arrastre declarados, lo anterior en conformidad al artículo 21 del Código Tributario.
Finalmente la reclamada, de conformidad a los argumentos de hecho y derecho expuestos, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 21, 124 y 132 del Código Tributario, y demás normas legales vigentes y aplicables al caso, solicita tener por evacuado el traslado del reclamo presentado con fecha 15 de noviembre de 2013 por la contribuyente xxxx S.A. , RUT N°xx.xxx.xxx-x, en contra de la partida N° 3 de la Liquidación N°16.712, de fecha 30 de julio de 2013, relativa al año tributario 2010, emitida por la X Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que el mismo sea rechazado en todas sus partes, atendida especialmente su manifiesta falta de fundamentos respecto a la procedencia del crédito tributario establecido en la denominada "Ley Austral", con costas.
La reclamada compaña a su presentación los siguientes documentos: 1.- Fotocopia de la Citación N°3.298 de fecha 27 de abril de 2013, emitida por el Departamento de Fiscalización de la X Dirección Regional de Puerto Montt; 2.-Fotocopia de respuesta a Citación N°3.298, presentada con fecha 24 de mayo de 2013 por don xxxx, en representación de xxxx S.A.
A fojas 156, se tiene por evacuado el traslado al reclamo.
A fojas 158, se recibe la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos:
1.- Efectividad de que la contribuyente xxxx S.A., RUT xx.xxx.xxx-x, cumplió con el requisito especial de la Ley 19.606 consistente en que la nave menor “xxxx” preste servicios de carga, pasajeros o turismo al sur del paralelo 41° latitud Sur, en la Provincia de Palena, la Región de Aysén del General Carlos Ibañez del Campo o la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, para hacer uso del crédito por la suma de $31.388.346 pesos, invocado en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2010, objetado por la liquidación de impuestos N°16.712 de 30 de julio de 2013, reclamada en autos.
2.- Procedencia de los créditos de arrastre de la Ley 19.606 por la suma de $136.440.831 pesos, invocados por la contribuyente xxxx S.A., RUT xx.xxx.xxx-x, en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2010, objetados por la liquidación de impuestos N°16.712 de 30 de julio de 2013, reclamada en autos.
A fojas 161, la parte reclamada presenta lista de testigos.
A fojas 164, la parte reclamante interpone recurso de reposición, apelando en subsidio, en contra de la resolución que fija los puntos de prueba.
A fojas 174, se resuelve la reposición de fojas 164, no dando lugar a ésta y se concede el recurso de apelación interpuesto en subsidio.
A fojas 178, la parte reclamante presenta lista de testigos.
A fojas 191, se tuvo a la parte reclamante por desistido del recurso de apelación concedido a fojas 174.
A fojas 193 y siguientes, rola acta testimonial de don xxxx, don xxxx, doña xxxx, y don xxxx, testigos de la reclamante.
A fojas 197, la reclamante solicita se oficie. Además en su presentación la reclamante solicita designación de peritos y acompaña los siguientes documentos: a).- Certificado C.P.PMO.ORD. N° 12.000/201 de fecha 14 de agosto del año 2013, emitido por la señorita Jefe del Departamento de Intereses Marítimos de la Capitanía de Puerto de Puerto Montt, en el que se consignan, respecto de la nave denominada "xxxx" los puertos de zarpes y recladas y las fechas de las mismas, entre los días 3 de agosto de 2009 y 11 de diciembre del año 2010; b).- Certificado C.P.PMO.ORD. N° 12.000/190 de fecha 8 de agosto del año 2.013, emitido la señorita Jefe del Departamento de Intereses Marítimos de la Capitanía de Puerto de Puerto Montt, en el que se consignan, respecto de la nave denominada "xxxx", los puertos de zarpes y recladas y las fechas de las mismas, entre los días 28 de mayo de 2010 y 4 de agosto de 2012; c) Certificado C.P.PMO.ORD. N° 12.000/117 de fecha 4 de abril del año 2.013, emitido por el señor Subjefe de la Capitanía de Puerto de Puerto Montt, en el que se consigna, respecto de la nave denominada "xxxx", que al margen de su matrícula se encuentra estampada la obligación de radicación y operación de conformidad a lo prevenido en la ley N° 19.606; d).- Copia del recurso de reposición administrativa voluntaria presentada al Servicio de Impuestos Internos el día 21 de agosto del año 2013, en contra de la liquidación N°16.712; e).- Copia de la resolución OPAT Ex. N° 4.594 de fecha 7 de Octubre del año 2.013 que negó lugar al recurso de reposición administrativa voluntaria acompañado en la letra anterior; f).- Copias de los Formularios 22 de Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, confeccionados y presentados por la contribuyente reclamante, correspondientes a los años tributarios 2007, 2008, 2009 y 2010; g).- Registro contable de activación de las inversiones correspondientes a los bienes del activo fijo (naves) "xxxx", "xxxx" y "xxxx", correspondientes a los Libros diarios y mayor de la reclamante, Folios 12001 , 12002, 8535, 12226, 8745, 8746, 16979, 19991 respectivamente, y h).-Resumen de desarrollo de las inversiones, créditos, imputaciones y saldos correspondientes a la ley austral, de los años comerciales 2006 a 2010, años tributarios 2007 a 2011, respectivamente.
A fojas 253 y siguientes, rola acta testimonial de doña xxxx, testigos de la reclamada.
A foja 255, rola acta de audiencia de nombramiento de perito. Diligencia solicitada por la parte reclamante a fojas 197.
A fojas 256, rola oficio N°39, de fecha 13 de marzo de 2014, al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos X Región de los Lagos, solicitado por la reclamante a fojas 197.
A fojas 275, rola respuesta al oficio N°39, de fojas 256.
A fojas 295, el perito don xxxx, acompaña informe pericial, el cual fue solicitado por la reclamante a fojas 197.
A fojas 333, la reclamada formula observaciones a la prueba.
A fojas 396, se agrega certificado del Secretario Abogado del Tribunal de término probatorio vencido.
A fojas 397, se cita a las partes a oír sentencia.
A fojas 399, se dispone la acumulación de autos.
CONSIDERANDO:
PRIMERO, Que en causas acumuladas en autos, comparece don xxxx, RUT N° x.xxx.xxx-x, en representación, de "xxxx S.A.", RUT N° xx.xxx.xxx-x, ya individualizados; quien interpone reclamo tributario en contra de la resolución exenta N° 210301000007, de fecha 19 de noviembre de 2012, notificada por carta certificada el día 24 de noviembre de 2012, dictada por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional de Puerto Montt, solicitando se acoja y se deje sin efecto, disponiendo en definitiva la devolución de la suma de $172.367.055 pesos, retenida a su parte. Asimismo, en causa acumulada, con fecha 15 de noviembre de 2013, el actor interpone reclamo tributario en contra de la liquidación N°16.712, partida N° 3, de fecha 30 de julio de 2013, emitida por la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Puerto Montt, solicitando en definitiva acoger el reclamo y dejar sin efecto la liquidación reclamada, con costas; fundando sus peticiones en los argumentos y consideraciones ya expuestos precedentemente, acompañando en su defensa los documentos y testimonios que se han enumerado en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO, Que la reclamada, evacuando los traslados conferidos, solicita el rechazo de los reclamos en todas sus partes, en base a los fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia.
TERCERO, Que son hechos establecidos y no discutidos en esta causa:
1.- El Servicio de Impuestos Internos practicó una revisión a la declaración anual de impuesto a la renta del contribuyente, contenida en el formulario 22, folio 100135880, correspondiente al año tributario 2010, del cual surgieron algunas observaciones, por las que se le emitió la citación N° 3.298 de fecha 27 de abril de 2013.
2.- Con fecha 24 de mayo de 2013, la contribuyente dio respuesta a la citación, aportando antecedentes que a juicio del ente fiscalizador solo aclararon parcialmente las observaciones, por lo que se emitió y notificó la liquidación N° 16.712 de fecha 30 de julio de 2013, contra la cual se alzó el contribuyente deduciendo reclamo con fecha 15 de noviembre de 2013.
3.- En su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2012, contenida en formulario 22, folio 232107632, la contribuyente solicitó la devolución de un presunto saldo a favor por la suma de $172.367.055 pesos, por concepto de pagos provisionales mensuales.
4.- Como resultado de la revisión efectuada a esta declaración, el Servicio formuló observaciones al contribuyente, emitiendo la notificación folio N° 120219240 de 22 de junio de 2012, requiriendo al contribuyente para que compareciera ante el ente fiscalizador con fecha 08 de agosto de 2012, acompañando los antecedentes solicitados en la misma notificación, no dando cumplimiento el actor al requerimiento.
5.- A consecuencia de lo anterior, el Servicio emitió y notificó la resolución exenta N° 210301000007 de 19 de noviembre de 2012, declarando improcedente la devolución; resolución contra la cual se alzó el actor con fecha 14 de marzo de 2013.
6.- A la fecha de presentación de los reclamos señalados en los puntos 2 y 5 anteriores, se encontraba pendiente un reclamo tributario ante otro tribunal en contra de las liquidaciones Nros. 114, 115 y 116 de fecha 29 de julio de 2010, mediante las cuales el Servicio objetó al contribuyente los créditos invocados por aquél en contra del impuesto de primera categoría de la Ley de la Renta, originados en la aplicación de la ley 19.606.
CUARTO, Que, para resolver la controversia sometida al conocimiento de este sentenciador, conforme a lo dispuesto en los artículos 132 del Código Tributario, la prueba será apreciada por el Tribunal de conformidad con las reglas de la sana crítica.
QUINTO, Que tal como se ha indicado en la parte expositiva del presente fallo, el tribunal resolvió con fecha 22 de octubre de 2014, la acumulación de autos, de modo tal que todas las reclamaciones deducidas ante este
Tribunal serán resueltas conjuntamente en la presente sentencia.
SEXTO, El beneficio de la Ley 19.606 -que incide en las declaraciones de impuesto del contribuyente en las causas acumuladas- consiste un crédito tributario por inversiones que se efectúen en las regiones XI y XII y en la provincia de Palena, que estén destinadas a la producción de bienes o a la prestación de servicios en esas regiones y provincia. De acuerdo al inciso 2° del mismo Art. 1°, “Los contribuyentes tendrán derecho a este beneficio respecto de todos los bienes incorporados al proyecto de inversión a la fecha indicada en el inciso precedente (hasta el 31 de diciembre del año 2025), no obstante que la recuperación del crédito podrá hacerse hasta el año 2045”. En otras palabras, por su mecánica, nos encontramos frente a un crédito cuya deducción puede hacerse a lo largo de varios períodos tributarios, lo que permite su calificación como crédito “de arrastre”, en la medida en que sus efectos se prolongan más allá del período tributario en que se originaron.
El Servicio de Impuestos Internos ha reglamentado esta materia a través de las circulares 66 de 1999, 47 de 2004 y 06 de 2012. De ellas, las circulares 66 de 1999 y la 47 de 2004 explican con detalle la forma en que debe calcularse el crédito y el monto al cual asciende en cada caso.
Es importante destacar también, que de acuerdo a la Ley, el crédito se origina y devenga en un momento único y determinado, y a él se refiere el Art. 2°, al decir que “El crédito establecido en el artículo 1° se deducirá del impuesto de Primera Categoría que deba pagar el contribuyente, a contar del año comercial de adquisición o construcción del bien…”
En otras palabras, se ha incorporado al patrimonio del beneficiario –y existe un derecho adquirido sobre el mismo- a contar del año comercial de adquisición o construcción del bien. Esta circunstancia es asimismo relevante, pues no estamos ante un beneficio que se renueve anualmente. Al contrario, lo que puede hacer efectivo el contribuyente en los años sucesivos con tope hasta el 2045, es el remanente del crédito no consumido en el año en que se originó. Así lo dice la ley expresamente, cuando a continuación, en el mismo artículo 2°, en su inciso 2° dice que
“El crédito que no se utilice en un ejercicio podrá deducirse en el ejercicio siguiente, reajustándose en la forma prevista en el inciso 3° del artículo 31 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta”.
La circunstancia de que se trate de un crédito de arrastre, que el contribuyente debe reconocer en su declaración anual de impuesto a la renta en el mes de abril de cada año y que experimentará variaciones dependiendo de la mayor o menor imputación del impuesto de categoría que el beneficiario haga a su saldo, hace esencial para la acertada decisión de las presentes causas acumuladas que el Tribunal pueda conocer la evolución del mismo en el curso de los años, en términos tales que la sola aportación de los antecedentes contables del año comercial al cual corresponde la liquidación o la resolución reclamadas resulta insuficiente y se hace necesario, además, la revisión de los antecedentes que correspondan a los años previos, no objetados por el ente fiscalizador.
SÉPTIMO, Con relación a la reclamación de fecha 14 de marzo de 2013, el único hecho controvertido fijado por el Tribunal fue del siguiente tenor: “Efectividad de ser procedente la devolución solicitada por la reclamante xxxx S.A., RUT xx.xxx.xxx-x, en su declaración de impuesto a la renta año tributario 2012, Folio 232107632, por la suma de $ 172.367.055 pesos.”
Las pruebas aportadas por el actor para acreditar su existencia fueron las siguientes:
Prueba documental consistente en 1.- Copia simple de la Resolución reclamada, 2.- legajo de documentos que contiene copia simple de las liquidaciones de impuestos N° 114, 115 y 116 de fecha 29 de julio de 2010, y copia simple del reclamo interpuesto en contra de las liquidaciones indicadas previamente, que rola a fojas 47 y siguientes, y 3.- Respuesta de Oficio N° 24, dirigido al Servicio de Impuestos Internos, solicitado por el reclamante, agregado a fojas 95 y siguientes.
A su turno, el Servicio de Impuestos Internos rindió las siguientes pruebas: El testimonio de los testigos xxxx y xxxx, cuyas declaraciones constan a fojas 42 y siguientes.
Finalmente, el Tribunal ordenó agregar al proceso copia de la documentación contable y tributaria aportada por el actor en la causa rol 21.655-2014 de la Excma. Corte Suprema, por estimar que, de acuerdo a las alegaciones del actor, y las razones de orden técnico expuestas en el considerando SEXTO anterior, tenía relación directa con la presente, lo que se verificó y se certifica a fojas 120 y 121.
Valorando los antecedentes aportados por las partes y producidos por el Tribunal a través de la medida para mejor resolver indicada, este sentenciador arriba a las siguientes conclusiones:
I.- La suma global de $172.367.055 reclamada, no ha sido detallada por el actor en su reclamo. Sin perjuicio de ello, a través de los testimonios (específicamente declaración de fojas 42) allegados al proceso se obtiene el siguiente desglose: $172.299.000 pesos aproximadamente, por pagos provisionales mensuales, y $67.000 pesos por crédito SENCE. La situación descrita hace que, versando el caso de marras sobre materias contables y tributarias, donde se precisa exactitud en las cifras cuestionadas, el establecimiento del hecho controvertido en examen resulte extremadamente difícil.
II.- El contribuyente sólo acompaña para acreditar su reclamo la resolución Ex. N° 21030100007, al cual se suman los antecedentes de su reclamo anterior por liquidaciones N° 114 a 116 que objetaron los créditos contra el impuesto de primera categoría correspondiente al beneficio de la Ley Austral, por los periodos tributarios 2007, 2008 y 2009. De este modo, versando la reclamación sobre operaciones realizadas durante el ejercicio comercial 2011 (año tributario 2012), la prueba rendida es absolutamente insuficiente.
III.- Teniendo presente lo anterior, al no aportar más antecedentes que los mencionados, es imposible saber si en el año tributario 2012 se utilizó parte del crédito que quedaba a favor del contribuyente del año tributario 2009.
IV.- Sin perjuicio de ello, en su libelo de reclamo de fs. 1, el contribuyente dice que la persona que digitó la información se equivocó al ingresar los números. No queda claro si con esta aseveración lo que pretende el actor es rectificar su formulario 22, pues si así fuera, no acompaña documentación para respaldar su rectificatoria, no obstante que en la suma del escrito nada dice (de la rectificatoria).
V.- El contribuyente no aporta la contabilidad del período reclamado, ni del período anterior (2011), ni los formularios 22 de los años tributarios 2011 y 2012, ni tampoco los documentos que respaldarían dichos registros contables, registro FUT y renta líquida imponible para validar las sumas objetadas. A mayor abundamiento, existiendo un crédito de arrastre por beneficio de la Ley Austral que proviene de ejercicios anteriores, no es posible tampoco saber si durante el período sobre el cual versa el reclamo, el contribuyente utilizó parte del mismo, y si lo hizo, en qué monto.
VI.- Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal decretó una medida para mejor resolver solicitando los antecedentes contables agregados en una causa relacionada con la presente (causa rol 27-2010 del Servicio de Impuestos Internos, correspondiente al rol 21655-2014 de la Excma. Corte Suprema). Cabe destacar que al efectuarse el examen de tales documentos, se ha podido constatar que no contribuyen a acreditar el hecho controvertido fijado en este juicio, ni han fortalecido de ningún modo la escasa prueba aportada por el actor, por cuanto esos documentos corresponden a los años comerciales 2006, 2007 y 2008, y el punto de prueba versa sobre las operaciones realizadas por el contribuyente durante el ejercicio comercial 2011.
Por tales consideraciones, el Tribunal estima no acreditado el presente hecho controvertido.
OCTAVO, En lo que dice relación con la liquidación N° 16.712 de 30 de julio de 2013, respecto de la cual se ocupan los considerandos siguientes, y sobre la que versa el reclamo deducido con fecha 15 de noviembre de 2013, resulta importante destacar que, tal como se explica en el cuerpo de la liquidación, en su partida N° 3, el Servicio rechazó el crédito correspondiente a la inversión realizada en la lancha a motor denominada Redes del Sur III, imputado en el año tributario 2010, por la suma de $31.388.346 pesos, por cuanto el contribuyente no habría acreditado el requisito del artículo 1° letra a) inciso 3° de la ley 19.606, consistente en que la embarcación sobre la cual versa la inversión esté destinada exclusivamente a prestar servicios de transporte de carga, pasajeros o turismo en la zona comprendida al sur del paralelo 41° o aquella comprendida entre los paralelos 20° y 41° latitud sur y los meridianos 80° y 120° longitud oeste, que operen servicios regulares o de turismo que incluyan la provincia de Palena, la XI o la XII Regiones. De lo anterior necesariamente se concluye que el monto del crédito consistente en esta inversión, realizada durante el ejercicio comercial 2009 y reconocida por el actor en su declaración anual de impuesto a la renta, en el año tributario 2010, no ha sido objeto de controversia. Teniendo presente esta circunstancia, el primer punto a probar se materializó en el texto revisado en el considerando NOVENO, siguiente, donde se procede además al examen de la prueba rendida por las partes para su establecimiento.
Sin perjuicio de lo anterior, en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2010, el contribuyente invoca un crédito de arrastre por la suma de $136.440.831 pesos. Al respecto, teniendo presente la mecánica del beneficio tributario comprendido en la ley 19.606, que incide sustancialmente en la cuantificación de las sumas a devolver solicitadas por el actor en su declaración, mecánica que ya sido expuesta en el considerando SEXTO, y en donde ya se ha indicado que dicho crédito puede ser imputado en uno o en varios períodos tributarios, se hace necesario precisar su composición en los períodos que anteceden a aquél sobre el cual versa esta liquidación, lo que se tradujo en el hecho controvertido que se analiza en el considerando DÉCIMO.
NOVENO, Con relación a la reclamación de fecha 15 de noviembre de 2013, el primer hecho controvertido fijado fue del siguiente tenor: “1.-
Efectividad de que la contribuyente xxxx S.A., RUT xx.xxx.xxx-x, cumplió con el requisito especial de la Ley 19.606 consistente en que la nave menor “xxxx” preste servicios de carga, pasajeros o turismo al sur del paralelo 41° latitud Sur, en la Provincia de Palena, la Región de Aysén del General Carlos Ibañez del Campo o la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, para hacer uso del crédito por la suma de $31.388.346 pesos, invocado en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2010, objetado por la liquidación de impuestos N°16.712 de 30 de julio de 2013, reclamada en autos.”
Las pruebas aportadas por el actor para acreditar su existencia fueron las siguientes:
I.- Prueba documental consistente en 1.- Copia simple de Liquidación N°16.712 de fecha 30 de julio del año 2013; 2.- Certificado C.P.PMO.ORD. N° 12.000/201 de fecha 14 de agosto del año 2013, emitido por la señorita Jefe del Departamento de Intereses Marítimos de la Capitanía de Puerto de Puerto Montt, en el que se consignan, respecto de la nave denominada "xxxx" los puertos de zarpes y recladas y las fechas de las mismas, entre los días 3 de agosto de 2009 y 11 de diciembre del año 2010; 3.- Certificado C.P.PMO.ORD. N° 12.000/190 de fecha 8 de agosto del año 2.013, emitido la señorita Jefe del Departamento de Intereses Marítimos de la Capitanía de Puerto de Puerto Montt, en el que se consignan, respecto de la nave denominada "xxxx", los puertos de zarpes y recladas y las fechas de las mismas, entre los días 28 de mayo de 2010 y 4 de agosto de 2012; 4.-Certificado C.P.PMO.ORD. N° 12.000/117 de fecha 4 de abril del año 2.013, emitido por el señor Subjefe de la Capitanía de Puerto de Puerto Montt, en el que se consigna, respecto de la nave denominada "Redes Sur III", que al margen de su matrícula se encuentra estampada la obligación de radicación y operación de conformidad a lo prevenido en la ley N° 19.606; 5.- Copia del recurso de reposición administrativa voluntaria presentada al Servicio de Impuestos Internos el día 21 de agosto del año 2013, en contra de la liquidación N°16.712; 6.- Copia de la resolución OPAT Ex. N° 4.594 de fecha 7 de Octubre del año 2.013 que negó lugar al recurso de reposición administrativa voluntaria acompañado en la letra anterior; 7.- Copias de los Formularios 22 de Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, confeccionados y presentados por la contribuyente reclamante, correspondientes a los años tributarios 2007, 2008, 2009 y 2010; 8.- Registro contable de activación de las inversiones correspondientes a los bienes del activo fijo (naves) "xxxx", "xxxx" y "xxxx", correspondientes a los Libros diarios y mayor de la reclamante, Folios 12001 , 12002, 8535, 12226, 8745, 8746, 16979, 19991 respectivamente, y 9.- Resumen de desarrollo de las inversiones, créditos, imputaciones y saldos correspondientes a la Ley Austral, de los años comerciales 2006 a 2010, años tributarios 2007 a 2011, respectivamente.
Asimismo, a fojas 275, rola Ord. N° 896, de 28 de marzo de 2014, que da respuesta al oficio N°39, de fojas 256, solicitado por el actor.
Finalmente, a fojas 295, se agrega al proceso informe pericial solicitado por la reclamante a fojas 197.
II.- Prueba testimonial consistente en la declaración de los testigos xxxx, don xxxx, doña xxxx y don xxxx, que rolan a fojas 193 y siguientes.
A su turno, el Servicio de Impuestos Internos rindió las siguientes pruebas:
I.- Prueba documental consistente en 1.- Fotocopia de la Citación N°3.298 de fecha 27 de abril de 2013, emitida por el Departamento de Fiscalización de la X Dirección Regional de Puerto Montt, y 2.- Fotocopia de respuesta a Citación N°3.298, presentada con fecha 24 de mayo de 2013 por don xxxx, en representación de xxxx S.A.
II.- Prueba testimonial consistente en la declaración de la testigo xxxx, rolante a fojas 253 y siguientes.
De la prueba aportada, el Tribunal ha valorado especialmente los siguientes antecedentes:
I.- Certificados C.P.P.M.O ORD N°12.000/201 de fecha 14 de agosto de 2013; N°12.000/190 de fecha 08 de agosto de 2013 y N°12.000/117 de fecha 04 de abril de 2013, que rolan a fojas 197
II.- Ordinario N° 896 de 28 de marzo de 2014, al cual se adjuntan 1.- fotocopia de la liquidación impugnada; 2.- Fotocopia de las liquidaciones Nos. 114 a 116 de 29.07.2010, emitidas por la Dirección Regional de Los Lagos, por los años tributarios 2007,2008 y2009, respectivamente; 3.- Fotocopia de reclamo judicial presentado ante esa Dirección Regional en contra de la liquidaciones mencionadas en el número anterior; 4.- Fotocopia de factura N° 0002979 de fecha 31.01.2010, emitida por xxxx S.A. a xxxx S.A. (copia fiel del original); 5.- Fotocopia legalizada de certificado C.P.PMO. ORD. N° 12.000/190, relativo a los movimientos de zarpe y recalada de la lancha a motor denominada “xxxx”, en el período comprendido entre el 01.01.2010 y el 08.08.2013, emitido por la Capitanía de Puerto de Puerto Montt con fecha 08.08.2013; 6.- Fotocopia legalizada de certificado C. P. PMO. ORD. N° 12.000/201, relativo a los movimientos de zarpe y recalada de la lancha a motor denominada “xxxx”, en el periodo comprendido entre el 01.01.2009 y el 31.12.2010, emitido por la Capitanía de Puerto de Puerto Montt con fecha 14.08.2013; 7.- Fotocopia de certificado de matrícula de la lancha a motor “xxxx”, matrícula N° 6803, emitido por la Capitanía de Puerto de Puerto Montt con fecha 31.07.2009, y 8.- Fotocopia de Resolución de dotación mínima de seguridad de la nave menor “xxxx”, emitida por la Capitanía de Puerto de Puerto Montt con fecha 31.07.2009.
III.- Fotocopia de certificado de matrícula de la lancha a motor denominada "xxxx", matricula N°6803, emitido por la Capitanía de Puerto de Puerto Montt con fechas 31.07.2009, y Fotocopia de resolución de dotación mínima de seguridad de la nave menor "xxxx", emitida por la Capitanía de Puerto de Puerto Montt con fecha 31.07.2009.
Al pronunciarse sobre este punto en sus observaciones a la prueba, a fojas 334, teniendo presente los certificados emitidos por Capitanía de Puerto de Puerto Montt, específicamente el certificado N° 12.000/201, que rola a fojas 200, el Servicio de Impuestos Internos sostiene en lo pertinente que “…la embarcación navegó en la zona señalada en la Ley 19.606 menos de 45 días dentro de año 2009, registrándose zarpes y recaladas posteriores en la ciudad de Puerto Montt, sin que exista ningún antecedente relativo a los servicios prestados a través de la referida embarcación durante el año comercial 2009, tributario 2010.”, y respecto de la fotocopia de la factura 2979 de 31 de enero de 2010 emitida por el actor a xxxx S.A., agregada al proceso con el Ord. 896 de 28 de marzo de 2014, rolante a fojas 275, que dicha factura “…se refiere al arriendo de la embarcación xxxx a xxxx S.A. desde el 14.08.2009 al 04.09.2009, período en el cual la embarcación se encontraba en Chacabuco según los certificados de Directemar analizados anteriormente, pero no acredita el destino de la embarcación en el referido sector. Además, importa considerar que esta es la única factura aportada por el contribuyente, sin que conste en autos el registro contable respectivo”. Al respecto, contrariamente a lo que opina la reclamada, considera el Tribunal que los documentos aportados bastan para tener por acreditado el hecho controvertido en examen, pues I.- La ley no condiciona la entrega del beneficio a un mínimo de operaciones de la embarcación en que consiste la inversión y se limita únicamente a exigir que ella preste servicios de carga, pasajeros o turismo al sur del paralelo 41° latitud Sur, en la Provincia de Palena, la Región de Aysén del General Carlos Ibañez del Campo o la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena; lo que con los antecedentes aportados se encuentra acreditado; II.- Además, porque un criterio de realidad supone considerar que una motonave recién adquirida en el ejercicio comercial 2009, tributario 2010, no puede haber operado regularmente durante todo el año calendario, pues parte del mismo debe –evidentemente- haber sido destinado a su construcción y puesta en operaciones; III.-Por último, porque al desestimar la prueba ofrecida por el actor calificándola como insuficiente, el Servicio no formula una teoría alternativa a los hechos tal como son presentados por aquél; en otras palabras, la reclamada no ha aportado ningún antecedente -ni tampoco surge de los allegados al proceso- que permita razonablemente concluir que la nave en cuestión ha prestado operaciones en otra parte del territorio nacional y que por tanto, el crédito de la Ley 19.606 invocado no debe ser reconocido.
DÉCIMO, El segundo hecho controvertido en la reclamación de fecha 15 de noviembre de 2013, fue del siguiente tenor: “2.-Procedencia de los créditos de arrastre de la Ley 19.606 por la suma de $136.440.831 pesos, invocados por la contribuyente xxxx S.A., RUT xx.xxx.xxx-x, en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2010, objetados por la liquidación de impuestos N°16.712 de 30 de julio de 2013, reclamada en autos.”
El Tribunal valora toda la prueba rendida por las partes, detallada en los considerandos anteriores, pero especialmente los siguientes:
1.- Copia simple de la Liquidación N°16.712 de fecha 30 de julio de 2013, acompañada a fs. 134.
2.- Copia del escrito de reposición administrativa voluntaria presentado al SII en contra la liquidación N° 16.712; Copias de los formularios 22 de declaración de Impuestos Anuales a la Renta, confeccionados y presentados por la contribuyente reclamante, correspondientes a los años tributarios 2007, 2008, 2009 y 2010; Registro contable de activación de las inversiones correspondientes a los bienes del activo fijo (naves) "xxxx", "xxxx", y "xxxx", correspondientes a los libros diario y mayor de la reclamante, Folios 12001, 12002, 8535, 12226, 8745, 8746, 16979 y 19991 respectivamente, y resumen de desarrollo de las inversiones, créditos, imputaciones y saldos correspondientes a la Ley Austral, de los años comerciales 2006 a 2010, años tributarios 2007 a 2011 respectivamente, acompañados a fs. 197 y siguientes.
3.- Ordinario N° 896, que rola fs. 275; que adjunta la siguiente documentación: Fotocopia de la liquidación 16.712; Fotocopias de las liquidaciones Nros. 114 a 116 de 29.07.2010 emitidas por los años tributarios 2007, 2008 y 2009, respectivamente; Fotocopia del Reclamo Judicial presentado al SII en contra de las liquidaciones 114 a 116; Fotocopia de factura N°0002979 de fecha 31.01.2010, emitida por xxxx S.A. a xxxx S.A., entre otros documentos.
Con relación a estos antecedentes, tal como se ha explicado en el considerando SEXTO de esta sentencia, el beneficio de la ley 19.606 se genera en un período único y determinado, pero puede ser usado por el contribuyente en períodos tributarios posteriores, por lo que se trata de un crédito de arrastre cuya correcta contabilización y prueba requiere necesariamente que el Tribunal se refiera a los antecedentes que a su respecto se puedan haber allegado al proceso respecto de períodos tributarios anteriores a aquel sobre el cual versa la liquidación reclamada. Es por esta razón que el Tribunal ha tenido a la vista los hechos asentados en las liquidaciones 114, 115 y 116 ofrecidas como medio de prueba en este juicio. En cuanto a tales antecedentes, es posible señalar lo siguiente:
I.- Respecto de las inversiones del contribuyente durante el año tributario 2007, específicamente, en lo que dice relación con la inversión en la nave “xxxx”, en el acápite intitulado “Concepto B: Documentación de respaldo no aportada”: Dice el Servicio que “Contribuyente declara un monto total de inversión por concepto de Ley Austral año tributario 2007, ascendente a $364.603.269, por la construcción de embarcación de la Nave Mercante xxxx. Del monto declarado, contribuyente aportó inicialmente los respaldos de la inversión en mención por un monto de $288.346.371 y en respuesta a citación adjuntó respaldos por un monto adicional de $72.738.498. En total, se encuentra respaldado un monto de inversión por concepto de Ley Austral de $361.084.869.” (El destacado es del texto original).
En otras palabras, en opinión del propio ente fiscalizador, el contribuyente acreditó la suma de $361.084.869 pesos. Respecto de la diferencia no acreditada, que asciende a la suma de $3.518.400, el Servicio agrega que “el contribuyente, en respuesta a Citación aportó fotocopia simple del cuadruplicado cobro ejecutivo cedible de factura N° 0144967, fotocopia notarial del cuadruplicado cobro ejecutivo cedible de factura N° 0004405 y fotocopias notariales del duplicado Servicio de Impuestos Internos N° 05831 y 05836, según el siguiente detalle:
“Factura N° 0144967 del 19.10.2006, del proveedor RUT xx.xxx.xxx-x, Proveedora e Importadora de xxxx S.A.C.I., monto $160.000.
“Factura N°0004405 de diciembre de 2006, del proveedor RUT xx.xxx.xxx-x, xxxx Ltda., monto $725.400.
“Factura N°05831 del 11 de octubre de 2006, del proveedor RUT xx.xxx.xxx-x, Sociedad xxxx Ltda., monto $2.345.000.
“Factura N° 05836 del 16 de octubre de 2006, del proveedor RUT xx.xxx.xxx-x, Sociedad xxxx Ltda., monto $288.000”.
II.- Las razones técnicas esgrimidas por el Servicio, por las cuales, no obstante haber aportado estos antecedentes, se rechaza el saldo de $3.518.400, son explicadas inmediatamente a continuación, al decir dicho ente fiscalizador que “Por ende, considerando que sólo ha aportado fotocopias simples y notariales de las facturas señaladas, las cuales al ser instrumentos privados carecen de valor probatorio y más aún, considerando que no existe a la fecha ningún aviso de pérdida de documentación comunicado al Servicio de Impuestos Internos, se procede a rechazar el crédito amparado en dichas facturas, por concepto de Ley Austral, ya que el contribuyente no ha presentado factura original, contrato o convención que acredite el costo y/o gasto asociado, ni fotocopia legalizada de los libros de ventas de sus proveedores, entre otros, es decir, no ha acreditado fehacientemente a este Servicio dicho costo y/o gasto (Art. 30 y 31 del D.L. 824/1974)”. (El Tribunal volverá sobre este punto más adelante).
III.- En consecuencia, en dicho acápite, concluye el ente fiscalizador que “En la presente liquidación, se concilia parcialmente el monto ascendente a $361.084.869, monto por el cual se presentaron los respaldos que se indican. No obstante, no acredita que estos estén efectivamente contabilizados como activos”.
Esta última frase, refiriéndose a los respaldos contables, al sostener que ello “No acredita que estos estén efectivamente contabilizados como activos”. Será fundamental para que el Servicio, a pesar del reconocimiento inicial de la inversión cuestionada, rechace finalmente el crédito, al decir en el acápite siguiente, correspondiente a “Concepto C: Registros Contables”, que “Si bien aportó casi la totalidad de los documentos faltantes para acreditar el monto total de la inversión, no acreditó que efectivamente estuviera contabilizado en el activo, pues los bienes que forman parte de la inversión, para tener derecho al crédito, deben estar contablemente calificados de bienes físicos del activo inmovilizado de aquellos que sean depreciables, conforme se desprende en lo señalado en el artículo 1 inciso 2 de la Ley 19.606”.
Entonces, la inversión se rechaza pues tales bienes –que forman parte de la inversión-no habrían sido contablemente calificados como bienes físicos del activo inmovilizado de aquellos que sean depreciables. Esta expresión algo oscura, es aclarada por el Servicio en la frase siguiente. Allí señala que “Efectivamente, en la centralización del libro de compras al libro diario, en el caso que nos ocupa, los cargos están hechos por los totales a las cuentas de activos fijos, solamente indicando traspasos libro de compras, sin que haya adjuntado el traspaso que indique claramente qué facturas forman parte del activo por el cual está haciendo uso del crédito de la Ley Austral”.
En otras palabras, la razón por la cual se desestima finalmente la inversión realizada, a pesar de haberse aportado por el actor casi la totalidad de los respaldos de la inversión – entiéndase, la documentación contable de respaldo-, y no obstante estar ingresada en el libro de compras del actor -registro éste que tiene el carácter de libro auxiliar en la contabilidad-, radica exclusivamente en un asunto de forma: en la contabilidad del contribuyente, el siento de centralización en el libro diario de las operaciones detalladas en el libro de compras –auxiliar del primero- ha parecido demasiado genérico para el gusto del ente fiscalizador. Al revisar el texto de la ley y las instrucciones del Servicio sobre la materia, sin embargo, no resulta posible concluir que semejante observación pueda ser suficiente para rechazar el crédito del contribuyente, pues no existe ninguna exigencia adicional para su demostración más allá de las contenidas en los Principios Contables Generalmente Aceptados, con los que cumple el asiento objetado. Por tales consideraciones, no siendo obligatorio para este sentenciador el asumir necesariamente las consecuencias contables o jurídicas a que arriba el ente fiscalizador en su liquidación, se tendrá por acreditado el crédito respecto de este año calendario.
IV.- Por otra parte, tal como fuera adelantado más arriba, en cuanto a las sumas que el ente fiscalizador desestimó, y que ascienden a $3.518.400, el Tribunal tuvo a las vista las copias de las facturas rechazadas (que fueron agregadas mediante la medida para mejor resolver de fojas 120 y 121), las que para este sentenciador, al contrario del criterio seguido por el Servicio, teniendo además presente que fueron contabilizadas por el contribuyente, constituyen prueba suficiente de su existencia. A mayor abundamiento, el Servicio considera que tales documentos, por tratarse de fotocopias del original, carecían de valor probatorio y que el contribuyente debió haber acompañado “factura original, contrato o convención que acredite el costo y/o gasto asociado (o) …fotocopia legalizada de los libros de ventas de sus proveedores, entre otros...” Al respecto, sin embargo, cabe indicar que las fotocopias aportadas han sido legalizadas ante notario y que en los casos en que la ley exige la factura original lo ha dicho expresamente, como es el caso del artículo 23 N° 5 del D.L. 824 de 1974 respecto del IVA.
V.- La misma situación descrita en los números anteriores ocurre en los años tributarios 2008 y 2009. En ambos casos, el Tribunal seguirá el criterio adoptado para el año tributario 2007. Así, en el año tributario 2008, en cuanto a la inversión realizada en la nave “xxxx”, el concepto B de las liquidaciones en examen sostiene que el “Contribuyente declaró un monto de inversión Ley Austral en su formulario 22 folio 90326218 de $276.832.110, el cual señaló que es incorrecto, señalando en Anexo III, Declaración de Inversión Ley Austral, presentado por el contribuyente, que el monto efectivo de inversión, por concepto de Ley Austral año tributario 2008, corresponde a $865.100.344, por la construcción de embarcación de la nave mercante xxxx. Del monto declarado, contribuyente aportó inicialmente los respaldos de la inversión en mención por un monto de $842.419.436 y en respuesta a citación adjuntó respaldo por un monto adicional de $1.777.332. En total, se encuentra respaldado un monto de inversión por concepto de Ley Austral de $844.196.768. (En este caso, el destacado es del Tribunal) Finalmente, respecto de la diferencia entre el monto de inversión declarado y lo debidamente respaldado, correspondiente a un monto ascendente de $20.903.576, el contribuyente en respuesta a citación aportó fotocopias simples y cartolas bancarias, según el siguiente detalle: contribuyente presenta fotocopia simple del duplicado SII de la factura 01108 del 23.11.2007, proveedor xxxx S.A., monto neto de $7.200.000; fotocopia simple e ilegible del cuadruplicado: Cobro ejecutivo –cedible de factura N° 000471, proveedor RUT xx.xxx.xxx-x y fotocopia simple de boleta de prestación de servicios de terceros N° 00364 de fecha 31.12.2007, monto de $88.889.
“Con respecto a los intereses que cargó, como parte del monto de inversión por concepto de Ley Austral, si bien presenta las cartolas bancarias no identifica claramente el cargo ni presenta tampoco los respectivos antecedentes del préstamo por el cual se habrían originado dichos intereses, estos correspondientes a un monto de $13.308.687. Así, considerando que sólo ha aportado fotocopias simples de las facturas y boletas señaladas, las cuales al ser instrumentos privados carecen de valor probatorio y más aún, considerando que no existe a la fecha ningún aviso de pérdida de documentación comunicado al Servicio de Impuestos Internos y que no identifica los cargos ni aporta antecedentes adicionales, se procede a rechazar el crédito amparado en dicha factura y boleta mencionada, por concepto de Ley Austral, ya que el contribuyente no ha presentado los documentos mencionados en original, contrato o convención que acredite el costo y/o gasto asociado, ni fotocopia legalizada de los libros de venas de sus proveedores, entre otros, es decir, no ha acreditado fehacientemente a este Servicio dicho costo y/o gasto, (Art. 30 y 31 del D.L. 824/1974).
En la presente liquidación, se concilia parcialmente el monto ascendente a $844.196.768, monto por el cual se presentaron los respaldos que se indican. No obstante, no acredita que estos estén efectivamente contabilizados como activos”.
Tal como se adelantara, habiendo reconocido el propio Servicio después de examinar los antecedentes contables aportados por el actor, que “se encuentra respaldado un monto de inversión por concepto de Ley Austral de $844.196.768.”, el Tribunal tendrá por acreditado este valor. Además de esta suma, el Tribunal tiene también por acreditado la suma adicional de $7.900.888, que se justifica con fotocopia simple de las facturas Nos. 1108 y 471 (antecedentes allegados al proceso en virtud de medida para mejor resolver de fojas 120 y 121), suma que debe sumarse a la anterior, con un total final acreditado por $852.097.656 pesos, restando sin acreditar solamente la suma de $13.002.688.- correspondiente a los intereses. Este sentenciador arriba a esa conclusión, pues teniendo presente el principio de libertad de pruebas y la sana crítica que gobiernan el procedimiento tributario, radicando el cuestionamiento de tales facturas exclusivamente en la circunstancia de haberse aportado solo en fotocopia y no los documentos originales por el actor, ha contribuido a formar la convicción del Tribunal la circunstancia de que han sido debidamente contabilizadas por el actor y que no se ha hecho valer ningún otro antecedente que permita presumir que tales documentos son falsos. A mayor abundamiento, ni siquiera parece plausible la crítica que desliza el ente fiscalizador en sede administrativa, pues olvida que las facturas y las boletas, aun cuando sean documentos originales y a pesar de haber sido timbradas por el Servicio, son siempre instrumentos privados. Por otra parte, tal como se indicó anteriormente, en los casos en que la Ley ha exigido el documento original, lo ha dicho expresamente, tal como ocurre en el caso del artículo 24 N° 5 del D.L. 824 de 1974, respecto del IVA.
VI.- No obstante la conclusión del Servicio, a continuación en la misma liquidación, en el concepto C: “Registros Contables”, el Servicio agrega que “Si bien (el contribuyente) aportó casi la totalidad de los documentos faltantes para acreditar el monto total de la inversión, no acreditó que efectivamente estuviera contabilizado en el activo, pues los bienes que forman parte de la inversión, para tener derecho al crédito, deben estar contablemente calificados de bienes físicos del activo inmovilizado de aquellos que sean depreciables, conforme se desprende de lo señalado en el artículo 1 inciso 2 de la ley 19.606. Efectivamente, en la centralización del libro de compras al libro diario, en el caso que nos ocupa, los cargos están hechos por los totales a las cuentas de activos fijos, solamente indicando traspasos libro de compras, sin que haya adjuntado el traspaso que indique claramente que las facturas forman parte del activo por el cual está haciendo uso del crédito de la Ley Austral”. Con relación a esta conclusión, el Tribunal se remite a lo ya dicho en el número III anterior.
VII.- Con relación al año tributario 2009, en lo que dice relación con la inversión en la nave “Victoria”, en el acápite intitulado “Elemento 2: Documentación de respaldo no aportada”, en términos similares a los indicados con anterioridad, el Servicio señala que el “Contribuyente declara en el código 741, monto de inversión Ley Austral en su declaración de renta año tributario 2009, un monto ascendente a $1.052.658.257. Sin embargo, en respuesta a citación, adjunta documentación con la cual pretende respaldar el monto ascendente a $831.134.426, con la cual sólo logra acreditar un monto de $829.428.913, dado que existe un monto de $1.705.513 respecto del cual sólo se aportó fotocopia notarial del duplicado Servicio Impuestos Internos de factura N° 0006066 de fecha 13 de noviembre de 2007.
“Por tanto, considerando que sólo aportó fotocopia notarial, la cual es un instrumento privado que carece de valor probatorio y más aún, no existe a la fecha ningún aviso de pérdida de documentación comunicado al Servicio de Impuestos Internos, se procede a rechazar el crédito amparado en dicha factura, por concepto de la Ley Austral, ya que el contribuyente no ha presentado factura original, contrato o convención que acredite el costo y/o gasto asociado, ni fotocopia legalizada de los libros de venta de su proveedor, entre otros, es decir, no ha acreditado fehacientemente el gasto y/o costo ante este Servicio (Art. 30 y 31 del D.L. 824/1974).
“En la presente liquidación, se concilia parcialmente el monto ascendente a $829.428.913, monto por el cual se presentaron los respaldos que se indican. No obstante, no acredita que estos estén efectivamente contabilizados como activos. El Tribunal, en base a las consideraciones ya señaladas en los puntos III y V anteriores, desestima la conclusión del Servicio y tiene por acreditado el crédito por la suma validada por el propio ente fiscalizador, y también por el saldo de $1.705.513, en base a la fotocopia simple de la factura N° 6066, aportada. Esto último, por las mismas consideraciones ya formuladas en los números IV y V anteriores. Sin perjuicio de ello, en el acápite denominado “Elemento 3: Registros Contables”, el Servicio formula otra vez las razones por las que a pesar de haber el contribuyente acreditado con la documentación de respaldo la inversión objetada, la desestima. Al respecto señala que
“Si bien aporta documentación para acreditar el monto de la inversión, no acreditó que efectivamente estuviera contabilizado en su totalidad en el activo, pues los bienes que forman parte del proyecto de inversión para tener derecho al crédito deben estar contablemente calificados como bienes físicos del activo inmovilizado de aquellos que sean depreciables, conforme se deduce de lo dispuesto en el artículo 1 inciso 2 de la ley 19.606 y considerando que sólo fueron aportados los libros mayores, en los cuales los cargos están hechos por los totales a las cuentas de activos fijos, “Cuenta N° 12051005, obras en ejecución, solamente indicando traspasos libro de compras”, sin que haya adjuntado el traspaso que indique claramente que facturas forman parte del activo por el cual está haciendo uso del crédito de la Ley Austral, esto para los períodos de abril, mayo, julio y agosto de 2007, se procede a rechazar el crédito por concepto de Ley Austral, declarando en su formulario 22 folio N° 94267279, código 742 por $323.963.839, debido que rebajó indebidamente el impuesto de Primera Categoría para el año tributario 2009 por el monto en mención, al no acreditar la contabilización señalada”. El Tribunal desestima estos argumentos por las mismas consideraciones contenidas en los números III y VI anteriores.
UNDÉCIMO, Con relación a la prueba consistente en Informe Pericial contable de fecha 05 de mayo de 2014, rolante a fojas 295 y siguientes, evacuado por el perito xxxx, que tenía por objeto acreditar el hecho controvertido N° 2, examinado en el considerando anterior, éste sentenciador lo valorará negativamente, por las siguientes razones:
I.- Considera el Tribunal que, tal como se desprende de lo dispuesto en los artículos 132 inciso 8° del Código Tributario, y 341 y 409 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el informe de peritos es un medio de prueba especial, distinto de los otros medios contemplados por la ley. Por esta razón, el peritaje contable no se reduce necesariamente a los antecedentes contables que el actor pueda haber aportado como prueba instrumental, sino que válidamente puede recaer sobre otros registros o documentos de los que el experto haya tomado conocimiento durante la diligencia de reconocimiento y de los cuales el Tribunal va a conocer sólo a través de él.
II.- En el mismo orden de ideas, es de parecer de este sentenciador que, solicitado un peritaje, el perito tiene derecho a requerir de las partes los antecedentes que necesite para evacuar adecuadamente su pericia.
III.- Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal tiene asimismo presente el principio de bilateralidad de la audiencia que domina el procedimiento tributario y que, a mayor abundamiento, constituye una garantía de orden procesal consagrada en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política del Estado. En el caso específico del informe de peritos, conforme a los artículos 417 inciso 2° y 419 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en sede tributaria por disposición del Art. 148 del Código Tributario en relación con el Art.3° del Código de Enjuiciamiento, es un trámite esencial previo al informe que ha de ser evacuado, el reconocimiento del perito de la cosa objeto del peritaje, en términos tales que dicha ocasión es la única oportunidad dentro de la litis con la cual cuentan las partes –especialmente aquella que no ha solicitado la diligencia- para tomar contacto con el perito así como con todos los antecedentes que serán objeto de su examen. De este modo, la posibilidad de formular directamente al perito las observaciones que estimen pertinentes y para -si estiman hay mérito en ello-, representar posteriormente al Tribunal los reparos que pudieren tener acerca su actuar y/o de los documentos y diligencias que formarán parte de su informe, está condicionado por el cumplimiento de esta solemnidad procesal. Así lo dice la ley: Art. 417 inc. 2° del Código de Procedimiento Civil: “El perito encargado de practicar un reconocimiento deberá citar previamente a las partes para que concurran si quieren”, y Art. 419: “Las partes podrán hacer en el acto del reconocimiento las observaciones que estimen oportunas. Podrán también pedir que se hagan constar los hechos y circunstancias que juzguen pertinentes; pero no tomarán parte en las deliberaciones de los peritos, ni estarán presentes en ellas”. (Inc. 1°) “De todo lo obrado se levantará acta, en la cual se consignarán los acuerdos celebrados por los peritos”. (Inc. 2°).
IV.- En el caso de marras, en su escrito de observaciones a la prueba, a fojas 333 y siguientes la reclamada alega que “…esta parte no fue informada respecto a la visita del perito a la empresa del reclamante, sino hasta la lectura del referido informe pericial”, y que “…ni siquiera esta parte ha tenido acceso (a) todos los antecedentes contables y tributarios en que se basa el peritaje, toda vez que los antecedentes contables y tributarios en que se basa el referido informe fueron proporcionados por la reclamante directamente al perito (con la salvedad de los documentos acompañados con fecha 25 de febrero de 2014), fuera del término probatorio y sin que se haya realizado ninguna audiencia de reconocimiento”.
V.- El Tribunal ha constatado, en efecto, que tanto en el proceso como en el cuerpo del informe evacuado no hay registro de que se haya dado cumplimiento a esta solemnidad, esto es, que efectivamente se realizó al menos una audiencia de reconocimiento a la cual fueron oportunamente citadas todas las partes y que en ella todos los antecedentes y documentos a examinar pudieron ser revisados directamente por aquéllas. Por otra parte, tampoco hay constancia de que la visita a las dependencias de la empresa haya sido previamente comunicada a las partes de manera tal que hayan estado en condiciones de poder concurrir. Por tales consideraciones, teniendo presente este sentenciador la importancia que reviste un peritaje de estas características y lo relevante que puede ser como elemento de convicción del Tribunal, este sentenciador concluye que la pericia deba valorarse negativamente, esto es, que no obstante existir formalmente, por los defectos de forma constatados, las conclusiones contenidas en él no incidirán en el resultado al cual arriba el Tribunal en base a los demás elementos de convicción producidos en el juicio.
DUODÉCIMO, En conclusión, como se ha razonado en los considerandos anteriores, estima este sentenciador que el reclamante ha logrado acreditar parcialmente los hechos en que se fundan sus pretensiones, razón por la cual procederá a acoger la reclamación en esos términos, como se resolverá a continuación.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 16, 21, 24, 124, 132, 148, y demás pertinentes del Código Tributario; artículos 20 N° 3 y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, D.L. 824 de 1974; Ley 19.606; artículos 144, 170, 417 y 419 del Código de Procedimiento Civil, y demás disposiciones legales pertinentes, resuelvo:
1.- NO HA LUGAR al reclamo de fecha 14 de marzo de 2013, interpuesto a fojas uno y siguientes por don xxxx, en representación de xxxx, ya individualizados.
2.- Se confirma la resolución exenta N° 210301000007 de 19 de noviembre de 2012, reclamada.
3.- HA LUGAR EN TODAS SUS PARTES al reclamo de fecha 15 de noviembre de 2013, interpuesto a fojas 125 y siguientes, por don xxxx, en representación de xxxx, ya individualizados;
4.- Se deja sin efecto la liquidación N° 16.712 de fecha 30 de julio de 2013 emitida por la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, reclamada en estos autos.
5.- No habiendo sido totalmente vencido, no se condena en costas al actor.
6.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos mediante publicación de la presente sentencia en el sitio web del Tribunal.
7.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.”