CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 12
FISCALIZACIÓN CONJUNTA SOCIEDAD Y SOCIOS – GASTOS RECHAZADOS – BASE IMPONIBLE IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO – NULIDAD DE RANGO LEGAL
El Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana acogió un reclamo en contra de la Liquidaciones mediante las cuales se determinaron diferencias de Impuesto Global Complementario respecto del socio de una sociedad a la cual se le imputaron gastos rechazados en un proceso de fiscalización.

El actor sostuvo que fue citado por cuanto se formularon observaciones a su declaración de impuesto a la renta ya que como existían objeciones a la declaración de la sociedad de la cual tiene un 50% de participación, tales observaciones podían incidir en su base imponible de impuesto global complementario AT 2011.

En primer lugar el reclamante sostuvo la nulidad de la notificación, afirmando que ésta debe ser efectuada por un Ministro de Fe de la Unidad en que tenga domicilio el respectivo socio, concluyendo que no cumplen con los requisitos de validez contemplados en la legislación nacional. En segundo lugar sostuvo la nulidad de las Liquidaciones en tanto actos administrativos terminales la práctica de una notificación defectuosa o viciada genera la invalidez del acto notificado, afirmando que tampoco se ha configurado la notificación tácita del acto. Por ultimo alegó la prescripción de los períodos fiscalizados en los términos del artículo 200 del Código Tributario, no procediendo la ampliación de dicho plazo.

El Servicio evacuó el traslado conferido señalando que se puso en conocimiento del reclamante las observaciones, mediante la citación respectiva, cumpliendo con todos los requisitos para su acertada comprensión. Agrega que ambas notificaciones fueron realizadas por quienes poseen la calidad de Ministro de Fe, destacando que no ha existido un perjuicio que amerite la sanción de nulidad del acto, en especial considerando que el actor dedujo reclamo en tiempo.

El Tribunal concluyó que la notificación de la citación y de las liquidaciones ya señaladas contaban con todos los elementos necesarios para su acertada inteligencia. En efecto, se acompañaron copias íntegras de dichos actos administrativos. Sin embargo señaló que se encuentra acreditado en la presente causa dos vicios, uno relativo a la calidad de ministro de fe del funcionario que notificó la citación y otro relativo a la jurisdicción territorial de los funcionarios que notificaron los actos reclamados.

Agrega el Tribunal que dichos vicios constituyen nulidades de rango legal por tanto procede acoger las alegaciones del reclamante.


El texto de la sentencia es el siguiente:

“Providencia, a veintinueve de Diciembre de dos mil catorce.

VISTOS:

El escrito de fecha 30.05.2014, de fs. 16 a 23, en el cual comparece don xxxx, Cédula de Identidad N° x.xxx.xxx-x, Ingeniero de Ejecución en Geomensura, domiciliado en xxxx N° 4578, comuna de Ñuñoa, Región Metropolitana, quien interpone reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de las Liquidaciones Nos 174, 175 y 176, todas de fecha 10.02.2014, emitidas por el

SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XVI DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, Rut N°60.803.408-0, representado legalmente por doña FLAVIA ORTÍZ QUEZADA, Directora Regional de la XVI Dirección Regional Sur según Resolución SII Pers. N°506, ambos domiciliados en calle xxxx N°1273, Comuna de San Miguel, Región Metropolitana.

Rolan en autos:

A fs. 1 a 3, Liquidaciones 174 a 176, de 10.02.2014 emitidas por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII, con sus respectivas hojas de trabajo.
A fs. 4, Notificación N° 3720, al contribuyente don xxxx, formulario 3300, Folio 0820119, de fecha 11.02.2014, de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos.
A fs. 5 a 7, Citación N° 258, formulario 3284, de fecha 30.07.2013, de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII, del contribuyente RUT x.xxx.xxx-x.
A fs. 8, minuta informativa, de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII.
A fs. 9 a 13, copia de liquidación N° 161, de fecha 20.03.2012, del contribuyente xxxx. Ltda., Rut N° xx.xxx.xxx-x, con sus respectivas hojas de trabajo.
A fs. 14, copia de notificación N° 3368/1, folio 120.75.71, formulario 3300, de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII, de fecha 29.03.2012, del contribuyente xxxx. Ltda., Rut N° xx.xxx.xxx-x.
A fs. 15, notificación N° 3622-1, formulario 3300, folio 1275726, de fecha 07.08.2013, del contribuyente xxxx, Rut N° x.xxx.xxx-x.
A fs. 16 a 28, rola escrito presentado por el reclamante en el cual deduce reclamo tributario en contra de las liquidaciones N° 174, 175 y 176 de fecha 10.02.2014; resolución previo a proveer, su respectivo testimonio de notificación; escrito de la parte reclamante en el cual cumple con lo ordenado; resolución que provee derechamente el escrito de fecha 30.05.2014 y su respectivo testimonio de notificación.

A fs. 29 a 36, rola escrito presentado por el abogado de la parte reclamante en el cual en lo principal: solicita lo que indica y en el otrosí: indica correo electrónico; resolución previo a proveer con su respectivo testimonio de notificación; escrito cumple con lo ordenado presentado por la parte reclamante; resolución que provee el escrito de fecha 20.06.2014 y el primer otrosí del reclamo de fecha 30.05.2014 y su respectivo testimonio de notificación.
A fs. 37 a 48, escrito de la parte reclamada en el cual asume representación y acompaña documento consistente en Resolución Exenta N° 506, de 18.03.2008; solicita aviso por correo y confiere patrocinio y poder; escrito de evacúa traslado, ofrece medios de prueba y acompaña documento; resolución que tiene por evacuado el traslado; y su correspondiente testimonio que da cuenta de la notificación efectuada.
A fs. 49 a 51, resolución que recibe la causa a prueba por el término legal, fija los puntos sobre los cuales debe recaer; testimonio de la notificación y comprobante de notificación efectuada a la reclamante mediante carta certificada.
A fs. 52 a 54, escrito delega poder presentado por la parte reclamada, resolución que lo provee y su respectivo testimonio de notificación.
A fs. 55 a 59, sobres devueltos por la empresa de Correos de Chile, debido a la causal dirección no existe y testimonio de reenvío de carta certificada.
A fs. 60, certificación que da cuenta de la notificación personal efectuada por el Sr. Secretario del Tribunal, al abogado de la parte reclamante, de la resolución que recibe la causa a prueba.
A fs. 61 a 63, escrito presentado por el abogado de la parte reclamante, acompañando lista de testigos, resolución que lo provee y su respectivo testimonio de notificación.
A fs. 64 a 77, escrito acompañado por la parte reclamante en el cual acompaña documentos que indica, resolución que lo provee y su respectivo comprobante de notificación.
A fs. 78 a 80, acta de prueba testimonial rendida por la parte reclamante.
A fs. 81 a 94, escrito presentado por la parte reclamada, en lo principal acompaña documentos y en el otrosí reitera documentos, resolución que lo provee y testimonio de la respectiva notificación.
A fs. 95 a 100, escrito téngase presente, acompañado por la parte reclamada, resolución que lo provee y testimonio de notificación; resolución corríjase de oficio por el Tribunal y su respectivo testimonio de notificación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, a fojas 16, comparece don xxxx, ya individualizado, quien interpone reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de las Liquidaciones Nos 174, 175 y 176, de fecha 10.02.2014, emitidas por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, representado legalmente por doña FLAVIA ORTÍZ QUEZADA, Directora Regional de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes de hecho y fundamentos de derechos que se relatan, sucintamente, como sigue:

1) Que, con fecha 07.08.2013, fue notificada por cédula en su domicilio la Citación N° 258, emitida con fecha 30.07.2013, dictada por doña xxxx, Jefe del Grupo N°1 de Medianas y Grandes Empresas de la Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, en la cual se le citó para rectificar, aclarar, ampliar, confirmar o justificar fehacientemente su declaración de Impuesto a la Renta presentada en el Formulario 22 Folio N°91979781, correspondiente al año tributario 2011.

2) La referida Citación formulaba observaciones a su declaración de impuesto a la renta sosteniendo que como existían objeciones a la declaración de impuesto a la renta de la Sociedad xxxx Limitada, RUT xx.xxx.xxx-x, de la cual es socio en un 50% de su patrimonio y utilidades, tales observaciones podrían incidir en la base imponible del Impuesto Global Complementario que debía declarar y pagar para el año tributario 2011. La Citación indicaba que existían irregularidades en la determinación de los gastos rechazados que debía declarar la sociedad xxxx Limitada, de manera que de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la ley sobre Impuesto a la Renta, tales gastos se entienden retirados por los socios de la misma, afectando directamente la base imponible de su impuesto Global Complementario del referido Año Tributario 2011 en la proporción correspondiente. La Citación indica que aparentemente existiría un conjunto de gastos declarados por la Sociedad xxxx Limitada los que no serían necesarios para producir la renta de la sociedad y que en razón de tal situación serían rechazados.

3) Posteriormente, con fecha 11.02.2014, se emitieron las Liquidaciones, en las cuales se indican los mismos argumentos entregados en la Citación para rechazar la deducción de los referidos desembolsos.

4) Indica que la totalidad de los gastos que han sido impugnados por el Servicio de Impuestos Internos en las Liquidaciones indicadas fueron indispensables e ineludibles para desarrollar el giro de la empresa y con ello obtener rentas de primera categoría por parte de xxxx Limitada, igualmente las referidas Liquidaciones adolecen de un conjunto de vicios administrativos y procesales que las tornan ineficaces, debiendo dejar sin efecto las mismas, todo de acuerdo a los argumentos que a continuación señala.

5) En primer lugar, alega la nulidad de la notificación, ya que no se habrían cumplido con los requisitos legales exigidos para su validez, tornándose en consecuencia nulos dichos actos; vicios que resultan claros, ostensibles de la sola lectura de dichas actas; ya que mediante la Notificación 3720-1, suscrita por doña xxxx, Administrativo, se intentó notificar por cédula a su representado de las Liquidaciones Nº174 a la Nº176 de 10.02.2014; mientras que mediante la Notificación 3622-1, la cual fue suscrita por don xxxx, (de quien se desconoce su escalafón en el Servicio), se intentó notificar por cédula a su representado la Citación Nº 258 de 30.07.2013.

En relación con lo anterior, señala que la forma en que debe practicarse la notificación por cédula, se encuentra regulada expresamente en el artículo 12, inciso segundo, del Código Tributario. Luego se remite a señalar una serie de circulares y manuales emitidos por el Servicio de Impuestos Internos que regulan el proceso de notificación, específicamente, la Circular N° 63 del año 2000 que instruye sobre formularios a utilizar y establece procedimientos específicos para auditorías tributarias y el Manual del Servicio Volumen N° 5 referido a Normas Generales de Impuestos. Afirma que la notificación por cédula de los actos administrativos emanados del Servicio de Impuestos Internos debe y sólo puede ser realizado por un Ministro de Fe, ya que así lo dispone la ley porque de lo contrario se afectaría el principio de seguridad jurídica que resguarda a los administrados.


Otra Circular que menciona es la N° 53 del 2002 la cual “Instruye sobre Proceso de Auditoría Conjunta a Sociedades y a sus Socios” en la cual se señala que en caso de las notificaciones de citaciones, liquidaciones y giros que se practiquen a los socios en el marco de un proceso de auditoría a la sociedad respectiva debe efectuarse por carta certificada por aquella Unidad que conozca del caso de la sociedad en la cual se radicará en su conjunto. Agrega dicha circular que si debe notificarse por cédula o personalmente las citaciones, liquidaciones o giros emitidos por dicha Unidad deberá hacerse dicha diligencia por un funcionario habilitado de la Unidad en que tenga su domicilio el respectivo socio, a la que deberá remitirse la actuación de que se trate mediante el sistema de “valija”. En consecuencia, la notificación por cédula de los actos administrativos emanados del Servicio de Impuestos Internos, debe y sólo puede ser realizada por un Ministro de Fe de la Unidad en que tenga el domicilio el respectivo socio.

6) Concluye, en consecuencia, que no siendo válidas las notificaciones Nº 3622-1 y N° 3720-1 por los motivos precedentemente señalados, debe entenderse que éstas son nulas, por no cumplirse a su respecto con los requisitos de validez contemplados en la legislación nacional.

7) En segundo lugar alega, la nulidad de las Liquidaciones en tanto actos administrativos terminales, ya que según se reconoce generalmente por nuestra doctrina y jurisprudencia dominantes, la práctica de una notificación defectuosa o viciada, genera como efecto la invalidación del acto notificatorio, con el consecuente efecto que el acto que se trató notificar no va a producir efectos respecto de las personas a quienes se pretendía afectar con él. Ello por cuanto es un principio elemental de nuestro ordenamiento jurídico, el que los actos de autoridad, sean judiciales o administrativos, sólo van a producir efectos una vez que se practique la notificación respectiva.

8) Señala que la Ley N° 19.880, indica que los efectos de los actos administrativos, se generan únicamente a partir de su notificación válida, lo cual, como se ha visto, no se cumple en la especie, en cuanto los actos a través de los cuales se intentó notificar a su representado las Liquidaciones N° 174 a la N° 176 y la Citación N° 258, no cumplen con los requisitos legales y, más aún, infringen abiertamente las normas reglamentarias del mismo Servicio en la materia.

Agrega que el artículo 47 de la Ley N° 19.880 establece la denominada notificación tácita que consiste en que no habiendo sido practicada notificación alguna o la que fuere viciada, se entenderá el acto debidamente notificado si el interesado a quien afectare, hiciere cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente de su falta o nulidad. Lo que no habría ocurrido en el presente caso puesto que su representado no ha efectuado ningún acto en relación a estos actos administrativos ante el Servicio de Impuestos Internos.

9) En consecuencia, no habiendo operado una notificación tácita de las Liquidaciones N° 174 a la N° 176 y la Citación N° 258, en la especie, debe entenderse que éstas últimas son nulas por haberse notificado en contravención a la normativa legal y administrativa que les resulta aplicable.

10) En tercer lugar, alega la prescripción de los períodos fiscalizados en los actos reclamados, señala que de acuerdo a lo que se ha demostrado latamente en el cuerpo de su presentación, que las liquidaciones reclamadas N° 174 a la N° 176 y la Citación N° 258 emitidas por el Servicio, hacen referencia a períodos respecto de los cuales ya ha operado la prescripción tributaria, en los términos del artículo 200 del Código Tributario. Procede a transcribir el inciso primero del artículo 200 del Código del Ramo que se refiere a la prescripción de la acción fiscalizadora poniendo énfasis en el hecho de que el plazo para liquidar y girar un impuesto será de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.

11) Por lo precedentemente señalado y atendido el hecho de haberse vencido el plazo para pagar el impuesto cuyo pago pretende el Servicio mediante los actos impugnados con fecha 10.02.2014, el plazo de prescripción legal tributaria se venció el día 30 de abril del 2011. Los períodos fiscalizados, entonces, se encontrarían prescritos, por lo que el Servicio no es competente para dictar los actos reclamados. Afirma que el Servicio en ningún momento ha cuestionado el hecho de no haberse declarado, o haberse declarado maliciosamente, los impuestos cuyo pago se pretende por parte del Servicio en los actos reclamados, por lo que no opera en la especie la ampliación legal del plazo de prescripción anteriormente descrito.

12) En consideración a todo lo anteriormente expuesto, y particularmente al hecho de encontrarse prescritos los períodos tributarios a los que se refieren los actos reclamados, por no haberse dictado a su respecto actos válidos dentro del período legal de prescripción tributaria, solicita tener por interpuesto en tiempo y forma reclamo tributario en contra de las liquidaciones de Impuestos N°174, 175 y 176, de 10.02.2014, emitidas por el Director Regional de la XVI Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, dejando sin efecto las mismas y validando en definitiva su declaración de impuesto a la renta presentada en el Formulario 22 Folio N° 91979781 correspondiente al año tributario 2011, todo con costas.

SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, el Servicio de Impuestos Internos solicitó el rechazo del reclamo formulado, con expresa condenación en costas, por los argumentos que expone:

1) Que, de acuerdo al artículo 6° del Código Tributario corresponde al Servicio de Impuestos Internos, la facultad fiscalizadora, de conformidad con las atribuciones conferidas para ello en su Estatuto Orgánico, el mismo texto legal y demás leyes. Señala que de acuerdo al artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio, contenida en el D.F.L. N° 7 del Ministerio de Hacienda, de 1980 corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente. Que, en virtud de dicha facultad, el Servicio generó un programa de fiscalización para el año tributario 2011, denominado “Fiscalización Renta Líquida Imponible", cuyo alcance estaba dirigido a la revisión de la correcta determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría y sus efectos en otros impuestos.

2) Que, producto de dicha gestión se procedió a realizar una auditoría a la contribuyente xxxx Ltda., determinándose diferencias de impuestos, las cuales afectan y provocan diferencias en las declaraciones de impuestos de sus socios, específicamente en su base imponible del impuesto Global Complementario del Año Tributario 2011.

3) Agrega que, el Servicio cuenta con diversas facultades entregadas por nuestro legislador tendiente a establecer el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias, entre las cuales se encuentran:

- Facultad para examinar y revisar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes, Artículo 59 y siguientes del Código Tributario.
- Facultad de citar a los contribuyentes de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario.
- Facultad de liquidar diferencias de impuestos, en virtud del artículo 24 del Código Tributario.

4) En cuanto al fondo del reclamo, señala que la Citación N° 258 de 30.07.2013, cuya nulidad de la notificación se reclama, tiene su génesis en diferencias de impuestos detectadas por dicho Servicio a la sociedad que representa legalmente y de la cual es socio el reclamante. Dichas diferencias de impuestos a la renta correspondientes al Año Tributario 2011, dan origen a Liquidación N°161 de 28.03.2012, en la que se determinó un nuevo resultado tributario para la contribuyente “xxxx Ltda.”, el cual influye directamente en la situación tributaria de sus socios, específicamente aumentando la base imponible del Impuesto Global Complementario de éstos. Debido a lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos puso en conocimiento de los socios la situación y en el caso del socio xxxx, lo efectuó mediante Citación N°258 de 30.07.2013, notificada por cédula con fecha 07.08.2013. Por su parte, la Citación N° 258 de 30.07.2013, a su juicio cumple con todos los requisitos para su acertada comprensión; señala claramente que de la revisión practicada a la declaración de impuesto a la renta del Año Tributario 2011 presentada por la empresa xxxx. Ltda., RUT N°xx.xxx.xxx-x, se estableció que la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría se encontraba mal determinada al incluirse gastos que no fueron efectivamente acreditados, tanto en su efectividad como en sus montos. Señala la mencionada citación que estas diferencias de impuestos, afectan su situación tributaria y, por lo mismo, dentro del plazo de un mes contado desde el día siguiente a la notificación de la misma, debía presentarse ante el órgano fiscalizador, con los antecedentes pertinentes, situación que nunca ocurrió.

5) Que, en cuanto a las Liquidaciones Nos 174, 175 y 176 todas emitidas con fecha 10.02.2014, sostiene que cumplen con todos y cada uno de los requisitos necesarios para su apropiada comprensión. Se señalan en ellas los motivos que llevaron al órgano fiscalizador a establecer las diferencias en la determinación del Impuesto Global Complementario declarado en su Formulario 22, Año Tributario 2011, Folio N°91979781, la normativa vigente que le afecta y los agregados respectivos.

6) Que, en cuanto a la notificación de la Citación N° 258 de 30.07.2013 y de las Liquidaciones Nos 174, 175 y 176 todas emitidas de fecha 10.02.2014, afirma que todas fueron hechas cumpliendo los requisitos legales dividiendo su análisis respecto de la forma de notificación, los funcionarios competentes, la sanción de nulidad y los antecedentes del acto reclamado. Respecto de la forma de notificación señala que el artículo 11 del Código Tributario establece las formas en el Servicio de Impuestos Internos puede practicar las notificaciones, a saber, personalmente, por cédula y por carta certificada dirigida al domicilio de interesado, estableciendo excepcionalmente otras formas solo cuando el legislador lo haya establecido o en los casos que el interesado haya solicitado la notificación a través del correo electrónico, situación que no se da en caso de autos. Por otra parte, agrega que en el inciso primero del artículo 13 del Código Tributario el legislador señala que el domicilio válido para efectos de notificación, es el domicilio indicado por el contribuyente en su declaración de inicio de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación o el que conste en la última declaración de impuesto presentada por el contribuyente. Siendo la forma de notificación como la elección del domicilio de notificación en el caso precedentemente descrito una facultad del Servicio de Impuestos Internos que puede ejercer a su arbitrio.

7) Que en relación a los fundamentos del reclamo, ambos actos administrativos, es decir, la citación y las liquidaciones, fueron debidamente notificados al reclamante por cédula, en el domicilio informado a este Servicio por el propio reclamante con fecha 10.04.2010 y cumpliéndose con los demás requisitos legales. Sostiene que el artículo 12 de Código Tributario establece una serie de requisitos tanto para la notificación personal como para la notificación por cédula, estableciendo en forma clara el procedimiento respectivo para una u otra. Sostiene que la ley en el caso de la notificación por cédula señala su contenido y funcionario competente, quien deberá dejar constancia del día, hora y lugar en que se practicó la notificación; la persona a quien le fue entregada la cédula, los documentos entregados y la circunstancia de haber encontrado a persona adulta que reciba la notificación. Hace presente, que en ningún caso nuestro legislador en materia tributaria, como en el artículo 48 del Código Civil, ha establecido para la validez de la notificación la necesidad de incorporar un timbre o cualquier otro requisito similar. Ahora bien agrega que, para cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 12 del Código Tributario, el órgano fiscalizador cuenta con el Formulario 3300, donde se deja constancia del cumplimiento de todos los requisitos legales, además de cada uno de las situaciones que pueden ocurrir en dicho procedimiento.

8) Que, en cuanto a los funcionarios competentes, afirma que ambas notificaciones fueron realizadas por funcionarios pertenecientes a la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, quienes poseen la calidad de ministro de fe. En efecto, don xxxx, al momento de realizar la notificación de la citación N° 258 de, 30.07.2013 pertenecía al escalafón técnico de la planta fiscalizadora de dicha Dirección Regional, por lo mismo y en virtud del artículo 51 de DFL N°7 de 1980, en relación al artículo 86 del Código Tributario, posee la calidad de ministro de fe de pleno derecho. Por su parte, doña xxxx pertenece al escalafón administrativo de la XVI Dirección Regional Metropolitana Sur del Servicio de Impuestos Internos y en virtud de la Resolución N°4713, de 07.08.1998, la cual se acompaña al proceso, posee la calidad de ministro de fe, cumpliéndose con los requisitos establecidos en el artículo 86 del Código Tributario.

9) Que, respecto a la sanción de nulidad, esta corresponde a una situación genérica y excepcional de invalidar un acto administrativo y de modo que el acto deje de extender sus efectos normales, retrotrayendo los actos al momento de su celebración, en el caso en comento, que la notificación de la Citación y de la Liquidación se invaliden y no cumpla su función de poner en conocimiento del contribuyente un hecho o acto del órgano fiscalizador y de esta forma retrotraer los actos al punto que el Servicio se vea impedido de citar nuevamente al contribuyente por el transcurso del tiempo. Señala que la nulidad es la sanción más grave que se puede imponer a un acto y, por lo mismo, es excepcional, procedente únicamente en aquellos casos que el vicio irrogue un perjuicio, reparable sólo con la declaración de nulidad, situación que no corresponde al caso en comento, toda vez que el reclamante tomó conocimiento de la emisión de ambos actos administrativos, ya que pudo deducir reclamo de las Liquidaciones dentro del plazo legal, por lo tanto, no existe perjuicio alguno reparable con dicha sanción.

10) Que en relación a los antecedentes del acto reclamado afirma que se realizó una revisión a la declaración anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2011 de la contribuyente xxxx., la cual debía acreditar con documentación fidedigna y contabilidad completa, el gasto por asesorías administrativas, debiendo acreditar la prestación del servicio como su carácter de necesario para producir la renta. Dicha sociedad aportó documentación pero no fue suficiente para acreditar dichos conceptos estando la situación de esta empresa resuelta por sentencia definitiva de 15.02.2013 la que estaría ejecutoriada. Por lo que no es posible pronunciarse por parte del Tribunal respecto de la liquidación N° 161.

11) Finalmente el reclamado concluye señalando que las Liquidaciones Nos 174, 175 y 176, todas de fecha 10.02. 2014, se encuentran ajustadas a derecho y han sido notificadas por competentes funcionarios, quienes han cumplido con todos los requisitos de fondo y forma establecidos por nuestro legislador, dentro de los plazos de fiscalización establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, y solicitando se desestimen las alegaciones del reclamante, rechazando el reclamo de autos, en todas sus partes, con costas.


TERCERO: Que, del escrito de reclamo, del documento fundante y al tenor del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, se tienen como hechos pacíficos de la causa los siguientes:

1.- Que el contribuyente xxxx, cédula nacional de identidad N° x.xxx.xxx-x, persona natural, contribuyente del impuesto global complementario, es socio en un 50% de participación en el capital social y utilidades de la sociedad xxxx. Ltda., Rut xx.xxx.xxx-x.
2.- Que el contribuyente xxxx, tiene domicilio en xxxx N° 4578, comuna de Ñuñoa, ciudad de Santiago.
3.- Que el contribuyente xxxx. Ltda., fue fiscalizado por el Servicio de Impuestos Internos dentro del programa denominado “Fiscalización de la Renta Líquida Imponible” y que dicha revisión al año tributario 2011, se le detectaron diferencias que afectan la base imponible del Impuesto de Primera Categoría. Producto de lo anterior se le notificó la Liquidación N° 161.
4.- Que producto de lo expuesto precedentemente el Servicio procedió a emitir la Citación N° 258 de fecha 30.07.2013 y posteriormente las liquidaciones reclamadas N° 174, 175 y 176 de 10.02.2014.
5.- Que don xxxx y doña xxxx son funcionarios pertenecientes a la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos.

CUARTO: Que, a su vez, del escrito de reclamo y el traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos son puntos sustanciales y pertinentes controvertidos por las partes, los siguientes:

1. Efectividad de haberse dado cumplimiento a todos los requisitos legales de la notificación por cédula efectuada al reclamante, de las citaciones y las liquidaciones reclamadas.

2. Efectividad de que las actuaciones fiscalizadas estaban dentro de los plazos de prescripción.

QUINTO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, este Tribunal con fecha 05.09.2014, rolante a fojas 49 del expediente, ordenó recibir la causa a prueba por el término legal y fijó los puntos sobre los cuales ésta debía recaer, los que corresponden a los signados con los números 1 y 2 del considerando anterior, resolución que no fue objeto de recurso alguno, por lo que se encuentra firme o ejecutoriada.

SEXTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y los hechos controvertidos sometidos a prueba, las partes aportaron los siguientes documentos:

a) Prueba de la reclamante:

- Documental:
1.- A fs. 1 a 3, Liquidaciones 174 a 176, de 10.02.2014 emitidas por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, con sus respectivas hojas de trabajo.
2.- A fs. 4, Notificación N° 3720, al contribuyente don xxxx, formulario 3300, Folio 0820119, de fecha 11.02.2014, de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos.
3.- A fs. 5 a 7, Citación N° 258, formulario 3284, de fecha 30.07.2013, de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII, del contribuyente RUT x.xxx.xxx-x.
4.- A fs. 8, minuta informativa, de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII.
5.- A fs. 9 a 13, copia de liquidación N° 161, de fecha 14.01.2012, del contribuyente xxxx. Ltda., Rut N° xx.xxx.xxx-x, con sus respectivas hojas de trabajo.
6.- A fs. 14, copia de notificación N° 3368, folio 120.75.71, formulario 3300, de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 29.03.2012, del contribuyente xxxx. Ltda., Rut N° xx.xxx.xxx-x.
7.- A fs. 15, notificación N° 3622-1, formulario 3300, folio 1275726, de fecha 07.08.2013, del contribuyente xxxx, Rut N° x.xxx.xxx-x.
8.- A fs. 64 a 68, Carpeta tributaria electrónica personalizada del contribuyente xxxx y declaración de renta formulario 22 año tributario 2014, 2013, 2012 y 2011.
9.- A fs. 69 a 71, copia de páginas web del Servicio de Impuesto Internos en las cuales se indica el resumen de oficinas de dicho Servicio.
10.- A fs. 72 a 73, Resolución Exenta SII N° 31, de 11.03.2005.
11.- A fs. 75, Certificado de avaluó fiscal de la propiedad Rol 02851-00019, ubicada en xxxx 4578, de fecha 01.10.2014.

- Testimonial:

Por su parte, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió prueba testimonial con fecha 10.10.2014, cuya acta rola a fs. 78 y siguientes, con la asistencia de la testigo xxxx, Cédula de Identidad N° xx.xxx.xxx-x, quien depuso al tenor de los dos puntos de pruebas fijados por el Tribunal con fecha 05.09.2014.

En relación al primer punto de prueba “Efectividad de haberse dado cumplimiento a todos los requisitos legales de la notificación por cédula efectuada al reclamante, de las citaciones y las liquidaciones reclamadas”. Señaló que, “no existe efectividad porque él no fue notificado por la jurisdicción a la cual correspondía su domicilio, el cual consta en la comuna de Ñuñoa, en sus carpetas Tributarias y en su declaración de impuestos desde el año 2010. Esta notificación o citación no existe en la página web en el historial del Servicio, que de haber sido efectiva debería haber aparecido en el historia el cual chequeamos constantemente, ni tampoco había conocimiento de esto en la unidad Santiago Oriente del Servicio, donde concurrieron a consultar, por lo cual no se dan por notificados”. Añade, que los fiscalizadores del Servicio doña xxxx, xxxx y xxxx, pertenecen a la Dirección Regional Santiago Sur el cual consta en el escrito que presentó el Servicio y en los documentos adjuntos en el historial de la causa. En relación con la jurisdicción que corresponde a su domicilio agrega que siendo xxxx 4578, comuna de Ñuñoa, la dirección informada por el contribuyente, le correspondería ser notificado por la Regional Santiago Oriente, ubicada en xxxx. Añade, que esta información aparece en la página del Servicio y también consta en una resolución que se acompañó en el probatorio donde se incluyó a la comuna de Ñuñoa a la Dirección Santiago Oriente. Además, como medio de prueba de que la dirección pertenece a Ñuñoa se adjuntó el avalúo fiscal de la propiedad en el cual se indica que esta pertenece a Ñuñoa. Consultada por la parte reclamada respecto a si tuvo acceso a la citación y las liquidaciones antes de la audiencia respondió que sí había tenido acceso. Consultada respecto de cuál fue el domicilio al que estaba dirigida la liquidación y la fecha de emisión del documento señaló que era el de xxxx 4578, comuna de Ñuñoa y la fecha 11 de febrero de 2014.

En relación al segundo punto de prueba. “Efectividad de que las actuaciones fiscalizadas estaban dentro de los plazos de prescripción”. Declaró que, “lo que se es lo dice el art. 200 del CT que el plazo de prescripción para ese tipo de actuaciones es de tres años. Lo cual terminaría en abril del 2014, para esta reclamación en particular, como entendemos que no existe notificación válida el plazo ya estaría prescrito”.

Consultada por la reclamada respecto de qué año tributario es el liquidado por el Servicio de Impuestos Internos responde que sería el año tributario 2011, por lo cual vencería en abril del 2014.

b) Prueba de la parte reclamada:

1.- A fs. 39, Resolución EX. N° 4713 de fecha 07.08.1998
2.- A fs. 40, Resolución SIIPERS N° 1114 de fecha 08.10.2008
3.- A fs. 81, Copia fiel de Formulario N° 3300, Folio 1275726, sobre Notificación N° 3622-1, de fecha 07.08.2013.
4.- A fs. 82, Copia fiel de Formulario N°3300 sobre notificación N°3720/1, de fecha11.02.2014, Folio N°0820119.
5- A fs. 83 a 86, Copia fiel de Citación N°258 de 30.07.2013, Formulario 3284 y anexos.
6- A fs. 87 a 91, Copia fiel de Liquidaciones Nos174 al 176 de 10.02.2014 y anexos.

SÉPTIMO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de esta sentenciador, primeramente, es dable efectuar las siguientes precisiones del marco normativo en el cual se encuadra la controversia:

El artículo 12 del Código Tributario dispone que: “En los casos en que una notificación deba hacerse por cédula, ésta deberá contener copia íntegra de la resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su acertada inteligencia. Será entregada por el funcionario del Servicio que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, y si no hubiere persona adulta que la reciba, se dejará la cédula en ese domicilio.

La notificación personal se hará entregando personalmente al notificado copia íntegra de la resolución o del documento que debe ser puesto en su conocimiento, en cualquier lugar donde éste se encuentre o fuere habido.

La notificación se hará constar por escrito por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación del día, hora y lugar en que se haya practicado, y de la persona a quien se hubiere entregado la cédula, copia o documento correspondiente, o de la circunstancia de no haber encontrado a persona adulta que la recibiere. En este último caso, se enviará aviso al notificado el mismo día, mediante carta certificada, pero la omisión o extravío de dicha carta no anulará la notificación.”

El artículo 13 del Código Tributario establece que: “Para los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva.

El contribuyente podrá fijar también un domicilio postal para ser notificado por carta certificada, señalando la casilla o apartado postal u oficina de correos donde debe remitírsele la carta certificada.

A falta de los domicilios señalados en los incisos anteriores, las notificaciones por cédula o por carta certificada podrán practicarse en la habitación del contribuyente o de su representante o en los lugares en que éstos ejerzan su actividad.”

El artículo 86 del Código Tributario prescribe que: “Los funcionarios del Servicio, nominativa y expresamente autorizados por el Director, tendrán el carácter de ministros de fe, para todos los efectos de este Código y las leyes tributarias.”

Por su parte, el artículo 51º de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos fijada por el D.F.L. N° 7 de 30.09.1980 del Ministerio de Hacienda establece que: “Los funcionarios pertenecientes a la planta de Fiscalizadores, tendrán de pleno derecho el carácter de ministro de fe, para todos los efectos que señala el artículo 86º del Código Tributario.”

El inciso segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos prescribe: “Cuando las leyes se refieran al “Servicio de Impuestos Internos” o le otorguen facultades o atribuciones, se entenderá que dichas referencias o facultades se hacen o se encuentran conferidas al Director y a los Directores Regionales, indistintamente, sin embargo, las facultades necesarias para la aplicación y fiscalización del cumplimiento de las obligaciones tributarias recaerán también en los funcionarios fiscalizadores del Servicio, los cuales podrán ejercerlas en todo el territorio de la República, pero si se trata de actuaciones fuera de su jurisdicción, sólo podrán realizarlas en cumplimiento de instrucciones específicas del Director o Director Regional del cual dependan.

Por otra parte, cobra vital importancia el D.F.L. N°. 1, de 14 de enero de 2004 del Ministerio de Hacienda, que Fija Texto Refundido y Actualizado de las Plantas de Personal del Servicio de Impuestos Internos y Los Respectivos Requisitos de Ingreso y Promoción.

OCTAVO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, establece que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las reglas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador.

NOVENO: Que, en primer término se hará el análisis del punto en controversia: “Efectividad de haberse dado cumplimiento a todos los requisitos legales de la notificación por cédula efectuada al reclamante, de las citaciones y las liquidaciones reclamadas”.

1.- Que la parte reclamante manifiesta que el Servicio de Impuestos Internos no dio cumplimiento a los requisitos de validez establecidos en la legislación nacional para la notificación por cédula de sus actos, específicamente, de la citación N° 258 y de las liquidaciones Nos 174 a 176 porque no habrían sido efectuadas por Ministros de Fe de la Unidad en que tenga domicilio el socio respectivo. En el caso de autos teniendo domicilio el socio en la comuna de Ñuñoa debieron, a su juicio, haber sido notificados por un funcionario de la Unidad respectiva. Asevera, además, que al adolecer de nulidad la notificación de la citación habría también nulidad de la liquidación en su carácter de acto administrativo terminal.

2.- Del análisis de la prueba aportada en relación al punto de prueba en análisis es posible tener por establecido los siguientes hechos:

I.- Que don xxxx, cédula de identidad N° xx.xxx.xxx-x, es funcionario de la Planta Técnica Fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos y que se encuentra destinado a la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur. Así consta de la copia simple de la Resolución SIIPERS N° 1114 de 08.10.2008, rolante a fojas 40 del expediente, por medio de la cual el Director Nacional del Servicio procedió a nombrarlo como funcionario del mismo.

II.- Que doña xxxx, cédula nacional de identidad N° x.xxx.xxx-x, es funcionaria del Servicio de Impuestos Internos y que tiene el carácter de Ministro de Fe de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 86 del Código Tributario. Así se desprende la copia simple de la Resolución Ex. N° 4713 de fecha 07.08.1998, que rola a fojas 39, en la cual reconociendo su calidad de funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, el Jefe de Departamento de Personal por orden del Director del Servicio de Impuestos Internos le asignó las funciones de Ministro de Fe para todos los efectos legales del Código Tributario y demás leyes tributarias.

El carácter de funcionarios del Servicio de Impuestos Internos de ambos funcionarios es un hecho pacífico en la causa basando el reclamante su cuestionamiento en la calidad de Ministros de Fe de la Unidad respectiva puesto que afirma que ambos pertenecen a la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos. Ninguno de los documentos reseñados anteriormente fue cuestionado en su integridad o veracidad por la reclamante no existiendo razones que hagan dudar a este sentenciador de su autenticidad.

III.- Que, con fecha 07.08.2013, se entregó cédula de notificación con copia de la citación N° 258 de 30.07.2013, minuta informativa y fotocopia de la liquidación N° 161 de 28.03.2012, emitidas por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos en el domicilio ubicado en xxxx N° 4578, comuna de Ñuñoa, a doña xxxx, cédula nacional de identidad N° x.xxx.xxx-x, quien firmó. Así consta en el Acta de Notificación N° 3622-1, Formulario 3300, de fecha 07.08.2013, rolante a fojas 15 del expediente. Documento que no ha sido cuestionado en su veracidad o integridad por la reclamante, más aun habiendo sido incorporado al proceso por ella misma como consta del escrito de reclamo de fojas 16 y siguientes. De la observación y análisis del documento citado no existe por parte de este sentenciador motivo alguno para dudar de su autenticidad.

IV.- Que, con fecha 11.02.2014, se entregó cédula de notificación con copia de las liquidaciones Nos 174 a la 176 de 10.02.2014, emitidas por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos en el domicilio ubicado en xxxx N° 4578, comuna de Ñuñoa, a persona adulta quien no firmó. Así consta en el Acta de Notificación N° 3720/1, Formulario 3300, de fecha 11.02.2014, rolante a fojas 4 del expediente. Documento que no ha sido cuestionado en su veracidad o integridad por las partes. No existiendo del análisis del documento por parte de este sentenciador motivo alguno para dudar de su autenticidad.

En resumen, de la prueba rendida en autos es posible tener por acreditado que dos funcionarios del Servicio de Impuestos pertenecientes a la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur entregaron cédula de notificación de la citación N° 258 de 30.07.2013, con fecha07.08.2013, y cédula de notificación de las liquidaciones 174 a 176 de 10.02.2014, con fecha 11.02.2014, a persona adulta, en ambos casos, en el domicilio ubicado en xxxx N° 4578, comuna de Ñuñoa.

3.- Que por otra parte, y ya habiendo definido los hechos que se pueden dar por acreditados y para poder resolver el asunto sometido a controversia debemos abocarnos al análisis de la normativa legal que rige la notificación por cédula en esta materia. Debemos tener presente, asimismo, que la notificación es una diligencia que tiene por objeto poner en conocimiento de una persona, contribuyente o no, determinada actuación del Servicio de Impuestos Internos (Charad Dahud, Emilio; Rojas Larrañaga, Luis y Valdés Briones, Mario, El Código Tributario, s. e., Santiago, 1970, p. 50). En este sentido el artículo 12 del Código Tributario, transcrito en el considerando Séptimo, regla la materia y de su texto se desprenden los siguientes requisitos que se exigen a la notificación por cédula:

1. La entrega de una cédula que contenga copia íntegra de la resolución o actuación de que se trata.
2. Que dicha copia contenga los datos necesarios para su acertada inteligencia.
3. Debe ser entregada por el funcionario del Servicio de Impuestos Internos que corresponda.
4. Debe hacerse en el domicilio del notificado.
5. Debe efectuarse a cualquier persona adulta y si no hubiere se dejará la cédula en dicho domicilio.
6. Debe dejarse constancia por escrito de la notificación por el funcionario encargado de la misma, con indicación del día, hora y lugar y de la persona a quien se entregó la cédula o de la circunstancia de no haber encontrado persona adulta que la recibiera. En este último caso se debe enviar aviso al notificado por carta certificada pero la omisión de ello o el extravío de la carta no conllevan la nulidad de la notificación.

Por otra parte, el domicilio en que debe efectuarse dicha notificación es, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Tributario, aquel que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración respectiva.

En este orden de ideas, cabe tener presente que, para cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 12 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos cuenta con el Formulario 3300, donde se deja constancia del cumplimiento de todos los requisitos legales, además de cada uno de las situaciones que pueden ocurrir en dicho procedimiento. Este cuenta con la individualización de la Dirección Regional que realiza la notificación; la individualización de la Notificación con su número, además de un número de Folio; una referencia; la fecha del acto; la individualización de la persona que se intenta notificar, con su nombre, RUT, domicilio, giro o actividad; la hora en la cual se procede a notificar; los documentos a notificar, con su individualización numérica y fecha; y finalmente el tipo de notificación.

Que, del análisis de los hechos constatados en el numeral 2 del presente considerando, puede darse por probado que en la especie se han cumplido las siguientes exigencias legales respecto de la notificación por cédula. De los Formularios 3300 de fojas 4 y 15, queda probado que se entregó una cédula que contiene copia íntegra tanto de la citación como de las liquidaciones ya reseñadas, en el domicilio del contribuyente a persona adulta, firmando en uno de esos casos y en el otro no, la persona que recibió que la cédula. Por otra parte y a mayor abundamiento, constituye, un hecho no controvertido por las partes que el domicilio del contribuyente se encuentra ubicado en calle xxxx N° 4578, comuna de Ñuñoa y que en ese domicilio se dejaron las cédulas respectivas. Además, dicho domicilio consta en el escrito de reclamo del contribuyente, en las actas de notificación rolantes a fojas 4 y 15, en la copia simple de la Carpeta Tributaria Electrónica Personalizada acompañada a fojas 64 por el reclamante, en las copias simples de las declaraciones de Impuesto a la Renta de don xxxx de los años tributarios 2011, 2012 y 2014, rolantes a fojas 65 y siguientes del expediente.

De la verificación de la prueba rendida queda probado que la notificación de la citación y de las liquidaciones ya señaladas contaban con todos los elementos necesarios para su acertada inteligencia. En efecto, se acompañaron copias íntegras de dichos actos administrativos.

A continuación, corresponde analizar la calidad de funcionario competente para realizar la notificación en los términos que exige la ley. El legislador ni la doctrina han precisado que entienden por funcionario competente. El Diccionario de la Real Academia Española define como competente a “aquel que tiene competencia”, y a su vez, entiende por competencia la pericia, aptitud, idoneidad para hacer algo o intervenir en un asunto determinado. De lo anterior se colige que funcionario competente es aquel que tiene una aptitud particular para efectuar, en este caso la notificación. Y esa aptitud particular está dada por varios elementos. Uno de ellos, y que es exigido por la doctrina en forma unánime, corresponde al carácter de ministro de fe (Massone Parodi, Pedro, Legal Publishing, 3ª Ed., Santiago, 2013, pág. 1341; Asté Mejías, Christian, Curso Sobre Derecho Tributario y Código Tributario, Legal Publishing, 4ª Ed., Santiago, 2009, pág. 313, en un tenor similar Pérez Rodrigo, Abundio, Manual de Código Tributario, Legal Publishing, 9ª Ed., Santiago, págs. 222-223, entre otros).
Por otra parte, el legislador no ha definido el concepto de ministro de fe, pero esta calidad especial de la que se encuentran revestidos ciertos funcionarios aparece mencionada en distintos cuerpos legales, como ocurre con el artículo 390 del Código Orgánico de Tribunales en el que se califica a los receptores judiciales como “ministro de fe pública”, al igual que a los notarios, en el artículo 399 del mismo texto legal. La normativa tributaria en varios de sus artículos hace mención a dicha calidad, como por ejemplo, en el artículo 11, inciso primero, del Código Tributario que exige certificación del envío de la carta certificada para tener como válida este tipo de notificación.

De este modo, y a partir de las normas referidas, puede afirmarse que las declaraciones de un ministro de fe se presumen verdaderas cuando se refieren a hechos propios (v. gr., haber practicado una notificación el funcionario fiscalizador); cuando son atingentes a hechos que percibe por sí mismo y, por último, cuando son relativas a hechos que, si bien no son propios ni tampoco ha podido percibir por sus propios sentidos, los ha sin embargo comprobado a través de los medios que la propia ley le suministra, como en el caso del artículo 97 N° 17 del Código Tributario. Todo lo anterior, salvo prueba en contrario. En resumen, el ministro de fe resulta ser quien posee la aptitud de dar fe a sus dichos, algo vital para poder efectuar una notificación. De manera tal, que la alusión a funcionario competente hecha por la ley debe incluir la calidad de ministro de fe del funcionario, entre otros elementos.

Por su parte, el artículo 51 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos le atribuye el carácter de ministro de fe de pleno derecho a los funcionarios pertenecientes a la planta de Fiscalizadores. Asimismo, se debe tener presente que el D.F.L. N°. 1, de 14.01.2004 del Ministerio de Hacienda, que establece las distintas plantas del Servicio de Impuestos Internos en su artículo 1° distingue entre Planta de Fiscalizadores y Planta Técnica, comprendiendo dentro de esta última a los Técnicos Fiscalizadores. El mismo criterio se mantiene en el artículo 2°,

Numeral 4, de dicho cuerpo normativo que establece los requisitos para ser Técnico Fiscalizador incluyéndolos en la Planta Técnica.

Finalmente, el artículo 3° de la Ley 19.226 establece que para los efectos de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley N° 18.834, se establece que cumplen funciones fiscalizadoras, en el Servicio de Impuestos Internos, las Jefaturas grado 9 de la Planta de Directivos, el personal de la Planta de Fiscalizadores, el personal de la Planta de Profesionales y el personal contratado asimilado a una de estas dos últimas Plantas. Al personal que cumple funciones fiscalizadoras le será aplicable lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, aprobada por el decreto con fuerza de ley N°7, de 1980, del Ministerio de Hacienda.

Ahora bien, del análisis de la prueba rendida ha quedado establecido que los funcionarios que practicaron las notificaciones eran funcionarios del Servicio de Impuestos Internos y que una de ellos, doña xxxx, posee una resolución que la nombra expresamente ministro de fe, por lo que a su respecto se cumple dicho requisito. Respecto del otro funcionario del Servicio de Impuestos Internos, don xxxx, producto de la prueba rendida ha quedado establecido que es Técnico Fiscalizador, como consta de su resolución de nombramiento de fojas 40. Así las cosas, no existe ninguna otra probanza rendida en el proceso que permita establecer que dicho funcionario tuviera resolución expresa que le otorgara la calidad de ministro de fe y tampoco consta que detente alguna de las calidades que exige la ley para poseer de pleno derecho dicho carácter. En efecto, no pertenece a la planta de Fiscalizadores ni a la de Profesionales ni es personal de contrata asimilado a alguna de ellas. En consecuencia, carece de la calidad de ministro de fe por lo que no es posible que pueda notificar acto administrativo alguno.

Por otra parte, no sólo debe tener el carácter de ministro de fe el funcionario competente sino que además debe actuar dentro del ámbito territorial que la ley establece. Lo cual dice estricta relación con la alegación de la reclamante de que en la especie la notificación hecha por funcionarios de una Dirección Regional distinta de la que le correspondía por su domicilio habría sido hecha por funcionarios incompetentes en razón del territorio jurisdiccional. En primer lugar, la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos contenida en el D.F.L. N° 7 del Ministerio de Hacienda de 30.09.1980 estableció una jurisdicción territorial para cada una de las Direcciones Regionales de dicho Servicio y una jurisdicción nacional para la Dirección de Grandes Contribuyentes. No obstante, ello el artículo 42, inciso 2°, del citado cuerpo legal dispone que “…las facultades necesarias para la aplicación y fiscalización del cumplimiento de las obligaciones tributarias recaerán también en los funcionarios fiscalizadores del Servicio, los cuales podrán ejercerlas en todo el territorio de la Republica, pero si se trata de actuaciones fuera de su jurisdicción sólo podrán realizarlas en cumplimiento de instrucciones específicas del Director o Director Regional del cual dependan.” En virtud de dicha norma el Director del Servicio impartió dos circulares. La Circular N° 05, de 15 enero de 2002, que se refiere al Procedimiento de Revisión de la Actuación Fiscalizadora como etapa voluntaria previa al reclamo ante el Tribunal Tributario.

En dicha instrucción, la letra b), del numeral 2.9, reguló el procedimiento aplicable para aquellos casos en que una auditoría practicada a un ente social deriva en la determinación de diferencias impositivas tanto respecto de aquél como de los socios que lo integran. Al efecto se señaló que, en el caso que corresponda efectuar una liquidación a una sociedad y, como consecuencia, también proceda llevar a cabo liquidaciones respecto de sus socios, independientemente de la jurisdicción que de acuerdo a su domicilio corresponda a éstos últimos, las liquidaciones que deban afectarles deberán procesarse y notificarse por aquella Unidad que conozca del caso de la sociedad, en la cual se radicará el proceso en su conjunto.

La segunda circular referida al tema es la N°53 del 20.09.2002 que se refiere a Instrucciones sobre Procesos de Auditoría Conjunta a Sociedades y a sus Socios. En esta última precisa y complemente el alcance de la instrucción que se transcribió en el párrafo anterior y señala en lo pertinente: “1. Notificación de citaciones, liquidaciones y giros que se practiquen a los socios.

En los casos en que se practique una liquidación de impuestos a una sociedad y, como consecuencia, proceda emitir una citación y/o una liquidación a los socios de aquella, como asimismo en los casos en que se practiquen a ambos liquidaciones provisorias, reliquidaciones y giros de impuestos, en general, la citación, liquidación o giro que afecte a los socios deberá practicarse y notificarse por carta certificada por aquella Unidad que conozca del caso de la sociedad, en la cual se radicará el caso en su conjunto.” Agrega a continuación que “Para aquellos casos en que, conforme a los procedimientos generales aplicables, corresponda notificar personalmente o por cédula las citaciones, liquidaciones o giros emitidos por la Unidad a que se refiere el párrafo anterior, esta diligencia será efectuada por un funcionario habilitado de la Unidad en que tenga su domicilio el respectivo socio, a la que deberá remitirse la actuación de que se trate (la citación, liquidación o giro) mediante el sistema de "valija" empleado por el Servicio.

Lo anterior tendrá especial aplicación en los casos en que la carta certificada mediante la cual, conforme al párrafo primero, se pretendió notificar al socio la actuación de que se trate, sea devuelta o cuando se deba notificar dentro de los 30 días hábiles anteriores al día en que se completa el plazo de prescripción, casos en que procede efectuar la notificación personal o por cédula.”

Que, es dable hacer presente que la interpretación administrativa del Servicio de Impuestos Internos no obliga ni resulta vinculante para el sentenciador; sin embargo, el Tribunal no puede dejar de tener en consideración que se trata de una normativa que debe ser respetada por los funcionarios y que da certeza jurídica a los administrados, debiendo éstos beneficiarse de los derechos que se establezcan, como también observar las obligaciones que dicho Organismo les imponga, todo ello en uso de las facultades que la ley le ha conferido. De este modo, en el caso de autos el Servicio de Impuestos Internos estableció un procedimiento a seguir para el caso de las auditorías conjuntas a sociedades y socios cuando el socio tiene un domicilio que no corresponde al de la Unidad en la cual se ha radicado el caso. Interpretación que, por lo demás, resulta plenamente congruente con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 42 de su Ley Orgánica y que podemos resumir en los siguientes términos: si se fiscaliza a una sociedad por una Dirección Regional y producto de ello se realizan liquidaciones u otros actos (tales como citaciones, giros, etc.) de los socios de dicha sociedad, aunque ellos tengan domicilio correspondiente a otra sociedad, las notificaciones de dichos actos se harán por la Dirección Regional que fiscaliza la sociedad, debiendo hacerlas por carta certificada. Si correspondiera hacerlas en forma personal o per cédula deberá hacerlas la Dirección Regional donde tenga domicilio el socio y se le remitirán por valija los actos para ser notificados. Por ello, y por aplicación de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, artículo 42, inciso 2°, la única forma en que un fiscalizador o funcionario que desempeñe funciones fiscalizadoras podría notificar fuera de su territorio jurisdiccional es si posee una instrucción específica del Director o del Director Regional.

Del mérito del proceso, queda acreditado que no existe en él ninguna probanza que dé cuenta de que el Director Regional de la XVI Dirección Regional Santiago Sur o el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos haya dado la instrucción a los funcionarios xxxxx y xxxx de proceder a notificar fuera de la jurisdicción territorial de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur. Según lo dispone expresamente la norma legal en comento habría bastado para que se cumpliera dicho requisito que se acompañara la orden de trabajo en que figurara la instrucción específica del Director Regional respectivo ordenando la notificación.

Por otra parte, cabe tener presente que estamos ante facultades extraordinarias concedidas a aquellos que son denominados fiscalizadores, y según lo analizado en párrafos precedentes quienes tienen esa calidad son los pertenecientes a la Planta Fiscalizadora, los Jefes Grado 9 de la Planta Directiva, los profesionales de la Planta Profesional y los funcionarios a contrata asimilados a alguna de estas plantas. Como ha quedado acreditado en autos ninguno de los dos funcionarios tiene esta calidad puesto que pertenecen a la planta Técnica y a la planta Administrativa.

En consecuencia, existen acreditados en la presente causa dos vicios, uno relativo a la calidad de ministro de fe del funcionario que notificó la citación y otro relativo a la jurisdicción territorial de los funcionarios que notificaron los actos reclamados.

Por otra parte, es dable tener en consideración que en nuestro ordenamiento jurídico se reconocen diversas formas para invalidar los actos de la administración del Estado, dentro de las cuales se distinguen aquéllas de rango Constitucional de las de rango legal. Respecto de estas últimas, tiene aplicación lo dispuesto en el artículo 6° de la Constitución Política de la República que señala: “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella” para concluir en su inciso final prescribiendo que “La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley”, esto es, que remite a las leyes generales para establecer la sanción y responsabilidades para los actos que se ejecutan en contravención a ellas.

En el caso de autos, queda de manifiesto que el acto que ha sido impugnado adolece de nulidad de rango legal por atentar contra el Código Tributario, especialmente, en contra de los artículos 10, 11 y 12 de este cuerpo legal y 42, inciso segundo, de la Ley Orgánica Constitucional del Servicio de Impuestos Internos. Fundamental en esta materia resulta el inciso segundo del artículo 10 del Código Tributario el que dispone que los plazos se computan desde que se notifique o publique el acto respectivo. En otras palabras, el acto no produce efecto mientras no sea notificado y si su notificación es inválida entonces sus efectos deben anularse junto con la declaración de nulidad respectiva. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 45 de la Ley N° 19.880 que dispone que “…los actos administrativos de efectos individuales, deberán ser notificados a los interesados conteniendo su texto íntegro”.

Particularmente esclarecedor es, en este sentido, el inciso segundo del artículo 51 de dicho cuerpo legal al establecer que decretos y las resoluciones producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación, según sean de contenido individual o general.

Que, así las cosas, los vicios de que se trata en la especie atentan contra la validez del acto administrativo y consisten en un simple defecto legal en su comunicación.

Se requieren, entonces, como presupuestos básicos y copulativos para que se pueda restar validez a un acto administrativo: a) Que el acto administrativo adolezca de un vicio, es decir, el acto administrativo falte a la rectitud, padece de algún defecto o irregularidad que le impiden alcanzar el fin propuesto, lo que en la especie se evidenciaría por no cumplir con las exigencias legales de la notificación, vicio que impediría derechamente la validez del acto; b) Que dicho vicio sea de procedimiento o de forma, para lo que conviene recordar que al amparo del Código Tributario, los actos administrativos tributarios deben ceñirse al procedimiento y a la forma que él establece, incluyendo diversos modos de notificar válidamente dichos actos; c) Que verse en algún requisito esencial del mismo, para lo cual vale reiterar que este requisito se cumple toda vez que el vicio recae en una cuestión sustancial al acto mismo como lo es su notificación, esto es, poner en conocimiento al afectado del acto administrativo respectivo; y, d) Que genere perjuicio al interesado, daño o menoscabo de tal envergadura que impida alcanzar el fin propuesto, esto es, al caso en concreto, que el acto viciado acarree un detrimento cierto y real a la contribuyente y, por ello, se despoja al acto de su capacidad de privar de un derecho al contribuyente, por carecer dicho menoscabo de justificación en los hechos y en el derecho. En el presente caso, los perjuicios derivados de la viciada notificación que se pretendiera practicar al contribuyente de la Citación N° 258, ciertamente impidieron a este último proveer lo conveniente, en tiempo y forma, para la defensa de sus intereses, en particular, desplegar alguna de las actividades que la entidad fiscal le exigió. Perjuicios que también alcanzan a la viciada notificación de las liquidaciones Nos 174 a 176.

Por otra parte, no ha operado en presente caso la denominada notificación tácita que consiste en que no habiendo sido practicada notificación alguna o la que fuere viciada, se entenderá el acto debidamente notificado si el interesado a quien afectare, hiciere cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente de su falta o nulidad. De la prueba rendida en autos ha quedado acreditado que el contribuyente no contestó la citación ni efectuó ningún otra actuación en relación a estos actos administrativos ante el Servicio de Impuestos Internos y, precisamente, su única actuación ha sido la de reclamar la nulidad de la notificación ante este Tribunal.

En definitiva, de acuerdo a lo razonado precedentemente y así expuestos los hechos, este sentenciador ha arribado a la conclusión que tanto la notificación de la citación como de las liquidaciones reclamadas adolece de vicios que afectan su validez por lo que se procederá a su anulación.

DÉCIMO: Que, a continuación se analizará el segundo punto en controversia, el que guarda estrecha resolución con el primer punto ya analizado:

“Efectividad de que las actuaciones fiscalizadas estaban dentro de los plazos de prescripción.” Al respecto, cabe señalar lo siguiente:

1. Que la parte reclamante señala que los actos reclamados, esto es, las Liquidaciones N° 174 a la N° 176 y la Citación N° 258, hacen referencia a períodos respecto de los cuales ya ha operado la prescripción tributaria, en los términos del artículo 200 del Código Tributario.

De acuerdo a lo anterior, y atendido el hecho de haberse vencido el plazo para pagar el impuesto cuyo pago pretende el Servicio mediante los actos impugnados con fecha 10.02.2014, el plazo de prescripción legal tributaria se venció el día 30.04.2011. Los períodos fiscalizados, entonces, se encontrarían prescritos, por lo que el Servicio no es competente para dictar los actos reclamados. En este punto es importante resaltar que en ningún momento se ha cuestionado el hecho de no haberse declarado, o haberse declarado maliciosamente, los impuestos cuyo pago se pretende por parte del Servicio en los actos reclamados, por lo que no opera en la especie la ampliación legal del plazo de prescripción anteriormente descrito

2.- Que la parte reclamada señala, que en cuanto a la petición de prescripción esta no resulta procedente por cuanto el órgano fiscalizador actuó dentro de los plazos señalados en el artículo 200 del Código Tributario, toda vez que el acto reclamado corresponde a diferencia de impuestos del Año Tributario 2011, las cuales fueron válidamente notificadas el 11.02.2014.

3.- Dispone el artículo 200 del Código Tributario que: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago” y continúa en su inciso cuarto señalando que: “Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, los mismos términos, los plazos señalados en este artículo.”

A su vez, en lo pertinente, mandata el artículo 63 del Código del Ramo que: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o que pudieren adeudarse.

El jefe de las Oficinas respectivas del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo, por una sola vez, hasta por un mes.

La citación tendrá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso cuarto del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella.”

4. Regula el artículo 69 del D.L. 824, Ley de Impuesto a la Renta, que dicho Impuesto a la Renta debe ser pagado en la misma fecha en que se declara, esto es, en el mes de abril de cada año.

5. Por otra parte, regula el artículo 10 del Código Tributario, en su inciso tercero, que “Los plazos se computarán desde el día siguiente a aquel en que se notifique o publique el acto de que se trate o se produzca su estimación o su desestimación en virtud del silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiere equivalente al día del mes en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día de aquel mes.”

6. Que, según las liquidaciones Nos 174 a 176 de 10.02.2014, rolante a fojas 1 y siguientes y copia de los mismos documentos rolantes a fojas 88 y siguientes, los periodos fiscalizados por el Servicio de Impuestos Internos corresponden al Año Tributario 2011, el cual debía ser declarado y pagado en abril de 2011, por lo cual aplicando la prescripción del inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, esto es 3 años, el plazo de prescripción vencería el 30.04.2014. Dichos documentos no han sido cuestionados por ninguna de las partes en su veracidad o integridad no encontrando razones este sentenciador para cuestionar su valor probatorio.

7. Por otra parte, de lo razonado en el Considerando Noveno ha quedado acreditado que la citación N° 258 y las liquidaciones Nos 174 a 176 no han sido notificadas válidamente, por lo que, la citación no ha producido los efectos que el artículo 200, inciso final, del Código Tributario prescribe.

8. Asimismo, consta del mérito del proceso que no existe ninguna otra causal de suspensión o interrupción de la prescripción que haya operado en el presente caso a favor del Servicio de Impuestos Internos, puesto que el reclamo fue presentado con fecha 30.05.2014.

9. Por consiguiente, el plazo para ejercer la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos respecto al Impuesto a la Renta adeudados por el reclamante para el Año Tributario 2011, que debían pagarse en abril de 2011, expiró en el día 30.04.2014.

10. Por las razones señaladas y de acuerdo a la normativa vigente sobre la materia, determinado que el plazo para efectuar las liquidaciones vencía el 30.04.2014 y no habiéndose practicado notificaciones válidas corresponde decretar la prescripción de la acción fiscalizadora respecto del Año Tributario 2011.

UNDÉCIMO: Que, los demás antecedentes probatorios allegados por las partes, en especial la testimonial de fojas 78 y siguientes y los documentos de fojas 64 y siguientes, en nada altera lo concluido.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario; artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera; artículos 2, 10, 11, 12, 13, 63, 69, 200 y 201 del Código Tributario; artículos 61, 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos contenida en el D.F.L. 7 del Ministerio de Hacienda de 30 de septiembre de 1980, y demás disposiciones legales pertinentes

RESUELVO:

HA LUGAR al reclamo interpuesto con fecha 30.05.2014, de conformidad a lo establecido en los motivos Octavo a Décimo, anúlense las notificaciones de la citación N° 258 de fecha 30.07.2013 y las liquidaciones Nos 174 a 176, de fecha 10.02.2014

HA LUGAR a la excepción de prescripción opuesta, de acuerdo a lo concluido en el motivo Décimo.

DECLÁRASE que cada parte pagará sus costas.

NOTIFÍQUESE por carta certificada a don xxxx, apoderado del reclamante xxxx y mediante su publicación en el sitio de internet del Tribunal, al Servicio de Impuestos Internos y,

DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.


REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.”

TERCER TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA – 29.12.2014 - RIT GR-17-00045-2014 - JUEZ SUBROGANTE SR. ÁLVARO GÓMEZ FUENTES