La reclamante sostuvo, en síntesis: (i) la ilegalidad de las liquidaciones reclamadas, porque no corresponde cuestionar la reinversión por la fecha de vencimiento de la letra de cambio mediante la cual se efectuó, y; (ii) que la figura de retiro con reinversión no requiere la emisión de escritura de aumento de capital mediante la cual se formalice el aporte.
El Servicio evacúo el traslado conferido señalando, en primer lugar, que la pretendida operación de reinversión efectuada por la contribuyente, no cumpliría con los objetivos para lo cual la ley estableció dicha franquicia. En segundo lugar sostuvo, en cuanto al fundamento de la liquidación reclamada, que en la reinversión efectuada por el contribuyente, materializada a través del giro y aceptación de una letra de cambio, no se realizó la reinversión dentro del plazo de 20 días que la norma legal establece, porque sólo a la fecha del vencimiento del documento se iba a generar la transferencia efectiva de recursos. Finalmente el Servicio sostuvo, en cuanto a la validez y legalidad de la liquidación, que ésta se encuentra válidamente emitida concurriendo a su respecto los requisitos de los actos administrativos.
El Tribunal señaló, en cuanto al primer argumento de la reclamante, que el legislador estableció el beneficio tributario que se analiza, con el propósito de facilitar el movimiento y la transferencia de bienes y capitales entre dos empresas, de forma que éstos puedan radicarse y utilizarse económicamente –actual y efectivamente– en aquella empresa donde se necesiten, y fijó como requisito temporal para gozar de este beneficio que el aporte se haga dentro de los 20 días siguientes a aquél en se efectuó el retiro, requisito que a juicio del tribunal no se cumple cabalmente si dicho aporte no produce el efecto de trasferir completamente los bienes o capitales dentro del plazo legal señalado, motivo por el cual desestimó este argumento de la parte reclamante.
El Tribunal además concluyó que el retiro para reinversión ha sido una operación que, aunque aparece revestida de una forma legal, carece de substancia o realidad económica, ya que no ha involucrado ninguna transferencia real y efectiva de bienes o recursos distintos de la letra de cambio, apartándose del propósito concreto que tuvo en vista el legislador para permitir la postergación de la tributación de los retiros para reinversión.
Finalmente, en cuanto al segundo argumento de la reclamante, por el que sostiene que la figura del retiro con reinversión no requiere emisión de escritura de aumento de capital mediante la cual se formalice el aporte, este tribunal considerará dicho argumento como un mero dato ilustrativo, atendido el mérito de las liquidaciones reclamadas.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil catorce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don XXXX, socio de empresas, RUT N°XX.XXX.XXX-X, domiciliado en calle XXXX N°3415, departamento 31, Las Condes, quien interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N°399 y 400/17879, 17880, de 29 de agosto de 2013, emitidas por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, que formulan determinación de Impuesto Global Complementario y reintegro artículo 97, fundados en la impugnación a la reinversión de utilidades retiradas, conforme antecedentes que se consignan, solicitando al Tribunal que dichas liquidaciones sean dejadas sin efecto, conforme a los antecedentes y fundamentos que indica.
En un primer apartado de su libelo de reclamo, denominado Normativa Pertinente, expone que ni la ley ni el Servicio de Impuestos Internos han establecido restricciones en cuanto a los activos que pueden ser objeto de retiro para reinversión.
Explica que los retiros para reinversión pueden recaer en dinero, bienes, valores o activos de cualquier naturaleza.
Expresa que la normativa legal es particularmente clara al respecto, ya que el inciso segundo de la letra c) del número 1 de la letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta hace un claro distingo entre los retiros reinvertidos en empresas individuales, caso en el cual la ley se refiere a aumentos efectivos de capital, en tanto que tratándose de reinversiones en otras sociedades, sólo exige que las reinversiones signifiquen “aportes a una sociedad de personas”, sin limitaciones o restricciones de ninguna naturaleza.
Indica que el Servicio, a través del Oficio 2751, de 12.11.97, ha confirmado que el retiro para reinversión puede efectuarse a través de cualquier valor o especie de significación pecuniaria.
Manifiesta que cualquier duda sobre la materia quedó resuelta en fallo de la Excma. Corte Suprema, de 11.1.98, en el que junto con confirmarse el criterio que se ha venido señalando, se aprovecha de aclarar que en el caso de retiros reinvertidos efectuados a través de letras o pagarés, no es necesario que el vencimiento de los títulos se produzca dentro de los 20 días siguientes a su retiro, ya que la exigencia legal se refiere al plazo para materializar la reinversión, vale decir, el plazo dentro del cual debe quedar materializado el aporte, con independencia del plazo de vencimiento que pudieren tener las letras a través de las cuales se materializó la reinversión.
En un segundo apartado de su libelo, denominado Ilegalidad de las Liquidaciones y Fundamentos del Reclamo, menciona, como primer fundamento, que se pretende cuestionar la reinversión porque la letra de cambio tenía vencimiento para una fecha posterior al plazo de la reinversión, lo que implica reflotar un argumento ya superado, que no sólo se contradice con lo señalado en el párrafo b) del punto IV de la propia liquidación, sino que se contrapone a la normativa vigente e instructivos del Servicio, conforme a los cuales, tratándose de reinversiones a través de documentos, lo que importa es que la inversión se materialice dentro del plazo de 20 días, con independencia de la fecha de vencimiento del documento.
Refiere que el cuestionamiento formulado en las liquidaciones se contradice con lo consignado en la letra d) del punto IV, en el que se señala que mediante el endoso de la letra recibida en aporte, la sociedad receptora “saldó casi el 50% de la deuda” que tenía con otra sociedad.
Señala que resulta absurdo el pretendido cuestionamiento, en lo que respecta al plazo de la reinversión, si la propia liquidación, en el párrafo b) del punto IV, señala que el contribuyente procedió al retiro y “acto seguido y con la misma fecha” efectuó la reinversión del activo retirado.
Expone que resulta irrelevante el plazo en que la sociedad receptora haga efectivo el documento recibido, con el agregado de que, en la especie, y según lo reconoce la propia liquidación, la sociedad receptora ni siquiera esperó el vencimiento del documento, sino que lo endosó en pago de una deuda, haciéndolo efectivo en el corto plazo, sin esperar su vencimiento.
Como segundo fundamento, explica que es obvio que la figura del retiro con reinversión no requiere emisión de escritura de aumento de capital mediante la cual se formalice el aporte, como se desprende claramente del texto legal y lo ha confirmado el Servicio en diversos instructivos, como los oficios 3149 de 1986 y 2106 de 1996.
En su conclusión, solicita tener por interpuesta en tiempo y forma la presente reclamación en contra de las liquidaciones 399 y 400, de 29 de agosto de 2013, para que dando lugar al reclamo, se ordene dejarla sin efecto.
A fojas 14, comparece don XXXX, Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, asumiendo la representación de la reclamada y confiriendo patrocinio y poder al abogado don XXXX, y poder a los abogados doña XXXX y don XXXX.
A fojas 18, comparece don XXXX, en representación de la reclamada, quien evacuando el traslado conferido, solicita que se rechace en todas sus partes el reclamo interpuesto en contra de las Liquidaciones N°399/400/17879,17880, de 29 de agosto de 2013, con expresa condenación en costas, en consideración a los antecedentes de hecho y de derecho que indica.
En el primer capítulo de su libelo de contestación, relata los antecedentes de hecho del caso.
En el segundo capítulo de su libelo, expone resumidamente los argumentos del reclamante.
En el tercer capítulo de su libelo, expresa los motivos por los cuales el reclamo es improcedente, indicando, como primer argumento, en cuanto al fundamento legal de la reinversión, que es posible inferir que el propósito de la norma de la letra c) del N°1 de la Letra A del artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta, en el contexto de la pretendida operación de reinversión efectuada por la contribuyente, no cumpliría con los objetivos para lo cual la ley estableció dicha franquicia, en el sentido de aplicar nuevos recursos a la sociedad fuente (sic) para incrementar la rentabilidad de la empresa.
Como segundo argumento, en cuanto al fundamento de la liquidación reclamada, indica que en la reinversión efectuada por el contribuyente, materializada a través del giro y aceptación de una letra de cambio, no existe una transferencia efectiva de recursos patrimoniales como lo exige la norma legal, por los siguientes motivos: 1) No se cumplió con haberse realizado la reinversión dentro del plazo de 20 días que la norma legal establece, por cuanto sólo en la fecha de vencimiento del documento se iba a generar la transferencia efectiva de recursos; 2) No se produjo una transferencia efectiva de recursos, por cuanto la sociedad fuente en ningún momento “pagó” el retiro de utilidades a la socia, ni tampoco a la sociedad receptora, ya que esta última, sin haber percibido el monto supuestamente reinvertido, procedió a dar por cancelada una deuda con la sociedad fuente, generándose una “confusión”, extinguiéndose de esta forma parcialmente la deuda que mantenía con la sociedad receptora, reuniendo así la calidad de acreedora y deudora de la letra de cambio; 3) La liquidación no cuestiona el hecho de que la letra de cambio, como título de crédito, no puede ser objeto de reinversión, sino que en el caso de autos, dadas las características de la operación, no se cumplieron los requisitos, al no haber existido transferencia efectiva de recursos patrimoniales; 4) Es necesario que el vencimiento de los títulos se produzca dentro de los 20 días siguientes a su retiro, puesto que a la luz de las disposiciones legales y jurisprudencia administrativa, ha quedado claro que este sigue siendo un requisito de las reinversiones; 5) El endoso de la letra por parte de la sociedad receptora a la sociedad fuente, emisora del documento de crédito, sólo viene a confirmar la inexistencia de una transferencia efectiva de recursos patrimoniales para la sociedad receptora, porque en definitiva se comprueba que el titular del crédito de que da cuenta la letra de cambio es la propia deudora y emisora del mismo, la cual no soportó en su patrimonio ningún detrimento con motivo del supuesto retiro de utilidades materializado en la letra de cambio y que tampoco va a recibir materialmente el pago del crédito materializado en la letra de cambio, tratándose en definitiva de operaciones que han sido registradas contablemente, pero no han consistido en transferencias efectivas de recursos, por lo que no se ha concretado el aporte en dinero o especies que exige la norma para que pueda operar la franquicia de la reinversión de utilidades; y 6) Corresponde al contribuyente acreditar los presupuestos que demostrarían que la reinversión realizada cumple con todos los requisitos que la ley exige para que pueda hacer todos sus efectos.
Como tercer argumento, en cuanto a la validez de la liquidación que se reclama, manifiesta que la liquidación reclamada, como acto administrativo emanado de un órgano de la administración del Estado, se encuentra válidamente emitida, concurriendo a su respecto los requisitos de los actos administrativos, ha sido emitida por la autoridad facultada para ello y carece de vicios que puedan afectar su validez y legalidad, cuestión que no es controvertida en autos.
En su conclusión y previas citas legales, solicita que se rechace íntegramente el reclamo de autos, se confirmen las Liquidaciones N°399/400/178879/17880, de 29 de agosto de 2013 y se condene en costas a la parte reclamante.
A fojas 42, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 87, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha incoado su reclamo solicitando que se dejen sin efecto las Liquidaciones N°399/17879 y N°400/17880, emitidas con fecha 29 de agosto de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
Según se desprende del mérito de dichas liquidaciones, agregadas de fojas 6 a 11 vuelta, el fundamento de las mismas radica en que el alcance que debe darse al término invertir, utilizado en el artículo 14, letra A), N°1, letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, implica la aplicación efectiva de los recursos puestos a disposición de una empresa, esto es, que la reinversión de utilidades deba siempre provenir de retiros efectivos, ya sea en dinero o especies, que importen una transferencia efectiva de recursos patrimoniales, lo que no ha ocurrido en la especie, toda vez que no ha existido un aporte o transferencia efectiva de recursos patrimoniales, lo cual se ve reforzado por el hecho que en el Balance de Inversiones XXXX Limitada, al 31.12.2009, Folio 18, el supuesto aporte de capital aún se encuentra en una cuenta denominada “Aporte por Capitalizar”.
2°) Que la parte reclamante ha incoado su reclamo, invocando, como primer argumento, la ilegalidad de las liquidaciones reclamadas, porque no corresponde cuestionar la reinversión por el hecho de que la letra de cambio, mediante la cual se efectuó la reinversión, tenía vencimiento para una fecha posterior al plazo de reinversión, ya que tratándose de reinversiones a través de documentos, lo que importa es que la reinversión se materialice dentro del plazo de 20 días, con independencia de la fecha de vencimiento del documento; y, como segundo argumento, que la figura del retiro con reinversión no requiere emisión de escritura de aumento de capital mediante la cual se formalice el aporte.
Por su parte, la reclamada ha desestimado todos los fundamentos de la reclamante, señalando, como primer argumento, en cuanto al fundamento legal de la reinversión, que es posible inferir que el propósito de la norma de la letra c) del N°1 de la Letra A del artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta, en el contexto de la pretendida operación de reinversión efectuada por la contribuyente, no cumpliría con los objetivos para lo cual la ley estableció dicha franquicia, en el sentido de aplicar nuevos recursos a la sociedad fuente para incrementar la rentabilidad de la empresa; como segundo argumento, en cuanto al fundamento de la liquidación reclamada, que en la reinversión efectuada por el contribuyente, materializada a través del giro y aceptación de una letra de cambio, no se realizó la reinversión dentro del plazo de 20 días que la norma legal establece, porque sólo a la fecha del vencimiento del documento se iba a generar la transferencia efectiva de recursos; no se produjo una transferencia efectiva de recursos, porque la sociedad fuente no pagó el retiro de utilidades al socio, ni tampoco a la sociedad receptora; y el endoso de la letra por parte de la sociedad receptora a la sociedad fuente, emisora del documento de crédito, sólo viene a confirmar la inexistencia de una transferencia efectiva de recursos para la sociedad receptora, porque el titular del crédito es la propia deudora y emisora del mismo; y, como tercer argumento, en cuanto a la validez de la liquidación que se reclama, que la liquidación reclamada, como acto administrativo emanado de un órgano de la administración del Estado, se encuentra válidamente emitida, concurriendo a su respecto los requisitos de los actos administrativos, ha sido emitida por la autoridad facultada para ello y carece de vicios que puedan afectar su validez y legalidad.
3°) Que los hechos no controvertidos de la causa, respecto de los cuales las partes se encuentran contestes en su ocurrencia, son los siguientes:
- Con fecha 29 de agosto de 2013, la reclamada emitió las liquidaciones N°399/17879 y 400/17880, en las que se formulan cobros de Impuesto Global Complementario y reintegro Art. 97, fundadas en la impugnación a la reinversión de utilidades retiradas.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 42, los hechos controvertidos de la causa son los siguientes:
- Antecedentes, hechos y circunstancias que acreditan que el retiro efectuado por el reclamante desde la sociedad XXXX Ltda., en el año tributario 2010, constituye un retiro para reinversión en la compañía Inversiones XXXX Ltda.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el tercer otrosí del escrito de fojas 1, la que se encuentra agregada de fojas 6 a 11; y la acompañada e individualizada en el escrito de fojas 50, agregada de fojas 52 a 61.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 18, agregada de fojas 33 a 36; y la acompañada e individualizada en el escrito de fojas 64, agregada de fojas 66 a 69.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El inciso segundo de esta disposición agrega que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos; y que en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Enseguida, la misma disposición añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, en primer lugar, se examinará la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de: (1) Liquidaciones N°399/17879 y N°400/17880, emitidas con fecha 29 de agosto de 2013, agregadas de fojas 6 a 11; (2) Escritura Pública de Acuerdo de Retiro y Reinversión de Utilidades XXXX Limitada a XXXX y otra, de fecha 26 de mayo de 2009, agregada de fojas 52 a 57, en cuya cláusula primera consta que los socios de XXXX Limitada, acuerdan y aceptan que don XXXX y doña XXXX, efectúen, respectivamente, un retiro de utilidades por valor de $1.519.597.729 y $1.540.598.250, para cuyo efecto la sociedad ya referida, gira y acepta en ese acto, con expreso ánimo de novar, dos letras de cambio por las cantidades indicadas, ambas con vencimiento el día 30 de septiembre de 2009 y a la orden de los socios indicados, quienes declaran recibirlas a plena conformidad, dando así por pagado el retiro de utilidades acordado en esta cláusula, quienes declaran además que dichos retiros serán reinvertidos en la sociedad Inversiones XXXX Limitada, en conformidad al artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta, agregando que en mérito al presente instrumento, la sociedad que soporta el retiro procederá al correspondiente registro contable de la operación y al cumplimiento de las formalidades propias de los retiros para reinversión y que la imputación tributaria de los retiros será informada en la oportunidad legal; y en cuya cláusula segunda, consta que en ese mismo acto, don XXXX y doña XXXX, reinvierten los retiros efectuados en conformidad a la cláusula anterior y endosan en dominio las letras de cambio a que dicha cláusula se refiere, en favor de Inversiones XXXX Limitada, la que a través de su representante, declara recibirlas a plena conformidad, a cuenta de futuros aumentos de capital, y dentro del plazo que para la reinversión señala el artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta, agregando que en mérito del presente instrumento, la sociedad receptora de la reinversión procederá al correspondiente registro contable de la operación y al cumplimiento de las formalidades propias de los retiros para reinversiones y que la imputación tributaria de los retiros será informada en la oportunidad legal por la sociedad fuente; (3) Escritura Pública de Acta de Constancia de Aporte XXXX Limitada, de fecha 2 de junio de 2009, agregada de fojas 55 a 57, en cuya cláusula segunda los comparecientes y socios de XXXX Limitada, dejan constancia que la socia, Inversiones XXXX Limitada, ha enterado, íntegramente, con esa fecha, el aporte de capital a que se había obligado, mediante la entrega, en pago, de dos letras de cambio, debidamente endosadas, por valor de $1.540.598.250 y de $1.519.597.729, respectivamente, que la sociedad recibe, a través de su apoderado y restantes socios, a entera satisfacción, dejando constancia del entero del aporte a que se refiere la escritura de aumento de capital citada en la cláusula primera, declarando, en consecuencia, que el aporte de Inversiones XXXX Limitada, que asciende a la cantidad de $3.060.195.979, ha quedado enterado con esa fecha y, por lo tanto, dentro del plazo contemplado para su ingreso, dejando constancia que el capital social de XXXX Limitada, asciende a la suma de $3.403.982.221;
(4) Certificado N°001, sobre Situación Tributaria Definitiva de los Retiros destinados a Reinversión, según normas de la letra c) del N°1 de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, emitido por la empresa XXXX Limitada, con fecha 15 de marzo de 2010, agregado a fojas 58, documento en que consta que la empresa individual, sociedad o comunidad que suscribe, certifica que los retiros o el producto de la enajenación de acciones de pago adquiridas con utilidades reinvertidas, efectuadas por el propietario, socio, comunero o accionista, Sr. XXXX, RUT N°XX.XXX.XXX-X, en las fechas que se indican, destinos a reinversión en la empresa o sociedad receptora Inversiones XXXX Limitada, R.U.T. N°XX.XXX.XXX-X, al término del ejercicio 2009, han tenido la siguiente situación tributaria: Fecha en que se han efectuado los retiros: 26/05/2009; Monto nominal retiro o enajenación de acciones de pago, o mayor valor cesiones de derechos sociales destinadas a reinversión: $1.519.597.729; Modalidad de reinversión: 1; Monto nominal retiro efectuado con cargo a utilidades tributables afectas al Impuesto Global Complementario: $1.519.597.729; Monto nominal retiro efectuado con cargo a utilidades tributables exentas al Impuesto Global Complementario: sin información; Monto nominal retiro efectuado con cargo a utilidades que no constituyen renta: sin información; Exceso nominal de retiros para el año siguiente: sin información; Incremento por Impuesto de Primera Categoría: $268.164.305; Impuesto Primera Categoría: $268.164.305; Impuesto Tasa Adicional Ex. Art. 21 L.I.R.: sin información, figurando al final que se extiende el presente certificado en cumplimiento de los dispuesto en el inciso final de la letra C) del N°1 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto de la Renta y sus modificaciones posteriores y suscrito por don XXXX; (5) Certificado N°001, sobre Reinversión de Utilidades en otras empresas que llevan contabilidad completa, según norma de la letra c) del N°1 de la letra A) del artículo 14 de la Ley de sobre Impuesto a la Renta, emitido por la empresa XXXX Limitada, con fecha 31 de mayo 2009, agregado a fojas 59, donde consta que la empresa Individual, Sociedad o Comunidad que suscribe certifica a la empresa o sociedad receptora Inversiones XXXX Limitada, RUT N°XX.XXX.XXX-X que el propietario, socio, comunero o accionista, Sr. XXXX, RUT N°XX.XXX.XXX-X, en la fecha que se indica más adelante, ha efectuado de esta empresa, sociedad o comunidad, un retiro destinado a reinversión o ha enajenado acciones de pago adquiridas con utilidades reinvertidas bajo las normas de la letra c) del N°1 de la letra A) del artículo de la Ley de la Renta, registrando la siguiente información: Fecha de retiro y/o enajenación: 26/05/2009; Concepto de la Reinversión: Aporte en Sociedad de personas; Monto nominal retiro tributable: $1.519.597.729; Monto crédito Impto. 1ª Categoría asociado al retiro tributable: $268.164.305, señalando al final que se extiende el presente certificado en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso final de la letra c) del N°1 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta y sus modificaciones posteriores, apareciendo suscrito por don XXXX; (6) Certificado Declaración Jurada Internet, Folio N°5844392, agregado a fojas 60, en que el SII certifica que para el año tributario 2010, ha recibido a través de internet la Declaración Jurada 1821 del contribuyente RUT XX.XXX.XXX-X, con fecha 22/03/2010, asignando como número de atención el: 30647039; (7) Libro Diario de Inversiones XXXX Limitada, RUT N°XX.XXX.XXX-X, Folio 00007, agregado a fojas 61, donde consta el asiento contable 02050002, de fecha 26/05/2009, por recepción de letras de cambio, que registra un cargo en la cuenta 12-02-002, denominada Letras por cobrar, por $1.540.598.250; otro cargo en la misma cuenta 12-02-002, denominada Letras por cobrar, por $1.519.597.729; un abono en la cuenta 31-03-002, denominada Aporte por capitalizar, por $1.540.598.250; y otro abono en la cuenta 31-03-002, denominada Aporte por capitalizar, por $1.519.597.729, lo que refleja los aportes en letras por cobrar, efectuados con fecha 26 de mayo de 2009, en la sociedad Inversiones XXXX Limitada, por $1.540.598.250 y $1.519.597.729 y un valor total de $3.060.195.979.
10°) Que, en segundo término, se examinará la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Citación N°201, de 26 de abril de 2013, agregada a fojas 33; (2) Declaración de Impuesto a la Renta A.T. 2010, folio N°87120260, del contribuyente XXXX, RUT N°XX.XXX.XXX-X, agregada a fojas 34, cuyo código 104 registra retiros por la suma de $21.973.634; (3) Copia de Oficio N°2.751, de 12 de noviembre de 1997, relativo a plazo para materializar la reinversión, agregado a fojas 35, (4) Oficio N°1121 de 24 de marzo de 1987, relativo a retiros y reinversiones con documentos a plazo, agregada a fojas 36;
(5) Ordinario N°4076, de 11 de octubre de 2001, relativo a requisitos que deben cumplir los retiros efectuados para ser reinvertidos en otras empresas, agregado de fojas 66 a 68; y (6) Oficio N°1924, de 23 de octubre de 2014, referido a las Circulares N°13 y N°15, de 2014,que precisa y aclara la vigencia de los dispuesto en la Circular N°13, de 7 de marzo de 2014, agregado a fojas 69.
11°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el número (2) del motivo 9°) precedente, así como su conexión y concordancia con la INSTRUMENTAL señalada en los números (4) y (5) del mismo motivo, se deberá tener por acreditado y establecido que la reclamante, con fecha 26 de mayo de 2009, efectuó un retiro de utilidades de la sociedad XXXX Limitada, por la suma de $1.519.597.729, mediante el giro y aceptación, con expreso ánimo de novar, de una letra de cambio, con vencimiento el 30 de septiembre de 2009, y que, en ese mismo acto, la reclamante endosó en dominio la letra de cambio señalada, en favor de la sociedad Inversiones XXXX Limitada.
Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el número (7) del motivo 9°) precedente, se deberá tener por acreditado y establecido que la sociedad receptora de la inversión, Inversiones XXXX Limitada, registró en su Libro Diario, Folio 00007, asiento contable 02050002, de fecha 26 de mayo de 2009, un aporte en letra por cobrar, por la suma de $1.519.597.729.
Igualmente, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en los números (2) y (6) del motivo 9°) precedente, se deberá tener por acreditado y establecido que la reclamante informó a la sociedad receptora de la inversión, Inversiones XXXX Limitada, al momento en que ésta percibió dicha inversión, el monto del aporte que corresponda a utilidades que no han pagado sus impuestos correspondiente a la inversión, y que la referida sociedad receptora acusó recibo de tal inversión, en ese mismo acto, e informó de esta circunstancia al Servicio de Impuestos Internos, con fecha 22 de marzo de 2010, a través de la Declaración Jurada N°1821, todo ello conforme a lo dispuesto por el artículo 14, letra A), número 1°, letra c), inciso final de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Por su parte, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el número (3) del motivo 9°) precedente, se deberá tener por acreditado y establecido que la sociedad Inversiones XXXX Limitada, con fecha 2 de junio de 2009, entregó, en pago, a la sociedad XXXX Limitada, dos letras de cambio, debidamente endosadas, por valor de $1.540.598.250 y de $1.519.597.729, respectivamente, que esta última recibió, a través de su apoderado y restantes socios, a entera satisfacción.
12°) Que, respecto de la INSTRUMENTAL señalada en los números (1) y (2) del motivo 10°) precedente, el tribunal desestimará todo valor a dicha prueba, por considerar que ella no resulta idónea para acreditar los hechos que sirven de fundamento a la contestación de la reclamada.
Asimismo, respecto de la INSTRUMENTAL señalada en los números (3), (4), (5) y (6) del mismo motivo 10°), el tribunal considerará dichos documentos como meros datos ilustrativos.
13°) Que el artículo 14, letra A), N°1, letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone lo siguiente:
“Las rentas que se retiren para invertirlas en otras empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa con arreglo a las disposiciones del Título II, no se gravarán con los impuestos global complementario o adicional mientras no sean retiradas de la sociedad que recibe la inversión o distribuidas por ésta […].
Las inversiones a que se refiere esta letra sólo podrán hacerse mediante aumentos efectivos de capital en empresas individuales, aportes a una sociedad de personas o adquisiciones de acciones de pago, dentro de los vente días siguientes a aquél en que se efectuó el retiro […].
[…] Los contribuyentes que efectúen las inversiones a que se refiere esta letra, deberán informar a la sociedad receptora al momento en que ésta perciba la inversión, el monto del aporte que corresponda a las utilidades tributables que no hayan pagado el Impuesto Global Complementario o Adicional y el crédito por Impuesto de Primera Categoría, requisito sin el cual el inversionista no podrá gozar del tratamiento dispuesto en esta letra. La sociedad deberá acusar recibo de la inversión y el crédito asociado a ésta e informar de esta circunstancia al Servicio de Impuestos Internos. Cuando la receptora sea una sociedad anónima, ésta deberá informar también a dicho Servicio el hecho de la enajenación de las acciones respectivas.”
14°) Que, en cuanto a las formalidades que se deben cumplir para que el retiro para reinversión tenga el efecto de postergar la tributación con el Impuesto Global Complementario o Adicional, según corresponda, el Servicio de Impuestos Internos ha establecido en su Resolución Exenta N°7213, de 2 de diciembre de 1998, que la sociedad fuente, desde la cual se efectúa el retiro, debe emitir el Certificado N°15, sobre situación tributaria provisoria de los retiros, al momento de efectuarse el retiro, y el Certificado N°16, sobre situación tributaria definitiva de los retiros, al final del ejercicio, una vez que esté definida la situación tributaria del retiro, que corresponden a los documentos que se encuentran agregados a fojas 59 y 58, respectivamente; en tanto que la sociedad receptora debe informar al Servicio, mediante la Declaración Jurada N°1821, los retiros recibidos en calidad de reinversión, la que se encuentra agregada a fojas 60, y debe registrar tales retiros en su registro FUT, el cual no ha sido aportado al proceso. Cuando la empresa receptora sea una sociedad anónima, deberá informar también al Servicio de la enajenación de las acciones respectivas. A contar del 12 de marzo de 2014, los aportes a las sociedades de personas, deberán cumplir con las formalidades propias de la constitución o modificación del contrato social, según corresponda, de acuerdo al tipo social de que se trate, según la Circular N°15, de 17 de marzo de 2014, la cual se aplica a contar del 12 de marzo de 2014.
15°) Que, en relación con lo expuesto en el motivo precedente, resulta necesario dejar asentado en autos que las liquidaciones reclamadas no han formulado ninguna objeción al retiro para reinversión materia de autos, que tenga como fundamento el incumplimiento de alguna de las formalidades establecidas tanto por la ley como por el Servicio de Impuestos Internos.
16°) Que, en cuanto al primer argumento de la parte reclamante, por el que sostiene que no corresponde cuestionar la reinversión por el hecho de que la letra de cambio, mediante la cual se efectuó la reinversión, tenía vencimiento para una fecha posterior a la reinversión, cabe señalar que el artículo 14, letra A), N°1, letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta estableció el beneficio tributario que se analiza –consistente en la postergación de los impuestos personales que de otro modo afectarían al propietario de una empresa individual o al socio de una sociedad de personas–, con el propósito de facilitar el movimiento y la transferencia de bienes y capitales entre dos empresas, de forma que éstos puedan radicarse y utilizarse económicamente –actual y efectivamente– en aquella empresa donde se necesiten, y fijó como requisito temporal para gozar de este beneficio que el aporte se haga dentro de los 20 días siguientes a aquél en se efectuó el retiro, requisito que a juicio del tribunal no se cumple cabalmente si dicho aporte no produce el efecto de trasferir completamente los bienes o capitales dentro del plazo legal señalado, motivo por el cual necesariamente se deberá desestimar el argumento de la parte reclamante.
17°) Que, a mayor abundamiento, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito de la instrumental señalada en el número (3) del motivo 9°) precedente, agregada de fojas 55 a 57, el retiro de utilidades desde la sociedad fuente –XXXX Limitada– estuvo representado por una letra de cambio, que luego fue aportada a otra empresa –Inversiones XXXX Limitada–, la cual, a su vez, entregó la misma letra de cambio, en pago, incluso antes de su vencimiento, a la misma sociedad fuente desde donde se efectuó el retiro de utilidades –XXXX Limitada–, de lo que se puede concluir que el retiro para reinversión ha sido una operación que, aunque aparece revestida de una forma legal, carece de substancia o realidad económica, ya que no ha involucrado ninguna transferencia real y efectiva de bienes o recursos distintos de la letra de cambio, apartándose del propósito concreto que tuvo en vista el legislador para permitir la postergación de la tributación de los retiros para reinversión, que no ha sido otro que facilitar el movimiento y la transferencia de bienes y capitales entre dos empresas, de forma que éstos puedan radicarse y utilizarse económicamente –actual y efectivamente– en aquella empresa donde se necesiten.
18°) Que, en cuanto al segundo argumento de la parte reclamante, por el que sostiene que la figura del retiro con reinversión no requiere emisión de escritura de aumento de capital mediante la cual se formalice el aporte, este tribunal considerará dicho argumento como un mero dato ilustrativo, atendido que del mérito de las liquidaciones reclamadas no se desprende que éstas objeten la figura del retiro con reinversión, basadas derechamente en la falta de escritura de aumento de capital; que de acuerdo al criterio sustentado por el Servicio de Impuestos Internos en instrucciones y dictámenes sobre la materia, que se encontraban vigentes a la época de emisión de las liquidaciones reclamadas, en el caso de los aportes a sociedades de personas, no es necesario que ellos se materialicen mediante escritura pública o se establezcan en el contrato social; y que la propia reclamada ha reiterado ese mismo criterio en su escrito de contestación, a fojas 23.
19°) Que la demás prueba aportada por las partes y no valorada en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite.
20°) Que se condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 123, 124, 130, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículo 50 de la Ley N°18.092; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo de fojas 1, interpuesto por don XXXX, RUT N°XX.XXX.XXX-X, en contra de las Liquidaciones N°399/17879 y N°400/17880, emitidas con fecha de 29 de agosto de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose éstas en todas sus partes.
II.- Que, una vez que se encuentre ejecutoriada la presente sentencia, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos deberá disponer el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B), N°6 del Código Tributario.
III.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentenciaa la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.”