El actor señaló que el Servicio ha incurrido en un error de interpretación al establecer que las operaciones declaradas en el Formulario 2890 son simples ventas con utilidad, ya que se trata de operaciones de leaseback financiero, la cual es normal y se encuentra dentro del rango de la ley.
Agrega, el reclamante, que mediante esta operación de leaseback, vendió al Banco xxxx no sólo los bienes raíces mencionados en la resolución sino que también se realizó la venta de bienes muebles que guarnecen dichas propiedades y que corresponden al activo fijo de la compañía, lo que consta en los documentos tributarios acompañados.
Finalmente, señaló que estas ventas no corresponden a un ingreso sino que disminuyen las cuentas del activo, por lo que no puede considerarse una utilidad, las cuales se realizaron al valor libro de los activos de la sociedad.
El Servicio evacuó el traslado conferido señalando que en virtud de los reiterados requerimientos efectuados, y la circunstancia que la reclamante no aportó toda la documentación solicitada, no se pudo verificar y aclarar las observaciones a la declaración de renta del año tributario 2010, razón por la cual se efectuó la Citación y, posteriormente, se procedió a dictar la Resolución reclamada.
El Servicio señaló que el fundamento de la Resolución radica en la sub-declaración de ingresos brutos, agregando que no se incurrió en ningún vico o error manifiesto al momento de la determinación.
El Tribunal señaló que durante el curso del proceso, el Servicio no ha formulado reparos ni objeciones a la documentación aportada ni se ha pronunciado en relación a la existencia y validez de los contratos de leaseback consignados en las escrituras públicas, suscritas entre el Banco xxxx y la reclamante.
Llegando el sentenciador a concluir que del análisis de los términos en que se encuentran redactados los contratos acompañados en autos y las instrucciones que sobre este tipo de operaciones de financiamiento ha entregado la SBIF, éste adquirió la convicción de que las escrituras públicas acompañadas dan cuenta de la efectividad de lo alegado por la parte reclamante.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Temuco, siete de diciembre de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don xxxx, abogado, cédula de identidad N° xx.xxx.xxx-x, en representación de la contribuyente xxxx S.A, sociedad del giro de su denominación, RUT N° xx.xxx.xxx-x, ambos con domicilio en calle xxxx N° 479, Temuco, quien viene en deducir reclamo en contra de la Resolución N°4388, de 30 de julio de 2013, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se resolvió disminuir las pérdidas tributarias declaradas por la reclamante en el año tributario 2010, conforme los siguientes argumentos de hecho y de derecho que se pasan a exponer:
Refiere que el 30 de julio de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Exenta N°4388, notificada con esa misma fecha, en la cual el ente fiscalizador resolvió disminuir las pérdidas tributarias declaradas en los códigos 643 y 229 y el saldo consignado en el código 232 del formulario 22 correspondiente al año tributario 2010, de acuerdo a lo señalado en los considerandos números 9 y 10 de la referida resolución, los cuales la reclamante reproduce en su libelo. Expresa que el Servicio ha caído en un error de interpretación al establecer que las operaciones declaradas en el Formulario 2890 son simples ventas con utilidad, ya que se trata de operaciones de leaseback financiero, la cual es normal y se encuentra dentro del rango de la ley. Señala que mediante esta operación de leaseback, su representada vendió al Banco xxxx no sólo los bienes raíces mencionados en la resolución sino que también se realizó la venta de bienes muebles que guarnecen dichas propiedades y que corresponden al activo fijo de la compañía, lo que consta, según expresa, en la Factura N° 0721498 y documentos contables que acompañará en su oportunidad. Manifiesta que estas ventas no corresponden a un ingreso sino que disminuyen las cuentas del activo, por lo que no puede considerarse una utilidad para su representada, las cuales se realizaron al valor libro de los activos de la sociedad, lo que reafirma que no se obtuvo diferencias en el valor de los activos sin generar utilidad para la empresa. Agrega que la figura del leaseback es una fórmula comúnmente utilizada para obtener financiamiento para capital de trabajo, mediante la cual el presunto comprador de los activos es una entidad financiera cuyo desarrollo más evidente es el de generar fondos a través de dichas operaciones, lo cual debió ser considerado por el ente fiscalizador, ya que del solo análisis de la factura surge que se trataba de una operación de naturaleza muy distinta a la que el Servicio de Impuestos Internos pretendía darle. Agrega que esta situación se debió exclusivamente a la acción de terceros que emitieron una factura sin el detalle, lo cual fue rectificado oportunamente.
En relación a las diferencias relativas al crédito por gastos de capacitación, señala que las comparte por cuanto no cuenta con la forma de poder revisar las diferencias en los datos indicados por el Servicio.
Finalmente, solicita revisar la situación de la resolución para que de su análisis se corrija la base imponible de primera categoría para el año tributario 2010, declarando que las operaciones de leaseback contenida en la factura no fue generadora de ingresos, debiendo corregirse nuevamente las pérdidas tributarias declaradas, sólo considerando las diferencias existentes en cuanto al crédito Sence, rechazándose la disminución de tales pérdidas tributarias declaradas en los códigos 643 y 229 y el saldo consignado en el código 232 del año tributario 2010, según fue ordenado en la Resolución Ex. 4388, de 30 de julio de 2013.
A fojas 61, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 63, comparece don xxxx, Director Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en calle xxxx N° 873, segundo piso, de la ciudad de Temuco, quien evacúa el traslado conferido en los siguientes términos:
I.- Antecedentes de la resolución reclamada.-
1.- Refiere que la declaración anual de impuesto a la renta de la reclamante, correspondiente al año tributario 2010, fue presentada con fecha 10 de mayo de 2010, en la cual se determina y declara una pérdida tributaria en el código 643 por $ 28.693.807.455.-, solicitándose asimismo una devolución de $17.572.750.- en el código 87, correspondiente a crédito por gasto de capacitación declarado en los código 82 y 769 del respectivo formulario 22.
2.- Agrega que con fecha 6 de diciembre de 2010, se envió al contribuyente carta aviso N° 700201260, en razón de haberse subdeclarado o no haberse declarado los ingresos obtenidos durante el año tributario mencionado, requiriéndolo para que regularizara su situación tributaria, a lo que el contribuyente no dio cumplimiento. Señala que en virtud de los reiterados requerimientos efectuados por el Servicio, y la circunstancia que la reclamante solo aportó su libro de compras de enero a diciembre de 2009, no se pudo verificar y aclarar las observaciones a la declaración de renta del año tributario 2010, razón por la cual se efectuó la Citación N°35, de 29 de abril de 2013, a objeto que aclarara, ampliara, rectificara o confirmara la aludida declaración de renta, en función de las partidas asociadas a las observaciones efectuadas a la declaración.
3.- Expresa que la contribuyente no aportó antecedentes suficientes que respaldaran lo indicado en su respuesta a la Citación, ya que solo acompañó Balance de 8 columnas del año 2009, determinación de renta líquida imponible y FUT, tal como consta en las actas de recepción de 25 de abril y 29 de mayo de 2013, y posteriormente hizo entrega del Libro Mayor de cuentas de ingreso 2009, comprobante de fiscalización y factura N° 721498, señalando expresamente que los contratos del Banco se encontraban pendientes. En razón de lo anterior, al no poder verificar y aclarar las observaciones a la declaración de renta año tributario 2010, relativas a la subdeclaración de ingresos y procedencia del monto de la franquicia por gastos de capacitación, el Servicio procedió a dictar la Resolución N°4388, reclamada en autos, la cual ordena disminuir las pérdidas tributarias declaradas por el contribuyente en su declaración de renta del año tributario 2010, y procedió a notificar la liquidación N° 68, de 30 de julio de 2013, sobre reintegro de devolución indebida por exceso de crédito por gastos de capacitación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de Renta, la que no fue reclamada por la contribuyente.
II.- Fundamentos de la Resolución Exenta N° 4388.-
1.- Refiere en cuanto a la subdeclaración de ingresos brutos, que según la información que proporciona el formulario 22 del año tributario 2010, la sociedad declaró el monto de base imponible del impuesto a la renta de la primera categoría, por concepto de ingresos brutos del período por $12.547.463.628.-2.- Señala que no obstante, de la revisión de los antecedentes aportados y de la información de que dispone el Servicio, se desprende que los ingresos brutos totales del período no ascendían al monto declarado, si no a un total anual de $ 16.324.066.672.-, el cual se compone de las ventas y servicios declarados en los formularios 29 del año comercial 2009, donde declaró débitos fiscales netos ascendentes a la suma de $ 3.008.783.041.-, correspondiente al 19% de los montos de ventas y/o servicios prestados, lo que implica un equivalente a $ 15.835.700.216.- de ingresos a registrar en su declaración de impuesto a la renta; ventas de bienes raíces por $ 488.207.127.- realizadas durante el año comercial 2009, de acuerdo a la información contenida en el Formulario N°2890, sobre declaración e inscripción de bienes raíces; intereses percibidos o devengados por $159.329.-, de acuerdo a la información que proporcionó el Banco xxxx y Banco xxxx, a través del Formulario N° 1890; intereses u otras rentas provenientes de depósitos y de operaciones de captación de cualquier naturaleza en Bancos.
3.- Indica que en la Resoolución que se reclama en autos no se incurrió en ningún vicio o error manifiesto, debido a la pasividad tributaria del contribuyente al no presentar todos los antecedentes solicitados y necesarios para justificar, luego de reiterados requerimientos, la correcta determinación y declaración de los ingresos brutos consignados en su declaración de renta del año tributario 2010.
4.- En cuanto a la declaración de crédito excesivo por gastos de capacitación, señala que la contribuyente no controvierte este punto en su reclamo, y en su respuesta a la Citación reconoce tal exceso, y como no es posible efectuar una rectificación parcial a su declaración de renta tal como lo ha solicitado la reclamante, a fin de hacer efectivo el cobro el Servicio le notificó la liquidación N° 68, de 30 de julio de 2013, por reintegro de devolución indebida.
III.- Improcedencia del reclamo.-
1.- Señala que conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, los contribuyentes al determinar la base imponible gravada con el impuesto de primera categoría tienen derecho a deducir de su renta bruta todos aquellos gastos que resulten necesarios para producirla, incluyendo las pérdidas tributarias sufridas por el negocio o empresa. Precisa que este tipo de pérdida, no corresponde en sí a un gasto de aquellos deducibles en el ejercicio, si no más bien corresponde al resultado global y general del mismo, al cual contribuyen todas y cada una de las operaciones efectuadas durante el ejercicio, esto es, tanto aquellas que arrojan resultados negativos como positivos.
2.- En este sentido, expresa que la reclamante determinó una renta líquida imponible inferior a la que legalmente le correspondía, por cuanto declaró una pérdida tributaria de $ 28.693.807.455.-, producto de la subdeclaración de ingresos brutos del período, y sin embargo le correspondía declarar $24.436.930.566.-, por dicho concepto.
3.- En cuanto al argumento contenido en el reclamo relativo a la operación de leaseback efectuada, señala que esta es una modalidad del contrato de leasing, que se puede definir como un producto que permite a la persona natural o jurídica transformar su activo fijo en capital de trabajo a través de la venta de maquinarias o cualquier activo fijo, para posteriormente arrendarlo por un tiempo determinado y, finalmente, adquirirlo al final del contrato de arrendamiento, teniendo el mismo tratamiento que el leasing tradicional. Sin embargo, expone que para acreditar tal circunstancia la reclamante ha acompañado la factura N° 721498, de 26 de enero de 2009, emitida a través de mecanismo computacional al Banco xxxx, consignando en el detalle de la operación "Servicios Prestados" por un valor total de $ 4.128.880.633.-, documento que se encuentra registrado en el folio N°73171 del libro de ventas, el cual indica: "Servicios prestados $3.469.647.591" al cliente Banco xxxx, lo cual no se condice con lo señalado por el reclamante de que se trataría de una venta de activos fijos.
4.- Agrega que la reclamante, en esta etapa jurisdiccional, ha acompañado una fotocopia autorizada de una factura manual con la misma numeración pero con contenido distinto a la factura acompañada en la etapa de fiscalización, y con los mismos valores, consignando en el detalle 34 torres repetidoras y equipamientos usados, ubicación y descripción de acuerdo a la tasación N°3613-2008-16266, de fecha 25 de noviembre de 2008; switch y su equipamiento, usados, ubicación y descripción de acuerdo a tasación 3613- 2008-16266, de fecha 25 de noviembre de 2008. Al respecto, indica que en los registros del Servicio se encuentra además otra factura electrónica de 2 de noviembre de 2013, emitida por “xxxx S.A”, con la misma numeración 721498 a doña xxxx por concepto de servicio de telefonía local, larga distancia y móvil por un total de $ 33.014.-5.- En este mismo sentido, argumenta la reclamada que la sociedad no ha acompañado en la etapa administrativa ni jurisdiccional el contrato de leaseback, ni ha acreditado el detalle de los supuestos activos vendidos, contratos de compraventa de los bienes raíces, contabilización en sus libros de inventario y balance, propiedad de los bienes, depreciación, determinación del costo de venta a valor libro, etc. En razón de este hecho, el Servicio procedió a determinar una nueva base imponible de primera categoría, agregando ingresos no declarados por $4.256.876.889.-, que corresponden a la diferencia entre lo declarado por la suma de $12.547.463.628.- y la determinada en auditoría por $16.804.340.517.-, reduciéndose a consecuencia de esto la pérdida tributaria de $28.693.807.455.- a $24.436.930.566.-, agregando que no basta con la mera declaración del contribuyente para que se acceda a lo reclamado, sino que se debe estar a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a la carga de la prueba en materia tributaria, la cual corresponde al contribuyente. 6.- Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, y se confirme la actuación reclamada, desechando el reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 77 se tiene por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 79, existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos se recibe la causa a prueba, por el término legal.
A fojas 84, la parte reclamada presenta lista de testigos.
A fojas 88, la parte reclamante acompaña documentos y solicita se oficie al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 236, rola acta de audiencia testimonial de la parte reclamada.
A fojas 239, rola agregado Oficio N°18, de 10 de febrero de 2014, remitido al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 242, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 248, se agrega escrito de téngase presente de la parte reclamada.
A fojas 270, se agrega Oficio N°23, de 24 de marzo de 2014, por el cual se da respuesta a Oficio N°18 del Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía, y se acompañan los documentos solicitados en el mencionado oficio.
A fojas 274, se ordena certificar por la secretaria del Tribunal la existencia de diligencias pendientes en la causa.
A fojas 276, rola certificación de la Secretaria del Tribunal señalando no existen plazos ni diligencias pendientes.
A fojas 277, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado, y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don xxxx, abogado, en representación de la contribuyente xxxx S.A, ha interpuesto reclamo en contra de la Resolución Exenta N°4388, de 30 de julio de 2013, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se resuelve disminuir las pérdidas tributarias declaradas en los códigos 643 y 229 y el saldo consignado en el código 232 del formulario 22, declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2010, conforme los argumentos y fundamentos consignados en la parte expositiva de la presente sentencia, y acompañando a su libelo la siguiente documentación, que rola de fojas 9 a 50 de autos:
1.- Copia de Resolución Exenta N°4388, de 30 de julio de 2013.-2.- Copia legalizada de Factura N° 0721498.-
3.- Resumen pormenorizado del detalle del activo fijo pertinente a que hace mención en su reclamo.
SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo de la reclamación en todas sus partes, con expresa condena en costas, en base a los fundamentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en la presente causa:
1.- Que la reclamante es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, en el giro de Servicio de Comunicaciones.
2.- Que la reclamante, en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2010, declaró una pérdida tributaria en el código 643 por la suma de $28.693.807.455.- y solicita una devolución en el código 87 del mismo formulario por $17.572.750.-, correspondiente a crédito por gastos de capacitación.
3.- Que, el Servicio de Impuestos Internos, mediante Resolución Exenta N° 4388 de 30 de julio de 2013, ordenó la disminución de las pérdidas tributarias contenidas en la declaración de renta del contribuyente del año tributario 2010, por considerar que existían ingresos percibidos y no declarados por la suma de $4.256.876.889.-, correspondientes a ventas y servicios, ventas de bienes raíces e intereses percibidos y/o devengados.
CUARTO: Que, se estableció por parte de este Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, recibiéndose la causa a prueba y fijándose como único punto a probar la efectividad que el agregado efectuado por el Servicio de Impuestos Internos a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría de la reclamante en el año tributario 2010, que asciende a la suma de $ 4.256.876.889.- por ingresos brutos no declarados, corresponde a un contrato de leaseback celebrado en el año comercial 2009 por la contribuyente xxxx S.A. con el Banco xxxx, que no generó utilidad para la empresa.
QUINTO: Que, la parte reclamante ha acompañado dentro del término probatorio, los siguientes documentos, que rolan agregados a fojas 92 a 231 de autos:
1.- Contrato de leaseback de fecha 24 de diciembre de 2008, y su modificación de fecha 11 de agosto de 2010, celebrado entre el Banco xxxx y la sociedad “xxxx S.A.”, por los bienes muebles consistentes en el equipamiento de una red de telecomunicaciones vía microondas, compuesta por ochenta y cuatro torres repetidoras con equipamiento y ocho switch con su equipamiento, de fojas 92 a fojas 108 vuelta.
2.- Contrato de leaseback de fecha 13 de mayo de 2009, y su modificación de 11 de agosto de 2010, celebrado entre el Banco xxxx y la sociedad “xxxx S.A.”, por el inmueble lote N° 2 resultante de la subdivisión de la propiedad de mayor extensión ubicada en la ciudad de Chillán, Avenida Ecuador N° 201 y 241, de fojas 109 a 127 vuelta.
3.- Contrato de leaseback de 23 de marzo de 2009, y su modificación de 11 de agosto de 2010, celebrado entre Banco xxxx y la sociedad “xxxx S.A.”, por el bien inmueble compuesto por los lotes 3 y 4, ubicado en calle xxxx N° 911, Linares, de fojas 128 a fojas 146 vuelta.
4.- Contrato de leaseback de fecha 13 de mayo de 2009, y su modificación de 11 de agosto de 2010, celebrado entre el Banco xxxx y la sociedad “xxxx S.A.” por los inmuebles ubicados en calle xxxx números 576, 580, 584, 588 y 596, en la ciudad de Osorno, de fojas 147 a 173 vuelta.
5.- Contrato de leaseback de fecha 13 de mayo 2009, y su modificación de 11 de agosto del año 2010, celebrado entre el Banco xxxx y la sociedad “xxxx S.A.”, por el inmueble ubicado en calle xxxx N° 500, de la ciudad de Valdivia, de fojas 174 a fojas 192 vuelta.
6.- Contrato de leaseback de fecha 13 de mayo de 2009 y su modificación de 11 de agosto del año 2010, celebrado entre el Banco xxxx y la sociedad “xxxx S.A.”, por el inmueble ubicado en calle Phillips N°415, departamento 15-B, segundo piso, ubicado en la comuna y ciudad de Santiago, de fojas 193 a fojas 212 vuelta.
7.- Composición de la renta líquida imponible de primera categoría del año comercial 2009, de la sociedad “xxxx S.A.”
8.- Composición del Fondo de Utilidades Tributables, año comercial 2009, de la reclamante.
9.- Balance Tributario al 31 de diciembre de 2009 de la sociedad “xxxx S.A.”
10.- Acta de recepción de documentos de 29 de mayo de 2013, que consigna la entrega al Servicio de escrito de respuesta a citación N°35; renta líquida primera categoría año comercial 2009, folio 74291; composición del FUT año comercial 2009, folio 74292; balance tributario al 31 de diciembre de 2009, folios 74277 al 74290, libro de ventas período enero a junio de 2009.
11.- Acta de recepción de documentos de fecha 19 de julio de 2013, en que se acompaña libro de ventas del período julio a diciembre del año 2009.
12.- Acta de recepción de documentos de 24 de abril de 2013, donde consta que se acompañaron al Servicio un libro de compras del período enero a diciembre del año 2009.
13.- Acta de recepción de documentos de fecha 7 de junio de 2013, donde se acompañan escrito de complementación a la respuesta a la citación N° 35; libro mayor año comercial 2009 y comprobante contable de libro diario año comercial 2009.
SEXTO: Que, por su parte, la reclamada ha rendido prueba en el término probatorio, de acuerdo al siguiente detalle:
- Prueba testimonial: A fojas 236, consta la declaración prestada por el testigo don xxxx.
- Prueba documental: Acompaña documentos que rolan de fojas 243 a 245 de autos, consistentes en tres copias de facturas con la numeración 721498.
SÉPTIMO: Que, analizados los antecedentes de autos, puede establecerse que la controversia en la presente causa se centra en determinar la efectividad que la reclamante, en el año comercial 2009, celebró con el Banco xxxx un contrato de leaseback respecto de bienes de su activo fijo como una modalidad de financiamiento de sus operaciones que no generó utilidades y establecer, como consecuencia de lo anterior, si es válida la actuación llevada a cabo por el Servicio de Impuestos Internos constituida por la Resolución Exenta N°4388, de 30 de julio de 2013, mediante la cual el ente fiscalizador determinó disminuir las pérdidas tributarias de la reclamante declaradas en el año tributario 2010, efectuando el agregado a la base imponible del impuesto a la renta de primera categoría por concepto de ingresos brutos no declarados por la suma de $ 4.256.876.889.-
OCTAVO: Que, al respecto, cabe señalar que el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, señala en su inciso primero que: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio”. En el numeral 3 de la citada disposición, se señala además que podrán deducirse como gasto, las pérdidas tributarias sufridas por el negocio o empresa, que corresponde al resultado negativo determinado en el ejercicio conforme a lo establecido en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debiendo para efectos de calcular este resultado, sumar todos los ingresos brutos del periodo descontando los costos directos de los bienes y servicios y los gastos necesarios para producir la renta.
NOVENO: Que, además de las normas de fondo aplicables en la especie, debe tenerse presente en esta materia lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, que señala que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Dispone también dicha norma, que el Servicio de Impuestos Internos no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
DÉCIMO: Que, la reclamante ha sostenido en el curso del juicio, que las operaciones relativas a bienes muebles y bienes raíces de su activo fijo corresponden exclusivamente a operaciones de leaseback financiero, consistente en la venta al Banco xxxx de todos los bienes inmuebles indicados en la resolución reclamada y de los bienes muebles que guarnecen dichas propiedades, agregando que dichas operaciones no generaron utilidad por cuanto las ventas se realizaron al valor libro de los activos de la sociedad, ya que su finalidad no era la de obtener una ganancia sino procurarse financiamiento para disponer de capital de trabajo.
DÉCIMO PRIMERO: Que, para acreditar sus dichos la reclamante ha acompañado escrituras públicas que dan cuenta de contratos de compraventa y arrendamiento de inmuebles y bienes muebles, los cuales rolan de fojas 92 a 231 de autos, según el detalle consignado en el considerando quinto de la presente sentencia. Respecto de esta alegación o defensa, la parte reclamada en su traslado sólo se ha limitado señalar que la Sociedad no acompañó ni en la etapa administrativa ni en la jurisdiccional el contrato de leaseback, ni acreditó los detalles de los supuestos activos vendidos, los contratos de venta de bienes raíces, la contabilización en sus libros de inventario y balance, la propiedad de los bienes, depreciación, determinación del costo de venta a valor libro, señalando en consecuencia que al no haber acreditado tales circunstancias el Servicio ha procedido a determinar una nueva base imponible de primera categoría agregando los ingresos no declarados y reduciendo la pérdida tributaria.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, sin embargo, durante el curso del proceso, el Servicio de Impuestos Internos no ha formulado reparos ni objeciones a la documentación aportada por la parte reclamante durante el término probatorio, ni se ha pronunciado en relación a la existencia y validez de los contratos de leaseback consignados en las escrituras públicas mencionadas en el considerando precedente, suscritas entre el Banco xxxx y la Sociedad de xxxx S.A., limitándose a indicar la parte reclamada que resulta irregular la circunstancia de existir tres facturas emitidas por xxxx S.A, con la misma numeración pero con detalles distintos, una de las cuales sería la que se otorgó por la venta de las torres repetidoras y su respectivo equipamiento, sin pronunciarse acerca de los efectos que dicha situación trae aparejada para la determinación de la renta líquida imponible de la reclamante, ni que gestiones de fiscalización se llevaron a cabo para esclarecer la mencionada discrepancia.
DÉCIMO TERCERO: Que, respecto de este punto, la declaración prestada por el testigo de la reclamada tampoco aporta antecedentes relevantes para el esclarecimiento de los hechos discutidos en la presente causa. En efecto, don xxxx, a fojas 236, reproduce en su declaración los fundamentos contenidos en la resolución que se reclama en autos, expresando que si bien el contribuyente en la respuesta a la citación señaló haber efectuado ventas de bienes al Banco xxxx, no aportó el contrato de venta ni el libro de inventario y balance que pudiera acreditar el tipo de bienes vendidos, indicando que sólo se le acompañó un contrato de arriendo de bienes (leasing) desde el Banco xxxx hacia xxxx S.A., por lo que no podría pronunciarse sobre un leaseback que el contribuyente no acredita.
DÉCIMO CUARTO: Que, conviene precisar en este punto que la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras ha regulado la suscripción de los contratos de Leasing en la Circular N° 3.444, de 8 de agosto de 2008, la cual en su parte pertinente establece que en el caso del lease-back de bienes usados, los Bancos podrán efectuar estas operaciones bajo las condiciones señaladas en los números precedentes, debiendo además cumplir con las que se establecen en los numerales siguientes, quedando comprendidos dentro de las operaciones de lease-back de bienes usados de que se trata, tanto el arrendamiento de esos bienes adquiridos directamente del arrendatario, como el de bienes que hayan pertenecido a éste y se adquieran de un tercero. Asimismo, se considerarán como lease-back de bienes usados para los efectos de las presentes normas, los arrendamientos de bienes que se adquieran de una persona natural o jurídica que se encuentre vinculada por propiedad o gestión al arrendatario... Para adquirir los bienes que serán entregados en arriendo, los bancos deberán contar con una tasación de dichos bienes efectuada sobre la base de criterios estrictamente técnicos que permitan determinar su valor comercial con prescindencia de consideraciones relativas a los flujos del negocio del arrendatario.
DÉCIMO QUINTO: Que, de la documentación acompañada por la reclamante en el curso del proceso, agregada de fojas 92 a 212 del expediente, constituida por las copias autorizadas de escrituras públicas de contratos de arrendamiento y contratos de compraventa con arrendamiento inmobiliario y sus modificaciones celebrados por la sociedad “xxxx S.A.” con el Banco xxxx a fines del año 2008 y durante el ejercicio comercial 2009, además del informe de tasación acompañado a fojas 15, se ha podido establecer que con fecha 24 de diciembre de 2008, el Banco xxxx, por instrucciones precisas de la sociedad reclamante adquirió de ésta y con el único objeto de darle en arrendamiento, el equipamiento de una red de telecomunicaciones vía microondas compuesta por 84 torres repetidoras de acero galvanizado con equipamiento y 8 switch también con su equipamiento. Por ese mismo instrumento, el arrendador Banco xxxx entrega en arrendamiento a xxxx S.A. dichos bienes, quien los toma en arrendamiento para sus propias actividades comerciales, explicitándose que al término del plazo del contrato el arrendatario podrá optar por alguna de las alternativas mencionadas en el contrato, entre las cuales se hace referencia a la de adquirir los bienes arrendados previo pago del precio acordado. Asimismo, mediante esta misma modalidad de compraventa con arrendamiento inmobiliario, el Banco xxxx adquirió de xxxx S.A y con el único objeto de darlos en arrendamiento, los inmuebles de propiedad de la sociedad reclamante, estableciéndose que al término del plazo del contrato el arrendatario podrá optar por alguna de las alternativas mencionadas en el contrato, entre las cuales se hace referencia a la de adquirir los bienes arrendados previo pago del precio acordado.
DÉCIMO SEXTO: Que, del análisis de los términos en que se encuentran redactados los contratos referidos anteriormente y las instrucciones que sobre este tipo de operaciones de financiamiento ha entregado la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a través de su Circular 3.444 del año 2008, este sentenciador ha adquirido la convicción de que las escrituras públicas acompañadas de fojas 92 a 212 de autos dan cuenta de la efectividad de lo alegado por la parte reclamante, en el sentido que la operación consignada en la Factura N° 0721498, de 26 de enero de 2009, rolante a fojas 14, corresponde a una operación de Leaseback celebrada con el Banco xxxx, como una forma de obtener financiamiento y capital de trabajo, de acuerdo a la normativa que regula este tipo de operaciones de leasing financiero. Igualmente, de los referidos documentos se puede colegir la efectividad de las operaciones que dicen relación con los bienes raíces de la reclamante, que fueron vendidos al Banco xxxx bajo la modalidad de leasing inmobiliario y que según se expresa en la resolución reclamada, fueron enajenados en el año 2009 por la suma de $ 488.207.127.-
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, del examen de la documentación acompañada al proceso por el Servicio de Impuestos Internos mediante el Oficio N°23, de 24 de marzo de 2014, rolante a fojas 270, en especial del libro de ventas folio 73171 de la sociedad reclamante, se ha constatado que se registra la operación de venta efectuada con el Banco xxxx mediante la factura N° 721498, de 26 de enero de 2009, que da cuenta de un ingreso total por la suma de $ 4.128.880.633.- Al respecto, el Servicio en su escrito de contestación ha señalado que existirían tres facturas emitidas por la reclamante con la misma numeración, a saber: la primera, corresponde a una factura emitida al Banco xxxx, a través de un mecanismo computacional y que fue acompañada a la etapa de fiscalización y que señala en el detalle de la operación la glosa de “servicios prestados” por un total de $ 4.128.880.633.-; luego, una segunda factura emitida en forma manual al Banco xxxx con la misma numeración y fecha pero donde el detalle hace referencia a la venta de 84 torres repetidoras y switch y su equipamiento, de acuerdo a tasación que menciona; y por último, una tercera factura de 2 de octubre de 2013 por un total de $33.014.- emitida a doña xxxx, por servicios telefónicos.
DÉCIMO OCTAVO: Que, a este respecto, la reclamante ha dado explicación sobre la existencia de estas facturas, señalando que al emitirse facturas originales en formato papel, queda un registro en el sistema informático de la empresa que constituye una réplica de la factura original pero que de ninguna manera es otra factura y menos aún reemplaza la factura que ha sido emitida en cumplimiento de las normas tributarias. En cuanto a la tercera factura emitida a xxxx por servicios de telefonía, señala que ésta corresponde a una factura electrónica, diversa a la factura en formato papel que la empresa utilizaba antes de emplear facturas electrónicas, por lo que no existe relación entre ambos tipos de facturas, que además fueron emitidas en periodos tributarios distintos.
DÉCIMO NOVENO: Que, a la luz de los antecedentes probatorios que se adjuntan en autos, especialmente de las copias de las facturas aludidas acompañadas a fojas 14, 243, 244 y 245 de autos, puede concluirse que aparece razonable la explicación dada por la reclamante respecto de la existencia de facturas con la misma numeración, considerando además que la mencionada coincidencia de folios en los documentos tributarios hecha notar por el Servicio de Impuestos Internos en su traslado, no es bastante por si misma para desvirtuar la existencia de las operaciones de compraventa de bienes y de leasing entre la reclamante y el Banco xxxx, las cuales aparecen respaldadas por la documentación acompañada por la reclamante, la cual se estima de suficiente valor probatorio para formar convicción en este sentenciador en cuanto a la existencia de la operación de leaseback entre la reclamante y el Banco xxxx, referida a 84 torres repetidoras y equipamientos, switch y su equipamiento, por un valor de $ 4.128.880.633.-, la cual evidentemente solo tenía la finalidad de obtener financiamiento para la empresa, no divisándose que dichos contratos de compraventa y leasing bajo la modalidad de leaseback hayan generado utilidades para la reclamante que deban ser gravadas con el impuesto a la renta de primera categoría.
VIGÉSIMO: Que, de acuerdo a la normativa vigente, la fiscalización y aplicación de los tributos se encuentra radicada en el Servicio de Impuestos Internos, quién además se encuentra dotado de los medios de fiscalización adecuados para desarrollar tal función, y en ese sentido la circunstancia de que la reclamante no haya aportado en la etapa de fiscalización la totalidad de los antecedentes respaldatorios que le fueron solicitados en su oportunidad, no constituye un argumento suficiente para desechar las alegaciones formuladas por la reclamante en cuanto a la existencia de las operaciones de leaseback de que darían cuenta los antecedentes agregados al juicio, máxime cuando el Servicio no se ha referido a los mismos, no ha efectuado un análisis de la documentación que se acompañó durante el término probatorio ni ha formulado objeciones a su respecto.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, así las cosas, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados en autos, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en concordancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, arriba a la convicción que ha quedado demostrado que la reclamante en el año comercial 2009 celebró con el Banco xxxx contratos de Leaseback con la finalidad de obtener financiamiento para capital de trabajo, consistentes en la venta al Banco xxxx de todos los bienes inmuebles indicados en la resolución reclamada, además de los bienes muebles referidos en la factura N° 0721498 cuya copia rola a fojas 14 de autos y cuyo detalle se contiene en el informe de tasación elaborado por el Banco xxxx que se acompaña a fojas 15, sin que haya resultado establecido en el transcurso del proceso que dichas operaciones hayan generado utilidades para la reclamante, por cuanto dichas ventas se realizaron al valor libro de los activos de la Sociedad xxxx S.A. Por lo anterior, se concluye que la Resolución Exenta N° 4388, de 30 de julio de 2013 mediante la cual el Servicio de Impuestos Internos dispone la dismunición de las pérdidas tributarias de la reclamante declaradas en los códigos 643 y 229 y el saldo consignado en el código 232 del formulario 22 del año tributario 2010, efectuando el agregado a la base imponible del impuesto de primera categoría por concepto de ingresos brutos no declarados, por la suma de $4.256.876.889.-, deberá dejarse sin efecto, como se dirá en la parte resolutiva de la presenta sentencia.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, no se condenará en costas a la reclamada por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 17, 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21 y 31 del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes, por el abogado xxxx, en representación de la contribuyente xxxx S.A, ambos ya individualizados.
II.- SE DEJA SIN EFECTO la Resolución Exenta N° 4388, de 30 de julio de 2013, mediante la cual el Servicio de Impuestos Internos disminuyó las pérdidas tributarias de la reclamante, efectuando un agregado a la base imponible del impuesto de primera categoría por concepto de ingresos brutos no declarados, por la suma de $ 4.256.876.889.-, según las motivaciones contenidas en los considerandos séptimo a vigésimo de la presente sentencia.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal; y a la parte reclamante, por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Dése aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.”