LEY 18.392 – ARTÍCULO 2
CRÉDITO FISCAL IVA – LEY N° 18.320 – LEY N° 18.392 - LEY NAVARINO - NULIDAD
El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena rechazó el reclamo en contra de las Liquidaciones mediante las cuales se determinaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado.

En primer lugar, la reclamante señala estar acogida a la Ley Navarino. Por otra parte indicó que el cuestionamiento fiscal dice relación con el uso del crédito fiscal IVA, en particular por el incumplimiento de los requisitos legales y reglamentos de éstos, pero no se cuestiona las operaciones de que ellas dan cuenta ni en cuanto a su materialidad o monto.

La reclamante, alegó la nulidad de las Liquidaciones por incumplimiento de las exigencias establecidas por la Ley N° 18.320 y, en subsidio, la procedencia del crédito fiscal IVA señalando que sean cuales sean las irregularidades que se le imputan a las facturas emitidas por la proveedora de servicios se cumple con las exigencias para dar aplicación a lo establecido en el inciso 4° del N° 5 del artículo 23 del D.L 825. Finalmente, y en subsidio de lo anterior, solicita la corrección de los errores de que adolecerían las facturas que se indican, en especial consideración de no existir perjuicio fiscal.

El Servicio evacuó el traslado conferido señalando que producto de un plan de fiscalización, y confrontados los registros contables, declaración de impuestos y documentos aportados, se determinó que el contribuyente se encontraba utilizando el IVA crédito fiscal amparado en facturas que deberían se exentas por expresa disposición del artículo 11 de la Ley N° 18.392.

Respecto de la alegación de nulidad el Servicio señalo que en nada infringió la disposición legal, agregando que fue el propio contribuyente quien incumplió una de las obligaciones impuesta por esta ley, cual es, la no presentación de los antecedentes requeridos en la notificación. Por otra parte, el Servicio destaco que lo que se cuestiona es si la reclamante tenía o no derecho a utilizar el crédito fiscal, concluyendo que no. Finalmente señala que yerra la reclamante al solicitar la corrección de error propio del artículo 127 del Código Tributario, siendo la empresa emisora de las facturas quien debe rectificar.

El Tribunal concluyó que se encontraba plenamente acreditado que el Servicio dio cumplimiento a lo establecido en la Ley N° 18.320 al momento de practicar el requerimiento y auditoria, rechazando la nulidad alegada. En segundo lugar rechazo la alegación subsidiaria del actor, declarando improcedente la utilización del crédito fiscal contenido en las facturas señaladas en las liquidaciones reclamadas, específicamente por el vocablo imperativo de la ley que señala que “estarán exentas” de los impuestos del DL 825. Finalmente, señaló que la solicitud de rectificación tampoco puede prosperar puesto que importaría conceder un recurso para obviar los errores contables cometidos, por lo demás reconoce que corresponde al proveedor ejercer la solicitud de rectificación.
El texto de la sentencia es el siguiente:

“Punta Arenas, seis de enero de dos mil quince.

VISTOS:

Uno.- Que a fojas 96 y siguientes, comparece don xxxx, Abogado, R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x, en representación convencional, de la sociedad Inversiones xxxx Limitada, persona jurídica del giro de fabricación de productos textiles, hilandería y tejeduría, Rol Único Tributario N° xx.xxx.xxx-x, ambos domiciliados en xxxx, S/N, Cerro Sombrero, de la comuna de Primavera, y para estos efectos en calle xxxx N° 1696, Segundo Piso, de la ciudad de Punta Arenas, quien expone que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, viene en interponer reclamo en contra de las Liquidaciones N°s. 23.958, 23.959, 23.960, 23.961, 23.962, 23.963 y 23.964 que se identifican, respectivamente con los N°s. Internos 23 a 29, de fecha 28 de marzo de 2014, notificadas a su representada por cédula el día 31 de marzo de 2014, emitidas por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), de los periodos tributarios de febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2011, por un monto que, con sus recargos, asciende a $205.107.479 al 31 de marzo de 2014.

Siendo su representada la contribuyente directamente afectada en su patrimonio por las liquidaciones reclamadas, se encuentra habilitada para accionar en autos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario.

En virtud de lo anterior, es que se deduce reclamo en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

CAPÍTULO PRIMERO: Antecedentes y fundamentos de las liquidaciones emitidas por el Servicio de Impuestos internos, en adelante indistintamente el Servicio o SII.
A).- Antecedentes Generales.

Expone la reclamante que en el capítulo denominado "Antecedentes", se deja constancia por el Servicio de Impuestos Internos mediante Citación N° 44838 practicada de conformidad al artículo 63 inciso 2° del Código Tributario y notificada por cédula con fecha 31 de enero de 2014, "se puso en conocimiento de Ud. que de conformidad al Programa Regional de Auditoria Selectiva, denominado ‘Fiscalización a empresas acogidas a la Ley Navarino’, practicado a empresas ubicadas dentro del territorio beneficiado con la Ley N° 18.392, se procedió a revisar los registros contables, declaraciones de impuestos y documentación aportada por la contribuyente, como también aquella existente en poder de este Servicio, determinándose diferencias que inciden en el Impuesto a las ventas y Servicios e Impuesto a la Renta de los periodos comprendidos entre febrero de 2011 a septiembre de 2011... "

B).- Uso Indebido de Crédito Fiscal Sustentado en Facturas Recibidas.

1).- Agrega que en las liquidaciones se señala que: “...esta contribuyente se encuentra domiciliada dentro del territorio beneficiado con la Ley 18.392, llamada Ley Navarino, la cual otorga una serie de beneficios" y añade el texto, que de conformidad a los beneficios contemplados en la Ley Navarino, Inversiones xxxx Ltda., se encuentra exenta del impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y que a su vez se encuentra exenta del impuesto al valor agregado por las ventas y servicios que se efectúan, prestan o utilizan en el territorio preferencial, "considerándose exportación para efectos del Decreto Ley N° 825, las ventas que se efectúan al territorio preferencial, y afecta al impuesto al valor agregado por las ventas efectuadas y servicios prestados, al resto del territorio nacional, operaciones por las cuales tiene derecho una bonificación equivalente al 20% del valor de las ventas netas, conforme a lo establecido en el Artículo 1º de la Ley 18.392, salvo, las operaciones con la zona franca de extensión de la Zona Franca de Punta Arenas."

2).- Se precisa que la empresa Inversiones xxxx Ltda., posee una industria textil, tejeduría y tintorería en la comuna de Primavera, en la cual se desarrolla la actividad industrial.

3).- A continuación, sentencian las liquidaciones que "la contribuyente fiscalizada, se encuentra utilizando IVA Crédito Fiscal amparado en facturas que deberían ser exentas por expresa disposición de la Ley No 18.392", la que en su artículo 11 inciso 1° indica: "Las ventas y servicios que realicen o presten en general las personas sean vendedores habituales o no, domiciliadas o residentes en la zona territorial indicada en el artículo 1°, a personas que se encuentren también domiciliadas o residentes en dicha zona y que recaigan sobre bienes situados en ella o servicios prestados y/ o utilizados en la referida zona territorial, estarán exentos, durante el plazo señalado en el mismo artículo, de los impuestos establecidos en el Decreto Ley 825, de 1974."

4).- Expone la actora que el cuestionamiento fiscal dice relación con las facturas emitidas por la sociedad Servicios, Transportes y Turismo xxxx Limitada, en adelante xxxx LTDA., Rol Único Tributario N° xx.xxx.xxx-x, y en particular con el no cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios de éstas; pero no se cuestiona las operaciones de que ellas dan cuenta, ni en cuanto a su materialidad, ni a sus montos.

5).- En síntesis, señala que el cuestionamiento del SII se traduce en que su representada "No acreditó satisfactoriamente ante el Servicio de Impuesto Internos, con documentación fehaciente, la correcta utilización del crédito fiscal contenido en las facturas que a continuación se detallan, ni aportó los medios de prueba requeridos, lo anterior de conformidad a lo establecido en el artículo 23 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios contenida en el D.L. 825 de 1974; en relación con el artículo 11 de la Ley No 18.392".

C).- Bases Imponibles que se Determinan.

1).- Consecuencia de lo expuesto, -agrega la actora-, el SII en las páginas 2 a la 4 de las liquidaciones, inserta el detalle de las bases imponibles consideradas para el cálculo de las diferencias de impuestos determinados, a partir del rechazo a la deducción del IVA Crédito Fiscal de las facturas.

2).- Al efecto, la base imponible establecida respecto del Impuesto al Valor Agregado (IVA) es: La suma de los créditos fiscales rechazados, que asciende a $90.078.060, que con sus recargos a la fecha de las liquidaciones respectivas, alcanza la cifra de $205.107.479.

CAPÍTULO SEGUNDO: Antecedentes preliminares que se deben tener presente.

A).- Regímenes Tributarios a los que se Encuentra Acogida Inversiones xxxx Ltda.
Al respecto, INVERSIONES xxxx LTDA., expone que se encuentra sometida a dos regímenes tributarios que coexisten en forma simultánea:

1).- Al régimen general de tributación contemplado en la Ley de Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1 del Decreto Ley N° 824 de 1974 y;

2).- Al régimen especial contemplado en la Ley 18.392, que establece beneficios sujetos a un tratamiento tributario especial, respecto de las rentas originadas por contribuyentes ubicados en el territorio preferencial que establece la misma Ley Navarino.

Agregando que dicha ley especial puede resumirse como sigue: 3).- En qué consiste este beneficio.

Mediante esta ley se estableció por un período de 50 años una serie de franquicias tributarias y aduaneras a favor de los contribuyentes radicados en el territorio de la XII Región de Magallanes y Antártica Chilena, ubicados al sur de los límites que dicho cuerpo legal señala.

4).- A quiénes está dirigido.

A las empresas que desarrollen exclusivamente actividades industriales, mineras, de explotación de riquezas del mar, transporte y turismo, siempre que su actividad signifique la racional utilización de los recursos naturales y que se asegure la preservación de la naturaleza y del medio ambiente.

5).- Beneficios de la franquicia.

Los beneficios más destacados son los siguientes:

a).- Las empresas acogidas a la ley están exentas de Impuesto Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta por utilidades devengadas o percibidas en sus respectivos ejercicios comerciales.
b).- Los propietarios de las empresas tendrán derecho a usar en la determinación de su Impuesto Global Complementario o Adicional, el crédito establecido en el N° 3 del Art. 56 o Art. 63 del DL. N° 824 de 1974, considerándose para ese sólo efecto, que las referidas rentas han estado afectadas por el impuesto de primera categoría.
c).- La importación de mercancías extranjeras estará liberada del pago de derechos aduaneros.
d).- Exentas de Impuestos Ley de Timbres que afecta las importaciones. e).- Exentas de los Impuestos del DL. N° 825 de 1974. Cuando las mercancías sean trasladadas a la Zona Franca de Extensión de la Zona Franca de Punta Arenas no comprendida en el territorio preferencial, deberán tributar, como si estuvieran siendo importados desde la Zona Franca Primaria (Art. 21 DS. N° 341 de 1977).
f).- Bonificación del 20% del valor de los bienes producidos por ellos o del valor de los servicios prestados, según se trate, que se efectúen o presten desde el territorio beneficiado al resto del país.

CAPÍTULO TERCERO: Nulidad de las Liquidaciones por Incumplimiento de las Exigencias Establecidas por la Ley N° 18.320, en la Revisión Practicada por el SII.

1).- Expone la actora que la Ley N° 18.320, en su Artículo Único, estableció normas obligatorias de fiscalización para el Servicio de Impuestos Internos y que se traducen en una serie de requisitos esenciales para la validez de las actuaciones de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, relativas a materias relacionadas con el Impuesto al Valor Agregado y atendido el carácter imperativo de su artículo único, cualquier infracción por parte del órgano fiscalizador acarrea insubsanablemente la nulidad de la actuación administrativa conforme al principio de legalidad contenido en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República y el artículo 2 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
2).- En efecto, señala que los numerales 1° y 3° del Articulo Único de la mencionada ley establecen ciertos requisitos a cumplir por parte del órgano fiscalizador, y uno de ellos resulta esencial a toda actuación fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos y es que se practique la notificación especial o requerimiento de la Ley N° 18.320, para poder computar el plazo de 6 meses que tiene la autoridad tributaria para citar al contribuyente con arreglo a las normas del artículo 63 del Código Tributario y así posibilitar la fiscalización de los últimos 36 periodos de IVA.
3).- Agrega que el Servicio de Impuestos Internos impartió instrucciones sobre la materia en la Circular N° 67, de 26 de septiembre de 2001, en la que reconoce que las normas del artículo único de la Ley N° 18.320 son de carácter obligatorio para la institución y que alcanzaría a la totalidad de las actuaciones de fiscalización relacionadas con IVA.
4).- A mayor abundamiento, para que la fiscalización sea válida a la luz de la Ley N° 18.320, es indispensable que al contribuyente se le formule un requerimiento de información en el que se indique expresamente que el mismo se realiza en cumplimiento del N° 1 del artículo único de la Ley No 18.320, lo cual, no obstante, no afecta los plazos de prescripción.
5).- En el presente caso, señala que el Servicio de Impuestos Internos omitió la emisión del requerimiento del N° 1 del artículo único de la Ley N° 18.320, de manera que tanto la Citación N° 4.838, del 29 de enero de 2014, como las Liquidaciones N°s 23.958 a 23.964, que se identifican respectivamente con los N°s Internos 23 a 29, todas de fecha 28 de marzo de 2014, que le sucedieron, no pudieron surtir efecto legal debiendo, por tanto, declararse su nulidad.

6).- Al efecto, agrega que en ningún caso puede entenderse que ante la ocurrencia de alguna de las hipótesis señaladas en el N° 3 del artículo único de la Ley N° 18.320, el Servicio se encuentra autorizado a prescindir de realizar el requerimiento especial del N° 1, del artículo único, por cuanto la norma en ningún lugar establece una excepción a esta obligación y la única consecuencia que se gatilla al verificarse alguna de las hipótesis señaladas es que excepcionalmente el Servicio de Impuestos Internos podría examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción, es decir, no regiría para el contribuyente la limitación establecida en los numerales 1° y 2° del artículo único de fiscalizar 36 períodos.

7).- Agrega que las normas que rigen la actuación de los órganos de la Administración del Estado deben interpretarse de manera restrictiva, de suerte que establecida una obligación procesal para la Administración, sólo una norma de excepción expresa puede exonerar al órgano respectivo de cumplirla y en la Ley N° 18.320 no existe tal excepción.

8).- Afirma que por consiguiente, el procedimiento de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, que culminó con la dictación de las Liquidaciones, que por este acto se impugnan, adolece de una insubsanable nulidad por cuanto fueron infringidas las normas de la Ley N° 18.320, al no efectuarse el requerimiento ordenado por su artículo único. El Servicio de Impuestos Internos debió, previamente a la Citación N° 4.838, haber efectuado la notificación del requerimiento establecido en el N°1 del artículo único de la Ley N° 18.320, no obstante tratarse la fiscalizada de una sociedad contribuyente de IVA.

CAPÍTULO CUARTO: Procedencia absoluta del derecho a utilizar el Crédito Fiscal IVA por parte de Inversiones xxxx Ltda.

1).- En subsidio de la defensa anterior, para el caso que ella no sea acogida, expone la actora que de todos modos las liquidaciones reclamadas no se pueden mantener y el reclamo deberá ser acogido, en razón del cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso 4 del N° 5 del artículo 23 del D.L. 825.

2).- A este efecto, agrega que es necesario tener presentes las siguientes consideraciones, de hecho y de derecho:
La reconocida autora de Derecho Tributario Doña Elizabeth Emilfork Soto, señalaba que "el crédito fiscal es el derecho que tienen los sujetos pasivos para, previo el cumplimiento de los requisitos legales, compensar y subsidiariamente obtener el reembolso de los impuestos soportados en la importación, adquisición de bienes o utilización de servicios".

3).- Otros autores indican que es "la facultad que tienen los contribuyentes del IVA para imputar los impuestos que han soportado en las adquisiciones o importación de bienes o utilización de servicios, a los impuestos generados y recargados en sus ventas o servicios prestados, en el mismo período tributario".

4).- Indica que el crédito fiscal determinado en el período tributario, debe ser rebajado con los impuestos relacionados con disminuciones de los precios de los bienes y servicios por concepto de bonificaciones o descuentos y transacciones dejadas sin efecto producto de devoluciones de mercaderías, resciliaciones de servicios y resoluciones de negocios relacionados con la construcción de inmuebles y que el proveedor debe documentar con notas de crédito, conforme al Art. 24 de la ley de IVA.

5).- La ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, regula lo relativo al Crédito Fiscal, en los artículos 23 y siguientes.
De acuerdo al artículo 23 del texto legal indicado, "Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes", materia que es sobradamente conocida y que huelga analizar.

Luego de precisar las situaciones que excluyen el aprovechamiento del derecho a crédito fiscal y las contraexcepciones que es posible hacer valer para recuperarlo, el artículo 23 establece en su inciso penúltimo una importante norma, a saber:

"No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor".

6).- Agrega que lo anterior implica que el legislador, previendo que un contribuyente pueda verse enfrentado a la pérdida del crédito fiscal por aplicación de los incisos segundo y tercero de la norma en comento, esto es, por haber recibido una factura que ha sido emitida por quien no es contribuyente de IVA, o ser no fidedigna o materialmente falsa, o que no cumpla con los requisitos legales o reglamentarios formales que debe contener, ni estar en situación de acreditar las condiciones que aún en estos casos reconocen su derecho a usar el crédito fiscal del periodo, deja a salvo imputar dicho crédito a los débitos respectivos, si acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
7).- Señala la reclamante que el Servicio de Impuestos Internos ha reconocido la interpretación anterior en forma expresa, en la Circular N° 41 del 29 de junio del 2001, sobre "Determinación del crédito fiscal del impuesto al valor agregado."

En efecto, en el Capítulo VII titulado "Otras modificaciones introducidas al artículo 23", expresa: "B) ART. 23 N° 5 inciso penúltimo.

El artículo 23 N° 5, en su inciso primero, señala que no darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.

En el inciso segundo se establece una excepción a lo dispuesto en el inciso anterior, para el caso en que el contribuyente cumpla con determinados requisitos en el pago de la factura objetada.
El inciso tercero permite utilizar el crédito fiscal contenido en una factura objetada por el Servicio de Impuestos Internos después de ser pagada, en caso que el contribuyente cumpla con determinados requisitos en relación con el citado documento.

Pues bien, el inciso penúltimo, agregado por la ley N° 19.738, consagra un nuevo mecanismo para utilizar el crédito recargado en facturas no fidedignas o falsas, o que no cumplan con los requisitos legales y reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes del impuesto, al señalar". No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor".

8).- En consecuencia, y en subsidio de la defensa hecha valer en el Capítulo anterior, señala que para el caso improbable que aquella no fuera acogida, de todos modos las Liquidaciones N° 23.958 a 23.964, que se identifican respectivamente con los N° internos 23 a 29, todas de fecha 28 de marzo de 2014, deben ser dejadas sin efecto.

Así las cosas, indica que su representada puede asilarse en ella y acreditar que en cuanto a beneficiaria de los bienes adquiridos de la proveedora objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el IVA de las facturas recibidas fue declarado y enterado en arcas fiscales.

9).- Ahora bien, expone que respecto a todas facturas afectas al IVA emitidas por la proveedora xxxx LTDA., en los formularios 29 respectivos, consta la declaración del débito fiscal correspondiente a dichas facturas, débito fiscal que es coincidente con el que consta en los respectivos libros de compraventas.

Por lo tanto, agrega que las objeciones que se realizan a través de las Liquidaciones reclamadas, no se pueden mantener, sean cuales sean las irregularidades que se le imputan a las facturas emitidas por la proveedora antes señalada, ya que se cumplen aquí las exigencias para dar aplicación a lo dispuesto en el inciso 4° del N° 5 del artículo 23 del D.L. 825, norma que permite utilizar el crédito fiscal que consta en las facturas impugnadas por alguna de las causales previstas en el inciso 1° del mismo número 5, en la medida que el IVA respectivo haya sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor, que es lo que ocurre en este caso.

10).- A mayor abundamiento indica que de lo expresado, tratándose de la hipótesis del inciso 4° de la referida disposición, esto es, que se acredite que el vendedor ha recargado el impuesto y lo ha enterado efectivamente en las arcas fiscales, no existe una contra excepción que niegue el derecho al crédito fiscal, ya que el legislador no la estableció. Y ello es lógico y razonable porque tiene un fundamento en un principio esencial de nuestro ordenamiento jurídico que nos rige y que se refiere a la prohibición de un enriquecimiento sin causa, hecho que acontecería en favor del Fisco si recargados y enterados los impuestos por los proveedores en arcas fiscales, se le privara al receptor de la factura de su derecho al crédito fiscal por estos mismos impuestos, en tal evento el Fisco estaría recibiendo el impuesto dos veces, esto es, primero de los proveedores vía declaración del débito fiscal respectivo y luego por la vía de rechazar el crédito fiscal al contribuyente que recibió estas facturas.

11).- Otra incidencia que tiene la norma señalada es que, frente a la impugnación hecha por el liquidador en cuanto a que las facturas fueron emitidas como afectas en circunstancias que debieron serlo como exentas, toda vez que aún, sin importar reconocimiento alguno ni validación de ese errado planteamiento, en el extremo podría argumentarse que se trató de facturas que no cumplieron los requisitos legales o reglamentarios en su otorgamiento, de modo que igualmente en esos casos, probándose que el IVA fue declarado y pagado por los emisores, entonces ha de tenerse derecho al crédito fiscal emanado de ellas, conforme lo señala en forma clara la disposición del articulo 23 N° 5, inciso penúltimo que se analiza.

12).- Señala que no debe perderse de vista por lo demás que a juicio de la comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados, al aprobar la modificación que se incorporó al artículo 23 N° 5 "este último punto envuelve una situación de justicia, ya que actualmente si la factura adolece de irregularidades pierde el contribuyente el crédito fiscal, pero que para flexibilizar tal situación se permite al contribuyente mediante esta indicación no perder el derecho al crédito fiscal”.

13).- Por último, indica que cabe señalar que en los hechos no se produce prejuicio fiscal alguno, toda vez que, y por el contrario, el Fisco ha recibido en sus arcas el pago de un impuesto, que conforme al órgano fiscalizador, no debió recargarse en las facturas emitidas.

CAPITULO V.- Corrección de error propio en virtud del artículo 127 del Código Tributario.

1).- Agrega que en subsidio de las defensas señaladas y para el caso que ellas no fueren acogidas y considerando la inexistencia de perjuicio fiscal; y el grave detrimento que sí se produciría a su representada el ser compelida a pagar una altísima suma de dinero producto de más del doble de la suma neta originalmente rechazada, corresponde a sanciones como multas e intereses, invoca y solicita se sirva autorizar la corrección de los errores de que adolecerían las facturas que se indica en las liquidaciones emitidas entre febrero y septiembre de 2011 y de las respectivas declaraciones de impuestos contenidas en formularios 29 de los mismos periodos.

2).- Al efecto, solicita la actora considerar que según ha expresado el propio SII, las facturas exentas se pueden emitir en cualquier tiempo, ya que no están limitadas en su vigencia, lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 14, de 2005; y respecto al plazo, ha respondido que:

“Respuesta

Fecha de Actualización: 28/10/2013

No existe un plazo especial para emitir las Notas de Créditos por operaciones exentas de IVA, por lo que deben regirse por la normativa general aplicada en esta materia, y que está contenida en el artículo 57 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.”

Además, ruega tener presente lo que indica el Oficio Ordinario N° 2.995, de 25 de octubre de 2007, que se pronuncia sobre el procedimiento para regularizar débito fiscal en que se recargó impuesto al valor agregado por prestación de un servicio que no se encontraba afecto al tributo, precisando lo siguiente:

a).- El Art. 22 del D.L. N° 825 establece que "los contribuyentes que hubiesen facturado indebidamente un débito fiscal superior al que corresponda de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, deberán considerar los importes facturados para los efectos de la determinación del débito fiscal del período tributario, salvo cuando dentro de dicho periodo hayan subsanado el error, emitiendo nota de crédito extendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 57°.

La nota de crédito emitida con arreglo a lo dispuesto en el referido artículo también será requisito indispensable para que los contribuyentes puedan obtener la devolución de impuestos pagados en exceso por errores en la facturación del débito fiscal".

b).- A su vez, el Art. 38° del D.S. de Hacienda N° 55, de 1977, Reglamento del D.L. N° 825, complementa lo dispuesto en el Art. 22, señalando que: "Los vendedores y/ o prestadores de servicios que hubieran facturado indebidamente un débito fiscal superior al que corresponda y que no hubieren subsanado este hecho emitiendo la nota de crédito a que se refiere el artículo 22° de la Ley, deberán considerar los importes facturados para los efectos de la determinación del débito fiscal correspondiente al período tributario y no podrán imputar el exceso facturado, debiendo solicitar su devolución al Servicio de acuerdo con las normas del Código Tributario".

c).- Expone la actora que según lo establecen los artículos 22 del D.L. 825, y 38 del Reglamento de dicha ley, se habría producido la facturación indebida de un débito fiscal y dado que no se subsanó el error en el mismo período tributario en que se facturó indebidamente, no procedería la presentación de declaraciones rectificatorias, ya que con las mismas se estarían vulnerando las normas y plazos legales establecidas en relación al débito fiscal.

d).- Consigna la actora que en cuanto al segundo procedimiento, el contribuyente facturó recargando el Impuesto al Valor Agregado, por la prestación de un servicio que según determinó la IV Dirección Regional no se encontraba afecto a IVA, produciéndose por tanto la facturación indebida de un débito fiscal, el cual el contribuyente mediante presentación al Servicio solicita regularizar. (sic)

3).- Agrega la reclamante que de las normas legales señaladas en el N° 2 de este oficio, se desprende claramente que la solución para regularizar la situación del contribuyente se encuentra contenida en lo dispuesto en el artículo 22, del D.L. N° 825, en concordancia con el Art. 38, de su Reglamento.

Allí se dispone que el contribuyente que ha facturado un débito fiscal superior al que corresponde y no ha subsanado dicho error en el mismo período tributario con la emisión de la correspondiente nota de crédito, debe considerar dichos importes facturados indebidamente para la determinación de su débito fiscal, sin perjuicio de tener que emitir igualmente una nota de crédito, según dispone el inciso segundo del señalado Art. 22, a fin de poder solicitar la devolución del tributo pagado en conformidad con las normas del Código Tributario. En este caso, la nota de crédito no se emite para disminuir el débito del emisor de la factura, pues como disponen las normas legales, la Ley no le permite efectuar imputaciones, sino que sólo solicitar la devolución. De este modo dicha nota de crédito, tiene por finalidad disminuir el crédito fiscal de la persona que recibió indebidamente la factura, en el caso de ser contribuyente del impuesto.

4).- En conclusión, expone la actora que para subsanar la facturación indebida que el contribuyente realizó procede la emisión de notas de crédito. No obstante como éstas no son emitidas en el mismo período tributario en que ocurrió la facturación indebida, el contribuyente no puede deducir el impuesto contenido en ellas directamente de sus débitos fiscales, debiendo solicitar la devolución del impuesto pagado en exceso, en conformidad con las normas del Código Tributario, específicamente el Art. 126, N° 1.

En esas circunstancias, agrega que las notas de crédito emitidas, a pesar de no poder ser deducidas directamente del débito fiscal del emisor, tienen como propósito servir de fundamento para rectificar las declaraciones respectivas y, consecuentemente comprobar la existencia de un pago en exceso.

Por lo tanto, agrega que cuando al contribuyente se le presente un pago de impuestos, puede presentar una solicitud de devolución en virtud del Art. 126, N° 1, y conjuntamente con ello solicitar se le autorice a rectificar la o las declaraciones correspondientes al período que medie entre la emisión de las notas de crédito y el pago efectivo de impuestos, pues con esta rectificatoria logrará demostrar entonces, que el pago del impuesto solicitado resultó en parte o en su totalidad, excesivo o indebido.

5).- Cabe agregar que, para que exista un pago de impuestos cuya devolución se puede solicitar en conformidad con el artículo 126 del Código Tributario, es preciso que el contribuyente haya efectuado un pago efectivo que resulte indebido o excesivo; pago efectivo que no se produce cuando el impuesto ha sido solucionado por la vía de imputar al débito el crédito fiscal.

Asimismo, señala que sólo desde la fecha en que se produzca dicho pago efectivo que resulta indebido o excesivo se comenzará a contar el término de tres años para presentar la petición respectiva de conformidad con el artículo 126° del Código Tributario, pues dicho pago indebido o excesivo es el acto o hecho que le sirve de fundamento.

6).- Finalmente, expone que es preciso recordar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 128 del Código Tributario, tratándose de un impuesto de recargo, como es el caso del IVA, para solicitar su devolución, el contribuyente deberá acreditar fehacientemente haber restituido las sumas recargada indebidamente o en exceso a las personas que efectivamente soportaron el gravamen.

Por lo expuesto, la actora señala que recurre en esta parte al artículo 127 del Código Tributario, que establece que cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado, estableciendo en su inciso tercero que la reclamación del contribuyente en que haga uso del derecho que le confiere el inciso 1° no dará lugar, en caso alguno, a devolución de impuestos, sino que a la compensación de las cantidades que se determinen en su contra. 7).- Agrega la reclamante que como puede observarse, esta disposición legal concede el derecho de presentar una solicitud de rectificación por los errores que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos concernientes al período liquidado, permitiéndole así compensar las cantidades con las que se determinen en su contra, como consecuencia de la liquidación,

8).- Concluye pidiendo tener por interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones N°s. 23.958 a 23.964, que se identifican respectivamente con los N°s. internos 23 a 29, todas de fecha 28 de marzo de 2014; darle tramitación legal a éste y en definitiva acogerlo, dejando sin efecto dichos actos administrativos, en la forma subsidiaria que se indica a continuación:

a).- Por cuanto -a su juicio-, se acreditó que el SII infringió lo dispuesto en la Ley N° 18.320, dado que no efectuó el requerimiento de antecedentes que ordena el numeral 1, tratándose de la revisión de IVA; lo que determina que consecuencialmente sean nulas tanto la Citación N° 4.838, de 29 de enero de 2014, como las liquidaciones reclamadas, ya individualizadas, con costas del reclamo.
b).- En subsidio de la petición anterior, para el caso que ella no sea acogida, solicita que sean dejadas sin efecto las Liquidaciones de IVA, en razón de haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 4° del N° 5 del artículo 23 del D.L. N° 825, con costas del reclamo;
c).- En subsidio de lo pertinente de la petición anterior, para el caso que ella no sea acogida, solicita que se autorice a su representada a corregir errores propios en virtud de lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario.

Dos.- Que a fojas 133 y siguientes, comparece doña xxxx, Directora Regional de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, R.U.T. N° x.xxx.xxx-x, con domicilio en xxxx N° 1007, segundo Piso, Punta Arenas, en representación del Servicio de Impuestos Internos, R.U.T N° xx.xxx.xxx-x, evacuando el traslado conferido a fojas 128, solicitando que el reclamo de autos sea rechazado en todas sus partes, con expresa condena en costas, en razón de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

A).- Los hechos.

1).- Expone que con ocasión del programa regional de auditoría selectiva denominado "Fiscalización a empresas acogidas a la Ley Navarino", practicado a empresas ubicadas dentro del territorio beneficiado con la Ley N° 18.392, se practicó notificación N° 0129467 de fecha 19 de Octubre 2011, conforme al artículo único de la Ley N° 18.320, mediante la cual se le requirió a la contribuyente una serie de antecedentes contables tributarios correspondientes a los períodos comprendidos entre los meses de enero 2009 a septiembre 2011 y años tributarios 2010 y 2011. La contribuyente dio cumplimiento con fecha 12 de diciembre 2011 haciendo entrega de los documentos detallados en acta de recepción de igual fecha.

Expresa que es importante hacer presente que, con fecha 03 de septiembre 2013, se notificó Resolución Exenta N° 074, de 30 de agosto 2013, que ordenó la confección o confrontación de inventarios, practicándose esta diligencia con igual fecha en el domicilio de la contribuyente, esto es, xxxx s/n, Cerro Sombrero, comuna de Primavera, por los funcionarios del Servicio, Don xxxx y Don xxxx.

2).- Con fecha 31 de Enero 2014, se notificó Citación N° 4.838, de fecha 29 de Enero 2014, mediante la cual se puso en conocimiento de la contribuyente que de conformidad con el programa regional de auditoría selectiva denominado "Fiscalización a Empresas Acogidas a la Ley Navarino" se revisaron sus registros contables, declaraciones de impuestos y documentos tanto por ella aportados como aquellos existentes en poder del Servicio, determinándose diferencias que inciden en el Impuesto a las Ventas y Servicios, de los períodos tributarios comprendidos entre febrero de 2011 y septiembre de 2011. Se le informó, asimismo, a la contribuyente que se encontraba utilizando IVA Crédito Fiscal amparado en facturas que deberían ser exentas por expresa disposición del artículo 11 de la Ley N° 18.392.

3).- Con fecha 28 de febrero 2014, la contribuyente dio respuesta a la citación señalando que la empresa xxxx Ltda., con domicilio en cerro Sombrero, realiza labores de tejeduría y el producto de ello, telas, son vendidas a inversiones xxxx Ltda, quien procede a efectuar el teñido de las telas; que xxxx Ltda. no está acogida a la Ley N° 18.392, que declara y paga sus impuestos establecidos en el Decreto Ley N° 825, todos los meses, como se acredita con los formularios 29 del períodos fiscalizado; que las facturas emitidas a xxxx se encuentran debidamente registradas en el Libro de Ventas que obra en poder del Servicio y, que Inversiones xxxx no comercia sus productos en la zona afectada por la Ley 18.392, sino que exporta a territorio nacional, Santiago de Chile, toda su producción a Empresa xxxx S.A., ventas que se encuentran afectas a IVA. Por lo anterior, considera que xxx está haciendo el uso correcto de Impuesto al Valor Agregado.

4).- Finalmente, con fecha 31 de Marzo 2014, se notificaron la Liquidaciones de impuestos N°s 23.958 a 23.964, todas de fecha 28 de marzo 2014 y por diferencias relativas al impuesto al valor agregado de los períodos Febrero 2011, Marzo 2011, Mayo 2011, Junio 2011, Julio 2011, Agosto 2011 y Septiembre 2011. Lo anterior por cuanto la contribuyente no logró desvirtuar las imputaciones contenidas en Citación N° 4.838.

B).- Argumentos de fondo que justifican el más absoluto rechazo del reclamo de autos.

1).- Respecto de la solicitud de nulidad de las liquidaciones, la reclamada viene en solicitar se sirva rechazarla en virtud de las siguientes alegaciones:

a).- Contrariamente a lo alegado por la reclamante, el Servicio expone que, en cumplimiento de lo dispuesto en el N° 1 del artículo único de la Ley N° 18.320, con fecha 19 de Octubre de 2011, efectuó la notificación N° 16, folio N° 0129467, a fin de que la reclamante presentara los antecedentes que se le indicaban hasta el día 21 de Noviembre de 2011 "para la fiscalización de IVA, DL 825 de 1974, períodos tributarios Enero 2009 a Septiembre 2011". Más abajo se menciona expresamente "Notificación conforme al Artículo Único de la Ley N° 18.320 (x) Sí". Que junto a esta notificación le fue entregada a la contribuyente "Minuta Informativa" que en su segundo párrafo señala expresamente "Asimismo, la presente fiscalización a que se refiere este programa contempla la verificación del correcto cumplimiento tributario del impuesto al valor agregado de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, en conformidad a la Ley N° 18.320 por los períodos tributarios señalados en la notificación".
Agrega que con fecha 25 de noviembre de 2011, esto es, fuera del plazo de un mes a que se refiere el N° 1 del artículo único de la ley en comento, el señor xxxx, R.U.T N° x.xxx.xxx-x, en representación de la reclamante, solicitó ante la Unidad de Porvenir del Servicio, "prórroga para entrega de documentación solicitada, a entregar la próxima semana aproximadamente Viernes 2 de Diciembre". Finalmente la documentación fue recepcionada en la Unidad de Porvenir el día 12 de diciembre de 2011.

b).- Señala que como se podrá apreciar, el Servicio, en nada infringió la disposición legal contenida en el numeral 1° del artículo único de la Ley N° 18.320, muy por el contrario, agrega que como se demostrará en la etapa probatoria, se solicitó precisamente la documentación correspondiente a los últimos treinta y seis períodos mensuales anteriores a la fecha de notificación, esto es, desde enero 2009 a septiembre 2011 y se notificó el requerimiento conforme al artículo único de la Ley N° 18.320 como se menciona expresamente en el Acta de Notificación N° 16, folio N° 0129467 y, a mayor abundamiento, se adjuntó "Minuta Informativa" con las menciones ya transcritas.

Afirma que esta ley, que se presume conocida de todos, establece un régimen excepcional de fiscalización que beneficia a los contribuyentes del Impuesto a las Ventas y Servicios, impone a éstos la obligación de dar respuesta al requerimiento de antecedentes dentro del plazo de un mes, contado desde la notificación, o bien solicitar prórroga, que, de acuerdo a instrucciones contenidas en Circular N° 67, de 2001, punto N° 2.4, solo puede concederse cuando el contribuyente lo solicite por escrito antes del vencimiento del plazo primitivamente otorgado y solo en los casos en que el contribuyente acredite encontrarse en una situación de imposibilidad absoluta de cumplir con el requerimiento en el plazo primitivo. En la especie, afirma el Servicio que el contribuyente no solo no dio cumplimiento a la presentación de los antecedentes dentro del plazo fijado en la propia notificación, (hasta el día 21.11.2011), sino que solicitó prórroga el día 25 de noviembre de 2011, esto es, una vez expirado el plazo, con lo cual, el Servicio, de acuerdo al párrafo final del N° 3 del artículo único de la ley, quedó facultado para examinar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción, como de hecho se hizo, fuera de las limitaciones impuestas a la Administración por este texto legal. Por ende, afirma que fue por omisión e incumplimiento del propio contribuyente, y no del Servicio, que ahora no pueda invocar en su favor los efectos y beneficios que esta ley concede. A su juicio, esto explica, de paso, que el Servicio pudo citar fuera del plazo de seis meses.
Expone que como puede apreciarse, mal puede existir un vicio que anule las actuaciones de esta Administración, si fue el propio contribuyente fue quien incumplió una de las obligaciones impuestas por esta ley, cual es, la no presentación de los antecedentes requeridos en la notificación y dejó fuera del alcance de sus disposiciones tanto a él como al Servicio.

Por tanto, a su juicio procede que se rechacen en todas sus partes esta solicitud de nulidad, por improcedente e infundada.

2).- Señala el Servicio que en cuanto a que Inversiones xxxx Ltda. se encuentre sometida a dos regímenes tributarios que coexisten en forma simultánea y en cuanto a lo que se dice del derecho a utilizar el mecanismo contenido en el artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825, en la especie, no se discute si el vendedor recargó o no recargó y si enteró o no enteró efectivamente en arcas fiscales el impuesto al comprador. Tampoco existe "proveedora objetada por el Servicio de Impuestos Internos" como se menciona en la página 18 de la reclamación. Lo que se discute es si el comprador tiene o no derecho a utilizar el crédito fiscal contenido en las facturas emitidas, por adquisiciones efectuadas a la proveedora xxxx Ltda., domiciliada dentro del territorio preferente de la Ley N° 18.392.

3).- Precisado que sea el objeto de la litis, afirma que es necesario tener presente lo siguiente:

3.1).- El legislador estableció todo un mecanismo muy bien reglamentado para que los contribuyentes, en el caso de la Ley Navarino, no cualquier empresa, sino solo aquellas que desarrollen las actividades económicas mencionadas en su artículo 1, inciso segundo, puedan, luego de seguir todo este proceso, quedar definitivamente y por el término que la ley señala, esto es, 50 años, acogidas a los beneficios aduaneros y tributarios que este propio cuerpo legal describe y establece.

El primer paso entonces, para llegar a ser un contribuyente acogido a los beneficios de esta ley, es ser una empresa que desarrolle las actividades económicas mencionadas taxativamente en el artículo 1, inciso segundo, de esta ley.

El segundo paso, y cumplidos que sean los requisitos establecidos en el artículo 1, es que se trate de empresas afectas al impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
El tercer paso es que se dicte, por Parte del señor Intendente Regional, una resolución que apruebe la instalación de la empresa dentro del territorio preferencial.
El cuarto paso es que esta resolución sea reducida a escritura pública, la que deberá suscribir el señor Tesorero Regional en representación del Estado de Chile y el interesado, léase representante legal de una persona jurídica o el propio contribuyente persona natural. La finalidad de la resolución es reconocer la inmutabilidad de las franquicias.

Agrega que reducida que sea la resolución a escritura pública se produce un efecto jurídico que la propia ley prevé y es que confiere a la escritura suscrita el carácter de contrato, en el cual se entienden incorporadas de pleno derecho las franquicias, exenciones y beneficios de la presente ley.

3.2).- ¿Qué significa que en este contrato entre el Estado de Chile y el beneficiario se entiendan incorporadas de pleno derecho las franquicias, exenciones y beneficios de la presente ley?.

Señala que si se analiza el concepto de contrato y de obligación a la luz de las disposiciones legales contenidas en los artículos 1.437 y siguientes del Código Civil, en relación con los artículos 12, 1.545 y 1.546 del mismo cuerpo legal, se tiene que:

a).- Todo contrato como fuente de obligaciones está constituido por elementos de la esencia, de la naturaleza y accidentales.
b).- Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.
c).- Que si bien, tanto el Estado como el beneficiario son libres para concurrir con sus respectivas voluntades a la celebración de un contrato, en la especie, ninguna de ellas puede soslayar, ni es libre para incorporar o no, elementos que la propia voluntad legal ha introducido como aquellos de la naturaleza de este acuerdo de voluntades. En efecto, nacido que sea a la vida del Derecho el contrato entre el Estado y el beneficiario, es la propia ley la que incorpora en él, como elementos de su naturaleza, todas y cada una de las franquicias, exenciones y beneficios que este cuerpo normativo de excepción contiene y reglamenta. ¿Puede entonces el Estado como una de las partes contratantes alterar unilateralmente algún elemento del contrato, sea de su esencia, de su naturaleza o accidental? ¿Puede, a su vez, el beneficiario como una de las partes contratantes, alterar unilateralmente algún elemento del contrato, sea de su esencia, de su naturaleza o accidental? Al respecto, oportuno es tener presente la norma de derecho común contenida en el artículo 1.546 del Código Civil: "Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella".
d).- ¿Qué alcance tiene la expresión "contrato en el cual se entenderán incorporadas de pleno derecho las franquicias, exenciones y beneficios de la presente ley''?

Señala que si analizamos la expresión "de pleno derecho", no podemos sino arribar a la conclusión lógica de que todo el estatuto de excepción contenido en el texto legal (artículos 2, 4, 5, 9 y 11), sea que se trate de franquicias, exenciones, ora de beneficios, se entiende ser parte del contrato. Por otra parte, señala que al desglosar las expresiones "franquicias", "exenciones" y "beneficios" se arriba a otra conclusión, cual es, que respecto de ellas, el propio legislador ha empleado las expresiones "estarán exentas del impuesto de primera categoría", "estarán obligadas a llevar contabilidad", "los contribuyentes propietarios tendrán derecho a usar", "podrán importarse", "no estará afecta al pago", "podrán salir de la zona descrita", "se considerarán exportación", "estarán exentos...... de los impuestos establecidos en el decreto ley N° 825 de 1974".

e).- Agrega el Servicio que si el propio legislador estableció tanto un mecanismo para acceder a estos beneficios y un régimen tributario paralelo al régimen general y ha dicho expresamente en el artículo 2 que en este contrato "se entenderán incorporadas de pleno derecho las franquicias, exenciones y beneficios de la presente ley" y en algunas de las normas de este estatuto emplea, como se ha dicho las expresiones "estarán exentas", "podrán importarse", "no estará afecta al pago de derechos", "podrán salir", "se considerarán exportación", "otorgará una bonificación" y "estarán exentos de los impuestos establecidos en el decreto ley N° 825 de 1974", ¿no debemos acaso entender que este estatuto integra el contrato en los mismos términos en que se encuentra redactado"? Así, verbigracia, si el artículo 10 le impone al Estado otorgar una bonificación a las empresas, equivalente al 20% del valor de las ventas, ¿podría el Estado unilateralmente negar el pago de la bonificación, llenados que sean los requisitos legales u otorgar una bonificación equivalente a un porcentaje diverso del 20%? Contrariamente, cuando el legislador emplea en el artículo 2 la expresión "Las empresas señaladas en el inciso segundo.....estarán exentas del impuesto de primera categoría", ¿podría el contribuyente renunciar unilateralmente a esta exención y declararse gravado con el impuesto de primera categoría? Nuevamente y, a pesar de la norma legal contenida en el artículo 12 del Código Civil ("Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que solo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia"), la respuesta correcta parece ser la negativa. Podría sí el beneficiario renunciar a la franquicia contenida en el artículo 3 que le permite importar, "Podrán importarse", pues en este caso bien podría optar por una alternativa diversa, pero muy distinto es el tratamiento que existe para las exenciones. En efecto, respecto del Impuesto de Primera Categoría y desde que el legislador emplea la expresión "estarán exentas del impuesto de primera categoría", no se aprecia cómo el beneficiario, sin vulnerar las obligaciones contraídas en virtud del contrato, podría mudar unilateralmente este régimen de excepción, que constituye, como se ha dicho, un elemento de la naturaleza del contrato.
Afirma que lo mismo ocurre con el Impuesto al Valor Agregado a que se refiere el artículo 11 cuando utiliza la expresión "estarán exentos,....de los impuestos establecidos en el decreto ley N° 825, de 1974". En efecto, ¿puede el propio contribuyente beneficiario autoimponerse un tratamiento tributario diverso del establecido en el texto legal aún a pretexto de no existir perjuicio fiscal? A la luz de lo que se viene analizando, señala el Servicio que claramente no. Este estatuto tributario ideado por el legislador como medio para lograr los fines propuestos con la dictación de la Ley Navarino, integra y constituye un elemento de la naturaleza del contrato, elemento que el beneficiario no puede alterar con su sola voluntad, misma que carece de la potencia jurídica suficiente para hacerlo.
f).- Expone la reclamada que a mayor abundamiento, y respecto de la aplicación, en la especie, de la disposición contenida en el artículo 11, cabe precisar que el tráfico de mercancías y bienes situados en la misma zona y servicios realizados por personas domiciliadas o residentes en el territorio preferencial a personas también domiciliadas o residentes en el mismo lugar del país, se encuentran exentos de los impuestos del D.L. N° 825, de 1974 (no solo IVA, sino todos los adicionales, salvo el impuesto adicional a los tabacos manufacturados contenido en el D.L. N° 828, de 1974), cuando recaigan en bienes situados o servicios prestados y/o utilizados en dicha zona preferencial; la ley en este punto no distingue si se trata o no, de empresas acogidas, como sí lo hace en la norma contenida en el artículo 9, donde sí hace referencia a empresas instaladas o autorizadas para funcionar en la zona preferencial, otorgando otro tratamiento tributario al tráfico de mercancías nacionales o nacionalizadas, necesarias para el desarrollo de las actividades, procesos y ampliaciones de esa empresas y calificando este ingreso como "exportación", exclusivamente para los efectos del D.L. N° 825 de 1974, esto es, para quedar exentas de los impuestos establecidos en el Título II.

3.3).- Agrega que la empresa xxxx Ltda. no está acogida a los beneficios de la Ley N°18.392, tal como lo menciona la reclamante en respuesta a la citación, pero sí está domiciliada dentro de la zona preferencial y por tanto, todas las ventas que efectúe a cualquier persona natural o jurídica domiciliada dentro de la misma zona, están exentas del impuesto al valor agregado, tal como lo declara expresamente la norma del artículo 11 y su facturación a la empresa xxxx Ltda. debe ser mediante factura exenta. El pretexto de que no existe perjuicio fiscal al facturar con IVA, no puede ser acogido sin vulnerar el texto expreso de los artículos 2 y 11 de esta ley.

El criterio anterior se encuentra ratificado mediante Oficio Ord. N° 0480, del señor Director del Servicio, de fecha 12 de febrero de 1988, acompañado en el numeral 2 del Primer Otrosí de esta presentación.

4).- Afirma la reclamada que en cuanto a la solicitud de corrección de error propio del artículo 127 del Código Tributario, yerra la reclamante cuando invoca la resolución Exenta N° 14 de 2005, el Oficio Ord. N° 2.995, de 25 de Octubre de 2007, los artículos 22 y 57 del D.L N° 825 de 1974, y artículos 22 y 38 del Reglamento del D.L. N° 825. En efecto, esta solicitud no viene, sino, a ratificar, por una parte, que su representada no tiene derecho a crédito fiscal por las compras efectuadas a xxxx Ltda; y que, por otra parte, y de acuerdo a las normas administrativas, legales y reglamentarias invocadas, quien debe solicitar la emisión de notas de crédito no la reclamante, sino la propia empresa emisora de las facturas, esto es, xxxx Ltda., pues es esta última la obligada a la emisión de las notas de crédito. Así se desprende del texto expreso del artículo 22 del D.L N° 825: "los contribuyentes que hubiesen facturado indebidamente un débito fiscal superior al que corresponda..." y en especial del artículo 38 del Reglamento: "Los vendedores y/o prestadores de servicios que hubieran facturado indebidamente un débito fiscal superior al que corresponda y que no hubieren subsanado este hecho emitiendo la nota de crédito a que se refiere el artículo 22 de la ley, deberán considerar los importes facturados para los efectos de la determinación del débito fiscal correspondiente al período tributario y no podrán imputar el exceso facturado, debiendo solicitar su devolución al Servicio de acuerdo con las normas del Código Tributario".

De lo anterior se sigue que, por una parte el abogado solicitante carece de representatividad para solicitar esta corrección y, por otra, carece de competencia para compeler a la sociedad emisora de las facturas, que no es parte en esta causa, a corregir sus errores propios y a emitir las notas de crédito.

Con el mérito de lo expuesto -a juicio de la reclamada-, procede que se rechace en todas sus partes esta alegación por improcedente e infundada.

Por tanto, pide tener por evacuado el traslado conferido mediante resolución de fecha 18 de Julio de 2014 y, en definitiva, rechazar las alegaciones de la reclamante y confirmar, en todas sus partes, las Liquidaciones N°s 23.958 a 23.964, de fecha 28 de marzo de 2014, con expresa condenación en costas.

Tres.- Que a fojas 155, se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:

1.- Efectividad de que el Servicio de Impuestos Internos dio cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 18.320, en cuanto al procedimiento de fiscalización a la reclamante de autos, y que derivó en las Liquidaciones N°s. 23.958 a 23.964, impugnadas en esta causa. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.

2.- Efectividad de la procedencia del Crédito Fiscal IVA contenido en las facturas de la proveedora xxxx Limitada, R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x, hecho valer por la reclamante e impugnado en las Liquidaciones de autos. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.

3.- Efectividad de que se cumplen los supuestos y requisitos necesarios para que a la reclamante le asista el derecho a solicitar la corrección de errores propios de conformidad al artículo 127 del Código Tributario, respecto de las facturas emitidas por xxxx Limitada, R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.

Cuatro.- Que a fojas 324 se certificó por el señor Secretario Suplente del Tribunal que el término probatorio se encontraba vencido y no existían diligencias probatorias pendientes.

Cinco.- Que a fojas 325 se citó a las partes a oír sentencia.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que a fojas 96 y siguientes, comparece don xxxx, Abogado, R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x, en representación convencional, de la sociedad Inversiones xxxx Limitada, persona jurídica del giro de fabricación de productos textiles, hilandería y tejeduría, Rol Único Tributario N° xx.xxx.xxx-x, ambos domiciliados en xxxx, S/N, Cerro Sombrero, de la comuna de Primavera, y para estos efectos en calle xxxx N° 1696, Segundo Piso, de la ciudad de Punta Arenas, quien expone que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, viene en interponer reclamo en contra de las Liquidaciones N°s. 23.958, 23.959, 23.960, 23.961, 23.962, 23.963 y 23.964 que se identifican, respectivamente con los N°s. Internos 23 a 29, de fecha 28 de marzo de 2014, notificadas a su representada por cédula el día 31 de marzo de 2014, emitidas por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), de los periodos tributarios de febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2011, por un monto que, con sus recargos, asciende a $205.107.479 al 31 de marzo de 2014.

Al efecto solicita se dejen sin efecto dichos actos administrativos, en la forma subsidiaria que se indica a continuación:

a).- Que el Servicio infringió lo dispuesto en la Ley N° 18.320, dado que no efectuó el requerimiento de antecedentes que ordena el numeral 1, tratándose de la revisión de IVA; lo que determina que consecuencialmente sean nulas tanto la Citación N° 4.838, de 29 de enero de 2014, como las liquidaciones reclamadas, ya individualizadas, con costas del reclamo.

b).- Que, en subsidio de la petición anterior, para el caso que ella no sea acogida, solicita que sean dejadas sin efecto las Liquidaciones de IVA, en razón de haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 4° del N° 5 del artículo 23 del D.L. N° 825, con costas del reclamo;

c).- Que, en subsidio de lo pertinente de la petición anterior, para el caso que ella no sea acogida, solicita que se autorice a su representada a corregir errores propios en virtud de lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario.

Fundamenta su acción en los argumentos de hecho y de derecho que se dan cuenta en el número uno de la parte expositiva de esta sentencia.

Además, en su presentación, la parte reclamante acompañó los siguientes documentos fundantes e instrumentos, los cuales rolan de la siguiente forma:

1).- A fojas 1 y siguientes rola fotocopia autorizada escritura pública de mandato judicial de fecha 26 de junio de 2014, otorgada en la Primera Notaría de Macul, Santiago.
2).- A fojas 5 rola fotocopia simple de notificación N° 211/2014, folio 1240308, formulario 3300, de fecha 31 de marzo de 2014.
3).- A fojas 6 y siguientes rola Liquidaciones N°s. 23.958 a 23.964 de fecha 28 de marzo de 2014.
4).- A fojas 12 rola copia simple de notificación N° 10, folio 1296042 de fecha 31 de enero de 2014.
5).- A fojas 13 y siguientes rola Citación N° 4.838, de fecha 29 de enero de 2014.
6).- A fojas 17 y siguientes rola formulario N° 29, Libro de Ventas y Libro de Compras de Inversiones xxxx Limitada, periodo septiembre de 2011.
7).- A fojas 28 y siguientes rola formulario N° 29, Libro de Ventas y Libro de Compras de Inversiones xxxx Limitada, periodo agosto de 2011.
8).- A fojas 35 y siguientes rola formulario N° 29, Libro de Ventas y Libro de Compras de Inversiones xxxx Limitada, periodo julio de 2011.
9).- A fojas 44 y siguientes rola formulario N° 29, Libro de Ventas y Libro de Compras de Inversiones xxxx Limitada, periodo junio de 2011.
10).- A fojas 54 y siguientes rola formulario N° 29 Libro de Ventas y Libro de Compras de Inversiones xxxx Limitada, periodo mayo de 2011.
11).- A fojas 62 y siguientes rola formulario N° 29, Libro de Ventas y Libro de Compras de Inversiones xxxx Limitada, periodo abril de 2011.
12).- A fojas 70 y siguientes rola formulario N° 29, Libro de Ventas y Libro de Compras de Inversiones xxxx Limitada, periodo marzo de 2011.
13).- A fojas 79 y siguientes rola formulario N° 29, Libro de Ventas y Libro de Compras de Inversiones xxxx Limitada, periodo febrero de 2011.
14).- A fojas 89 y siguientes rola formulario N° 29, Libro de Ventas y Libro de Compras de Inversiones xxxx Limitada, periodo enero de 2011.
Los documentos señalados anteriormente se tuvieron acompañaos con citación y no impugnados por la contraparte.

SEGUNDO: Que a fojas 133 y siguientes, comparece doña xxxx, Directora Regional de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, R.U.T. N° x.xxx.xxx-x, con domicilio en xxxx N° 1007, segundo Piso, Punta Arenas, en representación del Servicio de Impuestos Internos, R.U.T N° xx.xxx.xxx-x, evacuando el traslado conferido a fojas 128, solicitando que el reclamo de autos sea rechazado en todas sus partes, con expresa condena en costas, en razón de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Fundamenta su constatación en los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el número dos de la parte expositiva de esta sentencia.

En dicha presentación se acompañó, con citación, los siguientes documentos:

1).- A fojas 130 rola resolución N° 511, de fecha 18 de marzo de 2008.
2).- A fojas 131 y siguiente rola ordinario N° 0480, de fecha 12 de febrero de 1988, emanado del Director Subrogante del Servicio de Impuestos Internos.

Los documentos señalados anteriormente se tuvieron por acompañados con citación y no fueron impugnados por la contraparte.

TERCERO: Que en virtud de lo expuesto y conforme al mérito de autos, constituyen hechos no controvertidos en el proceso, los siguientes:
1).- Que la reclamante es contribuyente que tributa en Primera Categoría, en base a renta efectiva y con contabilidad completa.
2).- Que la reclamante, sociedad Inversiones xxxx Limitada, R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x, tiene domicilio en la comuna de Primavera, Provincia de Tierra del Fuego, y se encuentra acogida al régimen de excepción contendido en la Ley N° 18.392 o “Ley Navarino”.
3).- Que la contribuyente sociedad Servicios Transportes y Turismo xxxx Ltda., (xxxx Ltda.), R.U.T N° xx.xxx.xxx-x, tiene domicilio en la comuna de Primavera, Provincia de Tierra del Fuego, y no se encuentra acogida al régimen de excepción contendido en la Ley N° 18.392 o “Ley Navarino”, sino que al régimen general de la Ley de Impuesto a la Renta.

CUARTO: Que habiéndose fijado como puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos los señalados en el número tres de la parte expositiva, es respecto de ellas que las partes aportaron al proceso las probanzas que estimaron procedentes, y que son las que se señalarán, analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes.

QUINTO: Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante rindió solamente prueba testimonial dentro del término probatorio, y que correspondió a la declaración de doña xxxx, que rola de fojas 290 a 293 vuelta.

SEXTO: Que también con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamada rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:

I.- DOCUMENTAL:

a).- Documentos que obran físicamente en el expediente:

1).- A fojas 181 y siguientes rola sentencia de la Excelentísima Corte Suprema, de fecha 23 de junio de 2011, causa Rol N° 3350-2009.
2).- A fojas 188 y siguientes rola sentencia de la Excelentísima Corte Suprema, de fecha 15 de septiembre de 2011, causa Rol N° 5500-2009.
3).- A fojas 191 y siguientes rola sentencia de la Excelentísima Corte Suprema, de fecha 08 de marzo de 2012, causa Rol N° 9378-2009.
4).- A fojas 196 y siguientes rola sentencia de la Excelentísima Corte Suprema, de fecha 18 de mayo de 2012, causa Rol N° 9687-2009, conjuntamente con la respectiva sentencia de reemplazo.
5).- A fojas 211 y siguientes rola sentencia de la Excelentísima Corte Suprema, de fecha 06 de marzo de 2013, causa Rol N° 5390-2011.
6).- A fojas 236 y siguientes rola sentencia de la Excelentísima Corte Suprema, de fecha 18 de abril de 2013, causa Rol N° 1229-2012.
7).- A fojas 246 y siguientes rola sentencia de la Excelentísima Corte Suprema, de fecha 12 de noviembre de 2013, causa Rol N° 1672-13, conjuntamente con la respectiva sentencia de reemplazo.
8).- A fojas 268 y siguientes rola sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de Copiapó, de fecha 10 de enero de 2013.
9).- A fojas 272 y siguiente rola ordinario N° 1355, de fecha 22 de abril de 1985, emanado del Director del Servicio de Impuestos Internos.
10).- A fojas 274 y siguiente rola ordinario N° 0480, de fecha 12 de febrero de 1988, emanado del Director Subrogante del Servicio de Impuestos Internos. 11).- A fojas 276 y siguientes rola ordinario N° 0708, de fecha 28 de febrero de 1988, emanado del Director Subrogante del Servicio de Impuestos Internos.
12).- A fojas 279 rola Oficio N° 774, de fecha 10 de marzo de 2000, emanado de la Subdirección Normativa del Departamento de Impuestos Indirectos del Servicio de Impuestos Internos.
b).- Documentos que obran en custodia del Tribunal:

Corresponde a la Custodia N° 37-2014, que contiene carpeta de auditoría de la contribuyente Inversiones xxxx Limitada, R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x, de 161 hojas.

II.- TESTIMONIAL RECLAMADA:

1).- A fojas 293 vuelta a 296, consta de la declaración del testigo, don xxxx.
2).- A fojas 297 y siguientes rola exhorto RIT EX07-2014 del Primer Juzgado Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago en respuesta al exhorto de este Tribunal N° 1-2014, disponiendo que se tomara declaración al testigo de la parte reclamada don xxxx, R.U.T, Nº xx.xxx.xxx-x.

III. OTROS MEDIOS DE PRUEBA:

Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la parte reclamada no aportó otros a la causa.

SÉPTIMO.- Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuados por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos que hayan a lugar.

OCTAVO: Que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 21, 29, 59, 86 y siguientes del Código Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento de fiscalización que concluyó en la emisión de las Liquidaciones N°s. 23.958, 23.959, 23.960, 23.961, 23.962, 23.962, 23.963 y 23.964, de 28 de marzo de 2014, y notificadas a la reclamante el mismo día, siendo dichos actos administrativos el objeto de la reclamación de fojas 96 y siguientes.

NOVENO: Que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.698 del Código Civil y 21 del Código Tributario, el contribuyente es el obligado a probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del respectivo impuesto, conteniendo la última norma citada un estatuto particular aplicable a la carga de la prueba en el Procedimiento General de Reclamaciones, contenido en el Título II del Libro III del Código Tributario.

DÉCIMO: Que, en efecto, el artículo 21 del Código Tributario dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.

El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.

Luego, para obtener que se deje sin efecto la Resolución aludida y las correspondientes Liquidaciones, el contribuyente debe desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo cuerpo legal.

DÉCIMO PRIMERO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse resolviendo el presente litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, estudiando la procedencia y valorando los medios de prueba aportados en autos de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y admitiendo cualquier otro medio probatorio para producir fe en esta clase de juicios, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos décimo y décimo cuarto del artículo 132 del Código Tributario, respectivamente.

DÉCIMO SEGUNDO: Que para una adecuada resolución de la causa, se hace necesario revisar, entre otras, las siguientes normas tributarias en particular:

a).- Decreto Ley N° 825 de 1974:

1).- Artículo 23.- Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo periodo tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes:

1°.- Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso de las importaciones, el pagado por la importación de las especies al territorio nacional respecto del mismo periodo. Por consiguiente, dará derecho a crédito el impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su Activo Realizable o Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente. Igualmente dará derecho a crédito el impuesto de este Título recargado en las facturas emitidas con ocasión de un contrato de venta o promesa de venta de un bien corporal inmueble y de los contratos referidos en la letra e) del artículo 8°.

5°.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquéllas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.

Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos:

a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura ésta fuese objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite.
No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura.

2).- Artículo 25.- Para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, o pagado según los comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de importaciones, y que estos documentos han sido registrados en los libros especiales que señala el artículo 59°. En el caso de impuestos acreditados con factura, éstos sólo podrán deducirse si se hubieren recargado separadamente en ellas.

4).- Artículo 53.- Los contribuyentes afectos a los impuestos de esta ley estarán obligados a emitir los siguientes documentos:

a) Facturas, incluso respecto de sus ventas o servicios exentos, en las operaciones que realicen con otros vendedores, importadores y prestadores de servicios y, en todo caso, tratándose de ventas o promesas de venta de inmuebles o de los contratos señalados en la letra e) del artículo 8°, gravados con el impuesto del Título II de esta ley.
b) Boletas, incluso respecto de sus ventas y servicios exentos, en los casos no contemplados en la letra anterior.
La Dirección Nacional de Impuestos Internos podrá exigir a los contribuyentes que emitan diariamente una boleta con la última numeración del día, por el valor total de las ventas o servicios realizados por montos inferiores al mínimo por el cual deban emitirse las boletas, fijado de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 88° del Código Tributario.
El original y la copia de este documento deberán mantenerse en el negocio o establecimiento para los efectos del control que disponga el Servicio y anotarse en el libro de ventas diarias.
Las sanciones contempladas en el N° 10 del artículo 97° del Código Tributario, serán aplicables a la no emisión de la boleta señalada en el inciso anterior.
4).- Artículo 54.- “Los comprobantes a que se refieren los artículos anteriores deberán extenderse en formularios previamente timbrados de acuerdo a la ley, y deberán contener las especificaciones que señalará el Reglamento”.

5).- Artículo 59.- “Los vendedores y prestadores de servicios afectos a los impuestos de los Títulos II y III, con excepción de los que tributen de acuerdo con el párrafo 7° del Título II, deberán llevar los libros especiales que determine el Reglamento, y registrar en ellos todas sus operaciones de compras, ventas y servicios utilizados y prestados. El reglamento señalará, además las especificaciones que deberán contener los libros mencionados.”

b).- Decreto Supremo N° 55 del Ministerio de Hacienda de 1977:

1).- Artículo 39.- Indica que “El crédito fiscal que establece el párrafo 6º del Título II de la ley está constituido por los impuestos que a los contribuyentes afectos al Impuesto al Valor Agregado les han sido recargados en sus adquisiciones o servicios recibidos y que pueden deducir de su débito fiscal mensual determinado en conformidad a las normas contenidas en la ley.

Para hacer uso de este derecho, es requisito esencial, de acuerdo con el artículo 25º de la ley, que los referidos contribuyentes acrediten que los impuestos les han sido recargados separadamente en las respectivas facturas o en los comprobantes de ingreso, si se trata de importaciones“.

2).- Artículo 69.-“Las facturas o boletas que están obligadas a otorgar las personas señaladas en los artículos 52º y 53º de la ley deberán cumplir con los siguientes requisitos:

A.- Facturas

1) Emitirse en triplicado y el original y la segunda copia o copia adicional se entregarán al cliente, debiendo conservarse la primera copia en poder del vendedor o prestador del servicio para su revisión posterior por el Servicio.

En el caso de que se emitan en más ejemplares que los indicados en el inciso anterior, deberá consignarse en forma impresa y visible el destino de cada documento;
2) Numeradas en forma correlativa y timbradas por el Servicio de Tesorerías, conforme al procedimiento que el Servicio señalare;
3) Indicar el nombre completo del contribuyente emisor, número de Rol Único Tributario, dirección del establecimiento, comuna o nombre del lugar, según corresponda, giro del negocio, y otros requisitos que determine la Dirección Nacional de Impuestos Internos;

4) Señalar fecha de emisión;
5) Los mismos datos de identificación del comprador señalados en el número 3 anterior;
6) Detalle de la mercadería transferida o naturaleza del servicio, precio unitario y monto de la operación. El detalle de las mercaderías y el precio unitario podrán omitirse, cuando se hayan emitido oportunamente las correspondientes guías de despacho;
7) Indicar separadamente la cantidad recargada por concepto de impuesto, cuando proceda;
8) Número y fecha de la guía de despacho, cuando corresponda, y
9) Indicar condiciones de venta: al contado, al crédito; mercadería puesta en bodega del vendedor o del comprador, etc.”

3).- Artículo 74, inciso primero: Los contribuyentes afectos a los impuestos de la ley, deberán llevar un solo Libro de Compras y Ventas, en el cual registrarán día a día todas sus operaciones de compra, de ventas, de importaciones, de exportaciones y de prestaciones de servicios, incluyendo separadamente aquellas que recaigan sobre bienes y servicios exentos.

c).- Ley N° 18.320:

Artículo Único: “El ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el decreto ley 825, de 1974, sólo podrá sujetarse a las siguientes normas:

1°. Se procederá al examen y verificación de los últimos treinta y seis periodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de que presente dentro del plazo señalado en el artículo 63º del Código Tributario, al Servicio los antecedentes correspondientes. Este examen o verificación también podrá comprender, pero únicamente para estos efectos y salvo lo señalado en el N° 2°, todos aquellos antecedentes u operaciones generados en periodos anteriores, que sirvan para establecer la situación tributaria del contribuyente en los periodos bajo examen.
2° Sólo si del examen y verificación de los últimos treinta y seis periodos mensuales señalados en el número anterior se detectaren omisiones, retardos o irregularidades en la declaración, en la determinación o en el pago de los impuestos, podrá el Servicio proceder al examen y verificación de los periodos mensuales anteriores, dentro de los plazos de prescripción respectivos, y determinar en el mismo proceso de fiscalización, o en uno posterior, tributos omitidos, incluso aquellos que no pudieron determinarse anteriormente en atención a las normas de este artículo, y aplicar o perseguir la aplicación de las sanciones que sean procedentes conforme a la ley.

3°. El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los periodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200° del Código Tributario cuando, con posterioridad a la notificación señalada en el N° 1°, el contribuyente presente declaraciones omitidas o formule declaraciones rectificatorias por los periodos tributarios mensuales que serán objeto de examen o verificación conforme a dicho número; en los casos de términos de giro; cuando se trate de establecer la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación de impuestos o de remanentes de crédito fiscal; en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, y cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el N° 1°, no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número.
4°. El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar para los efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado, contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el N° 1°.

Podrán ser objeto de un nuevo examen y verificación por el Servicio, alguno o algunos de los periodos ya examinados que se encuentren comprendidos dentro de los últimos treinta y seis periodos mensuales, que son materia de una revisión conforme a las normas del N° 1°.
5°. La interposición de reclamo por deficiencias determinadas por el Servicio al examinar o verificar los periodos mensuales a que alude el N° 1°, no impedirá al Servicio efectuar el examen o verificación de los periodos mensuales a que se refiere el N° 2° y determinar en ellos diferencias de impuesto o aplicar sanciones; pero el cobro de los giros que al respecto se emitan, o el cumplimiento de las sanciones, se suspenderá hasta que se determine en forma definitiva la situación del contribuyente por los periodos mensuales mencionados en primer lugar, debiendo estarse sobre estas materias a lo que disponga la sentencia ejecutoriada que se pronuncie sobre el reclamo. Mientras éste se encuentre pendiente, se entenderá suspendida la prescripción de las acciones del Fisco”.

d).- Código Tributario:

1).-Artículo 59.- Que dispone que dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes; y que, cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo fatal de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros; agregando que dicho plazo se extenderá a doce meses en los casos que dicha norma señala, y que el Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contado desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas.

2).- Artículo 63.- Que indica que el Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse, señalando además el plazo de que dispone el contribuyente para presentar una declaración o que rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior.

3).- Artículo 127: “Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado.

Se entenderá por período reliquidado para el efecto del inciso anterior, el conjunto de todos los años tributarios o de todo el espacio de tiempo que comprenda la revisión practicada por el Servicio.

La reclamación del contribuyente en que haga uso del derecho que le confiere el inciso 1° no dará lugar, en caso alguno, a devolución de impuestos, sino que a la compensación de las cantidades que se determinen en su contra.”

f).- Ley N° 18.392:

“Artículo 1°.- A contar de la fecha de publicación de la presente ley y por el plazo de 50 años, establécese un régimen preferencial aduanero y tributario para el territorio de la XII Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, ubicado al Sur del siguiente límite: la costa sur del Estrecho de Magallanes, definida por las líneas de base rectas, desde el Cabo Pilar en su boca occidental, con inclusión de la isla Carlos III, islotes Rupert, Monmouth, Wren y Wood e islas Charles, hasta tocar en el seno Magdalena, el límite entre las provincias de Magallanes y Tierra del Fuego; el límite interprovincial referido, desde el seno Magdalena, hasta el límite internacional con la República Argentina. La zona preferencial indicada comprende todo el territorio nacional ubicado al sur del deslinde anteriormente señalado, hasta el xxxx.

Gozarán de las franquicias que se establecen en la presente ley las empresas que desarrollen exclusivamente actividades industriales, mineras, de explotación de las riquezas del mar, de transporte y de turismo, que se instalen físicamente en terrenos ubicados dentro de los límites de la porción del territorio nacional indicado en el inciso anterior, siempre que su establecimiento y actividad signifique la racional utilización de los recursos naturales y que asegure la preservación de la naturaleza y del medio ambiente. No gozarán de estas franquicias las industrias extractivas de hidrocarburos, como tampoco las procesadoras de éstos en cualquiera de sus estados.

Para los efectos de esta ley se entenderá por empresas industriales aquellas que desarrollan un conjunto de actividades en fábricas, plantas o talleres destinados a la elaboración, conservación, transformación, armaduría y confección de sustancias, productos o artículos en estado natural o ya elaborados, o para la prestación de servicios industriales, tales como molienda, tintorería y acabado o terminación de artículos y otros que sean necesarios directamente para la realización de los procesos productivos de las empresas señaladas en el inciso anterior, incorporen en las mercancías que produzcan, a los menos, un 25% en mano de obra e insumos de la zona delimitada en el inciso primero de este artículo. Será competente para pronunciarse, en caso de duda, acerca del porcentaje de integración en el producto final, de los conceptos referidos precedentemente, la Secretaría Regional de Planificación y Coordinación.

El Intendente Regional aprobará por resolución la instalación de las empresas señaladas en el inciso segundo, con indicación precisa de la ubicación y deslindes de los terrenos de su establecimiento, y dicha resolución será reducida a escritura pública que firmarán el Tesorero Regional o Provincial respectivo, en representación del Estado, y el interesado. Esta escritura tendrá el carácter de un contrato en el cual se entenderán incorporadas de pleno derecho las franquicias, exenciones y beneficios de la presente ley y, en consecuencia, la persona natural o jurídica acogida a sus disposiciones, así como sus sucesores o causa habientes a cualquier título, continuarán gozando de los privilegios indicados hasta le extinción del plazo expresado en el inciso primero, no obstante cualquier modificación posterior que puedan sufrir, parcial o totalmente, sus disposiciones. A estas mismas normas se sujetará la ampliación de las referidas empresas.

La resolución a que se refiere el inciso precedente, para su dictación, requerirá el informe favorable del Secretario Regional Ministerial de Hacienda”.
“Artículo 2°.- Las empresas señaladas en el inciso segundo del artículo anterior, y durante el plazo indicado en el inciso primero del mismo, estarán exentas del impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta por las utilidades devengadas o percibidas en sus ejercicios comerciales, incluyendo los ejercicios parciales que desarrollen al principio o al final del período fijado en el artículo precedente.

En todo caso, las empresas beneficiadas por esta franquicia estarán obligadas a llevar contabilidad con arreglo a la legislación general.

No obstante la exención establecida en el presente artículo, los contribuyentes propietarios tendrán derecho a usar en la determinación de su Impuesto Global Complementario o Adicional el crédito establecido en el N° 3 del artículo 56° o del 63° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, considerándose para ese solo efecto que las referidas rentas han estado afectadas por el impuesto de primera categoría.

”Artículo 10°.- El Estado de Chile otorgará una bonificación a las empresas referidas en el artículo 1° de la presente ley, equivalente al 20% del valor de las ventas de los bienes producidos por ellas o del valor de los servicios, según se trate, deducido el impuesto al Valor Agregado que las haya afectado, que se efectúen o se presten desde el territorio de la zona descrita en el mismo artículo, al resto del país, que no sea la Zona de Extensión de la Zona Franca de Punta Arenas.

Facúltase al Servicio de Tesorerías para que pague la bonificación a que se refiere el inciso anterior, una vez cumplida la obligación del Impuesto al Valor Agregado que les haya afectado y se haya acompañado declaración jurada ante notario en el sentido de que las mercancías por las cuales se solicita la bonificación han cumplido con la exigencia de integración a que se refiere el inciso tercero del artículo 1° de esta Ley. El Servicio de Tesorerías pagará este beneficio en el plazo de cinco días contados desde la presentación de la solicitud de bonificación por el contribuyente y se acredite el cumplimiento de las obligaciones señaladas.”

“Artículo 11°.- Las ventas y servicios que realicen o presten en general las personas sean vendedores habituales o no, domiciliadas o residentes en la zona territorial indicada en el artículo 1°, a personas que se encuentren también domiciliadas o residentes en dicha zona y que recaigan sobre bienes situados en ella o servicios prestados y/o utilizados en la referida zona territorial, estarán exentos, durante el plazo señalado en el mismo artículo, de los impuestos establecidos en el decreto ley 825, de 1974.”

DÉCIMO TERCERO: Que con la finalidad de resolver la causa, es necesario analizar los argumentos esgrimidos en autos por la actora en contra de las Liquidaciones N°s. 23.958, 23.959, 23.960, 23.961, 23.962, 23.963 y 23.964, todas de fecha 28 de marzo de 2014, emanadas de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, y determinar si dichos actos administrativos se encuentran ajustados a Derecho, todo en el marco de la legislación vigente, y en subsidio pronunciarse sobre si a la reclamante le asiste el derecho a solicitar la corrección de errores propios respecto de las facturas indicadas en las liquidaciones aludidas y las respectivas declaraciones de impuestos, formulario 29, de acuerdo a las pruebas aportadas en el proceso, y conforme pasa a expresarse.

Al efecto, y con el fin de analizar las alegaciones de las partes, confrontadas con los antecedentes probatorios acompañados a la causa, cabe señalar en relación a cada uno de los puntos de prueba fijados a fojas 155 de autos, lo siguiente:

DÉCIMO CUARTO: Respecto del primer punto de prueba, esto es, a la efectividad de que el Servicio de Impuestos Internos dio cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 18.320, en cuanto al procedimiento de fiscalización a la reclamante de autos, y que derivó en las liquidaciones N°s. 23.958 a 23.964, impugnadas en esta causa, antecedentes y circunstancias que lo acreditan, cabe expresar lo siguiente:

1).- Al respecto, expone la actora en el capítulo 3 de su reclamo, Fs. 106, 107 y 108, que el Servicio no cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley N° 18.320, que regula la fiscalización de los impuestos contemplados en el Decreto Ley N° 825 y en este caso particular, respecto del Impuesto al Valor Agregado liquidado en autos. El fundamento del aserto anterior, radica a su juicio en que el Servicio de Impuestos Internos “omitió” la emisión del requerimiento señalado en el numeral 1° del artículo único de la Ley N° 18.320, y por ello agrega que tanto la Citación N° 4.838, del 29 de enero de 2014 y las liquidaciones reclamadas en autos, de 28 de marzo de 2014, no han producido efecto legal, debiendo declararse su nulidad. Agregando que no existe hipótesis legal alguna que exima al Servicio de practicar dicho requerimiento.

2).- La reclamada expone en su contestación a Fs. 135 y siguientes, que con fecha 19 de octubre de 2011, el Servicio practicó a la reclamante la Notificación N° 16, folio N° 0129467, en relación a la fiscalización del IVA por los períodos tributarios enero de 2009 a septiembre de 2011, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 1°, del artículo único de la Ley N° 18.320, según consta en el mismo documento. Agregando que la actora, vencido el plazo de un mes señalado en el mismo numeral 1°, solicitó prórroga para la entrega de la documentación solicitada, siendo recepcionada dicha documentación finalmente el 11 de diciembre de 2011 en la Unidad de Porvenir. Por lo anterior, expone el SII que no infringió lo dispuesto en el numeral 1°, del artículo único de la Ley N° 18.320, pues dicho requerimiento se realizó, solicitando la documentación de los últimos 36 períodos tributarios.

3).- Que según rola en custodia N° 37-2014, consistente en carpeta de auditoría de la reclamante acompañada por el SII, a fojas 34, efectivamente se practicó a la actora el requerimiento señalado por el Ente Fiscalizador y contemplado en el numeral 1° del artículo único de la Ley N° 18.320, con fecha 19 de octubre de 2011, tal como se aprecia del mismo, respecto de los períodos enero de 2009 a septiembre de 2011, solicitando la documentación descrita en dicho documento y concediéndole a la reclamante el plazo de un mes establecido en el artículo 63 del Código Tributario, esto es, hasta el 21 de noviembre de 2011, para acompañar la documentación requerida. Se hace presente que este documento no fue objetado por la reclamante.

4).- Que según rola en la misma custodia anterior, a Fs. 40 (en original) y 36 (copia), con fecha 25 de noviembre de 2011, -esto es, expirado el plazo de un mes contado desde el requerimiento-, la representante de la actora solicitó prórroga al SII hasta el 2 de diciembre de 2011, para entregar la documentación solicitada por dicho organismo, documento éste tampoco objetado por la actora.

Además, rola testimonio de don xxxx funcionario del SII, quien a su vez supervisó la fiscalización del testigo xxxx a la reclamante, y quien señaló a Fs. 311 que la actora “presentó una solicitud de prórroga fuera de plazo el 25 de noviembre, perdiendo los beneficios de dicha ley”.

5).- La testigo ofrecida por la reclamante, doña xxxx, quien dijo haber participado en la formación de la sociedad reclamante y su proveedora, reconoció haber tomado conocimiento de dicho requerimiento, según rola en su testimonio de Fs. 291 y siguientes.

En efecto, al exhibírsele el Acta de Notificación N° 16, folio N° 0129467, rolante a fojas 34 y su anexo de fojas 35, responde que corresponde a la notificación que hizo referencia en los puntos anteriores de su declaración y que fue recibida vía correo electrónico. A su vez, ante la pregunta “Para que exprese la testigo si efectivamente constató que la notificación se hacía conforme al artículo único de la Ley 18.320”, responde: “Sí, está en lo correcto”.

Por otra parte, al exhibírsele la solicitud de fojas 40 de la custodia de autos, y consultársele si conocía el contenido de la misma, expresó: “Sí efectivamente conozco el contenido de esta solicitud y me parece que en mi declaración inicial dije que ésta había sido presentada en Servicio de Impuestos Internos en Punta Arenas, siendo presentada en Porvenir”, y ante la pregunta “Para que exprese la testigo cómo le consta que esta solicitud de prórroga de 25 de noviembre del 2011, fue aceptada por el Servicio de Impuestos Internos”, responde la testigo: “El hecho de tener el timbre del Servicio de Impuestos Internos y la información de nuestro representante en la zona se dio por sentado que ésta está aceptada. Personalmente, yo no fui al Servicio de Impuestos Internos”

6).- A mayor abundamiento, y no obstante al hecho de que con posterioridad a la contestación del reclamo, la actora presentó a Fs. 144 un escrito en el que reconociendo habérsele practicado un requerimiento el 19 de octubre de 2011, expone que aún en caso de incumplimiento de lo ordenado en dicho requerimiento, no por ello deja de tener aplicación el numeral 4°, del artículo único de la Ley N° 18.320, en el sentido que de todos modos, debe el SII practicar la citación conforme al artículo 63 del Código Tributario, dentro del plazo de 6 meses indicado en dicho numeral 4°, citando al efecto dos sentencias de la Corte de Apelaciones de Santiago del 23 de marzo de 2010 y del 11 de abril de 2011, que acreditarían sus asertos, sin informar si estas causas fueron conocidas por la Excma. Corte Suprema.

7).- Respecto de este punto, cabe citar que el SII desvirtúa estas afirmaciones en su escrito de Fs. 281, señalando que al no acompañar la reclamante los documentos solicitados en el requerimiento, no resulta aplicable el plazo de 6 meses para citar al contribuyente, señalado en el numeral 4° del artículo único de la Ley N° 18.320, debiendo aplicarse en plenitud la regla general del artículo 200, del Código Tributario. Para acreditar sus asertos, acompaña y cita fallos dictados por la Excma. Corte Suprema.

8).- Que en cuanto a esto último, y no obstante no haberse planteado en el reclamo respectivo, se debe tener presente que la reclamante efectivamente no acompañó la documentación requerida dentro del plazo de un mes, contado desde la notificación practicada a ella conforme al numeral 1°, del artículo único de la Ley N° 18.320.

9).- Luego, resulta fundamental dejar constancia que la Ley N° 18.320 tiene como finalidad establecer incentivos para el cumplimiento tributario por parte de los contribuyentes, siendo precisamente el cabal y adecuado cumplimiento de los deberes tributarios para con la Administración, lo que justifica que ésta haya establecido como incentivo, plazos más reducidos al SII para ejercer sus facultades en materia impositiva. Siendo así, el requisito del plazo para citar de 6 meses, establecido en el numeral 4° del artículo único de dicha ley, es entre otros, cumplir con la disposición que establece el deber de acompañar toda la documentación requerida por el Servicio, conforme al numeral 1° de la misma ley. Por ende, al haber un incumplimiento de lo requerido, se ha incurrido en la situación prevista en el numeral 3°, de la ley, en que “…el contribuyente, dentro del plazo señalado en el N° 1, no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número”, por ende, tiene aplicación lo dispuesto en el mismo número 3°, que dispone que “El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario…”, dejando de aplicarse debido a la falta de cumplimiento de los deberes tributarios por parte del contribuyente, lo dispuesto en el numeral 4°, de la misma ley.

10).- Que, en este orden de ideas, es el propio numeral 4° el que presupone para su aplicación, el cumplimiento de los deberes tributarios por el contribuyente, pues el plazo de 6 meses para citar de que dispone la Administración Tributaria, se cuenta “desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el N° 1.”. Resultando contrario al sentido, espíritu y finalidad de la Ley N° 18.320, reducir considerablemente al Servicio el plazo para citar, liquidar y girar, y concederle este beneficio excepcional a un contribuyente que no ha aportado todos los antecedentes requeridos por el SII y por tanto, que no ha tenido un correcto cumplimiento de sus deberes tributarios.

11).- Que, además, y sin perjuicio de los fallos citados y acompañados por el SII en este sentido, las consideraciones antes expuestas son acordes a lo resuelto en fallo del 14 de mayo de 2014, por la Excma. Corte Suprema, en autos Rol Corte N° 2890-2014, en que conociendo de la misma controversia de autos, señaló que el tema ha sido planteado, debatido y decidido en reiteradas ocasiones por dicha Excma. Corte, a saber:

“2° Que en el arbitrio se denuncia como infringido el Artículo Único de la Ley N° 18.320, al estimarse por los recurridos inaplicable al caso de autos el plazo de 6 meses establecido en el N° 4 del citado precepto para practicar las liquidaciones. Al contrario de lo sostenido por los sentenciadores, continúa el compareciente, las liquidaciones de autos son nulas por encontrarse caducada la facultad del Servicio para practicar dichos actos, lo que consecuencialmente lleva también a la nulidad de las liquidaciones de Impuesto a la Renta.

3° Que en lo concerniente al conflicto jurídico en que radica la protesta del impugnante, éste ha sido planteado, debatido y decidido en reiteradas ocasiones por esta Corte, asentándose una doctrina clara al respecto, por la cual, la Ley N° 18.320 estableció un mecanismo tendiente a incentivar el cumplimiento tributario que supone imponer limitaciones a las facultades fiscalizadoras de que dispone el Servicio para examinar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y verificar la correcta determinación de los impuestos y su giro. Sin embargo, esas limitaciones sólo son aplicables al contribuyente que presenta una situación tributaria sin reparos u objeciones por parte del Servicio, pues si en el término que la ley le autoriza a practicar este examen se detectan irregularidades, pueden ser objeto de revisión por los lapsos de prescripción que contempla el artículo 200 del Código Tributario.

4° Que en ese orden de consideraciones, no resulta atendible que la premura que el contribuyente con situación tributaria en regla y al día respecto al tributo IVA, puede legítimamente demandar a la Administración tributaria en sus actuaciones de fiscalización impositiva, a riesgo de bloquear las mismas, también pueda exigirla el contribuyente que busca marginarse de esta fiscalización, a tal punto que, por ejemplo, ni siquiera presente los antecedentes requeridos por el Servicio mediante notificación, como ocurrió en el caso de autos según se concluye en los basamentos 10° y 3° letras a) a e), o que, tratando de evadir o disminuir el monto del impuesto llegue incluso a cometer una infracción de gravedad tal que la ley la reprime con una sanción corporal, ambas hipótesis contenidas en el N° 3 del artículo único de la Ley N° 18.320.

5° Que, entonces, no siendo controvertido por el impugnante que en las instancias se estableció uno de los casos de exclusión reglados en el N° 3 del Artículo Único de la Ley N° 18.320 -no presentar los antecedentes requeridos en la notificación dentro de plazo-, y no cuestionándose la errada aplicación de alguna norma reguladora de la prueba al así fijarlo, deviene en manifiesto que el cuerpo legal en comento no resulta aplicable a estos antecedentes.”

12).- Que, en consecuencia, y así las cosas, este Tribunal estima que se encuentra plenamente acreditado en autos que el Servicio efectivamente practicó el requerimiento contemplado en el numeral 1°, del artículo único de la Ley N° 18.320, conforme consta de lo antes señalado y el mérito de la documentación que rola en autos, descrita en el punto 3) anterior; y más aún si la propia actora solicitó prórroga para acompañar los documentos señalados en el requerimiento que cuestiona, por lo que siendo dicha alegación el fundamento de su reclamo en este punto de prueba, se le rechazará en esta parte, y se tendrá por acreditado que el SII practicó el requerimiento en comento.

DÉCIMO QUINTO: Respecto del segundo punto de prueba, esto es, a la efectividad de la procedencia del Crédito Fiscal IVA contendido en las facturas de la proveedora xxxx Ltda., R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x, hecho valer por la reclamante e impugnado en las liquidaciones de autos. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan, es pertinente señalar lo siguiente:

1).- Sobre el punto, la actora solicitó a este Tribunal dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas, atendido a que el Impuesto al valor Agregado le ha sido recargado por el proveedor xxxx Ltda., en las facturas impugnadas y ha sido enterado en arcas fiscales, procediendo por tanto la aplicación de lo dispuesto en el inciso 4°, del numeral 5° del artículo 23 del Decreto Ley N° 825, que dispone que: “No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado e arcas fiscales por el vendedor”.

2).- La reclamada contesta, señalando que la actora se encuentra acogida a la Ley Navarino, lo cual implica que existe un contrato este ella y el Estado, según lo dispone la misma ley (artículo 1, inciso 4°), que garantiza la inmutabilidad de las franquicias que esta ley establece y en virtud del cual “se entenderán incorporadas de pleno derecho las franquicias, exenciones y beneficios de la presente ley y, en consecuencia, la persona natural o jurídica acogida a sus disposiciones, así como sus sucesores o causahabientes a cualquier título, continuarán gozando de los privilegios indicados hasta le extinción del plazo expresado en el inciso primero…” (Art. 1, inciso 4°). Por este motivo, expone que la contribuyente no puede alterar unilateralmente dicho contrato y pretender dejar sin efecto “exenciones” que la misma ley ha establecido, aduciendo que las ventas que la empresa xxxx LTDA. realizó a la reclamante, y de que dan cuenta las facturas cuestionadas, se encuentran exentas de IVA, por cuanto ambas empresas tienen domicilio o residencia en la zona de aplicación de la Ley N° 18.392. Ello es así porque conforme al artículo 11 de esta ley: “Las ventas y servicios que realicen o presten en general las personas sean vendedores habituales o no, domiciliadas o residentes en la zona territorial indicada en el artículo 1°, a personas que se encuentren también domiciliadas o residentes en dicha zona y que recaigan sobre bienes situados en ella o servicios prestados y/o utilizados en la referida zona territorial, estarán exentos, durante el plazo señalado en el mismo artículo, de los impuestos establecidos en el decreto ley 825, de 1974.”, por este motivo, agrega que el proveedor xxxx LTDA. debió haber emitido facturas exentas de IVA, razón por la cual la reclamante no tendría derecho a utilizar el crédito fiscal consignado en dichas facturas.

3).- Con relación a la alegación de la actora, ya se estableció como hecho no controvertido la circunstancia de encontrarse declarados y pagados los débitos fiscales de las facturas cuestionadas, así por lo demás lo reconoce la reclamada a Fs. 137 de su contestación al sostener “… en la especie, no se discute si el vendedor recargó o no recargó y si enteró o no enteró efectivamente en arcas fiscales el impuesto al comprador. Tampoco existe “proveedora objetada por el Servicio Impuestos Internos” como se menciona en la página 18 de la reclamación. Lo que se discute es si el comprador tiene o no derecho a utilizar el crédito fiscal contendido en las facturas emitidas, por adquisidores efectuadas a la proveedora xxxx Ltda., domiciliada dentro del territorio preferente de la Ley N° 18.392”.

Con respecto a las afirmaciones del SII, la actora ha señalado encontrarse acogida a la Ley Navarino, como expone a Fs. 102 de su reclamo y estar domiciliada en el xxxx, sin número, Cerro Sombrero, comuna de Primavera, es decir, en la Provincia de Tierra del Fuego, y en cuanto al domicilio de xxxx LTDA., rolan de fojas 45 a 72, de la custodia N° 37/2014, las facturas emitidas por dicha empresa, en que figura como su domicilio “xxxx s/n – Cerro Sombrero Comuna de Primavera”, lo cual por lo demás no ha sido cuestionado por la actora.

A lo anterior se agrega el testimonio de don xxxx, funcionario del SII, quien señaló a Fs. 294 vuelta, que ambas empresas tienen el mismo domicilio, y a su vez el testigo don xxxx declaró a Fs. 311 vuelta que xxxx Ltda. “se encuentra domiciliada en Cerro Sombrero, comuna de Primavera…”.

4).- Que, por lo expuesto anteriormente, se tendrá por establecido que tanto la reclamante, como la empresa emisora de las facturas cuestionadas xxxx LTDA., están domiciliadas dentro del territorio en que tiene aplicación la Ley N° 18.392.

5).- Teniendo presente las alegaciones de las partes, resulta pertinente resolver primero la alegación de la reclamada, en cuanto al carácter exento de IVA de las ventas cuestionadas, pues de ello depende la procedencia o no de haber recargado, declarado y pagado, los respectivos débitos fiscales.

6).- Conforme a lo expuesto, el artículo 11 de la Ley Navarino, dispone que las ventas y servicios realizadas por personas domiciliadas o residentes en el territorio señalado en el artículo 1 de dicha ley, a personas también domiciliadas o residentes en el mismo lugar, que recaigan en bienes ubicados o servicios prestados o utilizados en ella, “estarán exentos… de los impuestos establecidos en el decreto ley 825, de 1974”.

7).- Habiéndose establecido en los números precedentes que la reclamante y su proveedor se encuentran en la situación descrita en el artículo 11 de la Ley N° 18.932, pues ambos tienen domicilio en el territorio señalado en el artículo 1 de esta ley, y no existiendo controversia alguna de la actora respecto de la ubicación de los bienes vendidos a ella por su proveedor xxxx Ltda., y atendido el claro tenor imperativo del inciso primero del artículo 11 de la Ley Navarino (“estarán exentos”), no cabe más que concluir que las ventas a que se refieren las facturas cuestionadas por el SII debieron indubitablemente haberse emitido exentas de IVA.

8).- Lo anterior se ve complementado por lo expuesto por la reclamada en cuanto a encontrarse acogida la reclamante a la Ley Navarino, lo cual implica -conforme a lo establecido en su artículo 1, inciso 4°-, la existencia de un contrato, en virtud del cual al entenderse incorporadas de pleno derecho entre otras “las exenciones… de la presente ley”, no puede quedar sometido al mero arbitrio de la actora, contabilizar los créditos fiscales de una operación que conforme a la ley debió haber sido exenta de IVA.

9).- Por lo demás, nos encontramos frente a una norma de Derecho Tributario, el cual no solo mira al interés del contribuyente, sino al correcto funcionamiento del sistema tributario consagrado en nuestra legislación, el que al establecer “imperativamente” que “estarán exentos” de los impuestos establecidos en el D.L. N° 825, las ventas y servicios señalados, impide la aplicación del mecanismo débito-crédito establecido en la ley de IVA entre ambos contribuyentes; razón por la cual, mal puede el vendedor recargar dicho IVA y mal puede el comprador beneficiarse con el respectivo crédito. Por ello, carece de aplicación el artículo 12 del Código Civil citado por la reclamada, toda vez que la calificación de exento de un impuesto, -y en particular del IVA conforme al artículo 11, inciso 1°, de la ley Navarino-, no puede quedar al solo criterio de un contribuyente que pueda renunciar a dicho “derecho”.

10).- Que, en este orden de ideas, resulta innecesario pronunciarse respecto de la alegación de la actora en cuanto al pago de los débitos fiscales, al haberse establecido que dichas operaciones, conforme a la ley, estaban exentas de IVA de acuerdo a lo expuesto.

Que, en conclusión, se rechazará el reclamo en esta parte, declarándose la improcedencia de la utilización del crédito fiscal contenido en las facturas señaladas en las liquidaciones reclamadas.

DÉCIMO SEXTO: En cuanto al tercer punto de prueba, vale decir, a la efectividad de que se cumplen los supuestos y requisitos necesarios para que la reclamante le asista el derecho a solicitar la corrección de errores propios de conformidad al artículo 127 del Código Tributario, respecto de las facturas emitidas por xxxx Limitada, R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x, antecedentes y circunstancias que lo acreditan, cabe expresar lo siguiente:

1).- La reclamante solicita que, en subsidio de sus peticiones anteriores, se le autorice a corregir los errores de que adolecen las facturas indicadas en las liquidaciones reclamadas y las respectivas declaraciones de impuestos contenidas en los formularios 29, fundándose en que el SII en su Oficio Ordinario N° 2.995, del 2007, permite al contribuyente que hubiere facturado indebidamente un débito fiscal superior al que corresponda, subsanar dicho error mediante la emisión de la correspondiente nota de crédito, dentro del respectivo período tributario. Agregando que lo mismo establece el artículo 38 del Decreto Supremo de Hacienda N° 55 de 1977, Reglamento del D.L. N° 825, el cual complementa al artículo 22 del D.L. N° 825. De este modo, señala que lo que se pretende con la emisión de la nota de crédito por el proveedor, no es que éste los rebaje de sus débitos fiscales respectivos, pues estaría fuera de plazo, pero sí que en base a ellas solicite la devolución conforme al artículo 126, N° 1, del Código Tributario, del IVA pagado indebidamente o en exceso, y que se le autorice a rectificar sus declaraciones respectivas.

Luego, es en base a ello que la reclamante invoca el artículo 127 del Código Tributario a fin de que el Tribunal le autorice a rectificar los errores de sus declaraciones y pagos de IVA, correspondientes a los períodos liquidados en su contra.

2).- Por su parte, la reclamada solicita que se rechace la pretensión de la actora, fundado en que las normas legales y reglamentarias que cita la reclamante establecen que es el emisor de las facturas, es decir, el proveedor, quien debe solicitar la emisión de las notas de créditos, careciendo por tanto la actora de representatividad para solicitar una autorización al Tribunal por otro contribuyente.

3).- Al respecto es necesario señalar brevemente que, en relación a la corrección de errores, existen dos mecanismos distintos contemplados en la ley, uno de ellos destinado a corregir los errores que existan en las declaraciones de impuestos y el otro destinado a rectificar errores en la contabilidad. El primero se encuentra establecido en el artículo 127, del Código Tributario, cuyo inciso primero dispone: “Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado.”

Como puede advertirse, la disposición citada solo permite rectificar errores existentes en las “declaraciones o pagos de impuestos”, por tanto, no incluye la rectificación de los errores existentes en la contabilidad, ni en las facturas emitidas por el contribuyente. Por su parte, los errores cometidos en los registros contables, deben ser corregidos conforme lo dispone el artículo 32 del Código de Comercio, el cual prescribe: “Los errores y omisiones que se cometieren al formar un asiento se salvarán en otro nuevo en la fecha en que se notare la falta.”.

En el presente caso, además, la reclamante solicita que el Tribunal autorice a un tercero extraño al juicio, a emitir notas de crédito a fin de que la actora proceda a la rectificación de sus declaraciones de IVA cuestionadas.

4).- Que, con respecto a la solicitud de la reclamante para corregir sus “errores propios”, conforme al artículo 127, del Código Tributario, de la revisión de la copia del Libro de Compras correspondiente a los períodos liquidados y de sus formularios 29 de los mismos períodos, acompañados por la propia actora, rolantes a fojas 17 a 95, aparece que la reclamante registró en dicho libro y declaró en sus formularios 29 el IVA contenido en las facturas cuestionadas; por tanto, no existe en verdad un “error” en sus declaraciones de IVA, debido que éstas fueron absolutamente consistentes con la contabilización en el libro de compras de dicho impuesto.

5).- Que, con la petición de corrección de errores propios de sus declaraciones de IVA, conforme al artículo 127 del Código Tributario, la reclamante pretende en el fondo subsanar un error contable -consistente en haber registrado el IVA de las facturas del proveedor en su libro de compras-, pero sin proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Código de Comercio, esto es, sin haber realizado las correcciones a los asientos contables mal registrados, según ya se expuso.

Así las cosas, y por los motivo antedichos, la solicitud en análisis no puede prosperar, puesto que importaría conceder un recurso para obviar los errores contables cometidos, mediante la solicitud de rectificación de errores en las declaraciones de impuestos, lo que produciría una contradicción entre la contabilidad y las declaraciones de impuesto de un mismo contribuyente, cuestión absolutamente contraria al espíritu y al claro tenor literal de las disposiciones legales ya citadas y a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a que las declaraciones de impuestos de los contribuyentes, deben estar fundadas en sus libros contables; y de ahí que tampoco sea pertinente acoger la presente alegación de la parte reclamante. Además, no es posible que el Tribunal pueda acceda a lo solicitado en esta materia, por cuanto la reclamante tampoco tiene representación para formular solicitudes respecto de otro contribuyente que no ha intervenido en modo alguno en el juicio y por no tener facultades el Tribunal para autorizar a un tercero extraño al juicio a emitir notas de crédito, siendo de su resorte exclusivo solicitar las devoluciones que estime pertinentes conforme al artículo 126, del Código Tributario.

DÉCIMO SÉPTIMO: En consecuencia, a partir de lo razonado precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando los Principios Generales de Derecho, se arribó a las conclusiones enunciadas en los considerandos que anteceden, reiterándose a mayor abundamiento, que de acuerdo a los antecedentes aportados en la causa y las consideraciones precedentes, el SII no infringió la Ley N° 18.320; que no procede la aplicación del inciso 4°, del numeral 5°, del artículo 23 del Decreto Ley N° 825 y que no es procedente la corrección de errores propios conforme al artículo 127 del Código Tributario, conforme lo ha solicitado la reclamante en sus argumentos de autos.

DÉCIMO OCTAVO: Que analizadas la demás documentación y antecedentes aportados en autos, en nada altera lo razonado y concluido precedentemente.
DÉCIMO NOVENO: Que habiendo sido la reclamante totalmente vencida en autos cabe condenarla en las costas de la causa.
Por las consideraciones precedentes, mérito de autos, y visto además lo dispuesto en los artículos 2, 21, 29 y siguientes, 59, 86, 115, 117, 123, 124, 125, 127, 129, 130, 131, 131 bis, 132 y siguientes, y 148 del Código Tributario; artículo 32 del Código de Comercio; artículos 23 y siguientes, y 59 del Decreto Ley N° 825 de 1974; artículos 38 y siguientes, y 74 del Decreto Supremo N° 55 de fecha 2 de febrero de 1977; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales citadas y pertinentes, Leyes N°s. 18.320 y 18.392.

SE DECLARA:

a).- Que no se hace lugar a la reclamación de fojas 96 y siguientes de autos, interpuesta por el abogado don xxxx, R.U.T N° xx.xxx.xxx-x, en representación de la sociedad Inversiones xxxx Ltda. R.U.T. N° xx.xxx.xxx-x, ambos ya individualizados, en contra de las Liquidaciones N°s. 23.958, 23.959, 23.960, 23.961, 23.962, 23.963 y 23.964, todas de fecha 28 de marzo de 2014, emanadas del Servicio de Impuestos Internos, XII Dirección Regional de Punta Arenas.

b).- Que se condena en las costas de la causa a la parte reclamante. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.

Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio en internet del Tribunal www.tta.cl, conforme al artículo 131 bis del Código Tributario. Asimismo, dese aviso a las direcciones de correo electrónico XXXX@XXXX.cl y magallanes@sii.cl. Déjese testimonio en el expediente.”

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA XII REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA – 06.01.2015 – RIT GR-09-00007-2014 - JUEZ TITULAR SR. SERGIO VERA APARICIO